LA GACETA N° 31 DEL 17 DE
FEBRERO DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42151-SP
ACUERDOS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REMATES
INSTITUTO DEL CAFÉ DE COSTA RICA
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD DE
ALAJUELA
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
BARVA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN INCISO
N) AL ARTÍCULO 81
DEL CÓDIGO DE TRABAJO LEY NÚMERO 2,
DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS
REFORMAS
“CÓDIGO DE TRABAJO”
Expediente N° 21.776
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El día 26 de noviembre del 2019 esta Asamblea Legislativa aprobó el
expediente 21.031 “Reforma Integral a la Ley General sobre VIH”. Esta
iniciativa reformó integralmente a la ley General sobre VIH número 7771 del
29 de abril de 1998 y además hizo reformas a otros cuerpos normativos como lo
es el Código de trabajo. Por lo que se convirtió en la ley 9797 desde el 2 de
diciembre del 2019.
El artículo 49 de esa ley establece que se adicionará un inciso m) al Código de Trabajo. Textualmente el artículo dice lo siguiente:
“Artículo 49- Reformas de la Ley N° 2, Código de Trabajo
Se adiciona un inciso j) al artículo 70; se deroga el inciso f) del
artículo 71; se adicionan el inciso m) al
artículo 81 y el inciso k) al artículo 83, y se reforma el artículo 404 de
la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los
siguientes:
(...)
Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo:
[…]
m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.” El subrayado no es del original.
El 13 de diciembre del 2019 fue publicada la ley en el diario oficial la Gaceta número 239, alcance 277 y comenzó a regir el 23 de diciembre del 2019.
Posteriormente, el día 16 de enero 2020 fue aprobado en segundo debate el proyecto de ley “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos” número 9808, publicada el día 27 de enero del 2020 en el diario oficial la Gaceta número 16, alcance 9 y entra a regir el día 06 de febrero del 2020. Dentro de sus reformas se encuentra el artículo 1 que adiciona el inciso m) al artículo 81 del Código de Trabajo. El artículo dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Reformas para la agilización de procesos
Se reforman los artículos 81,
349, 371, 373, 376, 377, 378, 379, 385, 661, 663, 664, 666, 667, 668 y 707 de
la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Los textos son los siguientes:
Artículo 81-
[…]
m) Cuando el trabajador o la
trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos durante un período de
huelga.” El subrayado no es del original.
Por lo que tenemos dos leyes que adiciona un mismo inciso al artículo 81 del Código de Trabajo con la diferencia de que una fue aprobada primero que la otra.
El siguiente cuadro hace la comparación de textos y de fechas de aprobación
Título de la ley |
Texto |
Fecha de aprobación |
Ley 9797 Reforma Integral a la Ley General sobre VIH |
Artículo 81- […] m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.” |
Aprobada en Plenario el día 26 de noviembre del 2019 y comenzó a regir el 23 de diciembre del 2019 |
Ley 9808, Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos |
Artículo 81- […] m) Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos durante un período de huelga |
Aprobada en Plenario Legislativo el 16 de enero 2020 y entra a regir el 06 de febrero |
La situación anterior provocó que la ley posterior deroga la anterior y es aquí donde nos encontramos con la particularidad de que hubo un error material a la hora de aprobar los textos en tiempos diferentes pero la voluntad de las y los Legisladores fue aprobar ambas iniciativas de ley. Ambas leyes previo a su aprobación pasaron por análisis y discusiones tanto en comisión como en Plenario Legislativo.
El presente proyecto de ley pretende corregir ese error material, agregando nuevamente el inciso de la Ley 9797 “Reforma Integral a la Ley General sobre VIH” al artículo 81 del Código de Trabajo por la aprobación posterior de la Ley 9808 “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de las y los señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO
N) AL ARTÍCULO 81
DEL CÓDIGO DE TRABAJO LEY NÚMERO 2,
DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS
REFORMAS
“CÓDIGO DE TRABAJO”
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso n) al artículo 81, Código de Trabajo, Ley número 2, del 27 de agosto de 1943. El texto dirá:
Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
[…]
n) Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.
Rige a partir de su publicación.
Enrique Sánchez Carballo
Diputado
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020434799 ).
TEXTO DICTAMINADO
06 DE FEBRERO DE 2020
EXPEDIENTE N° 21.065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA
JUNTA DEL REGISTRO NACIONAL PARA DONAR TRES INMUEBLES DE SU PROPIEDAD AL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Junta
Administrativa del Registro Nacional con sede en San José, Costa Rica, con
cédula de persona jurídica número 3-007-042030, a donar al Ministerio de Justicia
y Paz, con cédula de persona jurídica número 2-100-042006, la finca inscrita en
el Registro Inmobiliario que a continuación se detalla: Finca del Partido de
San José, Matrícula Folio Real N° 357103-000, plano catastrado N° 1-209-1984,
naturaleza destinada a la Junta Administradora del Registro Nacional, situada
en el Distrito 4-Catedral Cantón 1-San José de la provincia de San José, la
cual linda al norte con Avenida 12 con 45, al sur con Inversiones la Rotonda y
otros, al este con Calle 1 con 47m 20cm y al oeste con Inverque SA. La finca
tiene una medida de dos mil ciento veintiún metros con nueve decímetros
cuadrados, plano SJ-0000209-1984, para que el Ministerio de Justicia y Paz
pueda trasladarse de forma permanente al inmueble, y concentrar todas sus
Unidades Administrativas y realizar su gestión con las facilidades que el
entorno demanda.
ARTÍCULO 2- Queda facultada
expresamente la Notaría del Estado para otorgar la escritura de donación
correspondiente, así como cualquier acto notarial que sea necesario para la
debida inscripción del documento en el Registro Nacional, incluyendo lo
relativo a la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por no
tener contenido.
Rige a partir de su publicación.
Carolina Hidalgo Herrera
Diputada
1 vez.—( IN2020434805 ).
N° 6776-19-20
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión
ordinaria N° 119, celebrada el 13 de enero de 2020, y con fundamento en el
inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política
ACUERDA:
Conceder permiso de atraque,
permanencia y desembarque de la tripulación del Buque de la Marina Real
Holandesa “HNLMS GRONINGEN”, el cual estará visitando el Puerto de Limón del 5
al 8 de febrero de 2020.
El motivo
de la escala consiste en dar descanso a la tripulación e intercambiar
experiencias con las autoridades del orden de Costa Rica en el marco del
Acuerdo de San José (Ley N° 8800 del 28 de abril del 2010), tratado
internacional del cual Costa Rica y el Reino de los Países Bajos no solo son
Partes, sino que han sido los auspiciadores de la negociación, promoción y
firma de este tratado contra el tráfico ilícito marítimo y aéreo que comprende
toda el área del Caribe.
Las características del Buque
cuyo permiso legislativo se solicita son las siguientes:
Nombre: “HNLMS Groningen”.
Operador: Marina Real Holandesa.
Armamento: artillada
Aeronaves: no porta
Eslora: 108.4/16.0/5.4/3750/27.7.
Tripulación: 92 (20 oficiales y 72 suboficiales).
Asamblea Legislativa. San José,
a los veinte días del mes de enero de dos mil veinte.
Publíquese,
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez, Presidente.—Laura Guido Pérez, Primera
Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo, Segundo Secretario.—1
vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud N° 184278.—( IN2020434750 ).
N° 6779-19-20
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria N° 122, celebrada el 20 de enero de 2020, y con fundamento en el artículo 47 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).
ACUERDA:
Ratificar el nombramiento del señor Jorge Blanco Roldán, cédula de identidad N° 1-0387-0769, a partir del 09 de diciembre de 2019 y por el resto del período legal correspondiente hasta el 8 de mayo de 2024, y de la señora Ana Lorena León Marenco, cédula de identidad N° 7-0058-0241, a partir del 09 de diciembre de 2019 y por el resto del período legal correspondiente hasta el 08 de mayo de 2025, como miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo de Gobierno, artículo quinto de la sesión ordinaria número ochenta y tres, celebrada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
San José, veintidós de enero de dos mil veinte.
Publíquese
Carlos Ricardo Benavides Jiménez,
Presidente.—Laura Guido Pérez, Primera Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N°
20018.—Solicitud N° 184282.—(
IN2020434778 ).
N° 6778-19-20
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En Sesión Extraordinaria N° 19, celebrada el 15 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 121 y el artículo 158 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Elegir a la señora Sandra Eugenia Zúñiga Morales como magistrada propietaria de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2020 y el 15 de enero de 2028.
La señora magistrada Zúñiga Morales fue juramentada en la Sesión Extraordinaria N° 20, del 16 de enero de 2020.
Asamblea Legislativa.—San José, veinte días del mes de enero de dos
mil veinte.—Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Presidente.—Laura Guido Pérez,
Primera Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo, Segundo Secretario.—1 vez.—O.
C. N° 20018.—Solicitud N° 184279.—( IN2020434781 ).
N° 6777-19-20
LA ASAMBLEA LEGISLATIV
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En Sesión Extraordinaria N.° 19, celebrada el 15 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 121 y el artículo 158 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Elegir a la señora Damaris María Vargas Fernández como magistrada propietaria de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2020 y el 15 de enero de 2028.
La señora magistrada Vargas Fernández fue juramentada en la Sesión Extraordinaria N° 20, del 16 de enero de 2020.
Asamblea Legislativa.—San José, veinte días del mes de enero de dos
mil veinte.—Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Presidente.—Laura Guido Pérez,
Primera Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo, Segundo Secretario.—1 vez.—O.
C. N° 20018.—Solicitud N° 184280.—( IN2020434784 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N° 5482 del 24 de diciembre de 1973.
Considerando:
Único.—Que el Director de la Policía de Fronteras no se
encuentra incluido en el Consejo de Grados y Ascensos por cuanto dicho cargo y
puesto así como
la organización formal
y reglamentación de
la Policía de Fronteras
se realizó en un
momento posterior a la promulgación del Decreto Ejecutivo N° 30381—SP: “Reglamento sobre
Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza
Pública”; consecuentemente, debe reformarse la norma reglamentaria correspondiente
para incluir al Director de Policía de Fronteras como parte integrante del
Consejo de Grados y Ascensos. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL “REGLAMENTO SOBRE GRADOS
POLICIALES Y SISTEMAS DE ASCENSO
DE LOS SERVIDORES DE LA FUERZA PÚBLICA”,
DECRETO EJECUTIVO N° 30381—SP
DEL 2 DE MAYO DEL 2002
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 21 del “Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública”, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 2 de mayo del 2002, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 21.—Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por el Ministro o su representante, el Director General de la Fuerza Pública, de la Policía de Control de Drogas, de la Policía de Fronteras, del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea, de la Dirección General de la Academia Nacional de Policía y de la Dirección de Apoyo Legal Policial o sus representantes por ellos designados en caso de ausencia del titular; y serán convocados por el Presidente cuando así se requiera de conformidad con los casos que sean sometidos a conocimiento de este Consejo, al menos una vez al mes.
Este órgano de apoyo podrá solicitar asesoría y soporte a cualquier otra instancia de este Ministerio.
La Dirección de Recursos Humanos fungirá como Secretaría Técnica de éste Consejo.”
Artículo 2º—Modifíquese
el artículo 26 del “Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de
los Servidores de la Fuerza Pública”, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 2 de
mayo del 2002, para que donde dice “Concejo”, se lea correctamente: “Consejo”.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600032623.—Solicitud N°
02-2020-SGFP.—( D42151 – IN2020434823 ).
N° 298-2019-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con los incisos 1) y 20), del artículo 140, y el artículo 146 de la Constitución Política, el inciso b) de artículo 5° de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973, y el artículo 27.1 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1°—Que mediante el artículo 2° de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973, se crea el Consejo Técnico de Aviación Civil.
2°—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 5° de la Ley de cita, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de nombrar a cuatro de sus miembros.
3°—Que el señor Randall Retana Moreno, mediante acuerdo N° 057-MOPT, del 10 de agosto del 2018, fue nombrado miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil.
4°—Que el señor Randall Retana Moreno, presentó su renuncia como miembro del Consejo Técnico de Aviación a partir del 30 de noviembre del 2019. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1°—Tener por conocida y aceptada la renuncia del señor Randall Retana Moreno, portador de la cédula de identidad N° 1-766-930, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil a partir del 30 de noviembre del 2019.
Artículo 2°—Nombrar en sustitución del señor Randall Retana Moreno, portador de la cédula de identidad N° 1-766-930, al señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, portador de la cédula de identidad N° 3-247-367, mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas con énfasis en gerencia, vecino de Los Ángeles, Cartago, como Miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 3°—El nombramiento rige a partir del 13 de diciembre de 2019 y hasta el 7 de mayo del 2022.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 013-2020.—( IN2020434827 ).
Nº 023-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18), y artículo 146 de la Constitución Política, Ley número 4786 del 05 de julio del año 197 (Ley Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), el artículo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que mediante el artículo 2° de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973, se crea el Consejo Técnico de Aviación Civil.
2º—Que el artículo ° de la Ley Nº 8038 del 12 de octubre del 2000, dispone que el Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados de la siguiente manera:
“a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.”
Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar al señor Olman Elizondo Morales, casado, Ingeniero Civil, vecino de Mata Redonda, Cantón Central de San José, portador de la cédula de identidad número 2-0215-0007, en su condición de Viceministro de infraestructura y Concesiones, representante del Ministro de Obras Públicas y Transportes, quién lo presidirá.
Artículo 2º—Rige a partir del 4 de febrero del 2020.
Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a los cuatro días del mes de febrero del dos mil veinte.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 011-2020.—(
IN2020434829 ).
Resolución Nº0303-2020-MEP.—Despacho de la Ministra de Educación Pública, a las nueve horas y cincuenta y un minutos del diez de febrero de dos mil veinte.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos, 141 de la Constitución Política; 25 inciso 2), 28 inciso 2, acápite a), 92, de la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978; 16, 18 incisos c), h) y m) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública del 13 de enero de 1965;
Resultando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo
N°305-P, del 09 de julio de dos mil diecinueve, publicado en La Gaceta N°132
de
fecha 15 de julio de 2019, se nombra a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula
de identidad número 1-0578-0670, como Ministra de Educación Pública.
II.—Que con oficios DM-0081-01-2020, de fecha 22 de enero de 2020,
se adjunta oficio C-C-C-U-003-2020, con la terna enviada por el Comité
Ejecutivo de la Comisión.
Considerando:
Que por Decreto Ejecutivo número 34276-MEP-MCJD-MICIT-MINAE-RE del 5 de noviembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta del día 4 de febrero de 2008, “Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Costarricense de Cooperación con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)”, en que en el artículo 9º se dispone la existencia de un órgano denominado Secretaría General.
II.—Que es obligación de este Despacho de designar a la persona que ostente la Secretaría General, de conformidad con los requerimientos establecidos en el artículo 9 del Decreto que cita:
(…)
“Artículo 9º—Del nombramiento y remoción del titular de la
secretaría general. La persona que ostente el cargo de Secretario (a) General,
será electa por resolución administrativa del Ministro de Educación Pública, de
entre la terna que le proponga el Comité Ejecutivo y durará en su cargo durante
cinco años, pudiendo ser reelecta hasta por un período igual. El acto de
designación se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.
Para ser Secretario General de la Comisión, deberá cumplirse, al
menos, con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense
por nacimiento.
b) Ser de reconocida
solvencia moral y tener un prestigio importante en el área del desarrollo
educativo, científico o cultural del país.
c) Poseer un grado
académico mínimo de Licenciatura en alguna de las disciplinas científicos
sociales o humanidades.
El servir el cargo de la Secretaría General es un cargo Ad Honorem.
No percibirá ninguna compensación económica por su labor, con excepción del
apoyo en viáticos.
(…)”
III.—Que
dentro de la terna enviada por el Comité Ejecutivo de la Comisión, se encuentra
propuesta la señora Andrea Méndez Calderón, quien es de reconocida trayectoria
en los campos propios de las áreas de competencia de la UNESCO. Por tanto,
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
RESUELVE:
Con fundamento en las consideraciones y citas legales precedentes,
1º—Designar, sobre la base del artículo 9 del decreto Ejecutivo 34276, como la Secretaria General de la Comisión Costarricense de Cooperación con la UNESCO a la señora Andrea Méndez Calderón, mayor de edad, cédula N° 1-1105-0325, vecina de San José.
2º—Este nombramiento rige a partir su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y hasta por el período de cinco años.
Despacho de la Ministra de Educación Pública.—San José, a las nueve horas y cincuenta y un minutos del diez de febrero de dos mil veinte.
Notifíquese.
Guiselle Cruz Maduro, Ministra de
Educación Pública.—1 vez.— O. C. N° 4600032356.—Solicitud N° 184403.—(
IN2020435071 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
AVIACIÓN CIVIL
AVISA
La Dirección General de Aviación Civil avisa que el señor Luis Carlos Murillo Trejos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número uno-mil doscientos cuarenta y tres cero quinientos sesenta y cuatro, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la empresa Aerojake Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis, ha solicitado para su representada la ampliación al Certificado de Explotación para brindar servicios de escuela de enseñanza aeronáutica en las siguientes modalidades: Teórico de piloto privado-comercial, técnico en mantenimiento aeronáutico (teórico-práctico), técnico en aviónica (teórico-práctico), piloto RPAS (teórico-práctico), mercancías peligrosas (teórico), y seguridad de la aviación (AVSEC 123) teórico y práctico).
Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil, Ley
número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto
de 2013, publicado en La Gaceta número 205 de 24 de octubre de 2013;
y demás disposiciones
nacionales concordantes.
El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo noveno de la
sesión ordinaria número 02-2020 celebrada el día 09 del mes de enero de 2020,
señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se
emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en
forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días
hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará a las 10:00 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director General de
Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
004-2020.—( IN2020434835 ).
La Dirección General de
Aviación Civil avisa que el señor Francisco Araya Corrales, mayor, casado,
piloto aviador, vecino de Curridabat, San José, cédula de identidad número uno
novecientos tres-trescientos diecisiete, en su calidad de Apoderado
Generalísimo sin límite de suma de la empresa G. A. Flight Support Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa
y seis mil seiscientos seis, ha solicitado para su representada la ampliación al
Certificado de Explotación para brindar servicios especializados de aeródromo
en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma en las modalidades de: Servicios de Apoyo
a la Aeronave en Rampa (subparte C), Servicios de Pasajero y Equipaje (subparte
D) y Servicios de Despacho de Vuelos (peso y balance) (subparte F). Todo lo
anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de
mayo de 1973, y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación, Decreto Ejecutivo número 37972-T de fecha 16 de agosto de 2013,
publicado en La Gaceta
número
205 de fecha 24 de octubre de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes.
El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo de la
sesión ordinaria número 02-2020 celebrada el día 09 del mes de enero de 2020,
señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se
emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en
forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días
hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará a las 09:30 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director
General.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 003-2020.—( IN2020434836 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
N° 15-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 20:45 horas del 29 de enero de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora Marianela Rodríguez Parra, para la suspensión temporal de los segmentos de ruta San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v (SAL-LAX-SAL), de la ruta San José-San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV623; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala (GUA-LAX-GUA), de la ruta: San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, de los vuelos AV640/AV641; Salvador-J.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la ruta: San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671, a partir del 02 de febrero y hasta el 28 de marzo de 2020.
Resultandos:
1°—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cuenta con un Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 97-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, publicado en La Gaceta N° 118 de fecha 19 de junio de 2015, con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San José-Salvador-San José.
2. San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4. San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5. San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador -San José.
7. San José-Panamá-San José.
8. San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.
9. San José-Bogotá-San José.
10. San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica.
2°—Que mediante Resolución N° 214-2019, aprobada mediante artículo sexto de la sesión Extraordinaria 83-2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil se acordó lo siguiente:
“I. Autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora
Marianela Rodríguez Parras, la suspensión temporal de los siguientes segmentos
a partir del 01 de diciembre de 2019 y hasta el 01 de febrero de 2020:
1) San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v (SAL-LAX-SAL),
de la ruta San José-San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v., de los
vuelos AV620/AV623.
2) Guatemala-Los Ángeles-Guatemala (GUA-LAX-GUA), de la ruta: San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, de los vuelos AV640/AV641.
3) Salvador-J.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la ruta: San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José, de los vuelos AV670/AV671.
II. En el caso de que la empresa Avinca Costa Rica Sociedad Anónima,
solicite una nueva suspensión temporal de dichos segmentos de rutas deberá
ampliar y actualizar los motivos por los cuales requiere una posible prorroga a
dichas suspensiones.”
3°—Que mediante escrito recibido el día 09 de enero del 2020, la señora Marianela Rodríguez Parra, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión desde el 02 de febrero y hasta el 28 de marzo de 2020, en los segmentos de ruta San Salvador y punto más allá-Los Ángeles y v.v (SAL-LAX-SAL), de la ruta San José-San Salvador y punto más allá-Los Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV623; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala (GUA-LAX-GUA), de la ruta: San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, de los vuelos AV640/AV641; Salvador-J.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la ruta: San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671. Adicionalmente, la señora Marianela Rodríguez Parra, apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó realizar algunas operaciones en estas rutas con el objetivo de mantener los permisos en los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto indica que de no hacerlo y dada la descategorización, no podrían retomar las operaciones en estas rutas mientras el país mantenga la categoría 2.
4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-003-2020 de fecha 17 de enero de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra de
acuerdo con la normativa vigente; que las rutas sujetas a la modificación de
itinerarios se encuentran autorizadas en su certificado de explotación, que
está al día con las obligaciones dinerarias y que se atendió lo requerido en el
acuerdo CETAC-AC-2019-1391esta Unidad de Transporte Aéreo recomienda:
“1. Autorizar a la empresa Avianca Costa Rica S. A., la suspensión
de los segmentos de ruta San Salvador y punto más allá-Los Ángeles y
v.v (SAL-LA/Y-SAL), de la ruta San José-San Salvador y punto más allá- Los
Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV623; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala
(GUA-LAX-GUA), de la ruta: San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José,
de los vuelos AV640/AV641; Salvador Kennedy-Salvador (SALJFK-SAL), de la ruta:
San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671, entre desde
el 02 de febrero y hasta el 28 de marzo del año en curso, acepto las
operaciones que se detallan a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Nota: El vuelo AV 641 cambia numeración únicamente en las fechas en
mención a AV5641 en el segmento GUA-SJO por duplicidad en el sistema. Las demás
rutas autorizadas y rutas suspendidas permanecen invariables.
2. Solicitar a la compañía apegarse en sus operaciones a los
itinerarios autorizados por el CETAC (Art. 175 LGAC). En caso contrario las
operaciones podrían ser atendidas en rampa remota y utilizar autobuses. De
producirse cancelaciones, adelantos o demoras por fuerza mayor, deben
comunicarlas a la oficina de Operaciones en rampa, a los teléfonos 2440-8257 ó 2442-7131.
Se aclara también que algunos días pueden variar en la asignación de
mostradores en el lobby del aeropuerto, dicha asignación se les dará a conocer
oportunamente.
3. Recordarle a la Compañía Avianca Costa Rica, que su certificado
de explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo del 2020. Por lo
anterior le instamos para que presente los trámites de renovación de forma
oportuna.
4. Indicarle a la compañía que deberán presentar los itinerarios o
cualquier suspensión con el plazo previamente estipulado.
5°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 20 de enero de 2020, se verificó que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e 1NA. Asimismo, de conformidad con Certificación de No Saldo número 020-2020 de fecha 20 de enero de 2020, vigente hasta el 20 de febrero de 2020, la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se encuentra al día con sus obligaciones.
6°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, la cual solicita continuar con la suspensión de los segmentos de ruta
San Salvador y punto más allá-Los Ángeles y v.v (SAL-LAX-SAL), de la ruta San
José-San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV623; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala
(GUA-LAX-GUA), de la ruta: San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José,
de los vuelos AV640/AV641; Salvador-S.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la
ruta San José – Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671; a
partir del 02 de febrero y hasta el 28 de marzo de 2020.
Por medio de correo electrónico del día 13 de enero del año en curso, la Unidad de Transporte Aéreo, le solicitó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, las aclaraciones sobre lo que el Consejo Técnico de Aviación Civil, había indicado en el acuerdo CETAC-AC-2019-1391 del 02 de diciembre del 2019, en el II. “En el caso de que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima solicite una nueva suspensión temporal de dichos segmentos de rutas deberá ampliar y actualizar los motivos por los cuales requiere una posible prorroga a dichas suspensiones”.
En este sentido mediante oficio DTA 01/20 la empresa manifiesto lo siguiente:
“Avianca Costa Rica S. A., mediante oficio DTA 01/20 presentado ante
el Honorable Consejo Técnico de Aviación Civil, solicitó suspender frecuencias,
para los meses de febrero y marzo del presente año, en los segmentos de los
siguientes vuelos a Estados Unidos de Norteamérica:
1. AV640 ruta
SJO-GUA-LAX, AV641 ruta LAX-GUA-SJO.
2. AV670 ruta
SJO-SAL-JFK, AV671 ruta JFK-SAL-SJO.
3. AV620 ruta
SJO-SAL-LAX, AV623 ruta LAX-SAL-SJO.
Este proceso, de la empresa Avianca Costa Rica S. A., la cual forma
parte de Avianca Holding S. A., de suspensión de segmentos en ruta, en vuelos a
USA, se debe a la continuidad, de la revisión global de la empresa de
modificaciones de itinerarios y rutas, de acuerdo con el estudio comercial y de
rentabilidad de esta, en todos los países donde se realizan operaciones a todas
las aerolíneas pertenecientes a Avianca Holdings S. A. Por consiguiente,
para este nuevo año 2020, se requiere continuar, con estos segmentos
suspendidos, de acuerdo con lo que respetuosamente se ha solicitado a esta
autoridad aeronáutica, mediante el oficio anteriormente mencionado, para poder
realizar operaciones mensuales en algunas fechas específicas, manteniendo los
permisos a Estados Unidos vigentes como Avianca Costa Rica S. A.
Además, es de interés de Avianca Costa Rica S.A y del Holding al que
pertenece, el poder mantener estos permisos activos en Estados Unidos, y para
esto inclusive las estaciones involucradas JFK y LAX cuentan con el plan de
vigilancia al día por parte de la autoridad aeronáutica costarricense”.
Adicionalmente, la representante legal de Avianca Costa Rica argumenta lo siguiente:
“es importante también agregar a lo todo antes expuesto la cantidad
de aerolíneas que operan en este momento a Costa Rica, muchas de las cuales son
low cost , por lo que también la aerolínea ha tenido que realizar este estudio
de operación a nivel internacional, de buscar rentabilidad en sus rutas en
todos los países donde opera incluyendo Costa Rica, ya que es difícil competir
con las tarifas que ofrecen estas aerolíneas, por lo que la empresa está en
proceso de analizar su estrategia para poder seguir compitiendo en un mercado
tan cambiante”.
…“Avianca Holding, reitera que al evaluar su red constantemente,
para operar de una manera más eficiente, enfocado sus recursos en rentabilidad,
continua realizando cambios estratégicos en sus operaciones, en los países
donde opera, siendo coherente con lo que la empresa requiere, enfocada en una
reorganización de conexiones internacionales, la reactivación de los segmentos
a USA en las ruta solicitadas por parte de Avianca Costa Rica S. A., a la
aerolínea se le imposibilita operar estos segmentos en este momento, por eso ha
solicitado poder realizar operaciones mensuales, en los meses de febrero y
marzo para los vuelos anteriormente mencionado, con la finalidad de mantener
vigente los permisos a Estados Unidos de acuerdo al oficio enviado”.
Tal situación tiene una importancia especial, por cuanto, a finales del 2019, dos compañías estadounidenses (American Airlines y Jetblue) iniciaron operaciones en la ruta JFK-SJO-JFK, sumándose así a los operadores ya existentes, que operan otros destinos tanto en Nueva York como en los Ángeles.
Así las cosas, los argumentos dados por la compañía son de aceptación cumplen con lo solicitado en el acuerdo CETAC-AC-2019-1391.
Por otro lado, la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima está
solicitando realizar algunas operaciones en el periodo que se estaría
suspendiendo la operación regular (del 02 de febrero y finalizando 28 de marzo
del 2020), en la operación de los servicios regulares de pasajeros, carga y
correo, modificando tanto algunas horas de operación, como variar algunas
frecuencias, mismas que se detallaran en el apartado de recomendaciones.
En general solo se están activando algunas frecuencias en los destinos a los Estados Unidos, por lo que las suspensiones de las rutas se mantendrían excepto para los días y rutas expuestas en el apartado de recomendaciones.
Manifiesta la empresa, en su solicitud lo siguiente “los pasajeros no serán afectados por estos cambios operacionales, ya que los mismos serán protegidos y transferidos en vuelos operados por Taca Airlines S. A., la cual también forma parte de Avianca Holdings”.
El día 13 de enero del año en curso, la representante legal reenvió por correo electrónico un nuevo cuadro con las operaciones de los itinerarios con las que pretenden operar a partir del 02 de febrero y hasta el 28 de marzo, para unos días en las rutas anteriormente indicadas.
En este sentido los artículos 157, 173 y 175 de la Ley General de Aviación Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de
parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar,
suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de
servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
Artículo 175.—Todo servicio regular de transporte público, local o internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelos, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En virtud de que lo solicitado por la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, se encuentra de acuerdo con la normativa vigente, artículos
153, 173 y 175 de la Ley General de Aviación Civil, que los segmentos sujetos
para la suspensión temporal se encuentran autorizados en su certificado de
explotación y que la empresa se encuentra al día en sus obligaciones con la
Caja Costarricense del Seguro Social, FODESAF, IMAS e INA; así como con la
Dirección General de Aviación Civil, esta Unidad de Asesoría Jurídica
recomienda. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora Marianela Rodríguez Parras, la suspensión de los segmentos de ruta San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v (SAL-LAX-SAL), de la ruta San José-San Salvador y punto más allá-Los Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV623; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala (GUALAX-GUA), de la ruta: San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, de los vuelos AV640/AV641; Salvador-J.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la ruta: San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671, entre desde el 02 de febrero y hasta el 28 de marzo del año en curso, excepto las operaciones que se detallan a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Nota: El vuelo AV 641 cambia numeración únicamente en las fechas en mención a AV5641 en el segmento GUA-SJO por duplicidad en el sistema. Las demás rutas autorizadas y rutas suspendidas permanecen invariables.
2°—Solicitar a la compañía apegarse en
sus operaciones a los itinerarios autorizados por el CETAC (Art. 175 LGAC). En
caso contrario las operaciones podrían ser atendidas en rampa remota y utilizar
autobuses. De producirse cancelaciones, adelantos o demoras por fuerza mayor,
deben comunicarlas a la oficina de Operaciones en rampa, a los teléfonos
2440-8257 ó 2442-7131. Se
aclara también que algunos días pueden variar en la asignación de mostradores
en el lobby del aeropuerto, dicha asignación se les dará a conocer
oportunamente.
3°—Recordarle a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, que su certificado de explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo del 2020. Por lo anterior le instamos para que presente los trámites de renovación de forma oportuna.
4°—Indicarle a la compañía que deberán
presentar los itinerarios o cualquier suspensión con el plazo previamente
estipulado.
Notifíquese y publíquese.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria N° 08-2020, celebrada el 29 de enero del 2020.—Rodolfo Solano Quirós, Presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 012-2020.—( IN2020434828 ).
Nº 11-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:50 horas del 22 de enero de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, en su condición de apoderada generalísima de la empresa Aviateca Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-102933, para la cancelación de la ruta: Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica y viceversa.
Resultandos:
Primero.—Que mediante Resolución número 175-2015 del 02 de setiembre de 2015, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Aviateca Sociedad Anónima renovación al Certificado de Explotación para vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Ciudad de Guatemala, Guatemala-San José, Costa Rica-Isla San Andrés, Colombia y viceversa, con una vigencia hasta el 02 de setiembre de 2020.
Segundo.—Que mediante Resolución número 11-2016 del 20 de enero de 2016, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Aviateca Sociedad Anónima ampliación al Certificado de Explotación, para brindar servicios de vuelos internacionales de pasajeros, carga y correo en la ruta: Ciudad de Guatemala, Guatemala-San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala.
Tercero.—Que mediante Resolución número 120-2018 del 30 de agosto de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Aviateca Sociedad Anónima la cancelación de la ruta Ciudad de Guatemala, Guatemala-San José, Costa Rica-Isla San Andrés, Colombia y viceversa.
Cuarto.—Que mediante Resolución número 195-2018 del 18 de diciembre de 2018, el Consejo Técnico de Aviación autorizó a la empresa Aviateca Sociedad Anónima la suspensión de la ruta Ciudad de Guatemala, Guatemala-San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, desde el 01 de enero y hasta el 01 de julio de 2019. Posteriormente, mediante Resolución número 125-2019 del 26 de junio de 2019, se le autorizó una prórroga a dicha suspensión desde el 01 de julio de 2019 y hasta el 01 de enero de 2020.
Quinto.—Que mediante escrito recibido el 06 de diciembre de 2019, la señora Mina Nassar Jorge, Apoderada Generalísima de la empresa Aviateca Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación de la ruta Ciudad de Guatemala, Guatemala-San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, a partir del 01 de enero de 2020, aduciendo motivos comerciales.
Sexto.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-257-2019 de fecha 17 de diciembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en lo anterior ya solicitud de la compañía AVIATECA S. A. y de conformidad con los artículos 157, 158 y 173, de la Ley General de Aviación Civil, SE RECOMIENDA: 1. Autorizar la cancelación del Certificado de Explotación de la compañía AVIATECA S.A autorizada mediante la resolución 11-2016 del 20 de enero del 2019 sesión 85-2015”.
Sétimo.—Que mediante Constancia de No Saldo número 015-2020 de fecha 15 de enero de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, vigente hasta el 15 de febrero de 2020, se hace constar que la empresa Aviateca Sociedad Anónima se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, se verificó el sistema de morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, en la cual se constata que dicha empresa se encuentra en condición de “Inactivo al día”.
Octavo.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud de la empresa Aviateca Sociedad Anónima para la cancelación de la ruta Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 de enero de 2020.
Al ser ésta la única ruta regular que mantiene vigente en su certificado de explotación, la empresa Aviateca Sociedad Anónima está solicitando automáticamente cancelar en forma total su certificado de explotación.
Esta ruta es actualmente servida por varias compañías, por lo que la ruta no quedaría desprotegida.
La empresa Aviateca Sociedad Anónima justifica la cancelación de la ruta y del certificado de explotación por motivos comerciales.
Ahora bien, la Ley General de Aviación Civil en su artículo 15 establece el procedimiento para la cancelación de un Certificado de Explotación, y en lo que interesa señala:
“Artículo 15.—Procedimiento. De oficio o en virtud de
denuncia interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a
su inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del
Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del
Departamento Legal. De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento
del concesionario, la causal de la cancelación en que hubiera incurrido
presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días
naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime
pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese
efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días
siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los
casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria,
con carácter de prueba para mejor proceder.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a
interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de los
cinco días siguientes a su notificación.
El expediente se remitirá inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a
las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la
audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar la
resolución correspondiente”.
En este sentido, el artículo 157 de la Ley General de Aviación Civil señala lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de
Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede
alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada. Asimismo, podrá modificar y cancelar el
certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del
concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos
respectivos.
En todo caso la resolución se
tomará en audiencia de las partes a quienes se concederá un término razonable,
no mayor de quince días a fin de que dentro del mismo aduzcan las pruebas
respectivas”.
(Lo subrayado no es del original)
No obstante, la cancelación del Certificado de Explotación de la empresa Aviateca Sociedad Anónima se resuelve a solicitud de la propia empresa, al gestionar la cancelación de la ruta y del certificado de explotación por motivos comerciales.
En este sentido, debemos indicar que los artículos 225 párrafo 1º y 269 de la Ley General de la Administración Pública disponen:
“Artículo 225.—El órgano deberá conducir el procedimiento con la
intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respecto al
ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.
Artículo 269.—
1. La actuación
administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad,
celeridad y eficiencia.
2. Las autoridades
superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus subordinados,
por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio
interpretativo en la aplicación de las normas de procedimiento”.
Al respecto, mediante Dictamen número
C-062-2000 del 31 de marzo de 2000, la Procuraduría General de la República
indicó: Es claro que con el informalismo del procedimiento se pretende que no
existan –precisamente– rigurosidades formales que tiendan a entorpecer,
suspender o paralizar el procedimiento. Para cumplir con este propósito se imponen reglas de celeridad y simplicidad, las
cuales tienden a evitar los trámites lentos, costosos y complejos que impidan
el desenvolvimiento del procedimiento administrativo por lo que el trámite del
expediente debe hacerse de manera rápida y simple, respetando siempre la
juridicidad la defensa del administrado.
Tales afirmaciones reciben apoyo en los artículos supra transcritos, y en la opinión de la doctrina que ha señalado que “el principio de eficiencia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados”.
En este orden de ideas, el procedimiento administrativo es de naturaleza informal, lo que presupone el “in dubio pro actione”, a cuyo tenor la Administración ha de interpretar en forma favorable para el administrado, en el ejercicio del derecho de acción. En tal sentido el autor García Enterría nos señala:
“(…) a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”. (15) García de Enterría (Eduardo). Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Primera Edición. Editorial Civitas, Madrid, 1988, página 381.
Lo anterior, resulta una garantía del administrado que compensa en buena medida las prerrogativas del poder público con que cuenta la Administración Pública. Este principio inclina su balanza a favor del administrado, ya que le brinda una mayor protección, por lo que, en apego al mismo, se podrá omitir llevar a cabo el procedimiento administrativo indicado en el artículo 15 de la Ley General de Aviación Civil para proceder a la Cancelación del Certificado de Explotación de la empresa Aviateca Sociedad Anónima.
Por lo anterior, al estarse resolviendo la cancelación del
Certificado de Explotación de la empresa Aviateca Sociedad Anónima, a solicitud
expresa de la propia concesionaria, no requiere del procedimiento establecido,
para los efectos, en los artículo 15 y 157, antes indicado, toda vez que se
estaría atentando contra los principios de economía procesal, así como la
eficiencia y eficacia en la administración pública señalados en el artículo 269
de la Ley General de la Administración Pública, procediendo en este sentido con
la cancelación total del certificado de explotación de la empresa supra
indicada, que les permite brindar servicios internacionales de pasajeros, caiga
y correo, en la modalidad de vuelos no regulares, en la ruta: Guatemala, Ciudad
de Guatemala-San José, Costa Rica y viceversa. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 15 y 158 de la Ley General de Aviación Civil, proceder con la cancelación del certificado de explotación de la empresa Aviateca Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-102933, representada por la señora Alina Nassar Jorge, a partir de su aprobación.
Publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico. Notifíquese al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, Mediante artículo octavo de la sesión ordinaria Nº 06-2020, celebrada el día 22 de enero de 2020.—Rodolfo Solano Quirós, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 010-2020.—( IN2020434830 ).
Nº 03-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil. San José, a las 18:30 horas del 09 de enero de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Américan Airlines Inc, cedula de persona jurídica número 3-012-101460, representada por el señor Rafael Sánchez Arroyo, para ofrecer servicios de transporte aéreo regular y no regulares internacional de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
Resultandos:
1º—Que la empresa Américan Airlines Inc. posee un certificado de explotación para vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, con una vigencia igual al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos de América, con un COA-E-031, para operar las siguientes rutas:
• Miami, Florida-San José, Costa Rica y vv
• Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y viceversa
• Dallas-Liberia-Dallas
• Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y vv
• Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv.
• Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.
• Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv.
2º—Que mediante oficio número escritos 3206-19E de fecha 05 de agosto de 2019, el señor Rafael Sánchez Arroyo, Apoderado Generalísimo de la empresa Américan Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la ampliación al Certificado de Explotación para brindar servicios de transporte aéreo regular y no regulares internacional de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas: New York, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa. Asimismo, solicitó un primer permiso provisional para operar dichas rutas.
3º—mediante oficio número DGAC-DSO-OPS-OF-1892-2019 de fecha 20 de agosto de 2019, la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En respuesta a su oficio N° DGAC-AJ-OF-1020-2019, donde nos solicita criterio sobre la ampliación al Certificado de Explotación de la compañía American Airlines INC para operar servicios de vuelos internacionales regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta New York JFK-San José y viceversa, y la ruta New York JFK-Liberia y viceversa, le indico que a la fecha dicha compañía ha cumplido con el plan anual de vigilancia a los operadores extranjeros, por tanto este departamento de Operaciones Aeronáuticas no tiene inconveniente con la solicitud del operador American Airlines INC ”.
4º—Que mediante correo electrónico el señor Walter Bowyer Escalante, entonces Jefe de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, manifestó que no existe inconveniente técnico para otorgarle a la empresa American Airlines Inc. un permiso provisional de operación.
5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-AIR-OF-0830-20199 de fecha 21 de agosto de 2019, la Unidad de Aeronavegabilidad manifestó lo siguiente:
“Referente al oficio número DGAC-AJ-OF-1020-2019 donde solicita criterio técnico de remisión de solicitud de ampliación de Certificado de Explotación de la empresa American Airlines para proveer servicios en las rutas JFK-SJO y viceversa y JFK-LIR y viceversa. El departamento de Aeronavegabilidad NO TIENE OBJECIÓN TÉCNICA para el otorgamiento de la ampliación del Certificado de Explotación solicitada por el interesado”.
6º—Que mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2019, la Unidad de Aeronavegabilidad manifestó no tener objeción técnica para el otorgamiento del permiso provisional solicitado por la empresa American Airlines Inc.
7º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-175-2019 de fecha 05 de setiembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
1.—Otorgar a la compañía AMERICAN AIRLINES INC., la ampliación del Certificado de Explotación para brindar sus servicios bajo las siguientes especificaciones:
• Tipo de
Servicio: Transporte aéreo regular y no regulares internacional de
carga y correo.
• Rutas:
New York Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa.
• Frecuencias:
Inicialmente la ruta New York Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
operará diariamente, mientras que para la ruta New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, operará el sábado, no obstante no
existe limitación en la cantidad de frecuencias para operar.
• Derechos de tráfico: tercera, cuarta libertad del aire.
• Aeropuertos: el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós y como Aeropuertos alternos los aeropuertos Internacionales de Tocumen, Ciudad de Panamá, Panamá y Managua, Nicaragua.
• Equipo de vuelo: Los servicios serán ofrecidos por el siguiente equipo: Boeing 737-800, o el que esté incorporado en las especificaciones técnicas:
• Vigencia: Otorgar la ampliación del certificado de explotación con una vigencia del Acuerdo de Transporte Aéreo suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.—Conceder a la compañía American Airlines Inc., un Primer Permiso Provisional de Operación, con el itinerario que se detalla:
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3.—Indicar a la compañía que a vigencia de este itinerario está condicionada a los plazos otorgados en el permiso provisional autorizado o que en su defecto cuente con el certificado de explotación. 2) La compañía solicitante de respetar las horas solicitadas, en caso de cancelaciones, adelantos o demoras, favor comunicarlas a oficina de Operaciones en rampa al teléfono 2440-8257 o al 2442-7131.
4.—Registrar la información para la comercialización del servicio
según el artículo 148 inciso e de la Ley 5150, según se detalla: Ubicación de
las oficinas de American Airlines Inc: Torre Médica 20/20 Oficina 5, costado
Oeste de Estadio Nacional, calle 68 entre Blvd Ernesto Rohmoser y Av 1, Mata,
Redonda, 10108, San José, Costa Rica. Horario de atención de lunes a viernes de
08:00 am. a 6:00 p.m., y el sábado de 08:00 ara a 4:00 p.m., el teléfono:
2290-1954, página web: www.aa.com., sjo.etkt@aa.com.
5.—Registrar a Interairport Services (Swissport), como la compañía
que prestará los servicios de asistencia en tierra.
6.—La concesionaria deberá enviar mensualmente los datos
estadísticos relacionados con su actividad, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil.
7.—Registrar las tarifas presentadas por la compañía American
Airlines Inc., en dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de
América para las rutas: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, según se detalla:
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CONDICIONES: X: UNA VÍA, R: RETORNO, NO
RESTRICCIÓN, AP: COMPRA AVANZADA, ¥¥/24: HORAS
DESPUÉS DE LA LLEGADA, TRAVEL RESTRICCIONES, TKCT: DE VENTAS, TARIFA: ENTRE
TARIFAS, BK: CÓDIGO DE RESERVA.
8.—Solicitar un bono de garantía para cubrir cualquier
eventualidad en las operaciones de AMERICAN AIRLINES INC., y así proteger los
intereses de la Dirección General Aviación Civil”.
8º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-OF-259-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo indicó lo siguiente:
“Mediante nota con consecutivo de Ventanilla Única 4008-19 del 30
de setiembre del 2019, la compañía American Airlines INC presenta nuevos
itinerarios en la ruta JFK-SJO-JFK.
Es importante recordar que la compañía solicitó ampliación del
Certificado de Explotación en la ruta referida, trámite que se atendió mediante
informe DGAC-DSO-TA-INF-175-2019 del día 05 de setiembre del 2019.
Por lo anterior y a solicitud de la compañía debe modificarse el
informe de marras para que en la recomendación segunda se lea correctamente:
2.—Conceder a la compañía American
Airlines Inc., un Primer Permiso Provisional de Operación, con el itinerario
que se detalla:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Las demás recomendaciones de nuestro informe permanecen
invariables”.
9º—Que mediante artículo noveno de la sesión ordinaria 75-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa American Airlines Inc.; así mismo se les autorizó un primer permiso provisional de operación, por un plazo de tres meses a partir del 21 de noviembre de 2019, para operar la ruta New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa ya partir del 21 de diciembre de 2019, para operar la ruta New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
10.—Que mediante La Gaceta número 213 del 08 de noviembre de 2019, se publicó el aviso de convocatoria a audiencia pública para conocer la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de Américan Airlines Inc.
11.—Que la audiencia pública se celebró a las 10:00 horas del día 02 de diciembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones.
12.—Que revisado el sistema de Morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, se verifica que la empresa Américan Airlines Inc. se encuentra al día con dicha Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, de conformidad con la constancia de No Saldo número 340-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, la Unidad de Recursos Financieros indica que la dicha empresa se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
13.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto:
1º—El artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2º—Que realizado el procedimiento de
certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número
5150 de fecha 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número 3326-T, publicado en el
Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973, con las
disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás
Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, se determinó que la
empresa Américan Airlines Inc., cumple todos los requerimientos técnicos,
legales y financieros que permite otorgarles la ampliación al Certificado de
Explotación, para brindar servicios de transporte aéreo regular y no regulares
internacional de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas: New York,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
3º—Que la empresa Américan Airlines Inc. solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, en su escrito inicial, un primer permiso provisional de operación en tanto se completan los trámites de ampliación al Certificado de Explotación, para operar la ruta New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y a partir del 21 de diciembre de 2019, para operar la ruta New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. En este sentido el Consejo Técnico de Aviación Civil, autorizó a dicha empresa el permiso solicitado por un plazo de tres meses.
4º—Que la audiencia pública para conocer la solicitud de la empresa American Airlines Inc, se celebró el día 03 de diciembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la misma. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Otorgar a la empresa American Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-101460, representada por el señor Rafael Sánchez Arroyo, la Ampliación Al Certificado De Explotación para ofrecer sus servicios bajo los siguientes términos:
Tipo de Servicios: Transporte aéreo regular y no regulares internacional de pasajeros, carga y correo.
Rutas: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
Frecuencias: Inicialmente la ruta New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa operará diariamente, mientras que en el caso de la ruta New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, la operación será sólo los días sábados, no obstante, no existe limitación en la cantidad de frecuencias que se podrán operar.
Derechos de Tráfico: tercera y cuarta libertad del aire.
Equipo: Los servicios serán ofrecidos con una aeronave Boeing 737-800, o el que esté incorporado en las especificaciones técnicas.
Tarifas: Las tarifas con que opere la empresa deberán encontrarse debidamente aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 al 164 de la Ley General de Aviación Civil.
Aeropuertos de operación: El Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós y como Aeropuertos aliemos los aeropuertos Internacionales de Tocumen, Ciudad de Panamá, Panamá y Managua, Nicaragua.
Vigencia: Otorgar la ampliación del certificado de explotación con una vigencia igual a la vigencia del Acuerdo de Transporte Aéreo suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Consideraciones técnicas: La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento de las leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150, de fecha 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con
las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de
Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas. Además, deberá
rendir una garantía de cumplimiento de las
obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación
Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias,
según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de quince días
hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de
acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la
Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo
número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54, de fecha 17 de marzo de 1994, y el Decreto Ejecutivo número 37972-MOPT “Reglamento para el
otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta número 205, de fecha 24 de octubre de 2013.
Asimismo, deberá garantizar la
seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de
cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,
14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá suscribir y
mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros. Para la
expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de
ley.
Los demás términos del certificado de explotación se mantienen sin variación.
Aprobado por el consejo técnico de
aviación civil, mediante artículo quinto de la sesión ordinaria N° 02-2020, celebrada el día 09
de enero de 2020. Remítase al Poder Ejecutivo para su Aprobación. Notifíquese y publíquese. Rodolfo Solano
Quirós, Presidente.— 1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº
008-2020.—( IN2020434831 ).
N° 04-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:45 horas del 09 de enero de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de Ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula de persona jurídica número 3-012-557794, representada por el señor Tomas Federico Nassar Pérez, para ofrecer los Servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo incorporando la ruta Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.
Resultandos:
I.—Que la empresa Jetblue Airways Corporation cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 41-2009, vigente hasta el 25 de mayo de 2024, para brindar servicios de transporte aéreo en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas:
Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v. (Suspendida hasta el 16 de noviembre de 2019).
Fort Lauderlade, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v.
New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v.
Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v.
II.—Que mediante escrito de fecha 09 de setiembre del 2019, el señor Tomás Nassar Pérez, Apoderado Generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la ampliación al Certificado de Explotación para incorporar la ruta Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, para ofrecer los Servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, esto a partir del día 01 de noviembre de 2019.
III.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-OPS-OF-2103-2019 de fecha 12 de setiembre de 2019, el señor Rafael Molina, Jefe interino de Operaciones Aeronáuticas, presentó criterio referente a la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Jetblue Airways Corporation, en lo que interesa indicó:
“hago de su conocimiento que nuestro departamento no tiene ningún
inconveniente en que se realice unja modificación al Certificado de Explotación
de la empresa Jetblue Airways Corporation para brindar los servicios de
transporte internacional e igual que se le otorgue la aprobación de un permiso
provisional por un plazo de tres meses”.
IV.—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-AIR-OF-938-2019 de fecha 16 de setiembre de 2019, los señores Juan
Miguel Soto Eduarte y Miguel Cerdas Hidalgo, Inspector y Jefe de
Aeronavegabilidad, respectivamente, en lo que interesa indicaron:
“En relación con
la solicitud de criterio técnico parte la ampliación del Certificado de
Explotación de la compañía JetBlue para operar la ruta New York JFK, la
Unidad de Aeronavegabilidad no presenta objeción técnica para que la compañía en
mención obtenga la ampliación solicitada al CE. Adicionalmente se indica que la
misma cumple con el procedimiento 7P10 Certificaciones Aeronáuticas Capítulo 2.7 Autorización
de Operación para Transportistas Extranjeros y cuenta con el COA-E-098 vigente
hasta el 28 de mayo de 2014 vinculado con las Especificaciones de Operación
Form 7F225 en su Rev.. 11 la cual describe las aeronaves autorizadas para ser
utilizadas por operador.
En correlación con el párrafo anterior, la Unidad de
Aeronavegabilidad no presenta objeción para que se le otorgue un permiso
provisional de operación a partir de la fecha y por el plazo indicado en el
oficio DGAC-AJ-OF-1183-2019 de fecha 11 de septiembre de 2019”.
V.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-193-2019 de fecha 30 de setiembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
I. Otorgar a la
compañía Jetblue Airways Corporation, la ampliación de su certificado de
explotación bajo las siguientes características
Tipo de
servicio: Servicios aéreos de transporte
público bajo la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo.
Ruta: Nueva York Estados Unidos—San José, Costa Rica y viceversa
(JFK-SJO-JFK)
Derechos
de Tráfico: Tercera y cuarta libertad del
aire
Aeropuerto
por utilizar: Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría en Costa Rica (SJO)
Aeropuertos
Auxiliares: Aeropuerto Internacional Daniel
Oduber, en Liberia Costa Rica (LIR), Managua, Nicaragua (MGA), El Salvador
(SAL), Honduras (SAP) y Panamá (PIY).
Equipo
de vuelo: A320, A321 y Embraer ER 190-100
IGW o las que se encuentren autorizados en sus Especificaciones de Operación.
Frecuencias: La compañía operaria la neta JFK-SJO y v.v., inicialmente
con tres frecuencias semanales, no obstante, no existe limitación en la
cantidad de frecuencias a operar.
Vigencia: Hasta el 25 de mayo del 2024, fecha en la cual vence su
certificado de explotación.
VI.—Que mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2019, el señor Mario Fernández Bejarano, Encargado de AVSEC, indicó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cumple con la normativa vigente en materia de AVSEC.
VII.—Que mediante artículo sexto de la sesión extraordinaria 76-2019 de fecha 23 de octubre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de Ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Jetblue Airways Corporation, asimismo, se les autorizó un permiso provisional de operación por un plazo de tres meses contados partir del 01 de noviembre de 2019.
VIII.—Que mediante La Gaceta número 213 del 08 de noviembre de 2019, se publicó el edicto convocando a la audiencia pública, para conocer la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Jetblue Airways Corporation.
IX.—Que la audiencia pública se celebró el día 03 de diciembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la misma.
X.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto.
El inciso I) del artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
Que
realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General
de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto número 3326-T, publicado en
el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973, con las
disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás
Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, se determinó que la
empresa Jetblue Airways Corporation cumple todos los requerimientos
técnicos, legales y financieros que permite la ampliación al Certificado de
Explotación Servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo incorporando la ruta Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa.
Que la empresa Jetblue Airways Corporation solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, un primer permiso provisional de explotación a partir del 01 de noviembre de 2019, en tanto se concluye con el trámite administrativo para la ampliación del certificado de Explotación, mismo que fue autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante artículo sexto de la sesión extraordinaria 76-2019 celebrada el día 23 de octubre de 2019. Dicho permiso fue autorizado por un plazo de tres meses a partir de la fecha solicitada por la empresa, venciendo el mismo el 01 de febrera de 2020.
Que la audiencia pública, se celebró a las 09:00
horas del día 03 de diciembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la
misma.
Con fundamentos en los hechos y citas
de Ley anteriormente descrito y habiendo cumplido la empresa Jetblue Airways
Corporation con los requisitos técnicos, legales y financieros. Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
De conformidad con el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil y los criterios técnicos de las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones, Avsec Fal, Asesoría Jurídica y Transporte Aéreo, otorgar a la empresa Jetblue Ainvays Corporation, cédula de persona jurídica número 3-012-557794, representada por el señor Tomas Federico Nassar Pérez, Ampliación al Certificado de Explotación, bajo las siguientes características.
Tipo de servicio: Servicios aéreos de transporte público bajo la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo.
Ruta: Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (JFK-SJO-JFK)
Derechos de Tráfico: Tercera y cuarta libertad del aire
Aeropuerto por utilizar: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Costa Rica (SJO)
Aeropuertos Auxiliares: Aeropuerto Internacional Daniel Oduber, en Liberia Costa Rica (LIR), Managua, Nicaragua (MGA), El Salvador (SAL), Honduras (SAP) y Panamá (PTY).
Equipo de vuelo: A320, A321 y Embraer ER 190-100 IGW o las que se encuentren autorizados en sus Especificaciones de Operación.
Frecuencias: La compañía operaria la ruta JFK-SJO
y v.v., inicialmente con tres frecuencias semanales, no obstante, no existe
limitación en la cantidad de frecuencias a operar.
Vigencia: Otorgar la ampliación hasta el 25 de mayo de 2024, fecha en la cual vence el certificado de explotación de la empresa, otorgado mediante la Resolución número 41-2009 de fecha 25 de mayo de 2009.
Consideraciones técnicas: La empresa Jetblue Airways Corporation deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento
de las leyes: La
concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150
de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas. Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de quince días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994 y el Decreto Ejecutivo número 37972-MOPT “Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013.
Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros. Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.
Finalmente, se le advierta a la Concesionaria sobre el compromiso de pagar las tarifas aeronáuticas existentes, para lo cual deberá coordinar con el Gestor interesado cuando la referida explotación corresponda a derechos de explotación comercial, debiendo la concesionaria cumplir con las disposiciones del Contrato de Gestión Interesada y demás requisitos que el administrador aeroportuario requiera.
Remítase al Poder Ejecutivo para su aprobación, Notifíquese en las
oficinas de Nassar Abogados en Oficentro Torres del Campo, Torre 1, segunda
planta, frente al Centro Comercial El Pueblo, Barrio Tournón, San Francisco
de Goicoechea y publíquese.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria N° 02-2020, celebrada el día 09 de enero de 2020. Rodolfo Solano Quirós, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 007-2020.—( IN2020434832 ).
Nº 05-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:00 horas del 09 de enero de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa de la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable, cédula de persona jurídica número 3-012-338086, representada por la señora Gabriela Alfaro Mata, para la cancelación de la ruta: San José, Costa Rica-Tegucigalpa, Honduras y viceversa.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución 43-2015, aprobada en el artículo 10 de la sesión ordinaria 20-2015 del 11 de marzo 2015, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable un certificado de explotación, para ofrecer servicios internacionales de pasajeros, carga y correo, en la modalidad de vuelos regulares y no regulares, en la ruta: Tegucigalpa, Honduras-San José, Costa Rica y viceversa. Dicho certificado fue otorgado con una vigencia hasta el 11 de marzo de 2020.
2º—Que mediante Resolución número 166-2019 del 04 de setiembre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable la cancelación parcial de la ruta regular TGU-SJO-TGU.
3º—Que mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2019, la señora Gabriela Alfaro Mata, Apoderada Especial de la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó autorización al Consejo Técnico de Aviación Civil, para cancelar la ruta de vuelos no regulares y el certificado de explotación en la ruta: San José, Costa Rica–Tegucigalpa, Honduras y viceversa, a partir del 01 de enero de 2020.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-247-2019 de fecha 02 de diciembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Proceder con la cancelación del certificado de explotación de la
compañía Isleña de Inversiones S. A. de C.V., autorizada mediante el artículo
10 de la sesión ordinaria 20-2015 del 11 de marzo 2015, resolución 43-2015, a
partir del 01 de enero, 2020”.
5º—Que de conformidad con la Constancia de no Saldo número 332-2019 de fecha 22 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, vigente hasta el 22 de diciembre de 2019, se hace constar que la empresa Isleña de Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable se encuentra al día con sus obligaciones.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud de la empresa Isleña de Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la cancelación el certificado de explotación y la ruta no regular: Tegucigalpa- San José – Tegucigalpa a partir del 01 de enero de 2020.
Al ser ésta la única ruta no regular que mantiene vigente en su certificado de explotación, la empresa está solicitando cancelarla de manera definitiva.
La compañía justifica la cancelación de la ruta y del certificado de explotación por motivos comerciales.
Ahora bien, la Ley General de Aviación Civil en su artículo 15 establece el procedimiento para la cancelación de un Certificado de Explotación, y en lo que interesa señala:
“Artículo 15.—Procedimiento
De oficio o en virtud de denuncia interpuesta ante él, el Consejo
Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato trámite, para lo cual podrá
nombrar, como órgano director del Procedimiento, al Director General de
Aviación Civil o al Director del Departamento Legal.
De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del
concesionario, la causal de la cancelación en que hubiera incurrido
presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días
naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime
pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido
el plazo fijado para ese efecto, se procederá a remitir el expediente al
Consejo Técnico de Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro
de los quince días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y
podrá ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier
diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proceder.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a
interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de los
cinco días siguientes a su notificación.
El expediente se remitirá inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a
las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la
audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar la
resolución correspondiente”.
En este sentido el artículo 157 señala:
“Artículo 157:
El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte
interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar,
suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de
servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada. Asimismo, podrá modificar y cancelar el certificado por
razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de los
términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se
tomará en audiencia de las partes a quienes se concederá un término razonable,
no mayor de quince días a fin de que dentro del mismo aduzcan las pruebas
respectiva”.
(Lo subrayado no es del original)
No obstante, la cancelación del Certificado de Explotación, se resuelve a solicitud de la propia empresa, al gestionar la cancelación de la ruta y del certificado de explotación por motivos comerciales.
En este sentido, debemos indicar que los artículos 225 párrafo 1° y 269 de la Ley General de la Administración Pública disponen:
“Artículo 225.- El órgano deberá conducir el procedimiento con la
intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respecto al
ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.”
Artículo 269.- 1. La actuación administrativa se realizará con
arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.
2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán,
respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que
servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las normas de
procedimiento”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-062-2000 del 31 de marzo de
2000, la Procuraduría General de la República indicó: Es claro que con el
informalismo del procedimiento se pretende que no existan –precisamente-
rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el
procedimiento. Para cumplir con este propósito, se
imponen reglas de celeridad y simplicidad, las cuales tienden a evitar los
trámites lentos, costosos y complejos que impidan el desenvolvimiento del procedimiento
administrativo, por lo que el trámite del expediente debe hacerse de manera
rápida y simple, respetando siempre la juridicidad y la defensa del
administrado.
Tales afirmaciones reciben apoyo en los artículos supra transcritos, y en la opinión de la doctrina que ha señalado que “el principio de eficiencia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados”.
En este orden de ideas, el procedimiento administrativo es de naturaleza informal, lo que presupone el “in dubio pro actione”, a cuyo tenor la Administración ha de interpretar en forma favorable para el administrado, en el ejercicio del derecho de acción. En tal sentido el autor García Enterría nos señala:
“(...) a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”. García de Enterría (Eduardo). Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Primera Edición. Editorial Civitas, Madrid, 1988, p. 381.
Lo anterior, resulta una garantía del administrado que compensa en buena medida las prerrogativas del poder público con que cuenta la Administración Pública. Este principio inclina su balanza a favor del administrado, ya que le brinda una mayor protección, por lo que, en apego al mismo, se podrá omitir llevar a cabo el procedimiento administrativo indicado en el artículo 15 de la Ley General de Aviación Civil para proceder a la Cancelación del Certificado de Explotación de la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por lo anterior, al estar resolviendo la cancelación del Certificado
de Explotación de la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de
Capital Variable, a solicitud expresa de la propia concesionaria, no
requiere del procedimiento establecido, para los efectos, en los artículo 15 y
157, antes indicado, toda vez que se estaría atentando contra los principios de
economía procesal, así como la eficiencia y eficacia en la administración
pública señalados en el artículo 269 de la Ley General de la Administración
Pública, procediendo en este sentido con la cancelación total del certificado
de explotación de la empresa supra indicada, que les permite brindar servicios
internacionales de pasajeros, carga y correo, en la modalidad de vuelos no
regulares, en la ruta: Tegucigalpa, Honduras-San José, Costa Rica y viceversa. Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 15 y 158 de la Ley General de Aviación Civil, proceder con la cancelación del certificado de explotación de la empresa Isleña de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable, cédula de persona jurídica número 3-012-338086, representada por la señora Gabriela Alfaro Mata, autorizada mediante el artículo 10 de la sesión ordinaria 20-2015 del 11 de marzo de 2015, resolución número 43-2015, a partir del 01 de enero de 2020.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 02-2020, celebrada el día 09 de enero de 2020. Publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.—Rodolfo Solano Quirós, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 006-2020.—( IN2020434833 ).
N° 06-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:15 horas del 09 de enero de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, representada por la señora Gabriela Alfaro Mata para a suspensión del punto Orlando, Estados Unidos de América de ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá-Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica.
Resultandos:
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 97-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, publicado en La Gaceta número 118 del 19 de junio de 2015. Con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1) San José-Salvador-San José.
2) San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3) San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4) San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5) San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José
6) San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7) San José-Panamá-San José
8) San
José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.
9) San José-Bogotá-San José
10) San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica
2º—Que mediante la resolución número 105-2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó autorizar a empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión temporal del segmento de ruta: Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala y viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, a partir del 01 de junio de 2019 y hasta el 01 de enero de 2020.
3º—Que mediante escrito recibido el 21 de noviembre del 2019, la señora Gabriela Alfaro Mata, Apoderada especial de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión del punto Orlado de ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, desde el 01 de enero 2020 y hasta el 01 de junio del 2020.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-248-2019 de fecha 02 de diciembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en lo anteriormente expuesto, a la solicitud expresa de la
compañía AVIANCA Costa Rica, S. A., aduciendo que se debe a motivos comerciales
y que se encuentra de acuerdo a la normativa vigente, que el segmento de ruta
GUA-MCO de la ruta SJO-GUA-MCO y v.v., se encuentra autorizada en su
certificado de explotación y que está al día con las obligaciones patronales y
financieras ante la DGAC, esta Unidad de Transporte Aéreo recomienda:
Autorizar a la compañía AVIANCA Costa
Rica, S. A., la suspensión temporal de los servicios internacionales regulares
de pasajeros, carga y correo, del segmento de ruta Guatemala, Ciudad de
Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de
Guatemala de la ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y
punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San
José, Costa Rica, a partir del 01 de enero del 2019 y hasta el 26 de mayo del
2020. (vigencia del CDE). Recordarle a la Compañía AVIANCA Costa Rica, que su certificado de
explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo del 2020. Por lo anterior,
se les insta para que presente los trámites de renovación de forma oportuna”.
5º—Que, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 04 de diciembre de 2019, se verificó que
la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con
el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e
INA. Asimismo, de conformidad con la información suministrada por la Unidad de
Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con sus
obligaciones.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto: El
objeto de la presente resolución vena sobre la solicitud de la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima, la cual consiste en suspender temporalmente el
segmento de Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados
Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala, desde el 01 de enero del 2019 y hasta el
01 de junio del 2020 de la ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de
Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de
Guatemala-San José, Costa Rica. La compañía señala que la solicitud de
suspensión se debe por motivos comerciales.
Es importante manifestar que la señora Gabriela Alfaro Mata, Apoderada Especial de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicita la suspensión del segmento de ruta GUA-MCO de la ruta SJOGUA-MCO a partir del 01 de enero de 2019 y hasta el 01 de junio de 2020.
No obstante, a lo anterior el certificado que se le otorgó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, fue por medio de la Resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020.
Debido a lo anterior dicha suspensión del segmento de ruta GUA-MCO de la ruta SJO-GUA-MCO a partir del 01 de enero de 2019 y hasta el 26 de mayo del 2020.
Por su parte, los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de
Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede
alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder
Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de
explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia
de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico
de Aviación Civil”.
En virtud de que lo solicitado por la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, se encuentra de acuerdo con la normativa vigente,
artículos 153 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, que el segmento sujeto
para la suspensión temporal se encuentra autorizado en su certificado de explotación
y que la empresa se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja
Costarricense del Seguro Social, FODESAF, IMAS e INA; así como con la Dirección
General de Aviación Civil. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por la señora Gabriela Alfaro Mata, del segmento de ruta Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala de la ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, a partir del 01 de enero y hasta el 26 de mayo del 2020, fecha en la cual vence el Certificado de Explotación de la empresa.
Recordarle a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima que su certificado de explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo de 2020, por lo que se le previene para que presente los trámites de renovación de forma oportuna.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
octavo de la sesión ordinaria N° 02-2020, celebrada el día 09 de enero de 2020.
Notifíquese y publíquese.—Rodolfo Solano
Quiroz, Presidente.— 1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 005-2020.—(
IN2020434834 ).
El Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad
con el artículo 361 de la Ley General de la
Administración, comunica a los sectores interesados, que, dentro de los
siguientes diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente aviso, se pueden presentar a exponer sus comentarios
por escrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, en relación con el siguiente
proyecto denominado “RAC-LPTA Reglamento de Licencias al Personal Técnico
Aeronáutico”. El mismo podrá ser consultado en la página web www.dgac.go.cr de
la Dirección General de Aviación Civil.—San José, 09 de enero de 2020.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 002-2020.—(
IN2020434837 ).
A todos los interesados se
les hace saber que el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
vigésimo cuarto de la sesión ordinaria 01-2020 celebrada el 07 de enero del dos
mil veinte, acordó nombrar en el cargo de Vicepresidente de dicho Órgano hasta
el 31 de diciembre del 2020 al señor: William Rodríguez López, mayor, casado,
portador de la cédula de identidad número 1-0384-0934. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo octavo del Reglamento del Consejo Técnico de Aviación
Civil (Decreto Ejecutivo Nº 36056-MOPT del 24 de junio del 2010, publicado en La
Gaceta Nº 122 del 24 de junio de 2010).—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. Nº
2740.—Solicitud Nº 001-2020.—( IN2020434838 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 4, título N° 3, emitido por Colegio Científico de Costa Rica, Sede Región Brunca, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Barrantes Durán Margarita, cédula N° 1-0981-0048. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434493 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 24, título N° 223,
emitido por el Colegio Dr. Ricardo Moreno Cañas el año dos mil diez, a nombre
de Murillo Castro Alan Mauricio, cédula N° 6-0391-0653. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434596 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 39, Título N° 436, emitido por el Colegio María Inmaculada de Grecia en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Salazar Bogantes Carlos Andrés, cédula N° 2-0535-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434776 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 6, Asiento 29, Título N° 24, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Abangares en el año mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de Aguilar Acevedo Gonzalo, cédula N° 5-0271-0096. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434815 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de Educación Diversificada “Modalidad Agropecuaria” con
especialidad en Agricultura, inscrito en el Tomo 1, Folio 4, Título N° 34,
emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año mil novecientos ochenta,
a nombre de Acuña Gómez Luis, cédula 3-0248-0433. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
diez días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020434950 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 032, Título N° 781,
emitido por el Liceo Nocturno de Pérez Zeledón, en el año mil novecientos
noventa y siete, a nombre de Campos Barboza Luis Fernando, cédula 1-0997-0104.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de setiembre
del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434582 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 03, Folio 174, título N°
2886, emitido por el Liceo de Coronado en el año dos mil dieciocho, a nombre de
Mata Obando Jossette Adenipsa, cédula N° 1-1699-0060. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020434638 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 162, título N° 1261, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil nueve, a nombre de Eduarte Bermúdez María Gabriela, cédula N° 1-1491-0190. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435086 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 120, título Nº 997, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en el año dos mil dos, a nombre de Chaves Aguilar Luis Alberto, cédula 4-0177-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435133 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 132, título N° 777, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año dos mil tres, a nombre de Alfaro Aguilar Horacio, cédula N° 7-0172-0503. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435141 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito
en el tomo 1, folio 91, título N° 296 y del Título de Técnico Medio en
Secretariado, inscrito en el tomo 1, folio 469, título N° 2544, ambos títulos
fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil
novecientos ochenta y tres, a nombre de Zúñiga Porras Grettel María de los
Ángeles, cédula 1-0660-0644. Se solicita la reposición de los títulos indicados
por pérdida de los títulos originales, se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José,
a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020435221 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 12, Título N° 95, emitido por el Colegio
Técnico Profesional San Isidro de Heredia en el año dos mil dieciséis, a nombre
de Cortés Zamora Joseph Fabián, cédula N° 1-1687-0305. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435369 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 22,
Asiento 23, título N° 203, emitido por el Instituto Educativo San Jorge, III
Ciclo-Educación Diversificada en el año dos mil dieciocho, a nombre de Vargas Cordero
Saymond Daniel, cédula N° 6-0468-0216. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020434890 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 26, título N° 380 y del Título de Técnico
Medio en Contabilidad, inscrito en el Tomo 2, Folio 149, título N° 3131 ambos
títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional de Artes y Oficios, en el año
mil novecientos noventa y uno a nombre de Mata Granados Jensy Patricia, cédula
N° 3-0326-0943. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida
de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres
días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020434935 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01,
folio 83, título N° 190, emitido por el Liceo Hernán Vargas Ramírez, en el año dos mil cuatro, a nombre de Quirós
Solano Mariam Elizabeth, cédula N° 3-0413-0290. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los siete días
del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020434938 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1,
folio 12, título N° 26, emitido por el Liceo Rural La Garita en el año dos mil diez, a nombre de Castro Pacheco Mariel
Sofia, cédula 6-0414-0035. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los
siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020434954 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo II, Folio 180, Título N° 2679, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar
en el año dos
mil dieciséis, a nombre de Selva Morales Camila, cédula N° 1-1742-0559. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020435523 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 193, título Nº 1011, emitido por el Colegio
Técnico Profesional de Jicaral en el año dos mil doce, a nombre de Arias Muñoz
Erick José, cédula 5-0391-0259. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020435605 ).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE PENSIONES
De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-1-2020 de las 14:10
horas del 27 de enero de dos mil diecinueve. EL Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-56-2019, de
la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una pensión de
guerra incoadas por Marta Eugenia Herrera Céspedes, cédula de identidad N°
9-001-252, a partir del día 01 de abril del 2020; por la suma de ciento
veintinueve mil cuarenta y un colones con cuarenta céntimos (¢129.041,40),
mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de
vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa
Notifíquese. Carmen Geannina Dinarte Romero.—Ministra de Trabajo y Seguridad
Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1 vez.—( IN2020435414 ).
De conformidad con resolución
Nº MTSS-DMT-RTPG-002-2020 de las 10:30 horas del 4 de
enero de dos mil veinte. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve
impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-101-2019, de la Junta de
Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una pensión de guerra incoadas
por Reinalda del Carmen Beita Palacios,
cédula de identidad Nº 6-046-352, a partir del día 8 de mayo del 2019, por la
suma de ciento veintinueve mil ciento sesenta y dos colones con ochenta y dos
céntimos (₡129.162,82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de
los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por
agotada la vía administrativa Notifíquese.—Carmen Geannina Dinarte Romero,
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1
vez.—( IN2020435581 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0010440.—Henry Daniel Murillo Venegas,
divorciado dos veces, cédula de identidad N° 602600247, con domicilio en
Bosques Don José, de la entrada principal 800 metros este y 25 metros sur
Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: . FOOD TRUCK . COMA
& PUNTO Como decía mi máma...
como marca de servicios, en clase(s):
43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
servicios de restauración (alimentación). Fecha: 17 de diciembre del 2019.
Presentada el: 14 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020421916 ).
Solicitud N°
2019-0010489.—Manfred
Bolivar Salas Vargas, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-787863
Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Escazú, Guachipelín,
Torre Da Vivienda, Mediano Business Center, primer piso de la Torre, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Bnet Se parte de lo mejor...
como nombre comercial en clase: 49: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a telecomunicaciones, ubicado en provincia de San José, exactamente en Escazú, Guachipelín, Torre Da Vivienda, Mediano Business Center, primer piso de la torre. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433353 ).
Solicitud N° 2020-0000481.—Monserrat Orozco Méndez, soltera, cédula de identidad 304250892 con domicilio en Oreamuno, El Bosque Residencial Boulevar casa N° 18-13, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA DE MASCOTAS ACROPOLIS
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a venta de artículos de animales, ubicado en 125 este del
Banco de Costa Rica Los Ángeles. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 21
de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020433421 ).
Solicitud N° 2019-0005706.—Wilmer Martin Quesada Durán, divorciado una vez, cédula de identidad 107350080, en calidad de apoderado generalísimo de Marwisea S. A., cédula jurídica 3101664204 con domicilio en La Uruca, Urbanización La Peregrina, casa N° 25, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHESTER
como marca de comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento para animales. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433431 ).
Solicitud Nº 2020-0000650.—Kin Leung Fung Sum, casado dos veces, cédula de residencia N° 134400001510, con domicilio en San José, Pavas, Final del Boulevard de Rohrmoser, en El Súper Manfred, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPER MANFRED como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de toda clase de productos comestibles (Mini Super). Ubicado en San José, Pavas, final del Boulevard de Rohrmoser, Súper Manfred. Fecha: 04 de febrero de 2020. Presentada el 27 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433461 ).
Solicitud N° 2019-0011540.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestion de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433464 ).
Solicitud Nº 2019-0011543.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad 106170491, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-348776 con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del Mas por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rofas
como Marca
de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar —Registrador.—( IN2020433465 ).
Solicitud N°
2019-0011550.—Ana
Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad 106170491, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica
3101348776 con domicilio en San Rafael de Escazú; 600 metros al oeste, del Mas
por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CÉNTRICO
como marca
de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433466 ).
Solicitud Nº
2019-0011541.—Ana
Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad 106170491, en
calidad de apoderada especial de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-348776 con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del Mas
Por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Genera*
como marca
de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación), hospedaje
temporal. Fecha: 8 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433467 ).
Solicitud Nº
2019-0011545.—Ana
Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N°
3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más
por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Genera
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y
diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales;
diseño y desarrollo de equipos informáticos, software y diseño industrial.
Fecha: 08 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433468 ).
Solicitud Nº 2019-0011552.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Gasehi S.A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Memos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, Oficina N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*,
como marca
de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: formación, servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 18 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433472
).
Solicitud Nº
2019-0011547.—Ana
Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 1-0617-0491, en
calidad de apoderada especial de Grupo Gasehi Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú 600 metros al oeste del
Mas Por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*
como marca de servicios en clase 40.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tratamiento de
materiales. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de diciembre de 2019.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433473 ).
Solicitud N° 2019-0011544.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera
como marca de servicios, en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 08 de enero del 2020. Presentada el: 18 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433474 ).
Solicitud Nº 2019-0011551.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cedula de identidad N° 1-0617-0491, en calidad de apoderado especial de Grupo Gasehi, S.A., cédula jurídica N° 3-101-348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Mas por Menos, edificio plaza obelisco, tercer piso, oficina número 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera
como marca
de servicios en clases 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Telecomunicaciones. Fecha: 07 de enero de 2020. Presentada el 18 de
diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge.—Registrador.—(
IN2020433475).
Solicitud Nº 2019-0011548.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N°
106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula
jurídica N° 3101348776, con domicilio en: San Rafael de Escazú, 600 metros al
oeste del Más por Menos, edificio Plaza Obelisco, tercer piso, oficina número
21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: CÉNTRICO
como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios
de administración, asesoramiento y gestión financiera en negocios
inmobiliarios; servicios de inversiones inmobiliarias y financieras; servicios
de alquiler de bienes inmuebles, locales comerciales, apartamentos u oficinas;
servicios financieros en general; servicios de inversiones en general. Fecha:
07 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 07 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433476 ).
Solicitud Nº 2019-0010605.—Josué Cabezas Espinoza, soltero, cédula de identidad 304650764, en calidad de apoderado generalísimo de JSJ EVENTOS S. A., cédula jurídica 3101784691 con domicilio en Montes de oca, San Pedro, exactamente en Barrio Los Yoses, en la intersección de la calle 37 con la avenida 8, oficinas del bufete de abogados denominado ASEJUR, Costa Rica , solicita la inscripción de: THUG WAVE
como marca
de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020433480 ).
Solicitud Nº 2019-0011080.—Manuel Ignacio Jarrín Luján, divorciado una vez, cédula de identidad 106620059, en calidad de Apoderado Generalísimo de Estudio G Diseño Editorial Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101748578 con domicilio en cantón Central, distrito Zapote, calle treinta y siete, avenida catorce, Oficinas de Grupo Jurídico Especializado, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENCINO EDICIONES
como Marca de Servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433493 ).
Solicitud Nº
2019-0011692.—Anthony
Silva, casado dos veces, cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de
apoderado generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno SRL, cédula jurídica N°
3102790911, con domicilio en Piedades de Santa Ana, Condominios Villa Piedades,
casa Nº 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP
REIMAGINE SMART INNOVATION,
como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: 1-La explotación o dirección de una empresa comercial. 2-La dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial. Reservas: de los colores; azul y morado. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433549 ).
Solicitud N° 2019-0011693.—Anthony Silva, casado dos veces, cédula de residencia N° 184000323633, en calidad de apoderado generalísimo de Pure Consulting Group CR Uno S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-790911, con domicilio en Piedades de Santa Ana, Condominios Villa Piedades, casa N° 33, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE CONSULTING GROUP
como nombre comercial, en
clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a consultoría de negocios generales. Ubicado en Piedades de
Santa Ana, Condominio Villa Piedades, casa N° 33. Reservas: de los colores: azul y morado.
Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el 20 de diciembre del 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433550 ).
Solicitud Nº 2019-0009297.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad número 1010180975, en calidad de apoderado especial de Green Logistics & Trade, S. DE R.L. de C.V. con domicilio en calle 31B N° 145, Col. Nueva Alemán CP 97146, Merida, Yucatán, México, solicita la inscripción de: DON TICO
como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), guaro, aguardiente. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433557 ).
Solicitud N° 2019-0003567.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Teka Industrial S. A., con domicilio en Cajo, 17, 39011 Santander (Cantabria), España, solicita la inscripción de: TEKA TECHNIK & KÜCHE
como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 6; 7;
11 y 37 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6:
metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos;
construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no
eléctricos; artículos de ferretería metálicos; pequeños artículos de ferretería
metálica; tubos y tuberías metálicos; minerales metalíferos. Clase 7: máquinas
y aparatos para procesar y preparar alimentos y bebidas; máquinas de
empaquetar; máquinas para barrer, limpiar, para el lavado y la lavandería;
motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos
de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que
no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; lavadoras; lavavajillas
y secadoras; grifos de purga; calentadores de agua [partes de máquinas];
batidoras. Clase 11: aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de
vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución
de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales;
aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones industriales para
cocinar, en concreto cocinas [aparatos], hornos de panificación, placas para
calentar comidas, cocinas [aparatos], vaporizador de alimentos, hornos
microondas, calientaplatos, campanas extractoras para cocinas, equipos de
congelación y refrigeración, aparatos para cocer y asar, y máquinas automáticas
para cocer y asar, freidoras, ollas a presión, ollas a presión, aparatos de
fermentación automáticos, congeladores por aire forzado; aparatos eléctricos y
de gas para cocinas e instalaciones industriales para cocinar, en concreto
congeladores instantáneos, mesas de enfriamiento, parrillas (aparatos de
cocina), sistemas para banquetes; sistemas de distribución de platos y sistemas
para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos de
alumbrado o calefacción o producción de vapor o cocción o refrigeración o
secado o ventilación o distribución de agua o aparatos de fermentación o
freidoras u ollas a presión o sartenes a presión; sistemas de distribución de
platos y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados,
formados por aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o
congeladores instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de
refrigeración o aparatos eléctricos o de gas; partes y accesorios para los
productos mencionados; aireadores para grifos; aparatos para baños; grifos para
tuberías y canalizaciones; alimentadores de calderas de calefacción; filtros
para agua potable; parrillas de fogones; hornos (piezas accesorias conformadas
para -); soportes de carga de hornos; aparatos de carga para hornos; grifos de
mezcla para tuberías de agua; piezas accesorias de arcilla refractaria [chamota]
para hornos; accesorios de regulación para aparatos y tubos de agua; accesorios
de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas; armazones de horno;
grifos; asientos de inodoro; arandelas para grifos de agua; cañerías [partes de
instalaciones sanitarias]; aparatos para baños de aire caliente; accesorios de
regulación y seguridad para aparatos de agua; campanas de ventilación para
cocinas; filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos [piezas de
campanas de cocina]; filtros [partes de instalaciones domésticas o
industriales]. Clase 37: servicios de reparación de batidoras, incubadoras de
huevos, lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de agua [partes
de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de
cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e
instalaciones sanitarias, en particular para cocinas industriales, aparatos
eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones de cocina industrial;
servicios de reparación de sistemas de distribución de platos y sistemas para
almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por aparatos
automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores
instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración o
aparatos de gas y eléctricos, rompechorros, grifos para tuberías y
canalizaciones, alimentadores de calderas de calefacción, filtros para agua
potable; servicios de reparación de parrillas de hornos, piezas moldeadas para
hornos, mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de
mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias de arcilla refractaria
[chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de
agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas,
armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para
canalizaciones, parrillas de hogares, rejillas de horno; servicios de
reparación de aireadores para grifos, accesorios de regulación y seguridad para
aparatos de agua, campanas extractoras para cocinas, campanas de ventilación
para cocinas, filtros ajustables para la grasa con deflectores revestidos y
ajustables (partes de campanas de cocina), filtros (partes de instalaciones
domésticas o industriales); servicios de instalación de incubadoras de huevos,
lavadoras de ropa, lavavajillas y secadoras, grifos de purga, calentadores de
agua [partes de máquinas], aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción
de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de
distribución de agua e instalaciones sanitarias, en particular para cocinas
industriales, aparatos eléctricos y de gas para cocinas e instalaciones de
cocina industrial; servicios de instalación de sistemas de distribución de platos
y sistemas para almacenar y servir alimentos y platos preparados formados por
aparatos automáticos de fermentación o refrigeradores rápidos o congeladores
instantáneos o refrigeradores y congeladores o mesas de refrigeración o
aparatos de gas y eléctricos, rompechorros, grifos para tuberías y
canalizaciones, alimentadores de calderas de calefacción, filtros para agua
potable, parrillas de hornos, piezas moldeadas para hornos; servicios de
instalación de mobiliario para hornos, aparatos de carga para hornos, grifos de
mezclado para tuberías de agua, piezas accesorias de arcilla refractaria
[chamota] para hornos, accesorios de regulación para aparatos y conducciones de
agua, accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o gas,
armazones de horno, grifos, arandelas para grifos de agua, llaves de paso para
canalizaciones, parrillas de hogares, rejillas de horno, aireadores para
grifos, accesorios de regulación y seguridad para aparatos de agua; servicios
de instalación de sistemas de campanas extractoras para cocinas, campanas de
ventilación para cocinas, filtros ajustables para la grasa con deflectores
revestidos y ajustables (partes de campanas de cocina), filtros (partes de
instalaciones domésticas o industriales) y mezcladoras (máquinas); instalación,
mantenimiento y reparación de máquinas; oficina (instalación, mantenimiento y
reparación de equipos de -); información sobre reparaciones. Reservas: de los
colores: rojo y blanco. No se hace reserva
de los términos TECHNIK & KÜCHE. Fecha: 17 de octubre del 2019. Presentada
el: 24 de abril del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020433558 ).
Solicitud Nº 2019-0005851.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Tera Beauty, S. de R.L. DE C.V. con domicilio en Calle Acantilado 3092-6, Colonia El Centinela, Municipio de Zapopn, Jalisco, CP 45187, México, solicita la inscripción de: Wow BEAUTY FACTOR,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: (productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería,
aceites esenciales). Fecha: 11 de octubre del 2019. Presentada el: 28 de junio
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020433559
).
Solicitud Nº
2019-0008492.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Weicon GmbH & Co KG con domicilio en Königsberger
STR. 255, 48157 Münster, Alemania, solicita la inscripción de: weicon
como marca
de fábrica y comercio en clases: 1; 2 y 8. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos utilizados en la industria,
ciencia y fotografía; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin
procesar; resinas epoxi con relleno; preparaciones para templar y soldar
metales; adhesivos utilizados en la industria; resinas epoxi, sin procesar;
resinas sintéticas sin procesar; siliconas; solventes para barnices y lacas; en
clase 2: Preparaciones anti-corrosivas; pinturas, barnices, lacas;
conservadores contra el deterioro de la madera; colorantes; mordientes; resinas
naturales en crudo; pinturas de resinas artificiales a base sed zinc, aluminio
o cobre; aerosoles conteniendo metales, en particular, zinc, aluminio o cobre.;
en clase 8: Herramientas que funcionan manualmente; herramientas que funcionan
manualmente utilizadas en la industria de ingeniería eléctrica, en particular,
herramientas para pelar aislamientos. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada
el: 11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18
de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020433560 ).
Solicitud Nº 2019-0008670.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de Oleg Naydenov con domicilio en Kurkinskoe Shosse 17, Moscow, Federación de Rusia, solicita la inscripción de: HECHO A MANO TZOLKIN
como marca
de fábrica y comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: cigarros, cortadores de cigarros, estuches para cigarros,
sostenedores de cigarros; todos los anteriores hechos a mano. Fecha 04 de
octubre de 2019. Presentada el: 18 de setiembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433561 ).
Solicitud Nº 2019-0007706.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Voglia de México S. A. DE C.V., con domicilio en Gamma Num. Ext. 105, Industrial Delta, León, Guanajuato, C.P. 37545, México, solicita la inscripción de: VOGLIA HOMBRE,
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; tintes para el cabello, tintes para la barba, tinte para pestañas, jabones, champús, preparaciones para tratamientos capilares, bálsamos capilares, lociones capilares cosméticas, cera para el cabello, cera para el bigote, crema de afeitar, crema para después del afeitado, crema hidratante para después del afeitado, cremas para antes del afeitado, crema de tratamiento del cuero cabelludo que no sea medicinal, crema corporal, crema para las manos, crema para depilar, crema para los ojos, crema para aclarar la piel, cremas exfoliantes, cremas antiarrugas, peróxido de hidrogeno para uso cosmético, lacas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, lociones fijadoras para ondular el cabello, preparaciones cosméticas adelgazantes, sueros hidratantes cutáneos de uso cosmético; todos los productos anteriores especificados para hombres). Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 22 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433562 ).
Solicitud Nº
2019-0006856.—Diana
Furcal Morera, soltera, cédula de identidad 115620465, en calidad de gestor
oficioso de Absorbentes de Colombia S. A. con domicilio en Zona Franca de
Rionegro-Antioquia, bodega 213, Colombia, solicita la inscripción de: Mollis
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias, protectores diarios, tampones, pantalones sanitarios, productos de protección menstrual y para la higiene intima femenina, almohadillas o protectores para lactancia, pañales desechables para incontinencia, productos sanitarios absorbentes para la incontinencia, pañales desechables para bebés, toallas menstruales húmedas para la limpieza e higiene, toallas desinfectantes. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433563 ).
Solicitud Nº 2019-0008668.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Multiservicios 2001 S. A. de C.V. con domicilio en Km 1 Carretera La Piedad, Ciudad Manuel Doblado S/N Santa Ana Pacueco, Guanajato C.P. 36910, México, solicita la inscripción de: PREMIUM GRAND PET BRAND4LIFE
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos de alta calidad para animales, a saber, alimentos de alta calidad para mascotas. Reservas: No se hace reserva sobre los términos “PREMIUM”, “BRAND4LIFE”. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador.—( IN2020433564 ).
Solicitud N° 2019-0009023.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de gestor oficioso de The Estate of Marilyn Monroe LLC con domicilio en 1411 Broadway, 4TH Floor, New York, New York 10018, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MARILYN MONROE
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones sanitarias de higiene personal que no sean productos de tocador; champús, jabones y lociones medicinales; complementos dietéticos; sustitutos nutricionales de comidas, alimentos y bebidas dietéticos (adaptados para uso médico). Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2020433565 ).
Solicitud Nº 2019-0009299.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Sofía Brenes Barahona, casada una vez, cédula de identidad N° 110760110 con domicilio en Sunnyvale, San Francisco, California, Código Postal 94089, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Guayabo Bay
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de facilitación y organización del financiamiento y distribución de recaudación de fondos y donaciones para su uso en proyectos tecnológicos y biotecnológicos de capacitación y educativos para fines también tecnológicos y biotecnológicos. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433566 ).
Solicitud Nº
2019-0007216.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de
apoderado especial de Travelling Toucans LLC Ltda. con domicilio en Santa Cruz,
Tamarindo, oficina P6D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center,
local número dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAFFLE MONKEY
TAMARINDO COSTA RICA
como marca
de servicios en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de cafetería, restauración (alimentación) y
bebidas. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 8 de agosto de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433567 ).
Solicitud Nº 2019-0008109.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Fibran S. A., con domicilio en Colonia Jordana, 1, 17860 Sant Joan De Les Abadesses (Girona), España, solicita la inscripción de: Fibran. GROUP
como marca de fábrica y servicios
en clase: 29. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Tripas para embutidos, naturales o
artificiales. Reservas: De los colores: rojo, naranja y gris oscuro. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 018031921 de fecha 06/03/2019 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020433568 ).
Solicitud N° 2019-0011087.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102005500, con domicilio en San José-San José, La Uruca, Oficentro Galicia, segundo piso, Oficinas Yara Costa Rica SRL, frente a la Pozuelo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGRIPOTASH como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional|. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 10 de diciembre del 2019. Presentada el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020433575 ).
Solicitud N° 2019-0008597.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de QM USA CORP. con domicilio en 4100 N Powerline RD. STE Z3 Pompano Beach, FL 33073, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QM como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Instalaciones de fontanería, a saber, desagües incluidos en la clase 11. Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada el: 16 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020433576 ).
Solicitud Nº
2019-0008397.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Wax Research INC, con domicilio en 1212 Distribution Way,
Vista CA 92081, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WEND,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: (Cera (grasa)). Fecha: 30 de
septiembre del 2019. Presentada el: 9 de septiembre del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020433577 )
Solicitud Nº 2019-0007705.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Yara Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102005500, con domicilio en Oficentro Galicia, La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZUTEK, como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo: productos fertilizantes agrícolas; abonos, incluyendo aquellos compuestos por estiércol, pajote (abono). Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 22 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433578 ).
Solicitud Nº 2020-0000337.—Christian Schmidt Von Saalfeld, casado una vez, cédula de identidad N° 108420283, en calidad de apoderado generalísimo de Equitrón Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101032805, con domicilio en ciento veinticinco metros al este de la Iglesia Santa Teresita, Costa Rica, solicita la inscripción de: E EQUITRON
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas en general y en especial la representación, venta y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos, equipos médicos para laboratorios clínicos, reactivos, consumibles y repuestos, Consultorio de Nutrición. Ubicado en San José, Barrio Aranjuez, ciento setenta y cinco metros al este de Admisión Hospital Calderón Guardia. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020433618 ).
Solicitud Nº
2019-0009581.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado
Especial de Flow Experiencias Positivas Limitada con domicilio en Escazú San
Rafael, Edificio EBC Centro Corporativo, octavo piso, oficinas de Sfera Legal,
Costa Rica, solicita la inscripción de: flow experiencias positivas
como Marca de Servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: relacionados con la dirección de negocios y actividades comerciales de empresas. Servicios relacionados con publicidad y gestión de negocios comerciales en medios electrónicos; en clase 41: Servicios relacionados con actividades recreativas. Servicios relacionados con Servicios la implementación de talleres de formación y capacitación de adultos en temas de relacionados con bienestar. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar.—Registrador.—( IN2020433641 ).
Solicitud Nº 2019-0006938.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad número 1116100034, en calidad de apoderada especial de Parati Industria e Comercio de Alimentos Ltda. con domicilio en Rua Tiradentes, Nº 475, São Lourenço do Oeste - Santa Catarina, Brasil, solicita la inscripción de: ZOO CARTOON CEREAL HOJUELAS AZUCARADAS
como marca
de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: cereales listos para comer, cereales procesados, cereales para el
desayuno, bocadillos a base de cereales, productos alimenticios a base de
cereales para ser utilizados como alimentos para el desayuno, bocadillos o
ingredientes para hacer otros alimentos, a saber, preparaciones hechas de
cereales y otros productos alimenticios derivados de cereales. Reservas: No se
reservan los términos “cereal” y “hojuelas azucaradas”. Fecha: 24 de octubre de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433642 ).
Solicitud Nº 2019-0009520.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 11161034, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANEW PROTINOL, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Complejo de ingredientes cosméticos no medicinales utilizado como componente en la fabricación de preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—Exonerado.—( IN2020433643 ).
Solicitud Nº 2019-0011746.—Francisco Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 109100286, en calidad de apoderado especial de Dreams World J Y V Corporation S. A., cédula jurídica N° 3101508964, con domicilio en Heredia, Sto Domingo, Sta Rosa, de la entrada después de la escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLAZA BELLEZA ZAPOTE,
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: un establecimiento comercial dedicado a centro comercial y
establecimiento comercial. Ubicado de Autos Xiri La Valencia 2 km después de la
línea del tren 600 noroeste. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20 de
diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020433649 ).
Solicitud Nº 2020-0000127.—César Angulo Campos, divorciado una vez, cédula de identidad 108340089 con domicilio en Escazú, trescientos metros norte de la Plaza Rolex Casa Blanca IZ, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATIENT JOURNEY Life at ists best Is within your reach
como nombre comercial en clase
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
establecimiento comercial dedicado a: Promover el turismo médico, ubicado en
San José, Escazú, 300 metros sur de la Plaza Rolex, casa blanca a mano
izquierda. Fecha: 17 de enero de 2020. Presentada el: 9 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17
de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020433660 ).
Solicitud Nº 2019-0010492.—Carmen Mercedes Guillen Hidalgo, casada, cédula de identidad número 302870268, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Insecta Zoocriaderos de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101547512 con domicilio en Acosta, San Ignacio, 125 metros al norte del edificio municipal, Costa Rica, solicita la inscripción de: HELICONIA arte & jardín
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Adornos para hogar y oficinas a base de flores y plantas. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros arte & Jardín interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433723 ).
Solicitud Nº 2020-0000278.—Maria Fernanda Vargas Villalobos, soltera, cédula de identidad 206630328, en calidad de Apoderado Generalísimo de Laboratorios Compañía Farmacéutica L.C., S. A., cédula jurídica 3-101-021545 con domicilio en Cantón de Goicoechea, Goicoechea, Guadalupe, del Segundo circuito judicial, doscientos cincuenta metros al oeste, y ciento cincuenta metros al SURESTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERGOFIN como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico para uso humano (antihistamínico cuyo ingrediente active es la Cetirizina) Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433732 ).
Solicitud N° 2019-0011725.—Fabián Alberto Maita, casado una vez, pasaporte N° AAB725378, con domicilio en Belén, San Antonio, Alturas de Cariari casa 11B, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIVOT
como marca de
servicios, en clase: 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: trabajos de oficina, consultoría y gestion en recursos humanos.
Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 20 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2020.
A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020433747 ).
Solicitud Nº
2019-0011136.—Denia
Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad N° 111420317, en calidad de
apoderado general de Caplin Point Costa Rica S.A., cédula jurídica N°
3101679174, con domicilio en: distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9
y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción
de: DYNAPRO, como nombre comercial en clase: Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
comercialización de materias primas para la industria farmacéutica. Ubicada en
San José, La Uruca, Condominio industria JW N° 25. Fecha: 11 de diciembre de
2019. Presentada el: 05 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020433754 ).
Solicitud Nº 2019-0011134.—Denia Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad 111420317, en calidad de Apoderado Especial de Caplin Point Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101679174 con domicilio en Distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica solicita la inscripción de: BALAXI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 11 de diciembre de 2019. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433755 ).
Solicitud N° 2019-0011135.—Denia Jiménez Acuña, casada una vez, cédula de identidad 111420317, en calidad de apoderado general de Caplin Point Costa Rica S. A., con domicilio en distrito El Carmen, Barrio Escalante, Avenidas 9 y 11, calle 35, Edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: CETZIN ALLERGIES como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos antialérgicos. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020433756 ).
Solicitud Nº 2019-0010853.—Kattia Vanessa Sevilla Segura, casada una vez, cédula de identidad
número 108190283, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Orientación
Integral para La Familia S. A., cédula jurídica número 3-101-223141, con
domicilio en: Zapote, B° Quesada Durán, calle 39 entre av 38 y 38 bis, Costa
Rica, solicita la inscripción de: OIFA Orientación Integral para la Familia
Pyme Gerontológica
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433761 ).
Solicitud Nº 2019-0007224.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Casazo Sociedad Anónima con domicilio en Desamparados, costado noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de Imágenes Dentales, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento dedicado a servicios dentales, médicos dentales y distribución de implantes dentales y similares. Ubicado en San José, Desamparados, costado noreste de la iglesia católica, diagonal a la Óptica Visión, sucursal de Imágenes Dentales. Fecha: 2 de septiembre de 2019. Presentada el: 8 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020433788 ).
Solicitud N° 2020-0000606.—Bernardo Urbina Cañas, soltero, cédula de identidad 113480750, en calidad de apoderado generalísimo de Pupalito S.R.L., cédula jurídica 3102769846 con domicilio en Moravia, San Vicente, Los Colegios, del Liceo Laboratorio; 400 metros norte, 25 metros oeste, Condominio La Carreta número 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: TISU
como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos, yogur y
queso; en clase 30: Yogur helado (helado cremoso). Fecha: 3 de febrero de 2020.
Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020433823 ).
Solicitud Nº 2019-0011512.—Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Santillana Educación S.L. con domicilio en Avenida Artesanos Número 6, 28760, Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: TOPE LÁ
como marca de comercio y servicios en
clases 9; 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Aparatos de instrucción y de enseñanza, Aparatos, de enseñanza
audiovisual, Aparatos didácticos; Software educativo; Software de formación;
Podcasts; Grabaciones audiovisuales; Grabaciones digitales, Libros digitales
descargables de internet, Libros electrónicos, Libros en soporte de audio; en
clase 16: Libros; libros de texto; libros educativos; material didáctico,
excepto aparatos; material promocional impreso; fotografías; artículos de
papelería; material de instrucción, excepto aparatos; en clase 41: Servicios de
educación; servicios de formación; cursos de idiomas; provisión de medios
audiovisuales por medio de redes de telecomunicaciones; servicios de
presentaciones audiovisuales con una finalidad educativa; edición electrónica
de libros y de publicaciones periódicas en línea; publicación de audiolibros;
publicación multimedia de libros; publicaciones de libros de texto; publicación
y edición de libros. Prioridad: Se otorga prioridad N° 4024099 de fecha
17/06/2019 de Espana. Fecha: 03 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de
diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de
2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020433828 ).
Solicitud Nº 2019-0007040.—Alejandra Alvarado Mongol, divorciada, cédula de identidad N° 701070102, con domicilio en San Rafael, Concasa, Condominio Villas del Campo, Apartamento F 24, Costa Rica, solicita la inscripción de: AM ALEJANDRA MONGOL JOYERÍA
como marca
de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: (Artículos de joyería, incluidos los artículos de
bisutería.). Fecha: 10 de setiembre de 2019. Presentada el: 05 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433877 ).
Solicitud Nº 2020-0000610.—Eduardo Alfredo Ureña Chacón, soltero, cédula de identidad 114590091 con domicilio en 500 metros oeste cementerio de Copey de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAMUK COFFEE
como Marca de Comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café tostado grano
entero, café tostado molido. Fecha: 4 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020433879 ).
Solicitud Nº 2019-0011748.—Juan Esteban Durango Rave, divorciado, cédula de identidad N° 801190732 con domicilio en Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito, Costa Rica, solicita la inscripción de: GoLegal,
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios
legales, consultoría jurídica y servicios de notariado. Ubicado en San José,
Escalante, 25 metros sur de la rotonda el Farolito. Reservas: de los colores;
azul denim, gris y blanco. Fecha: 22 de enero del 2020. Presentada el: 20 de
diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020433947 ).
Solicitud N°
2019-0004261.—Ivonne
Wong Carbonell, casada, cédula de identidad número N° 1-1207-0944, en calidad
de apoderada generalísima sin límite de suma de Inversiones y Consultorías IWG S.A., cédula jurídica número N°
3-101-691649, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, 800 metros
sur de Ferretería La Central, casa N° 524, Costa Rica, solicita la inscripción
de: vapor 8
como marca de comercio, en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos electrónicos o vaporizadores y sus líquidos e-jugo. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada el 16 de mayo del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434190 ).
Solicitud Nº 2019-0010296.—Jorge Fernando Calvo Mora, casado una vez, cédula de identidad número 105600871, en calidad de apoderado especial de Trust Control Internacional LLC., otra identificación 45-4967417, con domicilio en Goicoechea, del Centro Comercial Guadalupe, cien metros al este y doscientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: T Trust Control International
como marca
de servicios en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de inspección de calidad de productos. Fecha: 21 de enero
de 2020. Presentada el: 8 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020434298 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0011056.—Mónica Diaz Miranda, soltera,
cédula de identidad N° 111740708, con domicilio en Los Lagos, calle La Granada
Nº 229, Costa Rica, solicita la inscripción de: RA & MALBEC Artesanal,
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: jabones artesanales. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 3
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433881 ).
Solicitud Nº 2019-0010021.—Johanna Víquez Retana, casada una vez, cédula de identidad número
109640867 con domicilio en San José, Santa Ana, Río Oro, Uruca, de la Iglesia
de Río Oro, setenta y cinco metros al sur, tapia gris a mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción de: buen provecho
como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: harina de maíz, harina de trigo, productos hechos a base de harina y maíz y bocadillos tostados, horneados, o fritos derivados del maíz. Fecha: 04 de febrero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433902 ).
Solicitud Nº 2019-0011320.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Profármaco S. A. (La Compañía) con domicilio en Numáncia, 187 5º Planta, 08034 Barcelona, oficina de La Compañía, España, solicita la inscripción de: ALTOTAB como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433903 ).
Solicitud Nº 2019-0010949.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Ignacio Campos Camacho, Soltero, cédula de identidad 113330931 con domicilio en 50 metros oeste del ICE, Torres Del Parque, Sabana Norte, apartamento 13-01B, Costa Rica, solicita la inscripción de: Crispy
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Entretenimiento del tipo de series de programas de televisión en el ámbito de las variedades; programas de entretenimiento por televisión; Producción de entretenimiento en forma de series de televisión; programas de entretenimiento para difusión en internet; servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos; Servicios para la producción de películas de cines y programas de televisión; Producción de programas de televisión para su emisión en dispositivos móviles. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433905 ).
Solicitud Nº 2019-0011309.—Gabriel Clare Facio, casado una vez, cédula de identidad N° 112090212, con domicilio en La Uruca, del Lagar de La Uruca, 100 metros sur y 75 metros este, Condominio Kandor número 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARE FACIO LEGAL, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, así como la detección del acceso no autorizado a datos en información. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433906 ).
Solicitud Nº 2019-0011695.—Gabriel Bolaños Rodríguez, soltero, cédula de identidad N° 113020447, en calidad de apoderado especial de Noctrurnal Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102716731, con domicilio en San Pedro Montes de Oca, 25 metros al norte de las oficinas del IMAS, Costa Rica, solicita la inscripción de: HIDEOUT
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entretenimiento, conciertos, eventos artísticos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434108 ).
Solicitud N° 2019-0010903.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad N° 110870778, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N° 3101781883, con domicilio en Barrio El Brasil, Residencial Casa de Campo, casa N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dirigo Fermentory ¿Whappen? Kombucha
como marca de fábrica y comercio, en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Kombucha o bebida a base de té. Reservas: de los colores amarillo, blanco, negro, beige, café. Fecha: 23 de enero del 2020. Presentada el: 28 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434149 ).
Solicitud Nº 2019-0010904.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad 110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica 3101781883 con domicilio en Barrio El Brasil, residencial casa de campo, casa Nº8, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRIGO FERMENTORY MYSTICAL KOMBUCHA
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Kombucha o Bebida a base de té. Reservas:
De los colores: rojo, blanco, negro y azul. Fecha: 23 de enero de 2020.
Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434150 ).
Solicitud N° 2019-0010188.—Dennis Josué Gómez Orozco, casado una vez, cédula de identidad 112450690 con domicilio en Pavas, Boulevard de Rohrmoser; 200 m. al norte, del Súper Boulevard, casa esquinera gris de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GORILLA CONTENT
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Películas publicitarias (Producción de -), producción de películas publicitarias, preparación y presentación de producciones audiovisuales con fines publicitarios, producción de cintas de video, discos de video y grabaciones audiovisuales con fines promocionales, Servicios de promoción de marketing que utilizan medios audiovisuales, servicios de promoción de negocios prestados por medios audiovisuales, anuncios y publicidad, asistencia asesoramiento y consultoría en servicios de promoción, marketing y publicidad, consultoría en publicidad y marketing, Prestación de servicios de publicidad, creación de material publicitario, campañas de marketing. ;en clase 41: Producción de grabaciones audiovisuales, producción de presentaciones audiovisuales, presentaciones audiovisuales, servicios de presentaciones audiovisuales con fines de esparcimiento, servicios de producción de películas cinematográficas animadas, Edición de películas cinematográficas, montaje de películas cinematográficas, producción de fragmentos de películas cinematográficas de animación, producción de películas cinematográficas, adaptación y edición cinematográfica, edición de grabaciones de audio, edición de grabaciones de vídeo, edición de películas, adición de películas de cine, edición de video, producción de audio, video y fotografía, edición fotográfica, servicios de edición de audio y vídeo, servicios de edición de posproducción en música, videos y películas, servicios de edición de video para eventos, producción de cine, producción de documentales, producción de documentales para la televisión, producción de efectos especiales para películas, creación de dibujos animados, escritura de guiones, redacción de guiones de películas, redacción de guiones para películas, redacción de guiones excepto con fines publicitarios, redacción de guiones que no sean publicitarios, redacción de guiones televisivos y cinematográficos. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020434203 ).
Solicitud N°
2019-0011201.—Stephanie
María López Guillén, casada una vez, cédula de identidad 115000416 con
domicilio en Curridabat, Freses de Curridabat, de Plaza Freses; 300 m. N., 300
m. O., Apartamentos Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: FOLLOW
como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de instrumentos musicales, camisas de la marca, material didáctico, entradas de conciertos musicales o presentaciones musicales; en clase 41: Clases musicales, servicios musicales, actividades musicales. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020434220 ).
Solicitud N° 2019-0010015.—Sharon Evelyn León Vargas, casada una vez, cédula de identidad numero 107550527 con domicilio en Escazú, San Rafael, de la Embajada de Gran Bretaña; 200 metros norte, después de La Aguja casa N° 26, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESSENTIA INFINITA
como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 35 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 3: Preparaciones para lociones, jabones no medicinales, productos perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, dentífricos no medicinales. En clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. En clase 44: Servicios Médicos, servicios veterinarios, tratamientos de belleza para personas o animales. Reservas: De los colores: Amarillo, dorado, blanco y cyan (mezcla de celestes) Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434231 ).
Solicitud N° 2019-0006265.—Lily Danielle (nombre) Walter (apellido), soltero, cédula de residencia 184001670309 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Giones, Café París, local número 3., Costa Rica, solicita la inscripción de: NEVER NOT SUMMER
como marca de fábrica en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisetas y sombreros. Fecha: 4 de setiembre de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434241 ).
Solicitud N°
2019-0008380.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de
apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en Km. 16.5
carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala,
solicita la inscripción de: CORRETAL como marca de fábrica y comercio en
clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
(Productos antimetabolitos cuyo principio activo es Capecitabina. ). Fecha: 16
de septiembre de 2019. Presentada el: 9 de septiembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434252 ).
Solicitud Nº 2019-0007307.—María Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SOLUTO como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles, autos deportivos, furgones [vehículos], camiones, autobuses, vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434254 ).
Solicitud Nº
2020-0000692.—Abril
Chango Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 503690586 con domicilio en
Liberia, de Condominio Senderos de Guanacaste 100 m sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BHL Body Health Lifestyle como marca de fábrica y
comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Cosméticos, jabones, perfumes. Fecha: 07 de febrero de 2020.
Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
07 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020434459 ).
Solicitud N°
2019-0009007.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de
apoderado especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers,
Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola,
Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 18
SOLERA 1893
como marca de fábrica y comercio, en clase: 33 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: bebidas
alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el sistema Solera. Reservas
de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha: 12 de
diciembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2020434673 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2019-0011386.—Andrea Alvarado Vega, soltera, cédula de
identidad 111410200 con domicilio en Condominio Mar de Plata, casa 4, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Índigo
como marca de fábrica en clase:
3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos
naturales, cremas, jabones, shampoo, acondicionador, aceite, corporales. Fecha:
21 de enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433909 ).
Solicitud Nº 2019-0011641.—Eduardo Sdolano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 106390443, en calidad de representante legal de Visionarios Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101787160, con domicilio en de la Catedral 200 metros sur 25 metros oeste, Boutique Casa Mondragón, Costa Rica, solicita la inscripción de: gota gota
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Licores. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434350 ).
Solicitud Nº 2019-0011642.—Eduardo Solano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 106390443, en calidad de representante legal de Visionarios Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101787160 con domicilio en de La Catedral 200 mts sur 25 mts oeste, Boutique Casa Mondragon, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALQUIMISTAS 2020
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producción y comercialización de bebidas con contenido alcohólico o licores. Ubicado en Alajuela de La Catedral 200 mts sur 25 mts oeste, Boutique Casa Mondragon. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020434351 ).
Solicitud Nº 2020-0000327.—Ashur Yousefi Dizagetakieh Arce, soltero, cédula de identidad 304230559 con domicilio en Sánchez de Curridabat, del Colegio Yorkin trescientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXOTIC TRAIL ETCR
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: organización y logística de actividades deportivas. Reservas: de los colores morado, amarillo y blanco. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434364 ).
Solicitud N° 2019-0009763.—Oriana Fabbian, casada una vez, cédula de residencia N° 138000210325, en calidad de apoderado generalísimo de Caribe Horse Puerto Viejo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102709150, con domicilio en Talamanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caribe Horse Riding Club
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a escuela de equitación,
realización de tours a caballo y clínica de doma natural de caballos. También el
rescate de equinos en mal estado. Ubicado en
Limón, Talamanca,
Cahuita, Cocle, calle Olé
Caribe, de la entrada, 800 m al oeste. Fecha: 09 de diciembre del 2019.
Presentada el: 24 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre del 2019. A
efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434495 ).
Solicitud N° 2019-0011115.—Luis Ángel Guerrero García, casado una vez, cédula de identidad N° 501620141, con domicilio en Guápiles, de Pococí, 175 m sur del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUERRERO ¡Siempre la mejor!
como marca de comercio y servicios, en clase(s): 29; 39 y 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 39: los servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de productos previa expedición. Clase 43: los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos. Reservas: de colores: negro, rojo, gris y blanco. Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 05 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.— ( IN2020434537 ).
Solicitud N° 2020-0000802.—Marco Vinicio Madrigal Agüero, divorciado una vez, cédula de identidad N° 110020609, en calidad de apoderado generalísimo de Datasem Pro Xen Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101792802, con domicilio en La Guácima, El Coco, 700 mts. sur de la plaza de futbol, Condominio Villanea, casa N° 02, color terracota, Costa Rica, solicita la inscripción de: io TTRACKCR,
como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios tecnológicos, servicios de investigación, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 7 de febrero de 2020. Presentada el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434546 ).
Solicitud Nº 2020-0000736.—Marco Vinicio Acuña Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 109370615 con domicilio en Ciudad Colón de Mora, 250 metros este de la entrada de la Urbanización El Cristóbal, Costa Rica, solicita la inscripción de: EC ED
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades
deportivas y culturales. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020434591 ).
Solicitud Nº 2020-0000562.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Hermes International con domicilio en 24, Rue Du Faubourg, Saint-Honoré 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: H24 HERMES
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes, productos de perfumería, agua de toilette, agua de perfume, agua de Colonia, cosméticos, aceites para uso cosmético, lociones cosméticas para el cabello, lociones cosméticas para el cuerpo, staid toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas, desodorantes para uso personal, jabones para uso personal, geles de ducha, geles de baño, champús, cremas de belleza para el cuerpo, mascarillas de belleza, productos de maquillaje, productos para desmaquillar, productos de limpieza para la piel, productos para el cuidado de la uñas y de las manos, preparaciones de bloqueadores solares, preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel, productos para el afeitado, cremas de afeitar, lociones para después del afeitado, bálsamo para después del afeitado. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 23 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434627 ).
Solicitud Nº 2020-0000713.—Héctor Calvo Arguijo, casado una vez, cédula de identidad N° 112810407 con domicilio en 200 mts sur de la iglesia católica Vista de Mar Rancho Redondo, Costa Rica, solicita la inscripción de: HC CUSTOMS GARAGE
como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Taller de reparación de motocicletas. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020434656 ).
Solicitud N° 2019-0011682.—José Fabio Barquero Bolaños, soltero, cédula de identidad N° 203220264, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Médico Sinaí Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101094867, con domicilio en San Juan de Tibás, de la Iglesia Católica, 200 metros al sur, 75 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SINAÍ CENTRO MÉDICO,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de atención médica y de salud ambulatoria, incluyendo atención integral de tipo general y especializada, ubicado en San José, Tibás, de la Iglesia Católica, 200 metros al sur y 75 metros oeste. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434667 ).
Solicitud N° 2020-0000378.—Manuel Antonio Chaves Hernández, casado una vez, cédula de identidad N° 109880434, con domicilio en Santa María De Dota, del parque, 150 m. oeste y 200 m. al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caelesti Coffee,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: todo lo
referente para bebidas a base de café y sucedáneos del café. Reservas: de los
colores: verde y amarillo. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 17 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434726
).
Solicitud Nº 2020-0000615.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica 3-101-401753 con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa Nº 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 25
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos
para hombre, mujer, niños, ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020.
Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434861 ).
Solicitud N° 2020-0000616.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica N° 3-101-401753, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa
deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 24 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020434862 ).
Solicitud N° 2020-0000617.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica N° 3101401753, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 03 de febrero del 2020. Presentada el: 24 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434863 ).
Solicitud N° 2020-0000618.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica 3101401753 con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Los Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de: como
marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos para hombre,
mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020434864 ).
Solicitud Nº 2019-0011750.—Jeannette Torres Vargas, casada dos veces, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S. A. con domicilio en 800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FCA Family Care Appliances
como marca de comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: aparatos e instalaciones para
iluminación, lavado y secado, calefacción, refrigeración, generación de vapor,
cocción, secado, ventilación, suministros de agua y fines sanitarios. Fecha: 14
de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020434918 ).
Cambio de Nombre N°
132380
Que José Antonio Gamboa Vázquez, casado,
cédula de identidad N° 1-461-803, en calidad de apoderado especial de Arrow
International Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Arrow International Investment Corp., por el de Arrow
International Inc., presentada el 5 de diciembre del 2019, bajo expediente N°
132380, El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1994- 0000403 Registro
N° 87259 ARROW
en clase 10 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020435016 ).
Cambio de Nombre N°
130914
Que Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Conagra Grocery
Products Company LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Conagra Grocery
Products Company por el de Conagra Grocery Products Company LLC., presentada el
18 de setiembre del 2019, bajo expediente 130914. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2002-0002038, Registro N° 192120 BANQUET en clase 30 Marca Mixto.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020435091 ).
Cambio de Nombre Nº
129229 B
Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
1011430447, en calidad de apoderada especial de Cydsa Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio
de Nombre de Cydsa, S. A. de C.V., por el de Cydsa, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable, presentada el día 01 de julio del 2019 bajo expediente 129368.
El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0007941 Registro Nº 113700
CYDSA en clase 30 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2020435092 ).
Cambio de Nombre Nº
129229 A
Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en
calidad de apoderada especial de CYDSA S. A. DE C.V., solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de CYDSA, S. A., por el de CYDSA S.
A. DE C.V., presentada el día
26 de junio del 2019 bajo expediente N° 129229. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 1998-0007941 Registro Nº 113700 CYDSA en clase(s) 30
Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2020435093 ).
Marca de Ganado
Solicitud N° 2019-2189.—Ref: 35/2019/4728.—Sebastián Monge Torres, cédula de identidad 1-1400-0812, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa
Cruz, Santa Cruz, Lagunilla, finca La Machaca, del cruce Lagunilla 4 kilómetros
al norte frente Hacienda El Mojal. Presentada el 20 de setiembre del 2019.
Según el expediente No. 2019-2189. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434853 ).
Solicitud Nº 2019-2757.—Ref: 35/2019/5983.—Jeancarlo Jiménez Chavarría, cédula de identidad 0115610704, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Belén,
La Ribera, La Ribera, 300 metros oeste del Balneario Ojo de Agua, entrada a mano
izquierda naranja. Presentada el 27 de noviembre del 2019. Según el expediente
Nº 2019-2757. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020434854 ).
Solicitud N° 2019-2536.—Ref.: 35/2019/5500.—Consuelo Nazareth Pizarro Rojas, cédula de identidad N° 0116980973, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa
Cruz, Santa Cruz, Arado, 500 metros y 75 metros oeste de la plaza de deportes.
Presentada el 29 de octubre del 2019, según el expediente N°
2019-2536. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2020434855 ).
Solicitud N° 2019-2470.—Ref.: 35/2019/5365.—Eric Antonio Ortiz Salazar, cédula de identidad N° 5-0321-0969, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Las Parcelas de Santa María, del corral de Hacienda Santa María, 600 metros sur y 600 metros al oeste. Presentada el 22 de octubre del 2019. Según el expediente N° 2019-2470. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020434856 ).
Solicitud Nº 2020-281.—Ref: 35/2020/592.—Carlos Manuel
Espinoza Gómez, cédula de identidad 5-0082-0062, solicita la inscripción de: CE7 como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, Las Mesas de
Florida, de la parada La Ceiba, 1 kilómetro al este. Presentada el 06 de
febrero del 2020. Según el expediente Nº 2020-281. Publicar en La Gaceta
1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020434858 ).
Solicitud Nº 2019-2849.—Ref: 35/2019/6198.—Alex Blancaneaux Medina, cédula de identidad 0503140153, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, Quebrada Onda, Copal, finca La Amistad, Copal de Nicoya, un kilómetro
al este de la Escuela Copal. Presentada el 10 de diciembre del 2019. Según el
expediente Nº 2019-2849. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020434873 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de
Vecinos de Acave II San Antonio de Escazú, con domicilio en la provincia de:
San José, Escazú. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
contribuir con el desarrollo social económico y educativo de la urbanización
Acave II, mediante participación organizada de la comunidad. obtener la
participación efectiva de la comunidad para la realización del fin de la
Asociación como lo es: finalización de construcción de cancha multiusos con respectivo techado, velar por el aseo de la
comunidad, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de todos. Cuyo
representante, será el presidente: Marleny del Carmen Mora Araya, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: 2020, asiento: 40310.—Registro Nacional, 05 de febrero del
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434742 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula 3-002-649127, denominación Asociación para el Progreso del Camino La Montaña de Uvita. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019,
asiento: 651191.—Registro Nacional, 07 de noviembre de 2019.—Lic. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020434942 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica cédula 3-002-671392, Asociación Instituto
Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos, entre las cuales
se modifica el nombre social, que se denominará Asociación Instituto
Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos. Por cuanto dichas
reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento:
744219.—Registro Nacional, 16 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020435025 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT
denominada Funda Expandible y Métodos para Usar la Misma. En la presente
se describen fundas introductoras expansibles y métodos para producir y usar
las mismas. Las fundas minimizan la trama a la vasculatura de un paciente al
permitir la expansión temporal de una porción de la funda para acomodar el paso
de un sistema de administración para un implante, luego el retorno a un estado no
expandido después del paso del dispositivo. La funda incluye un miembro
interior plegable que tiene una estructura de aleta desprendida en su punta
distal que facilita la expansión del lumen de la funda a diámetros
incrementados, y un extremo distal elastomérico que reduce las fuerzas de
empuje y recuperación a través de la misma. La funda puede incluir un sello
hemostasis en su extremo proximal para impedir la fuga de sangre fuera de
la funda e impedir la inflación de la capa exterior de la funda. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34, A61F 2/24, A61F 2/962 y
A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tran, Sonny; (US); White, Richard, D.;
(US); Le, Thanh, Huy; (US); LE, Tung, T.; (US); Mak, Sovanpheap; (US) y Gowdar,
Alpana, Kiran; (US). Prioridad: N° 16/010,744 del 18/06/2018 (US) y N°
62/522.986 del 21/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/236953, La
solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000544, y fue presentada a las
12:30:49 del 27 de noviembre del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de enero del
2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020434123 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-CD79B E INMUNOCONJUGADOS (Divisional 2015-0040). La presente descripción está dirigida a anticuerpos humanizados y conjugados contra CD79b, métodos para fabricar dichos conjugados de anticuerpos y usos de esos anticuerpos y conjugados de los mismos para la inhibición del crecimiento celular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 47/48, A61P 35/00, C07K 16/28 y C12N 15/13; cuyos inventores son Polson, Andrew; (US); Chen, Yvonne; (US); Dennis, Mark; (US); Dornan, David; (US); Elkins, Kristi; (US); Junutula, Jagath, Reddy; (IN) y ZHENG, Bing; (CN). Prioridad: Nº 60/025,137 del 31/01/2008 (US), Nº 60/032,790 del 29/02/2008 (US), Nº 60/950,052 del 16/07/2007 (US) y Nº 61/054,709 del 20/05/2008 (US). Publicación Internacional: WO/2009/012268. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000516, y fue presentada a las 12:25:10 del 12 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2020434766 ).
REGISTRO DE DERECHOS
DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AVISO
Kathie Cecilia López Bermúdez, mayor, casada, psicóloga, cédula de
identidad N° 1-662-099, con domicilio en la Bomba El Higuerón 300 sur,
100 este del parque El Retiro 25 norte, solicita la inscripción de sus derechos
morales y patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se
titula: MUROS NO, PUENTES SI.!. El libro consta de siete capítulos que
abordan aspectos de la vida matrimonial, tales como expectativas, etapas, muros
que se van construyendo en la convivencia y pretende tener puentes de diálogo
de solución, de conflictos, de perdón, para alcanzar una sana vida conyugal.
Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que,
terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción
solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación,
conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683.
Expediente N° 10322.—Curridabat, 06 de
febrero del 2020.—Licda. Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—(
IN2020434999 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ALONSO DOBLES NAVARRO, con cédula de identidad N° 3-0418-0958, carné N° 22430.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°100983.—San José, 27 de enero de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020435558 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MIXDALIA ARAYA ESPINOZA, con cédula de identidad N° 6-0312-0745, carné N° 26237. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 101741.—San José, 28 de enero de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020435582 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Marianela de los Ángeles Varela Angulo, con cédula de identidad N°1-1509-0863, carné N° 28178. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 101742.—San José, 04 de febrero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020435584 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0603-2019.—Exp. N° 19578PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rafael Ángel, Rodríguez Murillo
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.15 litros
por segundo en Bijagua, Upala, Alajuela, para uso industrial y comercial.
Coordenadas 300.374 / 421.003 hoja Miravalles. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 20 de diciembre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020433946 ).
ED-0102-2020.—Exp 19740.—Ganadería Colono Real S.A., solicita concesión de: 4.3 litros por segundo de la quebrada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guápiles, Pococí, Limón, para uso Agropecuario Abrevadero. Coordenadas 246.460 / 555.071 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434172 ).
ED-00395—2019.
Exp. 6460.—Sumava de Lourdes SRL, solicita concesión de: 1 litro por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego-hortaliza.
Coordenadas 238.500/497.250 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020434593 ).
ED-0065-2020.
Exp. 19697.—DKO Pacific Real Estate Ventures Limitada, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del
nacimiento, efectuando la captación en finca de Adventure Awaits SRL en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.587 /
555.817 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 22 de enero de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434672 ).
ED-0068-202.—Exp.
19698P.—Churchill Court C R S.R.L., solicita concesión de: 5 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-145 en finca de
Donde Los Tucanes Vuelven SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 135.742 / 555.564 hoja Dominical. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 22 de enero de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434674 ).
ED-0075-2020. Exp.
19706P.—3-102-752517 SRL, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso comercial-lavandería,
consumo humano-doméstico-oficinas y turístico-hotel. Coordenadas
135.879/554.048 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020434675 ).
ED-UHTPNOL-0022-2020.—Exp. 12463P.—Carabel S.A., solicita concesion de: 0.33 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo VI-131 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso turístico-hotel. Coordenadas 245.800 / 335.310 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de enero de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020434816 ).
ED-0117-2020.—Expediente
N° 19759.—Rojas y Carranza Limitada, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada El Rastro,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego.
Coordenadas 218.636 / 495.231 hoja río Grande. Predios inferiores: Gerardo
Sánchez Méndez y María Castillo Rodríguez. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2020434578 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-UHSAN-0008-2020.—Expediente
N° 16685.—Barrientos y Blanco S. A., solicita concesión de: 1 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.875 /
492.417 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.873 / 492.417 hoja Quesada. 1
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de María Romero Talavera en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 253.449 / 494.249 hoja quesada. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 24 de enero de 2020.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2020434743 ).
ED-0118-2020.—Expediente
N° 8893P.—Western Group Ventures S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1517 en
finca de su propiedad en Piedades, Santa Ana, San José, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 212.450 / 511.680 hoja Abra. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434764 ).
ED-0087-2020.—Exp.
19725.—Lilycon Limitada, solicita concesión de: 0.07 litros por segundo del nacimiento, efectuando la
captación en finca de Komenymagos Lleve Ltda en Savegre, Quepos, Puntarenas,
para uso consumo humano doméstico y turístico piscina. Coordenadas 144.498 /
549.849 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de
febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020434949 ).
ED-0106-2020.—Exp.
4968P.—Chimba Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1134 en finca de su
propiedad en Uruca, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 212.500 / 514.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435148 )
ED-UHTPSOZ-0013-2020.—Exp.
N° 19668P.—Mar Mar de Quepos de Quepos Limitada, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
QP-49 en finca de su propiedad en Quepos, Quepos, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 156.456 / 519.687 hoja Quepos. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 10 de febrero del 2020.—Francisco Vargas Salazar.—(
IN2020435152 ).
ED-0083-2020.—Expediente Nº 19719.—Merespi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la Quebrada Tumbas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, para uso agroindustrial beneficio de café. Coordenadas: 135.021 / 580.812, hoja Repunta. Predios inferiores: Narciso Sánchez Solís y German Monge Hidalgo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435309 ).
ED-0107-2020. Expediente N° 3164P.—CORPONISA S. A., solicita concesión de: 1.07 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-568 en finca de su propiedad en Mata Redonda, San José, San José, para uso comercial - lavado de vehículos y consumo humano - comercial. Coordenadas 213.600 / 525.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435410 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0007-2020.—Expediente N°
7247P.—Pratoriana del Occidente Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo NA-324 en finca de su propiedad en San Miguel,
Naranjo, Alajuela, para uso turístico - hotel. Coordenadas 229.250 / 492.850
hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de enero de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435473 ).
ED-UHTPNOL-0086-2018.—Exp. 13636.—Autotransportes
Miramar Ltda., solicita concesión de: 25 litros por segundo del Río
Lagartos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Las Juntas,
Abangares, Guanacaste, para uso industria-quebrador. Coordenadas 237.443 /
434.432 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
13 de agosto de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2020435484 ).
ED-0560-2019.—Expediente Nº 19581. María Del Carmen
Chavarría Méndez, solicita concesión de: Primero:0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 201.931 /
516.241 hoja Caraigres Segundo: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmichal, Acosta,
San José, para uso consumo humano. Coordenadas 201.931 / 516.271 hoja
Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de diciembre de
2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020435524 ).
ED-0120-2020.—Exp.19765P.—Sindicato de Trabajadores
del Banco Popular, solicita concesión de 0,5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-322 en finca de su propiedad en
La Guácima, Alajuela, Alajuela, para uso riego (zacate y ornamentales) y
turístico. Coordenadas 216.648 / 509.353 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de febrero de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435611 ).
ED-0361-2019.—Expediente
18346P.—Gama Mangueras y Acoples Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0,05
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
RG-1023 en finca de su propiedad en Turrúcares, Alajuela, para uso agroindustrial matadero
y consumo humano doméstico. Coordenadas 214.278 / 500.370 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435625 ).
ED-0093-2020.—Expediente
N° 19727P.—Baru Estates Srl., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del pozo artesanal efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 139.104 / 551.857 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San
José, 04 de febrero de 2020.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020435717 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
N° 541-PA-2020.—Tribunal Supremo
de Elecciones. San José, a las nueve horas con dieciocho minutos del veintiuno
de enero de dos mil veinte. Exp Nº 35562-2019 /scc.-
Procedimiento administrativo de
cancelación del asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero
Morales.
Resultando:
1º—El Departamento Civil,
Sección de Actos Jurídicos, en resolución n.º 9975-2019 de las 13:39 horas del
3 de diciembre de 2019, emitida en el expediente n.º 35562-2019, dispuso
cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón Octavio de Jesús Montero Morales
que lleva el número 0870, folio 0435, tomo 0026 de la Sección de Nacimientos de
la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Octavio Montero Morales
en el asiento que lleva el número 0452, folio 226, tomo 0250 de la Sección de
Nacimientos de la provincia de Alajuela (folios 56-57).
2º—De conformidad con el
artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento Civil,
Sección de Actos Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones
la anterior resolución.
Considerando:
Único. Una
vez analizados los documentos que constan en el expediente n.º 35562-2019 y la
resolución n.º 9975-2019 de las 13:39 horas del 3 de diciembre de 2019, este
Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la
resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Agamenón
Octavio De Jesús Montero Morales que lleva el número 0870, folio 0435, tomo
0026 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Puntarenas, por aparecer
inscrito como Octavio Montero Morales en el asiento que lleva el número 0452,
folio 226, tomo 0250 de la Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela. Por
tanto,
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese lo resuelto a las partes interesadas.—Luis Antonio
Sobrado Gutiérrez.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de Los Ángeles Retana
Chinchilla.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O. C.
Nº 4600028203.—Solicitud Nº 181609.—( IN2020434022 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Agnes María
Mendoza Bonilla, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813850403, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6298-2019.—San José, al
ser las 11:04 del 11 de febrero de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020434860 ).
Kathya Karina Gaitán
López, nicaragüense, cédula de residencia N° 155807588400, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1062-2020.—San José, al
ser las 10:44 del 7 de febrero del 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico
Funcional.—1 vez.—( IN2020434929 ).
Judith Erlinda Peinado Ulloa, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805395314, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 7729-2019.—San José al ser las 3:19 del 11 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020434997 ).
Gloria Marina Rivas
Rivas, Salvadoreña, cédula de residencia DI122200515817, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1225-2020.—San José al
ser las 10:11 del 12 de febrero de 2020.—Víctor Hugo Quirós Fonseca, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2020435062 ).
Jorge Isaac Flores Silva, nicaragüense, cédula de residencia 155819344519, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—Expediente: 1147-2020.—San José, al ser las 3:54 del 11 de febrero del 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435064 ).
Eva del Carmen Uriarte
Roque, nicaragüense, cédula de residencia 155816106813, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 1102-2020.—San José al ser las 4:01 del
7 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435121 ).
Yasori Altagracia Pimentel Rodríguez, dominicana, cédula de residencia 121400070808, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1212-2020.—San José al ser las 8:29 del 12 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435145 ).
HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000001-2308
Modalidad de compra:
servicios continuos por un año con
posibilidad
de prórrogas por 3 periodos iguales.
Según demanda. Objeto contractual:
servicios
de transporte de personas / servicio
privado
de ambulancia para el traslado de
pacientes (agrupamiento
de 02 ítems)
Se les comunica a los interesados a participar en la presente licitación abreviada, que la fecha y hora máxima de apertura será establecida 10 días hábiles posteriores, contando a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, dato que se podrá verificar en la página de la C.C.S.S., (www.ccss.sa.cr), que será informada el mismo día de la publicación.
El pliego cartelario con las especificaciones administrativas, técnicas y los formularios respectivos pueden ser retirados en forma digital por el oferente interesado en participar, a través de los siguientes medios:
A través de nuestra página Web:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=LA
En nuestras oficinas administrativas de la Subárea de Planificación y Contratación Administrativa del Área de Gestión de Bienes y Servicios, sita en el centro hospitalario Hospital Dr. Max Terán Valls, Quepos, Caja Costarricense de Seguro Social, centro hospitalario ubicado 300 metros noreste de la pista de aterrizaje de La Managua, distrito Quepos, cantón Quepos, provincia Puntarenas.
Es responsabilidad de quien adquiere el cartel, mediante fotocopiado del mismo, en nuestras oficinas administrativas, verificar que el mismo se le entrega completo. El costo por hoja es de ₡20,00 (veinte colones con 00/100).
Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Edith Priscilla Villalobos Arias, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020435575 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN NACIONAL PÚBLICA 2020LN-000002-2101
Mantenimiento
preventivo y correctivo sistema basura (STB)
extracción aire acondicionado y
suministro
de repuestos y accesorios
Se informa a los interesados a
participar en la licitación nacional pública 2020LN-000002-2101 por concepto
de: Mantenimiento preventivo y conectivo sistema basura (STB) extracción aire acondicionado
y suministro de repuestos y accesorios, que la visita al sitio está programada
para el día 20 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. en el parqueo Torre Sur, área
STB. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020435637 ).
REMATE Nº 01-2020 (Invitación)
Proceso de alquiler
bodega
La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa Rica invita a todos los interesados a participar en el siguiente proceso:
Concurso de Remate 01-2020, el cual tiene el objetivo de dar en arrendamiento una bodega propiedad del ICAFE con las siguientes características: en forma de L, con una entrada principal a calle pública con un frente de calle aproximado de 13,74 m, la cual cuenta con acera, cordón de caño y un ingreso a través de 3 portones de cortina metálica. El inmueble mide: 2.696,08 m2 de los cuales 2.588,98 m2 se encuentran construidos. El inmueble está localizado en la provincia San José (1), cantón San José (01), distrito La Uruca (07). Situado, aproximadamente 70 metros al sur de la empresa Kia Motors, La Uruca, San José.
Matrícula de folio real número:
1-378528-000, plano catastro número: SJ-612957-1985. La base para las pujas es
de ₡7.766.940,00 (siete millones setecientos sesenta y seis mil
novecientos cuarenta colones exactos, lo cual corresponde a la renta mensual
(una vez adjudicado y adicional a la renta mensual, el adjudicatario debe
contemplar el pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA) de conformidad con la
Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas).
El inmueble se encuentra libre de gravámenes, afectaciones, anotaciones y con los impuestos respectivos al día. Se hace la acotación de que el presente proceso corresponde a un arrendamiento del inmueble especificado y no a una venta de éste.
El bien por rematar para arrendamiento
podrá ser inspeccionado por los interesados a partir de la publicación del
presente proceso en SICOP. Los interesados deben coordinar con Servicios
Administrativos del ICAFE al teléfono 2243-7825 o al correo jjara@icafe.cr en
una jornada de atención de lunes a viernes en un horario de 7:30 am hasta las
15:30 para proceder con la coordinación para la visita al sitio (ubicación de
la propiedad en remate) y atender las consultas respectivas de los interesados.
Fecha de apertura el 12 de marzo del 2020 a las 14:00 horas.
Se tramitará todo el proceso de remate por el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), rigiendo para este concurso las especificaciones técnicas, condiciones generales y el avaluó respectivo.
Ing. Édgar Rojas Rojas, Subdirector Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020435503 ).
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
INVITACIÓN - PRIMERA VALORACIÓN PREVIA
DE
PRODUCTOS
Nº 1 - MEDICAMENTOS
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS,
INSTRUMENTAL QUIRÚRGICO E IMPLEMENTOS MÉDICOS
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS POR
“COMPRAS POR REQUERIMIENTO”
El Instituto Nacional de Seguros, informa que mediante oficio N° 04103 (DCA-1078, del 16 de marzo del 2018), la Contraloría General de la República, aprobó el nuevo modelo de compra de medicamentos e implementos médicos, denominado “Compras por Requerimiento”, que con base en lo dispuesto en el artículo N° 4 del Reglamento citado, el Instituto recibirá a más tardar el lunes dos de marzo del 2020, literatura técnica, muestras y registros médicos o sanitarios de producto para los medicamentos que se indican a continuación:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Ver fichas técnicas completas en la página web del INS (http://www.ins-cr.com) -Sección Proveeduría Institucional-, en la página www.SICOP.go.cr// -sección avisos/mantenimiento programado del SICOP/Gestión Aviso por institución.
Condiciones para recepción de muestras y
literatura técnica:
Tanto las muestras como la documentación solicitada se deberán entregar en el periodo establecido, en el CEDINS, ubicado en el Coyol de Alajuela, en horario hasta las 16:00 horas. Para la entrega se deberá coordinar con la Srta. Alejandra Méndez al correo almendez@ins-cr.com con copia a los correos lurodriguez@ins-cr.com y kaugaldeinsservicios@ins-cr.com, localizables en los teléfonos 2287-6000 ext. 8222, 8221 o 8205.
Para cada producto indicado en el listado anterior se deberá aportar la cantidad de: (dos blísters o foil de aluminio para medicamentos bajo formas farmacéuticas relacionadas (tabletas, cápsulas, supositorios) y dos unidades para el resto de formas farmacéuticas), más una unidad del empaque secundario, las cuales deberán ser idénticas al producto que entregará el proponente en caso de ser adjudicado en futuros procesos de compra y debe estar debidamente rotulada con el nombre del proponente, número y nombre del renglón para el cual somete a valoración la muestra.
Adicionalmente, deberá aportar junto con
cada muestra, la documentación técnica que se detalla en los documentos: “Guía
para la presentación de las muestras”, “Formulario Registro de Muestras” y
“Fichas Técnicas”, que pueden ser consultados o descargados de la página web
del INS (http://www.ins-cr.com) -Sección Proveeduría Institucional-, en la
página www.SICOP.go.cr// -sección avisos/mantenimiento programado del
SICOP/Gestión Aviso por institución.
Deberá considerar que será requisito para participar en el proceso respectivo, encontrarse inscrito como proveedor en SICOP, lo cual deberá manifestar en su propuesta.
Atención de
consultas u objeciones sobre los productos:
Deberán presentarse ante la Proveeduría Institucional en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales del INS, dentro del primer tercio del plazo concedido para valoración de muestras, contado a partir del día hábil siguiente a la presente invitación y serán atendidas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Conforme lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para compras por requerimiento, se advierte que, de los medicamentos incluidos en el listado anterior no se tienen en trámite procesos de compra.
No se omite indicar que en esta fase no se valorará precio del producto.
Licda. Carmen Lidia González Ramírez, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 18529.—Solicitud N° 184604.—( IN2020435509 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD CHORORTEGA
LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000001-2599
Informa a todos los potenciales oferentes que se ha generado la I modificación al cartel de la Licitación Nacional N° 2020LN-000001-2599
Compra Regional
Materiales de Limpieza para Hospitales,
Áreas
de Salud y Dirección de
Red Integrada
de Prestación de Servicios de Salud
Chorotega.
Entrega Según Demanda
Fecha apertura ofertas:
Lunes
02 de marzo 2020. Hora: 10:00 horas
Por el momento las demás cláusulas se mantienen invariables.
Ver detalles en la página Web http://www.ccss.sa.cr, enlace Licitaciones.
Para efectos de consultas administrativas en relación al concurso pueden comunicarse Área de Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Chorotega al 2666-11-32 ext. 25991004 / 25991022 / 25991014.
San José, 13 de febrero del 2020.—Área
Gestión de Bienes y Servicios Liberia Gte.—Lic. Ricardo Rodríguez Araya.—1 vez.—(
IN2020435721 ).
OPERADORA DE PLANES
DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS, DEL BANCO POPULAR
Y DE DESARROLLO COMUNAL SOCIEDAD
ANÓNIMA
Me permito hacer de su conocimiento que
la Junta Directiva de la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima, en sesión ordinaria N°
582, celebrada el 29 de enero del 2020, acordó por unanimidad:
Dar por conocida y aprobar la propuesta de modificación al Reglamento de Gastos de Alimentación y Pago de Servicios de Taxi Fuera de la Jornada Laboral de la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A., en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y PAGO
DE
SERVICIOS DE TAXI PARA LOS TRABAJADORES
Y TRABAJADORAS DE LA OPERADORA DE PLANES
DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL BANCO
POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL FUERA
DE LA JORNADA LABORAL
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°—En el presente Reglamento se establecen las disposiciones generales a que deberán someterse las erogaciones que, por concepto de alimentación y pago de servicio de taxi, deba realizar la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Estos rubros se someterán a conocimiento y resolución del Gerente General o del Director de Administración, o en su defecto de aquellos trabajadores en quien expresamente deleguen tal facultad.
La autorización para reconocer los gastos de alimentación y pago de servicio de taxi debe realizarse mediante la emisión de formulario, debidamente firmado por el Director o Jefe de cada departamento, y con el contenido presupuestario correspondiente.
CAPÍTULO II
Del pago de
alimentación y Servicio de Taxi
Artículo 2°—En estos casos definidos y autorizadas, según el artículo 2, los trabajadores tendrán derecho al pago de gastos de alimentación y servicio de taxi fuera de la jornada laboral de la siguiente forma:
Servicio de Alimentación:
a) Las erogaciones por concepto de alimentación se aplicarán cuando la jornada extraordinaria diaria se ejecute de lunes a viernes, y siempre que dicha jornada supere en dos horas la jornada ordinaria. Se aplicará de la siguiente manera:
Se cancela desayuno si ingresa dos horas antes de su jornada laboral ordinaria.
Se cancela cena si sale dos horas después de su jornada laboral ordinaria.
b) Cuando la jornada extraordinaria autorizada, sea sábados, domingos, asueto o días feriados, y hayan laborado cuatro horas o más de tiempo extraordinario, los trabajadores tendrán derecho al pago de gastos de alimentación, de la siguiente forma:
Desayuno: de las 06:00 horas hasta antes de las 11:00 horas.
Almuerzo: de las 11:00 horas hasta antes de las 18:00 horas.
Cena: de las 18:00 horas hasta antes de las 06:00 horas.
Para cancelar dos rubros de alimentación, en una misma jornada, el trabajador deberá haber laborado mínimo 10 horas consecutivas.
c) El monto a cancelar para cada uno de los rubros de alimentación será el autorizado en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Empleados Públicos de la Contraloría General de la República
Servicio de Taxi:
a) Para las erogaciones por concepto de servicio de taxi, se aplicará previa autorización de cada Dirección.
Se considerará como jornada extraordinaria el trabajo efectivo que se labore fuera de los límites definidos para la jornada ordinaria diurna.
Artículo 3°—Las sumas por pagar para gastos de alimentación se cancelarán contra presentación de factura, y hasta el monto máximo establecido en el “Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos”, emitido por la Contraloría General de la República. Dicho reintegro podrá realizarse mediante transferencia a la cuenta IBAN del trabajador o trabajadora.
Cuando en una misma factura se cancela la alimentación de varios trabajadores, como anexo a dicha factura o en el reverso de la misma factura, deberá desglosarse el nombre, firma y departamento donde labora cada uno de ellos, y mediante solicitud por escrito se reintegrará al trabajador o trabajadora que desembolsó los recursos.
Artículo 4°—Las sumas a pagar por concepto de servicio de taxi se cancelarán contra presentación del formulario correspondiente, y debe indicar al menos la siguiente información:
a. Origen, destino y distancia del recorrido.
b. Adjuntar comprobante emitido por el conductor, donde indique: número de placa y monto.
c. Debe tener la autorización de la jefatura con el visto bueno del Director respectivo o Gerente General.
d. Se autoriza el uso de taxi después de las 20 horas y hasta las 5 horas.
e. El reintegro se realizará mediante transferencia a la cuenta IBAN del trabajador o trabajadora.
Artículo 5°—Corresponderá a cada dirección o área de los trabajadores y las trabajadoras que laboren dicho tiempo extraordinario, autorizar con su firma los comprobantes emitidos por los gastos indicados.
Artículo 6°—Es responsabilidad de cada dirección o área presentar a la Dirección de Administración los comprobantes de pago, con el propósito de que dicha dependencia liquide y registre los gastos.
Artículo 7°—El pago de los gastos por concepto de alimentación y servicio de taxi en tiempo extraordinario se tramitará de acuerdo a solicitud formal a través de un oficio, y utilizando los formularios previamente establecidos por la Dirección de Administración, donde se indique la cuenta IBAN y nombre del trabajador a quien se le debe reintegrar los recursos.
Adjunto a dicha nota, se debe remitir un formulario que indique el siguiente detalle:
a. Fecha de ejecución del gasto
b. Factura electrónica o del Régimen Simplificado; voucher emitido por el conductor del taxi.
c. Suma a pagar en letras y números.
d. Nombre del trabajador o trabajadora.
e. Concepto del gasto: que indique una descripción breve del trabajo realizado y desglose por cada gasto.
f. Nombre y firma de los trabajadores o trabajadoras encargados de confeccionarlo, revisarlo y aprobarlo.
Artículo 8°—Los colaboradores tendrán un plazo de hasta 7 días hábiles, para cobrar las erogaciones indicadas en el artículo 3 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Disposiciones
finales
Artículo 9°—Cada Dirección o área será responsable del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.
Artículo 10.—La presente materia reglamentaria es independiente del sistema de viáticos regulado por disposiciones especiales, y por lo tanto es excluyente.
(Ref.: Comunicación de acuerdo N° JDPP-582-Acd-061-2020-Art-9).
Dirección de Administración.—Licda. Cinthia Solano Fernández, Directora.—1
vez.—( IN2020434931 ).
CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado
“Fideicomiso de garantía Marcos Manuel Sibaja Retana-Constructora Palmares
LTDA-Servicios WTJJ Rodríguez S.A.-COFIN S. A.-Financiera Desyfin”.—Se permite
comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado,
inscrito en el Registro Nacional al tomo 2017, asiento 00449469-01, se
procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:15 horas
del día 11 de marzo del año 2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida
Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros COFIN
S.A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Alajuela, matrícula
401437-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Lote 6,
terreno para construir; situada en el distrito Sexto: San Rafael, cantón
Segundo San Ramón de la provincia de Alajuela, con linderos norte: Alexis
Orozco Chavarría, al sur, Odilia Orozco Vega; al este, Arturo Orozco Ramírez, y
al oeste, lote 5, servidumbre de paso, con 5 mts.; con una medida de
ochocientos setenta y tres metros con treinta y tres decímetros cuadrados,
plano catastro número A-0803299-2002, libre de anotaciones, pero soportando los
siguientes gravámenes Servidumbre de paso citas: 540-04842-01-0012-001;
servidumbre de paso, citas: 540-04842-01-0018-001; servidumbre de paso, citas:
540-04842-01-0026-001; servidumbre de paso, citas: 540-04842-01-0032-001;
servidumbre de paso, citas: 540-04842-01-0038-001; servidumbre de paso, citas:
540-04842-01-0044-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
2017-225206-01-0002-001; servidumbre de aguas pluviales citas:
2017-225206-01-0009-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de
$12.942.549 (Doce millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y
nueve dólares exactos). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate 8
días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15:15 horas el día 25
de marzo del año 2020, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la
base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate
8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:15 del día 15
de abril del 2020, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por
ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir
pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar
la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la
adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al
Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado
la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales
contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el
dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha
finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor
de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el
pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez
por ciento del depósito se entregará al
ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente
tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.—San José,
6 de febrero del 2020.—Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad: 1-0886-0147, Secretario con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores
Financieros COFIN S.A.—1 vez.—( IN2020435704 ).
En su condición de
Fiduciario del “Fideicomiso-Garry Campbell Anderson-Banco BAC San José-dos mil
catorce”. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el
fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Público al tomo dos mil catorce,
asiento cero cero trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y nueve-cero
uno, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:00
horas del día 25 de marzo del año 2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael
Avenida Escazú Torre AE2, cuarto piso, los siguientes inmuebles: Uno) Finca del
Partido de Heredia, matrícula 111881-F-000, la cual se describe de la siguiente
manera: Naturaleza: finca filial b cuatro-veinticuatro destinada a uso
residencial ubicada en el cuarto nivel del edificio b en proceso de
construcción; situada en el distrito Cuarto Ulloa, cantón Primero Heredia de la
provincia de Heredia, con linderos noreste área común, al noroeste área común y
filial b cuatro-veintitrés, al sureste área común, y al suroeste área común;
con una medida de noventa y dos metros cuadrados, plano catastro número
H-1659231-2013, libre de anotaciones y gravámenes. Base remate: $122.164,72
(Ciento veintidós mil ciento sesenta y cuatro dólares con 72/100). Dos) Finca
del Partido de Heredia, matrícula 111898F-000, la cual se describe de la
siguiente manera: Naturaleza: finca filial p diecisiete destinada a uso
estacionamiento ubicada en el primer nivel al noreste del edificio b en proceso
de construcción, situada en el distrito Cuarto Ulloa, cantón Primero Heredia de
la provincia de Heredia, con linderos noreste área común, al noroeste finca
filial p dieciséis, al sureste área común, y al suroeste área común; con una
medida de catorce metros cuadrados, plano catastro número H-1663534-2013, libre
de anotaciones y gravámenes. Base remate: $12.185,58 (Doce mil ciento ochenta y
cinco dólares con 58/100). Los inmuebles enumerados se subastan conjuntamente
por el valor indicado en la descripción de cada una de las fincas. De no haber
oferentes, se realizara un segundo remate quince días después de la fecha del
primer remate, a las 15:00 horas el día 22 de abril del año 2020, con una
rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se
realizará un tercer remate quince días después de la fecha del segundo remate,
a las 15:00 del día 15 de mayo del 2020, el cual se llevará a cabo con una
rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo
intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el
saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de
fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al
Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado
las fincas fideicometidas, tendrán un plazo improrrogable de diez días
naturales contados a partir de la fecha de la subasta para paga de al
Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de
venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o
cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará
insubsistente y el treinta por ciento (30%) del depósito se entregará al
ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono
al crédito del acreedor ejecutante. San José, 7 de 2 del 2020. Marvin Danilo
Zamora Méndez. Cédula de identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores
Financieros COFIN S. A.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020435705 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ariel María Magaña Sandí, cédula de identidad N° 6-0407-0517, ha solicitado reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciada en Administración de Empresas con énfasis en Negocios Internacionales y Mercadeo, obtenido en la Universidad Keiser, de Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Mercedes de Montes de Oca, 22 de enero del 2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Cinthya Vega Álvarez, Jefa a. í.—( IN2020434736 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor
Juan Luis Carmona Solís, se le comunica la resolución de las 09:20am del 16 de
enero del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió mediante
Proceso Especial de Protección, el Cuido Provisional de la persona menor de
edad M.D.C.A., bajo la responsabilidad del señor Juan Luis Carmona Solís, hasta
por un plazo de seis meses entre otras medidas de interés familiar. Notifíquese
la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente
OLPU-00216-2015.—Puriscal, 29 de enero del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 183797.—( IN2020434152 ).
A la señora Tatiana Alfaro Acosta, cédula de identidad N° 503690718, se le comunica la resolución de las once horas del veintinueve de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido provisional, de la persona menor de edad S. G. A, titular de la cedula de persona menor de edad 120310422, con fecha de nacimiento cinco de julio del dos ocho. Se le confiere audiencia a la señora Tatiana Alfaro Acosta por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLSJO-00175-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 183820.—( IN2020434165 ).
Al
señor Nelson Enrique Angulo Portuguez, numero de cédula N° 1-1261-0287, sin más
datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las doce
horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veinte , donde
se inicia Proceso Especial de Protección y se pone en conocimiento el Informe
de Investigación Preliminar realizado en fecha veinticuatro de enero del año en
curso en torno a la atención realizada con las personas menores de edad
D.J.M.A, y de D.A.M.A bajo expediente administrativo número OLPZ-00524-2017. Se
le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su
interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez
Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San
Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus
notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado
fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLPZ-00524-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos
Arce, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 183831.—( IN2020434184 ).
Se
comunica a Maricruz Rosales Solórzano, mayor de edad, de nacionalidad
costarricense, portadora de la cédula de identidad,
siete-cero-doscientos-cero-setecientos treinta y dos, con fecha de nacimiento
el día primero de noviembre de mil novecientos noventa, de veintinueve años de
edad, estado civil, casada, con domicilio y demás calidades desconocidas, y el
señor Elías Samuel Calvo Brenes, mayor de edad, de nacionalidad costarricense,
portador de la cédula de identidad, siete-cero-doscientos uno-cero-seiscientos
veinticinco, con fecha de nacimiento el día diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa, de veintinueve años de edad, estado civil , soltero, con domicilio
y demás calidades desconocidas, donde se procede a dar inicio al proceso
especial de protección y se dicta la medida cautelar de cuido provisional, de
las 12:03 horas 10 de enero de 2020 a favor de la persona menor de edad. Se le
confiere audiencia a la señora Maricruz Rosales Solórzano y el señor Elías
Samuel Calvo Brenes, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste,
Nicoya, Barrio La Cananga; 175 metros al norte, de COOPEGUANACASTE. Expediente
N° OLNI-00059-2015.— 30 de enero de 2020.—Oficina Local de Nicoya.—Lic.
Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 183837.—( IN2020434186 ).
Al señor Maykol Carvajal Madriz, con cédula de identidad número 900850304, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 29 de enero del 2020, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal, de las personas menores de edad XCM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 14/03/2003. Se le confiere audiencia al señor Maykol Carvajal Madriz, por solo una vez, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N° OLG-00381-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez. Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 183840.—( IN2020434187 ).
Al señor Juan Elías Hernández Méndez, se le comunica la resolución de este despacho de las doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad MJHL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00036-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183949.—( IN2020434191 ).
Al señor Erick Antonio Canales Calvo, se le comunica la resolución de este despacho de las doce horas veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad SJCL en el hogar sustituto de la señora Kattia Ledezma Moya. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00036-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Lcda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 183952.—( IN2020434195 ).
Al señor Wilberth Antonio González Hernández, titular de la cédula de identidad N° 204130331, sin más datos, se les comunica la resolución de las 16:00 horas del 27/01/2020 en la que esta oficina local dictó la resolución administrativa en cuanto a ubicación a favor de S. G. G, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703690525, con fecha de nacimiento 21/07/2012. Se le confiere audiencia al señor Wilberth Antonio Gonzalez Hernandez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00211-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183959.—( IN2020434240 ).
Se
comunica a la señora Jefrid Antonio Quesada Ramírez y Ana María Chinchilla
Falla, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de diciembre del dos mil
diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLAS-00086-2015 a favor
de la T.Q.C. En contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2
días (48:00 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina
Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24:00 horas después de dictada. Expediente N° OLAS-00086-2015. 29 enero del
2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183965.—( IN2020434287 ).
Se
comunica al señor Carlos Luis Navarro Ballestero, la Resolución de las once
horas y cuarenta minutos, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve,
correspondiente al archivo del expediente OLG-00278-2015 a favor de la K.I.N.M.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48:00 horas)
después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir
sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas
después de dictada. Expediente N° OLG-00278-2015. 29 enero del 2019.—Oficina
Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 183970.—( IN2020434312 ).
Se
comunica a la señora María Cecilia Solís Gutiérrez y a Jonathan Hernández
Barrientos, la Resolución de las doce horas, del veintiséis de diciembre del
dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00543-2017 a
favor de la J.H.S. En contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2
días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00543-2017. 29
enero del 2019.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183975.—( IN2020434315 ).
Se
comunica a la señora Vivian Quirós Umaña y a Marco Antonio Madrigal Benavides,
la Resolución de las diez horas, del veintisiete de diciembre del dos mil
diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00450-2015 a favor de
la K.J.M.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
ante la presidencia ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2 días (48
horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada. OLG-00450-2015.—Oficina Local de Guadalupe, 29
enero del 2020.—Licenciada. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 183988.—( IN2020434416 ).
Se comunica al
señor Roger Gerardo Segura Soto y a Johanna Patricia Segura Ramírez, la
resolución de las diez horas con diez minutos del veintisiete de diciembre del
dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00377-2016, a
favor de la J.G.S.S., en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 2
días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo
transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00377-2016.—Oficina Local de
Guadalupe, 29 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183990.—( IN2020434421 ).
Se comunica al
señor Miles Cordero Sicle, la resolución interlocutoria del proceso de las
trece horas del quince de enero del dos mil veinte, correspondiente al
expediente OLG00426-2015 a favor de K.A.C.S. Deberán además señalar lugar o
medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00426-2015.—Oficina
local de Guadalupe, 29 de enero del 2020.—Lic. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 183991.—( IN2020434432 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la señora Lissette Fabiola
Obando Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 702590973, sin más datos,
se les comunica la resolución de las 10:00 horas del 27/12/2019 en la que esta
oficina local dictó la resolución administrativa de abrigo temporal a favor de
M.D.P.O., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N°
704190444, con fecha de nacimiento 21/02/2019. Se le confiere audiencia a la
señora Lissette Fabiola Obando Arrieta por tres días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se
le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros
norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 183994.—( IN2020434434 ).
Al
señor Diomer Antonio Gaitán Cerda, cédula de identidad desconocido, se les
comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor de C.G.M., y que mediante las catorce horas veinte
minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se resuelve: primero:
modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de
enero del dos mil veinte, en la que se dispone la medida de abrigo temporal de
C.G.M. en el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia, a medida de cuido
provisional en el recurso familiar del señor Óscar González, cédula N°
701710144, por el plazo restante de vigencia de la medida de protección, siendo
que el plazo de vigencia de la presente medida de cuido provisional, vencerá
así: a-En el caso de la persona menor de edad vencerá el dieciséis de julio del
dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
Segundo: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del
veintiuno de enero del dos mil veinte, para que las visitas ya no se coordinen
con la funcionaria institucional, sino que sean realizadas una vez por semana
de forma supervisada por espacio de dos horas una vez a la semana, y por ende
coordinadas con el cuidador señor Óscar González, según el horario laboral del
señor González y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la
formación integral de la persona menor de edad. Tercero: pensión alimentaria:
deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la
persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la
persona menor de edad. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLLU-00030-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 183999.—( IN2020434444 ).
Se
comunica al señor Lesther Antonio Castillo Flores, la resolución de las trece
horas del dieciséis de enero del dos mil veinte, correspondiente a la
declaratoria administrativa de abandono a favor de la K.D.C.U. En contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 3 días después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas.
OLHN-00445-2013.—Oficina Local de Guadalupe, 30 enero del 2019.—Licda. Ana
Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184006.—( IN2020434457 ).
A los señores
Jessica Natalia González Matamoros, cédula 116160559 y Jean Carlos Sandoval
Rodríguez, cédula 114990193 se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad
M.D.G.M. y E.J.S.G. y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 30 de
enero del 2020, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en
sede administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación
preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual
consta en el informe de investigación preliminar rendido por la profesional
Evelyn Camacho Álvarez, así como en el informe contenido en la boleta de
valoración de primera instancia, se procede a poner a disposición de las partes
el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas
menores de edad, señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos
Sandoval Rodríguez, el informe de investigación preliminar, suscrito por la
profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 31-34, y 36 del
expediente administrativo, así como de los folios 1-2, 6, 13, 17-30, y de las
actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a
disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las
personas menores de edad. III.—Se dicta cautelarmente a fin de proteger el
objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de las
personas menores de edad, en el recurso familiar de la señora Xinia Matamoros
Molina. IV.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta
seis meses, contados a partir del treinta de enero del dos mil veinte y con
fecha de vencimiento del treinta de julio del dos mil veinte, esto en tanto no
se modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Jessica
Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de
progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se les indique. VII.—Se les ordena a los señores
Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad
de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza. VIII.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves
hechos denunciados en donde incluso se ha evidenciado que ante la violencia
intrafamiliar y la dinámica familiar, se ha generado la activación de
protección a las víctimas, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso
a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de los
progenitores de las personas menores de edad, hasta que se demuestre la
incorporación y los avances en los tratamientos y procesos recomendados, así
como de rehabilitación de drogas, previo informe de seguimiento en donde se
indique las recomendaciones técnicas respecto a la vinculación familiar de ser
procedente. IX.—Se les apercibe a los progenitores de las personas menores de
edad, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a
violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional
o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal
y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.—Pensión alimentaria:
Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la
manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de
cuido. XI.—Se les ordena a los progenitores, con base al numeral 131, inciso
d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local,
el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha
institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII.—Se le
ordena a la señora Jessica Natalia González Matamoros, con base al numeral 131,
inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIII.—Se le ordena al señor Jean
Carlos Sandoval Rodríguez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al
efecto tenga el Instituto WEM. XIV.—Se le ORDENA a la cuidadora señora Xinia
Matamoros Molina, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y
la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia brindada para el IMAS y
la activación de red de cuido en beneficio de las personas menores de edad.
XV.—Se le ordena a la persona cuidadora de las personas menores de edad, con
base al numeral 131, inciso d), 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertar a las personas menores de edad en valoración y atención psicológica
del área de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. XVI.—Se les
informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del
respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. María
Elena Angulo o en su caso por la profesional que la sustituya. Igualmente se
les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina
Local. La cuidadora y las personas menores de edad en las siguientes fechas y
horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 8.30 a.m., lunes 6 de abril del 2020
a las 8:30 a.m. martes 2 de junio del 2020 a las 8:30 a.m. Los progenitores en
las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 14:00 p.m.
(entiéndase dos de la tarde), lunes 6 de abril del 2020 a las 14:00 p.m.
(entiéndase dos de la tarde, martes 2 de junio a las 14:00 p.m. (entiéndase dos
de la tarde). XVII.—Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día
lunes 24 de febrero del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión.
Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el
presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no
requieren la participación obligatoria de un abogado, así mismo se les previene
que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia
a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a
la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00044-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184007.—( IN2020434461 ).
Se le notifica a
la señora Shirley María Quesada Sibaja, resolución de las 8:00 horas del 13 de
enero de 2020, mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de
abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco,
300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184009.—( IN2020434462 ).
Se le notifica al
señor Juan Carlos Araya Hernández, resolución de las 8:00, del 13 de enero de
2020 mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de
Alajuelita. Expediente N° OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184011.—( IN2020434463 ).
A la señora Migdalia Hernández Sánchez,
nicaragüense, indocumentada, se le comunica la resolución de las 15 horas 30
minutos del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo
temporal de la persona menor de edad: W.A.J.H. Se le confiere audiencia a la
señora Migdalia Hernández Sánchez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien.
Expediente administrativo N° OLSCA-00523-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas
Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184015.—(
IN2020434465 ).
A la señora
Damaris del Socorro Urbina Pineda, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823598121, se le comunica la resolución de las 13 horas 15 minutos del 3 de
octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona
menor de edad K.V.P. y D.U.P. y T.U.P. Se le confiere audiencia a la señora
Damaris Del Socorro Urbina Pineda, por tres días hábiles para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo.
OLSCA-00468-2017.—Oficina Local de
San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184043.—( IN2020434466 ).
A la señora Joselin
Fernández Zamora, titular de la cédula de identidad costarricense número
702320028. Se le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de
setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la
persona menor de edad Y.Y.S.F. y Y.J.S.F. y Y.P.S.F. Se le confiere audiencia a
la señora Joselin Fernández Zamora, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00468-2015.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—
O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184067.—(
IN2020434469 ).
A
el señor Geovanni Josué Romero Oporta, titular de la cedula de identidad
costarricense N° 208010375. Se le comunica la resolución de las 12 horas con 50
minutos del ocho de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la persona menor de edad J.G.R.A. Se le confiere audiencia a el
señor Geovanni Josué Romero Oporta, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00437-2019.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184069.—( IN2020434470 ).
Al señor César Mauricio Villalobos Cabezas, titular de la
cédula de identidad costarricense número 205680582, se le comunica la
resolución de las 13 horas con 40 minutos del 08 de octubre del 2019, mediante
la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad: S.N.V.A.
y B.D.V.A. Se le confiere audiencia al señor Cesar Mauricio Villalobos Cabezas,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00473-2019.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184071.—( IN2020434471 ).
A el señor Sergio
Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número
114610954. Se le comunica la resolución de las 13 horas con 35 minutos del diez
de enero del 2020, mediante la cual se resuelve medida de protección garantía a
la Seguridad Spcial y acceso a la salud de la persona menor de edad E.M.B.C. Se
le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo N°
OLSCA-00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184077.—( IN2020434485 ).
A
el señor Manuel Ángel Porras Castillo, titular de la cédula de identidad
costarricense número 111670249. Se le comunica la resolución de las 14 horas
con 50 minutos del veintisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se
resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad V.M.P.Q. Se le
confiere audiencia a el señor Manuel Ángel Porras Castillo, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado compre bien. Expediente
administrativo. OLSCA-00854-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas
Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184081.—(
IN2020434496 ).
Al señor Juan José
Cerdas Varela, cédula de identidad número 111870767, se le comunica que se
tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las
personas menores de edad V.C.C., y V.C.A., y que mediante la resolución de las
once horas del treinta y uno de agosto del 2020, se resuelve: I.-Se dicta y
mantiene medida de protección de cuido provisional a favor de las personas
menores de edad, con el recurso familiar de la señora Laura Aguilar Rodríguez.
II.-La presente medida de protección de cuido provisional y orientación a favor
de las personas menores de edad Valessia Cerdas Cortínez y Vili Cortínez
Agular, con el recurso familiar de la abuela materna señora Laura Aguilar
Rodríguez, tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del
dieciocho de agosto del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del
dieciocho de febrero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. IV.-Régimen de interrelación familiar: En virtud de
los graves hechos denunciados y así evidenciados por el Organismo de
Investigación Judicial en su informe y constatados por la documentación emitida
por la Caja Costarricense de Seguro Social, contra el derecho de integridad y
la vida de las personas menores de edad, se procede de conformidad con el
artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación
familiar de la progenitora de las personas menores de edad. Respecto del
progenitor de la persona menor de edad V.C.C., señor Juan José Cerdas Varela,
el mismo se procederá a definir una vez que se presente el mismo, ya que se
desconoce su paradero, solicite el régimen de interrelación familiar y previa
valoración de la profesional de seguimiento, quien deberá rendir el informe
respectivo con recomendación respecto al régimen de interrelación familiar
respecto del progenitor, una vez que el mismo se apersone y así lo solicite.
V.-Se les ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben
someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará
esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VI.-Se les ordena a
los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o
Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de
Crianza. VII.-Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de
exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional
o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o
emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII.-Se le ordena a la
progenitora con base al numeral 135 inciso e y 136 inciso b del Código de la
Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el
IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes
correspondientes que al efecto emita dicha institución. IX.-Lactancia: Si bien
la lactancia es un derecho de las personas menores de edad, el mismo debe estar
supeditado al resguardo del interés superior de la persona menor de edad, su
derecho de integridad, así como su derecho a salud, razón por la cual y en
virtud de que consta documentación de la Caja Costarricense de Seguro Social en
donde indica que el examen de orina respecto de la persona menor de edad V.C.A.,
resultó positivo en cocaína, lo cual evidencia que durante el amamantamiento,
la progenitora procedió a consumir y amamantar a la persona menor de edad, con
las consecuencias que puede acarrear a la salud de la persona menor de edad tal
situación, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso d) a suspender
el mismo, a fin de garantizar el bienestar de la persona menor de edad y
resguardar su interés superior. X.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los
progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las
personas menores de edad que están ubicado en el recurso de cuido y aportar al
expediente administrativo los comprobantes correspondientes del aporte mensual
para la manutención de las personas menores de edad en el recurso de cuido.
XI.-Se le previene a la cuidadora, que deberá velar por la asistencia y el
aprovechamiento escolar de la persona menor de edad V.C.C. XII.-Se le ordena a
progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d),
135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración
psicológica/psiquiátrica, y el tratamiento de salud mental que tenga la Caja
Costarricense de Seguro Social, Hospital Nacional Psiquiátrico, y en general lo
que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a
fin de controlar su salud mental, así como determinar sus capacidades para el
ejercicio del rol parental, y aportar al expediente administrativo los
comprobantes respectivos que emita dicha institución. XIII.-Se le ordena a la
señora Laura Aguilar Rodríguez, cuidadora de la persona menor de edad V.C.C.,
con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica en psiquiatría
pediátrica, del Hospital México a la persona menor de edad V.C.C., y en general
lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social,
a fin de que pueda superar traumas y secuelas por agresión física y violencia
de parte de su progenitora, y aportar al expediente administrativo los
comprobantes respectivos que emita dicha institución. Garantía de defensa y
audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse
al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo
se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución,
con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede
únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación, no suspende la medida de protección dictada. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La
Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184087.—( IN2020434499 ).
A el señor Orlando
Jesús Alfaro Salazar, titular de la cedula de identidad costarricense número
401300022. Se le comunica la resolución de las 10 horas del veintisiete de
noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de orientación apoyo
y seguimiento de la persona menor de edad K.D.A.H. y F.A.A.H. Se le confiere
audiencia a el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo N°
OLSCA-00757-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184094.—( IN2020434501 ).
A
los señores Enid Mariela Salas Godínez, titular de la cédula de identidad
costarricense número 207610353 y Oscar Jesús álvarez Elizondo, titular de la
cedula de identidad costarricense número 207340831. Se le comunica la
resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual
se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de edad D.P.A.S. Se le
confiere audiencia a los señores Enid Mariela Salas Godínez y Oscar Jesús
Álvarez Elizondo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo N° OLSR-00148-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184211.—( IN2020434509 ).
Al señor Óscar Martín
Ramírez Ramírez, se le comunica que por resolución de las ocho horas del día
treinta y uno de enero del dos mil veinte, se ordena cuido provisional de las
personas menores de edad: OERA y ASRA en el hogar de su abuela materna señora
Mayra Campos Rodríguez.
Notifíquese, se le
indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque
tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden
presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real
de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás
derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución
proceden el recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante
el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u oral, en caso de
que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse
a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva,
todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles) recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal Civil). Expediente N°
OLHN-00022-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184215.—( IN2020434513 ).
Al señor Leonel
Enrique Rugama Aguirre, cédula de identidad número cinco-trescientos nueve-cero
veinticuatro, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la
resolución de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil
veinte dictada a favor de la persona menor de edad J.R.S. que finaliza proceso
especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de
Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su
domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación,
que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible, expediente N° OLAL-00209-2016.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184225.—( IN2020434652 ).
Se
comunica a la señora Jendry Velásquez Chávez, la resolución de las once horas
con cuarenta minutos del veinte de diciembre del dos mil diecinueve,
correspondiente al archivo del expediente OLG-00273-2017 a favor de la C.L.V.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas)
después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para
recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el
lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada. OLG-00273-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 03 de febrero
del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184239.—( IN2020434655 ).
A los señores Iván
Ramón Cabrera Madrigal, nicaragüense indocumentado y Karla Vanessa Vargas
Amador, nicaragüense indocumentada. Se les comunica la resolución de las 12 horas
35 minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la persona menor de edad I.A.C.V. K.P.C.V. y B.S.C.V. Se le
confiere audiencia a los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, y Karla Vanessa
Vargas Amador, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo OLSCA-00269-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego
Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184267.—(
IN2020434658 ).
A quien interese
se le comunica que por resolución administrativa de las siete horas con treinta
y cinco minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se declara el estado
de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad
MFRR, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en
el Patronato Nacional de la Infancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral
116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha
de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de
conocimiento de esta representación legal y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N°
OLT-00228-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184272.—( IN2020434659 ).
Al
señor Paul Antonio Araya Gamboa, cédula de identidad número dos-seiscientos
veinticinco-novecientos noventa y nueve, domicilio desconocido por esta oficina
local se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de enero
de dos mil veinte dictada a favor de las personas menores de edad J.D.A.R. y
OTRA que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena
el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su
madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto
al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber,
además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00240-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Ana Julieta Hernández Issa El
Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184273.—( IN2020434661 ).
Al
señor Gustavo Antonio Mata Granda, cédula de identidad número 113750727, se le
comunica la resolución de las trece horas del cuatro de diciembre del dos mil
veinte, mediante la cual se resuelve modificación de medida de protección de
abrigo temporal a medida de cuido provisional, de la persona menor de edad
J.M.B titular de la cédula de persona menor de edad número, 1-2190-0049, con
fecha de nacimiento 02-01-2014. Se le confiere audiencia al señor Gustavo
Antonio Mata Granda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y
cincuenta oeste, expediente N° OLUR-00192-2019.—Oficina Local de La
Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184275.—( IN2020434665 ).
Al señor Micci Gutiérrez Rosales, cédula de identidad número: 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.I.G.L, y que mediante la resolución de las ocho horas del cuatro de febrero del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, en aras y con la finalidad de velar por el interés superior de la persona menor de edad. II. Ahora bien, a pesar de que, durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III. Se dicta Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.I.G.L. para que permanezca bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora Isabel Gutiérrez Rosales número de cédula de identidad 501730416, vecina Cartago, La Unión, Linda Vista, Río Azul, 200 noroeste de la entrada calle Laurel casa E123. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de febrero de dos mil veinte, con fecha de vencimiento el tres de agosto de dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Procédase por parte del área de Trabajo Social en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. VI. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán los progenitores incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores, se otorga el mismo a favor de ambos progenitores, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que serán coordinadas con loa cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar las visitas a su hija en el hogar de la cuidadora, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. IX. Se apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención de la persona menor de edad que se encuentra ubicada en el recurso familiar de cuido. XI. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, insertar a la persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, velar por la estabilidad emocional y desarrollo integral de la persona menor de edad. XIII. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia Orozco. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Trabajo Social Licda. Emilia Orozco y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: 16 de marzo del 2020 a las 10 a.m., 06 de mayo del 2020 a las 10 a.m.,10 de junio del 2020 a las 10 a.m. XIV. Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día siete de abril del 2020, a las 9:30 horas, en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XV. Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en Sede Administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende las medidas de protección dictadas. OLLU-00041-2020. Notifiquese.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184276.—( IN2020434669 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
A Neyda Castillo Rayo se le comunica que por resolución de las
catorce horas con veinte minutos del día tres de febrero del dos mil
diecinueve, se ordena abrigo temporal de la persona menor de edad JMCY.
Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Asimismo, se les
indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque
tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden
presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real
de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás
derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución
proceden el Recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante
el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u oral, en caso
de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá
pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles)
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo
146 del Código de Procesal Civil). Expediente OLHN-00404-2019.—Oficina Local de
Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184408.—( IN2020435061 ).
A los señores José Luis Castro Castro,
nicaragüense indocumentado y María Celeste Soto López, portadora de la cédula
costarricense número 207550369. Se les comunica la resolución de las 10 horas
50 minutos del seis de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la persona menor de edad B.J.C.S. Se le confiere audiencia a los
señores José Luis Castro Castro y María Celeste Soto López, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00296-2018.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184432.—( IN2020435063 ).
A María del Rosario Incer, persona menor de edad AII
se le (s) comunica la resolución de las trece horas con cincuenta y cinco
minutos treinta y uno de enero de dos mil veinte, donde se resuelve 1- Dictar
abrigo temporal de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente OLPV-00274-2018.—Oficina Local de Pavas PANI.—Licda.
Luanis Pons Rodríguez, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184447.—( IN2020435074 ).
Al señor Uriel Antonio Castro Téllez,
nicaragüense indocumentado, se le comunica la resolución de las 11 horas 25
minutos del 7 de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la persona menor de edad J.D.C.D. Se le confiere audiencia a el
señor Uriel Antonio Castro Téllez, por tres días hábiles para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente administrativo: OLSCA-00512-2019.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184442.—( IN2020435076 ).
A Olman José Flores Larios,
persona menor de edad FNFP se le(s) comunica la resolución de las trece horas
con cuarenta minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se
resuelve: 1- Dictar cuido provisional de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente OLHS-00418-2019.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184480.—( IN2020435088 ).
SECCIÓN DE EGRESOS
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2020
(Montos expresados en colones costarricenses)
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Gestión de Adquisiciones.—Melissa
Jiménez Venegas.—1 vez.—( IN2020435578 ).
Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo N° 7, Cap. XI, sesión ordinaria N° 03-2020 del 21 de enero del 2020.
Artículo sétimo: Moción suscrita por Sr. Luis Alfredo Guillén Sequeira.
Considerando que:
La Semana Santa se conmemora del 05 de abril al 11 de abril y que
así mismo se conmemora los actos cívicos y culturales de la Gesta Histórica de
1856-1857. Por tanto,
PROPONEMOS:
Trasladar la sesión ordinaria del día 07 de abril del 2020 al día lunes 06 de abril del 2020, a las 18:00 p. m., en la Casa de la Cultura. Publíquese en el Diario Oficial de La Gaceta. Exímase de trámite de comisión y désele acuerdo en firme.
MSc. Laura María Chaves Quirós,
Alcaldesa Municipal.— 1 vez.—( IN2020434923 ).
La Municipalidad de Heredia hace saber a quién interese que, en el Cementerio Central, existe un lote en estado de abandono, el cual está ubicado en el bloque G, con una medida de 3 metros cuadrados para una capacidad de 2 nichos, el cual fue adquirido en primer instancia el 05 de abril de 1944, por el señor Villalobos Bonilla Octaviano cédula 04-0010-2930, registrado en el libro 1 folio 19, y el mismo fue traspasado el 29 de agosto de 1954, al señor Juan Villalobos Arce, no indica cédula, según registros en el libro 1 folio 30.
Por lo tanto, siendo que desde que se adquirió el derecho de Uso, la bóveda no ha sido construida, y no se cuenta con registros de pagos por el servicio de mantenimiento de nichos, se demuestra abandono y desinterés por parte de algún interesado sobre ese derecho, y de conformidad con el artículo 31 del reglamento de rigor, se faculta al Municipio a negociar ese derecho con otros interesados, según lo que la norma indica:
“Artículo 31.—Abandono de lotes: los arrendamientos sobre parcelas con o sin construcción, cuyos beneficiarios los tenga en abandono o no aparezcan, sea porque se trate de extranjeros ausentes, o porque hayan muerto sin dejar heredero, pasarán a la Municipalidad luego de publicarse en La Gaceta el aviso correspondiente y podrán ser negociados con otra persona.” (los destacados no corresponden al documento original).
Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de un nuevo arrendatario.
Heredia, 11 de febrero del 2020.—Sección
de Proveeduría.—Lic. Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N° 62477.—Solicitud N° 184346.—( IN2020435085 ).
Concurso Externo
El Departamento de Recursos Humanos, anuncia la realización del Concurso Externo Nº MBCE-02-2020 de los siguientes puestos:
Asistente
de Ingeniería-Asistente de Gestión Ambiental-Mantenimiento Catastral
Requisito Académico: Diplomado Universitario, o segundo año universitario de una carrera afín al puesto.
Experiencia: Un año de experiencia en labores similares afines al puesto.
Requisito Legal: Incorporado al colegio profesional respectivo cuando el cargo lo demande.
COMPETENCIAS GENÉRICAS
Para desempeñar el puesto se requiere de las siguientes capacidades:
Organización.
Sentido de la urgencia.
Supervisión de personal.
Atención al detalle.
Relaciones interpersonales
COMPETENCIAS TÉCNICAS
Para ejercer el puesto se requiere de los siguientes conocimientos:
Elaboración de informes técnicos
Programación de trabajo
Excel intermedio.
Amplios conocimientos en contabilidad y normas contables
Normativa, procedimientos y sistemas municipales.
Asistente
del Acueducto
Requisito Académico: Bachillerato universitario en una carrera afín con el puesto.
Cursos de capacitación específica según las necesidades exigidas para cada cargo.
Experiencia: Un año de experiencia en labores afines.
Un año de experiencia en supervisión de personal o conducción de equipos de trabajo.
Requisito Legal: Incorporado al colegio profesional respectivo.
COMPETENCIAS GENÉRICAS
Para desempeñar el puesto se requiere de las siguientes capacidades:
Iniciativa y creatividad.
Trabajo en equipo.
Compromiso organizacional.
Transparencia.
Servicio al usuario.
Orientación al logro.
Relaciones interpersonales.
COMPETENCIAS TÉCNICAS
Para ejercer el puesto se requiere de los siguientes conocimientos:
Leyes, reglamentos, normas, acuerdos, dictámenes, resoluciones, políticas y procedimientos en materia municipal.
Servicios municipales.
Autocad de nivel intermedio.
Word, Excel y Power Point de nivel intermedio.
Sistemas informáticos municipales.
Técnicas especializadas propias de la actividad en que labora.
Otros conocimientos requeridos por el puesto ubicado en esta clase.
Encargado
de Proyectos de Obra Pública
Requisito Académico: Licenciatura en una disciplina afín al puesto.
Experiencia: Un año de experiencia en labores afines al puesto.
Requisito Legal: Dos años de experiencia en labores relacionadas con el puesto.
Un año de experiencia en supervisión de personal.
COMPETENCIAS GENÉRICAS:
Para desempeñar el puesto se requiere de las siguientes capacidades:
Análisis y síntesis.
Capacidad de redacción.
Iniciativa y creatividad.
Trabajo en equipo.
Compromiso organizacional.
Integridad.
Servicio al usuario.
Orientación al logro.
COMPETENCIAS TÉCNICAS:
Para ejercer el puesto se requiere de los siguientes conocimientos:
Leyes, reglamentos, normas, acuerdos, dictámenes, resoluciones, políticas y procedimientos en materia municipal.
Word, Excel y Power Point de nivel intermedio.
Sistemas informáticos municipales.
Métodos de investigación y elaboración de informes.
Técnicas especializadas propias de la actividad en que labora.
Otros conocimientos requeridos por el puesto ubicado en esta clase.
Los interesados en participar, se recibirán durante 5 días hábiles después de esta publicación los curriculum en el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Barva, ubicada al costado oeste del parque central de Barva-Heredia, o pueden enviarlos al correo electrónico luis.vargas@munibarva.go.cr
Claudio Manuel Segura Sánchez.—1 vez.—(
IN2020435476 ).
COMPAÑÍA BANANERA LA ESTRELLA S. A.
Por este medio se convoca a todos los accionistas de Compañía Bananera La Estrella S. A., cédula jurídica número 3-101-036491, a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en su domicilio social, en San Alberto de Siquirres, frente a la esquina noroeste de la plaza de deportes, el día 04 de marzo próximo, en primera convocatoria a las 14:00 horas, y de no haber quórum a la hora indicada, se celebrará válidamente en segunda convocatoria una hora después con los accionistas presentes, ocupándose de los siguientes asuntos: 1. Designar al Presidente y Secretario de la asamblea; 2. Informe respecto de la compraventa de banano del período. Los accionistas podrán hacerse representar por apoderado generalísimo, general, o por carta-poder otorgada a cualquier persona, socia o no, para lo cual deberán acreditarse debidamente al inicio de la asamblea conforme a la ley, aportando la documentación legalmente requerida. A partir de la publicación de este aviso queda en el domicilio social de la compañía a disposición de los accionistas la documentación relacionada con los fines de la asamblea para su conocimiento.—San José, 11 de febrero del 2020.—José Guillermo Herrera Astúa, Presidente.—1 vez.—( IN2020435424 ).
CONSEJO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN
CRUZ ROJA COSTARRICENSE
Por disposición del Consejo Nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense mediante acuerdo firme V-3 tomado en la Sesión Ordinaria número 03-2020, celebrada el 08 de febrero del 2020, se convoca a los Asociados y Asociadas a la Asamblea General Ordinaria 01-2020, a celebrarse el día domingo 08 de marzo de 2020, en el Hotel Crowne Plaza, Sabana Norte, contiguo al parque metropolitano La Sabana. Se celebrará la Asamblea General Ordinaria 01-2020 en primera convocatoria a las siete horas treinta minutos, en caso de no completarse el quórum estatutario a la hora señalada se celebrará la asamblea válidamente en segunda convocatoria con la asistencia de un mínimo de cincuenta asociados presentes treinta minutos después de la hora señalada, de conformidad con lo señalado en el Estatuto de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Siendo los puntos de agenda los siguientes: A) Homenajes y Reconocimientos. B) Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión del año 2019 de la Presidencia. C) Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión del año 2019 de la Tesorería General. D) Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión del año 2019 de la Fiscalía General. E) Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión del año 2019 del Tribunal de Ética y Disciplina. F) Asuntos y mociones de los Asociados presentes.— San José, 10 de febrero del 2020.—Glauco Ulises Quesada Ramírez, Presidente.—Thais Margot Soto Mejía, Secretaria General.—1 vez.—( IN2020435472 ).
MONTESUR S. A.
Montesur Sociedad Anónima, cédula jurídico N° 3-101-167199. Convoca a todos los socios a asamblea general ordinaria y extraordinaria a realizarse en el domicilio social el día 11 de marzo del año en curso a las dieciocho horas y en segunda convocatoria, a las diecinueve horas del mismo día. Orden del día: Autorización venta de inmueble y disolución de la empresa.—Máximo Montero Mejías, Secretario.—1 vez.—( IN2020435496 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CORPORATIVO LLANTERA CIENTO SEIS S.A.
La empresa Corporativo Llantera
Ciento Seis S.A., cédula 3-101760405, reporta mediante este aviso, el extravío
de un pagaré a nombre de Llantas Importadas Llisa S.A. de 20.000.000 de
colones.—06 de febrero del 2020.—Noelia Aguilar, Representante Legal.—( IN2020433913
).
CLUB CAMPESTRE ESPAÑOL
La empresa
Club Campestre Español, cédula jurídica 3-101-012987, se encuentra realizando
la reposición del título accionario N° 349; toda persona que tenga interés
sobre dicho título, dentro del término de ley, puede manifestarse en el
domicilio de dicha empresa en la Ribera de Belén, Heredia.—San José, 09 de
diciembre del 2019.—Eugenia Rodríguez Aguilar, cédula N° 1-0948-002.—(
IN2020434103 ).
PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el
señor Tim Murray, ha solicitado la reposición de sus acciones número 3419-1 a
10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la
última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a:
Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda,
Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr.
Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2020434179 ).
FOBOKO SOCIEDAD ANÓNIMA
Nicolas
Gremion, de nacionalidad canadiense, portador del anterior pasaporte de su país
número JX206375, y actual portador de la cedula de residencia costarricense
112400197719, y Ana María Madrigal Ardón, cedula de identidad 1-1120-0547,
hacen del conocimiento público que por motive de extravío, ha solicitado según
el artículo 689 del Código de Comercio, la reposición de los certificados de
acciones de la sociedad Foboko Sociedad Anónima, cedula jurídica número
3-101-629796, en razón de 5 acciones comunes y nominativas de diez mil colones
cada una para cada uno de ellos. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar
su oposición en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este
aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación
nacional, ante el Bufete Energy Law Firm, ubicado en San José, Escazú, 300
metros al Sur de Multiplaza, Centro Corporative EBC, piso tres.—San José, 06 de
febrero 2020.—Nicolas Gremion.—Ana María Madrigal Ardón.—( IN2020434219 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
EQUIPO AGRÍCOLA DEL SIERPE S. A.
Esperanza
Juárez Molina, conocida como Teresa Rodríguez Rodríguez, viuda, ciudadana
costarricense, de oficios de hogar, cédula cinco-cero setenta y
uno-cuatrocientos ochenta, como presidenta de Equipo Agrícola del Sierpe S. A.
cédula jurídica 3-101-029836 solicita la reposición de las acciones de esta
sociedad. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la oficina de
la licenciada Patricia Rivero Breedy, en Avenida 5 calle 29 Barrio Escalante,
edificio número 25, en el término de un mes a partir de la última publicación
de este aviso.—San José, 10 de febrero de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy,
Notaria.—( IN2020434455 ).
TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Mediante
documento número 2-131041, presentado a las 13:57:51 horas del 26 de setiembre
del 2019 ante el Registro de la Propiedad Industrial, se solicita la
transferencia del establecimiento comercial N Newmark Grubb Central América
(Diseño), registro 262570 de Rut Real Estate S.A., a favor de Newmark &
Company Real Estate, Inc., Lo anterior de conformidad con las disposiciones del
artículo 479 del Código de Comercio.—San José, 11 de febrero del 2020.—Licda.
María del Pilar López Quirós, Abogada.—( IN2020434662 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Mediante
contrato privado de fecha 20 de octubre de 1998, Hotelera Cariari S. A., cedió
y traspasó a favor de Desatur Cariari S.A., el establecimiento comercial que
incluye el nombre comercial Bar Cariari, registro N° 60265. De conformidad con
el artículo 479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para
que dentro del término de 15 días se presenten a las oficinas de Lex Counsel,
ubicadas en Escazú, de Multiplaza 150 metros sur, Edificio Terraforte, piso 4,
a hacer valer sus derechos. Licda. Adriana Calvo Fernández, notaria pública,
carné 13471.—San José, 24 de enero de 2020.—Lic. Adriana Calvo Fernández,
Notaria.—( IN2020428913 ).
TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA TECEL S. A.
Tecnología Electrónica TECEL S. A. En escritura número cincuenta y
seis, otorgada ante esta notaria, el día veintiocho de enero del dos mil
veinte, misma visible al folio ciento cuarenta y cuatro frente del tomo
veintitrés, comparecen los señores Walter Mora Diaz, cédula 1-592-979 y Manuel
Antonio Meseguer Barboza, cédula 1-272-238, ambos en su condición accionistas
de cincuenta por ciento de las acciones cada uno; y en condición de
Vicepresidente y Secretario-Tesorero, respectivamente, con facultades conjuntas
de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad Tecnología
Electrónica TECEL S. A., cédula 3-101-086956, bajo declaración jurada otorgan
asamblea extraordinaria de accionistas y solicitan por extravío en traslado, la
reposición de los certificados de acciones de cincuenta acciones cada uno de
mil colones y libros legales y contables de la compañía, sean los libros
primeros (Actas de junta directiva, actas de asamblea, Registro de Accionistas,
Diario, Mayor y Inventados y Balances. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición en el término de un mes contados a partir de la última
publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario
de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a oficina en la
ciudad de San José, Mata Redonda exactamente en Oficentro Ejecutivo La Sabana,
Edificio seis, quinto piso, con atención a Maureen Hernández Díaz. Transcurrido
el término de Ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con
todo lo que establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de
Comercio, se procederá a la reposición solicitada. Cél. 88748471.—San José,
diez de febrero del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Hernández Diaz, Notaria
Pública.—( IN2020434798 ).
MAL PAÍS HIGHTS SOCIEDAD ANÓNIMA
Mal País Hights Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-415785, de
conformidad con el artículo
689 del Código de Comercio comunica que los certificados de acciones que
representan el cien por ciento de la totalidad del capital social de la
sociedad han sido extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier
interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía, dentro del
plazo de ley.—Fernando Lecuna García, Presidente.—( IN2020434919 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DISTRIBUIDORA
TEXTIL DE IBEROAMÉRICA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Distribuidora
Textil de Iberoamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-134421,
representada por el señor Aniceto Campos Estrada, en su condición de
representante legal informa del extravío de toda la serie de libros del tomo
uno de Asamblea General, Junta Directiva y Registro de Accionistas de esta
sociedad, hemos procedido a efectuar el trámite de su reposición, para lo cual
cumplimos con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Legalización de
Libros de Sociedades Mercantiles.—San José, 07 de febrero de 2020.—Aniceto
Campos Estrada.—1 vez.—( IN2020434707 ).
VARIANTE SEMIESLAVA SOCIEDAD ANÓNIMA
Variante Semieslava Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-433633, representada por el señor Aniceto Campos Estrada, en su condición de representante legal informa del extravío del libro de Actas de Asamblea General número uno, hemos procedido a efectuar el trámite de su reposición, para lo cual cumplimos con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles.—San José, 07 de febrero de 2020.—Aniceto Campos Estrada.—1 vez.—( IN2020434708 ).
GRUPO A&D COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA
Grupo
A&D Comunicaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-636664,
representada por el señor Juan Alberto Fallas Diaz, en su condición de
representante legal informa del extravío de toda la serie de libros del tomo
uno de Asamblea General, Junta Directiva y, Registro de Accionistas de esta
sociedad, hemos procedido a efectuar el trámite de su reposición, para lo cual
cumplimos con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Legalización de
Libros de Sociedades Mercantiles.—San José, 04 de febrero de 2020.—Juan Alberto
Fallas Diaz.—1 vez.—( IN2020434709 ).
TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS CUARENTA
MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE SRL
Por haberse extraviado se solicita la reposición de libros legales y contables de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Siete SRL, con cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos cuarenta mil trescientos noventa y siete.—Herberth Zamora Rodríguez, Presidente.—1 vez.—( IN2020434724 ).
PROPIEDADES REIGRIN S.A.
El suscrito, Elías Reifer Grinbaum, portador de la cédula de identidad número ocho-cero cero cero uno-cero doscientos cincuenta y seis, actuando en mi condición de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil de la República de Costa Rica, de la sociedad denominada: Propiedades Reigrin S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veinticinco mil trescientos sesenta y cinco, cuyo domicilio se sitúa en San José, Santa Ana, Pozos, Alto de Las Palomas, Condominio Villa Vento, solicito la reposición de los libros de: Actas de Asambleas de Socios, Actas de Consejo de Administración, y Registro de Socios, de mi representada, ya que se desconoce su paradero, considerándose los mismos extraviados a la fecha. La presente publicación se hace con la finalidad de que quien se pueda considerar afectado pueda manifestar su oposición, en el término de ley, en el siguiente domicilio: San José, Mata Redonda, Rohrmoser, doscientos cincuenta metros oeste de las oficinas centrales del Scotiabank en La Sabana, Edificio Gibraltar, oficinas de Grant Thornton Costa Rica; caso contrario se procederá con la reposición inmediata de los libros señalados. Todo conforme lo dispuesto en el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veinte.—Elías Reifer Grinbaum, Vicepresidente.—1 vez.—( IN2020434733 ).
AGRÍCOLA COMERCIAL LOS ÁNGELES
SOCIEDAD
ANÓNIMA
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional de la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que la sociedad: Agrícola Comercial Los Ángeles Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-675662, procederá con la reposición por motivo de extravío de los libros legales de: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Accionistas y Junta Directiva. Notificaciones al fax 2225-4201. Dirección: Barrio Escalante del INEC 50 metros este y 25 metros sur casa 39.—San José, 30 de enero del 2020.—Xochilt Sáenz Vargas, Secretaria, cédula de identidad N° 1-1156-0043.—1 vez.—( IN2020434739 ).
FASHION WEEK SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA
Por instrumento público número cuarenta, otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser las quince horas con treinta minutos del día veintitrés de enero, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Fashion Week San José Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y seis mil treinta y nueve, mediante la cual se reforma la cláusula sexta, referida a la administración y facultades de los administradores.—San José, veintitrés de enero de dos mil veinte.—Lic. Eduardo José Zúñiga Brenes, carné número 16159, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434745 ).
OXYEN VILLA PERIQUITO S.A.
La suscrita
María Theresia (nombres) Van Helmondt (apellido), de nacionalidad holandesa,
portadora del pasaporte N° NS82HDKF6, como secretaria con la representación
judicial y extrajudicial y con facultades de apoderada generalísima sin límite
de suma de la sociedad denominada: Oxyen Villa Periquito S.A., con cédula de
persona jurídica N° 3-101-520027, para efectos de reposición, informa del
extravío del tomo uno de los libros de Actas de Asamblea General de dicha
empresa.—Firmo a los 11 días de febrero de 2020.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez,
Responsable.—1 vez.—( IN2020434754 ).
SANSEB FOLIAJE S. A.
En representación de la sociedad Sanseb Foliaje
Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-440623, procedo a realizar el trámite de
reposición de los siguientes libros legales: Actas de Asamblea de Socios,
Registro de Socios y Actas de Junta Directiva, en razón de que por causa
involuntaria fueron extraviados. Firma Responsable: Licenciado Jonathan Jara
Castro, cédula N° 1-1146-0386.—San José, 30 de enero del 2020.—Lic. Jonathan
Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020434786 ).
INVERSIONES Y PROPIEDADES MONGE FERNÁNDEZ
SOCIEDAD ANÓNIMA
Se hace saber que Inversiones y Propiedades Monge Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-436108, solicitará la reposición por motivo de extravío del tomo primero de los libros Registro de Accionistas, Asamblea General y Junta Directiva de la sociedad.—San José, 6 de febrero del 2020.—José Alfredo Monge Fallas, Presidente.—1 vez.—( IN2020434806 ).
RÍO CIEGO HERMANOS CHAVES
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Dimas Chaves López, cédula seis-cero doscientos cincuenta y dos-cero ochocientos treinta y nueve, presidente de Rio Ciego Hermanos Chaves Sociedad Anónima, tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y ocho, solicita reposición del libro legal: libro Registro de Socios N° uno, el cual se extravió. Se emplaza por ocho días a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas; asiento de legalización del Registro de Personas Jurídicas número cuatro cero seis uno cero uno uno ocho uno siete cinco tres seis.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Dimas Chaves López.—1 vez.—( IN2020434807 ).
TRES-CIENTO UNO-SETECIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS
El suscrito, Manuel Antonio Vivero
Agüero, portador de la cédula de identidad tres-doscientos cincuenta y
cinco-ciento noventa y siete, en mi condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veintidós, cédula jurídica N°
3-101-752822, por este medio informo que se hará la reposición de los
siguientes libros legales: Registro de Accionistas, Actas de la Asamblea de
Socios y Consejo de Administración, ya que los mismos fueron extraviados.—San
José, 10 de enero de 2020.—Manuel Antonio Vivero Agüero, Presidente.—1 vez.—(
IN2020434840 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Suspendidos 21 de
Enero 2020
A las siguientes personas, se les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 21 de enero 2020, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Junta Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2020434842 ).
Suspendidos 12 de
Diciembre 2020
A las siguientes personas, se les comunica que, debido a su estado
de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas
en el ejercicio de la profesión a partir del 12 de diciembre de 2019, según lo
dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por
lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente,
administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las
instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y
al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con
los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan
ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras
contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva
denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta
lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2437-8825, 2437-8829,
2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—( IN2020434843 ).
Suspendidos 22 de
enero del 2020
A las siguientes personas se les comunica que debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 22 de enero del 2020, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com.
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Junta Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2020434844 ).
AGROTRANSPORTES JACABE DE ROXANA S. A.
Agrotransportes Jacabe de Roxana S. A.
cédula jurídica 3-101-418954, solicita ante el Registro Nacional la reposición
por extravío de los libros de Actas de Asamblea de Socios y Registro de Socios
Nº Uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la
notaría de la licenciada Grettel Chavarría Gamboa, en Limón, Pococí, Cariari,
del Colono Agropecuario 150 m norte, dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cariari,
11 de febrero del 2020.—Lic. Grettel Chavarría Gamboa, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434846 ).
SECURITY PARTNERSR SOCIEDAD ANÓNIMA
En representación de la sociedad Security Partnersr Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta mil cuatrocientos diez, procedo a realizar el trámite de reposición de los siguientes libros legales: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y Actas de Junta Directiva, en razón de que por causa involuntaria fueron extraviados.—San José, 11 de febrero de 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula 1-1146-0386.—1 vez.—( IN2020434848 ).
GALERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN RUIZ JIMÉNEZ
SOCIEDAD ANÓNIMA
Quien suscribe, Gustavo Adolfo Ruiz García, mayor, casado en primeras nupcias, cédula N° 8-0070-0163, de San José, Coronado, como tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Galería de la Construcción Ruiz Jiménez Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-408044, para efectos de reposición informo el extravío los Tomos Primeros de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Actas del Consejo de Administración y Registro de Socios.—San José, 12 de febrero del 2020.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2020434866 ).
NEGOCIOS DIOSES DE FUEGO S. A.
La sociedad Negocios Dioses de Fuego S.
A., titular de la cedula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve,
domiciliada en San José,
Barrio Escalante, costado norte de la rotonda del Farolito, casa número dos mil quinientos setenta y
cinco, comunico que se procederá con la reposición
de los libros de Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas y Junta
Directiva de mi representada, por motivo de extravío del tomo primero de los mismos; de manera tal que
quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el domicilio social antes indicado. Es
todo.—San José, once de febrero
de dos mil veinte.—German Morales Martínez, Presidente.—1 vez.—( IN2020434912 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
OKEANO VISTA MARINA VILLAS
Condominio Horizontal Residencial Okeano Vista Marina Villas, con cédula de persona jurídica número tres-ciento nueve-trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete, solicita ante al registro Nacional, sección Propiedad en Condominio, la reposición de los libros de Caja, Actas de Asamblea de Propietarios y Libro de Junta Directiva por extravío de los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en las oficinas de ILA Legal, sito en Playas del Coco, Condominio Pueblito Sur, local número dieciocho.—Guanacaste, nueve de enero de dos mil veinte.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2020434996 ).
INMOBILIARIA CUTIE LIMITADA
La sociedad Inmobiliaria Cutie Limitada, titular de la cédula de persona jurídica 3-102-231438, con número de legalización 4061011878445, anuncia la reposición a causa de extravío de los libros de actas de Asamblea General y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Cédula 1-0625-0100.—San José, 12 de febrero del 2020.—César Eduardo Goldoni Fernández, Gerente Responsable.—1 vez.—( IN2020435008 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Favor publíquese, disolución de
la sociedad Dipebla S. A., cédula jurídica 3-101-088164, según asamblea
general extraordinaria de socios acta número tres, protocolizada mediante
escritura 256-1 el día 25 enero 2020, por los notarios Evelin Sandoval Sandoval
y Edwin Gerardo Gamboa Moya.—San José, 08 febrero 2020.—Licda. Evelin Sandoval
Sandoval.—Lic. Edwin Gerardo Gamboa Moya, Notarios.—1 vez.—( IN2020434106 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las nueve horas del día cinco de febrero del año dos mil
veinte, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la
sociedad Mice Dos de Tamarindo, Limitada, cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-setecientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y
cuatro, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula tercera del
Objeto. Es todo.—San José, del siete de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Gabriel Ciare Facio, Notario.—1 vez.—( IN2020434109 ).
Por
escritura otorgada en esta notaría, a las 16:00 horas del 9 de febrero del
2020, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de La Venadita S.A,
cédula jurídica 3-101-166749, celebrada a las 14 horas del 1 de marzo del 2012,
en la que se acordó modificar la cláusula sétima de la administración.—San José
9 de febrero del año 2020.—Lic. Mauricio Alberto Vargas Kepfer, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020434111 ).
Por
escritura de protocolización de acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de la empresa Tres Uno Cero Uno Siete Cuatro Siete
Sete Cinco Cinco, S. A., otorgada ante esta notaria, a las 14:00 horas del
día 07 de febrero del 2020, se reformó la cláusula tercera, plazo se
redujo.—Belén, Heredia, 07 de febrero del 2020.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez,
Notario Publico.—1 vez.—(IN2020434112 ).
Quién
suscribe, María José Aguilar Retana, portadora de la cédula de identidad número
cuatro-ciento ochenta y nueve- setecientos ocho, notaria pública, con oficina
abierta en San José, Sabana, por este medio hago constar que, ante mí, otorgó
la escritura número ciento sesenta y cinco, de las doce horas y cinco minutos
del día dieciséis de diciembre del ario dos mil diecinueve, para la
transformación de la sociedad Sukang Belait S.R.L. Es todo.—Licda. María
José Aguilar Retana, Notaria.—1 vez.—( IN2020434113 ).
Por escritura
número veintiséis-doce, del tomo: doce del protocolo de la Lic. Marisol Marín
Castro, otorgada las diecinueve horas con veinte minutos del nueve de febrero
del año 2020, la suscrita notaria protocolicé acta de la asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada El Lote de
La Sabana Anónima con cédula de persona jurídica 3-101-661086 donde de
conformidad con el inciso d) del artículo doscientos uno del Código de Comercio
los socios acordaron disolver la sociedad.—Heredia, nueve de febrero del año
dos mil veinte.—Lic. Marisol Marín Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020434114 ).
Mediante escritura
Nº 31-17, otorgada ante el notario público Randall Erick González Valverde, a
las 10:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Inversiones Díaz del Sol S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-289343, se reforma la cláusula segunda del domicilio y
se reestructuran los nombramientos del presidente, del secretario y del abogado
agente residente. Presidente: Gustavo Diaz Calvo.—San José, 10 de febrero del
2020.—Lic. Randall Erick González Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020434120 ).
En mi notaría he
protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
denominada Villa Escondida De Mis Sueños Sociedad Anónima, domiciliada
en Liberia, Guanacaste, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-quinientos cincuenta y seis mil ochocientos trece, inscrita al tomo
quinientos setenta y siete, asiento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta,
todos los socios toman el acuerdo principal de disolver la sociedad.—Liberia,
veintinueve de enero del año dos mil veinte.—Lic. Edith Gutiérrez Ruiz,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434121 ).
En
mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad denominada: Inversiones Rocor de Moracia Sociedad Anónima,
domiciliada en Liberia, Guanacaste, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos once mil seiscientos doce, inscrita al tomo dos mil
diez, asiento ciento ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete, todos
los socios toman el acuerdo principal de reformar las cláusulas decima segunda
y clausula sexta.—Liberia, veintinueve de enero del dos mil veinte.—Licda.
Edith Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2020434122 ).
RSG Visión y
Aventuras Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-726614, hace saber que procede a
disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo
doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado
por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados
a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, 10 de
febrero de 2020.—Lic Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020434124
).
Mediante
escritura otorgada a las 09 horas del 30 de enero del 2020, se acuerda
modificar del pacto constitutivo la cláusula sétima la Administradora
Rascacielos CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-seiscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y
cinco.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Erick Ortega Vega, Notario.—1
vez.—( IN2020434147 ).
La
suscrita Jéssica Alvarado Herrera, Notaria Pública con oficina en la ciudad de
San José, Desamparados hace constar que en fecha 09/12/2019 la empresa Escuela
de Idiomas Dacaiva Costa Rica S. A., con cédula jurídica número
3-101-073982, modificó la junta directiva y el domicilio social.—San José, diez
de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Jéssica Alvarado Herrera, Notaria.—1
vez.—( IN2020434151 ).
Mediante escritura
número treinta y cuatro-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Hernán
Pacheco Orfila y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, actuando en conotariado en el
protocolo del primero, a las nueve horas quince minutos del día cinco de
febrero del año dos mil veinte, se acuerda la disolución de la sociedad Servicios
Internacionales de Información Deportiva S. A., bajo la cédula de persona
jurídica 3-101-187621.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020434156 ).
Por escritura de
las 15:30 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de Digital Media Company San José S. A., mediante la que
se acuerda la disolución.—San José, 6 de febrero, 2020.—Lic. Eugenio Vargas
Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020434162 ).
Por
escritura número ciento sesenta y seis, de las a las ocho horas del ocho de
diciembre de dos mil diecinueve protocolicé acta de asamblea de socios de la
sociedad Munich View S. A. en la cual se acordó disolver la mencionada
sociedad.—San José, 10 de febrero de 2020.—Lic. Roberto Gourzong Cerdas,
Notario.—1 vez.—( IN2020434163 ).
Mediante
escritura número treinta y cinco-diecisiete otorgada ante los notarios públicos
Hernán Pacheco Orfila y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, actuando en conotariado en
el protocolo del primero, a las nueve horas veinte minutos del día cinco de
febrero del año dos mil veinte, se acuerda la liquidación de la sociedad Servicios
Internacionales de Información Deportiva S. A., bajo la cédula de persona
jurídica 3-101-187621.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020434164 ).
Por escritura otorgada en Puntarenas, a las quince
horas del día dieciséis de enero del dos mil veinte, se disolvió la sociedad
denominada: Servicios Capacitación y Asesoría S. A., de Puntarenas, cédula
jurídica número tres ciento uno dos uno uno cinco tres
nueve, el suscrito notario público hago del conocimiento público, a todas
aquellas personas físicas, jurídicas, y señalo para recibir, notificaciones, el
fax: 26616092, a efecto de hacer valer derechos se les confieren el plazo de
treinta días a partir de su publicación. Es todo.—Puntarenas, a las ocho y
treinta horas del día tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Santos Gerardo
Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434167 ).
Por escritura otorgada en Puntarenas, a las nueve
horas del día dieciséis de enero del dos mil veinte, se disolvió la sociedad
denominada: Beta Rigel S.A., cédula jurídica número tres ciento uno
dos nueve uno ocho uno, el suscrito notario público hago del conocimiento
público, a todas aquellas personas físicas, jurídicas, y señalo para recibir,
notificaciones, el fax: 2661-6092, a efecto de hacer valer derechos se les
confieren el plazo de treinta días a partir de su publicación. Es
todo.—Puntarenas, a las ocho horas del día tres de febrero del dos mil
veinte.—Lic. Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020434168 ).
Ante esta notaría, se protocolizaron
los acuerdos de Costa Rica Aborigen y Autóctona Sixaola S.A., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-cinco seis siete cero cero
cinco, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos
mil diecinueve. Se acordó la disolución de la sociedad. No hay bienes a
repartir por tanto no se nombra liquidador.—Licda. Denise Eduviges Varela Sánchez,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434169 ).
La suscrita Jessica
Alvarado Herrera, notaria pública con oficina en la ciudad de San José,
Desamparados, hace constar que en fecha 27/11/2019, la empresa: Ticopana Imp
& Exp S. A., con cédula
jurídica número: 3-101-706773, modificó la junta directiva y fiscal, y el
domicilio social.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Jessica
Alvarado Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434170 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las
08:00 horas del 06 de febrero del 2020, se acordó transformar: TOC S. A.
en TOC SRL, por lo que se procedió a nombrar tres gerentes. Licda.
Mariana Herrera Ugarte, 8846-8145.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434173 ).
Por escritura N° 122-28 de las 8:00 horas del 10 de
febrero de 2020, se protocolizó acta de Asamblea de General Extraordinaria de
la sociedad Jorge Enrique López Sociedad Anónima cédula jurídica N°
3-101-164792, se modificó la cláusula primera de la sociedad para que de ahora
en adelante se cambie su nombre a IPCA Ingenieros, Proyectos,
Construcción y Administración S.A. y se acordó la
modificación de los Estatutos de la sociedad.—Alajuela, 10 de febrero de
2020.—Licda. Ana Lorena Castro Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434182 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N°
19189, hago constar que, ante mi notaría, se encuentra tramitando el cambio de junta
directiva de la empresa: Inversiones Mayorca Escazú Negro
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-doscientos setenta y ocho mil ciento setenta y nueve, por lo
que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, seis de
febrero del dos mil veinte.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434185 ).
En escritura otorgada ante la notaria pública Ana
Gabriela Peña Valle, a las 08:00 horas del 07 de febrero del 2020, se
protocoliza el acta de disolución de la sociedad: Crearte Trade Marketing
Sociedad Anónima.—San José, 07 de febrero del
2020.—Licda. Ana Gabriela Peña Valle, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434188 ).
Inversiones Tomari Sociedad Anónima, se nombra nueva junta directiva. Se reforma cláusula de representación de la sociedad, otorgada el día seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana Lucía Herrera Bogarín, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434193 ).
Varivas Sociedad Anónima, nombra nueva junta directiva. Se reforma cláusula
novena de la sociedad, otorgada el día seis de febrero del dos mil
veinte.—Licda. Ana Lucía Herrera Bogarín, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434194 ).
Ante esta notaría,
se da la disolución de la Prefacenter Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-373103.—Ciudad Colón, 10 de febrero del 2020.—Lic. Maykool Acuña
Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2020434199 ).
Ante la notaria Rosa Elena Segura Ruiz, se protocolizó acta de la
sociedad: Marfebre Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-590828, se reforma la cláusula
primera del pacto constitutivo, y se cambia su nombre a: Esproluz.—Licda.
Rosa Elena Segura Ruiz, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434200 ).
Se disuelve Servicio
de Información Científica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-175487. Es todo.—San José, 3 de febrero del 2020.—Licda. Tanya Zamora
Simón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434204 ).
Debidamente
autorizado al efecto procedí a protocolizar a las 8 horas de hoy acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Ciento Veinte Kilometros
por Hora DRN S. A. cédula jurídica N° 3-101-398899, mediante la cual se
nombra junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, 08 de febrero del
2020.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario Publico.—1 vez.—( IN2020434206 ).
Debidamente
autorizado al efecto procedí a protocolizar a las 9 horas de hoy acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Damarona S.
A., cédula jurídica N° 3-101-571154, mediante la cual se modifica cláusula
relativa a domicilio social y se nombra nuevo tesorero de la junta directiva y
fiscal.—San José, 08 de febrero del 2020.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020434207 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del dieciséis de enero
del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Cosechas del Campo Sociedad Anónima. Se reforma la
cláusula primera: del nombre: Que la sociedad se denominará Diagnóstico
Médico Oportuno Occidente Sociedad Anónima, y la cláusula segunda: del
domicilio. Naranjo, dieciséis de enero del dos mil veinte.—Licda. Kattia
Vanessa Umaña Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434210 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaria, a las 10:00 del 9 de febrero del 2020 se constituyó
la sociedad denominada Rockmen Industries SRL.—San José, 9 de febrero
del 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434211 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 18:30 horas del 06 de febrero del dos mil veinte,
protocolicé acta de Ecomist Solutions Costa Rica EMCR Ltda, de las 13:00
horas del 19 de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se conviene
reformar la cláusula sexta.—Lic. Rolando González Calderón, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434212 ).
Por
escritura ante la suscrita notaria, a las diecisiete horas treinta minutos del
veinte de enero del dos veinte, se disuelve y liquida la sociedad AVECR
Sociedad Anónima.—Licda. Karen Melissa Morelli Alfaro, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434221 ).
Ante
esta notaría, se protocolizaron los acuerdos tomados en asamblea general
extraordinaria de la sociedad, Producciones Internacionales de San José
Sociedad Anónima, se modificó la cláusula segunda (del domicilio).—San
José, quince de enero del dos mil veinte.—Licda. Karen Melissa Morelli Alfaro,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434223 ).
Manfi Bonalon
Sociedad de Responsabilidad Limitada, acuerda su disolución. Escritura otorgada
en San José, a las ocho horas del diez de febrero del dos mil veinte, ante la
Notaria Rosario Salazar Delgado.—Licda. Rosario Salazar Delgado, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434225 ).
Woodbury
Sociedad de Responsabilidad Limitada, modifica cláusula sexta del pacto social.
Notaria Rosario Salazar Delgado.—San José, a las ocho horas treinta minutos del
diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Rosario Salazar Delgado, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434226 ).
Grupo BBG&A Sociedad Anónima, acepta renuncia de
presidenta y secretario y hace nuevos nombramientos por el resto del plazo
social.—San José, a las nueve horas del diez de febrero de dos mil
veinte.—Licda. Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2020434227 ).
Los
señores Gerard Rene Jolly y Fanta Kocorwe Coulibaly, constituyen la sociedad
denominada Gefaso SRL, capital diez mil colones. Escritura otorgada en
la ciudad de San José, al ser las 12 horas del día 07 de febrero del 2020, ante
el notario público Wagner Chacón Castillo y Frank Araya Knudsen.—Lic. Wagner
Chacón Castillo y Lic. Frank Araya Knudsen, Notarios.—1 vez.—( IN2020434230 ).
Por escritura
número 196, otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del 06 de febrero del
2020, la sociedad 3-101-676558, S. A., mismo número de cédula jurídica
que razón social e Inversiones Laganyca S. A., cédula jurídica número
3-101-055713, acuerdan fusionarse, prevaleciendo la sociedad Inversiones
Laganyca S. A., la totalidad de los pasivos, activos y cuentas
patrimoniales o de capital pasan a formar parte de la entidad fusionada.—San
José, 07 febrero del 2020.—Lic. Sergio Valverde Segura, carné 4471, Notario.—1
vez.—( IN2020434234 ).
La suscrita
notaria da fe que, en esta notaría a 11:00 del 08 de febrero del 2020, se
protocolizó el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de 3-101-508459
S.A., mediante la cual se acordó disolver y liquidar la compañía.—San José,
08 febrero del 2020.—Licda. Wendy Solórzano Vargas, Notaria Pública, Notaria.—1
vez.—( IN2020434236 ).
La suscrita
notaria da fe que, en esta notaría a 12:00 del 08 de febrero del 2020, se
protocolizó el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de Maroni
Internacional S.A., mediante la cual se acordó disolver y liquidar la
compañía.—San José, 08 febrero del 2020.—Licda. Wendy Solorzano Vargas, Notaria
Pública, carnet 15473.—1 vez.—( IN2020434237 ).
La
suscrita notaria da fe que, en esta notaría, a 10:00 del 08 de febrero del
2020, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de 3-102-609517 SRL,
mediante la cual se acordó disolver y liquidar la compañía.—San José, 08
febrero del 2020.—Licda. Wendy Solorzano Vargas, Notaria Pública, carné
15473.—1 vez.—( IN2020434238 ).
Protocolización de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Imagen Test
Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-quinientos veinte mil quinientos setenta y ocho, en la cual se
modifica la cláusula décima de los estatutos de la compañía, correspondiente a
la administración y representación de la sociedad. Escritura otorgada a las
diez horas del diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Silvia Castro
González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434242 ).
Por escritura
número setenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del
8 de febrero del año 2020 se constituyó la sociedad Grupo de Inversiones RGM
Sociedad Anónima.—San José, 10 de febrero de 2020.—Lic. Jaime Alvarado
Victoria, Notario.—1 vez.—( IN2020434245 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las once horas del día diez de febrero de dos mil
veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada Residencia Turística Árbol de Mango Ltda. Donde se
acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social la compañía.—San
José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1 vez.—( IN2020434246 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día
siete de febrero de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Inmobiliaria
Farralito S. A. Donde se acuerda modificar las cláusulas referente al
capital social y al domicilio social de la compañía.—San José, siete de febrero
de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—(
IN2020434248 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del día siete de febrero
de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Metalub
Soluciones Verdes MSV S. A. Donde se acuerda modificar las cláusulas
quinta, sexta y sétima de los estatutos de la compañía.—San José, siete de
febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1
vez.—( IN2020434249 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las nueve horas del día diez de febrero de dos mil
veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Corporación Ibérica
Investments S. A. Donde se acuerda reformar la cláusula décima segunda del
pacto social de la compañía referente a la administración.—San José, diez de
febrero del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1
vez.—( IN2020434250 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario se protocolizó acuerdos en que se disuelve la
empresa Inversiones A.S.P. Cero Ciento Noventa y Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil
ochocientos veinticuatro, por acuerdo de los socios de conformidad con el
artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio, no existiendo activos
ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad de San José, cantón
Moravia, distrito San Vicente, trece horas treinta minutos del día siete de
febrero de dos mil veinte.—Lic. Rodrigo Navarro Godínez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434251 ).
Mediante
escritura pública número noventa y dos, a las catorce horas del tres de febrero
del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Corporación Apolonia Treinta y Tres S. A., cédula jurídica
3-101-104411; mediante la cual se modifica la cláusula quinta del pacto
constitutivo, se revoca nombramiento de junta directiva y fiscal y se hacen
nuevos nombramientos, por el resto del plazo social.—San Jose, 03 de febrero
del 2020.—Lic. Lenin Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2020434253 ).
En el día de hoy,
protocolicé asamblea extraordinaria de accionistas donde se disuelve Yiyos
Cortas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-764338 por no haber pasivos,
activos u otros, conforme a la ley.—Río Claro, 07 de febrero del 2020.—Lic.
Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020434256 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las ocho horas del día diez de febrero de dos mil
veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Prival Bank (Costa
Rica) S.A. Donde se acuerda reformar la cláusula décima primera del
pacto social referente a las facultades y deberes de la junta directiva.—San
José, diez de febrero de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434257 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, 3-101-766118 S.A., cédula jurídica N°
3-101-766118, nombra nueva junta directiva y cambia de domicilio. Presidente:
Zachariah Blu Marchiondo.—Lic. Alfredo Álvarez Quirós, Notario.—1 vez.—(
IN2020434261 ).
Mediante escritura
número veinte, de las doce horas del diez de febrero del dos mil veinte; de la
notaría de la licenciada María Adilia Salas Bolaños; se procedió con la
disolución de la sociedad denominada tres-ciento uno-quinientos setenta y
cuatro mil setenta y nueve Sociedad Anónima.—San José, diez de febrero del
dos mil veinte.—Licda. María Adilia Salas Bolaños, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434262 ).
Por escritura N°
306, del tomo 42, de las 08:00 horas del 17 de enero de 2020, se disuelve Avroy
Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3 101 513993.—Licda. Aura
Céspedes Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2020434264 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las diez horas del siete de febrero del dos mil veinte,
protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía de esta plaza, Auto Sonido Sociedad Anónima, en que se modifica
la cláusula de la administración y se nombra junta directiva.—Lic. Harry Castro
Carranza, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434268 ).
Por escritura
otorgada hoy en esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de la
empresa Los Frutos de Vargas Castro S.A., con cédula jurídica número
3-101-424603, por medio de la cual se disuelve la misma.—San José, 10 febrero
2020.—Licda. Rita María Calvo González, Notaria.—1 vez.—( IN2020434274 ).
Por escritura otorgada hoy en esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de la empresa 3101589902 S. A., con cédula jurídica número 3-101-589902, por medio de la cual se disuelve la misma.—San José, 10 febrero 2020.—Licda. Rita María Calvo González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434275 ).
Por
escritura de las 08:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas, de Taller J. Autos S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-364699, por la cual se declara la disolución de la
compañía.—Heredia, 12 de febrero del 2020.—Licda. Rita Ma. Esquivel Villalobos,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434928 ).
Por escritura N° 271-2, otorgada ante esta
notaria a las 18:00 horas del 11 de febrero del 2020, se acordó la disolución
de la sociedad 3-101-668534 S. A., cédula jurídica N° 3-101-668534. Se
prescinde del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta
constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 12
de febrero del 2020.—Lic. Juan Carlos Herrera Flores, Notario Público.—1 vez.—
Ante mí, José Luis Herrera Zúñiga, notario público con
oficina abierta en Santiago de Puriscal, por escritura N° 72, visible al folio
73 frente del tomo 96 y de mi protocolo, de fecha siete de febrero de dos mil
veinte, se acuerda disolver la sociedad: Cartujano Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-477888, domiciliada en Puriscal.—San José, 12 de
febrero de 2020.—Lic. José Luis Herrera Zúñiga, Notario.—1 vez.—
Ante esta notaría por escritura
otorgada a las 9:00 horas del 7 de febrero del 2020, se protocolizan acuerdos
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Cocolindo
RVR Limitada, cédula de persona jurídica N° 3-102-714817, se acuerda la disolución de la
sociedad.—San José, 12 de febrero del 2020.—Lic. Alberto Pauly Sáenz,
Notario.—1 vez.—
En esta notaría por escritura número trescientos
siete, de las dieciocho horas del siete de febrero del dos mil veinte, Mario
Rodríguez Oreamuno y Marilyn María Rodríguez Granados, disuelven la sociedad anónima
denominada: Rodríguez Granados del Este Sociedad Anónima, ante la notaria Gioconda Homodeo Vindas.—10 de febrero del
2020.—Licda. Gioconda Homodeo Vindas, Notaria.—1 vez.—[TOPICO12]( IN2020435146 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 13:00 horas del 6 de febrero del 2020, se acordó disolver Grupo Naca Sociedad Anónima.—Licda. Melani Campos Bermúdez, Notaria.—1 vez.— ( IN2020435149 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Resolución RE-005-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el organo director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-351-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-322800645, confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042137 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—En la boleta de citación N° 2-2019-322800645 emitida a las 09:26 horas del 13 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPH-425 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (folio 4).
IV.—En el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—El 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPH-425 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).
VI.—El 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPH-425 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—El 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPH-425 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 22).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del
vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Gregorio Adán Urribarri portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José
Gregorio Adán Urribarri la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPH-425 es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 que era conducido por el señor José Gregorio Adán Urribarri (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPH-425 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de James Keith Mortener portador del pasaporte N° PA-520854293 y de Julia Florence Knapp portadora del pasaporte N° PA-553071265 a quienes el señor José Gregorio Adán Urribarri se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (siete mil colones), de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPH-425 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor José Gregorio Adán Urribarri que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Gregorio Adán Urribarri, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Gregorio Adán Urribarri podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien al pago de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-322800645 del 13 de mayo de 2019
confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, conductor del
vehículo particular placa BPH-425 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 042132 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPH-425.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-1048-RGA-2019 de las 09:30 horas del 19 de junio de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-3422-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020435214 ).
Resolución
RE-006-DGAU-2020 de las 11:33 horas del 9 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Manuel Martínez Alfaro,
portador de la cédula de identidad N° 3-03990769 (conductor), y a la señora Luz
Beatriz Romero Quiróga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-355-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019715 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-248600484, confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051792 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-248600484 emitida a las 07:20 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRJ-674 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó en resumen que, en el sector de las
salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había
detenido el vehículo placa BRJ-674 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se
le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había su
hija había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 7 y 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRJ-674 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).
VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRJ-674 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRJ-674 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el
Regulador General por resolución RE-002RG-2020 de las 08:10 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 43 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769
(conductor) y contra la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la
cédula de residencia N° 186200300319 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRJ-674 es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portador de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).
Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRJ-674 que era conducido por el señor Juan Manuel Martínez Alfaro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRJ-674 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Mario Martínez Zúñiga, portador de la cédula de identidad N° 1-0742-0379, a quien el señor Juan Manuel Martínez Alfaro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por la hija del pasajero por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BRJ-674 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).
III.—Hacer saber al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Juan Manuel Martínez Alfaro, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Manuel Martínez Alfaro y por parte de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-715 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2019-248600484 del 14 de mayo de 2019 confeccionada
a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, conductor del vehículo
particular placa BRJ-674 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 051792 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRJ-674.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3424-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-002-RG-2020 de las 08:10 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como
testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 01 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y a la señora Luz Beatriz
Romero Quiroga (propietaria registral), en la dirección física exacta que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 029-2020.—( IN2020435217 ).
Resolución
RE-007-DGAU-2020 de las 12:22 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265
(conductor) y a la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-665396 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas. Expediente digital
OT-359-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2019-219000072, confeccionada a nombre del señor Carlos Luis
Solano Boza, portador de la cédula de identidad 2-0317-0265, conductor del
vehículo particular placa MGL-660 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051793 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2019-219000072 emitida a las 07:54 horas del 14 de mayo de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MGL-660 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto de ¢ 5 420,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, se consignó en resumen que, en
el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa MGL-660 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto de ¢ 5 420,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido
a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa MGL-660 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-665396 (folios 8 y 9).
VI.—Que el 7 de junio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa MGL-660 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VII.—Que el 11 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa MGL-660 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 6 de enero de 2020
el Regulador General por resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 31 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades
de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265
(conductor) y contra la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-665396 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Solano Boza
(conductor) y de la empresa Mogway S. A., (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MGL-660
es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-665396 (folios 8 y 9).
Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
MGL-660, que era conducido por el señor Carlos Luis Solano Boza (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo MGL-660 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Rafael Machado, portador del documento migratorio 18600504123 a quien
el señor Carlos Luis Solano Boza se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (cinco mil cuatrocientos veinte
colones), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa MGL-660
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Luis Solano Boza, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Mogway S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Carlos Luis Solano Boza y por parte de la empresa Mogway S. A.,
podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de marzo de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2019-219000072 del 14
de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza,
conductor del vehículo particular placa MGL-660 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa MGL-660 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas del 11
de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3431-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas del 6 de
enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Esteban Guevara Aguilar y Julio Ramírez Pacheco quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 2 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y a la empresa Mogway
S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto
señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 030-2020.—( IN2020435234 ).
Resolución
RE-020-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 14 de enero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la
señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768
(conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos, portadora de la cédula de
identidad 1-1599-0617 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-396-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2019-251200119, confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos
Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768, conductora del
vehículo particular placa BQF-382 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 052777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-251200119 emitida a las 11:15 horas del 26 de mayo de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQF-382 en la vía
pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en
resumen que, en el sector de Espíritu Santo, frente a Recope, Ruta 1, se había
detenido el vehículo placa BQF-382 y que a la conductora se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza
hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00. Por último, se indicó que a la
conductora se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BQF-382 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la
cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BQF-382 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VII.—Que el 27 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQF-382 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
VIII.—Que el 18 de diciembre de
2019 el Regulador General por resolución RE918-RG-2019 de las 08:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 26
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos,
o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una
unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un
acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa
razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra la señora Ileana Campos Acevedo portadora de la cédula de identidad
2-0492-0768 (conductora) y contra la señora Daniela Escalante Campos portadora
de la cédula de identidad 11599-0617 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al
prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con
la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa de la señora Ileana Campos Acevedo
(conductora) y de la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora
Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:
Primero: Que el vehículo placa BQF-382
es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de
identidad 1-15990617 (folio 8).
Segundo: Que el 26
de mayo de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de
Espíritu Santo, Esparza frente a Recope, Ruta 1, detuvo el vehículo BQF-382 que
era conducido por la señora Ileana Campos Acevedo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BQF-382 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Ariel Recio Herrera portadora de la cédula de identidad 1-1534-0146 a
quien la señora Ileana Campos Acevedo se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢
3 660,00 (tres mil seiscientos sesenta colones), según lo indicado en la
aplicación, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó
a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BQF-382
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber a la señora
Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ileana
Campos Acevedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora
Daniela Escalante Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señora Ileana Campos Acevedo y por parte de la señora Daniela
Escalante Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-251200119 del 26
de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo,
conductora del vehículo particular placa BQF-382 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 052777 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQF-382.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de las investigadas.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por la conductora investigada.
h) Constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas del 27
de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3484-DGAU-2019 del 12 de diciembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-918-RG-2019 de las 08:20 horas del 18 de
diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Gilberto Jiménez Porras quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 9 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución a la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y a la señora Daniela
Escalante Campos (propietaria registral), en la dirección física exacta que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
032-2020.—( IN2020435247 ).
Resolución
RE-008-DGAU-2020 de las 13:45 horas del 10 de enero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Nesken Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388
(conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro, portador de la cédula de
identidad 2-0631-0679 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-378-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 3 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de ese año, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-242500511, confeccionada a nombre del señor Nesken Eduardo Camacho López,
portador de la cédula de identidad 2-0662-0388, conductor del vehículo
particular placa BPB-071 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2019-242500511 emitida a las 09:21 horas del 21 de mayo de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-071 en la vía
pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el
recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el
sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BPB-071 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a
pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 5 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPB-071 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula
de identidad 2-0631-0679 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BP235B-071 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 23).
VII.—Que el 20 de junio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-071 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 5 de diciembre de
2019 por oficio 3433-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 6
de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-027- RG-2020 de las
14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se
ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o Página 5 de 12 conductores de vehículos particulares
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de
la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Nesken Camacho López portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor)
y contra el señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad
2-0631-0679 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Nesken Camacho López (conductor) y del
señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPB-071
es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de
identidad 2-0631-0679 (folio 8).
Segundo: Que el 21
de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de las
llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo
el vehículo BPB-071 que era conducido por el señor Nesken Camacho López (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPB-071 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de
Carlos Reyes Morán portador del documento migratorio DM-0801-1990-19234 a quien
el señor Nesken Camacho López se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en
la aplicación Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio
fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se
indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPB-071
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Nesken
Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Nesken Camacho López, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Brayan Fernández
Alfaro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Nesken Camacho
López y por parte del señor Brayan Fernández Alfaro, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación
número 2-2019-242500511 del 21 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor
Nesken Camacho López, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPB-071.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-3433-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-027-RG-2020 de las 14:05 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Solís Cruz, Juan López, Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de
junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que
señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Nesken Camacho López (conductor) y al señor Brayan
Fernández Alfaro (propietario registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 031-2020.—( IN202020435249 ).
Resolución
RE-051-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-412-2019.
Resultando:
1°—Que el
12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de
ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 7 de junio de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400338,
confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de
identidad 8-0113-0556, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento Nº 052161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación
N° 2-2019-241400338 emitida a las 11:26 horas del 29 de mayo de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa FSM-005 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un
monto de ¢ 1 383,65 (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de los
Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste se había detenido el vehículo placa
FSM-005 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los
dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una
persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el
Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 11 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa FSM-005 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de
identidad 8-0113-0556 (folio 8).
6°—Que el 19 de junio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa FSM-005 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
7°—Que el 1° de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa FSM-005 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
8°—Que el 9 de setiembre de 2019
el Regulador General por resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día
resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad
planteados contra la boleta de citación (folios 30 al 39).
9°—Que el 17 de enero de 2020
por oficio 107-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
10.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada
en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la
Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Miguel Sainz Rodrigo portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor
y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Sainz Rodrigo
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa FSM-005
es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad
8-0113-0556 (folio 10).
Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de los Tribunales de
Alajuela, 400 metros al oeste, detuvo el vehículo FSM-005, que era conducido
por el señor Miguel Sainz Rodrigo (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo FSM-005 viajaba un pasajero identificado
con el nombre de Rafael Cambronero Reyes portador de la cédula de identidad
2-0813-0913, a quienes el señor Miguel Sainz Rodrigo se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pueblo Nuevo de Alajuela
hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65, según
lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el
pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la
pantalla del teléfono celular del pasajero con la aplicación Uber abierta y los
datos del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa FSM-005
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
3°—Hacer saber al señor Miguel
Sainz Rodrigo que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Sainz Rodrigo, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Miguel Sainz Rodrigo podría imponérsele como
sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2019-241400338 del 29 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Miguel
Sainz Rodrigo, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 052562 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa FSM-005.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-887 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas del 1° de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas del 9 de
setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Pablo Agüero Rojas quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
22 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción
de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 034-2020.—( IN2020435253 ).
Resolución
RE-052-DGAU-2020 de las 11:25 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario Seguido al señor
Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-434-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran
prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin
autorización del Estado.
II.—Que el 12 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 10 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-322800762,
confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de
identidad 2-0609-0738, conductor del vehículo
particular placa BLD-937 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042143 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-322800762 emitida a las 11:06 horas del 30 de mayo de 2019
en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-937 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un
monto de ¢15 000,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en
el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar se había detenido el
vehículo placa BLD-937 y que al conductor se le habían solicitado sus
documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde La
Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 14 de junio de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa BLD-937 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad
2-0609-0738 (folio 8).
VI.—Que el 19 de junio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLD-937 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VII.—Que el 1° de julio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-937 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al
32).
VIII.—Que el 9 de octubre de
2019 el Regulador General por resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas de ese
día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folio 36 al 44).
IX.—Que el 17 de enero de 2020
por oficio 114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
X.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 55 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad
2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Araya Núñez (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jairo
Araya Núñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BLD-937 es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la
cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de Florencia, frente a
la escuela de Platanar, detuvo el vehículo BLD-937, que era conducido por el
señor Jairo Araya Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLD-937 viajaba un pasajero identificado con el nombre de René
Peña Mairena portador del documento migratorio N° 155829350200, a quien el
señor Jairo Araya Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San
Carlos por un monto de ¢15.000,00, según lo indicado en la plataforma digital,
de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLD-937
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Jairo
Araya Núñez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo Araya Núñez,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Jairo Araya Núñez podría imponérsele como sanción el pago de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 12 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-322800762
del 30 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez,
conductor del vehículo particular placa BLD-937 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 042143 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-937.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-909 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas del 1° de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-114-DGAU-2020 del 17 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Andrey Campos González Marcos Solís Cruz y Herberth
Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
23 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 035-2020.—( IN2020435255 ).
Resolución RE-053-DGAU-2020 de las 14:16 horas del 5 de febrero de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-459-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de mayo de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-874750,
confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de
residente 138000079231, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de mayo de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 048494 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 3000-874750 emitida a las 08:30 horas del 16 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMT-105 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de San Ramón se había detenido el vehículo placa BMT-105 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (una menor de edad). La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber y que prestaba el servicio de forma ilegal. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMT-105 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VI.—Que el 20 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMT-105 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMT-105 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 37).
IX.—Que el 20 de enero de 2020 por oficio 129-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).
X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del
vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y
propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BMT-105 es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
Segundo: Que el 16 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de San Ramón detuvo el vehículo BMT-105, que era conducido por el señor Cirillo Darío (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMT-105 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Nora Chaves Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0747-0824 y una menor de edad sin identificar, a quienes el señor Cirillo Darío se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMT-105 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Cirillo Darío que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cirillo Darío, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cirillo Darío podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-874750 del 16 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 048494 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMT-105.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas del 10 de setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-129-DGAU-2020 del 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Rodríguez Castro y Jorge Garita Muñoz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 29 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 036-2020.—( IN2020435276 ).
Resolución
RE-056-DGAU-2020 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, (conductor)
y a la señora Flor De María García Mora, portadora de la cédula de identidad
1-0818-0710 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital
OT-468-2019.
Resultando:
1°—Que el 12
de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 24 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 21 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242500597,
confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, portador de la cédula de
identidad 1-0922-0797, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de junio de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que en la boleta de citación
N° 2-2019-242500597 emitida a las 12:10 horas del 11 de junio de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJJ-986 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en
Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de
acuerdo con lo que indicara la plataforma digital (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Marco Solís Cruz se consignó en resumen que, en el sector de las
cercanías del centro de amigos de Tacares se había detenido el vehículo placa
BJJ-986 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación de él y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede
de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 25
de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJJ-986 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Flor de María García Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).
6°—Que el 5 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJJ-986 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
7°—Que el 9 de julio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BJJ-986 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 29).
8°—Que el 9 de octubre de 2019
el Regulador General por resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas de ese
día, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folio 30 al 38).
9°—Que el 20 de enero de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-130-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
10.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 11
de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Alonso García Mora portador de la cédula de identidad 1-0922-0797 (conductor) y
contra la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad
1-0818-0710 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso García Mora
(conductor) y de la señora Flor de María García Mora (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJJ-986
es propiedad de la señora Flor de María García Mora portador de la cédula de
identidad 1-0818-0710 (folio 18).
Segundo: Que el 11 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz en el sector de las cercanías del centro
de amigos de Tacares, detuvo el vehículo BJJ-986 que era conducido por el señor
Alonso García Mora (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BJJ-986 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Leydi Conejo Briceño portadora de la cédula de
identidad 2-0812-0944, a quien el señor Alonso García Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede de la
UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los
oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJJ-986
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor Alonso
García Mora y a la señora Flor de María García Mora, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Alonso García Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Flor de María García Mora se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Alonso García Mora y por parte de la señora Flor de María
García Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-242500597 del 11
de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, conductor
del vehículo particular placa BJJ-986 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 042373 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJJ-986.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-985 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas del 9 de
octubre de 2019 por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-130-DGAU-2020 20 de enero de 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Solís Cruz y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del martes 30 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Alonso García Mora (conductor) y a la señora Flor de María
García Mora (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—( IN2020435281 ).
Resolución
RE-060-DGAU-2020 de las 15:12 horas del 7 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269
(conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar, portador de la cédula de
identidad 1-1188-0404 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-471-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
N° 2-2019-012500517, confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo,
portador de la cédula de identidad 2-0603-0269, conductor del vehículo
particular placa BRQ-173 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042146 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-012500517 emitida a las 07:34 horas del 14 de junio de 2019
en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRQ-173 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que
indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en
el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BRQ-173 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que
indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le
había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 25
de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRQ-173 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador
de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio 18).
VI.—Que el 5 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BRQ-173 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VII.—Que el 9 de julio de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BRQ-173 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada
por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el
MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 9 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-499-RG-2019 de las 09:30 horas de
ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 30 al 38).
IX.—Que el 21 de enero de 2020
por oficio 134-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el 3
de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Eduardo Vásquez Murillo portador de la cédula de
identidad 2-0603-0269 (conductor) y contra el señor Anthony Murillo Alpízar portador
de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo Vásquez Murillo
(conductor) y del señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRQ-173
es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de
identidad 1-1188-0404 (folio 18).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de las llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el
vehículo BRQ-173 que era conducido por el señor Eduardo Vásquez Murillo (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BRQ-173 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Pablo
Polieri Powers portador del pasaporte C-941409 a quien el señor Eduardo Vásquez
Murillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que
indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BRQ-173
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Eduardo Vásquez Murillo, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y al señor Anthony Murillo Alpízar se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Eduardo Vásquez Murillo y por parte del señor Anthony Murillo
Alpízar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-012500517
del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez
Murillo, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 042146 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRQ-173.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-982 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-499-RG-2019 de las 9:30 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-134-DGAU-2020 del 21 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya y Marco Solís Cruz quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 6 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y al señor Anthony
Murillo Alpízar (propietario registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 038-2020.—( IN2020435284 ).
Resolución
RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero del 2020.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
N° OT-473-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez,
portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo
particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019
en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00, de acuerdo con lo indicado en la
plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el
sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma
digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 9 de julio de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VI.—Que el
25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).
VII.—Que el 5 de julio de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45
horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 9 de octubre de
2019 el Regulador General por resolución RE-500RG-2019 de las 08:35 horas de
ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación (folio 28 al 36).
IX.—Que el 22 de enero de 2020
por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
X.—Que el 3 de febrero de 2020
el Regulador General por resolución RE-117RG-2020 de las 11:30 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469
(conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy
Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLZ-303
es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad 1-1252-0469 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que
era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio Nº
1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde la sede del INCAE hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor Andy
Hidalgo Gutiérrez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo
Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603
del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo
Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042147 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de
julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de
octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de
febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Órgano Director.—Marta Eugenia Leiva Vega.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 039-2020.—( IN2020435297 ).
Resolución
RE-393-DGAU-2019 de las 11:35 horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al
señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad N°
6-0110-0173 (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de
la cédula jurídica N° 3-101-680945 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.—Expediente digital OT-227-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 8 de marzo de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400165,
confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula
de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de febrero de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
3°—Que en la boleta de citación
N° 2-2019-241400165 emitida a las 14:54 horas del 28 de febrero de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLM-456 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado
que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el
Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de
llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había
detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le
había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba una persona sin identificar (una mujer).
La señora informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en
Heredia por un monto de ¢ 2 772,13. Por último, indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 8).
5°—Que el
13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLM-456
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Auto Care Motors
CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945 (folios 11 y 12).
6°—Que el 1° de marzo de 2019 el
señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de apelación contra la boleta de
citación (folios 17 al 25).
7°—Que el 19 de marzo de 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 14).
8°—Que el 28 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BLM-456 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).
9°—Que el 28 de mayo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de
ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación y reservó el argumento 1 como descargo del investigado (folios 39
al 47).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Gerardo Rosales Delgado portador de la cédula de identidad 6-0110-0173 (conductor)
y contra la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica
3¬101-680945 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Rosales Delgado
(conductor) y de la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLM-456
es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101¬680945 (folios 11 y 12).
Segundo: Que el 28 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
BLM-456, que era conducido por el señor Gerardo Rosales Delgado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLM-456 viajaba una pasajera sin identificar a quien el señor
Gerardo Rosales Delgado se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta
el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (dos mil setecientos
setenta y dos colones con trece céntimos), según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a
los oficiales de tránsito. Se aportaron dos fotografías una con la placa del
vehículo y otra de la pantalla del teléfono celular de la pasajera en la cual
consta el servicio solicitado (folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLM-456
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor
Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo
Rosales Delgado, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Auto Care Motors CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Gerardo Rosales Delgado y por parte de la
empresa Auto Care Motors CR S. A., podría imponérseles como sanción el pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de marzo de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-241400165 del 28
de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado,
conductor del vehículo particular placa BLM-456 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 051648 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLM-456 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-506 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-561-RGA-2019 de las 09:10 horas del 28 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas del 28 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-3333-DGAU-2019 del 22 de
noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
l) Resolución RE-842-RG-2019 de las 10:45 horas del 2 de
diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Guevara Aguilar quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del martes 12 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada,
se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y a la empresa Auto
Care Motors CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 027-2020.—( IN2020435301 ).
MUNICIPALIDAD DE
BARVA
En la publicación que realizó la Municipalidad de
Barva en La Gaceta N° 22 del 04 de febrero del 2020, en la
página 51, en el punto 8. Léase correctamente:
8. Encargada de la
Oficina de Igualdad y Equidad de Género
Requisito Académico: Licenciatura en una disciplina afín con el puesto.
Cursos de capacitación específica según las necesidades exigidas para cada cargo.
Experiencia: Dos años de experiencia en labores relacionadas con el puesto.
Un año de experiencia en supervisión de personal.
Requisito Legal: Incorporado al colegio profesional respectivo.
Competencias Genéricas
Para desempeñar el puesto se requiere de
las siguientes capacidades:
Análisis y síntesis.
Capacidad de redacción.
Iniciativa y creatividad.
Trabajo en equipo.
Compromiso organizacional.
Integridad.
Servicio al usuario.
Orientación al logro.
Competencias Técnicas
Para ejercer el puesto se requiere de
los siguientes conocimientos:
Leyes, reglamentos, normas, acuerdos, dictámenes, resoluciones, políticas y procedimientos en materia municipal.
Autocad intermedio.
Word, Excel y Power Point de nivel intermedio.
Sistemas informáticos municipales.
Métodos de investigación y elaboración de informes.
Técnicas especializadas propias de la actividad en que labora.
Otros conocimientos requeridos por el puesto ubicado en esta clase.
Claudio Manuel Segura Sánchez.—1 vez.—( IN2020435466 ).