LA GACETA 30 DEL 14 DE FEBRERO DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 9800

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42152-MJP

Nº MD-42155-MJP

N° 42153-MJP

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

AVISOS

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGISTRO DE PROVEEDORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9800

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL MUSEO DE ENERGÍAS LIMPIAS

ARTÍCULO 1- Se crea el Museo de Energías Limpias, que se ubicará en el cantón de Bagaces, provincia de Guanacaste, cuya finalidad será velar por la recuperación, conservación y transmisión del patrimonio cultural y natural de Costa Rica, implementando la actividad de producción de energías limpias. Será una dependencia de la Municipalidad de Bagaces, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero cero ( 3-014-042100).

ARTÍCULO 2- Para efectos de esta ley, se definen las energías limpias o energías sostenibles como aquellos sistemas en donde la energía es consumida a una tasa menor que su producción y con efectos colaterales mínimos, particularmente ambientales, de tal forma que se satisfacen las necesidades energéticas del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las propias.

Dentro de esta categoría se incluyen las fuentes de energías renovables como la hidroelectricidad, la geotermia, la energía solar y la energía eólica, y sistemas sostenibles de almacenamiento de energía como los embalses hidroeléctricos, sistemas sostenibles de baterías y de gas hidrógeno, así como cualquier otra fuente o sistema de almacenamiento que cumpla con la definición.

ARTÍCULO 3- Los objetivos del Museo serán:

a) Involucrar activamente a la población nacional y extranjera en la utilización de energías limpias de la provincia de Guanacaste, y al cantón de Bagaces particularmente, involucrando a todos los costarricenses, así como a los turistas.

b) Promover la historia de generación de energías limpias de la provincia de Guanacaste, en los ámbitos local, regional, nacional e internacional.

c) Impulsar proyectos para la divulgación y educación sobre energías limpias, para reafirmar la importancia de estas energías limpias y su identidad en la provincia de Guanacaste.

d) Capacitar a la población nacional y extranjera, especialmente a las niñas, los niños y los adolescentes, sobre el proceso de las energías limpias, con el objeto de que este Museo se configure como un centro integral e interactivo para su enseñanza, promocionando las energías limpias en Guanacaste y en Costa Rica.

e) El Museo será un ecosistema para la generación de ideas y proyectos para el desarrollo de energías limpias en la provincia, el país y a nivel mundial.

f) Atender al público.

ARTÍCULO 4- La presente ley tendrá como fines los siguientes:

a) Establecer convenios con universidades estatales y privadas para que las universidades contribuyan en el desarrollo del Museo.

b) Promover las carreras relacionadas con energías limpias en Guanacaste y el resto del país.

c) Establecer convenios con empresas públicas y privadas que trabajen con energías limpias, para que el Museo se beneficie de sus servicios y las empresas se beneficien por la divulgación que se haga a través del Museo.

d) Impartir talleres educativos, así como otras actividades académicas vinculadas al tema.

e) Utilizar sus instalaciones como sede para visitar sitios importantes de la provincia, relacionados con las energías limpias.

f) Contribuir al desarrollo de herramientas informáticas para que se acceda al Museo desde cualquier lugar del mundo.

g) Cualquier otro que resulte afín a la actividad del Museo.

ARTÍCULO 5- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, le brindará al Museo financiamiento y apoyo en el campo museístico, por medio del Programa de Museos Regionales o de la unidad o el departamento correspondiente. Con el objeto de obtener financiamiento, se le faculta a la Municipalidad de Bagaces para que establezca sociedades públicas de economía mixta, o figura similar de acuerdo con lo reglado en la normativa municipal.

ARTÍCULO 6- Se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que reciba donaciones, transferencias o subvenciones de personas, físicas o jurídicas; entidades u organismos privados, nacionales o internacionales, con el único fin de cumplir los objetivos del Museo. Dichas donaciones, transferencias o subvenciones estarán exentas de los tributos nacionales de toda clase.

Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que reciba del Poder Ejecutivo, así como de empresas e instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, las donaciones, transferencias o subvenciones cuyo fin exclusivo sea cumplir los objetivos del Museo.

ARTÍCULO 7- Se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que dé en administración el Museo de Energías Limpias de Bagaces, a la Junta Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la cual estará integrada por una asociación debidamente conformada de acuerdo con la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, y sus reglamentos, y la municipalidad, por un plazo de diez años, prorrogable por otros plazos iguales, mediante acuerdo de la corporación municipal. Dicha Asociación deberá respetar la naturaleza y finalidad del Museo.

De existir, en la administración, impericia, manejo fraudulento o desvío de los fines del Museo durante el período otorgado en administración, podrá revocarse, mediante acuerdo municipal, dicha administración, previo informe de la auditoría municipal o de la Contraloría General de la República. En tal caso, la Municipalidad, por medio de un acuerdo, podrá darle este Museo en administración a cualquier otra asociación o figura jurídica admisible en concordancia con el régimen municipal, por un plazo igual y bajo el cumplimiento de los objetivos del Museo.

Asimismo, la Junta Administradora queda sujeta a todas las normas administrativas y presupuestarias aplicables al ejercicio de sus funciones. Además, deberá cuidar los bienes dados en administración y velar por su seguridad, por tratarse de patrimonio cultural.

ARTÍCULO 8- El Museo será financiado mediante la recaudación y administración de los recursos provenientes de lo siguiente:

a) Las donaciones, transferencias y subvenciones, en efectivo o en servicios, recibidas del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, los cuales quedan autorizados para este efecto.

b) Las donaciones, en efectivo, obras y servicios, provenientes de personas físicas o jurídicas, de entidades o de organismos privados, nacionales o internacionales.

c) Para ahorrar recursos, el Museo mismo tratará de utilizar energías limpias para su operación, de acuerdo con sus capacidades económicas.

d) El cobro por los servicios y las actividades que el Museo realice.

ARTÍCULO 9- De los excedentes que genere el funcionamiento del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la Asociación destinará hasta un diez por ciento (10%) a financiar, exclusivamente, programas de educación ambiental que promueva o desarrolle la Municipalidad de Bagaces.

El resto de los ingresos que este centro genere se utilizarán para su consolidación, mantenimiento y operación y, sobre todo, para desarrollar programas de conservación en las áreas del Museo.

ARTÍCULO 10- La Asociación Junta Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces no podrá vender, arrendar, gravar, donar, ni pignorar ninguno de los bienes recibidos en administración.

ARTÍCULO 11- Prohibiciones de los miembros de la Asociación

Los miembros de la Asociación no podrán tener una relación de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta de tercer grado con las personas que ocupen los cargos de la alcaldía, vicealcaldías, regidurías y la auditoría municipal de la Municipalidad de Bagaces.

ARTÍCULO 12- De disolverse la Asociación por las causas que se establecen en sus propios estatutos o en la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, la administración de los bienes del Museo pasará, de forma inmediata y directa, a la Municipalidad de Bagaces, incluidas las mejoras, sin que por ello la Municipalidad deba indemnizar a la Asociación por haberlas efectuado.

ARTÍCULO 13- Todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen contribuciones al Museo podrán deducir estas donaciones de la renta bruta respectiva al período económico en que se realizaron, esto de conformidad con la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

ARTÍCULO 14- Reforma del inciso q) del artículo 8 de la Ley 7092

Se reforma el inciso q) del artículo 8 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:

Artículo 8º- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:

[…]

q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.

La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.

La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

      Laura María Guido Pérez             Carlos Luis Avendaño Calvo

             Primera secretaria                             Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O. C. 4600032075.—Solicitud 004-2020.—( L9800 - IN2020434541 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42152-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Pro Centro de Enseñanza Carlos Luis Valle Masís, cédula de persona jurídica número 3-002-124992, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el 12 de mayo de 1992, debidamente inscrita al tomo 392, asiento 5554 y expediente 4808.

III.—Los fines que persigue la asociación, según sus estatutos, son: “De naturaleza social: a) Constituirse en un ente de apoyo para el desarrollo de las actividades educativas, sociales y de investigación de la Escuela Carlos Luis Valle Masís, para contribuir al desarrollo integral del individuo discapacitado, b) Promover la unión y solidaridad de los asociados interesándoles positivamente en el desarrollo y concreción de los proyectos y programas de la asociación, c) Constituirse en el máximo representante de los padres de familia de la Escuela Carlos Luis Valle Masís con el fin de servir de enlace entre los padres, la Junta Administrativa, el Patronato Escolar y el personal de la escuela. De naturaleza económica asistencial: d) Colaborar en la gestión de reunir fondos y recursos adecuados para la consecución del logro de los objetivos de la Escuela Carlos Luis Valle Masís”.

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA

ASOCIACIÓN PRO CENTRO DE ENSEÑANZA

CARLOS LUIS VALLE MASÍS

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Pro Centro de Enseñanza Carlos Luis Valle Masís, cédula de persona jurídica número 3-002-124992.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 009-2020.—( D42152 - IN2020434412 ).

MD-42155-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación de Acueducto Rural de Quebrada de Ganado y Playa Agujas, cédula de persona jurídica número 3-002-234262, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el 5 de julio del 2004, bajo el expediente 10385, tomo 457, asiento 7001.

III.—Los fines primordiales que persigue la Asociación según sus estatutos son: “A) Ampliar y desarrollar el Acueducto Rural en las localidades de Quebrada de Ganado y Playa Agujas de Tárcoles de Garabito y lugares aledaños. B) Administrar, operar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos que al respecto emita el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA. C) Obtener la participación efectiva de la comunidad en la conservación y mantenimiento del acueducto. D) Colaborar en los programas y campañas de índole educativas que se emprendan sobre la conservación de la naciente y uso racional del agua. E) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos emitidos por el AyA. F) Cooperar con los planes, proyectos y obras que emprenda AyA en la comunidad. G) Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de abastecimiento del acueducto, evitar las contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección de las cuencas hidrográficas de la región”.

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA

LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE

QUEBRADA DE GANADO Y

PLAYA AGUJAS

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación de Acueducto Rural de Quebrada de Ganado y Playa Agujas, cédula de persona jurídica número 3-002-234262.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 4600032284.—Solicitud 011-2020.—( D42155 - IN2020434414 ).

42153-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios número 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de ocho de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación El Proyecto Ara, cédula de persona jurídica 3-002-659284, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, desde el 17 de julio del 2012, bajo el tomo: 2012 y asiento: 95246.

III.—Los fines que persigue la Asociación El Proyecto Ara, cédula de persona jurídica 3-002-659284, según sus estatutos son: “Artículo tercero: los fines de la Asociación incluyen: Actividades de ayuda, cooperación, investigación y educación para la crianza, protección y cuido de las aves, su crecimiento, desarrollo y la inserción de las mismas al medio ambiente nacional e internacional.”

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA

LA ASOCIACIÓN EL PROYECTO ARA

Artículo 1°—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación El Proyecto Ara, cédula de persona jurídica 3-002-659284.

Artículo 2°—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3°—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4°—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5°—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 4600032284.—Solicitud 010-2020.—( D42153 - IN2020434417 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 470-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1ºDejar sin efecto el nombramiento de la señora Marcia González Aguiluz, cédula de identidad N° 1-0740-0150, como Ministra de Justicia y Paz.

Artículo 2ºNombrar como Ministro a. í. de Justicia y Paz al señor Jairo Vargas Agüero, cédula de identidad N° 1-0984-0951.

Artículo 3ºRige a partir del 08 de febrero del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 012-2020.—( IN2020435056 ).

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

NºA-01-2020-MINAE

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en el artículo 28 incisos 1) y 2) acápites a) y j) de la Ley General de Administración Pública 6227 del 02 de mayo de 1978; los numerales 1, 2, 13 inciso a), 14, 15 y 16 de la Ley de Biodiversidad 7788 del 30 de abril de 1998; y el artículo 01 del Reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, Decreto Ejecutivo 29680-MINAE del 23 de julio de 2001.

Considerando:

1º—Que la Ley de Biodiversidad 7788, mediante su artículo 14, creó la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) como un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental.

2º—Que la citada Ley le asigna a la CONAGEBIO, funciones referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, que son de vital importancia para el desarrollo sostenible del país.

3º—Que el artículo 15 de la Ley de Biodiversidad Nº7788, establece la forma en la que se integrará la CONAGEBIO, de acuerdo con el nombramiento realizado por cada sector que señala dicha Ley, y específicamente en el inciso d) se incluye dentro de los integrantes, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

4º—Que mediante Acuerdo A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta N°93 del 21 de mayo del 2019, el Ministro de Ambiente y Energía, se nombró a la señora Isabel Cristina Contreras Rodríguez, cédula de identidad 1-1032-0033, funcionaria del Ministerio de Comercio Exterior, como representante suplente del Ministro de Comercio Exterior, por un plazo de tres años.

5º—Que mediante oficio DGCE-COR-CAE-0014-2020 del 15 de enero del 2020, el Ministerio de Comercio Exterior, comunicó el nombramiento a partir del 01 de febrero del año en curso, de la señora María José Jiménez Hidalgo, cédula de identidad 2-0730-0609, como representante suplente del Ministerio de Comercio Exterior ante la CONAGEBIO, en sustitución de la señora Isabel Cristina Contreras Rodríguez.

6º—Que el numeral 15 de la Ley de Biodiversidad Nº7788 establece que cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro de Ambiente y Energía, siendo este último quien los instalará.

7º—Que siendo que la Administración ha nombrado mediante oficio DGCE-CORCAE-0014-2020 del 15 de enero del 2020, un nuevo representante suplente del Ministerio de Comercio Exterior, por un plazo de tres años, corresponde dejar sin efecto el nombramiento realizado mediante al Acuerdo A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta N°93 del 21 de mayo del 2019. Por tanto:

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

ACUERDA

1º—Nombrar como parte de los miembros que integran la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, a la señora María José Jiménez Hidalgo, cédula de identidad 2-0730-0609, como representante suplente del Ministro de Comercio Exterior ante la CONAGEBIO, por un plazo de tres años, a partir del 01 de febrero del 2020.

2º—Dejar sin efecto el Acuerdo A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta 93 del 21 de mayo del 2019, a partir del 01 de febrero del 2020.

3º—Rige a partir del 1 de febrero del 2020.

Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil veinte.

M.Sc. Haydée Rodríguez Romero, Ministra a. í. de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. 4600032075.—Solicitud 003-2020.—( IN2020434535 ).

N° A-015-2019-MINAE

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en el artículo 28 incisos 1) y 2) acápites a) y j) de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los numerales 1, 2, 13 inciso a), 14, 15 y 16 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; y el artículo 01 del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 29680-MINAE del 23 de julio del 2001.

Considerando:

1ºQue la Ley de Biodiversidad N° 7788, mediante su artículo 14, creó la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) como un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental.

2ºQue la citada Ley le asigna a la CONAGEBIO, funciones referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, que son de vital importancia para el desarrollo sostenible del país.

3ºQue el artículo 15 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, establece la forma en la que se integrará la CONAGEBIO, de acuerdo con el nombramiento realizado por cada sector que señala dicha Ley, y específicamente en el inciso d) se incluye dentro de los integrantes, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

4ºQue mediante Acuerdo N° A-02-2019-MINAE, de fecha 17 de enero del 2019, publicado en La Gaceta N° 93 del 21 de mayo del 2019, el Ministro de Ambiente y Energía, nombró al señor Mario Coto Hidalgo, cédula de identidad número 303330906, funcionario del SINAC, como representante suplente del SINAC, por un plazo de tres años.

5ºQue mediante oficio SINAC-DE-1920 del 29 de noviembre del 2019, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC comunicó el nombramiento del señor Gustavo Induni Alfaro, cédula de identidad N° 107240055, como representante suplente del SINAC ante la CONAGEBIO, en sustitución del señor Mario Coto Hidalgo, cédula de identidad N° 303330906.

6ºQue el numeral 15 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 establece que cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro de Ambiente y Energía, siendo este último quien los instalará.

7ºQue siendo que la Administración ha nombrado mediante oficio SINAC-DE-1920 del 29 de noviembre del 2019, un nuevo representante suplente del SINAC, por un plazo de tres años, corresponde dejar sin efecto el nombramiento realizado mediante al Acuerdo N° A-02-2019-MINAE. Por tanto,

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

ACUERDA:

1º—Nombrar como parte de los miembros que integran la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, al señor Gustavo Induni Alfaro, cédula de identidad N° 107240055, como representante suplente del SINAC ante la CONAGEBIO, por un plazo de tres años.

2º—Dejar sin efecto el Acuerdo N° A-02-2019-MINAE, de fecha 17 de enero del 2019, publicado en La Gaceta N° 93 del 21 de mayo del 2019.

3º—Rige a partir de la firma del presente acuerdo.

Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.

MSc. María Celeste López Quirós, Ministra de Ambiente y Energía a. í.—1 vez.—O. C. Nº 4600032075.—Solicitud Nº 002-2020.—( IN2020434545 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Y ÓRGANO DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA

Resolución RES-DGH-ONT-001-2020.—Dirección General de Hacienda—Órgano de Normalización Técnica.—San José, a las diez horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 4°, inciso e) de la Ley 7509 de fecha 09 de mayo de 1995, denominada “Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, su Reglamento y sus reformas, se establece que no están afectos a este impuesto: “...e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base, no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de “salario base” usado en esta Ley, es el establecido por el artículo 2 de la Ley 7337 de 05 de mayo de 1993.”

II.—Que el artículo 2° de la Ley número 7337 citada, señala que: “La denominación “salario base” ... “corresponde al monto equivalente al salario mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior...”.

III.—Que el cargo de “Oficinista 1” fue reasignado en el Poder Judicial a “Auxiliar Administrativo 1”.

IV.—Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley número 7337 transcrito, el monto correspondiente al salario de Oficinista 1, (que en el Poder Judicial fue reasignado a “Auxiliar Administrativo 1”), a partir del 1° de enero de 2020, corresponde a la suma de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones exactos), según Circular número 227-19 publicada en el Boletín Judicial 04 del 09 de enero del 2020.

V.—Que el artículo 36 de la Ley número 7509 denominada “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y sus reformas, indica que “Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella”.

VI.—Que el artículo 99 de la Ley número 4755 denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece que la Administración Tributaria “...puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias,...”, entendiéndose cuando dicho “...Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”

VII.—Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo del 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 del 07 de julio del 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del monto no afecto al pago del impuesto a bienes inmuebles, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

VIIII.—Que el artículo 12 de la Ley número 7509 denominada “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y sus reformas, crea al Órgano de Normalización Técnica como “...un órgano técnico especializado y asesor obligado de las Municipalidades...” y le faculta, en el inciso a), a dictar disposiciones de carácter general.

IX.—Que el artículo 4 del Decreto número 35688-H denominado “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación”, instituyó al Órgano de Normalización Técnica como una Dirección que forma parte de la Dirección General de Tributación.

X.—Que de conformidad con la normativa citada, los inmuebles no afectos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que cita el artículo 4° inciso e) de la Ley número 7509, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2020 (periodo 2020), referentes a bienes inmuebles únicos corresponde a 45 salarios base, cuyo cálculo resulta de multiplicar ¢450.200,00 por 45 siendo entonces el monto de ¢20.259.000,00 (veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil colones exactos).

XI.—Que no obstante lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, referente a la publicidad de los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias, se trata en el presente caso, de un mandato legal expreso, que obliga al cálculo del monto con relación al salario base actualizado, de forma que constatado el incremento del parámetro de referencia, se procede a la actualización del monto; además, se aclara que con esta acción no se causa perjuicio alguno a los contribuyentes del impuesto. Por tanto,

RESUELVEN:

Artículo 1°—Con fundamento en las consideraciones precedentes, estarán no afectos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el período 2020 todos aquellos inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos, -personas físicas- y cuyo valor, registrado en la respectiva Municipalidad, no exceda de ¢20.259.000,00 (veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil colones exactos). Asimismo, aquel inmueble que no obstante es un bien único y su valor exceda del monto indicado, el sujeto pasivo deberá pagar el impuesto, el cual se calculará sobre el exceso de ese monto.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Alberto Poveda Alvarado, Director.—Juan Carlos Brenes Brenes, Director.—1 vez.—O. C. 4600032524.—Solicitud 1354-004-001.—( IN2020434365 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 4, título N° 3, emitido por Colegio Científico de Costa Rica, Sede Región Brunca, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Barrantes Durán Margarita, cédula N° 1-0981-0048. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434493 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 24, título 223, emitido por el Colegio Dr. Ricardo Moreno Cañas el año dos mil diez, a nombre de Murillo Castro Alan Mauricio, cédula 6-0391-0653. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434596 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 39, Título N° 436, emitido por el Colegio María Inmaculada de Grecia en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Salazar Bogantes Carlos Andrés, cédula N° 2-0535-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434776 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 6, Asiento 29, Título N° 24, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Abangares en el año mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de Aguilar Acevedo Gonzalo, cédula N° 5-0271-0096. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434815 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Modalidad Agropecuaria” con especialidad en Agricultura, inscrito en el Tomo 1, Folio 4, Título 34, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Acuña Gómez Luis, cédula 3-0248-0433. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434950 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 032, Título 781, emitido por el Liceo Nocturno de Pérez Zeledón, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Campos Barboza Luis Fernando, cédula 1-0997-0104. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434582 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 03, Folio 174, título 2886, emitido por el Liceo de Coronado en el año dos mil dieciocho, a nombre de Mata Obando Jossette Adenipsa, cédula 1-1699-0060. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434638 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 162, título 1261, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil nueve, a nombre de Eduarte Bermúdez María Gabriela, cédula 1-1491-0190. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435086 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 120, título 997, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en el año dos mil dos, a nombre de Chaves Aguilar Luis Alberto, cédula 4-0177-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435133 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 132, título 777, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año dos mil tres, a nombre de Alfaro Aguilar Horacio, cédula 7-0172-0503. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435141 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el tomo 1, folio 91, título 296 y del Título de Técnico Medio en Secretariado, inscrito en el tomo 1, folio 469, título 2544, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre de Zúñiga Porras Grettel María de los Ángeles, cédula 1-0660-0644. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435221 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 12, Título N° 95, emitido por el Colegio Técnico Profesional San Isidro de Heredia en el año dos mil dieciséis, a nombre de Cortés Zamora Joseph Fabián, cédula N° 1-1687-0305. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435369 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente 2-131600

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NOTORIEDAD

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de Tés y Matas Naturales de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-082539, con domicilio en Curridabat, 300 metros este y 200 metros sur sobre Calle El Tajo, Tirrases de Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la declaratoria de notoriedad sobre las siguientes marcas:

Tés Naturales Manza Té, registro 214933, para proteger y distinguir: té y té de hierbas, en clase 30 internacional.

Tés Naturales Manza Té, registro 214934, para proteger y distinguir: té y té de hierbas, en clase 30 internacional.

 

 

 

 

NATURAL DESDE 1970 Manza Té, registro 277941, para proteger y distinguir: té de hierbas, en clase 30 internacional.

NATURAL DESDE 1970 Manza Té, registro 277951, para proteger y distinguir: té de hierbas, en clase 30 internacional. Presentada el 18 de octubre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto; presentando los fundamentos de hecho y de derecho así como la prueba pertinente y con las formalidades de Ley. Todo lo anterior de conformidad con la directriz DPI-0003-2019. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433584 ).

Solicitud 2019-0011457.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Cofino Stahl y Compañía Sociedad Anónima, con domicilio en décima avenida 31-71, Zona 5, Ciudad Guatemala, República Guatemala, solicita la inscripción de: GRUPO COFIÑO como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: alquiler de automóviles, servicios de remolcado de emergencia de automóviles, servicios de rescate de automóviles, transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432670 ).

Solicitud Nº 2019-0010741.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Sear Ingeniería Diseño y Construcción Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-642992 con domicilio en Belén La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salon comunal, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SEAR

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de construcción e ingeniería civil, así como servicios científicos y tecnológicos, servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; diseño arquitectónico, diseño industrial, diseño para la construcción, diseño urbano, diseño de edificios, Heredia, Belén La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salón comunal. Reservas: De los colores: negro y azul. Fecha: 06 de enero de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432694 ).

Solicitud N° 2019-0010738.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Sear Ingeniería Diseño y Construcción Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-642992, con domicilio en Belén, La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salón comunal, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SEAR

como marca de servicios, en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; diseño arquitectónico, diseño industrial, diseño para la construcción, diseño urbano, diseño de edificios. Reservas: de los colores: negro y azul. Fecha: 07 de enero del 2020. Presentada el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432695 ).

Solicitud Nº 2019-0010737.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Sear Ingeniería Diseño y Construcción Sociedad anónima, cédula jurídica N° 3-101-642992, con domicilio en Belén La Rivera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salón comunal, Costa Rica inscripción de: GRUPO SEAR

como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: construcción y servicios de construcción de obras de Ingeniería civil. Reservas: De los colores: negro y azul. Fecha: 08 de enero de 2020. Presentada el 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432696 ).

Solicitud Nº 2019-0010136.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1-1055-0713, en calidad de apoderado especial de Luxrobo Co., Ltd., con domicilio en: 1307, 1308, 13F, 311, Gangnamdaero, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: LUXROBO

como marca de fábrica y comercio en clase 28. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: juguetes articulados, juguetes didácticos electrónicos, juguetes de acción mecánicos, juguetes magnéticos, juguetes de acción, vehículos de juguete que se transforman en robots, juguetes robóticos, móviles controlados a distancia [juguetes], maquetas de robots, modelos [juguetes], juguetes de acción accionados con pilas, juguetes de acción se mueven según los aportes de los usuarios, juguetes para niños, elementos de construcción de juguete, juguetes de acción a batería con música, sonido, luz, movimiento, robots de juguete, accesorios para vehículos de juguete, mandos para juguetes, juguetes electrónicos de actividades y kits de modelos a escala [juguetes]. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432697 ).

Solicitud Nº 2019-0011255.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Andrés Felipe Bedoya Escobar, casado una vez, con domicilio en Carrera 48 Nº 26-85, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Grupo Cibest

como marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432698 ).

Solicitud Nº 2019-0011254.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Andrés Felipe Bedova Escobar, casado una vez, otra identificación 8.128.313 con domicilio en Carrera 48 N° 26-85, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Grupo Cibest

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Grupo Cibest Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestion de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros Publicidad; interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432699 ).

Solicitud N° 2019-0008204.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fundación Yo Puedo, Vos?, cédula jurídica N° 3006673493, con domicilio en Santa Ana, Centro Empresarial Via Lindora, cuarto piso, Radial Santa Ana San Antonio de Belén, KM3, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUNDACION YO PUEDO ¿Y VOS?,

como marca de fábrica y comercio en clases 25 y 36 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: medias y otros artículos de vestimenta, calzado y sombrerería; en clase 36: servicios de organización de actividades de recaudación de fondos de beneficencia. Reservas: de los colores: amarillo y azul. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el 3 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432700 ).

Solicitud Nº 2019-0003926.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, de 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WUNVI, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes oncológicos, hematológicos, inflamatorios, dermatológicos y autoinmunes. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/185,488 de fecha 07/11/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 16 de agosto del 2019. Presentada el: 7 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432706 ).

Solicitud N° 2019-0003927.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de gestor oficioso de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VUFYSO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes oncológicos, hematológicos, inflamatorios, dermatológicos y autoinmunes. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/185,474 de fecha 07/11/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de agosto de 2019. Presentada el 7 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2020432707 ).

Solicitud Nº 2019-0004193.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1-0785-0618, en calidad de apoderado especial de Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, de 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ITAVTO como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes oncológicos, hematológicos, inflamatorios, dermatológicos y autoinmunes. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/219,480 de fecha 06/12/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de agosto de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432708 ).

Solicitud N° 2019-0004192.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QPARIK como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Preparaciones farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desordenes oncológicos, hematológicos, inflamatorios, dermatológicos y autoinmunes.). Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/409,011 de fecha 30/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 21 de agosto de 2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432709 ).

Solicitud Nº 2019-0011364.—Édgar Alonso Mathieu Mora, casado una vez, cédula de identidad 112780685, con domicilio en: del cruce de Desamparados, de Maxipalí 75m oeste, casa portón café, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUN N FIRE PARRILLAS

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de catering. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432710 ).

Solicitud Nº 2019-0004283.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Laboratorios CINFA S. A., con domicilio en Travesía De Roncesvalles, 1 Polig. Ind. De Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: DOLXIB, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (medicamentos; productos farmacéuticos; productos analgésicos; antiinflamatorios). Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el: 16 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020432711 ).

Solicitud Nº 2019-0004957.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de gestor oficioso de Globachem con domicilio en Lichtenberglaan 2019, 3800 Sint-Truiden, Bélgica, solicita la inscripción de: Hakuda como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Pesticidas; fungicidas; herbicidas; insecticidas). Prioridad: Se otorga prioridad N° 1393108 de fecha 01/04/2019 de Benelux. Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 04 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432712 ).

Solicitud N° 2019-0004958.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Globachem, con domicilio en Lichtenberglaan 2019, 3800 Sint-Truiden, Bélgica, solicita la inscripción de: Catomium, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (insecticidas.). Prioridad: se otorga prioridad N° 1393110 de fecha 01/04/2019 de Benelux. Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432713 ).

Solicitud N° 2019-0011363.—Édgar Alonso Mathieu Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 112780685, con domicilio en Desamparados, del Maxipalí en el cruce de Desamparados 75 m oeste, casa portón café, Costa Rica, solicita la inscripción de: V EL VERBO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café en grano, café molido. Fecha: 06 de enero del 2020. Presentada el: 12 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432714 ).

Solicitud Nº 2019-0007021.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BUBBLE POP LABORATORY como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Lentes de contacto. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el 01 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432716 ).

Solicitud Nº 2019-0006712.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Boehringer Ingelheim International GMBH con domicilio en Bingerstrasse 173, 55218 Ingelheim, Alemania, solicita la inscripción de: RESPIMAT como Marca de Fábrica y Comercio en clases 5 y 10 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparaciones farmacéuticas para inhalaciones); en clase 10: (Instrumentos y aparatos para la inhalación de preparaciones farmacéuticas). Fecha: 5 de agosto de 2019. Presentada el: 24 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432717 ).

Solicitud N° 2019-0006071.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Safra IP Holding Co., con domicilio en 11-13 Boulevard De La Foire, L-1528, Luxemburgo, solicita la inscripción de: Safra Pay, como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de transacciones financieras, a saber, servicios para proveer opciones de pago y de transacciones comerciales seguras usando un dispositivo móvil en un punto de venta; servicios para pago y servicios de verificación de fondos; servicios de procesamiento de pagos, a saber, servicios de procesamiento de transacciones de tarjetas de crédito y de tarjetas de débito; servicios de transacciones financieras, a saber, servicios para proveer opciones de pago y de transacciones comerciales seguras usando un dispositivo móvil en un punto de venta; servicios financieros, a saber, provisión, procesamiento, verificación y autenticación de pagos móviles y de transacciones realizadas por medio de tarjetas de crédito y de débito sin contacto, de transacciones de tarjetas de premios por lealtad, y de transacciones de pago de facturas por medio de detallistas, comerciantes y vendedores mediante dispositivos móviles; servicios para proveer información financiera por medios electrónicos, a saber, servicios para proveer información sobre tarjetas de crédito y de débito; servicios financieros, a saber, procesamiento y administración de pagos móviles y de transacciones realizadas por medio de tarjetas de crédito y de débito sin contacto, de transacciones de tarjetas de premios por lealtad, y de transacciones de pago de facturas por medio de detallistas, comerciantes y vendedores mediante dispositivos móviles; servicios para proveer autenticación y verificación de pagos electrónicos con tarjetas de crédito, con tarjetas inteligentes y con tarjetas de débito; servicios de procesamiento de tarjetas de débito móviles, de tarjetas de crédito y de transacciones de pago electrónico; servicios de soluciones de procesamiento de pago, a saber, servicios para proveer transacciones comerciales seguras y de procesamiento electrónico de punto de servicio de transacciones de tarjetas de crédito y de tarjetas de débito y de pagos electrónicos por medio de dispositivos de pagos electrónicos). Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el 5 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020432718 ).

Solicitud Nº 2019-0006905.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Cinfa S. A., con domicilio en Travesía de Roncesvalles, 1 Polig. Ind. de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: JANEDOL como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Medicamentos; productos farmacéuticos; productos analgésicos; antiinflamatorios). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el: 30 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432719 ).

Solicitud N° 2019-0007133.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Pago de Carraovejas S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Penafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: EL ANEJÓN como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: (Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).). Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432723 ).

Solicitud Nº 2019-0007135.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Chevron Intellectual Property LLC con domicilio en: 6001 Bollinger Canyon Road, San Ramón, Estado de California 94583, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MULTITEC, como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (lubricantes, aceites y grasas para uso industrial y aceites de motor). Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 06 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432724 ).

Solicitud Nº 2019-0004767.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Fratelli Branca Distillerie S.R.L. con domicilio en Vía Broletto, 35-20121 Milán Italia, solicita la inscripción de: BRANCA CASA FONDATA BRANCA MENTA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Licores, licores amargos, espirituosos y vinos, bebidas alcohólicas basadas en mente o conteniendo menta. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2020432725 ).

Solicitud Nº 2019-0007020.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Aktiengesellschaft con domicilio en Werner-Von-Siemens-STR. 1, 80333 München, Alemania, solicita la inscripción de: SIVAGEAR como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Productos de distribución y transmisión de energía eléctrica, en concreto conmutadores. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 01 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432726 ).

Solicitud N° 2019-0010729.—Joel Nathaniel Campbell Samuels, casado una vez, cédula de identidad N° 105040452, en calidad de apoderado generalísimo de Gold Twelve Corporation S. A., cédula jurídica N° 3101648763, con domicilio en Mata Redonda, del Hotel Parques del Lago 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12 TWELVE CORPORATION

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, así como tratamientos de higiene y belleza. Ubicado en San José, Paseo Colón, avenida 2, calle 26 contiguo a la Fundación Ronald McDonalds. Reservas: de los colores: negro, dorado y blanco. Fecha: 17 de diciembre del 2019. Presentada el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432753 ).

Solicitud Nº 2019-0010730.—Joel Nathaniel Campbell Samuels, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1504-0452, en calidad de apoderado generalísimo de Gold Twelve Corporation S.A., cédula jurídica N° 3-101-648763, con domicilio en Mata Redonda, del Hotel Parques del Lago 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12 T W E LV E CORPORATION

como marca de servicios en clases 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño y Desarrollo de Apps y software.; en clase 43: Servicios de restaurante y alimentación y hospedaje temporal. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432754 ).

Solicitud Nº 2019-0009851.—Tatiana Sandí Campos, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111950993, con domicilio en Moravia, San Vicente, diagonal al Goldgym, tercer apartamento color naranja, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kallisté ESTÉTICA

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Tratamientos de higiene y belleza para personas. Fecha: 04 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432773 ).

Solicitud N° 2020-0000407.—Minor Andrés Arce Garro, casado dos veces, cédula de identidad N° 116290717, con domicilio en del Bar Astro Boy de 5 Esquinas de Tibás, 125 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Soluciones Sanitarias by Andrés, como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: destaqueo de tuberías y limpieza de tanques sépticos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 20 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432789 ).

Solicitud Nº 2020-0000251.—Lisbeth Picado Sandí, casada una vez, cédula de identidad 602890830 con domicilio en un kilómetro al este del Colegio Jorge Volio en La Lucha, carretera a Mellizas, Sabalito de Coto Brus, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFE LA CHELITA

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432803 ).

Solicitud N° 2020-0000667.—Helga María Jiménez González, divorciada una vez, cédula de identidad N° 108370163, con domicilio en Ciudad Neily, Corredores, Cabinas Helga, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONCAFE,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alimentos y bebidas, ubicado en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, Cabinas Helga. Reservas: los colores magenta, cyan y amarillo. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432806 ).

Solicitud Nº 2019-0009322.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520066, en calidad de apoderado especial de Rodrigo Zamora Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106400285, con domicilio en Rohrmoser, de la Soda Tapia 100 metros al norte y 15 al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRATUS, donde la gracia cambia la historia

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: una congregación evangelística que promueve la difusión del Evangelio y la enseñanza de principios bíblicos para el éxito en la vida diaria. Reservas: de colores blanco y rojo. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432821 ).

Solicitud Nº 2019-0009323.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de Apoderado Especial de Rodrigo Zamora Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106400285 con domicilio en Rohrmoser de la Soda Tapia 100 metros al norte y 15 al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gratus DONDE LA GRACIA CAMBIA LA HISTORIA

como nombre comercial. Para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a una congregación evangelística que promueve la difusión del evangelio y la enseñanza de principios bíblicos para el éxito de la vida diaria, ubicado en no indica. Reservas: De los colores: blanco y rojo Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432822 ).

Solicitud Nº 2019-0010606.—Javier Calderón Cedeño, casado una vez, cédula de identidad N° 108640440, con domicilio en Barreal, Residencial Portal del Valle casa 38, Costa Rica, solicita la inscripción de: BC INGENIERÍA,

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: ingeniería eléctrica. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 20 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020432826 ).

Solicitud N° 2020-0000055.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: IPAD, como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instalación, mantenimiento y reparación de hardware informático, computadoras, teléfonos móviles, periféricos informáticos y dispositivos electrónicos de consumo; servicios de asistencia técnica relacionados con el uso de hardware y periféricos informáticos; instalación, mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina; servicios de carga de baterías de teléfonos celulares; carga de vehículos eléctricos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432860 ).

Solicitud Nº 2020-0000056.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Apple INC. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: IPAD como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño de software informático; análisis de sistemas informáticos; diseño de sistemas informáticos; consultoría de software; consultoría en tecnología Informática; programación de computadoras; consultoría en seguridad informática y seguridad de dates; consultoría en el diseño y desarrollo de hardware informático; crear y mantener sitios web para terceros; crear y diseñar índices de información basados en sitios web para terceros; servicios de encriptación de dates; desarrollo de plataformas informáticas; almacenamiento electrónico de datos; monitoreo electrónico de información de identificación personal para detectar robo de identidad a través de Internet; alojamientos de sitios informáticos; consultoría en tecnología de la información; suministro de información de hardware o software en línea; instalación de software informático; mantenimiento de software informático; monitoreo de sistemas informáticos por acceso remoto; monitoreo de sistemas informáticos para detectar fallas; monitoreo de sistemas informáticos para detectar acceso no autorizado o violación de datos; recuperación de datos informáticos; suministro de software en línea no descargable; investigación tecnológica; consultoría tecnológica; consultoría en tecnología de telecomunicaciones; actualización de software informático; desbloqueo de teléfonos móviles; consultoría de diseño de sitios web; servicios de cartografía; servicios de computación en la nube; alquiler de hardware y software. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432861 ).

Solicitud Nº 2020-0000096.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Alcon Inc. con domicilio en Rue Louis-D’affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: TETRA como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos para su uso en cirugía oftálmica. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432862 ).

Solicitud Nº 2019-0011384.—María del Pilar López Quiros, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Signal Group Inc., con domicilio en 5401 N, Sam Houston PKWY W., Houston, Texas 77086, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ORIUX, como marca de comercio y servicios en clases: 6, 19 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: equipos de tráfico, a saber, letreros metálicos no luminosos y no mecánicos, postes y barreras; en clase 19: equipos de seguridad vial, a saber, barreras de choque no metálicas, barreras de control de tráfico no metálicas y no luminosas, letreros no mecánicos, no metálicos y en clase 40: fabricación de equipos de señales de tránsito, equipos para peatones y accesorios para señales de tránsito a pedido y/o especificación de terceros; servicios de fabricación para terceros en el campo de equipos de señales de tránsito, equipos para peatones y accesorios para señales de tránsito. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/385,691 de fecha 15/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432864 ).

Solicitud Nº 2020-0000254.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Elderhostel, INC con domicilio en 11 Avenue de Lafayette, Boston, Massachusetts 02111, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELDERHOSTEL, como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: organización y realización de talleres educativos, clases, conferencias, viajes de estudio, seminarios, servicios de cursos de aprendizaje y programas en los campos de historia, naturaleza, culturas, ciencia, entretenimiento, exploración, arte, manualidades, música, deportes, aventuras al aire libre, superación personal y política Fecha: 21 de enero del 2020. Presentada el: 15 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432865 ).

Solicitud Nº 2020-0000255.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Elderhostel Inc con domicilio en 11 Avenue de Lafayette, Boston, Massachusetts 02111, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ROAD SCHOLAR como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Organización y realización de talleres educativos, clases, conferencias, viajes de estudio, seminarios, servicios de cursos de aprendizaje y programas en los campos de historia, naturaleza, culturas, ciencia, entretenimiento, exploración, arte, manualidades, música, deportes, aventuras al aire libre, superación personal y política. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación  téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432866 ).

Solicitud N°º 2020-0000360.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Tensar International Corporation, con domicilio en 2500 Northwinds Parkway, Suite 500, Alpharetta Georgia 30009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRIAX, como marca de fábrica y comercio en clases: 17 y 19 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: materiales laminados plásticos para construcción y uso general; materiales de malla plástica para refuerzo de asfalto y concreto, y construcción de estructuras de ingeniería civil; en clase 19: malla de refuerzo de suelo y malla de estabilización de suelo hecha de plástico; estructuras para erosión del suelo, a saber, gaviones y colchones construidos con malla de plástico; material de malla de plástico para la construcción de estructuras de ingeniería civil. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020432867 ).

Solicitud Nº 2020-0000300.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chanel SARL con domicilio en Quai Du Général-Guisan 24, 1204 Genève, Suiza , solicita la inscripción de: NO 8 DE CHANEL como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 09767/2019 de fecha 19/07/2019 de Suiza. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432868 ).

Solicitud Nº 2019-0007550.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada especial de DR. Lazar y Cía S. A.Q. e I. con domicilio en Ayacucho 318 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: OSTILAX como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020432869 ).

Solicitud N° 2019-0007552.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Dr. Lazar y Cia. S.A.Q. e l., con domicilio en Ayacucho 318-Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: Miquimod L LAZAR,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el 20 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáciga Pérez, Registradora.—( IN2020432870 ).

Solicitud N° 2019-0009493.—Edgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad 1532390, en calidad de apoderado especial de Choice Hotels International Inc. con domicilio en 1 Choice Hotels Circle, Rockville, MD, 20850, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Sleep INN

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel y motel; servicios de reservación de hotel y motel para terceros; servicios de reservación en línea de hotel y motel para terceros. Prioridad: Se otorga prioridad 88/407,228 de fecha 29/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020432871 ).

Solicitud Nº 2019-0010891.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Menon Renewable Products, INC., con domicilio en 500 La Terraza BLVD, Suite 150, Escondido, California 92025, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MRFEED como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Aditivos para piensos para animales para ser usados como suplementos nutricionales; estimulantes de la alimentación para animales; complementos alimenticios para animales; aditivos para piensos para animales, a saber, enzimas utilizadas en piensos para ayudar a la digestión de los animales. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020432872 ).

Solicitud Nº 2019-0011188.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Sawyer Products Inc., con domicilio en 605 7th Ave. North, Safety Harbor, Florida 34695, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SAWYER como marca de fábrica y comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: filtros de agua. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432873 ).

Solicitud Nº 2019-0011252.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Barenbrug Do Brasil Sementes Ltda., con domicilio en Rodovia SP 345, S/N-KM 131-Gleba A, Sala A-Zona Rural, Guaíra/SP, Brasil, solicita la inscripción de: BARENBRUG

como marca de comercio y servicios en clases: 31 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Germen de semillas con fines botánicos; semillas para siembra/semillas de plantas.; en clase 35: Agendas de importación-exportación; venta minorista y mayorista, por cualquier medio, de semillas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432874 ).

Solicitud Nº 2019-0011343.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Marriott Worldwide Corporation con domicilio en: 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE PERFECTLY PRECISE HOTEL, como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel; servicios de restaurante, catering, bar y salón de cocteles; servicios de alojamiento en centros turísticos; suministro de instalaciones de uso general para reuniones, conferencias y exposiciones; suministro de instalaciones para banquetes y actividades sociales para ocasiones especiales; y servicios de reserva de alojamiento en hoteles para terceros. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432875 ).

Solicitud Nº 2019-0011654.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110060601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en 555 West Monroe Street, Chicago, Illinois 60661, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Combustible para competir como Señal de Propaganda en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Relacionado con 2012-9476. Fecha: 09 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresion o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432876 ).

Solicitud Nº 2019-0011690.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Agropecuaria Popayán, Sociedad Anónima con domicilio en 11 avenida 37-80, zona 11, Colonia Las Charcas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Agriconecta

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas descargables, software o aplicaciones para dispositivos. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432877 ).

Solicitud Nº 2020-0000054.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc., con domicilio en: One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: IPAD, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de consultoría comercial, servicios de agendas de publicidad, servicios de publicidad, mercadeo y promoción, consultoría publicitaria y de marketing, promoción de bienes y servicios de terceros, investigación de estudios de mercado, análisis de respuesta publicitaria e investigación de mercado, diseño, creación, preparación, producción y difusión de anuncios y material publicitario para terceros, servicios de planificación de medios, administración de programas de fidelización de consumidores, organización y realización de programas de premios de incentivos para promover la venta de bienes y servicios, base de datos informatizada y gestión de archivos; servicios de procesamiento de datos; creación de índices de información, sitios y otros recursos disponibles en redes informáticas mundiales y otras redes electrónicas y de comunicaciones para terceros; suministro, búsqueda, navegación y recuperación de información, sitios y otros recursos disponibles en redes informáticas mundiales y otras redes electrónicas y de comunicaciones para terceros; organizar el contenido de la información proporcionada a través de una red informática mundial y otras redes electrónicas y de comunicaciones de acuerdo con las preferencias del usuario; suministro de información comercial, de consumo y comercial a través de redes informáticas y redes de comunicación global; servicios comerciales, en concreto, suministro de bases de datos informáticas con respecto a la compra y venta de una amplia variedad de productos y servicios de terceros; servicios de tiendas minoristas y tiendas minoristas en línea; servicios de tiendas minoristas prestados a través de internet y otras redes informáticas, electrónicas y de comunicaciones; servicios de tiendas minoristas que ofrecen computadoras, productos electrónicos y de entretenimiento, aparatos de telecomunicaciones, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos digitales móviles manuales y otros productos electrónicos de consume, software y accesorios, periféricos y estuches para dichos productos, proporcionados a través de internet y otras computadoras, redes electrónicas y de comunicaciones; demostraciones de productos proporcionadas en la tienda y a través de redes de comunicaciones globales y otras redes electrónicas y de comunicaciones; servicios de suscripción, a saber, suministro de suscripciones a texto, datos, imágenes, audio, video y contenido multimedia, prestados a través de internet y otras redes electrónicas y de comunicaciones; organización y dirección de conferencias, espectáculos y exposiciones comerciales. Fecha: 09 de enero de 2020. Presentada el: 07 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de una común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432878 ).

Solicitud Nº 2019-0009975.—Ronald Gerardo Herrera Cordero, casado una vez, cédula de identidad número 4-0194-0448 con domicilio en San Francisco, de la Mutual de Heredia, casa número 10, Costa Rica, solicita la inscripción de: Entre Tragos 2019 Bebidas preparadas con alcohol

como marca de comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas preparadas con alcohol. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020432884 ).

Solicitud Nº 2019-0006472.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado especial de Mati Application Solutions LLC, con domicilio en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: MATI, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (software informático; software informático para la planificación de recursos y para el uso en la gestión de servicios en general; software para la contabilidad y gestión del presupuesto, de contabilidad financiera, de contabilidad general y software de compras; software informático para acceso a bases de datos; software para la gestión de recursos humanos y nóminas; software para la gestión de datos y registros comerciales; software para la gestión de cobro de facturas, impuestos, multas y tasas; software informático para la gestión de procesos legales, a saber, casos legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos; software para la gestión de permisos y licencias; software de comunicaciones para conectar a clientes y ciudadanos para acceder a un sitio web interactivo en línea). Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 17 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432897 ).

Solicitud Nº 2019-0006473.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada especial de Mati Application Solutions, LLC con domicilio en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: MUNIRULE como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (Software informático; software informático para la planificación de recursos y para el uso en la gestión de servicios en general; software para la contabilidad y gestión del presupuesto, de contabilidad financiera, de contabilidad general y software de compras; software informático para acceso a bases de datos; software para la gestión de recursos humanos y nóminas; software para la gestión de datos y registros comerciales; software para la gestión de cobro de facturas, impuestos, multas y tasas; software informático para la gestión de procesos legales, a saber, casos legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos; software para la gestión de permisos y licencias; software de comunicaciones para conectar a clientes y ciudadanos para acceder a un sitio web interactivo en línea). Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432899 ).

Solicitud Nº 2019-0006474.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderada especial de Mati Application Solutions LLC con domicilio en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: muni rule

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, software informático para la planificación de recursos y para el uso en la gestión de servicios en general, software para la contabilidad y gestión del presupuesto, de contabilidad financiera, de contabilidad general y software de compras, software informático para acceso a bases de datos, software para la gestión de recursos humanos y nóminas, software para la gestión de datos y registros comerciales, software para la gestión de cobro de facturas, impuestos, multas y tasas, software informático para la gestión de procesos legales, a saber, casos legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos, software para la gestión de permisos y licencias, software de comunicaciones para conectar a clientes y ciudadanos para acceder a un sitio web interactivo en línea. Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432903 ).

Solicitud N° 2019-0008241.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada especial de Inversiones Productos Tutti Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101781622, con domicilio en Moravia, Residencial Colegios Norte, de la entrada principal setenta y cinco metros noroeste, casa a mano derecha, rejas negras, sin número, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL Chile DE MI Suegra

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: (salsas picantes (bajo, medio y alto el picante)). Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 04 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432905 ).

Solicitud N° 2020-0000180.—Mónica Carvajal Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 111740688, con domicilio en San Pedro de Barva, del Colegio Técnico Profesional, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERRAZAS DEL CAFÉ,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización de eventos con fines de entretenimiento, culturales, deportivos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432950 ).

Solicitud Nº 2019-0008621.—Simón Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Juan Alfaro Molina, casado una vez, cédula de identidad N° 303440140, con domicilio en: avenida 3, calles 17 y 19, Barrio El Molino, Costa Rica, solicita la inscripción de: SCRN

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad móvil en pantallas digitales. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 17 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432951 ).

Solicitud N° 2019-0009907.—Andrey Dorado Arias, viudo, cédula de identidad 205650345, en calidad de apoderado especial de L’OREAL con domicilio en 14 Rue Royale, 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: SPICEBOMB como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones de perfumes; perfumes; agua de colonia; aguas de tocador; agua de perfume; desodorantes personales; preparaciones de limpieza y fragancias; lociones y cremas perfumadas para el cuerpo; aceites esenciales. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2020432952 ).

Solicitud Nº 2019-0009908.—Andrey Dorado Arias, viudo, cédula de identidad N° 2-0565-0345, en calidad de apoderado especial de L’oreal con domicilio en 14 Rue Royale, 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: BONBON como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: jabones de perfumes; perfumes; agua de colonia; aguas de tocador; agua de perfume; desodorantes personales; preparaciones de limpieza y fragancias; lociones y cremas perfumadas para el cuerpo; aceites esenciales. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el 28 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432953 ).

Solicitud N° 2019-0007244.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories, con domicilio en 100 Abbott Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Máster mamá

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (promover la conciencia pública relacionada con temas parentales, incluyendo la nutrición de bebés y niños pequeños, la lactancia y otros temas relacionados en el campo de la crianza de los hijos con respecto a la salud nutricional de los niños). Fecha: 04 de octubre del 2019. Presentada el: 08 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432954 ).

Solicitud Nº 2019-0009030.—Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 106690222, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, Cardiology Division Inc. con domicilio en 177 East Country Road 13, St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NAVITOR TITAN como marca de fábrica y comercio en clase 10 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: válvulas protésicas para el corazón, instrumentos de implantación para válvulas cardíacas. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432955 ).

Solicitud N° 2020-0000511.—Edder Alberto Guevara Betancourt, soltero, cédula de identidad N° 702060975, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-773306, con domicilio en Zapote, Condominio Abogados Sur, 150 metros sur del salón de belleza Caiel, casa N° 12, distrito quinto Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: VVC,

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432974 ).

Solicitud Nº 2020-0000035.—Sandy Loría Fonseca, casada una vez, cédula de identidad N° 107450076, con domicilio en Puente Salas contiguo al Tanque de Agua Potable La Amada, Costa Rica, solicita la inscripción de: unik

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Soportes de fotografías (que no sean marcos). Reservas: colores blanco y negro Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432977 ).

Solicitud Nº 2019-0011469.—José Martín Azofeifa Rodríguez, soltero, cédula de identidad número 112780244, en calidad de apoderado especial de Tropical Gas Brands Inc con domicilio en Arias Fábrega & Fábrega Trust Co. BVI Limited, Nivel Uno, Palm Grove House, Wickham’s Cay 1, Calle Uno, Tortola, Islas Vírgenes Británicas solicita la inscripción de: bambito

como marca de comercio en clases: 11; 21; 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 11: Aparatos de distribución de agua. En clase 21: Botellas. En clase 35: Servicios de administración comercial, publicidad, gestión de negocios comerciales. En clase 43: Servicios de restauración. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 30 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433016 ).

Solicitud Nº 2019-0011350.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A. con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, arroz, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, sal, mostaza, esponjadores, pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo, avenas. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433030 ).

Solicitud Nº 2019-0011351.—María del Milagro Chaves Desanti, casada 2 veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A., con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO EL SABOR DEL HOGAR MOSHITO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: avena, hojuelas de avena. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433040 ).

Solicitud Nº 2019-0011353.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Granos y Servicios de Centroamérica Sociedad Anónima, con domicilio en: Finca San Francisco Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: avena, hojuelas de avena integral. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433042 ).

Solicitud Nº 2019-0011352.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A., con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO EL SABOR DEL HOGAR

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: avena, avena molida. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433043 ).

Solicitud Nº 2019-0011354.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de The Coca-Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ISOLITE

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433049 ).

Solicitud N° 2018-0008176.—Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Royal SM S. A., con domicilio en avenida Federico Boyd y calle 49, Condominio Alfaro N° 33, piso 6, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: SOY SUAVIDAD SOY FUERZA. INSPIRADOS EN TI como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar a traer al público para el uso de papel y artículos de papel, papelería, papel higiénico, servilletas de papel, pañuelos de papel, toalla de papel, mayordomo de papel, en relación con la marca Rosal Soft Plus, registros 280447 y 279867. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433062 ).

Solicitud Nº 2019-0011643.—Federico de Faria Castro, casado una vez, cédula de identidad 110250429 con domicilio en Barrio Naciones Unidas, de Escuela Naciones Unidas 175 metros sur, frente a Restaurante “Café”, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALZedonia como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa interior, medias, calcetines, panties. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020433063 ).

Solicitud N° 2019-0010240.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de Uber Technologies Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco 94103, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER PRO como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable para que los usuarios administren, accedan, monitoreen y gestionen programas de lealtad y recompensas; software descargable para ganar, rastrear y canjear recompensas, puntos y descuentos por lealtad; en clase 35: Organización y realización de programas de recompensas de incentivos para incentivar el compromiso con una plataforma de viaje compartido; proporcionar programas de recompensas para que los clientes obtengan descuentos y reembolsos en combustible, matrícula escolar, descuentos en mantenimiento y reparación del automóvil, asistencia en carretera, prioridad de viajes compartidos, información de la duración y ruta del viaje compartido, acceso a promociones de viajes compartidos y tarifas planas aumentadas; organización y suministro de programas de descuento a los clientes para que obtengan descuentos en el costo de los servicios o reciban servicios mejorados; programas de recompensas de membresía para incentivar el compromiso con una plataforma de viaje compartido; suministro de un sitio web que presenta información sobre programas de descuentos y recompensas; gestión de relaciones con clientes (CRM); organización y realización de programas de recompensas de incentivos, a saber, administración de programas de lealtad que permite a los miembros obtener acceso a descuentos ofertas, promociones, recompensas exclusivos y características los proveedores de servicios y minoristas. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433065 ).

Solicitud Nº 2019-0009798.—María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de Gurunanda LLC. con domicilio en 6645 Caballero BLVD. Buena Park, California 90620, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DENTAL GURU como marca de fábrica y comercio en clases 3; 10 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pasta dental; refuerzo de pasta de dientes; enjuague bucal; tiras para blanquear los dientes impregnadas con preparaciones para blanquear los dientes; líquido refrescante del aliento; en clase 10: Protectores bucales para fines médicos; Raspadores de lengua; en clase 21: Cepillos de dientes; hilo dental; porto-hilo dental; kits de cuidado dental. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/484,304 de fecha 21/06/2019 de Estados Unidos de América, N° 88/484,329 de fecha 21/06/2019 de Estados Unidos de América y N° 88/484,339 de fecha 21/06/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433068 ).

Solicitud Nº 2020-0000007.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en: One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Coca-Cola

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433074 ).

Solicitud Nº 2019-0009236.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de gestor oficioso de 3-102-784850 Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle 68, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso 11, Facio & Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paradise Homes

como marca de servicios en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de construcción, reparación e instalación de residencias. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433075 ).

Solicitud Nº 2019- 0010625.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Zhejiang Geely Holding Group CO., LTD. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: GEOMETRY

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 12 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóviles; Asientos de vehículos; Frenos para Vehículos; vehículos eléctricos; Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; cajas de cambios para vehículos terrestres; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Motocicletas; Neumáticos para ruedas de vehículos.; en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos de motor; Servicios de reemplazo de aceite de motor de automóviles (servicio en el sitio); Instalación personalizada de interiores automotrices; Reparación y mantenimiento de vehículos eléctricos; Carga de la batería del vehículo; Estaciones de servicio de vehículos (repostaje y mantenimiento); Construcción; Instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria; Recauchutado de neumáticos; Reparación de neumáticos de goma. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433078 ).

Solicitud Nº 2020-0000150.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ? FANTA #WTF DESCUBRE EL SABOR # WHAT THE FLAVOR? A TI A QUÉ TE SABE? CUÉNTANOS EN:

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cerveza, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433095 ).

Solicitud Nº 2019-0011072.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: BRISES DE VIE L’BEL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020433098 ).

Solicitud N° 2019-0007509.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de International Brand Services Inc. con domicilio en Zona Libre de Colón, avenida Santa Isabel y calle 15 1/2, Edificio Galitex, Panamá, solicita la inscripción de: DOVLE como marca de fábrica y servicios en clases: 25; 36 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa para damas, caballeros y niños, calzado y sombrerería. ;en clase 36: Servicios de seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; servicios de bienes raíces, a saber, servicios relacionados con la compra, venta, alquiler con opción a compra, financiación, manejo, operación, arrendamiento, promoción y corretaje de apartamentos, pisos, condominios, propiedad de tiempo compartido, villas, casas de vacaciones y bienes raíces de todo tipo e instalaciones y servicios relacionados con los mismos; servicios de corretaje de bienes raíces; alquiler y administración de apartamentos equipados con línea blanca; proveer un sitio web interactivo en línea presentando el listado y alquiler de alojamiento temporal; proveer bases de datos de computadora en línea y búsquedas de bases de datos en línea presentando información, listados y anuncios acerca de casas, apartamentos condominios, casas de pueblo, bienes raíces, bienes raíces comerciales y alquiler y arrendamiento para lo anterior; listado de bienes raíces; proveer revisiones y retroalimentación acerca de listados y alquileres de bienes raíces; en clase 43: Servicios de hotel; alquiler de hospedaje y alojamiento temporal; reservaciones (hospedaje y alojamiento temporal); alquiler de cuartos para salas de espera para funciones; conferencias, convenciones, exhibiciones, seminarios y reuniones; servicios de agencias de hospedaje y alojamiento temporal, servicios de búsqueda y reserva en línea para hospedaje y alojamiento temporal, acomodaciones y alquileres temporales para vacaciones; suministro de un sitio web interactivo en línea que ofrece alojamiento temporal, alquileres para vacaciones y listados de alquileres; suministro de información de alquileres para alojamiento temporal, principalmente, descripciones e imágenes de propiedades, comentarios, locaciones y servicios, disponibilidades y tarifas para alojamiento temporal, acomodaciones temporales y alquileres para vacaciones. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el: 19 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020433104 ).

Solicitud Nº 2019- 0011355.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Energy Brands Inc, con domicilio en: 17-20 Whitestone Expressway, Whitestone, New York 11357, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GLACEAU VITAMINWATER SQUEEZED, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: agua vitaminada. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433109 ).

Solicitud Nº 2019-0009799.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Gurunanda LLC. con domicilio en 6645 Caballero BLVD. Buena Park, california 90620, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AROMA GURU como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3; 5 y 11 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites para fines cosméticos; aceites esenciales.; en clase 5: Aceites de aromaterapia para el tratamiento del estrés, ansiedad, problemas para dormir, problemas de digestivos, dolor y dolores de cabeza.; en clase 11: Difusores ultrasónicos para dispersar aceites esenciales en el aire; difusores de bomba para dispensar aceites esenciales en el aire; difusores para calentar aceites esenciales para dispersar aceites esenciales en el aire; y difusores pasivos para dispersar aceites esenciales en el aire. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433119 ).

Solicitud N° 2019-0011216.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Viña Carmen S. A., con domicilio en Av. Apoquindo 3669, piso 6, Las Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: CARMEN DELANZ, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vinos y vinos espumantes. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433120 ).

Solicitud Nº 2019-0011215.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Eset, Spol. S R.O. con domicilio en Einsteinova 24, 851 01 Bratislava, Eslovaquia, Eslovaquia, solicita la inscripción de: ESET como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; software para protección de datos; software antivirus; software de seguridad; software de protección de la privacidad; software para diagnóstico y solución de problemas; paquetes de software informático; aplicaciones de software; herramientas de desarrollo de software; publicaciones electrónicas, descargables.; en clase 42: Creación de software; diseño de software; desarrollo de software; investigación de software; instalación de software; actualización de software; mantenimiento de software; servicios de cortafuegos informáticos; servicios de protección contra virus informáticos; alquiler de software; software como un servicio [SaaS]; plataforma como un servicio [PaaSl; ingeniería de software; servicios de consultoría informática y de software, consultora en materia de software de seguridad consultoría en seguridad de datos consultoría en seguridad de internet, consultoría en seguridad informática servicios de soporte técnico de software informático solución de problemas de software informático consultoría técnica relacionada con la aplicación y uso de software. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433128 ).

Solicitud Nº 2019-0011211.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd., con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: OKAVANGO

como marca de fábrica y servicios en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóviles; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo de vehículos; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433135 ).

Solicitud Nº 2019-0011212.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: TUGELLA como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóviles; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo de vehículos; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433137 ).

Solicitud N° 2019-0009163.María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106270794, en calidad de apoderada especial de GW Pharma Limited con domicilio en Sovereigh House, Vision Park, Histon, Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido, solicita la inscripción de: SATIV como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; hierbas para fines médicos; hierbas medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; alimentos para fines médicos; tés de hierbas para fines médicos. Prioridad: Se otorga prioridad N° UK00003389714 de fecha 16/08/2019 de Reino Unido. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433140 ).

Solicitud N° 2019-0011213.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Coca Cola,

como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433145 ).

Solicitud Nº 2019-0009800.—María del Milagro Chaves Desandi, cédula de identidad N° 1626794, en calidad de apoderada especial de Gurunanda LLC., con domicilio en 6645 Caballero BLVD. Buena Park, California 90620, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEAUTY GURU como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceites esenciales; aceites para fines cosméticos; cosméticos; sueros faciales; sueros de belleza; sueros para debajo del ojo; voluminizadores de labios; mascarillas para la piel; lociones para la piel; limpiadores para la piel; tónicos para la piel; cremas para la piel; humectante de piel; cremas faciales; aceites faciales; tóner antienvejecimiento; hidratante antienvejecimiento; limpiador antienvejecimiento; cremas antienvejecimiento. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/517.520 de fecha 06/11/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433172 ).

Solicitud Nº 2019-0009801.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Gestor oficioso de Gurunanda LLC. con domicilio en 6645 Caballero BLVD. Buena Park, california 90620, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GURUNANDA como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3; 5 y 11 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites para fines cosméticos; aceites esenciales; sueros de belleza; preparaciones aromatizantes del aire; aerosoles perfumados para habitaciones; en clase 5: Aceites para fines terapéuticos.; en clase 11: Difusores para aromaterapia. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433176 ).

Solicitud Nº 2019-0007213.—Jeyson Alberto Arce Oviedo, casado en primeras nupcias, cédula de identidad número 111030620, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Experiencias Naturales del Trópico Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3101347117, con domicilio en San Pablo, Barrio María Auxiliadora, del Colegio María Auxiliadora 300 metros este, apartamento número dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: P PODAS TÉCNICAS

como marca de servicios en clases 40 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 40: Tala, corte de madera, árboles y arbustos. En clase 44: Servicios de gestión de arbolado urbano, sea evaluación de riesgo de árboles y arbustos en zonas urbanas, realización de la corta de dichos árboles con equipo humano y técnico profesional, eliminando el daño a personas, bienes muebles e inmueble; así como su mantenimiento. Reservas: De los colores; negro y blanco. No se hace reserva de las palabras PODAS TÉCNICAS. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 08 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433206 ).

Solicitud Nº 2019-0011118.—Damaris de Los Ángeles Rodríguez Lara, soltera, cédula de identidad N° 501810277 con domicilio en Residencia Liberias GT. INVU Sbanero Nº 2 casa Nº 24 , Costa Rica, solicita la inscripción de: Nicoyaco

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas; siropes, sumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 05 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433316 ).

Solicitud N° 2020-0000448.—Randall Roberto Murillo Astúa, casado dos veces, cédula de identidad 107860761, en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara Costarricense de la Construcción, cédula jurídica 3-002-045440 con domicilio en Tibás; 75 mts. oeste, del Puente Llorente de Tibás; sobre la ruta 32, en el edificio Corporativo de la Cámara Costarricense de la Construcción, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRECTORIO DE LA CONSTRUCCIÓN

como marca de comercio en clase: 16 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (exp. aparatos) materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases). Reservas: De los colores: rojo y azul. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.— ( IN2020433333 ).

Solicitud Nº 2019-0010732.—Maicol Esteban Fallas Galves, soltero, cédula de identidad N° 113380932, con domicilio en Escazú, Trejos Montealegre del Vivero Exótico 900 oeste, 300 oeste, Condominio Quartie/Mirage, Costa Rica, solicita la inscripción de: epicentrik

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433338 ).

Solicitud Nº 2019-0010488.—Manfred Bolívar Salas Vargas, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-787863 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-787863 con domicilio en Escazú, Guachipelín, torre da vivienda, mediano business center, primer piso de la torre, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bnet Se parte de lo mejor...

como Marca de Servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Telecomunicaciones. Reservas: De colores: Amarillo, negro y blanco. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433352 ).

Solicitud Nº 2019-0011444.—Esteban Madrigal Delgado, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0953-0936, en calidad de apoderado especial de Héctor Filander Arguedas Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 7-0128-0319, con domicilio en Puntarenas, Monte Verde, Selvatura, Establecimiento denominado Ferlander Arguedas Studio And Art Gallery, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAPPYDELIC,

como marca de fábrica y comercio en clase 16; 25 y 28 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: pinturas (arte) enmarcadas o no y sus reproducciones, grabados (arte) y sus reproducciones, bocetos y sus reproducciones, litografías, impresiones, calcomanías, autoadhesivos, bordados, caracteres, caracteres de imprenta, caracteres de transferencia en seco, caracteres tipográficos, caricaturas impresas, clichés de galvanotipia, clichés de imprenta, clichés de multicopista, clichés (estereotipia), compases de dibujo, compases de trazado, copias fotográficas, cromolitografías, fotograbados, fotografías, galeras [tipografía], ilustraciones, láminas [grabados], maquetas de arquitectura, oleografías, películas adherentes y extensibles de materias plásticas para la paletización, piedras litográficas, planchas de grabado, representaciones gráficas, reproducciones gráficas, retratos, sellos, telas engomadas de papelería, telas entintadas para duplicadores (multicopistas), telas entintadas para máquinas de reproducción de documentos; en clase 25: prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas; en clase 28: juguetes, los aparatos de juegos, los equipos de deportes, los artículos de entretenimiento y de broma. Fecha: 03 de febrero del 2020. Presentada el 16 de diciembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433433 )

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2019-0010440.—Henry Daniel Murillo Venegas, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 602600247, con domicilio en Bosques Don José, de la entrada principal 800 metros este y 25 metros sur Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: . FOOD TRUCK . COMA & PUNTO Como decía mi máma...

como marca de servicios, en clase(s): 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Fecha: 17 de diciembre del 2019. Presentada el: 14 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020421916 ).

Solicitud N° 2019-0010489.—Manfred Bolivar Salas Vargas, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-787863 Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Escazú, Guachipelín, Torre Da Vivienda, Mediano Business Center, primer piso de la Torre, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bnet Se parte de lo mejor...

como nombre comercial en clase: 49: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a telecomunicaciones, ubicado en provincia de San José, exactamente en Escazú, Guachipelín, Torre Da Vivienda, Mediano Business Center, primer piso de la torre. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433353 ).

Solicitud N° 2020-0000481.—Monserrat Orozco Méndez, soltera, cédula de identidad 304250892 con domicilio en Oreamuno, El Bosque Residencial Boulevar casa N° 18-13, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA DE MASCOTAS ACROPOLIS

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de artículos de animales, ubicado en 125 este del Banco de Costa Rica Los Ángeles. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433421 ).

Solicitud N° 2019-0005706.—Wilmer Martin Quesada Durán, divorciado una vez, cédula de identidad 107350080, en calidad de apoderado generalísimo de Marwisea S. A., cédula jurídica 3101664204 con domicilio en La Uruca, Urbanización La Peregrina, casa N° 25, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHESTER

como marca de comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento para animales. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433431 ).

Solicitud Nº 2020-0000650.—Kin Leung Fung Sum, casado dos veces, cédula de residencia N° 134400001510, con domicilio en San José, Pavas, Final del Boulevard de Rohrmoser, en El Súper Manfred, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPER MANFRED como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de toda clase de productos comestibles (Mini Super). Ubicado en San José, Pavas, final del Boulevard de Rohrmoser, Súper Manfred. Fecha: 04 de febrero de 2020. Presentada el 27 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433461 ).

Solicitud N° 2019-0011540.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestion de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433464 ).

Solicitud Nº 2019-0011543.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad 106170491, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-348776 con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del Mas por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rofas

como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar —Registrador.—( IN2020433465 ).

Solicitud N° 2019-0011550.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica 3101348776 con domicilio en San Rafael de Escazú; 600 metros al oeste, del Mas por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: CÉNTRICO

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433466 ).

Solicitud Nº 2019-0011541.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad 106170491, en calidad de apoderada especial de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-348776 con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del Mas Por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433467 ).

Solicitud Nº 2019-0011545.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos, software y diseño industrial. Fecha: 08 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433468 ).

Solicitud Nº 2019-0011552.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S.A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Memos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, Oficina N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: formación, servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433472 ).

Solicitud Nº 2019-0011547.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 1-0617-0491, en calidad de apoderada especial de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del Mas Por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*

como marca de servicios en clase 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tratamiento de materiales. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433473 ).

Solicitud N° 2019-0011544.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera

como marca de servicios, en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433474 ).

Solicitud Nº 2019-0011551.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad N° 1-0617-0491, en calidad de apoderado especial de Grupo Gasehi, S.A., cédula jurídica N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Mas por Menos, edificio plaza obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera

como marca de servicios en clases 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge.—Registrador.—( IN2020433475).

Solicitud Nº 2019-0011548.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: CÉNTRICO

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de administración, asesoramiento y gestión financiera en negocios inmobiliarios; servicios de inversiones inmobiliarias y financieras; servicios de alquiler de bienes inmuebles, locales comerciales, apartamentos u oficinas; servicios financieros en general; servicios de inversiones en general. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433476 ).

Solicitud Nº 2019-0010605.—Josué Cabezas Espinoza, soltero, cédula de identidad 304650764, en calidad de apoderado generalísimo de JSJ EVENTOS S. A., cédula jurídica 3101784691 con domicilio en Montes de oca, San Pedro, exactamente en Barrio Los Yoses, en la intersección de la calle 37 con la avenida 8, oficinas del bufete de abogados denominado ASEJUR, Costa Rica , solicita la inscripción de: THUG WAVE

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433480 ).

Solicitud Nº 2019-0011080.—Manuel Ignacio Jarrín Luján, divorciado una vez, cédula de identidad 106620059, en calidad de Apoderado Generalísimo de Estudio G Diseño Editorial Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101748578 con domicilio en cantón Central, distrito Zapote, calle treinta y siete, avenida catorce, Oficinas de Grupo Jurídico Especializado, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENCINO EDICIONES

como Marca de Servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433493 ).

Solicitud Nº 2019-0011692.—Anthony Silva, casado dos veces, cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de apoderado generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno SRL, cédula jurídica N° 3102790911, con domicilio en Piedades de Santa Ana, Condominios Villa Piedades, casa Nº 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP REIMAGINE SMART INNOVATION,

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: 1-La explotación o dirección de una empresa comercial. 2-La dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial. Reservas: de los colores; azul y morado. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433549 ).

Solicitud N° 2019-0011693.—Anthony Silva, casado dos veces, cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de apoderado generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-790911, con domicilio en Piedades de Santa Ana, Condominios Villa Piedades, casa N° 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP

como nombre comercial, en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a consultoría de negocios generales. Ubicado en Piedades de Santa Ana, Condominio Villa Piedades, casa N° 33. Reservas: de los colores: azul y morado. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el 20 de diciembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433550 ).

Solicitud Nº 2019-0009297.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad número 1010180975, en calidad de apoderado especial de Green Logistics & Trade, S. DE R.L. de C.V. con domicilio en calle 31B N° 145, Col. Nueva Alemán CP 97146, Merida, Yucatán, México, solicita la inscripción de: DON TICO

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), guaro, aguardiente. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433557 ).

Solicitud N° 2019-0003567.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Teka Industrial S. A., con domicilio en Cajo, 17, 39011 Santander (Cantabria), España, solicita la inscripción de: TEKA TECHNIK & KÜCHE

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 6; 7; 11 y 37 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de ferretería metálicos; pequeños artículos de ferretería metálica; tubos y tuberías metálicos; minerales metalíferos. Clase 7: máquinas y aparatos para procesar y preparar alimentos y bebidas; máquinas de empaquetar; máquinas para barrer, limpiar, para el lavado y la lavandería; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; lavadoras; lavavajillas y secadoras; grifos de purga; calentadores de agua [partes de máquinas]; batidoras. Clase 11: aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales; aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones industriales para cocinar, en concreto cocinas [aparatos], hornos de panificación, placas para calentar comidas, cocinas [aparatos], vaporizador de alimentos, hornos microondas, calientaplatos, campanas extractoras para cocinas, equipos de congelación y refrigeración, aparatos para cocer y asar, y máquinas automáticas para cocer y asar, freidoras, ollas a presión, ollas a presión, aparatos de fermentación automáticos, congeladores por aire forzado; aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones industriales para cocinar, en concreto congeladores instantáneos, mesas de enfriamiento, parrillas (aparatos de cocina), sistemas para banquetes; sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos de alumbrado o calefacción o producción de vapor o cocción o refrigeración o secado o ventilación o distribución de agua o aparatos de fermentación o freidoras u ollas a presión o sartenes a presión; sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados, formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración o aparatos eléctricos o de gas; partes y accesorios para los productos mencionados; aireadores para grifos; aparatos para baños; grifos para tuberías y canalizaciones; alimentadores de calderas de calefacción; filtros para agua potable; parrillas de fogones; hornos (piezas accesorias conformadas para -); soportes de carga de hornos; aparatos de carga para hornos; grifos de mezcla para tuberías de agua; piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota] para hornos; accesorios de regulación para aparatos y tubos de agua; accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas; armazones de horno; grifos; asientos de inodoro; arandelas para grifos de agua; cañerías [partes de instalaciones sanitarias]; aparatos para baños de aire caliente; accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua; campanas de ventilación para cocinas; filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos [piezas de campanas de cocina]; filtros [partes de instalaciones domésticas o industriales]. Clase 37: servicios de reparación de batidoras, incubadoras de huevos, lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de agua [partes de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales, aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones de cocina industrial; servicios de reparación de sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración o aparatos de gas y eléctricos, rompechorros, grifos para tuberías y canalizaciones, alimentadores de calderas de calefacción, filtros para agua potable; servicios de reparación de parrillas de hornos, piezas moldeadas para hornos, mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas, armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para canalizaciones, parrillas de hogares, rejillas de horno; servicios de reparación de aireadores para grifos, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua, campanas extractoras para cocinas, campanas de ventilación para cocinas, filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos y ajustables (partes de campanas de cocina), filtros (partes de instalaciones domésticas o industriales); servicios de instalación de incubadoras de huevos, lavadoras de ropa, lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de agua [partes de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales, aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones de cocina industrial; servicios de instalación de sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración o aparatos de gas y eléctricos, rompechorros, grifos para tuberías y canalizaciones, alimentadores de calderas de calefacción, filtros para agua potable, parrillas de hornos, piezas moldeadas para hornos; servicios de instalación de mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas, armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para canalizaciones, parrillas de hogares, rejillas de horno, aireadores para grifos, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua; servicios de instalación de sistemas de campanas extractoras para cocinas, campanas de ventilación para cocinas, filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos y ajustables (partes de campanas de cocina), filtros (partes de instalaciones domésticas o industriales) y mezcladoras (máquinas); instalación, mantenimiento y reparación de máquinas; oficina (instalación, mantenimiento y reparación de equipos de -); información sobre reparaciones. Reservas: de los colores: rojo y blanco. No se hace reserva de los términos TECHNIK & KÜCHE. Fecha: 17 de octubre del 2019. Presentada el: 24 de abril del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020433558 ).

Solicitud Nº 2019-0005851.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Tera Beauty, S. de R.L. DE C.V. con domicilio en Calle Acantilado 3092-6, Colonia El Centinela, Municipio de Zapopn, Jalisco, CP 45187, México, solicita la inscripción de: Wow BEAUTY FACTOR,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales). Fecha: 11 de octubre del 2019. Presentada el: 28 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020433559 ).

Solicitud Nº 2019-0008492.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Weicon GmbH & Co KG con domicilio en Königsberger STR. 255, 48157 Münster, Alemania, solicita la inscripción de: weicon

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2 y 8. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos utilizados en la industria, ciencia y fotografía; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; resinas epoxi con relleno; preparaciones para templar y soldar metales; adhesivos utilizados en la industria; resinas epoxi, sin procesar; resinas sintéticas sin procesar; siliconas; solventes para barnices y lacas; en clase 2: Preparaciones anti-corrosivas; pinturas, barnices, lacas; conservadores contra el deterioro de la madera; colorantes; mordientes; resinas naturales en crudo; pinturas de resinas artificiales a base sed zinc, aluminio o cobre; aerosoles conteniendo metales, en particular, zinc, aluminio o cobre.; en clase 8: Herramientas que funcionan manualmente; herramientas que funcionan manualmente utilizadas en la industria de ingeniería eléctrica, en particular, herramientas para pelar aislamientos. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el: 11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433560 ).

Solicitud Nº 2019-0008670.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de Oleg Naydenov con domicilio en Kurkinskoe Shosse 17, Moscow, Federación de Rusia, solicita la inscripción de: HECHO A MANO TZOLKIN

como marca de fábrica y comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros, cortadores de cigarros, estuches para cigarros, sostenedores de cigarros; todos los anteriores hechos a mano. Fecha 04 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433561 ).

Solicitud Nº 2019-0007706.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Voglia de México S. A. DE C.V., con domicilio en Gamma Num. Ext. 105, Industrial Delta, León, Guanajuato, C.P. 37545, México, solicita la inscripción de: VOGLIA HOMBRE,

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; tintes para el cabello, tintes para la barba, tinte para pestañas, jabones, champús, preparaciones para tratamientos capilares, bálsamos capilares, lociones capilares cosméticas, cera para el cabello, cera para el bigote, crema de afeitar, crema para después del afeitado, crema hidratante para después del afeitado, cremas para antes del afeitado, crema de tratamiento del cuero cabelludo que no sea medicinal, crema corporal, crema para las manos, crema para depilar, crema para los ojos, crema para aclarar la piel, cremas exfoliantes, cremas antiarrugas, peróxido de hidrogeno para uso cosmético, lacas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, lociones fijadoras para ondular el cabello, preparaciones cosméticas adelgazantes, sueros hidratantes cutáneos de uso cosmético; todos los productos anteriores especificados para hombres). Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 22 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433562 ).

Solicitud Nº 2019-0006856.—Diana Furcal Morera, soltera, cédula de identidad 115620465, en calidad de gestor oficioso de Absorbentes de Colombia S. A. con domicilio en Zona Franca de Rionegro-Antioquia, bodega 213, Colombia, solicita la inscripción de: Mollis

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias, protectores diarios, tampones, pantalones sanitarios, productos de protección menstrual y para la higiene intima femenina, almohadillas o protectores para lactancia, pañales desechables para incontinencia, productos sanitarios absorbentes para la incontinencia, pañales desechables para bebés, toallas menstruales húmedas para la limpieza e higiene, toallas desinfectantes. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433563 ).

Solicitud Nº 2019-0008668.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Multiservicios 2001 S. A. de C.V. con domicilio en Km 1 Carretera La Piedad, Ciudad Manuel Doblado S/N Santa Ana Pacueco, Guanajato C.P. 36910, México, solicita la inscripción de: PREMIUM GRAND PET BRAND4LIFE

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos de alta calidad para animales, a saber, alimentos de alta calidad para mascotas. Reservas: No se hace reserva sobre los términos “PREMIUM”, “BRAND4LIFE”. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador.—( IN2020433564 ).

Solicitud N° 2019-0009023.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de gestor oficioso de The Estate of Marilyn Monroe LLC con domicilio en 1411 Broadway, 4TH Floor, New York, New York 10018, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MARILYN MONROE

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones sanitarias de higiene personal que no sean productos de tocador; champús, jabones y lociones medicinales; complementos dietéticos; sustitutos nutricionales de comidas, alimentos y bebidas dietéticos (adaptados para uso médico). Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2020433565 ).

Solicitud Nº 2019-0009299.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Sofía Brenes Barahona, casada una vez, cédula de identidad N° 110760110 con domicilio en Sunnyvale, San Francisco, California, Código Postal 94089, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Guayabo Bay

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de facilitación y organización del financiamiento y distribución de recaudación de fondos y donaciones para su uso en proyectos tecnológicos y biotecnológicos de capacitación y educativos para fines también tecnológicos y biotecnológicos. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433566 ).

Solicitud Nº 2019-0007216.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Travelling Toucans LLC Ltda. con domicilio en Santa Cruz, Tamarindo, oficina P6D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAFFLE MONKEY TAMARINDO COSTA RICA

como marca de servicios en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de cafetería, restauración (alimentación) y bebidas. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 8 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433567 ).

Solicitud Nº 2019-0008109.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Fibran S. A., con domicilio en Colonia Jordana, 1, 17860 Sant Joan De Les Abadesses (Girona), España, solicita la inscripción de: Fibran. GROUP

como marca de fábrica y servicios en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Tripas para embutidos, naturales o artificiales. Reservas: De los colores: rojo, naranja y gris oscuro. Prioridad: Se otorga prioridad 018031921 de fecha 06/03/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433568 ).

Solicitud N° 2019-0011087.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102005500, con domicilio en San José-San José, La Uruca, Oficentro Galicia, segundo piso, Oficinas Yara Costa Rica SRL, frente a la Pozuelo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGRIPOTASH como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional|. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 10 de diciembre del 2019. Presentada el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020433575 ).

Solicitud N° 2019-0008597.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de QM USA CORP. con domicilio en 4100 N Powerline RD. STE Z3 Pompano Beach, FL 33073, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QM como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Instalaciones de fontanería, a saber, desagües incluidos en la clase 11. Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada el: 16 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433576 ).

Solicitud Nº 2019-0008397.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Wax Research INC, con domicilio en 1212 Distribution Way, Vista CA 92081, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WEND, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: (Cera (grasa)). Fecha: 30 de septiembre del 2019. Presentada el: 9 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433577 )

Solicitud Nº 2019-0007705.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102005500, con domicilio en Oficentro Galicia, La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZUTEK, como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo: productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433578 ).

Solicitud Nº 2020-0000337.—Christian Schmidt Von Saalfeld, casado una vez, cédula de identidad N° 108420283, en calidad de apoderado generalísimo de Equitrón Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101032805, con domicilio en ciento veinticinco metros al este de la Iglesia Santa Teresita, Costa Rica, solicita la inscripción de: E EQUITRON

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas en general y en especial la representación, venta y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos, equipos médicos para laboratorios clínicos, reactivos, consumibles y repuestos, Consultorio de Nutrición. Ubicado en San José, Barrio Aranjuez, ciento setenta y cinco metros al este de Admisión Hospital Calderón Guardia. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433618 ).

Solicitud Nº 2019-0009581.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de Flow Experiencias Positivas Limitada con domicilio en Escazú San Rafael, Edificio EBC Centro Corporativo, octavo piso, oficinas de Sfera Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: flow experiencias positivas

como Marca de Servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: relacionados con la dirección de negocios y actividades comerciales de empresas. Servicios relacionados con publicidad y gestión de negocios comerciales en medios electrónicos; en clase 41: Servicios relacionados con actividades recreativas. Servicios relacionados con Servicios la implementación de talleres de formación y capacitación de adultos en temas de relacionados con bienestar. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar.—Registrador.—( IN2020433641 ).

Solicitud Nº 2019-0006938.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad número 1116100034, en calidad de apoderada especial de Parati Industria e Comercio de Alimentos Ltda. con domicilio en Rua Tiradentes, Nº 475, São Lourenço do Oeste - Santa Catarina, Brasil, solicita la inscripción de: ZOO CARTOON CEREAL HOJUELAS AZUCARADAS

como marca de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: cereales listos para comer, cereales procesados, cereales para el desayuno, bocadillos a base de cereales, productos alimenticios a base de cereales para ser utilizados como alimentos para el desayuno, bocadillos o ingredientes para hacer otros alimentos, a saber, preparaciones hechas de cereales y otros productos alimenticios derivados de cereales. Reservas: No se reservan los términos “cereal” y “hojuelas azucaradas”. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433642 ).

Solicitud Nº 2019-0009520.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 11161034, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANEW PROTINOL, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Complejo de ingredientes cosméticos no medicinales utilizado como componente en la fabricación de preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—Exonerado.—( IN2020433643 ).

Solicitud Nº 2019-0011746.—Francisco Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 109100286, en calidad de apoderado especial de Dreams World J Y V Corporation S. A., cédula jurídica N° 3101508964, con domicilio en Heredia, Sto Domingo, Sta Rosa, de la entrada después de la escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLAZA BELLEZA ZAPOTE,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a centro comercial y establecimiento comercial. Ubicado de Autos Xiri La Valencia 2 km después de la línea del tren 600 noroeste. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433649 ).

Solicitud Nº 2020-0000127.—César Angulo Campos, divorciado una vez, cédula de identidad 108340089 con domicilio en Escazú, trescientos metros norte de la Plaza Rolex Casa Blanca IZ, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATIENT JOURNEY Life at ists best Is within your reach

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a: Promover el turismo médico, ubicado en San José, Escazú, 300 metros sur de la Plaza Rolex, casa blanca a mano izquierda. Fecha: 17 de enero de 2020. Presentada el: 9 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433660 ).

Solicitud Nº 2019-0010492.—Carmen Mercedes Guillen Hidalgo, casada, cédula de identidad número 302870268, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Insecta Zoocriaderos de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101547512 con domicilio en Acosta, San Ignacio, 125 metros al norte del edificio municipal, Costa Rica, solicita la inscripción de: HELICONIA arte & jardín

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Adornos para hogar y oficinas a base de flores y plantas. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros arte & Jardín interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433723 ).

Solicitud Nº 2020-0000278.—Maria Fernanda Vargas Villalobos, soltera, cédula de identidad 206630328, en calidad de Apoderado Generalísimo de Laboratorios Compañía Farmacéutica L.C., S. A., cédula jurídica 3-101-021545 con domicilio en Cantón de Goicoechea, Goicoechea, Guadalupe, del Segundo circuito judicial, doscientos cincuenta metros al oeste, y ciento cincuenta metros al SURESTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERGOFIN como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico para uso humano (antihistamínico cuyo ingrediente active es la Cetirizina) Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433732 ).

Solicitud N° 2019-0011725.—Fabián Alberto Maita, casado una vez, pasaporte N° AAB725378, con domicilio en Belén, San Antonio, Alturas de Cariari casa 11B, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIVOT

como marca de servicios, en clase: 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: trabajos de oficina, consultoría y gestion en recursos humanos. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433747 ).

Solicitud Nº 2019-0011136.—Denia Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad N° 111420317, en calidad de apoderado general de Caplin Point Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101679174, con domicilio en: distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: DYNAPRO, como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de materias primas para la industria farmacéutica. Ubicada en San José, La Uruca, Condominio industria JW N° 25. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 05 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433754 ).

Solicitud Nº 2019-0011134.—Denia Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad 111420317, en calidad de Apoderado Especial de Caplin Point Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101679174 con domicilio en Distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica solicita la inscripción de: BALAXI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433755 ).

Solicitud N° 2019-0011135.—Denia Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad 111420317, en calidad de apoderado general de Caplin Point Costa Rica S. A., con domicilio en distrito El Carmen, Barrio Escalante, Avenidas 9 y 11, calle 35, Edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: CETZIN ALLERGIES como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos antialérgicos. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433756 ).

Solicitud Nº 2019-0010853.—Kattia Vanessa Sevilla Segura, casada una vez, cédula de identidad número 108190283, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Orientación Integral para La Familia S. A., cédula jurídica número 3-101-223141, con domicilio en: Zapote, B° Quesada Durán, calle 39 entre av 38 y 38 bis, Costa Rica, solicita la inscripción de: OIFA Orientación Integral para la Familia Pyme Gerontológica

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433761 ).

Solicitud Nº 2019-0007224.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Casazo Sociedad Anónima con domicilio en Desamparados, costado noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de Imágenes Dentales, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento dedicado a servicios dentales, médicos dentales y distribución de implantes dentales y similares. Ubicado en San José, Desamparados, costado noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de Imágenes Dentales. Fecha: 2 de septiembre de 2019. Presentada el: 8 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433788 ).

Solicitud N° 2020-0000606.—Bernardo Urbina Cañas, soltero, cédula de identidad 113480750, en calidad de apoderado generalísimo de Pupalito S.R.L., cédula jurídica 3102769846 con domicilio en Moravia, San Vicente, Los Colegios, del Liceo Laboratorio; 400 metros norte, 25 metros oeste, Condominio La Carreta número 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: TISU

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos, yogur y queso; en clase 30: Yogur helado (helado cremoso). Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433823 ).

Solicitud Nº 2019-0011512.—Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Santillana Educación S.L. con domicilio en Avenida Artesanos Número 6, 28760, Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: TOPE LÁ

como marca de comercio y servicios en clases 9; 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos de instrucción y de enseñanza, Aparatos, de enseñanza audiovisual, Aparatos didácticos; Software educativo; Software de formación; Podcasts; Grabaciones audiovisuales; Grabaciones digitales, Libros digitales descargables de internet, Libros electrónicos, Libros en soporte de audio; en clase 16: Libros; libros de texto; libros educativos; material didáctico, excepto aparatos; material promocional impreso; fotografías; artículos de papelería; material de instrucción, excepto aparatos; en clase 41: Servicios de educación; servicios de formación; cursos de idiomas; provisión de medios audiovisuales por medio de redes de telecomunicaciones; servicios de presentaciones audiovisuales con una finalidad educativa; edición electrónica de libros y de publicaciones periódicas en línea; publicación de audiolibros; publicación multimedia de libros; publicaciones de libros de texto; publicación y edición de libros. Prioridad: Se otorga prioridad N° 4024099 de fecha 17/06/2019 de Espana. Fecha: 03 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433828 ).

Solicitud Nº 2019-0007040.—Alejandra Alvarado Mongol, divorciada, cédula de identidad N° 701070102, con domicilio en San Rafael, Concasa, Condominio Villas del Campo, Apartamento F 24, Costa Rica, solicita la inscripción de: AM ALEJANDRA MONGOL JOYERÍA

como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: (Artículos de joyería, incluidos los artículos de bisutería.). Fecha: 10 de setiembre de 2019. Presentada el: 05 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433877 ).

Solicitud Nº 2020-0000610.—Eduardo Alfredo Ureña Chacón, soltero, cédula de identidad 114590091 con domicilio en 500 metros oeste cementerio de Copey de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAMUK COFFEE

como Marca de Comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café tostado grano entero, café tostado molido. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433879 ).

Solicitud Nº 2019-0011748.—Juan Esteban Durango Rave, divorciado, cédula de identidad N° 801190732 con domicilio en Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito, Costa Rica, solicita la inscripción de: GoLegal,

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios legales, consultoría jurídica y servicios de notariado. Ubicado en San José, Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito. Reservas: de los colores; azul denim, gris y blanco. Fecha: 22 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433947 ).

Solicitud N° 2019-0004261.—Ivonne Wong Carbonell, casada, cédula de identidad número N° 1-1207-0944, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Inversiones y Consultorías IWG S.A., cédula jurídica número N° 3-101-691649, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, 800 metros sur de Ferretería La Central, casa N° 524, Costa Rica, solicita la inscripción de: vapor 8

como marca de comercio, en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos electrónicos o vaporizadores y sus líquidos e-jugo. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada el 16 de mayo del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434190 ).

Solicitud Nº 2019-0010296.—Jorge Fernando Calvo Mora, casado una vez, cédula de identidad número 105600871, en calidad de apoderado especial de Trust Control Internacional LLC., otra identificación 45-4967417, con domicilio en Goicoechea, del Centro Comercial Guadalupe, cien metros al este y doscientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: T Trust Control International

como marca de servicios en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de inspección de calidad de productos. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 8 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434298 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0011056.—Mónica Diaz Miranda, soltera, cédula de identidad 111740708, con domicilio en Los Lagos, calle La Granada 229, Costa Rica, solicita la inscripción de: RA & MALBEC Artesanal,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones artesanales. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 3 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433881 ).

Solicitud Nº 2019-0010021.—Johanna Víquez Retana, casada una vez, cédula de identidad número 109640867 con domicilio en San José, Santa Ana, Río Oro, Uruca, de la Iglesia de Río Oro, setenta y cinco metros al sur, tapia gris a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: buen provecho

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: harina de maíz, harina de trigo, productos hechos a base de harina y maíz y bocadillos tostados, horneados, o fritos derivados del maíz. Fecha: 04 de febrero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433902 ).

Solicitud Nº 2019-0011320.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Profármaco S. A. (La Compañía) con domicilio en Numáncia, 187 5º Planta, 08034 Barcelona, oficina de La Compañía, España, solicita la inscripción de: ALTOTAB como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433903 ).

Solicitud Nº 2019-0010949.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Ignacio Campos Camacho, Soltero, cédula de identidad 113330931 con domicilio en 50 metros oeste del ICE, Torres Del Parque, Sabana Norte, apartamento 13-01B, Costa Rica, solicita la inscripción de: Crispy

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Entretenimiento del tipo de series de programas de televisión en el ámbito de las variedades; programas de entretenimiento por televisión; Producción de entretenimiento en forma de series de televisión; programas de entretenimiento para difusión en internet; servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos; Servicios para la producción de películas de cines y programas de televisión; Producción de programas de televisión para su emisión en dispositivos móviles. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433905 ).

Solicitud Nº 2019-0011309.—Gabriel Clare Facio, casado una vez, cédula de identidad N° 112090212, con domicilio en La Uruca, del Lagar de La Uruca, 100 metros sur y 75 metros este, Condominio Kandor número 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARE FACIO LEGAL, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, así como la detección del acceso no autorizado a datos en información. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433906 ).

Solicitud Nº 2019-0011695.—Gabriel Bolaños Rodríguez, soltero, cédula de identidad N° 113020447, en calidad de apoderado especial de Noctrurnal Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102716731, con domicilio en San Pedro Montes de Oca, 25 metros al norte de las oficinas del IMAS, Costa Rica, solicita la inscripción de: HIDEOUT

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entretenimiento, conciertos, eventos artísticos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434108 ).

Solicitud N° 2019-0010903.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad N° 110870778, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N° 3101781883, con domicilio en Barrio El Brasil, Residencial Casa de Campo, casa N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dirigo Fermentory ¿Whappen? Kombucha

como marca de fábrica y comercio, en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Kombucha o bebida a base de té. Reservas: de los colores amarillo, blanco, negro, beige, café. Fecha: 23 de enero del 2020. Presentada el: 28 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434149 ).

Solicitud Nº 2019-0010904.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad 110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica 3101781883 con domicilio en Barrio El Brasil, residencial casa de campo, casa Nº8, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRIGO FERMENTORY MYSTICAL KOMBUCHA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Kombucha o Bebida a base de té. Reservas: De los colores: rojo, blanco, negro y azul. Fecha: 23 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434150 ).

Solicitud N° 2019-0010188.—Dennis Josué Gómez Orozco, casado una vez, cédula de identidad 112450690 con domicilio en Pavas, Boulevard de Rohrmoser; 200 m. al norte, del Súper Boulevard, casa esquinera gris de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GORILLA CONTENT

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Películas publicitarias (Producción de -), producción de películas publicitarias, preparación y presentación de producciones audiovisuales con fines publicitarios, producción de cintas de video, discos de video y grabaciones audiovisuales con fines promocionales, Servicios de promoción de marketing que utilizan medios audiovisuales, servicios de promoción de negocios prestados por medios audiovisuales, anuncios y publicidad, asistencia asesoramiento y consultoría en servicios de promoción, marketing y publicidad, consultoría en publicidad y marketing, Prestación de servicios de publicidad, creación de material publicitario, campañas de marketing. ;en clase 41: Producción de grabaciones audiovisuales, producción de presentaciones audiovisuales, presentaciones audiovisuales, servicios de presentaciones audiovisuales con fines de esparcimiento, servicios de producción de películas cinematográficas animadas, Edición de películas cinematográficas, montaje de películas cinematográficas, producción de fragmentos de películas cinematográficas de animación, producción de películas cinematográficas, adaptación y edición cinematográfica, edición de grabaciones de audio, edición de grabaciones de vídeo, edición de películas, adición de películas de cine, edición de video, producción de audio, video y fotografía, edición fotográfica, servicios de edición de audio y vídeo, servicios de edición de posproducción en música, videos y películas, servicios de edición de video para eventos, producción de cine, producción de documentales, producción de documentales para la televisión, producción de efectos especiales para películas, creación de dibujos animados, escritura de guiones, redacción de guiones de películas, redacción de guiones para películas, redacción de guiones excepto con fines publicitarios, redacción de guiones que no sean publicitarios, redacción de guiones televisivos y cinematográficos. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020434203 ).

Solicitud N° 2019-0011201.—Stephanie María López Guillén, casada una vez, cédula de identidad 115000416 con domicilio en Curridabat, Freses de Curridabat, de Plaza Freses; 300 m. N., 300 m. O., Apartamentos Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: FOLLOW

como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de instrumentos musicales, camisas de la marca, material didáctico, entradas de conciertos musicales o presentaciones musicales; en clase 41: Clases musicales, servicios musicales, actividades musicales. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020434220 ).

Solicitud N° 2019-0010015.—Sharon Evelyn León Vargas, casada una vez, cédula de identidad numero 107550527 con domicilio en Escazú, San Rafael, de la Embajada de Gran Bretaña; 200 metros norte, después de La Aguja casa N° 26, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESSENTIA INFINITA

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 35 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 3: Preparaciones para lociones, jabones no medicinales, productos perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, dentífricos no medicinales. En clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. En clase 44: Servicios Médicos, servicios veterinarios, tratamientos de belleza para personas o animales. Reservas: De los colores: Amarillo, dorado, blanco y cyan (mezcla de celestes) Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434231 ).

Solicitud N° 2019-0006265.Lily Danielle (nombre) Walter (apellido), soltero, cédula de residencia 184001670309 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Giones, Café París, local número 3., Costa Rica, solicita la inscripción de: NEVER NOT SUMMER

como marca de fábrica en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisetas y sombreros. Fecha: 4 de setiembre de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434241 ).

Solicitud N° 2019-0008380.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en Km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: CORRETAL como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos antimetabolitos cuyo principio activo es Capecitabina. ). Fecha: 16 de septiembre de 2019. Presentada el: 9 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434252 ).

Solicitud Nº 2019-0007307.—María Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SOLUTO como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles, autos deportivos, furgones [vehículos], camiones, autobuses, vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434254 ).

Solicitud Nº 2020-0000692.—Abril Chango Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 503690586 con domicilio en Liberia, de Condominio Senderos de Guanacaste 100 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: BHL Body Health Lifestyle como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones, perfumes. Fecha: 07 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434459 ).

Solicitud N° 2019-0009007.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 18 SOLERA 1893

como marca de fábrica y comercio, en clase: 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el sistema Solera. Reservas de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434673 ).

Cambio de Nombre 133472

Que Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Beiben Trucks Group LTD., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de BAOTOU BEI BEN HEAVY-DUTY TRUCK CO. LTD., por el de BEIBEN TRUCKS GROUP. LTD., presentada el día 24 de enero del 2020 bajo expediente 133472. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0008953 Registro 199050 en clase(s) 12 Marca Figurativa, 2009-0008955 Registro 199048 en clase(s) 12 Marca Figurativa, 2009-0008957 Registro 199131 en clase(s) 37 Marca Figurativa, 2009-0008951 Registro 199111 BEI BEN en clase(s) 12 Marca Denominativa, 2009-0008952 Registro 199462 BEI BEN en clase(s) 37 Marca Denominativa y 2009-0008954 Registro 199056 en clase(s) 37 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2020434626 ).

Marca de Ganado

Solicitud N° 2020-148.—Ref.: 35/2020/373.—Wilfrido Gutiérrez Cisneros, cédula de identidad N° 5-0126-0463, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, San Pedro centro 2 kilómetros al norte. Presentada el 22 de enero del 2020. Según el expediente N° 2020-148. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434490 ).

Solicitud Nº 2019-2774.—Ref: 35/2020/176.—Rodolfo Román Carvajal, cédula de identidad N° 1-0518-0227, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Quebrada Grande, del cementerio de Quebrada Grande 700 metros al oeste, sobre calle Pirineos. Presentada el 29 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019-2774. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020434494 ).

Solicitud Nº 2020-231.—Ref: 35/2020/553.—José Frank Abarca Bustos, cédula de identidad N° 5-0427-0488, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia, Santa Lucía, de la cárcel de Liberia, 300 metros oeste, propiedad de Carlos Betancourt, lugar cuadras Machaca. Presentada el 31 de enero del 2020. Según el expediente 2020-231. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434511 ).

Solicitud N° 2020-64. Ref.: 35/2020/458.—Freddy Aguilar Barboza, cédula de identidad N° 9-0046-0030, solicita la inscripción de:

6   F

U

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Matina, Corrandí, El Peje, de la escuela El Peje, 100 norte. Presentada el 14 de enero del 2020. Según el expediente 2020-64. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434543 ).

Solicitud Nº 2019-2586.—Ref: 35/2019/5547.—Valentín Villegas Sandoval, cédula de identidad N° 0601420670, solicita la inscripción de: AV7 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, La Unión, de la Escuela de La Unión 500 metros al oeste. Presentada el 05 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2586. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020434573 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Deportiva de Atletismo de San Francisco, con domicilio en la provincia de San José, San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar el atletismo en el distrito. Promover el desarrollo físico y mental de los atletas de atletismo. Promover la integración de los jóvenes de la comunidad al deporte del atletismo. Promover actividades deportivas, culturales y recreativas propias para la población de niños jóvenes y adultos en el atletismo. Cuyo representante, será el presidente: Pian Eduardo Rodriguez Segura, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 771427.—Registro Nacional, 03 de febrero de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434358 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Barrio Jazmín, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo de futsal, futbol, futbol cinco y futbol playa tanto en masculino como femenino, fomentar la formación de liga menor en esta disciplina en masculino y femenino. Tener equipos de futsal, futbol, futbol cinco y futbol playa de elite en los diversos campeonatos que realizan las federaciones y ligas de estos deportes. Cuyo representante, será el presidente: José Ángel Araya Hernández, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 771429. —Registro Nacional, 31 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434359 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Atlético Tiribi Futsal, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo de futsal tanto en masculino como femenino. Fomentar la formación de liga menor en esa disciplina en masculino y femenino. Tener equipos de futsal de élite en los diversos campeonatos que realiza la federacion de este deporte. Cuyo representante, será el presidente: Kattia Jeannette Madrigal Matamoros, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 771433.—Registro Nacional, 10 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020434360 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación del Adulto Mayor de Toro Amarillo Caminando Juntos, con domicilio en la provincia de: Limón, Pococí. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: reunir y sensib1lizar a la población adulta mayor de toro amarillo, a compartir calidad de tiempo juntos para recreación, formación, ejercitación en las diversas áreas que el adulto mayor pueda participar.... Cuyo representante, será el presidente: Rosalía Montero Masis, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019, asiento: 698452.—Registro Nacional, 30 de enero del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434583 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-673627, denominación: Asociación la Nueva Jerusalem en la Victoria. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 652706.—Registro Nacional, 6 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434590 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Agro Ecoproductora y de Emprendimiento Turístico Ambiental de Bocuare Bitey, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover por los medios legales la participación de la mujer y el hombre para el desarrollo socioeconómico, propio y de la comunidad de Bocuare. Plantear, realoizar y difundir todo tipo de proyecto y programas para las asociadas y asociados y de la comunidad en general; contribuir a elevar el nivel social de los asociados y el de sus familias a tráves de la ejecución de proyectos de emprendimiento agroproductivos, turísticos, ambientales, artesanales, agroindustriales, cuyo representante, será el presidente: Mary de los Ángeles Salazar Espinoza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 565753.—Registro Nacional, 17 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registrador.—1 vez.—( IN2020434682 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos de La Nuez de San Antonio de Escazú, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Contribuir con el desarrollo social económico y educativo de la Urbanización La Nuez, mediante la participación organizada de la comunidad. Obtener la participación efectiva de la comunidad para la realización del fin de la asociación como lo es la finalización de construcción de cancha multiusos con respectivo techado, velar por el aseo de la comunidad, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de todos. Cuyo representante, será el presidente: Gerardo Antonio de Mayela Altamirano Cabrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 40302.—Registro Nacional, 05 de febrero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434741 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp. Y Agenus Inc., solicita la patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-ILT4 Y FRAGMENTOS DE UNIÓN A ANTÍGENO. La presente invención proporciona anticuerpos y fragmentos de unión a antígeno de los mismos que se unen a ilt4 (transcrito de tipo inmunoglobulina 4) y combinaciones de los mismos, por ejemplo, con un anticuerpo anti-pd1. También se proporcionan procedimientos de uso de los mismos, por ejemplo, para tratar o prevenir el cáncer en un sujeto; y procedimientos de preparación de dichos anticuerpos y fragmentos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Zúñiga, Luis, A. (US); Joyce-Shaikh, Barbara (US); Blanusa, Milan (RU); Shuster, Andrea Claudia (DE) y Schultze, Kornelia (DE). Prioridad: 62/483,019 del 07/04/2017 (US). Publicación internacional: WO/2018/187518. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000459, y fue presentada a las 12:52:25 del 4 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2020.—Viviana Segura De La O., Registradora.—( IN2020433514 ).

El(la) señor(a)(ita) Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad 109710905, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Patente PCT denominada PRODUCTO DE PAPEL TISÚ DE MÚLTIPLES PLIEGUES Y MÉTODOS DE ELABORACIÓN DEL MISMO. Un producto de papel tisú de múltiples pliegues (100) incluye al menos cuatro pliegues hechos de material no tejido o lámina base de papel tisú. Dos pliegues internos (2,3) se colocan entre un primer pliegue externo (1) en un lado y un segundo pliegue externo (4) en otro lado. Los dos pliegues internos (2, 3) son pliegues planos. Los pliegues externos, primero y segundo, (1, 4) incluyen un patrón de micro-estampado en relieve (6, 8). Solo uno de tales pliegues externos (1 o 4) incluye además un patrón decorativo de estampado en relieve (7). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B31F 1/07, D21H 27/00, D21H 27/02 y D21H 27/30; cuyos inventores son Jeannot, Sébastien (FR); Barredo, Donald; (FR); Pleyber, Emilie; (FR); Enggasser, Yves; (FR); Roesch, Frédéric (FR) y Baltase, Steve; (FR). Publicación Internacional: WO/2018/166572. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000473, y fue presentada a las 13:36:54 del 14 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2020433684 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada Funda Expandible y Métodos para Usar la Misma. En la presente se describen fundas introductoras expansibles y métodos para producir y usar las mismas. Las fundas minimizan la trama a la vasculatura de un paciente al permitir la expansión temporal de una porción de la funda para acomodar el paso de un sistema de administración para un implante, luego el retorno a un estado no expandido después del paso del dispositivo. La funda incluye un miembro interior plegable que tiene una estructura de aleta desprendida en su punta distal que facilita la expansión del lumen de la funda a diámetros incrementados, y un extremo distal elastomérico que reduce las fuerzas de empuje y recuperación a través de la misma. La funda puede incluir un sello hemostasis en su extremo proximal para impedir la fuga de sangre fuera de la funda e impedir la inflación de la capa exterior de la funda. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34, A61F 2/24, A61F 2/962 y A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tran, Sonny; (US); White, Richard, D.; (US); Le, Thanh, Huy; (US); LE, Tung, T.; (US); Mak, Sovanpheap; (US) y Gowdar, Alpana, Kiran; (US). Prioridad: 16/010,744 del 18/06/2018 (US) y 62/522.986 del 21/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/236953, La solicitud correspondiente lleva el 2019-0000544, y fue presentada a las 12:30:49 del 27 de noviembre del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de enero del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020434123 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-CD79B E INMUNOCONJUGADOS (Divisional 2015-0040). La presente descripción está dirigida a anticuerpos humanizados y conjugados contra CD79b, métodos para fabricar dichos conjugados de anticuerpos y usos de esos anticuerpos y conjugados de los mismos para la inhibición del crecimiento celular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 47/48, A61P 35/00, C07K 16/28 y C12N 15/13; cuyos inventores son Polson, Andrew; (US); Chen, Yvonne; (US); Dennis, Mark; (US); Dornan, David; (US); Elkins, Kristi; (US); Junutula, Jagath, Reddy; (IN) y ZHENG, Bing; (CN). Prioridad: Nº 60/025,137 del 31/01/2008 (US), Nº 60/032,790 del 29/02/2008 (US), Nº 60/950,052 del 16/07/2007 (US) y Nº 61/054,709 del 20/05/2008 (US). Publicación Internacional: WO/2009/012268. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000516, y fue presentada a las 12:25:10 del 12 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2020434766 ).

Inscripción N° 3846

Ref: 30/2019/10938.—Por resolución de las 12:36 horas del 5 de diciembre de 2019, fue inscrita la Patente denominada COMPUESTO 2-METIL-1-(4-(6-(TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-2-IL)-6-(2-(TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-4-ILAMINO)-1,3,5-TRIAZIN-2-ILAMINO)PROPAN-2-OL COMO INHIBIDOR DE PROTEINAS IAP, SU MÉTODO DE PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES QUE LO CONTIENEN, a favor de la compañía Agios Pharmaceuticals, Inc., cuyos inventores son: Cianchetta, Giovanni (US); Zhang, Li (CN); Travins, Jeremy (US); Guo, Tao (US); Popovici-Muller, Janeta (US); Delabarre, Byron (US); Yan, Shunqi (US); Salituro, Francesco G. (US) y Saunders, Jeffrey O. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3846 y estará vigente hasta el 8 de agosto de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/53, A61P 35/00, C07D 251/18 y C07D 251/26. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—05 de diciembre de 2019.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2020434479 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ÁLVARO ÁNGEL VALVERDE ROMERO, con cédula de identidad 3-0205-0413, carné 27912. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 101126.—San José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020435070 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Karina Romero Espinoza, con cédula de identidad 1-1520-0481, carné 28294. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 102501.—San José, 10 de febrero del 2020.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020435140 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Andrea María Rojas Martínez, con cédula de identidad N°1-1068-0576, carné N°27891. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°102061.—San José, 04 de febrero del 2020.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020435154 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Thyron Arroyo Pessoa, con cédula de identidad 1-0984-0478, carné 24564. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Proceso 101935.—San José, 04 de febrero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020435157 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, Costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to piso, HACE SABER: que ante este despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN, como delegatario para ser y ejercer la función pública del NOTARIADO, por parte de JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ VARGAS, con cédula de identidad3-0191-0318, carné 27639. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 100316.—San José 20 de enero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020435304 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0037-2020.—Exp. 19665PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hidrojet S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.5 litros por segundo en Buenavista, Guatuso, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 303.027 / 440.599 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de enero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433941 ).

ED-UHSAN-0007-2020.—Expediente 10327.—Gilberto Álvarez Sibaja, solicita concesión de: 24 litros por segundo de la Quebrada bus, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 265.800 / 494.300 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de enero de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434074 ).

ED-0603-2019.—Exp. N° 19578PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rafael Ángel, Rodríguez Murillo solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Bijagua, Upala, Alajuela, para uso industrial y comercial. Coordenadas 300.374 / 421.003 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de diciembre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433946 ).

ED-0102-2020.—Exp 19740.—Ganadería Colono Real S.A., solicita concesión de: 4.3 litros por segundo de la quebrada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guápiles, Pococí, Limón, para uso Agropecuario Abrevadero. Coordenadas 246.460 / 555.071 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434172 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0603-2019.—Exp. N° 19578PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rafael Ángel, Rodríguez Murillo solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Bijagua, Upala, Alajuela, para uso industrial y comercial. Coordenadas 300.374 / 421.003 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de diciembre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433946 ).

ED-0102-2020.—Exp 19740.—Ganadería Colono Real S.A., solicita concesión de: 4.3 litros por segundo de la quebrada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guápiles, Pococí, Limón, para uso Agropecuario Abrevadero. Coordenadas 246.460 / 555.071 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434172 ).

ED-00395—2019. Exp. 6460.—Sumava de Lourdes SRL, solicita concesión de: 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 238.500/497.250 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020434593 ).

ED-0065-2020. Exp. 19697.—DKO Pacific Real Estate Ventures Limitada, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Adventure Awaits SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.587 / 555.817 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434672 ).

ED-0068-202.—Exp. 19698P.—Churchill Court C R S.R.L., solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-145 en finca de Donde Los Tucanes Vuelven SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 135.742 / 555.564 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434674 ).

ED-0075-2020. Exp. 19706P.—3-102-752517 SRL, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-doméstico-oficinas y turístico-hotel. Coordenadas 135.879/554.048 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434675 ).

ED-UHTPNOL-0022-2020.—Exp. 12463P.—Carabel S.A., solicita concesion de: 0.33 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo VI-131 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso turístico-hotel. Coordenadas 245.800 / 335.310 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de enero de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020434816 ).

ED-0117-2020.—Expediente 19759.—Rojas y Carranza Limitada, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada El Rastro, efectuando la captación en finca de su propiedad en Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 218.636 / 495.231 hoja río Grande. Predios inferiores: Gerardo Sánchez Méndez y María Castillo Rodríguez. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434578 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0008-2020.—Expediente 16685.—Barrientos y Blanco S. A., solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.875 / 492.417 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.873 / 492.417 hoja Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Romero Talavera en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 253.449 / 494.249 hoja quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 24 de enero de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434743 ).

ED-0118-2020.—Expediente 8893P.—Western Group Ventures S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1517 en finca de su propiedad en Piedades, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.450 / 511.680 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434764 ).

ED-0087-2020.—Exp. 19725.—Lilycon Limitada, solicita concesión de: 0.07 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Komenymagos Lleve Ltda en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y turístico piscina. Coordenadas 144.498 / 549.849 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434949 ).

ED-0106-2020.—Exp. 4968P.—Chimba Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1134 en finca de su propiedad en Uruca, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.500 / 514.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435148 )

ED-UHTPSOZ-0013-2020.—Exp. 19668P.—Mar Mar de Quepos de Quepos Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo QP-49 en finca de su propiedad en Quepos, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 156.456 / 519.687 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de febrero del 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020435152 ).

ED-0083-2020.—Expediente19719.—Merespi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la Quebrada Tumbas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, para uso agroindustrial beneficio de café. Coordenadas: 135.021 / 580.812, hoja Repunta. Predios inferiores: Narciso Sánchez Solís y German Monge Hidalgo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435309 ).

ED-0107-2020. Expediente N° 3164P.—CORPONISA S. A., solicita concesión de: 1.07 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-568 en finca de su propiedad en Mata Redonda, San José, San José, para uso comercial - lavado de vehículos y consumo humano - comercial. Coordenadas 213.600 / 525.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435410 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

541-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas con dieciocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte. Exp 35562-2019 /scc.-

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero Morales.

Resultando:

1º—El Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución n.º 9975-2019 de las 13:39 horas del 3 de diciembre de 2019, emitida en el expediente n.º 35562-2019, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero Morales que lleva el número 0870, folio 0435, tomo 0026 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Octavio Montero Morales en el asiento que lleva el número 0452, folio 226, tomo 0250 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela (folios 56-57).

2º—De conformidad con el artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único. Una vez analizados los documentos que constan en el expediente n.º 35562-2019 y la resolución n.º 9975-2019 de las 13:39 horas del 3 de diciembre de 2019, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón Octavio De Jesús Montero Morales que lleva el número 0870, folio 0435, tomo 0026 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Octavio Montero Morales en el asiento que lleva el número 0452, folio 226, tomo 0250 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese lo resuelto a las partes interesadas.—Luis Antonio Sobrado Gutiérrez.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O. C. 4600028203.—Solicitud 181609.—( IN2020434022 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución 1677-2018 dictada por este Registro a las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en expediente de ocurso 23182-2009, incoado por Karol Vanessa Salas Pérez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Gay Tristán Bermúdez Salas, que el primer nombre de la persona inscrita es Guy.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—María del Milagro Méndez Molina, Jefa a. í.— Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020434346 ).

En resolución 5554-2019 dictada por el Registro Civil a las doce horas del cinco de julio de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 26769-2019, incoado por Constantino Casanoba Carballo, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Constantino Casanoba Carballo con Erika María Gutiérrez Rivas, que los apellidos de la cónyuge, así como el apellido del padre y de la madre de la misma son Rivas Gutierres, Gutierres y Rivas.—Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2020434295 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Celestina Quintero Molina, panameña, cédula de residencia 159100609229, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1052-2020.—San José al ser las 9:21 del 7 de febrero de 2020.—Yudleny Brenes Fonseca, Jefe Regional Pérez Zeledón.—1 vez.—( IN2020434143 ).

Mariela Auxiliadora Victor Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818788311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1109-2020.—Alajuela, al ser las 8:00 horas del 10 de febrero de 2020.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020434304 ).

Ana Carlota Núñez Paris, venezolana, cédula de residencia 186200464311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 280-2020.—San José al ser las 12:22 del 07 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434321 ).

María Félix Hurtado Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155800591817, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 904-2020.—San José, al ser las 13:27 horas del 4 de febrero de 2020.—Alexandra Mejía Rodríguez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434335 ).

Mayra Alejandra Vivanco Tinoco, ecuatoriana, cédula de residencia 121800060014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 991-2020.—San José, al ser las 9:15 02/p2 del 06 de febrero del 2020.—Rónald Ricardo Parajeles Montero, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—(IN2020434343).

María Asunción Huembes Pupiro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804777407, ha presentado solicitud para Obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1065-2020.—San José, al ser las 11:29 del 07 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020434344 ).

Margarita Beatriz Dimas De Argueta, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200695634, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1016-2020.—San José, al ser las 1:33 del 06 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434348 ).

Juana Paula Mendoza Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155811074429, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 315-2020.—San José, al ser las 10:20 del 23 de enero de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434426 ).

Huriel Ernesto Díaz Rocha, nicaragüense, cédula de residencia 155800807212, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1112-2020.—San José al ser las 2:39 del 10 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434436 ).

Emelina Del Rosario Saravia Palacios, nicaragüense, cédula de residencia 155819214112, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1131-2020.—San José, al ser las 3:23 del 10 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434480 ).

Susana Martínez Suárez, cubana, cédula de residencia 119200379936, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 936-2020.—San José, al ser las 3:30 del 7 de febrero del 2020.—Esther Segura Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434510 ).

Xinia Suheydin Fajardo, nicaragüense, cédula de residencia 155825121318, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 10:27 del 11 de febrero de 2020. Expediente: 1162-2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020434520 ).

Daisy Judith Izaguirre Herrera, hondureña, cédula de residencia 134000131819, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1167-2020.—San José, al ser las 9:07 del 11 de febrero de 2020.—Paul Allejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434521 ).

Maricela Del Carmen Chamorro Rocha, nicaragüense, cédula de residencia 155810198408, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1054-2020.—San José, al ser las 10:56 del 7 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434538 ).

Luz Marina Calero Molina, nicaragüense, cédula de residencia 155821637535, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1077-2020.—San José, al ser las 3:36 del 10 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434551 ).

Nancy E Astolingon Cabanillas, Peruana, cédula de residencia 160400172721, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1059-2020.—San José, al ser las 10:03 del 7 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434567 ).

Margarita Blandón Méndez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804701915, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 886-2020.—San José, al ser las 9:13 del 10 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020434611 ).

Patricia Mercedes Romero Valle, nicaragüense, cédula de residencia DI155821729504, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1048-2020.—San José al ser las 08:44 del 07 de febrero de 2020.—Víctor Hugo Quiros Fonseca, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434620 ).

Norma del Socorro García Sevilla, nicaragüense, cédula de residencia 155822966100, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 963-2020.—San José al ser las 12:32 del 10 de febrero de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434643 ).

Basthian Ruben Magaña Moreno, nicaragüense, cédula de residencia N° 155814915902, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 990-2020.—San José, al ser las 8:33 del 06 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434653 ).

Luis Gustavo Ascanio Flores, venezolano, cédula de residencia 186200347906, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1189-2020.—San José, al ser las 12:23 del 11 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434657 ).

Martha Lylliam Zúñiga Aquino, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155814805822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 897-2020.—San José, al ser las 12:55 del 04 de febrero del 2020.—Yamilette Moreno Vargas, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434670 ).

Carmen Aracely Hernández López, salvadoreña, cédula de residencia DI122200787924, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1124-2020.—San José, al ser las 12:02 p.m. del 10 de febrero de 2020.—Pablo Bravo Sojo, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020434730 ).

Luis Jacobo Zeledón Membreño, nicaragüense, cédula de residencia 155805736004, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 764-2020.—San José, al ser las 11:51 del 06 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434752 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES:

N° de línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

35

Servicios por demanda para realizar el desarrollo evolutivo, soporte correctivo, consultivo y preventivo, bajo las herramientas de la suite Informática para el Conglomerado Financiero BCR

I Semestre

BCR

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud N° 184597.—( IN2020435409 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

LICITACIÓN 2020LN-000004-2102

Dasatinib 100 MG y Dasatinib de 70 MG

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Juan de Dios, les invita a participar en este concurso el cual se llevará a cabo en la Sala de Aperturas Área de Gestión de Bienes y Servicios, el día 10 de marzo a las 8:30 horas.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Andrés Araya Jiménez, Coordinador a. í.—1 vez.—( IN2020434933 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000005-2101

Insumos y Set Completo de Colchones para Mesa de Cirugía

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000005-2101 por concepto de: Insumos y Set Completo de Colchones para Mesa de Cirugía, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 12 marzo 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020435095 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE SARAPIQUÍ

Contratación de servicios de promotor en la disciplina

del taekwondo para formación de atletas en comunidades

y acompañamiento en JDN 2020

Se invita a participar en el proceso de Licitación Abreviada N° 2020LA-001, detalle del objeto a contratarContratación de servicios de promotor en la disciplina del taekwondo para formación de atletas en comunidades y acompañamiento en JDN 2020”. Fecha límite para recepción de ofertas: Viernes 21 de febrero del 2020, al ser las 10:00 horas. Lugar de recepción: Oficinas del Comité Cantonal ubicadas contiguo a la Cruz Roja en Puerto Viejo de Sarapiquí, o de forma electrónica enviadas al correo: ccdr@sarapiqui.go.cr. Consultas y solicitud del pliego de condiciones al correo electrónico: deporteyrecreacion@sarapiqui.go.cr o al teléfono 2215-3320.

Vanessa Rodríguez Rodríguez, Gestora Deportiva y Recreativa del CCDR Sarapiquí.—1 vez.—( IN2020434841 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000080-2104

Adquisición de: “Everolimus 0.5 mg”

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Distribuidora Farmanova S. A. para el ítem 1. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 27.—Solicitud184323.—( IN2020434851 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

ÁREA DE APROVISIONAMIENTO

Mediante acuerdo de Junta Directiva 39571, Sesión 3029(Ord) Art. 5°, celebrada: 18-12-2019,

POR TANTO, SE DISPONE:

a)            “Aprobar y autorizar a la Administración, la contratación de la empresa Optec Sistemas S. A. para la adquisición e implementación de los Módulos ERP en el CNP y FANAL, bajo la modalidad de contratación directa Oferente Único, según los términos establecidos en el oficio GG 1093-2019, con el que la Gerencia General somete a conocimiento y recomendación esta iniciativa, sustentada en: la recomendación técnica del Área de Tecnologías y Sistemas de Información del CNP, mediante oficio ATSI205-2019, el aval de la Comisión Institucional de Tecnologías de Información, mediante Acuerdo 01, Artículo 4°,de la Sesión Ordinaria 12-2019 del 09/12/2019 y el amparo del oficio DAJ 298-19 que contiene la opinión legal y del Área de Proveeduría que avalan sea sometida esta contratación a éste Órgano Colegiado; así como, las referencias de conveniencia económica, idoneidad y de oportunidad expuestas en la presente sesión.

b)            La contratación se ejecutará en dos modalidades complementarias e integradas:

b.1)                    Adquisición amparada al Convenio SFE/CNP suscrito entre las partes el 18/02/2019 y su Primera Adenda suscrita el 19 de agosto 2019 y que permite replicar e implementar los siguientes módulos únicamente cancelando a la empresa el costo de implementación, siendo exonerada de los costos de licenciamiento:

1)            Nómina (pago de planillas).

2)            Gestión de acciones de personal.

3)            Expediente.

4)            Gestión de compras (recepción).

5)            Control de inventario de suministros.

6)            Control de activos fijos.

7)            Control bancario.

8)            Cuentas por pagar.

b.2)              Adquisición de módulos complementarios fundamentales amparados a la aplicación de los extremos que determina el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Contratación Administrativa, Ley 7494; con lo cual, el CNP contrata la implementación y el costo del Licenciamiento de los siguientes módulos:

9)            Contabilidad general con centros de costos.

10)          Control de caja chica.

11)          Presupuesto.

12)          Planificación.

b.3)                    El monto total del contrato con la empresa OPTEC SISTEMAS del Proyecto de Adquisición de estos Módulos ERP, se adjudica por un monto total de US$ 513.793 (quinientos trece mil setecientos noventa y tres dólares estadunidenses), mediante la siguiente forma de pago:

                                Fase 1. US$ 299.735 (que representa el 58% del costo total)

Consta de 8 meses, pago en tractos, que arranca con el inicio del proyecto y con entregables programados, culminando con la puesta en operación del sistema.

                                Fase 2. US$ 214.058 (que representa el 42% del costo total)

Consta de 36 meses. Mediante pagos mensuales fijos de US$ 5.946,06 El inicio de estos pagos arranca el mes siguiente en que haya finalizado la Fase 1.”

Licda. Ingrid González Echeverría, Coordinadora de Área con recargo del Área de Servicios Generales y Compras.—1 vez.—O. C. 10301.—Solicitud 03-APROV.—( IN2020434772 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000061-PRI

Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano

a través de la implementación de nuevos pozos en

San Rafael, Alajuela (construcción

de pozos 1 y 2)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia 2020-052 del 7 de febrero del 2020, se adjudica la presente licitación a:

Oferta 1: Consorcio Hidrotica S. A. - Daho Pozos de Centroamérica S. A.:

Ampliación de la producción del acueducto metropolitano a través de la implementación de nuevo pozos en San Rafael de Alajuela (construcción de pozos 1 y 2), por un monto de $450.149,64 (cuatro cientos cincuenta mil ciento cuarenta y nueve dólares con 64/100) más ¢200.000.00 (doscientos mil colones) por el rubro 050 “Compendio de documentación técnica”, más el 13% del Impuesto del Valor Agregado.

Para efectos presupuestarios se asigna además a este proyecto la suma de ¢15.000.000,00, por el rubro 020 “Trabajos por Administración”.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C. 082202001040.—Solicitud 184289.—( IN2020435017 ).

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-00009-PRI

Contratación de servicio de desobstrucción y mantenimiento

preventivo de la red de alcantarillado sanitario

de la GAM (Modalidad según demanda)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de junta directiva 2020-13 del 21 de enero del 2020, se adjudica la presente licitación de la siguiente manera:

Oferta Única: Overlook Contracting S. A.

 

Posición

Descripción

Precio unitario (*)

1

Desobstrucción de Red General

¢ 107.910.00

2

Desobstrucción de Acometida

¢93.000.00

3

Mantenimiento Preventivo (Red general y acometidas)

¢117.628.72

4

Desobstrucción de Emergencia (Red general y acometidas)

¢416.000.00

5

Visita Fallida

¢ 46.500.00

 

(*) Precio unitario más impuesto al valor agregado.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C.
082202001040.—Solicitud 184291.—( IN2020435028 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000039-PRI

Instalación del acueducto para la comunidad

de Alto Vigía de Acosta, San José

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante resolución de Gerencia General N° GG-2020-0035 del 03 de febrero del 2020, se adjudica la presente licitación a la Oferta N° 3: Proyectos Turbina S. A. por un monto total de ¢423.525.663,72 colones mas impuesto al valor agregado.

Nota N° 1: En razón que los planos de este proyecto fueron visados por el CFIA dentro del periodo límite establecido en la Ley N° 9635 del 3 de diciembre del 2018 denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, para este proyecto se cuenta con el número de inscripción N° 895288 y exoneración N° EXONET AL-00244253-19, razón por la cual, el monto a pagar por concepto del IVA se realizará de manera escalonada según el siguiente detalle:

Porcentaje de IVA

Periodo de facturación

Exento

Antes del 30/06/2020

4%

Del 01/07/2020 al 30/06/2021

8%

Del 01/07/2021 al 30/06/2022

13%

Del 01/07/2022 en adelante.

 

Nota N° 2: El monto total adjudicado incluye:

El Rubro 040 Planos definitivos finales por un monto total de ¢250.000,00 colones.

El Rubro 050 Compendio Documentación Técnica por un monto de ¢50.000,00 colones.

Nota N° 3: Además, se asigna a este proyecto el rubro 020 Trabajos por Administración por ¢11.000.000,00 de colones, el cual no está incluido en el monto total.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C.
N° 082202001040.—Solicitud N° 184294.—( IN2020435031 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000003-01

Contratación de relleno sanitario para

disposición final de desechos

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo, informa a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 7 de febrero de 2020, mediante acuerdo nueve, el Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., cédula jurídica 3-101-221931, por un monto de ¢17.500,00. por tonelada métrica entregada, hasta un monto de ¢450.000.000,00, por periodo de 1 año prorrogable hasta por 3 años más.

Proveeduría.—Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora.—1 vez.—( IN2020434946 ).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN Y

EVALUACIÓN DE INSUMOS

Comunican:

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de la siguiente ficha técnica del medicamento abajo descrito: AGM-SIEI-0156-2020:

Código

Descripción

medicamento

Observaciones

emitidas por la Comisión

1-10-04-0045

Abacavir 600 mg (como sulfato) + Lamivudina 300 mg. Tabletas recubiertas

Versión CFT 79701 Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones

Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos.—Lic. Alexandra Torres Brenes.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud SIEI-0156-20.—( IN2020435138 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

El Hospital San Juan de Dios, prevé gestionar la adquisición de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Gamacamaras, Repuestos y Accesorios”, y “Secukinumab 150 mg”, al amparo del Artículo 139 inciso a) del R.L.C.A. A efectos de adoptar la decisión correspondiente este centro médico requiere determinar la existencia a nivel nacional de proveedores debidamente acreditados con los permisos de importación y comercialización respectiva. Por lo tanto, se solicita a todos los potenciales oferentes presentar la documentación probatoria en el Área Gestión Bienes y Servicios en un plazo improrrogable de 5 días hábiles posteriores a esta publicación. Este nosocomio se reserva el derecho de verificar la información suministrada y procederá a realizar un acta de cierre concerniente a esta gestión, previo a continuar con el trámite de compra.

Código

Institucional

Descripción

Proveedor

Exclusivo

0-03-20-0016

Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Gamacamara General Electric Modelo Discovery 530C

Promoción Médica S. A.

8-21-11-0001

Repuestos y Accesorios para Gamacamara General Electric Modelo Discovery 530C

1-11-41-0134

Secukinumab 150 mg

Farmacia EOS S. A.

 

San José, 06 de febrero del 2020.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—MBA. Marvin Solano Solano, Jefe.—1 vez.—
( IN2020434932 ).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000045-PROV

(Prórroga 1)

Compra de municiones según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que debido a que existe un recurso de objeción al cartel, se prorroga la recepción y apertura de ofertas para el 11 de marzo del 2020, a las 10:00 horas. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 12 de febrero del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020435408 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-2399

(Modificación 1)

Servicios profesionales en limpieza para las Áreas

de Salud Carmen-Montes de Oca, Curridabat

y San Juan-San Diego-Concepción

Se comunica a los interesados en participar en el concurso en referencia, que se realizaron modificaciones en las condiciones técnicas en el Apartado 3.10 “Equipo, implementos y productos de limpieza” (se modifica redacción en los puntos 3.10.1., 3.10.2 se insertan clausulas 3.10.4, 3.10.5 y 3.10.6 y a partir del punto 3.10.11 se incorporan 20 más.

La fecha de recepción y apertura de ofertas se mantiene para el 03 de marzo del 2020 a las 10:00 a.m. Las demás condiciones se mantienen invariables.

El cartel actualizado se encuentra disponible en la página web www.ccss.sa.cr en el apartado “Licitaciones”, unidad programática 2399 -Dirección Regional de Servicios de Salud Central Sur.

Todo lo anterior, en apego a lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

San José, 11 de febrero del 2020.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director.—1 vez.—( IN2020435011 ).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000003-5101

(Aviso 1)

Matriz de gelatina hemostática

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que la apertura de ofertas de la licitación pública 2020LN-000003-5101 para la adquisición de: matriz de gelatina hemostática. Se prorroga para el día 13 de marzo del 2020 a las 10:00 horas; por cuanto la Contraloría General de la República está resolviendo la fase de objeción al cartel. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.

San José, 12 de febrero de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AABS-0106-20.—( IN2020435021 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

Licitación Pública Nacional 2020LN-000001-2101

Suplemento Nutricional y Módulo
de Carbohidratos y Proteínas”

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional 2020LN-000001-2101 por concepto de: “Suplemento Nutricional y Módulo de Carbohidratos y Proteínas”, que se traslada la fecha de apertura para el día 04 de marzo del 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020435094 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000003-2101

Dispositivos de Coagulación por Radiofrecuencia

y Aguja Ablación

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000003-2101 por concepto de: Dispositivos de Coagulación por Radiofrecuencia y Aguja Ablación, que se traslada la fecha de apertura para el día 21 febrero 2020, a las 1:30 p.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020435339 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo octavo, capítulo siete de la sesión ordinaria 49-2019, celebrada el día 02 de diciembre de 2019, aprobó la publicación de la inclusión de un nuevo transitorio al Reglamento de Financiamiento del IFAM, cuyo texto el siguiente:

“REFORMA AL REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO

DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

Transitorio 5º—Los créditos que habiendo cumplido todos los requisitos requeridos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que ya en vigor se hubieren encontrado en trámite de aprobación por parte de la Junta Directiva, se regirán por el Reglamento para la Gestión y Administración del Crédito.”

Rige a partir de su publicación.

Moravia, 05 de febrero del 2020.—MBA. Christian Alpízar Alfaro, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020434342 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Comunica al público en general el Procedimiento para la promoción del “Premio Acumulado” con los sorteos de Lotería Nacional y Lotería Popular.

Artículo 1º—Objeto. El objeto del presente procedimiento es regular los aspectos relacionados con la promoción establecida para el otorgamiento de premios adicionales, con motivo de la realización de los sorteos de la Lotería Nacional y Lotería Popular, aprobada por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social según acuerdo JD-238 correspondiente al Capítulo IV), artículo 8) de la Sesión Ordinaria 19-2019 celebrada el 04 de abril de 2019 y JD-969 correspondiente al capítulo IV), artículo 5) de la Sesión Ordinaria 72-2019 celebrada el 09 de diciembre de 2019 como parte de la estrategia de comercialización para estos productos.

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos del presente procedimiento, se utilizarán los siguientes conceptos:

Junta: Junta de Protección Social.

Premio Acumulado: consiste en dinero en efectivo que como premio acumulado se sorteará en cada sorteo de Lotería Popular y Lotería Nacional, exceptuando el sorteo Gordito de Medio Año y los sorteos que se realizan en diciembre. Ese premio iniciará con un monto mínimo de ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) y que acumula un monto de ¢15.000.000 (quince millones de colones) por cada sorteo de Lotería Popular en que este premio no sea acertado y ¢20.000.000 (veinte millones de colones) en cada sorteo de Lotería Nacional en que este premio no sea acertado.

Participantes: toda persona física mayor de 18 años, que posea al menos una fracción de los sorteos de Lotería Nacional y/o de los sorteos de Lotería Popular, en los cuales rige la promoción.

Sorteo: Proceso de selección al azar de la combinación ganadora, el cual es debidamente fiscalizado por personal de la Junta de Protección Social y del Poder Judicial.

Tómbola: Para realizar el sorteo se contará con 1 tómbola manual de Premio Acumulado, compuesta por 75 bolitas (44 bolitas en blanco, 30 bolitas de premios extra y la bolita del acumulado).

Premios Extras: Son 30 bolitas de premios extras que forman parte de la tómbola del Premio Acumulado, en el artículo 4 del presente procedimiento se incorpora el detalle de estos premios.

Premio “Casa”: Es una categoría de premio extra que se incorpora solamente para los sorteos de Lotería Nacional, será una bolita extra con la leyenda “Casa”, que se ingresa en la tómbola del Premio Acumulado. En el caso de salir favorecido el premio “Casa” se sorteará el monto de ¢80.000.000 (ochenta millones de colones), a una fracción ganadora de cada emisión, las cuales resultarán de la extracción de la combinación de serie, número y número de fracción, este premio se conceptualiza para la compra de casa.

Artículo 3º—Mecánica de participación. La mecánica de participación es automática, con solo adquirir al menos una fracción de Lotería Popular y/o Lotería Nacional de todos los sorteos exceptuando el sorteo Gordito de Medio Año y todos los sorteos que se realizan en el mes de diciembre, los compradores quedan participando del Premio Acumulado.

Artículo 4º—Detalle de los premios. Esta promoción inicia con un Premio Acumulado por la suma de ¢500.000.000 (quinientos millones de colones). Si el Premio Acumulado no es acertado, se incrementará en cada sorteo de Lotería Nacional y Lotería Popular de la siguiente forma: la suma de ¢15.000.000 (quince millones de colones) en cada sorteo de Lotería Popular que no sea acertado y se acumula la suma de ¢20.000.000 (veinte millones de colones) en cada sorteo de Lotería Nacional que no sea acertado.

La Tómbola del Premio Acumulado contará inicialmente, además de la bolita de Premio Acumulado, con 30 bolitas de premios extra, las cuales tendrán diferentes montos, a continuación, se detallan las cantidades y los montos de los premios extra:

Detalle de premios extra

Cantidad

Plan de premios 30 bolitas

Monto premio

1

Premio de

50,000,000.00

1

Premio de

40,000,000.00

1

Premio de

30,000,000.00

2

Premio de

20,000,000.00

2

Premio de

15,000,000.00

5

Premio de

10,000,000.00

6

Premio de

5,000,000.00

12

Premio de

2,500,000.00

 

En total, las 30 bolitas suman un monto de ¢300.000.000 (trescientos millones de colones) en premios extra.

El total del Premio Acumulado o de los premios extras, cuando sean acertados, se repartirán entre todas las fracciones de la combinación serie y número de las emisiones correspondientes de cada sorteo.

Adicionalmente, se incorpora para los sorteos de Lotería Nacional, una bolita especial de premio “Casa” a la tómbola de Premio Acumulado, la cual premiará en el caso de salir sorteada a dos fracciones favorecidas, las cuales resultaran ganadoras extrayendo una combinación de serie, número y número de fracción, por lo que, se otorgará un premio de “Casa” para cada una de las emisiones participantes del sorteo en el cual sea favorecido este premio, se otorgará un monto de ¢80.000.000 (ochenta millones de colones), a los ganadores de este premio, con el concepto de compra de una casa.

Artículo 5º—Mecánica del Sorteo. Los días domingo después de la realización de cada sorteo de Lotería Nacional y los días martes y viernes, después de la realización de los sorteos de Lotería Popular, se procederá a extraer una bolita de la “Tómbola de Premio Acumulado”, de no salir favorecido el Premio Acumulado, se acumularán ¢15.000.000 (quince millones de colones) en los sorteos de lotería Popular y ¢20.000.000 (veinte millones de colones) en los sorteos de Lotería Nacional, además, la bolita que fuera favorecida en ese sorteo se retira de la tómbola del Premio Acumulado para el próximo sorteo, de manera que, cada sorteo que no sea favorecido el Premio Acumulado va reduciendo la cantidad de bolitas de la tómbola del Premio Acumulado, por lo tanto, las probabilidades para que éste sea acertado irá aumentando en cada sorteo.

Si se extrae una bolita de premio extra o bien la bolita que contiene la leyenda Acumulado se debe sortear una combinación ganadora de serie y número para obtener los billetes ganadores del premio.

En el caso de extraerse la bolita de premio “Casa” en un sorteo de Lotería Nacional, se debe sortear una combinación ganadora de serie, número y número de fracción, para obtener la fracción ganadora para cada emisión.

Los sorteos Extraordinarios de Lotería Nacional contarán con una doble oportunidad para el sorteo del Premio Acumulado, de manera que, si se extrae una bolita que no es el Premio Acumulado, se procederá a extraer otra bolita de la tómbola del Acumulado, en el caso que la bolita adicional sea favorecida con un premio extra, con el Premio Acumulado o bolita de premio se procederá a sortear una combinación de número y serie para obtener los billetes ganadores o con la bolita de premio “Casa” se procederá a sortear una combinación de serie, número y número de fracción. A continuación, se detallan los sorteos Extraordinarios que tendrán la doble oportunidad en el sorteo del Premio Acumulado:

Día del Amor y de la Amistad

Día del Trabajador

Día del Padre

Día de la Madre

Día de la Independencia

Cuando el Premio Acumulado sea acertado, se reiniciará la promoción automáticamente, es decir, el Premio Acumulado inicia de nuevo en ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) y la tómbola vuelve a iniciar con 75 bolitas, incluyendo las 30 bolitas de los premios extra, 44 bolitas en blanco y 1 bolita de Acumulado.

En el caso que alguna fracción que posea la combinación ganadora del Premio Acumulado, durante el proceso de compra de excedentes haya regresado a la Junta debido a que el público no la adquirió o haya quedado dentro de la lotería que se destruye debido a que no fue retirada de la Institución por los vendedores, el premio equivalente a la porción devuelta o destruida se sumará al monto en que inicie el nuevo Premio Acumulado.

La combinación ganadora que obtenga el Premio Acumulado se publicará en la página electrónica de la Junta de Protección Social (www.jps.go.cr), en el sitio de la red social Facebook “Junta de Protección Social (Oficial)” y en la lista oficial de la Lotería Nacional.

Artículo 6º—Cambio de Premios. La persona favorecida debe apersonarse en la Plataforma de Servicios y presentar lasi (s) fracción(es) ganadoras en buen estado, es decir, que no presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad y la cédula de identidad vigente o documento de identidad vigente que lo identifique.

La Plataforma de Servicios efectuará la validación de los documentos para efectuar la entrega del premio, además se verificará que la lotería sea válida, es decir, que cumpla con las medidas de seguridad (papel de seguridad, marca de agua, tinta invisible y tinta termo cromática, entre otros).

El premio será entregado por medio de transferencia electrónica a una cuenta bancaria del ganador, para esto debe presentar una certificación de cuenta cliente emitida por el banco o entidad financiera con la que posea su cuenta.

En el momento en que los ganadores se presenten a reclamar su premio, si así lo desean y autorizan en forma escrita, se efectuará una toma de fotografía para publicar en redes sociales o en diferentes medios y además se grabará una nota para el sorteo de la Rueda de la Fortuna, de acuerdo con el objetivo de esta promoción; dicha imagen será utilizada de manera gratuita. Los ganadores que así lo deseen brindarán autorización escrita para que la Junta utilice su imagen para los fines indicados.

Artículo 7º—Caducidad. El Premio Acumulado, los premios extras y el premio de “Casa” pueden ser reclamados a partir del día hábil siguiente a la fecha de realización del sorteo y dentro del período de caducidad de 60 días naturales, los cuales rigen a partir del día hábil siguiente a la fecha de realización del sorteo, establecido en el artículo 18 de la Ley 8718.

Artículo 8º—Presupuesto de los premios. El presupuesto para el otorgamiento de los premios de esta promoción, se tomará del Fondo para Premios Extra de la Junta de Protección Social, en caso que algún ganador no reclame el premio o el mismo no pueda ser entregado por el incumplimiento de algún requisito, transcurrido el período de caducidad indicado en el artículo 7, el monto del premio pasará a formar nuevamente parte del Fondo para Premios Extra para fortalecer una futura campaña promocional.

Artículo 9º—Vigencia. Esta promoción rige a partir del sorteo siguiente al cumplimiento conjunto de estas dos condiciones:

a)            Se acierte el Premio Acumulado que fue publicado en La Gaceta 169 del viernes 14 de setiembre de 2018.

b)            Se haya publicado este procedimiento en el Diario Oficial La Gaceta.

La Junta Directiva dispondrá mediante acuerdo la fecha de finalización de esta promoción.

Artículo 10.—Aceptación. Todas las personas que participen en esta promoción se adhieren a las condiciones establecidas en este procedimiento.

Marilyn Solano Chinchilla, Gerente General.—1 vez.— O.C. 23046.—Solicitud 184045.—( IN2020435373 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LTDA

RBT Trust Services Ltda (el “FIDUCIARIO”), cédula de persona jurídica número 3-102-472322, en calidad de Fiduciario del Fideicomiso “Contrato de Préstamo y Fideicomiso Constelación Láctea/RBT/2013”, (el “Fideicomiso”), procederá a subastar los bienes que adelante se dirán, en una primera subasta a las quince horas del día dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020), si fuera necesaria una segunda subasta esta será a las quince horas del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinte (2020), y si fuera necesaria una tercera subasta ésta será a las quince horas del primero (01) de abril del año dos mil veinte (2020). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10, oficinas de Invicta Legal.

Los bienes inmuebles por subastar son las fincas del partido de San José que se describen a continuación, y que serán subastados de la siguiente manera:

Como una unidad, por comprender un apartamento, un parqueo y una bodega, las siguientes fincas filiales del partido de San José: (i) Finca sesenta y un mil trescientos cuarenta y cinco-f-cero cero cero, con las siguientes características: naturaleza: edificio Lago B dos, finca filial ciento noventa y uno, ubicada en el nivel tres, destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, área común de pasillo; sur, área común de pared; este, finca filial ciento noventa y dos y oeste, área común de gradas y área común. Medida: ciento un metros. Plano catastrado: SJ-un millón doscientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (ii) Finca sesenta y un mil setecientos setenta y nueve-f-cero cero cero, con las siguientes características: naturaleza: finca filial número seiscientos trece ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción. Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, finca filial seiscientos catorce; sur, finca filial seiscientos doce; este, área común de zona verde y oeste, área común de calle. Medida: catorce metros con treinta decímetros. Plano catastrado: SJ- un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (iii) Finca sesenta y un mil setecientos ochenta-f-cero cero cero, con las siguientes características: naturaleza: finca filial número seiscientos catorce ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción. Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, finca filial; sur, finca filial seiscientos trece; este, área común de zona verde y oeste, área común de calle. Medida: catorce metros con treinta decímetros. Plano catastrado: SJ- un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. El precio base para la primera subasta de las tres fincas filiales descritas anteriormente será la suma de cien mil dólares (US$100.000,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Dichas fincas se encuentra actualmente alquiladas, como una unidad funcional, por una renta mensual cercana a los US$1.700.

De forma individual, la finca del partido de San José matrícula seiscientos dos mil ciento siete-cero cero cero, con las siguientes características: naturaleza: terreno de frutales. Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública y Condominios Avalón en parte; sur, Banco Improsa S. A.; este, calle pública y oeste, calle pública y Condominios Avalón en parte. Medida: mil seiscientos setenta y dos metros con dos decímetros cuadrados. Plano catastrado: SJ-un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta; sin anotaciones y con los gravámenes que se indican el Registro Nacional al día de hoy. El precio base para la primera subasta del inmueble descrito anteriormente será la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta dólares (US$257.550.000,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Para la segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un 25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base de las fincas que pretenda adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base de las fincas que pretende adjudicarse para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los Fideicomisarios Principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los Fideicomisarios Principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario por medio de cualquiera de sus representantes comparecerá ante Notario Público de la elección del Fiduciario a otorgar escritura(s) pública(s) correspondiente(s) al(los) traspaso(s) de las fincas anteriormente indicadas, a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda presentar el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s) de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s) pública(s).

Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta de las fincas de forma individual. Es todo. Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula 1-0905-0554.

San José, martes 11 de febrero del 2020.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2020435296 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL

DE ENTIDADES FINANCIERAS

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados (artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante el Área Bienes Adjudicados del Banco Popular, localizada en Moravia, 100 metros oeste de la esquina suroeste del parque central, edificio esquinero cuarto piso y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado por José Felipe Beirute Miranda, cédula de identidad 01-0688-0251; Inmobiliaria Iguazú S.A., cédula jurídica 3-101-052341; Ramón Jiménez Cascante, cédula de identidad 06-0246-0337; Lilliam Cabrera Delgado, cédula de identidad 06-0230-0477; Kattia Córdoba Flores, cédula de identidad 01-0834-0478; Evelyn Fajardo Mora, cédula de identidad 05-0336-0779; Gabriel Chacón Rivera, cédula de identidad 06-0361-0860; Berta Avendaño Martínez, cédula de identidad 05-0336-0466.

San José, 11 de febrero de 2020.—Área Bienes Adjudicados.—Lic. Sara Aragón Jara.—1 vez.—( IN2020434668 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Santos de Jesús Hernández Pereira, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de las 11:00 del 17 de enero del dos mil veinte, dictada por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad O.A.H.C., que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Santos de Jesús Hernández Pereira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLHN-00326-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Liliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 183339.—( IN2020433462 ).

Al señor Ismael Laguna Rayo, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de abrigo temporal y cuido provisional de las 18:32 del 27 de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad I.J.L.A. y D.I.L.A. que ordena las Medidas de Abrigo Temporal, y Cuido Provisional. La resolución de las 10:38 del 13 de enero del dos mil veinte, que le da audiencia al escrito de apelación presentado por la progenitora; la resolución de 11:25 del 13 de enero del dos mil veinte, correspondiente a convocatoria de audiencia oral y recepción de prueba testimonial y la resolución de las 14:50 del 24 de enero del dos mil veinte, que traslada el recurso de apelación a presidencia ejecutiva. Se le confiere audiencia al señor Ismael Laguna Rayo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLSJO-00091-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183566.—( IN2020433535 ).

Comunica a la señora Joseline Iveth González Valladares la resolución administrativa de las quince horas treinta minutos del treinta de diciembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme S G V. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00867-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183577.—( IN2020433536 ).

A la señora Ángela Rivas, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: EMG y JMG. Se le confiere audiencia a la señora Ángela Rivas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que los expedientes se encuentran en formato digital por lo que podrá solicitar que se le grabe el mismo en dispositivo USB o CD según su conveniencia, el expediente permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita, de lunes a viernes entre las siete horas treinta minutos y las dieciséis horas. Expediente N° OLAL-00051-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 183588.—( IN2020433539 ).

A la señora Carolina Martínez García, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: EMG y JMG. Se le confiere audiencia a la señora Carolina Martínez García por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que los expedientes se encuentran en formato digital por lo que podrá solicitar que se le grabe el mismo en dispositivo USB o CD según su conveniencia, el expediente permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita, de lunes a viernes entre las siete horas treinta minutos y las dieciséis horas. Expediente N° OLAL-00051-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 183591.—( IN2020433542 ).

A Carlos Eduardo Madrigal Serrano, portador de la cédula de del documento de identidad número: 1-1154-287, de domicilio exacto y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad F.M.F y a la persona menor de edad indicada, hija de la señora Benita Flores Lacayo. Se les comunica la resolución administrativa de las once horas del día con quince minutos del día 22 de octubre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que se ordenó dejar sin efecto la resolución administrativa de las dieciséis horas del día 01 de octubre del año 2019, que ordenara el Abrigo Temporal en alternativa de protección institucional, a favor de la persona menor de edad indicada. Lo anterior debido al egreso no autorizado que realizó la adolescente de la alternativa de protección. Se ordena además el archivo del proceso especial de protección. Se le previene al señor Madrigal López y a la persona menor de edad indicada, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLAS-00125-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183601.—( IN2020433546 ).

A María del Socorro García, de nacionalidad nicaragüense y de domicilio exacto desconocido, en calidad de progenitora de la persona menor de edad M.M.G.G y a la persona menor de edad indicada. Se les comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día ocho de noviembre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que se ordenó dejar sin efecto la resolución administrativa de las ocho horas del día catorce de octubre del año 2019, que ordenará el abrigo temporal en alternativa de protección institucional, a favor de la persona menor de edad indicada. Lo anterior debido al egreso no autorizado que realizó la adolescente de la alternativa de protección. Se ordena además el archivo del proceso especial de protección. Se le previene a la señora García y a la persona menor de edad indicada, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLCH-00002-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 183606.—( IN2020433632 ).

A la señora Jennifer Alvarado Benavides, portador de la cédula de identidad número: 7-0218-0563, Neyber Carballo Morales, portador de la cédula de identidad número: 7-0240-0185, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el inicio del proceso especial de declaratoria de adoptabilidad a favor de la PME A R Q titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 7-0402-0510, con fecha de nacimiento 01/11/2016. Se le confiere audiencia a los señores Jennifer Alvarado Benavides y Neyber Carballo Morales por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí. Expediente OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183615.—( IN2020433637 ).

Al señor Edwin Eduardo Alvarado Rodríguez, costarricense, cédula de identidad 109180280 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 8:00 horas del 03/01/20, medida de cuido provisional de la persona menor de edad M.V.G.S. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros oeste, Casa 4011, mano derecha portón grande de Madera. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJE-00260-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud
183633.—( IN2020433639 ).

Se le hace saber A John Alexander Bernal Vargas, portador de la cédula de identidad 801220543, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad-otorgamiento de medida socio-educativa de persona menor de edad a favor de la persona menor de edad YBU. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del código de niñez y adolescencia, que deberá interponerse ante este despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el órgano superior presidencia ejecutiva del patronato nacional de la infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. Patronato nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás. Expediente administrativo OLSA-00007-2017.—Oficina Local de Tibás. Expediente administrativo OLSA-00007-2017.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director.—
O. C. 3060-2019.—Solicitud 183639.—( IN2020433644 ).

Se le hace saber a Junye Ge, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las trece horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad - otorgamiento de medida socio-educativa de persona menor de edad a favor de la persona menor de edad BGL. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente Administrativo OLSA-00315-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 183647.—( IN2020433648 ).

A quien interese se comunica la resolución de las trece horas treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se dictó Resolución de Declaratoria Administrativa de Orfandad en Sede Administrativa, a favor de las personas menores de edad TJAJ y PAAJ. PLAZO: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo OLD-0476-2019.—Oficina Local Desamparados.—Licda. María Elena Roig Vargas, Representante Legal, Órgano director del procedimiento administrativo.— O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 183695.—( IN2020433659 ).

A Donald Silva Cerdas, de nacionalidad nicaragüense, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menos de edad I. P.S.G, hija de la adolescente madre M.M.G.G. Se le comunican las resoluciones administrativas de las ocho horas del día 14 de octubre, la de las catorce horas del día veintiocho de octubre ambas del año 2019 y la de las dieciséis horas del día diecisiete de enero del año 2020, todas de esta Oficina Local, en las que se ordenó el abrigo temporal a favor de la persona menor de edad indicada, primeramente, en alternativa de protección institucional y actualmente en ONG. Se le previene al señor Silva Cerdas, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLAS-000322-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183707.—( IN2020433662 ).

Al señor Deivid Jiménez Bustamante, se le comunica la resolución de las 15:51 p.m. del 26 de diciembre del 2019, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió mediante proceso especial de protección, el cuido provisional de las personas menores de edad S.D.J.A y E.A.J.A., bajo la responsabilidad de la señora Ana Bustamante Jiménez, hasta por un plazo de seis meses entre otras medidas de interés familiar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLPU-00216-2015.—Puriscal, 29 de enero del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183710.—( IN2020433667 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Juan Luis Carmona Solís, se le comunica la resolución de las 09:20am del 16 de enero del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió mediante Proceso Especial de Protección, el Cuido Provisional de la persona menor de edad M.D.C.A., bajo la responsabilidad del señor Juan Luis Carmona Solís, hasta por un plazo de seis meses entre otras medidas de interés familiar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLPU-00216-2015.—Puriscal, 29 de enero del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183797.—( IN2020434152 ).

A la señora Tatiana Alfaro Acosta, cédula de identidad 503690718, se le comunica la resolución de las once horas del veintinueve de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido provisional, de la persona menor de edad S. G. A, titular de la cedula de persona menor de edad 120310422, con fecha de nacimiento cinco de julio del dos ocho. Se le confiere audiencia a la señora Tatiana Alfaro Acosta por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLSJO-00175-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183820.—( IN2020434165 ).

Al señor Nelson Enrique Angulo Portuguez, numero de cédula 1-1261-0287, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las doce horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veinte , donde se inicia Proceso Especial de Protección y se pone en conocimiento el Informe de Investigación Preliminar realizado en fecha veinticuatro de enero del año en curso en torno a la atención realizada con las personas menores de edad D.J.M.A, y de D.A.M.A bajo expediente administrativo número OLPZ-00524-2017. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLPZ-00524-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183831.—( IN2020434184 ).

Se comunica a Maricruz Rosales Solórzano, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad, siete-cero-doscientos-cero-setecientos treinta y dos, con fecha de nacimiento el día primero de noviembre de mil novecientos noventa, de veintinueve años de edad, estado civil, casada, con domicilio y demás calidades desconocidas, y el señor Elías Samuel Calvo Brenes, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula de identidad, siete-cero-doscientos uno-cero-seiscientos veinticinco, con fecha de nacimiento el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa, de veintinueve años de edad, estado civil , soltero, con domicilio y demás calidades desconocidas, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta la medida cautelar de cuido provisional, de las 12:03 horas 10 de enero de 2020 a favor de la persona menor de edad. Se le confiere audiencia a la señora Maricruz Rosales Solórzano y el señor Elías Samuel Calvo Brenes, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga; 175 metros al norte, de COOPEGUANACASTE. Expediente OLNI-00059-2015.— 30 de enero de 2020.—Oficina Local de Nicoya.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183837.—( IN2020434186 ).

Al señor Maykol Carvajal Madriz, con cédula de identidad número 900850304, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 29 de enero del 2020, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal, de las personas menores de edad XCM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 14/03/2003. Se le confiere audiencia al señor Maykol Carvajal Madriz, por solo una vez, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente OLG-00381-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez. Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 183840.—( IN2020434187 ).

Al señor Juan Elías Hernández Méndez, se le comunica la resolución de este despacho de las doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad MJHL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00036-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183949.—( IN2020434191 ).

Al señor Erick Antonio Canales Calvo, se le comunica la resolución de este despacho de las doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad SJCL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00036-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Lcda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183952.—( IN2020434195 ).

Al señor Wilberth Antonio González Hernández, titular de la cédula de identidad 204130331, sin más datos, se les comunica la resolución de las 16:00 horas del 27/01/2020 en la que esta oficina local dictó la resolución administrativa en cuanto a ubicación a favor de S. G. G, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703690525, con fecha de nacimiento 21/07/2012. Se le confiere audiencia al señor Wilberth Antonio Gonzalez Hernandez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO-00211-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183959.—( IN2020434240 ).

Se comunica a la señora Jefrid Antonio Quesada Ramírez y Ana María Chinchilla Falla, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLAS-00086-2015 a favor de la T.Q.C. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48:00 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Expediente OLAS-00086-2015. 29 enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183965.—( IN2020434287 ).

Se comunica al señor Carlos Luis Navarro Ballestero, la Resolución de las once horas y cuarenta minutos, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00278-2015 a favor de la K.I.N.M. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48:00 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Expediente OLG-00278-2015. 29 enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183970.—( IN2020434312 ).

Se comunica a la señora María Cecilia Solís Gutiérrez y a Jonathan Hernández Barrientos, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00543-2017 a favor de la J.H.S. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLG-00543-2017. 29 enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183975.—( IN2020434315 ).

Se comunica a la señora Vivian Quirós Umaña y a Marco Antonio Madrigal Benavides, la Resolución de las diez horas, del veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00450-2015 a favor de la K.J.M.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00450-2015.—Oficina Local de Guadalupe, 29 enero del 2020.—Licenciada. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183988.—( IN2020434416 ).

Se comunica al señor Roger Gerardo Segura Soto y a Johanna Patricia Segura Ramírez, la resolución de las diez horas con diez minutos del veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00377-2016, a favor de la J.G.S.S., en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00377-2016.—Oficina Local de Guadalupe, 29 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183990.—( IN2020434421 ).

Se comunica al señor Miles Cordero Sicle, la resolución interlocutoria del proceso de las trece horas del quince de enero del dos mil veinte, correspondiente al expediente OLG00426-2015 a favor de K.A.C.S. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00426-2015.—Oficina local de Guadalupe, 29 de enero del 2020.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183991.—( IN2020434432 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta, titular de la cédula de identidad 702590973, sin más datos, se les comunica la resolución de las 10:00 horas del 27/12/2019 en la que esta oficina local dictó la resolución administrativa de abrigo temporal a favor de M.D.P.O., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 704190444, con fecha de nacimiento 21/02/2019. Se le confiere audiencia a la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183994.—( IN2020434434 ).

Al señor Diomer Antonio Gaitán Cerda, cédula de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de C.G.M., y que mediante las catorce horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se resuelve: primero: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero del dos mil veinte, en la que se dispone la medida de abrigo temporal de C.G.M. en el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia, a medida de cuido provisional en el recurso familiar del señor Óscar González, cédula 701710144, por el plazo restante de vigencia de la medida de protección, siendo que el plazo de vigencia de la presente medida de cuido provisional, vencerá así: a-En el caso de la persona menor de edad vencerá el dieciséis de julio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Segundo: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero del dos mil veinte, para que las visitas ya no se coordinen con la funcionaria institucional, sino que sean realizadas una vez por semana de forma supervisada por espacio de dos horas una vez a la semana, y por ende coordinadas con el cuidador señor Óscar González, según el horario laboral del señor González y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Tercero: pensión alimentaria: deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00030-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 183999.—( IN2020434444 ).

Se comunica al señor Lesther Antonio Castillo Flores, la resolución de las trece horas del dieciséis de enero del dos mil veinte, correspondiente a la declaratoria administrativa de abandono a favor de la K.D.C.U. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 3 días después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas. OLHN-00445-2013.—Oficina Local de Guadalupe, 30 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184006.—( IN2020434457 ).

A los señores Jessica Natalia González Matamoros, cédula 116160559 y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, cédula 114990193 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad M.D.G.M. y E.J.S.G. y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 30 de enero del 2020, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe de investigación preliminar rendido por la profesional Evelyn Camacho Álvarez, así como en el informe contenido en la boleta de valoración de primera instancia, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, el informe de investigación preliminar, suscrito por la profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 31-34, y 36 del expediente administrativo, así como de los folios 1-2, 6, 13, 17-30, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.—Se dicta cautelarmente a fin de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, en el recurso familiar de la señora Xinia Matamoros Molina. IV.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del treinta de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del treinta de julio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.—Se les ordena a los señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. VIII.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados en donde incluso se ha evidenciado que ante la violencia intrafamiliar y la dinámica familiar, se ha generado la activación de protección a las víctimas, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de los progenitores de las personas menores de edad, hasta que se demuestre la incorporación y los avances en los tratamientos y procesos recomendados, así como de rehabilitación de drogas, previo informe de seguimiento en donde se indique las recomendaciones técnicas respecto a la vinculación familiar de ser procedente. IX.—Se les apercibe a los progenitores de las personas menores de edad, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.—Pensión alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de cuido. XI.—Se les ordena a los progenitores, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII.—Se le ordena a la señora Jessica Natalia González Matamoros, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIII.—Se le ordena al señor Jean Carlos Sandoval Rodríguez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM. XIV.—Se le ORDENA a la cuidadora señora Xinia Matamoros Molina, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia brindada para el IMAS y la activación de red de cuido en beneficio de las personas menores de edad. XV.—Se le ordena a la persona cuidadora de las personas menores de edad, con base al numeral 131, inciso d), 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a las personas menores de edad en valoración y atención psicológica del área de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. XVI.—Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. María Elena Angulo o en su caso por la profesional que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local. La cuidadora y las personas menores de edad en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 8.30 a.m., lunes 6 de abril del 2020 a las 8:30 a.m. martes 2 de junio del 2020 a las 8:30 a.m. Los progenitores en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde), lunes 6 de abril del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde, martes 2 de junio a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde). XVII.—Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día lunes 24 de febrero del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado, así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00044-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184007.—( IN2020434461 ).

Se le notifica a la señora Shirley María Quesada Sibaja, resolución de las 8:00 horas del 13 de enero de 2020, mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—1 vez.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184009.—( IN2020434462 ).

Se le notifica al señor Juan Carlos Araya Hernández, resolución de las 8:00, del 13 de enero de 2020 mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184011.—( IN2020434463 ).

A la señora Migdalia Hernández Sánchez, nicaragüense, indocumentada, se le comunica la resolución de las 15 horas 30 minutos del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor de edad: W.A.J.H. Se le confiere audiencia a la señora Migdalia Hernández Sánchez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00523-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184015.—( IN2020434465 ).

A la señora Damaris del Socorro Urbina Pineda, nicaragüense, cédula de residencia 155823598121, se le comunica la resolución de las 13 horas 15 minutos del 3 de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor de edad K.V.P. y D.U.P. y T.U.P. Se le confiere audiencia a la señora Damaris Del Socorro Urbina Pineda, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00468-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184043.—( IN2020434466 ).

A la señora Joselin Fernández Zamora, titular de la cédula de identidad costarricense número 702320028. Se le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de edad Y.Y.S.F. y Y.J.S.F. y Y.P.S.F. Se le confiere audiencia a la señora Joselin Fernández Zamora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00468-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—
O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184067.—( IN2020434469 ).

A el señor Geovanni Josué Romero Oporta, titular de la cedula de identidad costarricense 208010375. Se le comunica la resolución de las 12 horas con 50 minutos del ocho de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad J.G.R.A. Se le confiere audiencia a el señor Geovanni Josué Romero Oporta, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00437-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184069.—( IN2020434470 ).

Al señor César Mauricio Villalobos Cabezas, titular de la cédula de identidad costarricense número 205680582, se le comunica la resolución de las 13 horas con 40 minutos del 08 de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad: S.N.V.A. y B.D.V.A. Se le confiere audiencia al señor Cesar Mauricio Villalobos Cabezas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00473-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184071.—( IN2020434471 ).

A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 114610954. Se le comunica la resolución de las 13 horas con 35 minutos del diez de enero del 2020, mediante la cual se resuelve medida de protección garantía a la Seguridad Spcial y acceso a la salud de la persona menor de edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184077.—( IN2020434485 ).

A el señor Manuel Ángel Porras Castillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 111670249. Se le comunica la resolución de las 14 horas con 50 minutos del veintisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad V.M.P.Q. Se le confiere audiencia a el señor Manuel Ángel Porras Castillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00854-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184081.—( IN2020434496 ).

Al señor Juan José Cerdas Varela, cédula de identidad número 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad V.C.C., y V.C.A., y que mediante la resolución de las once horas del treinta y uno de agosto del 2020, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, con el recurso familiar de la señora Laura Aguilar Rodríguez. II.-La presente medida de protección de cuido provisional y orientación a favor de las personas menores de edad Valessia Cerdas Cortínez y Vili Cortínez Agular, con el recurso familiar de la abuela materna señora Laura Aguilar Rodríguez, tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dieciocho de agosto del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dieciocho de febrero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. IV.-Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados y así evidenciados por el Organismo de Investigación Judicial en su informe y constatados por la documentación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, contra el derecho de integridad y la vida de las personas menores de edad, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de la progenitora de las personas menores de edad. Respecto del progenitor de la persona menor de edad V.C.C., señor Juan José Cerdas Varela, el mismo se procederá a definir una vez que se presente el mismo, ya que se desconoce su paradero, solicite el régimen de interrelación familiar y previa valoración de la profesional de seguimiento, quien deberá rendir el informe respectivo con recomendación respecto al régimen de interrelación familiar respecto del progenitor, una vez que el mismo se apersone y así lo solicite. V.-Se les ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VI.-Se les ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. VII.-Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII.-Se le ordena a la progenitora con base al numeral 135 inciso e y 136 inciso b del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución. IX.-Lactancia: Si bien la lactancia es un derecho de las personas menores de edad, el mismo debe estar supeditado al resguardo del interés superior de la persona menor de edad, su derecho de integridad, así como su derecho a salud, razón por la cual y en virtud de que consta documentación de la Caja Costarricense de Seguro Social en donde indica que el examen de orina respecto de la persona menor de edad V.C.A., resultó positivo en cocaína, lo cual evidencia que durante el amamantamiento, la progenitora procedió a consumir y amamantar a la persona menor de edad, con las consecuencias que puede acarrear a la salud de la persona menor de edad tal situación, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso d) a suspender el mismo, a fin de garantizar el bienestar de la persona menor de edad y resguardar su interés superior. X.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicado en el recurso de cuido y aportar al expediente administrativo los comprobantes correspondientes del aporte mensual para la manutención de las personas menores de edad en el recurso de cuido. XI.-Se le previene a la cuidadora, que deberá velar por la asistencia y el aprovechamiento escolar de la persona menor de edad V.C.C. XII.-Se le ordena a progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración psicológica/psiquiátrica, y el tratamiento de salud mental que tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, Hospital Nacional Psiquiátrico, y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de controlar su salud mental, así como determinar sus capacidades para el ejercicio del rol parental, y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. XIII.-Se le ordena a la señora Laura Aguilar Rodríguez, cuidadora de la persona menor de edad V.C.C., con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica en psiquiatría pediátrica, del Hospital México a la persona menor de edad V.C.C., y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que pueda superar traumas y secuelas por agresión física y violencia de parte de su progenitora, y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184087.—( IN2020434499 ).

A el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, titular de la cedula de identidad costarricense número 401300022. Se le comunica la resolución de las 10 horas del veintisiete de noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad K.D.A.H. y F.A.A.H. Se le confiere audiencia a el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00757-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184094.—( IN2020434501 ).

A los señores Enid Mariela Salas Godínez, titular de la cédula de identidad costarricense número 207610353 y Oscar Jesús álvarez Elizondo, titular de la cedula de identidad costarricense número 207340831. Se le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de edad D.P.A.S. Se le confiere audiencia a los señores Enid Mariela Salas Godínez y Oscar Jesús Álvarez Elizondo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSR-00148-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184211.—( IN2020434509 ).

Al señor Óscar Martín Ramírez Ramírez, se le comunica que por resolución de las ocho horas del día treinta y uno de enero del dos mil veinte, se ordena cuido provisional de las personas menores de edad: OERA y ASRA en el hogar de su abuela materna señora Mayra Campos Rodríguez. Notifíquese, se le indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u oral, en caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles) recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal Civil). Expediente N° OLHN-00022-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184215.—( IN2020434513 ).

Al señor Leonel Enrique Rugama Aguirre, cédula de identidad número cinco-trescientos nueve-cero veinticuatro, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor de edad J.R.S. que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente OLAL-00209-2016.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184225.—( IN2020434652 ).

Se comunica a la señora Jendry Velásquez Chávez, la resolución de las once horas con cuarenta minutos del veinte de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00273-2017 a favor de la C.L.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00273-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 03 de febrero del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184239.—( IN2020434655 ).

A los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, nicaragüense indocumentado y Karla Vanessa Vargas Amador, nicaragüense indocumentada. Se les comunica la resolución de las 12 horas 35 minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad I.A.C.V. K.P.C.V. y B.S.C.V. Se le confiere audiencia a los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, y Karla Vanessa Vargas Amador, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00269-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184267.—( IN2020434658 ).

A quien interese se le comunica que por resolución administrativa de las siete horas con treinta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se declara el estado de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad MFRR, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLT-00228-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184272.—( IN2020434659 ).

Al señor Paul Antonio Araya Gamboa, cédula de identidad número dos-seiscientos veinticinco-novecientos noventa y nueve, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de enero de dos mil veinte dictada a favor de las personas menores de edad J.D.A.R. y OTRA que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00240-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184273.—( IN2020434661 ).

Al señor Gustavo Antonio Mata Granda, cédula de identidad número 113750727, se le comunica la resolución de las trece horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve modificación de medida de protección de abrigo temporal a medida de cuido provisional, de la persona menor de edad J.M.B titular de la cédula de persona menor de edad número, 1-2190-0049, con fecha de nacimiento 02-01-2014. Se le confiere audiencia al señor Gustavo Antonio Mata Granda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00192-2019.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184275.—( IN2020434665 ).

Al señor Micci Gutiérrez Rosales, cédula de identidad número: 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.I.G.L, y que mediante la resolución de las ocho horas del cuatro de febrero del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, en aras y con la finalidad de velar por el interés superior de la persona menor de edad. II. Ahora bien, a pesar de que, durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III. Se dicta Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.I.G.L. para que permanezca bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora Isabel Gutiérrez Rosales número de cédula de identidad 501730416, vecina Cartago, La Unión, Linda Vista, Río Azul, 200 noroeste de la entrada calle Laurel casa E123. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de febrero de dos mil veinte, con fecha de vencimiento el tres de agosto de dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Procédase por parte del área de Trabajo Social en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. VI. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán los progenitores incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores, se otorga el mismo a favor de ambos progenitores, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que serán coordinadas con loa cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar las visitas a su hija en el hogar de la cuidadora, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. IX. Se apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención de la persona menor de edad que se encuentra ubicada en el recurso familiar de cuido. XI. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, insertar a la persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, velar por la estabilidad emocional y desarrollo integral de la persona menor de edad. XIII. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia Orozco. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Trabajo Social Licda. Emilia Orozco y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: 16 de marzo del 2020 a las 10 a.m., 06 de mayo del 2020 a las 10 a.m.,10 de junio del 2020 a las 10 a.m. XIV. Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día siete de abril del 2020, a las 9:30 horas, en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XV. Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en Sede Administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende las medidas de protección dictadas. OLLU-00041-2020. Notifiquese.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184276.—( IN2020434669 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AUDIENCIA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, artículos 44 al 61 del Reglamento a la Ley 7593, Decreto ejecutivo 29732-MP, y en el oficio OF-0115-IE-2020, para exponer la propuesta que se detalla a continuación, y además para recibir posiciones a favor y en contra de las mismas:

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La Audiencia Pública se llevará a cabo el día lunes 09 de marzo de 2020 a las 17 horas y 15 minutos (5:15 p.m.) en los siguientes lugares: de forma presencial en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en Guachipelín de Escazú, San José, Oficentro Multipark, edificio Turrubares, e interconectada por medio del sistema de videoconferencia con los Tribunales de Justicia de los centros de: Limón, Heredia, Ciudad Quesada, Liberia, Puntarenas, Pérez Zeledón y Cartago.

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar de forma oral en la audiencia pública con sólo presentar su cédula de identidad o mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), éste último, en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (*): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos debe indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Más información en las instalaciones de la ARESEP, en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-016-2020.

Adicionalmente, se invita a participar en una sesión explicativa y evacuación de dudas y consultas sobre la propuesta, que se llevará a cabo el día martes 18 de febrero de 2020, a las 17:00 horas (5:00 p.m.) en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Esta exposición será transmitida en el perfil de Facebook de la institución, y a partir del miércoles 19 de febrero de 2020, la grabación de la exposición estará disponible en la página web www.aresep.go.cr. Además de las dudas o consultas que se formulen durante la sesión, también se recibirán hasta el martes 25 de febrero de 2020, dudas por escrito remitidas vía correo electrónico al correo electrónico consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el día jueves 05 de marzo de 2020, por el mismo medio.

Para asesorías e información adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita 8000-273737.

(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 042-2020.—( IN2020434880 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, en sesión extraordinaria 73-2020, celebrada el jueves 30 de enero del 2020, mediante el acuerdo 3957-2020, acordó por unanimidad y definitivo: dispensar de comisión y aprobarla moción presentada el Alcalde Municipal, a saber:

1°—Crear como calle pública en entrada al proyecto Colinas Don Roberto, ubicado en la calle que va de Birrí hasta Sacramento, con coordenadas 485880.3 este y 1112954.3 norte; con una distancia aproximada de 837 metros de longitud y 11 metros de ancho, que inician en la calle pública antes mencionada y termina contiguo al pozo ante mencionado.

2°—Crear calle pública en el lugar de la Sociedad Senderos con coordenadas 482236.9 este y 1111445.5 norte, con una distancia aproximada de 205 metros de longitud y 11 metros de ancho que inician en la calle pública Potrerillos y termina al finalizar el inmueble.

3°—Crear calle pública iniciando en calle derrumbes,_tendría una distancia aproximada de 240 metros de este a oeste con 14 metros de ancho y con un ramal en la mitad del predio que iría hacia el norte con una distancia aproximada de 158 metros, que llegaría hasta el tanque de almacenamiento; que inician en la calle pública antes mencionada derrumbes y termina al finalizar el inmueble en la ruta nacional El Roble-Carrizal.

4°—Crear calle pública en Rosales de San Pedro, entre calle El Ceno, la Paulina e Higuerones.

5°—Crear calle pública en ramal de calle Claret, con coordenadas 481451.3 este y 1108622.9 norte; con una distancia aproximada de 153 metros de longitud y 7,40 metros de ancho, iniciando en dicha calle Claret hasta el pozo recibido por la Municipalidad en San Pedro. Todas ellas para se incluyan dentro del mapa catastral vial del Cantón de Santa Bárbara y que las contemple el Reglamento de Vialidad y Transporte del Cantón de Santa Bárbara, y poder solventar la problemática descrita.

Santa Bárbara, 11 de febrero del 2020.—Fanny Campos Chavarría, Secretaria.—1 vez.—( IN2020434618 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que el señor José Aurelio Acevedo Martínez, mayor, casado una vez, pescador, vecino de Playas del Coco, Guanacaste, con cédula de identidad cinco-ciento cincuenta y seis-cuatrocientos seis, con base en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre número seis mil cuarenta y tres del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete y Decreto Ejecutivo número siete mil cuarenta y ocho-P del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, solicita en concesión un lote de terreno para darle un uso residencial de recreo, localizado en Playas del Coco, distrito de Sardinal, cantón de Carrillo, provincia de Guanacaste, con una cabida de mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados, que tiene las siguientes colindancias; norte, zona restringida; sur, calle pública y parqueo; este, zona restringida y oeste, zona pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área, uso y frente al mar quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador aprobado para la zona. Se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad y con los timbres correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.

Filadelfia, cuatro de febrero de dos mil veinte.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2020434340 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

FUNDACIÓN D.A.

La Fundación D.A., convoca a sus fundadores y patrocinadores a la asamblea general ordinaria que se realizará el día viernes 21 de febrero del 2020, a las 10 horas y 30 minutos en primera convocatoria, y 10 horas y 45 minutos en segunda convocatoria, en las oficinas de la Fundación, situadas en Curridabat, en las oficinas del edificio CEPEF que se encuentra: de la gasolinera La Galera, veinticinco metros al norte, con la siguiente agenda: Capítulo primero: Comprobación del quórum. Capítulo segundo: Nombramiento de directores. Capítulo tercero: Asuntos varios.—Curridabat, 12 de febrero del 2020.—Sr. Iván Esquivel Peña, cédula N° 3-0396-0581, Presidente de la Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2020435147 ).

SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES

ELÉCTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES

Primera Convocatoria

La Junta Directiva de SITET, convoca a todos los afiliados(as) a la asamblea general de medio periodo, que se realizará el viernes 27 de marzo del 2020, a partir de las 15:00 horas en las oficinas de SITET, sita: avenida: 9, calles: 2 y 4. Nota: de no haber quórum legal se propondrá a los afiliados(as) llamar a segunda convocatoria, el día y lugar que oportunamente se avisará. También informamos que al ser esta una asamblea general de medio periodo el sindicato no reconocerá viáticos ni hospedaje a los asambleístas, favor tomar nota.—San José, 5 de febrero del 2020.—Junta Directiva.—Gerardo Chavarría Espinoza, Secretario General.—José Alberto Vargas Leiva, Secretario de Actas.—1 vez.—( IN2020435168 ).

TREE OF LIFE LEARNING CENTER

SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con lo establecido por la cláusula décimo tercera de sus estatutos, se convoca a los socios de Tree of Life Learning Center Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-528700, a asamblea general ordinaria y extraordinaria que se celebrará en primera convocatoria a las catorce horas del jueves doce de marzo del dos mil veinte y si no hubiere quórum de presencia a esa hora, se celebrará una segunda convocatoria una hora después, en la misma fecha y lugar. La asamblea se llevará a cabo en su domicilio social ubicado en San José, Santa Ana, Santa Ana centro, Calle Margarita, del costado este del Mas por Menos, cien metros al norte y cincuenta metros al este. Los socios que sean persona jurídica deberán acreditar su existencia y personería mediante certificación notarial o registral con no menos de treinta días de expedida y en el caso de las personas físicas, presentar su cédula de identidad al día. Todos los representantes y apoderados de los accionistas habrán de acreditar su identidad mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea: cédula de identidad en el caso de costarricenses y pasaporte o cédula de residencia, en el caso de extranjeros. En caso de que el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse en original y con firma autenticada por abogado y con los requisitos antes indicados, así como documento idóneo, en el caso de personas jurídicas, que acredite que quien otorga el poder tiene facultades para ello. Los socios pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa de acreditación como socio.

De conformidad con lo establecido por el artículo 155 del Código de Comercio, el orden del día será el siguiente:

1.             Elección de presidente y secretario para la asamblea.

2.             Aprobar o modificar el orden del día.

3.         Discutir y aprobar las actuaciones hechas por la administración.

4.             Discutir y aprobar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores.

5.             Discutir y aprobar los estados financieros presentados al 31 de julio del 2019.

6.             Discutir y aprobar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura social.

7.             Discutir y aprobar la capitalización de aportes hechos por los socios.

8.             Discutir y aprobar la reforma de la cláusula quinta de los estatutos aumentando el capital social.

9.             Discutir y aprobar la reforma de la cláusula duodécima de los estatutos para permitir que las Sesiones de Junta Directiva también puedan celebrarse de forma no presencial haciendo uso de medios electrónicos de transferencia y comunicación inmediata como la video conferencia (Skype, Facetime u otra) en que sea posible presenciar a todos los presentes, aun y cuando se encuentren en distintas ciudades o países, así como distintos husos horarios, siempre y cuando sea acorde a los principios de integralidad, interactividad y simultaneidad, con garantía de la conservación y autenticidad de lo deliberado y acordado.

10.          Discutir y aprobar la reforma de la cláusula décimo tercera de los estatutos para permitir que las asambleas de accionistas también puedan celebrarse de forma no presencial haciendo uso de medios electrónicos de transferencia y comunicación inmediata como la video conferencia (Skype, Facetime u otra) en que sea posible presenciar a todos los presentes, aun y cuando se encuentren en distintas ciudades o países, así como distintos husos horarios, siempre y cuando sea acorde a los principios de integralidad, interactividad y simultaneidad, con garantía de la conservación y autenticidad de lo deliberado y acordado.

San José, 10 de febrero del 2019.—Christian White Hernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020435294 ).

DIGIT PRODUCTOS IMPRESOS D P I S. A.

Se convoca a los socios de Digit Productos Impresos D P I S.A., cédula jurídica número 3-101-320792, a la asamblea general extraordinaria de la sociedad, a realizarse en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, Oficinas de Gómez y Galindo Abogados, el día lunes 2 de marzo de 2020 a las 9:00 am., en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda convocatoria a las 10:00 am., teniéndose por constituida con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, Oficinas de Gómez y Galindo Abogados, y el punto a tratar será:

1.             Modificación de la cláusula cuarta del Plazo social para que el vencimiento sea el 3 de marzo de 2020, por lo tanto, la cláusula indicada deberá leerse: El plazo social de la sociedad será de 17 años, 10 meses, y 6 días a partir del día 26 de abril del año 2002, es decir que el plazo social vencerá el 3 de marzo de 2020.

Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta asamblea se encuentran en poder del Presidente de la sociedad. Los accionistas podrán hacerse representar mediante carta-poder debidamente autenticada, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Comercio. El representante de personas jurídicas, deberá de acreditar su personería jurídica mediante certificación registral o notarial.

San José, 10 de febrero del 2020.—Waldier Arguedas Cajiao, Presidente.—1 vez.—( IN202043533 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ingeniería Electrónica inscrito bajo el Tomo V, Folio 106, Asiento 27609 a nombre de Alejandro Delgado Castro, cédula de identidad número 111670544. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 12 de diciembre del 2019.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020433497 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL LOS ANDES

El Condominio Horizontal Residencial Los Andes, cédula jurídica número tres-ciento nueve-cuatrocientos dos mil seiscientos dieciocho, solicita en razón al extravío, la reposición de su libro de Actas de Asambleas de Propietarios del condominio.—San José, seis de enero del dos mil veinte.—Lic. Álvaro Quesada Loría, Notario Público.—( IN2020433517 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CORPORATIVO LLANTERA CIENTO SEIS S.A.

La empresa Corporativo Llantera Ciento Seis S.A., cédula 3-101760405, reporta mediante este aviso, el extravío de un pagaré a nombre de Llantas Importadas Llisa S.A. de 20.000.000 de colones.—06 de febrero del 2020.—Noelia Aguilar, Representante Legal.—( IN2020433913 ).

CLUB CAMPESTRE ESPAÑOL

La empresa Club Campestre Español, cédula jurídica 3-101-012987, se encuentra realizando la reposición del título accionario 349; toda persona que tenga interés sobre dicho título, dentro del término de ley, puede manifestarse en el domicilio de dicha empresa en la Ribera de Belén, Heredia.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Eugenia Rodríguez Aguilar, cédula 1-0948-002.—( IN2020434103 ).

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Tim Murray, ha solicitado la reposición de sus acciones número 3419-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2020434179 ).

FOBOKO SOCIEDAD ANÓNIMA

Nicolas Gremion, de nacionalidad canadiense, portador del anterior pasaporte de su país número JX206375, y actual portador de la cedula de residencia costarricense 112400197719, y Ana María Madrigal Ardón, cedula de identidad 1-1120-0547, hacen del conocimiento público que por motive de extravío, ha solicitado según el artículo 689 del Código de Comercio, la reposición de los certificados de acciones de la sociedad Foboko Sociedad Anónima, cedula jurídica número 3-101-629796, en razón de 5 acciones comunes y nominativas de diez mil colones cada una para cada uno de ellos. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, ante el Bufete Energy Law Firm, ubicado en San José, Escazú, 300 metros al Sur de Multiplaza, Centro Corporative EBC, piso tres.—San José, 06 de febrero 2020.—Nicolas Gremion.—Ana María Madrigal Ardón.—( IN2020434219 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

EQUIPO AGRÍCOLA DEL SIERPE S. A.

Esperanza Juárez Molina, conocida como Teresa Rodríguez Rodríguez, viuda, ciudadana costarricense, de oficios de hogar, cédula cinco-cero setenta y uno-cuatrocientos ochenta, como presidenta de Equipo Agrícola del Sierpe S. A. cédula jurídica 3-101-029836 solicita la reposición de las acciones de esta sociedad. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la oficina de la licenciada Patricia Rivero Breedy, en Avenida 5 calle 29 Barrio Escalante, edificio número 25, en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso.—San José, 10 de febrero de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—( IN2020434455 ).

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Mediante documento número 2-131041, presentado a las 13:57:51 horas del 26 de setiembre del 2019 ante el Registro de la Propiedad Industrial, se solicita la transferencia del establecimiento comercial N Newmark Grubb Central América (Diseño), registro 262570 de Rut Real Estate S.A., a favor de Newmark & Company Real Estate, Inc., Lo anterior de conformidad con las disposiciones del artículo 479 del Código de Comercio.—San José, 11 de febrero del 2020.—Licda. María del Pilar López Quirós, Abogada.—( IN2020434662 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INVERSIONES ROLICAR SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones Rolicar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-486982, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de actas de asamblea de socios N° 1, libro de registro de socios N° 1 y el Libro de Actas del Consejo de Administración para las sociedades anónimas N° 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciada Yendry Pamela Acuña Quirós, en La Alegría de Siquirres, contiguo a Panadería Sofimar dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Yendry Pamela Acuña Quirós.—1 vez.—( IN2020434433 ).

TRES-CIENTO UNO-CINCO OCHO CUATRO UNO

TRES SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por solicitud formal de la sociedad tres-ciento uno-cinco ocho cuatro uno tres seis Sociedad Anónima, cedula jurídica tres-ciento uno-cinco ocho cuatro uno tres seis, y por haberse extraviado los libros de Actas de Asamblea de Socios y Acta de Junta Directiva se inicia la reposición de ellos de acuerdo al artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros Sociedades Mercantiles. Es todo. Teléfono: 25511973.—Cartago, diez de febrero del año dos mil veinte.—Licda. Paulina Bonilla Guillén, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434443 ).

INSTITUTO PARAUNIVERSITARIO DE OCCIDENTE

IPAO SOCIEDAD ANÓNIMA

Instituto Parauniversitario de Occidente Ipao Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos noventa y dos mil ochenta y tres, solicita ante el Departamento de Legalización de Libros Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los siguientes libros: Acta de Asamblea de Socios número uno, Actas de Registro de Socios número uno y Actas de Consejo de Administración número uno, los cuales fueron extraviados. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Licda. Silenia Villalobos Rodríguez.—1 vez.—( IN2020434458 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO

DE MOJONCITO -SEPECUE

En mi notaría mediante escritura número doscientos diecisiete del folio ciento trece del tomo uno, a las once horas y veinte minutos del siete de febrero de dos mil veinte, se protocoliza la solicitud de reposición del Registro de Asociados, libro de Actas de Asamblea de Asociados y libro de Actas de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Mojoncito -SEPECUE, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-seis uno seis ocho ocho seis por extravío; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones Edwin Falconer Álvarez, en Bribrí veinticinco metros oeste de los Tribunales, correo electrónico edwinfalconer@gmail.com, teléfono dos siete cinco uno cero uno dos tres.—Bribrí, siete de febrero de dos mil veinte.—Licenciado Edwin Falconer Álvarez.—1 vez.—( IN2020434468 ).

PLÁSTICOS MAFORI SOCIEDAD ANÓNIMA

Plásticos Mafori Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-170538, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de Actas de Asamblea de Socios 1, libro de Registro de Socios 1 y el libro de Actas del Consejo de Administración para las sociedades anónimas 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciada Yendry Pamela Acuña Quirós, en La Alegría de Siquirres, contiguo a Panadería Sofimar dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Yendry Pamela Acuña Quirós.—1 vez.—( IN2020434473 ).

GOSO DEL REAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Se hace saber el extravío de los libros: Libro de Registro de Socios, Libro de Actas de Asambleas de Socios y Libro de Actas de Consejo de Administración todos 1, de la sociedad Goso del Real Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-32109, Publíquese una vez en La Gaceta para efectos de reposición de dichos libros ante el Registro Nacional.—San José, 11 de febrero del 2020.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Notaria.—1 vez.—( IN2020434542 ).

OLNUR SOCIEDAD ANÓNIMA

En escritura otorgada ante la notaria Ana Gabriela Peña Valle, a las once horas del veintisiete de enero del año dos mil veinte, se solicita la reposición de libros de la sociedad Olnur Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis uno tres ocho ocho cinco.—San José, 27 de enero del 2020.—Licda. Ana Gabriela Peña Valle, Notaria.—1 vez.—( IN2020434556 )

WW FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Wallington Mora Calvo, con cédula de identidad 1-0960-0117, en mi condición de presidente, con facultades suficientes para este acto de WW Fortuna Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-554909, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, manifestamos que se repondrán los libros: Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas, todos 1, los cuales fueron extraviados sin precisar hora y fecha. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación para escuchar oposiciones.—Heredia, 10 de febrero del 2020.—Lic. César Zamora Chaves.—1 vez.—( IN2020434585 ).

AVELLANA TRI ANGULO S. A.

Comunicamos que en día no determinado se extravió el libro número uno de Registro de Socios, Acta de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de Avellana Tri Angulo S. A., cédula jurídica 3-101- 218159. Informamos al público en general y a quien sea interesado, que se pueden comunicar al 40002887, por lo que no nos hacemos responsables del uso indebido de los mismos, los cuales procedemos a reponer.—San José, 06 de febrero del 2020.—Donatus Nicolaas Maria Van Aldceren, Presidente.—1 vez.—( IN2020434586 ).

LLARFA OCCIDENTAL S. A

Quien suscribe, Marco Vinicio Vásquez Carranza, con cédula de identidad número 2-372-020, en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Llarfa Occidental S. A., cédula de persona jurídica 3-101-212554, conforme al artículo 14 del reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hago constar que por extravío se procederá a realizar la reposición del libro Actas de Asamblea de Socios de mi representada. Es Todo.—San Ramón, 10 de febrero del 2020.—Marco Vinicio Vásquez Carranza.—1 vez.—( IN2020434598 ).

MAGIA DORADA DEL ESTE S. A.

Por escritura otorgada ante mí, a las 09:30 horas del día 6 de febrero del 2020, que solicita reposición libros sociedad denominada Magia Dorada Del Este S. A.—San José, 10 de febrero de 2020.—Lic. Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020434616 ).

INVERSIONES AGRÍCOLAS FAMILIA

MONGE VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por extravío se ha iniciado el procedimiento de reposición de los libros sociales de: Inversiones Agrícolas Familia Monge Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cinco tres cuatro uno uno seis, oposiciones al correo: wepa12@gmail.com, dentro del término de ley. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias que correspondan para reposición de dichos libros. Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, carné N° 23185.—La Sabana de Tarrazú, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434624 ).

ASOCIACIÓN DEL EQUIPO CENTRAL

DE LA RENOVACIÓN ESPIRITUAL

CATÓLICA DE CARTAGO

Yo, Carlos Eduardo Solano Masís, cedula de identidad número 3-0285-0747, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación del Equipo Central de la Renovación Espiritual Católica de Cartago, cédula de persona jurídica 3-002-166087, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los siguientes libros legales: Actas de Asamblea General, Actas de órgano Directivo, Registro de Asociados, que corresponden al tomo número dos, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Cartago, 10 de Febrero de 2020.—Licda. Alejandra Rojas Cascante, Abogada.—1 vez.—( IN2020434671 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las diez horas del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizó acta de la sociedad: PHI Longitu Uno Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cinco, mediante la cual se acuerda disolución de dicha sociedad. Es todo.—San José, a las diez horas y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil veinte.—Lic. Alan Elizondo Medina, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433446 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 15:00 horas 24 de enero del 2020, protocolizo acta de asamblea general de socios de la sociedad: Sistemas Habitacionales El Prado LLC Limitada, mediante la cual se acuerda modificar del pacto social la cláusula segunda del domicilio.—Lic. John Charles Truque Harrington, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433447 ).

Por escritura número 6-22, otorgada en esta notaría pública a las 09:00 horas del día 31 de enero de 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Dos Auténticos Rojitos S. A., cédula jurídica 3-101-608806, mediante la que se acuerda su disolución. Cédula número 1-0571-0378. Teléfono: 8313-7080.—San José, 31 de enero de 2020.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433547 ).

Por escritura 174, tomo 16, protocolicé acta número cuatro de asamblea general de cuotistas de la sociedad 3-102-525949 Ltda. cédula jurídica 3-102-525949 mediante la cual se cambia el domicilio social y se revoca nombramiento del agente residente.—Liberia, 06 de febrero del 2020.—Licda. Xenia Saborío García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433548 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 14:30 horas del 6 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de OLAM CAJOL S. A-, cédula jurídica 3-101-745984, celebrada a las 11:00 horas del 3 de febrero del 2020, en la que se acordó disolver la sociedad.—San José 6 de febrero del año 2020.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433551 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del siete de febrero dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Centro Educativo Montecarlo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y tres mil doscientos veintitrés, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, siete de febrero del dos mil veinte.—LL.M. Denis Mauricio Artavia Cordero.—1 vez.—( IN2020433554 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas quince minutos del siete de febrero dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad tres-ciento uno-quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, siete de febrero del dos mil veinte.—LL.M. Denis Mauricio Artavia Cordero.—1 vez.—( IN2020433556 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionista de la sociedad Circle Imports CI S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433569 ).

Mediante escritura número 216-8, otorgada a las 18:00 horas del 27 de enero de 2020 se acordó la disolución de la sociedad denominada: tres-uno cero dos-seis dos uno cinco cuatro cinco sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-uno cero dos-seis dos uno cinco cuatro cinco, con domicilio social en la provincia Alajuela.—San José, 7 de febrero del 2020.—Fernando Jiménez Mora.—1 vez.—( IN2020433570 ).

Que en escritura autorizada por el suscrito notario, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de Familia Campos González F.C.G Sociedad Anónima, mediante la cual se hacen reformas al pacto constitutivo. Tels 2454-2333 y 8812-5054.—Sarchí, 4 de febrero de 2020.—Lic. Josué Campos Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433571 ).

Según escritura cuarenta y cinco, realizada en el tomo primero del protocolo del notario público Lic. Marco Vinicio Jiménez Hernández, se solicita modificar la cláusula domicilio de la sociedad, ICOS de la Floridad Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve tres cero tres dos.—San José cinco de febrero del dos mil veinte.—Lic. Marco Vinicio Jiménez Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433572 ).

Mediante escritura número 211-8, otorgada a las 19:00 horas del 22 de enero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: Inversiones Arpadeva Limitada, cédula jurídica número: tres-uno cero dos-seis cuatro siete dos uno cinco, con domicilio social en la provincia de Alajuela.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433573 ).

Mediante escritura número 221-8, otorgada a las 08:00 horas del 30 de enero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: Desarrollos Inmobiliarios Casa Bella PF Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-siete dos uno cinco siete cinco, con domicilio social en la provincia de Puntarenas.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433574 ).

Mediante escritura número 232-8, otorgada a las 13:00 horas del 03 de febrero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: AGO Aire Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-cinco seis cero cinco siete ocho, con domicilio social en la provincia de Puntarenas.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433579 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acuerdo tomado para disolver: Golden Stone Sociedad Anónima. Domicilio: Cartago. Presidente: Erick Sánchez Chaves.—Limón, 07 de febrero del 2020.—Lic. Alfredo Carazo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433581 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acuerdo tomado para disolver. Belinana de Limón Sociedad Anónima. Domicilio: Limón. Presidente: Belisario Santiago Alvarado Vargas.—Limón, 07 de febrero del 2020.—Lic. Alfredo Carazo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433582 ).

Mediante escritura número 241-8, otorgada a las 11:00 horas del 05 de febrero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: Corporación Pirámide TR de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-dos cuatro tres siete dos cinco, con domicilio social en la provincia de Alajuela.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433583 ).

Por escritura número 6-22, otorgada en esta notaría pública, a las 09:00 horas del día 31 de enero del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Mantenimiento y Limpieza Tica Kleen S. A., cédula jurídica N° 3-101-726373, mediante la que se acuerda su disolución. Notario público: Jorge Jiménez Cordero, cédula número 1-0571-0378. Teléfono: 8313-7080.—San José, 31 de enero del 2020.—Lic. Jorge Alberto Jiménez Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433589 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de cuotitas de compañía: 3-102-521532 SRL, cédula jurídica: 3-102-521532, mediante la cual se cambia la razón social a cuyo SRL, se cambia el domicilio social. Se hace nuevo nombramiento de gerente y se elimina el cargo de agente residente.—Nicoya, 06 de febrero del 2020.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—( IN2020433590 ).

Por escritura otorgada a las dieciocho horas del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se aumenta el capital, se cambia el domicilio y se modifica la junta directiva de la empresa: Polymer S.A.—Alajuela, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria.—1 vez.—( IN2020433591 ).

Por escritura número ciento cincuenta y cuatro-dos, otorgada ante la Licda. Roxana Rodríguez Artavia, se acordó disolver la sociedad: Consultores Económicos y Jurídicos COEJUSA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-371088.—Licda. Roxana Rodríguez Artavia, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433592 ).

Mediante el acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios, se acuerda disolver la sociedad: Hellkat Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-seis uno siete nueve seis cinco, en su domicilio social en San José, Alajuelita, San Felipe, ciento cincuenta metros al oeste y setenta y cinco metros al sur de la Escuela. Presidente: Heiner Alberto Sequeira Villareal, cédula número uno-mil veintiséis-cero setenta y uno. Teléfono: 60683609.—San Felipe de Alajuelita, a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Mauzen Andrea Sánchez Rivera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433593 ).

Por escritura otorgada a las dieciocho horas quince minutos del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se aumenta el capital y se modifica la junta directiva de la empresa: American Brands S.A.—Alajuela, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria.—1 vez.—( IN2020433594 ).

Por escritura once, tomo ciento quince, se liquidó la sociedad Grupo Facaro S.A.—San José, trece horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil veinte.—Lic. Juan Carlos Araya Masís, Abogado.—1 vez.—( IN2020433595 ).

Por escritura otorgada a las dieciocho horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se aumenta el capital, se cambia el domicilio y se modifica la junta directiva de la empresa CIAMESA S. A.—Alajuela, seis de febrero del dos mil veinte.—Sara Sáenz Umaña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433596 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, el 01 de febrero del dos mil veinte, se ha constituido la sociedad denominada Constructora INCO M&A Sociedad Anónima. Presidente: Mauricio Araya Ortiz. Domicilio: San José. Plazo 99 años.—Heredia seis de febrero del 2020.—Lic. Manrique Chaves Borbón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433597 ).

Por escritura 147-7 otorgada a las 3:00pm del día 6-2-2020, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Corporación Comercial Rodmi S.A., cédula jurídica 3-101-325016. Se procede con la disolución de la sociedad. Responsable: Lorenzo Segura Mata, Notario.—Quepos, 06 de febrero del 2020.—Lic. Lorenzo Segura Mata, Notario.—1 vez.—( IN2020433598 ).

Mediante la escritura de protocolización número siete del protocolo seis del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa de Puntarenas a las doce horas del seis de febrero del dos mil veinte. Se acuerda disolver la sociedad costarricense Nido Marina de Dominicalito S.R.L., con cedula jurídica 3-102-715139. Es todo. Uvita, Osa, Puntarenas trece seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Luis Felipe Gamboa Camacho, Notario Público.—1 vez.—
( IN2020433599 ).

Ante la notaria de Ricardo Pérez Montiel, cédula seis-cero siete nueve-cero nueve uno, se disuelve periodística el pinolero s.a., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta mil, quinientos quince.—San José seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Pérez Montiel, Notario.—1 vez.—( IN2020433601 ).

Ante la notaría de Ricardo Pérez Montiel, cedula seis-cero siete nueve-cero nueve uno, se disuelve importadora de partes de Calzado Imcalza S.A., cédula jurídica tres-ciento uno quinientos trece mil seiscientos once. Ricardo Pérez Montiel, teléfono 83463012.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Ricardo Pérez Montiel, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433602 ).

Al ser las ocho horas del primero de diciembre del dos mil diecinueve, por medio de acta de la asamblea general la sociedad L’ Atelier Gastronomique de Jean Claude A.G.J.C. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seis cero tres siete cinco ocho acuerda disolver dicha sociedad.—San José, a las trece horas del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433603).

Por escritura 100 otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 14 de abril del 2018, se disuelva la empresa Habitat MASJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-665279. Licenciada Ivannia María Gutiérrez Hernández, Teléfono: 2710-9048.—Licda. Ivannia María Gutiérrez Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433605 ).

Al ser las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve, por medio de acta de la asamblea general extraordinaria de socios la sociedad Artes Litográficos Finales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cero nueve nueve nueve ocho seis o acuerda disolver dicha sociedad.—San José, a las diez horas del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433606 ).

Al ser las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve, por medio de acta de la asamblea general extraordinaria de socios la sociedad: Complejo Turístico La Isla de Francia Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres cinco ocho uno cuatro, acuerda disolver dicha sociedad.—San José, a las trece horas del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433609 ).

Por escritura N° 152, otorgada ante esta notaría, al ser las 16:05 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea de: Gentle Breezes S. A., donde se reforma la cláusula segunda, novena, se nombra como presidente a Joel Christianson, como secretario a George Earl Christianson, y como tesorero a Mia Marie Christianson, y se otorga poder generalísimo a Alfredo Gallegos Villanea.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Mauricio Mata Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433610 ).

Por escritura N° 151, otorgada ante esta notaría, al ser las 15:50 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea de: Carrillo Sands S. A., donde se reforma la cláusula segunda, novena, se nombra como presidente a Joel Christianson, como secretario a George Earl Christianson, y como tesorero a Mia Marie Christianson, y se otorga poder generalísimo a Alfredo Gallegos Villanea.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Mauricio Mata Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433612 ).

Se deja constancia que en mi notaría, en San José, a las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad: Restaurante Isla Verde Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho, asamblea que contó con la asistencia de la totalidad del capital social y mediante la cual acordaron la disolución de la sociedad: Restaurante Isla Verde Sociedad Anónima. Es todo.—Lic. Edwin Bogantes Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433613 ).

Se deja constancia que en mi notaría a las San José, a las ocho horas del cuatro de febrero del dos mil veinte, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la entidad Peyer & Shum Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta y tres, asamblea que contó con la asistencia de la totalidad del capital social y mediante la cual acordaron la disolución de la sociedad Peyer & Shum Sociedad Anónima. Es todo.—Lic. Edwin Bogantes Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020433614 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 18:30 horas del 25 de enero del 2020, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios la cual acuerda la disolución de la sociedad denominada Soluciones Técnicas y Equipos SOTEEQ S. A., con cédula de personería jurídica número 3-101-733349.—San José, 06 de enero del 2020.—Licda. Ana Yannsi Paniagua Masís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433617 ).

Por escritura otorgada ante , a las doce horas del veintinueve de enero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Luxerentals Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-siete siete siete ocho ocho ocho cuatro siete, por medio de la cual se modifican la cláusula cuarta de los estatutos sociales (Plazo Social).—San Pedro de Montes de Oca, veintinueve de enero de dos mil veinte.—Lic. Gerardo Manuel Jiménez Barahona, Carné: 22231.—1 vez.—( IN2020433624 ).

Por escritura autorizada por , a las 08:00 horas de hoy, protocolicé acta numero ocho de asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad domiciliada en Cartago, La Unión, denominada Casa Antigua de Monserrat Sétima Etapa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos quince mil novecientos cinco, mediante la cual por acuerdo unánime de los socios conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo doscientos uno del Código de Comercio, se da por disuelta dicha sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Hernán Vega Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020433627 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las diez horas del día cinco de febrero del dos mil veinte, se acordé reformar la cláusula sétima de la sociedad denominada Inversiones Román Rojas R C Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiséis mil quinientos cuarenta y ocho.—San Vicente de Moravia, cinco de febrero del dos mil veinte.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020433633 ).

Por escritura otorgada en esta notaria a las once horas del día seis de febrero del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad denominada Servicios Umaca Emanuel Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020433634 ).

Por escritura otorgada en Palmares, a las nueve horas del seis de febrero del 2020, se protocoliza acta de: Ruher S. A., cédula jurídica N° 3-101-615759, donde se acuerda la disolución.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020433636 ).

La suscrita Marta Emilia Rojas Carranza, notaria pública, protocolicé Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Mariscos Zaragoza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-752179, para modificar la cláusula décima del Pacto Constitutivo. Es todo.—Palmares, 07 de febrero del 2020.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza. Notaria.—1 vez.—( IN2020433640 ).

Ante , Tres Ciento Dos Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Trece Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma todas sus cláusulas para transformarse en Sociedad Anónima. Se nombra nueva Junta Directiva y Fiscal.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Sossa Siles, Notario.—1 vez.—( IN2020433654 ).

En esta notaría mediante escritura pública número: 251-35 otorgada en San Isidro de Heredia a las 14:00 horas del 14 de enero del 2020, se aprobó disolver y cancelar en su inscripción la sociedad denominada Katalasso Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número: 3-101-477376.—Lic. Iván Villalobos Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433656 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintinueve de enero de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tienda y Sastrería Guimary Sociedad Anónima, con número de persona jurídica tres-ciento uno-treinta mil ciento cinco; por lo tanto, al no existir activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Aguas Zarcas de San Carlos, seis de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020433661 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos del día veintinueve de enero de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmoviliaria Kimpa Sociedad Anónima, con número de persona jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y uno mil veintisiete; por lo tanto, al no existir activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Aguas Zarcas de San Carlos, seis de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020433664 ).

Ante esta notaria se protocolizó la asamblea de Accionistas de la sociedad Soluciones de Proximidad S.A. en San José, nueve horas y diez minutos del treinta de enero del dos mil veinte, en la cual se acuerda la disolución y nombramiento de liquidador de esta compañía. Es todo.—San José, treinta de enero del dos mil veinte.—Lic. Juan José Valerio Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433666 ).

Ante esta notaria se modificó la clausula quinta referente al capital social del Pacto Constitutivo de la sociedad denominada Four Childs Hope Ltda., cédula jurídica número 3-102-693327. Es todo.—San José, al ser las ocho horas del siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Kerly Masis Beita, Notaria.—1 vez.—( IN2020433668 ).

Se hace constar que mediante escritura número 255 otorgada a las 9:00 horas del 07/02/2020, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza el acta número 2 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Rent a Chef Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y tres mil trescientos veintiséis mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 07 de febrero del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020433672 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las once horas del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Consultores de Internet DBT S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintisiete, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Carlos José Fischel Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433677 ).

El Licenciado, Carlos Alberto Arguedas Arias, código, quince mil quinientos treinta y cuatro, con oficina en Puerto Viejo de Sarapiquí - avisa, que los socios; David Montoya Gutiérrez, con cédula de identidad 1-1375-104, Joselito Montoya Montoya, con cédula de identidad número 5-268-715, han decidido disolver como únicos titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad denominada: 3-101-768526, con cédula jurídica número 3-101-768526. Es todo. Escucho notificaciones en el fax 2766-6859.—Puerto Viejo de Sarapiquí, treinta y uno de enero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Arguedas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020433678 ).

Por asamblea del treinta y uno de enero del dos mil veinte, se nombró nueva junta directiva y cambio de domicilio de la compañía Outsourcing Xena Sociedad Anónima, capital suscrito y pagado, domicilio San José, Goicoechea, presidente Manuel Antonio Calderón Segura.—San José, 06 de febrero 2020.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020433687 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 08:00 horas, del 12 de diciembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Bursiano Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: 3-101-083994, mediante la cual se acuerda revocar el nombramiento de los liquidadores y declarar liquidada la sociedad.—San José, 06 de febrero del año 2020.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020433691 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del dieciocho de enero de dos mil veinte, se constituyó sociedad mercantil Inversiones JLYM Feng Limitada. Gerente Jinfeng Feng. Plazo: 99 años. Domicilio social: San Juan de Tibás.—San José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Fabián Adolfo Gutiérrez Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020433697 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 del 05 de febrero del 2020, se modifica, domicilio, de El Proveedor de La Construcción CYR S.A.—Lic. Ricardo Morera Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433698 ).

En esta notaría a las 17:00 horas del 30 de enero del 2020, mediante escritura número 19, se protocolizó acta número cinco, mediante la cual se nombró nueva junta directiva y fiscalía de la compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos noventa y nueve.—Luis Gerardo Valenciano Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2020433699 ).

En escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día veintiocho de enero del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía R Doce-Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cinco ocho cero cero cinco uno, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Andrea Karolina Rojas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020433704 ).

Por escritura otorgada a las quince horas treinta minutos del día seis de febrero del dos mil veinte, protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Kohrs & Cavalli Properties Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula octava de los estatutos de la compañía.—San José, quince horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil veinte.—Lic. Francisco José Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2020433706 ).

Hoy, protocolicé en lo conducente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía 3-101-749001 S.A. En virtud de la cual se acordó disolver la sociedad. Escritura número 31, otorgada en Guápiles, a las 80:00 horas del 06 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020433711 ).

Mediante escritura cincuenta y tres del tomo dieciséis de mi protocolo, el suscrito notario protocolizó el acta dos de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Columba Pesa S. A., cédula jurídica 3-101-438550, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, de acuerdo al art. 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José.—Lic. Álvaro Eladio Barboza Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433712 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, la sociedad Cuatro del Diez del Cincuenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-308616, solicitó su disolución. Escritura otorgada a las 17:15 horas del día 04 de febrero del año 2020. Notario. Fausto Alejandro Bolaños Araya, carné: 3826. Cualquier interesado o afectado comunicarse a esta notaría, sita en Santo Domingo de Heredia, 200 sur y 15 este del Centro de Salud.—04 de febrero del año 2020.—Lic. Fausto Alejandro Bolaños Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020433713 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del siete de febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Foster de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda su disolución y liquidación.—San José, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Marco Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2020433715 ).

María Montserrat Brick Mesegue, abogada y notaria pública, hace que constar mediante escritura pública número noventa y siete, otorgada en el tomo veintiuno de mi protocolo, a las once horas del día de hoy, por votación unánime de socios se acordó disolver y liquidar Inversiones Ticas Inti S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento setenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro.—San Jose, cinco de febrero de dos mil veinte.—Licda. María Montserrat Brick Mesegue, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433716 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, la sociedad La Línea Floreña Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-334544, solicitó su disolución. Escritura otorgada a las 16:15 horas del día 04 de febrero del año 2020. Notario. Fausto Alejandro Bolaños Araya, carné: 3826. Cualquier interesado o afectado comunicarse a esta notaría, sita en Santo Domingo de Heredia, 200 sur y 15 este del Centro de Salud.—04 de febrero del año 2020.—Lic. Fausto Alejandro Bolaños Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020433717 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas, del día cinco de febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Gases Industriales Gastec S. A., con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil setecientos cinco, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433719 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: Belén Business Center S. A., acordando modificar la cláusula primera de los estatutos. Teléfono: 2208-8750.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433733 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Never Rains in Summer S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución. Teléfono: 2208-8750.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433734 ).

Por escritura número 207, de las 11:00 horas del 03 de febrero del 2020, visible al folio 109 frente, del tomo 30 del protocolo del notario Gerardo Moya Paniagua, se disolvió la Asociación Colectivo Artesanal Coyoche, cédula jurídica N° 3-002-777972, por no tener activos ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad de los socios.—Lic. Gerardo Moya Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433741 ).

La suscrita notaria Mónika Fernández Mayorga, hace constar y da fe de que, ante , se llevó a cabo disolución de la sociedad: Orky Especie Natura Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-280257. Es todo.—Palmares, treinta de enero del dos mil veinte.—Licda. Mónika Fernández Mayorga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433758 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, de la licenciada Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, a las 8 horas y 50 minutos del 6 de febrero del 2020, visible a folio 118 vuelto a folio 119 vuelto se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Grupo Mart San Ramón S.R.L., cédula jurídica 3-102-785840, mediante la cual se acordó aumentar su capital social. Correo electrónico: smperez@abogados.or.cr.—Orotina, Alajuela, 6 de febrero del 2020.—Licda. Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433760 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría de la licenciada Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, a las 8 horas 20 minutos del 6 de febrero de 2020, visible de folio 117 vuelto a folio 118 vuelto, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Grupo Mart S. A., cédula jurídica 3-101-658996, mediante la cual se acordó aumentar su capital social. Correo electrónico: smperez@abogados.or.cr.—Alajuela, Orotina, 6 de febrero, 2020.—Lic. Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020433762 ).

Por acta de asamblea general extraordinaria de: W.S.D. Medical Development S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco, se acuerdo reformar la cláusula segunda y sétima del pacto constitutivo, que corresponde a su domicilio y representación, debidamente protocolizada mediante escritura número trescientos sesenta y dos, otorgada a las catorce horas del veintinueve de enero del dos mil veinte, ante la notaria Keli Valverde Quesada.—Licda. Keli Valverde Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433765 ).

En esta notaría, al ser las nueve horas del 07 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Natysam Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-272671, donde se acuerda el cambio del domicilio, la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, 07 de febrero del 2020.—Licda. Grazy Calvo López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433769 ).

Ante la notaría de Jacqueline Villalobos Durán, se disuelve y líquida la sociedad: M&L Solutions Sociedad Anónima, otorgada en la ciudad de San José, escritura número 134-11, de las 08:00 horas del 07 de febrero del 2020.—San José, 07 de febrero del 2020.—Licda. Jacqueline Villalobos Durán, Notaria.—1 vez.—( IN2020433771 ).

Ante esta notaría, por acuerdo de socios se declaró disuelta y liquidada la sociedad: 3-102-629256 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-629256. Quien se considere afectado comunicarlo por escrito en su domicilio social ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, 1 Km al norte de la plaza de deportes, donde están los Tanques de AyA.—Licda. Ana Laura González Cubero, Notaria.—1 vez.—( IN2020433772 ).

En esta notaría, al ser las 10:00 horas del 07 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: La Fonsequera de Goicoechea Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-282312, donde se acuerda el cambio del domicilio, la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Grazy Calvo López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433773 ).

Por escritura número 126, otorgada a las 11 horas 30 minutos del 06 de febrero del 2020, ante notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León Gómez, se protocolizaron las actas de la sociedad: Campus Tribu S. A., en donde se acordó disolver la sociedad.—San José, 06 de febrero del 2020.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433774 ).

Ante mí, se reformó la cláusula octava de la administración y se nombró nuevo secretario de Prime Consulting Group Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-seis nueve cinco cuatro dos cinco.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433775 ).

Que por escritura número 314, otorgada a las 19:00 horas del 04/02/2020, ante mi notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Hotel de Montaña El Colibrí Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-323704, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—Palmares, Pérez Zeledón, 06 de febrero del 2020.—Licda. Kattia Vargas Picado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433776 ).

Por escritura ciento sesenta y tres, de esta notaría, se constituyó sociedad: Distribuidora Qian Jin Limitada.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Pilar Jiménez Bolaños, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433778 ).

Por escritura ciento sesenta y tres, de esta notaría, se constituyó sociedad: Distribuidora Hahaha Limitada.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Pilar Jiménez Bolaños, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433779 ).

El suscrito notario, hace constar que mediante escritura número 128, otorgada en mi notaría, a las 11 horas y 30 minutos del 07 de febrero del 2020, protocolicé asamblea general extraordinaria de las sociedades: Servicios Educativos Talcahuano S.A., cédula número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y ocho, y de: Servicios Educativos Dakota II S.A., cédula número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y nueve, en donde se acuerda fusionar las anteriores sociedades por absorción prevaleciendo: Servicios Educativos Dakota II Sociedad Anónima.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Máximo Sequeira Alemán, Notario .—1 vez.—( IN2020433782 ).

Que por acta de asamblea general de socios de la empresa Nativos Holistic Corporation Limitada con cedula jurídica 3-102-773748, celebrada en Puntarenas Garabito a las nueve horas treinta minutos del día 28 de noviembre de 2019 conforme al artículo 201 inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Puntarenas 6 de febrero 2020.—Lic. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020433783 ).

Por escritura otorgada ante mí, las 15 horas del 04 de febrero del 2020, otorgo instrumento público de solicitud de legalización de libros por extravió de la sociedad Planet Café Sociedad Anónima, 3-101-432654.—Puerto Viejo de Talamanca, 05 de febrero del 2020.—Lic. Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2020433785 ).

Por escritura otorgada por la suscrita notaria Jessy Mariela Zúñiga Vargas a las 16 horas del día 6 de febrero del dos mil veinte protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Erikanna Costa Rica Vacation S. A. donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia, 6 de febrero de 2020.—Lic. Jessy Mariela Zúñiga Vargas, cédula 5-0353-0795, 8845-0099, Notaria.—1 vez.—( IN2020433786 ).

Mediante escritura número 186, otorgada a las 14:00 horas del 29 de enero del 2020, protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Aceros Habilitados S.A., en la cual se modifica la cláusula quinta de la representación del pacto social. Correo: notificaciones@arbitratlaw.com.—San José, 29 de enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433794 ).

Mediante escritura número 187, otorgada a las 15:00 horas del 29 de enero del 2020, protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Tamady Desarrollos S. A., en la cual se modifica la cláusula quinta de la representación del pacto social. Correo: notificaciones@arbitratlaw.com.—San José, 29 de enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2020433795 ).

Por escritura pública número 80-8, otorgada ante mí a las 8:00 horas del 7 de febrero de 2020, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de E BUSINESS DEVELOPMENT S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-123406, donde se acordó la reforma de las cláusulas del domicilio y de la administración del pacto social, se revocó el nombramiento de la junta directiva y se nombraron nuevos directores.—San José, 7 de febrero, 2020.—Lic. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020433796 ).

Por escritura otorgada a las 8 horas del 7 de febrero del 2020 se protocolizó acta número 7 de la asamblea de la sociedad Tres Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Uno S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-687251 y se acordó la reforma de su denominación social siendo su nueva denominación social Desarrolladora Torre Rohrmoser DTR S.A., y se reformó la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad.—Lic. Tatiana Cecilia Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020433797 ).

Mediante escritura número 188, otorgada a las 16:00 horas del 29 de enero del 2020, protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Villa Vendo Doscientos seis a Manu S. A. en la cual se modifica la cláusula quinta de la representación del pacto social.—San José, 29 de enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, correo notificaciones@arbitratlaw.com, Notario.—1 vez.—( IN2020433798 ).

Por escritura pública número cuarenta y seis-dieciocho, otorgada a las quince horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte por el notario público Lic. Evans Mauricio Ramos Sibaja se modifica la cláusula tercera del pacto social de la sociedad denominada Siesta & Sunset Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y uno, para que en adelante el domicilio de la sociedad es Santa Cruz, Guanacaste, detrás del edificio de los Tribunales de Justicia, edificio Roble Sabana.—Santa Cruz, Guanacaste, veintinueve de enero de dos mil veinte.—Lic. Evans Mauricio Ramos Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020433800 ).

Por escritura otorgada ante mí, se han funcionado las compañías: Apartamentos en el Norte S. A., Inversiones Vargas y Espinoza Invaes S. A., Licores Fríos Derivados del Café S. A., Arquitécnica Centroamericana S. A., Importaciones Persas S. A. y Aguiluces S. A., prevaleciendo Aguiluce S. A. También se reformaron las clásulas 3ra y 7ma, del pacto constitutivo de Aguiluces S. A.—San José, 7 de febrero del 2020.—Lic. Giovanni Bruno Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020433801 ).

La suscrita Marta Emilia Rojas Carranza, notaria pública, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Global Tradesource Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-739450, para modificar la cláusula décima del pacto constitutivo. Es todo.—Palmares, 06 de febrero del año 2020.—Lic. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—( IN2020433802 ).

Por escritura número 124 otorgada a las 11 horas del 5 de febrero del dos mil veinte, ante notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León Gómez, se protocolizaron las actas de las sociedades i) Ollería S. A., ii) Grupo Tribu S. A., en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad Grupo Tribu S. A. Se modifica la cláusula de capital social de Grupo Tribu S. A.—San José, 6 de febrero de 2020.—Lic. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2020433806 ).

Por escritura número 27 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual se disuelve la sociedad de esta plaza Cara Granel Treinta S.A., con cédula jurídica número 3-101-179556.—San José 6 de febrero del 2020.—Lic. Alexandra Mena Porras, carné 11789, Notaria.—1 vez.—( IN2020433807 ).

Por escritura 28 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual se disuelve la sociedad de esta plaza Wind and Water S. A., con cédula jurídica 3-101-686523.—Alexandra Mena Porras. Carné 11789.—San José, 6 de febrero del 2020.—Licda. Alexandra Mena Porras, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433808 ).

Por escritura 29 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual se disuelve la sociedad de esta plaza S y F Inmobiliaria Pampa y Cielo S. A., con cédula jurídica 3-101-254305.—Licda. Alexandra Mena Porras. Carné 11789.—San José, 6 de febrero del 2020.—Licda. Alexandra Mena Porras; Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433809 ).

Por escritura 125 otorgada a las 11 horas del 6 de febrero del dos mil veinte, ante notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León Gómez, se protocolizaron las actas de las sociedades i) Tribu Latina S. A., ii) Grupo Tribu S. A., iii) Oller Co S. A., en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad OLLER CO S. A. Se modifica la cláusula de capital social de OLLER CO S. A.—San José, 6 de febrero del 2020.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433811 ).

Por escritura número diecisiete-dos, otorgada a las catorce horas del veintisiete de julio del dos mil diecinueve, ante esta notaría, los socios acuerdan nombramiento de junta directiva de la sociedad denominada Rancho Isgufer Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cinco cuatro nueve uno tres.—Pérez Zeledón, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Diaz Sandi, Notario.—1 vez.—( IN2020433813 ).

Que en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Mela Verde S.A., cédula jurídica 3-101-388919, celebrada en Guanacaste, Santa Cruz, Playa Tamarindo, Tamarindo Business Center, oficina P&D Abogados, oficina 2, a las 11:00 horas del día 3 de febrero del año 2020, se acordó realizar cambio en la cláusula del domicilio social de la compañía. Es todo. Notaria Pública Carolina Mendoza Álvarez, cédula 5-03590373.—7 de febrero del 2020.—Licda. Carolina Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433815 ).

Que por acuerdo de socios, se aprobó modificar la cláusula sétima, en cuanto a la forma de la administración, de Inversiones Inmobiliarias Muquiro S.R.L., cédula de persona jurídica tres-ciento dos-cinco tres dos dos cuatro ocho.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Erika Castro Argüello, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433817 ).

Que por acuerdo de socios mediante escritura número doscientos cincuenta y uno, se acordó disolver la empresa Chela Pfifer Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres seis cero uno ocho seis.—San José, siete de enero del dos mil veinte.—Licda. Erika Castro Argüello, Notaria Pública.—1 vez.—
( IN2020433818 ).

El suscrito José Duarte Sibaja, cédula: 105060106; carné: 16309, como notario autorizante solicito se publique la disolución de la sociedad Desarrollos Zoológicos Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-175161; según la escritura número: 130-7, visible al folio 162 vuelto del tomo 7 de mi protocolo. Celular: 83-80-29-59.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. José Duarte Sibaja, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433819 ).

Por escritura número ciento cincuenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día tres de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Casas Grandes del Atardecer Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres siete nueve cero siete nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las quince horas con treinta minutos del día tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Oscar La Touche Argüello, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433820 ).

Ante esta notaría, a las 12:00 horas del 4 de febrero del 2020, con la comparecencia de la mayoría del capital social, se solicita el cese de la disolución de la sociedad J & N Soluciones del Sur S.A., cédula jurídica 3-101-643637, mediante la escritura 263-21, del tomo 21 del protocolo de la licenciada Lilliam Hidalgo Álvarez.—Cartago, 5 de febrero del 2020.—Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433822 ).

Por escritura número 201 del tomo tercero del notario público Federico Castro Kahle, otorgada a las 14 horas del día 5 de febrero del 2020, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 14 de Coyol GC&D S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-689524. mediante la cual se reforma la cláusula primera del pacto constitutivo.—San José, 05 de febrero del 2020.—Federico Castro Kahle, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433824 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta minutos del día cinco de febrero de 2020, se protocoliza acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Evolusoft Costa Rica S. A., con cédula jurídica 3-101-576287; mediante la cual se modificó la cláusula referente al agente residente.—San José, seis de febrero de 2020.—Lic. Christian Díaz Barcía, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433825 ).

Mediante escritura otorgada ante mí, Allan Andrés Madrigal Anchía, notario con carné 26259 a las diecisiete horas del veintiuno de enero del 2020, la señora Teresa González Segura, presidenta con facultades apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad que se dirá, solicita reposición del libro de Registro de Socios tomo dos y el libro de Actas de Asamblea de Socios tomo dos, ambos por extravío, de la sociedad Familia Arguedas Gonzales de Jaco FAGJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-372118, mediante escritura 205, folio 142 tomo 1 del suscrito notario.—Jacó, veintiuno de enero del 2020.—Lic. Allan Andrés Madrigal Anchía, Notario.—1 vez.—( IN2020433827 ).

Ante esta notaria, comparece Héctor Sánchez Álvarez, con cédula 3-305-198 y Elda Muñoz Mercado, con cédula 8-105-770., como dueños del total del capital social, de la compañía Distribuidora y Constructora Sánchez & Hijos del Sur Sociedad anónima, con cédula jurídica 3-101-427333, y acuerdan disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d, del Código de Comercio.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433841 ).

El suscrito Alejandro Sanabria Romero notario público con oficina en San José, en escritura número ciento noventa y ocho de las nueve horas del seis de febrero del dos mil veinte, protocolicé el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios en la cual se hacen nuevos nombramientos de la junta directiva de la sociedad anónima Carrillo & Zamora Ingeniería S. A., cédula 3-101-331687. Es todo.—Diez horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433842 ).

Por escritura número ciento cuarenta y uno-veintinueve, otorgada ante los notarios públicos Jorge González Roesch y Juvenal Sánchez Zúñiga a las 9 horas 30 minutos del 29 de enero del dos mil veinte, se protocolizó la asamblea cuotistas de la sociedad TBE Beachfront MGMT Limitada, con cédula jurídica 3-102-638939 en la que se reforman las cláusulas del pacto constitutivo correspondientes al: “Domicilio” y a la “Representación”.—Lic. Juvenal Sánchez Zúñiga, 4036-5050, Notario.—1 vez.—( IN2020433844 ).

Mediante escritura número 134-3, de las 12:30 del 07 de febrero del 2020, se protocolizó en con notariado en el protocolo de la notaria Marilyn Carvajal Pérez, acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad Las Margaritas del Río SRL, carné 14341.—La Garita, Tamarindo, 07 de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020433845 ).

Mediante escritura número 135-3 de las 13:00 del 07 de febrero del 2020, se protocolizó en con notariado en el protocolo de la notaria Marilyn Carvajal Pérez acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad 3-101-665955 S. A.; carne 14341.—La Garita, Tamarindo, 07 de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín.—1 vez.—( IN2020433847 ).

Mediante asamblea extraordinaria de socios, se acordó disolver la sociedad denominada Rocabil Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta, domiciliada en Piedades Sur de San Ramón, setenta y cinco norte del Ebais.—Licda. Ana Rita Zamora Castillo, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020433855 ).

Escritura otorgada a las diecisiete horas del seis de febrero del dos mil veinte, ante esta notaría Marvin Alvarado Vázquez y María del Carmen Quesada Hernández, constituyen una sociedad anónima cuya denominación social se hace con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J publicado en La Gaceta ciento catorce del catorce de junio del año dos mil siete. Objeto el comercio en el sentido más general y la prestación de servicios, etc. Capital: totalmente suscrito y pagado. Presidente. Marvin Alvarado Vásquez, cédula número dos-cero trescientos diez-cero ochocientos noventa y tres; teléfono 8391-3710.—Cartago, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Denoris Orozco Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433856 ).

Ante mi compareció José Francisco Rojas Soto, cédula 1-0337-0557, en su calidad de presidente de Inmobiliaria Valle del Norte S. A., cédula jurídica 3-101-564053, en donde solicita disolver esta sociedad y prescindir del trámite de liquidación de la misma; 22811395; carné 8619.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433857 ).

En escritura 124 de mi protocolo 10, protocolicé a las 16:00 horas de ayer, acta de CIAF S.A., cédula jurídica 3-101-202940, que reforma estatutos, cambia razón social a Chrisana S. A. y modifica su administración, para conferir poderes a vicepresidente y a otros directivos en su ausencia.—San José, 07 de febrero de 2020.—Licda. Adilia Caravaca Zúñiga, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020433859 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las doce horas del veintinueve de enero del dos mil veinte, escritura número veinte del tomo sexto del suscrito notario, se solicitó la disolución y cierre de la sociedad Integrated Consulting Group ICG Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cinco seis dos uno cuatro cuatro. Es todo.—A las doce horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil veinte.—Lic. Víctor Hugo Maffioli Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020433861 ).

Por escritura autorizada por esta notaría Granos Básicos del Campo Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-setecientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco, con domicilio en San Rafael de Alajuela, acuerda su disolución.—San José, 7 de febrero de 2020.—Lic. Rogello Pol Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020433862 ).

Por escritura pública número 27-9, del protocolo de la notaria pública Alison Yazmín Rodríguez Renauld, otorgada a las 18 horas del 06 de febrero de 2020, se protocolizó un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada 3-101-716126 S.A., cédula jurídica número 3-101-716126, mediante la cual se reformó la cláusula sexta del pacto social. Es todo.—San José, 06 de febrero de 2020.—Licda. Alison Yazmín Rodríguez Renauld, Notaria.—1 vez.—( IN2020433863 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas treinta minutos del día cuatro de febrero de dos mil veinte, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones A.S.P. Cero Ciento Noventa y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad de San José, cantón Moravia, distrito San Vicente, ocho horas cinco minutos del día cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rodrigo Navarro Godínez, Notario.—1 vez.—( IN2020433864 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día veinte de diciembre de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Donoso Legal S.A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020433865 ).

Por asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada a las 15 horas del día 23 de enero del año 2020, se acordó disolver la sociedad denominada Cañera Salvia Plateada Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-383259. Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a dicha disolución dentro de los treinta días siguientes a la presente publicación.—San José, 5 de febrero del año 2020.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433866 ).

Por escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 12:00 horas del día de hoy, se modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Nortec Hardware Renting S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-435663.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433868 ).

Por escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 15:30 horas del día de hoy, se modificó lo concerniente al domicilio, la administración y representación de la compañía Ilerene S.A. con cédula de persona jurídica 3-101-133333.—San José, 15 de enero del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433869 ).

Por escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 10:00 horas del día de hoy, se modificó lo concerniente al nombre, domicilio, la administración y representación de la compañía V W A Dos Mil Catorce S. R. L. con cédula de persona jurídica 3-102-713408.—San José, 05 de febrero del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433870 ).

Por escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 11:00 horas del día de hoy, se modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Nortec Lending Development S. A. con cédula de persona jurídica 3-101-376016.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433871 ).

Por escritura otorgada las diez horas del tres de febrero del dos mil veinte se disuelve la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres. Presidente: Bernardita Víquez Rodríguez.—Lic. Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020433872 ).

Por escritura otorgada ante , a las 21:00 horas del 02 de febrero de 2020, se constituyo Teratech Sociedad Aónima.—San José, 02 de febrero de 2020.—Licda. Marietta Valle Bogantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020433875 ).

Por escritura otorgada a las 08:30 horas del 06/02/2020, se protocoliza acta número 1, de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil: 3-101-772315 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-772315; en dicha asamblea se reforman las cláusulas primera del nombre, el cual será ahora Mood Entertainment Sociedad Anónima; todo mediante acuerdo de socios.—Lic. Heberth Arrieta Carballo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433876 ).

En escritura número ciento sesenta y tres-doce de las diez horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte, protocolice Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Alquileres San Jorge Sociedad Anónima, reformando la cláusula quinta del Pacto Constitutivo, aumentando el capital social de la sociedad.—San José, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433882 ).

En escritura número ciento sesenta y dos-doce de las diez horas del siete de febrero de dos mil veinte, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Katia Marten Arquitectos Limitada, reformando la cláusula quinta del Pacto Constitutivo de la sociedad.—San José, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433883 ).

Por escritura numero ciento sesenta-doce, otorgada ante mi notaría, a las nueve horas del día seis de febrero del  dos mil veinte, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Activos Darien Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433885 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios de las 15:00 horas del 16 de diciembre del 2019, con fundamento en el artículo 201 del Código de Comercio, se acordó y quedó en firme la disolución de la sociedad Gavilla YFJ Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-601494, de lo cual da fe el notario con vista en el acta de asamblea citada. Es todo.—17 diciembre de 2019.—Licdo. Ricardo Núñez Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2020433886 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura número veintiocho, visible al folio veinte vuelto, folio veintiuno, frente del tomo número seis, en la ciudad de Guápiles, a las dieciséis horas con veinte minutos del día ocho de enero de dos mil veinte, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arisal Diane Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos doce mil trescientos dieciséis, celebrada el día ocho de enero de dos mil veinte a las diez de la mañana, en su domicilio Heredia-Sarapiquí Río Frío, Finca Seis, contiguo a Importadora Monge, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guápiles, ocho de enero de dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020433888 ).

Promoción Dos Mil Diez Prodiez Sociedad Anónima, acuerda su disolución. Escritura otorgada en San José, a las ocho horas del siete de febrero de dos mil veinte, ante la Notaria Rosario Salazar Delgado.—1 vez.—( IN2020433891 ).

Ante esta notaría se presentan Raimont Méndez González y Rafael Méndez Soto, para constituir Grúas Industriales M&K Sociedad de Responsabilidad Limitada, al ser las quince horas del veinticuatro de enero dos mil veinte.—Lic. José Carlos González Elizondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433895 ).

Mediante escritura 203, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 14:00 horas del 28 de enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Orange Moon D A Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-394541, con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433896 ).

Mediante escritura 191, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 11:00 horas del 24 de enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad “tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve Sociedad Anónima”, cédula de persona jurídica número 3-101-466669, con base al artículo 201 código de comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433897 ).

Mediante escritura 202, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 28 de enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad “tres-ciento dos-setecientos setenta y un mil trescientos treinta y seis Sociedad de Responsabilidad Limitada”, cédula de persona jurídica número 3-102-771336. Con base al artículo 201 código de comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020433898 ).

Mediante escritura 190, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del 24 de enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Coco de la Mar y Tortugas de Arena Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-495770. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433899 ).

Mediante escritura 222, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 31 de enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Freetime HMK Incorporated Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-687160. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433900 ).

Mediante escritura número 157-21 otorgada ante esta notaría a las 10:30 horas del 30 de enero del 2020, se realizó la solicitud de disolución de la compañía Porvenir Axis PA S. A., cédula de persona jurídica número 3101697819.—San José, 30 de enero de 2020.—Dr. Juan Carlos Esquivel Favare.—1 vez.—( IN2020433907 ).

Ante mí, Pablo Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día seis de febrero del dos mil veinte, a las catorce horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seis Ocho Uno Dos Nueve Cinco Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seis ocho dos nueve cinco, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020433908 ).

Ante esta notaria notarios Fredy Humberto Vargas Chavarría y Alonso Rodríguez Vargas, escritura 151-15 del 15 de diciembre 2019, protocolo del primero compareció Lourdes Giselle Oconitrillo Solera, 2-0339-0570, constituye Fundación Costarricense de Diabéticos DR. Gei Guardia, tendrá su domicilio en: San José, cantón central En La Clínica Orlando Gei Guardia; costado sur, de la Iglesia de la Soledad. Objeto: Atención a la población diabética.—Lic. Alonso Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020433915 ).

Por escritura otorgada a las 09:00 horas del día siete de febrero de 2020, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de condóminos del Condominio Horizontal Residencial Vista Verde Cariarí CRV, con número de cédula jurídica tres-ciento nueve-setecientos cuarenta y dos mil setecientos veinte en virtud de la cual se acordó reformar el artículo trigésimo del reglamento interno del condominio.—San José, siete de febrero de 2020.—Lic. José Antonio Gómez Cortés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433924 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 24 de enero del 2020, protocolizó actas de asamblea general extraordinarias de la sociedad “Romami Dos Mil Limitada”, cédula jurídica número 3-102-215697, mediante las cuales se reforman las cláusulas quinta y segunda del pacto constitutivo de la sociedad.—Curridabat, 05 de febrero del 2020.—Licda. Olga Romero Quirós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433928 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del dos de febrero del dos mil veinte, se protocolizan actas donde se fusionan por absorción las sociedades ZACQSA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa y seis mil ciento veintiocho, ANAKENA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil seiscientos noventa y dos, y GURTEN Sociedad Anónima”, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y nueve, prevaleciendo la última. Adicionalmente GURTEN Sociedad Anónima, reforma las cláusulas del pacto constitutivo referentes al capital social y se suprimió la cláusula del agente residente quedando sin efecto dicho nombramiento.—Licda. Vanessa Molina Incera, Notaria.—1 vez.—( IN2020433929 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizan actas donde se fusionan por absorción las sociedades Muelle Nael del Lago Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho, Playa Nael del Fuego N A E L Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos setenta y cinco mil seiscientos diecisiete, Carroza de Células Atómicas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve, Tropical Condominiums Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos diez mil seiscientos treinta y tres, y tres-ciento uno-quinientos diez mil ochocientos veintiuno, Sociedad Anónima”, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos diez mil ochocientos veintiuno, prevaleciendo la última. Adicionalmente tres-ciento uno-quinientos diez mil ochocientos veintiuno Sociedad Anónima, reforma las cláusulas del pacto constitutivo referentes al capital social, junta directiva y representación, se nombran directivos y se suprimió la cláusula del agente residente quedando sin efecto dicho nombramiento.—Licda. Vanessa Molina Incera, Notaria.—1 vez.—( IN2020433931 ).

La suscrita Licenciada Marilyn Bedoya Esquivel, notaría pública hago constar que mediante escritura número 122, iniciada en el folio 54 vuelto, del tomo dieciséis de mi protocolo, a las 15:00 horas del 22 enero del dos mil veinte se constituyó la fundación denominada Fundación Pro Bienestar Físico y Habitacional Pura Vida.—Turrucares, 07 de enero del 2020.—Licda. Marilyn Bedoya Esquivel, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433932 ).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas del 09 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Defender Blanco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-742687. Se reforma cláusula del domicilio y se nombra gerente.—09 de febrero del 2020.—Licda. Melissa Villalobos Ceciliano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433937 ).

Ante esta notaría, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Acquaverde de Puerto Viejo P&V Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-665437, donde se acuerda disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d), del Código de Comercio.—Puerto Viejo, 07 de febrero del 2020.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433942 ).

Al ser las once horas del veintiocho de enero del dos mil veinte, la suscrita notaria, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad: Dayenu de San Ramón S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos nueve mil seiscientos nueve, en la cual acuerdan solicitar la disolución de dicha entidad, por acuerdo de socios. Declaran a su vez, bajo juramento, ser los únicos socios y titulares de las acciones correspondientes, y no tener ningún bien o activo, ni deudas o pasivos.—San Ramón, de Alajuela, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Julia María Zeledón Cruz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433956 ).

Que mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada a las 09:00 horas del 16 de enero del 2020; se acordó disolver la sociedad Familia Quesada Ruiz Sociedad Anónima, cédula de personería N° 3-101-367889 domiciliada en Guanacaste en Nicoya, Barrio El Carmen frente a la pulpería La Favorita casa de madera color amarillo esquinera.—04 de febrero del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Chavarría Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020433962 ).

El suscrito Mario Alberto Gallardo Jiménez, hace constar que ante , se solicitó la disolución de la compañía denominada: 3-101-663589 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-663589.—Alajuela, San Carlos, 03 de febrero del 2020.—Lic. Mario Alberto Gallardo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433963 ).

Ante esta notaría, se otorga escritura pública, por los señores: Juan Pablo Guzmán Garita, cédula N° 110660842, y Miguel Ángel Garita Cruz, cédula N° 204880901, dueños de las acciones de la sociedad denominada: Luz del Sol Rima Sociedad Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-676467, y no existiendo activos ni pasivos, solicita al Registro Público, la disolución de la misma.—Alajuela, 07 de febrero del 2020.—Licda. Ana Alejandra Araya Guerrero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433966 ).

El suscrito notario Gerardo Madrigal Acuña, hace constar que mediante la escritura ciento setenta y seis-tres, de mí protocolo, la sociedad: Fixus-Fixus Sociedad Anónima, ha modificado la cláusula segunda y sexta del pacto constitutivo.—Mora, siete de febrero del dos mil vente.—Lic. Gerardo Madrigal Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433967 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:15 horas del día 08 de febrero del 2020, la empresa: Esperanza Flotante S. A., cédula jurídica N° 3-101-293931, protocolizó acuerdos en donde se reforma la cláusula de junta directiva.—Pérez Zeledón, 08 de febrero del 2020.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433972 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 07:48 horas del día 08 de febrero del 2020, la empresa: Finca los Caballos Felices S. A., cédula jurídica N° 3-101-309033, protocolizó acuerdos en donde se reforma la cláusula de junta directiva y la representación.—Pérez Zeledón, 08 de febrero del 2020.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433977 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos diecisiete mil setecientos cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433979 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Pacific Bag de Centro América Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433980 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta minutos del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiseis Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433981 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con quince minutos del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos diecisiete mil setecientos cincuenta y dos, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433982 ).

Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de NAS Asesorías Nutricionales S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dos cuatro uno nueve nueve seis, celebrada en su domicilio social en la provincia de San José, San José, Paseo Colón, sobre calle treinta y cuatro, veinticinco metros al norte de la entrada del Colegio María Auxiliadora, a las ocho horas del tres de febrero del dos mil veinte, se acordó por unanimidad, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y ciento veintinueve del Código Notarial, a la disolución y liquidación de la sociedad por acuerdo societario. Se convoca a los posibles interesados para que se apersonen ante esta notaría en San José, cantón Segundo (Escazú), distrito Primero (Escazu), Oficentro Trilogía, número trescientos veintiséis, en caso de presentar oposición.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marianne Lierow Dundorf, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433984 ).

Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C Y M Profesionales en Mercadeo Interactivo S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro cuatro cuatro cinco tres cuatro, celebrada en su domicilio social en la provincia de San José, San José, Sabanilla de la iglesia católica trescientos cincuenta metros, a las diez horas del cinco de febrero del dos mil veinte, se acordó por unanimidad, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y ciento veintinueve del Código Notarial, a la disolución y liquidación de la sociedad por acuerdo societario. Se convoca a los posibles interesados para que se apersonen ante esta notaría en San José, cantón Segundo (Escazú), distrito Primero (Escazú), Oficentro Trilogía, número trescientos veintiséis, en caso de presentar oposición.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marianne Lierow Dundorf, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433985 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del día de hoy en esta notaría, se protocolizó acta de la compañía denominada Orion y Eridanus Limitada, por la cual se reforma la cláusula del plazo social de la compañía.—Escazú, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Edgar Chamberlain Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433986 ).

Jokaerma S. A., céd. N° 3-101-332803 solicita su disolución. Esc. 478, de las 08:00 horas, del 10-02-2020. Tomo: 33.—Licda. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020433987 ).

Por escritura veintiuno-once, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria accionistas de las once horas del trece de diciembre del dos mil diecinueve que reforma la cláusula de la representacion de Servicios Logísticos Centroamericanos Proyecta Rocal Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y seis. Es todo.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Licdo. Kendall David Ruiz Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020433988 ).

Por escritura otorgada ante mí, Óscar Rímola Umaña a las 11 horas del 4 de febrero del 2020. Se reforma la cláusula séptima del pacto constitutivo. Y se incluye nuevo número de pasaporte del presidente. Todo ello de la sociedad Cabinas Playa Palma S.A.—San José, 05 de febrero del 2020.—Lic. Óscar Julio Rímola Umaña, Notario.—1vez.—( IN2020433991 ).

Ante esta notaría se constituyó la sociedad anónima Monozmart Sociedad Anónima, capital social suscrito y pagado. Duración noventa y nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433994 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se disolvió la sociedad Dollhouse Inc. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-499159.—San Ramón, 10 de febrero del 2020.—Lic. Mario Eduardo Salazar Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2020434004 ).

Disolución de sociedad Seterfi Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José, a las dieciocho horas del día veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Edgar Fallas García, Notario.—1 vez.—( IN2020434016 ).

Por escritura autorizada por mí, a las 10:00 horas de hoy, se protocoliza acta de: Trescientos Uno-Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se toma el acuerdo de disolver la sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ligia Quesada Vega, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434023 ).

Ante el notario público, Harold Núñez Muñoz, se constituyó a las 09:45 del 8 de febrero del 2020, la sociedad “Generacion Veinte Veinte Colegio Madre del Divino Pastor Sociedad Civil”, plazo 10 meses 12 días. Capital social: 4.000,00 colones, domicilio social San José, Goicoechea, El Alto de Guadalupe, Colegio Madre del Divino Pastor, administradora uno María Antonieta Salazar Quesada. Tel: 2258-3641.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Harold Núñez Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434025 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, Condominio Los Robles de Tamarindo Gris Claro S. A., acuerda su disolución.—San José, 6 de febrero del 2020.—Lic. Jorge Goicoechea Guardia, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434033 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 7:17 del día 8 de febrero del año 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Finca el Surgimiento del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-247947, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Pérez Zeledón, a las 7:22 del día 8 de febrero del año 2020.—Licda. Melissa Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434036 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la sociedad denominada: Trabajos Agroindustriales Santos Aguilera Sociedad de Responsabilidad Limitada, portadora de la cédula jurídica 3-102-127521. Notario Público: José Eduardo Díaz Canales.—Guápiles de Pococí, seis de febrero de 2020.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1 vez.—( IN2020434044 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la sociedad denominada: “Confor Rural Sociedad Anónima” portadora de la cédula jurídica 3-101-646639. Notario público: José Eduardo Díaz Canales.—Guápiles de Pococí, 06 de febrero de 2020.—Lic. José Eduardo Diaz Canales, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434050 ).

El suscrito notario público, notario público Christophe Marcel Baron Inguimberty, con oficina abierta en San José, avenida 10, entre las calles 31 y 33, casa 3126, hago constar que por solicitud de la accionista única de Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seis uno ocho dos cero ocho, al haber operado la disolución de la sociedad en aplicación de la Ley nueve mil veinticuatro, se tramita proceso de liquidación notarial, mediante expediente número cero cero cero uno-dos mil veinte. A continuación, se incluye un extracto del “Informe Estado Final de la Liquidación”: De conformidad con el artículo 214 del Código de Comercio, se presenta el estado final de la liquidación: I. Sobre los pasivos. Del estudio realizado, la compañía Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, no tiene pasivos u obligaciones pendientes de pago. II. Sobre los activos. Del estudio realizado, Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, no tiene bienes muebles inscribibles y no inscribibles. En cuanto a bienes inmuebles, tiene inscrita a su nombre la finca ubicada en el partido de Guanacaste, folio número uno ocho uno nueve cinco siete-cero cero cero, con naturaleza de lote de potrero, situada en el distrito de La Cruz, cantón de La Cruz, con linderos así: norte, Jorge Acosta Acosta; sur, servidumbre de paso; este, Valeria Peruchi Salaberri; oeste, Jean Carlo Torrelli Salazar, que mide tres mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados según plano debidamente inscrito en el catastro bajo el número G-uno cuatro cinco seis nueve uno nueve-dos mil diez, cuyo valor fiscal registrado ante el Registro Nacional es un millón de Colones. III. Sobre la adjudicación de los activos. De conformidad con los registros que al efecto lleva la compañía, el cien por ciento del haber social le corresponde a la socia Elodie Marie Espiaut, mayor de edad, de nacionalidad francesa, portadora del pasaporte de su país de origen número uno nueve A C dos cero tres dos tres, casada en primeras nupcias, secretaria, vecina de Le Tallan-Médoc (Francia), diecisiete calle Gustave Doré, dueña de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representan la totalidad del capital social.” Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. San José, avenida 10, entre las calles 31 y 33, casa 3126, Teléfono 8879-1009.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Christophe Marcel Baron Inguimberty, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434056 ).

Por escritura número doscientos quince-uno, otorgada ante mí, en Florida de los Estados Unidos de América, a las veinte horas del día veintiuno de enero del año dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro del tomo uno del libro de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Remarkable Management Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho de febrero del año dos mil veinte.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434062 ).

Por escritura número doscientos dieciséis-uno, otorgada ante , en Tibás, a las ocho horas del día ocho de febrero del dos mil veinte, se protocolizó el acta número uno del tomo dos del libro de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía: Preferred Associates South Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho de febrero del dos mil veinte.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434072 ).

Por escritura número doscientos diecisiete-uno, otorgada ante , en Tibás, a las diez horas del día ocho de febrero del dos mil veinte, se protocolizó el acta número uno del tomo dos del libro de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía: Cabinas Río Mar de Sierpe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho de febrero del dos mil veinte.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434073 ).

Hoy protocolicé acuerdos de la sociedad TENE TAWE WA S. A., mediante la cual en forma unánime por medio de la totalidad de los socios se acuerda la liquidación y disolución de la presente sociedad de conformidad con el Código de Comercio y la ley 9428 y que no existen bienes a liquidar. Teléfono: 2224-0404.—San José, 06 de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Ricardo Calvo Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434077 ).

En mi notaría, se protocolizó acta donde se disuelve la sociedad: Jojucri Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-157347. Escritura otorgada en San José, a las 18 horas y 30 minutos del 05 de febrero del 2020.—San José, 07 de febrero del 2020.—Licda. Ingrid Brown Sequeira, Notaria.—1 vez.—( IN2020434079 ).

El suscrito notario Adrián Fernando Granados Monge, hace constar para los fines legales correspondientes, que por escritura número setenta y cuatro, visible al folio noventa y ocho, frente, del tomo cuarenta y seis de mi protocolo se otorgó escritura de disolución de la sociedad denominada Financial Progress Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta.—Cartago, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Adrián Fernando Granados Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434086 ).

Por escritura otorgada el día de hoy Compañía Grupo Rojare S. A., nombra a Rebecca Jiménez único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte cinco dos dos cinco cero dos cero seis tres, como secretaria por todo el plazo social.—Veintitrés de diciembre del 2019.—Licda. Maribel Castillo Masís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434089 ).

Por escritura otorgada por el infrascrito notario, a las nueve horas del día de hoy protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Intellect Solutions INC, Sociedad Anónima en la que se reformaron las cláusulas de la Administración y del domicilio, del pacto constitutivo y se nombraron nuevos presidente secretario tesorero y fiscal.—San José tres de febrero del año dos mil veinte.—Lic. José Alberto Pinto Monturiol, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434090 ).

Que por acta número cinco, de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Corporación Morfass MMF Sociedad Anónima cédula jurídica número: tres-ciento uno-doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis. Celebrada el día catorce de diciembre del dos mil diecinueve, conforme al artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Santa Cruz, Guanacaste, quince de enero dos mil veinte.—Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, Notario.—1 vez.—( IN2020434396 ).

Por escritura número ciento sesenta y tres de las doce horas diez minutos del día siete de febrero del año dos mil veinte, otorgada ante el notario Fernando Fernández Delgado, iniciada al folio ciento treinta y dos frente al ciento treinta y tres frente del tomo diecisiete del protocolo del suscrito notario, se reforma pacto social de la entidad, Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho , y mediante la cual se modifica su domicilio y se nombran nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Fernando Fernandez Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020434097 ).

NOTIFICACIONES

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-005-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el organo director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-351-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-322800645, confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042137 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—En la boleta de citación N° 2-2019-322800645 emitida a las 09:26 horas del 13 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPH-425 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (folio 4).

IV.—En el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—El 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPH-425 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).

VI.—El 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPH-425 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VII.—El 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPH-425 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 22).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Gregorio Adán Urribarri portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Gregorio Adán Urribarri la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPH-425 es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 que era conducido por el señor José Gregorio Adán Urribarri (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPH-425 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de James Keith Mortener portador del pasaporte N° PA-520854293 y de Julia Florence Knapp portadora del pasaporte N° PA-553071265 a quienes el señor José Gregorio Adán Urribarri se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (siete mil colones), de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPH-425 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor José Gregorio Adán Urribarri que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Gregorio Adán Urribarri, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Gregorio Adán Urribarri podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien al pago de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-322800645 del 13 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 042132 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPH-425.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales del investigado.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-1048-RGA-2019 de las 09:30 horas del 19 de junio de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-3422-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020435214 ).

Resolución RE-006-DGAU-2020 de las 11:33 horas del 9 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-03990769 (conductor), y a la señora Luz Beatriz Romero Quiróga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-355-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019715 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-248600484, confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051792 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-248600484 emitida a las 07:20 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRJ-674 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRJ-674 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había su hija había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 7 y 8).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRJ-674 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).

VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRJ-674 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRJ-674 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-002RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 43 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769 (conductor) y contra la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRJ-674 es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portador de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).

Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRJ-674 que era conducido por el señor Juan Manuel Martínez Alfaro (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRJ-674 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Mario Martínez Zúñiga, portador de la cédula de identidad N° 1-0742-0379, a quien el señor Juan Manuel Martínez Alfaro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por la hija del pasajero por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BRJ-674 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).

III.—Hacer saber al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Manuel Martínez Alfaro y por parte de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-715 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación # 2-2019-248600484 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento # 051792 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRJ-674.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-3424-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-002-RG-2020 de las 08:10 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 01 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 029-2020.—( IN2020435217 ).

Resolución RE-007-DGAU-2020 de las 12:22 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265 (conductor) y a la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas. Expediente digital OT-359-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-219000072, confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza, portador de la cédula de identidad 2-0317-0265, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-219000072 emitida a las 07:54 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MGL-660 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa MGL-660 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MGL-660 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).

VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MGL-660 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MGL-660 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 31 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265 (conductor) y contra la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y de la empresa Mogway S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MGL-660 es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo MGL-660, que era conducido por el señor Carlos Luis Solano Boza (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo MGL-660 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Rafael Machado, portador del documento migratorio 18600504123 a quien el señor Carlos Luis Solano Boza se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (cinco mil cuatrocientos veinte colones), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa MGL-660 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Solano Boza, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mogway S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Solano Boza y por parte de la empresa Mogway S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación # 2-2019-219000072 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MGL-660 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-3431-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Esteban Guevara Aguilar y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 2 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y a la empresa Mogway S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 030-2020.—( IN2020435234 ).

Resolución RE-020-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 14 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos, portadora de la cédula de identidad 1-1599-0617 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-396-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-251200119, confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-251200119 emitida a las 11:15 horas del 26 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQF-382 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de Espíritu Santo, frente a Recope, Ruta 1, se había detenido el vehículo placa BQF-382 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQF-382 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQF-382 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQF-382 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE918-RG-2019 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 26 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la señora Ileana Campos Acevedo portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y contra la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 11599-0617 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y de la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:

Primero: Que el vehículo placa BQF-382 es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo, Esparza frente a Recope, Ruta 1, detuvo el vehículo BQF-382 que era conducido por la señora Ileana Campos Acevedo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BQF-382 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Ariel Recio Herrera portadora de la cédula de identidad 1-1534-0146 a quien la señora Ileana Campos Acevedo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (tres mil seiscientos sesenta colones), según lo indicado en la aplicación, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BQF-382 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber a la señora Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ileana Campos Acevedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Escalante Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señora Ileana Campos Acevedo y por parte de la señora Daniela Escalante Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación 2-2019-251200119 del 26 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento 052777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQF-382.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de las investigadas.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la conductora investigada.

h)            Constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-3484-DGAU-2019 del 12 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-918-RG-2019 de las 08:20 horas del 18 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Gilberto Jiménez Porras quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 9 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 032-2020.—( IN2020435247 ).

Resolución RE-008-DGAU-2020 de las 13:45 horas del 10 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Nesken Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro, portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-378-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 3 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-242500511, confeccionada a nombre del señor Nesken Eduardo Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-242500511 emitida a las 09:21 horas del 21 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-071 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPB-071 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-071 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BP235B-071 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-071 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 5 de diciembre de 2019 por oficio 3433-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

IX.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-027- RG-2020 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o Página 5 de 12 conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Nesken Camacho López portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y contra el señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Nesken Camacho López (conductor) y del señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPB-071 es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPB-071 que era conducido por el señor Nesken Camacho López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPB-071 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Reyes Morán portador del documento migratorio DM-0801-1990-19234 a quien el señor Nesken Camacho López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPB-071 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Nesken Camacho López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Brayan Fernández Alfaro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Nesken Camacho López y por parte del señor Brayan Fernández Alfaro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-242500511 del 21 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Nesken Camacho López, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-071.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)            Constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)             Oficio OF-3433-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-027-RG-2020 de las 14:05 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López, Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Nesken Camacho López (conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 031-2020.—( IN20202020435249 ).

Resolución RE-051-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-412-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-241400338, confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-241400338 emitida a las 11:26 horas del 29 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FSM-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65 (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de los Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste se había detenido el vehículo placa FSM-005 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FSM-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (folio 8).

6°—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FSM-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

7°—Que el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FSM-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

8°—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad planteados contra la boleta de citación (folios 30 al 39).

9°—Que el 17 de enero de 2020 por oficio 107-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Sainz Rodrigo portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa FSM-005 es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (folio 10).

Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de los Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste, detuvo el vehículo FSM-005, que era conducido por el señor Miguel Sainz Rodrigo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo FSM-005 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rafael Cambronero Reyes portador de la cédula de identidad 2-0813-0913, a quienes el señor Miguel Sainz Rodrigo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular del pasajero con la aplicación Uber abierta y los datos del servicio brindado (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa FSM-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

3°—Hacer saber al señor Miguel Sainz Rodrigo que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Sainz Rodrigo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Sainz Rodrigo podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2019-241400338 del 29 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 052562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FSM-005.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)         Constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas del 1° de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas del 9 de setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 22 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 034-2020.—( IN2020435253 ).

Resolución RE-052-DGAU-2020 de las 11:25 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario Seguido al señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-434-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 10 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-322800762, confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738, conductor del vehículo particular placa BLD-937 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042143 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-322800762 emitida a las 11:06 horas del 30 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-937 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar se había detenido el vehículo placa BLD-937 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 14 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-937 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLD-937 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-937 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 36 al 44).

IX.—Que el 17 de enero de 2020 por oficio 114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 55 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLD-937 es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar, detuvo el vehículo BLD-937, que era conducido por el señor Jairo Araya Núñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLD-937 viajaba un pasajero identificado con el nombre de René Peña Mairena portador del documento migratorio 155829350200, a quien el señor Jairo Araya Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15.000,00, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLD-937 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Jairo Araya Núñez que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo Araya Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jairo Araya Núñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 12 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-322800762 del 30 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, conductor del vehículo particular placa BLD-937 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 042143 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-937.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)         Constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas del 1° de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-114-DGAU-2020 del 17 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González Marcos Solís Cruz y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 23 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 035-2020.—( IN2020435255 ).

Resolución RE-053-DGAU-2020 de las 14:16 horas del 5 de febrero de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-459-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-874750, confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 048494 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 3000-874750 emitida a las 08:30 horas del 16 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMT-105 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de San Ramón se había detenido el vehículo placa BMT-105 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (una menor de edad). La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber y que prestaba el servicio de forma ilegal. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMT-105 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VI.—Que el 20 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMT-105 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).

VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMT-105 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 37).

IX.—Que el 20 de enero de 2020 por oficio 129-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BMT-105 es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).

Segundo: Que el 16 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de San Ramón detuvo el vehículo BMT-105, que era conducido por el señor Cirillo Darío (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMT-105 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Nora Chaves Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0747-0824 y una menor de edad sin identificar, a quienes el señor Cirillo Darío se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMT-105 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Cirillo Darío que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cirillo Darío, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cirillo Darío podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 3000-874750 del 16 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 048494 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMT-105.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)         Constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas del 10 de setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-129-DGAU-2020 del 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Rodríguez Castro y Jorge Garita Muñoz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 29 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 036-2020.—( IN2020435276 ).

Resolución RE-056-DGAU-2020 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, (conductor) y a la señora Flor De María García Mora, portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-468-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-242500597, confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-242500597 emitida a las 12:10 horas del 11 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJJ-986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz se consignó en resumen que, en el sector de las cercanías del centro de amigos de Tacares se había detenido el vehículo placa BJJ-986 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJJ-986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).

6°—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJJ-986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

7°—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJJ-986 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

8°—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 38).

9°—Que el 20 de enero de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-130-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 11 de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alonso García Mora portador de la cédula de identidad 1-0922-0797 (conductor) y contra la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso García Mora (conductor) y de la señora Flor de María García Mora (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJJ-986 es propiedad de la señora Flor de María García Mora portador de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).

Segundo: Que el 11 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz en el sector de las cercanías del centro de amigos de Tacares, detuvo el vehículo BJJ-986 que era conducido por el señor Alonso García Mora (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJJ-986 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leydi Conejo Briceño portadora de la cédula de identidad 2-0812-0944, a quien el señor Alonso García Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJJ-986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

3°—Hacer saber al señor Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alonso García Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Flor de María García Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alonso García Mora y por parte de la señora Flor de María García Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación 2-2019-242500597 del 11 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento 042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJJ-986.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas del 9 de octubre de 2019 por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-130-DGAU-2020 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.           Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 30 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Alonso García Mora (conductor) y a la señora Flor de María García Mora (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—( IN2020435281 ).

Resolución RE-060-DGAU-2020 de las 15:12 horas del 7 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar, portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-471-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-012500517, confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-012500517 emitida a las 07:34 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRQ-173 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRQ-173 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRQ-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio 18).

VI.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRQ-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRQ-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-499-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 38).

IX.—Que el 21 de enero de 2020 por oficio 134-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo Vásquez Murillo portador de la cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y contra el señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y del señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRQ-173 es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio 18).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRQ-173 que era conducido por el señor Eduardo Vásquez Murillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRQ-173 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Pablo Polieri Powers portador del pasaporte C-941409 a quien el señor Eduardo Vásquez Murillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BRQ-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eduardo Vásquez Murillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Anthony Murillo Alpízar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eduardo Vásquez Murillo y por parte del señor Anthony Murillo Alpízar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-012500517 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento 042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRQ-173.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-499-RG-2019 de las 9:30 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-134-DGAU-2020 del 21 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya y Marco Solís Cruz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 6 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 038-2020.—( IN2020435284 ).

Resolución RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero del 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-473-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VI.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

VII.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-500RG-2019 de las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 28 al 36).

IX.—Que el 22 de enero de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-117RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLZ-303 es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo Gutiérrez que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Órgano Director.—Marta Eugenia Leiva Vega.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 039-2020.—( IN2020435297 ).

Resolución RE-393-DGAU-2019 de las 11:35 horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173 (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-227-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 8 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400165, confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-241400165 emitida a las 14:54 horas del 28 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLM-456 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona sin identificar (una mujer).

La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 8).

5°—Que el 13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLM-456 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945 (folios 11 y 12).

6°—Que el 1° de marzo de 2019 el señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de apelación contra la boleta de citación (folios 17 al 25).

7°—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

8°—Que el 28 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLM-456 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

9°—Que el 28 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó el argumento 1 como descargo del investigado (folios 39 al 47).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerardo Rosales Delgado portador de la cédula de identidad 6-0110-0173 (conductor) y contra la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3¬101-680945 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y de la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLM-456 es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101¬680945 (folios 11 y 12).

Segundo: Que el 28 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo BLM-456, que era conducido por el señor Gerardo Rosales Delgado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLM-456 viajaba una pasajera sin identificar a quien el señor Gerardo Rosales Delgado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (dos mil setecientos setenta y dos colones con trece céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportaron dos fotografías una con la placa del vehículo y otra de la pantalla del teléfono celular de la pasajera en la cual consta el servicio solicitado (folios 6 al 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLM-456 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Rosales Delgado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Rosales Delgado y por parte de la empresa Auto Care Motors CR S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación 2-2019-241400165 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento 051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLM-456 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-561-RGA-2019 de las 09:10 horas del 28 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas del 28 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-3333-DGAU-2019 del 22 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-842-RG-2019 de las 10:45 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Guevara Aguilar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 12 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 027-2020.—( IN2020435301 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

NOTIFICACIÓN A PROPIETARIOS OMISOS

CON SUS DEBERES

1.             Propietario: Liliana Amparo Henao García, cédula residencia 117000088012, localización 090082, folio real 00184829, por omisión limpieza (lote sucio) distrito Pavas – 75 norte y 100 Este de Hotel Isla Verde. Ya que no se encuentra contacto veraz concreto para su notificación.

2.             Propietario: Ademar Wilfredo Navarro Vargas, cédula 1-0403-0937, localización 0300800020 folio real 00295435 y 03008000201, folio real 00295437, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Hospital – calle 8 avenida 18. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

3.             Propietario: Gamboru M S Sociedad Anónima, cédula jurídica -3-101-199327, localización 090109, folio real 00192489, por omisión limpieza (lote sucio) -código 81, distrito Pavas – 1 cuadra al oeste 300 sur y 50 este de la casa de expresidente Óscar Arias Sánchez. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

4.             Propietario: Hsiu Yu Lin Lee, cédula 8-0063-0401, localización 1000080070, folio real 00085683D, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Merced – calle 6 avenida 9. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

5.             Propietario: JYLD Dos Mil Dieciocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-754005, localización 0401660014, folio real 00075157A, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – distrito Catedral –300 oeste de Maternidad Carit. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

6.             Propietario: Souha El Hamra Jaber, cédula 800930487, localización 0201190021, folio real 00081040, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Merced – calle 30ª y calle 30 avenida 3a. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

7.             Propietario: H D C Costa Rica S. A., cédula Jurídica 13-101-107024 localización 090002, folio real 00245177, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Pavas – Santa Catalina calle 122 avenida 33. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

8.             Propietario: José Pablo Ruiz Ramos, cédula identidad 10878-0028, localización 070006, folio real 00314798, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Uruca – calle 86 avenida 41. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

9.             Propietario: La Número Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-046309, localización 0200880007, folio real 00237042, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Merced – calle 6 avenida 9. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

10.          Propietario: Condominio Residencial Horizontal Cerros del Llano, cédula Jurídica 3-109-648319, localización 0901440012, folio real 00254863, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Pavas – calle 106 B calle 35 A Favorita norte. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

11.          Propietario: Comercial Kawma S. A., cédula jurídica 3-101-573653, localización 1100110067, folio real 00612755, por omisión limpieza (lote sucio) – código 81, distrito San Sebastián – calle 6 avenida 9. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

12.          Propietario: Roy Dennis Rojas Loría, cédula 1-1243-0175, localización 0900020212, folio real 00571066, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Pavas –Urb. La Conquista, frente clínica de Pavas. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

13.          Propietario: Souha El Hamra Jaber., cédula -800930487, localización 0201190021, folio real 00081040, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Merced – calle 30A avenida 3A. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

14.          Propietario: Inversiones Gigantescas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-30577, localización 0300130008, folio real 003222, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Hospital – calle 4 avenida 2 y 4. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

15.          Propietario: La Sabana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-166763, localización 08000110017, folio real 000414456, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Mata Redonda – 300 metros sur de Mc Donals en la Sanaba. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

16.          Propietario: Héctor Caicedo Caicedo, cédula 8-0090-0966, localización 0301430016, folio real 00197452, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Mata Redonda – 300 metros sur de Mc Donals en la Sanaba. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

San José, dos de diciembre de dos mil diecinueve.—Sección de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. 146461.—Solicitud 183463.—( IN2020433525 ).

Notificación a propietarios omisos

con sus deberes

1.             Propietario: Johnny Alberto Beckles Bonilla, cédula de identidad 1-0507-0062, localización 070006801194 folio real 00006173, por omisión limpieza (lote sucio)-código 81 y omisión lote sin cerca-código 82, distrito Uruca-Final de la Carpio, calle contigua al Relleno. Ya que no se encuentra contacto veraz concreto para su notificación.

San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Sección de Comunicación .—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. 146461.—Solicitud 183471.—( IN2020433528 ).

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

NOTIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES NO LOCALIZADOS

La Municipalidad del cantón Central de San José, por medio del Proceso de Valoraciones, de la Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles, llevó a cabo un proceso de valoración de propiedades en el cantón Central del San José, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7509, habiéndose agotado todos los medios para realizar la notificación de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 inciso d del Código de Normas y Procedimientos Tributarios procede a publicar por una sola vez a todos aquellos contribuyentes que no fueron localizados, lo anterior de conformidad con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública.

Se hace del conocimiento de los aquí notificados que en el Proceso de Valoraciones de la Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles esta Municipalidad, situado en el segundo piso de esta institución, se encuentra el avalúo correspondiente a disposición.

Esta notificación quedará vigente de acuerdo con el plazo establecido por Ley. 3

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

San José, ocho de enero de dos mil veinte.—Sección de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. 146461.—Solicitud 183535.—( IN2020433673 ).

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

En La Gaceta 25 del viernes 07 de febrero del 2020, en la página 68 se publicó el documento IN2020433077, referente a una Fe de Erratas sobre el documento IN2020430599, con el objetivo de corregir el número del decreto publicado, siendo lo correcto Decreto 42167-MAG; sin embargo en dicha publicación de la Fe de Erratas del 07 de febrero se indicó por error que el documento IN2020430599 había sido publicado en La Gaceta 68, cuando lo correcto es La Gaceta 22.

Todo lo demás permanece igual.

La Uruca, 11 de febrero del 2020.—Ricardo Salas Álvarez, Director General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exento.—( IN2020435305).

Con fecha jueves 06 de febrero del año 2020, se publicó en La Gaceta N° 24, página 49; el documento N° 2020431340 correspondiente a la Circular Externa SUGEF (SGF-0120-2020), en la cual por error se indicó:

Correspondencia dirigida a la Auditoría Interna del Superintendente General de Entidades Financieras CONASSIF.

Siendo lo correcto:

Correspondencia dirigida a la Auditoría Interna del CONASSIF.

Lo demás permanece invariable.

La Uruca, 13 de febrero del año 2020.—Lic. Ricardo Salas Álvarez, Director General.—1 vez.—Exonerado.— ( IN2020435695 ).