LA GACETA N° 32 DEL 18 DE
FEBRERO DEL 2020
PODER LEGISLATIVO
LEYES
9705
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE
HACIENDA
MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE
CARRILLO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE DONE
UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA JUNTA DE
EDUCACIÓN
DE LA ESCUELA DE SAN BLAS DE CARTAGO, PARA
QUE AMPLÍE ESE CENTRO EDUCATIVO
ARTÍCULO 1- Se desafecta del dominio público el terreno inscrito bajo el sistema de folio
real matrícula número dos tres siete tres
cinco seis-cero cero cero (N.°
237356-000); naturaleza: terreno
zona de parque. Situado en el distrito 3°, Carmen; cantón 1, provincia de Cartago. Linderos: al norte con el Grupo
Mutual de Construcciones y Antonio Meneses Martínez; al sur con el Banco Crédito
Agrícola (Bancrédito),
Carlos Matamoros Calvo, Sandra Romero García, Mario Banco Monge, Juan Rafael
Ramírez Solano, Gerardo Brenes Sanabria, Socorro
Villalobos Navarro, Lino Soto Sequeira y Jorge
Alvarado Fuentes; al este con Antonio Meneses Martínez, y al oeste con calle pública. Mide dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados
(2.132m2). Plano de catastro número C-uno cinco tres tres siete
tres cinco - dos cero uno uno (N.° C-1533735-2011).
ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad de Cartago, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero ocho cero (N.°
3-014-042080), para que done a la Junta de Educación
de la Escuela de San Blas de Cartago, cédula de persona jurídica
número tres-cero cero ocho- cero ocho siete cinco cuatro
uno (N.° 3-008-087541), libre de anotaciones y gravámenes, el inmueble de su propiedad descrito
en el artículo 1, inmueble que será destinado a la ampliación de la
Escuela de San Blas de Cartago.
Las obras de ampliación que realice la Escuela de San Blas de Cartago deberán garantizar la ampliación del cupo de matrícula de la institución.
ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Procuraduría
General de la República para que corrija
los defectos que señale el Registro.
ARTÍCULO 4- En caso de que el inmueble se destine a otros usos no autorizados
en la presente ley, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de
la Municipalidad del cantón Central de Cartago.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA- Aprobado a los veinticinco
días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura Guido Pérez Otto Roberto Vargas Víquez
Primera secretaria Segundo
prosecretario
Dado en la Presidencia de la República, San José a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Gobernación y Policía,
Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600032356.—Solicitud N° DAJ-129-2020.—( L9705- IN2020435428 ).
ÁREA DE COMISIONES LEGISLATIVAS VIII
EXPEDIENTE Nº 19.902
CONTIENE
TEXTO ACTUALIZADO CON SEGUNDO INFORME
DE MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137, COMISIÓN
PERMAMENTE ESPECIAL DE DISCAPACIDAD,
1 MOCIÓN PRESENTADA, 1 APROBADA,
05 DE FEBRERO DE 2019
07-09-2019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS
Y DESARROLLO DE OPORTUNIDADES
DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO
DEL ESPECTRO AUTISTA
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto impulsar la inclusión plena y efectiva a la sociedad de las
personas con trastorno del espectro
autista (TEA), mediante la promoción, protección y garantía de sus derechos y la satisfacción
de sus necesidades fundamentales
que les son reconocidos en
el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2- Fines
Los fines de esta
ley son:
a) Promover la detección y diagnóstico temprano del TEA.
b) Garantizar la inclusión integral adecuada de
las personas con TEA que facilite su
autonomía.
c) Asegurar de manera pronta y oportuna los apoyos integrales e intervenciones adecuadas e individualizadas para
las personas con TEA y a sus familias en los distintos sistemas que apoyan a la persona
a lo largo de su vida.
d) Promover la concienciación social, así como el conocimiento y la formación de las personas profesionales
vinculadas con la población TEA y sus familias sobre el Modelo Social de la Discapacidad basado en el enfoque
de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3- Definiciones
Para efectos de esta normativa se establecen las siguientes definiciones:
Trastorno
del Espectro Autista (TEA):
Es un grupo de afecciones caracterizadas por algún grado de alteración del comportamiento social, la comunicación
y el lenguaje y por un repertorio
de intereses y actividades restringido, estereotipado y repetitivo.
Discapacidad: Condición que resulta
de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales, psicosociales o sensoriales a
largo plazo y las barreras debidas
a la actitud y el entorno,
que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Inclusión: Es un enfoque basado
en Derechos Humanos y en el
Modelo Social de la Discapacidad
que responde positivamente
a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, abordando la diversidad como una oportunidad para el enriquecimiento y el desarrollo
de las personas, por medio de la activa participación en la vida familiar, en la educación, en el trabajo y en general en todos los procesos
sociales y culturales de la
vida en sociedad.
Servicios de
acogida, de cuidados y apoyos: Son aquellos que brinden atención integral a personas con TEA en situación de dependencia, que involucren acciones inclusivas y actividades en la comunidad.
Servicios de esparcimiento: Son aquellos
que brinden espacios libres a personas o familiares cuidadoras de personas con TEA.
Persona cuidadora:
Persona mayor de dieciocho años
que mantiene una relación
continua con una persona con TEA en situación de dependencia, a la
que brinda cuidado, apoyo y acompañamiento en las actividades de la vida diaria con el propósito de procurarle una vida digna, el respeto a sus derechos y su inclusión en la sociedad.
CAPÍTULO II
RESPONSABLES
ARTÍCULO 4- Responsabilidades Institucionales
El Estado, comprendido
por la administración central; los Poderes de la República; el
Tribunal Supremo de Elecciones;
la administración descentralizada,
institucional y territorial y las demás
entidades de Derecho Público
deberá tomar las previsiones necesarias para hacer efectivos los derechos de
las personas con TEA.
ARTÍCULO 5- Responsable
El Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) en su
calidad de rector en discapacidad coordinará, promoverá y fiscalizará que las instituciones públicas de acuerdo con su competencia desarrollen programas que atiendan las necesidades de la población con TEA, a fin de cumplir con el derecho a un nivel
de vida adecuado, principalmente en los ámbitos de salud, educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, vida política,
acceso a la justicia y asistencia económica en situaciones de pobreza y pobreza extrema.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 6- Organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones
no gubernamentales conformadas
con el fin y el objetivo de impulsar
la inclusión, defensa e igualdad de oportunidades de las
personas con TEA, quedarán facultadas
para ejercer el control ciudadano
sobre el cumplimiento de la
normativa y al amparo del derecho de participación ciudadana, para lo
que podrán:
a) Realizar auditorías ciudadanas sobre competencias y servicios de las instituciones públicas con respecto al cumplimiento de la normativa que
protege los derechos de las personas con TEA y elevar
los informes al Conapdis.
b) Elevar informes de auditorías ciudadanas a la Junta Directiva
del Conapdis con el fin de valorarlos
a la luz de los criterios vinculantes
de fiscalización que debe emitir
dicho ente.
CAPÍTULO IV
ACCESO A LA SALUD
ARTÍCULO 7- Detección temprana
La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en
cumplimiento de las facultades
que le asigna la normativa
y los principios sobre
derechos de las personas con discapacidad, adoptará las medidas necesarias para la detección temprana del TEA desde el primer nivel de atención integral en salud, con el fin de emitir el diagnóstico y las referencias correspondientes a
los niveles y servicios de atención requeridos. así como la coordinación
interinstitucional para las terapias
y apoyos terapéuticos.
ARTÍCULO 8- Investigación en el ámbito de la salud
El Ministerio de Salud y la CCSS podrán coordinar con las universidades
del país el desarrollo de proyectos de graduación, de investigación, de docencia y de acción social sobre el TEA.
ARTÍCULO 9- Estadísticas oficiales para el seguimiento y estudio del TEA
La CCSS en coordinación con el Conapdis mantendrá actualizados datos estadísticos sobre población con TEA, los cuales
servirán de base para la planificación
de programas y servicios requeridos por esta población y
las personas cuidadoras.
ARTÍCULO 10- Capacitación
Para coadyuvar
con la calidad y efectividad
de la prestación de los servicios,
la CCSS y el Ministerio de Salud
podrán incorporar en los programas de capacitación y actualización de
las personas funcionarias y familiares
de personas con TEA, contenidos sobre
el trastorno que permitan mejorar la comprensión de la condición de esta población y las
personas cuidadoras.
La CCSS podrá solicitar el apoyo a diferentes entidades y organizaciones no gubernamentales para cumplir con
ese objetivo.
CAPÍTULO V
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11- Institución responsable
El Ministerio de Educación Pública (MEP), en el ámbito de su competencia, es el responsable de garantizar el pleno y efectivo acceso a la educación a las
personas con TEA, que les permita potenciar
y desarrollar sus capacidades
individuales en atención a sus posibilidades de aprendizaje, desarrollo cognitivo, social y emocional, en todas las modalidades
del sistema educativo nacional.
ARTÍCULO 12- Apoyos y servicios
Los servicios educativos que se brinden a las
personas con TEA deberán incluir
sistemas alternativos de comunicación
además, de otros recursos didácticos y tecnológicos, acordes a las características y necesidades educativas individuales, así como ajustes
razonables en las evaluaciones, seguimientos, adaptaciones metodológicas y apoyos educativos y terapéuticos, según sus requerimientos para fomentar al máximo el desarrollo académico, social y de conformidad
con el objeto de la inclusión.
ARTÍCULO 13-Comité
de apoyo educativo
El Comité de Apoyo Educativo que funciona en todos
los centros educativos y en todas las modalidades
del sistema educativo nacional, incorporará entre sus funciones, determinar y recomendar a la dirección de la institución, los ajustes razonables metodológicos, los apoyos educativos, así como el seguimiento
que requieran las personas con TEA.
ARTÍCULO 14-Planes
de estudio
El MEP, en coordinación con el Consejo
Nacional de Educación Superior (Conesup),
Consejo Nacional de Rectores
(Conare), universidades públicas y privadas, son los responsables de la elaboración e implementación de los planes de estudio,
para lo que podrán incorporar
dentro de sus contenidos temas
sobre derechos de las personas con TEA.
ARTÍCULO 15-Capacitación al personal y personas cuidadoras
El Centro Nacional de Recursos
para la Educación Inclusiva
(Cenarec) y el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez
(IDP) implementarán y desarrollarán desde
el ámbito de sus competencias, actividades de formación permanente
dirigidos a la comunidad educativa
y personas cuidadoras, que faciliten
y promuevan la educación inclusiva
de estudiantes con TEA.
El CENAREC podrá coordinar con diferentes instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales las capacitaciones
que se consideren pertinentes
para desarrollar estos programas en todas
las regiones del país.
ARTÍCULO 16- Formación superior
El Conesup y el Conare coordinarán la formulación de políticas y apoyos para la inclusión de
personas con TEA en la educación
superior.
Las universidades del país identificarán las características
de las personas estudiantes con TEA y brindarán los apoyos necesarios para la inclusión y participación de esta población en los ámbitos académico y social.
CAPÍTULO VI
ACCESO A FORMACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO
ARTÍCULO 17- Formación Técnica
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) realizará ajustes metodológicos y de contenido en los programas de formación que imparte en los cuales pueden participar
personas con TEA para asegurar su
inclusión a los programas formativos.
ARTÍCULO 18- Acceso al empleo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS), en coordinación con
el INA y el Conapdis implementarán
una estrategia de inserción
laboral para promover el empleo de personas con TEA.
Esta estrategia
incluye apoyos para el desarrollo de autoempleo y emprendimientos a cargo de personas con TEA y sus familias.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 19- Programas en cultura,
deporte y recreación
Las instituciones
públicas competentes promoverán la inclusión de
personas con TEA en programas
de entretenimiento físico, capacitación, actividades culturales y deportivas tanto a nivel competitivo como recreativo.
ARTÍCULO 20- Capacitación del personal
Las instituciones
públicas dentro del ámbito
de sus competencias, incluirán
en sus programas de capacitación del personal, contenidos
sobre los derechos de las personas con TEA, con el propósito de facilitarles a éstas y a las personas cuidadores,
la participación e inclusión.
Podrán coordinar con
colegios de profesionales en
las actividades que se consideren
pertinentes.
CAPÍTULO VIII
CAMPAÑAS DE CONCIENCIACIÓN
E INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 21- Campañas de concienciación
El Estado y sus instituciones realizarán campañas de concienciación dirigidas a la población para promover
los derechos de las personas con TEA, informar sobre las características del
TEA, así como los requerimientos de esta población
para lograr la participación
e inclusión plena y efectiva
en la sociedad.
ARTÍCULO 22- Celebración del Día Nacional del
TEA
Se define el 2
de abril de cada año, Día Nacional del TEA, para que las instituciones
y entes públicos, organizaciones, empresa privada y medios de comunicación desarrollen campañas educativas sobre los derechos de las personas con TEA para incentivar a la inclusión plena.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS Y SERVICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 23- Programas sociales selectivos
Las personas con TEA, debidamente
certificadas por el Conapdis
y el Imas, en su situación de discapacidad y pobreza o pobreza extrema, tendrán acceso a programas sociales selectivos, atendiendo diversas necesidades para su desarrollo personal e inclusión
social.
ARTÍCULO 24- Servicios de acogida y de esparcimiento
El Conapdis, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Junta de Protección
Social (JPS), el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, (FODESAF),
el Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Cultura y Juventud, el Banco Hipotecario
de la Vivienda (BAHNVI), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), los gobiernos locales y las organizaciones
no gubernamentales de personas con TEA, entre otros, promoverán la creación de modelos de servicios de acogida, de cuidados y apoyos para personas
con TEA en situación de dependencia, y modelos de servicios de esparcimiento a familiares, personas cuidadoras y
personas con TEA, para el desarrollo de su autonomía individual, social y
su empoderamiento.
Para tal fin, se aprovecharán los subsidios que reciben personas
con TEA en condición de pobreza y pobreza extrema, se podrá establecer un sistema copago para las familias con mayores posibilidades económicas, y la
Junta de Protección Social hará
los ajustes necesarios, vía manual de criterios, para incorporar como sujetas de financiamiento, otras categorías de programas, con el fin de financiar,
parcial o totalmente, proyectos de organizaciones no gubernamentales tendientes a desarrollar modelos de servicios de acogida y de esparcimiento, en atención a necesidades de
personas con TEA en situación
de dependencia, de las familias
y personas cuidadoras.
ARTÍCULO 25- Modifíquese el artículo 1 y 2 de
la Ley Pensión Vitalicia
para Personas con Parálisis Profunda, N° 7125 de 24
de enero 1989 y sus reformas,
cuyo texto dirá:
Artículo 1- Las personas con parálisis cerebral profunda o trastorno
del espectro autista, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el
dictamen de la Comisión calificadora
del estado de la invalide,
que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado
de pobreza y/o pobreza
extrema, tendrán derecho a una pensión
vitalicia equivalente al menor salario mínimo
legal mensual fijado por el
Poder Ejecutivo.
La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), y se ajustará a la suma
correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos.
Artículo 2-
Para el otorgamiento de la pensión,
los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral
profunda, trastorno del espectro
autista, mielomeningocele o
una enfermedad ocurrida en la primera infancia,
con manifestaciones neurológicas
equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en
la ley y en el Reglamento
del Régimen No Contributivo.
Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente.
CAPÍTULO X
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I-
Dentro de un plazo máximo a
los seis meses siguientes a
la publicación de esta Ley,
el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla para garantizar su operatividad.
TRANSITORIO II- La
Caja Costarricense de
Seguro Social contará con un plazo
de seis meses después de la
entrada en vigencia de esta Ley para comenzar con la capacitación dirigida a cumplir con las responsabilidades
asignadas.
Rige a partir
de los seis meses de su publicación.
NOTA: Este Expediente puede ser consultado en el Departamento de Secretaría del
Directorio.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020435571 ).
N° DM-0009-2020.—San José,
11 de febrero del 2020
EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de
las facultades que le confieren
los artículos 4°, 28 inciso
1), 89 inciso 1), 90, 91 y 92 de la Ley General de la
Administración Pública, y
Considerando:
1º—Que para enfrentar el déficit
fiscal estructural creciente
que dificulta el financiamiento
del Estado, el Gobierno de la República,
ha venido tomando diversas acciones en distintos campos.
2º—Que este
Despacho, al igual que el
resto de la Administración se encuentra
realizando esfuerzos significativos para mejorar los servicios que brindan las Instituciones, por lo que resulta
trascendental que este Ministerio pueda efectuar sus labores de forma célere y eficiente, logrando así satisfacer
el interés público.
3º—Que mediante
Acuerdo N° 027-P del día 25
de junio del 2018, publicado
en La Gaceta N°
124 de fecha 10 de julio
del 2018, el Presidente de la República,
la Primera y el Segundo Vicepresidente de la República, estos dos últimos, cuando se encuentren en ejercicio
de la Presidencia de la República,
acordaron delegar su firma para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a
derechos laborales de las y los servidores
y ex servidores de la Administración
Pública y de pensiones bajo
la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere el ¢30.000.000,00 (treinta
millones de colones con
cero céntimos), en la señora María del Rocío Aguilar
Montoya, cédula de identidad N° 1-0556-0040, en su entonces
condición de Ministra de
Hacienda.
4º—Que mediante
Acuerdo N° 181-P del día 22
de febrero del 2019, publicado
en La Gaceta N° 63 de fecha 29 de marzo del 2019, el Presidente de la República, la Primera y el Segundo Vicepresidente
de la República, estos dos últimos, cuando se encuentren en ejercicio
de la Presidencia de la República,
reformaron el artículo 1°
del Acuerdo N° 027-P citado,
a efectos de delegar su firma, para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a
derechos laborales de las y los servidores
y ex servidores de la Administración
Pública y de pensiones bajo
la competencia del Poder Ejecutivo, en quien
ocupe el cargo de Ministro
de Hacienda, cuando el monto
acreditado en ambos casos no supere el ¢40.000.000,00
(cuarenta millones de colones con cero céntimos).
5º—Que la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos del 89 al 92, regulan el instituto de la delegación, asimismo, dicho cuerpo normativo,
regula las potestades de
los Viceministros de Gobierno
en sus artículos 47, 48 y
102.
6º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 33208, denominado “Reglamento de Organización de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda”, se regulan
las potestades y funciones
de la Dirección Administrativa
y Financiera, como dependencia directamente subordinada al Despacho del
Ministerial.
7º—Que mediante
Acuerdo N° DM-0171-2019 de fecha
26 de noviembre del 2019 y en
atención del Acuerdo N°
181-P, el suscrito, acordó
la delegación de diversos actos de su competencia
en la figura de los Viceministros de esta Cartera.
8º—Que por razones conveniencia y oportunidad, así como en lo dispuesto
en el Acuerdo N° 181-P citado, este Despacho
estima pertinente emitir el presente acto. Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
ACUERDA:
1º—Revocar el Acuerdo N° DM-0171-2019 de fecha
26 de noviembre del 2019.
2º—Delegar en el (la) Viceministro
(a) de Ingresos, la firma
de resoluciones correspondientes
a la Sección de Ingresos y Recursos Financieros y la Administración Superior, que a continuación
se detallan:
a) Licencias
con o sin goce de salario.
b) Conocimiento y aceptación de propuestas de dación en pago.
c) Autorización de Corredor Jurado.
d) Otorgamiento de dedicación exclusiva.
e) Reclamos en materia
de contratación administrativa.
f) Reclamos referentes a derechos laborales de las y los servidores
y ex servidores de la Administración
Pública, competencia de este Ministerio, y que se encuentran bajo la competencia
del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en cualquiera
de los casos no supere los
¢40.000.000,00 (cuarenta millones
de colones con cero céntimos).
g) Emisión de actos finales en procedimientos administrativos ordenados por él (ella).
h) Conocimiento de recursos
de apelación interpuestos en el trámite de procedimientos administrativos ordenados por él (ella), con excepción del recurso de apelación interpuesto contra el acto final.
i) Implementación de informes finales de Comisión de Investigación Preliminar ordenados por él (ella).
3º—Delegar en el (la) Viceministro (a) de Ingresos, la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos en los casos correspondientes
a la Sección de Ingresos y Recursos Financieros y la Administración Superior, que a continuación
se detallan:
a) Rendición
de informes ante autoridades
judiciales relativos a Amparos de Legalidad.
b) Acuerdos de Viaje.
c) Acuerdos de nombramiento de funcionarios como jueces suplentes en el Tribunal Aduanero Nacional
y Tribunal Fiscal Administrativo.
d) Autorización de Agente Aduanero.
e) Autorización, modificación o inhabilitación de Almacén General
de Depósito.
f) Emisión de informes requeridos por la autoridad
judicial, en casos de
Amparos Laborales.
g) La emisión de los informes requeridos por la Sala Constitucional
en acciones de inconstitucionalidad, así como recursos de amparo interpuestos contra esta Cartera.
h) Solicitud de criterio a la Procuraduría General de la República
y Contraloría General de la República.
i) Solicitudes de información
planteadas a esta Cartera por administrados, otros entes de la Administración Pública o miembros de otros Poderes de la República.
j) Oficios que se emitan en atención a
asuntos en sede judicial.
k) Implementación de recomendaciones,
seguimiento y/o modificación
de disposiciones de informes
emitidos por la Contraloría
General de la República y Defensoría
de los Habitantes.
l) Acuerdo de nombramiento de
abogado de cobro judicial.
m) Criterios
de competencias propias de su área.
n) Conformación de Órganos Directores de Procedimiento y Comisión de Investigación Preliminar.
o) Endoso de garantías aduaneras, cuando éstas sean emitidas
a nombre del Ministerio de
Hacienda.
p) Emisión de certificados de adeudo.
q) Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales, de los jerarcas de las dependencias de su área, excepto de la Administración Superior.
r) Autorización de vacaciones de los
jerarcas de las dependencias
de su Área excepto de la Administración
Superior.
s) Pactos de Convenios y sus addéndum.
4º—Delegar en el (la) Viceministro (a) de Egresos, la firma del suscrito en mi condición de Ministro, en las resoluciones administrativas correspondientes
a la Sección de Administración
del Gasto, que a continuación
se detallan:
a) Solicitudes de licencias con o sin goce de salario.
b) Reclamos de contratación administrativa.
c) Referentes a derechos laborales
de las y los servidores y ex servidores
de la Administración Pública,
y para el traslado y devolución
de Cuotas de los Regímenes competencia de este Ministerio y que se encuentran
bajo la competencia del Poder
Ejecutivo, cuando el monto acreditado en cualquiera de los casos no supere los
¢40.000.000,00 (cuarenta millones
de colones con cero céntimos).
d) Emisión de actos finales en procedimientos administrativos ordenados por él (ella).
e) Conocimiento de recursos de apelación interpuestos en el trámite de procedimientos administrativos en los cuales se haya conformado como Órgano Decisor,
con excepción del recurso
de apelación interpuesto
contra el acto final.
f) Implementación de informes
finales de Comisión de Investigación
Preliminar ordenados por él (ella).
5º—Delegar en el (la) Viceministro(a) de Egresos, la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos en los casos correspondientes
a la Sección de Administración
del Gasto, que a continuación
se detallan:
a) Rendición
de informes ante autoridades
judiciales relativos a Amparos de Legalidad.
b) Interposición de denuncias ante
el Ministerio Público.
c) Oficio de remisión
a la Procuraduría General de la República
de resoluciones de declaratoria
de lesividad de actos administrativos.
d) Acuerdos de Viaje.
e) Emisión de los informes requeridos por la Sala Constitucional
en acciones de inconstitucionalidad, así como recursos de amparo interpuestos contra esta Cartera.
f) Emisión de informes requeridos por la autoridad
judicial, en casos de
Amparos Laborales.
g) Solicitud de criterio a la Procuraduría General de la República
y Contraloría General de la República.
h) Solicitudes
de información planteadas a esta Cartera
por administrados, otros entes de la Administración Pública o miembros de otros Poderes de la República.
i) Emisión de oficios en atención
a asuntos en sede judicial.
j) Implementación de recomendaciones,
seguimiento y/o modificación
de disposiciones de informes
emitidos por la Contraloría
General de la República y Defensoría
de los Habitantes.
k) Emisión de Estados Financieros del Poder Ejecutivo y Emisión de Estados Financieros Consolidados del Sector Público Costarricense.
l) Emisión de criterios de competencias propias de su área.
m) Conformación de Órganos Directores de Procedimiento y Comisión de Investigación Preliminar.
n) Emisión de certificaciones de adeudos.
o) Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales de los jerarcas de las dependencias de su área.
p) Autorización de vacaciones de los
jerarcas de las dependencias
de su Área.
q) Pactos de Convenios y sus addéndum.
6º—Delegar en el Oficial Mayor y Gerente de Despacho, la firma del suscrito en mi condición de Ministro, en las resoluciones administrativas que
a continuación se detallan:
a) Atinentes
al conocimiento de licencias
sindicales.
7º—Delegar en el Oficial Mayor y Gerente de Despacho la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativo, que a continuación
se detallan:
a) Emisión
de circulares mediante las que se conceden
asuetos ordenados por un Decreto Ejecutivo.
b) Suscripción de Convenios de facilidades sindicales.
c) Emisión de circulares de autorización
de Asambleas Generales Sindicales.
d) Acuerdos de Nombramiento de Comisiones Institucionales.
e) Implementación de recomendaciones,
seguimiento y/o modificación
de disposiciones de informes
emitidos por la Auditoria Interna.
f) Atención a solicitudes de información.
g) Emisión de comunicaciones de actos finales de procedimientos judiciales a otras
dependencias públicas.
h) Emisión de oficios de organización y coordinación internas.
i) Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales de los jerarcas de las dependencias de la Administración
Superior.
j) Autorización de vacaciones de los
jerarcas de las dependencias
de la Administración Superior.
k) Aplicación de la evaluación del período de prueba del Auditor.
l) Autorización de vacaciones y de
la Evaluación de Desempeño Anual del Auditor Interno.
8º—Delegar en el (la) Director (a) Administrativo
(a) y Financiero (a), la función
del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos, que a continuación se detallan:
a) Las gestiones
ante la empresa de seguros autorizada tendentes a hacer efectivas las pólizas de seguros de los vehículos y propiedades del Ministerio, así como la firma de finiquitos y cualquier otro trámite relacionado
con el tema.
b) Las solicitudes de inscripción y desinscripción, cambio de características, reposición de placas de vehículos y cualquier otro trámite relacionado con vehículos, ante el Registro
Nacional.
c) Los trámites relacionados
con solicitudes, ante los órganos competentes,
para el otorgamiento de permisos
de funcionamiento de los edificios
que albergan oficinas del Ministerio.
d) La firma y remisión de informe anual de bienes que debe remitirse a la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa de este Ministerio.
e) Solicitud de autorizaciones ante
la Contraloría General de la República.
f) Asignación de viáticos a autoridades superiores.
9º—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, y hasta
el 07 de mayo del 2022.
Rodrigo Alberto Chaves Robles, Ministro de Hacienda.—1 vez.— O. C. Nº
4600032137.—Solicitud Nº 184538.—( IN2020435602 ).
N° 251-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con los artículos 140
y 146 de la Constitución Política,
el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14
de mayo de 1973 y sus reformas y el artículo 28 de la Ley General de Administración
Pública número 6227 de 2 de
mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la Procuraduría General de la República,
mediante el Dictamen N° C-130-2016 del 07 de junio de 2016, indicó con respecto a las ausencias temporales del Director General de Aviación
Civil, lo siguiente:
a) “Que en el tanto el
Subdirector de Aviación Civil debe suplir las ausencias temporales del Director, se entiende
que aquel debe reunir los mismos requisitos que la Ley exige en su
artículo 16 para el titular del cargo de Director de Aviación Civil.”
b) “Así las cosas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 22379, las ausencias
temporales del Director de Aviación
Civil deben ser suplidas
por el Subdirector para lo cual debe seguirse -en ausencia
de norma especial- el procedimiento
previsto en el artículo 96.2 de la Ley General de la Administración
Pública, sea que dicha suplencia requiere, sin embargo,
la emisión de un acto de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo para que el
Subdirector actúe como
Director Ad Interim”.
2º—Que al no estar regulada la forma en que se debe nombrar el
Subdirector de la Dirección General de Aviación Civil, en virtud de que su función es suplir al Director
General, lo procedente es seguir
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Aviación
Civil, según el cual, el Consejo Técnico de Aviación Civil
debe proceder a someter a conocimiento del Poder Ejecutivo una terna, para que se elija a quien ocupará
el cargo, en este caso de Subdirector General de Aviación
Civil.
3º—Que mediante artículo Décimo Noveno de la Sesión Ordinaria 74-2019 del día quince
de octubre del dos mil diecinueve,
el Consejo Técnico de Aviación
Civil acordó:
“(…) De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Aviación
Civil, previa comprobación de los requisitos
de ley, así como de otras disposiciones vigentes y aplicables, proceder a someter al conocimiento del Poder Ejecutivo la siguiente terna para elegir, en el cargo de Subdirector General de Aviación
Civil, a las siguientes personas:
- Álvaro Vargas Segura, cédula de identidad N° 2-353-673.
- Luis Eduardo Miranda Muñóz, cédula de identidad N°
1-839-0002.
- Fernando Zeledón Estrada, cédula de identidad
N° 1-1329-795…”
Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar
al señor Luis Eduardo Miranda Muñóz,
cédula de identidad N° 1-839-0002, en el cargo de Subdirector General de Aviación
Civil, de conformidad con la terna
remitida por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de noviembre de 2019 y hasta el 07 de mayo de
2022.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.
C. N° 2740.—Solicitud N° 009-2020.—( IN2020435239 ).
R-0031-2020-MINAE.—Poder Ejecutivo.
San José a las 08 horas y 22 minutos del 05 de febrero del 2020. Se conoce del memorándum DGM-RNM-35-2020, que corresponde
a la solicitud de permiso
de exploración a nombre de
la sociedad Materiales
Sílice del Pacífico SRL,
cédula jurídica N° 3-102-700905, de un yacimiento localizado en la propiedad de la misma, ubicada en el distrito Curubandé, cantón Liberia, provincia Guanacaste, a la cual
se le asignó el número de expediente minero 2017-EXP-PRI-001.
Resultando:
I.—Que el día 30 de junio del 2017, el señor José Luis Barrios Escobar, pasaporte
N° 223754536, en su condición de representante legal
de la sociedad Materiales
Sílice del Pacífico SRL, cédula jurídica N° 3-102-700905, presentó solicitud
de permiso de exploración
de un yacimiento localizado
en la propiedad de su representada, ubicada en el distrito
Curubandé, cantón Liberia, provincia Guanacaste, a la cual
se le asignó el número de expediente minero 2017-EXPPRI-001.
Dicha solicitud tiene las siguientes características:
Localización Geográfica:
Sito en: distrito 1 Liberia, cantón
1 Liberia, provincia 5 Guanacaste.
Hoja Cartográfica:
Hoja Curubandé, escala 1:50.000 del
I.G.N.
Localización Cartográfica:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Área Solicitada:
2000 m2, según consta
al folio 16.
Edicto basado
en la solicitud aportada el 30 de junio del 2017.
II.—Que en resolución Nº
1780-2018-SETENA, de las diez horas veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, otorgó Viabilidad
Ambiental al Proyecto denominado “Exploración
Yacimiento los Pinos” a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, por un plazo de cinco años.
III.—Que mediante
certificación ACG-DIR-C-070-2018, el Director
a. í. del Área de Conservación
Guanacaste, Julio Díaz, certificó que “con base en la información consignada en el Plano catastrado número 5-1281879-2008,
con leyenda POSSEDOR: HACIENDA EL TUNAL S.A que se
describe un inmueble que se ubica
fuera de las áreas
silvestres protegidas, descritas en el artículo 32 de la Ley Orgánica
del Ambiente, Administradas
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”
IV.—Que el geólogo de la Dirección de Geología y Minas señor Junior
Ramos García, coordinador minero
de la Región Chorotega, procedió a la revisión del Programa de Exploración presentado y en oficio DGM-RCH-78-2018 de fecha
05 de noviembre del 2018, solicitó
un anexo a dicho programa. Una vez presentado y analizado el anexo requerido, por oficio DGM-RCH-1102018 de fecha
20 de diciembre del 2018 se aprobó
el programa de exploración emitiéndose a su vez, las recomendaciones finales
para el proyecto de exploración.
V.—Que en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 24 del Reglamento
al Código de Minería, consta
en el expediente administrativo el oficio AES-EAM-19-21
de fecha 01 de octubre de
2019, suscrito por el Ingeniero
Agrónomo Renato Jiménez Zúñiga,
Jefe del Departamento de Servicios
Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria
(INTA), mediante el cual se
aprobó en todos sus alcances técnicos y científicos, el Estudio de suelos y capacidad de uso de las tierras,
para el proyecto Tajo Los Pinos,
ubicado en el Distrito Curumbandé, Cantón Liberia, Provincia de Guanacaste.
VI.—Que publicados
los edictos en el Diario Oficial La Gaceta los días 14 y 16 de
mayo del 2019, tal y como
lo dispone el artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo de 15 días señalado por el artículo 81 de dicho Código, no se presentaron oposiciones contra la presente solicitud a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL. Por
lo tanto, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 84 del Código de Minería,
la Dirección de Geología y
Minas procede a emitir la respectiva recomendación de otorgamiento del
permiso de exploración ante
el Ministro de Ambiente y Energía.
VII.—Que de conformidad con el artículo 37
del Reglamento al Código de Minería,
de previo a emitir el expediente al Despacho del Ministro, la DGM deberá verificar que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental según el monto señalado por la SETENA en la resolución de aprobación del EsIA. En ese sentido, analizado el expediente minero N° 2017-EXPPRI-001, consta
que el día 10 de diciembre
del 2019, se presentó el comprobante
de dicho pago ante la
SETENA, cuya vigencia es
hasta el 04 de octubre del 2020.
Considerando:
I.—La Administración Pública se encuentra bajo un régimen de
Derecho donde priva el
Principio de Legalidad, el cual
tiene fundamento en el artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 1 del
Código de Minería, el Estado tiene
el dominio absoluto,
inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio
nacional. Sin embargo, sin perder
su dominio, podrá otorgar concesiones
de explotación y permisos
de exploración sobre dichos recursos, sin que se afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos bienes.
No obstante, para lo anterior, todo aquel interesado deberá cumplir con cada una de las disposiciones y requisitos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento, según la solicitud que se trate.
El ente competente para tramitar dichas solicitudes, es la Dirección
de Geología y Minas, quien
una vez cumplidos todos los requisitos y procedimientos establecidos para
la solicitud que se trate, conforme el artículo 6 inciso 7 del Reglamento 29300, remitirá la respectiva recomendación de otorgamiento del
permiso o de la concesión
al Ministro de Ambiente y Energía, cuando así proceda.
La resolución de otorgamiento del permiso o de la concesión será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de
la Dirección de Geología y
Minas acerca de su procedencia.
II.—El Título III
del Código de Minería, se refiere
a los permisos de exploración,
los cuales tendrán una vigencia de tres años, con una posibilidad de prórroga de dos años más, siempre que el titular demuestre haber cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes
durante el periodo del permiso. Para la obtención del permiso de exploración, se deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos tanto en el Código
de Minería como en su Reglamento.
El artículo 89
del Código de Minería establece
que la resolución de otorgamiento
será dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo
38 del Reglamento al Código de Minería
Nº 29300, dispone lo siguiente:
“Artículo 38.—De
la recomendación. Cumplidos
todos los requisitos la DGM
y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede el otorgamiento del permiso de exploración minera
o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía…”
III.—Con fundamento en lo anterior, se analiza el expediente administrativo N° 2017-EXPPRI-001, a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, lográndose determinar que dicha sociedad ha cumplido con los requisitos necesarios y establecidos en la legislación minera, para obtener el permiso de exploración solicitado, el cual se ubica en
el Distrito Curumbandé, Cantón
Liberia, Provincia de Guanacaste. De ahí, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería,
es que la Dirección de Geología
y Minas recomienda al Ministro
de Ambiente y Energía para
que, junto al Presidente de la República,
previo análisis y aprobación de los antecedentes, dicten la respectiva resolución de otorgamiento del permiso de exploración.
IV.—La sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, como titular
del expediente Nº 2017EXP-PRI-001, para mantener su permiso
de exploración vigente, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de exploración, con lo indicado por el geólogo Junior
Ramos García, coordinador minero
de la Región Chorotega en el memorando DGM-RCH-110-2018
de fecha 20 de diciembre
del 2018, que textualmente señala
lo siguiente:
“Se revisa el Programa de Exploración presentado el 6 de julio del 2017 y su anexo presentado el pasado 28 de noviembre del 2018 a
la DGM, correspondiente al Exp. N° 2017-EXP-PRI-001, Yacimiento Los Pinos, para el cual se realizó una inspección el día 31 de octubre del 2018 en compañía del M.Sc. Mario Gómez, jefe del Departamento de Control Minero y
el Geól. Stefan Quirós, geólogo encargado del proyecto de exploración. Se desglosan a continuación los detalles del mismo y las recomendaciones finales para el proyecto
de exploración mencionado:
1. Nombre
del solicitante: MATERIALES SILICE DEL PACIFICO
S.R.L., cedula jurídica 3-102-700905.
2. Nombre
del proyecto: YACIMIENTO LOS PINOS.
3. Localización:
distrito Curubandé, cantón Liberia, provincia
Guanacaste.
4. Coordenadas
generales Proyección CRTM-05:
345.243 E - 1.182.024 N (Lambert Norte 381.500 – 296.500) de la Hoja Cartográfica Curubandé (I.G.N.
1:50.000).
5. Área
a explorar: 3000 m2.
6. Material a
explotar: Tobas de la Formación
Liberia.
7. Labores
a realizar:
- Muestreo
superficial: obtención de muestras
entre 3 – 5 kg, a una profundidad entre 0,5 y 1 m.
- 3 perfiles
geofísicos para conocer las
características de la roca
a profundidad.
- 6 perforaciones
exploratorias de 60 m cada
una con recuperación de muestras.
- Extracción
de muestreo para prueba
industrial, en el extremo
sur del área de estudio,
para procesar y probar las calidades del cuarzo.
8. Equipo
a utilizar: palas, palín, pico, piqueta,
barra/macana, bolsas y sacos para las muestras, cinta métrica, equipo de tomografía eléctrica, máquina perforadora tipo Long Year 38, back hoe, excavadora, cargador frontal y 4 trailetas.
9. Cronograma de actividades: los trabajos se llevarán a cabo en un periodo
de 8 semanas; en las primeras 4 semanas se realizarán los muestreos superficiales, geofísica y perforaciones exploratorias, y durante las últimas 4 semanas se realizará la extracción de la muestra para prueba industrial.
Lo propuesto en el programa de exploración y el anexo presentado cumple con lo solicitado, por lo tanto, se recomienda
la aprobación del Programa
de Explotación (sic) y su anexo.”
Además de lo anterior, la sociedad permisionaria, deberá acatar cualquier
otra recomendación que le gire esta Dirección
de Geología y Minas. De igual
manera, queda sujeta al cumplimiento de obligaciones y al disfrute de
derechos, señalados en los artículos 23 y 24 del Código de Minería
y en los artículos 40 y 68
del Reglamento Nº 29300.
V.—Que mediante memorando DGM-DCM-09-2020 del 05 de febrero de 2020, el Geólogo Mario
Gómez Venegas Jefe del Departamento de Control Minero de la DGM, aclara a la Directora de la Dirección de Geología y Minas que “…Haciendo
una revisión de los documentos
técnicos generados por este departamento, le señalo que se encontró un error
material en el MEMORANDO DGM-RCH-110-2018, indicándose en el numeral 5, que
el área a explorar era de
3.000 m², siendo lo correcto
2.000 m², tal como fue solicitado en la reserva de área, en la viabilidad
ambiental emitida por
SETENA y por la unidad de topografía
de la DGM.
Por lo anterior, solicito al RNM que lea como área a explorar
correcta para esta solicitud 2.000 m²…”
VI.—Que la Dirección de Geología y Minas, mediante memorándum DGM-RNM-35-2020
sustentada en el informe técnicos DGM-RCH-110-2018
que se encuentra incorporado
en el expediente administrativo- recomienda la vigencia del permiso de exploración por un período de 3 años, a favor de la sociedad solicitante. En este sentido, el artículo 136 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227, faculta a
la Administración a motivar
sus actos a través de la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien
a dictámenes previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. Asimismo, el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo,
establece que los dictámenes
técnicos de cualquier tipo de la Administración, serán encargados a los órganos públicos expertos en el ramo de que se trate, tal como acontece
en el presente caso con la Dirección de Geología y Minas.
VII.—Que revisado
el expediente administrativo
y tomando en consideración lo que señala el artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227, de que en ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que se acoge la recomendación realizada por la Dirección de Geología y Minas, de
otorgar el citado permiso, a favor de la sociedad solicitante, lo anterior basado en el principio de objetivación
de la tutela ambiental, mejor
conocido como el de vinculación de la ciencia y la técnica, que en resumen, limita la discrecionalidad de las decisiones
de la Administración en materia ambiental, de tal forma que estas deben basarse siempre,
en criterios técnicos que así lo justifiquen –tal y como acontece en
el presente caso con la recomendación de la DGM-, siendo importante traer como referencia lo señalado por nuestra Sala Constitucional, que respecto a este principio manifestó que “…es
un principio que en modo alguno
puede confundirse con el
anterior, en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la
Ley General de la Administración Pública;
se traduce en la necesidad
de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta
materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la
ciencia y a la técnica”,
con lo cual, se condiciona
la discrecionalidad de la administración
en esta materia…”
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
voto Nº 2006-17126 de las quince horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos
mil seis).
VIII.—En el presente expediente minero Nº
2017-EXP-PRI-001, a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, se demuestra que la misma se encuentra al día con todas las obligaciones que le impone la legislación, así como en
sus obligaciones tributarias
y patronales.
IX.—En acatamiento de la directriz DM-0513-2018
del día 28 de agosto del 2018,
denominada Directriz para
la Coordinación de los Viceministerios,
Direcciones del Ministerio
de Ambiente y Energía y sus
órganos desconcentrados, se
tiene que, revisado el presente documento del expediente minero Nº
2017-EXP-PRI-001 y según lo indicado
por la Dirección de Geología
y Minas, el mismo reúne todos los requisitos del ordenamiento jurídico, no existe nulidad o impedimento alguno para
su otorgamiento. Por
tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE
Y ENERGÍA RESUELVEN
I.—Con fundamento en lo manifestado en los considerandos de la presente resolución, así como de lo dispuesto en el memorándum DGM-RNM-35-2020,
es que se otorga a favor de la sociedad
Materiales Sílice
del Pacífico SRL, cédula jurídica
N° 3-102-700905, permiso de exploración, ubicado en el Distrito Curumbandé, Cantón Liberia, Provincia de
Guanacaste, por un plazo de 3 años.
II.—La sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, deberá cumplir con lo indicado en el memorando DGM-RCH-110-2018
de fecha 20 de diciembre
del 2018 y memorando DGM-DCM09-2020 del 05 de febrero de 2020, transcritos en los considerandos Cuarto y
Quinto de la presente resolución.
III.—Asimismo, la
permisionaria deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone el
Código de Minería y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°29300-MINAE, además
de las recomendaciones que le dicten
en cualquier momento la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas. Caso contrario,
podría verse sometida al procedimiento de cancelación de su permiso, previo
cumplimiento del debido proceso.
IV.—Deberá la concesionaria proceder con la respectiva publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
La Gaceta, así como requerir la respectiva inscripción de la concesión ante el RNM de la DGM, lo anterior de conformidad con los artículos 91
y 92 del Código de Minería, y dentro los plazos establecidos en dichos numerales.
Asimismo, y en atención
al artículo 85 del mismo cuerpo normativo, el concesionario dentro del mes siguiente a la inscripción de la presente resolución de otorgamiento en el RNM, deberá pagar los cánones de superficie respectivos mencionados en el artículo 55 del Código de Minería Ley Nº6797 y presentar
los recibos correspondientes
en la DGM, de lo contrario,
la falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar
a la cancelación del permiso.
V.—Que de conformidad
con el artículo 101 del Código de Minería,
los titulares de un permiso
de exploración, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos
naturales renovables y sobre
las especificaciones y obligaciones
relacionadas con la protección
del ambiente, que se señalen
en la resolución de otorgamiento y en esta ley.
VI.—Contra la presente
resolución, cabrá el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con
los artículos 344, 345, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227.
VII.—Notifíquese
a la empresa Materiales Sílice del Pacífico SRL, a los correos electrónicos:
hvillacis@grupovical.com, iquiros@grupovical.com, caosta@inforest.co.cr
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—( IN2020435547 ).
El señor Rolando Sánchez Corrales, mayor, soltero,
vecino de Los Lagos de Heredia, portador
de la cédula de identidad N° 1-610-507,
Administrador de Recursos Humanos, en su calidad
de Jefe de Gestión Institucional
de Recursos Humanos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, solicita
se publiquen los siguientes
movimientos en propiedad del año 2019 con fundamento en lo que se establece el artículo 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Gestión Institucional de Recursos
Humanos.—MBA. Rolando Sánchez Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4600032374.—Solicitud N° 02.—( IN2020435452 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios
de Educación Diversificada “Modalidad Agropecuaria” con especialidad en
Agricultura, inscrito en el Tomo 1, Folio 4, Título N°
34, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año mil novecientos
ochenta, a nombre de Acuña Gómez Luis, cédula 3-0248-0433. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
diez días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020434950 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 032,
Título N° 781, emitido por el Liceo Nocturno de Pérez
Zeledón, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Campos Barboza
Luis Fernando, cédula 1-0997-0104. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días
del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434582 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 03, Folio 174,
título N° 2886, emitido por el Liceo de Coronado en
el año dos mil dieciocho, a nombre de Mata Obando Jossette
Adenipsa, cédula N°
1-1699-0060. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de
febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434638
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 162,
título N° 1261, emitido por el Liceo Experimental
Bilingüe de Pococí, en el año dos mil nueve, a nombre de Eduarte
Bermúdez María Gabriela, cédula N° 1-1491-0190. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado
en San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435086 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 120,
título Nº 997, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas
Salazar, en el año dos mil dos, a nombre de Chaves Aguilar Luis Alberto, cédula
4-0177-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de
setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435133
).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 132, título N° 777, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año
dos mil tres, a nombre de Alfaro Aguilar Horacio, cédula N°
7-0172-0503. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José,
a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020435141 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Técnica”,
inscrito en el tomo 1, folio 91, título N° 296 y del
Título de Técnico Medio en Secretariado, inscrito en el tomo 1, folio 469,
título N° 2544, ambos títulos fueron emitidos por el
Colegio Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos ochenta y tres,
a nombre de Zúñiga Porras Grettel María de los
Ángeles, cédula 1-0660-0644. Se solicita la reposición de los títulos indicados
por pérdida de los títulos originales, se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días del mes de febrero del
dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435221 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 12, Título N° 95, emitido por el Colegio Técnico Profesional
San Isidro de Heredia en el año
dos mil dieciséis, a nombre
de Cortés Zamora Joseph Fabián, cédula N° 1-1687-0305. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020435369 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 22, Asiento 23, título
N° 203, emitido por el Instituto Educativo
San Jorge, III Ciclo-Educación Diversificada
en el año dos mil dieciocho, a nombre de Vargas
Cordero Saymond Daniel, cédula N° 6-0468-0216. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintinueve días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434890
).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 26, título N° 380 y
del Título de Técnico Medio en
Contabilidad, inscrito en el Tomo 2, Folio 149, título N° 3131 ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional de Artes y Oficios, en el año mil novecientos
noventa y uno a nombre de
Mata Granados Jensy Patricia, cédula N° 3-0326-0943.
Se solicita la reposición
de los títulos indicados
por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los tres días del
mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434935
).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 83, título N° 190, emitido por el Liceo Hernán Vargas Ramírez, en el año dos mil cuatro, a nombre de Quirós Solano Mariam Elizabeth, cédula N° 3-0413-0290. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434938
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 12, título N° 26, emitido por el Liceo Rural La Garita en el
año dos mil diez, a nombre de Castro Pacheco Mariel Sofia, cédula 6-0414-0035.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original, se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434954
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo II, Folio 180, Título N° 2679, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar en el año dos mil dieciséis,
a nombre de Selva Morales
Camila, cédula N° 1-1742-0559. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020435523 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 193, título Nº
1011, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Jicaral en el año dos mil doce, a nombre de Arias Muñoz
Erick José, cédula 5-0391-0259. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020435605 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 172, título N° 456,
emitido por el Colegio Nocturno
La Unión en el año dos mil ocho, a nombre de Quesada
Barrientos Ana Verónica, cédula 1-1401-0730. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los
siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435739 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 29, Título N° 104, emitido por el Liceo Quebrada de Ganado, en el año dos mil catorce, a nombre de Peralta Bermúdez Sofía Patricia, cédula N° 1-1654-0102. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los ocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020436162 ).
DEPARTAMENTO
DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha
procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, siglas SITRAJUPEMA al que se le asigna el código 1037-SI,
acordado en asamblea celebrada el 08 de marzo de 2019.
Habiéndose
cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de
Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se
procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en
los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del
Sistema Electrónico de File Master, asiento:
178-SJ-45-SI del 06 de febrero de 2020.
La Junta Directiva nombrada en la asamblea
constitutiva celebrada el 08 de marzo de 2019, con una vigencia que va desde el
08 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2021 quedó conformada de la siguiente
manera:
Secretaría General |
Brence Villalobos Zúñiga |
Secretaría General Adjunta |
Johnny Fallas Vega |
Secretaría de Finanzas |
Fernando Alpízar Torres |
Secretaría de Actas |
Manuel Portillo Guerra |
Secretaría de Comunicaciones |
Martín Vásquez Herrera |
Secretaría de Conflictos |
Mónica Monge Baltodano |
Secretaría de Organización |
Yulieth Rubí Álvarez |
Secretaría de Fiscalización |
Gerardo Cerdas Mesén |
San José, 6 de febrero
del 2020.—.—Lic. Eduardo Díaz Alemán. Jefe.—( IN2020435131 ).
De conformidad
con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada denominada Sindicato de Trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica y su Conglomerado, siglas SITRABANC al que se le asigna
el código 1038-SI, acordado
en asamblea celebrada el 20 de noviembre
2019.
Habiéndose cumplido con las disposiciones
contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo
y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al tomo
único del sistema
electrónico de File Master, asiento
175-SJ-44-SI del 05 de febrero de 2020.
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 20 de noviembre
2019, con una vigencia que va
desde el 20 de noviembre
2019 al 30 de junio de 2021 quedo
conformada de la siguiente manera:
Director presidente |
María Isabel
Bonilla Herrera |
Director vicepresidente |
Allan Castro Tasara |
Director de actas, correspondencia
y género |
Juan Carlos Peña
Mora |
Director de finanzas |
Jorge Porras
López |
Director de conflictos |
Ana Yansy Sánchez Salas |
Director de asuntos legales |
Maicol Acosta Vásquez |
Director de organización, salud ocupacional y riesgos del trabajo |
Rafael Córdoba
Rojas |
Vocal |
Marco Vinicio
Calderón Arce |
Fiscal |
Henry Aguilar
Madrigal |
10 de febrero de 2020.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2020435132 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución
N° MTSS-DMT-RTPG-67-2019,
de las 11:15 horas del 17 de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
JPIGTA-67-2019, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga
una Pensión de Guerra incoadas
por Rosa Rodríguez Vega, cédula de identidad N°
2-141-677, a partir del día
01 de agosto del 2019; por la suma
de ciento veintinueve mil cuarenta y dos colones con ochenta y dos céntimos
(¢129.042,82), mensuales en
forma vitalicia, sin perjuicio
de los aumentos que por costo
de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese. Carmen Geannina Dinarte Romero, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1 vez.—(
IN2020435734 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2019-0011056.—Mónica
Diaz Miranda, soltera, cédula de identidad N°
111740708, con domicilio en Los Lagos, calle La Granada Nº
229, Costa Rica, solicita la inscripción de: RA & MALBEC Artesanal,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones artesanales.
Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 3 de diciembre del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433881 ).
Solicitud Nº 2019-0010021.—Johanna Víquez Retana, casada una vez, cédula de identidad número 109640867 con domicilio en San José, Santa Ana,
Río Oro, Uruca, de la Iglesia
de Río Oro, setenta y cinco
metros al sur, tapia gris a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: buen provecho
como
marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: harina de maíz, harina de trigo, productos hechos a base de harina y
maíz y bocadillos tostados, horneados, o fritos derivados del maíz. Fecha: 04
de febrero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433902 ).
Solicitud Nº 2019-0011320.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Profármaco S. A. (La Compañía)
con domicilio en Numáncia, 187 5º Planta, 08034 Barcelona, oficina de La Compañía, España, solicita la inscripción de: ALTOTAB como
marca de fábrica en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para
personas o animales, emplastos,
material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433903 ).
Solicitud Nº 2019-0010949.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Ignacio Campos Camacho, Soltero, cédula de identidad 113330931 con domicilio
en 50 metros oeste del ICE,
Torres Del Parque, Sabana Norte, apartamento
13-01B, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Crispy
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Entretenimiento del tipo de
series de programas de televisión en el ámbito de las variedades; programas de
entretenimiento por televisión; Producción de entretenimiento en forma de
series de televisión; programas de entretenimiento para difusión en internet;
servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias
con fines culturales o educativos; Servicios para la producción de películas de
cines y programas de televisión; Producción de programas de televisión para su
emisión en dispositivos móviles. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 28
de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020433905 ).
Solicitud Nº 2019-0011309.—Gabriel Clare Facio, casado
una vez, cédula de identidad
N° 112090212, con domicilio en
La Uruca, del Lagar de La Uruca, 100 metros sur y 75 metros este,
Condominio Kandor número 5, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CLARE FACIO LEGAL, como marca de servicios
en clase(s): 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios
tecnológicos e informáticos
sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera,
así como la detección del acceso no autorizado a datos en información. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020433906 ).
Solicitud Nº 2019-0011695.—Gabriel Bolaños
Rodríguez, soltero, cédula de identidad
N° 113020447, en calidad de
apoderado especial de Noctrurnal
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102716731, con domicilio en
San Pedro Montes de Oca, 25 metros al norte de las oficinas del IMAS,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: HIDEOUT
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Entretenimiento, conciertos, eventos artísticos.
Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434108 ).
Solicitud N° 2019-0010903.—Glenda Sonia Quesada
Monge, casada una vez,
cédula de identidad N° 110870778, en
calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N°
3101781883, con domicilio en
Barrio El Brasil, Residencial
Casa de Campo, casa N° 8, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Dirigo Fermentory ¿Whappen? Kombucha
como marca de fábrica
y comercio, en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Kombucha o bebida a
base de té.
Reservas: de los colores amarillo, blanco, negro, beige,
café. Fecha: 23 de enero
del 2020. Presentada el: 28 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434149 ).
Solicitud Nº 2019-0010904.—Glenda
Sonia Quesada Monge, casada
una vez, cédula de identidad
110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula
jurídica 3101781883 con domicilio
en Barrio El Brasil, residencial casa de campo, casa Nº8, Costa Rica, solicita la inscripción de:
DIRIGO FERMENTORY MYSTICAL KOMBUCHA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s):
30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Kombucha o Bebida a base de té. Reservas: De los colores:
rojo, blanco, negro y azul. Fecha: 23 de enero de 2020. Presentada el: 28 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434150 ).
Solicitud N° 2019-0010188.—Dennis Josué Gómez Orozco, casado una vez, cédula de identidad
112450690 con domicilio en Pavas, Boulevard de Rohrmoser;
200 m. al norte, del Súper
Boulevard, casa esquinera gris
de dos pisos, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GORILLA CONTENT
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Películas publicitarias (Producción de
-), producción de películas publicitarias, preparación y presentación de
producciones audiovisuales con fines publicitarios, producción de cintas de
video, discos de video y grabaciones audiovisuales con fines promocionales,
Servicios de promoción de marketing que utilizan medios audiovisuales,
servicios de promoción de negocios prestados por medios audiovisuales, anuncios
y publicidad, asistencia asesoramiento y consultoría en servicios de promoción,
marketing y publicidad, consultoría en publicidad y marketing, Prestación de
servicios de publicidad, creación de material publicitario, campañas de
marketing. ;en clase 41: Producción de grabaciones audiovisuales, producción de
presentaciones audiovisuales, presentaciones audiovisuales, servicios de
presentaciones audiovisuales con fines de esparcimiento, servicios de
producción de películas cinematográficas animadas, Edición de películas
cinematográficas, montaje de películas cinematográficas, producción de
fragmentos de películas cinematográficas de animación, producción de películas
cinematográficas, adaptación y edición cinematográfica, edición de grabaciones
de audio, edición de grabaciones de vídeo, edición de películas, adición de
películas de cine, edición de video, producción de audio, video y fotografía,
edición fotográfica, servicios de edición de audio y vídeo, servicios de
edición de posproducción en música, videos y películas, servicios de edición de
video para eventos, producción de cine, producción de documentales, producción
de documentales para la televisión, producción de efectos especiales para
películas, creación de dibujos animados, escritura de guiones, redacción de
guiones de películas, redacción de guiones para películas, redacción de guiones
excepto con fines publicitarios, redacción de guiones que no sean
publicitarios, redacción de guiones televisivos y cinematográficos. Fecha: 20
de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020434203 ).
Solicitud N° 2019-0011201.—Stephanie
María López Guillén, casada
una vez, cédula de identidad
115000416 con domicilio en Curridabat, Freses de Curridabat, de Plaza Freses; 300
m. N., 300 m. O., Apartamentos Freses,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: FOLLOW
como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de instrumentos
musicales, camisas de la marca, material didáctico, entradas de conciertos musicales o presentaciones musicales; en clase
41: Clases musicales, servicios musicales, actividades musicales. Fecha: 17 de
diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020434220 ).
Solicitud N° 2019-0010015.—Sharon Evelyn León
Vargas, casada una vez,
cédula de identidad numero
107550527 con domicilio en Escazú, San Rafael, de la Embajada
de Gran Bretaña; 200 metros norte,
después de La Aguja casa N°
26, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ESSENTIA INFINITA
como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 35 y 44
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 3:
Preparaciones para lociones, jabones no medicinales, productos perfumería,
aceites esenciales, cosméticos no medicinales, dentífricos no medicinales. En
clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial, trabajos de oficina. En clase 44: Servicios Médicos, servicios
veterinarios, tratamientos de belleza para personas o animales. Reservas: De
los colores: Amarillo, dorado, blanco y cyan (mezcla
de celestes) Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020434231 ).
Solicitud N° 2019-0006265.—Lily
Danielle (nombre) Walter (apellido),
soltero, cédula de residencia 184001670309 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Giones, Café París, local número 3., Costa
Rica, solicita la inscripción
de: NEVER NOT SUMMER
como marca de fábrica en clase: 25 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisetas y sombreros. Fecha: 4 de
setiembre de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434241 ).
Solicitud N° 2019-0008380.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio
en Km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: CORRETAL como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: (Productos antimetabolitos
cuyo principio activo es Capecitabina. ). Fecha: 16 de septiembre de 2019. Presentada
el: 9 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434252 ).
Solicitud Nº 2019-0007307.—María Gabriela Miranda
Urbina, divorciada una vez,
cédula de identidad 111390272, en
calidad de apoderada
especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SOLUTO
como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: automóviles, autos deportivos, furgones [vehículos], camiones, autobuses, vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434254 ).
Solicitud Nº 2020-0000692.—Abril
Chango Ramírez, soltera,
cédula de identidad N° 503690586 con domicilio en Liberia, de Condominio Senderos de Guanacaste
100 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: BHL Body Health Lifestyle como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Cosméticos, jabones,
perfumes. Fecha: 07 de febrero
de 2020. Presentada el: 28 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434459 ).
Solicitud N° 2019-0009007.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1,
Road Town, Tórtola,
Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
BOTRAN SISTEMA 18 SOLERA 1893
como marca de fábrica
y comercio, en clase: 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el sistema Solera. Reservas de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha:
12 de diciembre del 2019. Presentada
el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434673 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0011386.—Andrea Alvarado Vega, soltera,
cédula de identidad 111410200 con domicilio en Condominio Mar de Plata, casa 4,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Índigo
como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: cosméticos naturales, cremas, jabones, shampoo, acondicionador, aceite, corporales. Fecha: 21 de
enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433909 ).
Solicitud Nº 2019-0011641.—Eduardo Sdolano Castro, casado una vez, cédula de identidad N°
106390443, en calidad de representante legal de Visionarios
Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101787160, con domicilio
en de la Catedral 200
metros sur 25 metros oeste, Boutique Casa Mondragón, Costa Rica, solicita
la inscripción de: gota gota
como marca de fábrica y comercio en clase 33
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Licores.
Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434350 ).
Solicitud Nº 2019-0011642.—Eduardo Solano Castro,
casado una vez, cédula de identidad N° 106390443, en calidad de representante legal de
Visionarios Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101787160 con domicilio en
de La Catedral 200 mts sur 25 mts oeste,
Boutique Casa Mondragon, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALQUIMISTAS 2020
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producción y comercialización de bebidas con contenido alcohólico o licores. Ubicado en Alajuela de La Catedral 200 mts
sur 25 mts oeste, Boutique Casa Mondragon. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020434351 ).
Solicitud Nº 2020-0000327.—Ashur Yousefi Dizagetakieh Arce, soltero, cédula de identidad
304230559 con domicilio en
Sánchez de Curridabat, del Colegio Yorkin trescientos metros al sur,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: EXOTIC TRAIL ETCR
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: organización y logística de actividades deportivas.
Reservas: de los colores morado, amarillo y blanco. Fecha: 27 de enero de 2020.
Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434364 ).
Solicitud N° 2019-0009763.—Oriana
Fabbian, casada una vez, cédula de residencia N° 138000210325, en calidad de apoderado
generalísimo
de Caribe Horse Puerto Viejo Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102709150, con domicilio en Talamanca, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Caribe Horse Riding Club
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a escuela de equitación, realización de tours a caballo y clínica de doma natural de caballos. También el rescate
de equinos en mal estado. Ubicado en Limón,
Talamanca, Cahuita, Cocle, calle
Olé Caribe, de la entrada, 800 m al oeste. Fecha: 09 de diciembre del 2019. Presentada
el: 24 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 09 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020434495 ).
Solicitud N° 2019-0011115.—Luis Ángel Guerrero García, casado una vez, cédula de identidad N° 501620141, con domicilio
en Guápiles, de Pococí, 175 m sur del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de:
GUERRERO ¡Siempre la mejor!
como marca de comercio y servicios, en clase(s):
29; 39 y 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: carne, pescado, carne de ave
y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 39: los
servicios relacionados con
el embalaje y empaquetado
de productos previa expedición.
Clase 43: los servicios que
consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos.
Reservas: de colores:
negro, rojo, gris y blanco. Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 05
de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.— ( IN2020434537 ).
Solicitud N° 2020-0000802.—Marco
Vinicio Madrigal Agüero, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 110020609, en calidad de
apoderado generalísimo de Datasem Pro Xen Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101792802, con domicilio en La Guácima, El Coco, 700 mts. sur de la plaza de futbol, Condominio Villanea, casa N° 02, color terracota,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: io TTRACKCR,
como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios tecnológicos, servicios de investigación,
diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 7 de febrero
de 2020. Presentada el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434546 ).
Solicitud Nº 2020-0000736.—Marco
Vinicio Acuña Alfaro, casado
una vez, cédula de identidad
109370615 con domicilio en
Ciudad Colón de Mora, 250 metros este de la entrada
de la Urbanización El Cristóbal, Costa Rica, solicita la inscripción de: EC ED
como marca de servicios en clase: 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: educación, formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 6 de
febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434591 ).
Solicitud Nº 2020-0000562.—Francisco José Guzmán
Ortiz, soltero, cédula de identidad
N° 104340595, en calidad de
apoderado especial de Hermes International con domicilio en 24, Rue Du Faubourg,
Saint-Honoré 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: H24
HERMES
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Perfumes, productos de perfumería,
agua de toilette, agua de
perfume, agua de Colonia, cosméticos,
aceites para uso cosmético, lociones cosméticas para el cabello, lociones cosméticas para el cuerpo, staid toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas, desodorantes para uso personal, jabones para uso personal, geles de ducha, geles de baño, champús, cremas de belleza para el cuerpo, mascarillas de belleza, productos de maquillaje, productos para desmaquillar, productos de limpieza para la piel, productos para el cuidado de la uñas y de las manos,
preparaciones de bloqueadores
solares, preparaciones cosméticas para el bronceado de
la piel, productos para el afeitado, cremas de afeitar, lociones para después del afeitado, bálsamo para después del afeitado. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 23
de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020434627 ).
Solicitud Nº 2020-0000713.—Héctor Calvo Arguijo, casado una vez, cédula de identidad N°
112810407 con domicilio en
200 mts sur de la iglesia católica
Vista de Mar Rancho Redondo, Costa Rica, solicita la inscripción de: HC CUSTOMS GARAGE
como marca de servicios
en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Taller de reparación de motocicletas. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020434656 ).
Solicitud N° 2019-0011682.—José Fabio Barquero Bolaños, soltero, cédula
de identidad N° 203220264, en
calidad de apoderado generalísimo de Centro Médico Sinaí Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101094867, con domicilio
en San Juan de Tibás, de la
Iglesia Católica, 200
metros al sur, 75 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SINAÍ
CENTRO MÉDICO,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a servicios de atención médica y de salud
ambulatoria, incluyendo atención integral de tipo general y especializada,
ubicado en San José, Tibás, de la Iglesia Católica, 200 metros al sur y 75
metros oeste. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434667 ).
Solicitud N° 2020-0000378.—Manuel
Antonio Chaves Hernández, casado una vez, cédula de identidad N°
109880434, con domicilio en
Santa María De Dota, del parque,
150 m. oeste y 200 m. al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caelesti Coffee,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: todo lo referente para bebidas a base de
café y sucedáneos del café. Reservas:
de los colores: verde y amarillo. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 17
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020434726 ).
Solicitud Nº 2020-0000615.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad
106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica
3-101-401753 con domicilio en
Alajuelita, San Felipe, Urbanización
Altos de Bello Horizonte, casa Nº 97, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos
para hombre, mujer, niños, ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434861 ).
Solicitud N° 2020-0000616.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica N° 3-101-401753, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa
deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 24
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434862 ).
Solicitud N° 2020-0000617.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica N° 3101401753, con domicilio
en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa
deportiva. Fecha: 03 de febrero del 2020. Presentada el:
24 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434863 ).
Solicitud N° 2020-0000618.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad
106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica 3101401753 con domicilio
en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Los Altos de Bello Horizonte, casa N° 97,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: como
marca de fábrica y comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos
para hombre, mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020434864 ).
Solicitud Nº 2019-0011750.—Jeannette Torres Vargas, casada dos veces, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S. A. con domicilio en 800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FCA Family Care Appliances
como marca de comercio
en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: aparatos
e instalaciones para iluminación,
lavado y secado, calefacción, refrigeración, generación de vapor, cocción, secado, ventilación, suministros de agua y fines sanitarios. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 20
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434918 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0009091.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad
304260709, en calidad de apoderado especial de Mckenzie
Global Holdings Limited con domicilio en 2 Garden Road, Raumati Beach, Paraparaumu 5032, Nueva Zelandia la inscripción de: The McKENZIE INSTITUTE INTERNATIONAL
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: venta minorista y mayorista de libros electrónicos (e-books), DVDs, aparatos
e instrumentos médicos, productos ortopédicos, dispositivos médicos, rodillos lumbares, rodillos cervicales, rodillos nocturnos, almohadas para coxis, mobiliario médico, publicaciones, libros, material
de instrucción y enseñanza,
y mobiliario, todo lo
anterior relacionado con los problemas
musculoesqueléticos y la terapia
física, presentación de productos en medios
de comunicación para fines de venta
al detalle, y demostración
de productos para problemas
musculoesqueléticos y terapia
física, servicios de subasta, publicidad en línea en
una red informática y provisión
de un sitio de compras en línea para compradores y vendedores de productos y servicios médicos, servicios de mercadeo directo, promoción de ventas, servicios de publicidad y servicios de promoción en relación
con problemas musculoesqueléticos
y terapia física, promover los intereses comerciales y empresariales de profesionales de la industria de
la salud provisto por una asociación para sus miembros, organización, operación, administración y supervisión de esquemas de lealtad de clientes, mercadeo promocional y promociones de
punto de compra (para terceros)
en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, el agrupamiento para el beneficio de
terceros, de una variedad
de productos, permitiéndoles
a los clientes ver y comprar de forma conveniente dichos productos, en particular, libros electrónicos (e-books), DVDs, aparatos
e instrumentos médicos, productos de terapia física ortopédica, dispositivos médicos para terapia física, rodillos lumbares, rodillos cervicales, rodillos nocturnos, almohadas para coxis, mobiliario médico, publicaciones, libros, material
de instrucción y enseñanza,
y mobiliario, todo lo
anterior relacionado con los problemas
musculoesqueléticos y terapia
física, dirección de negocios, administración de negocios y servicios de agencia de importación y exportación en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de intermediación de negocios en relación con la comercialización de productos relacionados con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de administración de venta minorista y mayorista en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través
un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet; en clase 41: servicios de educación en el campos de los desórdenes musculoesqueléticos y la terapia física, provisión de capacitación en el diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, servicios de educación médica y en salud en
el campo de los desórdenes musculoesqueléticos
y la terapia física, educación y capacitación para proveedores de servicios de salud en el diagnóstico,
valoración y tratamiento de
desórdenes musculoesqueléticos
y terapia física, revistas en línea
en el campo de la salud, organización y dirección de seminarios, talleres de capacitación, charlas, cursos de instrucción en diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, publicación de documentos, boletines y material impreso en campo del diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, publicación de revistas, boletines, textos, guías, materiales de capacitación, material visual de capacitación y materiales
educativos en campo del diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos
y terapia física, proveer publicaciones en línea no descargables
en el campo del diagnóstico
médico, tratamiento médico y terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web,
Internet u otras redes informáticas
y/o accesibles por teléfonos
móviles y otros dispositivos habilitados para
internet; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación
con el diagnostico, valoración
y tratamiento de desórdenes
musculoesqueléticos y terapia
física, diseño y desarrollo de hardware y software de computadora
para el diagnóstico, valoración
y tratamiento de desórdenes
musculoesqueléticos y terapia
física, servicios de investigación médica en el campo de los desórdenes musculoesqueléticos, la terapia física, la ortopedia y el tratamiento médico, servicios de diseño, en particular, diseño de productos y mobiliario médico, provisión de uso temporal de software en línea no descargable para uso en la educación,
diagnostico, valoración y tratamiento de los desórdenes musculoesqueléticos y para proveer
instrucciones en terapia física, proveer uso temporal de aplicaciones de software en línea no descargable para fines médicos, incluyendo el tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, proveer uso temporal de software en línea no descargable para el diagnóstico y tratamiento médico de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física para uso para acceder, actualizar, manipular, mantener, modificar, organizar, almacenar, respaldar, sincronizar, transmitir y compartir datos, documentos, archivos, información, texto, fotografías, imágenes, gráficos, música, audio, video y contenido
de multimedia a través de redes informáticas
globales, teléfonos móviles y otras redes de comunicación, proveer uso temporal de software en línea no descargable para almacenar, administrar, rastrear, analizar y reportar datos en el campo del tratamiento médico y la terapia física, alojamiento de software como un servicio en el campo del software médico, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través
un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet; en clase 44: servicios de salud, en particular, proveer servicios de tratamiento médico y de terapia física para desordenes musculoesqueléticos, servicios de terapia física en particular terapia para desordenes de columna y problemas musculoesqueléticos, servicios de
diagnóstico y tratamiento musculoesquelético, servicios de fisioterapia, servicios de quiropráctica, realizar exámenes físicos, en particular, exámenes y evaluaciones musculoesqueléticas,
regionales, quiroprácticas
y de columna, proveer servicios de valoración de salud, en particular, realizar valoraciones físicas para el tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos, servicios de consultoría en salud, en
particular, proveer consultoría
a personal clínico en el
campo de la terapia física
y el tratamiento de los desórdenes
musculoesqueléticos, servicios
de salud y seguridad ocupacional (servicios terapéuticos y de rehabilitación)
en el campo de los desórdenes
musculoesqueléticos y la terapia
física, osteopatía, preparación de reportes relacionados con fisioterapia y asuntos musculoesqueléticos, provisión de instalaciones de ejercicios para fines de rehabilitación
en salud para desordenes musculoesqueléticos y terapia física, reflexología, servicios de terapia remedial, tratamiento terapéutico del cuerpo para desordenes musculoesqueléticos, servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en particular servicios de fisioterapia para la rehabilitación
musculoesquelética, de columna,
de lesiones crónicas, deportiva, provisión de servicios de masaje y salud, en particular manipulación física, acupuntura, punción seca, terapia manual, técnicas manuales de tejido, hidroterapia y servicios de programas de recuperación para el tratamiento
de desórdenes musculoesqueléticos
y terapia física, servicios de información médica y de terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web,
Internet u otras redes informáticas
y/o accesibles por teléfonos
móviles y otros dispositivos habilitados para
internet. Fecha: 11 de noviembre
de 2019. Presentada el: 2 de octubre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020429807 ).
Solicitud Nº 2019-0008361.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderada especial de Top Seeds International Ltd, con domicilio en: Sharona,
1523200, Israel, solicita la inscripción de: TSI
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: semillas; plantas y plantones; frutas y vegetales frescos. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de septiembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020429810 ).
Solicitud N° 2019-0008259.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Planseca SYC Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102709992 con domicilio en
Curridabat, de la Artística;
400 metros este, Residencial
Ayarca Este, casa 14-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESH NOW como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Una aplicación informática descargable para solicitar la entrega a domicilio de productos orgánicos como verduras, hortalizas, frutas y huevos de pastoreo; en clase
39: Servicio de entrega a domicilio de productos orgánicos como verduras, hortalizas, frutas y huevos de pastoreo. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020429811 ).
Solicitud Nº 2019-0010121.—Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado. especial de
Can Technologies Inc., con domicilio en: 15407 Mcginty Road West,
Wayzata, MN 55391, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: C-MAX3, como marca de fábrica y comercio
en clases: 5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
alimenticios para animales;
aditivos alimentarios; suplementos para animales; alimentos medicados y en clase 31: alimento
para animales. Fecha: 11 de
noviembre de 2019. Presentada
el: 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020429812 ).
Solicitud Nº 2020-0000330.—Natalia Durán Monge, soltera, cédula de identidad
115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos
de Acción Total S. A., cédula jurídica
3-101-120514, con domicilio en
Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles
150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNO
SPORTS
como marca de comercio en clase 28 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: artículos y accesorios deportivos.
Reservas: de los colores azul y naranja. Fecha: 5 de febrero de 2020.
Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434727 ).
Solicitud Nº 2020-0000323.—Natalia Durán Monge, soltera, cédula de identidad
115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos
de Ación Total S. A., cédula jurídica
3101120514 con domicilio en
Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles
150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Santic
como marca de fábrica en clase 25 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir especial para ciclismo
y actividades deportivas. Reservas: de los colores rojo y blanco. Fecha: 6 de
febrero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de febrero de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020434728 ).
Solicitud Nº 2020-0000325.—Natalia
Durán Monge, soltera, cédula de identidad
115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos
de Acción Total S. A., cédula jurídica
3-101-120514 con domicilio en
Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles
150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNO
PRO
como marca de comercio en clase 28 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: artículo y accesorios deportivos.
Reservas del color negro. Fecha: 5 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto, 5 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434729 ).
Solicitud Nº 2020-0000648.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima,
con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: CAMPANA
como marca de comercio
en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabón
de lavandería y detergente.
Fecha: 31 de enero de 2020.
Presentada el: 24 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020434790 ).
Solicitud N° 2020-0000477.—Lothar
Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en Vía
tres, cinco-cuarenta y dos,
de la zona cuatro de la Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: DK12 Carbón Activados,
como marca de comercio en clase:
3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 21
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020434791 ).
Solicitud Nº 2020-0000478.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima,
con domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de la Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: ZAGAZ CARBON ACTIVADO, como marca de comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, todas a base de carbón activado. Fecha: 6 de febrero del 2020. Presentada el:
21 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020434792 ).
Solicitud Nº 2019-0011521.—Adriana Jiménez
Montero, casada una vez,
cédula de identidad N° 110370135, en
calidad de apoderado generalísimo de Madeleine Cafeterías
S. A., cédula jurídica N° 3101779607, con domicilio en: San Francisco de
Dos Ríos, 200 mts al sur y 25 oeste parque Méndez, San Francisco de Dos Ríos, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Madeleine Petit CAfé, como
nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la venta de repostería, pastelería, bebidas frías y calientes. Ubicado en San Francisco de Dos Ríos, 200 mts. al sur y 25 oeste del parque Méndez, San
Francisco de Dos Ríos. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el:
17 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020434808 ).
Solicitud Nº 2019-0010322.—Benjamín Gutiérrez Contreras, divorciado
una vez, cédula de identidad
108470905, en calidad de apoderado especial de Asociación
Cultural Monterrey, cédula jurídica 3-002-051235, con
domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Vargas Araya, de las instalaciones
deportivas de la Universidad de Costa Rica, cien este y trescientos
metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Neuroactivación
como marca de fábrica en clase
9 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación, de navegación,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la distribución o consumo
de electricidad; aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos n ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020434814 ).
Solicitud Nº 2019-0011624.—Jina
González Pérez, cédula de residencia 117000499435, en
calidad de apoderada
general de Axioma Cultura en
El Diseño S. A., cédula jurídica
3101572244 con domicilio del Centro Cultural Norteamericano 100 metros norte
175 este, casa 3364, Costa Rica, solicita
la inscripción de: JINA GONZÁLEZ JOYERÍA
como marca de fábrica y servicios en clase 14 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones artículos de joyería, piedras preciosas y semi preciosas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 19
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434817 ).
Solicitud N° 2019-0011625.—Jina González Pérez, cédula de residencia N° 117000499435, en calidad de apoderada
general de Axioma Cultura en
el Diseño Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101572244, con domicilio en San Pedro del Centro
Cultural Norteamericano 100 metros norte 175 este, casa 3364, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: COSTA RICA DISEÑA COLECTIVO
como marca de servicios,
en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, tienda en línea donde se comercializará: calzado, ropa (bufandas, gorras, capas, camisas, pantalones, sweters, vestidos de baño, ropa interior), accesorios de joyería y bisutería, mobiliario en madera
y metal, cuadernos, lápices
posters, stikers, agendas, lapiceros,
papelería, accesorios para
casa y decoración, objetos en vidrio fundido
y vitro fusión (jarrones, platos y tazas), literatura, libros, escritos impresos, diseño gráfico y cursos en el área
del diseño, artículos de belleza tales como cremas, perfumes, aceites, labiales, cosméticos, rímel, jabones, champú, alimentos, esponjas para baño y cocina, juguetes y peluches, fotografías digitales e impresas, tazas y cerámica (picheles, platos, cubiertos), pinturas, cuadros y objetos de arte. Fecha: 05 de febrero del 2020. Presentada el:
19 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020434818 ).
Solicitud N° 2019-0010126.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado
especial de Walmart Apollo LLC, con domicilio en 702 Sw 8Th. Street,
Bentonville Arkansas 72716, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: HYPER TOUGH como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 6; 7 y 8 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales
comunes y sus aleaciones, minerales, metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales; escaleras. Clase 7: máquinas, máquinas herramientas y herramientas mecánicas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y elementos de transmisión, excepto para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan
manualmente; incubadoras de
huevos; distribuidores automáticos,
herramientas eléctricas de
hardware. Clase 8: herramientas
e instrumentos de mano que funcionan
manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; herramientas manuales de hardware. Fecha: 06
de noviembre del 2019. Presentada
el: 04 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020435018 ).
Solicitud Nº 2019-0010724.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula de identidad 105440035, en
calidad de apoderado
especial de Gilead Sciences Ireland UC con domicilio en Ida Business and Technology Park, Carrigtohill,
County Cork, Irlanda, solicita
la inscripción de: JYSELECA como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el:
22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020435019 ).
Solicitud Nº 2019-0010125.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula
de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de
Walmart Apollo, LLC con domicilio en
702 SW 8TH. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CLEAR AMERICAN como marca
de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin
alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Fecha:
06 de noviembre de 2019. Presentada
el: 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020435020 ).
Solicitud N° 2019-0008330.—Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad
105440035, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Inc. con domicilio en 333 Lakeside Drive,
Foster City, California 94404, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: GILEAD
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional GILEAD para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas, a saber, productos
farmacéuticos para el tratamiento
de infecciones virales; productos farmacéuticos para el tratamiento de trastornos y afecciones cardiovasculares; productos farmacéuticos para el tratamiento de trastornos y afecciones respiratorias; productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades y trastornos fúngicos; productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades del hígado; productos farmacéuticos para el tratamiento
de VIH / SIDA y hepatitis; productos farmacéuticos para el tratamiento
de enfermedades y trastornos
inflamatorios; productos farmacéuticos para el tratamiento
del cáncer; preparaciones farmacéuticas para inmunoterapia,
incluida la terapia con células T. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88352036 de fecha 22/03/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 13 de noviembre
de 2019. Presentada el: 6 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020435022 ).
Solicitud N° 2019-0008600.—Claudia
Alejandra Rojas González, casada dos veces,
cédula de identidad N° 800920603, en calidad de apoderada
especial de NWQ Holding Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50,
P.H. buganvilla, apartamento
17-B, Palaos, provincia de
Panamá, República de Panamá, solicita
la inscripción de: TRAVEL CORE,
como marca de servicios
en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 13 de noviembre
de 2019. Presentada el 17 de setiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020435072
).
Solicitud N° 2019-0007316.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570442, en calidad de apoderado especial de Nicoventures Holdings Limited, con domicilio
en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita
la inscripción
de: EPEN 3 MINI como marca
de comercio, en clase(s): 34 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: (cigarrillos electrónicos, cartuchos para cigarrillos electrónicos, líquidos para cigarrillos electrónicos, cigarrillos
que contengan sustitutos
del tabaco, sustitutos de tabaco; cigarrillos,
tabaco, productos de tabaco, estuches
para cigarrillos, cajas de cigarrillos). Fecha: 16 de agosto del 2019. Presentada el:
12 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020435077 ).
Solicitud Nº 2019-0007087.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de Grupo Posadas S.A.B. de C.V., con domicilio en: avenida
Prolongación Paseo de La Reforma
N° 1015, Torre A, piso 9, Col. Santa Fe, Cuajimalpa, Del. Cuajimalpa de
Morelos, C.P., 05348 México D.F., México, solicita la inscripción de: C CURAMORIA COLLECTION
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: (Servicios de
hospedaje temporal; servicios
de restauración
(alimentación)).
Fecha: 21 de agosto de
2019. Presentada el: 6 de agosto
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020435078 ).
Solicitud Nº 2019-0009070.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderada especial de Bristish
American Tobacco (Brands) Inc. con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, de
19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CALIFORNIA
NIGHTS como marca de comercio en clase:
34. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: manufacturado;
para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos
de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean para uso médico);
cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel;
Cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco
con el fin de ser calentados. Fecha:
31 de octubre de 2019. Presentada
el: 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020435079 ).
Solicitud N° 2019-0008860.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de identidad
N° 111430447, en calidad de
apoderada especial de Nicoventures
Holdings Limited, con domicilio en
Globe House, 1 Water Street, London WC2R 31-A, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE como marca de comercio, en clase(s): 9; 14; 16; 18; 25 y
34 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: (estaciones
del muelle (para cigarrillos
electrónicos); estaciones
del muelle para cigarrillos
electrónicos; estaciones de
acoplamiento para dispositivos
electrónicos que se usan
para calentar tabaco; muelles
de carga; muelles de carga para cigarrillos electrónicos; muelles de carga para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cables de poder;
cables de poder para cigarrillos
electrónicos; cables de poder
para dispositivos electrónicos
que se usan para calentar
tabaco; cargadores para dispositivos
electrónicos; cargadores
para cigarrillos electrónicos;
cargadores para dispositivos
electrónicos que se usan
para calentar tabaco; baterías
para cigarrillos electrónicos;
baterías para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cargadores de
USB para cigarrillos electrónicos;
cargadores de USB para dispositivos
electrónicos que se usan
para calentar tabaco, cargadores
para auto para cigarrillos electrónicos;
cargadores para auto para dispositivos
electrónicos que se usan
para calentar tabaco; estuches
de carga portátiles; fundas o bolsas para cigarrillos electrónicos; estuches de carga portátiles y fundas o bolsas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; fundas protectoras; fundas o bolsas para los productos antes mencionados). Clase 14: (metales preciosos y aleaciones de metales preciosos; productos en metales preciosos
o recubierto con ellos, especialmente, brazaletes, collares, anillos, pendientes, colgantes, dijes, broches, gemelos, alfileres de corbata, llaveros, llaveros incorporando anillos para llaves, correas para relojes, cajas decorativas, joyería, piedras preciosas y semipreciosas, instrumentos cronológicos y cronométricos). Clase 16: (papelería y suministros
de oficina, excepto muebles; plumas (suministros de oficina) lápices, material de instrucción y enseñanza;
papel, cartón, artículos
hechos de papel,
especialmente, cuadernos, libretas, diarios, revistas en blanco,
bloc de notas y papel de escribir, artículos hechos de cartón especialmente carpetas y folders,
etiquetas de regalo, cajas
para regalo; material impreso incluyendo
revistas, libros folletos, calendarios, catálogos, fotografías; papelería, papel, cartulina materiales de plástico para envolturas y embalaje no incluida en otras clases,
cintas y bolsas para envolver y empacar). Clase 18: (estuches para cigarrillos electrónicos; fundas o bolsitas de cuero o imitación de cuero, estuches, fundas o bolsitas de cuero o imitaciones de cuero para accesorios para cigarrillos electrónicos; estuches, fundas o bolsitas de cuero o imitaciones de cuero para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; artículos para fumadores hechos de cuero o imitación de cuero, estuches de viaje de cuero o imitación de cuero y productos hechos de estos materiales, especialmente, estuches, bolsas, fundas, bolsos, sobres, cajas (de cuero o imitación de cuero) estuches para tarjetas de crédito; billeteras, correas, monederos, mochilas, cinturones
de hombro, baúles, bolsos de viaje y sets (juego de bolsos de viaje) de cuero; cuero, moleskine (imitación de cuero) pieles y cuero; bolsas para multipropósitos, maletines, estuches de transporte, billeteras, monederos, estuches para llaves, estuches para tarjetas, etiquetas de equipaje, bolsos, baúles, maletas, bolsas de viaje, bolsas de ropa para viajes, mochilas, neceser de belleza, sombrillas, parasoles y bastones). Clase 25: (ropa, calzado, sombrerería). Clase 34: (soportes para cigarrillos electrónicos; soportes para accesorios de cigarrillos electrónicos, soportes para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; soportes para cigarrillos, estuches, fundas y bolsas para cigarrillos electrónicos, estuches, fundas y bolsas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; estuches, fundas y bolsas para cigarrillos, soportes para artículos de fumadores; estuches, fundas y bolsas para artículos de fumadores; cajas para cigarrillos electrónicos; cajas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cajas para accesorios de cigarrillos electrónicos; cajas para cigarrillos, artículos para fumadores; artículos para cigarrillos electrónicos, artículos para calentar productos de tabaco; estuches para cigarrillos, fundas y bolsas; cenceros, estuches, soportes o cajas para palitos de tabaco, estuches, fundas y bolsas, soportes o cajas para productos de tabaco para el propósito
de ser calentados; artículos
para fumadores para cigarrillos
electrónicos; partes y accesorios para los mencionados artículos incluidos en la clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos calientes o palitos
de cigarrillos calientes; estuches
recargables para cigarrillos
electrónicos; fundas o bolsas: estuches protectores, fundas o bolsas y estuches para transportar, fundas o bolsas para cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos para fumar o productos para calentar tabaco). Fecha: 04 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020435080 ).
Solicitud Nº 2019-0008385.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de identidad
N° 111430447, en calidad de
apoderado especial de British American Tobacco (Brands)
Limited, con domicilio en
Globe House, 4 Temple Place, London, WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: VELO, como
marca de comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: cigarrillos;
tabaco, crudo o manufacturado;
bolsas de nicotina orales sin tabaco (que no sean
para uso médico); tabaco
con tabaco: snus con tabaco; tabaco sin tabaco; snus sin tabaco; ruede su propio
tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean
para uso médico); cigarros, cigarros, encendedores partidos; artículos para fumadores; papel de cigarrillos, tubos de cigarrillos, filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano
para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco
para calentar. Fecha: 25 de
septiembre del 2019. Presentada
el: 9 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020435081 ).
Solicitud N° 2019-0010445.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de identidad
N° 111430447, en calidad de
apoderada especial de Bristish
American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE
19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOKYO MIDNIGHT, como marca de comercio
en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa;
productos de tabaco; sustitutos
del tabaco (que no sean para uso
médico);
cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos
electrónicos;
productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el
14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020435082 ).
Solicitud Nº 2019-0010444.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderada especial de British American Tobacco (Brands)
Inc. con domicilio en 251
Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE 19808-1674, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: MYKONOS NIGHTFALL como marca de comercio
en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos, tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa;
productos de tabaco; sustitutos
del tabaco (que no sean para uso
médico);
cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos
electrónicos;
productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el:
14 de noviembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020435083 ).
Solicitud N° 2019-0011105.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
111430447, en calidad de apoderado especial de Terminales Santamaría Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101143188 con domicilio
en Pavas, contiguo a AyA,
frente a la estación de bomberos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TSM TERMINALES SANTAMARIA
como marca de servicios en clase:
39 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios
de distribución (reparto)
de productos, servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; servicios de distribución de paquetes. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el:
5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020435084 ).
Solicitud Nº 2019-0006570.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de Skin Care Cosmetics Sociedad Anónima, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de
Muñoz & Nane, 150 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Melasblock
como marca de comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (Toda clase de cosméticos; bases de maquillaje, correctores faciales, bálsamos con color). Fecha: 19 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020435089 ).
Solicitud N° 2019-0010984.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Marcas Premium 2000, S. A., con domicilio
en Credicorp Bank Plaza, piso veintiséis, calle cincuenta,
Panamá, República
de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: TOOPS como marca de comercio,
en clase(s): 30 internacional(es).
para proteger y distinguir lo siguiente: cereales y preparaciones hechas de cereales. Reserves: de los colores:
celeste Pantene P-2995C y P-2195C, amarillo Pantene
P-1165C y P-137 C, rojo Pantene P-185C y P-200C, verde Pantene P-368C y P-362C, rosado Pantene P-210C y
P-2038C, violeta Pantene P-violetC.
Fecha: 12 de diciembre del
2019. Presentada el: 29 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020435090 ).
Solicitud Nº 2019-0011754.—Lincy
Vanessa de Los Ángeles Cruz Acuña, divorciada una vez, cédula de identidad N°
2-454-374, con domicilio en:
Santiago de Puriscal 700 sureste
de la antigua clínica de la
Caja Costarricense de
Seguro Social, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lincy Cosméticos
como marca de fábrica
en clases: 3 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; jabones, shampoo, cremas faciales, exfoliantes faciales y corporales, tónicos faciales, desodorantes, pasta dental y en clase 30: productos de confitería y pastelería:
chocolates (confitería) y repostería
( pastelería). Reservas: de
los colores: turquesa y verde Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el:
20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020435324 ).
Solicitud Nº 2019-0008181.—Norman Steven Calderón
Paniagua, soltero, cédula de identidad
N° 114380105 con domicilio en
Guácima, de la iglesia católica del Coco 1 km al este,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: LUKSUS
como marca de comercio
y servicios en clases 25 y 37 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: (Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería); en clase 37: (Servicios
de mecánica automotriz). Reservas: De colores: Amarillo y
negro. Fecha: 20 de setiembre
de 2019. Presentada el: 03 de setiembre
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020435336 ).
Cambio de Nombre
Nº 133676
Que Gabriel Clare Facio, casado, cédula de identidad 112090212, en calidad de apoderado especial de
Envision Productions LLC Limitada, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Envision Productions S. A., cédula jurídica 3101671481 por el de Envision Productions LLC Limitada, presentada el día 03 de febrero del 2020 bajo expediente 133676. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2013-0010140 Registro Nº
234154 ENVISION en clase
41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2020435125 ).
Cambio de Nombre
Nº 131016
Que Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Innovak Global, S. A. de C.V., solicita
a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Productos Químicos de Chihuahua, S. A. de C.V. por el de Innovak Global, S. A. de C.V., presentada
el día 12 de julio del 2019
bajo expediente 131016. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2009-0003539 Registro Nº
194056 ATP UP en clase
1 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020435328 ).
Cambio de Nombre
Nº 131015
Que Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado,
cédula de identidad 113780918, en
calidad de apoderado
especial de Innovak Global S. A. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Productos Químicos de Chihuahua S. A. de C. V. por el de Innovak Global S. A. de C. V., presentada
el día
12 de julio del 2019 bajo expediente
131015. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2009- 0003527 Registro Nº 194088 Nutrisorb
en clase 1 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo
32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—Wendy López
Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020435330 ).
Cambio de Nombre
por Fusión Nº 130051
Que Marco Antonio
Fernández López, casado una vez,
cédula de identidad N° 109120931, en
calidad de apoderado
especial de Corporación
Zermat de Costa Rica Sociedad Anónima,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión de Dental Advance EB S. A., cédula jurídica N° 3-101-277733 por el de Corporación Zermat
de Costa Rica Sociedad Anónima, presentada
el día 05 de agosto del
2019 bajo expediente 130051. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2003-0007560 Registro Nº 188943 Advanced Dental en clase 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2020435412 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-182.—Ref: 35/2020/551.—Zelmira
Zumbado Espinoza, cédula de identidad
5-0231-0114, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Veintisiete de Abril, Los Ranchos, detrás de la plaza de deportes. Presentada el 27 de enero del
2020. Según el expediente
Nº 2020-182. Publicar en La
Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—(
IN2020435194 ).
Solicitud N° 2020-219.—Ref.:
35/2020/496.—José Luis Prendas Retana,
cédula de identidad N° 6-0180-0123, solicita la inscripción de:
6
I 8
como marca
de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, San Mateo, Jesús María, del restaurante La Glorieta, 300 oeste. Presentada el 30 de enero del 2020, según el expediente
N° 2020-219. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020435224 ).
Solicitud N° 2020-98.—Ref.:
35/2020/257.—Zaira Dinia
Valverde Fallas, cédula de identidad
N° 1-0421-0205, en calidad
de apoderada generalísima sin límite de suma
de Elvis Hernández Valverde, cédula de identidad
3-0378-0633, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usara preferentemente en San José, Dota, Santa María, Las Rejas, camino a Naranjo de Dota, 50 kilómetros al sur del centro. Presentada el 16 de enero del
2020, según
el expediente N° 2020-98. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir
de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020435251 ).
Solicitud Nº 2020-188.—Ref: 35/2020/398.—Virginia
Chaves Quirós, cédula de identidad
0501451477, solicita la inscripción
de: VC5 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Venado, Puerto Seco, 100 metros este de la iglesia católica. Presentada el 27 de enero del 2020. Según el expediente Nº 2020-188. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. 27 de enero del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registrador.—1 vez.—( IN2020435393 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-355379, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Villa
Nueva Rio Segundo de Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 67418.—Registro
Nacional, 07 de febrero del 2020.—Licda.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020435327 )
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Alianza Misionera en Acción de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: contribuir en la formación y fortalecimiento de mejores valores morales y cristianos en nuestra
sociedad, esforzarnos para hacer llegar a todos una palabra de esperanza. Cuyo representante será el presidente: Víctor Manuel
Mora Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 742717.—Registro
Nacional, 19 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435374 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-461534, denominación: Asociación Costarricense de Guías de Turismo ACOGUITUR. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 666157.—Registro
Nacional, 28 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435437 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-307427, denominación: Federación de Subastas de Asociaciones y Cámaras de Ganaderos de Costa Rica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
N° 218 del 08/08/1939,
y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 43155.—Registro
Nacional, 05 de febrero del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435450 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto
de la entidad: Asociación Deportiva Colombófila, con domicilio en la provincia de: San José-Mora,
cuyos fines principales.
Entre otros son los siguientes:
contribuir al desarrollo de
la práctica
del deporte colombófilo y
la colombicultura en nuestro país, fomentando
la cría, el deporte y protección
de la paloma mensajera. Organizar
y participar en concursos, exposiciones y otros eventos nacionales
e internacionales propios
de la colombofilia. Crear
las condiciones para favorecer
la recuperación de palomas mensajeras extraviadas. Cuyo representante, será el presidente: Miguel Ángel Martínez Pérez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación
a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento
tomo: 2020 asiento: 38456.—Registro
Nacional, 30 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435464 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Taekwondo CRAF, con domicilio
en la provincia de: Limón-Pococí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con el deporte del taekwondo en ambos géneros y en todas sus categorías, de acuerdo
con sus propios estatutos y
reglamentos, y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Promover el deporte del taekwondo
mediante la enseñanza y la practica de esta disciplina deportiva. Organizar eventos del deporte del taekwondo. Establecer
escuelas de la practica del
deporte del taekwondo. Cuyo
representante, será el presidente: Adrián José Espinoza Rojas, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2020, Asiento: 67334.—Registro
Nacional, 11 de febrero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435553 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-652503, denominación: Asociación de Productores
y Productoras Orgánicos de la Zona Norte Upala, Los Chiles, Guatuso. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 760735.—Registro
Nacional, 27 de enero de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435595 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad
109010453, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., solicita
la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
ANTI-CD79B E INMUNOCONJUGADOS (Divisional 2015-0040). La presente descripción está dirigida a
anticuerpos humanizados y conjugados contra CD79b, métodos
para fabricar dichos conjugados de anticuerpos y usos de esos anticuerpos
y conjugados de los mismos
para la inhibición del crecimiento
celular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 47/48, A61P 35/00, C07K
16/28 y C12N 15/13; cuyos inventores
son Polson, Andrew; (US); Chen, Yvonne; (US); Dennis, Mark; (US); Dornan,
David; (US); Elkins, Kristi; (US); Junutula, Jagath,
Reddy; (IN) y ZHENG, Bing; (CN). Prioridad: Nº
60/025,137 del 31/01/2008 (US), Nº 60/032,790 del
29/02/2008 (US), Nº 60/950,052 del 16/07/2007 (US) y Nº 61/054,709 del
20/05/2008 (US). Publicación Internacional:
WO/2009/012268. La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-
0000516, y fue presentada a
las 12:25:10 del 12 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2020434766 ).
REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AVISO
Guillermo Eduardo
Centeno Madrigal, mayor, casado una vez, ingeniero civil, cédula de identidad número 1-398-762, vecino de San José, solicita la inscripción de los derechos morales
y patrimoniales a su nombre en la obra
artística, divulgada e
individual que se titula OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y 83 VIVIENDAS PARA
URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL DULCE NOMBRE. La obra consiste en
un proyecto residencial, el
cual consta de los diseños, planos constructivos, todos los trámites de ley para la aprobación
del mismo, la formulación
del mismo, aprobación de permisos y licencias constructivas, viabilidad ambiental, etc., para obras de infraestructura y 83 viviendas,
es un conjunto residencial. Publíquese
por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 10345.—Curridabat, 07
de febrero de 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2020435323 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACION como
delegatario para ser y ejercer
la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: EDWIN ALONSO MORA CAMPOS, con cédula de identidad N° 1-0790-0331, carné N° 27748. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 101128.—San José, 28 de enero de 2020.—Unidad Legal
Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020436094 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: Francis Indira Murillo
López, con cédula de identidad N°1-1385-0707, carné N°27015. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 100985.—San José, 21 de enero
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020436146 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: PAOLA FERNANDA CHAVES
SOLÓRZANO, con cédula de identidad N°
1-1223-0117, carné N° 28089. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 100986.—San José, 27 de enero
de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1
vez.—( IN2020436147 ).
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL
Ante la Oficina Regional San Carlos del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO) se ha presentado solicitud
de ingreso al Pago de Servicios
Ambientales sobre inmueble sin inscribir en el Registro Nacional y sobre el que a su poseedor se les pagaría por los servicios ambientales brindados por el bosque existente
en dicho inmueble según el siguiente detalle:
Solicitante |
Nº Solicitud |
Ubicación geográfica |
Nº de plano |
Área bajo PSA |
Asociación conservacionista de Monteverde |
SC01-0136-19 |
Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, San Gerardo |
A-863698-1991 |
65,8 hectáreas |
De conformidad con el Reglamento a
la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y
sus reformas, se concede un plazo
de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe
ser fundada y formularse
por escrito ante la Oficina
Regional y deberá acompañar
los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.
El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional, sita Ciudad Quesada, San Carlos, del Hospital San Carlos
100 metros norte y 200 metros este,
edificio MINAE, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—MBA.
Elizabeth Castro Fallas, Jefe.—O.
C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 183765.—(
IN2020435497 ). 2
v. 1.
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0008-2020.—Expediente
N° 16685.—Barrientos y Blanco S. A., solicita
concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca
de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 252.875 / 492.417 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.873 / 492.417 hoja
Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de María Romero Talavera en Quesada, San Carlos, Alajuela, para
uso agropecuario. Coordenadas 253.449 / 494.249 hoja quesada. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San
José, 24 de enero de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434743 ).
ED-0118-2020.—Expediente
N° 8893P.—Western Group
Ventures S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-1517 en finca de su propiedad en
Piedades, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
212.450 / 511.680 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020434764 ).
ED-0087-2020.—Exp.
19725.—Lilycon Limitada, solicita concesión de: 0.07 litros
por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de Komenymagos
Lleve Ltda en Savegre, Quepos, Puntarenas,
para uso consumo humano doméstico y turístico piscina. Coordenadas
144.498 / 549.849 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 03 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020434949 ).
ED-0106-2020.—Exp.
4968P.—Chimba Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AB-1134 en finca de su propiedad en
Uruca, Santa Ana, San José, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.500 / 514.500 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435148 )
ED-UHTPSOZ-0013-2020.—Exp.
N° 19668P.—Mar Mar de
Quepos de Quepos Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo QP-49 en finca de su
propiedad en Quepos, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas
156.456 / 519.687 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 10 de febrero del 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020435152 ).
ED-0083-2020.—Expediente
Nº 19719.—Merespi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la Quebrada Tumbas, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San
José, para uso agroindustrial
beneficio de café. Coordenadas:
135.021 / 580.812, hoja Repunta. Predios
inferiores: Narciso Sánchez Solís y German
Monge Hidalgo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero del 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435309 ).
ED-0107-2020.
Expediente N° 3164P.—CORPONISA S. A., solicita concesión de: 1.07 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-568 en
finca de su propiedad en Mata Redonda, San
José, San José, para uso comercial
- lavado de vehículos y consumo
humano - comercial. Coordenadas 213.600 / 525.500 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020435410 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-0007-2020.—Expediente N° 7247P.—Pratoriana del Occidente Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.4 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo NA-324 en
finca de su propiedad en San Miguel, Naranjo,
Alajuela, para uso turístico - hotel. Coordenadas 229.250 / 492.850 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de enero de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435473 ).
ED-UHTPNOL-0086-2018.—Exp. 13636.—Autotransportes Miramar Ltda., solicita
concesión
de: 25 litros por segundo
del Río Lagartos, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en
Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso industria-quebrador. Coordenadas 237.443 / 434.432 hoja Chapernal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
13 de agosto de 2018.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2020435484 ).
ED-0560-2019.—Expediente
Nº 19581. María Del Carmen Chavarría Méndez, solicita concesión de:
Primero:0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso
consumo humano. Coordenadas 201.931 / 516.241 hoja Caraigres
Segundo: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso
consumo humano. Coordenadas 201.931 / 516.271 hoja Caraigres.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de diciembre de
2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2020435524 ).
ED-0120-2020.—Exp.19765P.—Sindicato de Trabajadores del
Banco Popular, solicita concesión
de 0,5 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
AB-322 en finca de su propiedad en
La Guácima,
Alajuela, Alajuela, para uso riego
(zacate y ornamentales) y turístico.
Coordenadas 216.648 / 509.353 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020435611 ).
ED-0361-2019.—Expediente 18346P.—Gama Mangueras
y Acoples Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0,05
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
RG-1023 en finca de su propiedad en
Turrúcares,
Alajuela, para uso agroindustrial
matadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 214.278 / 500.370 hoja Río Grande. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de
2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020435625 ).
ED-0093-2020.—Expediente N° 19727P.—Baru
Estates Srl., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo artesanal efectuando la captación en finca
de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
139.104 / 551.857 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 04 de febrero
de 2020.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2020435717 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0077-2019.—Exp. 15629P.—Inversiones y Procesadora
Tropical Inprotsa S. A., solicita
concesión
de: 2.94 litros por segundo
del acuífero
sin número,
efectuando la captación por medio del pozo RT-111 en finca de su propiedad
en Santa Isabel, Río Cuarto,
Alajuela, para uso riego. Coordenadas 274.311 / 511.233 hoja Río
Cuarto. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de diciembre de
2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2020435500 ).
ED-0551-2019.—Exp. 17458.—Cerros Venegas de Occidente
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 66 litros
por segundo del río Agualote,
efectuando la captación en
finca de 3-102-686249 SRL en
puente de piedra, Grecia,
Alajuela, para uso riego-café-caña. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020435775 ).
ED-0550-2019.—Exp.
17456.—Punta Los Pinos Griegos Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 1.65 litros por segundo del río Agualote, efectuando la captación
en finca de 3-102-686249
SRL en puente de piedra, Grecia, Alajuela, para uso.
Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de
2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020435788 ).
ED-0059-2020.—Expediente
N° 12878P.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de:
2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RB-160 en finca de su propiedad
en Limón, Limón, para uso comercial-lavado de vehículos, consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 218.350/637.070 hoja Río Banano. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de enero de
2020.—David Chaves Zúñiga, Departamento
de Información.—( IN2020435829 ).
ED-UHTPNOL-0018-2020. Expediente
N° 6677P.—Sugar Beach Properties LLC S. A., solicita concesión de: 5.5 litros por segundo de acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo sin número en finca de su
propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y turístico-hotel-bar y restaurante-piscina
recreativa. Coordenadas
273.450/341.490 hoja Matapalo, quienes
se consideran lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 22 de enero de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020435920 ).
ED-0095-2020.—Expediente Nº 19731.—Beau Thomas Southwell, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su
propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso
consumo humano doméstico y
piscina. Coordenadas: 144.545/548.015, hoja
Dominical. Predio inferior: 3-102-765167 S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de febrero del
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020436050 ).
ED-UHTPSOZ-0169-2019.
Expediente N° 10539.—Condominio Residencial Turístico Tortuga, solicita concesión de:
2.2 litros por segundo de
la Quebrada La Ese, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso turístico - otro. Coordenadas 122.140 /
574.330 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de
2019.—Unidad Hidrológica Térraba
Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2020435376 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente Nº 23747-2003.—Registro Civil, Departamento
Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las dieciocho horas cuarenta
y dos minutos del catorce
de enero del dos mil cuatro.
Diligencias de ocurso incoadas
por Eliécer Gustavo Bolaños Villalobos, portador de la cédula de identidad
N° 4-0135-0994, tendentes a la rectificación
de su asiento de nacimiento,
en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de febrero de 1964. Se previene a
las partes interesadas para
que hagan valer sus derechos
dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Rodrigo
Fallas Vargas, Director General a. í.—Ligia María
González Richmond, Jefe Oficina de Actos Jurídicos.—Responsable: Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección de Actos Jurídicos.—(
IN2020435494 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
En resolución
N° 408-2020, dictada por el Registro
Civil a las doce horas veinticinco
minutos del quince de enero
del dos mil veinte,
en expediente de ocurso N° 61355-2019, incoado por
Maryini Maykelin Díaz Saballos,
se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de
Marjorie Adilia Sevilla Saballos,
que los apellidos de la madre
son Díaz Saballos.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa, Notario.—1 vez.—( IN2020435474 ).
En resolución Nº 4006-2019 dictada por el Registro Civil a
las catorce horas veintisiete
minutos del diez de mayo de
dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 8084-2019, incoado por Ninoska Azucena
Campos Lumbi, se dispuso rectificar
en el asiento de nacimiento
de Nicolás Montes Campos, que los apellidos de la madre son Campos Lumbi.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2020435520
).
En resolución N°
482-2020, dictada por el Registro
Civil a las ocho horas veintiún
minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, en expediente de ocurso N°
63085-2019, incoado por Haydee Argentina Pérez, se dispuso
rectificar en su asiento de matrimonio, que el nombre y apellidos de la madre de la conyuge son Reyna
Margarita Pérez López.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—1 vez.—(
IN2020435535 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Alba María Treminio Treminio, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155800106236, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 593-2020.—San José, al ser las
9:14 del 11 de febrero de 2020.—Juan José Calderón
Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435186 ).
Alan Terance Borrington, británico, cédula de residencia 182600062803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1055-2020.—San José al ser las 9:29 del 7 de febrero
de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435227 ).
Maynor Raice Alemán Real, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818256623, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
N°
1115-2020.—San José, al ser las 12:27 del 12 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435228 ).
María Martha
Elena Espinoza González, nicaragüense, cédula de
residencia 155800899916, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 1150-2020.—San José al ser las
2:52 del 10 de febrero de 2020.—Paul Alejandro Araya
Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435235 ).
Josué
Antonio Blanco Hernández, nicaragüense, cedula de
residencia 155821331615, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del termino de diez dfas habiles siguientes
a la publicacion de este
aviso. Expediente N° 1227-2020.—San José, al ser las
12:52 del 12 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís,
Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435282 ).
Elizabeth Botbol
Ponte, venezolana, cédula de residencia N°
186200145606, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 1058-2020.—San José, al ser las 11:07 del 7 de febrero
de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020435285 ).
Marbeli Zeledón Valle, nicaragüense,
cédula de residencia DI 155821587506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 1134-2020.—San José, al ser las
13:59 del 10 de febrero de 2020.—Ronald Parajeles Montero, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—(
IN2020435411 ).
María Victoria Fajardo Sevilla, nicaragüense, cédula de residencia 155825803824,
ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 967-2020.—San José al ser las 2:27 del 5 de febrero
de 2020.—Édgar Alguera
Ramírez, Jefe.—1 vez.—(
IN2020435420 ).
José Luis Amaiz
Flores, venezolana, cédula de residencia 186200258228,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1088-2020.—San José al ser las 2:41 del 7 de febrero
de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435461 ).
Pastora Reyes Galán, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155821987534, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 1113-2020.—San José, al
ser las 10:50 del 10 de febrero del 2020.—Yamilette Moreno Vargas, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2020435486 ).
Félix Rafael Gómez Urbina, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822876915, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1164-2020.—San José, al ser las 8:42 del 11 de febrero
de 2020.—Yudleny Brenes
Fonseca, Jefa Regional Pérez Zeledón.—1
vez.—( IN2020435488 ).
Emelig del
Rosario Castillo Gómez, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155809754724, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 1166-2020.—San
José, al ser las 08:54 horas del 11 de febrero del
2020.—Fabricio Cerdas Díaz, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2020435492 ).
Juan Francisco Amador Torrez, nicaragüense, cédula de residencia 155821826331, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
1170-2020.—San José, al ser las 09:44 horas del 11 de febrero
de 2020.—Oficina Regional de Alajuela Martin Alonso
Hernández Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020435495 ).
Erika María Obando Morales, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155819518030, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 1057-2020.—San
José, al ser las 09:38 O2/p2 del 07 de febrero del
2020.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2020435518 ).
Lener José
González Trejos, nicaragüense, cédula de residencia
N° 155803017734, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
N° 1199-2020.—San José, al ser las 10:39 del 12 de febrero
del 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435527 )
Fátima del Socorro
Zapata Rivera, nicaragüense, cédula de residencia N°
155817485928, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. San José al ser las 13:05 del 11 de febrero de 2020. Expediente:
942-2020.—Silvia E. Zamora Corrales, Jefa.—1 vez.—( IN2020435531 ).
Jader Iván Miranda García, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155806903933, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 807-2020.—San
José, al ser las 10:49 del 07 de febrero del
2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2020435532 ).
Juan Gabriel Jarquín Calero, nicaragüense,
cédula de residencia DI155800005014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 1251-2020.—San José al ser las
14:38 del 12/02/2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente funcional 3.—1 vez.—( IN2020435534 ).
Jackeline Auxiliadora
Osorno Sándigo, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155809397213, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 919-2020.—Alajuela, al ser las
15:54 horas del 11 de febrero de 2020.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a.
í.—1 vez.—( IN2020435559 ).
Canuto Romero
González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801445907, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. N° 1214-2020.—San José al ser las 08:54 del 12 de febrero
2020.—María José Valverde Solano, Jefa.—1 vez.—( IN2020435565 ).
María Julliet
Betancur Vélez, colombiana, cédula de
residencia DI117000295808, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 1216-2020.—San José al ser las
8:47 del 12/02/2020.—Jacqueline Núñez
Brenes, Asistente Funcional
3.—1 vez.—( IN2020435627 ).
Verónica Jacinta Miranda Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155816909016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
926-2020.—San José al ser las 3:36 del 11 de febrero
de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435633 ).
Gloria
Yaritza Brack Vásquez, Nicaragua, cédula de residencia N°
155803649606, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 1243-2020.—San José, al ser las 13:47 pm del 12 de febrero
de 2020.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2020435638 ).
residencia
155803476635, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. N° 1228-2020.—San José al ser las
13:42 horas del 12 de febrero de 2020.—Danilo Layan Gabb.—1 vez.—( IN2020435640 ).
Nailka Liester Santana Salazar, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818225827, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 1290-2020.—San José, al ser las
12:51 del 13 de febrero del 2020.—Paul Alejandro
Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435646 ).
UNIDAD EJECUTORA 5101
ADDÉNDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2020
Descripción |
Código |
Cantidad referencial |
Ud. |
Monto ¢ |
Fexofenadina Hidrocloruro de
120 mg tabletas recubiertas
o Epinastina Hidrocloruro
de 20 mg |
1-10-25-1614 |
390.000 |
CN |
546.000.000,00 |
Área Gestión de Medicamentos.—Lic. Daniel Navarro Chavarría, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
AGM-1022-20.—( IN2020436016 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000001-2104
Adquisición de conos plásticos
para citocentrífuga
Se comunica a los interesados que la
fecha máxima para la recepción de ofertas es el 6 de marzo del 2020, a las 10:00 horas. El cartel se encuentra disponible en el centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este hospital, en el pasillo que comunica al laboratorio clínico, ver detalles
y mayor información:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 12 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador,
a. í.—1 vez.—O. C. N° 28.—Solicitud N°
184845.—
( IN2020435738 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2020LA-000002-2104 (Aviso)
Por la adquisición
de tubos varios
Se comunica a los interesados que la
fecha máxima para la recepción de ofertas es el 09 de marzo del 2020 a las 10:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro
de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 14 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador
a. í.—1 vez.—O.C. N° 31.—Solicitud N°
184927.—
( IN2020436026 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000019-2104
(Aviso)
Por la adquisición
de “insumos corneales”
Se comunica a los interesados que la
fecha máxima para la recepción de ofertas es el 09 de marzo del 2020, a las 09:00 horas. El cartel se encuentra disponible en el centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
San José, 14 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador
a. í.—1 vez.—O. C. N° 30.—Solicitud N°
184926.—
( IN2020436033 ).
LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000009-2104
(Aviso)
Por la adquisición
de: “reactivo para detección
molecular”
Se comunica a los interesados que la
fecha máxima para la recepción de ofertas es el 13 de marzo del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro
de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
San José, 12 de febrero del 2020.—Sub-Área de Contratación Administrativa
A/C.—Lic.
Marco Campos Salas, Coordinador.—
1 vez.—O. C. N° 29.—Solicitud
N° 184903.—( IN2020436036 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000006-2101
Por concepto de:
antiséptico cutáneos y quirúrgicos
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000006-2101, por concepto de: antiséptico cutáneos y quirúrgicos, que la fecha de apertura de las ofertas es para
el día 17 de marzo del
2020, a las 10:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la administración del hospital, por un costo
de ¢500,00. Vea detalles
en http://www.ccss.sa.cr
Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020436109 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000089-2104
Adquisición de: “implementos para hernias”
Se les comunica a los interesados que
las empresas adjudicadas a dicha licitación son: Cefa Central Farmacéutica
S.A., para los ítems 4, 6 y 8, Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A.,
para los ítems 2, 3 y 7, Eurociencia
Costa Rica S.A., para los ítems 1 y 5. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 14 de febrero del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco
Campos Salas, Coordinador a. í.—
1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 184981.—( IN2020436222 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000085-2104
Adquisición de: “insumos para colangio
pancreatografía”
Se les comunica a los interesados que
las empresas adjudicadas a dicha licitación son: Eurociencia Costa Rica S.A., para los ítems 6 y 7, Multiservicios
Electromédicos S. A., para los ítems 1, 2, 3, 4 y 5. Ver detalle
y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 14 de febrero del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. N° 32.—Solicitud N° 184979.—( IN2020436223 ).
RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.
Con fundamento en el
acuerdo tomado por la Junta
Directiva, en el artículo 7°
de la sesión ordinaria N° 2254 celebrada
el 22 de enero del 2020, se aprueba
el Reglamento de Comisiones
de Adquisiciones de Radiográfica
Costarricense S. A., de la siguiente
manera:
REGLAMENTO DE COMISIÓN DE ADQUISICIONES
DE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.
1. Objetivo.
Regular el funcionamiento y potestades
de la Comisión de Adquisiciones,
para conocer y resolver los procedimientos
y trámites de contratación
de RACSA, incluyendo las adjudicaciones
e impugnaciones contra el acto
de adjudicación de las contrataciones
de bienes y servicios, superiores al millón de dólares (US$1.000.000,00).
2. Alcance. El presente Reglamento será de aplicación general y obligatoria
para todos los funcionarios
involucrados con el proceso
de adquisición de bienes y servicios.
3. Abreviaturas:
• RACSA: Radiográfica Costarricense S. A.
• ICE:
Instituto Costarricense de Electricidad.
4. Definiciones:
Ad Hoc: Nombramiento de un colaborador
para un caso específico por
razones calificadas.
Adquisiciones: Procesos de compra de bienes y servicios que realice RACSA.
Peritaje: Estudio
técnico o profesional emitido por un especialista en un tema específico
con sujeción a lo dispuesto
por la ley.
Voto de calidad: Potestad que ostenta
el presidente del Órgano Colegiado en caso
de empate, en cuyo caso el voto
de dicho miembro es doble.
5. Responsabilidades:
Junta Directiva
• Aprobar
el Reglamento de la Comisión
de Adquisiciones RACSA, así
como sus modificaciones y actualizaciones.
• Vigilar la gestión de la Comisión de Adquisiciones de
RACSA, lo cual hará mediante un sistema de control interno.
Gerencia
General:
• Elevar
para aprobación en Junta Directiva la propuesta del Reglamento de la Comisión de Adquisiciones de RACSA.
Comisión
de Adquisiciones:
• Ejecutar,
conocer y resolver los diferentes
procedimientos de compra de
toda índole de RACSA.
• Velar por la
correcta aplicación del Reglamento en toda
la Empresa.
• Realizar una revisión anual del Reglamento para determinar si el mismo requiere modificaciones.
Estrategia
y Transformación Digital:
• Revisar
desde el ámbito de su competencia el Reglamento.
• Es responsable de la inclusión, modificación, control de cambios
y aprobaciones que se le realicen
al Reglamento, así como de custodiar la última versión oficial aprobada del documento.
6. Documentos
de referencia:
• Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector de Telecomunicaciones
N° 8660 y su Reglamento.
• Reglamento para los Procesos y Adquisición de las Empresas del
ICE.
• Ley General
de la Administración Pública.
7. Reglamento
de la Comisión de Adquisiciones
RACSA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I
De la Comisión
de Adquisiciones
Artículo 1º—De la Comisión de Adquisiciones. La Comisión de Adquisiciones
es el órgano competente por
delegación de la Junta Directiva
de RACSA para conocer y resolver los diferentes procedimientos y trámites de contratación de
RACSA, incluyendo las adjudicaciones,
impugnaciones contra el acto
de adjudicación de las contrataciones
de bienes y servicios cuyo monto sea superior a un millón de dólares
(US$1.000.000,00) o su equivalente
en otra moneda.
Se excluye de este Reglamento, aquellas contrataciones conjuntas en la que serán competencia de la Junta de Adquisiciones
del ICE/Corporativa, así como las prórrogas previamente pactadas en el Cartel.
Artículo 2º—Integración.
La Comisión de Adquisiciones
estará integrada por cinco miembros, con voz y voto: El Gerente General o su representante, que será nombrado por la Junta Directiva, quien actuará como
presidente de la Comisión,
el Director(a) Administrativo, Director(a) Financiero, el Jefe de la Proveeduría
y el Director de Operaciones. Como asesor de la Comisión fungirá el director(a) de la Dirección
Jurídica Regulatoria o quien éste(a) designe,
quien tendrá voz, pero no voto.
Además, participará en la Comisión de Adquisiciones el jefe del área
que promueve la contratación,
quien asistirá con voz, pero sin voto.
La asistencia a las sesiones
de comisión será obligatoria y únicamente se podrá excusar por motivos de viaje, incapacidad, vacaciones u otra muy calificada,
previa autorización del Presidente
de la Comisión. El titular será
sustituido por quien esté nombrado como
suplente, por parte del Presidente del Órgano Colegiado.
La Comisión de Adquisiciones
podrá convocar a sus sesiones o pedir informes o peritajes a cualquier dependencia de RACSA, cuando así lo requiera.
Artículo 3º—Deberes
de la Comisión. Son deberes de la Comisión de Adquisiciones:
3.1 Ejecutar
los diferentes procedimientos
y trámites de compra de todo tipo de contrataciones
de bienes y servicios en los concursos de adquisición y contrataciones de excepción de RACSA.
3.2 Ejecutar los procedimientos y trámites de las adjudicaciones e impugnaciones contra el acto de adjudicación.
3.3 Adjudicar los procesos de adquisición superiores a un millón de dólares
(US$1.000.000,00) o su equivalente
en otra moneda.
3.4 Proponer cuando corresponda a la Junta Directiva
de RACSA, modificaciones al presente
Reglamento.
3.5 Proponer cambios en la normativa interna de compras de RACSA y aprobar los procedimientos internos que regulen el funcionamiento de la Comisión.
3.6 Cualquier otra que en razón de su
naturaleza le corresponda o
le delegue la Junta Directiva.
Artículo 4º—Deberes
de los Miembros de la Comisión. Son deberes de los miembros
de la Comisión de Adquisiciones
de RACSA:
4.1 Asistir
a las sesiones ordinarias y
extraordinarias que ésta celebre.
4.2 Justificar debidamente la inasistencia a las sesiones.
4.3 Votar los asuntos sometidos a su consideración y razonar su voto cuando
lo considere necesario.
4.4 Ejecutar y rendir informes sobre asuntos especialmente solicitados por la Comisión de Adquisiciones de RACSA.
4.5 Abstenerse de votar en asuntos en
donde tenga interés directo o algún familiar, conforme lo determine
el Régimen de Prohibiciones.
4.6 Firmar las minutas de cada sesión.
Artículo 5º—Facultades de los Miembros de la Comisión. Son atribuciones de los miembros de la Comisión de Adquisiciones de RACSA:
5.1 Exponer
y presentar oportunamente proyectos, proposiciones, sugerencias y mociones sobre asuntos que se sometan a su conocimiento
que sean de interés para
RACSA, así como solicitar la revisión, revocatoria o anulación de algún acuerdo.
5.2 Hacer constar en
la minuta, el voto negativo con el respectivo razonamiento del mismo.
5.3 Coordinar, cuando lo considere necesario en razón de la trascendencia del asunto a discutir, o bien de la especialidad
de la materia, un asesor ad
hoc, que asista a la sesión
para que participe en la discusión y esté disponible para atender las consultas que sobre el tema tuvieren
los miembros.
5.4 Cuando lo considere necesario
en razón de la trascendencia del asunto a discutir, o bien de la especialidad
de la materia a tratar, podrá solicitar a un funcionario de RACSA, que asista
a la sesión para que exponga,
y esté disponible para atender
las consultas que sobre el tema tuvieren los miembros.
SECCIÓN II
Del Presidente
de la Comisión
Artículo 6º—Facultades y deberes del Presidente. Son facultades y deberes
del Presidente, los siguientes:
6.1 Presidir
las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren.
6.2 Aprobar el orden del día.
6.3 Abrir, declarar recesos, suspender y levantar cuando lo considere pertinente las sesiones por causa
justificada.
6.4 Ejecutar los acuerdos que se dicten.
6.5 Someter a votación los asuntos conocidos por la Comisión, computar los votos, declarar la aprobación o rechazo de los asuntos, hacer aclaraciones y posposiciones. Dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión.
6.6 Velar porque se cumpla el orden del día de la agenda de cada sesión. Conceder
la palabra en el orden solicitado por cada miembro, salvo que se trate de
una moción de orden, en cuyo caso
se le concederá la palabra al solicitante
inmediatamente después de
que finalice quien tuviera el uso de la palabra en ese momento.
6.7 Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes cuando sea necesario, mantener el orden y seguridad de las sesiones y sus miembros.
6.8 Resolver cualquier asunto de empate sometido a aprobación
de la Comisión, para cuyo caso tendrá voto
de calidad.
6.9 Velar por
la buena administración interna de los acuerdos que saldrían de las resoluciones que
por competencia tengan que emitir.
6.10 Dirigir la discusión de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.
SECCIÓN III
De la Secretaría
Artículo 7º—Personal de Asistencia de los Miembros de la Comisión. Con el fin de apoyar el desempeño en su
función, la Comisión de Adquisiciones contará con el apoyo de la Secretaría de la
Junta Directiva de RACSA.
Artículo 8º—Son deberes de la Secretaría:
8.1 Convocar
formalmente a los miembros
de Comisión a las sesiones.
8.2 Poner a disposición en el sitio web o enviar mediante correo electrónico, los documentos que sustentan el orden del día en los plazos
establecidos para las convocatorias.
8.3 Remitir la documentación que, por
su contenido, no sean incluida en
la agenda para conocimiento de la Comisión,
esto a su criterio.
8.4 Ejecutar las tareas y funciones que específicamente se
le asignen.
8.5 Redactar las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión de
Adquisiciones y hacer los ajustes y correcciones que formulen los miembros de la Comisión.
8.6 Preparar de forma conjunta con el
Presidente, las agendas de los asuntos
a tratar en las sesiones de la Comisión.
8.7 Comunicar oportunamente los acuerdos y resoluciones dictados por la Comisión de Adquisiciones.
8.8 Dirigir y coordinar los asuntos de la Secretaría, informando periódicamente al Presidente o a la Comisión, la marcha de los asuntos que le hayan sido encomendados.
8.9 Custodiar el Libro Oficial que contenga las minutas de las sesiones celebradas.
8.10 Velar porque se cuente con los recursos y logística necesarios para el funcionamiento
de la Comisión.
8.11 Archivar electrónicamente los documentos conocidos, tramitados o producidos en cada sesión
de la Comisión, los cuales deben ser respaldados periódicamente.
8.12 Preparar un informe trimestral sobre la gestión de la Comisión para ser presentado a la
Junta Directiva.
8.13 Orientar a los miembros de la comisión sobre acuerdos anteriores, relacionados con los asuntos que deba resolver, a fin de evitar contradicciones o repeticiones
con respecto a actos anteriores. Mantener una oportuna comunicación con las distintas dependencias de la Empresa y de
las empresas del Grupo ICE, así
como con otras instituciones públicas o privadas.
8.14 Atender y resolver, siempre y cuando procedan legalmente, las consultas verbales y escritas que presenten las otras dependencias de la Empresa, clientes, proveedores, instituciones públicas y público en general, relativas al trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión.
8.15 Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la comisión con voz, pero sin voto.
8.16 Definir y actualizar periódicamente la normativa necesaria para la adecuada presentación de los documentos
que se someten a conocimiento
de la Comisión.
8.17 Cualquier otra que le indique la Comisión o su Presidente.
CAPÍTULO II
De las sesiones
y acuerdos de la Comisión
SECCIÓN I
Sesiones
Artículo 9º—Sesiones.
La Comisión de común acuerdo, definirá los días en que sesionará
en forma ordinaria y extraordinaria. Para que la Comisión
de Adquisiciones pueda sesionar válidamente, deberán estar presentes
tres de los cinco miembros que la constituyen.
La convocatoria para las sesiones ordinarias se efectuará con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas y las extraordinarias de veinticuatro
(24) horas a la realización de la sesión,
salvo en casos de urgencia donde la convocatoria se realizará con la antelación requerida por la Empresa.
Artículo 10.—Acceso a las sesiones.
Las sesiones, tanto ordinarias
como extraordinarias, se realizarán en forma privada, salvo que, por mayoría
de la Comisión, acuerde permitir el acceso del público en general, o algún grupo o personas específicas, a los cuales les podrá conceder el derecho a participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
SECCIÓN II
De las minutas
Artículo 11.—El Secretario levantará una minuta de la sesión, la cual indicará el nombre de los miembros asistentes, el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, los puntos principales
de discusión, la forma y resultado
de las votaciones y el contenido
de los acuerdos, los cuales
quedaron en firme desde el momento de su adopción.
Cuando algún miembro de la Comisión que quiera razonar su voto
o hacer algún comentario y así lo quiera hacer constar
en la minuta respectiva, lo señalará al Secretario en el momento de su intervención,
para que así lo consigne, debiendo éste transcribir
literalmente, que será aprobada por las partes.
Una vez consensuado
plenamente el contenido de
la minuta por parte de los integrantes de la Comisión, todos procederán con la firma respectiva.
Artículo 12.—Cuando la minuta
sea sometida al conocimiento
y aprobación de la Comisión,
será corregido por el Secretario, en caso de ser necesario. Una vez realizadas dichas correcciones y aprobada la minuta, el Secretario procederá a imprimirla e incorporarla
en el Libro Oficial que contenga las minutas de la Comisión y será firmada por los integrantes de la
Comisión, dando fe de que dicha minuta es fiel del documento aprobado por la Comisión.
SECCIÓN III
De los acuerdos
y recursos
Artículo 13.—Los acuerdos de la Comisión, serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
Los acuerdos quedarán
en firme en la sesión que se dicte, si así
lo disponen al menos tres de los miembros que constituyen la Comisión.
Artículo 14.—Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en
la respectiva minuta, su voto contrario
al acuerdo emitido y los motivos que lo justifiquen, quedando exento de las responsabilidades que en su caso pudieren
derivarse de los acuerdos.
Artículo 15.—No podrá ser objeto de acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros del Órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
Artículo 16.—Contra los actos y resoluciones de la Comisión de Adquisiciones de RACSA, procederán
los recursos que establece
el Reglamento para los procesos
de contratación de las empresas
del ICE.
Artículo 17.—Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá interponer recurso de revisión contra los acuerdos dictados que no estén firmes, en cuyo
caso será interpuesto y resuelto al conocerse el borrador de la minuta en la sesión
ordinaria siguiente, salvo
que, por tratarse de un asunto
que el Presidente juzgue urgente, se decida conocer en sesión
extraordinaria.
Artículo 18.—Las simples observaciones de
forma, relativas a la redacción
de los acuerdos, no serán consideradas como recursos de revisión, para efectos del artículo anterior.
Artículo 19.—Los miembros de la Comisión, en su
calidad de funcionarios públicos, son responsables de sus
actos y responderán por sus
actuaciones. En caso de incumplimiento de sus deberes, serán sancionados, de conformidad con
el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 20.—De conformidad con el artículo 91 de
la Ley General de la Administración Pública, la Junta Directiva y la Gerencia General de RACSA mantendrán
la obligación de vigilar la
gestión de la Comisión de Adquisiciones de RACSA, lo cual hará mediante un sistema de control interno.
Artículo 21.—Vigencia. El presente reglamento regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
SECCIÓN IV
Disposiciones transitorias
Transitorio I.—Los
procesos de adquisiciones
que se encuentren en trámite sin que hayan alcanzado la etapa de adjudicación seguirán su trámite y serán
conocidos por la Comisión
de Adquisiciones.
8. Revisión
y evaluación. Los integrantes
de la Comisión deberán realizar anualmente, una revisión y evaluación del presente reglamento a fin de determinar si se debe realizar modificaciones o actualizaciones en el mismo”.
San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Calvo Bonilla, Gerente
General.—1 vez.—(
IN2020435543 ).
CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO
Con fundamento en los numerales 11 de la Constitución Política; 11 de la Ley General de administración
Pública; 13 inciso d) y 43
del Código Municipal, por acuerdo Nro.
0323-2019, el Concejo Municipal de Distrito de
Colorado aprobar el presente:
PROYECTO DE
REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE CAJA
CHICA DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE DISTRITO DE COLORADO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan la operación y control de la Caja chica del Concejo Municipal de
Distrito de Colorado, a cargo del Tesorero de la institución, así como la compra de bienes y/o servicios por este mecanismo de conformidad con los parámetros enunciados adelante.
Artículo 2°—Definiciones. Cuando en este reglamento se empleen términos y definiciones, debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:
a) Arqueo de caja chica: Verificación del cumplimiento de
la normativa y reglamentación
que rige la caja chica. Es la constatación de que
la documentación que da soporte
a los egresos concuerda con
los montos autorizados por
la caja chica.
b) Bienes
y servicios: Son los bienes
y servicios utilizados en las operaciones regulares y normales del Concejo Municipal de Distrito de Colorado. Las dependencias deben asegurarse de tener siempre en existencia
este tipo de artículos o proveer con suficiente anticipación sus necesidades.
d) Compra
menor y de escasa cuantía: Es la adquisición de
bienes y servicios de menor cuantía, que no superen los límites preestablecidos para los valores
de caja chica y cuya necesidad requiere atención inmediata. Asimismo, se considera compras de escasa cuantía, que se pueden tramitar por caja chica, las contrataciones de bienes y servicios que por su limitado volumen y trascendencia económica no superen el monto del vale de caja chica, siempre
que no sean compras repetitivas.
f) Encargado
de caja chica: El Tesorero del Concejo Municipal de
Distrito, quién según el artículo 118 del Código Municipal vigente,
es quien debe tener a cargo
la caja chica.
g) Fuerza
mayor: Acontecimiento (fuerza
de la naturaleza, hecho de
un tercero) que no ha podido
ser previsto ni impedido y que libera al deudor
de cumplir su obligación frente al acreedor, o exonera al autor del daño, frente a la tercera víctima de este por imposibilidad de evitarlo.
h) Fondo
de caja chica: Fondo que contiene recursos para la adquisición de bienes y servicios que califican como compra menor y de escasa cuantía. Las adquisiciones son de uso exclusivo de las dependencias administrativas y operativas que
las gestiona, utilizando también criterios de compra emergente y compra menor.
i) Liquidación:
Rendición de cuentas que efectúa el responsable del vale
de caja chica mediante presentación de los comprobantes originales que sustentan las adquisiciones o servicios recibidos.
j) Concejo:
El Concejo Municipal de Distrito de Colorado.
k) Tesorero:
El funcionario con nombramiento,
en la persona de su titular
o bien, en la persona de quien
lo sustituya en ese mismo cargo por motivo de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario o cualquier otro motivo.
l) Reintegro
de fondos: Solicitud de
reintegro de dinero que efectúa la Tesorería del Concejo al fondo de caja chica para reembolsar los gastos efectuados.
m) Viáticos:
Son los gastos de viaje (alimentación, transporte y hospedaje) en el interior del país y se pagarán por medio de este fondo siempre
y cuando no supere el monto máximo establecido
para el vale.
n) Vale: Adelanto de dinero dado para adquirir bienes y/o servicios, debidamente autorizados.
ñ) Fraccionamiento:
Es aquella actividad realizada por un funcionario público, con el propósito específico de evadir el procedimiento concursal que correspondería observar de acuerdo con una estimación adecuada del negocio, para atender una necesidad prevista y dotada de respaldo presupuestario. Queda prohibido fraccionar operaciones con el propósito de utilizar el Fondo de Caja Chica para realizar compra de bienes y servicios autorizados en el presente Reglamento.
Artículo 3°—El monto del fondo
de caja chica será equivalente a la suma de ¢1.000.000,00 y su
custodia será responsabilidad
del Tesorero Municipal quién
deberá actuar de conformidad con la normativa vigente y este Reglamento.
Artículo 4°—El
monto máximo por vale de caja chica será
el equivalente al 10% del monto
del fondo de caja chica correspondiente al Concejo Municipal de Distrito de Colorado.
Artículo 5°—Corresponde al Concejo Municipal, mediante el correspondiente acuerdo que emane de su seno,
variar los parámetros indicados en los artículos 4 y 5 del presente reglamento, según solicitud escrita y justificada que haga la administración municipal por medio de la Intendencia Municipal, con el fin de satisfacer
las necesidades institucionales
de los bienes y servicios
que deben adquirirse por este medio.
Artículo 6°—La caja chica funcionará como una cuenta transitoria y mantendrá dinero en efectivo para atender exclusivamente la adquisición de bienes y servicios, así como para pagar viáticos y gastos de viaje, bajo la conceptualización
de estos, que este Reglamento dispone y cuando la situación así lo amerite, por razones emergentes y necesarias para una determinada obra o servicio.
Artículo 7°—La
caja chica mantendrá siempre el total del fondo asignado, el cual estará integrado
de la siguiente forma: dinero
en efectivo, facturas canceladas y vales de caja chica. En
ningún momento y por motivo alguno se podrán sustituir esos valores por otros de naturaleza distinta al de caja chica.
Artículo 8°—La
caja chica recibirá devoluciones de dinero únicamente en efectivo sin excepción de ninguna clase.
Artículo 9°—La
compra de bienes y/o servicios se tramitará por el fondo de caja chica,
solamente cuando se den las
siguientes condiciones:
a) Si en la bodega del Concejo Municipal de Distrito no hay existencia
del bien que se solicita.
b) Si ninguna
dependencia o funcionario
del Concejo, según sus funciones, está en posibilidades de prestar el servicio de que se trate.
c) Si el bien o servicio requiere atención inmediata.
d) Si existe
contenido económico con
cargo a la respectiva subpartida
presupuestaria, no pudiendo
exceder el monto para el
vale de caja chica.
Artículo 10.—Este
Reglamento y los funcionarios
que involucra quedan sujetos a las disposiciones dadas
por la Ley de Administración Financiera
de la República. Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República,
Ley General de la Administración Pública,
Ley de Contratación Administrativa,
el Reglamento de gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Código
Municipal, y cualquiera otra
normativa conexa con la materia.
CAPÍTULO II
Del vale
Artículo 11.—El
vale de caja chica debe ser
autorizado por la jefatura correspondiente o funcionario autorizado, en donde definirá a una persona responsable del retiro del dinero y liquidación del vale. Asimismo, deberá realizar el trámite de aprobación del vale ante el Departamento de tesorería.
Artículo 12.—El Tesorero
Municipal tramitará los vales que cumplan
con los requisitos indicados
en este reglamento
y otras disposiciones vigentes conexas con la materia.
CAPÍTULO III
De la liquidación
Artículo 13.—Los vales de caja chica deberán ser liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su entrega, salvo aquellos casos en donde por razones
de caso fortuito o fuerza mayor no puedan liquidarse en ese plazo, en cuya
situación se hará con posterioridad y el funcionario responsable de solicitar el vale deberá justificar por escrito lo sucedido con argumentos razonablemente válidos.
Artículo 14.—Cuando por algún motivo la compra no se lleve a cabo, el funcionario que ha recibido el dinero del vale deberá hacer de inmediato el reintegro respectivo al responsable del fondo de caja chica.
Artículo 15.—Los comprobantes
(facturas o recibos) de las
adquisiciones que se hagan
con fondos de Caja Chica y
que son el sustento del egreso,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Facturas autorizadas por la Dirección
General de la Tributación Directa
del Ministerio de Hacienda.
b) Estar
emitidos a favor del Concejo
Municipal de Distrito de Colorado.
c) Especificar
claramente la fecha y detalle de la compra o servicio recibido.
d) Adjuntar
boleta de autorización de compras de bienes y servicio por caja chica con sus respectivas firmas.
Artículo 16.—El
monto de lo gastado no podrá exceder el monto autorizado en el vale de caja chica. De presentarse esta situación el funcionario a nombre de quien se giró el vale debe asumir el gasto diferencial resultante sin que el
Concejo Municipal de Distrito de Colorado quede obligada a reintegrarle esa suma.
Artículo 17.—Para el trámite
de compra por el fondo de caja chica, el funcionario que lo gestione para
la adquisición de bienes y servicios, deberá solicitar una certificación de exoneración del pago del impuesto sobre las ventas. No se reconocerá el importe por concepto de impuesto de ventas, cuando este sea cancelado por el usuario del
vale, ya que, el Concejo
Municipal de Distrito de Colorado de conformidad con
lo establecido en el artículo 8º del Código Municipal, está
exenta del pago de toda clase de tributos.
Artículo 18.—Se permitirá
un máximo de dos vales de caja
chica en trámite, para cada dependencia usuaria del servicio siempre y cuando sea bien justificado por
el solicitante.
Artículo 19.—La liquidación
del vale queda formalizada cuando el responsable de la caja chica revisa
todos los requisitos y estampa su sello
de recibido conforme y será responsabilidad del funcionario que fue autorizado a retirar el dinero del vale, constatar el ingreso de los bienes y servicios adquiridos. Asimismo, toda factura que ampara un gasto por este medio, deberá estar firmada
y sellada por la persona responsable
de generar el vale de caja chica en el sistema,
o de la Jefatura Inmediata
del funcionario que fue autorizado al retiro del dinero del vale.
Artículo 20.—Los comprobantes
de pago o vales que se utilizarán
por caja chica, estarán pre numerados y se llevará para esos efectos una numeración consecutiva.
CAPÍTULO IV
De los arqueos
Artículo 21.—Se procederá
a realizar arqueos en el momento que se considere oportuno o a solicitud de quien ejerza la Intendencia Municipal,
al fondo fijo de caja chica con el propósito de verificar, supervisar y controlar la aplicación de las normas y principios de auditoria vigentes
y de las sanas prácticas de
administración.
Artículo 22.—De constatarse por medio de la
realización del arqueo correspondiente que existe un faltante en la Caja Chica, el custodio deberá reintegrarlo de inmediato de su peculio. Si realizado el arqueo, resulta una diferencia, esta debe ser justificada por el responsable de
la caja chica quién además deberá
en forma- inmediata depositar el sobrante o reintegrar el faltante según corresponda.
Artículo 23.—Todo arqueo
de caja chica se realizará en presencia
del Tesorero Municipal quién
es el funcionario responsable
del fondo según lo dispuesto en el numeral 118 del
Código Municipal o en presencia
del funcionario que él designe para tales efectos y del
Contador Municipal quien será
el encargado de realizar los
arqueos solicitados. Se deberá hacer un acta que firmaran todos los presentes en el momento de arqueo.
Artículo
24.—Cuando el Tesorero
Municipal sea sustituido por otra
persona que ocupe temporalmente
ese cargo, por vacaciones, incapacidad,
permiso con o sin goce de salario o cualquier otro motivo, se realizará el arqueo del cual dejará constancia
escrita, con la firma del tesorero y de la persona que lo sustituirá,
Igual procedimiento se utilizará cuando el titular de la
Tesorería Municipal se integre
a su puesto.
CAPÍTULO V
De los reintegros.
Artículo 25.—Los
egresos que se realicen por
caja chica se tramitarán a través del correspondiente reintegro de caja chica, que preparara el Tesorero Municipal como encargado del fondo fijo, en
original copia.
Artículo 26.—Se confeccionarán reintegros
de caja chica cuando se haya gastado el 50% del fondo establecido por este reglamento, además si en el plazo
máximo de dos semanas no se
ha alcanzado el 50%, el encargado
deberá tramitar el reintegro de lo gastado.
CAPÍTULO VI
De las prohibiciones.
Artículo 27.—Todo funcionario que haga uso del fondo
de caja chica, tiene la obligación de conocer el presente Reglamento. El incumplimiento del
mismo dará lugar a la sanción que corresponda de conformidad con el
Reglamento Autónomo de Servicios de El Concejo Municipal
de Distrito de Colorado. En virtud
de ello se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Tramitar adquisiciones o compras de bienes y servicios, cuando la bodega municipal mantenga
existencias de los artículos
solicitados o cuando la administración por medio de sus dependencias,
encuentre en capacidad de suministrar el artículo o servicio requerido a la dependencia que lo
necesite.
b) Realizar
fraccionamiento en las compras de caja chica con el propósito específico de evadir el procedimiento concursal que correspondería observar de acuerdo a la normativa vigente.
c) Hacer
uso del fondo de caja chica las personas que no presten servicio regular del Concejo Municipal Distrito de Colorado, mediante
el sistema de planillas, excepto los miembros del Concejo Municipal y los comisionados
por el Concejo Municipal mediante
acuerdo municipal.
d) Ningún
funcionario del Concejo
Municipal de Distrito de Colorado, con la excepción
de quienes tengan en su custodia los fondos de la caja chica, podrán mantener
en su poder
fondos de la caja chica por más de cinco días.
e) Mantener
en desorden la documentación de caja chica.
f) Irrespetar
los procedimientos establecidos
en este Reglamento
para administrar y controlar
los fondos de caja chica.
g) Alterar
o falsificar la documentación
de respaldo de erogaciones
por caja chica.
Artículo 28.—El Tesorero o quien lo sustituya como encargado del fondo de caja chica, está
obligado a informar sobre cualquier situación anómala que detecte como parte
de su obligación de velar
por el cumplimiento del presente
reglamento. En los casos de violaciones al reglamento, el Tesorero deberá rendir informe
de inmediato a la intendencia
para el inicio de los procedimientos
disciplinarios correspondientes,
siendo que la sanción se determinará con base en lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicios Municipales.
Rige a partir de la publicación
en el Diario Oficial La Gaceta y deroga cualquier normativa anterior.
María Wilman Acosta Gutiérrez.—1 vez.—( IN2020435580 ).
Compra de
Productos y Servicios
AVISO
El Banco Nacional
de Costa Rica hace de conocimiento
público, la solicitud de información (RFI) para soluciones
tecnológicas de mercado para Implementar
una Solución Tecnológica Integrada de trámites de instrumentos de Comercio Exterior.
La presente solicitud de información no constituye una oferta formal para
ninguna de las partes y no
genera obligación comercial
en una posible etapa precontractual o contractual en
cualquiera de sus instancias;
adicionalmente, en desarrollo de la lealtad y ética comercial, solicitamos y nos comprometemos a que la información
entregada por nosotros y suministrada por cada uno de los interesados se mantenga en estricta confidencialidad.
Se podrá realizar reunión con los interesados con el propósito de aclarar y discutir los aspectos, los tiempos y los lineamientos del desarrollo del presente RFI, por lo que se solicita
a los interesados en participar, enviar un e-mail a cuenta de correo
fmoca@bncr.fi.cr, describiendo el nombre
de la empresa, nombre del contacto, correo electrónico, número de teléfono fijo y celular para enviarles el documento en detalle.
Se recibirá la información
dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de esta publicación. Los interesados podrán realizar consultas a la cuenta de correo indicada, antes de la finalización
de ese plazo.
Durante el estudio
de los RFI, el Banco Nacional de Costa Rica, se reserva
el derecho de solicitar a los interesados
una presentación, en la cual se aclaren los diferentes aspectos presentados en la propuesta.
Licda. Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora.—1 vez.— O. C. Nº 524726.—Solicitud
Nº 184453.—( IN2020435568 ).
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
que para acogerse a lo dispuesto
en los incisos c) y d) del artículo 4° del Acuerdo
SUGEF 6-05 Reglamento sobre
la Distribución de Utilidades
por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1° de la Ley N° 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán
presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección
General de Infraestructura y Compras
del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente
a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación
de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Guido Enrique
Lara Loría,
cédula N° 2-0402-0508, en calidad
de Ex Deudor y Ex Propietario.
En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr.
Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—1 vez.— O. C. Nº 524726.—Solicitud Nº 184520.—( IN2020435598 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ariel María Magaña Sandí, cédula de identidad N° 6-0407-0517, ha solicitado
reconocimiento y equiparación
del diploma de Licenciada en
Administración de Empresas
con énfasis en Negocios Internacionales y Mercadeo, obtenido en la Universidad Keiser, de Estados
Unidos. Cualquier persona interesada
en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
a la Oficina de Registro,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Mercedes de Montes
de Oca, 22 de enero del 2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Cinthya Vega Álvarez, Jefa a. í.—( IN2020434736 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta,
titular de la cédula de identidad N° 702590973, sin
más datos, se les comunica la resolución de las 10:00 horas del 27/12/2019 en
la que esta oficina local dictó la resolución administrativa de abrigo temporal
a favor de M.D.P.O., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense N° 704190444, con fecha de nacimiento
21/02/2019. Se le confiere audiencia a la señora Lissette Fabiola Obando
Arrieta por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón,
Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y
Desarrollo Comunal. Expediente N° OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
183994.—( IN2020434434 ).
Al señor Diomer Antonio Gaitán Cerda, cédula de identidad
desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de la persona menor de C.G.M., y que mediante
las catorce horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se
resuelve: primero: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas
del veintiuno de enero del dos mil veinte, en la que se dispone la medida de
abrigo temporal de C.G.M. en el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia,
a medida de cuido provisional en el recurso familiar del señor Óscar González,
cédula N° 701710144, por el plazo restante de
vigencia de la medida de protección, siendo que el plazo de vigencia de la
presente medida de cuido provisional, vencerá así: a-En el caso de la persona
menor de edad vencerá el dieciséis de julio del dos mil veinte, esto en tanto
no se modifique en vía judicial o administrativa. Segundo: modificar
parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero del
dos mil veinte, para que las visitas ya no se coordinen con la funcionaria
institucional, sino que sean realizadas una vez por semana de forma supervisada
por espacio de dos horas una vez a la semana, y por ende coordinadas con el
cuidador señor Óscar González, según el horario laboral del señor González y
siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la
persona menor de edad. Tercero: pensión alimentaria: deberán los progenitores
aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el
hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad.
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLLU-00030-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 183999.—( IN2020434444 ).
Se comunica al señor Lesther Antonio Castillo Flores, la resolución de las trece
horas del dieciséis de enero del dos mil veinte, correspondiente a la
declaratoria administrativa de abandono a favor de la K.D.C.U. En contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 3 días después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas.
OLHN-00445-2013.—Oficina Local de Guadalupe, 30 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184006.—( IN2020434457 ).
A los señores Jessica Natalia González
Matamoros, cédula 116160559 y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, cédula 114990193
se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de
protección en favor de las personas menores de edad M.D.G.M. y E.J.S.G. y que
mediante la resolución de las 16:00 horas del 30 de enero del 2020, se
resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación
preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual
consta en el informe de investigación preliminar rendido por la profesional
Evelyn Camacho Álvarez, así como en el informe contenido en la boleta de
valoración de primera instancia, se procede a poner a disposición de las partes
el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas
menores de edad, señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos
Sandoval Rodríguez, el informe de investigación preliminar, suscrito por la
profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 31-34, y 36 del
expediente administrativo, así como de los folios 1-2, 6, 13, 17-30, y de las
actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a
disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las
personas menores de edad. III.—Se dicta cautelarmente a fin de proteger el
objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de las
personas menores de edad, en el recurso familiar de la señora Xinia Matamoros
Molina. IV.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta
seis meses, contados a partir del treinta de enero del dos mil veinte y con
fecha de vencimiento del treinta de julio del dos mil veinte, esto en tanto no
se modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Jessica
Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de
progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se les indique. VII.—Se les ordena a los señores
Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad
de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza. VIII.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves
hechos denunciados en donde incluso se ha evidenciado que ante la violencia
intrafamiliar y la dinámica familiar, se ha generado la activación de
protección a las víctimas, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso
a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de los
progenitores de las personas menores de edad, hasta que se demuestre la
incorporación y los avances en los tratamientos y procesos recomendados, así
como de rehabilitación de drogas, previo informe de seguimiento en donde se
indique las recomendaciones técnicas respecto a la vinculación familiar de ser
procedente. IX.—Se les apercibe a los progenitores de las personas menores de
edad, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a
violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional
o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal
y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.—Pensión alimentaria:
Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la
manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de
cuido. XI.—Se les ordena a los progenitores, con base al numeral 131, inciso
d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local,
el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha
institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII.—Se le
ordena a la señora Jessica Natalia González Matamoros, con base al numeral 131,
inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIII.—Se le ordena al señor Jean
Carlos Sandoval Rodríguez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al
efecto tenga el Instituto WEM. XIV.—Se le ORDENA a la cuidadora señora Xinia
Matamoros Molina, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y
la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia brindada para el IMAS y
la activación de red de cuido en beneficio de las personas menores de edad.
XV.—Se le ordena a la persona cuidadora de las personas menores de edad, con
base al numeral 131, inciso d), 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertar a las personas menores de edad en valoración y atención psicológica
del área de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. XVI.—Se les
informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del
respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. María
Elena Angulo o en su caso por la profesional que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento en esta Oficina Local. La cuidadora y las personas menores
de edad en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las
8.30 a.m., lunes 6 de abril del 2020 a las 8:30 a.m. martes 2 de junio del 2020
a las 8:30 a.m. Los progenitores en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de
febrero del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde), lunes 6 de
abril del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde, martes 2 de junio
a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde). XVII.—Se señala para celebrar
comparecencia oral y privada el día lunes 24 de
febrero del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de
defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente
proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la
participación obligatoria de un abogado, así mismo se les previene que tienen
derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las
partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00044-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184007.—( IN2020434461 ).
Se le notifica a la señora Shirley María
Quesada Sibaja, resolución de las 8:00 horas del 13 de enero de 2020, mediante
la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor
de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José,
Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125
metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00239-2018.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184009.—( IN2020434462 ).
Se le notifica al señor Juan Carlos Araya
Hernández, resolución de las 8:00, del 13 de enero de 2020 mediante la cual se
resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor de la
persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco
300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184011.—( IN2020434463 ).
A la señora Migdalia Hernández Sánchez, nicaragüense, indocumentada, se
le comunica la resolución
de las 15 horas 30 minutos del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor
de edad: W.A.J.H. Se le confiere
audiencia a la señora Migdalia Hernández Sánchez, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00523-2019.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184015.—( IN2020434465 ).
A la señora Damaris del Socorro Urbina
Pineda, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823598121, se le comunica la resolución de las 13 horas 15 minutos del 3 de
octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona
menor de edad K.V.P. y D.U.P. y T.U.P. Se le confiere audiencia a la señora
Damaris Del Socorro Urbina Pineda, por tres días hábiles para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo.
OLSCA-00468-2017.—Oficina Local de
San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184043.—( IN2020434466 ).
A la señora Joselin Fernández Zamora, titular
de la cédula de identidad costarricense
número 702320028. Se le comunica
la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de
edad Y.Y.S.F. y Y.J.S.F. y Y.P.S.F. Se le confiere audiencia a la señora
Joselin Fernández Zamora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo
OLSCA-00468-2015.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—
O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184067.—( IN2020434469 ).
A el señor Geovanni Josué
Romero Oporta, titular de la cedula de identidad
costarricense N° 208010375. Se le comunica la
resolución de las 12 horas con 50 minutos del ocho de octubre del 2019,
mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad
J.G.R.A. Se le confiere audiencia a el señor Geovanni Josué Romero Oporta, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00437-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184069.—( IN2020434470 ).
Al señor César Mauricio Villalobos Cabezas, titular de la
cédula de identidad costarricense
número 205680582, se le comunica
la resolución de las 13 horas con 40 minutos del 08 de octubre del
2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de
la persona menor de edad:
S.N.V.A. y B.D.V.A. Se le confiere audiencia al señor Cesar Mauricio Villalobos Cabezas, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00473-2019.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184071.—( IN2020434471 ).
A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo,
titular de la cédula de identidad costarricense número 114610954. Se le
comunica la resolución de las 13 horas con 35 minutos del diez de enero del
2020, mediante la cual se resuelve medida de protección garantía a la Seguridad
Spcial y acceso a la salud de la persona menor de
edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla
Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184077.—( IN2020434485 ).
A el señor Manuel Ángel
Porras Castillo, titular de la cédula de identidad costarricense número
111670249. Se le comunica la resolución de las 14 horas con 50 minutos del
veintisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la persona menor de edad V.M.P.Q. Se le confiere audiencia a el
señor Manuel Ángel Porras Castillo, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y
solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo. OLSCA-00854-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184081.—( IN2020434496 ).
Al señor Juan José Cerdas Varela, cédula de
identidad número 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad
V.C.C., y V.C.A., y que mediante la resolución de las once horas del treinta y
uno de agosto del 2020, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de
protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, con el
recurso familiar de la señora Laura Aguilar Rodríguez. II.-La presente medida
de protección de cuido provisional y orientación a favor de las personas
menores de edad Valessia Cerdas Cortínez y Vili Cortínez Agular, con el
recurso familiar de la abuela materna señora Laura Aguilar Rodríguez, tiene una
vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dieciocho de agosto del año
dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dieciocho de febrero del dos
mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
IV.-Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados
y así evidenciados por el Organismo de Investigación Judicial en su informe y
constatados por la documentación emitida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, contra el derecho de integridad y la vida de las personas menores de
edad, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender
el régimen de visitas o interrelación familiar de la progenitora de las
personas menores de edad. Respecto del progenitor de la persona menor de edad
V.C.C., señor Juan José Cerdas Varela, el mismo se procederá a definir una vez
que se presente el mismo, ya que se desconoce su paradero, solicite el régimen
de interrelación familiar y previa valoración de la profesional de seguimiento,
quien deberá rendir el informe respectivo con recomendación respecto al régimen
de interrelación familiar respecto del progenitor, una vez que el mismo se
apersone y así lo solicite. V.-Se les ordena a los progenitores de las personas
menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la
familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les
indique. VI.-Se les ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con
base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un
Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o
Academia de Crianza. VII.-Se les apercibe a los progenitores, que deberán
abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia
intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse
de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
VIII.-Se le ordena a la progenitora con base al numeral 135 inciso e y 136
inciso b del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento
que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el
comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha
institución. IX.-Lactancia: Si bien la lactancia es un derecho de las personas
menores de edad, el mismo debe estar supeditado al resguardo del interés
superior de la persona menor de edad, su derecho de integridad, así como su derecho
a salud, razón por la cual y en virtud de que consta documentación de la Caja
Costarricense de Seguro Social en donde indica que el examen de orina respecto
de la persona menor de edad V.C.A., resultó positivo en cocaína, lo cual
evidencia que durante el amamantamiento, la progenitora procedió a consumir y
amamantar a la persona menor de edad, con las consecuencias que puede acarrear
a la salud de la persona menor de edad tal situación, se procede de conformidad
con el artículo 131 inciso d) a suspender el mismo, a fin de garantizar el
bienestar de la persona menor de edad y resguardar su interés superior.
X.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar
económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están
ubicado en el recurso de cuido y aportar al expediente administrativo los
comprobantes correspondientes del aporte mensual para la manutención de las
personas menores de edad en el recurso de cuido. XI.-Se le previene a la
cuidadora, que deberá velar por la asistencia y el aprovechamiento escolar de
la persona menor de edad V.C.C. XII.-Se le ordena a progenitora de las personas
menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración psicológica/psiquiátrica, y el
tratamiento de salud mental que tenga la Caja Costarricense de Seguro Social,
Hospital Nacional Psiquiátrico, y en general lo que el personal médico
determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de controlar su
salud mental, así como determinar sus capacidades para el ejercicio del rol
parental, y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos
que emita dicha institución. XIII.-Se le ordena a la señora Laura Aguilar
Rodríguez, cuidadora de la persona menor de edad V.C.C., con base al numeral
131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a
valoración y atención psicológica en psiquiatría pediátrica, del Hospital
México a la persona menor de edad V.C.C., y en general lo que el personal
médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que pueda
superar traumas y secuelas por agresión física y violencia de parte de su
progenitora, y aportar al expediente administrativo los comprobantes
respectivos que emita dicha institución. Garantía de defensa y audiencia: Se
previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren
la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que
tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia
a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a
la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación
legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada.
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 184087.—( IN2020434499 ).
A el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar,
titular de la cedula de identidad costarricense número 401300022. Se le
comunica la resolución de las 10 horas del veintisiete de noviembre del 2019,
mediante la cual se resuelve la medida de orientación apoyo y seguimiento de la
persona menor de edad K.D.A.H. y F.A.A.H. Se le confiere audiencia a el señor
Orlando Jesús Alfaro Salazar, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente administrativo N°
OLSCA-00757-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184094.—( IN2020434501 ).
A los señores Enid
Mariela Salas Godínez, titular de la cédula de identidad costarricense número
207610353 y Oscar Jesús álvarez Elizondo, titular de
la cedula de identidad costarricense número 207340831. Se le comunica la
resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual
se resuelve el cuido provisonal de la persona menor
de edad D.P.A.S. Se le confiere audiencia a los señores Enid Mariela Salas
Godínez y Oscar Jesús Álvarez Elizondo, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo N°
OLSR-00148-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184211.—( IN2020434509 ).
Al señor Óscar
Martín Ramírez Ramírez, se le comunica
que por resolución de las ocho
horas del día treinta y uno
de enero del dos mil veinte,
se ordena cuido provisional
de las personas menores de edad:
OERA y ASRA en el hogar de su abuela materna señora Mayra Campos Rodríguez. Notifíquese, se le indica
que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real
de los hechos; tienen
derecho a la doble instancia; así
como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante
Legal de esta Oficina
Local, de forma escrita u oral, en
caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48
horas (dos días
hábiles)
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal
Civil). Expediente N° OLHN-00022-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 184215.—( IN2020434513 ).
Al señor Leonel Enrique Rugama Aguirre,
cédula de identidad número cinco-trescientos nueve-cero veinticuatro, domicilio
desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las ocho
horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte dictada a favor
de la persona menor de edad J.R.S. que finaliza proceso especial de protección
iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de
Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su
madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto
al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber,
además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible, expediente N°
OLAL-00209-2016.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184225.—( IN2020434652 ).
Se comunica a la señora
Jendry Velásquez Chávez, la resolución de las once
horas con cuarenta minutos del veinte de diciembre del dos mil diecinueve,
correspondiente al archivo del expediente OLG-00273-2017 a favor de la C.L.V.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir
sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada. OLG-00273-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 03 de febrero
del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 184239.—( IN2020434655 ).
A los señores Iván Ramón
Cabrera Madrigal, nicaragüense indocumentado y Karla Vanessa Vargas Amador,
nicaragüense indocumentada. Se les comunica la resolución de las 12 horas 35
minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional
de la persona menor de edad I.A.C.V. K.P.C.V. y B.S.C.V. Se le confiere
audiencia a los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, y Karla Vanessa Vargas
Amador, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo
OLSCA-00269-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184267.—( IN2020434658 ).
A quien interese se le comunica que por
resolución administrativa de las siete horas con treinta y cinco minutos del
treinta de enero del dos mil veinte, se declara el estado de abandono en sede
administrativa por orfandad, de la persona menor de edad MFRR, y el depósito
administrativo provisional de la persona menor de edad en el Patronato Nacional
de la Infancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del Código de
Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta representación legal y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLT-00228-2016.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184272.—( IN2020434659 ).
Al señor Paul Antonio
Araya Gamboa, cédula de identidad número dos-seiscientos
veinticinco-novecientos noventa y nueve, domicilio desconocido por esta oficina
local se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de enero
de dos mil veinte dictada a favor de las personas menores de edad J.D.A.R. y
OTRA que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena
el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su
domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00240-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Ana Julieta
Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184273.—( IN2020434661 ).
Al señor Gustavo
Antonio Mata Granda, cédula de identidad número 113750727, se le comunica la
resolución de las trece horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte, mediante
la cual se resuelve modificación de medida de protección de abrigo temporal a
medida de cuido provisional, de la persona menor de edad J.M.B titular de la
cédula de persona menor de edad número, 1-2190-0049, con fecha de nacimiento
02-01-2014. Se le confiere audiencia al señor Gustavo Antonio Mata Granda por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste,
expediente N° OLUR-00192-2019.—Oficina Local de La
Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
184275.—( IN2020434665 ).
Al señor Micci Gutiérrez Rosales,
cédula de identidad número:
111870767, se le comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad A.I.G.L, y que mediante
la resolución de las ocho
horas del cuatro de febrero
del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
en aras y con la finalidad de velar por el interés
superior de la persona menor de edad.
II. Ahora bien, a pesar de
que, durante la investigación
preliminar de los hechos,
las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en
el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menores
de edad, a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a la persona menor de edad.
III. Se dicta Medida de Protección
de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.I.G.L. para que permanezca bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora Isabel
Gutiérrez Rosales número de cédula de identidad 501730416, vecina
Cartago, La Unión, Linda Vista, Río Azul, 200 noroeste
de la entrada calle Laurel casa E123. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de febrero de dos mil veinte, con fecha de vencimiento el tres de agosto de dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V. Procédase
por parte del área de Trabajo Social en un plazo de quince días hábiles a elaborar
un Plan de Intervención con el respectivo
cronograma. VI. Se ordena a
los progenitores de la persona menor
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VII. Se ordena a los progenitores
de la persona menor de edad,
con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres
Ríos Centro, todos los miércoles
a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán
los progenitores incorporarse
y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de
La Unión es el teléfono 2279-85-08. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina
local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Régimen de interrelación
familiar: En virtud de que
es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar
con sus progenitores, se otorga
el mismo a favor de ambos progenitores,
siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de la persona menor de edad.
Por lo que deberán coordinar
con la cuidadora, lo pertinente
al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de
edad. Dicha interrelación familiar se realizará
mediante visitas que serán coordinadas con loa cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona
menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar
el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar las visitas a su hija en
el hogar de la cuidadora, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de
edad. IX. Se apercibe a los
progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la
persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención
de la persona menor de edad
que se encuentra ubicada en el recurso familiar de cuido. XI. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso
d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia,
insertar a la persona menor
de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en
su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se le ordena
a la cuidadora de la persona menor
de edad, con base al numeral 131 inciso
d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia,
velar por la estabilidad emocional
y desarrollo integral de la persona menor de edad. XIII. Se informa a los progenitores, que
la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia
Orozco. Igualmente, se le informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento con el
área de Trabajo Social Licda. Emilia Orozco y que a las citas
de seguimiento que se llevarán
a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor
de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: 16 de marzo del 2020 a
las 10 a.m., 06 de mayo del 2020 a las 10 a.m.,10 de junio
del 2020 a las 10 a.m. XIV. Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día siete de abril del 2020, a las
9:30 horas, en la Oficina
Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XV. Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en Sede Administrativa
al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende las medidas de protección dictadas. OLLU-00041-2020. Notifiquese.—Oficina Local de La Unión.—Lic.
Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 184276.—( IN2020434669 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Neyda Castillo Rayo se le comunica
que por resolución de las catorce
horas con veinte minutos
del día tres de febrero del dos mil diecinueve,
se ordena abrigo temporal
de la persona menor de edad
JMCY. Notifíquese la presente
resolución a las partes involucradas. Asimismo, se les indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
son declaradas confidenciales);
que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real de los hechos; tienen derecho a la doble instancia;
así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el Recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u
oral, en caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante
legal deberá pronunciarse a
éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles) recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código
de Procesal Civil). Expediente
OLHN-00404-2019.—Oficina
Local de Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 184408.—( IN2020435061 ).
A los señores José Luis Castro Castro, nicaragüense indocumentado y
María Celeste Soto López, portadora de la cédula costarricense número 207550369.
Se les comunica la resolución
de las 10 horas 50 minutos del seis de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor
de edad B.J.C.S. Se le confiere
audiencia a los señores José Luis Castro Castro y María Celeste Soto López, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00296-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 184432.—( IN2020435063 ).
A María del
Rosario Incer, persona menor
de edad AII se le (s) comunica
la resolución de las trece
horas con cincuenta y cinco
minutos treinta y uno de enero de dos mil veinte, donde se resuelve 1- Dictar abrigo temporal de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00274-2018.—Oficina Local de Pavas PANI.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184447.—( IN2020435074 ).
Al señor Uriel Antonio Castro Téllez, nicaragüense
indocumentado, se le comunica
la resolución de las 11 horas 25 minutos
del 7 de enero del 2020, mediante
la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor
de edad J.D.C.D. Se le confiere
audiencia a el señor Uriel
Antonio Castro Téllez,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente administrativo: OLSCA-00512-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 184442.—( IN2020435076 ).
A Olman José Flores
Larios, persona menor de edad
FNFP se le(s) comunica la resolución
de las trece horas con cuarenta
minutos del quince de noviembre
de dos mil diecinueve, donde
se resuelve: 1- Dictar cuido provisional de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLHS-00418-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184480.—( IN2020435088
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Wilfredo Gómez
Juárez, persona menor de edad
MAGC, CGM, XVGC se les comunica la resolución de las diez horas con cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, donde se resuelve 1-Dictar orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00012-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
184451.—( IN2020435101 ).
Al señor Luis Beltrán Rocha Montes
se le comunica la resolución
de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad LVRJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00933-2018.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184519.—( IN2020435122
).
Al señor Deidel Chavarría
Flores, se le comunica la resolución
de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad JCHJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
ó bien señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente Nº
OLPUN-00933-2018.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184511.—( IN2020435596 ).
Al señor Yeudy Segura Córdoba se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad SSJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00933-2018.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184528.—( IN2020435599
).
Al señor Kevin Roberto Vega Calderón se le comunica
la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor
de edad ACVJ. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00933-2018.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184532.—( IN2020435600
).
Al señor Wilbert José Gaitán Gómez, se le comunica
la resolución de este despacho de las diez horas del cuatro de febrero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor
de edad BAGP. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLNI-00184-2017.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184562.—( IN2020435607
).
A Trinidad García
Zelaya se le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las siete
horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.- Se
dicta medida de protección
de abrigo temporal de la persona menor
de edad JOG, en la Organización No Gubernamental Asociación Rostro de Justicia, alternativa
que deberá elaborar un plan
de intervención para trabajar
con la persona menor de edad.
III- Brindar seguimiento a
la situación de la persona menor
de edad en la alternativa de protección de parte del área de psicológica de esta oficina local. IV- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. V- Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VI- La
presente medida vence el día treinta
y uno de julio del año dos
mil veinte, plazo dentro
del cual deberá resolverse la situación jurídica de dichas personas menores de edad. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
expediente N° OLGR-00020-2020.—Oficina
de Grecia, 05 de enero del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184564.—( IN2020435610 ).
COMUNICA:
ACTUALIZACIÓN TASA DE ASEO DE VÍAS
Y SITIOS PÚBLICOS
La Municipalidad
de San José comunica la actualización
de la tasa de aseo de vías y sitios públicos, aprobada mediante Acuerdo 6, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria N° 194, celebrada por la Corporación
Municipal del Cantón de San José, el 14 de enero del año 2020, según el siguiente detalle:
TASA DE ASEO DE VÍAS Y SITIOS PÚBLICOS
CUADRO TRIMESTRAL POR METRO LINEAL
DE FRENTE DE PROPIEDAD
Detalle |
Tasa Vigente |
Tasa propuesta |
Variación |
Variación |
Periferia |
¢1.581,52 |
¢1.556,16 |
-¢25,36 |
-1,60% |
Comercial Casco Central |
¢3.953,79 |
¢3.890,39 |
-¢63,40 |
-1,60% |
Dichas tasas
aplican 30 días después de su publicación
en La Gaceta, así dispuesto en
el Artículo 83 del Código Municipal.
San José, once de febrero de dos mil veinte.—Sección de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—1 vez.— O. C. N° 146461.—Solicitud N° 184345.—( IN2020435551
).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
El Departamento de la Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica
que la sociedad La Lechuza
y El Trogón S. A., cédula jurídica
3-101-628371, representada por Janette Macintyre,
mayor, viuda, comerciante, vecina de Sardinal de Carrillo,
Guanacaste, con cédula de residencia 184000558303, con base en
la Ley Sobre la Zona Marítimo
Terrestre número seis mil cuarenta
y tres del dos de marzo de
mil novecientos setenta y siete y Decreto Ejecutivo número siete mil cuarenta y ocho-P del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, solicita en concesión
un lote de terreno para darle un uso turístico,
localizado en Playa
Hermosa, distrito de Sardinal,
cantón de Carrillo, provincia
de Guanacaste, con una cabida de dos mil dieciocho metros cuadrados, que tiene las siguientes colindancias: norte, zona restringida; sur, zona restringida;
este, calle pública; oeste, zona pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área, uso y frente al mar quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador aprobado para la zona. Se conceden
treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad y con los
timbres correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse
debidamente el opositor.
Filadelfia, 16 de enero
de dos mil veinte.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2020435283 ).
RARA AVIS SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a todos los accionistas de la sociedad Rara Avis Sociedad Anónima, a la asamblea ordinaria y extraordinaria que se celebrará
el domingo 16 de marzo del
2020, a las 17:00 horas en la casa de Pablo Bien, en Sabanilla de Montes de Oca, Residencial el Rodeo, casa 104.
Se tratarán los siguientes asuntos:
1. Aprobación de la
agenda.
2. Informe del presidente.
3. Informe del tesorero.
4. Discusión sobre las acciones futuras.
5. Asuntos varios.
Si no hubiese quórum se cita en segunda
convocatoria una hora después,
en el mismo lugar, con el número de accionistas presentes, celebrándose la asamblea con la misma agenda.—Viviana Gutiérrez Leitón.—1 vez.—( IN2020435796 ).
COLUMBUS HEIGHTS NUMBER ONE HUNDRED AND NINETY SIX
CHODIL LIMITADA
Convocatoria de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
denominada Columbus Heights Number One Hundred And
Ninety Six Chodil Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-436750, con domicilio social en la ciudad de
San José, Sabana, Oficentro
Torre La Sabana, tercer piso, que se celebrará el 13 de marzo del 2020 en primera convocatoria a las 8:00
horas y en segunda convocatoria a las 9:00 horas, en
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, piso 10, oficinas de Invicta Legal, para discutir los siguientes asuntos: Orden del Día: 1) El otorgamiento
de un Poder Especial para que los apoderados
que se estimen convenientes
procedan con los pasos necesarios para completar el Registro de Trasparencia y Beneficiarios Finales; 2) Cualquier
otro asunto que sea propuesto por los cuotistas. En primera
convocatoria se debe contar
con quienes legalmente representen al menos tres cuartas partes
de las cuotas con derecho a voto.
Si no se logra reunir el quórum en la primera
convocatoria, en segunda convocatoria, sea una
hora después, habrá quórum con cualquiera que sea el número de cuotas representadas.
Arizona, Estados Unidos de América, 6 de febrero
del 2020.—Marjorie J. Haberman, Gerente.—1 vez.—( IN2020435797 ).
EL ÁNGEL RON RON SOCIEDAD
ANÓNIMA
La sociedad El Ángel Ron Ron Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-738146, convoca
a asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
indicada, a celebrarse en Heredia, Centro, 150 metros al sur de la Iglesia del Carmen, edificio dos plantas, casa color amarillo, a
las dieciocho horas del veinte
de marzo del dos mil veinte,
la segunda convocatoria será una hora después, en caso de no alcanzarse
el quorum de ley en la primera
convocatoria. El orden del día será el siguiente
modificar la cláusula octava
de la administración,
los accionistas que no puedan
asistir a dicha asamblea podrán hacerse representar por otra persona, por medio de las formalidades
que establece la ley.—Heredia, doce
de febrero del dos mil veinte.—Eric
Matamoros Benavides, Presidente, cédula
1-0678-0062.—1 vez.—( IN2020435883 ).
ASOCIACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS
MENONITAS DE COSTA RICA
La Asociación de Iglesias Cristianas
Menonitas de Costa Rica. Convoca
a sus asociados y asociadas
a sus Asambleas Generales en la Iglesia Cristiana Menonita Discípulos de Jesús, ubicada: 100 mts. oeste del Pequeño Mundo en Lagos de
Heredia.
Asamblea
General Extraordinaria 2020, viernes
13 de marzo 2020.
Primera Convocatoria:
10:00 a.m. / Segunda Convocatoria: 11:00 a.m.
Propuesta de los puntos a tratar de la agenda.
1. Inicio en segunda convocatoria,
bienvenida, oración y reflexión Bíblica.
2. Comprobación
del quórum.
3. A disposición
de los asociados/as se les propone los puntos y su orden para esta
agenda.
4. Presentación
de la propuesta de un Reglamento
Interno para compras e inversiones.
5. Sustitución
del puesto de secretario/a
de la Junta Directiva.
6. Oración
final y conclusión.
Asamblea General Ordinaria
XLVII, viernes 13 y sábado
14 de marzo 2020.
Sesión viernes 13 de marzo
2020. Primera Convocatoria: 1:00 p.m. / Segunda Convocatoria: 2:00 p.m.
Propuesta de los puntos a tratar de la agenda.
1. Inicio en segunda convocatoria,
bienvenida y oración.
2. Comprobación
del quórum.
3. Aprobación de los puntos y su orden
de esta propuesta de
agenda.
4. Informe del cumplimiento y seguimiento de los
acuerdos dados en las anteriores Asambleas.
5. Nombramiento de los integrantes
para el Comité de Resoluciones.
6. Lectura
y análisis de los informes
de: Presidencia, Tesorería,
Fiscalía y comités.
Se reanuda la sesión el sábado 14 de marzo 2020.
Primera convocatoria
8:00 a.m. / Segunda convocatoria 9:00 a.m. y se inicie la sesión con lo siguiente:
1. Bienvenida y devocional.
2. Comprobación
del quórum.
3. Lectura,
análisis y aprobación del presupuesto para el período: marzo 2020 - Febrero 2021.
4. Nombramiento
a los puestos de: Presidente,
Tesorero, Vocal 2 y Fiscal.
5. Ratificación
de la Iglesia Cristiana Menonita
Renacer
6. Informe y análisis del Comité de Resoluciones.
7. Oración
final y conclusión.
MaykoL Luis García Morelli, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020436133 ).
CASLOP DE LA MARGARITA SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los accionistas de la sociedad Caslop de la Margarita
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-248147, a asamblea general extraordinaria
de accionistas que tendrá lugar en las oficinas
administrativas Alajuela-Alajuela, Barrio San José, doscientos metros oeste del Club
La Gloria, el día cinco de marzo del dos mil veinte, a las
17:00 a.m. en primera convocatoria y si no hubiese quórum a esa hora se les convoca a las 18:00 a.m. en segunda convocatoria, para conocer de los siguientes asuntos: 1. Verificación del quórum y apertura de la asamblea. 2. Aprobar venta o donación de activos. 3. Disolver la sociedad. Asuntos varios que discutir; cédulas Nos. 2-0263-0281, 2-0256-0868.—Atenas, 05
de febrero del 2020.—Óscar
Castillo Vargas, Presidente.—Lilliam López Saborío, Vicepresidenta.—1 vez.—(
IN2020436214 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
EQUIPO
AGRÍCOLA DEL SIERPE S. A.
Esperanza Juárez Molina,
conocida como Teresa Rodríguez Rodríguez, viuda,
ciudadana costarricense, de oficios de hogar, cédula cinco-cero setenta y
uno-cuatrocientos ochenta, como presidenta de Equipo Agrícola del Sierpe S. A.
cédula jurídica 3-101-029836 solicita la reposición de las acciones de esta
sociedad. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la oficina de
la licenciada Patricia Rivero Breedy, en Avenida 5
calle 29 Barrio Escalante, edificio número 25, en el término de un mes a partir
de la última publicación de este aviso.—San José, 10
de febrero de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy,
Notaria.—( IN2020434455 ).
TRANSFERENCIA
DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Mediante documento número
2-131041, presentado a las 13:57:51 horas del 26 de setiembre del 2019 ante el
Registro de la Propiedad Industrial, se solicita la transferencia del
establecimiento comercial N Newmark Grubb Central
América (Diseño), registro 262570 de Rut Real Estate S.A., a favor de Newmark
& Company Real Estate, Inc., Lo anterior de conformidad con las
disposiciones del artículo 479 del Código de Comercio.—San José, 11 de febrero
del 2020.—Licda. María del Pilar López Quirós, Abogada.—( IN2020434662 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Mediante contrato privado
de fecha 20 de octubre de 1998, Hotelera Cariari S. A., cedió y traspasó a
favor de Desatur Cariari S.A., el establecimiento
comercial que incluye el nombre comercial Bar Cariari, registro N° 60265. De conformidad con el artículo 479 del Código de
Comercio, se cita a acreedores e interesados para que dentro del término de 15
días se presenten a las oficinas de Lex Counsel,
ubicadas en Escazú, de Multiplaza 150 metros sur, Edificio Terraforte,
piso 4, a hacer valer sus derechos. Licda. Adriana Calvo Fernández, notaria pública, carné 13471.—San José, 24 de enero de
2020.—Lic. Adriana Calvo Fernández, Notaria.—(
IN2020428913 ).
TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA TECEL S. A.
Tecnología Electrónica
TECEL S. A. En escritura número cincuenta y seis, otorgada ante esta notaria, el día veintiocho de enero del dos mil veinte, misma visible al folio ciento cuarenta y cuatro frente del tomo veintitrés, comparecen los señores Walter Mora Diaz, cédula 1-592-979 y Manuel Antonio
Meseguer Barboza, cédula 1-272-238, ambos en su condición
accionistas de cincuenta
por ciento de las acciones cada uno; y en condición de Vicepresidente y Secretario-Tesorero, respectivamente,
con facultades conjuntas de
apoderados generalísimos
sin límite de suma de la sociedad Tecnología Electrónica TECEL S. A., cédula 3-101-086956, bajo declaración jurada otorgan asamblea extraordinaria de accionistas y solicitan por extravío en traslado, la reposición de los certificados de
acciones de cincuenta acciones cada uno de mil colones y libros legales y contables de la compañía, sean los libros primeros (Actas de junta directiva, actas de asamblea, Registro de Accionistas, Diario, Mayor y Inventados y
Balances. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición
en el término de un mes contados a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a oficina en
la ciudad de San José, Mata Redonda exactamente en Oficentro Ejecutivo
La Sabana, Edificio seis,
quinto piso, con atención a
Maureen Hernández Díaz. Transcurrido el término de Ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de
Comercio, se procederá a la reposición
solicitada. Cél.
88748471.—San José, diez de febrero
del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Hernández Diaz,
Notaria Pública.—( IN2020434798 ).
MAL PAÍS HIGHTS SOCIEDAD ANÓNIMA
Mal País Hights Sociedad Anónima, con cédula jurídica
N° 3-101-415785, de conformidad con el artículo 689
del Código de Comercio comunica que los certificados de acciones que representan el cien por ciento de la totalidad del
capital social de la sociedad han
sido extraviados y se ha solicitado su reposición.
Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía, dentro del plazo de ley.—Fernando Lecuna García, Presidente.—( IN2020434919 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
VIVA VEINTIOCHO SYNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Para los efectos establecidos en los artículos 689 y 690 del
Código de Comercio, se avisa que Viva Veintiocho Syna Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-534984, va a reponer
las cien acciones comunes y nominativas en que está representado
su capital social. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio social, sita en San José, Santa Ana, Radial a San Antonio de Belén, Centro Comercial Vía Lindora, locales 29 y 30, en el término de un mes contado a partir
de la última publicación de
este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta y en el Diario Extra; Javier Quirós Ramos
de Anaya, cédula N° 1-462-192, Presidente de Vida Dieciséis Kara Sociedad Anónima.—San
José, 16 de agosto de 2019.—Javier Quirós Ramos de Anaya.—( IN2020435208 ).
VIDA DIECISÉIS KARA SOCIEDAD ANÓNIMA
Para los efectos establecidos en los artículos 689 y 690 del
Código de Comercio, se avisa que Vida Dieciséis Kara Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-535140, va
a reponer las cien acciones comunes y nominativas en que está representado su capital social. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio social, sita en San José, Santa Ana, Radial a San Antonio de Belén, Centro Comercial Vía Lindora, Locales 29 y 30, en el término de un mes contado a partir
de la última publicación de
este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta y en el Diario Extra.—San José, 16 de agosto
de 2019.—Javier Quirós Ramos de Anaya, Presidente.—( IN2020435212 ).
UNIVERSIDAD AMERICANA
Ante la Oficina de Registro de la
Universidad Americana UAM, se presenta la solicitud de Luis Alberto Chaves Aguilar, cédula N°
401770344, por reposición del Título
de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza
de los Estudios Sociales, inscrito bajo el tomo 2, folio
236 y asiento 13366 de esta universidad,
y código 37, asiento 55101 del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP), emitido en junio del año
2014. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente, por extravío. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo. Se emite la presente en San José, Costa Rica, a los quince días
del mes de noviembre del
dos mil diecinueve.—Ing. Ana Patricia Ramírez Vargas, Rectora.—( IN2020435403 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
TURÍSTICO PRIETA
Rooster Fish
Estate Seven Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica
número 3-102-458482, solicita
la reposición del libro de Actas de Asambleas de Condóminos del Condominio denominado: Condominio Horizontal
Residencial Turístico Prieta, cédula de persona jurídica
número tres-ciento nueve-cuatrocientos setenta y un
mil seiscientos cuarenta y siete, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la junta directiva del Registro Nacional
de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles
a partir de la publicación
de este aviso.—San José, 06
de febrero del 2020.—Alan Phillip Klein, Condómino.—( IN2020435507 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
INVERSIONES
MOHERRO S. A.
Inversiones Moherro
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cuatro tres dos cero cero, solicita ante el Registro Nacional la reposición por
extravío de los libros: libro de Actas de Asamblea de Socios N° uno, libro de Registro de Socios N°
uno y Junta Directiva N° uno. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licda. Jessica
Rodríguez Jara en San Rafael de Poas, Alajuela, dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Firma
Ilegible.—1 vez.—( IN2020435134 ).
DESARROLLOS PITI B Y P SOCIEDAD ANÓNIMA
María Julia Brenes Pozuelo, mayor, casada una
vez, ama de casa, vecina de
San José, San José, Santa Ana residencial Villareal,
cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y nueve-cero quinientos treinta y uno, en su condición de presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la entidad denominada Desarrollos Piti B Y P Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
sesenta y seis mil doscientos
noventa y seis, domiciliada
en San José, San José, calle
veintiuno y veinticinco, avenida seis; solicita la reposición de los siguientes
libras legales: Registro de
Socios (N° 1), Actas de Asamblea de Accionistas (N° 1) y Junta Directiva (N° 1).—San José, seis de febrero
del 2020.—Firma Ilegible.—1
vez.—( IN2020435256 ).
DESARROLLOS CUCHI B Y P SOCIEDAD ANÓNIMA
María Julia Brenes Pozuelo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San José, Santa Ana, Residencial Villareal, cédula de identidad
número uno-mil doscientos cincuenta y nueve-cero quinientos treinta y uno, en su condición de presidente,
con facultades de apoderada
generalísima
sin límite
de suma de la entidad denominada Desarrollos Cuchi B Y P Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
sesenta y tres mil setecientos catorce, domiciliada en San José, San
José, calles veintiuno y veinticinco, avenida seis, solicita la reposición de los siguientes libros legales: Registro de Socios (Nº 1), Actas de Asamblea de Accionistas (Nº 1) y
Junta Directiva (Nº 1).—San José, seis de febrero del 2020.—María Julia Brenes
Pozuelo.—1 vez.—( IN2020435257 ).
TECNOLOGÍA NOVECIENTOS DE COSTA
RICAN
SOCIEDAD ANÓNIMA
Quien suscribe,
Ronald Alfredo Jiménez Lara, mayor de edad, portador de la cédula nacional de
identidad número uno-cero seiscientos sesenta y cinco-cero cuatrocientos catorce, casado una vez, Analista de Sistemas, vecino de Santa Ana, en su condición
de Presidente de la compañía
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, de la sociedad denominada Tecnología Novecientos de Costa Rican Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve, para efectos de reposición informo el extravío del tomo primero de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración, Registro de socios, Inventario y Balance, Diario y
Mayor.—San José, 11 de febrero 2020.—Ronald Alfredo
Jiménez Lara, Presidente.—1 vez.—(
IN2020435280 ).
SISTEMAS INMOBILIARIOS AG LIMITADA
La suscrita Katherine Vanessa Vargas León, cédula de identidad 2-0705-0050, con facultades
suficientes para este acto y en representación
de Sistemas Inmobiliarios
AG Limitada, cédula jurídica
3-102-688397, informo sobre
el extravío del libro
social de Registro de Cuotistas
tomo uno debido a causas ajenas a mi control, por
lo que se procederá a su reposición y apertura del tomo dos de dicho libro. Cualquier oposición a este
acto se atenderá en Alajuela, Orotina, contiguo al
Patronato Nacional de la Infancia,
Pérez y Esquivel Abogadas. Se publica por una única vez. 12 de febrero, 2020.—Katherine
Vanessa Vargas León.—1 vez.—(
IN2020435310 ).
DISTRIBUIDORA DE EQUIPO MEDICO SALUTEC S. A.
Distribuidora de Equipo
Médico Salutec S. A.,
cédula jurídica número
3-101-695291, solicita la reposición
de los libros: Actas de Asamblea General, Acta de Registro
de Socios, Acta de Junta Directiva.
Publíquese una vez. San José.—Licda. Carmen Ruiz
Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020435427 ).
INTERNATIONAL
ASSOCIATION OF CELLULAR
AND REGENERATIVE VETERINARY ENGROSED
THERAPIES IACERVET
International
Association of Cellular and Regenerative Veterinary Engrosed
Therapies IACERVET, cédula de persona jurídica número 3-002-773422, solicita
ante la Dirección General de Tributación,
la reposición del libros de
la asociación mencionada.
Treinta de enero del dos mil veinte.—Licda.
Anna Lía Volio Elbrecht, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020435431 ).
AZAYOS O F R SOCIEDAD ANÓNIMA
Azayos O F R Sociedad Anónima,
San José Central Hatillo ocho, avenida
Tiribí, casa 1250, cédula jurídica
N° 3-101-365644, comunica el extravío
del libro Registro de Accionistas. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a su domicilio social, en el término de ocho días hábiles
a partir de esta publicación.—San
José, 13 de febrero de 2020.—Odilie
Fernández Ríos, Presidenta.—1 vez.—(
IN2020435438 ).
INSUMED SOPORTE TÉCNICO SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Insumed Soporte Técnico Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro, procederá con la reposición, por motivo de extravío del tomo número uno de los libros de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta Directiva.—San José, doce de febrero de dos mil veinte.—Jorge
Javier León Longhi, Presidente.—1
vez.—( IN2020435446 ).
MIRNA DE
PUNTARENAS S. A.
La suscrita, Mirna
Rosales Obando, cédula uno-trescientos treinta y uno-trescientos dos, en mi
condición de presidenta de la sociedad Mirna de Puntarenas S. A., cédula
jurídica tres-ciento uno-ciento seis mil ochocientos ochenta y dos, por este
medio hago constar que los libros legales de la sociedad de asamblea general de
socios y de registro de accionistas fueron extraviados, razón por la cual he
procedido a reponerlos. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad en
Puntarenas, cincuenta metros oeste de Coopeimpesca.—Mirna Rosales Obando, Presidenta, Notaria.—1 vez.—(
IN2020435451 ).
CORPORACIÓN E INVERSIONES C
I B BIMBI S. A.
De conformidad con el artículo
catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de libros de sociedades mercantiles, se avisa que Corporación
e Inversiones C I B Bimbi S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-349639, procederá con la reposición de
los libros legales de Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva. Es todo.—San
José, 06 de febrero de 2020.—Iván Darío Villegas
Franco.—1 vez.—( IN2020435529 ).
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ
SOCIEDAD
ANÓNIMA
De conformidad con la resolución
del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, de las 8:10 horas del 15 de enero de 2020,
se le hace saber a los accionistas
de la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-000046 (“CNFL”), de la existencia
de la demanda interpuesta
por Hidroeléctrica Noble, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-101-188588, contra el Estado, la CNFL y el Instituto Costarricense
de Electricidad, cédula de persona jurídica 4-000-042139. Proceso
que se tramita ante el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente
número 19-004362-1027-CA acumulado
al expediente número 18-
007030-1027-CA, en el que entre otras
cosas, se pretende la declaratoria de disolución de la
CNFL por vencimiento de su plazo social. Se le informa a los
accionistas que cuentan con
un plazo de 15 días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse en dicho proceso a hacer valer sus derechos y
defender sus intereses.—Alejandro Batalla Bonilla, Apoderado general judicial.—1 vez.—(
IN2020435549 ).
LA OCARINA DEL CHIRIQUI S. A.
Quien suscribe
Lic. Adrián Antonio Masís
Mata, Notario Público,
cédula N° 3-0298-0041, hace de conocimiento
público la solicitud hecha ante su notaría
de los representantes legales
de la sociedad denominada
La Ocarina del Chiriquí S. A., 3-101-252323, para la reposición
y autorización por extravío
del tomo uno del libro de Registro de Socios, libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva, así como los contables
de la sociedad antes indicada,
dichos libros se encuentran debidamente legalizados ante el Registro
Nacional bajo el número de Legalización:
4061009750305, por lo que se procederá con la apertura del tomo segundo de cada uno de los citados libros legales. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en Cartago, Distrito Primero, Cantón
Central, Mercado Central, en local Distribuidora de Pollo y huevos San Francisco. Es todo.—Cartago,
11 de febrero del dos mil veinte.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario Público.—1 vez.—( IN2020435567 ).
ALBANTA PRIMERA S. A.
Se cita y emplaza a todos los interesados como accionistas de la sociedad Albanta Primera S. A.,
cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos seis mil setecientos
cuarenta y cinco, para que
dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante el liquidador
Miguel Ángel Mena Solano, revisen
el estado contable de la sociedad, así como
los papeles y libros de la sociedad, los cuales quedan a su disposición
en el Guarco de Cartago, cuatrocientos cincuenta metros al
oeste, de RTV, en Clínica Veterinaria Albanta, así como
que se informen y/o opongan
a que el único bien inventariado
sea adjudicado al único
socio accionista Miguel Ángel
Mena Solano. Se advierte a los interesados
que tienen que señalar
medio electrónico, casa u oficina
donde recibir notificaciones dentro del perímetro
territorial de esta notaria, sino
lo hacen las resoluciones posteriores se darán por notificadas en el transcurso de las veinticuatro
horas después de dictadas. Expediente: N° cero cero uno-dos
mil veinte. Código Siete
mil doscientos ocho.—Lic. Yorhanny
Campos Piedra, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020435572 ).
DON DE
MANDO S. A.
Comunicamos que en día
no determinado se extravió el libro número uno de Registro de Socios, Acta de
Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de Don de Mando S. A., cédula
jurídica N° 3-101-249654. Informamos al público en
general y a quien sea interesado que se pueden comunicar al 40002887, por lo
que no nos hacemos responsables del uso indebido de los mismos, los cuales
procedemos a reponer.—San José, 6 de febrero del
2020.—Donatus Nicolaas María Van Akkeren,
Presidente.—1 vez.—( IN2020434584 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y DE ABOGADAS
DE COSTA RICA
AVISA:
Que la Junta Directiva, constituida
en Consejo de Disciplina, en sesiones 47-2019 y 04- 2020, acuerdos
2019-47-017 y 2020-04-035, le impuso al Lic. Frank Paniagua Mendoza, carné
4601, medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual tendrá vigencia
por todo el plazo que dure la tramitación de todos los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados en su
contra, tramitados bajo los números
422-18, 598-18, 032-19, 339-19, 340-19, 405-19, 418-19 y 435-19. (Expediente administrativo 422-18).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1 vez.—( IN2020435603 ).
PURO DE CAFÉ JBU SOCIEDAD ANONIMA
La sociedad Puro De Café JBU Sociedad Anónima
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-553364convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad indicada, a celebrarse en Heredia, Centro,
150 metros al sur de la Iglesia del Carmen edificio dos plantas, casa color amarillo, a las dieciocho horas
del veintiuno de marzo del año dos mil veinte. La segunda convocatoria será una hora después, en caso de no alcanzarse
el quorum de ley en la primera
convocatoria. El orden del día será el siguiente
modificar la cláusula octava de la administración. Los accionistas que no puedan asistir a dicha asamblea podrán hacerse representar por otra persona, por medio de las formalidades
que establece la ley. Heredia, doce
de febrero del dos mil veinte.—Eric Matamoros
Benavides, cédula 1-0678-0062, Presidente.—1 vez.—( IN2020435881 ).
Por instrumento público
autorizado por esta notaría el 18 de noviembre de
2019, se protocolizaron acuerdos
de acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Óptica Visión Limitada, en virtud de
los cuales se acordó disminuir el capital social de la compañía y reformar la cláusula del capital social. Jorge
Guzmán Calzada, cédula de identidad
N° 107290432.—Lic. Jorge
Guzmán Calzada, Notario.—( IN2020435554 ). 2 v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por
escritura N° 46, otorgada a las 10:00 del 06 de
febrero del 2020, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de la
empresa Las Cuatro Higueras Sociedad Anónima, donde se reforma pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434277 ).
Por escritura N°
45, otorgada a las 09:30 del 06 de febrero del 2020, se protocolizó actas de
asamblea general extraordinaria de la empresa Monte Picayo
Sociedad Anónima, donde se reforma pacto social, disolviendo la sociedad.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434278 ).
Por escritura pública
número 53, otorgada ante esta notaría, se acuerda las disolución de la sociedad
3-101-776115 S.A., así como el respectivo nombramiento de su liquidador.—San José, diez de febrero de dos mil
veinte.—Lic. Álvaro Moya Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020434281 ).
Que por escritura del 10 de febrero de 2020,
se disuelve la sociedad Malvano Pitelu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-360511.—San José, febrero 10 de 2020.—Licda.
Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria.—1
vez.—( IN2020434283 ).
Mediante escritura N° 298, del protocolo 20, a las 15:00 horas del 07 de
febrero 2020, se constituyó la sociedad Sueños de Fabiola S. A.. Presidente
es apoderada generalísima sin límite de suma. Capital Social diez mil colones.—Cartago, 07 de febrero 2020.—Lic. Juan Pablo
Navarro Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434285 ).
Por escritura número
noventa y seis bis, del tomo ocho de mi protocolo,
otorgada a las diez horas del primero de febrero de 2020, se constituye Inversiones
Hidalgo Trejos Sociedad Anónima. Corresponderá al presidente y tesorera la
representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma pudiendo firmar conjunta o separadamente. Es todo.—Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434286 ).
Ante mí, se protocolizó
acta en la cual se disuelve la sociedad PG Inversiones Inmobiliarias
S. A..—San
José, 05 de febrero 2020.—Licda. Eugenia María Rojas Rodríguez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434288 ).
Ante mí, se protocolizó acta en la cual se
disuelve la sociedad CR Dental Care Services S.A.—San José, 05 de febrero 2020.—Licda.
Eugenia María Rojas Rodríguez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434289 ).
A las 8:00 horas del día
9 de febrero del año 2020, protocolicé el acta de Time Art S. R. L., con
cédula jurídica número tres-ciento dos-siete seis cero ocho siete ocho, donde
se acuerda disolver la misma.—San José, 10 de febrero
del año dos mil veinte.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434290 ).
Por escritura noventa y nueve-ocho, del tomo
ocho de mi protocolo, se modifica la cláusula segunda del domicilio de la
sociedad denominada Tres ciento uno seiscientos veinte mil seiscientos
sesenta y cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno
seiscientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco.—Heredia.
10 de febrero de 2020.—Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434293 ).
Hoy protocolicé acta de
asamblea extraordinaria del 3 de febrero del dos mil veinte de “Tierras Chaja Sociedad Anónima¨, en donde se procedió a
disolver la sociedad.—San José, 10 de febrero del
2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434302 ).
Al ser las diez horas del veintiocho de enero
del dos mil veinte, la suscrita notaria, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de accionistas, de la sociedad SISPLAU S. A., cédula
jurídica: tres-ciento uno-trescientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y
cuatro, en la cual acuerdan solicitar la disolución de dicha entidad, por acuerdo
de socios. Declaran a su vez, bajo juramento, ser los únicos socios y titulares
de las acciones correspondientes, y no tener ningún bien o activo, ni deudas o pasivos.—San Ramón, de Alajuela, siete de febrero del dos
mil veinte.—Licda. Julia María Zeledón Cruz, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434307 ).
Por escritura número doscientos cincuenta y
cuatro, ante la notaría del licenciado René Orellana Meléndez, se disolvió la
sociedad denominada Bebidas del Árbol S. A., con cedula jurídica número
tres-ciento uno-siete uno siete tres cero seis. Es todo.—San
José, veintiocho de enero del dos mil veinte.—Lic. René Orellana Meléndez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020434308 ).
Por escritura número doscientos cincuenta y
cinco, ante la notaría del licenciado René Orellana Meléndez, se disolvió la
sociedad denominada Importaciones Dianco S. A.,
con cedula jurídica número tres-ciento uno-siete cuatro cinco tres dos uno. Es todo.—San José veintiocho de enero del dos mil veinte.—Lic.
René Orellana Meléndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434309 ).
Por escritura otorgada
ante mí, se solicita al Registro Nacional desinscribir
la sociedad denominada Ganadera Las Tiricias S. A., cédula de persona
jurídica número 3-101-049199.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 10 de febrero
del 2020.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario Público, colegiatura
4.829.—1 vez.—( IN2020434313 ).
Mediante escritura pública número ciento
setenta y cuatro, de las diez horas del catorce de enero del dos mil veinte,
emitida ante la notaria pública Daniela Ramos
Morales, la sociedad Villa Verde-Eur Fermi
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho, disolución de
sociedad. Es todo.—Guanacaste, seis de febrero del dos
mil veinte.—Licda. Daniela Ramos Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434316 ).
Mediante escritura número 141-8, otorgada en
San José a las 10:15 minutos del 6 de febrero del 2020, en esta notaría, se
modifican las cláusulas: séptima, novena y décima del pacto constitutivo de la
sociedad Urbina Soto S.A. cédula 3-101-112523.—Dr. Douglas Alvarado
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020434318 ).
Por escritura otorgada en
esta notaría, en San José a las diecisiete horas del día diez de febrero del
año dos mil veinte, se protocolizó el acta por cambio de administración y junta
directiva de la sociedad denominada Transportes Rivera Triunfo S.A.—San
José, 10 de febrero, 2020.—Lic. Carlos Morales Fallas, Notario.—1
vez.—( IN2020434319 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría en
Nicoya Guanacaste a las doce horas treinta minutos del día dos de diciembre del
dos mil veinte, se protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Sea
to Sky to
Samara D.S. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-siete cinco ocho nueve tres
dos.—Nicoya Guanacaste, tres de febrero del dos mil
veinte.—Lic. Ricardo Jiménez Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434320
).
Por escritura de las diecinueve horas del
tres de febrero dos mil veinte, se protocoliza acta asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Renmur Audi A Seis
Azul S. A., cédula jurídica 3-101-220443, por la cual no existen activos ni
pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago,
04 febrero 2020.—Lic. Ingrid Abraham Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020434323 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito
notario, en la ciudad de Esparza, a las 16:00 horas del 10 de febrero del 2020,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
Carbatel del Pacífico S. A., por medio
de la cual se disolvió la citada sociedad.—Esparza, 10
de febrero del 2020.—Lic. Carlos Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—(
IN2020434325 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito
notario, en la ciudad de Esparza, a las 11:00 horas del 10 de febrero del 2020,
Fabian Alberto Rojas Madrigal, cédula seis-trescientos setenta y cuatro-
setecientos diez, y Carlos Andrés Rojas Madrigal, cédula seis- trescientos
sesenta y cinco- quinientos treinta y ocho, constituyen una sociedad anónima
denominada Romatec Esparzano
S.A., domiciliada en distrito tercero, Macacona,
cantón segundo, Esparza, de la provincia de Puntarenas, específicamente
Urbanización Tres Marías, cien metros norte de la entrada principal, con un
plazo social de 100 años y un capital social de 1.000.000 colones.—Lic. Carlos
Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020434326 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número ciento uno de mi tomo treinta y siete, se protocolizó
acta de la sociedad Inversiones Prinzapolka Sociedad Anónima.—Treinta y uno de enero del dos
mil veinte.—Licda. Audrys Esquivel Jiménez, Notaria,
C.7981.—1 vez.—( IN2020434327 ).
Ante esta notaría mediante escritura número
noventa y nueve de mi tomo treinta y siete se protocolizó acta de la sociedad Corporación
Familiar Baher del Este Sociedad Anónima.—Treinta y uno de enero del dos
mil veinte.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, 7981,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434328 ).
Por escritura otorgada a las once
horas del día 10 de febrero
del 2020, ante los notarios públicos
Jessica Salas Arroyo y Roberto León Gómez, se protocolizó
el acta de la sociedad: Corp Edificar
Cero Seis S. A., mediante la cual
se acuerda la disolución de
la compañía.—San José, 10 de febrero
del 2020.—Licda. Jéssica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434331 ).
El suscrito notario
Ricardo Vargas Guerrero, notario público
con oficina en Guanacaste,
Playas del Coco, ciento cincuenta
metros este del Hotel Flor de Itabo,
hace constar que: La sociedad: Pure Country Limitada,
con número de cédula jurídica:
tres-ciento dos-cinco cero cuatro dos siete seis, domiciliada en Guanacaste, Santa
Cruz, Cartagena, Huacas, Centro Comercial
Cruz de las Américas, locales dos y tres y cuatro; está realizando proceso de fusión por absorción, de la compañía: i) Playa Panamá BAJ I Limitada, con número
de cédula jurídica: tres-ciento
dos-seis seis ocho cuatro
uno cuatro, domiciliada en Guanacaste, Carrillo, Guanacaste, Playa Hermosa Villas
Ela cien metros antes supermercado
Luperon. Así mismo que se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad, referente al capital
social de la compañía: Pure Country Limitada. Acto celebrado en su
domicilio social a las diez
once horas del día veintisiete
del mes de enero del dos
mil veinte. Es todo.—Playas del Coco, a las diez
horas del diez de febrero
del dos mil veinte.—Lic.
Ricardo Vargas Guerrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434333 ).
Por escritura número ochenta y nueve, otorgada ante este notario, a las trece horas el día tres de febrero
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea de socios
de la sociedad: Mary Beths
Condo LLC S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula del domicilio social, modificar la cláusula de administración y representación, revocar el nombramiento de los gerentes y nombrar nuevos y nombrar agente residente.—San José, tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas
Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434334 ).
En mi notaría, a las 13
horas y 30 minutos del 04 de febrero
del 2020, he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Morpheus Investments Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
noventa y cuatro mil cincuenta y cinco, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 13 horas 35 minutos
del 04 de febrero del 2020.—Lic.
Javier Francisco Chaverri Ross, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020434336 ).
Mediante acta número dos de asamblea general de socios de Innova
Electromecánica
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-717527, celebrada a las 08:00 horas del 15 de enero
del 2020, se aumenta el capital social a la suma de veinte millones de colones.—Heredia, 02
de febrero del 2020.—Licda.
Andrea Alvarado Sandí, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434337 ).
En mi notaría, a las 13
horas y 50 minutos del 04 de febrero
del 2020, he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Murphy’s Project in Nosara Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos nueve mil cero setenta y tres, celebrada en San José, cantón de Santa Ana,
distrito Pozos, Parque Empresarial Fórum Uno, Edificio A, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San José, a las 14:00 horas del 04 de febrero del 2020.—Lic. Javier
Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2020434338 ).
Que por acta de Asamblea
General Extraordinaria de socios de la empresa Comercial Hacana
BS del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-698608,
celebrada el día siete de febrero del año 2020, conforme al artículo 201 inc.
d) del Código de Comercio, se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa
de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley.
Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, 10 de febrero
del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Vargas Venegas, Notario.—1 vez.—( IN2020434347
).
Mediante acta número dos de Asamblea General
de socios de Innova Electromecánica Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica N° 3-101-717527, celebrada a las 8:00 horas
del quince de enero del 2020, se aumenta el capital social a la suma de veinte
millones de colones.—Heredia, 02 de febrero de
2020.—Licda. Andrea Alvarado Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020434349 ).
Mediante escritura otorgada a las doce horas
del siete de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver la sociedad
denominada Tres-Ciento Uno-Siete Cuatro Siete Nueve Siete Cuatro Sociedad
Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete cuatro siete nueve
siete cuatro.—San José, ocho horas del día diez de
febrero del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Rigioni
Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434353 ).
Por escritura otorgada
ante mí se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
firma de esta plaza 310156443 Sociedad Anónima. Se reforman las
cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio.—San
José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Licenciado Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1
vez.—( IN2020434354 ).
Por escritura otorgada
ante mí se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
firma de esta plaza 310156444 Sociedad Anónima. Se reforman las
cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio.—San
José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Licenciado Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1
vez.—( IN2020434355 ).
Por escritura de las doce horas del día
diecisiete de julio del dos mil diecinueve, protocolicé el Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Corporción
González Jirón Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-cuarenta y cuatro mil ciento diez donde se acordó aclarar reformar la
cláusula tercera, léase correctamente: Puntarenas de la Clínica San Rafael
ciento veinticinco metros al oeste Paseo de los Turistas Bajo del Hotel Aquamarina.—San José, siete de octubre del dos mil
diecinueve.—Licda. Lilliana Hernández Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020434356 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a
las 20:10 del 06 de febrero del 2020, se modificó, la cláusula del domicilio,
de la sociedad 3-102-648059 Ltda., cédula jurídica N° 3-102-648059.—Alajuela, 06 de febrero del 2020.—Lic.
Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—(
IN2020434361 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a
las 16:30 del 10 de febrero del 2020, se modificaron, las cláusulas del
domicilio, y de la representación, de la sociedad Isacha
Antigua S. A., cédula jurídica N°
3-101-198763.—Alajuela, 10 de febrero del 2020.—Lic. Hernán Fernando León
Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020434362 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a
las 16:00 del 10 de febrero del 2020, se modificaron, las cláusulas del
domicilio, y de la representación, de la sociedad Mis Nieto y Yo S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-111278.—Alajuela, 10 de
febrero del 2020.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1
vez.—( IN2020434363 ).
En esta notaría, a las
diez horas del diez de febrero del dos mil veinte, en escritura número cuarenta
y tres, se disuelve la sociedad denominada Sociedad Civil Camiomax H F.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Doris Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434367 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del diez de febrero del año
dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad El León Herido Sociedad de Responsabilidad Limitada,
por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, Moravia, diez de febrero del año dos mil
veinte.—Licda. Maureen Irlene Masís
Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020434370 ).
Ante mí, Luis Mariano
Vargas Mayorga, notario Shyfisa S.A.,
se disuelve.—San José, ocho de febrero de dos mil
veinte.—Lic. Luis Mariano Vargas Mayorga, Notario.—1 vez.—( IN2020434372 ).
Mediante escritura sesenta y ocho-uno de las
once horas del nueve de febrero del dos mil veinte, se protocolizó acta de
disolución de la sociedad Agropecuaria Los Malinches S. A.—Licda. Jeniffer Espinoza Ruiz, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020434373 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diecisiete horas
del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada: Proyecto
Inversión
Ocotal P I O S. A., donde
se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social de
la compañía.—San José, diez
de febrero del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434374 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: Medicleasing
S.A., donde se acuerda
la disolución
y liquidación
de la compañía.—San José, diez
de febrero del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434375 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada Zona
Global Dos S.A., donde se acuerda
modificar la cláusula referente
al domicilio social la compañía.—San José, diez de febrero
del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434376 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día diez de febrero de
dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Sea Pro Costa Rica S.A. Donde se acuerda modificar la
cláusula referente a la representación de la compañía.—San
José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1 vez.—( IN2020434377 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito
notario, escritura número ciento treinta y dos-seis a las ocho horas del diez
de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver de la sociedad MT
Corporación S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-siete cero
cuatro seis dos tres. Es todo.—San José, nueve horas
del once de febrero del año dos mil veinte.—Lic. José Manuel Hernández
Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2020434378 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito
notario, a las 13:30 horas del día 10 de febrero del 2020, se protocoliza acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Dicola C.A. S. A., por la que se ajustan
datos de uno de los representantes.—San José, 10 de
febrero del 2020.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020434415 ).
En mi notaría he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Olas Pacíficas de
Nosara, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y seis, celebrada en
San José, cantón de Santa Ana, distrito Pozos, Parque Empresarial Fórum Uno,
Edificio A, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la
sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el
acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José,
a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil
veinte.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2020434418 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría, se constituyó Meraki Servicios Turísticos ST S. A. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente y Tesorero apoderados generalísimos. Plazo cien años. Domiciliada
en Santa Teresa de Cóbano.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Marco
Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434419 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas
de Propiedades Cuatrocientos Veinte S. A., donde se reforman las
cláusulas quinta y sétima del pacto social y se nombra nueva junta directiva.—San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Marco
Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434420 ).
En mi notaría a las 14
horas y 20 minutos del 04 de febrero del 2020 he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Registros Territoriales
de la Península Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos mil cuatrocientos ochenta y cuatro, donde todos
los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir
del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que
no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las quince horas del
cuatro de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020434423 ).
Cocotales Sociedad Civil, cédula de persona jurídica N° 3-106-6930
setenta y tres, convoca a sus socios a la realización de asamblea de socios, a realizarse en sus oficinas en la provincia de San José,
Santa Ana, 350 metros este del Banco Popular a las
15:00 horas del 07 de marzo del 2020. La asamblea será a efecto de: 1- Aprobar disolución de la sociedad civil.—San José, Costa Rica, 08 de febrero
del 2020.—Ana Cristina Hernández Quirós, Administradora.—Licda. Olga
Cecilia Cascante Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434424 ).
En escritura pública otorgada ante mí, el día
veintisiete de enero del dos mil veinte, se disuelve por acuerdo de socios la
sociedad denominada: Hermanos Agüero Hernández Sociedad Civil, cédula
jurídica: 3-106-7937-071. Es todo.—San José, 23 de
enero del 2020.—Licda. Olga Cascante Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434425 ).
Se acuerda la disolución anticipada de Tres-Unos
Cero Dos-Cinco Ocho Siete Dos Dos Uno S. R. L.,
cédula jurídica tres-unos cero dos-cinco ocho siete dos dos
uno, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura
otorgada a las diecisiete horas del veintinueve de enero del dos mil veinte .—Lic. Lizbeth Arias Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434428 ).
Que ante esta notaría pública se disolvió por
acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada: Avalúos
Ajustes y Asesoría Pirámide Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-082531, quien se considere afectado puede
manifestar su oposición en la dirección física, ubicada en Escazú, Centro
Comercial Plaza Escazú, local N° 17, en el término de
un mes a partir de la publicación de este aviso. Lic. Efraín Marín Madrigal,
notario, carné 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local N° 17, teléfono: 4031-2362.—Escazú veinticuatro de octubre
del dos mil diecinueve.—Lic. Efraín Marín Madrigal,
Notario.—1 vez.—( IN2020434430 ).
Ante esta notaría, se ha
protocolizado el Acta de Asamblea General de la sociedad Baffa
Caputo Caribean Ventures Llc Limitada, con número
de cédula jurídica 3-102-705564, donde se acuerda disolver la misma; con base
al artículo 201 inciso d), del Código de Comercio.—Puerto
Viejo, 07 de febrero del 2020.—Licda. Liza Bertarioni
Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020434435 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
09:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de la sociedad: Miguel
Sánchez Picado y Compañía S. A., cédula jurídica número 3-101-235588, modificándose la cláusula de la administración
y nombrándose nueva junta directiva.—San José, 10 de febrero
del 2020.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434439 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 08:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Brenda’s
House S. A., cédula jurídica N° 3-101-710824,
modificándose la razón social y nombrándose nuevo secretario, tesorero y fiscal.—San José, 10 de febrero del 2020.—Luis Alonso
Quesada Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434440 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 12:00 horas del 10 de febrero de 2020 se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad Riazi
y Compañía S. A., cédula de persona jurídica 3-101-713290, mediante la cual
se acordó disolver la sociedad.—San José, 10 de
febrero del 2020.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020434441
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 11:30 horas del 10 de febrero de 2020 se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad E M Estrellas Sobre
El Mar, S. A., cédula de persona jurídica 3-101-257356, mediante la cual se
acordó disolver la sociedad.—San José, 10 de febrero
del 2020.—Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020434442 ).
Por escritura número
treinta y uno-doscientos uno otorgada ante el notario público Juan José
Echeverría Alfaro, a las ocho horas del cinco de febrero del dos mil veinte, se
modifica cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada Inversiones
Finsa S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta
mil ochocientos seis.—San José, diez de febrero de dos
mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020434456 ).
En esta notaría, a las 13:00 horas del 06 de febrero
del 2020, se realizó disolución
de: Sidele de Naranjo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-607142,
apoderada generalísima presidenta: Luz María Camacho Alpízar, cédula N°
2-310-651.—Naranjo, 06 de febrero del 2020.—Licda. Silenia
Villalobos Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434460 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
diez horas del ocho de febrero del dos mil veinte, por acuerdo de todos socios,
no habiendo activos ni pasivos que repartir se acordó la disolución de la
sociedad de esta plaza El Gaucho de la Montaña Perdida Sociedad Anónima.—Lic.
Braulio Enrique Sánchez González, Notario.—1 vez.—( IN2020434467 ).
En mi notaría, se reformó la cláusula de
administración de la empresa de la empresa Gorillaz Solutions
Limitada, cédula jurídica 3102729091.—10 de febrero del 2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434475 ).
En mi notaría se reformó el plazo social de
la empresa RRCC Cóbano Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101711638, el cual vencerá el 31
de enero del 2020.—Cóbano, 10 de febrero del
2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1
vez.—( IN2020434476 ).
En mi notaría,
se reformó el plazo social
de la empresa Inmobiliaria
Peninsular Sociedad Anónima, cédula jurídica tres uno cero uno dos
seis seis siete cero tres, el cual vencerá
el 31 de enero del 2020.—Cóbano,
10 de febrero del 2020.—Lic. Alan Masís Ángulo, Notario.—1 vez.—( IN2020434478 ).
Hoy protocolicé en lo
conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía 3-101-747773 S. A., en virtud de la cual se acordó disolver la
sociedad. Escritura número 33, otorgada en Guápiles, a las 10:00 horas del 8 de
febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020434486 ).
Ante esta notaría se da
la disolución de la sociedad denominada: Inversiones Acuña Rivera de Ciudad
Colón Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y ocho.—San
José, ocho de febrero del dos mil veinte.—Licda. Milena Acuña Ugalde,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434491 ).
A las 10:15 horas del día 10 de febrero del
año 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Sumeco de Costa Rica Sociedad
Anónima, donde se acordó reformar la cláusula de la administración del
pacto de constitución. Es todo; N° 2201-3841, mcarvajal@zurcherodioraven.com.—San José, 10 de febrero del
2020.—Lic. Marianela Carvajal Carvajal, Notaria.—1
vez.—( IN2020434492 ).
Ante esta notaría, se da la disolución de la
sociedad Isapatvi de Ciudad Oriental
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-624864. Copia fiel del original.—San José,
cuatro de febrero del dos mil veinte.—Licda. Milena Acuña Ugalde, Notaria.—1
vez.—( IN2020434498 ).
Por escritura autorizada
por la suscrita notaria el día de hoy, se protocoliza acta de disolución de la
empresa “Inmobiliaria Rifarol Sociedad Anónima”.—San José, 10 de febrero de 2020.—Licda. Carmen Aguilar
Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434500 ).
Ante esta notaria se constituyó Rufus Shadrach SRL.—Heredia, 10 de febrero 2020.—Licda. Patricia
Benavides CH., Notaria.—1 vez.—( IN2020434507 ).
Mediante escritura número
dos otorgada ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo
y Álvaro Enrique Leiva Escalante, a las nueve horas cinco minutos del día diez
de febrero del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Zik Desing Studio Limitada.—Lic.
Álvaro Enrique Leiva Escalante, Conotario.—1 vez.—(
IN2020434508 ).
Por la escritura 236 ante esta
notaría a las 14:00 horas del día
10 de febrero del 2019 mediante
la cual se protocolizó la reunión general de cuotistas de Hacienda
Techo del Mundo Limitada,
mediante se disuelve la sociedad.—San
José, 10 de febrero del 2020.—Lic.
Slawomir Wiciak, Notario Público 6001.—1 vez.—( IN2020434515 ).
Hoy protocolicé en lo
conducente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía 3-101-747387 S. A. En virtud de la cual se acordó disolver la
sociedad. Escritura número 34, otorgada en Guápiles, a las 12:00 horas del 08
de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020434519 ).
Mediante escritura 17 de
folio 12 frente del tomo 5 de mi protocolo, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de Ecodesarrollos Internacionales Gonval
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-445047 en donde se acordó aumentar
su capital social en la suma de veinte mil colones.—Heredia,
diez de febrero de dos mil veinte.—Eduardo Ramos Ramos.—1 vez.—( IN2020434522 ).
Hoy protocolicé en lo
conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
compañía 3-101-747815 S. A., en virtud de la cual se acordó disolver la
sociedad. Escritura N° 35, otorgada en Guápiles, a
las 15:00 horas del 8 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020434523 ).
En asamblea extraordinaria de la sociedad Learn Experience
Adventure Costa Rica Sociedad Anónima, con cedula jurídica 3-101-651101.
Celebrada a las 18:30 hrs del día 02 de febrero del dos
mil 2020, se acuerda la disolución de la sociedad.—San
Isidro de El General, 10 de febrero de 2020.—MSc.
Cynthia Granados Barrantes, Notaria Púbica.—1 vez.—(
IN2020434528 ).
En mi notaría, por escritura otorgada en la
ciudad de Santa Ana a las 17:00 horas. Del 10 de febrero del 2020, protocolice
acta de asamblea general extraordinaria de 3-101-564840 Sociedad Anónima.
Se modifica cláusula primera del pacto constitutivo.—Santa
Ana, 10 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Armando Villegas Arce, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434529 ).
Por escritura N°
232, a las 15:30 horas del 13 de enero del 2020, se disuelve y liquida la
sociedad Concrece Arias Naranjo SRL.—Lic. Ronald
Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434530 ).
Ante mi se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de la sociedad
MBC Developers Sociedad Anónima,
se reforma cláusula segunda del domicilio.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Karina Andrea Verzola
Madrigal, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434531 ).
Por escritura N°
85-2 otorgada ante esta notaría, a las 17:05 horas del 04/02/2020, se
protocoliza en lo conducente el acta N° 8 asamblea
general extraordinaria de socios de A & J Seed
Farms S. A., mediante la cual se reforma del
pacto constitutivo en la cláusula 4°.—San José, 07 de
febrero de 2020.—Lic. Eduardo Hernández Vargas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020434532 ).
Mediante escritura trecientos nueve del tomo
quinto celebrada en mi notaría a las quince horas del diez de febrero del 2020,
se protocoliza acta de asamblea general de socios de Rodríguez C A Sociedad
de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos cuarenta mil ochocientos ochenta y cuatro, mediante la cual se
realiza la disolución de dicha sociedad.—Once de
febrero del 2020.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña,
Notario.—1 vez.—( IN2020434533 ).
Mediante escritura
trescientos diez del tomo quinto celebrada en mi notaría, a las diecisiete
horas del 10 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Verbrepa
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
sesenta y tres mil novecientos nueve, mediante la cual se realiza la disolución
de dicha sociedad.—11 de febrero del 2020.—Lic.
Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—(
IN2020434534 ).
Ante esta notar+ia se protocolizó acta de Asamblea Extraordinaria de Sear Ingeniería,
Diseño y Construcción
S. A., donde se modifica
la Cláusula Quinta del Pacto
Social, incrementando el capital social. Asi consta en
escritura otorgada en San Antonio de Belén a las dieciocho horas del diez de febrero del dos mil veinte ante
la notaria Olga María Morera Chaves.—San
Antonio de Belén, 11 de febrero
del 2020.—Licda. Olga María Morera
Chaves, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434536 ).
Ante esta notaría, a las
14:30 horas del 06/02/2020, Kattia Alvarado Ramírez, disuelve Servicios
Empresariales JNK S.A., domiciliada en Heredia.—Lic.
Luis Diego Elizondo, Notario.—
1 vez.—( IN2020434539 ).
Por escritura número ciento cincuenta y
ocho-veintinueve, otorgada ante los Notarios Públicos Jorge González Roesch y Pedro González Roesch,
actuando en el protocolo del primero a las dieciséis horas treinta minutos del
día cinco de febrero del año dos mil veinte, se reforma la cláusula de
domicilio social de la compañía Brazzaville Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y seis mil
trescientos veinte.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro
González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434544 ).
Por escritura otorgada en mi notaria, a las
14:10 hrs del 10/02/20, se inició trámite de
liquidación de la empresa Transcarnes Nueva
Generación PZ del Sur S. A. cj 3-101-698254, en
donde se nombró liquidador a Josué David Navarro Mora, cédula 1-1490-0023.—San
Isidro, Pérez Zeledón, 10/02/20.—MSc.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434547
).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 15:15 horas del 23/01/20, se inició trámite de liquidación de la sociedad Inversiones
Jedebrami S.A., cj
3-101-297986, en donde se nombró como liquidadora a María Elizabeth Vargas
Cordero, cédula N° 1-0542-0438.—San Isidro, Pérez
Zeledón, 23 de enero del 2020.—MSc.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434548
).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
12:00 horas del 17/01/20 se protocolizó acta de Inversiones El Puente de Pacuar L Y V Ltda., c.j.
3-102-379207. Acuerdo único: Disolución.—San Isidro,
Pérez Zeledón, 17 de enero del 2020.—MSc. Jorge
Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434549 ).
Por escritura número ciento cincuenta y nueve-veintinueve, otorgada ante
los Notarios Públicos Jorge
González Roesch y Pedro González Roesch,
actuando en el protocolo del primero a las dieciséis
horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero del año dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Charou Aobe de
Hermosa Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y ocho.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1
vez.—( IN2020434550 ).
Por medio de escritura número ochenta y dos,
otorgada a las 09 horas del 07 de febrero de 20120, ante esta notaría se protocolizaron
acuerdos de la sociedad Multicréditos
Avendaño del Pacífico Sociedad Anónima.—Orotina, 7 de febrero de 2020.—Lic. José Luis Ramos
Castellón, Notario.—1 vez.—( IN2020434552 ).
Por escritura número once-diecisiete,
otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del día siete de febrero del año dos mil veinte,
se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Sea of Green Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-quinientos treinta y siete mil trescientos noventa y
siete.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch.—1 vez.—( IN2020434553 ).
Por escritura número
cinco-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre
y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del
primero a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día seis de febrero del
dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Corporación
Viva El Sueño Azul de Cabuya Limitada, con cédula jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y
ocho.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434554 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once
horas con treinta minutos del nueve de febrero del dos mil veinte, se
protocoliza acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios en la
que se acuerda disolver la sociedad Transportes Carmo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos cincuenta y siete mil
quinientos setenta y cinco.—San Ramón, nueve de febrero del dos mil
veinte.—Licda. María Mercedes González Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020434555
).
Por escritura número
siete-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre
y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del
primero a las nueve horas quince minutos del día seis de febrero del dos mil
veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Blue Dream Noisettianos V Limitada,
con cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos dieciocho mil seiscientos
nueve.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch.—1 vez.—( IN2020434557 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las doce horas del nueve de febrero del dos mil veinte, se
protocoliza acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios en la
que se acuerda disolver la sociedad Casa Alpiso
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos
seis mil cuatrocientos noventa.—San Ramón, nueve de
febrero del dos mil veinte.—Licda. María Mercedes González Jiménez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434558 ).
Por escritura número
seis-diecisiete, otorgada ante los Notarios Públicos Sergio Aguiar Montealegre
y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del
primero, a las nueve horas del seis de febrero del dos mil veinte, se reforma
la cláusula de domicilio social de la compañía Blue Dream
Grandiflora XII Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-quinientos dieciocho mil seiscientos veintiocho.—San José, diez de febrero
del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch,
Notario.—1 vez.—( IN2020434559 ).
Por escritura pública número noventa y
cuatro-seis, otorgada ante mí a las diecinueve horas treinta minutos del
veintiuno de enero de dos mil veinte, se reformaron las cláusulas novena y
décimo tercera del pacto constitutivo de Propiedades el Rosidal
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-treinta y seis mil doscientos noventa y tres.—Heredia,
a las quince horas diez de febrero de dos mil veinte.—Msc.
Vinicio Lerici Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020434562 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las veinte
horas del diez de febrero
del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: Hacienda Los Galpones
de Santa Cruz Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos sesenta y tres mil novecientos tres, en la cual
se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434563 ).
Mediante escritura de protocolización de
acta, ante esta notaría, a las 14:30 horas del 29 de enero del 2020, se acordó
la disolución de la sociedad denominada Punto Dume
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Playa Brasilito.—Lic.
Jorge Luis Castillo Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434564 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciocho horas del diez de febrero del dos mil
veinte, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la
sociedad denominada: Soluciones de Vivienda Arbo
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y
cuatro mil ochocientos quince, mediante la cual se modifica la razón social y
la junta directiva.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana
Isabel Chavarría Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434566 ).
Por escritura número 235,
a las 17:00 horas del 17 de enero del 2020, se disuelve y liquida la sociedad Consultoría
Integral Naranjo Rojas Limitada.—Ronald
Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434571 ).
Por escritura número setenta y ocho, otorgada
a las ocho horas con veinte minutos del once de febrero del dos mil veinte, se
protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se
reforma el pacto social de la sociedad Anorvika
S. A. y se hacen nuevos nombramientos de Junta directiva y fiscal.—Cartago, once de febrero del dos mil veinte.—Lic.
José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020434572 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las 8 horas del 11 de febrero del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea
extraordinaria de socios de la empresa Rías Altas S. A., cédula de
persona jurídica número 3-101-351804, donde se acuerda la disolución y
liquidación de la sociedad.—San José, 11 de febrero
del 2020.—Lic. Mauricio París Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2020434574 ).
Por escritura número doscientos cuarenta y
cinco de las catorce horas del diez de febrero del dos mil veinte, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad El
Carrito de Antaño, cédula jurídica N°
3-101-274290, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados
generalísimos, y además se acuerda cambiar el domicilio social.—San Ramón, 10
de febrero del 2020.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—(
IN2020434587 ).
Lidia Teresa Fernández Barboza, notaria pública, con oficina en San Ramón, Alajuela indica
que en escritura pública número doscientos treinta y nueve del tomo uno de mi
protocolo, se disolvió la sociedad NUTRI-FE VYV SRL., cédula jurídica:
tres-ciento dos-setecientos setenta mil setecientos catorce.—San
Ramón, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Lidia Teresa Fernández
Barboza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434588 ).
El suscrito notario hace constar, que ante su
notaría, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de las
empresas Conejo Dorado Sociedad Responsabilidad Limitada donde se
modifica la cláusula referente a la junta directiva y se nombra nuevo gerente y
de Kon Wah Textiles Industriales Sociedad Anónima,
donde se modifica la cláusula referente a la junta directiva y se nombra nuevo
presidente, tesorero, secretario, fiscal y Los Pilares de Guachipelín
Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula referente a la junta
directiva y se nombra nuevo presidente, secretario.—San José, 11 febrero del
2020.—Lic. Arturo Ramírez Fonseca, carné de abogado y notario 1293, cédula N° 1337206, teléfono: 2220-1867.—1 vez.—( IN2020434589 ).
Por instrumento público número ciento trece,
otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser las ocho horas del día diez de febrero del dos mil veinte, se protocolizó la asamblea general de cuotistas de
la sociedad: Starbucks Coffee Agronomy Company
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-trescientos
cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos, mediante la cual se modifica la cláusula quinta, referida al capital
social, para el aumento de capital social. Notario público: Álvaro Restrepo Muñoz, carné número 15617.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Álvaro
Restrepo Muñoz, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434592 ).
Por escritura pública número ciento cuarenta
y nueve-uno, otorgada ante esta notaria, a las trece horas
del veinticuatro de enero
del dos mil veinte, se constituyó
la sociedad Green Steel Framing Management
Sociedad Anónima, siendo
este nombre de fantasía, pudiendo abreviarse sus dos últimas
palabras en S. A. que en
espanol significa Administradora Verde de Estructuras de Acero
Sociedad Anónima.—Lic.
Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020434603 ).
Por escritura número
ciento sesenta y tres, otorgada a las trece horas del diez de febrero del dos
mil veinte, se acuerda disolver la sociedad Inmobiliaria Arco Iris Dorado
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno
nueve tres nueves seis dos.—San José, diez de febrero
del dos mil veinte.—Lic. Eddie Granados Valverde, Notario.—1 vez.—(
IN2020434604 ).
Por escritura número ciento sesenta y dos,
otorgada a las doce horas del diez de febrero del dos mil veinte, se acuerda
disolver la sociedad Comercial Víquez e Hijos G Y G Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete tres cinco siete dos cinco.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Eddie Granados Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020434607 ).
Ante esta notaría se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
Desembarco del Rey Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y seis, se modifica la
cláusula sexta del pacto constitutivo.—Turrialba,
siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero,
Notario.—1 vez.—( IN2020434609 ).
Por escritura número ciento ocho, otorgada a
las diez horas del primero de diciembre del dos mil dieciocho, se acuerda
disolver la sociedad: Agrícola Hermanos González Campos Limitada.—San José, tres de febrero del
dos mil veinte.—Lic. Eddie Granados Valverde, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020434613 ).
Por escritura número
127, otorgada ante el suscrito notario a las 11:00 horas del 6 de febrero del
2020, se modifica la cláusula segunda de Grupo Sagicor
GS S. A., cédula N° 3-101-640752.—Lic. Roberto
León Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434617 ).
Por escritura número 235 a las 17:00 horas
del 17 de enero del 2020, se disuelve y liquida la sociedad Consultoría
Integral Naranjo Rojas Limitada.—Lic.
Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434619 ).
Por escritura pública
otorgada en San José, a las 11:00 horas del 28 de enero del 2020, la suscrita
notario Gladys Marín Villalobos protocolizo acta de asamblea extraordinaria de Jaicasal Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica 3-101-025077, donde se acordó la disolución de dicha sociedad.—San José, 29 de enero del 2020.—Licda. Gladys
Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2020434621 ).
En escritura otorgada en
San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas del 17 de
diciembre del 2019, se acuerda disolver la sociedad Oaks
Bluffs Estates Sociedad Anónima.—8 de enero del 2020.—Lic.
Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020434625 ).
Mediante escritura
264-2, del tomo 2, se constituyó AF & JP Sociedad Anónima, cuyo
presidente es: Luz Maruja Ureña Gamboa, cédula N°
1-434-137, domiciliada en San José, Central, Carmen, 100 metros al norte, y 25
metros oeste del Hotel Balmoral, edificio Amalia; celular 8310-6330.—San José,
05 de febrero del 2020.—Lic. José Raúl Ugalde Xatruch,
Notario.—1 vez.—( IN2020434628 ).
Mediante escritura
419-32 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 10 de febrero del
2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada Chacari S. A., cédula
jurídica 3-101-077394, en la misma se acuerda disolver la sociedad. Tel.
2280-2383.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Chacón Alvarado,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020434629 ).
En escritura otorgada en San Isidro de El General
de Pérez Zeledón a las 13:00 horas del 23 de enero del 2020. Se acuerda
disolver la sociedad Rave Moran Sociedad de Responsabilidad Limitada, 10
de febrero del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario Público.—1
vez.—( IN2020434631 ).
Por escritura número
ciento ocho-cinco, otorgada ante esta notaría, a las doce horas del diez de
febrero del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de la
sociedad Potrero Development Trust S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta mil novecientos
veinte, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad, de conformidad
con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio de la República
de Costa Rica.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José
Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020434632 ).
Farmacia La Rita Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-705315,
se encuentra en proceso de disolución, mediante la escritura 216, del tomo 1 de
la Licenciada Elena Isabel Rojas Arce, con oficina abierta en Limón, Pococí,
Guápiles, centro comercial nuevo Guápiles, local número trece.—Licda.
Elena Isabel Rojas Arce, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434634 ).
Ante esta notaría, se ha
disuelto y liquidado la sociedad denominada: Abanico de Marfil Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica: 3-101-314993.—San José, 03 de febrero
del 2020.—Lic. Cristian Guillermo Soto Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020434636 ).
A las nueve horas del día once de febrero del
dos mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Fast
Edges S. A., se disuelve.—San
José, once de febrero, dos mil veinte.—Lic. Jimena Ramírez Meza, Notaria.—1
vez.—( IN2020434639 ).
A las ocho horas del once de febrero del dos
mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Fast
Waves S. A., se disuelve.—San
José, once de febrero del dos mil veinte.—Licda. Jimena Ramírez Meza,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434640 ).
A las siete horas del once de febrero del dos
mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Rincón del Mango S. A., se
disuelve.—San José, once de febrero del dos mil
veinte.—Licda. Jimena Ramírez Meza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434641 ).
Por escritura otorgada ante el notario Manuel
Tuckler Oconnor, a las
08:00 horas del 11 de febrero del 2020; se solicita la disolución de la
sociedad anónima: Mono Congo Ocho Ocho Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-770125.—La
Fortuna, San Carlos, Alajuela, 11 de febrero del 2020.—Lic. Manuel Tuckler Oconnor, Notario.—1 vez.—( IN2020434642 ).
Por escritura otorgada a las diecinueve horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil veinte Tres-Uno
Cero Uno-Cinco Cero Cero Cero
Tres Cinco Sociedad Anónima, cambio
su nombre a Deyco Inmobiliaria MRBL
Matriz.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020434646 ).
Por escritura número
doscientos noventa-trigésimo séptimo otorgada a las veinte horas del
veintinueve de enero del dos mil veinte la sociedad The
Falcon Technology Solution
Limitada se disolvió.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín,
Notario.—1 vez.—( IN2020434647 ).
La sociedad Inversiones
Cristina S. A., cédula jurídica 3-101-062491, nombra liquidador al señor
Álvaro Carvajal Alfaro, cédula de identidad N°
9-0012-0309. Plan de adjudicación: Inmueble SJ-252979-002. En caso de no haber
oposición o reclamo el bien se adjudicará a quien corresponda.—San
José, a las 15:00 horas del 03 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Chacón
Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020434648 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el
día de hoy, se protocolizó asamblea extraordinaria de socios para la disolución
de la sociedad Cielo Bueno Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-tres seis siete cero nueve siete.—San José,
diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. María Lorna Ballestero
Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434649 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó asamblea extraordinaria de
socios para la disolución de la sociedad Guevara y Asociados Consultores
Económicos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno siete seis
seis cero seis.—San José
veintidós de enero del dos mil veinte.—Licda. María Lorna Ballestero Muñoz,
Notaria.—1 vez.—( IN2020434650 ).
En esta notaría, a las 15:00 horas del 19 de
diciembre de 2019, mediante escritura Nº 215 del tomo
3, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: Hatzlaja & Sigal,
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-657797, en la cual se
acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social, disolver dicha
sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días
desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución. Es todo.—Lic. Francisco Eduardo Montes Fonseca, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020434660 ).
Escritura veintitrés tomo seis se constituye
sociedad Med Tech
Engineering Solution Limitada.—Lic.
Andrés Eduardo Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434663 ).
Escritura veinticuatro
tomo seis, se constituye sociedad: Automation Tooling Systems Limitada.—Lic. Andrés Eduardo Aguilar Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434664 ).
Por escritura otorgada ante este notario, al
ser las catorce horas del treinta de enero de dos mil veinte. Se protocoliza el
acta de asamblea de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Javalro de Escazú S. A., cédula jurídica N° 3-101-356595. En virtud de que la sociedad se encuentra
disuelta de conformidad con la Ley número nueve mil veinticuatro. Se acordó
nombrar liquidador.—San José, treinta de enero del dos
mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020434676 ).
Por escritura otorgada ante este notario, al
ser las diez horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil
veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Antares
S. A., cédula jurídica número 3-101-005793. Se acordó la disolución de la
sociedad y se nombra liquidadora. De conformidad con el Código de Comercio,
dentro del plazo de 30 días a partir de esta publicación, se emplaza a
cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente
disolución; igallegos@zurcherodioraven.com, teléfono 2201-3901.—San José,
treinta y uno de enero de dos mil veinte.—Lic. Juan
Ignacio Gallegos Gurdián.—1 vez.—( IN2020434679 ).
Mediante escritura
número 217, visible a folio 177 vuelto del tomo 1, otorgada a las 8:00 horas
del 11 de febrero del 2020, por acuerdo unánime de socios de la compañía Servimedi Internacional M B Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-340925, se acuerda disolver la sociedad.—San
José, 11 de febrero del 2020.—Licda. María Fernanda Monge Quesada, Notaria.—1
vez.—( IN2020434680 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, al ser las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil
veinte, se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Ogro
Rojo S.A., cédula jurídica N° 3-101-190398. Se
acordó la disolución de la sociedad y se nombra liquidadora. De conformidad con
el Código de Comercio dentro del plazo de 30 días a partir de esta publicación,
se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la
presente disolución.—San José, treinta y uno de enero
de dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—(
IN2020434681 ).
Mediante escritura 140, tomo 39 de mi
protocolo, a las 8:45 horas del 11 de febrero del 2020, protocolicé acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Ferretería
Pesa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-772134. Se reforma cláusula de administración social y se nombran nuevos directores.—Alajuela, 11 de febrero del 2020.—Licda. Ana
Rosa Aguilar González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434683 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaria: A las 09 hrs. del 08 de febrero
del 2020, se constituyó la sociedad MCA Maderas Finas del Este S.R.L.
Gerente, apoderado generalísimo sin límite de suma.”. Código 27467.—San José,
11 de febrero del 2020.—Lic. Luis Manuel Sarmiento Retana, Notario.—1
vez.—( IN2020434685 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, al ser las catorce horas quince minutos del treinta de enero
de dos mil veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la
sociedad Logística Intermodal Mundial - LIM - S.A., cédula jurídica
número 3-101-662243, En virtud de que la sociedad se encuentra disuelta de
conformidad con la ley número nueve mil veinticuatro, se acordó nombrar liquidador.—San José, treinta de enero de dos mil
veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2020434686 ).
Mediante escritura 139 tomo 39 de mi
protocolo, a las 8:00 horas del 11 febrero 2020 protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Refrigeración
Pesa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica
3-102-368178. Se reforma cláusula de administración social y se nombran nuevos directores.—Alajuela, 11 febrero 2020.—Lic. Ana Rosa Aguilar
González, Notaria.—1 vez.—( IN2020434687 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 8:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizaron acuerdos de la
empresa 3-102-579550 SRL, cédula jurídica 3-102-579550, mediante los
cuales se disuelve dicha sociedad.—San José, 10 de
febrero de 2020.—Lic. Gonzalo Rodríguez Castro, Notario. Teléfono: 7012-5221.—1
vez.—( IN2020434688 ).
El suscrito notario,
Carlo Magno Burgos Vargas, hace constar que mediante escritura otorgada a las
16:30 horas del día de hoy, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Siete Mil
Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula vigésimo
segunda de los Estatutos.—San José, 10 de enero del
2020.—Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020434689 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, al ser
las catorce horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea
de accionistas de la sociedad:
Logística Marítima
Mediterránea S. A., cédula jurídica
número 3-101-663329. En virtud de que la sociedad se encuentra disuelta de conformidad con la Ley número nueve mil veinticuatro. Se acordó nombrar liquidador.—San
José, treinta de enero del
dos mil veinte.—Lic. Juan
Ignacio Gallegos Gurdián, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020434690 ).
Por escritura otorgada
ante mí, Daniel Eduardo Muñoz Herrera, a las nueve horas del once de febrero
del dos mil veinte, se acuerda fusionar por absorción las sociedades Establo
El Porvenir Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-cien mil ciento veinte y Círculo Anhucri
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos ocho, prevaleciendo la
primera. En atención a la fusión, se reforma la cláusula quinta, del capital
social, de la sociedad prevaleciente.—San José, once
de febrero del dos mil veinte.—Lic. Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1
vez.—( IN2020434691 ).
Puchy Sociedad Anónima. Se le hace saber a las personas interesadas
que ante el suscrito Gustavo Moncada Mora, Notario Público, con oficina abierta en San José, se firmó la escritura número 269, de la sociedad Puchy Sociedad
Anonima, cédula jurídica
número: 3-101-560138, celebrada
al ser las 10:00 horas del 17 de enero del dos mil veinte, en donde
se acordó disolver dicha sociedad, debidamente inscrita en el Registro Nacional, Sección Mercantil, bajo el tomo: 578, asiento: 15511. Es todo.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gustavo Moncada Mora, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020434692 ).
El suscrito Notario,
Carlo Magno Burgos Vargas, hace constar que mediante escritura otorgada a las
16:30 horas del día de hoy, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Siete Mil
Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula vigésima
segunda de los estatutos.—San José, 10 de enero del
2020.—Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020434693 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al
ser las quince horas del siete de febrero del dos mil veinte. Se protocoliza el
acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Construcción
LTDA., cédula jurídica N° 3-102-006468. Se
acuerda modificar la cláusula de la administración y hacer nuevos nombramientos.—San José, siete de febrero del dos mil
veinte.—Licda. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434694 ).
Por escritura autorizada
ante esta notaría, de las 19:09 horas del 06 de febrero del 2020, se
protocolizó Asamblea de Panamera Teak Corporation Limitada, por la cual se modificó el
domicilio social, la representación y facultades, y se nombró nuevo subgerente
y agente residente por el resto del plazo social.—San
José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—(
IN2020434695 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 10:00 horas 05 de febrero
de 2020, se solicita al Registro
de Personas Jurídicas nombramiento
de liquidador de la sociedad
CAS VIC CYV S. A. Por escritura otorgada ante mí a las 9:00 del
03 de febrero de 2020 se protocoliza
acta de disolucion de Embutidos
Don Luis S. A.—Cartago, 10 de febrero de
2020.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.
Cédula N° 105690003. Tel 8914-0020.—1 vez.—( IN2020434696 ).
Por escritura autorizada ante esta notaría, de las 19:49 horas
del 06 de febrero del 2020, se protocolizó
Asamblea de Roll and Roll Sociedad
Anónima, por la cual se
modificó el Domicilio
Social, la Representación y Facultades;
y se nombró nuevo Fiscal por el resto del Plazo Social.—San José, 06 de febrero
del 2020.—Lic. Paúl Murillo
Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020434697 ).
Por escritura otorgada ante mi a las diez horas veinte minutos del dia cuatro de enero del dos mil veinte se traspasa capital social
de TBCYTDG E.I.R.L y cuotas de Desarrollos Quique
Gavilan Ltda.—Licda. María José Valverde Villalón, Notaria Pública. Cédula
N° 114240662.—1 vez.—( IN2020434698 ).
Ante esta notaría, a
las 19:45 horas del 07 de febrero del 2020, se constituyó la empresa Smart
Technical Costa Rica STCR S. A.; domiciliada en Cartago, El Guarco, Tejar, Residencial Fundación, casa
Número Seis-G. Capital Social suscrito
y pagado en Dólares de los Estados Unidos de
América. Representantes con facultades
de Apoderados Generalísimos
sin Limitación de Suma, el Presidente,
Vicepresidente, Secretario,
y Tesorero.—San
José, 07 de febrero del 2020.—Lic.
Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020434701 ).
En esta
notaria al ser la diecisiete horas del día diez de febrero
del dos mil veinte. Protocoliza
el acta de Asamblea General extraordinaria
número uno, de la sociedad denominada Two Tucas S. A.,
con cédula jurídica número
3-101-718394, mediante la cual
se reforma la cláusula Sexta de la representación.—Bijagua Upala,
10 de febrero del 2020.—Licda.
Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria.—1
vez.—( IN2020434702 ).
Por escritura número 63 de las 8:00
horas del día 10 de Febrero
de 2019, se protocoliza Acta Número
Uno de Asamblea General Extraordinaria
de la sociedad Compañía
Agropecuaria Fernatre
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-54657 en donde se modifican las cláusulas Primera y Sexta de los estatutos.—Cartago, 10 de febrero
de 2020.—Licda. Alejandra Rojas Carballo, Notaria.—1 vez.—( IN2020434703 ).
Ante esta notaría,
por escrituras otorgadas a
las dieciocho horas y dieciocho
horas treinta minutos del día diez de febrero
de dos mil veinte, donde se
protocolizan acuerdos de
Acta de Asamblea de Accionistas
de las sociedades denominadas:
Instalaciones y Servicios
Macopa S. A. y Metal Gypsum C R S.
A. Donde se acuerda fusionar por absorción prevaleciendo Instalaciones
y Servicios Macopa
S. A.—San José, diez de febrero
de dos mil veinte.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020434704 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las diez horas del día once de febrero de dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Propiedades Condolaural
S.A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San
José, once de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1 vez.—( IN2020434705 ).
Que mediante la escritura
número ciento cuarenta y nueve, visible del folio ciento sesenta y seis vuelto a ciento sesenta y siete vuelto del tomo ciento
cincuenta y dos del protocolo del notario Sergio Vargas López. Se modificó la
cláusula sétima de la escritura constitutiva de la sociedad Lomas Verdes de
Alto Villegas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos
noventa y un mil cuatrocientos ochenta y dos.—San
Ramón, 11 de febrero del 2020.—Lic. Sergio Vargas López, Notario.—1 vez.—(
IN2020434706 ).
Ante esta notaría por escritura número
setenta y cinco otorgada las catorce horas del siete de febrero de dos mil
veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la
empresa Triaxial S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos ochenta y dos mil tres. Modifica la cláusula sexta del pacto
constitutivo y nombra nueva junta directiva. Es todo.—San
José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Patricia Frances Baima, Notaria.—1 vez.—( IN2020434710 ).
Ante mi notaría, por escritura número
doscientos siete a las quince horas del diez de febrero del dos mil veinte,
visible al folio ciento treinta y tres frente del tomo diez, por estar
presentes la totalidad del capital social se acuerda disolver la sociedad Acondicionar
Aire de Guanacaste Sociedad Anónima.—Licda. Marianela Moreno Paniagua. Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020434711 ).
Mediante escritura
número seis-once otorgada ante los notarios públicos Fernando Vargas Winiker y Álvaro Enrique Leiva Escalante, actuando en conotariado en el protocolo del primero las dieciséis horas
diez minutos del ocho de enero del año dos mil veinte, se acuerda reformar la
cláusula cuarta del pacto constitutivo de la sociedad Sociedad
Agrícola Comercial La Valencia Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cero quince mil quinientos treinta y uno.—San
José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Vargas Winiker,
Notario.—1 vez.—( IN2020434713 ).
En escritura otorgada en
esta notaría, a las 11 horas del 11 de febrero 2020, he protocolizado acta
número tres, asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Eurohabitat treinta y siete Aristocrática S. A.,
cédula jurídica número 3-101-552254, donde todos los socios tomaron el acuerdo
principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de
liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos
ni pasivos que liquidar.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic.
Alejandra Ramírez Sutherland, Notaria.—1 vez.—( IN2020434717 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once
horas del día hoy, los señores Gustavo Adolfo Arroyo Delgado y Laura Chaverri
Calvo, constituyeron la sociedad Distribuciones Premium de Costa Rica DPCR
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital diez mil colones pagados.
Domicilio en San José, cantón Santa Ana, distrito Pozos. Objeto: Comercio
general. Gerentes ambos comparecientes.—San José, seis
de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rolando Chacón Murillo, Notario.—1 vez.—(
IN2020434718 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaria, al ser las diez horas del once de febrero de dos mil
veinte, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía
Residencias Carmel Cuatro Demq Sociedad Anonima, celebrada en San José a las once horas del
veintisiete de febrero de dos mil veinte, en la cual se acuerda disolver dicha
sociedad.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Joice María Esquivel López, Notaria.—1 vez.—( IN2020434719
).
Mediante escritura número cuarenta y
cuatro-diecisiete otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y
Rudy Antonio Sorto Guzmán, actuando en conotariado en
el protocolo del primero, a las ocho horas diez minutos del día diez de febrero
del año dos mil veinte, se acuerda la liquidación de la sociedad Zik Desing Studio
Limitada, bajo la cédula de persona jurídica 3-102-697218.—San José, once
de febrero del dos mil veinte.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—(
IN2020434720 ).
Ante esta notaría, a las 13:00 horas del 10
de febrero del 2020, se constituyó la entidad denominada Rincón Cafetalero
de Ochomogo S.A., con domicilio en San José, Desamparados, San Rafael
Abajo, cincuenta metros noreste del Banco de Costa Rica, casa número cien,
color blanco de concreto, portones negros, a mano derecha.—Alajuela,
10 de febrero del 2020.—Lic. Alexander Ruiz Castillo, Notario.—1 vez.—(
IN2020434723 ).
Por escritura número cuarenta y uno otorgada
ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del once de febrero del dos
mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de
Inversiones Haydee y Federico Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y uno, donde se
elige como nuevo presidente, al señor Federico Gallegos Solís, cedula
uno-trescientos noventa y ocho-mil ciento ochenta y cuatro.—San José, once
horas del once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Francisco Vargas
Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020434731 ).
Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria
Pública, hago constar y doy fe que mediante escritura pública número ochenta y
tres-uno, otorgada a las nueve horas del once de febrero de dos mil veinte, se
protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Compañía Agropecuaria Las Brisas Sociedad Anónima,
titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno cero veinte mil
ochocientos cuatro, mediante la cual se reformó la cláusula sétima de los
estatutos sociales, referente a la integración de la junta directiva y
representación social. Es todo.—San José, once de
febrero de dos mil veinte.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020434732 ).
SUCURSAL DE CARTAGO
De conformidad con los artículos 10
y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes” y por ignorarse
domicilio del patrono Thelvin Raul Cabezas Garita, N°
patronal 0-00301970815-002-001, procede notificar por medio de edicto que
la Sucursal de Cartago ha dictado
traslado de cargos N° caso
1206-2020-00057, que en lo que interesa
indica: como resultado material de la revisión
salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte de enero
2005 a diciembre 2014. Total de salarios
omitidos ¢10.305.090,00, total cuotas Obrero Patronales
¢2.286.567,00. Total aportaciones de
Ley de Protección al Trabajador
¢592.637,00. Consulta expediente:
Cartago, B° El Molino, 250 oeste de JASEC, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que
dispone la ley. Se confiere un plazo
de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal
Cartago, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido
los Tribunales de Justicia de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo
el transcurso de 24 horas contadas
a partir de la fecha de la resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435135 ).
De conformidad con los artículos
10 y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de Obligaciones
Patronales”, y por ignorarse
domicilio del patrono: Asociación Cámara Nacional de Productores Comerciantes Agroindustriales de Mora y Frutales
de Altura, N°
patronal 2-3002108333-001-001, procede notificar por medio de edicto que
la Sucursal de Cartago ha dictado
traslado de cargos N° caso
1206-2020-09823, que en lo que interesa
indica: Como resultado
material de la revisión salarial
efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte
de febrero 1990 a febrero
1992, marzo 2006 a abril
2008. Total de salarios omitidos:
¢26.552.476,90. Total cuotas obrero
patronales: ¢7.284.265,00. Total aportaciones
de Ley de Protección al Trabajador:
¢1.442.756,13.
Consulta expediente: Cartago, Barrio El Molino, 200 oeste de JASEC, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que dispone la Ley. Se confiere
un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cartago. De no indicar
lugar o medio, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal de Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435136 ).
De conformidad con los artículos 10
y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de Obligaciones
Patronales y por ignorarse domicilio del patrono Asociación Cámara Nacional de Productores Comerciantes Agroindustriales de Mora y Frutales
de Altura, N° patronal 2-3002108333-001-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago
ha dictado Traslado de
Cargos Nº Caso 1206-2019-03190, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte
de marzo 2006 a marzo 2011.
Total de salarios omitidos ¢25.754.575,00,
Total cuotas Obrero Patronales ¢5.666.784,00. Total aportaciones de Ley de Protección
al Trabajador ¢1.480.924,00. Consulta expediente: Cartago, Barrio El Molino, 200 oeste de Jasec, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que
dispone la Ley. Se confiere un plazo
de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo
el transcurso de 24 horas contadas
a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435137 ).
DIRECCIÓN REGIONAL SUCURSALES HUETAR NORTE
De conformidad con el artículo 20
del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes por no localización
de la trabajadora independiente
Karla Vanessa Molina Araya, número de afiliada 0-00207670620-999-001, la Subárea
Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos
1360-2019-01356 por eventuales omisiones
salariales por un monto de
¢2,340,436.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente
en la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, Alajuela, centro, 50 metros al este de los Tribunales de Justicia, antiguo
Hospital San Rafael de Alajuela. Se le confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia de
Alajuela; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Alajuela, 03 de febrero de
2020.—Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Cristina Cortés Ugalde, jefe a. í.—1 vez.—( IN2020435417 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-005-DGAU-2020 de las
10:26 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el organo director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente
1862010733 (conductor y propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-351-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27
de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-322800645, confeccionada a nombre
del señor José Gregorio Adán
Urribarri, portador de la
cédula de residente 1862010733, conductor del vehículo particular placa BPH-425
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 042137 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—En la boleta de citación N°
2-2019-322800645 emitida a las 09:26 horas del 13 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPH-425 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían
indicado que contrataron el
servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢7.000,00 (folio 4).
IV.—En el acta de
recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen
que, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BPH-425 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el Hotel Vesubio en Avenida
11 San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢7.000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—El 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPH-425 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula
de residente 1862010733 (folio 8).
VI.—El 7 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPH-425 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—El 11 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPH-425 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 40 al
22).
VIII.—Que el 6 de enero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor José Gregorio Adán Urribarri portador de la cédula
de residente 1862010733 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Gregorio Adán
Urribarri (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Gregorio Adán Urribarri la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPH-425 es propiedad del señor
José Gregorio Adán Urribarri,
portador de la cédula de residente
1862010733 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos
González, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BPH-425 que era conducido por el señor José
Gregorio Adán Urribarri
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPH-425 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de
James Keith Mortener portador
del pasaporte N° PA-520854293 y de Julia Florence
Knapp portadora del pasaporte
N° PA-553071265 a quienes el señor
José Gregorio Adán Urribarri
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas el Hotel Vesubio
en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢7.000,00 (siete
mil colones), de acuerdo
con lo informado por los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPH-425 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor José
Gregorio Adán Urribarri
que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor José Gregorio Adán
Urribarri, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Gregorio Adán Urribarri podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien al pago de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de mayo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-322800645 del 13 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, conductor del vehículo
particular placa BPH-425 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 042132 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPH-425.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales del investigado.
g) Recurso
de apelación contra la boleta
de citación presentado por
el conductor investigado.
h) Constancia
DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas del 11 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-1048-RGA-2019 de las 09:30 horas del 19 de junio
de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-3422-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas del 6 de enero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey
Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 26 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Gregorio
Adán Urribarri (conductor y
propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud
N° 028-2020.—( IN2020435214 ).
Resolución RE-006-DGAU-2020 de las 11:33 horas
del 9 de enero de 2020.—Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador
de la cédula de identidad N° 3-03990769 (conductor),
y a la señora Luz Beatriz Romero Quiróga,
portadora de la cédula de residencia N° 186200300319
(propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-355-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019715 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2019-248600484, confeccionada a nombre
del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad
N° 3-0399-0769, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 051792 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-248600484 emitida a las 07:20 horas del 14 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRJ-674 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero había
indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Coronado hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Pablo Agüero Rojas se consignó
en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRJ-674 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había su hija
había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Coronado hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
7 y 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRJ-674 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora
de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).
VI.—Que el 7 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRJ-674 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 11 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRJ-674 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 6
de enero de 2020 el Regulador
General por resolución RE-002RG-2020 de las 08:10
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 43 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad
N° 3-0399-0769 (conductor) y contra la señora Luz
Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de
residencia N° 186200300319 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y
de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Juan Manuel
Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero
Quiroga, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BRJ-674 es propiedad de la señora
Luz Beatriz Romero Quiroga, portador de la cédula de
residencia N° 186200300319 (folio 11).
Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRJ-674 que
era conducido por el señor
Juan Manuel Martínez Alfaro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRJ-674 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Mario Martínez Zúñiga, portador de la cédula de identidad
N° 1-0742-0379, a quien el señor
Juan Manuel Martínez Alfaro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Coronado hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por la hija del pasajero
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicado a
los oficiales de tránsito
(folios 7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa
BRJ-674 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 30).
III.—Hacer saber al señor Juan Manuel
Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero
Quiroga, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Manuel
Martínez Alfaro y por parte de la señora
Luz Beatriz Romero Quiroga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-715 del 24 de mayo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2019-248600484 del 14 de mayo de 2019
confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, conductor del vehículo particular placa
BRJ-674 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 051792 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRJ-674.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-798 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas del 11 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3424-DGAU-2019 del 4 de diciembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-002-RG-2020 de las 08:10 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 01 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan
Manuel Martínez Alfaro (conductor) y a la señora Luz
Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
029-2020.—( IN2020435217 ).
Resolución RE-007-DGAU-2020 de las 12:22
horas del 9 de enero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Solano Boza portador
de la cédula de identidad 2-0317-0265 (conductor) y a la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-665396 (Propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de
personas. Expediente digital OT-359-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-219000072, confeccionada a
nombre del señor Carlos Luis Solano Boza, portador de la cédula de identidad
2-0317-0265, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2019-219000072 emitida a las 07:54 horas del 14 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
MGL-660 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el
pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, se consignó en
resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa MGL-660 y que
al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del
vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos
de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien
les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00. Por último, se indicó que al conductor
se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a
quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MGL-660
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396
(folios 8 y 9).
VI.—Que
el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa MGL-660 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 21).
VII.—Que
el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa MGL-660 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 15 al 17).
VIII.—Que
el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-030-RG-2020 de las
14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 31 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de
identidad 2-0317-0265 (conductor) y contra la empresa Mogway
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y
de la empresa Mogway S. A., (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway
S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MGL-660
es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).
Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
MGL-660, que era conducido por el señor Carlos Luis Solano Boza (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo MGL-660 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Rafael Machado, portador del documento migratorio 18600504123 a quien
el señor Carlos Luis Solano Boza se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (cinco mil
cuatrocientos veinte colones), según lo indicado por la plataforma digital y de
acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa MGL-660
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Solano
Boza y a la empresa Mogway S. A., que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Solano Boza, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mogway S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Carlos Luis Solano Boza y por parte de la empresa Mogway
S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de marzo de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2019-219000072 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos
Luis Solano Boza, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa MGL-660 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas del 11 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3431-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas del 6 de enero de 2020
en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Esteban Guevara Aguilar y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 2 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y a la empresa Mogway
S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto
señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 9123-2019.—Solicitud N°
030-2020.—( IN2020435234 ).
Resolución RE-020-DGAU-2020 de las 11:00
horas del 14 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ileana Campos Acevedo,
portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y a la señora
Daniela Escalante Campos, portadora de la cédula de identidad 1-1599-0617
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-396-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-251200119, confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo,
portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768, conductora del vehículo
particular placa BQF-382 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 052777 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-251200119 emitida
a las 11:15 horas del 26 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BQF-382 en la vía pública porque la conductora
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta
Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en
resumen que, en el sector de Espíritu Santo, frente a Recope, Ruta 1, se había
detenido el vehículo placa BQF-382 y que a la conductora se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza
hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00. Por último, se indicó que a la
conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que
el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también
se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folio 5).
V.—Que
el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQF-382
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Escalante
Campos portadora de la cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).
VI.—Que
el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQF-382 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
VII.—Que
el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BQF-382 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 26 al 28).
VIII.—Que
el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE918-RG-2019 de
las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al
45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 26 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra la señora Ileana Campos Acevedo portadora de la
cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y contra la señora Daniela Escalante
Campos portadora de la cédula de identidad 11599-0617 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de la señora Ileana Campos Acevedo (conductora)
y de la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a la señora Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante
Campos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:
Primero: Que el vehículo placa BQF-382
es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de
identidad 1-15990617 (folio 8).
Segundo: Que el 26
de mayo de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de
Espíritu Santo, Esparza frente a Recope, Ruta 1, detuvo el vehículo BQF-382 que
era conducido por la señora Ileana Campos Acevedo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BQF-382 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Ariel Recio Herrera portadora de la cédula de identidad 1-1534-0146 a
quien la señora Ileana Campos Acevedo se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢
3 660,00 (tres mil seiscientos sesenta colones), según lo indicado en la
aplicación, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó
a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BQF-382
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber a la señora Ileana Campos
Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ileana Campos Acevedo,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela
Escalante Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señora Ileana Campos Acevedo y por parte de la señora Daniela Escalante Campos,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2019-251200119 del 26 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la señora
Ileana Campos Acevedo, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 052777 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQF-382.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de las investigadas.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la
conductora investigada.
h) Constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas del 27 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3484-DGAU-2019 del 12 de diciembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-918-RG-2019 de las 08:20 horas del 18 de diciembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Gilberto Jiménez Porras quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 9 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la
señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y a la señora Daniela Escalante
Campos (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 032-2020.—( IN2020435247 ).
Resolución RE-008-DGAU-2020 de las 13:45
horas del 10 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Nesken
Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y al
señor Brayan Fernández Alfaro, portador de la cédula de identidad 2-0631-0679
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-378-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 3 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759
del 31 de mayo de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-242500511, confeccionada a nombre
del señor Nesken Eduardo Camacho López, portador de
la cédula de identidad 2-0662-0388, conductor del vehículo particular placa
BPB-071 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de mayo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2019-242500511 emitida a las 09:21 horas del 21 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPB-071 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar
el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen
que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPB-071 y que al conductor
se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación
Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de
la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 5 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-071
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Brayan Fernández
Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (folio 8).
VI.—Que
el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BP235B-071 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 23).
VII.—Que
el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BPB-071 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 15 al 17).
VIII.—Que
el 5 de diciembre de 2019 por oficio 3433-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-027- RG-2020 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 33 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o Página 5 de 12 conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Nesken
Camacho López portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y
contra el señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad
2-0631-0679 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Nesken
Camacho López (conductor) y del señor Brayan Fernández Alfaro (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Nesken Camacho López y al señor
Brayan Fernández Alfaro, la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPB-071 es propiedad
del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad
2-0631-0679 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de mayo de 2019, el oficial de tránsito
Marco Solís Cruz, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPB-071 que era conducido por
el señor Nesken Camacho López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPB-071 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de
Carlos Reyes Morán portador del documento migratorio DM-0801-1990-19234 a quien
el señor Nesken Camacho López se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el
recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber, de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPB-071
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Nesken
Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Nesken Camacho López, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y al señor Brayan Fernández Alfaro se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Nesken Camacho López y por parte del señor Brayan Fernández
Alfaro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2019-242500511 del 21 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Nesken Camacho López, conductor del vehículo particular
placa BPB-071 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
# 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo. e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BPB-071.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-3433-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-027-RG-2020 de las 14:05 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Solís Cruz, Juan López, Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de
junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Nesken Camacho López (conductor) y al señor
Brayan Fernández Alfaro (propietario registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 031-2020.—( IN202020435249 ).
Resolución RE-051-DGAU-2020 de las 10:13
horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Sainz Rodrigo,
portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.—Expediente digital
OT-412-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400338, confeccionada a nombre del señor
Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556, conductor
del vehículo particular placa FSM-005 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-241400338 emitida
a las 11:26 horas del 29 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa FSM-005 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de
Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en
resumen que, en el sector de los Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste se
había detenido el vehículo placa FSM-005 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el
centro por un monto de ¢ 1 383,65. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que
el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FSM-005
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Miguel Sainz
Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (folio 8).
6°—Que
el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa FSM-005 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 21).
7°—Que
el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa FSM-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22 al 24).
8°—Que
el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-272-RG-2019 de
las 10:40 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
y la gestión de nulidad planteados contra la boleta de citación (folios 30 al
39).
9°—Que
el 17 de enero de 2020 por oficio 107-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).
10.—Que
el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-122-RG-2020 de
las 11:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al
53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Miguel Sainz Rodrigo portador de la cédula de
identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa FSM-005
es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad
8-0113-0556 (folio 10).
Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de los Tribunales de
Alajuela, 400 metros al oeste, detuvo el vehículo FSM-005, que era conducido
por el señor Miguel Sainz Rodrigo (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo FSM-005 viajaba un pasajero identificado
con el nombre de Rafael Cambronero Reyes portador de la cédula de identidad
2-0813-0913, a quienes el señor Miguel Sainz Rodrigo se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pueblo Nuevo de Alajuela
hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65, según
lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla
del teléfono celular del pasajero con la aplicación Uber abierta y los datos
del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa FSM-005
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
3°—Hacer saber al señor Miguel Sainz Rodrigo
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Miguel Sainz Rodrigo, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Miguel Sainz Rodrigo podría imponérsele como
sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2019-241400338 del
29 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo,
conductor del vehículo particular placa FSM-005 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 052562 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa FSM-005.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas del 1° de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas del 9 de setiembre de
2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 22 de
junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
034-2020.—( IN2020435253 ).
Resolución RE-052-DGAU-2020 de las 11:25
horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de
Cargos en el Procedimiento Ordinario Seguido al señor Jairo Araya Núñez
portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-434-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 12 de junio de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 10 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-322800762, confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, portador
de la cédula de identidad 2-0609-0738, conductor del vehículo particular placa
BLD-937 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de mayo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 042143 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-322800762 emitida a las 11:06 horas del 30 de mayo de 2019 en resumen se
consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-937 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15
000,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en
resumen que, en el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar se
había detenido el vehículo placa BLD-937 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un
monto de ¢15 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 14 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-937
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Araya Núñez,
portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).
VI.—Que
el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BLD-937 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que
el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BLD-937 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 30 al 32).
VIII.—Que
el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-497-RG-2019 de
las 09:20 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folio 36 al 44).
IX.—Que
el 17 de enero de 2020 por oficio 114-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).
X.—Que
el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-121-RG-2020 de
las 11:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 55 al
58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos
de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula
de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Jairo Araya Núñez (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BLD-937 es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la
cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de mayo de 2019, el oficial de
tránsito Andrey Campos González, en el sector de Florencia, frente a la escuela
de Platanar, detuvo el vehículo BLD-937, que era conducido por el señor Jairo
Araya Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el
vehículo BLD-937 viajaba un pasajero identificado con el nombre de René Peña
Mairena portador del documento migratorio N°
155829350200, a quien el señor Jairo Araya Núñez se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde La Fortuna de San Carlos
hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15.000,00, según lo indicado en
la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLD-937 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Jairo Araya Núñez
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jairo Araya Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jairo Araya Núñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 12 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2019-322800762 del 30 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jairo
Araya Núñez, conductor del vehículo particular placa BLD-937 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 042143 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLD-937.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas del 1° de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas del 9 de octubre de
2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio OF-114-DGAU-2020 del 17 de enero de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Andrey Campos González Marcos Solís Cruz y Herberth Jiménez Mata
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 23 de
junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 035-2020.—( IN2020435255 ).
Resolución RE-053-DGAU-2020 de las
14:16 horas del 5 de febrero de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente
138000079231 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-459-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28
de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
3000-874750, confeccionada a nombre
del señor Cirillo Darío, portador
de la cédula de residente 138000079231, conductor del
vehículo particular placa
BMT-105 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 048494 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 3000-874750
emitida a las 08:30 horas del 16 de mayo de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BMT-105 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen
que, en el sector de San Ramón se había
detenido el vehículo placa BMT-105 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (una menor
de edad). La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Isidro de San
Ramón hasta el centro educativo
del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor aceptó
que laboraba para la empresa
Uber y que prestaba el servicio
de forma ilegal. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 7 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BMT-105 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VI.—Que el 20 de junio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMT-105 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de
la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
VII.—Que el 20 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMT-105 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 10 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 37).
IX.—Que el 20 de enero
de 2020 por oficio 129-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el 3 de febrero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Cirillo Darío portador
de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para
el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Cirillo Darío
(conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
BMT-105 es propiedad del señor
Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).
Segundo: Que el 16 de mayo de 2019, el oficial de
tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de San Ramón detuvo
el vehículo BMT-105, que era conducido
por el señor Cirillo Darío (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMT-105 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Nora Chaves Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0747-0824 y una menor
de edad sin identificar, a quienes el señor Cirillo Darío se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BMT-105 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 28).
III.—Hacer saber al señor Cirillo
Darío que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Cirillo Darío, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Cirillo Darío podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de mayo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
3000-874750 del 16 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío,
conductor del vehículo particular placa BMT-105 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 048494 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMT-105.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-790 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas del 20 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas del 10 de setiembre
de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-129-DGAU-2020 del 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano
Rodríguez Castro y Jorge Garita Muñoz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a la parte a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 29 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Cirillo Darío
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 036-2020.—(
IN2020435276 ).
Resolución RE-056-DGAU-2020 de las 14:48
horas del 6 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso García Mora,
portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, (conductor) y a la señora Flor
De María García Mora, portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-468-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 21 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242500597, confeccionada a nombre del señor Alonso
García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, conductor del
vehículo particular placa BJJ-986 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-242500597 emitida
a las 12:10 horas del 11 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BJJ-986 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede de la
UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz se consignó en resumen
que, en el sector de las cercanías del centro de amigos de Tacares se había
detenido el vehículo placa BJJ-986 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se
le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de
Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo
que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se
le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BJJ-986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710
(folio 18).
6°—Que
el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BJJ-986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22 al 24).
7°—Que
el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BJJ-986 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 29).
8°—Que
el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-493-RG-2019 de
las 8:00 horas de ese día, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 38).
9°—Que
el 20 de enero de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-130-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 42 al 49).
10.—Que
el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-119-RG-2020 de
las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al
53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 11 de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Alonso García Mora portador de la cédula de identidad
1-0922-0797 (conductor) y contra la señora Flor de María García Mora portadora
de la cédula de identidad 1-0818-0710 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Alonso García Mora (conductor) y de la
señora Flor de María García Mora (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJJ-986
es propiedad de la señora Flor de María García Mora portador de la cédula de
identidad 1-0818-0710 (folio 18).
Segundo: Que el 11 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz en el sector de las cercanías del centro
de amigos de Tacares, detuvo el vehículo BJJ-986 que era conducido por el señor
Alonso García Mora (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BJJ-986 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Leydi Conejo Briceño portadora de la cédula de
identidad 2-0812-0944, a quien el señor Alonso García Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede de la UCR
en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los
oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJJ-986
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor Alonso García Mora y
a la señora Flor de María García Mora, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alonso García Mora, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Flor de María
García Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Alonso García Mora y por parte de la señora Flor de María García Mora,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 24 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2019-242500597 del 11 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor
Alonso García Mora, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 042373 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BJJ-986.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas del 5 de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas del 9 de octubre de
2019 por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-130-DGAU-2020 20 de enero de 2020 que es el informe de
valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz y Juan López Moya quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
30 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor
Alonso García Mora (conductor) y a la señora Flor de María García Mora
(propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos,
se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—(
IN2020435281 ).
Resolución RE-060-DGAU-2020 de las 15:12
horas del 7 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eduardo Vásquez Murillo,
portador de la cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y al señor Anthony
Murillo Alpízar, portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-471-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-012500517, confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo,
portador de la cédula de identidad 2-0603-0269, conductor del vehículo
particular placa BRQ-173 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-012500517 emitida
a las 07:34 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BRQ-173 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el hotel donde se
hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a
pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en
resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRQ-173 y que
al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del
vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les
informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido,
según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que
el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folio 5).
V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BRQ-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio
18).
VI.—Que
el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BRQ-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22 al 24).
VII.—Que
el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BRQ-173 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 29).
VIII.—Que
el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-499-RG-2019 de
las 09:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folios 30 al 38).
IX.—Que
el 21 de enero de 2020 por oficio 134-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).
X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las
abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente
(folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Eduardo Vásquez Murillo portador de la
cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y contra el señor Anthony Murillo
Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y
del señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRQ-173
es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de
identidad 1-1188-0404 (folio 18).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de las llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BRQ-173 que era conducido por el señor Eduardo Vásquez Murillo (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BRQ-173 viajaba un pasajero,
identificado con el nombre de Pablo Polieri Powers
portador del pasaporte C-941409 a quien el señor Eduardo Vásquez Murillo se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación
de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se
indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BRQ-173
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Eduardo Vásquez
Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Eduardo Vásquez Murillo, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Anthony Murillo Alpízar se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Eduardo Vásquez Murillo y por parte del señor Anthony Murillo Alpízar, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-012500517 del 14 de
junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo,
conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 042146 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BRQ-173.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas del 5 de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-499-RG-2019 de las 9:30 horas del 9 de octubre de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-134-DGAU-2020 del 21 de enero de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Juan Bautista López Moya y Marco Solís Cruz quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
lunes 6 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba
que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá
ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar
(propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C.
N° 9123-2019.—Solicitud N°
038-2020.—( IN2020435284 ).
Resolución RE-061-DGAU-2020 de las 10:33
horas del 10 de febrero del 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez
portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital N°
OT-473-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez,
portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular
placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14
de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-242500603 emitida
a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del
INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3
000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen
que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le
habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 27).
VI.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BLZ-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy
Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).
VII.—Que
el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 20 al 22).
VIII.—Que
el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-500RG-2019 de
las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folio 28 al 36).
IX.—Que
el 22 de enero de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).
X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-117RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las
abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente
(folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO
42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de
identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral)
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLZ-303
es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad 1-1252-0469 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el
oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que
era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio Nº 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto
de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo
Gutiérrez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603 del 14 de
junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez,
conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042147 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos
de inscripción del vehículo placa BLZ-303.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de
2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 7 de
julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Órgano
Director.—Marta Eugenia Leiva Vega.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 039-2020.—( IN2020435297
).
Resolución RE-393-DGAU-2019 de las 11:35
horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Rosales Delgado,
portador de la cédula de identidad N° 6-0110-0173
(conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-680945
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-227-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que
el 8 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-241400165, confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales
Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo
particular placa BLM-456 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 10).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-241400165 emitida
a las 14:54 horas del 28 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BLM-456 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un
monto de ¢ 2 772,13 (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona sin identificar (una
mujer).
La
señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13. Por último,
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folios 5 al 8).
5°—Que el 13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BLM-456 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa
Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-680945 (folios 11 y 12).
6°—Que
el 1° de marzo de 2019 el señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación (folios 17 al 25).
7°—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 14).
8°—Que
el 28 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BLM-456 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 26 al 28).
9°—Que
el 28 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación y reservó el argumento 1 como
descargo del investigado (folios 39 al 47).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Gerardo Rosales Delgado portador de la cédula de
identidad 6-0110-0173 (conductor) y contra la empresa Auto Care
Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3¬101-680945 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
1.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y
de la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLM-456
es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101¬680945 (folios 11 y 12).
Segundo: Que el 28 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
BLM-456, que era conducido por el señor Gerardo Rosales Delgado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLM-456 viajaba una pasajera sin identificar a quien el señor
Gerardo Rosales Delgado se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta
el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (dos mil setecientos
setenta y dos colones con trece céntimos), según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a
los oficiales de tránsito. Se aportaron dos fotografías una con la placa del
vehículo y otra de la pantalla del teléfono celular de la pasajera en la cual
consta el servicio solicitado (folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLM-456
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Gerardo Rosales
Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A.,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Rosales Delgado, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Gerardo Rosales Delgado y por parte de la empresa
Auto Care Motors CR S. A., podría imponérseles como
sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de marzo de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2019-241400165 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor
Gerardo Rosales Delgado, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 051648 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLM-456 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-561-RGA-2019 de las 09:10 horas del 28 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas del 28 de mayo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-3333-DGAU-2019 del 22 de noviembre
de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-842-RG-2019 de las 10:45 horas del 2 de diciembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Guevara Aguilar quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
12 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor
Gerardo Rosales Delgado (conductor) y a la empresa Auto Care
Motors CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto
señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 027-2020.—(
IN2020435301 ).