LA GACETA N° 30 DEL 14 DE FEBRERO
DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
Nº 9800
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42152-MJP
Nº MD-42155-MJP
N° 42153-MJP
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
MUNICIPALIDADES
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGISTRO DE PROVEEDORES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL MUSEO DE ENERGÍAS LIMPIAS
ARTÍCULO 1- Se crea el Museo de
Energías Limpias, que se ubicará en el cantón de Bagaces, provincia de
Guanacaste, cuya finalidad será velar por la recuperación, conservación y
transmisión del patrimonio cultural y natural de Costa Rica, implementando la
actividad de producción de energías limpias. Será una dependencia de la Municipalidad
de Bagaces, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro
dos uno cero cero (Nº
3-014-042100).
ARTÍCULO 2- Para efectos de esta
ley, se definen las energías limpias o energías sostenibles como aquellos
sistemas en donde la energía es consumida a una tasa menor que su producción y
con efectos colaterales mínimos, particularmente ambientales, de tal forma que
se satisfacen las necesidades energéticas del presente sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las propias.
Dentro de esta categoría se
incluyen las fuentes de energías renovables como la hidroelectricidad, la
geotermia, la energía solar y la energía eólica, y sistemas sostenibles de
almacenamiento de energía como los embalses hidroeléctricos, sistemas
sostenibles de baterías y de gas hidrógeno, así como cualquier otra fuente o
sistema de almacenamiento que cumpla con la definición.
ARTÍCULO 3- Los objetivos del
Museo serán:
a) Involucrar activamente a la
población nacional y extranjera en la utilización de energías limpias de la
provincia de Guanacaste, y al cantón de Bagaces particularmente, involucrando a
todos los costarricenses, así como a los turistas.
b) Promover
la historia de generación de energías limpias de la provincia de Guanacaste, en
los ámbitos local, regional, nacional e internacional.
c) Impulsar proyectos para la
divulgación y educación sobre energías limpias, para reafirmar la importancia
de estas energías limpias y su identidad en la provincia de Guanacaste.
d) Capacitar a la población
nacional y extranjera, especialmente a las niñas, los niños y los adolescentes,
sobre el proceso de las energías limpias, con el objeto de que este Museo se
configure como un centro integral e interactivo para su enseñanza,
promocionando las energías limpias en Guanacaste y en Costa Rica.
e) El Museo será un ecosistema
para la generación de ideas y proyectos para el desarrollo de energías limpias
en la provincia, el país y a nivel mundial.
f) Atender al público.
ARTÍCULO 4- La presente ley
tendrá como fines los siguientes:
a) Establecer convenios con
universidades estatales y privadas para que las universidades contribuyan en el
desarrollo del Museo.
b) Promover las carreras
relacionadas con energías limpias en Guanacaste y el resto del país.
c) Establecer convenios con
empresas públicas y privadas que trabajen con energías limpias, para que el
Museo se beneficie de sus servicios y las empresas se beneficien por la
divulgación que se haga a través del Museo.
d) Impartir talleres educativos,
así como otras actividades académicas vinculadas al tema.
e) Utilizar sus instalaciones
como sede para visitar sitios importantes de la provincia, relacionados con las
energías limpias.
f) Contribuir al desarrollo de
herramientas informáticas para que se acceda al Museo desde cualquier lugar del
mundo.
g) Cualquier otro que resulte
afín a la actividad del Museo.
ARTÍCULO 5- El Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias,
le brindará al Museo financiamiento y apoyo en el campo museístico, por medio
del Programa de Museos Regionales o de la unidad o el departamento correspondiente.
Con el objeto de obtener financiamiento, se le faculta a la Municipalidad de
Bagaces para que establezca sociedades públicas de economía mixta, o figura
similar de acuerdo con lo reglado en la normativa municipal.
ARTÍCULO 6- Se autoriza a la Municipalidad
de Bagaces para que reciba donaciones, transferencias o subvenciones de
personas, físicas o jurídicas; entidades u organismos privados, nacionales o
internacionales, con el único fin de cumplir los objetivos del Museo. Dichas
donaciones, transferencias o subvenciones estarán exentas de los tributos
nacionales de toda clase.
Asimismo, se autoriza a la
Municipalidad de Bagaces para que reciba del Poder Ejecutivo, así como de
empresas e instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, las donaciones,
transferencias o subvenciones cuyo fin exclusivo sea cumplir los objetivos del
Museo.
ARTÍCULO 7- Se autoriza a la
Municipalidad de Bagaces para que dé en administración el Museo de Energías
Limpias de Bagaces, a la Junta Administradora del Museo de Energías Limpias de
Bagaces, la cual estará integrada por una asociación debidamente conformada de
acuerdo con la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8
de agosto de 1939, y sus reglamentos, y la municipalidad, por un plazo de diez
años, prorrogable por otros plazos iguales, mediante acuerdo de la corporación
municipal. Dicha Asociación deberá respetar la naturaleza y finalidad del
Museo.
De existir, en la
administración, impericia, manejo fraudulento o desvío de los fines del Museo
durante el período otorgado en administración, podrá revocarse, mediante
acuerdo municipal, dicha administración, previo informe de la auditoría
municipal o de la Contraloría General de la República. En tal caso, la
Municipalidad, por medio de un acuerdo, podrá darle este Museo en
administración a cualquier otra asociación o figura jurídica admisible en
concordancia con el régimen municipal, por un plazo igual y bajo el
cumplimiento de los objetivos del Museo.
Asimismo, la Junta
Administradora queda sujeta a todas las normas administrativas y
presupuestarias aplicables al ejercicio de sus funciones. Además, deberá cuidar
los bienes dados en administración y velar por su seguridad, por tratarse de
patrimonio cultural.
ARTÍCULO 8- El Museo será
financiado mediante la recaudación y administración de los recursos
provenientes de lo siguiente:
a) Las donaciones,
transferencias y subvenciones, en efectivo o en servicios, recibidas del Poder
Ejecutivo, empresas e instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, los
cuales quedan autorizados para este efecto.
b) Las donaciones, en efectivo,
obras y servicios, provenientes de personas físicas o jurídicas, de entidades o
de organismos privados, nacionales o internacionales.
c) Para ahorrar recursos, el
Museo mismo tratará de utilizar energías limpias para su operación, de acuerdo
con sus capacidades económicas.
d) El cobro por los servicios y
las actividades que el Museo realice.
ARTÍCULO 9- De los excedentes
que genere el funcionamiento del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la
Asociación destinará hasta un diez por ciento (10%) a financiar,
exclusivamente, programas de educación ambiental que promueva o desarrolle la
Municipalidad de Bagaces.
El resto de los ingresos que
este centro genere se utilizarán para su consolidación, mantenimiento y
operación y, sobre todo, para desarrollar programas de conservación en las
áreas del Museo.
ARTÍCULO 10- La Asociación Junta
Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces no podrá vender,
arrendar, gravar, donar, ni pignorar ninguno de los bienes recibidos en
administración.
ARTÍCULO 11- Prohibiciones de
los miembros de la Asociación
Los miembros de la Asociación no
podrán tener una relación de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta de
tercer grado con las personas que ocupen los cargos de la alcaldía, vicealcaldías, regidurías y la auditoría municipal de la
Municipalidad de Bagaces.
ARTÍCULO 12- De disolverse la
Asociación por las causas que se establecen en sus propios estatutos o en la
Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de
1939, la administración de los bienes del Museo pasará, de forma inmediata y
directa, a la Municipalidad de Bagaces, incluidas las mejoras, sin que por ello
la Municipalidad deba indemnizar a la Asociación por haberlas efectuado.
ARTÍCULO 13- Todas aquellas
personas físicas o jurídicas que realicen contribuciones al Museo podrán
deducir estas donaciones de la renta bruta respectiva al período económico en
que se realizaron, esto de conformidad con la Ley Nº
7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 14-
Reforma del inciso q) del artículo 8 de la Ley Nº 7092
Se reforma el inciso q) del
artículo 8 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 8º- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
[…]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas,
durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas
y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a
las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o
fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las
donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo
32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de
agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder),
en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el
periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.
La deducción no podrá exceder
del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante,
sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en especie se valorarán a su
valor de mercado, para efectos de esta deducción.
La Dirección General de
Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de
la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de
bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados
oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el
reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las
condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas
donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a
los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo secretario
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese
y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—El Ministro de
Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O. C. Nº 4600032075.—Solicitud Nº
004-2020.—( L9800 - IN2020434541 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política,
en el artículo 32 de la Ley
de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto
de 1939 y los artículos 27 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Asociaciones
N° 29496-J, publicado en La
Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido
en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto
de 1939 y sus reformas, confiere
al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del
Estado y que por ello contribuyan
a solventar una necesidad
social.
II.—La Asociación Pro Centro de Enseñanza Carlos Luis Valle Masís,
cédula de persona jurídica número
3-002-124992, se inscribió en
el Registro de Asociaciones
del Registro Nacional desde
el 12 de mayo de 1992, debidamente inscrita al tomo 392, asiento
5554 y expediente 4808.
III.—Los fines que persigue la asociación, según sus estatutos, son: “De naturaleza
social: a) Constituirse en
un ente de apoyo para el desarrollo de las actividades educativas, sociales y de investigación de la Escuela Carlos Luis Valle Masís, para contribuir al desarrollo integral del individuo
discapacitado, b) Promover
la unión y solidaridad de
los asociados interesándoles
positivamente en el desarrollo y concreción de los proyectos y programas de la asociación, c) Constituirse en el máximo representante
de los padres de familia de la Escuela Carlos Luis
Valle Masís con el fin de servir
de enlace entre los padres, la Junta Administrativa,
el Patronato Escolar y el personal de la escuela. De naturaleza económica asistencial: d) Colaborar en la gestión de reunir fondos y recursos adecuados para la consecución del
logro de los objetivos de
la Escuela Carlos Luis Valle Masís”.
IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden,
por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por
tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE
UTILIDAD PÚBLICA PARA LA
ASOCIACIÓN PRO CENTRO DE ENSEÑANZA
CARLOS LUIS VALLE MASÍS
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del
Estado la Asociación Pro Centro de Enseñanza Carlos Luis Valle Masís,
cédula de persona jurídica número
3-002-124992.
Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad
con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la
Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad
y en forma exclusiva para
fines públicos o de beneficencia
y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre
sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado este
decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones
del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N°
4600032284.—Solicitud N° 009-2020.—( D42152 -
IN2020434412 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el
artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 del 8 de
agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Asociaciones Nº 29496-J, publicado en La Gaceta
Nº 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo
establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios Nº 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de
Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus
reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad
pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y
actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por
ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación de Acueducto
Rural de Quebrada de Ganado y Playa Agujas, cédula de persona jurídica número
3-002-234262, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional
desde el 5 de julio del 2004, bajo el expediente Nº
10385, tomo 457, asiento 7001.
III.—Los
fines primordiales que persigue la Asociación según sus estatutos son: “A)
Ampliar y desarrollar el Acueducto Rural en las localidades de Quebrada de
Ganado y Playa Agujas de Tárcoles de Garabito y lugares aledaños. B) Administrar,
operar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de acuerdo con las
disposiciones y reglamentos que al respecto emita el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA. C)
Obtener la participación efectiva de la comunidad en la conservación y
mantenimiento del acueducto. D) Colaborar en los programas y campañas de índole
educativas que se emprendan sobre la conservación de la naciente y uso racional
del agua. E) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y
reglamentos emitidos por el AyA. F) Cooperar con los
planes, proyectos y obras que emprenda AyA en la
comunidad. G) Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de
abastecimiento del acueducto, evitar las contaminaciones de las
mismas y ayudar a la protección de las cuencas hidrográficas de la
región”.
IV.—Tales
fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el
apoyo del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA
LA
ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE
QUEBRADA
DE GANADO Y
PLAYA
AGUJAS
Artículo
1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación de
Acueducto Rural de Quebrada de Ganado y Playa Agujas, cédula de persona
jurídica número 3-002-234262.
Artículo 2º—Es deber de la
asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el
patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma
exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no
tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados,
estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo
4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado
este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintiuno de noviembre del dos mil
diecinueve
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 011-2020.—( D42155 - IN2020434414 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el
artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y
los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número
29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21
de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de la Ley
de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código
de Normas y Procedimientos Tributarios número 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 de ocho de agosto de 1939 y sus
reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública
a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y
actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que
por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación El Proyecto
Ara, cédula de persona jurídica N° 3-002-659284, se
inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, desde el 17 de
julio del 2012, bajo el tomo: 2012 y asiento: 95246.
III.—Los fines que persigue la
Asociación El Proyecto Ara, cédula de persona jurídica N°
3-002-659284, según sus estatutos son: “Artículo tercero: los fines de la
Asociación incluyen: Actividades de ayuda, cooperación, investigación y
educación para la crianza, protección y cuido de las aves, su crecimiento,
desarrollo y la inserción de las mismas al medio
ambiente nacional e internacional.”
IV.—Tales fines solventan una
necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado
costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA
LA
ASOCIACIÓN EL PROYECTO ARA
Artículo 1°—Declárese de
utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación El Proyecto Ara,
cédula de persona jurídica N° 3-002-659284.
Artículo 2°—Es deber de la
Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de
Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento
a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3°—Los ingresos y el
patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma
exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán
exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no
tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados,
estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo
4°—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5°—Una vez publicado
este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su
respectiva inscripción.
Artículo 6°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre
del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 010-2020.—( D42153 - IN2020434417 ).
N° 470-P
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Con fundamento en
las facultades que le confiere
el artículo 139, inciso 1)
de la Constitución Política.
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Marcia González Aguiluz,
cédula de identidad N° 1-0740-0150, como Ministra de Justicia y Paz.
Artículo 2º—Nombrar como Ministro a. í. de Justicia y
Paz al señor Jairo Vargas Agüero,
cédula de identidad N° 1-0984-0951.
Artículo 3º—Rige a partir del 08 de febrero del
2020.
Dado en la Presidencia
de la República, a los siete
días del mes de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 012-2020.—( IN2020435056 ).
NºA-01-2020-MINAE
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en el artículo 28
incisos 1) y 2) acápites a) y j) de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los numerales 1, 2, 13
inciso a), 14, 15 y 16 de la Ley de Biodiversidad Nº
7788 del 30 de abril de 1998; y el artículo 01 del Reglamento de funcionamiento
de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 29680-MINAE del 23 de julio de 2001.
Considerando:
1º—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788, mediante su artículo 14, creó la Comisión Nacional
para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) como un órgano desconcentrado
del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental.
2º—Que la citada Ley le asigna a
la CONAGEBIO, funciones referentes a la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad, que son de vital importancia
para el desarrollo sostenible del país.
3º—Que el artículo 15 de la Ley
de Biodiversidad Nº7788, establece la forma en la que se integrará la
CONAGEBIO, de acuerdo con el nombramiento realizado por cada sector que señala
dicha Ley, y específicamente en el inciso d) se incluye dentro de los
integrantes, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC).
4º—Que mediante Acuerdo
A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta
N°93 del 21 de mayo del 2019, el Ministro de Ambiente y Energía, se nombró a la
señora Isabel Cristina Contreras Rodríguez, cédula de identidad Nº 1-1032-0033, funcionaria del Ministerio de Comercio
Exterior, como representante suplente del Ministro de Comercio Exterior, por un
plazo de tres años.
5º—Que mediante oficio
DGCE-COR-CAE-0014-2020 del 15 de enero del 2020, el Ministerio de Comercio
Exterior, comunicó el nombramiento a partir del 01 de febrero del año en curso,
de la señora María José Jiménez Hidalgo, cédula de identidad Nº 2-0730-0609, como representante suplente del Ministerio
de Comercio Exterior ante la CONAGEBIO, en sustitución de la señora Isabel
Cristina Contreras Rodríguez.
6º—Que el numeral 15 de la Ley
de Biodiversidad Nº7788 establece que cada sector nombrará por un plazo de tres
años e independientemente a su representante y a un suplente y los acreditará
mediante comunicación dirigida al Ministro de Ambiente y Energía, siendo este
último quien los instalará.
7º—Que siendo que la
Administración ha nombrado mediante oficio DGCE-CORCAE-0014-2020 del 15 de
enero del 2020, un nuevo representante suplente del Ministerio de Comercio
Exterior, por un plazo de tres años, corresponde dejar sin efecto el
nombramiento realizado mediante al Acuerdo N°
A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta
N°93 del 21 de mayo del 2019. Por tanto:
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
ACUERDA
1º—Nombrar
como parte de los miembros que integran la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad, a la señora María José Jiménez Hidalgo, cédula de
identidad Nº 2-0730-0609, como representante suplente
del Ministro de Comercio Exterior ante la CONAGEBIO, por un plazo de tres años,
a partir del 01 de febrero del 2020.
2º—Dejar sin efecto el Acuerdo
A-07-2019-MINAE, de fecha 18 de marzo del 2019, publicado en La Gaceta N° 93 del 21 de mayo del 2019, a partir del 01 de febrero
del 2020.
3º—Rige a partir del 1 de
febrero del 2020.
Dado en el Ministerio de
Ambiente y Energía.—San José, a los veintitrés días
del mes de enero del dos mil veinte.
M.Sc. Haydée Rodríguez Romero,
Ministra a. í. de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. N° 4600032075.—Solicitud N°
003-2020.—( IN2020434535 ).
N° A-015-2019-MINAE
LA MINISTRA DE AMBIENTE
Y ENERGÍA
Con fundamento en
el artículo 28 incisos 1) y
2) acápites a) y j) de la Ley General de Administración Pública N° 6227
del 02 de mayo de 1978; los numerales 1, 2, 13 inciso a), 14, 15 y 16 de la Ley de Biodiversidad
N° 7788 del 30 de abril de 1998; y el artículo 01 del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad,
Decreto Ejecutivo N°
29680-MINAE del 23 de julio del 2001.
Considerando:
1º—Que la Ley de Biodiversidad
N° 7788, mediante su
artículo 14, creó la Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad (CONAGEBIO) como
un órgano desconcentrado del
Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental.
2º—Que la citada
Ley le asigna a la CONAGEBIO, funciones
referentes a la conservación,
el uso ecológicamente sostenible y la restauración de
la biodiversidad, que son de vital importancia para el desarrollo sostenible del país.
3º—Que el artículo
15 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, establece
la forma en la que se integrará
la CONAGEBIO, de acuerdo con el nombramiento
realizado por cada sector
que señala dicha Ley, y específicamente en el inciso d) se incluye dentro de
los integrantes, al Director Ejecutivo
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC).
4º—Que mediante Acuerdo N° A-02-2019-MINAE, de fecha
17 de enero del 2019, publicado
en La Gaceta N°
93 del 21 de mayo del 2019, el Ministro de Ambiente y Energía, nombró al señor Mario Coto Hidalgo, cédula de identidad
número 303330906, funcionario
del SINAC, como representante
suplente del SINAC, por un plazo
de tres años.
5º—Que mediante oficio SINAC-DE-1920 del 29 de noviembre
del 2019, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC comunicó el nombramiento del señor Gustavo Induni Alfaro, cédula de identidad
N° 107240055, como representante
suplente del SINAC ante la CONAGEBIO, en sustitución del señor Mario Coto Hidalgo, cédula
de identidad N° 303330906.
6º—Que el numeral 15 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 establece
que cada sector nombrará
por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro de Ambiente y Energía, siendo este último
quien los instalará.
7º—Que siendo
que la Administración ha nombrado
mediante oficio
SINAC-DE-1920 del 29 de noviembre del 2019, un nuevo representante suplente del SINAC,
por un plazo de tres años, corresponde dejar sin efecto el nombramiento realizado mediante al Acuerdo N°
A-02-2019-MINAE. Por tanto,
LA MINISTRA DE AMBIENTE
Y ENERGÍA,
ACUERDA:
1º—Nombrar como parte de los miembros que integran la Comisión Nacional
para la Gestión de la Biodiversidad,
al señor Gustavo Induni
Alfaro, cédula de identidad N° 107240055, como representante suplente del SINAC ante la CONAGEBIO, por un plazo de tres años.
2º—Dejar sin efecto
el Acuerdo N° A-02-2019-MINAE, de fecha
17 de enero del 2019, publicado
en La Gaceta N°
93 del 21 de mayo del 2019.
3º—Rige a partir
de la firma del presente acuerdo.
Dado en el Ministerio
de Ambiente y Energía.—San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
MSc. María Celeste López Quirós, Ministra de Ambiente y Energía a. í.—1 vez.—O. C. Nº 4600032075.—Solicitud
Nº 002-2020.—( IN2020434545 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Y
ÓRGANO DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Resolución N° RES-DGH-ONT-001-2020.—Dirección
General de Hacienda—Órgano de Normalización Técnica.—San José, a las diez horas
y treinta minutos del nueve de enero del dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que de
conformidad con el artículo 4°, inciso e) de la Ley N°
7509 de fecha 09 de mayo de 1995, denominada “Impuesto sobre Bienes
Inmuebles”, su Reglamento y sus reformas, se establece que no están afectos a
este impuesto: “...e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos
pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y
cinco salarios base, no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de
esa suma. El concepto de “salario base” usado en esta Ley, es el establecido
por el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 05 de mayo de
1993.”
II.—Que el artículo 2° de la Ley
número 7337 citada, señala que: “La denominación “salario base” ...
“corresponde al monto equivalente al salario mensual del “Oficinista 1” que
aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior...”.
III.—Que el cargo de “Oficinista
1” fue reasignado en el Poder Judicial a “Auxiliar Administrativo 1”.
IV.—Que de conformidad con el
artículo 2° de la Ley número 7337 transcrito, el monto correspondiente al
salario de Oficinista 1, (que en el Poder Judicial fue reasignado a “Auxiliar
Administrativo 1”), a partir del 1° de enero de 2020, corresponde a la suma
de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones exactos),
según Circular número 227-19 publicada en el Boletín Judicial N° 04 del 09 de enero del 2020.
V.—Que el artículo 36 de la Ley
número 7509 denominada “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y sus
reformas, indica que “Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará
supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea
compatible con ella”.
VI.—Que el artículo 99 de la Ley
número 4755 denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”,
establece que la Administración Tributaria “...puede dictar normas generales
para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias,...”,
entendiéndose cuando dicho “...Código otorga una potestad o facultad a la
Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la
Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la
Dirección General de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de
competencia.”
VII.—Que mediante Resolución
número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo del 2014, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta número 129 del 07 de julio del 2014, la
Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del monto
no afecto al pago del impuesto a bienes inmuebles, de la Dirección General de
Tributación a la Dirección General de Hacienda.
VIIII.—Que el artículo 12 de la Ley
número 7509 denominada “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles” y sus
reformas, crea al Órgano de Normalización Técnica como “...un órgano técnico
especializado y asesor obligado de las Municipalidades...” y le faculta, en
el inciso a), a dictar disposiciones de carácter general.
IX.—Que el artículo 4 del
Decreto número 35688-H denominado “Reglamento de Organización y Funciones de
la Dirección General de Tributación”, instituyó al Órgano de Normalización
Técnica como una Dirección que forma parte de la Dirección General de
Tributación.
X.—Que
de conformidad con la normativa citada, los inmuebles no afectos al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, que cita el artículo 4° inciso e) de la Ley número 7509,
para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2020
(periodo 2020), referentes a bienes inmuebles únicos corresponde a 45 salarios
base, cuyo cálculo resulta de multiplicar ¢450.200,00 por 45
siendo entonces el monto de ¢20.259.000,00 (veinte millones doscientos
cincuenta y nueve mil colones exactos).
XI.—Que no obstante lo dispuesto
en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, referente
a la publicidad de los proyectos de reglamentación
de las leyes tributarias, se trata en el presente caso, de un mandato legal
expreso, que obliga al cálculo del monto con relación al salario base
actualizado, de forma que constatado el incremento del parámetro de referencia,
se procede a la actualización del monto; además, se aclara que con esta acción
no se causa perjuicio alguno a los contribuyentes del impuesto. Por
tanto,
RESUELVEN:
Artículo 1°—Con fundamento en
las consideraciones precedentes, estarán no afectos al pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles para el período 2020 todos aquellos inmuebles que constituyan
bien único de los sujetos pasivos, -personas físicas- y cuyo valor, registrado
en la respectiva Municipalidad, no exceda de ¢20.259.000,00 (veinte millones
doscientos cincuenta y nueve mil colones exactos). Asimismo, aquel inmueble
que no obstante es un bien único y su valor exceda del
monto indicado, el sujeto pasivo deberá pagar el impuesto, el cual se calculará
sobre el exceso de ese monto.
Artículo 2°—Rige a partir de su
publicación.
Alberto Poveda Alvarado, Director.—Juan Carlos Brenes Brenes, Director.—1 vez.—O. C. N°
4600032524.—Solicitud N° 1354-004-001.—( IN2020434365 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 4, título N° 3, emitido por Colegio
Científico de Costa Rica, Sede
Región Brunca, en el año mil novecientos
noventa y cuatro, a nombre de Barrantes Durán
Margarita, cédula N° 1-0981-0048. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434493
).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 24, título N° 223, emitido por el Colegio Dr. Ricardo Moreno Cañas el
año dos mil diez, a nombre de Murillo Castro Alan Mauricio, cédula N° 6-0391-0653. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete
días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020434596 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 39, Título N° 436, emitido por el Colegio María Inmaculada de Grecia en el año mil novecientos
noventa y cinco, a nombre de Salazar Bogantes Carlos
Andrés, cédula N° 2-0535-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020434776 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 6, Asiento 29, Título
N° 24, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Abangares en el año mil novecientos
ochenta y nueve, a nombre de Aguilar Acevedo Gonzalo, cédula N° 5-0271-0096.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original, se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434815
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de
Estudios de Educación Diversificada “Modalidad Agropecuaria” con especialidad
en Agricultura, inscrito en el Tomo 1, Folio 4, Título N°
34, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año mil novecientos
ochenta, a nombre de Acuña Gómez Luis, cédula 3-0248-0433. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
diez días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020434950 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 032, Título N° 781, emitido por el Liceo Nocturno de Pérez Zeledón, en
el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Campos Barboza Luis
Fernando, cédula 1-0997-0104. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días
del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434582 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 03, Folio 174, título N° 2886, emitido por el Liceo de Coronado en el año dos mil
dieciocho, a nombre de Mata Obando Jossette Adenipsa, cédula N° 1-1699-0060.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original,
se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020434638 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 162, título N° 1261, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de
Pococí, en el año dos mil nueve, a nombre de Eduarte
Bermúdez María Gabriela, cédula N° 1-1491-0190. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435086 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 120, título Nº 997, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en
el año dos mil dos, a nombre de Chaves Aguilar Luis Alberto, cédula
4-0177-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de
setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435133
).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 132, título N° 777, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año
dos mil tres, a nombre de Alfaro Aguilar Horacio, cédula N°
7-0172-0503. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José,
a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020435141 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito
en el tomo 1, folio 91, título N° 296 y del Título de
Técnico Medio en Secretariado, inscrito en el tomo 1, folio 469, título N° 2544, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre
de Zúñiga Porras Grettel María de los Ángeles, cédula
1-0660-0644. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de
los títulos originales, se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020435221 ).
Ante esta
dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 12, Título N° 95, emitido por el Colegio Técnico Profesional
San Isidro de Heredia en el año
dos mil dieciséis, a nombre
de Cortés Zamora Joseph Fabián, cédula N° 1-1687-0305. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020435369 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº 2-131600
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NOTORIEDAD
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Néstor Morera Víquez, cédula de identidad
1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de Tés y Matas Naturales de Costa
Rica S.A., cédula jurídica 3-101-082539, con domicilio en Curridabat, 300
metros este y 200 metros sur sobre Calle El Tajo, Tirrases
de Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la declaratoria de notoriedad
sobre las siguientes marcas:
Tés Naturales Manza
Té, registro 214933, para proteger y distinguir: té y té de hierbas, en clase
30 internacional.
Tés Naturales Manza Té, registro 214934, para proteger y distinguir: té y
té de hierbas, en clase 30 internacional.
NATURAL DESDE 1970 Manza Té, registro 277941, para proteger y distinguir: té
de hierbas, en clase 30 internacional.
NATURAL
DESDE 1970 Manza Té, registro 277951, para proteger y
distinguir: té de hierbas, en clase 30 internacional. Presentada el 18 de
octubre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto;
presentando los fundamentos de hecho y de derecho así
como la prueba pertinente y con las formalidades de Ley. Todo lo anterior de
conformidad con la directriz DPI-0003-2019. 13 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433584
).
Solicitud Nº 2019-0011457.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Cofino Stahl y
Compañía Sociedad Anónima, con domicilio en décima avenida 31-71, Zona 5,
Ciudad Guatemala, República Guatemala, solicita la inscripción de: GRUPO
COFIÑO como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: alquiler de automóviles, servicios de
remolcado de emergencia de automóviles, servicios de rescate de automóviles,
transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes.
Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020432670 ).
Solicitud Nº 2019-0010741.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Sear Ingeniería Diseño y Construcción Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-642992 con domicilio en Belén
La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salon comunal, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: GRUPO SEAR
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a prestar servicios de construcción e ingeniería civil, así
como servicios científicos y tecnológicos, servicios de investigación y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y software; diseño arquitectónico, diseño
industrial, diseño para la construcción, diseño urbano, diseño de edificios,
Heredia, Belén La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salón comunal.
Reservas: De los colores: negro y azul. Fecha: 06 de enero de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020432694 ).
Solicitud N° 2019-0010738.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en
calidad de apoderada
especial de Sear Ingeniería Diseño
y Construcción Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-642992, con domicilio en Belén,
La Ribera, Barrio Cristo Rey, costado oeste del salón comunal, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SEAR
como
marca de servicios, en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios
científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; diseño arquitectónico, diseño industrial, diseño para la
construcción, diseño urbano, diseño de edificios. Reservas: de los colores: negro y azul. Fecha: 07 de enero del 2020. Presentada el: 22 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020432695 ).
Solicitud Nº 2019-0010737.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de
Sear Ingeniería Diseño y Construcción Sociedad anónima, cédula
jurídica N° 3-101-642992, con domicilio
en Belén La Rivera, Barrio
Cristo Rey, costado oeste
del salón comunal, Costa
Rica inscripción de: GRUPO SEAR
como marca
de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: construcción y servicios de construcción de obras de Ingeniería
civil. Reservas: De los colores: negro y azul. Fecha: 08 de enero de 2020.
Presentada el 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 08 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020432696 ).
Solicitud Nº 2019-0010136.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1-1055-0713, en calidad de apoderado especial de Luxrobo Co., Ltd., con domicilio en: 1307, 1308, 13F, 311, Gangnamdaero,
Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de:
LUXROBO
como marca
de fábrica y comercio en clase 28. Internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: juguetes articulados, juguetes didácticos electrónicos, juguetes de
acción mecánicos, juguetes magnéticos, juguetes de acción, vehículos de juguete
que se transforman en robots, juguetes robóticos, móviles controlados a distancia
[juguetes], maquetas de robots, modelos [juguetes], juguetes de acción
accionados con pilas, juguetes de acción se mueven según los aportes de los
usuarios, juguetes para niños, elementos de construcción de juguete, juguetes
de acción a batería con música, sonido, luz, movimiento, robots de juguete,
accesorios para vehículos de juguete, mandos para juguetes, juguetes
electrónicos de actividades y kits de modelos a escala [juguetes]. Fecha: 18 de
diciembre de 2019. Presentada el 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020432697 ).
Solicitud Nº 2019-0011255.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Andrés Felipe Bedoya Escobar, casado una vez, con domicilio en Carrera 48 Nº 26-85, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Grupo
Cibest
como marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros, negocios financieros, negocios
monetarios, negocios inmobiliarios. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada
el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020432698 ).
Solicitud Nº 2019-0011254.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Andrés Felipe Bedova Escobar, casado una vez, otra identificación
8.128.313 con domicilio en
Carrera 48 N° 26-85, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: Grupo Cibest
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Grupo Cibest
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestion
de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha:
17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros Publicidad; interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432699 ).
Solicitud N° 2019-0008204.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Fundación Yo
Puedo, Vos?, cédula jurídica
N° 3006673493, con domicilio en
Santa Ana, Centro Empresarial Via Lindora,
cuarto piso, Radial Santa
Ana San Antonio de Belén, KM3, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FUNDACION YO PUEDO ¿Y VOS?,
como marca de fábrica y comercio
en clases 25 y 36 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: medias y otros artículos de vestimenta, calzado y sombrerería; en
clase 36: servicios de organización de actividades de recaudación de fondos de
beneficencia. Reservas: de los colores: amarillo y azul. Fecha: 16 de diciembre
de 2019. Presentada el 3 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020432700 ).
Solicitud Nº 2019-0003926.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine
Cut-Off, Wilmington, de 19803-4404, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: WUNVI, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para
el tratamiento de desórdenes
oncológicos, hematológicos,
inflamatorios, dermatológicos
y autoinmunes. Prioridad:
Se otorga prioridad N°
88/185,488 de fecha 07/11/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 16 de agosto
del 2019. Presentada el: 7 de mayo del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432706 ).
Solicitud N° 2019-0003927.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
gestor oficioso de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off,
Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
VUFYSO, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para
el tratamiento de desórdenes
oncológicos, hematológicos,
inflamatorios, dermatológicos
y autoinmunes. Prioridad:
se otorga prioridad N°
88/185,474 de fecha 07/11/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 19 de agosto
de 2019. Presentada el 7 de mayo de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador.—(
IN2020432707 ).
Solicitud Nº 2019-0004193.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 1-0785-0618, en
calidad de apoderado
especial de Incyte Holdings Corporation con domicilio
en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, de 19803-4404,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ITAVTO como
marca de fábrica y comercio en clase
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para el tratamiento
de desórdenes oncológicos, hematológicos, inflamatorios, dermatológicos y autoinmunes. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/219,480 de fecha
06/12/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de agosto de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432708 ).
Solicitud N° 2019-0004192.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: QPARIK como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: (Preparaciones
farmacéuticas, incluyendo preparaciones farmacéuticas para
el tratamiento de desordenes
oncológicos, hematológicos,
inflamatorios, dermatológicos
y autoinmunes.). Prioridad:
Se otorga prioridad N°
88/409,011 de fecha 30/04/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 21 de agosto
de 2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432709 ).
Solicitud Nº 2019-0011364.—Édgar
Alonso Mathieu Mora, casado una vez,
cédula de identidad 112780685, con domicilio en: del cruce de Desamparados, de Maxipalí
75m oeste, casa portón
café, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUN N FIRE PARRILLAS
como marca de
servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicio de catering. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 12 de
diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020432710 ).
Solicitud Nº 2019-0004283.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios
CINFA S. A., con domicilio en
Travesía De Roncesvalles, 1 Polig.
Ind. De Olloki, 31699 Olloki
(Navarra), España, solicita
la inscripción de: DOLXIB, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: (medicamentos;
productos farmacéuticos; productos analgésicos; antiinflamatorios). Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el:
16 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020432711 ).
Solicitud Nº 2019-0004957.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
gestor oficioso de Globachem
con domicilio en Lichtenberglaan 2019, 3800 Sint-Truiden,
Bélgica, solicita la inscripción de: Hakuda como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: (Pesticidas; fungicidas;
herbicidas; insecticidas). Prioridad: Se otorga prioridad N° 1393108 de fecha
01/04/2019 de Benelux. Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 04
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020432712 ).
Solicitud N° 2019-0004958.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Globachem,
con domicilio en Lichtenberglaan 2019, 3800 Sint-Truiden,
Bélgica, solicita la inscripción de: Catomium, como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (insecticidas.). Prioridad: se otorga prioridad N° 1393110 de fecha
01/04/2019 de Benelux. Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el 4
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020432713 ).
Solicitud N° 2019-0011363.—Édgar
Alonso Mathieu Mora, casado una vez,
cédula de identidad
N° 112780685, con domicilio en
Desamparados, del Maxipalí en el cruce
de Desamparados 75 m oeste, casa portón
café, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: V EL VERBO
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café en grano, café molido. Fecha: 06
de enero del 2020. Presentada
el: 12 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 06 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020432714 ).
Solicitud Nº 2019-0007021.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 1-0785-0618, en calidad
de apoderada especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BUBBLE POP LABORATORY como marca de fábrica y comercio en clase
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Lentes de contacto. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el 01 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432716 ).
Solicitud Nº 2019-0006712.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Boehringer Ingelheim International
GMBH con domicilio en Bingerstrasse 173, 55218 Ingelheim, Alemania,
solicita la inscripción de:
RESPIMAT como Marca de Fábrica
y Comercio en clases 5 y 10
internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparaciones
farmacéuticas para inhalaciones);
en clase 10: (Instrumentos y aparatos para la inhalación de preparaciones farmacéuticas). Fecha: 5 de agosto de 2019. Presentada el: 24
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432717 ).
Solicitud N° 2019-0006071.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Safra
IP Holding Co., con domicilio en
11-13 Boulevard De La Foire, L-1528, Luxemburgo, solicita la inscripción de: Safra
Pay, como marca de servicios en clase:
36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
(servicios de transacciones
financieras, a saber, servicios
para proveer opciones de pago y de transacciones comerciales seguras usando un dispositivo móvil en un punto de venta; servicios para pago y servicios de verificación de fondos; servicios de procesamiento de pagos, a saber, servicios de procesamiento de transacciones de
tarjetas de crédito y de tarjetas de débito; servicios de transacciones financieras, a saber, servicios
para proveer opciones de pago y de transacciones comerciales seguras usando un dispositivo móvil en un punto de venta; servicios financieros, a saber, provisión, procesamiento, verificación y autenticación de pagos móviles y de transacciones realizadas por medio de tarjetas
de crédito y de débito sin contacto, de transacciones de tarjetas de premios por lealtad, y de transacciones de pago de facturas por medio de detallistas, comerciantes y vendedores mediante dispositivos móviles; servicios para proveer información financiera por medios electrónicos, a saber, servicios para proveer información sobre tarjetas de crédito y de débito; servicios financieros, a saber, procesamiento
y administración de pagos móviles y de transacciones realizadas por medio de tarjetas
de crédito y de débito sin contacto, de transacciones de tarjetas de premios por lealtad, y de transacciones de pago de facturas por medio de detallistas, comerciantes y vendedores mediante dispositivos móviles; servicios para proveer autenticación y verificación de pagos electrónicos con tarjetas de crédito, con tarjetas inteligentes y con tarjetas de débito; servicios de procesamiento de tarjetas de débito móviles, de tarjetas de crédito y de transacciones de pago electrónico; servicios de soluciones de procesamiento de pago, a saber, servicios para proveer transacciones comerciales seguras y de procesamiento electrónico de punto de servicio
de transacciones de tarjetas
de crédito y de tarjetas de
débito y de pagos electrónicos por medio de dispositivos
de pagos electrónicos). Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el 5 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020432718 ).
Solicitud Nº 2019-0006905.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios
Cinfa S. A., con domicilio en Travesía de Roncesvalles, 1 Polig. Ind. de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: JANEDOL
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Medicamentos; productos farmacéuticos; productos analgésicos; antiinflamatorios). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el: 30
de julio de 2019. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432719 ).
Solicitud N° 2019-0007133.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
Pago de Carraovejas S.L.U. con domicilio
en Camino de Carraovejas,
S/N, 47300 Penafiel (Valladolid), España,
solicita la inscripción de:
EL
ANEJÓN como marca de fábrica y comercio en clase
33 internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: (Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).).
Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 6 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432723 ).
Solicitud Nº 2019-0007135.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Chevron Intellectual Property
LLC con domicilio en: 6001
Bollinger Canyon Road, San Ramón, Estado de California 94583, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MULTITEC, como marca de fábrica
y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (lubricantes, aceites y grasas para uso industrial y aceites de
motor). Fecha: 13 de agosto
de 2019. Presentada el: 06 de agosto
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432724 ).
Solicitud Nº 2019-0004767.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Fratelli Branca
Distillerie S.R.L. con domicilio
en Vía Broletto,
35-20121 Milán Italia, solicita
la inscripción de: BRANCA CASA FONDATA BRANCA MENTA
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 33: Licores, licores amargos, espirituosos y vinos, bebidas alcohólicas
basadas en mente o conteniendo menta. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada
el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2020432725 ).
Solicitud Nº 2019-0007020.—Victor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Siemens Aktiengesellschaft
con domicilio en
Werner-Von-Siemens-STR. 1, 80333 München, Alemania, solicita la inscripción de: SIVAGEAR
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Productos de distribución y transmisión de energía eléctrica, en concreto conmutadores.
Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 01 de agosto
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020432726 ).
Solicitud N° 2019-0010729.—Joel Nathaniel
Campbell Samuels, casado una vez,
cédula de identidad N° 105040452, en
calidad de apoderado generalísimo de Gold Twelve Corporation S. A., cédula jurídica N° 3101648763, con domicilio en Mata Redonda, del
Hotel Parques del Lago 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12
TWELVE CORPORATION
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, así como tratamientos de higiene y belleza. Ubicado en San José, Paseo Colón,
avenida 2, calle 26 contiguo a la Fundación Ronald McDonalds. Reservas: de los colores: negro,
dorado y blanco. Fecha: 17
de diciembre del 2019. Presentada
el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432753 ).
Solicitud Nº 2019-0010730.—Joel Nathaniel
Campbell Samuels, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-1504-0452, en calidad de apoderado
generalísimo de Gold Twelve Corporation S.A., cédula jurídica N° 3-101-648763, con domicilio
en Mata Redonda, del Hotel Parques
del Lago 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12 T W E LV E CORPORATION
como marca de servicios en
clases 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 42: Diseño y Desarrollo de Apps y software.; en clase 43: Servicios de
restaurante y alimentación y hospedaje temporal. Fecha: 17 de diciembre de
2019. Presentada el 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020432754 ).
Solicitud Nº 2019-0009851.—Tatiana Sandí
Campos, divorciada una vez, cédula de identidad
N° 111950993, con domicilio en
Moravia, San Vicente, diagonal al Goldgym, tercer apartamento color naranja, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kallisté ESTÉTICA
como marca
de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Tratamientos de higiene y belleza para personas. Fecha:
04 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020432773 ).
Solicitud N° 2020-0000407.—Minor Andrés Arce Garro, casado dos veces, cédula de identidad N°
116290717, con domicilio en
del Bar Astro Boy de 5 Esquinas de Tibás, 125 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Soluciones Sanitarias
by Andrés, como marca
de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: destaqueo de tuberías y limpieza de tanques sépticos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 20 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432789
).
Solicitud Nº 2020-0000251.—Lisbeth Picado Sandí, casada una vez, cédula de identidad
602890830 con domicilio en
un kilómetro al este del
Colegio Jorge Volio en La Lucha, carretera a Mellizas, Sabalito de Coto Brus, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFE
LA CHELITA
como marca de comercio en clase
30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café.
Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020432803 ).
Solicitud N° 2020-0000667.—Helga María Jiménez
González, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 108370163, con domicilio en Ciudad Neily, Corredores, Cabinas Helga, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CONCAFE,
como nombre
comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a alimentos y bebidas, ubicado en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, Cabinas Helga. Reservas: los
colores magenta, cyan y amarillo. Fecha: 3 de febrero
de 2020. Presentada el 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432806 ).
Solicitud Nº 2019-0009322.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520066, en calidad de apoderado especial de Rodrigo Zamora Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106400285, con domicilio
en Rohrmoser, de la Soda
Tapia 100 metros al norte y 15 al oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: GRATUS, donde la gracia
cambia la historia
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: una
congregación evangelística que promueve la difusión del Evangelio y la
enseñanza de principios bíblicos para el éxito en la vida diaria. Reservas: de
colores blanco y rojo. Fecha: 6 de noviembre
de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020432821 ).
Solicitud Nº 2019-0009323.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520076, en calidad de Apoderado Especial de Rodrigo Zamora Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106400285 con domicilio
en Rohrmoser de la Soda
Tapia 100 metros al norte y 15 al oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Gratus DONDE LA GRACIA CAMBIA LA HISTORIA
como nombre comercial. Para
proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a una congregación
evangelística que promueve la difusión del evangelio y la enseñanza de
principios bíblicos para el éxito de la vida diaria, ubicado en no indica.
Reservas: De los colores: blanco y rojo Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada
el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432822 ).
Solicitud Nº 2019-0010606.—Javier Calderón
Cedeño, casado una vez,
cédula de identidad N° 108640440, con domicilio en Barreal,
Residencial Portal del Valle casa 38, Costa Rica, solicita la inscripción de: BC
INGENIERÍA,
como marca
de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: ingeniería eléctrica. Fecha: 29 de enero del 2020.
Presentada el: 20 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge,
Registrador.—( IN2020432826 ).
Solicitud N° 2020-0000055.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Apple Inc., con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: IPAD, como marca
de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instalación, mantenimiento y reparación de
hardware informático, computadoras,
teléfonos móviles, periféricos informáticos y dispositivos electrónicos de consumo; servicios de asistencia técnica relacionados con el uso de
hardware y periféricos informáticos;
instalación, mantenimiento
y reparación de máquinas y equipos de oficina; servicios de carga de baterías de teléfonos celulares; carga de vehículos eléctricos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el 7 de
enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432860 ).
Solicitud Nº 2020-0000056.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
Apple INC. con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: IPAD como Marca de Servicios
en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño
de software informático; análisis
de sistemas informáticos; diseño de sistemas informáticos; consultoría de
software; consultoría en tecnología Informática; programación de computadoras; consultoría en seguridad informática y seguridad de dates; consultoría en el diseño y desarrollo de hardware informático;
crear y mantener sitios web
para terceros; crear y diseñar índices de información basados en sitios web para terceros; servicios de encriptación de
dates; desarrollo de plataformas
informáticas; almacenamiento
electrónico de datos; monitoreo electrónico de información de identificación
personal para detectar robo
de identidad a través de
Internet; alojamientos de sitios informáticos;
consultoría en tecnología de la información; suministro de información de
hardware o software en línea; instalación de software informático; mantenimiento de
software informático; monitoreo
de sistemas informáticos
por acceso remoto; monitoreo de sistemas informáticos para detectar fallas; monitoreo de sistemas informáticos para detectar acceso no autorizado o violación de datos; recuperación de datos informáticos; suministro de software en línea no descargable; investigación tecnológica; consultoría tecnológica; consultoría en tecnología de telecomunicaciones;
actualización de software informático;
desbloqueo de teléfonos móviles; consultoría de diseño de sitios web; servicios
de cartografía; servicios
de computación en la nube; alquiler de hardware y
software. Fecha: 10 de enero
de 2020. Presentada el: 7 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432861 ).
Solicitud Nº 2020-0000096.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Alcon Inc. con domicilio en
Rue Louis-D’affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: TETRA como
marca de fábrica y comercio en clase:
10. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos quirúrgicos
para su uso en cirugía oftálmica.
Fecha: 14 de enero de 2020.
Presentada el: 08 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432862 ).
Solicitud Nº 2019-0011384.—María del Pilar López Quiros, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Signal Group Inc., con domicilio en
5401 N, Sam Houston PKWY W., Houston, Texas 77086, USA, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ORIUX, como marca
de comercio y servicios en clases: 6, 19 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: equipos
de tráfico, a saber, letreros
metálicos no luminosos y no
mecánicos, postes y
barreras; en clase 19: equipos de seguridad vial, a
saber, barreras de choque no metálicas,
barreras de control de tráfico no metálicas
y no luminosas, letreros no
mecánicos, no metálicos y en clase 40: fabricación
de equipos de señales de tránsito, equipos para peatones y accesorios para señales de tránsito a pedido y/o especificación de terceros; servicios de fabricación para terceros en el campo de equipos de señales de tránsito, equipos para peatones y accesorios para señales de tránsito. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/385,691 de
fecha 15/04/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 20 de enero
de 2020. Presentada el: 15 de octubre
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432864 ).
Solicitud Nº 2020-0000254.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Elderhostel, INC con domicilio en
11 Avenue de Lafayette, Boston, Massachusetts 02111, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ELDERHOSTEL, como marca
de servicios en clase(s): 41 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: organización
y realización de talleres educativos, clases, conferencias, viajes de estudio, seminarios, servicios de cursos de aprendizaje y programas en los campos de historia, naturaleza, culturas, ciencia, entretenimiento, exploración, arte, manualidades, música, deportes, aventuras al aire libre, superación personal y política Fecha: 21 de enero del 2020. Presentada el: 15 de enero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432865 ).
Solicitud Nº 2020-0000255.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Elderhostel Inc con domicilio en
11 Avenue de Lafayette, Boston, Massachusetts 02111, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ROAD SCHOLAR como marca
de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Organización y realización de talleres educativos, clases, conferencias, viajes de estudio, seminarios, servicios de cursos de aprendizaje y programas en los campos de historia, naturaleza, culturas, ciencia, entretenimiento, exploración, arte, manualidades, música, deportes, aventuras al aire libre, superación personal y política. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432866 ).
Solicitud N°º 2020-0000360.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula
de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Tensar International Corporation, con domicilio en 2500 Northwinds Parkway, Suite 500, Alpharetta Georgia 30009, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TRIAX, como
marca de fábrica y comercio en clases:
17 y 19 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 17: materiales
laminados plásticos para construcción y uso general; materiales de malla plástica para refuerzo de asfalto y concreto, y construcción de estructuras de ingeniería civil; en clase 19: malla de refuerzo de suelo y malla de estabilización de suelo hecha de plástico; estructuras para erosión del suelo, a saber, gaviones y colchones construidos con malla de plástico; material de malla de plástico para la construcción de estructuras de ingeniería civil. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el 16 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020432867 ).
Solicitud Nº 2020-0000300.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Chanel SARL con domicilio en
Quai Du Général-Guisan 24, 1204 Genève, Suiza , solicita la inscripción de: NO 8 DE CHANEL como
marca de fábrica y comercio en clase
3 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos.
Prioridad: Se otorga prioridad Nº 09767/2019 de fecha
19/07/2019 de Suiza. Fecha:
21 de enero de 2020. Presentada
el: 16 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020432868 ).
Solicitud Nº 2019-0007550.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada
especial de DR. Lazar y Cía S. A.Q. e I. con domicilio en Ayacucho 318 -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: OSTILAX
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 20 de agosto de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020432869 ).
Solicitud N° 2019-0007552.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Dr. Lazar y Cia. S.A.Q. e l., con domicilio en Ayacucho 318-Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: Miquimod L LAZAR,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, preparaciones para uso
médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de
enero de 2020. Presentada el 20 de agosto de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Sabrina Loáciga
Pérez, Registradora.—( IN2020432870 ).
Solicitud N° 2019-0009493.—Edgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad 1532390, en calidad de apoderado especial de
Choice Hotels International Inc. con domicilio en 1 Choice Hotels Circle, Rockville, MD, 20850, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Sleep INN
como marca de servicios en
clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
hotel y motel; servicios de reservación de hotel y motel para terceros;
servicios de reservación en línea de hotel y motel para terceros. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 88/407,228 de fecha 29/04/2019 de
Estados Unidos de América. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 16 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020432871 ).
Solicitud Nº 2019-0010891.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
Menon Renewable Products, INC., con domicilio en 500 La Terraza BLVD, Suite
150, Escondido, California 92025, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: MRFEED como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Aditivos
para piensos para animales
para ser usados como suplementos nutricionales; estimulantes de la alimentación
para animales; complementos
alimenticios para animales;
aditivos para piensos para animales, a saber, enzimas utilizadas en piensos
para ayudar a la digestión
de los animales. Fecha: 16
de enero de 2020. Presentada
el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020432872 ).
Solicitud Nº 2019-0011188.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Sawyer Products Inc., con domicilio en 605 7th Ave. North, Safety Harbor, Florida 34695, USA, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SAWYER como
marca de fábrica y comercio en clase
11 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: filtros de agua. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 9 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020432873 ).
Solicitud Nº 2019-0011252.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Barenbrug Do Brasil Sementes Ltda., con domicilio en Rodovia SP 345, S/N-KM
131-Gleba A, Sala A-Zona Rural, Guaíra/SP, Brasil, solicita la inscripción de: BARENBRUG
como marca
de comercio y servicios en clases: 31 y 35. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: Germen de semillas con fines botánicos;
semillas para siembra/semillas de plantas.; en clase 35: Agendas de
importación-exportación; venta minorista y mayorista, por cualquier medio, de
semillas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432874 ).
Solicitud Nº 2019-0011343.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de
Marriott Worldwide Corporation con domicilio en: 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: THE PERFECTLY PRECISE HOTEL,
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de hotel; servicios de restaurante, catering, bar y salón
de cocteles; servicios de alojamiento en centros turísticos; suministro de instalaciones de uso general para reuniones, conferencias y exposiciones; suministro de instalaciones para banquetes y actividades sociales para ocasiones especiales; y servicios de reserva de alojamiento en hoteles para terceros. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el:
12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020432875 ).
Solicitud Nº 2019-0011654.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110060601, en
calidad de apoderada
especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en 555 West Monroe Street, Chicago, Illinois 60661, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Combustible para competir como Señal de Propaganda en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Cervezas; aguas minerales
y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Relacionado con 2012-9476. Fecha:
09 de enero de 2020. Presentada
el: 19 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
serial de publicidad comercial
abarca la expresión o
serial en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresion o serial
de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432876 ).
Solicitud Nº 2019-0011690.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Agropecuaria Popayán, Sociedad Anónima con domicilio en 11 avenida 37-80, zona 11,
Colonia Las Charcas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Agriconecta
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas
descargables, software o aplicaciones para dispositivos. Fecha: 14 de enero de
2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020432877 ).
Solicitud Nº 2020-0000054.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Apple Inc., con domicilio en:
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: IPAD, como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de consultoría comercial, servicios de agendas de publicidad,
servicios de publicidad, mercadeo y promoción, consultoría publicitaria y de
marketing, promoción de bienes
y servicios de terceros, investigación de estudios de
mercado, análisis de respuesta
publicitaria e investigación
de mercado, diseño, creación,
preparación, producción y difusión de anuncios y material publicitario para terceros, servicios de planificación de medios, administración de programas de fidelización de consumidores, organización y realización de programas de premios de incentivos para promover la venta de bienes y servicios, base de datos informatizada y gestión de archivos; servicios de procesamiento de datos; creación de índices de información, sitios y otros recursos disponibles en redes informáticas mundiales y otras redes electrónicas y de comunicaciones para terceros; suministro, búsqueda, navegación y recuperación de información, sitios y otros recursos disponibles en redes informáticas mundiales y otras redes electrónicas y de comunicaciones
para terceros; organizar el
contenido de la información
proporcionada a través de
una red informática mundial
y otras redes electrónicas
y de comunicaciones de acuerdo
con las preferencias del usuario;
suministro de información comercial, de consumo y
comercial a través de redes
informáticas y redes de comunicación
global; servicios comerciales,
en concreto, suministro de bases de datos informáticas con respecto a la compra y venta de una amplia variedad de productos y servicios de terceros; servicios de tiendas minoristas y tiendas minoristas en línea; servicios
de tiendas minoristas prestados
a través de internet y otras
redes informáticas, electrónicas
y de comunicaciones; servicios
de tiendas minoristas que ofrecen
computadoras, productos electrónicos y de entretenimiento,
aparatos de telecomunicaciones,
teléfonos móviles, dispositivos electrónicos digitales móviles manuales y otros productos electrónicos de
consume, software y accesorios, periféricos
y estuches para dichos productos, proporcionados a través de internet y otras computadoras, redes electrónicas
y de comunicaciones; demostraciones
de productos proporcionadas
en la tienda y a través de
redes de comunicaciones globales
y otras redes electrónicas
y de comunicaciones; servicios
de suscripción, a saber, suministro
de suscripciones a texto, datos, imágenes, audio, video y contenido multimedia, prestados a
través de internet y otras
redes electrónicas y de comunicaciones;
organización y dirección de
conferencias, espectáculos
y exposiciones comerciales.
Fecha: 09 de enero de 2020.
Presentada el: 07 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de una común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432878 ).
Solicitud Nº 2019-0009975.—Ronald Gerardo Herrera
Cordero, casado una vez,
cédula de identidad número
4-0194-0448 con domicilio en
San Francisco, de la Mutual de Heredia, casa número
10, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Entre Tragos 2019 Bebidas
preparadas con alcohol
como marca de comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: bebidas preparadas con alcohol. Fecha: 28 de enero de
2020. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020432884 ).
Solicitud Nº 2019-0006472.—Mariana Herrera
Ugarte, casada una vez,
cédula de identidad N° 112900753, en
calidad de apoderado
especial de Mati Application Solutions LLC, con domicilio
en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita
la inscripción de: MATI, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
9 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: (software informático; software informático
para la planificación de recursos
y para el uso en la gestión de servicios en general; software para la contabilidad
y gestión del presupuesto,
de contabilidad financiera,
de contabilidad general y software de compras; software informático
para acceso a bases de datos;
software para la gestión de recursos
humanos y nóminas; software
para la gestión de datos y registros comerciales; software
para la gestión de cobro de
facturas, impuestos, multas y tasas; software informático para la gestión de procesos legales, a saber, casos legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos; software
para la gestión de permisos
y licencias; software de comunicaciones
para conectar a clientes y ciudadanos para acceder a un sitio web interactivo
en línea). Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 17 de julio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432897 ).
Solicitud Nº 2019-0006473.—Mariana Herrera
Ugarte, casada una vez,
cédula de identidad N° 112900753, en
calidad de apoderada
especial de Mati Application Solutions, LLC con domicilio
en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita
la inscripción de: MUNIRULE como marca de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (Software informático; software informático para la planificación
de recursos y para el uso en la gestión de servicios en general; software
para la contabilidad y gestión
del presupuesto, de contabilidad
financiera, de contabilidad
general y software de compras; software informático para acceso a bases
de datos; software para la gestión
de recursos humanos y nóminas; software para la gestión
de datos y registros comerciales; software para la gestión
de cobro de facturas, impuestos, multas y tasas; software informático para
la gestión de procesos legales, a saber, casos legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos; software para la gestión
de permisos y licencias;
software de comunicaciones para conectar
a clientes y ciudadanos
para acceder a un sitio web interactivo en línea). Fecha:
24 de julio de 2019. Presentada
el: 17 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020432899 ).
Solicitud Nº 2019-0006474.—Mariana Herrera
Ugarte, casada una vez,
cédula de identidad 112900753, en
calidad de apoderada
especial de Mati Application Solutions LLC con domicilio
en 400 Rafael Lamar Street-Ext., Roosevelt Hato Rey, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita
la inscripción de: muni rule
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, software
informático para la planificación de recursos y para el uso en la gestión de
servicios en general, software para la contabilidad y gestión del presupuesto,
de contabilidad financiera, de contabilidad general y software de compras,
software informático para acceso a bases de datos, software para la gestión de
recursos humanos y nóminas, software para la gestión de datos y registros
comerciales, software para la gestión de cobro de facturas, impuestos, multas y
tasas, software informático para la gestión de procesos legales, a saber, casos
legales, registros, calendarios, plantillas de acuerdos, software para la
gestión de permisos y licencias, software de comunicaciones para conectar a
clientes y ciudadanos para acceder a un sitio web interactivo en línea. Fecha:
1 de agosto de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432903 ).
Solicitud N° 2019-0008241.—Mariana Herrera Ugarte, casada
una vez, cédula de identidad
N° 112900753, en calidad de
apoderada especial de Inversiones
Productos Tutti Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101781622, con domicilio en Moravia, Residencial Colegios Norte, de la entrada principal setenta y cinco metros noroeste, casa a mano derecha, rejas negras, sin número, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL Chile DE MI Suegra
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: (salsas picantes (bajo, medio y alto el picante)). Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 04 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020432905 ).
Solicitud N° 2020-0000180.—Mónica Carvajal
Chaves, casada una vez,
cédula de identidad N° 111740688, con domicilio en San Pedro de Barva, del Colegio Técnico Profesional,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TERRAZAS DEL CAFÉ,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización de
eventos con fines de entretenimiento, culturales, deportivos. Fecha: 3 de
febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020432950 ).
Solicitud Nº 2019-0008621.—Simón Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Juan Alfaro Molina, casado una vez, cédula de identidad N° 303440140, con domicilio
en: avenida 3, calles 17 y 19, Barrio El Molino, Costa Rica, solicita la inscripción de: SCRN
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: publicidad móvil en pantallas digitales. Fecha: 22 de octubre de
2019. Presentada el: 17 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020432951 ).
Solicitud N° 2019-0009907.—Andrey Dorado Arias, viudo,
cédula de identidad 205650345, en
calidad de apoderado
especial de L’OREAL con domicilio en
14 Rue Royale, 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: SPICEBOMB como marca de fábrica y comercio en clase:
3 Internacional Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
de perfumes; perfumes; agua de colonia;
aguas de tocador; agua de perfume; desodorantes personales; preparaciones de limpieza y fragancias; lociones y cremas perfumadas para el cuerpo; aceites esenciales. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 28 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador.—(
IN2020432952 ).
Solicitud Nº 2019-0009908.—Andrey Dorado Arias, viudo, cédula de identidad N°
2-0565-0345, en calidad de apoderado especial de L’oreal con
domicilio en 14 Rue Royale,
75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: BONBON como
marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: jabones de perfumes; perfumes; agua
de colonia; aguas de tocador; agua de perfume; desodorantes personales; preparaciones de limpieza y fragancias; lociones y cremas perfumadas para el cuerpo; aceites esenciales. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el 28
de octubre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020432953 ).
Solicitud N° 2019-0007244.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Abbott Laboratories, con domicilio en 100 Abbott Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Máster mamá
como marca de servicios, en clase(s):
35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: (promover
la conciencia pública relacionada con temas parentales, incluyendo la nutrición de bebés y niños pequeños, la lactancia y otros temas relacionados en el campo de la crianza de los hijos con respecto a la salud nutricional de los niños). Fecha: 04 de octubre del 2019. Presentada el: 08 de agosto
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432954 ).
Solicitud Nº 2019-0009030.—Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias,
cédula de identidad 106690222, en
calidad de apoderado
especial de St. Jude Medical, Cardiology Division Inc. con domicilio
en 177 East Country Road 13, St. Paul Minnesota
55117, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: NAVITOR TITAN como marca de fábrica
y comercio en clase 10 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: válvulas protésicas
para el corazón, instrumentos
de implantación para válvulas
cardíacas. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el: 1
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020432955 ).
Solicitud N° 2020-0000511.—Edder
Alberto Guevara Betancourt, soltero, cédula de identidad N° 702060975, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-773306, con domicilio
en Zapote, Condominio
Abogados Sur, 150 metros sur del salón de belleza Caiel, casa N° 12, distrito quinto Zapote, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VVC,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de
vestir. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020432974 ).
Solicitud Nº 2020-0000035.—Sandy Loría Fonseca, casada una vez, cédula de identidad N°
107450076, con domicilio en
Puente Salas contiguo al Tanque de Agua Potable La
Amada, Costa Rica, solicita la inscripción
de: unik
como marca
de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Soportes de fotografías (que no sean marcos).
Reservas: colores blanco y negro Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 06
de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020432977 ).
Solicitud Nº 2019-0011469.—José Martín Azofeifa
Rodríguez, soltero, cédula de identidad
número 112780244, en calidad de apoderado especial de
Tropical Gas Brands Inc con domicilio en Arias Fábrega & Fábrega Trust Co. BVI Limited, Nivel Uno, Palm Grove House,
Wickham’s Cay 1, Calle Uno, Tortola, Islas Vírgenes Británicas solicita la inscripción de: bambito
como marca
de comercio en clases: 11; 21; 35 y 43. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 11: Aparatos de distribución de agua. En
clase 21: Botellas. En clase 35: Servicios de administración comercial,
publicidad, gestión de negocios comerciales. En clase 43: Servicios de
restauración. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 30 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020433016 ).
Solicitud Nº 2019-0011350.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderado especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A.
con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO
RICO
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, arroz,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan,
bizcochos, tortas, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, jarabe de
melaza; levadura, sal, mostaza, esponjadores,
pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo, avenas. Fecha: 20 de diciembre de
2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433030 ).
Solicitud Nº 2019-0011351.—María del Milagro Chaves Desanti, casada 2 veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A.,
con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO
RICO EL SABOR DEL HOGAR MOSHITO
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: avena, hojuelas de avena. Fecha: 20 de diciembre de
2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433040 ).
Solicitud Nº 2019-0011353.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderado especial de Granos y Servicios de Centroamérica
Sociedad Anónima, con domicilio
en: Finca San Francisco
Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: avena, hojuelas de avena integral. Fecha: 20 de diciembre de 2019.
Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433042 ).
Solicitud Nº 2019-0011352.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de Granos y Servicios de Centroamérica S. A.,
con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO
RICO EL SABOR DEL HOGAR
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: avena, avena molida. Fecha: 20 de diciembre de 2019.
Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433043 ).
Solicitud Nº 2019-0011354.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de Apoderado Especial de The Coca-Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
ISOLITE
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas;
bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas. Fecha: 20 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433049 ).
Solicitud N° 2018-0008176.—Laura Valverde
Cordero, casada, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderado especial de Royal SM S. A., con domicilio en avenida
Federico Boyd y calle 49, Condominio
Alfaro N° 33, piso 6, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: SOY SUAVIDAD
SOY FUERZA. INSPIRADOS EN TI como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar a traer al público para el uso de papel y artículos de papel, papelería, papel higiénico, servilletas de papel, pañuelos de papel, toalla de papel, mayordomo de papel, en relación con la marca Rosal Soft Plus, registros 280447 y 279867. Fecha:
14 de enero de 2020. Presentada
el: 7 de septiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433062 ).
Solicitud Nº 2019-0011643.—Federico de Faria
Castro, casado una vez,
cédula de identidad 110250429 con domicilio
en Barrio Naciones Unidas, de Escuela Naciones Unidas 175 metros sur, frente a Restaurante “Café”, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CALZedonia
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa
interior, medias, calcetines, panties. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020433063 ).
Solicitud N° 2019-0010240.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de
Uber Technologies Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco
94103, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER PRO como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 35 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable para que los usuarios
administren, accedan, monitoreen y gestionen programas de lealtad y recompensas; software descargable
para ganar, rastrear y canjear recompensas, puntos y descuentos por lealtad; en clase 35: Organización
y realización de programas
de recompensas de incentivos
para incentivar el compromiso
con una plataforma de viaje
compartido; proporcionar programas de recompensas para que
los clientes obtengan descuentos y reembolsos en combustible, matrícula
escolar, descuentos en mantenimiento y reparación del automóvil, asistencia en carretera, prioridad
de viajes compartidos, información de la duración y ruta del viaje compartido, acceso a promociones de viajes compartidos y tarifas planas aumentadas; organización y suministro de programas de descuento a los clientes para que obtengan descuentos en el costo de los servicios o reciban servicios mejorados; programas de recompensas de membresía para incentivar el compromiso con una plataforma de viaje compartido; suministro de un
sitio web que presenta información
sobre programas de descuentos y recompensas; gestión de relaciones con clientes (CRM); organización y realización de programas de recompensas de incentivos, a
saber, administración de programas
de lealtad que permite a
los miembros obtener acceso a descuentos ofertas, promociones, recompensas exclusivos y características los proveedores
de servicios y minoristas. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 7 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433065 ).
Solicitud Nº 2019-0009798.—María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N°
1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de Gurunanda
LLC. con domicilio en 6645
Caballero BLVD. Buena Park, California 90620, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: DENTAL GURU como marca
de fábrica y comercio en clases 3; 10 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pasta dental; refuerzo de pasta de dientes; enjuague bucal; tiras para blanquear los dientes impregnadas con preparaciones para blanquear los dientes; líquido refrescante del aliento; en clase 10: Protectores
bucales para fines médicos;
Raspadores de lengua; en clase 21: Cepillos
de dientes; hilo dental; porto-hilo dental; kits de cuidado
dental. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 88/484,304 de fecha
21/06/2019 de Estados Unidos de América, N°
88/484,329 de fecha 21/06/2019 de Estados
Unidos de América y N° 88/484,339 de fecha 21/06/2019
de Estados Unidos de América. Fecha:
13 de diciembre de 2019. Presentada
el: 25 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433068 ).
Solicitud Nº 2020-0000007.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 103920470, en calidad de
apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en: One Coca-Cola
Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: Coca-Cola
como marca de
fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas;
bebidas de frutas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer
bebidas. Fecha: 15 de enero de 2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020433074 ).
Solicitud Nº 2019-0009236.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de gestor oficioso
de 3-102-784850 Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle 68, diagonal al
Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso 11, Facio & Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paradise Homes
como marca
de servicios en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 37: servicios de construcción, reparación e instalación de
residencias. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020433075 ).
Solicitud Nº 2019- 0010625.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Zhejiang Geely Holding Group CO., LTD.
con domicilio en 1760
Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: GEOMETRY
como Marca de Fábrica y Comercio
en clases 12 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 12: Automóviles; Chasis de automóviles; Asientos de vehículos; Frenos
para Vehículos; vehículos eléctricos; Vehículos de locomoción por tierra, aire,
agua o ferrocarril; cajas de cambios para vehículos terrestres; Mecanismos de
propulsión para vehículos terrestres; Motocicletas; Neumáticos para ruedas de
vehículos.; en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos de motor;
Servicios de reemplazo de aceite de motor de automóviles (servicio en el
sitio); Instalación personalizada de interiores automotrices; Reparación y
mantenimiento de vehículos eléctricos; Carga de la batería del vehículo;
Estaciones de servicio de vehículos (repostaje y mantenimiento); Construcción;
Instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria; Recauchutado de
neumáticos; Reparación de neumáticos de goma. Fecha: 9 de enero de 2020.
Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433078 ).
Solicitud Nº 2020-0000150.—María del Milagro
Chaves Desanti,
cédula de identidad 1-0626-0794, en
calidad de apoderada
especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ? FANTA #WTF
DESCUBRE EL SABOR # WHAT THE FLAVOR? A TI A QUÉ TE SABE? CUÉNTANOS EN:
como marca de
fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 32: cerveza, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de frutas, siropes y otras preparaciones
para hacer bebidas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 10 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020433095 ).
Solicitud Nº 2019-0011072.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª,
Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de:
BRISES DE VIE L’BEL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar.
Fecha: 12 de diciembre de
2019. Presentada el: 4 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020433098 ).
Solicitud N° 2019-0007509.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderado especial de International Brand Services Inc. con
domicilio en Zona Libre de
Colón, avenida Santa Isabel y calle
15 1/2, Edificio Galitex,
Panamá, solicita la inscripción
de: DOVLE como marca de fábrica y servicios en clases: 25; 36 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa
para damas, caballeros y niños,
calzado y sombrerería. ;en clase 36: Servicios
de seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; servicios de bienes raíces, a saber, servicios relacionados con la compra, venta, alquiler con opción a compra, financiación, manejo, operación, arrendamiento, promoción y corretaje de apartamentos, pisos, condominios, propiedad de tiempo compartido, villas, casas de vacaciones
y bienes raíces de todo tipo e instalaciones
y servicios relacionados
con los mismos; servicios
de corretaje de bienes raíces; alquiler y administración de apartamentos equipados con línea blanca; proveer un sitio web interactivo en línea presentando el listado y alquiler de alojamiento temporal; proveer
bases de datos de computadora
en línea y búsquedas de bases de datos en línea presentando
información, listados y anuncios acerca de casas, apartamentos condominios, casas
de pueblo, bienes raíces, bienes raíces comerciales
y alquiler y arrendamiento
para lo anterior; listado de bienes
raíces; proveer revisiones y retroalimentación acerca de listados y alquileres de bienes raíces; en clase
43: Servicios de hotel; alquiler
de hospedaje y alojamiento
temporal; reservaciones (hospedaje
y alojamiento temporal); alquiler
de cuartos para salas de espera para funciones; conferencias, convenciones, exhibiciones, seminarios y reuniones; servicios de agencias de hospedaje y alojamiento temporal, servicios
de búsqueda y reserva en línea para hospedaje
y alojamiento temporal, acomodaciones
y alquileres temporales
para vacaciones; suministro
de un sitio web interactivo en
línea que ofrece alojamiento temporal, alquileres
para vacaciones y listados
de alquileres; suministro
de información de alquileres
para alojamiento temporal, principalmente,
descripciones e imágenes de
propiedades, comentarios, locaciones y servicios, disponibilidades y tarifas para alojamiento temporal, acomodaciones
temporales y alquileres
para vacaciones. Fecha: 10
de diciembre de 2019. Presentada el: 19 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020433104 ).
Solicitud Nº 2019- 0011355.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderado especial de Energy Brands Inc, con domicilio en: 17-20 Whitestone
Expressway, Whitestone, New York 11357, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: GLACEAU VITAMINWATER SQUEEZED, como marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: agua vitaminada. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433109 ).
Solicitud Nº 2019-0009799.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de Apoderado Especial de Gurunanda
LLC. con domicilio en 6645
Caballero BLVD. Buena Park, california 90620, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: AROMA GURU como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3; 5 y 11 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites
para fines cosméticos; aceites
esenciales.; en clase 5: Aceites de aromaterapia para el tratamiento
del estrés, ansiedad, problemas para dormir, problemas de digestivos, dolor y dolores de cabeza.; en clase 11: Difusores ultrasónicos para dispersar aceites esenciales en el aire; difusores
de bomba para dispensar aceites esenciales en el aire; difusores
para calentar aceites esenciales para dispersar aceites esenciales en el aire; y difusores
pasivos para dispersar aceites esenciales en el aire. Fecha:
17 de diciembre de 2019. Presentada
el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433119 ).
Solicitud N° 2019-0011216.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de Viña Carmen
S. A., con domicilio en Av.
Apoquindo 3669, piso 6, Las
Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: CARMEN DELANZ, como
marca de fábrica y comercio en clase
33 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
vinos y vinos espumantes. Fecha:
16 de diciembre de 2019. Presentada
el 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433120 ).
Solicitud Nº 2019-0011215.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de Apoderado Especial de Eset, Spol. S R.O. con domicilio en Einsteinova 24, 851 01
Bratislava, Eslovaquia, Eslovaquia,
solicita la inscripción de:
ESET como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 9 y
42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; software
para protección de datos;
software antivirus; software de seguridad; software
de protección de la privacidad;
software para diagnóstico y solución
de problemas; paquetes de
software informático; aplicaciones
de software; herramientas de desarrollo
de software; publicaciones electrónicas,
descargables.; en clase 42: Creación de software; diseño de software; desarrollo de
software; investigación de software; instalación de software; actualización
de software; mantenimiento de software; servicios de cortafuegos informáticos; servicios de protección contra virus informáticos;
alquiler de software; software como
un servicio [SaaS]; plataforma
como un servicio [PaaSl; ingeniería de software; servicios de consultoría informática y de software, consultora
en materia de software de seguridad consultoría en seguridad de datos consultoría en seguridad de internet, consultoría en seguridad informática servicios de soporte técnico de software informático solución de problemas de software
informático consultoría técnica relacionada con la aplicación y uso de software. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433128 ).
Solicitud Nº 2019-0011211.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 106260794, en
calidad de apoderada
especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd.,
con domicilio en 1760
Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: OKAVANGO
como marca de fábrica y servicios en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles;
Chasis de automóviles; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por
tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo de vehículos; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020433135 ).
Solicitud Nº 2019-0011212.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely
Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: TUGELLA como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles;
Chasis de automóviles; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por
tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo de vehículos; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020433137 ).
Solicitud N° 2019-0009163.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad
106270794, en calidad de apoderada especial de GW Pharma Limited con domicilio en Sovereigh
House, Vision Park, Histon, Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido, solicita
la inscripción de: SATIV
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias;
hierbas para fines médicos;
hierbas medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; alimentos para fines médicos; tés de hierbas para fines médicos. Prioridad: Se otorga prioridad N° UK00003389714
de fecha 16/08/2019 de Reino
Unido. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el:
4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020433140 ).
Solicitud N° 2019-0011213.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
1-0626-0794, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Coca
Cola,
como marca
de fábrica y comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas;
bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el 10 de diciembre de 2019.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433145 ).
Solicitud Nº 2019-0009800.—María del Milagro
Chaves Desandi, cédula de identidad
N° 1626794, en calidad de apoderada especial de Gurunanda
LLC., con domicilio en 6645
Caballero BLVD. Buena Park, California 90620, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BEAUTY GURU como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: aceites esenciales; aceites para fines cosméticos; cosméticos; sueros faciales; sueros de belleza; sueros para debajo del ojo; voluminizadores de labios; mascarillas para la piel; lociones para la piel; limpiadores para la piel; tónicos para la piel; cremas para la piel; humectante de piel; cremas faciales;
aceites faciales; tóner antienvejecimiento; hidratante antienvejecimiento; limpiador antienvejecimiento; cremas antienvejecimiento. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/517.520 de fecha
06/11/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433172 ).
Solicitud Nº 2019-0009801.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de
Gestor oficioso de Gurunanda
LLC. con domicilio en 6645
Caballero BLVD. Buena Park, california 90620, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GURUNANDA como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3; 5 y 11 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites
para fines cosméticos; aceites
esenciales; sueros de belleza; preparaciones aromatizantes del aire; aerosoles perfumados para habitaciones; en clase 5: Aceites para fines terapéuticos.; en clase 11: Difusores para aromaterapia. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el:
25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433176 ).
Solicitud Nº 2019-0007213.—Jeyson
Alberto Arce Oviedo, casado en
primeras nupcias, cédula de
identidad número 111030620,
en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Experiencias Naturales del Trópico
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número
3101347117, con domicilio en
San Pablo, Barrio María Auxiliadora, del Colegio
María Auxiliadora 300 metros este,
apartamento número dos,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: P PODAS TÉCNICAS
como marca de servicios en clases 40 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 40: Tala, corte de madera, árboles y arbustos. En clase 44: Servicios
de gestión de arbolado urbano, sea evaluación de riesgo de árboles y arbustos en zonas urbanas, realización de la corta de dichos árboles con equipo humano y técnico profesional, eliminando el daño a personas, bienes muebles e inmueble; así como
su mantenimiento. Reservas: De los colores; negro y blanco. No se hace
reserva de las palabras PODAS TÉCNICAS. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 08 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020433206 ).
Solicitud Nº 2019-0011118.—Damaris de Los Ángeles Rodríguez Lara, soltera,
cédula de identidad N° 501810277 con domicilio en Residencia Liberias GT. INVU Sbanero Nº 2
casa Nº 24 , Costa Rica, solicita
la inscripción de: Nicoyaco
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a
base de frutas; siropes, sumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 05 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433316 ).
Solicitud N° 2020-0000448.—Randall Roberto Murillo Astúa, casado dos veces, cédula de identidad
107860761, en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara Costarricense de la Construcción, cédula jurídica
3-002-045440 con domicilio en
Tibás; 75 mts. oeste, del
Puente Llorente de Tibás; sobre la ruta 32, en el edificio Corporativo de la Cámara Costarricense de la Construcción,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: DIRECTORIO DE LA CONSTRUCCIÓN
como marca de comercio en clase:
16 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y
cartón; artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos
de imprenta; material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso
doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos
de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (exp. aparatos) materias plásticas para embalar (no
comprendidas en otras clases). Reservas: De los colores: rojo y azul.
Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.— ( IN2020433333 ).
Solicitud Nº 2019-0010732.—Maicol
Esteban Fallas Galves, soltero, cédula de identidad N°
113380932, con domicilio en
Escazú, Trejos Montealegre del Vivero Exótico
900 oeste, 300 oeste, Condominio Quartie/Mirage, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: epicentrik
como marca de fábrica y comercio
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 02 de
diciembre de 2019. Presentada el: 22 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433338 ).
Solicitud Nº 2019-0010488.—Manfred Bolívar Salas
Vargas, en calidad de Apoderado Generalísimo de
3-102-787863 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-787863 con domicilio en
Escazú, Guachipelín, torre da vivienda, mediano business center, primer piso
de la torre, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Bnet Se parte de lo mejor...
como Marca
de Servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Telecomunicaciones. Reservas: De colores: Amarillo, negro
y blanco. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A
efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433352 ).
Solicitud Nº 2019-0011444.—Esteban Madrigal
Delgado, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-0953-0936, en calidad de apoderado
especial de Héctor Filander Arguedas Rodríguez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 7-0128-0319, con domicilio en
Puntarenas, Monte Verde, Selvatura, Establecimiento denominado Ferlander Arguedas Studio And Art Gallery, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HAPPYDELIC,
como marca de fábrica y comercio
en clase 16; 25 y 28 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 16: pinturas (arte) enmarcadas o no y sus reproducciones, grabados
(arte) y sus reproducciones, bocetos y sus reproducciones, litografías,
impresiones, calcomanías, autoadhesivos, bordados, caracteres, caracteres de
imprenta, caracteres de transferencia en seco, caracteres tipográficos,
caricaturas impresas, clichés de galvanotipia, clichés de imprenta, clichés de
multicopista, clichés (estereotipia), compases de dibujo, compases de trazado, copias
fotográficas, cromolitografías, fotograbados, fotografías, galeras
[tipografía], ilustraciones, láminas [grabados], maquetas de arquitectura,
oleografías, películas adherentes y extensibles de materias plásticas para la
paletización, piedras litográficas, planchas de grabado, representaciones
gráficas, reproducciones gráficas, retratos, sellos, telas engomadas de
papelería, telas entintadas para duplicadores (multicopistas), telas entintadas
para máquinas de reproducción de documentos; en clase 25: prendas de vestir, el
calzado y los artículos de sombrerería para personas; en clase 28: juguetes,
los aparatos de juegos, los equipos de deportes, los artículos de
entretenimiento y de broma. Fecha: 03 de febrero del 2020. Presentada el 16 de
diciembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433433 )
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0010440.—Henry Daniel Murillo Venegas, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 602600247, con domicilio
en Bosques Don José, de la entrada principal 800
metros este y 25 metros sur Nicoya, Guanacaste, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: . FOOD TRUCK .
COMA & PUNTO Como decía mi máma...
como marca de servicios, en clase(s):
43 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restauración (alimentación).
Fecha: 17 de diciembre del
2019. Presentada el: 14 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020421916 ).
Solicitud N° 2019-0010489.—Manfred Bolivar Salas Vargas, en calidad de apoderado
generalísimo de 3-102-787863 Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Escazú,
Guachipelín, Torre Da Vivienda, Mediano
Business Center, primer piso de la Torre, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Bnet Se parte de lo mejor...
como nombre comercial en clase:
49: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a telecomunicaciones, ubicado en provincia de San José,
exactamente en Escazú, Guachipelín, Torre Da Vivienda, Mediano Business Center,
primer piso de la torre. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433353 ).
Solicitud N° 2020-0000481.—Monserrat Orozco
Méndez, soltera, cédula de identidad
304250892 con domicilio en
Oreamuno, El Bosque Residencial Boulevar
casa N° 18-13, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA DE MASCOTAS ACROPOLIS
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a venta de artículos de animales, ubicado en 125 este del
Banco de Costa Rica Los Ángeles. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 21
de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020433421 ).
Solicitud N° 2019-0005706.—Wilmer Martin Quesada
Durán, divorciado una vez,
cédula de identidad 107350080, en
calidad de apoderado generalísimo de Marwisea S. A.,
cédula jurídica 3101664204 con domicilio
en La Uruca, Urbanización La Peregrina, casa N° 25, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CHESTER
como marca de comercio en clase
31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31:
Alimento para animales. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25 de junio
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020433431 ).
Solicitud Nº 2020-0000650.—Kin Leung Fung Sum, casado dos veces, cédula de
residencia N° 134400001510, con domicilio en San José, Pavas, Final del
Boulevard de Rohrmoser, en
El Súper Manfred, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SUPER MANFRED como nombre comercial
en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de
toda clase de productos comestibles (Mini Super). Ubicado
en San José, Pavas, final
del Boulevard de Rohrmoser, Súper
Manfred. Fecha: 04 de febrero
de 2020. Presentada el 27 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433461 ).
Solicitud N°
2019-0011540.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado
generalísimo
de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio
en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina
N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Genera*
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestion de negocios comerciales;
administración
comercial; trabajos de oficina. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433464 ).
Solicitud Nº 2019-0011543.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad
106170491, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-348776 con domicilio
en San Rafael de Escazú 600
metros al oeste del Mas por Menos,
Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina
número 21-22, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Rofas
como Marca
de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar —Registrador.—(
IN2020433465 ).
Solicitud N° 2019-0011550.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula
de identidad 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S.
A., cédula jurídica 3101348776 con domicilio en San Rafael de Escazú; 600 metros al oeste, del
Mas por Menos, Edificio
Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CÉNTRICO
como marca
de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020433466 ).
Solicitud Nº 2019-0011541.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cedula
de identidad 106170491, en calidad de apoderada especial de
Grupo Gasehi Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-348776 con domicilio
en San Rafael de Escazú 600
metros al oeste del Mas Por Menos,
edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina
número 21-22, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Genera*
como marca
de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación), hospedaje
temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433467 ).
Solicitud Nº 2019-0011545.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula
de identidad N° 106170491, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S.
A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del
Más por Menos, edificio
Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Genera
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y
diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales;
diseño y desarrollo de equipos informáticos, software y diseño industrial.
Fecha: 08 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020433468 ).
Solicitud Nº 2019-0011552.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N°
106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S.A., cédula jurídica N°
3101348776, con domicilio en
San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Memos, Edificio
Plaza Obelisco, tercer piso, Oficina N° 21-22, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Genera*,
como marca
de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: formación, servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020433472 ).
Solicitud Nº 2019-0011547.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula
de identidad N° 1-0617-0491, en
calidad de apoderada
especial de Grupo Gasehi Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del
Mas Por Menos, Edificio
Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Genera*
como marca de servicios en clase
40. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Tratamiento de materiales. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433473 ).
Solicitud N° 2019-0011544.—Ana
Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderada generalísima
de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N°
3101348776, con domicilio en
San Rafael de Escazú,
600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera
como
marca de servicios, en clase 39 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización
de viajes. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433474 ).
Solicitud Nº 2019-0011551.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad N°
1-0617-0491, en calidad de apoderado especial de Grupo Gasehi,
S.A., cédula jurídica N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del
Mas por Menos, edificio
plaza obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Genera
como marca
de servicios en clases 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Telecomunicaciones. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de diciembre
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge.—Registrador.—( IN2020433475).
Solicitud Nº 2019-0011548.—Ana Saavedra Raventós,
divorciada una vez, cédula
de identidad N° 106170491, en
calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S.
A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del
Más por Menos, edificio
Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CÉNTRICO
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de administración, asesoramiento y gestión financiera en negocios
inmobiliarios; servicios de
inversiones inmobiliarias y
financieras; servicios de alquiler de bienes inmuebles, locales comerciales, apartamentos u oficinas; servicios financieros en general; servicios de inversiones en general. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433476 ).
Solicitud Nº 2019-0010605.—Josué
Cabezas Espinoza, soltero, cédula de identidad 304650764, en calidad de apoderado generalísimo de JSJ EVENTOS S. A., cédula jurídica 3101784691 con domicilio
en Montes de oca, San
Pedro, exactamente en
Barrio Los Yoses, en la intersección de la calle 37 con
la avenida 8, oficinas del bufete de abogados denominado
ASEJUR, Costa Rica , solicita la inscripción
de: THUG WAVE
como marca
de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2020433480 ).
Solicitud Nº 2019-0011080.—Manuel Ignacio Jarrín Luján, divorciado
una vez, cédula de identidad
106620059, en calidad de Apoderado Generalísimo de Estudio G Diseño Editorial
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101748578 con domicilio en
cantón Central, distrito
Zapote, calle treinta y siete, avenida catorce, Oficinas de Grupo Jurídico Especializado, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ENCINO EDICIONES
como Marca de Servicios en clase
41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433493 ).
Solicitud Nº 2019-0011692.—Anthony Silva, casado
dos veces, cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de apoderado
generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno SRL,
cédula jurídica N° 3102790911, con domicilio en Piedades
de Santa Ana, Condominios Villa Piedades,
casa Nº 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP REIMAGINE SMART
INNOVATION,
como marca de servicios en
clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: 1-La explotación o dirección de una empresa comercial. 2-La dirección
de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o
comercial. Reservas: de los colores; azul y morado. Fecha: 27 de enero del
2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433549 ).
Solicitud N° 2019-0011693.—Anthony
Silva, casado dos veces,
cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de apoderado generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno S.R.L., cédula
jurídica N° 3-102-790911, con domicilio en Piedades
de Santa Ana, Condominios Villa Piedades,
casa N° 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP
como nombre comercial, en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a consultoría de negocios
generales. Ubicado en Piedades de Santa Ana, Condominio Villa Piedades, casa N° 33. Reservas:
de los colores: azul y morado. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el 20
de diciembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433550 ).
Solicitud Nº 2019-0009297.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad número 1010180975, en calidad de apoderado
especial de Green Logistics & Trade, S. DE R.L. de C.V. con domicilio en calle
31B N° 145, Col. Nueva Alemán CP 97146, Merida,
Yucatán, México, solicita la inscripción
de: DON TICO
como marca de fábrica y comercio
en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas
alcohólicas (excepto cerveza), guaro, aguardiente. Fecha: 13 de enero de 2020.
Presentada el 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020433557 ).
Solicitud N° 2019-0003567.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Teka
Industrial S. A., con domicilio en
Cajo, 17, 39011 Santander (Cantabria), España, solicita la inscripción de: TEKA TECHNIK & KÜCHE
como
marca de fábrica y servicios, en clase(s):
6; 7; 11 y 37 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
6: metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de ferretería metálicos; pequeños artículos de ferretería metálica; tubos y tuberías metálicos; minerales metalíferos. Clase 7: máquinas y aparatos para procesar y preparar alimentos y bebidas; máquinas de empaquetar; máquinas para barrer, limpiar, para el lavado y la lavandería; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; lavadoras;
lavavajillas y secadoras; grifos de purga; calentadores de agua [partes de máquinas]; batidoras. Clase 11: aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de
vapor, de cocción, de refrigeración,
de secado, de ventilación,
de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales; aparatos eléctricos y de gas para cocinas
e instalaciones industriales
para cocinar, en concreto cocinas [aparatos], hornos de panificación, placas para calentar comidas, cocinas [aparatos], vaporizador de alimentos, hornos microondas, calientaplatos, campanas extractoras
para cocinas, equipos de congelación y refrigeración, aparatos para cocer y asar, y máquinas automáticas para cocer y asar, freidoras, ollas a presión, ollas a presión, aparatos de fermentación automáticos, congeladores por aire forzado; aparatos
eléctricos y de gas para cocinas
e instalaciones industriales
para cocinar, en concreto congeladores instantáneos, mesas de enfriamiento,
parrillas (aparatos de cocina),
sistemas para banquetes; sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos de alumbrado o calefacción o producción de vapor
o cocción o refrigeración o
secado o ventilación o distribución de agua o aparatos de fermentación o freidoras u ollas a presión o sartenes a presión; sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados, formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración
o aparatos eléctricos o de
gas; partes y accesorios
para los productos mencionados;
aireadores para grifos; aparatos para baños; grifos para tuberías y canalizaciones; alimentadores de
calderas de calefacción; filtros
para agua potable; parrillas de fogones;
hornos (piezas accesorias conformadas para -); soportes de carga de hornos; aparatos de carga para hornos; grifos de mezcla para tuberías de agua; piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota] para hornos; accesorios de regulación para aparatos y tubos de agua; accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas; armazones de horno; grifos; asientos de inodoro; arandelas para grifos de agua; cañerías [partes de instalaciones sanitarias]; aparatos para baños de aire caliente; accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua; campanas de ventilación
para cocinas; filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos [piezas de campanas de cocina]; filtros [partes de instalaciones domésticas o industriales]. Clase 37: servicios de reparación de batidoras, incubadoras de huevos,
lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de agua [partes de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de
vapor, de cocción, de refrigeración,
de secado, de ventilación,
de distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales, aparatos eléctricos y de gas para cocinas
e instalaciones de cocina
industrial; servicios de reparación
de sistemas de distribución
de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración
o aparatos de gas y eléctricos,
rompechorros, grifos para tuberías y canalizaciones, alimentadores de calderas de calefacción,
filtros para agua potable; servicios de reparación de
parrillas de hornos, piezas
moldeadas para hornos, mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias
de arcilla refractaria [chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas, armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para canalizaciones, parrillas de hogares,
rejillas de horno; servicios de reparación de aireadores para grifos, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua, campanas extractoras para cocinas, campanas de ventilación
para cocinas, filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos y ajustables (partes de campanas de
cocina), filtros (partes de instalaciones domésticas o industriales); servicios de instalación de incubadoras de huevos, lavadoras
de ropa, lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de agua [partes de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción,
de refrigeración, de secado,
de ventilación, de distribución
de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales, aparatos eléctricos y de gas para
cocinas e instalaciones de cocina industrial; servicios de instalación de sistemas de distribución de platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o
mesas de refrigeración o aparatos
de gas y eléctricos, rompechorros,
grifos para tuberías y canalizaciones, alimentadores de
calderas de calefacción, filtros
para agua potable, parrillas de hornos,
piezas moldeadas para hornos; servicios de instalación de mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas, armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para canalizaciones, parrillas de hogares,
rejillas de horno, aireadores para grifos, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua; servicios de instalación de sistemas de
campanas extractoras para cocinas,
campanas de ventilación para cocinas,
filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos y ajustables (partes de campanas de cocina), filtros (partes de instalaciones domésticas o industriales) y mezcladoras (máquinas); instalación, mantenimiento y reparación de máquinas; oficina (instalación, mantenimiento y reparación de equipos de -); información sobre reparaciones. Reservas: de los colores: rojo y blanco. No se hace reserva de los términos TECHNIK
& KÜCHE. Fecha: 17 de octubre
del 2019. Presentada el: 24 de abril
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020433558 ).
Solicitud Nº 2019-0005851.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Tera Beauty, S. de R.L. DE C.V. con domicilio en Calle Acantilado 3092-6,
Colonia El Centinela, Municipio de Zapopn, Jalisco,
CP 45187, México, solicita la inscripción
de: Wow BEAUTY FACTOR,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: (productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería,
aceites esenciales). Fecha: 11 de octubre del 2019. Presentada el: 28 de junio
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020433559 ).
Solicitud Nº 2019-0008492.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Weicon GmbH & Co KG con domicilio
en Königsberger STR. 255,
48157 Münster, Alemania, solicita
la inscripción de: weicon
como marca de fábrica y comercio
en clases: 1; 2 y 8. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 1: Químicos utilizados en la industria, ciencia y fotografía; resinas
artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; resinas epoxi con relleno;
preparaciones para templar y soldar metales; adhesivos utilizados en la
industria; resinas epoxi, sin procesar; resinas sintéticas sin procesar;
siliconas; solventes para barnices y lacas; en clase 2: Preparaciones anti-corrosivas; pinturas, barnices, lacas; conservadores
contra el deterioro de la madera; colorantes; mordientes; resinas naturales en
crudo; pinturas de resinas artificiales a base sed zinc, aluminio o cobre;
aerosoles conteniendo metales, en particular, zinc, aluminio o cobre.; en clase
8: Herramientas que funcionan manualmente; herramientas que funcionan
manualmente utilizadas en la industria de ingeniería eléctrica, en particular,
herramientas para pelar aislamientos. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada
el: 11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433560
).
Solicitud Nº 2019-0008670.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de
Oleg Naydenov con domicilio
en Kurkinskoe Shosse 17, Moscow, Federación de Rusia, solicita la inscripción de: HECHO A MANO TZOLKIN
como marca
de fábrica y comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: cigarros, cortadores de cigarros, estuches para cigarros, sostenedores
de cigarros; todos los anteriores hechos a mano. Fecha 04 de octubre de 2019.
Presentada el: 18 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433561 ).
Solicitud Nº 2019-0007706.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Voglia de México S. A. DE C.V., con domicilio
en Gamma Num. Ext. 105, Industrial Delta, León,
Guanajuato, C.P. 37545, México, solicita la inscripción de: VOGLIA HOMBRE,
como marca de fábrica y comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
(productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no
medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; tintes para el
cabello, tintes para la barba, tinte para pestañas, jabones, champús,
preparaciones para tratamientos capilares, bálsamos capilares, lociones
capilares cosméticas, cera para el cabello, cera para el bigote, crema de
afeitar, crema para después del afeitado, crema hidratante para después del
afeitado, cremas para antes del afeitado, crema de tratamiento del cuero
cabelludo que no sea medicinal, crema corporal, crema para las manos, crema
para depilar, crema para los ojos, crema para aclarar la piel, cremas
exfoliantes, cremas antiarrugas, peróxido de hidrogeno para uso cosmético,
lacas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, lociones
fijadoras para ondular el cabello, preparaciones cosméticas adelgazantes,
sueros hidratantes cutáneos de uso cosmético; todos los productos anteriores
especificados para hombres). Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el:
22 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020433562 ).
Solicitud Nº 2019-0006856.—Diana Furcal Morera,
soltera, cédula de identidad
115620465, en calidad de
gestor oficioso de Absorbentes
de Colombia S. A. con domicilio en
Zona Franca de Rionegro-Antioquia, bodega 213,
Colombia, solicita la inscripción
de: Mollis
como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
toallas sanitarias, protectores diarios, tampones, pantalones sanitarios,
productos de protección menstrual y para la higiene intima femenina,
almohadillas o protectores para lactancia, pañales desechables para
incontinencia, productos sanitarios absorbentes para la incontinencia, pañales
desechables para bebés, toallas menstruales húmedas para la limpieza e higiene,
toallas desinfectantes. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433563 ).
Solicitud Nº 2019-0008668.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Multiservicios 2001 S. A. de C.V. con domicilio
en Km 1 Carretera La Piedad, Ciudad Manuel Doblado S/N Santa Ana Pacueco, Guanajato C.P. 36910, México, solicita
la inscripción de: PREMIUM GRAND PET BRAND4LIFE
como marca de fábrica y comercio
en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: Alimentos de alta calidad para animales, a saber, alimentos de alta calidad
para mascotas. Reservas: No se hace reserva sobre los términos “PREMIUM”,
“BRAND4LIFE”. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador.—( IN2020433564 ).
Solicitud N° 2019-0009023.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de gestor oficioso de The
Estate of Marilyn Monroe LLC con domicilio en 1411 Broadway, 4TH Floor, New York, New York
10018, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MARILYN MONROE
como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones sanitarias de higiene personal que no sean
productos de tocador; champús, jabones y lociones medicinales; complementos
dietéticos; sustitutos nutricionales de comidas, alimentos y bebidas dietéticos
(adaptados para uso médico). Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 1 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar Registrador.—(
IN2020433565 ).
Solicitud Nº 2019-0009299.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Sofía Brenes Barahona, casada
una vez, cédula de identidad
N° 110760110 con domicilio en
Sunnyvale, San Francisco, California, Código Postal 94089, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: Guayabo Bay
como marca de servicios en clase 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios de facilitación y organización del financiamiento y distribución de recaudación de fondos y donaciones para su uso en proyectos
tecnológicos y biotecnológicos
de capacitación y educativos
para fines también tecnológicos
y biotecnológicos. Fecha:
22 de octubre de 2019. Presentada
el: 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020433566 ).
Solicitud Nº 2019-0007216.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
Travelling Toucans LLC Ltda. con domicilio en Santa Cruz, Tamarindo, oficina
P6D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business
Center, local número dos, Costa Rica, solicita la inscripción de:
WAFFLE MONKEY TAMARINDO COSTA RICA
como marca
de servicios en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de cafetería, restauración (alimentación) y
bebidas. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 8 de agosto de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433567 ).
Solicitud Nº 2019-0008109.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Fibran S. A., con domicilio en Colonia Jordana, 1, 17860 Sant
Joan De Les Abadesses (Girona), España,
solicita la inscripción de:
Fibran. GROUP
como marca de fábrica y servicios
en clase: 29. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Tripas para embutidos, naturales o
artificiales. Reservas: De los colores: rojo, naranja y gris oscuro. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 018031921 de fecha 06/03/2019 de
EUIPO (Unión Europea). Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 30
de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433568 ).
Solicitud N° 2019-0011087.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado
especial de Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N°
3102005500, con domicilio en
San José-San José, La Uruca, Oficentro
Galicia, segundo piso, Oficinas Yara Costa Rica SRL, frente
a la Pozuelo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGRIPOTASH como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
1 internacional|. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 10 de diciembre del 2019. Presentada el: 04 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020433575 ).
Solicitud N° 2019-0008597.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
QM USA CORP. con domicilio en
4100 N Powerline RD. STE Z3 Pompano Beach, FL 33073, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: QM como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Instalaciones de fontanería, a saber, desagües incluidos en la clase 11. Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada
el: 16 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433576 ).
Solicitud Nº 2019-0008397.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Wax Research INC, con domicilio en
1212 Distribution Way, Vista CA 92081, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: WEND, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 4 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 4: (Cera
(grasa)). Fecha: 30 de septiembre del 2019. Presentada
el: 9 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433577 )
Solicitud Nº 2019-0007705.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102005500,
con domicilio en Oficentro Galicia, La Uruca, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AZUTEK, como marca
de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; abonos para
el suelo: productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el:
22 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020433578 ).
Solicitud Nº 2020-0000337.—Christian Schmidt Von
Saalfeld, casado una vez,
cédula de identidad N° 108420283, en
calidad de apoderado generalísimo de Equitrón Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3101032805, con domicilio en
ciento veinticinco metros
al este de la Iglesia Santa
Teresita, Costa Rica, solicita la inscripción
de: E EQUITRON
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de comerciales,
industriales, agrícolas y ganaderas en general y en especial la representación,
venta y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos, equipos médicos
para laboratorios clínicos, reactivos, consumibles y repuestos, Consultorio de
Nutrición. Ubicado en San José, Barrio Aranjuez, ciento setenta y cinco metros
al este de Admisión Hospital Calderón Guardia. Fecha: 27 de enero de 2020.
Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433618 ).
Solicitud Nº 2019-0009581.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de
Flow Experiencias Positivas
Limitada con domicilio en Escazú San Rafael, Edificio EBC Centro Corporativo,
octavo piso, oficinas de Sfera Legal, Costa Rica, solicita
la inscripción de: flow experiencias
positivas
como Marca de Servicios en
clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: relacionados con la dirección de negocios y actividades comerciales
de empresas. Servicios relacionados con publicidad y gestión de negocios
comerciales en medios electrónicos; en clase 41: Servicios relacionados con
actividades recreativas. Servicios relacionados con Servicios la implementación
de talleres de formación y capacitación de adultos en temas de relacionados con
bienestar. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar.—Registrador.—( IN2020433641 ).
Solicitud Nº 2019-0006938.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad número
1116100034, en calidad de apoderada especial de Parati Industria e Comercio de Alimentos Ltda. con domicilio en Rua
Tiradentes, Nº 475, São Lourenço
do Oeste - Santa Catarina, Brasil, solicita la inscripción de: ZOO
CARTOON CEREAL HOJUELAS AZUCARADAS
como marca
de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: cereales listos para comer, cereales procesados, cereales para el
desayuno, bocadillos a base de cereales, productos alimenticios a base de
cereales para ser utilizados como alimentos para el desayuno, bocadillos o
ingredientes para hacer otros alimentos, a saber, preparaciones hechas de
cereales y otros productos alimenticios derivados de cereales. Reservas: No se
reservan los términos “cereal” y “hojuelas azucaradas”. Fecha: 24 de octubre de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433642 ).
Solicitud Nº 2019-0009520.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad 11161034, en calidad de apoderado
especial de Avon Products Inc con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ANEW PROTINOL, como marca de fábrica
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Complejo de ingredientes cosméticos no medicinales utilizado como componente en la fabricación de preparaciones para
el cuidado de la piel. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—Exonerado.—(
IN2020433643 ).
Solicitud Nº 2019-0011746.—Francisco Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 109100286, en calidad de apoderado especial de
Dreams World J Y V Corporation S. A., cédula jurídica
N° 3101508964, con domicilio en
Heredia, Sto Domingo, Sta Rosa, de la entrada después de la escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLAZA BELLEZA ZAPOTE,
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: un establecimiento comercial dedicado a centro
comercial y establecimiento comercial. Ubicado de Autos Xiri La Valencia 2 km después de la línea del tren 600
noroeste. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020433649 ).
Solicitud Nº 2020-0000127.—César Angulo Campos, divorciado una vez, cédula de identidad 108340089 con domicilio
en Escazú, trescientos metros norte de la
Plaza Rolex Casa Blanca IZ, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATIENT JOURNEY Life at ists
best Is within your reach
como nombre comercial en clase
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
establecimiento comercial dedicado a: Promover el turismo médico, ubicado en
San José, Escazú, 300 metros sur de la Plaza Rolex, casa blanca a mano
izquierda. Fecha: 17 de enero de 2020. Presentada el: 9 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17
de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433660 ).
Solicitud Nº 2019-0010492.—Carmen Mercedes
Guillen Hidalgo, casada, cédula de identidad número 302870268, en calidad de Apoderado
Generalísimo sin límite de suma de Insecta Zoocriaderos de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3101547512 con domicilio en
Acosta, San Ignacio, 125 metros al norte del edificio municipal, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HELICONIA arte
& jardín
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Adornos para hogar y oficinas a base de flores y plantas. Fecha: 30 de enero de
2020. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros arte
& Jardín interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433723 ).
Solicitud Nº 2020-0000278.—Maria Fernanda Vargas
Villalobos, soltera, cédula de identidad
206630328, en calidad de Apoderado Generalísimo de Laboratorios Compañía Farmacéutica L.C., S. A., cédula jurídica
3-101-021545 con domicilio en
Cantón de Goicoechea, Goicoechea, Guadalupe, del Segundo circuito
judicial, doscientos cincuenta
metros al oeste, y ciento cincuenta metros al SURESTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERGOFIN
como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico para uso humano (antihistamínico
cuyo ingrediente active es
la Cetirizina) Fecha: 22 de
enero de 2020. Presentada
el: 15 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extiende a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433732 ).
Solicitud N° 2019-0011725.—Fabián Alberto
Maita, casado una vez, pasaporte N° AAB725378, con domicilio
en Belén, San Antonio, Alturas de Cariari casa 11B, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIVOT
como marca de servicios, en clase:
35 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: trabajos
de oficina, consultoría y
gestion en recursos humanos. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433747 ).
Solicitud Nº 2019-0011136.—Denia
Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad N°
111420317, en calidad de apoderado general de Caplin Point Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101679174, con domicilio
en: distrito El Carmen,
Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DYNAPRO, como nombre comercial
en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de
materias primas para la industria farmacéutica. Ubicada en San José, La Uruca, Condominio industria JW N° 25. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el:
05 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020433754 ).
Solicitud Nº 2019-0011134.—Denia
Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad
111420317, en calidad de Apoderado Especial de Caplin Point Costa Rica S. A., cédula
jurídica 3101679174 con domicilio
en Distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa
Rica solicita la inscripción
de: BALAXI como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el:
5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020433755 ).
Solicitud N° 2019-0011135.—Denia Jiménez Acuña, casada
una vez, cédula de identidad
111420317, en calidad de apoderado general de Caplin Point Costa Rica S. A., con domicilio en distrito
El Carmen, Barrio Escalante, Avenidas 9 y 11, calle 35, Edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CETZIN ALLERGIES como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos antialérgicos. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 5 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020433756 ).
Solicitud Nº 2019-0010853.—Kattia
Vanessa Sevilla Segura, casada una vez, cédula de identidad número 108190283, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Orientación Integral para
La Familia S. A., cédula jurídica número
3-101-223141, con domicilio en:
Zapote, B° Quesada Durán, calle 39 entre av 38 y 38
bis, Costa Rica, solicita la inscripción
de: OIFA Orientación Integral para la Familia Pyme Gerontológica
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 26 de
noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433761 ).
Solicitud Nº 2019-0007224.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de apoderada especial de Casazo
Sociedad Anónima con domicilio
en Desamparados, costado noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de Imágenes Dentales, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre comercial en clase
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento dedicado a servicios dentales, médicos dentales y distribución
de implantes dentales y similares. Ubicado en San José, Desamparados, costado
noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de
Imágenes Dentales. Fecha: 2 de septiembre de 2019. Presentada el: 8 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433788 ).
Solicitud N° 2020-0000606.—Bernardo Urbina Cañas, soltero, cédula de identidad 113480750, en calidad de apoderado generalísimo de Pupalito S.R.L.,
cédula jurídica 3102769846 con domicilio
en Moravia, San Vicente, Los Colegios, del Liceo Laboratorio; 400 metros norte, 25 metros oeste, Condominio La Carreta número 8,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TISU
como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos, yogur y
queso; en clase 30: Yogur helado (helado cremoso). Fecha: 3 de febrero de 2020.
Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433823 ).
Solicitud Nº 2019-0011512.—Sergio Quesada
González, casado una vez,
cédula de identidad N° 105530680, en
calidad de apoderado
especial de Santillana Educación
S.L. con domicilio en
Avenida Artesanos Número 6,
28760, Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: TOPE
LÁ
como marca de comercio y servicios en clases 9; 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
de instrucción y de enseñanza,
Aparatos, de enseñanza
audiovisual, Aparatos didácticos;
Software educativo; Software de formación;
Podcasts; Grabaciones audiovisuales;
Grabaciones digitales, Libros digitales descargables de internet, Libros electrónicos, Libros en soporte de audio; en clase 16: Libros;
libros de texto; libros educativos; material didáctico, excepto aparatos; material promocional impreso; fotografías; artículos de papelería; material
de instrucción, excepto aparatos; en clase
41: Servicios de educación;
servicios de formación; cursos de idiomas; provisión de medios audiovisuales por medio de redes de telecomunicaciones;
servicios de presentaciones
audiovisuales con una finalidad
educativa; edición electrónica de libros y de publicaciones periódicas en línea; publicación
de audiolibros; publicación
multimedia de libros; publicaciones
de libros de texto; publicación y edición de libros. Prioridad: Se otorga prioridad N° 4024099 de fecha 17/06/2019 de Espana. Fecha: 03 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020433828 ).
Solicitud Nº 2019-0007040.—Alejandra Alvarado
Mongol, divorciada, cédula de identidad
N° 701070102, con domicilio en
San Rafael, Concasa, Condominio
Villas del Campo, Apartamento F 24, Costa Rica, solicita la inscripción de: AM
ALEJANDRA MONGOL JOYERÍA
como marca
de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: (Artículos de joyería, incluidos los artículos de
bisutería.). Fecha: 10 de setiembre de 2019. Presentada el: 05 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020433877 ).
Solicitud Nº 2020-0000610.—Eduardo Alfredo Ureña Chacón, soltero,
cédula de identidad 114590091 con domicilio
en 500 metros oeste cementerio de Copey de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAMUK COFFEE
como Marca de Comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café tostado grano
entero, café tostado molido. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433879 ).
Solicitud Nº 2019-0011748.—Juan Esteban Durango
Rave, divorciado, cédula de identidad
N° 801190732 con domicilio en
Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GoLegal,
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios
legales, consultoría jurídica y servicios de notariado. Ubicado en San José,
Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito. Reservas: de los colores;
azul denim, gris y blanco. Fecha: 22 de enero del
2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433947 ).
Solicitud N° 2019-0004261.—Ivonne Wong Carbonell,
casada, cédula de identidad
número N° 1-1207-0944, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Inversiones y Consultorías
IWG S.A., cédula jurídica número
N° 3-101-691649, con domicilio en
San José, San Francisco de Dos Ríos, 800 metros sur de Ferretería
La Central, casa N° 524, Costa Rica, solicita la inscripción de: vapor 8
como marca de comercio, en clase
34. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: cigarrillos electrónicos o vaporizadores y sus líquidos
e-jugo. Reservas: de los colores:
blanco, negro y gris. Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada el 16 de mayo del 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020434190 ).
Solicitud Nº 2019-0010296.—Jorge Fernando Calvo Mora, casado una vez, cédula de identidad número 105600871, en calidad de apoderado
especial de Trust Control Internacional LLC., otra identificación 45-4967417,
con domicilio en Goicoechea, del Centro Comercial
Guadalupe, cien metros al este
y doscientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: T
Trust Control International
como marca
de servicios en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de inspección de calidad de productos. Fecha: 21 de enero
de 2020. Presentada el: 8 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434298 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2019-0011056.—Mónica
Diaz Miranda, soltera, cédula de identidad N°
111740708, con domicilio en Los Lagos, calle La Granada Nº
229, Costa Rica, solicita la inscripción de: RA & MALBEC Artesanal,
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: jabones artesanales. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 3
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433881
).
Solicitud Nº 2019-0010021.—Johanna Víquez Retana, casada una vez, cédula de identidad número 109640867 con domicilio en San José, Santa Ana,
Río Oro, Uruca, de la Iglesia
de Río Oro, setenta y cinco
metros al sur, tapia gris a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: buen provecho
como marca de
fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
harina de maíz, harina de trigo, productos hechos a base de harina y maíz y
bocadillos tostados, horneados, o fritos derivados del maíz. Fecha: 04 de
febrero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433902 ).
Solicitud Nº 2019-0011320.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Profármaco S. A. (La Compañía)
con domicilio en Numáncia, 187 5º Planta, 08034 Barcelona, oficina de La Compañía, España, solicita la inscripción de: ALTOTAB como
marca de fábrica en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas
o animales, emplastos,
material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433903 ).
Solicitud Nº 2019-0010949.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Ignacio Campos Camacho, Soltero, cédula de identidad 113330931 con domicilio
en 50 metros oeste del ICE,
Torres Del Parque, Sabana Norte, apartamento
13-01B, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Crispy
como marca de servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Entretenimiento del tipo de series de programas de televisión en el ámbito de
las variedades; programas de entretenimiento por televisión; Producción de
entretenimiento en forma de series de televisión; programas de entretenimiento
para difusión en internet; servicios de presentación al público de obras de
artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos; Servicios para
la producción de películas de cines y programas de televisión; Producción de
programas de televisión para su emisión en dispositivos móviles. Fecha: 9 de
enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433905 ).
Solicitud Nº 2019-0011309.—Gabriel Clare Facio, casado una vez, cédula de identidad N°
112090212, con domicilio en
La Uruca, del Lagar de La Uruca, 100 metros sur y 75 metros este,
Condominio Kandor número 5, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CLARE FACIO LEGAL, como marca de servicios
en clase(s): 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios
tecnológicos e informáticos
sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera,
así como la detección del acceso no autorizado a datos en información. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433906 ).
Solicitud Nº 2019-0011695.—Gabriel Bolaños
Rodríguez, soltero, cédula de identidad
N° 113020447, en calidad de
apoderado especial de Noctrurnal
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102716731, con domicilio en
San Pedro Montes de Oca, 25 metros al norte de las oficinas del IMAS,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: HIDEOUT
como marca de servicios en
clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Entretenimiento, conciertos, eventos artísticos. Fecha: 3 de febrero de 2020.
Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020434108 ).
Solicitud N° 2019-0010903.—Glenda Sonia Quesada
Monge, casada una vez,
cédula de identidad N° 110870778, en
calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N°
3101781883, con domicilio en
Barrio El Brasil, Residencial
Casa de Campo, casa N° 8, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Dirigo Fermentory ¿Whappen? Kombucha
como
marca de fábrica y comercio, en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Kombucha o bebida a base de té. Reservas:
de los colores amarillo, blanco, negro, beige, café. Fecha:
23 de enero del 2020. Presentada
el: 28 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434149 ).
Solicitud Nº 2019-0010904.—Glenda Sonia Quesada
Monge, casada una vez,
cédula de identidad 110870778, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica
3101781883 con domicilio en
Barrio El Brasil, residencial
casa de campo, casa Nº8, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRIGO FERMENTORY MYSTICAL KOMBUCHA
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Kombucha o
Bebida a base de té. Reservas: De los colores: rojo, blanco, negro y azul.
Fecha: 23 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020434150 ).
Solicitud N° 2019-0010188.—Dennis Josué Gómez Orozco, casado una vez, cédula de identidad
112450690 con domicilio en Pavas, Boulevard de Rohrmoser;
200 m. al norte, del Súper
Boulevard, casa esquinera gris
de dos pisos, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GORILLA CONTENT
como marca de servicios en
clases 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Películas publicitarias (Producción de -), producción de películas
publicitarias, preparación y presentación de producciones audiovisuales con
fines publicitarios, producción de cintas de video, discos de video y
grabaciones audiovisuales con fines promocionales, Servicios de promoción de
marketing que utilizan medios audiovisuales, servicios de promoción de negocios
prestados por medios audiovisuales, anuncios y publicidad, asistencia
asesoramiento y consultoría en servicios de promoción, marketing y publicidad,
consultoría en publicidad y marketing, Prestación de servicios de publicidad,
creación de material publicitario, campañas de marketing. ;en clase 41:
Producción de grabaciones audiovisuales, producción de presentaciones
audiovisuales, presentaciones audiovisuales, servicios de presentaciones
audiovisuales con fines de esparcimiento, servicios de producción de películas
cinematográficas animadas, Edición de películas cinematográficas, montaje de
películas cinematográficas, producción de fragmentos de películas
cinematográficas de animación, producción de películas cinematográficas,
adaptación y edición cinematográfica, edición de grabaciones de audio, edición
de grabaciones de vídeo, edición de películas, adición de películas de cine,
edición de video, producción de audio, video y fotografía, edición fotográfica,
servicios de edición de audio y vídeo, servicios de edición de posproducción en
música, videos y películas, servicios de edición de video para eventos,
producción de cine, producción de documentales, producción de documentales para
la televisión, producción de efectos especiales para películas, creación de
dibujos animados, escritura de guiones, redacción de guiones de películas,
redacción de guiones para películas, redacción de guiones excepto con fines
publicitarios, redacción de guiones que no sean publicitarios, redacción de
guiones televisivos y cinematográficos. Fecha: 20 de noviembre de 2019.
Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2020434203 ).
Solicitud N° 2019-0011201.—Stephanie María López Guillén, casada una vez, cédula de identidad
115000416 con domicilio en Curridabat, Freses de Curridabat, de Plaza Freses; 300
m. N., 300 m. O., Apartamentos Freses,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: FOLLOW
como marca de servicios en
clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Venta de instrumentos musicales, camisas de la marca, material
didáctico, entradas de conciertos musicales o presentaciones
musicales; en clase 41: Clases musicales, servicios musicales,
actividades musicales. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020434220 ).
Solicitud N° 2019-0010015.—Sharon Evelyn León
Vargas, casada una vez,
cédula de identidad numero
107550527 con domicilio en Escazú, San Rafael, de la Embajada
de Gran Bretaña; 200 metros norte,
después de La Aguja casa N°
26, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ESSENTIA INFINITA
como marca de fábrica, comercio
y servicios en clases: 3; 35 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 3: Preparaciones para lociones, jabones no medicinales,
productos perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales,
dentífricos no medicinales. En clase 35: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. En clase 44:
Servicios Médicos, servicios veterinarios, tratamientos de belleza para
personas o animales. Reservas: De los colores: Amarillo, dorado, blanco y cyan (mezcla de celestes) Fecha: 9 de enero de 2020.
Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434231 ).
Solicitud N° 2019-0006265.—Lily Danielle (nombre) Walter (apellido),
soltero, cédula de residencia 184001670309 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Giones, Café París, local número 3., Costa
Rica, solicita la inscripción
de: NEVER NOT SUMMER
como marca de fábrica en clase:
25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Camisetas y sombreros. Fecha: 4 de setiembre de 2019. Presentada el: 11 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020434241 ).
Solicitud N° 2019-0008380.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., con domicilio en
Km. 16.5 carretera a El
Salvador, cruce a Llanos de Arrazola,
Fraijanes, Guatemala, solicita
la inscripción de: CORRETAL como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos
antimetabolitos cuyo
principio activo es Capecitabina.
). Fecha: 16 de septiembre
de 2019. Presentada el: 9 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434252 ).
Solicitud Nº 2019-0007307.—María Gabriela Miranda
Urbina, divorciada una vez,
cédula de identidad 111390272, en
calidad de apoderada
especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SOLUTO
como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: automóviles, autos deportivos, furgones [vehículos], camiones, autobuses, vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434254 ).
Solicitud Nº 2020-0000692.—Abril Chango
Ramírez, soltera, cédula de identidad
N° 503690586 con domicilio en
Liberia, de Condominio Senderos
de Guanacaste 100 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: BHL Body Health Lifestyle como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Cosméticos, jabones,
perfumes. Fecha: 07 de febrero
de 2020. Presentada el: 28 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434459 ).
Solicitud N° 2019-0009007.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de
CB Enterprise Inc., con domicilio en
OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas
Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de:
BOTRAN SISTEMA 18 SOLERA 1893
como marca de fábrica y comercio, en clase:
33 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el sistema Solera. Reservas de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y
celeste. Fecha: 12 de diciembre
del 2019. Presentada el: 30 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434673 ).
Cambio de Nombre Nº 133472
Que Francisco José Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad
de apoderado especial de Beiben Trucks
Group LTD., solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de BAOTOU BEI BEN HEAVY-DUTY TRUCK CO. LTD.,
por el de BEIBEN TRUCKS GROUP. LTD., presentada el día 24 de enero del 2020
bajo expediente N° 133472. El nuevo nombre afecta a
las siguientes marcas: 2009-0008953 Registro Nº
199050 en clase(s) 12 Marca Figurativa, 2009-0008955 Registro Nº 199048 en clase(s) 12 Marca Figurativa, 2009-0008957
Registro Nº 199131 en clase(s) 37 Marca Figurativa,
2009-0008951 Registro Nº 199111 BEI BEN en
clase(s) 12 Marca Denominativa, 2009-0008952 Registro Nº
199462 BEI BEN en clase(s) 37 Marca Denominativa y 2009-0008954 Registro
Nº 199056 en clase(s) 37 Marca Figurativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2020434626 ).
Marca de Ganado
Solicitud N° 2020-148.—Ref.: 35/2020/373.—Wilfrido
Gutiérrez Cisneros, cédula de identidad N° 5-0126-0463, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Santa Cruz, San Pedro centro 2 kilómetros al norte. Presentada el 22 de enero del
2020. Según el expediente N° 2020-148. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020434490 ).
Solicitud Nº 2019-2774.—Ref: 35/2020/176.—Rodolfo Román Carvajal, cédula de identidad N°
1-0518-0227, solicita la inscripción
de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Quebrada Grande,
del cementerio de Quebrada Grande 700 metros al oeste, sobre calle Pirineos.
Presentada el 29 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº
2019-2774. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020434494 ).
Solicitud Nº 2020-231.—Ref: 35/2020/553.—José
Frank Abarca Bustos, cédula de identidad
N° 5-0427-0488, solicita la inscripción
de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia,
Santa Lucía, de la cárcel de Liberia, 300 metros oeste, propiedad de Carlos
Betancourt, lugar cuadras Machaca. Presentada el 31 de enero del 2020. Según el
expediente Nº 2020-231. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020434511 ).
Solicitud N° 2020-64. Ref.: 35/2020/458.—Freddy
Aguilar Barboza, cédula de identidad N° 9-0046-0030, solicita
la inscripción de:
6 F
U
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Limón, Matina, Corrandí, El Peje,
de la escuela El Peje, 100 norte. Presentada el 14 de enero del 2020. Según el
expediente N° 2020-64. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434543 ).
Solicitud Nº 2019-2586.—Ref: 35/2019/5547.—Valentín Villegas
Sandoval, cédula de identidad N° 0601420670, solicita la inscripción de: AV7 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, La Unión, de la Escuela de La Unión 500 metros al oeste. Presentada el 05 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2586. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—(
IN2020434573 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación
Deportiva de Atletismo de San Francisco, con domicilio en la provincia de San
José, San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Fomentar el atletismo en el distrito. Promover el desarrollo físico y mental de
los atletas de atletismo. Promover la integración de los jóvenes de la
comunidad al deporte del atletismo. Promover actividades deportivas, culturales
y recreativas propias para la población de niños jóvenes y adultos en el
atletismo. Cuyo representante, será el presidente: Pian Eduardo Rodriguez Segura, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019 asiento: 771427.—Registro Nacional, 03 de febrero de 2020.—Lic.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434358 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Barrio Jazmín, con domicilio en la provincia de: San José-San
José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el desarrollo de
futsal, futbol, futbol cinco y futbol playa tanto en masculino como
femenino, fomentar la formación de liga menor en esta
disciplina en masculino y femenino. Tener equipos de futsal, futbol, futbol cinco y futbol playa de elite en los diversos campeonatos que realizan las federaciones y ligas de estos deportes. Cuyo representante, será el presidente: José Ángel Araya
Hernández, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2019 Asiento: 771429. —Registro
Nacional, 31 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434359 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Atlético Tiribi Futsal, con domicilio en la provincia de: San José-San
José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el desarrollo de
futsal tanto en masculino como femenino. Fomentar la formación de liga menor en
esa disciplina en masculino y femenino. Tener equipos de futsal
de élite en los diversos campeonatos que realiza la federacion de este deporte. Cuyo representante,
será el presidente: Kattia Jeannette Madrigal Matamoros, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 771433.—Registro
Nacional, 10 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020434360 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación del Adulto Mayor de
Toro Amarillo Caminando Juntos,
con domicilio en la provincia de: Limón, Pococí. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: reunir y sensib1lizar a la población adulta
mayor de toro amarillo, a compartir calidad de tiempo juntos para recreación, formación, ejercitación en las diversas áreas que el adulto mayor pueda participar.... Cuyo representante, será el presidente: Rosalía Montero Masis, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2019, asiento: 698452.—Registro
Nacional, 30 de enero del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434583 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-673627, denominación: Asociación la Nueva
Jerusalem en la Victoria. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 652706.—Registro
Nacional, 6 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434590 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Agro Ecoproductora y de Emprendimiento
Turístico Ambiental de Bocuare Bitey,
con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre
otros son los siguientes: Promover por los medios legales la participación de
la mujer y el hombre para el desarrollo socioeconómico,
propio y de la comunidad de Bocuare. Plantear, realoizar y difundir todo tipo de proyecto y programas para
las asociadas y asociados y de la comunidad en general; contribuir a elevar el
nivel social de los asociados y el de sus familias a tráves
de la ejecución de proyectos de emprendimiento agroproductivos,
turísticos, ambientales, artesanales, agroindustriales, cuyo representante,
será el presidente: Mary de los Ángeles Salazar Espinoza, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 565753.—Registro Nacional, 17 de enero
de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registrador.—1
vez.—( IN2020434682 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación de Vecinos de La Nuez de San Antonio de Escazú, con
domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre
otros son los siguientes: Contribuir con el desarrollo social económico y
educativo de la Urbanización La Nuez, mediante la participación organizada de
la comunidad. Obtener la participación efectiva de la comunidad para la
realización del fin de la asociación como lo es la finalización de construcción
de cancha multiusos con respectivo techado, velar por el aseo de la comunidad,
con el objetivo de mejorar la calidad de vida de todos. Cuyo representante,
será el presidente: Gerardo Antonio de Mayela Altamirano Cabrera, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 40302.—Registro Nacional, 05 de febrero
de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020434741 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp
& Dohme Corp. Y Agenus
Inc., solicita la patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-ILT4 Y FRAGMENTOS
DE UNIÓN A ANTÍGENO. La presente invención proporciona anticuerpos y
fragmentos de unión a antígeno de los mismos que se
unen a ilt4 (transcrito de tipo inmunoglobulina 4) y combinaciones de los
mismos, por ejemplo, con un anticuerpo anti-pd1. También se proporcionan procedimientos de uso de los mismos, por ejemplo, para tratar o prevenir el cáncer en
un sujeto; y procedimientos de preparación de dichos anticuerpos y fragmentos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la clasificación internacional de patentes es: A61K 39/395, A61P
35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Zúñiga, Luis, A. (US); Joyce-Shaikh,
Barbara (US); Blanusa, Milan
(RU); Shuster, Andrea Claudia (DE) y Schultze, Kornelia (DE).
Prioridad: N° 62/483,019 del 07/04/2017 (US).
Publicación internacional: WO/2018/187518. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019- 0000459, y fue presentada a las 12:52:25 del 4 de octubre de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2020.—Viviana Segura De La
O., Registradora.—( IN2020433514 ).
El(la) señor(a)(ita) Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad
109710905, en calidad de apoderado especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita
la Patente PCT denominada PRODUCTO
DE PAPEL TISÚ DE MÚLTIPLES PLIEGUES Y MÉTODOS DE ELABORACIÓN DEL MISMO. Un producto de papel tisú de múltiples pliegues (100) incluye al menos cuatro pliegues
hechos de material no tejido
o lámina base de papel tisú. Dos pliegues internos (2,3) se colocan entre
un primer pliegue externo
(1) en un lado y un segundo pliegue externo (4) en otro lado. Los dos pliegues internos (2, 3) son pliegues planos. Los pliegues externos, primero y segundo, (1, 4) incluyen
un patrón de micro-estampado
en relieve (6, 8). Solo uno de tales pliegues externos (1 o 4) incluye además un patrón decorativo de estampado en relieve (7). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B31F 1/07, D21H 27/00, D21H 27/02 y D21H 27/30; cuyos
inventores son Jeannot,
Sébastien (FR); Barredo, Donald; (FR); Pleyber, Emilie; (FR); Enggasser,
Yves; (FR); Roesch, Frédéric (FR) y Baltase, Steve; (FR). Publicación
Internacional: WO/2018/166572. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019- 0000473, y fue
presentada a las 13:36:54 del 14 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2020433684 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N°
102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada Funda
Expandible y Métodos para Usar la Misma. En la presente se describen fundas
introductoras expansibles y métodos para producir y usar las mismas. Las fundas
minimizan la trama a la vasculatura de un paciente al
permitir la expansión temporal de una porción de la funda para acomodar el paso
de un sistema de administración para un implante, luego el retorno a un estado
no expandido después del paso del dispositivo. La funda incluye un miembro
interior plegable que tiene una estructura de aleta desprendida en su punta
distal que facilita la expansión del lumen de la funda a diámetros
incrementados, y un extremo distal elastomérico que
reduce las fuerzas de empuje y recuperación a través de la
misma. La funda puede incluir un sello hemostasis en su extremo proximal
para impedir la fuga de sangre fuera de la funda e impedir la inflación de la
capa exterior de la funda. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B
17/34, A61F 2/24, A61F 2/962 y A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tran, Sonny; (US); White, Richard, D.; (US); Le, Thanh, Huy; (US); LE, Tung, T.; (US); Mak,
Sovanpheap; (US) y Gowdar, Alpana, Kiran; (US). Prioridad: N°
16/010,744 del 18/06/2018 (US) y N° 62/522.986 del
21/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/236953, La solicitud
correspondiente lleva el N° 2019-0000544, y fue
presentada a las 12:30:49 del 27 de noviembre del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 16 de enero del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—(
IN2020434123 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Federico Ureña
Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado
especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
ANTI-CD79B E INMUNOCONJUGADOS (Divisional 2015-0040). La presente descripción está dirigida a
anticuerpos humanizados y conjugados contra CD79b, métodos
para fabricar dichos conjugados de anticuerpos y usos de esos anticuerpos
y conjugados de los mismos
para la inhibición del crecimiento
celular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 47/48, A61P 35/00, C07K
16/28 y C12N 15/13; cuyos inventores
son Polson, Andrew; (US); Chen, Yvonne; (US); Dennis, Mark; (US); Dornan,
David; (US); Elkins, Kristi; (US); Junutula, Jagath,
Reddy; (IN) y ZHENG, Bing; (CN). Prioridad: Nº
60/025,137 del 31/01/2008 (US), Nº 60/032,790 del 29/02/2008 (US), Nº
60/950,052 del 16/07/2007 (US) y Nº 61/054,709 del 20/05/2008 (US). Publicación Internacional:
WO/2009/012268. La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-
0000516, y fue presentada a
las 12:25:10 del 12 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2020434766 ).
Inscripción N° 3846
Ref: 30/2019/10938.—Por resolución de las
12:36 horas del 5 de diciembre de 2019, fue inscrita la Patente denominada COMPUESTO
2-METIL-1-(4-(6-(TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-2-IL)-6-(2-(TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-4-ILAMINO)-1,3,5-TRIAZIN-2-ILAMINO)PROPAN-2-OL
COMO INHIBIDOR DE PROTEINAS IAP, SU MÉTODO DE PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES QUE
LO CONTIENEN, a favor de la compañía
Agios Pharmaceuticals, Inc., cuyos inventores son: Cianchetta,
Giovanni (US); Zhang, Li (CN); Travins, Jeremy (US);
Guo, Tao (US); Popovici-Muller, Janeta
(US); Delabarre, Byron (US); Yan, Shunqi
(US); Salituro, Francesco G. (US) y Saunders, Jeffrey
O. (US). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3846 y estará
vigente hasta el 8 de agosto
de 2034. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2016.01
es: A61K 31/53, A61P 35/00, C07D 251/18 y C07D 251/26. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—05
de diciembre de 2019.—Oficina
de Patentes.—Daniel Marenco
Bolaños.—( IN2020434479 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ÁLVARO ÁNGEL VALVERDE
ROMERO, con cédula de identidad Nº 3-0205-0413,
carné Nº 27912. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones
que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso Nº 101126.—San José, 07 de
febrero de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez.
Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020435070
).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Karina Romero Espinoza,
con cédula de identidad N° 1-1520-0481, carné N° 28294. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N° 102501.—San José, 10 de
febrero del 2020.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020435140 ).
HABILITACIÓN
DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: Andrea María Rojas Martínez, con cédula de identidad
N°1-1068-0576, carné N°27891. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N°102061.—San José, 04 de febrero del 2020.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2020435154 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Thyron
Arroyo Pessoa, con cédula de identidad N°
1-0984-0478, carné N° 24564. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a esta publicación. Proceso N°
101935.—San José, 04 de febrero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020435157 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, Costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to piso,
HACE SABER: que ante este despacho
se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN, como delegatario
para ser y ejercer la función
pública del NOTARIADO, por parte
de JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ VARGAS, con cédula de identidad
N° 3-0191-0318, carné 27639. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 100316.—San José 20 de enero
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1
vez.—( IN2020435304 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0037-2020.—Exp. N°
19665PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hidrojet
S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.5 litros por
segundo en Buenavista, Guatuso, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas
303.027 / 440.599 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de enero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433941 ).
ED-UHSAN-0007-2020.—Expediente
Nº 10327.—Gilberto Álvarez Sibaja, solicita concesión
de: 24 litros por segundo de la Quebrada bus, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso Agropecuario.
Coordenadas 265.800 / 494.300 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de enero de 2020.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434074 ).
ED-0603-2019.—Exp. N° 19578PA.—De
conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Rafael Ángel, Rodríguez Murillo solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Bijagua,
Upala, Alajuela, para uso
industrial y comercial. Coordenadas
300.374 / 421.003 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de diciembre de
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433946 ).
ED-0102-2020.—Exp 19740.—Ganadería Colono Real S.A., solicita concesión de: 4.3 litros por segundo de la
quebrada, efectuando la captación
en finca de su propiedad en
Guápiles, Pococí, Limón,
para uso Agropecuario Abrevadero. Coordenadas 246.460 /
555.071 hoja Guápiles. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 05 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020434172 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-0603-2019.—Exp. N° 19578PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Rafael Ángel, Rodríguez Murillo solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Bijagua,
Upala, Alajuela, para uso
industrial y comercial. Coordenadas
300.374 / 421.003 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de diciembre de
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020433946 ).
ED-0102-2020.—Exp 19740.—Ganadería Colono Real S.A., solicita concesión de: 4.3 litros por segundo de la
quebrada, efectuando la captación
en finca de su propiedad en
Guápiles, Pococí, Limón,
para uso Agropecuario Abrevadero. Coordenadas 246.460 /
555.071 hoja Guápiles. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 05 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020434172 ).
ED-00395—2019. Exp. 6460.—Sumava de Lourdes SRL,
solicita concesión de: 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Cirri
Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas
238.500/497.250 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 06 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel
Céspedes Arias.—( IN2020434593 ).
ED-0065-2020.
Exp. 19697.—DKO Pacific
Real Estate Ventures
Limitada, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de Adventure Awaits
SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas
136.587 / 555.817 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 22 de enero de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434672 ).
ED-0068-202.—Exp. 19698P.—Churchill Court C R S.R.L., solicita concesión de: 5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-145 en
finca de Donde Los Tucanes Vuelven SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para
uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 135.742 / 555.564 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 22 de
enero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020434674 ).
ED-0075-2020. Exp. 19706P.—3-102-752517 SRL, solicita concesión de: 0.3
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
artesanal en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
comercial-lavandería, consumo humano-doméstico-oficinas y turístico-hotel.
Coordenadas 135.879/554.048 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de enero de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434675 ).
ED-UHTPNOL-0022-2020.—Exp.
12463P.—Carabel S.A., solicita concesion de: 0.33 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo VI-131 en finca de su propiedad
en Veintisiete de Abril,
Santa Cruz, Guanacaste, para uso turístico-hotel.
Coordenadas 245.800 / 335.310 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de enero de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2020434816 ).
ED-0117-2020.—Expediente
N° 19759.—Rojas y Carranza
Limitada, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada El Rastro, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Atenas,
Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 218.636 / 495.231 hoja río
Grande. Predios inferiores: Gerardo Sánchez Méndez y María Castillo Rodríguez.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de
febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020434578 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0008-2020.—Expediente
N° 16685.—Barrientos y Blanco S. A., solicita
concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca
de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 252.875 / 492.417 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.873 / 492.417 hoja
Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de María Romero Talavera en Quesada, San Carlos, Alajuela,
para uso agropecuario. Coordenadas 253.449 / 494.249 hoja quesada. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San
José, 24 de enero de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434743 ).
ED-0118-2020.—Expediente
N° 8893P.—Western Group Ventures
S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo AB-1517 en finca de su propiedad en Piedades,
Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.450 /
511.680 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020434764 ).
ED-0087-2020.—Exp. 19725.—Lilycon Limitada,
solicita concesión de: 0.07 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Komenymagos
Lleve Ltda en Savegre, Quepos, Puntarenas,
para uso consumo humano doméstico y turístico piscina. Coordenadas
144.498 / 549.849 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 03 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020434949 ).
ED-0106-2020.—Exp.
4968P.—Chimba Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AB-1134 en finca de su propiedad en
Uruca, Santa Ana, San José, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.500 / 514.500 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435148 )
ED-UHTPSOZ-0013-2020.—Exp. N°
19668P.—Mar Mar de Quepos de Quepos Limitada,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo QP-49 en finca de su propiedad en Quepos, Quepos,
Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 156.456 / 519.687 hoja Quepos.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 10 de
febrero del 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020435152 ).
ED-0083-2020.—Expediente Nº 19719.—Merespi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la Quebrada Tumbas, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San
José, para uso agroindustrial
beneficio de café. Coordenadas:
135.021 / 580.812, hoja Repunta. Predios
inferiores: Narciso Sánchez Solís y German
Monge Hidalgo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero del 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435309 ).
ED-0107-2020. Expediente N° 3164P.—CORPONISA S. A.,
solicita concesión de: 1.07 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-568 en
finca de su propiedad en Mata Redonda, San
José, San José, para uso comercial
- lavado de vehículos y consumo
humano - comercial. Coordenadas 213.600 / 525.500 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020435410 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N° 541-PA-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas con dieciocho minutos del veintiuno
de enero de dos mil veinte. Exp Nº
35562-2019 /scc.-
Procedimiento administrativo de
cancelación del asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero
Morales.
Resultando:
1º—El Departamento Civil,
Sección de Actos Jurídicos, en resolución n.º 9975-2019 de las 13:39 horas del
3 de diciembre de 2019, emitida en el expediente n.º 35562-2019, dispuso
cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero Morales
que lleva el número 0870, folio 0435, tomo 0026 de la Sección de Nacimientos de
la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Octavio Montero Morales
en el asiento que lleva el número 0452, folio 226, tomo 0250 de la Sección de
Nacimientos de la provincia de Alajuela (folios 56-57).
2º—De conformidad con el artículo
64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento Civil, Sección de Actos
Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior
resolución.
Considerando:
Único. Una vez analizados los
documentos que constan en el expediente n.º 35562-2019 y la resolución n.º
9975-2019 de las 13:39 horas del 3 de diciembre de 2019, este Tribunal acoge la
relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en
que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que
dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón Octavio De Jesús Montero
Morales que lleva el número 0870, folio 0435, tomo 0026 de la Sección de Nacimientos
de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Octavio Montero
Morales en el asiento que lleva el número 0452, folio 226, tomo 0250 de la
Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela. Por tanto,
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese lo resuelto a las partes interesadas.—Luis
Antonio Sobrado Gutiérrez.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de Los Ángeles
Retana Chinchilla.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis
Diego Brenes Villalobos.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud Nº 181609.—( IN2020434022 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
En resolución Nº 1677-2018 dictada por este Registro a las nueve horas
diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en expediente de
ocurso N° 23182-2009, incoado por Karol
Vanessa Salas Pérez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Gay
Tristán Bermúdez Salas, que el primer nombre de la persona inscrita es
Guy.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial
Mayor Civil.—María del Milagro Méndez Molina, Jefa a. í.— Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020434346 ).
En
resolución Nº 5554-2019 dictada por el Registro Civil
a las doce horas del cinco de julio de dos mil diecinueve, en expediente de
ocurso 26769-2019, incoado por Constantino Casanoba
Carballo, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Constantino Casanoba Carballo con Erika María Gutiérrez Rivas, que los
apellidos de la cónyuge, así como el apellido del padre y de la madre de la
misma son Rivas Gutierres, Gutierres
y Rivas.—Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil a. í.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2020434295 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Celestina Quintero Molina,
panameña, cédula de residencia 159100609229, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente: 1052-2020.—San José al ser las 9:21 del 7 de febrero
de 2020.—Yudleny Brenes Fonseca, Jefe Regional Pérez Zeledón.—1 vez.—( IN2020434143 ).
Mariela Auxiliadora Victor
Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia N°
155818788311, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1109-2020.—Alajuela, al ser las 8:00 horas del 10 de febrero
de 2020.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefe a. í.—1 vez.—(
IN2020434304 ).
Ana Carlota Núñez Paris, venezolana, cédula de residencia 186200464311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 280-2020.—San José al ser las 12:22 del 07 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020434321 ).
María
Félix Hurtado Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155800591817, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 904-2020.—San José, al
ser las 13:27 horas del 4 de febrero de 2020.—Alexandra Mejía Rodríguez,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434335 ).
Mayra
Alejandra Vivanco Tinoco, ecuatoriana, cédula de residencia N°
121800060014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 991-2020.—San José, al ser las 9:15
02/p2 del 06 de febrero del 2020.—Rónald Ricardo Parajeles Montero, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—(IN2020434343).
María Asunción Huembes Pupiro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804777407, ha presentado solicitud para Obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1065-2020.—San José, al ser las 11:29 del 07 de febrero
de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020434344 ).
Margarita Beatriz Dimas
De Argueta, salvadoreña, cédula de residencia N°
122200695634, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 1016-2020.—San José, al ser las 1:33 del 06 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020434348 ).
Juana Paula
Mendoza Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155811074429, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 315-2020.—San José, al
ser las 10:20 del 23 de enero de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434426 ).
Huriel Ernesto Díaz Rocha,
nicaragüense, cédula de residencia 155800807212, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. N° 1112-2020.—San José al
ser las 2:39 del 10 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434436 ).
Emelina Del
Rosario Saravia Palacios, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819214112, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
1131-2020.—San José, al ser las 3:23 del 10 de febrero de 2020.—Esther Segura
Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434480 ).
Susana Martínez Suárez,
cubana, cédula de residencia N° 119200379936, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
936-2020.—San José, al ser las 3:30 del 7 de febrero del 2020.—Esther Segura
Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434510 ).
Xinia Suheydin Fajardo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825121318, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 10:27 del 11 de febrero de 2020.
Expediente: 1162-2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020434520 ).
Daisy Judith
Izaguirre Herrera, hondureña, cédula de residencia 134000131819, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1167-2020.—San José, al
ser las 9:07 del 11 de febrero de 2020.—Paul Allejandro
Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2020434521 ).
Maricela
Del Carmen Chamorro Rocha, nicaragüense, cédula de residencia N° 155810198408, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1054-2020.—San José, al ser las 10:56 del 7 de febrero de
2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020434538 ).
Luz Marina Calero
Molina, nicaragüense, cédula de residencia 155821637535, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1077-2020.—San José, al
ser las 3:36 del 10 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1 vez.—( IN2020434551 ).
Nancy E Astolingon Cabanillas, Peruana, cédula de residencia 160400172721, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 1059-2020.—San José, al ser las 10:03 del 7 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1
vez.—( IN2020434567 ).
Margarita Blandón Méndez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155804701915, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 886-2020.—San José, al ser las
9:13 del 10 de febrero de 2020.—Juan José Calderón
Vargas, Asistente Funcional
2.—1 vez.—(
IN2020434611 ).
Patricia
Mercedes Romero Valle, nicaragüense, cédula de residencia DI155821729504, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 1048-2020.—San José al ser las 08:44 del
07 de febrero de 2020.—Víctor Hugo Quiros Fonseca,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434620 ).
Norma
del Socorro García Sevilla, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822966100, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 963-2020.—San José al ser las 12:32 del 10 de febrero de 2020.—Paul
Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434643 ).
Basthian Ruben Magaña
Moreno, nicaragüense, cédula de residencia N°
155814915902, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 990-2020.—San José, al ser las 8:33 del 06 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020434653 ).
Luis
Gustavo Ascanio Flores, venezolano, cédula de residencia N°
186200347906, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1189-2020.—San José, al ser las 12:23 del 11 de febrero de
2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020434657 ).
Martha Lylliam Zúñiga Aquino, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155814805822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente N°
897-2020.—San José, al ser las 12:55 del 04 de febrero del 2020.—Yamilette
Moreno Vargas, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434670 ).
Carmen
Aracely Hernández López, salvadoreña, cédula de residencia DI122200787924, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1124-2020.—San José, al
ser las 12:02 p.m. del 10 de febrero de 2020.—Pablo Bravo Sojo, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2020434730 ).
Luis Jacobo
Zeledón Membreño, nicaragüense, cédula de residencia 155805736004, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
764-2020.—San José, al ser las 11:51 del 06 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnica Funcional.—1
vez.—( IN2020434752 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE
ADQUISICIONES:
N° de línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
35 |
Servicios por demanda para realizar
el desarrollo evolutivo, soporte correctivo, consultivo y preventivo, bajo
las herramientas de la suite Informática
para el Conglomerado Financiero
BCR |
I Semestre |
BCR |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano,
Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud N° 184597.—( IN2020435409 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
LICITACIÓN N° 2020LN-000004-2102
Dasatinib 100 MG y Dasatinib
de 70 MG
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital San Juan de Dios, les invita a participar en este
concurso el cual se llevará a cabo en la Sala de Aperturas Área de Gestión de
Bienes y Servicios, el día 10 de marzo a las 8:30 horas.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Andrés Araya Jiménez,
Coordinador a. í.—1 vez.—( IN2020434933 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000005-2101
Insumos y Set Completo de Colchones para Mesa
de Cirugía
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000005-2101 por concepto de:
Insumos y Set Completo de Colchones para Mesa de Cirugía, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el día 12 marzo 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel
se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00.
Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—(
IN2020435095 ).
COMITÉ CANTONAL DE
DEPORTES
Y RECREACIÓN DE SARAPIQUÍ
Contratación de servicios de promotor en la disciplina
del taekwondo para formación de atletas en comunidades
y acompañamiento
en JDN 2020
Se invita a participar en el proceso de Licitación Abreviada N° 2020LA-001, detalle
del objeto a contratar “Contratación de servicios de
promotor en la disciplina
del taekwondo para formación de atletas
en comunidades y acompañamiento en JDN 2020”. Fecha límite para recepción de ofertas: Viernes 21
de febrero del 2020, al ser las 10:00 horas. Lugar de
recepción: Oficinas del Comité Cantonal ubicadas contiguo a la Cruz Roja en Puerto Viejo de Sarapiquí, o de forma electrónica enviadas al correo: ccdr@sarapiqui.go.cr.
Consultas y solicitud del pliego de condiciones al correo electrónico:
deporteyrecreacion@sarapiqui.go.cr o al teléfono
2215-3320.
Vanessa Rodríguez Rodríguez, Gestora Deportiva y Recreativa del CCDR Sarapiquí.—1 vez.—( IN2020434841 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2019LA-000080-2104
Adquisición de: “Everolimus 0.5 mg”
Se les comunica a los interesados
que la empresa adjudicada a
dicha licitación es: Distribuidora Farmanova
S. A. para el ítem 1. Ver detalle
y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas,
Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 27.—Solicitud N° 184323.—(
IN2020434851 ).
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA
ÁREA DE APROVISIONAMIENTO
Mediante acuerdo de Junta
Directiva N° 39571, Sesión N°
3029(Ord) Art. 5°, celebrada: 18-12-2019,
POR TANTO, SE DISPONE:
a) “Aprobar y autorizar a la
Administración, la contratación de la empresa Optec
Sistemas S. A. para la adquisición e implementación de los Módulos ERP en el
CNP y FANAL, bajo la modalidad de contratación directa Oferente Único, según
los términos establecidos en el oficio GG N°
1093-2019, con el que la Gerencia General somete a conocimiento y recomendación
esta iniciativa, sustentada en: la recomendación técnica del Área de
Tecnologías y Sistemas de Información del CNP, mediante oficio ATSI205-2019, el
aval de la Comisión Institucional de Tecnologías de Información, mediante
Acuerdo N° 01, Artículo 4°,de la Sesión Ordinaria
12-2019 del 09/12/2019 y el amparo del oficio DAJ 298-19 que contiene la
opinión legal y del Área de Proveeduría que avalan sea sometida esta
contratación a éste Órgano Colegiado; así como, las referencias de conveniencia
económica, idoneidad y de oportunidad expuestas en la presente sesión.
b) La contratación se ejecutará en dos
modalidades complementarias e integradas:
b.1) Adquisición amparada al Convenio SFE/CNP suscrito entre las partes el
18/02/2019 y su Primera Adenda suscrita el 19 de agosto 2019 y que permite
replicar e implementar los siguientes módulos únicamente cancelando a la
empresa el costo de implementación, siendo exonerada de los costos de
licenciamiento:
1) Nómina (pago de planillas).
2) Gestión de acciones de personal.
3) Expediente.
4) Gestión de compras (recepción).
5) Control de inventario de suministros.
6) Control de activos fijos.
7) Control bancario.
8) Cuentas por pagar.
b.2) Adquisición
de módulos complementarios fundamentales amparados a la aplicación de los
extremos que determina el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de
Contratación Administrativa, Ley N° 7494; con lo
cual, el CNP contrata la implementación y el costo del Licenciamiento de los
siguientes módulos:
9) Contabilidad general con centros de costos.
10) Control de caja chica.
11) Presupuesto.
12) Planificación.
b.3) El monto total del contrato
con la empresa OPTEC SISTEMAS del Proyecto de Adquisición de estos Módulos ERP,
se adjudica por un monto total de US$ 513.793 (quinientos trece mil setecientos
noventa y tres dólares estadunidenses), mediante la siguiente forma de pago:
● Fase 1. US$
299.735 (que representa el 58% del costo total)
Consta de 8 meses, pago en
tractos, que arranca con el inicio del proyecto y con entregables programados,
culminando con la puesta en operación del sistema.
● Fase 2. US$
214.058 (que representa el 42% del costo total)
Consta de
36 meses. Mediante pagos mensuales fijos de US$ 5.946,06 El inicio de estos
pagos arranca el mes siguiente en que haya finalizado la Fase 1.”
Licda.
Ingrid González Echeverría, Coordinadora de Área con recargo del Área de
Servicios Generales y Compras.—1 vez.—O. C. N° 10301.—Solicitud N°
03-APROV.—( IN2020434772 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000061-PRI
Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano
a
través de la implementación de nuevos pozos en
San
Rafael, Alajuela (construcción
de
pozos 1 y 2)
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de
Gerencia N° 2020-052 del 7 de febrero del 2020, se
adjudica la presente licitación a:
Oferta 1: Consorcio Hidrotica S. A. - Daho Pozos de
Centroamérica S. A.:
Ampliación
de la producción del acueducto metropolitano a través de la implementación de
nuevo pozos en San Rafael de Alajuela (construcción de pozos 1 y 2), por un
monto de $450.149,64 (cuatro cientos cincuenta mil ciento cuarenta y nueve
dólares con 64/100) más ¢200.000.00 (doscientos mil colones) por el rubro 050
“Compendio de documentación técnica”, más el 13% del Impuesto del Valor
Agregado.
Para efectos presupuestarios se
asigna además a este proyecto la suma de ¢15.000.000,00, por el rubro 020
“Trabajos por Administración”.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Licda. Iris
Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C. N°
082202001040.—Solicitud
N° 184289.—( IN2020435017 ).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2019LN-00009-PRI
Contratación de servicio de desobstrucción y mantenimiento
preventivo
de la red de alcantarillado sanitario
de
la GAM (Modalidad según demanda)
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de junta
directiva N° 2020-13 del 21 de enero del 2020, se
adjudica la presente licitación de la siguiente manera:
Oferta Única: Overlook
Contracting S. A.
Posición |
Descripción |
Precio unitario (*) |
1 |
Desobstrucción de Red General |
¢ 107.910.00 |
2 |
Desobstrucción de Acometida |
¢93.000.00 |
3 |
Mantenimiento Preventivo (Red general y acometidas) |
¢117.628.72 |
4 |
Desobstrucción de Emergencia (Red general y acometidas) |
¢416.000.00 |
5 |
Visita Fallida |
¢ 46.500.00 |
(*) Precio unitario más impuesto
al valor agregado.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C.
N° 082202001040.—Solicitud N°
184291.—( IN2020435028 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2019LA-000039-PRI
Instalación del acueducto para la comunidad
de Alto Vigía
de Acosta, San José
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica que mediante
resolución de Gerencia
General N° GG-2020-0035 del 03 de febrero del 2020,
se adjudica la presente licitación a la Oferta N° 3: Proyectos Turbina S.
A. por un monto total de ¢423.525.663,72 colones mas impuesto al valor agregado.
Nota N°
1: En razón que los planos de este proyecto fueron visados por el CFIA dentro del periodo
límite establecido en la Ley N° 9635 del 3 de diciembre
del 2018 denominada Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas,
para este proyecto se cuenta con el número de inscripción N° 895288 y exoneración
N° EXONET AL-00244253-19, razón por la cual, el monto a pagar por concepto del IVA se realizará de manera escalonada según el siguiente detalle:
Porcentaje de
IVA |
Periodo de facturación |
Exento |
Antes del 30/06/2020 |
4% |
Del 01/07/2020 al 30/06/2021 |
8% |
Del 01/07/2021 al 30/06/2022 |
13% |
Del 01/07/2022 en
adelante. |
Nota N° 2: El monto total adjudicado incluye:
El Rubro 040 Planos
definitivos finales por un monto
total de ¢250.000,00 colones.
El Rubro 050 Compendio
Documentación Técnica por un monto
de ¢50.000,00 colones.
Nota N° 3: Además, se asigna
a este proyecto
el rubro 020 Trabajos por Administración por ¢11.000.000,00 de colones,
el cual no está incluido en el monto total.
Demás condiciones de acuerdo al cartel
y la oferta respectiva.
Licda. Iris
Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C.
N° 082202001040.—Solicitud N° 184294.—( IN2020435031
).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2019LN-000003-01
Contratación de relleno sanitario para
disposición
final de desechos
El Departamento de Proveeduría
de la Municipalidad de Guácimo, informa a los interesados en este concurso que
en sesión ordinaria N° 06-2020, celebrada el 7 de
febrero de 2020, mediante acuerdo N° nueve, el
Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a CTM Corporación Tecnológica
Magallanes S.A., cédula jurídica N° 3-101-221931,
por un monto de ¢17.500,00. por tonelada métrica entregada, hasta un monto de
¢450.000.000,00, por periodo de 1 año prorrogable hasta por 3 años más.
Proveeduría.—Licda. Zilenia
Venegas Vargas, Proveedora.—1 vez.—( IN2020434946 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN Y
EVALUACIÓN
DE INSUMOS
Comunican:
En coordinación con el Área de Medicamentos y
Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se
informa sobre la actualización de la siguiente ficha técnica del medicamento
abajo descrito: AGM-SIEI-0156-2020:
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por la Comisión |
1-10-04-0045 |
Abacavir 600
mg (como sulfato) + Lamivudina 300 mg. Tabletas recubiertas |
Versión CFT 79701 Rige
a partir de su publicación |
Las Fichas Técnicas citadas se
encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones
Subárea de
Investigación y Evaluación de Insumos.—Lic. Alexandra
Torres Brenes.—1 vez.—O. C. Nº 1141.—Solicitud Nº SIEI-0156-20.—( IN2020435138 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
El Hospital San Juan de Dios, prevé gestionar
la adquisición de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Gamacamaras,
Repuestos y Accesorios”, y “Secukinumab 150 mg”, al
amparo del Artículo 139 inciso a) del R.L.C.A. A efectos de adoptar la decisión
correspondiente este centro médico requiere determinar la existencia a nivel
nacional de proveedores debidamente acreditados con los permisos de importación y comercialización respectiva.
Por lo tanto, se solicita a todos los potenciales oferentes presentar la
documentación probatoria en el Área Gestión Bienes y Servicios en un plazo
improrrogable de 5 días hábiles posteriores a esta publicación. Este
nosocomio se reserva el derecho de verificar la información suministrada y
procederá a realizar un acta de cierre concerniente a esta gestión, previo a
continuar con el trámite de compra.
Código Institucional |
Descripción |
Proveedor Exclusivo |
0-03-20-0016 |
Mantenimiento Preventivo y Correctivo
de Gamacamara General Electric Modelo
Discovery 530C |
Promoción Médica S. A. |
8-21-11-0001 |
Repuestos y Accesorios para Gamacamara
General Electric Modelo Discovery 530C |
|
1-11-41-0134 |
Secukinumab 150
mg |
Farmacia EOS S. A. |
San José, 06
de febrero del 2020.—Área de Gestión Bienes y
Servicios.—MBA. Marvin Solano Solano, Jefe.—1 vez.—
(
IN2020434932 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000045-PROV
(Prórroga
N° 1)
Compra de municiones según demanda
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el
procedimiento indicado, que debido a que existe un recurso de objeción al
cartel, se prorroga la recepción y apertura de ofertas para el 11 de marzo del
2020, a las 10:00 horas. Los demás términos y condiciones permanecen
invariables.
San José, 12 de febrero del
2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020435408 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000001-2399
(Modificación N°
1)
Servicios profesionales en limpieza para las Áreas
de
Salud Carmen-Montes de Oca, Curridabat
y
San Juan-San Diego-Concepción
Se comunica a los interesados en
participar en el concurso en referencia, que se realizaron modificaciones en
las condiciones técnicas en el Apartado 3.10 “Equipo, implementos y productos
de limpieza” (se modifica redacción en los puntos 3.10.1., 3.10.2 se insertan clausulas
3.10.4, 3.10.5 y 3.10.6 y a partir del punto 3.10.11 se incorporan 20 más.
La fecha de recepción y apertura
de ofertas se mantiene para el 03 de marzo del 2020 a las 10:00 a.m. Las demás
condiciones se mantienen invariables.
El cartel actualizado se
encuentra disponible en la página web www.ccss.sa.cr en el apartado
“Licitaciones”, unidad programática 2399 -Dirección Regional de Servicios de
Salud Central Sur.
Todo lo anterior, en apego a lo
estipulado en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
San José, 11 de febrero del
2020.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director.—1
vez.—( IN2020435011 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000003-5101
(Aviso
Nº 1)
Matriz de gelatina hemostática
El Área de Adquisiciones de
Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos
los interesados que la apertura de ofertas de la licitación pública
2020LN-000003-5101 para la adquisición de: matriz de gelatina hemostática. Se prorroga para el día 13 de marzo del 2020 a las 10:00
horas; por cuanto la Contraloría General de la República está resolviendo la
fase de objeción al cartel. Ver detalles en el expediente físico en la
recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del
edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.
San José, 12 de febrero de
2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Andrea Vargas
Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº
1141.—Solicitud Nº AABS-0106-20.—( IN2020435021 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
Licitación Pública
Nacional N° 2020LN-000001-2101
Suplemento Nutricional y Módulo
de Carbohidratos y Proteínas”
Se informa
a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional N° 2020LN-000001-2101 por concepto de: “Suplemento
Nutricional y Módulo de Carbohidratos y Proteínas”, que se traslada la fecha de
apertura para el día 04 de marzo del 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede
adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea
detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—(
IN2020435094 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000003-2101
Dispositivos de Coagulación por Radiofrecuencia
y
Aguja Ablación
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000003-2101 por concepto de: Dispositivos de Coagulación por
Radiofrecuencia y Aguja Ablación, que se traslada la fecha de apertura para el
día 21 febrero 2020, a las 1:30 p.m. El Cartel se puede adquirir en la
Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—(
IN2020435339 ).
La Junta
Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante
acuerdo octavo, capítulo siete de la sesión ordinaria N°
49-2019, celebrada el día 02 de diciembre de 2019, aprobó la publicación de la
inclusión de un nuevo transitorio al Reglamento de Financiamiento del IFAM,
cuyo texto el siguiente:
“REFORMA AL REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO
DEL
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL
Transitorio 5º—Los créditos que
habiendo cumplido todos los requisitos requeridos antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento y que ya en vigor se hubieren encontrado en trámite de
aprobación por parte de la Junta Directiva, se regirán por el Reglamento para
la Gestión y Administración del Crédito.”
Rige a partir de su publicación.
Moravia, 05 de febrero del 2020.—MBA. Christian Alpízar Alfaro, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020434342 ).
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
Comunica al público en general
el Procedimiento para la promoción del “Premio Acumulado” con los sorteos de
Lotería Nacional y Lotería Popular.
Artículo 1º—Objeto. El
objeto del presente procedimiento es regular los aspectos relacionados con la
promoción establecida para el otorgamiento de premios adicionales, con motivo
de la realización de los sorteos de la Lotería Nacional y Lotería Popular,
aprobada por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social según acuerdo
JD-238 correspondiente al Capítulo IV), artículo 8) de la Sesión Ordinaria
19-2019 celebrada el 04 de abril de 2019 y JD-969 correspondiente al capítulo
IV), artículo 5) de la Sesión Ordinaria 72-2019 celebrada el 09 de diciembre de
2019 como parte de la estrategia de comercialización para estos productos.
Artículo 2º—Definiciones.
Para efectos del presente procedimiento, se utilizarán los siguientes
conceptos:
Junta: Junta de Protección
Social.
Premio Acumulado: consiste en
dinero en efectivo que como premio acumulado se sorteará en cada sorteo de
Lotería Popular y Lotería Nacional, exceptuando el sorteo Gordito de Medio Año
y los sorteos que se realizan en diciembre. Ese premio iniciará con un monto
mínimo de ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) y que acumula un monto
de ¢15.000.000 (quince millones de colones) por cada sorteo de Lotería Popular
en que este premio no sea acertado y ¢20.000.000 (veinte millones de colones)
en cada sorteo de Lotería Nacional en que este premio no sea acertado.
Participantes: toda persona
física mayor de 18 años, que posea al menos una fracción de los sorteos de
Lotería Nacional y/o de los sorteos de Lotería Popular, en los cuales rige la
promoción.
Sorteo: Proceso de selección al
azar de la combinación ganadora, el cual es debidamente fiscalizado por
personal de la Junta de Protección Social y del Poder Judicial.
Tómbola: Para realizar el sorteo
se contará con 1 tómbola manual de Premio Acumulado, compuesta por 75 bolitas
(44 bolitas en blanco, 30 bolitas de premios extra y la bolita del acumulado).
Premios Extras: Son 30 bolitas
de premios extras que forman parte de la tómbola del Premio Acumulado, en el
artículo N° 4 del presente procedimiento se incorpora
el detalle de estos premios.
Premio “Casa”: Es una categoría
de premio extra que se incorpora solamente para los sorteos de Lotería
Nacional, será una bolita extra con la leyenda “Casa”, que se ingresa en la
tómbola del Premio Acumulado. En el caso de salir favorecido el premio “Casa”
se sorteará el monto de ¢80.000.000 (ochenta millones de colones), a una
fracción ganadora de cada emisión, las cuales resultarán de la extracción de la
combinación de serie, número y número de fracción, este premio se conceptualiza
para la compra de casa.
Artículo 3º—Mecánica de
participación. La mecánica de participación es automática, con solo
adquirir al menos una fracción de Lotería Popular y/o Lotería Nacional de todos
los sorteos exceptuando el sorteo Gordito de Medio Año y todos los sorteos que
se realizan en el mes de diciembre, los compradores quedan participando del
Premio Acumulado.
Artículo 4º—Detalle de los
premios. Esta promoción inicia con un Premio Acumulado por la suma de
¢500.000.000 (quinientos millones de colones). Si el Premio Acumulado no es
acertado, se incrementará en cada sorteo de Lotería Nacional y Lotería Popular
de la siguiente forma: la suma de ¢15.000.000 (quince millones de colones) en
cada sorteo de Lotería Popular que no sea acertado y se acumula la suma de
¢20.000.000 (veinte millones de colones) en cada sorteo de Lotería Nacional que
no sea acertado.
La Tómbola del
Premio Acumulado contará inicialmente, además de la bolita de Premio Acumulado,
con 30 bolitas de premios extra, las cuales tendrán diferentes montos, a
continuación, se detallan las cantidades y los montos de los premios extra:
Detalle
de premios extra |
||
Cantidad |
Plan
de premios 30 bolitas |
Monto
premio |
1 |
Premio de |
50,000,000.00 |
1 |
Premio de |
40,000,000.00 |
1 |
Premio de |
30,000,000.00 |
2 |
Premio de |
20,000,000.00 |
2 |
Premio de |
15,000,000.00 |
5 |
Premio de |
10,000,000.00 |
6 |
Premio de |
5,000,000.00 |
12 |
Premio de |
2,500,000.00 |
En total, las 30 bolitas suman
un monto de ¢300.000.000 (trescientos millones de colones) en premios extra.
El total del Premio Acumulado o
de los premios extras, cuando sean acertados, se repartirán entre todas las
fracciones de la combinación serie y número de las emisiones correspondientes
de cada sorteo.
Adicionalmente,
se incorpora para los sorteos de Lotería Nacional, una bolita especial de
premio “Casa” a la tómbola de Premio Acumulado, la cual premiará en el caso de
salir sorteada a dos fracciones favorecidas, las cuales resultaran ganadoras
extrayendo una combinación de serie, número y número de fracción, por lo que,
se otorgará un premio de “Casa” para cada una de las emisiones participantes
del sorteo en el cual sea favorecido este premio, se otorgará un monto de
¢80.000.000 (ochenta millones de colones), a los ganadores de este premio, con
el concepto de compra de una casa.
Artículo 5º—Mecánica del
Sorteo. Los días domingo después de la realización de cada sorteo de
Lotería Nacional y los días martes y viernes, después de la realización de los
sorteos de Lotería Popular, se procederá a extraer una bolita de la “Tómbola de
Premio Acumulado”, de no salir favorecido el Premio Acumulado, se acumularán
¢15.000.000 (quince millones de colones) en los sorteos de lotería Popular y
¢20.000.000 (veinte millones de colones) en los sorteos de Lotería Nacional,
además, la bolita que fuera favorecida en ese sorteo se retira de la tómbola
del Premio Acumulado para el próximo sorteo, de manera que, cada sorteo que no
sea favorecido el Premio Acumulado va reduciendo la cantidad de bolitas de la
tómbola del Premio Acumulado, por lo tanto, las probabilidades para que éste
sea acertado irá aumentando en cada sorteo.
Si se extrae una bolita de
premio extra o bien la bolita que contiene la leyenda Acumulado se debe
sortear una combinación ganadora de serie y número para obtener los billetes
ganadores del premio.
En el caso de extraerse la
bolita de premio “Casa” en un sorteo de Lotería Nacional, se debe sortear una
combinación ganadora de serie, número y número de fracción, para obtener la
fracción ganadora para cada emisión.
Los sorteos Extraordinarios de
Lotería Nacional contarán con una doble oportunidad para el sorteo del Premio
Acumulado, de manera que, si se extrae una bolita que no es el Premio
Acumulado, se procederá a extraer otra bolita de la tómbola del Acumulado, en el
caso que la bolita adicional sea favorecida con un premio extra, con el Premio
Acumulado o bolita de premio se procederá a sortear una combinación de número y
serie para obtener los billetes ganadores o con la bolita de premio “Casa” se
procederá a sortear una combinación de serie, número y número de fracción. A
continuación, se detallan los sorteos Extraordinarios que tendrán la doble
oportunidad en el sorteo del Premio Acumulado:
Día del Amor y de la Amistad
Día del Trabajador
Día del Padre
Día de la Madre
Día de la Independencia
Cuando el Premio Acumulado sea
acertado, se reiniciará la promoción automáticamente, es decir, el Premio
Acumulado inicia de nuevo en ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) y la
tómbola vuelve a iniciar con 75 bolitas, incluyendo las 30 bolitas de los
premios extra, 44 bolitas en blanco y 1 bolita de Acumulado.
En el caso que alguna fracción
que posea la combinación ganadora del Premio Acumulado, durante el proceso de
compra de excedentes haya regresado a la Junta debido a que el público no la
adquirió o haya quedado dentro de la lotería que se destruye debido a que no
fue retirada de la Institución por los vendedores, el premio equivalente a la
porción devuelta o destruida se sumará al monto en que inicie el nuevo Premio Acumulado.
La combinación ganadora que
obtenga el Premio Acumulado se publicará en la página electrónica de la Junta
de Protección Social (www.jps.go.cr), en el sitio de la red social Facebook
“Junta de Protección Social (Oficial)” y en la lista oficial de la Lotería
Nacional.
Artículo 6º—Cambio de Premios.
La persona favorecida debe apersonarse en la Plataforma de Servicios y
presentar lasi (s) fracción(es) ganadoras en buen
estado, es decir, que no presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su
autenticidad y la cédula de identidad vigente o documento de identidad vigente
que lo identifique.
La Plataforma de Servicios
efectuará la validación de los documentos para efectuar la entrega del premio,
además se verificará que la lotería sea válida, es decir, que cumpla con las
medidas de seguridad (papel de seguridad, marca de agua, tinta invisible y
tinta termo cromática, entre otros).
El premio será entregado por
medio de transferencia electrónica a una cuenta bancaria del ganador, para esto
debe presentar una certificación de cuenta cliente emitida por el banco o
entidad financiera con la que posea su cuenta.
En el momento en que los
ganadores se presenten a reclamar su premio, si así lo desean y autorizan en
forma escrita, se efectuará una toma de fotografía para publicar en redes
sociales o en diferentes medios y además se grabará una nota para el sorteo de
la Rueda de la Fortuna, de acuerdo con el objetivo de esta promoción; dicha
imagen será utilizada de manera gratuita. Los ganadores que así lo deseen
brindarán autorización escrita para que la Junta utilice su imagen para los
fines indicados.
Artículo 7º—Caducidad. El
Premio Acumulado, los premios extras y el premio de “Casa” pueden ser
reclamados a partir del día hábil siguiente a la fecha de realización del
sorteo y dentro del período de caducidad de 60 días naturales, los cuales rigen
a partir del día hábil siguiente a la fecha de realización del sorteo,
establecido en el artículo Nº 18 de la Ley Nº 8718.
Artículo 8º—Presupuesto de
los premios. El presupuesto para el otorgamiento de los premios de esta promoción, se tomará del Fondo para Premios Extra de la
Junta de Protección Social, en caso que algún ganador no reclame el premio o el
mismo no pueda ser entregado por el incumplimiento de algún requisito,
transcurrido el período de caducidad indicado en el artículo Nº 7, el monto del premio pasará a formar nuevamente parte
del Fondo para Premios Extra para fortalecer una futura campaña promocional.
Artículo 9º—Vigencia.
Esta promoción rige a partir del sorteo siguiente al cumplimiento conjunto de
estas dos condiciones:
a) Se acierte el Premio Acumulado que fue publicado en La
Gaceta Nº 169 del viernes 14 de setiembre de
2018.
b) Se haya publicado este procedimiento en el Diario Oficial
La Gaceta.
La Junta Directiva dispondrá
mediante acuerdo la fecha de finalización de esta promoción.
Artículo 10.—Aceptación.
Todas las personas que participen en esta promoción se adhieren a las
condiciones establecidas en este procedimiento.
Marilyn
Solano Chinchilla, Gerente General.—1 vez.— O.C. N° 23046.—Solicitud N° 184045.—( IN2020435373 ).
RBT TRUST SERVICES LTDA
RBT Trust Services
Ltda (el “FIDUCIARIO”), cédula de persona jurídica
número 3-102-472322, en calidad de Fiduciario del Fideicomiso “Contrato de
Préstamo y Fideicomiso Constelación Láctea/RBT/2013”, (el “Fideicomiso”),
procederá a subastar los bienes que adelante se dirán, en una primera
subasta a las quince horas del día dos (02) de marzo del año dos mil veinte
(2020), si fuera necesaria una segunda subasta esta será a las quince
horas del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinte (2020), y si
fuera necesaria una tercera subasta ésta será a las quince horas del
primero (01) de abril del año dos mil veinte (2020). Todas las subastas se
celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200
metros sur de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10, oficinas de Invicta
Legal.
Los bienes inmuebles por
subastar son las fincas del partido de San José que se describen a
continuación, y que serán subastados de la siguiente manera:
Como una unidad, por comprender
un apartamento, un parqueo y una bodega, las siguientes fincas filiales del
partido de San José: (i) Finca sesenta y un mil trescientos cuarenta y
cinco-f-cero cero cero, con las siguientes
características: naturaleza: edificio Lago B dos, finca filial ciento noventa y
uno, ubicada en el nivel tres, destinada a uso residencial en proceso de
construcción. Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la
provincia de San José. Linderos: norte, área común de pasillo; sur, área común
de pared; este, finca filial ciento noventa y dos y oeste, área común de gradas
y área común. Medida: ciento un metros. Plano catastrado: SJ-un millón
doscientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres-dos mil siete; sin
anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al
día de hoy. (ii) Finca sesenta y un mil
setecientos setenta y nueve-f-cero cero cero, con las
siguientes características: naturaleza: finca filial número seiscientos trece
ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción.
Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de
San José. Linderos: norte, finca filial seiscientos catorce; sur, finca filial
seiscientos doce; este, área común de zona
verde y oeste, área común de calle. Medida: catorce metros con treinta
decímetros. Plano catastrado: SJ- un millón ochenta y cuatro mil seiscientos
noventa y uno-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el
Registro Nacional al día de hoy. (iii)
Finca sesenta y un mil setecientos ochenta-f-cero cero cero,
con las siguientes características: naturaleza: finca filial número seiscientos
catorce ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de
construcción. Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la
provincia de San José. Linderos: norte, finca filial; sur, finca filial
seiscientos trece; este, área común de zona verde y oeste, área común de calle.
Medida: catorce metros con treinta decímetros. Plano catastrado: SJ- un millón
ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos; sin anotaciones ni gravámenes
según indica el Registro Nacional al día de hoy. El
precio base para la primera subasta de las tres fincas filiales descritas
anteriormente será la suma de cien mil dólares (US$100.000,00), moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América. Dichas fincas
se encuentra actualmente alquiladas, como una unidad funcional, por una
renta mensual cercana a los US$1.700.
De forma individual, la finca
del partido de San José matrícula seiscientos dos mil ciento siete-cero cero cero, con las siguientes características: naturaleza:
terreno de frutales. Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa
Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública y Condominios Avalón en parte; sur, Banco Improsa S. A.; este, calle
pública y oeste, calle pública y Condominios Avalón
en parte. Medida: mil seiscientos setenta y dos metros con dos decímetros
cuadrados. Plano catastrado: SJ-un millón doscientos treinta y cuatro mil
setecientos cuarenta; sin anotaciones y con los gravámenes que se indican el
Registro Nacional al día de hoy. El precio base para
la primera subasta del inmueble descrito anteriormente será la suma de
doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta dólares
(US$257.550.000,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
Para la
segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base determinado para
cada una de las fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un
25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera
subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base de las
fincas que pretenda adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del
precio base de las fincas que pretende adjudicarse para la tercera subasta.
Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código
Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los
Fideicomisarios Principales podrán participar de las subastas indicadas sin
necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser
entregados al Fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del
Fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro
valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe
señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente
no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del
tercer día, salvo que los Fideicomisarios Principales autoricen un plazo mayor,
el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro
valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor
oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate
se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito
se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los
Fideicomisarios Principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios
y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja
constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados
y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se
haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del
proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido
generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso,
el Fiduciario por medio de cualquiera de sus representantes comparecerá ante
Notario Público de la elección del Fiduciario a otorgar escritura(s) pública(s)
correspondiente(s) al(los) traspaso(s) de las fincas anteriormente indicadas, a
favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de
ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de
forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público
elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el
Notario Público pueda presentar el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s) de
traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días
naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s)
pública(s).
Se deja constancia que en
cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá
cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del Crédito Garantizado
y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el
Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta de las fincas de
forma individual. Es todo. Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula 1-0905-0554.
San José, martes 11 de febrero
del 2020.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—(
IN2020435296 ).
SUPERINTENDENCIA GENERAL
DE
ENTIDADES FINANCIERAS
A las entidades acreedoras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para
acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Reglamento
sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados
(artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán
presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante el Área
Bienes Adjudicados del Banco Popular, localizada en Moravia, 100 metros oeste
de la esquina suroeste del parque central, edificio esquinero cuarto piso y
adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de
la obligación y el saldo adeudado por José Felipe Beirute
Miranda, cédula de identidad 01-0688-0251; Inmobiliaria Iguazú S.A., cédula
jurídica 3-101-052341; Ramón Jiménez Cascante, cédula de identidad
06-0246-0337; Lilliam Cabrera Delgado, cédula de identidad 06-0230-0477; Kattia
Córdoba Flores, cédula de identidad 01-0834-0478; Evelyn Fajardo Mora, cédula
de identidad 05-0336-0779; Gabriel Chacón Rivera, cédula de identidad
06-0361-0860; Berta Avendaño Martínez, cédula de identidad 05-0336-0466.
San José, 11 de febrero de
2020.—Área Bienes Adjudicados.—Lic. Sara Aragón
Jara.—1 vez.—( IN2020434668 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Santos de Jesús
Hernández Pereira, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de las 11:00 del 17 de enero del dos mil veinte, dictada por el
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San José Oeste, en favor de
la persona menor de edad O.A.H.C., que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y
Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Santos de
Jesús Hernández Pereira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese tres veces. Expediente Nº
OLHN-00326-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Liliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº 183339.—( IN2020433462 ).
Al señor Ismael
Laguna Rayo, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a
medida de abrigo temporal y cuido provisional de las 18:32 del 27 de diciembre
del dos mil diecinueve, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del
Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad
I.J.L.A. y D.I.L.A. que ordena las Medidas de Abrigo Temporal, y Cuido
Provisional. La resolución de las 10:38 del 13 de enero del dos mil veinte, que
le da audiencia al escrito de apelación presentado por la progenitora; la
resolución de 11:25 del 13 de enero del dos mil veinte, correspondiente a
convocatoria de audiencia oral y recepción de prueba testimonial y la
resolución de las 14:50 del 24 de enero del dos mil veinte, que traslada el
recurso de apelación a presidencia ejecutiva.
Se le confiere audiencia al señor Ismael Laguna Rayo, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le
hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir
sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código
de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00091-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 183566.—( IN2020433535 ).
Comunica a la
señora Joseline Iveth González Valladares la resolución administrativa de las
quince horas treinta minutos del treinta de diciembre del dos mil diecinueve,
mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme S G V. Recurso. Se le hace saber que en contra de la
presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho
horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto,
ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que
comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00867-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
183577.—( IN2020433536 ).
A la señora Ángela Rivas, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: EMG y JMG. Se le
confiere audiencia a la señora
Ángela Rivas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que los expedientes se encuentran en formato digital por lo que podrá solicitar que se le grabe el mismo en dispositivo USB o CD según su conveniencia,
el expediente permanecerá a
su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita, de
lunes a viernes entre las siete
horas treinta minutos y las
dieciséis horas. Expediente N°
OLAL-00051-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº
183588.—( IN2020433539 ).
A la señora Carolina
Martínez García, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: EMG y JMG. Se le
confiere audiencia a la señora
Carolina Martínez García por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que los expedientes se encuentran en formato
digital por lo que podrá solicitar
que se le grabe el mismo en dispositivo USB o CD según su conveniencia,
el expediente permanecerá a
su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita, de
lunes a viernes entre las siete
horas treinta minutos y las
dieciséis horas. Expediente N° OLAL-00051-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud
Nº 183591.—( IN2020433542 ).
A Carlos Eduardo
Madrigal Serrano, portador de la cédula de del documento de identidad número:
1-1154-287, de domicilio exacto y demás calidades desconocidas, en calidad de
progenitor de la persona menor de edad F.M.F y a la persona menor de edad
indicada, hija de la señora Benita Flores Lacayo. Se les comunica la resolución
administrativa de las once horas del día con quince minutos del día 22 de
octubre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que se ordenó dejar sin
efecto la resolución administrativa de las dieciséis horas del día 01 de
octubre del año 2019, que ordenara el Abrigo Temporal en alternativa de
protección institucional, a favor de la persona menor de edad indicada. Lo
anterior debido al egreso no autorizado que realizó la adolescente de la
alternativa de protección. Se ordena además el archivo del proceso especial de
protección. Se le previene al señor Madrigal López y a la persona menor de edad
indicada, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las
resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber,
además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta
Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación,
el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución.
Expediente Nº OLAS-00125-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.
C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
183601.—( IN2020433546 ).
A María del
Socorro García, de nacionalidad nicaragüense y de domicilio exacto desconocido,
en calidad de progenitora de la persona menor de edad M.M.G.G y a la persona
menor de edad indicada. Se les comunica la resolución administrativa de las nueve
horas del día ocho de noviembre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que
se ordenó dejar sin efecto la resolución administrativa de las ocho horas del
día catorce de octubre del año 2019, que ordenará el abrigo temporal en
alternativa de protección institucional, a favor de la persona menor de edad
indicada. Lo anterior debido al egreso no autorizado que realizó la adolescente
de la alternativa de protección. Se ordena además el archivo del proceso
especial de protección. Se le previene a la señora García y a la persona menor
de edad indicada, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones
de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace
saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta
Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación,
el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución.
Publíquese por tres veces consecutivas, expediente Nº
OLCH-00002-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 183606.—( IN2020433632 ).
A
la señora Jennifer Alvarado Benavides, portador de la cédula de identidad
número: 7-0218-0563, Neyber Carballo Morales,
portador de la cédula de identidad número: 7-0240-0185, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 08:00 horas del 30 de diciembre del 2019,
mediante la cual se resuelve el inicio del proceso especial de declaratoria de
adoptabilidad a favor de la PME A R Q titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense número 7-0402-0510, con fecha de nacimiento 01/11/2016. Se
le confiere audiencia a los señores Jennifer Alvarado Benavides y Neyber Carballo Morales por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las
once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75
sur del Palí. Expediente N°
OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 183615.—( IN2020433637 ).
Al señor Edwin
Eduardo Alvarado Rodríguez, costarricense, cédula de identidad N° 109180280 de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 8:00 horas del 03/01/20, medida de
cuido provisional de la persona menor de edad M.V.G.S. Se le confiere audiencia
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San
Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400
metros oeste, Casa Nº 4011, mano derecha portón
grande de Madera. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace
saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLSJE-00260-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº
3060-2019.—Solicitud
Nº 183633.—( IN2020433639 ).
Se le hace saber A
John Alexander Bernal Vargas, portador de la cédula de identidad 801220543, y
demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las diez
horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución inclusión en
programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas
menores de edad-otorgamiento de medida socio-educativa de persona menor de edad
a favor de la persona menor de edad YBU. Notifíquese la anterior resolución a
la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio. Derecho de defensa: se les hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone
el numeral 139 del código de niñez y adolescencia, que deberá interponerse ante
este despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el órgano superior
presidencia ejecutiva del patronato nacional de la infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa. Patronato nacional de la Infancia, Oficina Local
de Tibás. Expediente administrativo OLSA-00007-2017.—Oficina
Local de Tibás. Expediente administrativo OLSA-00007-2017.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director.—
O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
183639.—( IN2020433644 ).
Se le hace saber a Junye Ge, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las trece horas
cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Tibás, resolución inclusión en programas oficiales
o comunitarios de auxilio a
la familia, y a las personas menores
de edad - otorgamiento de medida socio-educativa de persona
menor de edad a favor de la
persona menor de edad BGL. Notifíquese la anterior resolución
a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio. Derecho de defensa: Se les hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por el Órgano
Superior Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia,
si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente Administrativo OLSA-00315-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano
Director del Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. N° 3060-2019.—Solicitud
N° 183647.—( IN2020433648 ).
A quien interese
se comunica la resolución
de las trece horas treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se dictó Resolución de Declaratoria Administrativa de Orfandad en Sede
Administrativa, a favor de las personas menores de edad TJAJ y PAAJ.
PLAZO: Para ofrecer Recurso
de apelación 48 horas contadas
a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir
notificaciones, el cual
debe ser viable pues se intentará
la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin
papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente
y se tendrán por notificadas
las resoluciones veinticuatro
horas después de dictadas.
La interposición del Recurso
de Apelación no suspende el
acto administrativo. Expediente administrativo
OLD-0476-2019.—Oficina Local
Desamparados.—Licda. María Elena Roig
Vargas, Representante Legal, Órgano director del procedimiento
administrativo.— O. C. N° 3060-2019.—Solicitud
N° 183695.—( IN2020433659 ).
A
Donald Silva Cerdas, de nacionalidad nicaragüense, de domicilio y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menos de edad I.
P.S.G, hija de la adolescente madre M.M.G.G. Se le comunican las resoluciones
administrativas de las ocho horas del día 14 de octubre, la de las catorce
horas del día veintiocho de octubre ambas del año 2019 y la de las dieciséis
horas del día diecisiete de enero del año 2020, todas de esta Oficina Local, en
las que se ordenó el abrigo temporal a favor de la persona menor de edad
indicada, primeramente, en alternativa de protección institucional y
actualmente en ONG. Se le previene al señor Silva Cerdas, que debe señalar medio
o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la
Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas
resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer
en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la
Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-000322-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 183707.—( IN2020433662 ).
Al señor Deivid
Jiménez Bustamante, se le comunica la resolución de las 15:51 p.m. del 26 de
diciembre del 2019, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió
mediante proceso especial de protección, el cuido provisional de las personas
menores de edad S.D.J.A y E.A.J.A., bajo la responsabilidad de la señora Ana
Bustamante Jiménez, hasta por un plazo de seis meses entre otras medidas de
interés familiar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLPU-00216-2015.—Puriscal, 29 de enero
del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
183710.—( IN2020433667 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor
Juan Luis Carmona Solís, se le comunica la resolución de las 09:20am del 16 de
enero del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió mediante
Proceso Especial de Protección, el Cuido Provisional de la persona menor de
edad M.D.C.A., bajo la responsabilidad del señor Juan Luis Carmona Solís, hasta
por un plazo de seis meses entre otras medidas de interés familiar. Notifíquese
la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente
OLPU-00216-2015.—Puriscal, 29 de enero del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
183797.—( IN2020434152 ).
A la señora
Tatiana Alfaro Acosta, cédula de identidad N°
503690718, se le comunica la resolución de las once horas del veintinueve de
enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve inicio del proceso
especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido
provisional, de la persona menor de edad S. G. A, titular de la cedula de
persona menor de edad 120310422, con fecha de nacimiento cinco de julio del dos
ocho. Se le confiere audiencia a la señora Tatiana Alfaro Acosta por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y
cincuenta oeste. Expediente N°
OLSJO-00175-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº 183820.—( IN2020434165 ).
Al
señor Nelson Enrique Angulo Portuguez, numero de cédula N° 1-1261-0287,
sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las
doce horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veinte ,
donde se inicia Proceso Especial de Protección y se pone en conocimiento el
Informe de Investigación Preliminar realizado en fecha veinticuatro de enero
del año en curso en torno a la atención realizada con las personas menores de
edad D.J.M.A, y de D.A.M.A bajo expediente administrativo número
OLPZ-00524-2017. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que
presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al
Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir
sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico
señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere
la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N° OLPZ-00524-2017.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio
Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 183831.—( IN2020434184 ).
Se
comunica a Maricruz Rosales Solórzano, mayor de edad, de nacionalidad
costarricense, portadora de la cédula de identidad,
siete-cero-doscientos-cero-setecientos treinta y dos, con fecha de nacimiento
el día primero de noviembre de mil novecientos noventa, de veintinueve años de
edad, estado civil, casada, con domicilio y demás calidades desconocidas, y el
señor Elías Samuel Calvo Brenes, mayor de edad, de nacionalidad costarricense,
portador de la cédula de identidad, siete-cero-doscientos uno-cero-seiscientos
veinticinco, con fecha de nacimiento el día diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa, de veintinueve años de edad, estado civil , soltero, con
domicilio y demás calidades desconocidas, donde se procede a dar inicio al
proceso especial de protección y se dicta la medida cautelar de cuido
provisional, de las 12:03 horas 10 de enero de 2020 a favor de la persona menor
de edad. Se le confiere audiencia a la señora Maricruz Rosales Solórzano y el
señor Elías Samuel Calvo Brenes, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en:
Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga; 175 metros al norte, de COOPEGUANACASTE.
Expediente N° OLNI-00059-2015.— 30 de enero de
2020.—Oficina Local de Nicoya.—Lic. Alexander Flores
Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 183837.—( IN2020434186 ).
Al señor Maykol Carvajal Madriz, con cédula de identidad número
900850304, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 29
de enero del 2020, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal, de las
personas menores de edad XCM titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 14/03/2003. Se le
confiere audiencia al señor Maykol Carvajal Madriz,
por solo una vez, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes
a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta
minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N° OLG-00381-2018.—Oficina Local
de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez. Representante Legal.—O.
C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº
183840.—( IN2020434187 ).
Al señor Juan
Elías Hernández Méndez, se le comunica la resolución de este despacho de las
doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso
especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de
edad MJHL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLPUN-00036-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183949.—( IN2020434191 ).
Al señor Erick
Antonio Canales Calvo, se le comunica la resolución de este despacho de las
doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso
especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de
edad SJCL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente Nº OLPUN-00036-2020.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lcda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 183952.—( IN2020434195 ).
Al señor Wilberth
Antonio González Hernández, titular de la cédula de identidad N° 204130331, sin más datos, se les comunica la resolución
de las 16:00 horas del 27/01/2020 en la que esta oficina local dictó la
resolución administrativa en cuanto a ubicación a favor de S. G. G, titular de
la cédula de persona menor de edad costarricense número 703690525, con fecha de
nacimiento 21/07/2012. Se le confiere audiencia al señor Wilberth Antonio Gonzalez Hernandez por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí,
Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y
Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00211-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc.
María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183959.—( IN2020434240 ).
Se
comunica a la señora Jefrid Antonio Quesada Ramírez y
Ana María Chinchilla Falla, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de
diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente
OLAS-00086-2015 a favor de la T.Q.C. En contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 2 días (48:00 horas) después de notificada. Deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas
después de dictada. Expediente N° OLAS-00086-2015. 29
enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana
Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183965.—( IN2020434287 ).
Se
comunica al señor Carlos Luis Navarro Ballestero, la Resolución de las once
horas y cuarenta minutos, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve,
correspondiente al archivo del expediente OLG-00278-2015 a favor de la K.I.N.M.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48:00 horas)
después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir
sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas
después de dictada. Expediente N° OLG-00278-2015.
29 enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183970.—( IN2020434312 ).
Se
comunica a la señora María Cecilia Solís Gutiérrez y a Jonathan Hernández
Barrientos, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de diciembre del
dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00543-2017 a
favor de la J.H.S. En contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2
días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N°
OLG-00543-2017. 29 enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183975.—( IN2020434315 ).
Se
comunica a la señora Vivian Quirós Umaña y a Marco Antonio Madrigal Benavides,
la Resolución de las diez horas, del veintisiete de diciembre del dos mil
diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00450-2015 a favor de
la K.J.M.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
ante la presidencia ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2 días (48
horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada. OLG-00450-2015.—Oficina Local de Guadalupe, 29
enero del 2020.—Licenciada. Ana Yancy
López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
183988.—( IN2020434416 ).
Se comunica al
señor Roger Gerardo Segura Soto y a Johanna Patricia Segura Ramírez, la
resolución de las diez horas con diez minutos del veintisiete de diciembre del
dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00377-2016, a
favor de la J.G.S.S., en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2
días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo
transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00377-2016.—Oficina Local de
Guadalupe, 29 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López
Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183990.—( IN2020434421 ).
Se comunica al
señor Miles Cordero Sicle, la resolución
interlocutoria del proceso de las trece horas del quince de enero del dos mil
veinte, correspondiente al expediente OLG00426-2015 a favor de K.A.C.S. Deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o
incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00426-2015.—Oficina local de Guadalupe, 29 de
enero del 2020.—Lic. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
183991.—( IN2020434432 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A la señora Lissette Fabiola
Obando Arrieta, titular de la cédula de identidad N°
702590973, sin más datos, se les comunica la resolución de las 10:00 horas del
27/12/2019 en la que esta oficina local dictó la resolución administrativa de
abrigo temporal a favor de M.D.P.O., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense N° 704190444, con fecha de
nacimiento 21/02/2019. Se le confiere audiencia a la señora Lissette Fabiola
Obando Arrieta por tres días hábiles para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183994.—( IN2020434434 ).
Al
señor Diomer Antonio Gaitán Cerda, cédula de
identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local,
proceso especial de protección en favor de la persona menor de C.G.M., y que
mediante las catorce horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil
veinte, se resuelve: primero: modificar parcialmente la resolución de las
dieciséis horas del veintiuno de enero del dos mil veinte, en la que se dispone
la medida de abrigo temporal de C.G.M. en el Albergue del Patronato Nacional de
la Infancia, a medida de cuido provisional en el recurso familiar del señor
Óscar González, cédula N° 701710144, por el plazo
restante de vigencia de la medida de protección, siendo que el plazo de
vigencia de la presente medida de cuido provisional, vencerá así: a-En el caso
de la persona menor de edad vencerá el dieciséis de julio del dos mil veinte,
esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Segundo:
modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de
enero del dos mil veinte, para que las visitas ya no se coordinen con la
funcionaria institucional, sino que sean realizadas una vez por semana de forma
supervisada por espacio de dos horas una vez a la semana, y por ende
coordinadas con el cuidador señor Óscar González, según el horario laboral del
señor González y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la
formación integral de la persona menor de edad. Tercero: pensión alimentaria:
deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la
persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la
persona menor de edad. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLLU-00030-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 183999.—( IN2020434444 ).
Se
comunica al señor Lesther Antonio Castillo Flores, la
resolución de las trece horas del dieciséis de enero del dos mil veinte,
correspondiente a la declaratoria administrativa de abandono a favor de la
K.D.C.U. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 3 días
después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para
recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el
lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas
después de dictadas. OLHN-00445-2013.—Oficina Local de Guadalupe, 30 enero del
2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184006.—( IN2020434457 ).
A los señores
Jessica Natalia González Matamoros, cédula 116160559 y Jean Carlos Sandoval
Rodríguez, cédula 114990193 se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad
M.D.G.M. y E.J.S.G. y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 30 de
enero del 2020, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en
sede administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación
preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual
consta en el informe de investigación preliminar rendido por la profesional
Evelyn Camacho Álvarez, así como en el informe contenido en la boleta de
valoración de primera instancia, se procede a poner a disposición de las partes
el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas
menores de edad, señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos
Sandoval Rodríguez, el informe de investigación preliminar, suscrito por la
profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 31-34, y 36 del
expediente administrativo, así como de los folios 1-2, 6, 13, 17-30, y de las
actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o
fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas
menores de edad. III.—Se dicta cautelarmente a fin de proteger el objeto del
proceso medida de protección de cuido provisional a favor de las personas
menores de edad, en el recurso familiar de la señora Xinia Matamoros Molina.
IV.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis
meses, contados a partir del treinta de enero del dos mil veinte y con fecha de
vencimiento del treinta de julio del dos mil veinte, esto en tanto no se
modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Jessica Natalia
González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores
de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma
que se les indique. VII.—Se les ordena a los señores Jessica Natalia González
Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores de las
personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la
Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la
familia de escuela para padres o academia de crianza. VIII.—Régimen de
interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados en donde
incluso se ha evidenciado que ante la violencia intrafamiliar y la dinámica
familiar, se ha generado la activación de protección a las víctimas, se procede
de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de
visitas o interrelación familiar de los progenitores de las personas menores de
edad, hasta que se demuestre la incorporación y los avances en los tratamientos
y procesos recomendados, así como de rehabilitación de drogas, previo informe
de seguimiento en donde se indique las recomendaciones técnicas respecto a la
vinculación familiar de ser procedente. IX.—Se les apercibe a los progenitores
de las personas menores de edad, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su
familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse
de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
X.—Pensión alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar
económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están
ubicadas en el recurso de cuido. XI.—Se les ordena a los progenitores, con base
al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA, y presentar ante esta
Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto
emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo.
XII.—Se le ordena a la señora Jessica Natalia González Matamoros, con base al
numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIII.—Se le ordena
al señor Jean Carlos Sandoval Rodríguez, con base al numeral 131, inciso d),
135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM. XIV.—Se le ORDENA a la
cuidadora señora Xinia Matamoros Molina, con base al numeral 131, inciso d),
del Código de la Niñez y la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia
brindada para el IMAS y la activación de red de cuido en beneficio de las
personas menores de edad. XV.—Se le ordena a la persona cuidadora de las
personas menores de edad, con base al numeral 131, inciso d), 135 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, insertar a las personas menores de edad en
valoración y atención psicológica del área de salud de la Caja Costarricense de
Seguro Social. XVI.—Se les informa a los progenitores, que la profesional a
cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo
cronograma es la Lic. María Elena Angulo o en su caso por la profesional que la
sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local. La cuidadora y las
personas menores de edad en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero
del 2020 a las 8.30 a.m., lunes 6 de abril del 2020 a las 8:30 a.m. martes 2 de
junio del 2020 a las 8:30 a.m. Los progenitores en las siguientes fechas y
horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la
tarde), lunes 6 de abril del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde,
martes 2 de junio a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde). XVII.—Se
señala para celebrar comparecencia oral y privada el día
lunes 24 de febrero del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La
Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas
en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso
no requieren la participación obligatoria de un abogado, así mismo se les
previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la
advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00044-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184007.—( IN2020434461 ).
Se le notifica a
la señora Shirley María Quesada Sibaja, resolución de las 8:00 horas del 13 de
enero de 2020, mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de
abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco,
300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—1 vez.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184009.—( IN2020434462 ).
Se le notifica al
señor Juan Carlos Araya Hernández, resolución de las 8:00, del 13 de enero de
2020 mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de
Alajuelita. Expediente N° OLAL-00239-2018.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero,
Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184011.—( IN2020434463 ).
A la señora Migdalia Hernández Sánchez, nicaragüense, indocumentada, se
le comunica la resolución
de las 15 horas 30 minutos del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor
de edad: W.A.J.H. Se le confiere
audiencia a la señora Migdalia Hernández Sánchez, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00523-2019.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184015.—( IN2020434465 ).
A la señora
Damaris del Socorro Urbina Pineda, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823598121, se le comunica la resolución de las 13
horas 15 minutos del 3 de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el
abrigo temporal de la persona menor de edad K.V.P. y D.U.P. y T.U.P. Se le
confiere audiencia a la señora Damaris Del Socorro Urbina Pineda, por tres días
hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien.
Expediente administrativo. OLSCA-00468-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184043.—( IN2020434466 ).
A la señora
Joselin Fernández Zamora, titular de la cédula de identidad
costarricense número
702320028. Se le comunica la resolución
de las 13:00 horas del nueve de setiembre
del 2019, mediante la cual
se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de
edad Y.Y.S.F. y Y.J.S.F. y Y.P.S.F. Se le confiere audiencia a la señora
Joselin Fernández Zamora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo
OLSCA-00468-2015.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—
O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184067.—( IN2020434469 ).
A
el señor Geovanni Josué Romero Oporta, titular de la
cedula de identidad costarricense N° 208010375. Se le
comunica la resolución de las 12 horas con 50 minutos del ocho de octubre del
2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de
edad J.G.R.A. Se le confiere audiencia a el señor Geovanni Josué Romero Oporta, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00437-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184069.—( IN2020434470 ).
Al señor César
Mauricio Villalobos Cabezas, titular de la cédula de identidad costarricense número 205680582, se le comunica
la resolución de las 13 horas con 40 minutos del 08 de octubre del
2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de
la persona menor de edad:
S.N.V.A. y B.D.V.A. Se le confiere audiencia al señor Cesar Mauricio Villalobos Cabezas, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00473-2019.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184071.—( IN2020434471 ).
A el señor Sergio
Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número
114610954. Se le comunica la resolución de las 13 horas con 35 minutos del diez
de enero del 2020, mediante la cual se resuelve medida de protección garantía a
la Seguridad Spcial y acceso a la salud de la persona
menor de edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando
Badilla Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo N°
OLSCA-00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184077.—( IN2020434485 ).
A
el señor Manuel Ángel Porras Castillo, titular de la cédula de identidad
costarricense número 111670249. Se le comunica la resolución de las 14 horas
con 50 minutos del veintisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se
resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad V.M.P.Q. Se le
confiere audiencia a el señor Manuel Ángel Porras Castillo, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado compre bien. Expediente
administrativo. OLSCA-00854-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184081.—( IN2020434496 ).
Al señor Juan José
Cerdas Varela, cédula de identidad número 111870767, se le comunica que se
tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las
personas menores de edad V.C.C., y V.C.A., y que mediante la resolución de las
once horas del treinta y uno de agosto del 2020, se resuelve: I.-Se dicta y
mantiene medida de protección de cuido provisional a favor de las personas
menores de edad, con el recurso familiar de la señora Laura Aguilar Rodríguez.
II.-La presente medida de protección de cuido provisional y orientación a favor
de las personas menores de edad Valessia Cerdas
Cortínez y Vili Cortínez Agular,
con el recurso familiar de la abuela materna señora Laura Aguilar Rodríguez,
tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dieciocho de
agosto del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dieciocho de
febrero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. IV.-Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves
hechos denunciados y así evidenciados por el Organismo de Investigación
Judicial en su informe y constatados por la documentación emitida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, contra el derecho de integridad y la vida de
las personas menores de edad, se procede de conformidad con el artículo 131
inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de la
progenitora de las personas menores de edad. Respecto del progenitor de la
persona menor de edad V.C.C., señor Juan José Cerdas Varela, el mismo se
procederá a definir una vez que se presente el mismo, ya que se desconoce su
paradero, solicite el régimen de interrelación familiar y previa valoración de
la profesional de seguimiento, quien deberá rendir el informe respectivo con
recomendación respecto al régimen de interrelación familiar respecto del
progenitor, una vez que el mismo se apersone y así lo solicite. V.-Se les
ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse
a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta
Institución en el tiempo y forma que se les indique. VI.-Se les ordena a los
progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de
la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. VII.-Se les
apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas
menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus
impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a
violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán
abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como
medida de corrección disciplinaria. VIII.-Se le ordena a la progenitora con
base al numeral 135 inciso e y 136 inciso b del Código de la Niñez y la
Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y
presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes
correspondientes que al efecto emita dicha institución. IX.-Lactancia: Si bien
la lactancia es un derecho de las personas menores de edad, el mismo debe estar
supeditado al resguardo del interés superior de la persona menor de edad, su
derecho de integridad, así como su derecho a salud, razón por la cual y en
virtud de que consta documentación de la Caja Costarricense de Seguro Social en
donde indica que el examen de orina respecto de la persona menor de edad
V.C.A., resultó positivo en cocaína, lo cual evidencia que durante el
amamantamiento, la progenitora procedió a consumir y amamantar a la persona
menor de edad, con las consecuencias que puede acarrear a la salud de la
persona menor de edad tal situación, se procede de conformidad con el artículo
131 inciso d) a suspender el mismo, a fin de garantizar el bienestar de la
persona menor de edad y resguardar su interés superior. X.-Pensión Alimentaria:
Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la
manutención de las personas menores de edad que están ubicado en el recurso de
cuido y aportar al expediente administrativo los comprobantes correspondientes
del aporte mensual para la manutención de las personas menores de edad en el
recurso de cuido. XI.-Se le previene a la cuidadora, que deberá velar por la
asistencia y el aprovechamiento escolar de la persona menor de edad V.C.C.
XII.-Se le ordena a progenitora de las personas menores de edad, con base al
numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse a valoración psicológica/psiquiátrica, y el tratamiento de salud
mental que tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, Hospital Nacional
Psiquiátrico, y en general lo que el personal médico determine de la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de controlar su salud mental, así como
determinar sus capacidades para el ejercicio del rol parental, y aportar al
expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha
institución. XIII.-Se le ordena a la señora Laura Aguilar Rodríguez, cuidadora
de la persona menor de edad V.C.C., con base al numeral 131 inciso d), y 135
del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a valoración y atención
psicológica en psiquiatría pediátrica, del Hospital México a la persona menor
de edad V.C.C., y en general lo que el personal médico determine de la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que pueda superar traumas y secuelas
por agresión física y violencia de parte de su progenitora, y aportar al
expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha
institución. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra
de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación
que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N° OLLU-00273-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184087.—( IN2020434499 ).
A el señor Orlando
Jesús Alfaro Salazar, titular de la cedula de identidad costarricense número
401300022. Se le comunica la resolución de las 10 horas del veintisiete de
noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de orientación apoyo
y seguimiento de la persona menor de edad K.D.A.H. y F.A.A.H. Se le confiere
audiencia a el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo N°
OLSCA-00757-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184094.—( IN2020434501 ).
A
los señores Enid Mariela Salas Godínez, titular de la cédula de identidad
costarricense número 207610353 y Oscar Jesús álvarez
Elizondo, titular de la cedula de identidad costarricense número 207340831. Se
le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019,
mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de
la persona menor de edad D.P.A.S. Se le confiere audiencia a los señores Enid
Mariela Salas Godínez y Oscar Jesús Álvarez Elizondo, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo N°
OLSR-00148-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184211.—( IN2020434509 ).
Al señor
Óscar Martín Ramírez Ramírez,
se le comunica que por resolución
de las ocho horas del día treinta y uno de enero del dos
mil veinte, se ordena cuido provisional de las personas menores
de edad: OERA y ASRA en el hogar de su abuela materna señora Mayra Campos Rodríguez. Notifíquese, se le indica
que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real
de los hechos; tienen
derecho a la doble instancia; así
como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante
Legal de esta Oficina
Local, de forma escrita u oral, en
caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48
horas (dos días
hábiles)
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal
Civil). Expediente N° OLHN-00022-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184215.—( IN2020434513 ).
Al señor Leonel
Enrique Rugama Aguirre, cédula de identidad número cinco-trescientos nueve-cero
veinticuatro, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la
resolución de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil
veinte dictada a favor de la persona menor de edad J.R.S. que finaliza proceso
especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto
y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la anterior resolución a las
partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o
ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial
descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante
esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes
a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de
conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible,
expediente N° OLAL-00209-2016.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184225.—( IN2020434652 ).
Se
comunica a la señora Jendry Velásquez Chávez, la
resolución de las once horas con cuarenta minutos del veinte de diciembre del
dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00273-2017 a
favor de la C.L.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2
días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00273-2017.—Oficina Local de
Guadalupe, 03 de febrero del 2019.—Lic. Ana Yancy
López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184239.—( IN2020434655 ).
A los señores Iván
Ramón Cabrera Madrigal, nicaragüense indocumentado y Karla Vanessa Vargas
Amador, nicaragüense indocumentada. Se les comunica la resolución de las 12
horas 35 minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el
cuido provisional de la persona menor de edad I.A.C.V. K.P.C.V. y B.S.C.V. Se
le confiere audiencia a los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, y Karla
Vanessa Vargas Amador, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo OLSCA-00269-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184267.—( IN2020434658 ).
A quien interese
se le comunica que por resolución administrativa de las siete horas con treinta
y cinco minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se declara el estado
de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad
MFRR, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en
el Patronato Nacional de la Infancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral
116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas.
Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación
legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta representación legal y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLT-00228-2016.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184272.—( IN2020434659 ).
Al
señor Paul Antonio Araya Gamboa, cédula de identidad número dos-seiscientos
veinticinco-novecientos noventa y nueve, domicilio desconocido por esta oficina
local se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de enero
de dos mil veinte dictada a favor de las personas menores de edad J.D.A.R. y
OTRA que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena
el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su
domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00240-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Ana Julieta
Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184273.—( IN2020434661 ).
Al
señor Gustavo Antonio Mata Granda, cédula de identidad número 113750727, se le
comunica la resolución de las trece horas del cuatro de diciembre del dos mil
veinte, mediante la cual se resuelve modificación de medida de protección de
abrigo temporal a medida de cuido provisional, de la persona menor de edad
J.M.B titular de la cédula de persona menor de edad número, 1-2190-0049, con
fecha de nacimiento 02-01-2014. Se le confiere audiencia al señor Gustavo
Antonio Mata Granda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y
cincuenta oeste, expediente N°
OLUR-00192-2019.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón,
Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184275.—( IN2020434665 ).
Al señor Micci
Gutiérrez Rosales, cédula de identidad número: 111870767, se le comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.I.G.L, y que mediante la resolución de las ocho horas del cuatro de febrero del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
en aras y con la finalidad de velar por el interés
superior de la persona menor de edad.
II. Ahora bien, a pesar de
que, durante la investigación
preliminar de los hechos,
las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en
el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menores
de edad, a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a la persona menor de edad.
III. Se dicta Medida de Protección
de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.I.G.L. para que permanezca bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora Isabel
Gutiérrez Rosales número de cédula de identidad 501730416, vecina
Cartago, La Unión, Linda Vista, Río Azul, 200 noroeste
de la entrada calle Laurel casa E123. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de febrero de dos mil veinte, con fecha de vencimiento el tres de agosto de dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V. Procédase
por parte del área de Trabajo Social en un plazo de quince días hábiles a elaborar
un Plan de Intervención con el respectivo
cronograma. VI. Se ordena a
los progenitores de la persona menor
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VII. Se ordena a los progenitores
de la persona menor de edad,
con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres
Ríos Centro, todos los miércoles
a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán
los progenitores incorporarse
y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de
La Unión es el teléfono 2279-85-08. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina
local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Régimen de interrelación
familiar: En virtud de que
es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar
con sus progenitores, se otorga
el mismo a favor de ambos progenitores,
siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de la persona menor de edad.
Por lo que deberán coordinar
con la cuidadora, lo pertinente
al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de
edad. Dicha interrelación familiar se realizará
mediante visitas que serán coordinadas con loa cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona
menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar
el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar las visitas a su hija en
el hogar de la cuidadora, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de
edad. IX. Se apercibe a los
progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la
persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención
de la persona menor de edad
que se encuentra ubicada en el recurso familiar de cuido. XI. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso
d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia,
insertar a la persona menor
de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en
su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se le ordena
a la cuidadora de la persona menor
de edad, con base al numeral 131 inciso
d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia,
velar por la estabilidad emocional
y desarrollo integral de la persona menor de edad. XIII. Se informa a los progenitores, que
la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia
Orozco. Igualmente, se le informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento con el
área de Trabajo Social Licda. Emilia Orozco y que a las citas
de seguimiento que se llevarán
a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor
de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: 16 de marzo del 2020 a
las 10 a.m., 06 de mayo del 2020 a las 10 a.m.,10 de junio
del 2020 a las 10 a.m. XIV. Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día siete de abril del 2020, a las
9:30 horas, en la Oficina
Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XV. Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en Sede Administrativa
al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende las medidas de protección dictadas. OLLU-00041-2020. Notifiquese.—Oficina Local de La Unión.—Lic.
Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 184276.—( IN2020434669 ).
AUDIENCIA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos convoca a audiencia pública, con fundamento en lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, artículos 44 al 61 del Reglamento
a la Ley 7593, Decreto ejecutivo 29732-MP, y en el oficio OF-0115-IE-2020, para
exponer la propuesta que se detalla a continuación, y además para recibir
posiciones a favor y en contra de las mismas:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
La Audiencia Pública se llevará
a cabo el día lunes 09 de marzo de 2020 a las 17 horas y 15 minutos (5:15 p.m.)
en los siguientes lugares: de forma presencial en el Auditorio de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en Guachipelín de Escazú, San
José, Oficentro Multipark, edificio Turrubares, e
interconectada por medio del sistema de videoconferencia con los Tribunales de
Justicia de los centros de: Limón, Heredia, Ciudad Quesada, Liberia,
Puntarenas, Pérez Zeledón y Cartago.
Cualquier interesado puede
presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que
considere. Esta posición se puede presentar de
forma oral en la audiencia pública con sólo presentar su cédula de
identidad o mediante escrito firmado
(con fotocopia de la cédula), éste último, en las oficinas de la
Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de
inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico
(*): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos debe indicar un medio para recibir
notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).
Las personas jurídicas que
presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este
caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
Más información en las
instalaciones de la ARESEP, en www.aresep.go.cr consulta de expediente
ET-016-2020.
Adicionalmente, se invita a
participar en una sesión explicativa y evacuación de dudas y consultas sobre la
propuesta, que se llevará a cabo el día martes
18 de febrero de 2020, a las 17:00 horas (5:00 p.m.) en el Auditorio de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Esta exposición será transmitida
en el perfil de Facebook de la institución, y a partir del miércoles 19 de
febrero de 2020, la grabación de la exposición estará disponible en la página
web www.aresep.go.cr. Además de las dudas o consultas que se formulen durante
la sesión, también se recibirán hasta el martes 25 de febrero de 2020,
dudas por escrito remitidas vía correo electrónico al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el día jueves 05 de marzo de 2020, por el mismo
medio.
Para asesorías e información
adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al
correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita 8000-273737.
(*) La posición enviada por
correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento
con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados,
además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección
General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado
Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 042-2020.—( IN2020434880 ).
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de Santa Bárbara, en sesión extraordinaria N°
73-2020, celebrada el jueves 30 de enero del 2020, mediante el acuerdo N° 3957-2020, acordó por unanimidad y definitivo: dispensar
de comisión y aprobarla moción presentada el Alcalde Municipal, a saber:
1°—Crear como calle pública en
entrada al proyecto Colinas Don Roberto, ubicado en la calle que va de Birrí hasta Sacramento, con coordenadas 485880.3 este y
1112954.3 norte; con una distancia aproximada de 837 metros de longitud y 11
metros de ancho, que inician en la calle pública antes mencionada y termina
contiguo al pozo ante mencionado.
2°—Crear
calle pública en el lugar de la Sociedad Senderos con coordenadas 482236.9 este
y 1111445.5 norte, con una distancia aproximada de 205 metros de longitud y 11
metros de ancho que inician en la calle pública Potrerillos y termina al
finalizar el inmueble.
3°—Crear calle pública iniciando
en calle derrumbes,_tendría
una distancia aproximada de 240 metros de este a oeste con 14 metros de ancho y
con un ramal en la mitad del predio que iría hacia el norte con una distancia
aproximada de 158 metros, que llegaría hasta el tanque de almacenamiento; que
inician en la calle pública antes mencionada derrumbes y termina al finalizar
el inmueble en la ruta nacional El Roble-Carrizal.
4°—Crear calle pública en
Rosales de San Pedro, entre calle El Ceno, la Paulina e Higuerones.
5°—Crear calle pública en ramal
de calle Claret, con coordenadas 481451.3 este y 1108622.9 norte; con una
distancia aproximada de 153 metros de longitud y 7,40 metros de ancho,
iniciando en dicha calle Claret hasta el pozo recibido por la Municipalidad en
San Pedro. Todas ellas para se incluyan dentro del mapa catastral vial del
Cantón de Santa Bárbara y que las contemple el Reglamento de Vialidad y
Transporte del Cantón de Santa Bárbara, y poder solventar la problemática
descrita.
Santa Bárbara, 11 de febrero del
2020.—Fanny Campos Chavarría, Secretaria.—1 vez.—(
IN2020434618 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El
Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo,
comunica que el señor José Aurelio Acevedo Martínez, mayor, casado una vez,
pescador, vecino de Playas del Coco, Guanacaste, con cédula de identidad
cinco-ciento cincuenta y seis-cuatrocientos seis, con base en la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre número seis mil cuarenta y tres del dos de marzo de mil
novecientos setenta y siete y Decreto Ejecutivo número siete mil cuarenta y
ocho-P del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, solicita en
concesión un lote de terreno para darle un uso residencial de recreo,
localizado en Playas del Coco, distrito de Sardinal, cantón de Carrillo,
provincia de Guanacaste, con una cabida de mil cuatrocientos setenta y siete
metros cuadrados, que tiene las siguientes colindancias; norte, zona
restringida; sur, calle pública y parqueo; este, zona restringida y oeste, zona
pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la
misma se realiza sin perjuicio de que el área, uso y frente al mar quedan
sujetas a las disposiciones del Plan Regulador aprobado para la zona. Se
conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír
oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad y con los
timbres correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente
el opositor.
Filadelfia, cuatro de febrero de
dos mil veinte.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—(
IN2020434340 ).
FUNDACIÓN D.A.
La Fundación D.A., convoca
a sus fundadores y patrocinadores
a la asamblea general ordinaria
que se realizará
el día viernes 21 de febrero del 2020, a las 10 horas y 30 minutos
en primera convocatoria, y 10 horas y 45 minutos
en segunda convocatoria, en las oficinas de la Fundación, situadas
en Curridabat, en las oficinas del edificio CEPEF que se encuentra:
de la gasolinera La Galera, veinticinco
metros al norte, con la siguiente
agenda: Capítulo
primero: Comprobación del quórum.
Capítulo
segundo: Nombramiento de directores. Capítulo tercero: Asuntos varios.—Curridabat, 12 de febrero del 2020.—Sr. Iván Esquivel Peña, cédula N°
3-0396-0581, Presidente de la Junta Administrativa.—1 vez.—(
IN2020435147 ).
SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES
ELÉCTRICOS
Y DE TELECOMUNICACIONES
Primera Convocatoria
La Junta Directiva de SITET,
convoca a todos los afiliados(as) a la asamblea general de medio periodo, que
se realizará el viernes 27 de marzo del 2020, a partir de las 15:00 horas en
las oficinas de SITET, sita: avenida: 9, calles: 2 y 4. Nota: de no haber
quórum legal se propondrá a los afiliados(as) llamar a segunda convocatoria, el
día y lugar que oportunamente se avisará. También informamos que al ser esta
una asamblea general de medio periodo el sindicato no reconocerá viáticos ni
hospedaje a los asambleístas, favor tomar nota.—San José,
5 de febrero del 2020.—Junta Directiva.—Gerardo Chavarría Espinoza, Secretario
General.—José Alberto Vargas Leiva, Secretario de Actas.—1 vez.—( IN2020435168
).
TREE OF LIFE LEARNING CENTER
SOCIEDAD
ANÓNIMA
De conformidad con lo
establecido por la cláusula décimo tercera de sus
estatutos, se convoca a los socios de Tree of Life Learning
Center Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-528700, a asamblea
general ordinaria y extraordinaria que se celebrará en primera convocatoria a
las catorce horas del jueves doce de marzo del dos mil veinte y si no hubiere
quórum de presencia a esa hora, se celebrará una segunda convocatoria una hora
después, en la misma fecha y lugar. La asamblea se llevará a cabo en su
domicilio social ubicado en San José, Santa Ana, Santa Ana centro, Calle
Margarita, del costado este del Mas por Menos, cien metros al norte y cincuenta
metros al este. Los socios que sean persona jurídica deberán acreditar su
existencia y personería mediante certificación notarial o registral con no
menos de treinta días de expedida y en el caso de las personas físicas,
presentar su cédula de identidad al día. Todos los representantes y apoderados
de los accionistas habrán de acreditar su identidad mediante documento idóneo y
vigente al día de la asamblea: cédula de identidad en el caso de costarricenses
y pasaporte o cédula de residencia, en el caso de extranjeros. En caso de que
el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse en
original y con firma autenticada por abogado y con los requisitos antes
indicados, así como documento idóneo, en el caso de personas jurídicas, que
acredite que quien otorga el poder tiene facultades para ello. Los socios
pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa
de acreditación como socio.
De conformidad con lo
establecido por el artículo 155 del Código de Comercio, el orden del día será
el siguiente:
1. Elección de presidente y secretario para la asamblea.
2. Aprobar o modificar el orden del día.
3. Discutir y aprobar las actuaciones
hechas por la administración.
4. Discutir y aprobar el informe sobre los resultados del
ejercicio anual que presenten los administradores.
5. Discutir y aprobar los estados financieros presentados
al 31 de julio del 2019.
6. Discutir y aprobar en su caso la distribución de las
utilidades conforme lo disponga la escritura social.
7. Discutir y aprobar la capitalización de aportes hechos
por los socios.
8. Discutir y aprobar la reforma de la cláusula quinta de
los estatutos aumentando el capital social.
9. Discutir y aprobar la reforma de la cláusula duodécima
de los estatutos para permitir que las Sesiones de Junta Directiva también
puedan celebrarse de forma no presencial haciendo uso de medios electrónicos de
transferencia y comunicación inmediata como la video conferencia (Skype, Facetime u otra) en que sea posible presenciar a todos
los presentes, aun y cuando se encuentren en distintas ciudades o países, así
como distintos husos horarios, siempre y cuando sea acorde a los principios de
integralidad, interactividad y simultaneidad, con garantía de la conservación y
autenticidad de lo deliberado y acordado.
10. Discutir y aprobar la reforma de la cláusula décimo tercera
de los estatutos para permitir que las asambleas de accionistas también puedan
celebrarse de forma no presencial haciendo uso de medios electrónicos de
transferencia y comunicación inmediata como la video conferencia (Skype, Facetime u otra) en que sea posible presenciar a todos
los presentes, aun y cuando se encuentren en distintas ciudades o países, así
como distintos husos horarios, siempre y cuando sea acorde a los principios de
integralidad, interactividad y simultaneidad, con garantía de la conservación y
autenticidad de lo deliberado y acordado.
San
José, 10 de febrero del 2019.—Christian White Hernández, Presidente.—1
vez.—( IN2020435294 ).
DIGIT PRODUCTOS IMPRESOS D P I S. A.
Se convoca a los socios de Digit Productos Impresos D P I S.A., cédula jurídica número
3-101-320792, a la asamblea general extraordinaria de la sociedad, a realizarse
en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso,
Oficinas de Gómez y Galindo Abogados, el día lunes 2 de marzo de 2020 a las
9:00 am., en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres
cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda
convocatoria a las 10:00 am., teniéndose por constituida con el capital social
representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en San José, Escazú,
San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, Oficinas de Gómez y Galindo
Abogados, y el punto a tratar será:
1. Modificación de la cláusula cuarta del Plazo social para
que el vencimiento sea el 3 de marzo de 2020, por lo tanto, la cláusula
indicada deberá leerse: El plazo social de la sociedad será de 17 años, 10
meses, y 6 días a partir del día 26 de abril del año 2002, es decir que el
plazo social vencerá el 3 de marzo de 2020.
Nota: Los libros legales y demás
documentos pertinentes a esta asamblea se encuentran en poder del Presidente de la sociedad. Los accionistas podrán hacerse
representar mediante carta-poder debidamente autenticada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 146 del Código de Comercio. El representante de
personas jurídicas, deberá de acreditar su personería
jurídica mediante certificación registral o notarial.
San José, 10 de febrero del
2020.—Waldier Arguedas Cajiao, Presidente.—1
vez.—( IN202043533 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la
Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ingeniería Electrónica
inscrito bajo el Tomo V, Folio 106, Asiento 27609 a nombre de Alejandro Delgado
Castro, cédula de identidad número 111670544. Se solicita la reposición del
título indicado anteriormente por el extravío del original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y
lugar de la fecha.—San José, 12 de diciembre del
2019.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020433497 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL LOS ANDES
El Condominio Horizontal
Residencial Los Andes, cédula jurídica número tres-ciento nueve-cuatrocientos
dos mil seiscientos dieciocho, solicita en razón al extravío, la reposición de
su libro de Actas de Asambleas de Propietarios del condominio.—San
José, seis de enero del dos mil veinte.—Lic. Álvaro Quesada Loría, Notario
Público.—( IN2020433517 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CORPORATIVO LLANTERA CIENTO SEIS S.A.
La empresa Corporativo Llantera
Ciento Seis S.A., cédula 3-101760405, reporta mediante este aviso, el extravío
de un pagaré a nombre de Llantas Importadas Llisa
S.A. de 20.000.000 de colones.—06 de febrero del
2020.—Noelia Aguilar, Representante Legal.—( IN2020433913 ).
CLUB CAMPESTRE ESPAÑOL
La empresa
Club Campestre Español, cédula jurídica 3-101-012987, se encuentra realizando
la reposición del título accionario N° 349; toda
persona que tenga interés sobre dicho título, dentro del término de ley, puede
manifestarse en el domicilio de dicha empresa en la Ribera de Belén, Heredia.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Eugenia
Rodríguez Aguilar, cédula N° 1-0948-002.—(
IN2020434103 ).
PANAMERICAN WOODS
PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods
Plantations Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Tim Murray, ha
solicitado la reposición de sus acciones
número 3419-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida
a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata
Redonda, Sabana Norte, esquina
sureste de intersección
entre calle 68 y avenida
9A.—Dr. Néstor Baltodano
Vargas, Presidente.—( IN2020434179 ).
FOBOKO SOCIEDAD ANÓNIMA
Nicolas Gremion,
de nacionalidad canadiense, portador del anterior pasaporte de su país número
JX206375, y actual portador de la cedula de residencia costarricense
112400197719, y Ana María Madrigal Ardón, cedula de identidad 1-1120-0547,
hacen del conocimiento público que por motive de extravío, ha solicitado según
el artículo 689 del Código de Comercio, la reposición de los certificados de
acciones de la sociedad Foboko Sociedad Anónima,
cedula jurídica número 3-101-629796, en razón de 5 acciones comunes y
nominativas de diez mil colones cada una para cada uno de ellos. Se emplaza a
cualquier interesado a manifestar su oposición en el plazo de un mes a partir
de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y
en un periódico de circulación nacional, ante el Bufete Energy Law Firm, ubicado en San José,
Escazú, 300 metros al Sur de Multiplaza, Centro Corporative
EBC, piso tres.—San José, 06 de febrero 2020.—Nicolas Gremion.—Ana María Madrigal Ardón.—( IN2020434219 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
EQUIPO AGRÍCOLA DEL SIERPE S. A.
Esperanza
Juárez Molina, conocida como Teresa Rodríguez Rodríguez,
viuda, ciudadana costarricense, de oficios de hogar, cédula cinco-cero setenta
y uno-cuatrocientos ochenta, como presidenta de Equipo Agrícola del Sierpe S.
A. cédula jurídica 3-101-029836 solicita la reposición de las acciones de esta
sociedad. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la oficina de
la licenciada Patricia Rivero Breedy, en Avenida 5
calle 29 Barrio Escalante, edificio número 25, en el término de un mes a partir
de la última publicación de este aviso.—San José, 10
de febrero de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy,
Notaria.—( IN2020434455 ).
TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Mediante
documento número 2-131041, presentado a las 13:57:51 horas del 26 de setiembre
del 2019 ante el Registro de la Propiedad Industrial, se solicita la
transferencia del establecimiento comercial N Newmark Grubb
Central América (Diseño), registro 262570 de Rut Real Estate S.A., a favor de
Newmark & Company Real Estate, Inc., Lo anterior de conformidad con las
disposiciones del artículo 479 del Código de Comercio.—San José, 11 de febrero
del 2020.—Licda. María del Pilar López Quirós, Abogada.—( IN2020434662 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
INVERSIONES ROLICAR SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones Rolicar
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-486982, solicita ante el Registro
Nacional la reposición por extravío
de los libros: libro de actas de asamblea de socios N° 1, libro de registro de socios N° 1 y el
Libro de Actas del Consejo
de Administración para las sociedades
anónimas N° 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciada Yendry Pamela Acuña Quirós, en La Alegría
de Siquirres, contiguo a Panadería Sofimar dentro del término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Yendry Pamela Acuña Quirós.—1 vez.—( IN2020434433 ).
TRES-CIENTO UNO-CINCO OCHO CUATRO UNO
TRES
SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por solicitud formal de la
sociedad tres-ciento uno-cinco ocho cuatro uno tres seis Sociedad Anónima,
cedula jurídica tres-ciento uno-cinco ocho cuatro uno tres seis, y por haberse
extraviado los libros de Actas de Asamblea de Socios y Acta de Junta Directiva
se inicia la reposición de ellos de acuerdo al
artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de
libros Sociedades Mercantiles. Es todo. Teléfono: 25511973.—Cartago, diez de
febrero del año dos mil veinte.—Licda. Paulina Bonilla
Guillén, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434443 ).
INSTITUTO PARAUNIVERSITARIO DE OCCIDENTE
IPAO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Instituto Parauniversitario
de Occidente Ipao Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: tres-ciento uno-quinientos noventa y dos mil ochenta y tres, solicita
ante el Departamento de Legalización de Libros Mercantiles del Registro de
Personas Jurídicas, la reposición de los siguientes libros: Acta de Asamblea de
Socios número uno, Actas de Registro de Socios número uno y Actas de Consejo de
Administración número uno, los cuales fueron extraviados. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas,
dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Licda. Silenia Villalobos
Rodríguez.—1 vez.—( IN2020434458 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y
ALCANTARILLADO SANITARIO
DE
MOJONCITO -SEPECUE
En mi notaría mediante escritura
número doscientos diecisiete del folio ciento trece del tomo uno, a las once
horas y veinte minutos del siete de febrero de dos mil veinte, se protocoliza
la solicitud de reposición del Registro de Asociados, libro de Actas de
Asamblea de Asociados y libro de Actas de la Junta Directiva de la Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Mojoncito
-SEPECUE, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-seis uno
seis ocho ocho seis por extravío; se otorga un plazo
de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones
Edwin Falconer Álvarez, en Bribrí
veinticinco metros oeste de los Tribunales, correo electrónico edwinfalconer@gmail.com, teléfono dos siete cinco uno
cero uno dos tres.—Bribrí, siete de febrero de dos
mil veinte.—Licenciado Edwin Falconer Álvarez.—1
vez.—( IN2020434468 ).
PLÁSTICOS MAFORI SOCIEDAD ANÓNIMA
Plásticos Mafori Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-170538,
solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros:
libro de Actas de Asamblea de Socios N° 1, libro de
Registro de Socios N° 1 y el libro de Actas del Consejo
de Administración para las sociedades anónimas N° 1.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del
Licenciada Yendry Pamela Acuña Quirós, en La Alegría de Siquirres, contiguo a
Panadería Sofimar dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Yendry Pamela Acuña Quirós.—1 vez.—(
IN2020434473 ).
GOSO DEL REAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Se hace
saber el extravío de los libros: Libro de Registro de Socios, Libro de Actas de Asambleas
de Socios y Libro de Actas de Consejo de Administración todos N° 1, de la sociedad Goso del
Real Sociedad Anónima, con cédula jurídica N°
3-101-32109, Publíquese una vez en La Gaceta para efectos de reposición
de dichos libros ante el Registro Nacional.—San José, 11
de febrero del 2020.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga
Oses, Notaria.—1 vez.—( IN2020434542 ).
OLNUR SOCIEDAD ANÓNIMA
En escritura otorgada ante la
notaria Ana Gabriela Peña Valle, a las once horas del veintisiete de enero del
año dos mil veinte, se solicita la reposición de libros de la sociedad Olnur Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seis uno tres ocho ocho cinco.—San José, 27 de enero del 2020.—Licda. Ana Gabriela
Peña Valle, Notaria.—1 vez.—( IN2020434556 )
WW FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Wallington
Mora Calvo, con cédula de identidad N° 1-0960-0117,
en mi condición de presidente, con facultades suficientes para este acto de WW
Fortuna Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-554909, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento del Registro
Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, manifestamos
que se repondrán los libros: Registro de Accionistas, Junta Directiva y
Asamblea de Accionistas, todos N° 1, los cuales
fueron extraviados sin precisar hora y fecha. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de esta publicación para escuchar oposiciones.—Heredia,
10 de febrero del 2020.—Lic. César Zamora Chaves.—1 vez.—( IN2020434585 ).
AVELLANA TRI ANGULO S. A.
Comunicamos
que en día no determinado se extravió el libro número uno de Registro de
Socios, Acta de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de Avellana Tri
Angulo S. A., cédula jurídica 3-101- 218159. Informamos al público en general y
a quien sea interesado, que se pueden comunicar al 40002887, por lo que no nos
hacemos responsables del uso indebido de los mismos, los cuales procedemos a reponer.—San José, 06 de febrero del 2020.—Donatus Nicolaas Maria Van Aldceren, Presidente.—1 vez.—( IN2020434586 ).
LLARFA OCCIDENTAL S. A
Quien suscribe, Marco Vinicio
Vásquez Carranza, con cédula de identidad número 2-372-020, en mi condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Llarfa
Occidental S. A., cédula de persona jurídica 3-101-212554, conforme al artículo
14 del reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de
Sociedades Mercantiles, hago constar que por extravío se procederá a realizar
la reposición del libro Actas de Asamblea de Socios de mi representada. Es Todo.—San Ramón, 10 de febrero del 2020.—Marco Vinicio
Vásquez Carranza.—1 vez.—( IN2020434598 ).
MAGIA DORADA DEL ESTE S. A.
Por
escritura otorgada ante mí, a las 09:30 horas del día 6 de febrero del 2020,
que solicita reposición libros sociedad denominada Magia Dorada Del Este S.
A.—San José, 10 de febrero de 2020.—Lic. Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020434616 ).
INVERSIONES AGRÍCOLAS
FAMILIA
MONGE VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por extravío
se ha iniciado el procedimiento
de reposición de los libros
sociales de: Inversiones Agrícolas
Familia Monge Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cinco tres cuatro
uno uno seis, oposiciones
al correo: wepa12@gmail.com, dentro del término de ley. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias que
correspondan para reposición
de dichos libros. Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, carné N°
23185.—La Sabana de Tarrazú, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434624 ).
ASOCIACIÓN DEL EQUIPO CENTRAL
DE
LA RENOVACIÓN ESPIRITUAL
CATÓLICA
DE CARTAGO
Yo, Carlos Eduardo Solano Masís, cedula de identidad número 3-0285-0747, en mi
calidad de presidente y representante legal de la Asociación del Equipo Central
de la Renovación Espiritual Católica de Cartago, cédula de persona jurídica
3-002-166087, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas, la reposición de los siguientes libros legales: Actas de Asamblea
General, Actas de órgano Directivo, Registro de Asociados, que corresponden al
tomo número dos, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días
hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Cartago,
10 de Febrero de 2020.—Licda. Alejandra Rojas Cascante, Abogada.—1 vez.—(
IN2020434671 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada
ante mi notaría,
a las diez horas del seis de febrero
del dos mil veinte, se protocolizó
acta de la sociedad: PHI Longitu
Uno Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cinco, mediante la cual se acuerda disolución de dicha sociedad. Es todo.—San
José, a las diez horas y cinco
minutos del cinco de febrero del dos mil veinte.—Lic. Alan Elizondo Medina, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433446 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San
José, a las 15:00 horas 24 de enero del 2020, protocolizo acta de asamblea
general de socios de la sociedad:
Sistemas Habitacionales
El Prado LLC Limitada, mediante
la cual se acuerda modificar del pacto social la cláusula segunda del domicilio.—Lic. John Charles Truque
Harrington, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433447 ).
Por escritura
número 6-22, otorgada en esta notaría pública a las 09:00 horas del día 31 de
enero de 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de
Dos Auténticos Rojitos S. A., cédula jurídica 3-101-608806, mediante la
que se acuerda su disolución. Cédula número 1-0571-0378. Teléfono:
8313-7080.—San José, 31 de enero de 2020.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433547 ).
Por escritura 174,
tomo 16, protocolicé acta número cuatro de asamblea general de cuotistas de la sociedad 3-102-525949 Ltda. cédula
jurídica 3-102-525949 mediante la cual se cambia el domicilio social y se
revoca nombramiento del agente residente.—Liberia, 06
de febrero del 2020.—Licda. Xenia Saborío García, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433548 ).
Por
escritura otorgada en esta notaría a las 14:30 horas del 6 de febrero del 2020,
se protocolizó acta de asamblea de socios de OLAM CAJOL S. A-, cédula
jurídica 3-101-745984, celebrada a las 11:00 horas del 3 de febrero del 2020,
en la que se acordó disolver la sociedad.—San José 6
de febrero del año 2020.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433551 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del siete de
febrero dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Centro Educativo Montecarlo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y tres mil
doscientos veintitrés, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, siete de
febrero del dos mil veinte.—LL.M. Denis Mauricio Artavia Cordero.—1 vez.—(
IN2020433554 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas quince minutos del siete de
febrero dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad tres-ciento uno-quinientos cuarenta y cuatro mil
seiscientos sesenta y seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis,
por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la
sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, siete de febrero del dos mil
veinte.—LL.M. Denis Mauricio Artavia Cordero.—1 vez.—( IN2020433556 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos, del día cinco de
febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionista de la sociedad Circle
Imports CI S. A., con cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y
dos, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad
conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio. Es todo.—San José, cinco de febrero de dos
mil veinte.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020433569 ).
Mediante escritura
número 216-8, otorgada a las 18:00 horas del 27 de enero de 2020 se acordó la
disolución de la sociedad denominada: tres-uno cero dos-seis dos uno cinco
cuatro cinco sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número:
tres-uno cero dos-seis dos uno cinco cuatro cinco, con domicilio social en la
provincia Alajuela.—San José, 7 de febrero del 2020.—Fernando
Jiménez Mora.—1 vez.—( IN2020433570 ).
Que en escritura autorizada por el
suscrito notario, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de
socios de Familia Campos González F.C.G Sociedad Anónima, mediante la
cual se hacen reformas al pacto constitutivo. Tels
2454-2333 y 8812-5054.—Sarchí, 4 de febrero de 2020.—Lic. Josué Campos
Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433571 ).
Según escritura
cuarenta y cinco, realizada en el tomo primero del protocolo del notario
público Lic. Marco Vinicio Jiménez Hernández, se solicita modificar la cláusula
domicilio de la sociedad, ICOS de la Floridad
Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve tres cero
tres dos.—San José cinco de febrero del dos mil
veinte.—Lic. Marco Vinicio Jiménez Hernández, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020433572 ).
Mediante escritura número 211-8, otorgada a las 19:00 horas del 22 de enero
del 2020, se acordó la disolución
de la sociedad denominada: Inversiones Arpadeva Limitada,
cédula
jurídica número: tres-uno
cero dos-seis cuatro siete
dos uno cinco, con domicilio
social en la provincia de
Alajuela.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433573 ).
Mediante escritura número 221-8, otorgada a las
08:00 horas del 30 de enero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: Desarrollos Inmobiliarios
Casa Bella PF Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-siete dos uno cinco siete cinco, con domicilio social en la provincia de Puntarenas.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando
Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433574 ).
Mediante escritura número 232-8, otorgada a las
13:00 horas del 03 de febrero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: AGO Aire
Dos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-uno cero uno-cinco seis cero
cinco siete ocho, con domicilio social en la provincia de
Puntarenas.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433579 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 06 de febrero
del 2020, se protocoliza acuerdo
tomado para disolver: Golden
Stone Sociedad Anónima. Domicilio:
Cartago. Presidente: Erick Sánchez Chaves.—Limón,
07 de febrero del 2020.—Lic.
Alfredo Carazo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433581 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 06 de febrero
del 2020, se protocoliza acuerdo
tomado para disolver. Belinana de Limón Sociedad Anónima.
Domicilio: Limón. Presidente:
Belisario Santiago Alvarado Vargas.—Limón, 07 de febrero del 2020.—Lic. Alfredo
Carazo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433582 ).
Mediante escritura número 241-8, otorgada a las
11:00 horas del 05 de febrero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada: Corporación Pirámide TR
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-dos cuatro tres siete dos cinco, con domicilio social en la provincia de Alajuela.—San
José, 07 de febrero del 2020.—Lic.
Fernando Jiménez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433583 ).
Por escritura número 6-22, otorgada en esta notaría
pública, a las 09:00 horas del día
31 de enero del 2020, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de: Mantenimiento
y Limpieza Tica Kleen S. A., cédula jurídica
N° 3-101-726373, mediante la que se acuerda su disolución.
Notario público: Jorge
Jiménez Cordero, cédula número 1-0571-0378. Teléfono: 8313-7080.—San José, 31 de enero
del 2020.—Lic. Jorge Alberto
Jiménez Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433589 ).
En
mi notaría, he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de cuotitas de compañía: 3-102-521532
SRL, cédula jurídica: 3-102-521532, mediante la cual se cambia la razón social a cuyo SRL, se
cambia el domicilio social. Se hace
nuevo nombramiento de gerente
y se elimina el cargo de agente
residente.—Nicoya,
06 de febrero del 2020.—Licda.
Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—(
IN2020433590 ).
Por escritura
otorgada a las dieciocho
horas del seis de febrero del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se aumenta
el capital, se cambia el domicilio y se modifica la junta directiva de la
empresa: Polymer S.A.—Alajuela, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Sara Sáenz
Umaña, Notaria.—1 vez.—( IN2020433591 ).
Por escritura
número ciento cincuenta y cuatro-dos, otorgada ante la Licda. Roxana Rodríguez Artavia, se acordó disolver
la sociedad: Consultores
Económicos
y Jurídicos
COEJUSA Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-371088.—Licda. Roxana Rodríguez Artavia, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433592 ).
Mediante el acta número uno
de asamblea general extraordinaria
de socios, se acuerda disolver la sociedad: Hellkat Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-seis uno siete nueve seis cinco, en su domicilio
social en San José, Alajuelita,
San Felipe, ciento cincuenta
metros al oeste y setenta y
cinco metros al sur de la Escuela. Presidente: Heiner Alberto Sequeira
Villareal, cédula número uno-mil veintiséis-cero
setenta y uno. Teléfono: 60683609.—San Felipe de Alajuelita,
a las diez horas con treinta
minutos del diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Mauzen Andrea Sánchez
Rivera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433593 ).
Por escritura
otorgada a las dieciocho
horas quince minutos del seis de febrero
del dos mil veinte, se protocolizan
acuerdos por los que se aumenta
el capital y se modifica la junta directiva
de la empresa: American Brands S.A.—Alajuela,
seis de febrero del dos mil veinte.—Licda.
Sara Sáenz Umaña, Notaria.—1
vez.—( IN2020433594 ).
Por escritura
once, tomo ciento quince, se liquidó la sociedad Grupo Facaro
S.A.—San José, trece horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil
veinte.—Lic. Juan Carlos Araya Masís,
Abogado.—1 vez.—( IN2020433595 ).
Por escritura
otorgada a las dieciocho horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del
dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se aumenta el capital, se
cambia el domicilio y se modifica la junta directiva de la empresa CIAMESA S.
A.—Alajuela, seis de febrero del dos mil veinte.—Sara
Sáenz Umaña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433596 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario, el 01 de febrero del dos mil veinte, se ha
constituido la sociedad denominada Constructora INCO M&A Sociedad
Anónima. Presidente: Mauricio Araya Ortiz. Domicilio: San José. Plazo 99 años.—Heredia seis de febrero del 2020.—Lic. Manrique Chaves
Borbón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433597 ).
Por escritura N° 147-7 otorgada a las 3:00pm del día 6-2-2020, se
protocolizó acta de asamblea de la sociedad Corporación Comercial Rodmi S.A., cédula jurídica N°
3-101-325016. Se procede con la disolución de la sociedad. Responsable: Lorenzo
Segura Mata, Notario.—Quepos, 06 de febrero del
2020.—Lic. Lorenzo Segura Mata, Notario.—1 vez.—( IN2020433598 ).
Mediante la
escritura de protocolización número siete del protocolo seis del suscrito
notario, otorgada en Uvita de Osa de Puntarenas a las doce horas del seis de
febrero del dos mil veinte. Se acuerda disolver la sociedad costarricense Nido
Marina de Dominicalito S.R.L., con cedula jurídica 3-102-715139. Es todo.
Uvita, Osa, Puntarenas trece seis de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Luis Felipe Gamboa Camacho, Notario Público.—1 vez.—
( IN2020433599 ).
Ante la notaria de
Ricardo Pérez Montiel, cédula seis-cero siete nueve-cero nueve uno, se disuelve
periodística el pinolero s.a., cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos treinta mil, quinientos quince.—San
José seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Pérez Montiel, Notario.—1
vez.—( IN2020433601 ).
Ante la notaría de
Ricardo Pérez Montiel, cedula seis-cero siete nueve-cero nueve uno, se disuelve
importadora de partes de Calzado Imcalza S.A.,
cédula jurídica tres-ciento uno quinientos trece mil seiscientos once. Ricardo
Pérez Montiel, teléfono 83463012.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Ricardo Pérez Montiel, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020433602 ).
Al ser las ocho
horas del primero de diciembre del dos mil diecinueve, por medio de acta de la
asamblea general la sociedad L’ Atelier Gastronomique
de Jean Claude A.G.J.C. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número tres-ciento dos-seis cero tres siete cinco ocho acuerda
disolver dicha sociedad.—San José, a las trece horas
del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño Jiménez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020433603).
Por escritura 100
otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 14 de abril del 2018, se disuelva la
empresa Habitat MASJ Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-665279. Licenciada Ivannia
María Gutiérrez Hernández, Teléfono: 2710-9048.—Licda. Ivannia
María Gutiérrez Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433605 ).
Al ser las
dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve, por medio de acta
de la asamblea general extraordinaria de socios la sociedad Artes
Litográficos Finales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno cero nueve nueve nueve
ocho seis o acuerda disolver dicha sociedad.—San José,
a las diez horas del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño
Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433606 ).
Al ser las dieciséis horas del dos de diciembre
del dos mil diecinueve, por medio de acta de la asamblea general extraordinaria
de socios la sociedad: Complejo Turístico La Isla de Francia
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres cinco ocho uno cuatro, acuerda disolver dicha sociedad.—San José, a las trece
horas del seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Cedeño Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433609 ).
Por escritura N° 152, otorgada ante esta notaría, al
ser las 16:05 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea de: Gentle
Breezes S. A., donde se reforma
la cláusula segunda,
novena, se nombra como presidente a Joel Christianson, como
secretario a George Earl Christianson, y como tesorero a Mia Marie
Christianson, y se otorga poder
generalísimo a Alfredo Gallegos Villanea.—San
José, 06 de febrero del 2020.—Lic.
Mauricio Mata Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433610 ).
Por escritura N° 151, otorgada ante esta notaría, al
ser las 15:50 horas del 06 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea de: Carrillo
Sands S. A., donde se reforma
la cláusula segunda,
novena, se nombra como presidente a Joel Christianson, como
secretario a George Earl Christianson, y como tesorero a Mia Marie
Christianson, y se otorga poder
generalísimo a Alfredo Gallegos Villanea.—San
José, 06 de febrero del 2020.—Lic.
Mauricio Mata Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433612 ).
Se deja constancia
que en mi notaría, en
San José, a las ocho horas treinta
minutos del cuatro de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la entidad: Restaurante
Isla Verde Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho, asamblea que contó con la asistencia de la totalidad del capital social y mediante
la cual acordaron la disolución de la sociedad: Restaurante Isla Verde Sociedad Anónima.
Es todo.—Lic. Edwin Bogantes Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433613 ).
Se deja constancia
que en mi notaría a las San
José, a las ocho horas del cuatro
de febrero del dos mil veinte,
protocolicé Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de la entidad Peyer & Shum Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta y tres, asamblea que contó con la asistencia de la totalidad del capital social y mediante
la cual acordaron la disolución de la sociedad Peyer
& Shum Sociedad Anónima. Es todo.—Lic. Edwin Bogantes Jiménez, Notario.—1
vez.—( IN2020433614 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18:30 horas del 25 de enero
del 2020, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios la cual acuerda la disolución de la sociedad denominada Soluciones Técnicas
y Equipos SOTEEQ S. A., con
cédula de personería jurídica
número 3-101-733349.—San José, 06 de enero del 2020.—Licda. Ana Yannsi Paniagua Masís, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020433617 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las doce horas del veintinueve de enero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Luxerentals
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-siete siete siete
ocho ocho ocho cuatro siete,
por medio de la cual se modifican
la cláusula cuarta de los estatutos sociales (Plazo Social).—San Pedro de Montes de Oca,
veintinueve de enero de dos
mil veinte.—Lic. Gerardo
Manuel Jiménez Barahona, Carné: 22231.—1 vez.—(
IN2020433624 ).
Por escritura autorizada por mí, a las 08:00
horas de hoy, protocolicé acta numero
ocho de asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad domiciliada en Cartago, La Unión, denominada Casa
Antigua de Monserrat Sétima Etapa
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
quince mil novecientos cinco,
mediante la cual por acuerdo unánime de los socios conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo doscientos uno del
Código de Comercio, se da por disuelta dicha sociedad.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Hernán
Vega Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020433627 ).
Por escritura otorgada en esta
notaría a las diez horas
del día cinco de febrero del dos mil veinte, se acordé reformar la cláusula sétima de la sociedad denominada Inversiones Román Rojas R C Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiséis mil quinientos cuarenta y ocho.—San Vicente de
Moravia, cinco de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020433633 ).
Por escritura
otorgada en esta notaria a las once horas del día
seis de febrero del dos mil veinte,
se acordó disolver la sociedad denominada Servicios Umaca
Emanuel Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta.—San José, seis de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020433634 ).
Por escritura otorgada en Palmares,
a las nueve horas del seis de febrero
del 2020, se protocoliza acta de: Ruher
S. A., cédula jurídica N° 3-101-615759, donde se acuerda la disolución.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020433636 ).
La suscrita
Marta Emilia Rojas Carranza, notaria pública, protocolicé Acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de socios de la sociedad Corporación Mariscos
Zaragoza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-752179, para modificar
la cláusula décima del Pacto Constitutivo. Es todo.—Palmares, 07 de febrero del
2020.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza. Notaria.—1 vez.—( IN2020433640 ).
Ante mí, Tres Ciento Dos Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Trece Sociedad de Responsabilidad
Limitada, reforma todas sus cláusulas para transformarse en Sociedad Anónima. Se nombra nueva Junta Directiva y Fiscal.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Sossa Siles, Notario.—1 vez.—( IN2020433654 ).
En esta notaría mediante
escritura pública número: 251-35 otorgada en San Isidro de Heredia a las 14:00 horas del 14 de enero del 2020, se aprobó disolver y cancelar en su inscripción
la sociedad denominada Katalasso Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número: 3-101-477376.—Lic. Iván Villalobos
Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433656 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintinueve de enero de
dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Tienda y Sastrería Guimary
Sociedad Anónima, con número de persona jurídica tres-ciento uno-treinta
mil ciento cinco; por lo tanto, al no existir activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad.—Aguas Zarcas de San Carlos, seis de febrero de dos
mil veinte.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2020433661 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos del día veintinueve de enero de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Inmoviliaria
Kimpa Sociedad Anónima,
con número de persona jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
treinta y uno mil veintisiete;
por lo tanto, al no existir activos
ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Aguas Zarcas de San Carlos, seis de febrero
de dos mil veinte.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020433664 ).
Ante esta
notaria se protocolizó la asamblea
de Accionistas de la sociedad
Soluciones de Proximidad
S.A. en San José, nueve
horas y diez minutos del treinta de enero del dos mil veinte, en la cual
se acuerda la disolución y nombramiento de liquidador de esta compañía. Es todo.—San
José, treinta de enero del
dos mil veinte.—Lic. Juan
José Valerio Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433666 ).
Ante esta
notaria se modificó la clausula quinta
referente al capital social del Pacto
Constitutivo de la sociedad
denominada Four Childs Hope Ltda., cédula jurídica número 3-102-693327. Es todo.—San
José, al ser las ocho horas del siete
de febrero del dos mil veinte.—Licda. Kerly Masis
Beita, Notaria.—1 vez.—( IN2020433668 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 255 otorgada a las 9:00 horas del 07/02/2020, por la notaria
Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza
el acta número 2 de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Rent a Chef Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-quinientos noventa y tres mil trescientos veintiséis mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 07 de febrero
del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020433672 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las once horas
del seis de febrero del dos mil veinte,
se protocolizó el acta de asamblea
extraordinaria de accionistas
de Consultores de Internet DBT S.A.,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
cuarenta y cuatro mil doscientos veintisiete, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, seis de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Carlos José Fischel Jiménez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433677 ).
El Licenciado,
Carlos Alberto Arguedas Arias, código, quince mil quinientos treinta y cuatro,
con oficina en Puerto Viejo de Sarapiquí - avisa, que los socios; David Montoya
Gutiérrez, con cédula de identidad N° 1-1375-104,
Joselito Montoya Montoya, con cédula de identidad
número 5-268-715, han decidido disolver como únicos titulares de la totalidad
de las acciones que conforman el capital social de la sociedad denominada: 3-101-768526,
con cédula jurídica número 3-101-768526. Es todo. Escucho notificaciones en el
fax 2766-6859.—Puerto Viejo de Sarapiquí, treinta y uno de enero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Arguedas Arias, Notario.—1
vez.—( IN2020433678 ).
Por asamblea del
treinta y uno de enero del dos mil veinte, se nombró nueva junta directiva y
cambio de domicilio de la compañía Outsourcing Xena Sociedad Anónima,
capital suscrito y pagado, domicilio San José, Goicoechea, presidente Manuel
Antonio Calderón Segura.—San José, 06 de febrero
2020.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020433687 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 08:00 horas, del 12 de diciembre del 2019, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones
Bursiano Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número: 3-101-083994, mediante la cual se acuerda revocar el nombramiento de
los liquidadores y declarar liquidada la sociedad.—San
José, 06 de febrero del año 2020.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar,
Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020433691 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del dieciocho de enero de dos
mil veinte, se constituyó sociedad mercantil Inversiones JLYM Feng
Limitada. Gerente Jinfeng Feng. Plazo: 99 años.
Domicilio social: San Juan de Tibás.—San José, 07 de
febrero de 2020.—Lic. Fabián Adolfo Gutiérrez Villalobos, Notario.—1 vez.—(
IN2020433697 ).
Por
escritura otorgada a las 11:00 del 05 de febrero del 2020, se modifica,
domicilio, de El Proveedor de La Construcción CYR S.A.—Lic. Ricardo
Morera Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433698
).
En
esta notaría a las 17:00 horas del 30 de enero del 2020, mediante escritura
número 19, se protocolizó acta número cinco, mediante la cual se nombró nueva
junta directiva y fiscalía de la compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos
Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos
noventa y nueve.—Luis Gerardo Valenciano Salazar,
Notario.—1 vez.—( IN2020433699 ).
En
escritura otorgada ante esta notaría, a las
dieciséis horas del día veintiocho de enero del
dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía R Doce-Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, con
cédula jurídica tres-ciento uno-cinco ocho cero cero
cinco uno, mediante la cual se acordó la
disolución de la sociedad.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda.
Andrea Karolina Rojas Mora, Notario.—1 vez.—(
IN2020433704 ).
Por
escritura otorgada a las quince horas treinta minutos del día seis de febrero
del dos mil veinte, protocolizo acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Kohrs
& Cavalli Properties Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y cinco mil
ciento ochenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula octava de los
estatutos de la compañía.—San José, quince horas treinta minutos del seis de
febrero de dos mil veinte.—Lic. Francisco José Rucavado
Luque, Notario.—1 vez.—( IN2020433706 ).
Hoy,
protocolicé en lo conducente, acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía 3-101-749001 S.A. En virtud de la cual se
acordó disolver la sociedad. Escritura número 31, otorgada en Guápiles, a las
80:00 horas del 06 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020433711 ).
Mediante escritura
cincuenta y tres del tomo dieciséis de mi protocolo, el suscrito notario
protocolizó el acta dos de asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada Columba Pesa S. A., cédula jurídica 3-101-438550, mediante la
cual se acuerda disolver la sociedad, de acuerdo al art. 201, inciso d) del
Código de Comercio.—San José.—Lic. Álvaro Eladio
Barboza Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433712 ).
Por
escritura otorgada en mi notaría, la sociedad Cuatro del Diez del Cincuenta
y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-308616, solicitó su
disolución. Escritura otorgada a las 17:15 horas del día 04 de febrero del año
2020. Notario. Fausto Alejandro Bolaños Araya, carné: 3826. Cualquier
interesado o afectado comunicarse a esta notaría, sita en Santo Domingo de
Heredia, 200 sur y 15 este del Centro de Salud.—04 de
febrero del año 2020.—Lic. Fausto Alejandro Bolaños Araya, Notario.—1 vez.—(
IN2020433713 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del siete de febrero de
dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Inmobiliaria Foster de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil
ochocientos ochenta y ocho, por la cual no existiendo activos ni pasivos se
acuerda su disolución y liquidación.—San José, siete de febrero de dos mil
veinte.—Lic. Marco Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2020433715 ).
María Montserrat Brick Mesegue, abogada y notaria pública, hace que constar mediante escritura
pública número noventa y siete, otorgada en el tomo veintiuno de mi protocolo,
a las once horas del día de hoy, por votación unánime de socios se acordó
disolver y liquidar Inversiones Ticas Inti S.A., cédula jurídica
tres-ciento uno-ciento setenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro.—San Jose, cinco de febrero de dos mil veinte.—Licda. María
Montserrat Brick Mesegue,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433716 ).
Por escritura
otorgada en mi notaría, la sociedad La Línea Floreña Sociedad Anónima,
cédula jurídica: 3-101-334544, solicitó su disolución. Escritura otorgada a las
16:15 horas del día 04 de febrero del año 2020. Notario. Fausto Alejandro
Bolaños Araya, carné: 3826. Cualquier interesado o afectado comunicarse a esta
notaría, sita en Santo Domingo de Heredia, 200 sur y 15 este del Centro de Salud.—04 de febrero del año 2020.—Lic. Fausto Alejandro
Bolaños Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020433717 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las nueve horas, del día cinco de febrero de dos
mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad Gases Industriales Gastec
S. A., con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil
setecientos cinco, en la cual por unanimidad de votos,
se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo
doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San
José, cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020433719 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de: Belén
Business Center S. A., acordando modificar la cláusula primera de los estatutos. Teléfono: 2208-8750.—San
José, 03 de febrero del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433733 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el
acta de la asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada: Never
Rains in Summer S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución. Teléfono: 2208-8750.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433734 ).
Por escritura
número 207, de las 11:00 horas del 03 de febrero del 2020, visible al folio 109 frente,
del tomo 30 del protocolo
del notario Gerardo Moya Paniagua, se disolvió la Asociación
Colectivo Artesanal Coyoche, cédula jurídica N°
3-002-777972, por no tener activos
ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad de los socios.—Lic. Gerardo Moya Paniagua, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433741 ).
La suscrita
notaria Mónika Fernández Mayorga, hace
constar y da fe de que,
ante mí, se llevó a cabo disolución de la sociedad: Orky Especie Natura Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-280257. Es todo.—Palmares, treinta de enero del dos mil veinte.—Licda. Mónika Fernández Mayorga,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433758 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, de la licenciada Jennifer Mariela Esquivel Jiménez,
a las 8 horas y 50 minutos del 6 de febrero del 2020, visible a folio 118
vuelto a folio 119 vuelto se protocoliza el acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Grupo Mart
San Ramón S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-785840, mediante la cual se acordó aumentar su capital social. Correo
electrónico: smperez@abogados.or.cr.—Orotina,
Alajuela, 6 de febrero del 2020.—Licda. Jennifer Mariela Esquivel Jiménez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433760 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría de la licenciada Jennifer Mariela Esquivel Jiménez,
a las 8 horas 20 minutos del 6 de febrero de 2020, visible de folio 117 vuelto
a folio 118 vuelto, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Grupo Mart
S. A., cédula jurídica 3-101-658996, mediante la cual se acordó aumentar su
capital social. Correo electrónico: smperez@abogados.or.cr.—Alajuela,
Orotina, 6 de febrero, 2020.—Lic. Jennifer Mariela Esquivel Jiménez, Notaria.—1
vez.—( IN2020433762 ).
Por acta de asamblea general
extraordinaria de: W.S.D. Medical Development S.
A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y
dos mil seiscientos sesenta
y cinco, se acuerdo reformar la cláusula segunda y sétima del pacto constitutivo, que corresponde a su domicilio y representación, debidamente protocolizada mediante escritura número trescientos sesenta y dos, otorgada a las catorce horas del veintinueve de enero del dos mil veinte, ante la
notaria Keli Valverde Quesada.—Licda. Keli Valverde
Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433765 ).
En esta notaría, al ser las nueve horas
del 07 de febrero del 2020, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Natysam Sociedad Anónima,
cédula N° 3-101-272671, donde se acuerda
el cambio del domicilio, la
administración y se nombra nueva junta directiva.—San José,
07 de febrero del 2020.—Licda.
Grazy Calvo López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433769 ).
Ante la notaría de
Jacqueline Villalobos Durán,
se disuelve y líquida la sociedad: M&L Solutions Sociedad Anónima, otorgada
en la ciudad de San José, escritura
número 134-11, de las 08:00 horas del 07 de febrero del 2020.—San José, 07 de febrero
del 2020.—Licda. Jacqueline Villalobos Durán, Notaria.—1 vez.—( IN2020433771 ).
Ante esta notaría, por acuerdo de socios se declaró disuelta y liquidada la sociedad: 3-102-629256 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-629256. Quien se considere
afectado comunicarlo por escrito en su
domicilio social ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, 1 Km
al norte de la plaza de deportes,
donde están los Tanques de AyA.—Licda. Ana Laura González Cubero, Notaria.—1
vez.—( IN2020433772 ).
En esta notaría, al ser las 10:00
horas del 07 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: La Fonsequera
de Goicoechea Sociedad Anónima,
cédula N° 3-101-282312, donde se acuerda
el cambio del domicilio, la
administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Grazy Calvo López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433773 ).
Por escritura número 126, otorgada a las 11
horas 30 minutos del 06 de febrero
del 2020, ante notarios públicos
Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León Gómez, se protocolizaron
las actas de la sociedad: Campus
Tribu S. A., en donde se acordó disolver la sociedad.—San José,
06 de febrero del 2020.—Licda.
Jessica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433774 ).
Ante mí, se reformó la cláusula octava de la administración y se nombró nuevo secretario
de Prime Consulting Group Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica: tres-ciento
uno-seis nueve cinco cuatro dos cinco.—San José, seis de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Carlos Coto Madrigal, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433775 ).
Que por escritura número 314, otorgada a las 19:00
horas del 04/02/2020, ante mi notaría, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad:
Hotel de Montaña El Colibrí Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-323704, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—Palmares, Pérez Zeledón, 06 de febrero del 2020.—Licda. Kattia Vargas Picado,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433776 ).
Por escritura ciento sesenta y tres, de esta notaría, se constituyó
sociedad: Distribuidora
Qian Jin Limitada.—San José, seis de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
Pilar Jiménez Bolaños, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433778 ).
Por escritura ciento sesenta y tres, de esta notaría, se constituyó
sociedad: Distribuidora
Hahaha Limitada.—San José, seis de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
Pilar Jiménez Bolaños, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433779 ).
El suscrito notario, hace constar
que mediante escritura número 128, otorgada en mi notaría, a las 11 horas y
30 minutos del 07 de febrero
del 2020, protocolicé asamblea
general extraordinaria de las sociedades:
Servicios Educativos
Talcahuano S.A., cédula número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta
y dos mil ochocientos treinta
y ocho, y de: Servicios
Educativos Dakota II S.A., cédula número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y nueve, en donde
se acuerda fusionar las anteriores sociedades por absorción prevaleciendo: Servicios Educativos
Dakota II Sociedad Anónima.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Máximo Sequeira Alemán, Notario .—1 vez.—( IN2020433782 ).
Que
por acta de asamblea general de socios de la empresa Nativos Holistic Corporation Limitada
con cedula jurídica 3-102-773748, celebrada en Puntarenas Garabito a las nueve
horas treinta minutos del día 28 de noviembre de 2019 conforme al artículo 201
inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se
avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de
ley. Es todo.—Puntarenas 6 de febrero 2020.—Lic.
Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020433783 ).
Por
escritura otorgada ante mí, las 15 horas del 04 de febrero del 2020, otorgo
instrumento público de solicitud de legalización de libros por extravió de la
sociedad Planet Café Sociedad Anónima,
3-101-432654.—Puerto Viejo de Talamanca, 05 de febrero del 2020.—Lic. Johnny
León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2020433785 ).
Por escritura
otorgada por la suscrita notaria Jessy Mariela Zúñiga Vargas a las 16 horas del
día 6 de febrero del dos mil veinte protocolicé acta de asamblea de socios de
la sociedad Erikanna Costa Rica Vacation S. A. donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia, 6 de febrero de 2020.—Lic. Jessy Mariela
Zúñiga Vargas, cédula 5-0353-0795, 8845-0099, Notaria.—1 vez.—( IN2020433786 ).
Mediante
escritura número 186, otorgada a las 14:00 horas del 29 de enero del 2020,
protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Aceros Habilitados
S.A., en la cual se modifica la cláusula quinta de la representación del
pacto social. Correo: notificaciones@arbitratlaw.com.—San
José, 29 de enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020433794 ).
Mediante
escritura número 187, otorgada a las 15:00 horas del 29 de enero del 2020,
protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Tamady
Desarrollos S. A., en la cual se modifica la cláusula quinta de la
representación del pacto social. Correo: notificaciones@arbitratlaw.com.—San
José, 29 de enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, Notario.—1
vez.—( IN2020433795 ).
Por
escritura pública número 80-8, otorgada ante mí a las 8:00 horas del 7 de
febrero de 2020, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de E BUSINESS DEVELOPMENT S. A., cédula de
persona jurídica número 3-101-123406, donde se acordó la reforma de las
cláusulas del domicilio y de la administración del pacto social, se revocó el
nombramiento de la junta directiva y se nombraron nuevos directores.—San José,
7 de febrero, 2020.—Lic. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020433796
).
Por
escritura otorgada a las 8 horas del 7 de febrero del 2020 se protocolizó acta
número 7 de la asamblea de la sociedad Tres Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y
Siete Mil Doscientos Cincuenta y Uno S.A., cédula de persona jurídica
número 3-101-687251 y se acordó la reforma de su denominación social siendo su
nueva denominación social Desarrolladora Torre Rohrmoser
DTR S.A., y se reformó la cláusula primera del pacto constitutivo de la
sociedad.—Lic. Tatiana Cecilia Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020433797 ).
Mediante
escritura número 188, otorgada a las 16:00 horas del 29 de enero del 2020,
protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de Villa Vendo
Doscientos seis a Manu S. A. en la cual se modifica la cláusula quinta de
la representación del pacto social.—San José, 29 de
enero del 2020.—Lic. José Rafael Fernández Quesada, correo
notificaciones@arbitratlaw.com, Notario.—1 vez.—( IN2020433798 ).
Por
escritura pública número cuarenta y seis-dieciocho, otorgada a las quince horas
treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte por el notario
público Lic. Evans Mauricio Ramos Sibaja se modifica la cláusula tercera del
pacto social de la sociedad denominada Siesta & Sunset
Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y uno, para que en
adelante el domicilio de la sociedad es Santa Cruz, Guanacaste, detrás del
edificio de los Tribunales de Justicia, edificio Roble Sabana.—Santa Cruz,
Guanacaste, veintinueve de enero de dos mil veinte.—Lic. Evans Mauricio Ramos
Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020433800 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se han funcionado las compañías: Apartamentos en el Norte
S. A., Inversiones Vargas y Espinoza Invaes S.
A., Licores Fríos Derivados del Café S. A., Arquitécnica
Centroamericana S. A., Importaciones Persas S. A. y Aguiluces S. A., prevaleciendo Aguiluce S. A. También se reformaron las clásulas 3ra y 7ma, del pacto constitutivo de Aguiluces S. A.—San José, 7 de febrero del
2020.—Lic. Giovanni Bruno Guzmán, Notario.—1 vez.—(
IN2020433801 ).
La
suscrita Marta Emilia Rojas Carranza, notaria
pública, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios de la sociedad Global Tradesource Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-739450, para modificar la cláusula décima
del pacto constitutivo. Es todo.—Palmares, 06 de
febrero del año 2020.—Lic. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—(
IN2020433802 ).
Por escritura
número 124 otorgada a las 11 horas del 5 de febrero del dos mil veinte, ante
notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León Gómez, se
protocolizaron las actas de las sociedades i) Ollería S. A., ii) Grupo Tribu S. A., en donde se realizó una
fusión, prevaleciendo la sociedad Grupo Tribu S. A. Se modifica la
cláusula de capital social de Grupo Tribu S. A.—San José, 6 de febrero
de 2020.—Lic. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—(
IN2020433806 ).
Por escritura
número 27 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual
se disuelve la sociedad de esta plaza Cara Granel Treinta S.A., con
cédula jurídica número 3-101-179556.—San José 6 de febrero del 2020.—Lic.
Alexandra Mena Porras, carné 11789, Notaria.—1 vez.—(
IN2020433807 ).
Por escritura N° 28 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta
mediante la cual se disuelve la sociedad de esta plaza Wind
and Water S. A., con cédula jurídica N° 3-101-686523.—Alexandra Mena
Porras. Carné N° 11789.—San José, 6 de febrero del
2020.—Licda. Alexandra Mena Porras, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020433808 ).
Por escritura N° 29 otorgada por mí el día de hoy, se protocolizó acta
mediante la cual se disuelve la sociedad de esta plaza S y F Inmobiliaria
Pampa y Cielo S. A., con cédula jurídica N°
3-101-254305.—Licda. Alexandra Mena Porras. Carné N° 11789.—San José, 6 de febrero del 2020.—Licda. Alexandra
Mena Porras; Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433809 ).
Por escritura N° 125 otorgada a las 11 horas del 6 de febrero del dos mil
veinte, ante notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto Francisco León
Gómez, se protocolizaron las actas de las sociedades i) Tribu Latina S. A.,
ii) Grupo Tribu S. A., iii)
Oller Co S. A., en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la
sociedad OLLER CO S. A. Se modifica la cláusula de capital social de OLLER
CO S. A.—San José, 6 de febrero del 2020.—Licda. Jessica Salas Arroyo,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433811 ).
Por escritura
número diecisiete-dos, otorgada a las catorce horas del veintisiete de julio
del dos mil diecinueve, ante esta notaría, los socios acuerdan nombramiento de
junta directiva de la sociedad denominada Rancho Isgufer
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cinco cuatro nueve
uno tres.—Pérez Zeledón, siete de febrero del dos mil
veinte.—Lic. Carlos Alberto Diaz Sandi, Notario.—1 vez.—( IN2020433813 ).
Que en la asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Mela
Verde S.A., cédula jurídica N° 3-101-388919,
celebrada en Guanacaste, Santa Cruz, Playa Tamarindo, Tamarindo Business
Center, oficina P&D Abogados, oficina 2, a las 11:00 horas del día 3 de
febrero del año 2020, se acordó realizar cambio en la cláusula del domicilio
social de la compañía. Es todo. Notaria Pública
Carolina Mendoza Álvarez, cédula 5-03590373.—7 de febrero del 2020.—Licda.
Carolina Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433815 ).
Que por acuerdo de
socios, se aprobó modificar la cláusula sétima, en cuanto a la forma de la
administración, de Inversiones Inmobiliarias Muquiro
S.R.L., cédula de persona jurídica tres-ciento dos-cinco tres dos dos cuatro ocho.—San José, siete
de febrero del dos mil veinte.—Licda. Erika Castro Argüello, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020433817 ).
Que por acuerdo de
socios mediante escritura número doscientos cincuenta y uno, se acordó disolver
la empresa Chela Pfifer Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-tres seis cero uno ocho seis.—San José, siete de enero del dos mil veinte.—Licda.
Erika Castro Argüello, Notaria Pública.—1 vez.—
( IN2020433818 ).
El suscrito José
Duarte Sibaja, cédula: N° 105060106; carné: 16309,
como notario autorizante solicito se publique la disolución de la sociedad Desarrollos
Zoológicos Sociedad Anónima, cédula jurídica: N°
3-101-175161; según la escritura número: 130-7, visible al folio 162 vuelto del
tomo 7 de mi protocolo. Celular: 83-80-29-59.—San José, 07 de febrero del
2020.—Lic. José Duarte Sibaja, Notario Público.—1
vez.—( IN2020433819 ).
Por
escritura número ciento cincuenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las
doce horas del día tres de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Casas Grandes del
Atardecer Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-tres siete nueve cero siete nueve, por la cual no existiendo activos ni
pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las quince horas
con treinta minutos del día tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Oscar La Touche Argüello, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433820 ).
Ante esta notaría,
a las 12:00 horas del 4 de febrero del 2020, con la comparecencia de la mayoría
del capital social, se solicita el cese de la disolución de la sociedad J
& N Soluciones del Sur S.A., cédula jurídica N°
3-101-643637, mediante la escritura N° 263-21, del
tomo 21 del protocolo de la licenciada Lilliam Hidalgo Álvarez.—Cartago, 5 de
febrero del 2020.—Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433822 ).
Por
escritura número 201 del tomo tercero del notario público Federico Castro Kahle, otorgada a las 14 horas del día 5 de febrero del
2020, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 14 de Coyol
GC&D S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-689524.
mediante la cual se reforma la cláusula primera del pacto constitutivo.—San
José, 05 de febrero del 2020.—Federico Castro Kahle,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020433824 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta minutos del día cinco de
febrero de 2020, se protocoliza acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la sociedad: Evolusoft Costa
Rica S. A., con cédula jurídica N° 3-101-576287;
mediante la cual se modificó la cláusula referente al agente residente.—San
José, seis de febrero de 2020.—Lic. Christian Díaz Barcía,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020433825 ).
Mediante escritura
otorgada ante mí, Allan Andrés Madrigal Anchía, notario con carné 26259 a las
diecisiete horas del veintiuno de enero del 2020, la señora Teresa González
Segura, presidenta con facultades apoderada generalísima sin límite de suma de
la sociedad que se dirá, solicita reposición del libro de Registro de Socios
tomo dos y el libro de Actas de Asamblea de Socios tomo dos, ambos por
extravío, de la sociedad Familia Arguedas Gonzales de Jaco FAGJ Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-372118,
mediante escritura 205, folio 142 tomo 1 del suscrito notario.—Jacó, veintiuno
de enero del 2020.—Lic. Allan Andrés Madrigal Anchía, Notario.—1 vez.—(
IN2020433827 ).
Ante esta notaria,
comparece Héctor Sánchez Álvarez, con cédula 3-305-198 y Elda Muñoz Mercado,
con cédula 8-105-770., como dueños del total del capital social, de la compañía
Distribuidora y Constructora Sánchez & Hijos del Sur Sociedad anónima,
con cédula jurídica 3-101-427333, y acuerdan disolver la misma; con base al
artículo 201 inciso d, del Código de Comercio.—Licda.
Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433841 ).
El suscrito
Alejandro Sanabria Romero notario público con oficina en San José, en escritura
número ciento noventa y ocho de las nueve horas del seis de febrero del dos mil
veinte, protocolicé el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios en la cual se hacen nuevos nombramientos de la junta directiva de la
sociedad anónima Carrillo & Zamora Ingeniería S. A., cédula N° 3-101-331687. Es todo.—Diez
horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Alejandro
Sanabria Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433842 ).
Por
escritura número ciento cuarenta y uno-veintinueve, otorgada ante los notarios
públicos Jorge González Roesch y Juvenal Sánchez
Zúñiga a las 9 horas 30 minutos del 29 de enero del dos mil veinte, se
protocolizó la asamblea cuotistas de la sociedad TBE
Beachfront MGMT Limitada, con cédula jurídica
3-102-638939 en la que se reforman las cláusulas del pacto constitutivo
correspondientes al: “Domicilio” y a la “Representación”.—Lic. Juvenal Sánchez
Zúñiga, 4036-5050, Notario.—1 vez.—( IN2020433844 ).
Mediante
escritura número 134-3, de las 12:30 del 07 de febrero del 2020, se protocolizó
en con notariado en el protocolo de la notaria Marilyn Carvajal Pérez, acta de
asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad Las Margaritas del
Río SRL, carné 14341.—La Garita, Tamarindo, 07 de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020433845
).
Mediante escritura
número 135-3 de las 13:00 del 07 de febrero del 2020, se protocolizó en con
notariado en el protocolo de la notaria Marilyn Carvajal Pérez acta de asamblea
de socios en la que acuerda disolver la sociedad 3-101-665955 S. A.;
carne 14341.—La Garita, Tamarindo, 07 de febrero del dos mil veinte.—Licda.
Ismene Arroyo Marín.—1 vez.—( IN2020433847 ).
Mediante asamblea
extraordinaria de socios, se acordó disolver la sociedad denominada Rocabil Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos
ochenta, domiciliada en Piedades Sur de San Ramón, setenta y cinco norte del Ebais.—Licda.
Ana Rita Zamora Castillo, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020433855 ).
Escritura otorgada
a las diecisiete horas del seis de febrero del dos mil veinte, ante esta
notaría Marvin Alvarado Vázquez y María del Carmen Quesada Hernández,
constituyen una sociedad anónima cuya denominación social se hace con lo
dispuesto en el artículo dos del Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil
ciento setenta y uno-J publicado en La Gaceta ciento catorce del catorce
de junio del año dos mil siete. Objeto el comercio en el sentido más general y
la prestación de servicios, etc. Capital: totalmente suscrito y pagado. Presidente.
Marvin Alvarado Vásquez, cédula número dos-cero trescientos diez-cero
ochocientos noventa y tres; teléfono 8391-3710.—Cartago, seis de febrero del
dos mil veinte.—Licda. Denoris
Orozco Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433856 ).
Ante mi compareció
José Francisco Rojas Soto, cédula 1-0337-0557, en su calidad de presidente de Inmobiliaria
Valle del Norte S. A., cédula jurídica N°
3-101-564053, en donde solicita disolver esta sociedad y prescindir del trámite
de liquidación de la misma; 22811395; carné 8619.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020433857 ).
En
escritura 124 de mi protocolo Nº 10, protocolicé a
las 16:00 horas de ayer, acta de CIAF S.A., cédula jurídica N° 3-101-202940, que reforma estatutos, cambia razón social
a Chrisana S. A. y modifica su
administración, para conferir poderes a vicepresidente y a otros directivos en
su ausencia.—San José, 07 de febrero de 2020.—Licda.
Adilia Caravaca Zúñiga, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020433859 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las doce horas del veintinueve de enero del dos mil veinte,
escritura número veinte del tomo sexto del suscrito notario, se solicitó la
disolución y cierre de la sociedad Integrated
Consulting Group ICG
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cinco seis dos
uno cuatro cuatro. Es todo.—A
las doce horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil
veinte.—Lic. Víctor Hugo Maffioli Alvarado,
Notario.—1 vez.—( IN2020433861 ).
Por
escritura autorizada por esta notaría Granos Básicos del Campo Sociedad
Anónima, cédula tres-ciento uno-setecientos ochenta y cuatro mil doscientos
noventa y cinco, con domicilio en San Rafael de Alajuela, acuerda su disolución.—San José, 7 de febrero de 2020.—Lic. Rogello Pol Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020433862 ).
Por escritura
pública número 27-9, del protocolo de la notaria
pública Alison Yazmín Rodríguez Renauld,
otorgada a las 18 horas del 06 de febrero de 2020, se protocolizó un acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada 3-101-716126
S.A., cédula jurídica número 3-101-716126, mediante la cual se reformó la
cláusula sexta del pacto social. Es todo.—San José, 06
de febrero de 2020.—Licda. Alison Yazmín Rodríguez Renauld, Notaria.—1 vez.—( IN2020433863 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las trece horas treinta minutos del día cuatro de
febrero de dos mil veinte, se protocolizo acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones A.S.P. Cero Ciento
Noventa y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad
de San José, cantón Moravia, distrito San Vicente, ocho horas cinco minutos del
día cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rodrigo Navarro Godínez,
Notario.—1 vez.—( IN2020433864 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día veinte de
diciembre de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Donoso
Legal S.A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San
José, siete de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1 vez.—( IN2020433865 ).
Por asamblea
general extraordinaria de accionistas celebrada a las 15 horas del día 23 de
enero del año 2020, se acordó disolver la sociedad denominada Cañera Salvia
Plateada Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-383259.
Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a dicha disolución dentro de
los treinta días siguientes a la presente publicación.—San
José, 5 de febrero del año 2020.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020433866 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí en San José, a las 12:00 horas del día de hoy, se
modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Nortec Hardware Renting S. A., con cédula de
persona jurídica 3-101-435663.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Aldo F.
Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433868 ).
Por
escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 15:30 horas del día de
hoy, se modificó lo concerniente al domicilio, la administración y
representación de la compañía Ilerene S.A.
con cédula de persona jurídica 3-101-133333.—San José, 15 de enero del
2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—(
IN2020433869 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí en San José, a las 10:00 horas del día de hoy, se
modificó lo concerniente al nombre, domicilio, la administración y
representación de la compañía V W A Dos Mil Catorce S. R. L. con cédula
de persona jurídica 3-102-713408.—San José, 05 de febrero del 2020.—Lic. Aldo
F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433870 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí en San José, a las 11:00 horas del día de hoy, se
modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Nortec Lending Development S. A. con cédula de persona jurídica
3-101-376016.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020433871 ).
Por escritura
otorgada las diez horas del tres de febrero del dos mil veinte se disuelve la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y
Tres. Presidente: Bernardita Víquez Rodríguez.—Lic.
Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020433872 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 21:00
horas del 02 de febrero de 2020, se constituyo Teratech
Sociedad Aónima.—San José, 02 de febrero de 2020.—Licda. Marietta Valle Bogantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020433875 ).
Por escritura otorgada a las 08:30 horas del 06/02/2020, se protocoliza acta número 1, de la asamblea general de accionistas
de la sociedad mercantil: 3-101-772315
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-772315; en dicha asamblea se reforman las cláusulas primera del nombre, el cual será ahora Mood Entertainment
Sociedad Anónima; todo mediante acuerdo de socios.—Lic. Heberth
Arrieta Carballo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433876 ).
En escritura número ciento sesenta y tres-doce de las diez horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte, protocolice Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Alquileres San Jorge Sociedad Anónima, reformando la cláusula quinta del Pacto Constitutivo, aumentando el capital social de la sociedad.—San
José, siete de febrero de
dos mil veinte.—Lic. Rafael
Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433882 ).
En escritura número ciento sesenta y dos-doce de las diez horas del siete de febrero de dos mil veinte, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Katia Marten Arquitectos Limitada,
reformando la cláusula quinta del Pacto Constitutivo de la sociedad.—San
José, siete de febrero de
dos mil veinte.—Lic. Rafael
Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433883 ).
Por escritura numero ciento sesenta-doce,
otorgada ante mi notaría, a
las nueve horas del día
seis de febrero del
dos mil veinte, se protocoliza
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía
Activos Darien Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, seis de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020433885 ).
Mediante asamblea general extraordinaria de socios de las
15:00 horas del 16 de diciembre del 2019, con fundamento en el artículo 201 del Código de Comercio, se acordó
y quedó en firme la disolución de la sociedad Gavilla YFJ
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-601494, de lo cual da fe
el notario con vista en el
acta de asamblea citada. Es
todo.—17
diciembre de 2019.—Licdo.
Ricardo Núñez Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2020433886 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura número veintiocho, visible al
folio veinte vuelto, folio veintiuno, frente del tomo número seis, en la ciudad de Guápiles, a las dieciséis horas con veinte minutos del día ocho de enero de dos mil veinte, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arisal Diane
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
doce mil trescientos dieciséis, celebrada el día ocho de enero
de dos mil veinte a las diez
de la mañana, en su domicilio Heredia-Sarapiquí Río Frío, Finca Seis, contiguo a Importadora Monge, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Guápiles, ocho de enero de dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020433888 ).
Promoción Dos Mil Diez Prodiez Sociedad Anónima, acuerda
su disolución. Escritura otorgada en San José, a las ocho horas del
siete de febrero de dos mil
veinte, ante la Notaria Rosario Salazar Delgado.—1 vez.—( IN2020433891 ).
Ante esta notaría
se presentan Raimont Méndez González y Rafael Méndez
Soto, para constituir Grúas Industriales M&K Sociedad de
Responsabilidad Limitada, al ser las quince horas del veinticuatro de enero
dos mil veinte.—Lic. José Carlos González Elizondo,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020433895 ).
Mediante
escritura 203, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 14:00 horas del 28 de
enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Orange Moon D A Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-394541, con base al
artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste,
07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza
Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433896 ).
Mediante
escritura 191, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 11:00 horas del 24 de
enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad “tres-ciento
uno-cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve Sociedad
Anónima”, cédula de persona jurídica número 3-101-466669, con base al
artículo 201 código de comercio. Es todo.—Guanacaste,
07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza
Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433897 ).
Mediante
escritura 202, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 28 de
enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad “tres-ciento dos-setecientos
setenta y un mil trescientos treinta y seis Sociedad de Responsabilidad
Limitada”, cédula de persona jurídica número 3-102-771336. Con base al
artículo 201 código de comercio. Es todo.—Guanacaste,
07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza
Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020433898 ).
Mediante
escritura 190, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del 24 de
enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Coco de la Mar y Tortugas
de Arena Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-495770.
Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste,
07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza
Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433899 ).
Mediante
escritura 222, tomo 11, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 31 de
enero del 2020, se acuerda disolver la sociedad Freetime
HMK Incorporated Limitada, cédula de persona
jurídica número 3-102-687160. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 07 de febrero del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020433900 ).
Mediante
escritura número 157-21 otorgada ante esta notaría a las 10:30 horas del 30 de
enero del 2020, se realizó la solicitud de disolución de la compañía Porvenir
Axis PA S. A., cédula de persona jurídica número 3101697819.—San José, 30
de enero de 2020.—Dr. Juan Carlos Esquivel Favare.—1 vez.—(
IN2020433907 ).
Ante mí, Pablo
Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día seis de
febrero del dos mil veinte, a las catorce horas se protocolizó asamblea general
extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seis Ocho Uno Dos Nueve Cinco
Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-seis ocho dos nueve cinco, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, seis
de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—(
IN2020433908 ).
Ante
esta notaria notarios Fredy Humberto Vargas Chavarría y Alonso Rodríguez Vargas,
escritura 151-15 del 15 de diciembre 2019, protocolo del primero compareció
Lourdes Giselle Oconitrillo Solera, 2-0339-0570, constituye Fundación
Costarricense de Diabéticos DR. Gei Guardia,
tendrá su domicilio en: San José, cantón central En La Clínica Orlando Gei Guardia; costado sur, de la Iglesia de la Soledad.
Objeto: Atención a la población diabética.—Lic. Alonso
Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020433915 ).
Por
escritura otorgada a las 09:00 horas del día siete de febrero de 2020, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria de condóminos del Condominio Horizontal
Residencial Vista Verde Cariarí CRV, con número
de cédula jurídica tres-ciento nueve-setecientos cuarenta y dos mil setecientos
veinte en virtud de la cual se acordó reformar el artículo trigésimo del
reglamento interno del condominio.—San José, siete de febrero de 2020.—Lic.
José Antonio Gómez Cortés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433924 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 24 de enero del 2020,
protocolizó actas de asamblea general extraordinarias de la sociedad “Romami Dos Mil Limitada”, cédula jurídica
número 3-102-215697, mediante las cuales se reforman las cláusulas quinta y
segunda del pacto constitutivo de la sociedad.—Curridabat,
05 de febrero del 2020.—Licda. Olga Romero Quirós, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433928 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del dos de febrero del dos mil
veinte, se protocolizan actas donde se fusionan por absorción las sociedades ZACQSA
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa y seis
mil ciento veintiocho, ANAKENA Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil seiscientos noventa y dos, y GURTEN
Sociedad Anónima”, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y nueve, prevaleciendo la
última. Adicionalmente GURTEN Sociedad Anónima, reforma las
cláusulas del pacto constitutivo referentes al capital social y se suprimió la
cláusula del agente residente quedando sin efecto dicho nombramiento.—Licda.
Vanessa Molina Incera, Notaria.—1 vez.—( IN2020433929 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del seis de febrero del dos
mil veinte, se protocolizan actas donde se fusionan por absorción las
sociedades Muelle Nael del Lago Azul Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil
ciento cuarenta y ocho, Playa Nael del Fuego N A E
L Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos
setenta y cinco mil seiscientos diecisiete, Carroza de Células
Atómicas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve, Tropical Condominiums Limitada, cédula jurídica tres-ciento
dos-cuatrocientos diez mil seiscientos treinta y tres, y tres-ciento
uno-quinientos diez mil ochocientos veintiuno, Sociedad Anónima”, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos diez mil
ochocientos veintiuno, prevaleciendo la última. Adicionalmente tres-ciento
uno-quinientos diez mil ochocientos veintiuno Sociedad Anónima,
reforma las cláusulas del pacto constitutivo referentes al capital social, junta
directiva y representación, se nombran directivos y se suprimió la cláusula del
agente residente quedando sin efecto dicho nombramiento.—Licda.
Vanessa Molina Incera, Notaria.—1 vez.—( IN2020433931 ).
La suscrita
Licenciada Marilyn Bedoya Esquivel, notaría pública hago constar que mediante
escritura número 122, iniciada en el folio 54 vuelto, del tomo dieciséis de mi
protocolo, a las 15:00 horas del 22 enero del dos mil veinte se constituyó la
fundación denominada Fundación Pro Bienestar Físico y Habitacional Pura Vida.—Turrucares, 07 de enero del 2020.—Licda. Marilyn Bedoya
Esquivel, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433932 ).
Por escritura
otorgada a las 16:00 horas del 09 de febrero del 2020, se protocolizó acta de
asamblea de la sociedad Defender Blanco Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número 3-102-742687. Se reforma cláusula del domicilio y se
nombra gerente.—09 de febrero del 2020.—Licda. Melissa
Villalobos Ceciliano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433937 ).
Ante esta
notaría, se ha protocolizado
el acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Acquaverde
de Puerto Viejo P&V Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-665437, donde se acuerda disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d), del Código de Comercio.—Puerto Viejo, 07 de febrero del 2020.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433942 ).
Al ser las once horas del veintiocho
de enero del dos mil veinte,
la suscrita notaria, protocolicé
acta de asamblea extraordinaria
de accionistas, de la sociedad:
Dayenu de San Ramón S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos nueve
mil seiscientos nueve, en la cual acuerdan
solicitar la disolución de dicha entidad, por acuerdo de socios. Declaran a su vez,
bajo juramento, ser los únicos
socios y titulares de las acciones correspondientes, y no tener ningún bien o activo, ni deudas
o pasivos.—San
Ramón, de Alajuela, siete de febrero
del dos mil veinte.—Licda.
Julia María Zeledón Cruz, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433956 ).
Que mediante
acuerdo de asamblea general
extraordinaria de accionistas,
celebrada a las 09:00 horas del 16 de enero del 2020; se acordó disolver la sociedad Familia
Quesada Ruiz Sociedad Anónima, cédula de personería N° 3-101-367889 domiciliada
en Guanacaste en Nicoya,
Barrio El Carmen frente a la pulpería
La Favorita casa de madera
color amarillo esquinera.—04
de febrero del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Chavarría Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020433962 ).
El suscrito
Mario Alberto Gallardo Jiménez, hace constar que ante mí, se solicitó la disolución de la compañía denominada: 3-101-663589
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-663589.—Alajuela, San Carlos, 03 de febrero del 2020.—Lic. Mario Alberto Gallardo Jiménez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433963 ).
Ante esta notaría, se otorga escritura pública, por los señores: Juan
Pablo Guzmán Garita, cédula N° 110660842, y Miguel Ángel Garita
Cruz, cédula N° 204880901, dueños de las acciones de la sociedad denominada: Luz del
Sol Rima Sociedad Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-676467, y no existiendo activos
ni pasivos, solicita al Registro Público, la disolución de la misma.—Alajuela, 07 de febrero
del 2020.—Licda. Ana Alejandra Araya Guerrero,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433966 ).
El suscrito notario Gerardo Madrigal Acuña, hace constar que mediante la escritura ciento setenta y seis-tres, de mí protocolo, la sociedad: Fixus-Fixus
Sociedad Anónima,
ha modificado la cláusula segunda y sexta del pacto constitutivo.—Mora, siete de febrero del dos mil vente.—Lic.
Gerardo Madrigal Acuña, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020433967 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:15 horas del día
08 de febrero del 2020, la empresa:
Esperanza Flotante S. A., cédula jurídica N° 3-101-293931, protocolizó
acuerdos en donde se reforma la cláusula de junta directiva.—Pérez
Zeledón, 08 de febrero del
2020.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433972 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 07:48 horas del día
08 de febrero del 2020, la empresa:
Finca los Caballos Felices
S. A., cédula jurídica N° 3-101-309033, protocolizó acuerdos en donde se reforma
la cláusula de junta directiva
y la representación.—Pérez Zeledón,
08 de febrero del 2020.—Licda.
Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433977 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día siete de febrero
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Cuatro
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos diecisiete mil setecientos cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, siete
de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1
vez.—( IN2020433979 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Pacific
Bag de Centro América Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
José, siete de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433980 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta minutos del día siete de febrero
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea de socios
de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiseis Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
José, siete de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
María Fernanda Salazar A., Notaria.—1 vez.—( IN2020433981 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con
quince minutos del día siete de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos diecisiete mil setecientos cincuenta y dos, por
la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, siete
de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Salazar A., Notaria.—1
vez.—( IN2020433982 ).
Por Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de NAS Asesorías Nutricionales
S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dos cuatro uno nueve nueve seis, celebrada en su domicilio
social en la provincia de
San José, San José, Paseo Colón, sobre calle treinta y cuatro, veinticinco metros al norte de la entrada del Colegio María Auxiliadora,
a las ocho horas del tres
de febrero del dos mil veinte,
se acordó por unanimidad, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y ciento
veintinueve del Código Notarial, a la disolución y liquidación de la sociedad por acuerdo societario. Se convoca a los posibles interesados para que se apersonen ante esta notaría en San José, cantón Segundo (Escazú), distrito Primero (Escazu), Oficentro Trilogía, número trescientos veintiséis, en caso de presentar oposición.—San
José, siete de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
Marianne Lierow Dundorf,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433984 ).
Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C
Y M Profesionales en
Mercadeo Interactivo
S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro cuatro cuatro
cinco tres cuatro, celebrada en su domicilio
social en la provincia de
San José, San José, Sabanilla de la iglesia católica trescientos cincuenta metros, a las diez
horas del cinco de febrero
del dos mil veinte, se acordó
por unanimidad, proceder de
conformidad con lo dispuesto
en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio y ciento veintinueve
del Código Notarial, a la disolución y liquidación de la sociedad por acuerdo societario. Se convoca a los posibles interesados para que se apersonen
ante esta notaría en San José, cantón Segundo (Escazú), distrito Primero (Escazú), Oficentro Trilogía, número trescientos veintiséis, en caso de presentar
oposición.—San
José, siete de febrero del
dos mil veinte.—Licda.
Marianne Lierow Dundorf,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433985 ).
Por escritura
otorgada a las catorce
horas del día de hoy en esta notaría, se protocolizó acta de la compañía denominada Orion y Eridanus Limitada, por la cual se reforma la cláusula del plazo social de la compañía.—Escazú, siete
de febrero de dos mil veinte.—Lic. Edgar Chamberlain Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433986 ).
Jokaerma S. A., céd. N° 3-101-332803 solicita su disolución.
Esc. 478, de las 08:00 horas, del 10-02-2020. Tomo: 33.—Licda. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020433987 ).
Por escritura veintiuno-once, se protocolizó
acta uno de asamblea general extraordinaria
accionistas de las once horas del trece
de diciembre del dos mil diecinueve
que reforma la cláusula de
la representacion de Servicios
Logísticos Centroamericanos
Proyecta Rocal Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y seis. Es todo.—San José, seis de febrero del
dos mil veinte.—Licdo.
Kendall David Ruiz Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020433988 ).
Por escritura
otorgada ante mí, Óscar Rímola Umaña a las 11 horas
del 4 de febrero del 2020. Se reforma la cláusula séptima del pacto
constitutivo. Y se incluye nuevo número de pasaporte del presidente. Todo ello
de la sociedad Cabinas Playa Palma S.A.—San José, 05 de febrero del
2020.—Lic. Óscar Julio Rímola Umaña, Notario.—1vez.—( IN2020433991 ).
Ante esta notaría
se constituyó la sociedad anónima Monozmart
Sociedad Anónima, capital social suscrito y pagado. Duración noventa y
nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda.
Olga Marta Morice Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433994 ).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, se disolvió la sociedad Dollhouse
Inc. Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-499159.—San Ramón, 10 de febrero del 2020.—Lic. Mario Eduardo Salazar
Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2020434004 ).
Disolución de sociedad Seterfi
Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en San José, a las
dieciocho horas del día veintiséis de noviembre del dos
mil diecinueve.—Lic. Juan Edgar Fallas García, Notario.—1 vez.—( IN2020434016 ).
Por escritura
autorizada por mí, a las
10:00 horas de hoy, se protocoliza acta de: Trescientos Uno-Setecientos
Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se toma el acuerdo de disolver la sociedad.—San
José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ligia Quesada Vega, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434023 ).
Ante
el notario público, Harold Núñez Muñoz, se constituyó a las 09:45 del 8 de
febrero del 2020, la sociedad “Generacion
Veinte Veinte Colegio Madre del Divino Pastor
Sociedad Civil”, plazo 10 meses 12 días. Capital social: 4.000,00 colones,
domicilio social San José, Goicoechea, El Alto de Guadalupe, Colegio Madre del
Divino Pastor, administradora uno María Antonieta Salazar Quesada. Tel:
2258-3641.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Harold Núñez Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434025 ).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, Condominio Los Robles de Tamarindo Gris Claro S. A.,
acuerda su disolución.—San José, 6 de febrero del
2020.—Lic. Jorge Goicoechea Guardia, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434033 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 7:17 del día 8 de febrero del año
2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones
Finca el Surgimiento del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-247947, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad.—Pérez Zeledón, a las 7:22
del día 8 de febrero del año 2020.—Licda. Melissa Muñoz Solís, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434036 ).
Ante
esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la
sociedad denominada: Trabajos Agroindustriales Santos Aguilera Sociedad de
Responsabilidad Limitada, portadora de la cédula jurídica 3-102-127521.
Notario Público: José Eduardo Díaz Canales.—Guápiles
de Pococí, seis de febrero de 2020.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1
vez.—( IN2020434044 ).
Ante esta notaría
se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la sociedad
denominada: “Confor Rural Sociedad Anónima”
portadora de la cédula jurídica 3-101-646639. Notario público: José Eduardo
Díaz Canales.—Guápiles de Pococí, 06 de febrero de
2020.—Lic. José Eduardo Diaz Canales, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434050 ).
El
suscrito notario público, notario público Christophe
Marcel Baron Inguimberty,
con oficina abierta en San José, avenida 10, entre las calles 31 y 33, casa N° 3126, hago constar que por solicitud de la accionista
única de Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica tres-ciento uno-seis uno ocho dos cero ocho, al haber operado la
disolución de la sociedad en aplicación de la Ley nueve mil veinticuatro, se
tramita proceso de liquidación notarial, mediante expediente número cero cero cero uno-dos mil veinte. A
continuación, se incluye un extracto del “Informe Estado Final de la
Liquidación”: De conformidad con el artículo 214 del Código de Comercio, se
presenta el estado final de la liquidación: I. Sobre los pasivos. Del estudio
realizado, la compañía Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, no
tiene pasivos u obligaciones pendientes de pago. II. Sobre los activos. Del
estudio realizado, Guanacaste sin Fronteras Sociedad Anónima, no tiene
bienes muebles inscribibles y no inscribibles. En cuanto a bienes inmuebles,
tiene inscrita a su nombre la finca ubicada en el partido de Guanacaste, folio
número uno ocho uno nueve cinco siete-cero cero cero,
con naturaleza de lote de potrero, situada en el distrito de La Cruz, cantón de
La Cruz, con linderos así: norte, Jorge Acosta Acosta;
sur, servidumbre de paso; este, Valeria Peruchi
Salaberri; oeste, Jean Carlo Torrelli Salazar, que
mide tres mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados según plano debidamente
inscrito en el catastro bajo el número G-uno cuatro cinco seis nueve uno
nueve-dos mil diez, cuyo valor fiscal registrado ante el Registro Nacional es
un millón de Colones. III. Sobre la adjudicación de los activos. De conformidad
con los registros que al efecto lleva la compañía, el cien por ciento del haber
social le corresponde a la socia Elodie Marie Espiaut, mayor de edad, de nacionalidad francesa, portadora
del pasaporte de su país de origen número uno nueve A C dos cero tres dos tres,
casada en primeras nupcias, secretaria, vecina de Le Tallan-Médoc (Francia),
diecisiete calle Gustave Doré, dueña de la totalidad
de las acciones comunes y nominativas que representan la totalidad del capital
social.” Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer
valer sus derechos. San José, avenida 10, entre las calles 31 y 33, casa N° 3126, Teléfono 8879-1009.—San José, 10 de febrero del
2020.—Lic. Christophe Marcel Baron
Inguimberty, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434056 ).
Por
escritura número doscientos quince-uno, otorgada ante mí, en Florida de los
Estados Unidos de América, a las veinte horas del día veintiuno de enero del
año dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro del tomo uno del libro
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Remarkable Management Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos sesenta y nueve mil trescientos
cuarenta y dos, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de
socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho de febrero del año dos mil veinte.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434062 ).
Por escritura número doscientos dieciséis-uno, otorgada ante mí, en Tibás, a las ocho horas del día ocho de febrero del dos mil veinte, se protocolizó el acta número uno del
tomo dos del libro de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía:
Preferred Associates South Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cuarenta
y ocho mil novecientos cuarenta y nueve, donde se acordó la disolución de
la sociedad por acuerdo de socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434072 ).
Por escritura número doscientos diecisiete-uno, otorgada ante mí, en Tibás,
a las diez horas del día ocho de febrero del dos mil veinte, se protocolizó el acta número uno del
tomo dos del libro de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía: Cabinas
Río Mar de Sierpe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta
y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres, donde se acordó la disolución de
la sociedad por acuerdo de socios. Teléfono: 8816-6203.—Tibás, ocho
de febrero del dos mil veinte.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434073 ).
Hoy protocolicé
acuerdos de la sociedad TENE TAWE WA S. A., mediante la cual en forma
unánime por medio de la totalidad de los socios se acuerda la liquidación y
disolución de la presente sociedad de conformidad con el Código de Comercio y
la ley 9428 y que no existen bienes a liquidar. Teléfono: 2224-0404.—San José,
06 de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Ricardo
Calvo Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434077 ).
En
mi notaría, se protocolizó acta donde se disuelve la sociedad: Jojucri Sociedad Anónima, cédula jurídica:
3-101-157347. Escritura otorgada en San José, a las 18 horas y 30 minutos del
05 de febrero del 2020.—San José, 07 de febrero del 2020.—Licda. Ingrid Brown
Sequeira, Notaria.—1 vez.—( IN2020434079 ).
El suscrito
notario Adrián Fernando Granados Monge, hace constar para los fines legales
correspondientes, que por escritura número setenta y cuatro, visible al folio
noventa y ocho, frente, del tomo cuarenta y seis de mi protocolo se otorgó
escritura de disolución de la sociedad denominada Financial
Progress Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y siete
mil seiscientos ochenta.—Cartago, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Adrián Fernando Granados Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434086 ).
Por escritura
otorgada el día de hoy Compañía Grupo Rojare S. A.,
nombra a Rebecca Jiménez único apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, pasaporte cinco dos dos cinco cero
dos cero seis tres, como secretaria por todo el plazo social.—Veintitrés
de diciembre del 2019.—Licda. Maribel Castillo Masís,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434089 ).
Por escritura
otorgada por el infrascrito notario, a las nueve horas del día de hoy
protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad de esta plaza Intellect Solutions INC, Sociedad Anónima en la que se reformaron
las cláusulas de la Administración y del domicilio, del pacto constitutivo y se
nombraron nuevos presidente secretario tesorero y fiscal.—San José tres de
febrero del año dos mil veinte.—Lic. José Alberto Pinto Monturiol, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020434090 ).
Que por acta
número cinco, de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Corporación
Morfass MMF Sociedad Anónima cédula jurídica
número: tres-ciento uno-doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis.
Celebrada el día catorce de diciembre del dos mil diecinueve, conforme al
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio se acordó la
disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de
derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Santa
Cruz, Guanacaste, quince de enero dos mil veinte.—Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, Notario.—1 vez.—( IN2020434396 ).
Por escritura
número ciento sesenta y tres de las doce horas diez minutos del día siete de
febrero del año dos mil veinte, otorgada ante el notario Fernando Fernández
Delgado, iniciada al folio ciento treinta y dos frente al ciento treinta y tres
frente del tomo diecisiete del protocolo del suscrito notario, se reforma pacto
social de la entidad, Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Nueve Mil
Seiscientos Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho , y mediante
la cual se modifica su domicilio y se nombran nueva junta directiva y
fiscal.—Lic. Fernando Fernandez Delgado, Notario.—1
vez.—( IN2020434097 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución
RE-005-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 9 de enero de
2020. Realiza el organo
director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente
1862010733 (conductor y propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-351-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-322800645, confeccionada
a nombre del señor José
Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente
1862010733, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 13 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042137 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—En la boleta
de citación N° 2-2019-322800645 emitida
a las 09:26 horas del 13 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPH-425 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Hotel Vesubio en Avenida
11 San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢7.000,00 (folio 4).
IV.—En el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el Hotel Vesubio en Avenida
11 San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢7.000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—El 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BPH-425 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula
de residente 1862010733 (folio 8).
VI.—El 7 de junio de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPH-425 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—El 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPH-425 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 40 al
22).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José
Gregorio Adán Urribarri portador de la cédula de residente
1862010733 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Gregorio Adán
Urribarri (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Gregorio
Adán Urribarri la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPH-425 es propiedad
del señor José Gregorio Adán
Urribarri, portador de la
cédula de residente 1862010733 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en
el sector de llegadas internacionales
del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 que era conducido
por el señor José Gregorio Adán
Urribarri (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo BPH-425 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de
James Keith Mortener portador
del pasaporte N° PA-520854293 y de Julia Florence
Knapp portadora del pasaporte
N° PA-553071265 a quienes el señor
José Gregorio Adán Urribarri
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas el Hotel Vesubio
en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢7.000,00 (siete
mil colones), de acuerdo
con lo informado por los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPH-425 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
José Gregorio Adán Urribarri
que:
La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor José Gregorio Adán
Urribarri, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Gregorio Adán Urribarri podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien al pago de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-322800645 del 13 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, conductor del vehículo
particular placa BPH-425 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 042132 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPH-425.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-802 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas del 11 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-1048-RGA-2019 de las 09:30 horas del 19 de junio de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-3422-DGAU-2019 del 4 de diciembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González y Herberth
Jiménez Mata quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de
mayo de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor José
Gregorio Adán Urribarri
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020435214 ).
Resolución RE-006-DGAU-2020 de las 11:33 horas
del 9 de enero de 2020.—Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador
de la cédula de identidad N° 3-03990769 (conductor),
y a la señora Luz Beatriz Romero Quiróga,
portadora de la cédula de residencia N° 186200300319
(propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-355-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019715 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2019-248600484, confeccionada
a nombre del señor Juan
Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769, conductor del vehículo
particular placa BRJ-674 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 051792 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-248600484 emitida
a las 07:20 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRJ-674 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Coronado hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero Rojas
se consignó en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRJ-674 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había su hija
había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Coronado hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
7 y 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BRJ-674 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio
11).
VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRJ-674 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRJ-674 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-002RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 43 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad
N° 3-0399-0769 (conductor) y contra la señora Luz
Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de
residencia N° 186200300319 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y
de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Manuel
Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero
Quiroga, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BRJ-674 es propiedad
de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portador de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio
11).
Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRJ-674 que era conducido
por el señor Juan Manuel Martínez Alfaro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRJ-674 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Mario Martínez Zúñiga, portador de la cédula de identidad
N° 1-0742-0379, a quien el señor
Juan Manuel Martínez Alfaro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Coronado hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por la hija del pasajero
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicado a
los oficiales de tránsito
(folios 7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa BRJ-674 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).
III.—Hacer saber al señor
Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz
Romero Quiroga, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Manuel Martínez Alfaro y por parte
de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-715 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2019-248600484 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, conductor del vehículo particular placa
BRJ-674 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 051792 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRJ-674.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-798 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas del 11 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3424-DGAU-2019 del 4 de diciembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-002-RG-2020 de las 08:10 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 01 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan
Manuel Martínez Alfaro (conductor) y a la señora Luz
Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
029-2020.—( IN2020435217 ).
Resolución
RE-007-DGAU-2020 de las 12:22 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265
(conductor) y a la empresa Mogway S. A., portadora de
la cédula jurídica N° 3-101-665396 (Propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de
Transporte Remunerado de personas. Expediente digital OT-359-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2019-219000072, confeccionada a nombre del señor Carlos Luis
Solano Boza, portador de la cédula de identidad 2-0317-0265, conductor del
vehículo particular placa MGL-660 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2019-219000072 emitida a las 07:54 horas del 14 de mayo de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MGL-660 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto de ¢ 5 420,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, se consignó en resumen que, en
el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa MGL-660 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un
monto de ¢ 5 420,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia
de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa MGL-660 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Mogway S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).
VI.—Que el 7 de junio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa MGL-660 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 21).
VII.—Que el 11 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa MGL-660 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020
el Regulador General por resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 31 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265
(conductor) y contra la empresa Mogway S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Solano Boza
(conductor) y de la empresa Mogway S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A.,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MGL-660
es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).
Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
MGL-660, que era conducido por el señor Carlos Luis Solano Boza (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo MGL-660 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Rafael Machado, portador del documento migratorio 18600504123 a quien
el señor Carlos Luis Solano Boza se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (cinco mil
cuatrocientos veinte colones), según lo indicado por la plataforma digital y de
acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa MGL-660
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Solano Boza, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mogway S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Carlos Luis Solano Boza y por parte de la empresa Mogway S. A., podría imponérseles como sanción el pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de marzo de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2019-219000072 del 14
de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza,
conductor del vehículo particular placa MGL-660 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa MGL-660 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas del 11
de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3431-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas del 6 de
enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Esteban Guevara Aguilar y Julio Ramírez Pacheco quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 2 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y a la empresa Mogway
S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto
señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 030-2020.—( IN2020435234 ).
Resolución
RE-020-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 14 de enero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la
señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768
(conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos, portadora de la cédula de
identidad 1-1599-0617 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-396-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-251200119, confeccionada a nombre de la señora
Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768,
conductora del vehículo particular placa BQF-382 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 26 de mayo de 2019; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento Nº 052777 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-251200119 emitida a las 11:15
horas del 26 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BQF-382 en la vía pública porque la conductora prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por
un monto de ¢ 3 660,00 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en
resumen que, en el sector de Espíritu Santo, frente a Recope, Ruta 1, se había
detenido el vehículo placa BQF-382 y que a la conductora se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza
hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00. Por último, se indicó que a la
conductora se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BQF-382 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la
cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BQF-382 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VII.—Que el 27 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQF-382 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
VIII.—Que el 18 de diciembre de
2019 el Regulador General por resolución RE918-RG-2019 de las 08:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 26
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la señora
Ileana Campos Acevedo portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768
(conductora) y contra la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula
de identidad 11599-0617 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa de la señora Ileana Campos Acevedo
(conductora) y de la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora
Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:
Primero: Que el vehículo placa BQF-382
es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de
identidad 1-15990617 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo,
Esparza frente a Recope, Ruta 1, detuvo el vehículo BQF-382 que era conducido
por la señora Ileana Campos Acevedo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BQF-382 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Ariel Recio Herrera portadora de la cédula de identidad 1-1534-0146 a
quien la señora Ileana Campos Acevedo se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢
3 660,00 (tres mil seiscientos sesenta colones), según lo indicado en la
aplicación, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó
a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BQF-382
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber a la señora
Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la
señora Ileana Campos Acevedo, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Daniela Escalante Campos se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señora Ileana Campos Acevedo y por parte de la señora Daniela
Escalante Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2019-251200119 del 26 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la señora
Ileana Campos Acevedo, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 052777 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQF-382.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de las investigadas.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por la conductora investigada.
h) Constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas del 27
de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3484-DGAU-2019 del 12 de diciembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-918-RG-2019 de las 08:20 horas del 18 de
diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Gilberto Jiménez Porras quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 9 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
a la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y a la señora Daniela Escalante
Campos (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 032-2020.—( IN2020435247 ).
Resolución
RE-008-DGAU-2020 de las 13:45 horas del 10 de enero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Nesken Camacho López, portador de la cédula de
identidad 2-0662-0388 (conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro, portador
de la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-378-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 3 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de ese año, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-242500511, confeccionada a nombre del señor Nesken
Eduardo Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388,
conductor del vehículo particular placa BPB-071 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 21 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2019-242500511 emitida a las 09:21 horas del 21 de mayo de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-071 en la vía
pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el
recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el
sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BPB-071 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a
pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 5 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPB-071 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula
de identidad 2-0631-0679 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BP235B-071 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VII.—Que el 20 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-071 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 5 de diciembre de
2019 por oficio 3433-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 6
de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-027- RG-2020 de las
14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar
la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o Página 5 de 12 conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Nesken Camacho López portador de la cédula de identidad
2-0662-0388 (conductor) y contra el señor Brayan Fernández Alfaro portador de
la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Nesken
Camacho López (conductor) y del señor Brayan Fernández Alfaro (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPB-071
es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de
identidad 2-0631-0679 (folio 8).
Segundo: Que el 21
de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de las
llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo
el vehículo BPB-071 que era conducido por el señor Nesken
Camacho López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPB-071 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de
Carlos Reyes Morán portador del documento migratorio DM-0801-1990-19234 a quien
el señor Nesken Camacho López se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el
recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber, de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPB-071
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Nesken Camacho López, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y al señor Brayan Fernández Alfaro se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Nesken Camacho López y por parte del señor Brayan Fernández
Alfaro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-242500511 del 21 de mayo de 2019
confeccionada a nombre del señor Nesken Camacho
López, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPB-071.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-3433-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-027-RG-2020 de las 14:05 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Solís Cruz, Juan López, Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de
junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que
señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Nesken Camacho López (conductor)
y al señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 031-2020.—( IN20202020435249
).
Resolución
RE-051-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.—Expediente
digital OT-412-2019.
Resultando:
1°—Que el
12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de
ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
2°—Que el 7 de junio de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-241400338, confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo,
portador de la cédula de identidad 8-0113-0556, conductor del vehículo
particular placa FSM-005 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
052161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400338 emitida a las 11:26 horas del 29 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
FSM-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el
pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el
Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65 (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de los
Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste se había detenido el vehículo placa
FSM-005 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los
dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una
persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el
Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 11 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa FSM-005 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de
identidad 8-0113-0556 (folio 8).
6°—Que el 19 de junio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa FSM-005 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
7°—Que el 1° de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa FSM-005 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
8°—Que el 9 de setiembre de 2019
el Regulador General por resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día
resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad
planteados contra la boleta de citación (folios 30 al 39).
9°—Que el 17 de enero de 2020
por oficio 107-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
10.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada
en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la
Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Miguel Sainz Rodrigo portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor
y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337
era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Sainz Rodrigo
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel
Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa FSM-005
es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad
8-0113-0556 (folio 10).
Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de los Tribunales de
Alajuela, 400 metros al oeste, detuvo el vehículo FSM-005, que era conducido
por el señor Miguel Sainz Rodrigo (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo FSM-005 viajaba un pasajero identificado
con el nombre de Rafael Cambronero Reyes portador de la cédula de identidad
2-0813-0913, a quienes el señor Miguel Sainz Rodrigo se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pueblo Nuevo de Alajuela
hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65, según
lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla
del teléfono celular del pasajero con la aplicación Uber abierta y los datos
del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa FSM-005
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
3°—Hacer saber al señor Miguel
Sainz Rodrigo que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Miguel Sainz Rodrigo, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Miguel Sainz Rodrigo podría imponérsele como
sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2019-241400338 del 29 de mayo
de 2019 confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, conductor del
vehículo particular placa FSM-005 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 052562 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa FSM-005.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-887 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas del 1° de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas del 9 de
setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Pablo Agüero Rojas quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
22 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 034-2020.—( IN2020435253 ).
Resolución
RE-052-DGAU-2020 de las 11:25 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario Seguido al señor
Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-434-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 10 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-322800762, confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, portador
de la cédula de identidad 2-0609-0738, conductor
del vehículo particular placa BLD-937 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 30 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042143 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-322800762 emitida a las 11:06
horas del 30 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BLD-937 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde La Fortuna de San Carlos
hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en
el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar se había detenido el
vehículo placa BLD-937 y que al conductor se le habían solicitado sus
documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde La
Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 14 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLD-937 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de
identidad 2-0609-0738 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLD-937 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VII.—Que el 1° de julio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-937 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al
32).
VIII.—Que el 9 de octubre de
2019 el Regulador General por resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas de
ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folio 36 al 44).
IX.—Que el 17 de enero de 2020
por oficio 114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
X.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 55 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad
2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Araya Núñez (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLD-937 es
propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad
2-0609-0738 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de Florencia, frente a
la escuela de Platanar, detuvo el vehículo BLD-937, que era conducido por el
señor Jairo Araya Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLD-937 viajaba un pasajero identificado con el nombre de René
Peña Mairena portador del documento migratorio N°
155829350200, a quien el señor Jairo Araya Núñez se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde La Fortuna de San Carlos
hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15.000,00, según lo indicado en
la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLD-937
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Jairo
Araya Núñez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jairo Araya Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Jairo Araya Núñez podría imponérsele como sanción el pago de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 12 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-322800762
del 30 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez,
conductor del vehículo particular placa BLD-937 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 042143 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-937.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-909 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas del 1° de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-114-DGAU-2020 del 17 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Andrey Campos González Marcos Solís Cruz y Herberth
Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
23 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de
la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 035-2020.—( IN2020435255 ).
Resolución RE-053-DGAU-2020 de las 14:16 horas del 5 de febrero
de 2020. Realiza el órgano
director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente
138000079231 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-459-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
3000-874750, confeccionada a nombre
del señor Cirillo Darío, portador
de la cédula de residente 138000079231, conductor del
vehículo particular placa
BMT-105 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 048494 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 3000-874750 emitida
a las 08:30 horas del 16 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMT-105 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de San Ramón se había
detenido el vehículo placa BMT-105 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (una menor
de edad). La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Isidro de San
Ramón hasta el centro educativo
del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor aceptó
que laboraba para la empresa
Uber y que prestaba el servicio
de forma ilegal. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BMT-105 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VI.—Que el 20 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMT-105 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de
la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMT-105 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 37).
IX.—Que el 20 de enero de 2020 por oficio 129-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Cirillo Darío portador
de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cirillo Darío
(conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BMT-105 es propiedad
del señor Cirillo Darío, portador
de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
Segundo: Que el 16 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mariano
Rodríguez Castro, en el sector de San Ramón detuvo el vehículo BMT-105, que
era conducido por el señor
Cirillo Darío (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMT-105 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Nora Chaves Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0747-0824 y una menor
de edad sin identificar, a quienes el señor Cirillo Darío se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMT-105 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor
Cirillo Darío que:
La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Cirillo Darío, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Cirillo Darío podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-874750 del 16 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, conductor del vehículo
particular placa BMT-105 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 048494 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMT-105.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-790 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas del 10 de setiembre
de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-129-DGAU-2020 del 20 de enero
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Rodríguez Castro y Jorge Garita Muñoz quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 29 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Cirillo
Darío (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
036-2020.—( IN2020435276 ).
Resolución
RE-056-DGAU-2020 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, (conductor)
y a la señora Flor De María García Mora, portadora de la cédula de identidad
1-0818-0710 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital
OT-468-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 24 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 21 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-242500597, confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, portador
de la cédula de identidad 1-0922-0797, conductor del vehículo particular placa
BJJ-986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 042373 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242500597 emitida a las 12:10 horas del 11 de
junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BJJ-986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia
hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Marco Solís Cruz se consignó en resumen que, en el sector de las
cercanías del centro de amigos de Tacares se había detenido el vehículo placa
BJJ-986 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación de él y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede
de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 25
de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJJ-986 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Flor de María García Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).
6°—Que el 5 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJJ-986 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
7°—Que el 9 de julio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BJJ-986 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 29).
8°—Que el 9 de octubre de 2019
el Regulador General por resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas de ese
día, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folio 30 al 38).
9°—Que el 20 de enero de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-130-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42
al 49).
10.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 11
de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Alonso García Mora portador de la cédula de identidad 1-0922-0797 (conductor) y
contra la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad
1-0818-0710 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer
que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso García Mora
(conductor) y de la señora Flor de María García Mora (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJJ-986
es propiedad de la señora Flor de María García Mora portador de la cédula de
identidad 1-0818-0710 (folio 18).
Segundo: Que el 11 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz en el sector de las cercanías del centro
de amigos de Tacares, detuvo el vehículo BJJ-986 que era conducido por el señor
Alonso García Mora (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BJJ-986 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Leydi Conejo Briceño portadora de la cédula de identidad 2-0812-0944,
a quien el señor Alonso García Mora se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia
hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo
informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJJ-986
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor Alonso
García Mora y a la señora Flor de María García Mora, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Alonso García Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Flor de María García Mora se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Alonso García Mora y por parte de la señora Flor de María
García Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2019-242500597 del 11 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor
Alonso García Mora, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 042373 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJJ-986.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-985 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas del 9 de
octubre de 2019 por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-130-DGAU-2020 20 de enero de 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Solís Cruz y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del martes 30 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Alonso García Mora (conductor) y a la señora Flor de María
García Mora (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—(
IN2020435281 ).
Resolución
RE-060-DGAU-2020 de las 15:12 horas del 7 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269
(conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar, portador de la cédula de
identidad 1-1188-0404 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-471-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-012500517, confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo,
portador de la cédula de identidad 2-0603-0269, conductor del vehículo
particular placa BRQ-173 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-012500517 emitida a las 07:34
horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BRQ-173 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba
hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al
finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en
el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BRQ-173 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que
indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le
había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 25 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BRQ-173 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula
de identidad 1-1188-0404 (folio 18).
VI.—Que el 5 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BRQ-173 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VII.—Que el 9 de julio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BRQ-173 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 9 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-499-RG-2019 de las 09:30 horas de
ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 30 al 38).
IX.—Que el 21 de enero de 2020
por oficio 134-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Eduardo Vásquez Murillo portador de la cédula de
identidad 2-0603-0269 (conductor) y contra el señor Anthony Murillo Alpízar
portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo Vásquez Murillo
(conductor) y del señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRQ-173
es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de
identidad 1-1188-0404 (folio 18).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de las llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BRQ-173 que era conducido por el señor Eduardo Vásquez Murillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BRQ-173 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Pablo
Polieri Powers portador del pasaporte C-941409 a quien
el señor Eduardo Vásquez Murillo se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el hotel donde se hospedaba hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el
recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de
tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BRQ-173
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Eduardo Vásquez Murillo, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Anthony Murillo Alpízar se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Eduardo Vásquez Murillo y por parte del señor Anthony Murillo
Alpízar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-012500517
del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez
Murillo, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese
día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 042146 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRQ-173.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-982 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-499-RG-2019 de las 9:30 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-134-DGAU-2020 del 21 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya y Marco Solís Cruz quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 6 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y al señor Anthony
Murillo Alpízar (propietario registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 038-2020.—( IN2020435284 ).
Resolución
RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero del 2020.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-473-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy
Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor
del vehículo particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 042147 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-242500603 emitida a las 07:36
horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00, de acuerdo
con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el
sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 9 de julio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VI.—Que el 25 de junio de 2019
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula
de identidad 1-1252-0469 (folio 17).
VII.—Que el 5 de julio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 9 de octubre de
2019 el Regulador General por resolución RE-500RG-2019 de las 08:35 horas de
ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación (folio 28 al 36).
IX.—Que el 22 de enero de 2020
por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
X.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-117RG-2020 de las 11:30 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469
(conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy
Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLZ-303
es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad 1-1252-0469 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que
era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio Nº 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto
de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor Andy
Hidalgo Gutiérrez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603
del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo
Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042147 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Órgano
Director.—Marta Eugenia Leiva Vega.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 039-2020.—( IN2020435297
).
Resolución
RE-393-DGAU-2019 de las 11:35 horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad N° 6-0110-0173 (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-680945 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.—Expediente digital OT-227-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 8 de marzo de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400165,
confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula
de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de febrero de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 051648 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400165 emitida a las 14:54 horas del 28 de
febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLM-456 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13
(folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de
llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había
detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le
había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba una persona sin identificar (una mujer).
La señora informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en
Heredia por un monto de ¢ 2 772,13. Por último, indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 8).
5°—Que el
13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLM-456
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-680945 (folios 11 y 12).
6°—Que el 1° de marzo de 2019 el
señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de apelación contra la boleta de
citación (folios 17 al 25).
7°—Que el 19 de marzo de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 14).
8°—Que el 28 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BLM-456 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).
9°—Que el 28 de mayo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de
ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación y reservó el argumento 1 como descargo del investigado (folios 39
al 47).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Gerardo Rosales Delgado portador de la cédula de identidad 6-0110-0173
(conductor) y contra la empresa Auto Care Motors CR
S. A., portadora de la cédula jurídica 3¬101-680945 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Rosales Delgado
(conductor) y de la empresa Auto Care Motors CR S.
A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care
Motors CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLM-456
es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101¬680945 (folios 11 y 12).
Segundo: Que el 28 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
BLM-456, que era conducido por el señor Gerardo Rosales Delgado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLM-456 viajaba una pasajera sin identificar a quien el señor
Gerardo Rosales Delgado se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta
el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (dos mil setecientos
setenta y dos colones con trece céntimos), según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a
los oficiales de tránsito. Se aportaron dos fotografías una con la placa del
vehículo y otra de la pantalla del teléfono celular de la pasajera en la cual
consta el servicio solicitado (folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLM-456
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor
Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care
Motors CR S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Gerardo Rosales Delgado, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Auto Care Motors CR S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Gerardo Rosales Delgado y por parte de la
empresa Auto Care Motors CR S. A., podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de marzo de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2019-241400165 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor
Gerardo Rosales Delgado, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 051648 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLM-456 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-561-RGA-2019 de las 09:10 horas del 28 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas del 28 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-3333-DGAU-2019 del 22 de noviembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-842-RG-2019 de las 10:45 horas del 2 de
diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Guevara Aguilar quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del martes 12 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de
la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
027-2020.—( IN2020435301 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
NOTIFICACIÓN A PROPIETARIOS OMISOS
CON
SUS DEBERES
1. Propietario: Liliana Amparo Henao García, cédula
residencia 117000088012, localización 090082, folio real 00184829, por omisión
limpieza (lote sucio) distrito Pavas – 75 norte y 100 Este de Hotel Isla Verde.
Ya que no se encuentra contacto veraz concreto para su notificación.
2. Propietario: Ademar Wilfredo Navarro Vargas, cédula
N° 1-0403-0937, localización 0300800020 folio real
00295435 y 03008000201, folio real 00295437, por omisión limpieza (lote sucio)
- código 81, distrito Hospital – calle 8 avenida 18. Ya que no se encuentra
domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
3. Propietario: Gamboru
M S Sociedad Anónima, cédula jurídica -3-101-199327, localización
090109, folio real 00192489, por omisión limpieza (lote sucio) -código 81,
distrito Pavas – 1 cuadra al oeste 300 sur y 50 este de la casa de expresidente
Óscar Arias Sánchez. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno
para su notificación.
4. Propietario: Hsiu Yu Lin Lee, cédula 8-0063-0401, localización
1000080070, folio real 00085683D, por omisión limpieza (lote sucio) - código
81, sin cerca – Código 82 distrito Merced – calle 6 avenida 9. Ya que no se
encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
5. Propietario: JYLD Dos Mil Dieciocho Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-754005, localización
0401660014, folio real 00075157A, por omisión limpieza (lote sucio) - código
81, sin cerca – distrito Catedral –300 oeste de Maternidad Carit.
Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
6. Propietario: Souha
El Hamra Jaber, cédula
800930487, localización 0201190021, folio real 00081040, por omisión limpieza
(lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Merced – calle 30ª y
calle 30 avenida 3a. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno
para su notificación.
7. Propietario: H D C Costa Rica S. A., cédula
Jurídica 13-101-107024 localización 090002, folio real 00245177, por omisión
limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Pavas – Santa Catalina calle 122
avenida 33. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su
notificación.
8. Propietario: José Pablo Ruiz Ramos, cédula
identidad 10878-0028, localización 070006, folio real 00314798, por omisión
limpieza (lote sucio) - código 81, distrito Uruca – calle 86 avenida 41. Ya
que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
9. Propietario: La Número Uno
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-046309, localización 0200880007,
folio real 00237042, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca –
Código 82 distrito Merced – calle 6 avenida 9. Ya que no se encuentra
domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
10. Propietario: Condominio Residencial
Horizontal Cerros del Llano, cédula Jurídica 3-109-648319, localización
0901440012, folio real 00254863, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81,
distrito Pavas – calle 106 B calle 35 A Favorita norte. Ya que no se
encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
11. Propietario: Comercial Kawma
S. A., cédula jurídica 3-101-573653, localización 1100110067, folio real
00612755, por omisión limpieza (lote sucio) – código 81, distrito San Sebastián
– calle 6 avenida 9. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno
para su notificación.
12. Propietario: Roy Dennis Rojas Loría, cédula
1-1243-0175, localización 0900020212, folio real 00571066, por omisión limpieza
(lote sucio) - código 81, distrito Pavas –Urb. La Conquista, frente clínica de
Pavas. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su
notificación.
13. Propietario: Souha El Hamra Jaber., cédula
-800930487, localización 0201190021, folio real 00081040, por omisión limpieza
(lote sucio) - código 81, distrito Merced – calle 30A avenida 3A. Ya que no
se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
14. Propietario: Inversiones
Gigantescas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-30577, localización
0300130008, folio real 003222, por omisión limpieza (lote sucio) - código 81,
distrito Hospital – calle 4 avenida 2 y 4. Ya que no se encuentra
domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
15. Propietario: La Sabana Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-166763, localización 08000110017, folio real 000414456, por omisión
limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Mata Redonda
– 300 metros sur de Mc Donals en la Sanaba. Ya
que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
16. Propietario: Héctor Caicedo Caicedo,
cédula 8-0090-0966, localización 0301430016, folio real 00197452, por
omisión limpieza (lote sucio) - código 81, sin cerca – Código 82 distrito Mata
Redonda – 300 metros sur de Mc Donals en la Sanaba.
Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
San José,
dos de diciembre de dos mil diecinueve.—Sección de
Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. N°
146461.—Solicitud N° 183463.—( IN2020433525 ).
Notificación a propietarios omisos
con sus deberes
1. Propietario: Johnny Alberto Beckles
Bonilla, cédula de identidad 1-0507-0062, localización 070006801194 folio real
00006173, por omisión limpieza (lote sucio)-código 81 y omisión lote sin
cerca-código 82, distrito Uruca-Final de la Carpio, calle contigua al Relleno.
Ya que no se encuentra contacto veraz concreto para su notificación.
San José,
cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Sección de
Comunicación .—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N°
146461.—Solicitud N° 183471.—( IN2020433528 ).
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA
NOTIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES NO LOCALIZADOS
La Municipalidad del cantón
Central de San José, por medio del Proceso de Valoraciones, de la Sección
Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles, llevó a cabo un proceso de valoración de
propiedades en el cantón Central del San José, según lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley N° 7509, habiéndose agotado
todos los medios para realizar la notificación de las mismas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 137 inciso d del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios procede a publicar por una sola vez a todos aquellos contribuyentes
que no fueron localizados, lo anterior de conformidad con el artículo 243 de la
Ley General de la Administración Pública.
Se hace del
conocimiento de los aquí notificados que en el Proceso de Valoraciones de la
Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles esta Municipalidad, situado en el
segundo piso de esta institución, se encuentra el avalúo correspondiente a
disposición.
Esta notificación
quedará vigente de acuerdo con el plazo establecido por Ley. 3
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
San José,
ocho de enero de dos mil veinte.—Sección de
Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. N°
146461.—Solicitud N° 183535.—( IN2020433673 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA
IMPRENTA NACIONAL
En La
Gaceta N° 25 del viernes 07 de febrero del 2020,
en la página N° 68 se publicó el documento
IN2020433077, referente a una Fe de Erratas sobre el documento IN2020430599, con
el objetivo de corregir el número del decreto publicado, siendo lo correcto
Decreto N° 42167-MAG; sin embargo en dicha
publicación de la Fe de Erratas del 07 de febrero se indicó por error
que el documento IN2020430599 había sido publicado en La Gaceta N° 68, cuando lo correcto es La Gaceta N° 22.
Todo lo demás permanece igual.
La Uruca, 11
de febrero del 2020.—Ricardo Salas Álvarez, Director General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exento.—( IN2020435305).
Con fecha jueves
06 de febrero del año 2020,
se publicó en La Gaceta N° 24, página 49; el documento N° 2020431340 correspondiente
a la Circular Externa SUGEF (SGF-0120-2020), en la cual por error se indicó:
Correspondencia dirigida
a la Auditoría Interna del Superintendente General de Entidades
Financieras CONASSIF.
Siendo
lo correcto:
Correspondencia dirigida a la
Auditoría Interna del CONASSIF.
Lo demás permanece
invariable.
La Uruca, 13
de febrero del año 2020.—Lic. Ricardo Salas Álvarez, Director General.—1 vez.—Exonerado.— ( IN2020435695 ).