LA GACETA 32 DEL 18 DE FEBRERO DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9705

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE HACIENDA

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9705

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE DONE

UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA JUNTA DE EDUCACIÓN

DE LA ESCUELA DE SAN BLAS DE CARTAGO, PARA

QUE AMPLÍE ESE CENTRO EDUCATIVO

ARTÍCULO 1- Se desafecta del dominio público el terreno inscrito bajo el sistema de folio real matrícula número dos tres siete tres cinco seis-cero cero cero (N.° 237356-000); naturaleza: terreno zona de parque. Situado en el distrito 3°, Carmen; cantón 1, provincia de Cartago. Linderos: al norte con el Grupo Mutual de Construcciones y Antonio Meneses Martínez; al sur con el Banco Crédito Agrícola (Bancrédito), Carlos Matamoros Calvo, Sandra Romero García, Mario Banco Monge, Juan Rafael Ramírez Solano, Gerardo Brenes Sanabria, Socorro Villalobos Navarro, Lino Soto Sequeira y Jorge Alvarado Fuentes; al este con Antonio Meneses Martínez, y al oeste con calle pública. Mide dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2.132m2). Plano de catastro número C-uno cinco tres tres siete tres cinco - dos cero uno uno (N.° C-1533735-2011).

ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad de Cartago, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero ocho cero (N.° 3-014-042080), para que done a la Junta de Educación de la Escuela de San Blas de Cartago, cédula de persona jurídica número tres-cero cero ocho- cero ocho siete cinco cuatro uno (N.° 3-008-087541), libre de anotaciones y gravámenes, el inmueble de su propiedad descrito en el artículo 1, inmueble que será destinado a la ampliación de la Escuela de San Blas de Cartago.

Las obras de ampliación que realice la Escuela de San Blas de Cartago deberán garantizar la ampliación del cupo de matrícula de la institución.

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro.

ARTÍCULO 4- En caso de que el inmueble se destine a otros usos no autorizados en la presente ley, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Municipalidad del cantón Central de Cartago.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

            Laura Guido Pérez                    Otto Roberto Vargas Víquez

           Primera secretaria                       Segundo prosecretario

Dado en la Presidencia de la República, San José a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600032356.—Solicitud N° DAJ-129-2020.—( L9705- IN2020435428 ).

PROYECTOS

ÁREA DE COMISIONES LEGISLATIVAS VIII

EXPEDIENTE Nº 19.902

CONTIENE

TEXTO ACTUALIZADO CON SEGUNDO INFORME

DE MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137, COMISIÓN

PERMAMENTE ESPECIAL DE DISCAPACIDAD,

1 MOCIÓN PRESENTADA, 1 APROBADA,

05 DE FEBRERO DE 2019

07-09-2019

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS

Y DESARROLLO DE OPORTUNIDADES

DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO

DEL ESPECTRO AUTISTA

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto impulsar la inclusión plena y efectiva a la sociedad de las personas con trastorno del espectro autista (TEA), mediante la promoción, protección y garantía de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades fundamentales que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2- Fines

Los fines de esta ley son:

a) Promover la detección y diagnóstico temprano del TEA.

b) Garantizar la inclusión integral adecuada de las personas con TEA que facilite su autonomía.

c) Asegurar de manera pronta y oportuna los apoyos integrales e intervenciones adecuadas e individualizadas para las personas con TEA y a sus familias en los distintos sistemas que apoyan a la persona a lo largo de su vida.

d) Promover la concienciación social, así como el conocimiento y la formación de las personas profesionales vinculadas con la población TEA y sus familias sobre el Modelo Social de la Discapacidad basado en el enfoque de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Para efectos de esta normativa se establecen las siguientes definiciones:

Trastorno del Espectro Autista (TEA): Es un grupo de afecciones caracterizadas por algún grado de alteración del comportamiento social, la comunicación y el lenguaje y por un repertorio de intereses y actividades restringido, estereotipado y repetitivo.

Discapacidad: Condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales, psicosociales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Inclusión: Es un enfoque basado en Derechos Humanos y en el Modelo Social de la Discapacidad que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, abordando la diversidad como una oportunidad para el enriquecimiento y el desarrollo de las personas, por medio de la activa participación en la vida familiar, en la educación, en el trabajo y en general en todos los procesos sociales y culturales de la vida en sociedad.

Servicios de acogida, de cuidados y apoyos: Son aquellos que brinden atención integral a personas con TEA en situación de dependencia, que involucren acciones inclusivas y actividades en la comunidad.

Servicios de esparcimiento: Son aquellos que brinden espacios libres a personas o familiares cuidadoras de personas con TEA.

Persona cuidadora: Persona mayor de dieciocho años que mantiene una relación continua con una persona con TEA en situación de dependencia, a la que brinda cuidado, apoyo y acompañamiento en las actividades de la vida diaria con el propósito de procurarle una vida digna, el respeto a sus derechos y su inclusión en la sociedad.

CAPÍTULO II

RESPONSABLES

ARTÍCULO 4- Responsabilidades Institucionales

El Estado, comprendido por la administración central; los Poderes de la República; el Tribunal Supremo de Elecciones; la administración descentralizada, institucional y territorial y las demás entidades de Derecho Público deberá tomar las previsiones necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas con TEA.

ARTÍCULO 5- Responsable

El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) en su calidad de rector en discapacidad coordinará, promoverá y fiscalizará que las instituciones públicas de acuerdo con su competencia desarrollen programas que atiendan las necesidades de la población con TEA, a fin de cumplir con el derecho a un nivel de vida adecuado, principalmente en los ámbitos de salud, educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, vida política, acceso a la justicia y asistencia económica en situaciones de pobreza y pobreza extrema.

CAPÍTULO III

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES

NO GUBERNAMENTALES

ARTÍCULO 6- Organizaciones no gubernamentales

Las organizaciones no gubernamentales conformadas con el fin y el objetivo de impulsar la inclusión, defensa e igualdad de oportunidades de las personas con TEA, quedarán facultadas para ejercer el control ciudadano sobre el cumplimiento de la normativa y al amparo del derecho de participación ciudadana, para lo que podrán:

a) Realizar auditorías ciudadanas sobre competencias y servicios de las instituciones públicas con respecto al cumplimiento de la normativa que protege los derechos de las personas con TEA y elevar los informes al Conapdis.

b) Elevar informes de auditorías ciudadanas a la Junta Directiva del Conapdis con el fin de valorarlos a la luz de los criterios vinculantes de fiscalización que debe emitir dicho ente.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LA SALUD

ARTÍCULO 7- Detección temprana

La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en cumplimiento de las facultades que le asigna la normativa y los principios sobre derechos de las personas con discapacidad, adoptará las medidas necesarias para la detección temprana del TEA desde el primer nivel de atención integral en salud, con el fin de emitir el diagnóstico y las referencias correspondientes a los niveles y servicios de atención requeridos. así como la coordinación interinstitucional para las terapias y apoyos terapéuticos.

ARTÍCULO 8- Investigación en el ámbito de la salud

El Ministerio de Salud y la CCSS podrán coordinar con las universidades del país el desarrollo de proyectos de graduación, de investigación, de docencia y de acción social sobre el TEA.

ARTÍCULO 9- Estadísticas oficiales para el seguimiento y estudio del TEA

La CCSS en coordinación con el Conapdis mantendrá actualizados datos estadísticos sobre población con TEA, los cuales servirán de base para la planificación de programas y servicios requeridos por esta población y las personas cuidadoras.

ARTÍCULO 10- Capacitación

Para coadyuvar con la calidad y efectividad de la prestación de los servicios, la CCSS y el Ministerio de Salud podrán incorporar en los programas de capacitación y actualización de las personas funcionarias y familiares de personas con TEA, contenidos sobre el trastorno que permitan mejorar la comprensión de la condición de esta población y las personas cuidadoras.

La CCSS podrá solicitar el apoyo a diferentes entidades y organizaciones no gubernamentales para cumplir con ese objetivo.

CAPÍTULO V

ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 11- Institución responsable

El Ministerio de Educación Pública (MEP), en el ámbito de su competencia, es el responsable de garantizar el pleno y efectivo acceso a la educación a las personas con TEA, que les permita potenciar y desarrollar sus capacidades individuales en atención a sus posibilidades de aprendizaje, desarrollo cognitivo, social y emocional, en todas las modalidades del sistema educativo nacional.

ARTÍCULO 12- Apoyos y servicios

Los servicios educativos que se brinden a las personas con TEA deberán incluir sistemas alternativos de comunicación además, de otros recursos didácticos y tecnológicos, acordes a las características y necesidades educativas individuales, así como ajustes razonables en las evaluaciones, seguimientos, adaptaciones metodológicas y apoyos educativos y terapéuticos, según sus requerimientos para fomentar al máximo el desarrollo académico, social y de conformidad con el objeto de la inclusión.

ARTÍCULO 13-Comité de apoyo educativo

El Comité de Apoyo Educativo que funciona en todos los centros educativos y en todas las modalidades del sistema educativo nacional, incorporará entre sus funciones, determinar y recomendar a la dirección de la institución, los ajustes razonables metodológicos, los apoyos educativos, así como el seguimiento que requieran las personas con TEA.

ARTÍCULO 14-Planes de estudio

El MEP, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior (Conesup), Consejo Nacional de Rectores (Conare), universidades públicas y privadas, son los responsables de la elaboración e implementación de los planes de estudio, para lo que podrán incorporar dentro de sus contenidos temas sobre derechos de las personas con TEA.

ARTÍCULO 15-Capacitación al personal y personas cuidadoras

El Centro Nacional de Recursos para la Educación Inclusiva (Cenarec) y el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez (IDP) implementarán y desarrollarán desde el ámbito de sus competencias, actividades de formación permanente dirigidos a la comunidad educativa y personas cuidadoras, que faciliten y promuevan la educación inclusiva de estudiantes con TEA.

El CENAREC podrá coordinar con diferentes instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales las capacitaciones que se consideren pertinentes para desarrollar estos programas en todas las regiones del país.

ARTÍCULO 16- Formación superior

El Conesup y el Conare coordinarán la formulación de políticas y apoyos para la inclusión de personas con TEA en la educación superior.

Las universidades del país identificarán las características de las personas estudiantes con TEA y brindarán los apoyos necesarios para la inclusión y participación de esta población en los ámbitos académico y social.

CAPÍTULO VI

ACCESO A FORMACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO

ARTÍCULO 17- Formación Técnica

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) realizará ajustes metodológicos y de contenido en los programas de formación que imparte en los cuales pueden participar personas con TEA para asegurar su inclusión a los programas formativos.

ARTÍCULO 18- Acceso al empleo

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en coordinación con el INA y el Conapdis implementarán una estrategia de inserción laboral para promover el empleo de personas con TEA.

Esta estrategia incluye apoyos para el desarrollo de autoempleo y emprendimientos a cargo de personas con TEA y sus familias.

CAPÍTULO VII

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 19- Programas en cultura, deporte y recreación

Las instituciones públicas competentes promoverán la inclusión de personas con TEA en programas de entretenimiento físico, capacitación, actividades culturales y deportivas tanto a nivel competitivo como recreativo.

ARTÍCULO 20- Capacitación del personal

Las instituciones públicas dentro del ámbito de sus competencias, incluirán en sus programas de capacitación del personal, contenidos sobre los derechos de las personas con TEA, con el propósito de facilitarles a éstas y a las personas cuidadores, la participación e inclusión. Podrán coordinar con colegios de profesionales en las actividades que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO VIII

CAMPAÑAS DE CONCIENCIACIÓN

E INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 21- Campañas de concienciación

El Estado y sus instituciones realizarán campañas de concienciación dirigidas a la población para promover los derechos de las personas con TEA, informar sobre las características del TEA, así como los requerimientos de esta población para lograr la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad.

ARTÍCULO 22- Celebración del Día Nacional del TEA

Se define el 2 de abril de cada año, Día Nacional del TEA, para que las instituciones y entes públicos, organizaciones, empresa privada y medios de comunicación desarrollen campañas educativas sobre los derechos de las personas con TEA para incentivar a la inclusión plena.

CAPÍTULO IX

PROGRAMAS Y SERVICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 23- Programas sociales selectivos

Las personas con TEA, debidamente certificadas por el Conapdis y el Imas, en su situación de discapacidad y pobreza o pobreza extrema, tendrán acceso a programas sociales selectivos, atendiendo diversas necesidades para su desarrollo personal e inclusión social.

ARTÍCULO 24- Servicios de acogida y de esparcimiento

El Conapdis, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Junta de Protección Social (JPS), el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, (FODESAF), el Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Cultura y Juventud, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), los gobiernos locales y las organizaciones no gubernamentales de personas con TEA, entre otros, promoverán la creación de modelos de servicios de acogida, de cuidados y apoyos para personas con TEA en situación de dependencia, y modelos de servicios de esparcimiento a familiares, personas cuidadoras y personas con TEA, para el desarrollo de su autonomía individual, social y su empoderamiento.

Para tal fin, se aprovecharán los subsidios que reciben personas con TEA en condición de pobreza y pobreza extrema, se podrá establecer un sistema copago para las familias con mayores posibilidades económicas, y la Junta de Protección Social hará los ajustes necesarios, vía manual de criterios, para incorporar como sujetas de financiamiento, otras categorías de programas, con el fin de financiar, parcial o totalmente, proyectos de organizaciones no gubernamentales tendientes a desarrollar modelos de servicios de acogida y de esparcimiento, en atención a necesidades de personas con TEA en situación de dependencia, de las familias y personas cuidadoras.

ARTÍCULO 25- Modifíquese el artículo 1 y 2 de la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda, N° 7125 de 24 de enero 1989 y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 1- Las personas con parálisis cerebral profunda o trastorno del espectro autista, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalide, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo.

La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos.

Artículo 2- Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, trastorno del espectro autista, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente.

CAPÍTULO X

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I- Dentro de un plazo máximo a los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla para garantizar su operatividad.

TRANSITORIO II- La Caja Costarricense de Seguro Social contará con un plazo de seis meses después de la entrada en vigencia de esta Ley para comenzar con la capacitación dirigida a cumplir con las responsabilidades asignadas.

Rige a partir de los seis meses de su publicación.

NOTA: Este Expediente puede ser consultado en el Departamento de Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020435571 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE HACIENDA

N° DM-0009-2020.—San José, 11 de febrero del 2020

EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 4°, 28 inciso 1), 89 inciso 1), 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública, y

Considerando:

1ºQue para enfrentar el déficit fiscal estructural creciente que dificulta el financiamiento del Estado, el Gobierno de la República, ha venido tomando diversas acciones en distintos campos.

2ºQue este Despacho, al igual que el resto de la Administración se encuentra realizando esfuerzos significativos para mejorar los servicios que brindan las Instituciones, por lo que resulta trascendental que este Ministerio pueda efectuar sus labores de forma célere y eficiente, logrando así satisfacer el interés público.

3ºQue mediante Acuerdo N° 027-P del día 25 de junio del 2018, publicado en La Gaceta N° 124 de fecha 10 de julio del 2018, el Presidente de la República, la Primera y el Segundo Vicepresidente de la República, estos dos últimos, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la República, acordaron delegar su firma para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública y de pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere el ¢30.000.000,00 (treinta millones de colones con cero céntimos), en la señora María del Rocío Aguilar Montoya, cédula de identidad N° 1-0556-0040, en su entonces condición de Ministra de Hacienda.

4ºQue mediante Acuerdo N° 181-P del día 22 de febrero del 2019, publicado en La Gaceta N° 63 de fecha 29 de marzo del 2019, el Presidente de la República, la Primera y el Segundo Vicepresidente de la República, estos dos últimos, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la República, reformaron el artículo 1° del Acuerdo N° 027-P citado, a efectos de delegar su firma, para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública y de pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo, en quien ocupe el cargo de Ministro de Hacienda, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere el ¢40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos).

5ºQue la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos del 89 al 92, regulan el instituto de la delegación, asimismo, dicho cuerpo normativo, regula las potestades de los Viceministros de Gobierno en sus artículos 47, 48 y 102.

6ºQue mediante Decreto Ejecutivo N° 33208, denominado Reglamento de Organización de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda”, se regulan las potestades y funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, como dependencia directamente subordinada al Despacho del Ministerial.

7ºQue mediante Acuerdo N° DM-0171-2019 de fecha 26 de noviembre del 2019 y en atención del Acuerdo N° 181-P, el suscrito, acordó la delegación de diversos actos de su competencia en la figura de los Viceministros de esta Cartera.

8ºQue por razones conveniencia y oportunidad, así como en lo dispuesto en el Acuerdo N° 181-P citado, este Despacho estima pertinente emitir el presente acto. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

ACUERDA:

1ºRevocar el Acuerdo N° DM-0171-2019 de fecha 26 de noviembre del 2019.

2ºDelegar en el (la) Viceministro (a) de Ingresos, la firma de resoluciones correspondientes a la Sección de Ingresos y Recursos Financieros y la Administración Superior, que a continuación se detallan:

a)  Licencias con o sin goce de salario.

b)  Conocimiento y aceptación de propuestas de dación en pago.

c)  Autorización de Corredor Jurado.

d)  Otorgamiento de dedicación exclusiva.

e)  Reclamos en materia de contratación administrativa.

f)  Reclamos referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública, competencia de este Ministerio, y que se encuentran bajo la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en cualquiera de los casos no supere los ¢40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos).

g)  Emisión de actos finales en procedimientos administrativos ordenados por él (ella).

h)  Conocimiento de recursos de apelación interpuestos en el trámite de procedimientos administrativos ordenados por él (ella), con excepción del recurso de apelación interpuesto contra el acto final.

i)   Implementación de informes finales de Comisión de Investigación Preliminar ordenados por él (ella).

3ºDelegar en el (la) Viceministro (a) de Ingresos, la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos en los casos correspondientes a la Sección de Ingresos y Recursos Financieros y la Administración Superior, que a continuación se detallan:

a)  Rendición de informes ante autoridades judiciales relativos a Amparos de Legalidad.

b)  Acuerdos de Viaje.

c)  Acuerdos de nombramiento de funcionarios como jueces suplentes en el Tribunal Aduanero Nacional y Tribunal Fiscal Administrativo.

d)  Autorización de Agente Aduanero.

e)  Autorización, modificación o inhabilitación de Almacén General de Depósito.

f)  Emisión de informes requeridos por la autoridad judicial, en casos de Amparos Laborales.

g)  La emisión de los informes requeridos por la Sala Constitucional en acciones de inconstitucionalidad, así como recursos de amparo interpuestos contra esta Cartera.

h)  Solicitud de criterio a la Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República.

i)   Solicitudes de información planteadas a esta Cartera por administrados, otros entes de la Administración Pública o miembros de otros Poderes de la República.

j)   Oficios que se emitan en atención a asuntos en sede judicial.

k)  Implementación de recomendaciones, seguimiento y/o modificación de disposiciones de informes emitidos por la Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes.

l)   Acuerdo de nombramiento de abogado de cobro judicial.

m) Criterios de competencias propias de su área.

n)  Conformación de Órganos Directores de Procedimiento y Comisión de Investigación Preliminar.

o)  Endoso de garantías aduaneras, cuando éstas sean emitidas a nombre del Ministerio de Hacienda.

p)  Emisión de certificados de adeudo.

q)  Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales, de los jerarcas de las dependencias de su área, excepto de la Administración Superior.

r)   Autorización de vacaciones de los jerarcas de las dependencias de su Área excepto de la Administración Superior.

s)  Pactos de Convenios y sus addéndum.

4ºDelegar en el (la) Viceministro (a) de Egresos, la firma del suscrito en mi condición de Ministro, en las resoluciones administrativas correspondientes a la Sección de Administración del Gasto, que a continuación se detallan:

a)  Solicitudes de licencias con o sin goce de salario.

b)  Reclamos de contratación administrativa.

c)  Referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública, y para el traslado y devolución de Cuotas de los Regímenes competencia de este Ministerio y que se encuentran bajo la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en cualquiera de los casos no supere los ¢40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos).

d)  Emisión de actos finales en procedimientos administrativos ordenados por él (ella).

e)  Conocimiento de recursos de apelación interpuestos en el trámite de procedimientos administrativos en los cuales se haya conformado como Órgano Decisor, con excepción del recurso de apelación interpuesto contra el acto final.

f)  Implementación de informes finales de Comisión de Investigación Preliminar ordenados por él (ella).

5ºDelegar en el (la) Viceministro(a) de Egresos, la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos en los casos correspondientes a la Sección de Administración del Gasto, que a continuación se detallan:

a)  Rendición de informes ante autoridades judiciales relativos a Amparos de Legalidad.

b)  Interposición de denuncias ante el Ministerio Público.

c)  Oficio de remisión a la Procuraduría General de la República de resoluciones de declaratoria de lesividad de actos administrativos.

d)  Acuerdos de Viaje.

e)  Emisión de los informes requeridos por la Sala Constitucional en acciones de inconstitucionalidad, así como recursos de amparo interpuestos contra esta Cartera.

f)  Emisión de informes requeridos por la autoridad judicial, en casos de Amparos Laborales.

g)  Solicitud de criterio a la Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República.

h)  Solicitudes de información planteadas a esta Cartera por administrados, otros entes de la Administración Pública o miembros de otros Poderes de la República.

i)   Emisión de oficios en atención a asuntos en sede judicial.

j)   Implementación de recomendaciones, seguimiento y/o modificación de disposiciones de informes emitidos por la Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes.

k)  Emisión de Estados Financieros del Poder Ejecutivo y Emisión de Estados Financieros Consolidados del Sector Público Costarricense.

l)   Emisión de criterios de competencias propias de su área.

m) Conformación de Órganos Directores de Procedimiento y Comisión de Investigación Preliminar.

n)  Emisión de certificaciones de adeudos.

o)  Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales de los jerarcas de las dependencias de su área.

p)  Autorización de vacaciones de los jerarcas de las dependencias de su Área.

q)  Pactos de Convenios y sus addéndum.

6ºDelegar en el Oficial Mayor y Gerente de Despacho, la firma del suscrito en mi condición de Ministro, en las resoluciones administrativas que a continuación se detallan:

a)  Atinentes al conocimiento de licencias sindicales.

7ºDelegar en el Oficial Mayor y Gerente de Despacho la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativo, que a continuación se detallan:

a)  Emisión de circulares mediante las que se conceden asuetos ordenados por un Decreto Ejecutivo.

b)  Suscripción de Convenios de facilidades sindicales.

c)  Emisión de circulares de autorización de Asambleas Generales Sindicales.

d)  Acuerdos de Nombramiento de Comisiones Institucionales.

e)  Implementación de recomendaciones, seguimiento y/o modificación de disposiciones de informes emitidos por la Auditoria Interna.

f)  Atención a solicitudes de información.

g)  Emisión de comunicaciones de actos finales de procedimientos judiciales a otras dependencias públicas.

h)  Emisión de oficios de organización y coordinación internas.

i)   Aplicación y registro de las evaluaciones de desempeño anuales de los jerarcas de las dependencias de la Administración Superior.

j)   Autorización de vacaciones de los jerarcas de las dependencias de la Administración Superior.

k)  Aplicación de la evaluación del período de prueba del Auditor.

l)   Autorización de vacaciones y de la Evaluación de Desempeño Anual del Auditor Interno.

8ºDelegar en el (la) Director (a) Administrativo (a) y Financiero (a), la función del suscrito en mi condición de Ministro, en la emisión de los actos administrativos, que a continuación se detallan:

a)  Las gestiones ante la empresa de seguros autorizada tendentes a hacer efectivas las pólizas de seguros de los vehículos y propiedades del Ministerio, así como la firma de finiquitos y cualquier otro trámite relacionado con el tema.

b)  Las solicitudes de inscripción y desinscripción, cambio de características, reposición de placas de vehículos y cualquier otro trámite relacionado con vehículos, ante el Registro Nacional.

c)  Los trámites relacionados con solicitudes, ante los órganos competentes, para el otorgamiento de permisos de funcionamiento de los edificios que albergan oficinas del Ministerio.

d)  La firma y remisión de informe anual de bienes que debe remitirse a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa de este Ministerio.

e)  Solicitud de autorizaciones ante la Contraloría General de la República.

f)  Asignación de viáticos a autoridades superiores.

9ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y hasta el 07 de mayo del 2022.

Rodrigo Alberto Chaves Robles, Ministro de Hacienda.—1 vez.— O. C. Nº 4600032137.—Solicitud Nº 184538.—( IN2020435602 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

   Y TRANSPORTES

N° 251-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el artículo 28 de la Ley General de Administración Pública número 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen N° C-130-2016 del 07 de junio de 2016, indicó con respecto a las ausencias temporales del Director General de Aviación Civil, lo siguiente:

a)  “Que en el tanto el Subdirector de Aviación Civil debe suplir las ausencias temporales del Director, se entiende que aquel debe reunir los mismos requisitos que la Ley exige en su artículo 16 para el titular del cargo de Director de Aviación Civil.”

b)  Así las cosas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 22379, las ausencias temporales del Director de Aviación Civil deben ser suplidas por el Subdirector para lo cual debe seguirse -en ausencia de norma especial- el procedimiento previsto en el artículo 96.2 de la Ley General de la Administración Pública, sea que dicha suplencia requiere, sin embargo, la emisión de un acto de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo para que el Subdirector actúe como Director Ad Interim”.

2º—Que al no estar regulada la forma en que se debe nombrar el Subdirector de la Dirección General de Aviación Civil, en virtud de que su función es suplir al Director General, lo procedente es seguir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil, según el cual, el Consejo Técnico de Aviación Civil debe proceder a someter a conocimiento del Poder Ejecutivo una terna, para que se elija a quien ocupará el cargo, en este caso de Subdirector General de Aviación Civil.

3º—Que mediante artículo Décimo Noveno de la Sesión Ordinaria 74-2019 del día quince de octubre del dos mil diecinueve, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil, previa comprobación de los requisitos de ley, así como de otras disposiciones vigentes y aplicables, proceder a someter al conocimiento del Poder Ejecutivo la siguiente terna para elegir, en el cargo de Subdirector General de Aviación Civil, a las siguientes personas:

-    Álvaro Vargas Segura, cédula de identidad N° 2-353-673.

-    Luis Eduardo Miranda Muñóz, cédula de identidad N° 1-839-0002.

-    Fernando Zeledón Estrada, cédula de identidad N° 1-1329-795…”

Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Luis Eduardo Miranda Muñóz, cédula de identidad N° 1-839-0002, en el cargo de Subdirector General de Aviación Civil, de conformidad con la terna remitida por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta el 07 de mayo de 2022.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 009-2020.—( IN2020435239 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

R-0031-2020-MINAE.—Poder Ejecutivo. San José a las 08 horas y 22 minutos del 05 de febrero del 2020. Se conoce del memorándum DGM-RNM-35-2020, que corresponde a la solicitud de permiso de exploración a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, cédula jurídica N° 3-102-700905, de un yacimiento localizado en la propiedad de la misma, ubicada en el distrito Curubandé, cantón Liberia, provincia Guanacaste, a la cual se le asignó el número de expediente minero 2017-EXP-PRI-001.

Resultando:

I.—Que el día 30 de junio del 2017, el señor José Luis Barrios Escobar, pasaporte N° 223754536, en su condición de representante legal de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, cédula jurídica N° 3-102-700905, presentó solicitud de permiso de exploración de un yacimiento localizado en la propiedad de su representada, ubicada en el distrito Curubandé, cantón Liberia, provincia Guanacaste, a la cual se le asignó el número de expediente minero 2017-EXPPRI-001. Dicha solicitud tiene las siguientes características:

Localización Geográfica:

Sito en: distrito 1 Liberia, cantón 1 Liberia, provincia 5 Guanacaste.

Hoja Cartográfica:

Hoja Curubandé, escala 1:50.000 del I.G.N.

Localización Cartográfica:

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Área Solicitada:

2000 m2, según consta al folio 16.

Edicto basado en la solicitud aportada el 30 de junio del 2017.

II.—Que en resolución Nº 1780-2018-SETENA, de las diez horas veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó Viabilidad Ambiental al Proyecto denominadoExploración Yacimiento los Pinos” a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, por un plazo de cinco años.

III.—Que mediante certificación ACG-DIR-C-070-2018, el Director a. í. del Área de Conservación Guanacaste, Julio Díaz, certificó que “con base en la información consignada en el Plano catastrado número 5-1281879-2008, con leyenda POSSEDOR: HACIENDA EL TUNAL S.A que se describe un inmueble que se ubica fuera de las áreas silvestres protegidas, descritas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, Administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”

IV.—Que el geólogo de la Dirección de Geología y Minas señor Junior Ramos García, coordinador minero de la Región Chorotega, procedió a la revisión del Programa de Exploración presentado y en oficio DGM-RCH-78-2018 de fecha 05 de noviembre del 2018, solicitó un anexo a dicho programa. Una vez presentado y analizado el anexo requerido, por oficio DGM-RCH-1102018 de fecha 20 de diciembre del 2018 se aprobó el programa de exploración emitiéndose a su vez, las recomendaciones finales para el proyecto de exploración.

V.—Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento al Código de Minería, consta en el expediente administrativo el oficio AES-EAM-19-21 de fecha 01 de octubre de 2019, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Renato Jiménez Zúñiga, Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), mediante el cual se aprobó en todos sus alcances técnicos y científicos, el Estudio de suelos y capacidad de uso de las tierras, para el proyecto Tajo Los Pinos, ubicado en el Distrito Curumbandé, Cantón Liberia, Provincia de Guanacaste.

VI.—Que publicados los edictos en el Diario Oficial La Gaceta los días 14 y 16 de mayo del 2019, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo de 15 días señalado por el artículo 81 de dicho Código, no se presentaron oposiciones contra la presente solicitud a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL. Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 84 del Código de Minería, la Dirección de Geología y Minas procede a emitir la respectiva recomendación de otorgamiento del permiso de exploración ante el Ministro de Ambiente y Energía.

VII.—Que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento al Código de Minería, de previo a emitir el expediente al Despacho del Ministro, la DGM deberá verificar que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental según el monto señalado por la SETENA en la resolución de aprobación del EsIA. En ese sentido, analizado el expediente minero2017-EXPPRI-001, consta que el día 10 de diciembre del 2019, se presentó el comprobante de dicho pago ante la SETENA, cuya vigencia es hasta el 04 de octubre del 2020.

Considerando:

I.—La Administración Pública se encuentra bajo un régimen de Derecho donde priva el Principio de Legalidad, el cual tiene fundamento en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1 del Código de Minería, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional. Sin embargo, sin perder su dominio, podrá otorgar concesiones de explotación y permisos de exploración sobre dichos recursos, sin que se afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos bienes. No obstante, para lo anterior, todo aquel interesado deberá cumplir con cada una de las disposiciones y requisitos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento, según la solicitud que se trate.

El ente competente para tramitar dichas solicitudes, es la Dirección de Geología y Minas, quien una vez cumplidos todos los requisitos y procedimientos establecidos para la solicitud que se trate, conforme el artículo 6 inciso 7 del Reglamento 29300, remitirá la respectiva recomendación de otorgamiento del permiso o de la concesión al Ministro de Ambiente y Energía, cuando así proceda.

La resolución de otorgamiento del permiso o de la concesión será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su procedencia.

II.—El Título III del Código de Minería, se refiere a los permisos de exploración, los cuales tendrán una vigencia de tres años, con una posibilidad de prórroga de dos años más, siempre que el titular demuestre haber cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante el periodo del permiso. Para la obtención del permiso de exploración, se deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos tanto en el Código de Minería como en su Reglamento.

El artículo 89 del Código de Minería establece que la resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería Nº 29300, dispone lo siguiente:

Artículo 38.—De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede el otorgamiento del permiso de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía

III.—Con fundamento en lo anterior, se analiza el expediente administrativo2017-EXPPRI-001, a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, lográndose determinar que dicha sociedad ha cumplido con los requisitos necesarios y establecidos en la legislación minera, para obtener el permiso de exploración solicitado, el cual se ubica en el Distrito Curumbandé, Cantón Liberia, Provincia de Guanacaste. De ahí, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, es que la Dirección de Geología y Minas recomienda al Ministro de Ambiente y Energía para que, junto al Presidente de la República, previo análisis y aprobación de los antecedentes, dicten la respectiva resolución de otorgamiento del permiso de exploración.

IV.—La sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, como titular del expediente2017EXP-PRI-001, para mantener su permiso de exploración vigente, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de exploración, con lo indicado por el geólogo Junior Ramos García, coordinador minero de la Región Chorotega en el memorando DGM-RCH-110-2018 de fecha 20 de diciembre del 2018, que textualmente señala lo siguiente:

Se revisa el Programa de Exploración presentado el 6 de julio del 2017 y su anexo presentado el pasado 28 de noviembre del 2018 a la DGM, correspondiente al Exp. N° 2017-EXP-PRI-001, Yacimiento Los Pinos, para el cual se realizó una inspección el día 31 de octubre del 2018 en compañía del M.Sc. Mario Gómez, jefe del Departamento de Control Minero y el Geól. Stefan Quirós, geólogo encargado del proyecto de exploración. Se desglosan a continuación los detalles del mismo y las recomendaciones finales para el proyecto de exploración mencionado:

1.  Nombre del solicitante: MATERIALES SILICE DEL PACIFICO S.R.L., cedula jurídica 3-102-700905.

2.  Nombre del proyecto: YACIMIENTO LOS PINOS.

3.  Localización: distrito Curubandé, cantón Liberia, provincia Guanacaste.

4.  Coordenadas generales Proyección CRTM-05: 345.243 E - 1.182.024 N (Lambert Norte 381.500 – 296.500) de la Hoja Cartográfica Curubandé (I.G.N. 1:50.000).

5.  Área a explorar: 3000 m2.

6.  Material a explotar: Tobas de la Formación Liberia.

7.  Labores a realizar:

-    Muestreo superficial: obtención de muestras entre 3 – 5 kg, a una profundidad entre 0,5 y 1 m.

-    3 perfiles geofísicos para conocer las características de la roca a profundidad.

-    6 perforaciones exploratorias de 60 m cada una con recuperación de muestras.

-    Extracción de muestreo para prueba industrial, en el extremo sur del área de estudio, para procesar y probar las calidades del cuarzo.

8.  Equipo a utilizar: palas, palín, pico, piqueta, barra/macana, bolsas y sacos para las muestras, cinta métrica, equipo de tomografía eléctrica, máquina perforadora tipo Long Year 38, back hoe, excavadora, cargador frontal y 4 trailetas.

9.  Cronograma de actividades: los trabajos se llevarán a cabo en un periodo de 8 semanas; en las primeras 4 semanas se realizarán los muestreos superficiales, geofísica y perforaciones exploratorias, y durante las últimas 4 semanas se realizará la extracción de la muestra para prueba industrial.

Lo propuesto en el programa de exploración y el anexo presentado cumple con lo solicitado, por lo tanto, se recomienda la aprobación del Programa de Explotación (sic) y su anexo.”

Además de lo anterior, la sociedad permisionaria, deberá acatar cualquier otra recomendación que le gire esta Dirección de Geología y Minas. De igual manera, queda sujeta al cumplimiento de obligaciones y al disfrute de derechos, señalados en los artículos 23 y 24 del Código de Minería y en los artículos 40 y 68 del Reglamento Nº 29300.

V.—Que mediante memorando DGM-DCM-09-2020 del 05 de febrero de 2020, el Geólogo Mario Gómez Venegas Jefe del Departamento de Control Minero de la DGM, aclara a la Directora de la Dirección de Geología y Minas que “…Haciendo una revisión de los documentos técnicos generados por este departamento, le señalo que se encontró un error material en el MEMORANDO DGM-RCH-110-2018, indicándose en el numeral 5, que el área a explorar era de 3.000 m², siendo lo correcto 2.000 m², tal como fue solicitado en la reserva de área, en la viabilidad ambiental emitida por SETENA y por la unidad de topografía de la DGM.

Por lo anterior, solicito al RNM que lea como área a explorar correcta para esta solicitud 2.000 m²…”

VI.—Que la Dirección de Geología y Minas, mediante memorándum DGM-RNM-35-2020 sustentada en el informe técnicos DGM-RCH-110-2018 que se encuentra incorporado en el expediente administrativo- recomienda la vigencia del permiso de exploración por un período de 3 años, a favor de la sociedad solicitante. En este sentido, el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, faculta a la Administración a motivar sus actos a través de la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a dictámenes previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. Asimismo, el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, establece que los dictámenes técnicos de cualquier tipo de la Administración, serán encargados a los órganos públicos expertos en el ramo de que se trate, tal como acontece en el presente caso con la Dirección de Geología y Minas.

VII.—Que revisado el expediente administrativo y tomando en consideración lo que señala el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, de que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que se acoge la recomendación realizada por la Dirección de Geología y Minas, de otorgar el citado permiso, a favor de la sociedad solicitante, lo anterior basado en el principio de objetivación de la tutela ambiental, mejor conocido como el de vinculación de la ciencia y la técnica, que en resumen, limita la discrecionalidad de las decisiones de la Administración en materia ambiental, de tal forma que estas deben basarse siempre, en criterios técnicos que así lo justifiquental y como acontece en el presente caso con la recomendación de la DGM-, siendo importante traer como referencia lo señalado por nuestra Sala Constitucional, que respecto a este principio manifestó que “…es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior, en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública; se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la administración en esta materia…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 2006-17126 de las quince horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis).

VIII.—En el presente expediente minero Nº 2017-EXP-PRI-001, a nombre de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, se demuestra que la misma se encuentra al día con todas las obligaciones que le impone la legislación, así como en sus obligaciones tributarias y patronales.

IX.—En acatamiento de la directriz DM-0513-2018 del día 28 de agosto del 2018, denominada Directriz para la Coordinación de los Viceministerios, Direcciones del Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos desconcentrados, se tiene que, revisado el presente documento del expediente minero Nº 2017-EXP-PRI-001 y según lo indicado por la Dirección de Geología y Minas, el mismo reúne todos los requisitos del ordenamiento jurídico, no existe nulidad o impedimento alguno para su otorgamiento. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE

Y ENERGÍA RESUELVEN

I.—Con fundamento en lo manifestado en los considerandos de la presente resolución, así como de lo dispuesto en el memorándum DGM-RNM-35-2020, es que se otorga a favor de la sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, cédula jurídica N° 3-102-700905, permiso de exploración, ubicado en el Distrito Curumbandé, Cantón Liberia, Provincia de Guanacaste, por un plazo de 3 años.

II.—La sociedad Materiales Sílice del Pacífico SRL, deberá cumplir con lo indicado en el memorando DGM-RCH-110-2018 de fecha 20 de diciembre del 2018 y memorando DGM-DCM09-2020 del 05 de febrero de 2020, transcritos en los considerandos Cuarto y Quinto de la presente resolución.

III.—Asimismo, la permisionaria deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone el Código de Minería y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°29300-MINAE, además de las recomendaciones que le dicten en cualquier momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas. Caso contrario, podría verse sometida al procedimiento de cancelación de su permiso, previo cumplimiento del debido proceso.

IV.—Deberá la concesionaria proceder con la respectiva publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta, así como requerir la respectiva inscripción de la concesión ante el RNM de la DGM, lo anterior de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código de Minería, y dentro los plazos establecidos en dichos numerales.

Asimismo, y en atención al artículo 85 del mismo cuerpo normativo, el concesionario dentro del mes siguiente a la inscripción de la presente resolución de otorgamiento en el RNM, deberá pagar los cánones de superficie respectivos mencionados en el artículo 55 del Código de Minería Ley Nº6797 y presentar los recibos correspondientes en la DGM, de lo contrario, la falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la cancelación del permiso.

V.—Que de conformidad con el artículo 101 del Código de Minería, los titulares de un permiso de exploración, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en la resolución de otorgamiento y en esta ley.

VI.—Contra la presente resolución, cabrá el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con los artículos 344, 345, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227.

VII.—Notifíquese a la empresa Materiales Sílice del Pacífico SRL, a los correos electrónicos: hvillacis@grupovical.com, iquiros@grupovical.com, caosta@inforest.co.cr

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—( IN2020435547 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

El señor Rolando Sánchez Corrales, mayor, soltero, vecino de Los Lagos de Heredia, portador de la cédula de identidad N° 1-610-507, Administrador de Recursos Humanos, en su calidad de Jefe de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicita se publiquen los siguientes movimientos en propiedad del año 2019 con fundamento en lo que se establece el artículo 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Gestión Institucional de Recursos Humanos.—MBA. Rolando Sánchez Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4600032374.—Solicitud N° 02.—( IN2020435452 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Modalidad Agropecuaria” con especialidad en Agricultura, inscrito en el Tomo 1, Folio 4, Título 34, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Acuña Gómez Luis, cédula 3-0248-0433. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434950 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 032, Título 781, emitido por el Liceo Nocturno de Pérez Zeledón, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Campos Barboza Luis Fernando, cédula 1-0997-0104. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434582 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 03, Folio 174, título 2886, emitido por el Liceo de Coronado en el año dos mil dieciocho, a nombre de Mata Obando Jossette Adenipsa, cédula 1-1699-0060. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434638 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 162, título 1261, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil nueve, a nombre de Eduarte Bermúdez María Gabriela, cédula 1-1491-0190. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435086 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 120, título 997, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en el año dos mil dos, a nombre de Chaves Aguilar Luis Alberto, cédula 4-0177-0344. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435133 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 132, título 777, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año dos mil tres, a nombre de Alfaro Aguilar Horacio, cédula 7-0172-0503. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435141 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el tomo 1, folio 91, título 296 y del Título de Técnico Medio en Secretariado, inscrito en el tomo 1, folio 469, título 2544, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre de Zúñiga Porras Grettel María de los Ángeles, cédula 1-0660-0644. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435221 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 12, Título N° 95, emitido por el Colegio Técnico Profesional San Isidro de Heredia en el año dos mil dieciséis, a nombre de Cortés Zamora Joseph Fabián, cédula N° 1-1687-0305. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435369 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 22, Asiento 23, título N° 203, emitido por el Instituto Educativo San Jorge, III Ciclo-Educación Diversificada en el año dos mil dieciocho, a nombre de Vargas Cordero Saymond Daniel, cédula N° 6-0468-0216. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434890 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 26, título N° 380 y del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el Tomo 2, Folio 149, título N° 3131 ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Vocacional de Artes y Oficios, en el año mil novecientos noventa y uno a nombre de Mata Granados Jensy Patricia, cédula N° 3-0326-0943. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434935 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 83, título N° 190, emitido por el Liceo Hernán Vargas Ramírez, en el año dos mil cuatro, a nombre de Quirós Solano Mariam Elizabeth, cédula N° 3-0413-0290. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434938 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 12, título N° 26, emitido por el Liceo Rural La Garita en el año dos mil diez, a nombre de Castro Pacheco Mariel Sofia, cédula 6-0414-0035. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020434954 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 180, Título N° 2679, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar en el año dos mil dieciséis, a nombre de Selva Morales Camila, cédula N° 1-1742-0559. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435523 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 193, título Nº 1011, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Jicaral en el año dos mil doce, a nombre de Arias Muñoz Erick José, cédula 5-0391-0259. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435605 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 172, título N° 456, emitido por el Colegio Nocturno La Unión en el año dos mil ocho, a nombre de Quesada Barrientos Ana Verónica, cédula 1-1401-0730. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020435739 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 29, Título N° 104, emitido por el Liceo Quebrada de Ganado, en el año dos mil catorce, a nombre de Peralta Bermúdez Sofía Patricia, cédula N° 1-1654-0102. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020436162 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, siglas SITRAJUPEMA al que se le asigna el código 1037-SI, acordado en asamblea celebrada el 08 de marzo de 2019.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 178-SJ-45-SI del 06 de febrero de 2020.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 08 de marzo de 2019, con una vigencia que va desde el 08 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2021 quedó conformada de la siguiente manera:

 

Secretaría General

Brence Villalobos Zúñiga

Secretaría General Adjunta

Johnny Fallas Vega

Secretaría de Finanzas

Fernando Alpízar Torres

Secretaría de Actas

Manuel Portillo Guerra

Secretaría de Comunicaciones

Martín Vásquez Herrera

Secretaría de Conflictos

Mónica Monge Baltodano

Secretaría de Organización

Yulieth Rubí Álvarez

Secretaría de Fiscalización

Gerardo Cerdas Mesén

 

San José, 6 de febrero del 2020.—.—Lic. Eduardo Díaz Alemán. Jefe.—( IN2020435131 ).

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada denominada Sindicato de Trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica y su Conglomerado, siglas SITRABANC al que se le asigna el código 1038-SI, acordado en asamblea celebrada el 20 de noviembre 2019.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo único del sistema electrónico de File Master, asiento 175-SJ-44-SI del 05 de febrero de 2020.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 20 de noviembre 2019, con una vigencia que va desde el 20 de noviembre 2019 al 30 de junio de 2021 quedo conformada de la siguiente manera:

Director presidente

María Isabel Bonilla Herrera

Director vicepresidente

Allan Castro Tasara

Director de actas, correspondencia y género

Juan Carlos Peña Mora

Director de finanzas

Jorge Porras López

Director de conflictos

Ana Yansy Sánchez Salas

Director de asuntos legales

Maicol Acosta Vásquez

Director de organización, salud ocupacional y riesgos del trabajo

Rafael Córdoba Rojas

Vocal

Marco Vinicio Calderón Arce

Fiscal

Henry Aguilar Madrigal

 

10 de febrero de 2020.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2020435132 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-67-2019, de las 11:15 horas del 17 de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-67-2019, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Rosa Rodríguez Vega, cédula de identidad N° 2-141-677, a partir del día 01 de agosto del 2019; por la suma de ciento veintinueve mil cuarenta y dos colones con ochenta y dos céntimos (¢129.042,82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese. Carmen Geannina Dinarte Romero, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1 vez.—( IN2020435734 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2019-0011056.—Mónica Diaz Miranda, soltera, cédula de identidad 111740708, con domicilio en Los Lagos, calle La Granada 229, Costa Rica, solicita la inscripción de: RA & MALBEC Artesanal,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones artesanales. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 3 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020433881 ).

Solicitud Nº 2019-0010021.—Johanna Víquez Retana, casada una vez, cédula de identidad número 109640867 con domicilio en San José, Santa Ana, Río Oro, Uruca, de la Iglesia de Río Oro, setenta y cinco metros al sur, tapia gris a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: buen provecho

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: harina de maíz, harina de trigo, productos hechos a base de harina y maíz y bocadillos tostados, horneados, o fritos derivados del maíz. Fecha: 04 de febrero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020433902 ).

Solicitud Nº 2019-0011320.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Profármaco S. A. (La Compañía) con domicilio en Numáncia, 187 5º Planta, 08034 Barcelona, oficina de La Compañía, España, solicita la inscripción de: ALTOTAB como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020433903 ).

Solicitud Nº 2019-0010949.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Ignacio Campos Camacho, Soltero, cédula de identidad 113330931 con domicilio en 50 metros oeste del ICE, Torres Del Parque, Sabana Norte, apartamento 13-01B, Costa Rica, solicita la inscripción de: Crispy

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Entretenimiento del tipo de series de programas de televisión en el ámbito de las variedades; programas de entretenimiento por televisión; Producción de entretenimiento en forma de series de televisión; programas de entretenimiento para difusión en internet; servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos; Servicios para la producción de películas de cines y programas de televisión; Producción de programas de televisión para su emisión en dispositivos móviles. Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020433905 ).

Solicitud Nº 2019-0011309.—Gabriel Clare Facio, casado una vez, cédula de identidad N° 112090212, con domicilio en La Uruca, del Lagar de La Uruca, 100 metros sur y 75 metros este, Condominio Kandor número 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARE FACIO LEGAL, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, así como la detección del acceso no autorizado a datos en información. Fecha: 29 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020433906 ).

Solicitud Nº 2019-0011695.—Gabriel Bolaños Rodríguez, soltero, cédula de identidad N° 113020447, en calidad de apoderado especial de Noctrurnal Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102716731, con domicilio en San Pedro Montes de Oca, 25 metros al norte de las oficinas del IMAS, Costa Rica, solicita la inscripción de: HIDEOUT

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entretenimiento, conciertos, eventos artísticos. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434108 ).

Solicitud N° 2019-0010903.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad N° 110870778, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N° 3101781883, con domicilio en Barrio El Brasil, Residencial Casa de Campo, casa N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dirigo Fermentory ¿Whappen? Kombucha

como marca de fábrica y comercio, en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Kombucha o bebida a base de té. Reservas: de los colores amarillo, blanco, negro, beige, café. Fecha: 23 de enero del 2020. Presentada el: 28 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434149 ).

Solicitud Nº 2019-0010904.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada una vez, cédula de identidad 110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica 3101781883 con domicilio en Barrio El Brasil, residencial casa de campo, casa Nº8, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRIGO FERMENTORY MYSTICAL KOMBUCHA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Kombucha o Bebida a base de té. Reservas: De los colores: rojo, blanco, negro y azul. Fecha: 23 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434150 ).

Solicitud N° 2019-0010188.—Dennis Josué Gómez Orozco, casado una vez, cédula de identidad 112450690 con domicilio en Pavas, Boulevard de Rohrmoser; 200 m. al norte, del Súper Boulevard, casa esquinera gris de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GORILLA CONTENT

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Películas publicitarias (Producción de -), producción de películas publicitarias, preparación y presentación de producciones audiovisuales con fines publicitarios, producción de cintas de video, discos de video y grabaciones audiovisuales con fines promocionales, Servicios de promoción de marketing que utilizan medios audiovisuales, servicios de promoción de negocios prestados por medios audiovisuales, anuncios y publicidad, asistencia asesoramiento y consultoría en servicios de promoción, marketing y publicidad, consultoría en publicidad y marketing, Prestación de servicios de publicidad, creación de material publicitario, campañas de marketing. ;en clase 41: Producción de grabaciones audiovisuales, producción de presentaciones audiovisuales, presentaciones audiovisuales, servicios de presentaciones audiovisuales con fines de esparcimiento, servicios de producción de películas cinematográficas animadas, Edición de películas cinematográficas, montaje de películas cinematográficas, producción de fragmentos de películas cinematográficas de animación, producción de películas cinematográficas, adaptación y edición cinematográfica, edición de grabaciones de audio, edición de grabaciones de vídeo, edición de películas, adición de películas de cine, edición de video, producción de audio, video y fotografía, edición fotográfica, servicios de edición de audio y vídeo, servicios de edición de posproducción en música, videos y películas, servicios de edición de video para eventos, producción de cine, producción de documentales, producción de documentales para la televisión, producción de efectos especiales para películas, creación de dibujos animados, escritura de guiones, redacción de guiones de películas, redacción de guiones para películas, redacción de guiones excepto con fines publicitarios, redacción de guiones que no sean publicitarios, redacción de guiones televisivos y cinematográficos. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020434203 ).

Solicitud N° 2019-0011201.—Stephanie María López Guillén, casada una vez, cédula de identidad 115000416 con domicilio en Curridabat, Freses de Curridabat, de Plaza Freses; 300 m. N., 300 m. O., Apartamentos Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: FOLLOW

como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de instrumentos musicales, camisas de la marca, material didáctico, entradas de conciertos musicales o presentaciones musicales; en clase 41: Clases musicales, servicios musicales, actividades musicales. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020434220 ).

Solicitud N° 2019-0010015.—Sharon Evelyn León Vargas, casada una vez, cédula de identidad numero 107550527 con domicilio en Escazú, San Rafael, de la Embajada de Gran Bretaña; 200 metros norte, después de La Aguja casa N° 26, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESSENTIA INFINITA

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 35 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 3: Preparaciones para lociones, jabones no medicinales, productos perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, dentífricos no medicinales. En clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. En clase 44: Servicios Médicos, servicios veterinarios, tratamientos de belleza para personas o animales. Reservas: De los colores: Amarillo, dorado, blanco y cyan (mezcla de celestes) Fecha: 9 de enero de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020434231 ).

Solicitud N° 2019-0006265.Lily Danielle (nombre) Walter (apellido), soltero, cédula de residencia 184001670309 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Giones, Café París, local número 3., Costa Rica, solicita la inscripción de: NEVER NOT SUMMER

como marca de fábrica en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisetas y sombreros. Fecha: 4 de setiembre de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434241 ).

Solicitud N° 2019-0008380.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en Km. 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: CORRETAL como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos antimetabolitos cuyo principio activo es Capecitabina. ). Fecha: 16 de septiembre de 2019. Presentada el: 9 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434252 ).

Solicitud Nº 2019-0007307.—María Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SOLUTO como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles, autos deportivos, furgones [vehículos], camiones, autobuses, vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434254 ).

Solicitud Nº 2020-0000692.—Abril Chango Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 503690586 con domicilio en Liberia, de Condominio Senderos de Guanacaste 100 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: BHL Body Health Lifestyle como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones, perfumes. Fecha: 07 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434459 ).

Solicitud N° 2019-0009007.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 18 SOLERA 1893

como marca de fábrica y comercio, en clase: 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el sistema Solera. Reservas de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434673 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0011386.—Andrea Alvarado Vega, soltera, cédula de identidad 111410200 con domicilio en Condominio Mar de Plata, casa 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Índigo

como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos naturales, cremas, jabones, shampoo, acondicionador, aceite, corporales. Fecha: 21 de enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020433909 ).

Solicitud Nº 2019-0011641.—Eduardo Sdolano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 106390443, en calidad de representante legal de Visionarios Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101787160, con domicilio en de la Catedral 200 metros sur 25 metros oeste, Boutique Casa Mondragón, Costa Rica, solicita la inscripción de: gota gota

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Licores. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434350 ).

Solicitud Nº 2019-0011642.—Eduardo Solano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 106390443, en calidad de representante legal de Visionarios Alquimistas Veinte Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101787160 con domicilio en de La Catedral 200 mts sur 25 mts oeste, Boutique Casa Mondragon, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALQUIMISTAS 2020

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producción y comercialización de bebidas con contenido alcohólico o licores. Ubicado en Alajuela de La Catedral 200 mts sur 25 mts oeste, Boutique Casa Mondragon. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020434351 ).

Solicitud Nº 2020-0000327.—Ashur Yousefi Dizagetakieh Arce, soltero, cédula de identidad 304230559 con domicilio en Sánchez de Curridabat, del Colegio Yorkin trescientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXOTIC TRAIL ETCR

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: organización y logística de actividades deportivas. Reservas: de los colores morado, amarillo y blanco. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434364 ).

Solicitud N° 2019-0009763.—Oriana Fabbian, casada una vez, cédula de residencia N° 138000210325, en calidad de apoderado generalísimo de Caribe Horse Puerto Viejo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102709150, con domicilio en Talamanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caribe Horse Riding Club

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a escuela de equitación, realización de tours a caballo y clínica de doma natural de caballos. También el rescate de equinos en mal estado. Ubicado en Limón, Talamanca, Cahuita, Cocle, calle Olé Caribe, de la entrada, 800 m al oeste. Fecha: 09 de diciembre del 2019. Presentada el: 24 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020434495 ).

Solicitud N° 2019-0011115.—Luis Ángel Guerrero García, casado una vez, cédula de identidad N° 501620141, con domicilio en Guápiles, de Pococí, 175 m sur del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUERRERO ¡Siempre la mejor!

como marca de comercio y servicios, en clase(s): 29; 39 y 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 39: los servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de productos previa expedición. Clase 43: los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos. Reservas: de colores: negro, rojo, gris y blanco. Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 05 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.— ( IN2020434537 ).

Solicitud N° 2020-0000802.—Marco Vinicio Madrigal Agüero, divorciado una vez, cédula de identidad N° 110020609, en calidad de apoderado generalísimo de Datasem Pro Xen Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101792802, con domicilio en La Guácima, El Coco, 700 mts. sur de la plaza de futbol, Condominio Villanea, casa N° 02, color terracota, Costa Rica, solicita la inscripción de: io TTRACKCR,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios tecnológicos, servicios de investigación, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 7 de febrero de 2020. Presentada el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434546 ).

Solicitud Nº 2020-0000736.—Marco Vinicio Acuña Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 109370615 con domicilio en Ciudad Colón de Mora, 250 metros este de la entrada de la Urbanización El Cristóbal, Costa Rica, solicita la inscripción de: EC ED

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020434591 ).

Solicitud Nº 2020-0000562.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Hermes International con domicilio en 24, Rue Du Faubourg, Saint-Honoré 75008, Paris, Francia, solicita la inscripción de: H24 HERMES

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes, productos de perfumería, agua de toilette, agua de perfume, agua de Colonia, cosméticos, aceites para uso cosmético, lociones cosméticas para el cabello, lociones cosméticas para el cuerpo, staid toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas, desodorantes para uso personal, jabones para uso personal, geles de ducha, geles de baño, champús, cremas de belleza para el cuerpo, mascarillas de belleza, productos de maquillaje, productos para desmaquillar, productos de limpieza para la piel, productos para el cuidado de la uñas y de las manos, preparaciones de bloqueadores solares, preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel, productos para el afeitado, cremas de afeitar, lociones para después del afeitado, bálsamo para después del afeitado. Fecha: 30 de enero de 2020. Presentada el: 23 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434627 ).

Solicitud Nº 2020-0000713.—Héctor Calvo Arguijo, casado una vez, cédula de identidad N° 112810407 con domicilio en 200 mts sur de la iglesia católica Vista de Mar Rancho Redondo, Costa Rica, solicita la inscripción de: HC CUSTOMS GARAGE

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Taller de reparación de motocicletas. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020434656 ).

Solicitud N° 2019-0011682.—José Fabio Barquero Bolaños, soltero, cédula de identidad N° 203220264, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Médico Sinaí Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101094867, con domicilio en San Juan de Tibás, de la Iglesia Católica, 200 metros al sur, 75 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SINAÍ CENTRO MÉDICO,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de atención médica y de salud ambulatoria, incluyendo atención integral de tipo general y especializada, ubicado en San José, Tibás, de la Iglesia Católica, 200 metros al sur y 75 metros oeste. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434667 ).

Solicitud N° 2020-0000378.—Manuel Antonio Chaves Hernández, casado una vez, cédula de identidad N° 109880434, con domicilio en Santa María De Dota, del parque, 150 m. oeste y 200 m. al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caelesti Coffee,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: todo lo referente para bebidas a base de café y sucedáneos del café. Reservas: de los colores: verde y amarillo. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 17 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434726 ).

Solicitud Nº 2020-0000615.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica 3-101-401753 con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa Nº 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos para hombre, mujer, niños, ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434861 ).

Solicitud N° 2020-0000616.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Pluton S. A., cédula jurídica N° 3-101-401753, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434862 ).

Solicitud N° 2020-0000617.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 106360612, en calidad de apoderado especial de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica N° 3101401753, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos para hombre, mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 03 de febrero del 2020. Presentada el: 24 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434863 ).

Solicitud N° 2020-0000618.—José Ángel Con Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 106360612, en calidad de apoderado generalísimo de Mansión Plutón S. A., cédula jurídica 3101401753 con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Los Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de: como

marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos para hombre, mujer, niños; ropa deportiva. Fecha: 3 de febrero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020434864 ).

Solicitud Nº 2019-0011750.—Jeannette Torres Vargas, casada dos veces, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S. A. con domicilio en 800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FCA Family Care Appliances

como marca de comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: aparatos e instalaciones para iluminación, lavado y secado, calefacción, refrigeración, generación de vapor, cocción, secado, ventilación, suministros de agua y fines sanitarios. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434918 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2019-0009091.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderado especial de Mckenzie Global Holdings Limited con domicilio en 2 Garden Road, Raumati Beach, Paraparaumu 5032, Nueva Zelandia la inscripción de: The McKENZIE INSTITUTE INTERNATIONAL

para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta minorista y mayorista de libros electrónicos (e-books), DVDs, aparatos e instrumentos médicos, productos ortopédicos, dispositivos médicos, rodillos lumbares, rodillos cervicales, rodillos nocturnos, almohadas para coxis, mobiliario médico, publicaciones, libros, material de instrucción y enseñanza, y mobiliario, todo lo anterior relacionado con los problemas musculoesqueléticos y la terapia física, presentación de productos en medios de comunicación para fines de venta al detalle, y demostración de productos para problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de subasta, publicidad en línea en una red informática y provisión de un sitio de compras en línea para compradores y vendedores de productos y servicios médicos, servicios de mercadeo directo, promoción de ventas, servicios de publicidad y servicios de promoción en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, promover los intereses comerciales y empresariales de profesionales de la industria de la salud provisto por una asociación para sus miembros, organización, operación, administración y supervisión de esquemas de lealtad de clientes, mercadeo promocional y promociones de punto de compra (para terceros) en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, el agrupamiento para el beneficio de terceros, de una variedad de productos, permitiéndoles a los clientes ver y comprar de forma conveniente dichos productos, en particular, libros electrónicos (e-books), DVDs, aparatos e instrumentos médicos, productos de terapia física ortopédica, dispositivos médicos para terapia física, rodillos lumbares, rodillos cervicales, rodillos nocturnos, almohadas para coxis, mobiliario médico, publicaciones, libros, material de instrucción y enseñanza, y mobiliario, todo lo anterior relacionado con los problemas musculoesqueléticos y terapia física, dirección de negocios, administración de negocios y servicios de agencia de importación y exportación en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de intermediación de negocios en relación con la comercialización de productos relacionados con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de administración de venta minorista y mayorista en relación con problemas musculoesqueléticos y terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet; en clase 41: servicios de educación en el campos de los desórdenes musculoesqueléticos y la terapia física, provisión de capacitación en el diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, servicios de educación médica y en salud en el campo de los desórdenes musculoesqueléticos y la terapia física, educación y capacitación para proveedores de servicios de salud en el diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, revistas en línea en el campo de la salud, organización y dirección de seminarios, talleres de capacitación, charlas, cursos de instrucción en diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, publicación de documentos, boletines y material impreso en campo del diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, publicación de revistas, boletines, textos, guías, materiales de capacitación, material visual de capacitación y materiales educativos en campo del diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, proveer publicaciones en línea no descargables en el campo del diagnóstico médico, tratamiento médico y terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación con el diagnostico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, diseño y desarrollo de hardware y software de computadora para el diagnóstico, valoración y tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, servicios de investigación médica en el campo de los desórdenes musculoesqueléticos, la terapia física, la ortopedia y el tratamiento médico, servicios de diseño, en particular, diseño de productos y mobiliario médico, provisión de uso temporal de software en línea no descargable para uso en la educación, diagnostico, valoración y tratamiento de los desórdenes musculoesqueléticos y para proveer instrucciones en terapia física, proveer uso temporal de aplicaciones de software en línea no descargable para fines médicos, incluyendo el tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, proveer uso temporal de software en línea no descargable para el diagnóstico y tratamiento médico de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física para uso para acceder, actualizar, manipular, mantener, modificar, organizar, almacenar, respaldar, sincronizar, transmitir y compartir datos, documentos, archivos, información, texto, fotografías, imágenes, gráficos, música, audio, video y contenido de multimedia a través de redes informáticas globales, teléfonos móviles y otras redes de comunicación, proveer uso temporal de software en línea no descargable para almacenar, administrar, rastrear, analizar y reportar datos en el campo del tratamiento médico y la terapia física, alojamiento de software como un servicio en el campo del software médico, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet; en clase 44: servicios de salud, en particular, proveer servicios de tratamiento médico y de terapia física para desordenes musculoesqueléticos, servicios de terapia física en particular terapia para desordenes de columna y problemas musculoesqueléticos, servicios de diagnóstico y tratamiento musculoesquelético, servicios de fisioterapia, servicios de quiropráctica, realizar exámenes físicos, en particular, exámenes y evaluaciones musculoesqueléticas, regionales, quiroprácticas y de columna, proveer servicios de valoración de salud, en particular, realizar valoraciones físicas para el tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos, servicios de consultoría en salud, en particular, proveer consultoría a personal clínico en el campo de la terapia física y el tratamiento de los desórdenes musculoesqueléticos, servicios de salud y seguridad ocupacional (servicios terapéuticos y de rehabilitación) en el campo de los desórdenes musculoesqueléticos y la terapia física, osteopatía, preparación de reportes relacionados con fisioterapia y asuntos musculoesqueléticos, provisión de instalaciones de ejercicios para fines de rehabilitación en salud para desordenes musculoesqueléticos y terapia física, reflexología, servicios de terapia remedial, tratamiento terapéutico del cuerpo para desordenes musculoesqueléticos, servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en particular servicios de fisioterapia para la rehabilitación musculoesquelética, de columna, de lesiones crónicas, deportiva, provisión de servicios de masaje y salud, en particular manipulación física, acupuntura, punción seca, terapia manual, técnicas manuales de tejido, hidroterapia y servicios de programas de recuperación para el tratamiento de desórdenes musculoesqueléticos y terapia física, servicios de información médica y de terapia física, servicios de consultoría, asesoría e información en relación con los servicios mencionados, e incluyendo la provisión de los servicios mencionados en línea a través un sitio web, Internet u otras redes informáticas y/o accesibles por teléfonos móviles y otros dispositivos habilitados para internet. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020429807 ).

Solicitud Nº 2019-0008361.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Top Seeds International Ltd, con domicilio en: Sharona, 1523200, Israel, solicita la inscripción de: TSI

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: semillas; plantas y plantones; frutas y vegetales frescos. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020429810 ).

Solicitud N° 2019-0008259.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Planseca SYC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102709992 con domicilio en Curridabat, de la Artística; 400 metros este, Residencial Ayarca Este, casa 14-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESH NOW como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Una aplicación informática descargable para solicitar la entrega a domicilio de productos orgánicos como verduras, hortalizas, frutas y huevos de pastoreo; en clase 39: Servicio de entrega a domicilio de productos orgánicos como verduras, hortalizas, frutas y huevos de pastoreo. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020429811 ).

Solicitud Nº 2019-0010121.—Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado. especial de Can Technologies Inc., con domicilio en: 15407 Mcginty Road West, Wayzata, MN 55391, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: C-MAX3, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para animales; aditivos alimentarios; suplementos para animales; alimentos medicados y en clase 31: alimento para animales. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020429812 ).

Solicitud Nº 2020-0000330.—Natalia Durán Monge, soltera, cédula de identidad 115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos de Acción Total S. A., cédula jurídica 3-101-120514, con domicilio en Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles 150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNO SPORTS

como marca de comercio en clase 28 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: artículos y accesorios deportivos. Reservas: de los colores azul y naranja. Fecha: 5 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020434727 ).

Solicitud Nº 2020-0000323.—Natalia Durán Monge, soltera, cédula de identidad 115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos de Ación Total S. A., cédula jurídica 3101120514 con domicilio en Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles 150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Santic

como marca de fábrica en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir especial para ciclismo y actividades deportivas. Reservas: de los colores rojo y blanco. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434728 ).

Solicitud Nº 2020-0000325.—Natalia Durán Monge, soltera, cédula de identidad 115090420, en calidad de apoderada especial de Implementos de Acción Total S. A., cédula jurídica 3-101-120514 con domicilio en Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles 150 m al este y 50 m sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNO PRO

como marca de comercio en clase 28 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: artículo y accesorios deportivos. Reservas del color negro. Fecha: 5 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto, 5 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434729 ).

Solicitud Nº 2020-0000648.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPANA

como marca de comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabón de lavandería y detergente. Fecha: 31 de enero de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020434790 ).

Solicitud N° 2020-0000477.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en Vía tres, cinco-cuarenta y dos, de la zona cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DK12 Carbón Activados, como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020434791 ).

Solicitud Nº 2020-0000478.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ZAGAZ CARBON ACTIVADO, como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, todas a base de carbón activado. Fecha: 6 de febrero del 2020. Presentada el: 21 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020434792 ).

Solicitud Nº 2019-0011521.—Adriana Jiménez Montero, casada una vez, cédula de identidad N° 110370135, en calidad de apoderado generalísimo de Madeleine Cafeterías S. A., cédula jurídica N° 3101779607, con domicilio en: San Francisco de Dos Ríos, 200 mts al sur y 25 oeste parque Méndez, San Francisco de Dos Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Madeleine Petit CAfé, como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de repostería, pastelería, bebidas frías y calientes. Ubicado en San Francisco de Dos Ríos, 200 mts. al sur y 25 oeste del parque Méndez, San Francisco de Dos Ríos. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020434808 ).

Solicitud Nº 2019-0010322.—Benjamín Gutiérrez Contreras, divorciado una vez, cédula de identidad 108470905, en calidad de apoderado especial de Asociación Cultural Monterrey, cédula jurídica 3-002-051235, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Vargas Araya, de las instalaciones deportivas de la Universidad de Costa Rica, cien este y trescientos metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Neuroactivación como marca de fábrica en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos n ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020434814 ).

Solicitud Nº 2019-0011624.—Jina González Pérez, cédula de residencia 117000499435, en calidad de apoderada general de Axioma Cultura en El Diseño S. A., cédula jurídica 3101572244 con domicilio del Centro Cultural Norteamericano 100 metros norte 175 este, casa 3364, Costa Rica, solicita la inscripción de: JINA GONZÁLEZ JOYERÍA

como marca de fábrica y servicios en clase 14 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones artículos de joyería, piedras preciosas y semi preciosas. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020434817 ).

Solicitud N° 2019-0011625.—Jina González Pérez, cédula de residencia N° 117000499435, en calidad de apoderada general de Axioma Cultura en el Diseño Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101572244, con domicilio en San Pedro del Centro Cultural Norteamericano 100 metros norte 175 este, casa 3364, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA DISEÑA COLECTIVO

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, tienda en línea donde se comercializará: calzado, ropa (bufandas, gorras, capas, camisas, pantalones, sweters, vestidos de baño, ropa interior), accesorios de joyería y bisutería, mobiliario en madera y metal, cuadernos, lápices posters, stikers, agendas, lapiceros, papelería, accesorios para casa y decoración, objetos en vidrio fundido y vitro fusión (jarrones, platos y tazas), literatura, libros, escritos impresos, diseño gráfico y cursos en el área del diseño, artículos de belleza tales como cremas, perfumes, aceites, labiales, cosméticos, rímel, jabones, champú, alimentos, esponjas para baño y cocina, juguetes y peluches, fotografías digitales e impresas, tazas y cerámica (picheles, platos, cubiertos), pinturas, cuadros y objetos de arte. Fecha: 05 de febrero del 2020. Presentada el: 19 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020434818 ).

Solicitud N° 2019-0010126.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo LLC, con domicilio en 702 Sw 8Th. Street, Bentonville Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HYPER TOUGH como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 6; 7 y 8 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones, minerales, metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales; escaleras. Clase 7: máquinas, máquinas herramientas y herramientas mecánicas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y elementos de transmisión, excepto para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos, herramientas eléctricas de hardware. Clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; herramientas manuales de hardware. Fecha: 06 de noviembre del 2019. Presentada el: 04 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020435018 ).

Solicitud Nº 2019-0010724.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Ireland UC con domicilio en Ida Business and Technology Park, Carrigtohill, County Cork, Irlanda, solicita la inscripción de: JYSELECA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020435019 ).

Solicitud Nº 2019-0010125.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio en 702 SW 8TH. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLEAR AMERICAN como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Fecha: 06 de noviembre de 2019. Presentada el: 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020435020 ).

Solicitud N° 2019-0008330.Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Inc. con domicilio en 333 Lakeside Drive, Foster City, California 94404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GILEAD

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional GILEAD para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento de infecciones virales; productos farmacéuticos para el tratamiento de trastornos y afecciones cardiovasculares; productos farmacéuticos para el tratamiento de trastornos y afecciones respiratorias; productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades y trastornos fúngicos; productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades del hígado; productos farmacéuticos para el tratamiento de VIH / SIDA y hepatitis; productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades y trastornos inflamatorios; productos farmacéuticos para el tratamiento del cáncer; preparaciones farmacéuticas para inmunoterapia, incluida la terapia con células T. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88352036 de fecha 22/03/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020435022 ).

Solicitud N° 2019-0008600.—Claudia Alejandra Rojas González, casada dos veces, cédula de identidad N° 800920603, en calidad de apoderada especial de NWQ Holding Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50, P.H. buganvilla, apartamento 17-B, Palaos, provincia de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: TRAVEL CORE,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el 17 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020435072 ).

Solicitud N° 2019-0007316.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570442, en calidad de apoderado especial de Nicoventures Holdings Limited, con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: EPEN 3 MINI como marca de comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: (cigarrillos electrónicos, cartuchos para cigarrillos electrónicos, líquidos para cigarrillos electrónicos, cigarrillos que contengan sustitutos del tabaco, sustitutos de tabaco; cigarrillos, tabaco, productos de tabaco, estuches para cigarrillos, cajas de cigarrillos). Fecha: 16 de agosto del 2019. Presentada el: 12 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020435077 ).

Solicitud Nº 2019-0007087.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Grupo Posadas S.A.B. de C.V., con domicilio en: avenida Prolongación Paseo de La Reforma N° 1015, Torre A, piso 9, Col. Santa Fe, Cuajimalpa, Del. Cuajimalpa de Morelos, C.P., 05348 México D.F., México, solicita la inscripción de: C CURAMORIA COLLECTION

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación)). Fecha: 21 de agosto de 2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020435078 ).

Solicitud Nº 2019-0009070.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Bristish American Tobacco (Brands) Inc. con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, de 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CALIFORNIA NIGHTS como marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; Cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020435079 ).

Solicitud N° 2019-0008860.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Nicoventures Holdings Limited, con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 31-A, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE como marca de comercio, en clase(s): 9; 14; 16; 18; 25 y 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (estaciones del muelle (para cigarrillos electrónicos); estaciones del muelle para cigarrillos electrónicos; estaciones de acoplamiento para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; muelles de carga; muelles de carga para cigarrillos electrónicos; muelles de carga para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cables de poder; cables de poder para cigarrillos electrónicos; cables de poder para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cargadores para dispositivos electrónicos; cargadores para cigarrillos electrónicos; cargadores para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; baterías para cigarrillos electrónicos; baterías para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cargadores de USB para cigarrillos electrónicos; cargadores de USB para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco, cargadores para auto para cigarrillos electrónicos; cargadores para auto para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; estuches de carga portátiles; fundas o bolsas para cigarrillos electrónicos; estuches de carga portátiles y fundas o bolsas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; fundas protectoras; fundas o bolsas para los productos antes mencionados). Clase 14: (metales preciosos y aleaciones de metales preciosos; productos en metales preciosos o recubierto con ellos, especialmente, brazaletes, collares, anillos, pendientes, colgantes, dijes, broches, gemelos, alfileres de corbata, llaveros, llaveros incorporando anillos para llaves, correas para relojes, cajas decorativas, joyería, piedras preciosas y semipreciosas, instrumentos cronológicos y cronométricos). Clase 16: (papelería y suministros de oficina, excepto muebles; plumas (suministros de oficina) lápices, material de instrucción y enseñanza; papel, cartón, artículos hechos de papel, especialmente, cuadernos, libretas, diarios, revistas en blanco, bloc de notas y papel de escribir, artículos hechos de cartón especialmente carpetas y folders, etiquetas de regalo, cajas para regalo; material impreso incluyendo revistas, libros folletos, calendarios, catálogos, fotografías; papelería, papel, cartulina materiales de plástico para envolturas y embalaje no incluida en otras clases, cintas y bolsas para envolver y empacar). Clase 18: (estuches para cigarrillos electrónicos; fundas o bolsitas de cuero o imitación de cuero, estuches, fundas o bolsitas de cuero o imitaciones de cuero para accesorios para cigarrillos electrónicos; estuches, fundas o bolsitas de cuero o imitaciones de cuero para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; artículos para fumadores hechos de cuero o imitación de cuero, estuches de viaje de cuero o imitación de cuero y productos hechos de estos materiales, especialmente, estuches, bolsas, fundas, bolsos, sobres, cajas (de cuero o imitación de cuero) estuches para tarjetas de crédito; billeteras, correas, monederos, mochilas, cinturones de hombro, baúles, bolsos de viaje y sets (juego de bolsos de viaje) de cuero; cuero, moleskine (imitación de cuero) pieles y cuero; bolsas para multipropósitos, maletines, estuches de transporte, billeteras, monederos, estuches para llaves, estuches para tarjetas, etiquetas de equipaje, bolsos, baúles, maletas, bolsas de viaje, bolsas de ropa para viajes, mochilas, neceser de belleza, sombrillas, parasoles y bastones). Clase 25: (ropa, calzado, sombrerería). Clase 34: (soportes para cigarrillos electrónicos; soportes para accesorios de cigarrillos electrónicos, soportes para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; soportes para cigarrillos, estuches, fundas y bolsas para cigarrillos electrónicos, estuches, fundas y bolsas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; estuches, fundas y bolsas para cigarrillos, soportes para artículos de fumadores; estuches, fundas y bolsas para artículos de fumadores; cajas para cigarrillos electrónicos; cajas para dispositivos electrónicos que se usan para calentar tabaco; cajas para accesorios de cigarrillos electrónicos; cajas para cigarrillos, artículos para fumadores; artículos para cigarrillos electrónicos, artículos para calentar productos de tabaco; estuches para cigarrillos, fundas y bolsas; cenceros, estuches, soportes o cajas para palitos de tabaco, estuches, fundas y bolsas, soportes o cajas para productos de tabaco para el propósito de ser calentados; artículos para fumadores para cigarrillos electrónicos; partes y accesorios para los mencionados artículos incluidos en la clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos calientes o palitos de cigarrillos calientes; estuches recargables para cigarrillos electrónicos; fundas o bolsas: estuches protectores, fundas o bolsas y estuches para transportar, fundas o bolsas para cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos para fumar o productos para calentar tabaco). Fecha: 04 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020435080 ).

Solicitud Nº 2019-0008385.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de British American Tobacco (Brands) Limited, con domicilio en Globe House, 4 Temple Place, London, WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: VELO, como marca de comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; bolsas de nicotina orales sin tabaco (que no sean para uso médico); tabaco con tabaco: snus con tabaco; tabaco sin tabaco; snus sin tabaco; ruede su propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); cigarros, cigarros, encendedores partidos; artículos para fumadores; papel de cigarrillos, tubos de cigarrillos, filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentar. Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 9 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020435081 ).

Solicitud N° 2019-0010445.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Bristish American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOKYO MIDNIGHT, como marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020435082 ).

Solicitud Nº 2019-0010444.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de British American Tobacco (Brands) Inc. con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MYKONOS NIGHTFALL como marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos, tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020435083 ).

Solicitud N° 2019-0011105.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Terminales Santamaría Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101143188 con domicilio en Pavas, contiguo a AyA, frente a la estación de bomberos, Costa Rica, solicita la inscripción de: TSM TERMINALES SANTAMARIA

como marca de servicios en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de distribución (reparto) de productos, servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; servicios de distribución de paquetes. Fecha: 16 de diciembre de 2019. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020435084 ).

Solicitud Nº 2019-0006570.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de Skin Care Cosmetics Sociedad Anónima, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de Muñoz & Nane, 150 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Melasblock

como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (Toda clase de cosméticos; bases de maquillaje, correctores faciales, bálsamos con color). Fecha: 19 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020435089 ).

Solicitud N° 2019-0010984.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Marcas Premium 2000, S. A., con domicilio en Credicorp Bank Plaza, piso veintiséis, calle cincuenta, Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: TOOPS como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es).

para proteger y distinguir lo siguiente: cereales y preparaciones hechas de cereales. Reserves: de los colores: celeste Pantene P-2995C y P-2195C, amarillo Pantene P-1165C y P-137 C, rojo Pantene P-185C y P-200C, verde Pantene P-368C y P-362C, rosado Pantene P-210C y P-2038C, violeta Pantene P-violetC. Fecha: 12 de diciembre del 2019. Presentada el: 29 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020435090 ).

Solicitud Nº 2019-0011754.—Lincy Vanessa de Los Ángeles Cruz Acuña, divorciada una vez, cédula de identidad N° 2-454-374, con domicilio en: Santiago de Puriscal 700 sureste de la antigua clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lincy Cosméticos

como marca de fábrica en clases: 3 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; jabones, shampoo, cremas faciales, exfoliantes faciales y corporales, tónicos faciales, desodorantes, pasta dental y en clase 30: productos de confitería y pastelería: chocolates (confitería) y repostería ( pastelería). Reservas: de los colores: turquesa y verde Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020435324 ).

Solicitud Nº 2019-0008181.—Norman Steven Calderón Paniagua, soltero, cédula de identidad N° 114380105 con domicilio en Guácima, de la iglesia católica del Coco 1 km al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUKSUS

como marca de comercio y servicios en clases 25 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: (Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería); en clase 37: (Servicios de mecánica automotriz). Reservas: De colores: Amarillo y negro. Fecha: 20 de setiembre de 2019. Presentada el: 03 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020435336 ).

Cambio de Nombre Nº 133676

Que Gabriel Clare Facio, casado, cédula de identidad 112090212, en calidad de apoderado especial de Envision Productions LLC Limitada, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Envision Productions S. A., cédula jurídica 3101671481 por el de Envision Productions LLC Limitada, presentada el día 03 de febrero del 2020 bajo expediente 133676. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0010140 Registro Nº 234154 ENVISION en clase 41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020435125 ).

Cambio de Nombre Nº 131016

Que Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Innovak Global, S. A. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Productos Químicos de Chihuahua, S. A. de C.V. por el de Innovak Global, S. A. de C.V., presentada el día 12 de julio del 2019 bajo expediente 131016. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0003539 Registro Nº 194056 ATP UP en clase 1 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020435328 ).

Cambio de Nombre Nº 131015

Que Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Innovak Global S. A. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Productos Químicos de Chihuahua S. A. de C. V. por el de Innovak Global S. A. de C. V., presentada el día 12 de julio del 2019 bajo expediente 131015. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009- 0003527 Registro Nº 194088 Nutrisorb en clase 1 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020435330 ).

Cambio de Nombre por Fusión Nº 130051

Que Marco Antonio Fernández López, casado una vez, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Corporación Zermat de Costa Rica Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión de Dental Advance EB S. A., cédula jurídica N° 3-101-277733 por el de Corporación Zermat de Costa Rica Sociedad Anónima, presentada el día 05 de agosto del 2019 bajo expediente 130051. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2003-0007560 Registro Nº 188943 Advanced Dental en clase 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2020435412 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-182.—Ref: 35/2020/551.—Zelmira Zumbado Espinoza, cédula de identidad 5-0231-0114, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, Los Ranchos, detrás de la plaza de deportes. Presentada el 27 de enero del 2020. Según el expediente Nº 2020-182. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020435194 ).

Solicitud N° 2020-219.—Ref.: 35/2020/496.—José Luis Prendas Retana, cédula de identidad N° 6-0180-0123, solicita la inscripción de:

6

I   8

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Mateo, Jesús María, del restaurante La Glorieta, 300 oeste. Presentada el 30 de enero del 2020, según el expediente N° 2020-219. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020435224 ).

Solicitud N° 2020-98.—Ref.: 35/2020/257.—Zaira Dinia Valverde Fallas, cédula de identidad N° 1-0421-0205, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Elvis Hernández Valverde, cédula de identidad 3-0378-0633, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usara preferentemente en San José, Dota, Santa María, Las Rejas, camino a Naranjo de Dota, 50 kilómetros al sur del centro. Presentada el 16 de enero del 2020, según el expediente N° 2020-98. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020435251 ).

Solicitud Nº 2020-188.—Ref: 35/2020/398.—Virginia Chaves Quirós, cédula de identidad 0501451477, solicita la inscripción de: VC5 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Venado, Puerto Seco, 100 metros este de la iglesia católica. Presentada el 27 de enero del 2020. Según el expediente Nº 2020-188. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. 27 de enero del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registrador.—1 vez.—( IN2020435393 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-355379, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Villa Nueva Rio Segundo de Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 67418.—Registro Nacional, 07 de febrero del 2020.—Licda.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435327 )

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Alianza Misionera en Acción de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: contribuir en la formación y fortalecimiento de mejores valores morales y cristianos en nuestra sociedad, esforzarnos para hacer llegar a todos una palabra de esperanza. Cuyo representante será el presidente: Víctor Manuel Mora Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 742717.—Registro Nacional, 19 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435374 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-461534, denominación: Asociación Costarricense de Guías de Turismo ACOGUITUR. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 666157.—Registro Nacional, 28 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435437 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-307427, denominación: Federación de Subastas de Asociaciones y Cámaras de Ganaderos de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 43155.—Registro Nacional, 05 de febrero del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435450 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Colombófila, con domicilio en la provincia de: San José-Mora, cuyos fines principales. Entre otros son los siguientes: contribuir al desarrollo de la práctica del deporte colombófilo y la colombicultura en nuestro país, fomentando la cría, el deporte y protección de la paloma mensajera. Organizar y participar en concursos, exposiciones y otros eventos nacionales e internacionales propios de la colombofilia. Crear las condiciones para favorecer la recuperación de palomas mensajeras extraviadas. Cuyo representante, será el presidente: Miguel Ángel Martínez Pérez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 38456.—Registro Nacional, 30 de enero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435464 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Taekwondo CRAF, con domicilio en la provincia de: Limón-Pococí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con el deporte del taekwondo en ambos géneros y en todas sus categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos, y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Promover el deporte del taekwondo mediante la enseñanza y la practica de esta disciplina deportiva. Organizar eventos del deporte del taekwondo. Establecer escuelas de la practica del deporte del taekwondo. Cuyo representante, será el presidente: Adrián José Espinoza Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020, Asiento: 67334.—Registro Nacional, 11 de febrero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435553 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-652503, denominación: Asociación de Productores y Productoras Orgánicos de la Zona Norte Upala, Los Chiles, Guatuso. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 760735.—Registro Nacional, 27 de enero de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020435595 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-CD79B E INMUNOCONJUGADOS (Divisional 2015-0040). La presente descripción está dirigida a anticuerpos humanizados y conjugados contra CD79b, métodos para fabricar dichos conjugados de anticuerpos y usos de esos anticuerpos y conjugados de los mismos para la inhibición del crecimiento celular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 47/48, A61P 35/00, C07K 16/28 y C12N 15/13; cuyos inventores son Polson, Andrew; (US); Chen, Yvonne; (US); Dennis, Mark; (US); Dornan, David; (US); Elkins, Kristi; (US); Junutula, Jagath, Reddy; (IN) y ZHENG, Bing; (CN). Prioridad: Nº 60/025,137 del 31/01/2008 (US), Nº 60/032,790 del 29/02/2008 (US), Nº 60/950,052 del 16/07/2007 (US) y Nº 61/054,709 del 20/05/2008 (US). Publicación Internacional: WO/2009/012268. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000516, y fue presentada a las 12:25:10 del 12 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2020434766 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISO

Guillermo Eduardo Centeno Madrigal, mayor, casado una vez, ingeniero civil, cédula de identidad número 1-398-762, vecino de San José, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra artística, divulgada e individual que se titula OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y 83 VIVIENDAS PARA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL DULCE NOMBRE. La obra consiste en un proyecto residencial, el cual consta de los diseños, planos constructivos, todos los trámites de ley para la aprobación del mismo, la formulación del mismo, aprobación de permisos y licencias constructivas, viabilidad ambiental, etc., para obras de infraestructura y 83 viviendas, es un conjunto residencial. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 10345.—Curridabat, 07 de febrero de 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2020435323 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACION como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: EDWIN ALONSO MORA CAMPOS, con cédula de identidad N° 1-0790-0331, carné N° 27748. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 101128.—San José, 28 de enero de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020436094 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Francis Indira Murillo López, con cédula de identidad N°1-1385-0707, carné N°27015. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 100985.—San José, 21 de enero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020436146 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: PAOLA FERNANDA CHAVES SOLÓRZANO, con cédula de identidad N° 1-1223-0117, carné N° 28089. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 100986.—San José, 27 de enero de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020436147 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL

Ante la Oficina Regional San Carlos del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) se ha presentado solicitud de ingreso al Pago de Servicios Ambientales sobre inmueble sin inscribir en el Registro Nacional y sobre el que a su poseedor se les pagaría por los servicios ambientales brindados por el bosque existente en dicho inmueble según el siguiente detalle:

Solicitante

Solicitud

Ubicación geográfica

Nº de plano

Área bajo

PSA

Asociación conservacionista de Monteverde

SC01-0136-19

Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, San Gerardo

A-863698-1991

65,8 hectáreas

 

De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la Oficina Regional y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.

El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional, sita Ciudad Quesada, San Carlos, del Hospital San Carlos 100 metros norte y 200 metros este, edificio MINAE, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—MBA. Elizabeth Castro Fallas, Jefe.—O. C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 183765.—( IN2020435497 ).                                                                                                                                                                                                   2 v. 1.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0008-2020.—Expediente 16685.—Barrientos y Blanco S. A., solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.875 / 492.417 hoja Quesada. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 252.873 / 492.417 hoja Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Romero Talavera en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 253.449 / 494.249 hoja quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 24 de enero de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020434743 ).

ED-0118-2020.—Expediente 8893P.—Western Group Ventures S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1517 en finca de su propiedad en Piedades, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.450 / 511.680 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020434764 ).

ED-0087-2020.—Exp. 19725.—Lilycon Limitada, solicita concesión de: 0.07 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Komenymagos Lleve Ltda en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y turístico piscina. Coordenadas 144.498 / 549.849 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020434949 ).

ED-0106-2020.—Exp. 4968P.—Chimba Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1134 en finca de su propiedad en Uruca, Santa Ana, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.500 / 514.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435148 )

ED-UHTPSOZ-0013-2020.—Exp. 19668P.—Mar Mar de Quepos de Quepos Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo QP-49 en finca de su propiedad en Quepos, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 156.456 / 519.687 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de febrero del 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020435152 ).

ED-0083-2020.—Expediente19719.—Merespi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la Quebrada Tumbas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, para uso agroindustrial beneficio de café. Coordenadas: 135.021 / 580.812, hoja Repunta. Predios inferiores: Narciso Sánchez Solís y German Monge Hidalgo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435309 ).

ED-0107-2020. Expediente N° 3164P.—CORPONISA S. A., solicita concesión de: 1.07 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-568 en finca de su propiedad en Mata Redonda, San José, San José, para uso comercial - lavado de vehículos y consumo humano - comercial. Coordenadas 213.600 / 525.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435410 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0007-2020.—Expediente N° 7247P.—Pratoriana del Occidente Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-324 en finca de su propiedad en San Miguel, Naranjo, Alajuela, para uso turístico - hotel. Coordenadas 229.250 / 492.850 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de enero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435473 ).

ED-UHTPNOL-0086-2018.—Exp. 13636.—Autotransportes Miramar Ltda., solicita concesión de: 25 litros por segundo del Río Lagartos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso industria-quebrador. Coordenadas 237.443 / 434.432 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de agosto de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2020435484 ).

ED-0560-2019.—Expediente Nº 19581. María Del Carmen Chavarría Méndez, solicita concesión de: Primero:0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 201.931 / 516.241 hoja Caraigres Segundo: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 201.931 / 516.271 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020435524 ).

ED-0120-2020.—Exp.19765P.—Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, solicita concesión de 0,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-322 en finca de su propiedad en La Guácima, Alajuela, Alajuela, para uso riego (zacate y ornamentales) y turístico. Coordenadas 216.648 / 509.353 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435611 ).

ED-0361-2019.—Expediente 18346P.—Gama Mangueras y Acoples Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1023 en finca de su propiedad en Turrúcares, Alajuela, para uso agroindustrial matadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 214.278 / 500.370 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020435625 ).

ED-0093-2020.—Expediente N° 19727P.—Baru Estates Srl., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo artesanal efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 139.104 / 551.857 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 04 de febrero de 2020.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020435717 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0077-2019.—Exp. 15629P.—Inversiones y Procesadora Tropical Inprotsa S. A., solicita concesión de: 2.94 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo RT-111 en finca de su propiedad en Santa Isabel, Río Cuarto, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 274.311 / 511.233 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de diciembre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020435500 ).

ED-0551-2019.—Exp. 17458.—Cerros Venegas de Occidente Sociedad Anónima, solicita concesión de: 66 litros por segundo del río Agualote, efectuando la captación en finca de 3-102-686249 SRL en puente de piedra, Grecia, Alajuela, para uso riego-café-caña. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435775 ).

ED-0550-2019.—Exp. 17456.—Punta Los Pinos Griegos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.65 litros por segundo del río Agualote, efectuando la captación en finca de 3-102-686249 SRL en puente de piedra, Grecia, Alajuela, para uso. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020435788 ).

ED-0059-2020.—Expediente N° 12878P.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RB-160 en finca de su propiedad en Limón, Limón, para uso comercial-lavado de vehículos, consumo humano-doméstico. Coordenadas 218.350/637.070 hoja Río Banano. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de enero de 2020.—David Chaves Zúñiga, Departamento de Información.—( IN2020435829 ).

ED-UHTPNOL-0018-2020. Expediente N° 6677P.—Sugar Beach Properties LLC S. A., solicita concesión de: 5.5 litros por segundo de acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y turístico-hotel-bar y restaurante-piscina recreativa. Coordenadas 273.450/341.490 hoja Matapalo, quienes se consideran lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de enero de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020435920 ).

ED-0095-2020.—Expediente19731.—Beau Thomas Southwell, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas: 144.545/548.015, hoja Dominical. Predio inferior: 3-102-765167 S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de febrero del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020436050 ).

ED-UHTPSOZ-0169-2019. Expediente10539.—Condominio Residencial Turístico Tortuga, solicita concesión de: 2.2 litros por segundo de la Quebrada La Ese, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso turístico - otro. Coordenadas 122.140 / 574.330 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2020435376 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 23747-2003.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del catorce de enero del dos mil cuatro. Diligencias de ocurso incoadas por Eliécer Gustavo Bolaños Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 4-0135-0994, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de febrero de 1964. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Ligia María González Richmond, Jefe Oficina de Actos Jurídicos.—Responsable: Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección de Actos Jurídicos.—( IN2020435494 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

En resolución N° 408-2020, dictada por el Registro Civil a las doce horas veinticinco minutos del quince de enero del dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 61355-2019, incoado por Maryini Maykelin Díaz Saballos, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Marjorie Adilia Sevilla Saballos, que los apellidos de la madre son Díaz Saballos.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa, Notario.—1 vez.—( IN2020435474 ).

En resolución Nº 4006-2019 dictada por el Registro Civil a las catorce horas veintisiete minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 8084-2019, incoado por Ninoska Azucena Campos Lumbi, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Nicolás Montes Campos, que los apellidos de la madre son Campos Lumbi.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2020435520 ).

En resolución N° 482-2020, dictada por el Registro Civil a las ocho horas veintiún minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 63085-2019, incoado por Haydee Argentina Pérez, se dispuso rectificar en su asiento de matrimonio, que el nombre y apellidos de la madre de la conyuge son Reyna Margarita Pérez López.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020435535 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Alba María Treminio Treminio, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800106236, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 593-2020.—San José, al ser las 9:14 del 11 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435186 ).

Alan Terance Borrington, británico, cédula de residencia 182600062803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1055-2020.—San José al ser las 9:29 del 7 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435227 ).

Maynor Raice Alemán Real, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818256623, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1115-2020.—San José, al ser las 12:27 del 12 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435228 ).

María Martha Elena Espinoza González, nicaragüense, cédula de residencia 155800899916, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1150-2020.—San José al ser las 2:52 del 10 de febrero de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435235 ).

Josué Antonio Blanco Hernández, nicaragüense, cedula de residencia 155821331615, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dfas habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 1227-2020.—San José, al ser las 12:52 del 12 de febrero de 2020.—Esther Segura Solís, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435282 ).

Elizabeth Botbol Ponte, venezolana, cédula de residencia N° 186200145606, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1058-2020.—San José, al ser las 11:07 del 7 de febrero de 2020.—Carolina Pereira Barrantes, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020435285 ).

Marbeli Zeledón Valle, nicaragüense, cédula de residencia DI 155821587506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1134-2020.—San José, al ser las 13:59 del 10 de febrero de 2020.—Ronald Parajeles Montero, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—( IN2020435411 ).

María Victoria Fajardo Sevilla, nicaragüense, cédula de residencia 155825803824, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 967-2020.—San José al ser las 2:27 del 5 de febrero de 2020.—Édgar Alguera Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2020435420 ).

José Luis Amaiz Flores, venezolana, cédula de residencia 186200258228, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1088-2020.—San José al ser las 2:41 del 7 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435461 ).

Pastora Reyes Galán, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821987534, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1113-2020.—San José, al ser las 10:50 del 10 de febrero del 2020.—Yamilette Moreno Vargas, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435486 ).

Félix Rafael Gómez Urbina, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822876915, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1164-2020.—San José, al ser las 8:42 del 11 de febrero de 2020.—Yudleny Brenes Fonseca, Jefa Regional Pérez Zeledón.—1 vez.—( IN2020435488 ).

Emelig del Rosario Castillo Gómez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155809754724, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1166-2020.—San José, al ser las 08:54 horas del 11 de febrero del 2020.—Fabricio Cerdas Díaz, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435492 ).

Juan Francisco Amador Torrez, nicaragüense, cédula de residencia 155821826331, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1170-2020.—San José, al ser las 09:44 horas del 11 de febrero de 2020.—Oficina Regional de Alajuela Martin Alonso Hernández Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020435495 ).

Erika María Obando Morales, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819518030, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1057-2020.—San José, al ser las 09:38 O2/p2 del 07 de febrero del 2020.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020435518 ).

Lener José González Trejos, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803017734, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 1199-2020.—San José, al ser las 10:39 del 12 de febrero del 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435527 )

Fátima del Socorro Zapata Rivera, nicaragüense, cédula de residencia N° 155817485928, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. San José al ser las 13:05 del 11 de febrero de 2020. Expediente: 942-2020.—Silvia E. Zamora Corrales, Jefa.—1 vez.—( IN2020435531 ).

Jader Iván Miranda García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806903933, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 807-2020.—San José, al ser las 10:49 del 07 de febrero del 2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020435532 ).

Juan Gabriel Jarquín Calero, nicaragüense, cédula de residencia DI155800005014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1251-2020.—San José al ser las 14:38 del 12/02/2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente funcional 3.—1 vez.—( IN2020435534 ).

Jackeline Auxiliadora Osorno Sándigo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155809397213, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 919-2020.—Alajuela, al ser las 15:54 horas del 11 de febrero de 2020.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020435559 ).

Canuto Romero González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801445907, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 1214-2020.—San José al ser las 08:54 del 12 de febrero 2020.—María José Valverde Solano, Jefa.—1 vez.—( IN2020435565 ).

María Julliet Betancur Vélez, colombiana, cédula de residencia DI117000295808, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1216-2020.—San José al ser las 8:47 del 12/02/2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020435627 ).

Verónica Jacinta Miranda Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155816909016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 926-2020.—San José al ser las 3:36 del 11 de febrero de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020435633 ).

Gloria Yaritza Brack Vásquez, Nicaragua, cédula de residencia N° 155803649606, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1243-2020.—San José, al ser las 13:47 pm del 12 de febrero de 2020.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020435638 ).

residencia 155803476635, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 1228-2020.—San José al ser las 13:42 horas del 12 de febrero de 2020.—Danilo Layan Gabb.—1 vez.—( IN2020435640 ).

Nailka Liester Santana Salazar, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818225827, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1290-2020.—San José, al ser las 12:51 del 13 de febrero del 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020435646 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

UNIDAD EJECUTORA 5101

ADDÉNDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2020

Descripción

Código

Cantidad referencial

Ud.

Monto ¢

Fexofenadina Hidrocloruro de 120 mg tabletas recubiertas o Epinastina Hidrocloruro de 20 mg

1-10-25-1614

390.000

CN

546.000.000,00

Área Gestión de Medicamentos.—Lic. Daniel Navarro Chavarría, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° AGM-1022-20.—( IN2020436016 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000001-2104

Adquisición de conos plásticos para citocentrífuga

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 6 de marzo del 2020, a las 10:00 horas. El cartel se encuentra disponible en el centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este hospital, en el pasillo que comunica al laboratorio clínico, ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 12 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador, a. í.—1 vez.—O. C. N° 28.—Solicitud N° 184845.—
( IN2020435738 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000002-2104 (Aviso)

Por la adquisición de tubos varios

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 09 de marzo del 2020 a las 10:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 14 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. N° 31.—Solicitud N° 184927.—
( IN2020436026 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000019-2104 (Aviso)

Por la adquisición de “insumos corneales

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 09 de marzo del 2020, a las 09:00 horas. El cartel se encuentra disponible en el centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 14 de febrero del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 30.—Solicitud N° 184926.—
( IN2020436033 ).

LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000009-2104 (Aviso)

Por la adquisición de: “reactivo para detección molecular

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 13 de marzo del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 12 de febrero del 2020.—Sub-Área de Contratación Administrativa A/C.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—
1 vez.—O. C. N° 29.—Solicitud N° 184903.—( IN2020436036 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000006-2101

Por concepto de: antiséptico cutáneos y quirúrgicos

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000006-2101, por concepto de: antiséptico cutáneos y quirúrgicos, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 17 de marzo del 2020, a las 10:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la administración del hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020436109 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000089-2104

Adquisición de: “implementos para hernias”

Se les comunica a los interesados que las empresas adjudicadas a dicha licitación son: Cefa Central Farmacéutica S.A., para los ítems 4, 6 y 8, Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A., para los ítems 2, 3 y 7, Eurociencia Costa Rica S.A., para los ítems 1 y 5. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 14 de febrero del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—
1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 184981.—( IN2020436222 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000085-2104

Adquisición de: “insumos para colangio pancreatografía

Se les comunica a los interesados que las empresas adjudicadas a dicha licitación son: Eurociencia Costa Rica S.A., para los ítems 6 y 7, Multiservicios Electromédicos S. A., para los ítems 1, 2, 3, 4 y 5. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 14 de febrero del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. N° 32.—Solicitud N° 184979.—( IN2020436223 ).

REGLAMENTOS

AVISOS

RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.

Con fundamento en el acuerdo tomado por la Junta Directiva, en el artículo 7° de la sesión ordinaria N° 2254 celebrada el 22 de enero del 2020, se aprueba el Reglamento de Comisiones de Adquisiciones de Radiográfica Costarricense S. A., de la siguiente manera:

REGLAMENTO DE COMISIÓN DE ADQUISICIONES

DE RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.

1.     Objetivo. Regular el funcionamiento y potestades de la Comisión de Adquisiciones, para conocer y resolver los procedimientos y trámites de contratación de RACSA, incluyendo las adjudicaciones e impugnaciones contra el acto de adjudicación de las contrataciones de bienes y servicios, superiores al millón de dólares (US$1.000.000,00).

2.     Alcance. El presente Reglamento será de aplicación general y obligatoria para todos los funcionarios involucrados con el proceso de adquisición de bienes y servicios.

3.     Abreviaturas:

    RACSA: Radiográfica Costarricense S. A.

    ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.

4.     Definiciones:

        Ad Hoc: Nombramiento de un colaborador para un caso específico por razones calificadas.

        Adquisiciones: Procesos de compra de bienes y servicios que realice RACSA.

        Peritaje: Estudio técnico o profesional emitido por un especialista en un tema específico con sujeción a lo dispuesto por la ley.

        Voto de calidad: Potestad que ostenta el presidente del Órgano Colegiado en caso de empate, en cuyo caso el voto de dicho miembro es doble.

5.     Responsabilidades:

        Junta Directiva

    Aprobar el Reglamento de la Comisión de Adquisiciones RACSA, así como sus modificaciones y actualizaciones.

    Vigilar la gestión de la Comisión de Adquisiciones de RACSA, lo cual hará mediante un sistema de control interno.

        Gerencia General:

    Elevar para aprobación en Junta Directiva la propuesta del Reglamento de la Comisión de Adquisiciones de RACSA.

        Comisión de Adquisiciones:

    Ejecutar, conocer y resolver los diferentes procedimientos de compra de toda índole de RACSA.

    Velar por la correcta aplicación del Reglamento en toda la Empresa.

    Realizar una revisión anual del Reglamento para determinar si el mismo requiere modificaciones.

        Estrategia y Transformación Digital:

    Revisar desde el ámbito de su competencia el Reglamento.

    Es responsable de la inclusión, modificación, control de cambios y aprobaciones que se le realicen al Reglamento, así como de custodiar la última versión oficial aprobada del documento.

6.     Documentos de referencia:

    Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones N° 8660 y su Reglamento.

    Reglamento para los Procesos y Adquisición de las Empresas del ICE.

    Ley General de la Administración Pública.

7.     Reglamento de la Comisión de Adquisiciones RACSA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN I

De la Comisión de Adquisiciones

Artículo 1ºDe la Comisión de Adquisiciones. La Comisión de Adquisiciones es el órgano competente por delegación de la Junta Directiva de RACSA para conocer y resolver los diferentes procedimientos y trámites de contratación de RACSA, incluyendo las adjudicaciones, impugnaciones contra el acto de adjudicación de las contrataciones de bienes y servicios cuyo monto sea superior a un millón de dólares (US$1.000.000,00) o su equivalente en otra moneda. Se excluye de este Reglamento, aquellas contrataciones conjuntas en la que serán competencia de la Junta de Adquisiciones del ICE/Corporativa, así como las prórrogas previamente pactadas en el Cartel.

Artículo 2ºIntegración. La Comisión de Adquisiciones estará integrada por cinco miembros, con voz y voto: El Gerente General o su representante, que será nombrado por la Junta Directiva, quien actuará como presidente de la Comisión, el Director(a) Administrativo, Director(a) Financiero, el Jefe de la Proveeduría y el Director de Operaciones. Como asesor de la Comisión fungirá el director(a) de la Dirección Jurídica Regulatoria o quien éste(a) designe, quien tendrá voz, pero no voto. Además, participará en la Comisión de Adquisiciones el jefe del área que promueve la contratación, quien asistirá con voz, pero sin voto.

La asistencia a las sesiones de comisión será obligatoria y únicamente se podrá excusar por motivos de viaje, incapacidad, vacaciones u otra muy calificada, previa autorización del Presidente de la Comisión. El titular será sustituido por quien esté nombrado como suplente, por parte del Presidente del Órgano Colegiado.

La Comisión de Adquisiciones podrá convocar a sus sesiones o pedir informes o peritajes a cualquier dependencia de RACSA, cuando así lo requiera.

Artículo 3ºDeberes de la Comisión. Son deberes de la Comisión de Adquisiciones:

3.1     Ejecutar los diferentes procedimientos y trámites de compra de todo tipo de contrataciones de bienes y servicios en los concursos de adquisición y contrataciones de excepción de RACSA.

3.2     Ejecutar los procedimientos y trámites de las adjudicaciones e impugnaciones contra el acto de adjudicación.

3.3     Adjudicar los procesos de adquisición superiores a un millón de dólares (US$1.000.000,00) o su equivalente en otra moneda.

3.4     Proponer cuando corresponda a la Junta Directiva de RACSA, modificaciones al presente Reglamento.

3.5     Proponer cambios en la normativa interna de compras de RACSA y aprobar los procedimientos internos que regulen el funcionamiento de la Comisión.

3.6     Cualquier otra que en razón de su naturaleza le corresponda o le delegue la Junta Directiva.

Artículo 4ºDeberes de los Miembros de la Comisión. Son deberes de los miembros de la Comisión de Adquisiciones de RACSA:

4.1     Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que ésta celebre.

4.2     Justificar debidamente la inasistencia a las sesiones.

4.3     Votar los asuntos sometidos a su consideración y razonar su voto cuando lo considere necesario.

4.4     Ejecutar y rendir informes sobre asuntos especialmente solicitados por la Comisión de Adquisiciones de RACSA.

4.5     Abstenerse de votar en asuntos en donde tenga interés directo o algún familiar, conforme lo determine el Régimen de Prohibiciones.

4.6     Firmar las minutas de cada sesión.

Artículo 5ºFacultades de los Miembros de la Comisión. Son atribuciones de los miembros de la Comisión de Adquisiciones de RACSA:

5.1     Exponer y presentar oportunamente proyectos, proposiciones, sugerencias y mociones sobre asuntos que se sometan a su conocimiento que sean de interés para RACSA, así como solicitar la revisión, revocatoria o anulación de algún acuerdo.

5.2     Hacer constar en la minuta, el voto negativo con el respectivo razonamiento del mismo.

5.3     Coordinar, cuando lo considere necesario en razón de la trascendencia del asunto a discutir, o bien de la especialidad de la materia, un asesor ad hoc, que asista a la sesión para que participe en la discusión y esté disponible para atender las consultas que sobre el tema tuvieren los miembros.

5.4     Cuando lo considere necesario en razón de la trascendencia del asunto a discutir, o bien de la especialidad de la materia a tratar, podrá solicitar a un funcionario de RACSA, que asista a la sesión para que exponga, y esté disponible para atender las consultas que sobre el tema tuvieren los miembros.

SECCIÓN II

Del Presidente de la Comisión

Artículo 6ºFacultades y deberes del Presidente. Son facultades y deberes del Presidente, los siguientes:

6.1     Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren.

6.2     Aprobar el orden del día.

6.3     Abrir, declarar recesos, suspender y levantar cuando lo considere pertinente las sesiones por causa justificada.

6.4     Ejecutar los acuerdos que se dicten.

6.5     Someter a votación los asuntos conocidos por la Comisión, computar los votos, declarar la aprobación o rechazo de los asuntos, hacer aclaraciones y posposiciones. Dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión.

6.6     Velar porque se cumpla el orden del día de la agenda de cada sesión. Conceder la palabra en el orden solicitado por cada miembro, salvo que se trate de una moción de orden, en cuyo caso se le concederá la palabra al solicitante inmediatamente después de que finalice quien tuviera el uso de la palabra en ese momento.

6.7     Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes cuando sea necesario, mantener el orden y seguridad de las sesiones y sus miembros.

6.8     Resolver cualquier asunto de empate sometido a aprobación de la Comisión, para cuyo caso tendrá voto de calidad.

6.9     Velar por la buena administración interna de los acuerdos que saldrían de las resoluciones que por competencia tengan que emitir.

6.10   Dirigir la discusión de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.

SECCIÓN III

De la Secretaría

Artículo 7ºPersonal de Asistencia de los Miembros de la Comisión. Con el fin de apoyar el desempeño en su función, la Comisión de Adquisiciones contará con el apoyo de la Secretaría de la Junta Directiva de RACSA.

Artículo 8ºSon deberes de la Secretaría:

8.1     Convocar formalmente a los miembros de Comisión a las sesiones.

8.2     Poner a disposición en el sitio web o enviar mediante correo electrónico, los documentos que sustentan el orden del día en los plazos establecidos para las convocatorias.

8.3     Remitir la documentación que, por su contenido, no sean incluida en la agenda para conocimiento de la Comisión, esto a su criterio.

8.4     Ejecutar las tareas y funciones que específicamente se le asignen.

8.5     Redactar las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión de Adquisiciones y hacer los ajustes y correcciones que formulen los miembros de la Comisión.

8.6     Preparar de forma conjunta con el Presidente, las agendas de los asuntos a tratar en las sesiones de la Comisión.

8.7     Comunicar oportunamente los acuerdos y resoluciones dictados por la Comisión de Adquisiciones.

8.8     Dirigir y coordinar los asuntos de la Secretaría, informando periódicamente al Presidente o a la Comisión, la marcha de los asuntos que le hayan sido encomendados.

8.9     Custodiar el Libro Oficial que contenga las minutas de las sesiones celebradas.

8.10   Velar porque se cuente con los recursos y logística necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

8.11   Archivar electrónicamente los documentos conocidos, tramitados o producidos en cada sesión de la Comisión, los cuales deben ser respaldados periódicamente.

8.12   Preparar un informe trimestral sobre la gestión de la Comisión para ser presentado a la Junta Directiva.

8.13   Orientar a los miembros de la comisión sobre acuerdos anteriores, relacionados con los asuntos que deba resolver, a fin de evitar contradicciones o repeticiones con respecto a actos anteriores. Mantener una oportuna comunicación con las distintas dependencias de la Empresa y de las empresas del Grupo ICE, así como con otras instituciones públicas o privadas.

8.14   Atender y resolver, siempre y cuando procedan legalmente, las consultas verbales y escritas que presenten las otras dependencias de la Empresa, clientes, proveedores, instituciones públicas y público en general, relativas al trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión.

8.15   Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión con voz, pero sin voto.

8.16   Definir y actualizar periódicamente la normativa necesaria para la adecuada presentación de los documentos que se someten a conocimiento de la Comisión.

8.17   Cualquier otra que le indique la Comisión o su Presidente.

CAPÍTULO II

De las sesiones y acuerdos de la Comisión

SECCIÓN I

Sesiones

Artículo 9ºSesiones. La Comisión de común acuerdo, definirá los días en que sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. Para que la Comisión de Adquisiciones pueda sesionar válidamente, deberán estar presentes tres de los cinco miembros que la constituyen.

La convocatoria para las sesiones ordinarias se efectuará con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas y las extraordinarias de veinticuatro (24) horas a la realización de la sesión, salvo en casos de urgencia donde la convocatoria se realizará con la antelación requerida por la Empresa.

Artículo 10.—Acceso a las sesiones. Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se realizarán en forma privada, salvo que, por mayoría de la Comisión, acuerde permitir el acceso del público en general, o algún grupo o personas específicas, a los cuales les podrá conceder el derecho a participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

SECCIÓN II

De las minutas

Artículo 11.—El Secretario levantará una minuta de la sesión, la cual indicará el nombre de los miembros asistentes, el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, los puntos principales de discusión, la forma y resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos, los cuales quedaron en firme desde el momento de su adopción.

Cuando algún miembro de la Comisión que quiera razonar su voto o hacer algún comentario y así lo quiera hacer constar en la minuta respectiva, lo señalará al Secretario en el momento de su intervención, para que así lo consigne, debiendo éste transcribir literalmente, que será aprobada por las partes.

Una vez consensuado plenamente el contenido de la minuta por parte de los integrantes de la Comisión, todos procederán con la firma respectiva.

Artículo 12.—Cuando la minuta sea sometida al conocimiento y aprobación de la Comisión, será corregido por el Secretario, en caso de ser necesario. Una vez realizadas dichas correcciones y aprobada la minuta, el Secretario procederá a imprimirla e incorporarla en el Libro Oficial que contenga las minutas de la Comisión y será firmada por los integrantes de la Comisión, dando fe de que dicha minuta es fiel del documento aprobado por la Comisión.

SECCIÓN III

De los acuerdos y recursos

Artículo 13.—Los acuerdos de la Comisión, serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.

Los acuerdos quedarán en firme en la sesión que se dicte, si así lo disponen al menos tres de los miembros que constituyen la Comisión.

Artículo 14.—Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en la respectiva minuta, su voto contrario al acuerdo emitido y los motivos que lo justifiquen, quedando exento de las responsabilidades que en su caso pudieren derivarse de los acuerdos.

Artículo 15.—No podrá ser objeto de acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros del Órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.

Artículo 16.—Contra los actos y resoluciones de la Comisión de Adquisiciones de RACSA, procederán los recursos que establece el Reglamento para los procesos de contratación de las empresas del ICE.

Artículo 17.—Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá interponer recurso de revisión contra los acuerdos dictados que no estén firmes, en cuyo caso será interpuesto y resuelto al conocerse el borrador de la minuta en la sesión ordinaria siguiente, salvo que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, se decida conocer en sesión extraordinaria.

Artículo 18.—Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas como recursos de revisión, para efectos del artículo anterior.

Artículo 19.—Los miembros de la Comisión, en su calidad de funcionarios públicos, son responsables de sus actos y responderán por sus actuaciones. En caso de incumplimiento de sus deberes, serán sancionados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 20.—De conformidad con el artículo 91 de la Ley General de la Administración Pública, la Junta Directiva y la Gerencia General de RACSA mantendrán la obligación de vigilar la gestión de la Comisión de Adquisiciones de RACSA, lo cual hará mediante un sistema de control interno.

Artículo 21.—Vigencia. El presente reglamento regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

SECCIÓN IV

Disposiciones transitorias

Transitorio I.—Los procesos de adquisiciones que se encuentren en trámite sin que hayan alcanzado la etapa de adjudicación seguirán su trámite y serán conocidos por la Comisión de Adquisiciones.

8.     Revisión y evaluación. Los integrantes de la Comisión deberán realizar anualmente, una revisión y evaluación del presente reglamento a fin de determinar si se debe realizar modificaciones o actualizaciones en el mismo”.

San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Calvo Bonilla, Gerente General.—1 vez.—( IN2020435543 ).

MUNICIPALIDADES

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO

Con fundamento en los numerales 11 de la Constitución Política; 11 de la Ley General de administración Pública; 13 inciso d) y 43 del Código Municipal, por acuerdo Nro. 0323-2019, el Concejo Municipal de Distrito de Colorado aprobar el presente:

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE CAJA

CHICA DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE DISTRITO DE COLORADO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan la operación y control de la Caja chica del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, a cargo del Tesorero de la institución, así como la compra de bienes y/o servicios por este mecanismo de conformidad con los parámetros enunciados adelante.

Artículo 2°—Definiciones. Cuando en este reglamento se empleen términos y definiciones, debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:

a)  Arqueo de caja chica: Verificación del cumplimiento de la normativa y reglamentación que rige la caja chica. Es la constatación de que la documentación que da soporte a los egresos concuerda con los montos autorizados por la caja chica.

b)  Bienes y servicios: Son los bienes y servicios utilizados en las operaciones regulares y normales del Concejo Municipal de Distrito de Colorado. Las dependencias deben asegurarse de tener siempre en existencia este tipo de artículos o proveer con suficiente anticipación sus necesidades.

d)  Compra menor y de escasa cuantía: Es la adquisición de bienes y servicios de menor cuantía, que no superen los límites preestablecidos para los valores de caja chica y cuya necesidad requiere atención inmediata. Asimismo, se considera compras de escasa cuantía, que se pueden tramitar por caja chica, las contrataciones de bienes y servicios que por su limitado volumen y trascendencia económica no superen el monto del vale de caja chica, siempre que no sean compras repetitivas.

f)  Encargado de caja chica: El Tesorero del Concejo Municipal de Distrito, quién según el artículo 118 del Código Municipal vigente, es quien debe tener a cargo la caja chica.

g)  Fuerza mayor: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero) que no ha podido ser previsto ni impedido y que libera al deudor de cumplir su obligación frente al acreedor, o exonera al autor del daño, frente a la tercera víctima de este por imposibilidad de evitarlo.

h)  Fondo de caja chica: Fondo que contiene recursos para la adquisición de bienes y servicios que califican como compra menor y de escasa cuantía. Las adquisiciones son de uso exclusivo de las dependencias administrativas y operativas que las gestiona, utilizando también criterios de compra emergente y compra menor.

i)   Liquidación: Rendición de cuentas que efectúa el responsable del vale de caja chica mediante presentación de los comprobantes originales que sustentan las adquisiciones o servicios recibidos.

j)   Concejo: El Concejo Municipal de Distrito de Colorado.

k)  Tesorero: El funcionario con nombramiento, en la persona de su titular o bien, en la persona de quien lo sustituya en ese mismo cargo por motivo de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario o cualquier otro motivo.

l)   Reintegro de fondos: Solicitud de reintegro de dinero que efectúa la Tesorería del Concejo al fondo de caja chica para reembolsar los gastos efectuados.

m) Viáticos: Son los gastos de viaje (alimentación, transporte y hospedaje) en el interior del país y se pagarán por medio de este fondo siempre y cuando no supere el monto máximo establecido para el vale.

n)  Vale: Adelanto de dinero dado para adquirir bienes y/o servicios, debidamente autorizados.

ñ)  Fraccionamiento: Es aquella actividad realizada por un funcionario público, con el propósito específico de evadir el procedimiento concursal que correspondería observar de acuerdo con una estimación adecuada del negocio, para atender una necesidad prevista y dotada de respaldo presupuestario. Queda prohibido fraccionar operaciones con el propósito de utilizar el Fondo de Caja Chica para realizar compra de bienes y servicios autorizados en el presente Reglamento.

Artículo 3°—El monto del fondo de caja chica será equivalente a la suma de ¢1.000.000,00 y su custodia será responsabilidad del Tesorero Municipal quién deberá actuar de conformidad con la normativa vigente y este Reglamento.

Artículo 4°—El monto máximo por vale de caja chica será el equivalente al 10% del monto del fondo de caja chica correspondiente al Concejo Municipal de Distrito de Colorado.

Artículo 5°—Corresponde al Concejo Municipal, mediante el correspondiente acuerdo que emane de su seno, variar los parámetros indicados en los artículos 4 y 5 del presente reglamento, según solicitud escrita y justificada que haga la administración municipal por medio de la Intendencia Municipal, con el fin de satisfacer las necesidades institucionales de los bienes y servicios que deben adquirirse por este medio.

Artículo 6°—La caja chica funcionará como una cuenta transitoria y mantendrá dinero en efectivo para atender exclusivamente la adquisición de bienes y servicios, así como para pagar viáticos y gastos de viaje, bajo la conceptualización de estos, que este Reglamento dispone y cuando la situación así lo amerite, por razones emergentes y necesarias para una determinada obra o servicio.

Artículo 7°—La caja chica mantendrá siempre el total del fondo asignado, el cual estará integrado de la siguiente forma: dinero en efectivo, facturas canceladas y vales de caja chica. En ningún momento y por motivo alguno se podrán sustituir esos valores por otros de naturaleza distinta al de caja chica.

Artículo 8°—La caja chica recibirá devoluciones de dinero únicamente en efectivo sin excepción de ninguna clase.

Artículo 9°—La compra de bienes y/o servicios se tramitará por el fondo de caja chica, solamente cuando se den las siguientes condiciones:

a)  Si en la bodega del Concejo Municipal de Distrito no hay existencia del bien que se solicita.

b)  Si ninguna dependencia o funcionario del Concejo, según sus funciones, está en posibilidades de prestar el servicio de que se trate.

c)  Si el bien o servicio requiere atención inmediata.

d)  Si existe contenido económico con cargo a la respectiva subpartida presupuestaria, no pudiendo exceder el monto para el vale de caja chica.

Artículo 10.—Este Reglamento y los funcionarios que involucra quedan sujetos a las disposiciones dadas por la Ley de Administración Financiera de la República. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley General de la Administración Pública, Ley de Contratación Administrativa, el Reglamento de gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Código Municipal, y cualquiera otra normativa conexa con la materia.

CAPÍTULO II

Del vale

Artículo 11.—El vale de caja chica debe ser autorizado por la jefatura correspondiente o funcionario autorizado, en donde definirá a una persona responsable del retiro del dinero y liquidación del vale. Asimismo, deberá realizar el trámite de aprobación del vale ante el Departamento de tesorería.

Artículo 12.—El Tesorero Municipal tramitará los vales que cumplan con los requisitos indicados en este reglamento y otras disposiciones vigentes conexas con la materia.

CAPÍTULO III

De la liquidación

Artículo 13.—Los vales de caja chica deberán ser liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes a su entrega, salvo aquellos casos en donde por razones de caso fortuito o fuerza mayor no puedan liquidarse en ese plazo, en cuya situación se hará con posterioridad y el funcionario responsable de solicitar el vale deberá justificar por escrito lo sucedido con argumentos razonablemente válidos.

Artículo 14.—Cuando por algún motivo la compra no se lleve a cabo, el funcionario que ha recibido el dinero del vale deberá hacer de inmediato el reintegro respectivo al responsable del fondo de caja chica.

Artículo 15.—Los comprobantes (facturas o recibos) de las adquisiciones que se hagan con fondos de Caja Chica y que son el sustento del egreso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Facturas autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.

b)  Estar emitidos a favor del Concejo Municipal de Distrito de Colorado.

c)  Especificar claramente la fecha y detalle de la compra o servicio recibido.

d)  Adjuntar boleta de autorización de compras de bienes y servicio por caja chica con sus respectivas firmas.

Artículo 16.—El monto de lo gastado no podrá exceder el monto autorizado en el vale de caja chica. De presentarse esta situación el funcionario a nombre de quien se giró el vale debe asumir el gasto diferencial resultante sin que el Concejo Municipal de Distrito de Colorado quede obligada a reintegrarle esa suma.

Artículo 17.—Para el trámite de compra por el fondo de caja chica, el funcionario que lo gestione para la adquisición de bienes y servicios, deberá solicitar una certificación de exoneración del pago del impuesto sobre las ventas. No se reconocerá el importe por concepto de impuesto de ventas, cuando este sea cancelado por el usuario del vale, ya que, el Concejo Municipal de Distrito de Colorado de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Código Municipal, está exenta del pago de toda clase de tributos.

Artículo 18.—Se permitirá un máximo de dos vales de caja chica en trámite, para cada dependencia usuaria del servicio siempre y cuando sea bien justificado por el solicitante.

Artículo 19.—La liquidación del vale queda formalizada cuando el responsable de la caja chica revisa todos los requisitos y estampa su sello de recibido conforme y será responsabilidad del funcionario que fue autorizado a retirar el dinero del vale, constatar el ingreso de los bienes y servicios adquiridos. Asimismo, toda factura que ampara un gasto por este medio, deberá estar firmada y sellada por la persona responsable de generar el vale de caja chica en el sistema, o de la Jefatura Inmediata del funcionario que fue autorizado al retiro del dinero del vale.

Artículo 20.—Los comprobantes de pago o vales que se utilizarán por caja chica, estarán pre numerados y se llevará para esos efectos una numeración consecutiva.

CAPÍTULO IV

De los arqueos

Artículo 21.—Se procederá a realizar arqueos en el momento que se considere oportuno o a solicitud de quien ejerza la Intendencia Municipal, al fondo fijo de caja chica con el propósito de verificar, supervisar y controlar la aplicación de las normas y principios de auditoria vigentes y de las sanas prácticas de administración.

Artículo 22.—De constatarse por medio de la realización del arqueo correspondiente que existe un faltante en la Caja Chica, el custodio deberá reintegrarlo de inmediato de su peculio. Si realizado el arqueo, resulta una diferencia, esta debe ser justificada por el responsable de la caja chica quién además deberá en forma- inmediata depositar el sobrante o reintegrar el faltante según corresponda.

Artículo 23.—Todo arqueo de caja chica se realizará en presencia del Tesorero Municipal quién es el funcionario responsable del fondo según lo dispuesto en el numeral 118 del Código Municipal o en presencia del funcionario que él designe para tales efectos y del Contador Municipal quien será el encargado de realizar los arqueos solicitados. Se deberá hacer un acta que firmaran todos los presentes en el momento de arqueo.

Artículo 24.—Cuando el Tesorero Municipal sea sustituido por otra persona que ocupe temporalmente ese cargo, por vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario o cualquier otro motivo, se realizará el arqueo del cual dejará constancia escrita, con la firma del tesorero y de la persona que lo sustituirá, Igual procedimiento se utilizará cuando el titular de la Tesorería Municipal se integre a su puesto.

CAPÍTULO V

De los reintegros.

Artículo 25.—Los egresos que se realicen por caja chica se tramitarán a través del correspondiente reintegro de caja chica, que preparara el Tesorero Municipal como encargado del fondo fijo, en original copia.

Artículo 26.—Se confeccionarán reintegros de caja chica cuando se haya gastado el 50% del fondo establecido por este reglamento, además si en el plazo máximo de dos semanas no se ha alcanzado el 50%, el encargado deberá tramitar el reintegro de lo gastado.

CAPÍTULO VI

De las prohibiciones.

Artículo 27.—Todo funcionario que haga uso del fondo de caja chica, tiene la obligación de conocer el presente Reglamento. El incumplimiento del mismo dará lugar a la sanción que corresponda de conformidad con el Reglamento Autónomo de Servicios de El Concejo Municipal de Distrito de Colorado. En virtud de ello se establecen las siguientes prohibiciones:

a)  Tramitar adquisiciones o compras de bienes y servicios, cuando la bodega municipal mantenga existencias de los artículos solicitados o cuando la administración por medio de sus dependencias, encuentre en capacidad de suministrar el artículo o servicio requerido a la dependencia que lo necesite.

b)  Realizar fraccionamiento en las compras de caja chica con el propósito específico de evadir el procedimiento concursal que correspondería observar de acuerdo a la normativa vigente.

c)  Hacer uso del fondo de caja chica las personas que no presten servicio regular del Concejo Municipal Distrito de Colorado, mediante el sistema de planillas, excepto los miembros del Concejo Municipal y los comisionados por el Concejo Municipal mediante acuerdo municipal.

d)  Ningún funcionario del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, con la excepción de quienes tengan en su custodia los fondos de la caja chica, podrán mantener en su poder fondos de la caja chica por más de cinco días.

e)  Mantener en desorden la documentación de caja chica.

f)  Irrespetar los procedimientos establecidos en este Reglamento para administrar y controlar los fondos de caja chica.

g)  Alterar o falsificar la documentación de respaldo de erogaciones por caja chica.

Artículo 28.—El Tesorero o quien lo sustituya como encargado del fondo de caja chica, está obligado a informar sobre cualquier situación anómala que detecte como parte de su obligación de velar por el cumplimiento del presente reglamento. En los casos de violaciones al reglamento, el Tesorero deberá rendir informe de inmediato a la intendencia para el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes, siendo que la sanción se determinará con base en lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicios Municipales.

Rige a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deroga cualquier normativa anterior.

María Wilman Acosta Gutiérrez.—1 vez.—( IN2020435580 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Compra de Productos y Servicios

AVISO

El Banco Nacional de Costa Rica hace de conocimiento público, la solicitud de información (RFI) para soluciones tecnológicas de mercado para Implementar una Solución Tecnológica Integrada de trámites de instrumentos de Comercio Exterior.

La presente solicitud de información no constituye una oferta formal para ninguna de las partes y no genera obligación comercial en una posible etapa precontractual o contractual en cualquiera de sus instancias; adicionalmente, en desarrollo de la lealtad y ética comercial, solicitamos y nos comprometemos a que la información entregada por nosotros y suministrada por cada uno de los interesados se mantenga en estricta confidencialidad.

Se podrá realizar reunión con los interesados con el propósito de aclarar y discutir los aspectos, los tiempos y los lineamientos del desarrollo del presente RFI, por lo que se solicita a los interesados en participar, enviar un e-mail a cuenta de correo fmoca@bncr.fi.cr, describiendo el nombre de la empresa, nombre del contacto, correo electrónico, número de teléfono fijo y celular para enviarles el documento en detalle. Se recibirá la información dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de esta publicación. Los interesados podrán realizar consultas a la cuenta de correo indicada, antes de la finalización de ese plazo.

Durante el estudio de los RFI, el Banco Nacional de Costa Rica, se reserva el derecho de solicitar a los interesados una presentación, en la cual se aclaren los diferentes aspectos presentados en la propuesta.

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—1 vez.— O. C. Nº 524726.—Solicitud Nº 184453.—( IN2020435568 ).

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4° del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1° de la Ley N° 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Guido Enrique Lara Loría, cédula N° 2-0402-0508, en calidad de Ex Deudor y Ex Propietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr.

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—1 vez.— O. C. Nº 524726.—Solicitud Nº 184520.—( IN2020435598 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ariel María Magaña Sandí, cédula de identidad N° 6-0407-0517, ha solicitado reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciada en Administración de Empresas con énfasis en Negocios Internacionales y Mercadeo, obtenido en la Universidad Keiser, de Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 22 de enero del 2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Cinthya Vega Álvarez, Jefa a. í.—( IN2020434736 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta, titular de la cédula de identidad 702590973, sin más datos, se les comunica la resolución de las 10:00 horas del 27/12/2019 en la que esta oficina local dictó la resolución administrativa de abrigo temporal a favor de M.D.P.O., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 704190444, con fecha de nacimiento 21/02/2019. Se le confiere audiencia a la señora Lissette Fabiola Obando Arrieta por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLNI-00047-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 183994.—( IN2020434434 ).

Al señor Diomer Antonio Gaitán Cerda, cédula de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de C.G.M., y que mediante las catorce horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se resuelve: primero: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero del dos mil veinte, en la que se dispone la medida de abrigo temporal de C.G.M. en el Albergue del Patronato Nacional de la Infancia, a medida de cuido provisional en el recurso familiar del señor Óscar González, cédula 701710144, por el plazo restante de vigencia de la medida de protección, siendo que el plazo de vigencia de la presente medida de cuido provisional, vencerá así: a-En el caso de la persona menor de edad vencerá el dieciséis de julio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Segundo: modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero del dos mil veinte, para que las visitas ya no se coordinen con la funcionaria institucional, sino que sean realizadas una vez por semana de forma supervisada por espacio de dos horas una vez a la semana, y por ende coordinadas con el cuidador señor Óscar González, según el horario laboral del señor González y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Tercero: pensión alimentaria: deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00030-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 183999.—( IN2020434444 ).

Se comunica al señor Lesther Antonio Castillo Flores, la resolución de las trece horas del dieciséis de enero del dos mil veinte, correspondiente a la declaratoria administrativa de abandono a favor de la K.D.C.U. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 3 días después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas. OLHN-00445-2013.—Oficina Local de Guadalupe, 30 enero del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184006.—( IN2020434457 ).

A los señores Jessica Natalia González Matamoros, cédula 116160559 y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, cédula 114990193 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad M.D.G.M. y E.J.S.G. y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 30 de enero del 2020, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe de investigación preliminar rendido por la profesional Evelyn Camacho Álvarez, así como en el informe contenido en la boleta de valoración de primera instancia, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, el informe de investigación preliminar, suscrito por la profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 31-34, y 36 del expediente administrativo, así como de los folios 1-2, 6, 13, 17-30, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.—Se dicta cautelarmente a fin de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, en el recurso familiar de la señora Xinia Matamoros Molina. IV.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del treinta de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del treinta de julio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.—Se les ordena a los señores Jessica Natalia González Matamoros y Jean Carlos Sandoval Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. VIII.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados en donde incluso se ha evidenciado que ante la violencia intrafamiliar y la dinámica familiar, se ha generado la activación de protección a las víctimas, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de los progenitores de las personas menores de edad, hasta que se demuestre la incorporación y los avances en los tratamientos y procesos recomendados, así como de rehabilitación de drogas, previo informe de seguimiento en donde se indique las recomendaciones técnicas respecto a la vinculación familiar de ser procedente. IX.—Se les apercibe a los progenitores de las personas menores de edad, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.—Pensión alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de cuido. XI.—Se les ordena a los progenitores, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII.—Se le ordena a la señora Jessica Natalia González Matamoros, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIII.—Se le ordena al señor Jean Carlos Sandoval Rodríguez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM. XIV.—Se le ORDENA a la cuidadora señora Xinia Matamoros Molina, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia brindada para el IMAS y la activación de red de cuido en beneficio de las personas menores de edad. XV.—Se le ordena a la persona cuidadora de las personas menores de edad, con base al numeral 131, inciso d), 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a las personas menores de edad en valoración y atención psicológica del área de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. XVI.—Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. María Elena Angulo o en su caso por la profesional que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local. La cuidadora y las personas menores de edad en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 8.30 a.m., lunes 6 de abril del 2020 a las 8:30 a.m. martes 2 de junio del 2020 a las 8:30 a.m. Los progenitores en las siguientes fechas y horas: lunes 10 de febrero del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde), lunes 6 de abril del 2020 a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde, martes 2 de junio a las 14:00 p.m. (entiéndase dos de la tarde). XVII.—Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día lunes 24 de febrero del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado, así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00044-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184007.—( IN2020434461 ).

Se le notifica a la señora Shirley María Quesada Sibaja, resolución de las 8:00 horas del 13 de enero de 2020, mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184009.—( IN2020434462 ).

Se le notifica al señor Juan Carlos Araya Hernández, resolución de las 8:00, del 13 de enero de 2020 mediante la cual se resuelve dictado de medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad G.J.A.Q. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00239-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184011.—( IN2020434463 ).

A la señora Migdalia Hernández Sánchez, nicaragüense, indocumentada, se le comunica la resolución de las 15 horas 30 minutos del 30 de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor de edad: W.A.J.H. Se le confiere audiencia a la señora Migdalia Hernández Sánchez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00523-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184015.—( IN2020434465 ).

A la señora Damaris del Socorro Urbina Pineda, nicaragüense, cédula de residencia 155823598121, se le comunica la resolución de las 13 horas 15 minutos del 3 de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor de edad K.V.P. y D.U.P. y T.U.P. Se le confiere audiencia a la señora Damaris Del Socorro Urbina Pineda, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00468-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184043.—( IN2020434466 ).

A la señora Joselin Fernández Zamora, titular de la cédula de identidad costarricense número 702320028. Se le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de edad Y.Y.S.F. y Y.J.S.F. y Y.P.S.F. Se le confiere audiencia a la señora Joselin Fernández Zamora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00468-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—
O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184067.—( IN2020434469 ).

A el señor Geovanni Josué Romero Oporta, titular de la cedula de identidad costarricense 208010375. Se le comunica la resolución de las 12 horas con 50 minutos del ocho de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad J.G.R.A. Se le confiere audiencia a el señor Geovanni Josué Romero Oporta, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00437-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184069.—( IN2020434470 ).

Al señor César Mauricio Villalobos Cabezas, titular de la cédula de identidad costarricense número 205680582, se le comunica la resolución de las 13 horas con 40 minutos del 08 de octubre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad: S.N.V.A. y B.D.V.A. Se le confiere audiencia al señor Cesar Mauricio Villalobos Cabezas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00473-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184071.—( IN2020434471 ).

A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 114610954. Se le comunica la resolución de las 13 horas con 35 minutos del diez de enero del 2020, mediante la cual se resuelve medida de protección garantía a la Seguridad Spcial y acceso a la salud de la persona menor de edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184077.—( IN2020434485 ).

A el señor Manuel Ángel Porras Castillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 111670249. Se le comunica la resolución de las 14 horas con 50 minutos del veintisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad V.M.P.Q. Se le confiere audiencia a el señor Manuel Ángel Porras Castillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00854-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184081.—( IN2020434496 ).

Al señor Juan José Cerdas Varela, cédula de identidad número 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad V.C.C., y V.C.A., y que mediante la resolución de las once horas del treinta y uno de agosto del 2020, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, con el recurso familiar de la señora Laura Aguilar Rodríguez. II.-La presente medida de protección de cuido provisional y orientación a favor de las personas menores de edad Valessia Cerdas Cortínez y Vili Cortínez Agular, con el recurso familiar de la abuela materna señora Laura Aguilar Rodríguez, tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dieciocho de agosto del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dieciocho de febrero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. IV.-Régimen de interrelación familiar: En virtud de los graves hechos denunciados y así evidenciados por el Organismo de Investigación Judicial en su informe y constatados por la documentación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, contra el derecho de integridad y la vida de las personas menores de edad, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso a) y d) a suspender el régimen de visitas o interrelación familiar de la progenitora de las personas menores de edad. Respecto del progenitor de la persona menor de edad V.C.C., señor Juan José Cerdas Varela, el mismo se procederá a definir una vez que se presente el mismo, ya que se desconoce su paradero, solicite el régimen de interrelación familiar y previa valoración de la profesional de seguimiento, quien deberá rendir el informe respectivo con recomendación respecto al régimen de interrelación familiar respecto del progenitor, una vez que el mismo se apersone y así lo solicite. V.-Se les ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VI.-Se les ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. VII.-Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII.-Se le ordena a la progenitora con base al numeral 135 inciso e y 136 inciso b del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución. IX.-Lactancia: Si bien la lactancia es un derecho de las personas menores de edad, el mismo debe estar supeditado al resguardo del interés superior de la persona menor de edad, su derecho de integridad, así como su derecho a salud, razón por la cual y en virtud de que consta documentación de la Caja Costarricense de Seguro Social en donde indica que el examen de orina respecto de la persona menor de edad V.C.A., resultó positivo en cocaína, lo cual evidencia que durante el amamantamiento, la progenitora procedió a consumir y amamantar a la persona menor de edad, con las consecuencias que puede acarrear a la salud de la persona menor de edad tal situación, se procede de conformidad con el artículo 131 inciso d) a suspender el mismo, a fin de garantizar el bienestar de la persona menor de edad y resguardar su interés superior. X.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicado en el recurso de cuido y aportar al expediente administrativo los comprobantes correspondientes del aporte mensual para la manutención de las personas menores de edad en el recurso de cuido. XI.-Se le previene a la cuidadora, que deberá velar por la asistencia y el aprovechamiento escolar de la persona menor de edad V.C.C. XII.-Se le ordena a progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración psicológica/psiquiátrica, y el tratamiento de salud mental que tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, Hospital Nacional Psiquiátrico, y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de controlar su salud mental, así como determinar sus capacidades para el ejercicio del rol parental, y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. XIII.-Se le ordena a la señora Laura Aguilar Rodríguez, cuidadora de la persona menor de edad V.C.C., con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica en psiquiatría pediátrica, del Hospital México a la persona menor de edad V.C.C., y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que pueda superar traumas y secuelas por agresión física y violencia de parte de su progenitora, y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184087.—( IN2020434499 ).

A el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, titular de la cedula de identidad costarricense número 401300022. Se le comunica la resolución de las 10 horas del veintisiete de noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad K.D.A.H. y F.A.A.H. Se le confiere audiencia a el señor Orlando Jesús Alfaro Salazar, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00757-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184094.—( IN2020434501 ).

A los señores Enid Mariela Salas Godínez, titular de la cédula de identidad costarricense número 207610353 y Oscar Jesús álvarez Elizondo, titular de la cedula de identidad costarricense número 207340831. Se le comunica la resolución de las 13:00 horas del nueve de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisonal de la persona menor de edad D.P.A.S. Se le confiere audiencia a los señores Enid Mariela Salas Godínez y Oscar Jesús Álvarez Elizondo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSR-00148-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184211.—( IN2020434509 ).

Al señor Óscar Martín Ramírez Ramírez, se le comunica que por resolución de las ocho horas del día treinta y uno de enero del dos mil veinte, se ordena cuido provisional de las personas menores de edad: OERA y ASRA en el hogar de su abuela materna señora Mayra Campos Rodríguez. Notifíquese, se le indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u oral, en caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles) recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal Civil). Expediente N° OLHN-00022-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184215.—( IN2020434513 ).

Al señor Leonel Enrique Rugama Aguirre, cédula de identidad número cinco-trescientos nueve-cero veinticuatro, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor de edad J.R.S. que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente OLAL-00209-2016.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184225.—( IN2020434652 ).

Se comunica a la señora Jendry Velásquez Chávez, la resolución de las once horas con cuarenta minutos del veinte de diciembre del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00273-2017 a favor de la C.L.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00273-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 03 de febrero del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184239.—( IN2020434655 ).

A los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, nicaragüense indocumentado y Karla Vanessa Vargas Amador, nicaragüense indocumentada. Se les comunica la resolución de las 12 horas 35 minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad I.A.C.V. K.P.C.V. y B.S.C.V. Se le confiere audiencia a los señores Iván Ramón Cabrera Madrigal, y Karla Vanessa Vargas Amador, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00269-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184267.—( IN2020434658 ).

A quien interese se le comunica que por resolución administrativa de las siete horas con treinta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se declara el estado de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad MFRR, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLT-00228-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184272.—( IN2020434659 ).

Al señor Paul Antonio Araya Gamboa, cédula de identidad número dos-seiscientos veinticinco-novecientos noventa y nueve, domicilio desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de enero de dos mil veinte dictada a favor de las personas menores de edad J.D.A.R. y OTRA que finaliza proceso especial de protección iniciado en su favor, ordena el egreso del mismo de Hogar Bíblico Roblealto y el retorno al lado de su madre. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00240-2017.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 184273.—( IN2020434661 ).

Al señor Gustavo Antonio Mata Granda, cédula de identidad número 113750727, se le comunica la resolución de las trece horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve modificación de medida de protección de abrigo temporal a medida de cuido provisional, de la persona menor de edad J.M.B titular de la cédula de persona menor de edad número, 1-2190-0049, con fecha de nacimiento 02-01-2014. Se le confiere audiencia al señor Gustavo Antonio Mata Granda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00192-2019.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 184275.—( IN2020434665 ).

Al señor Micci Gutiérrez Rosales, cédula de identidad número: 111870767, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.I.G.L, y que mediante la resolución de las ocho horas del cuatro de febrero del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, en aras y con la finalidad de velar por el interés superior de la persona menor de edad. II. Ahora bien, a pesar de que, durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III. Se dicta Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.I.G.L. para que permanezca bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora Isabel Gutiérrez Rosales número de cédula de identidad 501730416, vecina Cartago, La Unión, Linda Vista, Río Azul, 200 noroeste de la entrada calle Laurel casa E123. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de febrero de dos mil veinte, con fecha de vencimiento el tres de agosto de dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Procédase por parte del área de Trabajo Social en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. VI. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII. Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán los progenitores incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores, se otorga el mismo a favor de ambos progenitores, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que serán coordinadas con loa cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar las visitas a su hija en el hogar de la cuidadora, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. IX. Se apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención de la persona menor de edad que se encuentra ubicada en el recurso familiar de cuido. XI. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, insertar a la persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se le ordena a la cuidadora de la persona menor de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, velar por la estabilidad emocional y desarrollo integral de la persona menor de edad. XIII. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia Orozco. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Trabajo Social Licda. Emilia Orozco y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: 16 de marzo del 2020 a las 10 a.m., 06 de mayo del 2020 a las 10 a.m.,10 de junio del 2020 a las 10 a.m. XIV. Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día siete de abril del 2020, a las 9:30 horas, en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XV. Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en Sede Administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende las medidas de protección dictadas. OLLU-00041-2020. Notifiquese.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184276.—( IN2020434669 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Neyda Castillo Rayo se le comunica que por resolución de las catorce horas con veinte minutos del día tres de febrero del dos mil diecinueve, se ordena abrigo temporal de la persona menor de edad JMCY. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Asimismo, se les indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. En contra de la presente resolución proceden el Recurso de revocatoria y apelación que podrán ser presentados ante el Representante Legal de esta Oficina Local, de forma escrita u oral, en caso de que se haya interpuesto revocatoria el representante legal deberá pronunciarse a éste y proceder a elevar recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, todo dentro de un plazo de 48 horas (dos días hábiles) recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. (Artículo 146 del Código de Procesal Civil). Expediente OLHN-00404-2019.—Oficina Local de Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184408.—( IN2020435061 ).

A los señores José Luis Castro Castro, nicaragüense indocumentado y María Celeste Soto López, portadora de la cédula costarricense número 207550369. Se les comunica la resolución de las 10 horas 50 minutos del seis de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad B.J.C.S. Se le confiere audiencia a los señores José Luis Castro Castro y María Celeste Soto López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00296-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184432.—( IN2020435063 ).

A María del Rosario Incer, persona menor de edad AII se le (s) comunica la resolución de las trece horas con cincuenta y cinco minutos treinta y uno de enero de dos mil veinte, donde se resuelve 1- Dictar abrigo temporal de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00274-2018.—Oficina Local de Pavas PANI.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184447.—( IN2020435074 ).

Al señor Uriel Antonio Castro Téllez, nicaragüense indocumentado, se le comunica la resolución de las 11 horas 25 minutos del 7 de enero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad J.D.C.D. Se le confiere audiencia a el señor Uriel Antonio Castro Téllez, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo: OLSCA-00512-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184442.—( IN2020435076 ).

A Olman José Flores Larios, persona menor de edad FNFP se le(s) comunica la resolución de las trece horas con cuarenta minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve: 1- Dictar cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLHS-00418-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184480.—( IN2020435088 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Wilfredo Gómez Juárez, persona menor de edad MAGC, CGM, XVGC se les comunica la resolución de las diez horas con cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, donde se resuelve 1-Dictar orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00012-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184451.—( IN2020435101 ).

Al señor Luis Beltrán Rocha Montes se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad LVRJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00933-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184519.—( IN2020435122 ).

Al señor Deidel Chavarría Flores, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad JCHJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones ó bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente Nº OLPUN-00933-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184511.—( IN2020435596 ).

Al señor Yeudy Segura Córdoba se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad SSJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00933-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184528.—( IN2020435599 ).

Al señor Kevin Roberto Vega Calderón se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad ACVJ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00933-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184532.—( IN2020435600 ).

Al señor Wilbert José Gaitán Gómez, se le comunica la resolución de este despacho de las diez horas del cuatro de febrero de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad BAGP. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLNI-00184-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 184562.—( IN2020435607 ).

A Trinidad García Zelaya se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se dicta medida de protección de abrigo temporal de la persona menor de edad JOG, en la Organización No Gubernamental Asociación Rostro de Justicia, alternativa que deberá elaborar un plan de intervención para trabajar con la persona menor de edad. III- Brindar seguimiento a la situación de la persona menor de edad en la alternativa de protección de parte del área de psicológica de esta oficina local. IV- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. V- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VI- La presente medida vence el día treinta y uno de julio del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de dichas personas menores de edad. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, expediente N° OLGR-00020-2020.—Oficina de Grecia, 05 de enero del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 184564.—( IN2020435610 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

COMUNICA:

ACTUALIZACIÓN TASA DE ASEO DE VÍAS

Y SITIOS PÚBLICOS

La Municipalidad de San José comunica la actualización de la tasa de aseo de vías y sitios públicos, aprobada mediante Acuerdo 6, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria N° 194, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón de San José, el 14 de enero del año 2020, según el siguiente detalle:

TASA DE ASEO DE VÍAS Y SITIOS PÚBLICOS

CUADRO TRIMESTRAL POR METRO LINEAL

DE FRENTE DE PROPIEDAD

Detalle

Tasa Vigente

Tasa propuesta

Variación

Variación

Periferia

¢1.581,52

¢1.556,16

-¢25,36

-1,60%

Comercial Casco Central

¢3.953,79

¢3.890,39

-¢63,40

-1,60%

 

Dichas tasas aplican 30 días después de su publicación en La Gaceta, así dispuesto en el Artículo 83 del Código Municipal.

San José, once de febrero de dos mil veinte.—Sección de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—1 vez.— O. C. N° 146461.—Solicitud N° 184345.—( IN2020435551 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que la sociedad La Lechuza y El Trogón S. A., cédula jurídica 3-101-628371, representada por Janette Macintyre, mayor, viuda, comerciante, vecina de Sardinal de Carrillo, Guanacaste, con cédula de residencia 184000558303, con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número seis mil cuarenta y tres del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete y Decreto Ejecutivo número siete mil cuarenta y ocho-P del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, solicita en concesión un lote de terreno para darle un uso turístico, localizado en Playa Hermosa, distrito de Sardinal, cantón de Carrillo, provincia de Guanacaste, con una cabida de dos mil dieciocho metros cuadrados, que tiene las siguientes colindancias: norte, zona restringida; sur, zona restringida; este, calle pública; oeste, zona pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área, uso y frente al mar quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador aprobado para la zona. Se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad y con los timbres correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.

Filadelfia, 16 de enero de dos mil veinte.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2020435283 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

RARA AVIS SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a todos los accionistas de la sociedad Rara Avis Sociedad Anónima, a la asamblea ordinaria y extraordinaria que se celebrará el domingo 16 de marzo del 2020, a las 17:00 horas en la casa de Pablo Bien, en Sabanilla de Montes de Oca, Residencial el Rodeo, casa 104.

Se tratarán los siguientes asuntos:

1.  Aprobación de la agenda.

2.  Informe del presidente.

3.  Informe del tesorero.

4.  Discusión sobre las acciones futuras.

5.  Asuntos varios.

Si no hubiese quórum se cita en segunda convocatoria una hora después, en el mismo lugar, con el número de accionistas presentes, celebrándose la asamblea con la misma agenda.—Viviana Gutiérrez Leitón.—1 vez.—( IN2020435796 ).

COLUMBUS HEIGHTS NUMBER ONE HUNDRED AND NINETY SIX CHODIL LIMITADA

Convocatoria de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Columbus Heights Number One Hundred And Ninety Six Chodil Limitada, cédula jurídica N° 3-102-436750, con domicilio social en la ciudad de San José, Sabana, Oficentro Torre La Sabana, tercer piso, que se celebrará el 13 de marzo del 2020 en primera convocatoria a las 8:00 horas y en segunda convocatoria a las 9:00 horas, en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, piso 10, oficinas de Invicta Legal, para discutir los siguientes asuntos: Orden del Día: 1) El otorgamiento de un Poder Especial para que los apoderados que se estimen convenientes procedan con los pasos necesarios para completar el Registro de Trasparencia y Beneficiarios Finales; 2) Cualquier otro asunto que sea propuesto por los cuotistas. En primera convocatoria se debe contar con quienes legalmente representen al menos tres cuartas partes de las cuotas con derecho a voto. Si no se logra reunir el quórum en la primera convocatoria, en segunda convocatoria, sea una hora después, habrá quórum con cualquiera que sea el número de cuotas representadas.

Arizona, Estados Unidos de América, 6 de febrero del 2020.—Marjorie J. Haberman, Gerente.—1 vez.—( IN2020435797 ).

EL ÁNGEL RON RON SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad El Ángel Ron Ron Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-738146, convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad indicada, a celebrarse en Heredia, Centro, 150 metros al sur de la Iglesia del Carmen, edificio dos plantas, casa color amarillo, a las dieciocho horas del veinte de marzo del dos mil veinte, la segunda convocatoria será una hora después, en caso de no alcanzarse el quorum de ley en la primera convocatoria. El orden del día será el siguiente modificar la cláusula octava de la administración, los accionistas que no puedan asistir a dicha asamblea podrán hacerse representar por otra persona, por medio de las formalidades que establece la ley.—Heredia, doce de febrero del dos mil veinte.—Eric Matamoros Benavides, Presidente, cédula 1-0678-0062.—1 vez.—( IN2020435883 ).

ASOCIACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS

MENONITAS DE COSTA RICA

La Asociación de Iglesias Cristianas Menonitas de Costa Rica. Convoca a sus asociados y asociadas a sus Asambleas Generales en la Iglesia Cristiana Menonita Discípulos de Jesús, ubicada: 100 mts. oeste del Pequeño Mundo en Lagos de Heredia.

Asamblea General Extraordinaria 2020, viernes 13 de marzo 2020.

Primera Convocatoria: 10:00 a.m. / Segunda Convocatoria: 11:00 a.m.

Propuesta de los puntos a tratar de la agenda.

1.  Inicio en segunda convocatoria, bienvenida, oración y reflexión Bíblica.

2.  Comprobación del quórum.

3.  A disposición de los asociados/as se les propone los puntos y su orden para esta agenda.

4.  Presentación de la propuesta de un Reglamento Interno para compras e inversiones.

5.  Sustitución del puesto de secretario/a de la Junta Directiva.

6.  Oración final y conclusión.

Asamblea General Ordinaria XLVII, viernes 13 y sábado 14 de marzo 2020.

Sesión viernes 13 de marzo 2020. Primera Convocatoria: 1:00 p.m. / Segunda Convocatoria: 2:00 p.m.

Propuesta de los puntos a tratar de la agenda.

1.  Inicio en segunda convocatoria, bienvenida y oración.

2.  Comprobación del quórum.

3.  Aprobación de los puntos y su orden de esta propuesta de agenda.

4.  Informe del cumplimiento y seguimiento de los acuerdos dados en las anteriores Asambleas.

5. Nombramiento de los integrantes para el Comité de Resoluciones.

6.  Lectura y análisis de los informes de: Presidencia, Tesorería, Fiscalía y comités.

Se reanuda la sesión el sábado 14 de marzo 2020.

Primera convocatoria 8:00 a.m. / Segunda convocatoria 9:00 a.m. y se inicie la sesión con lo siguiente:

1.  Bienvenida y devocional.

2.  Comprobación del quórum.

3.  Lectura, análisis y aprobación del presupuesto para el período: marzo 2020 - Febrero 2021.

4.  Nombramiento a los puestos de: Presidente, Tesorero, Vocal 2 y Fiscal.

5.  Ratificación de la Iglesia Cristiana Menonita Renacer

6.  Informe y análisis del Comité de Resoluciones.

7.  Oración final y conclusión.

MaykoL Luis García Morelli, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020436133 ).

CASLOP DE LA MARGARITA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los accionistas de la sociedad Caslop de la Margarita Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-248147, a asamblea general extraordinaria de accionistas que tendrá lugar en las oficinas administrativas Alajuela-Alajuela, Barrio San José, doscientos metros oeste del Club La Gloria, el día cinco de marzo del dos mil veinte, a las 17:00 a.m. en primera convocatoria y si no hubiese quórum a esa hora se les convoca a las 18:00 a.m. en segunda convocatoria, para conocer de los siguientes asuntos: 1. Verificación del quórum y apertura de la asamblea. 2. Aprobar venta o donación de activos. 3. Disolver la sociedad. Asuntos varios que discutir; cédulas Nos. 2-0263-0281, 2-0256-0868.—Atenas, 05 de febrero del 2020.—Óscar Castillo Vargas, Presidente.—Lilliam López Saborío, Vicepresidenta.—1 vez.—( IN2020436214 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

EQUIPO AGRÍCOLA DEL SIERPE S. A.

Esperanza Juárez Molina, conocida como Teresa Rodríguez Rodríguez, viuda, ciudadana costarricense, de oficios de hogar, cédula cinco-cero setenta y uno-cuatrocientos ochenta, como presidenta de Equipo Agrícola del Sierpe S. A. cédula jurídica 3-101-029836 solicita la reposición de las acciones de esta sociedad. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la oficina de la licenciada Patricia Rivero Breedy, en Avenida 5 calle 29 Barrio Escalante, edificio número 25, en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso.—San José, 10 de febrero de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—( IN2020434455 ).

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Mediante documento número 2-131041, presentado a las 13:57:51 horas del 26 de setiembre del 2019 ante el Registro de la Propiedad Industrial, se solicita la transferencia del establecimiento comercial N Newmark Grubb Central América (Diseño), registro 262570 de Rut Real Estate S.A., a favor de Newmark & Company Real Estate, Inc., Lo anterior de conformidad con las disposiciones del artículo 479 del Código de Comercio.—San José, 11 de febrero del 2020.—Licda. María del Pilar López Quirós, Abogada.—( IN2020434662 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Mediante contrato privado de fecha 20 de octubre de 1998, Hotelera Cariari S. A., cedió y traspasó a favor de Desatur Cariari S.A., el establecimiento comercial que incluye el nombre comercial Bar Cariari, registro 60265. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días se presenten a las oficinas de Lex Counsel, ubicadas en Escazú, de Multiplaza 150 metros sur, Edificio Terraforte, piso 4, a hacer valer sus derechos. Licda. Adriana Calvo Fernández, notaria pública, carné 13471.—San José, 24 de enero de 2020.—Lic. Adriana Calvo Fernández, Notaria.—( IN2020428913 ).

TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA TECEL S. A.

Tecnología Electrónica TECEL S. A. En escritura número cincuenta y seis, otorgada ante esta notaria, el día veintiocho de enero del dos mil veinte, misma visible al folio ciento cuarenta y cuatro frente del tomo veintitrés, comparecen los señores Walter Mora Diaz, cédula 1-592-979 y Manuel Antonio Meseguer Barboza, cédula 1-272-238, ambos en su condición accionistas de cincuenta por ciento de las acciones cada uno; y en condición de Vicepresidente y Secretario-Tesorero, respectivamente, con facultades conjuntas de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad Tecnología Electrónica TECEL S. A., cédula 3-101-086956, bajo declaración jurada otorgan asamblea extraordinaria de accionistas y solicitan por extravío en traslado, la reposición de los certificados de acciones de cincuenta acciones cada uno de mil colones y libros legales y contables de la compañía, sean los libros primeros (Actas de junta directiva, actas de asamblea, Registro de Accionistas, Diario, Mayor y Inventados y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el término de un mes contados a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a oficina en la ciudad de San José, Mata Redonda exactamente en Oficentro Ejecutivo La Sabana, Edificio seis, quinto piso, con atención a Maureen Hernández Díaz. Transcurrido el término de Ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio, se procederá a la reposición solicitada. Cél. 88748471.—San José, diez de febrero del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Hernández Diaz, Notaria Pública.—( IN2020434798 ).

MAL PAÍS HIGHTS SOCIEDAD ANÓNIMA

Mal País Hights Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-415785, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio comunica que los certificados de acciones que representan el cien por ciento de la totalidad del capital social de la sociedad han sido extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía, dentro del plazo de ley.—Fernando Lecuna García, Presidente.—( IN2020434919 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

VIVA VEINTIOCHO SYNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Para los efectos establecidos en los artículos 689 y 690 del Código de Comercio, se avisa que Viva Veintiocho Syna Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-534984, va a reponer las cien acciones comunes y nominativas en que está representado su capital social. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social, sita en San José, Santa Ana, Radial a San Antonio de Belén, Centro Comercial Vía Lindora, locales 29 y 30, en el término de un mes contado a partir de la última publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta y en el Diario Extra; Javier Quirós Ramos de Anaya, cédula N° 1-462-192, Presidente de Vida Dieciséis Kara Sociedad Anónima.—San José, 16 de agosto de 2019.—Javier Quirós Ramos de Anaya.—( IN2020435208 ).

VIDA DIECISÉIS KARA SOCIEDAD ANÓNIMA

Para los efectos establecidos en los artículos 689 y 690 del Código de Comercio, se avisa que Vida Dieciséis Kara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-535140, va a reponer las cien acciones comunes y nominativas en que está representado su capital social. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social, sita en San José, Santa Ana, Radial a San Antonio de Belén, Centro Comercial Vía Lindora, Locales 29 y 30, en el término de un mes contado a partir de la última publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta y en el Diario Extra.—San José, 16 de agosto de 2019.—Javier Quirós Ramos de Anaya, Presidente.—( IN2020435212 ).

UNIVERSIDAD AMERICANA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Americana UAM, se presenta la solicitud de Luis Alberto Chaves Aguilar, cédula N° 401770344, por reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de los Estudios Sociales, inscrito bajo el tomo 2, folio 236 y asiento 13366 de esta universidad, y código 37, asiento 55101 del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), emitido en junio del año 2014. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente, por extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo. Se emite la presente en San José, Costa Rica, a los quince días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Ing. Ana Patricia Ramírez Vargas, Rectora.—( IN2020435403 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

TURÍSTICO PRIETA

Rooster Fish Estate Seven Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-458482, solicita la reposición del libro de Actas de Asambleas de Condóminos del Condominio denominado: Condominio Horizontal Residencial Turístico Prieta, cédula de persona jurídica número tres-ciento nueve-cuatrocientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y siete, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la junta directiva del Registro Nacional de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 06 de febrero del 2020.—Alan Phillip Klein, Condómino.—( IN2020435507 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INVERSIONES MOHERRO S. A.

Inversiones Moherro S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cuatro tres dos cero cero, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de Actas de Asamblea de Socios uno, libro de Registro de Socios uno y Junta Directiva uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licda. Jessica Rodríguez Jara en San Rafael de Poas, Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020435134 ).

DESARROLLOS PITI B Y P SOCIEDAD ANÓNIMA

María Julia Brenes Pozuelo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San José, Santa Ana residencial Villareal, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y nueve-cero quinientos treinta y uno, en su condición de presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la entidad denominada Desarrollos Piti B Y P Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos noventa y seis, domiciliada en San José, San José, calle veintiuno y veinticinco, avenida seis; solicita la reposición de los siguientes libras legales: Registro de Socios (N° 1), Actas de Asamblea de Accionistas (N° 1) y Junta Directiva (N° 1).—San José, seis de febrero del 2020.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020435256 ).

DESARROLLOS CUCHI B Y P SOCIEDAD ANÓNIMA

María Julia Brenes Pozuelo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San José, Santa Ana, Residencial Villareal, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y nueve-cero quinientos treinta y uno, en su condición de presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la entidad denominada Desarrollos Cuchi B Y P Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos catorce, domiciliada en San José, San José, calles veintiuno y veinticinco, avenida seis, solicita la reposición de los siguientes libros legales: Registro de Socios (Nº 1), Actas de Asamblea de Accionistas (Nº 1) y Junta Directiva (Nº 1).—San José, seis de febrero del 2020.—María Julia Brenes Pozuelo.—1 vez.—( IN2020435257 ).

TECNOLOGÍA NOVECIENTOS DE COSTA RICAN

SOCIEDAD ANÓNIMA

Quien suscribe, Ronald Alfredo Jiménez Lara, mayor de edad, portador de la cédula nacional de identidad número uno-cero seiscientos sesenta y cinco-cero cuatrocientos catorce, casado una vez, Analista de Sistemas, vecino de Santa Ana, en su condición de Presidente de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad denominada Tecnología Novecientos de Costa Rican Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve, para efectos de reposición informo el extravío del tomo primero de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración, Registro de socios, Inventario y Balance, Diario y Mayor.—San José, 11 de febrero 2020.—Ronald Alfredo Jiménez Lara, Presidente.—1 vez.—( IN2020435280 ).

SISTEMAS INMOBILIARIOS AG LIMITADA

La suscrita Katherine Vanessa Vargas León, cédula de identidad 2-0705-0050, con facultades suficientes para este acto y en representación de Sistemas Inmobiliarios AG Limitada, cédula jurídica 3-102-688397, informo sobre el extravío del libro social de Registro de Cuotistas tomo uno debido a causas ajenas a mi control, por lo que se procederá a su reposición y apertura del tomo dos de dicho libro. Cualquier oposición a este acto se atenderá en Alajuela, Orotina, contiguo al Patronato Nacional de la Infancia, Pérez y Esquivel Abogadas. Se publica por una única vez. 12 de febrero, 2020.—Katherine Vanessa Vargas León.—1 vez.—( IN2020435310 ).

DISTRIBUIDORA DE EQUIPO MEDICO SALUTEC S. A.

Distribuidora de Equipo Médico Salutec S. A., cédula jurídica número 3-101-695291, solicita la reposición de los libros: Actas de Asamblea General, Acta de Registro de Socios, Acta de Junta Directiva. Publíquese una vez. San José.—Licda. Carmen Ruiz Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020435427 ).

INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CELLULAR

AND REGENERATIVE VETERINARY ENGROSED

THERAPIES IACERVET

International Association of Cellular and Regenerative Veterinary Engrosed Therapies IACERVET, cédula de persona jurídica número 3-002-773422, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libros de la asociación mencionada. Treinta de enero del dos mil veinte.—Licda. Anna Lía Volio Elbrecht, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020435431 ).

AZAYOS O F R SOCIEDAD ANÓNIMA

Azayos O F R Sociedad Anónima, San José Central Hatillo ocho, avenida Tiribí, casa 1250, cédula jurídica N° 3-101-365644, comunica el extravío del libro Registro de Accionistas. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a su domicilio social, en el término de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 13 de febrero de 2020.—Odilie Fernández Ríos, Presidenta.—1 vez.—( IN2020435438 ).

INSUMED SOPORTE TÉCNICO SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Insumed Soporte Técnico Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro, procederá con la reposición, por motivo de extravío del tomo número uno de los libros de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta Directiva.—San José, doce de febrero de dos mil veinte.—Jorge Javier León Longhi, Presidente.—1 vez.—( IN2020435446 ).

MIRNA DE PUNTARENAS S. A.

La suscrita, Mirna Rosales Obando, cédula uno-trescientos treinta y uno-trescientos dos, en mi condición de presidenta de la sociedad Mirna de Puntarenas S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento seis mil ochocientos ochenta y dos, por este medio hago constar que los libros legales de la sociedad de asamblea general de socios y de registro de accionistas fueron extraviados, razón por la cual he procedido a reponerlos. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad en Puntarenas, cincuenta metros oeste de Coopeimpesca.—Mirna Rosales Obando, Presidenta, Notaria.—1 vez.—( IN2020435451 ).

CORPORACIÓN E INVERSIONES C I B BIMBI S. A.

De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles, se avisa que Corporación e Inversiones C I B Bimbi S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-349639, procederá con la reposición de los libros legales de Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva. Es todo.—San José, 06 de febrero de 2020.—Iván Darío Villegas Franco.—1 vez.—( IN2020435529 ).

COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ

SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 8:10 horas del 15 de enero de 2020, se le hace saber a los accionistas de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-000046 (“CNFL”), de la existencia de la demanda interpuesta por Hidroeléctrica Noble, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-188588, contra el Estado, la CNFL y el Instituto Costarricense de Electricidad, cédula de persona jurídica 4-000-042139. Proceso que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 19-004362-1027-CA acumulado al expediente número 18- 007030-1027-CA, en el que entre otras cosas, se pretende la declaratoria de disolución de la CNFL por vencimiento de su plazo social. Se le informa a los accionistas que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse en dicho proceso a hacer valer sus derechos y defender sus intereses.—Alejandro Batalla Bonilla, Apoderado general judicial.—1 vez.—( IN2020435549 ).

LA OCARINA DEL CHIRIQUI S. A.

Quien suscribe Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario Público, cédula N° 3-0298-0041, hace de conocimiento público la solicitud hecha ante su notaría de los representantes legales de la sociedad denominada La Ocarina del Chiriquí S. A., 3-101-252323, para la reposición y autorización por extravío del tomo uno del libro de Registro de Socios, libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva, así como los contables de la sociedad antes indicada, dichos libros se encuentran debidamente legalizados ante el Registro Nacional bajo el número de Legalización: 4061009750305, por lo que se procederá con la apertura del tomo segundo de cada uno de los citados libros legales. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en Cartago, Distrito Primero, Cantón Central, Mercado Central, en local Distribuidora de Pollo y huevos San Francisco. Es todo.—Cartago, 11 de febrero del dos mil veinte.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario Público.—1 vez.—( IN2020435567 ).

ALBANTA PRIMERA S. A.

Se cita y emplaza a todos los interesados como accionistas de la sociedad Albanta Primera S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos seis mil setecientos cuarenta y cinco, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante el liquidador Miguel Ángel Mena Solano, revisen el estado contable de la sociedad, así como los papeles y libros de la sociedad, los cuales quedan a su disposición en el Guarco de Cartago, cuatrocientos cincuenta metros al oeste, de RTV, en Clínica Veterinaria Albanta, así como que se informen y/o opongan a que el único bien inventariado sea adjudicado al único socio accionista Miguel Ángel Mena Solano. Se advierte a los interesados que tienen que señalar medio electrónico, casa u oficina donde recibir notificaciones dentro del perímetro territorial de esta notaria, sino lo hacen las resoluciones posteriores se darán por notificadas en el transcurso de las veinticuatro horas después de dictadas. Expediente: N° cero cero uno-dos mil veinte. Código Siete mil doscientos ocho.—Lic. Yorhanny Campos Piedra, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020435572 ).

DON DE MANDO S. A.

Comunicamos que en día no determinado se extravió el libro número uno de Registro de Socios, Acta de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de Don de Mando S. A., cédula jurídica 3-101-249654. Informamos al público en general y a quien sea interesado que se pueden comunicar al 40002887, por lo que no nos hacemos responsables del uso indebido de los mismos, los cuales procedemos a reponer.—San José, 6 de febrero del 2020.—Donatus Nicolaas María Van Akkeren, Presidente.—1 vez.—( IN2020434584 ).

COLEGIO DE ABOGADOS Y DE ABOGADAS

DE COSTA RICA

AVISA:

Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, en sesiones 47-2019 y 04- 2020, acuerdos 2019-47-017 y 2020-04-035, le impuso al Lic. Frank Paniagua Mendoza, carné 4601, medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual tendrá vigencia por todo el plazo que dure la tramitación de todos los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados en su contra, tramitados bajo los números 422-18, 598-18, 032-19, 339-19, 340-19, 405-19, 418-19 y 435-19. (Expediente administrativo 422-18).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1 vez.—( IN2020435603 ).

PURO DE CAFÉ JBU SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad Puro De Café JBU Sociedad Anónima Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-553364convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad indicada, a celebrarse en Heredia, Centro, 150 metros al sur de la Iglesia del Carmen edificio dos plantas, casa color amarillo, a las dieciocho horas del veintiuno de marzo del año dos mil veinte. La segunda convocatoria será una hora después, en caso de no alcanzarse el quorum de ley en la primera convocatoria. El orden del día será el siguiente modificar la cláusula octava de la administración. Los accionistas que no puedan asistir a dicha asamblea podrán hacerse representar por otra persona, por medio de las formalidades que establece la ley. Heredia, doce de febrero del dos mil veinte.—Eric Matamoros Benavides, cédula 1-0678-0062, Presidente.—1 vez.—( IN2020435881 ).

Por instrumento público autorizado por esta notaría el 18 de noviembre de 2019, se protocolizaron acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Óptica Visión Limitada, en virtud de los cuales se acordó disminuir el capital social de la compañía y reformar la cláusula del capital social. Jorge Guzmán Calzada, cédula de identidad107290432.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—( IN2020435554 ).                                      2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura 46, otorgada a las 10:00 del 06 de febrero del 2020, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de la empresa Las Cuatro Higueras Sociedad Anónima, donde se reforma pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434277 ).

Por escritura 45, otorgada a las 09:30 del 06 de febrero del 2020, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de la empresa Monte Picayo Sociedad Anónima, donde se reforma pacto social, disolviendo la sociedad.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434278 ).

Por escritura pública número 53, otorgada ante esta notaría, se acuerda las disolución de la sociedad 3-101-776115 S.A., así como el respectivo nombramiento de su liquidador.—San José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Álvaro Moya Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020434281 ).

Que por escritura del 10 de febrero de 2020, se disuelve la sociedad Malvano Pitelu Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-360511.—San José, febrero 10 de 2020.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—( IN2020434283 ).

Mediante escritura 298, del protocolo 20, a las 15:00 horas del 07 de febrero 2020, se constituyó la sociedad Sueños de Fabiola S. A.. Presidente es apoderada generalísima sin límite de suma. Capital Social diez mil colones.—Cartago, 07 de febrero 2020.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434285 ).

Por escritura número noventa y seis bis, del tomo ocho de mi protocolo, otorgada a las diez horas del primero de febrero de 2020, se constituye Inversiones Hidalgo Trejos Sociedad Anónima. Corresponderá al presidente y tesorera la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo firmar conjunta o separadamente. Es todo.—Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434286 ).

Ante mí, se protocolizó acta en la cual se disuelve la sociedad PG Inversiones Inmobiliarias S. A..—San José, 05 de febrero 2020.—Licda. Eugenia María Rojas Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434288 ).

Ante mí, se protocolizó acta en la cual se disuelve la sociedad CR Dental Care Services S.A.—San José, 05 de febrero 2020.—Licda. Eugenia María Rojas Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434289 ).

A las 8:00 horas del día 9 de febrero del año 2020, protocolicé el acta de Time Art S. R. L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete seis cero ocho siete ocho, donde se acuerda disolver la misma.—San José, 10 de febrero del año dos mil veinte.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434290 ).

Por escritura noventa y nueve-ocho, del tomo ocho de mi protocolo, se modifica la cláusula segunda del domicilio de la sociedad denominada Tres ciento uno seiscientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno seiscientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco.—Heredia. 10 de febrero de 2020.—Licda. Lourdes Ruiz Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434293 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea extraordinaria del 3 de febrero del dos mil veinte de “Tierras Chaja Sociedad Anónima¨, en donde se procedió a disolver la sociedad.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434302 ).

Al ser las diez horas del veintiocho de enero del dos mil veinte, la suscrita notaria, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad SISPLAU S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y cuatro, en la cual acuerdan solicitar la disolución de dicha entidad, por acuerdo de socios. Declaran a su vez, bajo juramento, ser los únicos socios y titulares de las acciones correspondientes, y no tener ningún bien o activo, ni deudas o pasivos.—San Ramón, de Alajuela, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Julia María Zeledón Cruz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434307 ).

Por escritura número doscientos cincuenta y cuatro, ante la notaría del licenciado René Orellana Meléndez, se disolvió la sociedad denominada Bebidas del Árbol S. A., con cedula jurídica número tres-ciento uno-siete uno siete tres cero seis. Es todo.—San José, veintiocho de enero del dos mil veinte.—Lic. René Orellana Meléndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434308 ).

Por escritura número doscientos cincuenta y cinco, ante la notaría del licenciado René Orellana Meléndez, se disolvió la sociedad denominada Importaciones Dianco S. A., con cedula jurídica número tres-ciento uno-siete cuatro cinco tres dos uno. Es todo.—San José veintiocho de enero del dos mil veinte.—Lic. René Orellana Meléndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434309 ).

Por escritura otorgada ante mí, se solicita al Registro Nacional desinscribir la sociedad denominada Ganadera Las Tiricias S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-049199.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 10 de febrero del 2020.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario Público, colegiatura 4.829.—1 vez.—( IN2020434313 ).

Mediante escritura pública número ciento setenta y cuatro, de las diez horas del catorce de enero del dos mil veinte, emitida ante la notaria pública Daniela Ramos Morales, la sociedad Villa Verde-Eur Fermi Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho, disolución de sociedad. Es todo.—Guanacaste, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Daniela Ramos Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434316 ).

Mediante escritura número 141-8, otorgada en San José a las 10:15 minutos del 6 de febrero del 2020, en esta notaría, se modifican las cláusulas: séptima, novena y décima del pacto constitutivo de la sociedad Urbina Soto S.A. cédula 3-101-112523.—Dr. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020434318 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, en San José a las diecisiete horas del día diez de febrero del año dos mil veinte, se protocolizó el acta por cambio de administración y junta directiva de la sociedad denominada Transportes Rivera Triunfo S.A.—San José, 10 de febrero, 2020.—Lic. Carlos Morales Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2020434319 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en Nicoya Guanacaste a las doce horas treinta minutos del día dos de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Sea to Sky to Samara D.S. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-siete cinco ocho nueve tres dos.—Nicoya Guanacaste, tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Jiménez Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434320 ).

Por escritura de las diecinueve horas del tres de febrero dos mil veinte, se protocoliza acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Renmur Audi A Seis Azul S. A., cédula jurídica 3-101-220443, por la cual no existen activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, 04 febrero 2020.—Lic. Ingrid Abraham Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020434323 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, en la ciudad de Esparza, a las 16:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Carbatel del Pacífico S. A., por medio de la cual se disolvió la citada sociedad.—Esparza, 10 de febrero del 2020.—Lic. Carlos Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020434325 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, en la ciudad de Esparza, a las 11:00 horas del 10 de febrero del 2020, Fabian Alberto Rojas Madrigal, cédula seis-trescientos setenta y cuatro- setecientos diez, y Carlos Andrés Rojas Madrigal, cédula seis- trescientos sesenta y cinco- quinientos treinta y ocho, constituyen una sociedad anónima denominada Romatec Esparzano S.A., domiciliada en distrito tercero, Macacona, cantón segundo, Esparza, de la provincia de Puntarenas, específicamente Urbanización Tres Marías, cien metros norte de la entrada principal, con un plazo social de 100 años y un capital social de 1.000.000 colones.—Lic. Carlos Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020434326 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento uno de mi tomo treinta y siete, se protocolizó acta de la sociedad Inversiones Prinzapolka Sociedad Anónima.—Treinta y uno de enero del dos mil veinte.—Licda. Audrys Esquivel Jiménez, Notaria, C.7981.—1 vez.—( IN2020434327 ).

Ante esta notaría mediante escritura número noventa y nueve de mi tomo treinta y siete se protocolizó acta de la sociedad Corporación Familiar Baher del Este Sociedad Anónima.—Treinta y uno de enero del dos mil veinte.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, 7981, Notaria.—1 vez.—( IN2020434328 ).

Por escritura otorgada a las once horas del día 10 de febrero del 2020, ante los notarios públicos Jessica Salas Arroyo y Roberto León Gómez, se protocolizó el acta de la sociedad: Corp Edificar Cero Seis S. A., mediante la cual se acuerda la disolución de la compañía.—San José, 10 de febrero del 2020.—Licda. Jéssica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434331 ).

El suscrito notario Ricardo Vargas Guerrero, notario público con oficina en Guanacaste, Playas del Coco, ciento cincuenta metros este del Hotel Flor de Itabo, hace constar que: La sociedad: Pure Country Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-cinco cero cuatro dos siete seis, domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Cartagena, Huacas, Centro Comercial Cruz de las Américas, locales dos y tres y cuatro; está realizando proceso de fusión por absorción, de la compañía: i) Playa Panamá BAJ I Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-seis seis ocho cuatro uno cuatro, domiciliada en Guanacaste, Carrillo, Guanacaste, Playa Hermosa Villas Ela cien metros antes supermercado Luperon. Así mismo que se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad, referente al capital social de la compañía: Pure Country Limitada. Acto celebrado en su domicilio social a las diez once horas del día veintisiete del mes de enero del dos mil veinte. Es todo.—Playas del Coco, a las diez horas del diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Vargas Guerrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434333 ).

Por escritura número ochenta y nueve, otorgada ante este notario, a las trece horas el día tres de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad: Mary Beths Condo LLC S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula del domicilio social, modificar la cláusula de administración y representación, revocar el nombramiento de los gerentes y nombrar nuevos y nombrar agente residente.—San José, tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434334 ).

En mi notaría, a las 13 horas y 30 minutos del 04 de febrero del 2020, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Morpheus Investments Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y cuatro mil cincuenta y cinco, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 13 horas 35 minutos del 04 de febrero del 2020.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434336 ).

Mediante acta número dos de asamblea general de socios de Innova Electromecánica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-717527, celebrada a las 08:00 horas del 15 de enero del 2020, se aumenta el capital social a la suma de veinte millones de colones.—Heredia, 02 de febrero del 2020.—Licda. Andrea Alvarado Sandí, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434337 ).

En mi notaría, a las 13 horas y 50 minutos del 04 de febrero del 2020, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Murphy’s Project in Nosara Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos nueve mil cero setenta y tres, celebrada en San José, cantón de Santa Ana, distrito Pozos, Parque Empresarial Fórum Uno, Edificio A, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 14:00 horas del 04 de febrero del 2020.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2020434338 ).

Que por acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Comercial Hacana BS del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-698608, celebrada el día siete de febrero del año 2020, conforme al artículo 201 inc. d) del Código de Comercio, se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, 10 de febrero del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Vargas Venegas, Notario.—1 vez.—( IN2020434347 ).

Mediante acta número dos de Asamblea General de socios de Innova Electromecánica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-717527, celebrada a las 8:00 horas del quince de enero del 2020, se aumenta el capital social a la suma de veinte millones de colones.—Heredia, 02 de febrero de 2020.—Licda. Andrea Alvarado Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020434349 ).

Mediante escritura otorgada a las doce horas del siete de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Siete Cuatro Siete Nueve Siete Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete cuatro siete nueve siete cuatro.—San José, ocho horas del día diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Rigioni Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434353 ).

Por escritura otorgada ante mí se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma de esta plaza 310156443 Sociedad Anónima. Se reforman las cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio.—San José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Licenciado Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020434354 ).

Por escritura otorgada ante mí se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma de esta plaza 310156444 Sociedad Anónima. Se reforman las cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio.—San José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Licenciado Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020434355 ).

Por escritura de las doce horas del día diecisiete de julio del dos mil diecinueve, protocolicé el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Corporción González Jirón Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta y cuatro mil ciento diez donde se acordó aclarar reformar la cláusula tercera, léase correctamente: Puntarenas de la Clínica San Rafael ciento veinticinco metros al oeste Paseo de los Turistas Bajo del Hotel Aquamarina.—San José, siete de octubre del dos mil diecinueve.—Licda. Lilliana Hernández Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020434356 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las 20:10 del 06 de febrero del 2020, se modificó, la cláusula del domicilio, de la sociedad 3-102-648059 Ltda., cédula jurídica 3-102-648059.—Alajuela, 06 de febrero del 2020.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020434361 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las 16:30 del 10 de febrero del 2020, se modificaron, las cláusulas del domicilio, y de la representación, de la sociedad Isacha Antigua S. A., cédula jurídica 3-101-198763.—Alajuela, 10 de febrero del 2020.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020434362 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las 16:00 del 10 de febrero del 2020, se modificaron, las cláusulas del domicilio, y de la representación, de la sociedad Mis Nieto y Yo S. A., cédula jurídica 3-101-111278.—Alajuela, 10 de febrero del 2020.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020434363 ).

En esta notaría, a las diez horas del diez de febrero del dos mil veinte, en escritura número cuarenta y tres, se disuelve la sociedad denominada Sociedad Civil Camiomax H F.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Doris Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2020434367 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del diez de febrero del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad El León Herido Sociedad de Responsabilidad Limitada, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, Moravia, diez de febrero del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Irlene Masís Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020434370 ).

Ante mí, Luis Mariano Vargas Mayorga, notario Shyfisa S.A., se disuelve.—San José, ocho de febrero de dos mil veinte.—Lic. Luis Mariano Vargas Mayorga, Notario.—1 vez.—( IN2020434372 ).

Mediante escritura sesenta y ocho-uno de las once horas del nueve de febrero del dos mil veinte, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Agropecuaria Los Malinches S. A.—Licda. Jeniffer Espinoza Ruiz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434373 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diecisiete horas del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Proyecto Inversión Ocotal P I O S. A., donde se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social de la compañía.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434374 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Medicleasing S.A., donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434375 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del día diez de febrero del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Zona Global Dos S.A., donde se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social la compañía.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434376 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día diez de febrero de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Sea Pro Costa Rica S.A. Donde se acuerda modificar la cláusula referente a la representación de la compañía.—San José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020434377 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, escritura número ciento treinta y dos-seis a las ocho horas del diez de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver de la sociedad MT Corporación S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-siete cero cuatro seis dos tres. Es todo.—San José, nueve horas del once de febrero del año dos mil veinte.—Lic. José Manuel Hernández Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2020434378 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 13:30 horas del día 10 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Dicola C.A. S. A., por la que se ajustan datos de uno de los representantes.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020434415 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Olas Pacíficas de Nosara, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y seis, celebrada en San José, cantón de Santa Ana, distrito Pozos, Parque Empresarial Fórum Uno, Edificio A, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veinte.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2020434418 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, se constituyó Meraki Servicios Turísticos ST S. A. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente y Tesorero apoderados generalísimos. Plazo cien años. Domiciliada en Santa Teresa de Cóbano.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Marco Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434419 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de Propiedades Cuatrocientos Veinte S. A., donde se reforman las cláusulas quinta y sétima del pacto social y se nombra nueva junta directiva.—San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Marco Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020434420 ).

En mi notaría a las 14 horas y 20 minutos del 04 de febrero del 2020 he protocolizado la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Registros Territoriales de la Península Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos mil cuatrocientos ochenta y cuatro, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las quince horas del cuatro de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434423 ).

Cocotales Sociedad Civil, cédula de persona jurídica N° 3-106-6930 setenta y tres, convoca a sus socios a la realización de asamblea de socios, a realizarse en sus oficinas en la provincia de San José, Santa Ana, 350 metros este del Banco Popular a las 15:00 horas del 07 de marzo del 2020. La asamblea será a efecto de: 1- Aprobar disolución de la sociedad civil.—San José, Costa Rica, 08 de febrero del 2020.—Ana Cristina Hernández Quirós, Administradora.—Licda. Olga Cecilia Cascante Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434424 ).

En escritura pública otorgada ante mí, el día veintisiete de enero del dos mil veinte, se disuelve por acuerdo de socios la sociedad denominada: Hermanos Agüero Hernández Sociedad Civil, cédula jurídica: 3-106-7937-071. Es todo.—San José, 23 de enero del 2020.—Licda. Olga Cascante Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434425 ).

Se acuerda la disolución anticipada de Tres-Unos Cero Dos-Cinco Ocho Siete Dos Dos Uno S. R. L., cédula jurídica tres-unos cero dos-cinco ocho siete dos dos uno, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las diecisiete horas del veintinueve de enero del dos mil veinte .—Lic. Lizbeth Arias Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020434428 ).

Que ante esta notaría pública se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada: Avalúos Ajustes y Asesoría Pirámide Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-082531, quien se considere afectado puede manifestar su oposición en la dirección física, ubicada en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local 17, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso. Lic. Efraín Marín Madrigal, notario, carné 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local 17, teléfono: 4031-2362.—Escazú veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020434430 ).

Ante esta notaría, se ha protocolizado el Acta de Asamblea General de la sociedad Baffa Caputo Caribean Ventures Llc Limitada, con número de cédula jurídica 3-102-705564, donde se acuerda disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d), del Código de Comercio.—Puerto Viejo, 07 de febrero del 2020.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020434435 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad: Miguel Sánchez Picado y Compañía S. A., cédula jurídica número 3-101-235588, modificándose la cláusula de la administración y nombrándose nueva junta directiva.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434439 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Brenda’s House S. A., cédula jurídica 3-101-710824, modificándose la razón social y nombrándose nuevo secretario, tesorero y fiscal.—San José, 10 de febrero del 2020.—Luis Alonso Quesada Díaz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434440 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 10 de febrero de 2020 se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Riazi y Compañía S. A., cédula de persona jurídica 3-101-713290, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020434441 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 10 de febrero de 2020 se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad E M Estrellas Sobre El Mar, S. A., cédula de persona jurídica 3-101-257356, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 10 de febrero del 2020.—Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020434442 ).

Por escritura número treinta y uno-doscientos uno otorgada ante el notario público Juan José Echeverría Alfaro, a las ocho horas del cinco de febrero del dos mil veinte, se modifica cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada Inversiones Finsa S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta mil ochocientos seis.—San José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020434456 ).

En esta notaría, a las 13:00 horas del 06 de febrero del 2020, se realizó disolución de: Sidele de Naranjo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-607142, apoderada generalísima presidenta: Luz María Camacho Alpízar, cédula N° 2-310-651.—Naranjo, 06 de febrero del 2020.—Licda. Silenia Villalobos Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434460 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las diez horas del ocho de febrero del dos mil veinte, por acuerdo de todos socios, no habiendo activos ni pasivos que repartir se acordó la disolución de la sociedad de esta plaza El Gaucho de la Montaña Perdida Sociedad Anónima.—Lic. Braulio Enrique Sánchez González, Notario.—1 vez.—( IN2020434467 ).

En mi notaría, se reformó la cláusula de administración de la empresa de la empresa Gorillaz Solutions Limitada, cédula jurídica 3102729091.—10 de febrero del 2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434475 ).

En mi notaría se reformó el plazo social de la empresa RRCC Cóbano Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101711638, el cual vencerá el 31 de enero del 2020.—Cóbano, 10 de febrero del 2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020434476 ).

En mi notaría, se reformó el plazo social de la empresa Inmobiliaria Peninsular Sociedad Anónima, cédula jurídica tres uno cero uno dos seis seis siete cero tres, el cual vencerá el 31 de enero del 2020.—Cóbano, 10 de febrero del 2020.—Lic. Alan Masís Ángulo, Notario.—1 vez.—( IN2020434478 ).

Hoy protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía 3-101-747773 S. A., en virtud de la cual se acordó disolver la sociedad. Escritura número 33, otorgada en Guápiles, a las 10:00 horas del 8 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020434486 ).

Ante esta notaría se da la disolución de la sociedad denominada: Inversiones Acuña Rivera de Ciudad Colón Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y ocho.—San José, ocho de febrero del dos mil veinte.—Licda. Milena Acuña Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2020434491 ).

A las 10:15 horas del día 10 de febrero del año 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Sumeco de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se acordó reformar la cláusula de la administración del pacto de constitución. Es todo; 2201-3841, mcarvajal@zurcherodioraven.com.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Marianela Carvajal Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2020434492 ).

Ante esta notaría, se da la disolución de la sociedad Isapatvi de Ciudad Oriental Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-624864. Copia fiel del original.—San José, cuatro de febrero del dos mil veinte.—Licda. Milena Acuña Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2020434498 ).

Por escritura autorizada por la suscrita notaria el día de hoy, se protocoliza acta de disolución de la empresa “Inmobiliaria Rifarol Sociedad Anónima”.—San José, 10 de febrero de 2020.—Licda. Carmen Aguilar Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434500 ).

Ante esta notaria se constituyó Rufus Shadrach SRL.—Heredia, 10 de febrero 2020.—Licda. Patricia Benavides CH., Notaria.—1 vez.—( IN2020434507 ).

Mediante escritura número dos otorgada ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Álvaro Enrique Leiva Escalante, a las nueve horas cinco minutos del día diez de febrero del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Zik Desing Studio Limitada.—Lic. Álvaro Enrique Leiva Escalante, Conotario.—1 vez.—( IN2020434508 ).

Por la escritura 236 ante esta notaría a las 14:00 horas del día 10 de febrero del 2019 mediante la cual se protocolizó la reunión general de cuotistas de Hacienda Techo del Mundo Limitada, mediante se disuelve la sociedad.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Slawomir Wiciak, Notario Público 6001.—1 vez.—( IN2020434515 ).

Hoy protocolicé en lo conducente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía 3-101-747387 S. A. En virtud de la cual se acordó disolver la sociedad. Escritura número 34, otorgada en Guápiles, a las 12:00 horas del 08 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020434519 ).

Mediante escritura 17 de folio 12 frente del tomo 5 de mi protocolo, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Ecodesarrollos Internacionales Gonval Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-445047 en donde se acordó aumentar su capital social en la suma de veinte mil colones.—Heredia, diez de febrero de dos mil veinte.—Eduardo Ramos  Ramos.—1 vez.—( IN2020434522 ).

Hoy protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía 3-101-747815 S. A., en virtud de la cual se acordó disolver la sociedad. Escritura 35, otorgada en Guápiles, a las 15:00 horas del 8 de febrero del 2020.—Lic. Francisco Javier Torres Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020434523 ).

En asamblea extraordinaria de la sociedad Learn Experience Adventure Costa Rica Sociedad Anónima, con cedula jurídica 3-101-651101. Celebrada a las 18:30 hrs del día 02 de febrero del dos mil 2020, se acuerda la disolución de la sociedad.—San Isidro de El General, 10 de febrero de 2020.—MSc. Cynthia Granados Barrantes, Notaria Púbica.—1 vez.—( IN2020434528 ).

En mi notaría, por escritura otorgada en la ciudad de Santa Ana a las 17:00 horas. Del 10 de febrero del 2020, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de 3-101-564840 Sociedad Anónima. Se modifica cláusula primera del pacto constitutivo.—Santa Ana, 10 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Armando Villegas Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434529 ).

Por escritura 232, a las 15:30 horas del 13 de enero del 2020, se disuelve y liquida la sociedad Concrece Arias Naranjo SRL.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434530 ).

Ante mi se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad MBC Developers Sociedad Anónima, se reforma cláusula segunda del domicilio.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Karina Andrea Verzola Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2020434531 ).

Por escritura 85-2 otorgada ante esta notaría, a las 17:05 horas del 04/02/2020, se protocoliza en lo conducente el acta 8 asamblea general extraordinaria de socios de A & J Seed Farms S. A., mediante la cual se reforma del pacto constitutivo en la cláusula 4°.—San José, 07 de febrero de 2020.—Lic. Eduardo Hernández Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434532 ).

Mediante escritura trecientos nueve del tomo quinto celebrada en mi notaría a las quince horas del diez de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general de socios de Rodríguez C A Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta mil ochocientos ochenta y cuatro, mediante la cual se realiza la disolución de dicha sociedad.—Once de febrero del 2020.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020434533 ).

Mediante escritura trescientos diez del tomo quinto celebrada en mi notaría, a las diecisiete horas del 10 de febrero del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Verbrepa Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil novecientos nueve, mediante la cual se realiza la disolución de dicha sociedad.—11 de febrero del 2020.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020434534 ).

Ante esta notar+ia se protocolizó acta de Asamblea Extraordinaria de Sear Ingeniería, Diseño y Construcción S. A., donde se modifica la Cláusula Quinta del Pacto Social, incrementando el capital social. Asi consta en escritura otorgada en San Antonio de Belén a las dieciocho horas del diez de febrero del dos mil veinte ante la notaria Olga María Morera Chaves.—San Antonio de Belén, 11 de febrero del 2020.—Licda. Olga María Morera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020434536 ).

Ante esta notaría, a las 14:30 horas del 06/02/2020, Kattia Alvarado Ramírez, disuelve Servicios Empresariales JNK S.A., domiciliada en Heredia.—Lic. Luis Diego Elizondo, Notario.—
1 vez.—( IN2020434539 ).

Por escritura número ciento cincuenta y ocho-veintinueve, otorgada ante los Notarios Públicos Jorge González Roesch y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las dieciséis horas treinta minutos del día cinco de febrero del año dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Brazzaville Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y seis mil trescientos veinte.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434544 ).

Por escritura otorgada en mi notaria, a las 14:10 hrs del 10/02/20, se inició trámite de liquidación de la empresa Transcarnes Nueva Generación PZ del Sur S. A. cj 3-101-698254, en donde se nombró liquidador a Josué David Navarro Mora, cédula 1-1490-0023.—San Isidro, Pérez Zeledón, 10/02/20.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434547 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:15 horas del 23/01/20, se inició trámite de liquidación de la sociedad Inversiones Jedebrami S.A., cj 3-101-297986, en donde se nombró como liquidadora a María Elizabeth Vargas Cordero, cédula 1-0542-0438.—San Isidro, Pérez Zeledón, 23 de enero del 2020.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434548 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 12:00 horas del 17/01/20 se protocolizó acta de Inversiones El Puente de Pacuar L Y V Ltda., c.j. 3-102-379207. Acuerdo único: Disolución.—San Isidro, Pérez Zeledón, 17 de enero del 2020.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020434549 ).

Por escritura número ciento cincuenta y nueve-veintinueve, otorgada ante los Notarios Públicos Jorge González Roesch y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero del año dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Charou Aobe de Hermosa Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y ocho.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434550 ).

Por medio de escritura número ochenta y dos, otorgada a las 09 horas del 07 de febrero de 20120, ante esta notaría se protocolizaron acuerdos de la sociedad Multicréditos Avendaño del Pacífico Sociedad Anónima.—Orotina, 7 de febrero de 2020.—Lic. José Luis Ramos Castellón, Notario.—1 vez.—( IN2020434552 ).

Por escritura número once-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día siete de febrero del año dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Sea of Green Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch.—1 vez.—( IN2020434553 ).

Por escritura número cinco-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día seis de febrero del dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Corporación Viva El Sueño Azul de Cabuya Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y ocho.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434554 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas con treinta minutos del nueve de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios en la que se acuerda disolver la sociedad Transportes Carmo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco.—San Ramón, nueve de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Mercedes González Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020434555 ).

Por escritura número siete-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las nueve horas quince minutos del día seis de febrero del dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Blue Dream Noisettianos V Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos dieciocho mil seiscientos nueve.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch.—1 vez.—( IN2020434557 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las doce horas del nueve de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios en la que se acuerda disolver la sociedad Casa Alpiso Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil cuatrocientos noventa.—San Ramón, nueve de febrero del dos mil veinte.—Licda. María Mercedes González Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434558 ).

Por escritura número seis-diecisiete, otorgada ante los Notarios Públicos Sergio Aguiar Montealegre y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas del seis de febrero del dos mil veinte, se reforma la cláusula de domicilio social de la compañía Blue Dream Grandiflora XII Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos dieciocho mil seiscientos veintiocho.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020434559 ).

Por escritura pública número noventa y cuatro-seis, otorgada ante mí a las diecinueve horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte, se reformaron las cláusulas novena y décimo tercera del pacto constitutivo de Propiedades el Rosidal Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y seis mil doscientos noventa y tres.—Heredia, a las quince horas diez de febrero de dos mil veinte.—Msc. Vinicio Lerici Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020434562 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las veinte horas del diez de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Hacienda Los Galpones de Santa Cruz Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y tres mil novecientos tres, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434563 ).

Mediante escritura de protocolización de acta, ante esta notaría, a las 14:30 horas del 29 de enero del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada Punto Dume Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Playa Brasilito.—Lic. Jorge Luis Castillo Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434564 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del diez de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: Soluciones de Vivienda Arbo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y cuatro mil ochocientos quince, mediante la cual se modifica la razón social y la junta directiva.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020434566 ).

Por escritura número 235, a las 17:00 horas del 17 de enero del 2020, se disuelve y liquida la sociedad Consultoría Integral Naranjo Rojas Limitada.—Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434571 ).

Por escritura número setenta y ocho, otorgada a las ocho horas con veinte minutos del once de febrero del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se reforma el pacto social de la sociedad Anorvika S. A. y se hacen nuevos nombramientos de Junta directiva y fiscal.—Cartago, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020434572 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 8 horas del 11 de febrero del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Rías Altas S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-351804, donde se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Mauricio París Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2020434574 ).

Por escritura número doscientos cuarenta y cinco de las catorce horas del diez de febrero del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad El Carrito de Antaño, cédula jurídica 3-101-274290, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generalísimos, y además se acuerda cambiar el domicilio social.—San Ramón, 10 de febrero del 2020.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434587 ).

Lidia Teresa Fernández Barboza, notaria pública, con oficina en San Ramón, Alajuela indica que en escritura pública número doscientos treinta y nueve del tomo uno de mi protocolo, se disolvió la sociedad NUTRI-FE VYV SRL., cédula jurídica: tres-ciento dos-setecientos setenta mil setecientos catorce.—San Ramón, diez de febrero del dos mil veinte.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434588 ).

El suscrito notario hace constar, que ante su notaría, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de las empresas Conejo Dorado Sociedad Responsabilidad Limitada donde se modifica la cláusula referente a la junta directiva y se nombra nuevo gerente y de Kon Wah Textiles Industriales Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula referente a la junta directiva y se nombra nuevo presidente, tesorero, secretario, fiscal y Los Pilares de Guachipelín Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula referente a la junta directiva y se nombra nuevo presidente, secretario.—San José, 11 febrero del 2020.—Lic. Arturo Ramírez Fonseca, carné de abogado y notario 1293, cédula 1337206, teléfono: 2220-1867.—1 vez.—( IN2020434589 ).

Por instrumento público número ciento trece, otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser las ocho horas del día diez de febrero del dos mil veinte, se protocolizó la asamblea general de cuotistas de la sociedad: Starbucks Coffee Agronomy Company Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos, mediante la cual se modifica la cláusula quinta, referida al capital social, para el aumento de capital social. Notario público: Álvaro Restrepo Muñoz, carné número 15617.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434592 ).

Por escritura pública número ciento cuarenta y nueve-uno, otorgada ante esta notaria, a las trece horas del veinticuatro de enero del dos mil veinte, se constituyó la sociedad Green Steel Framing Management Sociedad Anónima, siendo este nombre de fantasía, pudiendo abreviarse sus dos últimas palabras en S. A. que en espanol significa Administradora Verde de Estructuras de Acero Sociedad Anónima.—Lic. Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020434603 ).

Por escritura número ciento sesenta y tres, otorgada a las trece horas del diez de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver la sociedad Inmobiliaria Arco Iris Dorado Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno nueve tres nueves seis dos.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Eddie Granados Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020434604 ).

Por escritura número ciento sesenta y dos, otorgada a las doce horas del diez de febrero del dos mil veinte, se acuerda disolver la sociedad Comercial Víquez e Hijos G Y G Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete tres cinco siete dos cinco.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Eddie Granados Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020434607 ).

Ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Desembarco del Rey Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y seis, se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Turrialba, siete de febrero del dos mil veinte.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario.—1 vez.—( IN2020434609 ).

Por escritura número ciento ocho, otorgada a las diez horas del primero de diciembre del dos mil dieciocho, se acuerda disolver la sociedad: Agrícola Hermanos González Campos Limitada.—San José, tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Eddie Granados Valverde, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434613 ).

Por escritura número 127, otorgada ante el suscrito notario a las 11:00 horas del 6 de febrero del 2020, se modifica la cláusula segunda de Grupo Sagicor GS S. A., cédula 3-101-640752.—Lic. Roberto León Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434617 ).

Por escritura número 235 a las 17:00 horas del 17 de enero del 2020, se disuelve y liquida la sociedad Consultoría Integral Naranjo Rojas Limitada.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020434619 ).

Por escritura pública otorgada en San José, a las 11:00 horas del 28 de enero del 2020, la suscrita notario Gladys Marín Villalobos protocolizo acta de asamblea extraordinaria de Jaicasal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-025077, donde se acordó la disolución de dicha sociedad.—San José, 29 de enero del 2020.—Licda. Gladys Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2020434621 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas del 17 de diciembre del 2019, se acuerda disolver la sociedad Oaks Bluffs Estates Sociedad Anónima.—8 de enero del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020434625 ).

Mediante escritura 264-2, del tomo 2, se constituyó AF & JP Sociedad Anónima, cuyo presidente es: Luz Maruja Ureña Gamboa, cédula 1-434-137, domiciliada en San José, Central, Carmen, 100 metros al norte, y 25 metros oeste del Hotel Balmoral, edificio Amalia; celular 8310-6330.—San José, 05 de febrero del 2020.—Lic. José Raúl Ugalde Xatruch, Notario.—1 vez.—( IN2020434628 ).

Mediante escritura 419-32 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Chacari S. A., cédula jurídica 3-101-077394, en la misma se acuerda disolver la sociedad. Tel. 2280-2383.—San José, 10 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434629 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 13:00 horas del 23 de enero del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Rave Moran Sociedad de Responsabilidad Limitada, 10 de febrero del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434631 ).

Por escritura número ciento ocho-cinco, otorgada ante esta notaría, a las doce horas del diez de febrero del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Potrero Development Trust S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta mil novecientos veinte, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad, de conformidad con el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica.—San José, diez de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020434632 ).

Farmacia La Rita Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-705315, se encuentra en proceso de disolución, mediante la escritura 216, del tomo 1 de la Licenciada Elena Isabel Rojas Arce, con oficina abierta en Limón, Pococí, Guápiles, centro comercial nuevo Guápiles, local número trece.—Licda. Elena Isabel Rojas Arce, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434634 ).

Ante esta notaría, se ha disuelto y liquidado la sociedad denominada: Abanico de Marfil Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica: 3-101-314993.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Cristian Guillermo Soto Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020434636 ).

A las nueve horas del día once de febrero del dos mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Fast Edges S. A., se disuelve.—San José, once de febrero, dos mil veinte.—Lic. Jimena Ramírez Meza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434639 ).

A las ocho horas del once de febrero del dos mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Fast Waves S. A., se disuelve.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Licda. Jimena Ramírez Meza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434640 ).

A las siete horas del once de febrero del dos mil veinte, protocolicé en lo literal acta de Rincón del Mango S. A., se disuelve.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Licda. Jimena Ramírez Meza, Notaria.—1 vez.—( IN2020434641 ).

Por escritura otorgada ante el notario Manuel Tuckler Oconnor, a las 08:00 horas del 11 de febrero del 2020; se solicita la disolución de la sociedad anónima: Mono Congo Ocho Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-770125.—La Fortuna, San Carlos, Alajuela, 11 de febrero del 2020.—Lic. Manuel Tuckler Oconnor, Notario.—1 vez.—( IN2020434642 ).

Por escritura otorgada a las diecinueve horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil veinte Tres-Uno Cero Uno-Cinco Cero Cero Cero Tres Cinco Sociedad Anónima, cambio su nombre a Deyco Inmobiliaria MRBL Matriz.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020434646 ).

Por escritura número doscientos noventa-trigésimo séptimo otorgada a las veinte horas del veintinueve de enero del dos mil veinte la sociedad The Falcon Technology Solution Limitada se disolvió.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020434647 ).

La sociedad Inversiones Cristina S. A., cédula jurídica 3-101-062491, nombra liquidador al señor Álvaro Carvajal Alfaro, cédula de identidad 9-0012-0309. Plan de adjudicación: Inmueble SJ-252979-002. En caso de no haber oposición o reclamo el bien se adjudicará a quien corresponda.—San José, a las 15:00 horas del 03 de febrero del 2020.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020434648 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó asamblea extraordinaria de socios para la disolución de la sociedad Cielo Bueno Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres seis siete cero nueve siete.—San José, diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. María Lorna Ballestero Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434649 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó asamblea extraordinaria de socios para la disolución de la sociedad Guevara y Asociados Consultores Económicos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno siete seis seis cero seis.—San José veintidós de enero del dos mil veinte.—Licda. María Lorna Ballestero Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2020434650 ).

En esta notaría, a las 15:00 horas del 19 de diciembre de 2019, mediante escritura 215 del tomo 3, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: Hatzlaja & Sigal, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-657797, en la cual se acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social, disolver dicha sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución. Es todo.—Lic. Francisco Eduardo Montes Fonseca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434660 ).

Escritura veintitrés tomo seis se constituye sociedad Med Tech Engineering Solution Limitada.—Lic. Andrés Eduardo Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434663 ).

Escritura veinticuatro tomo seis, se constituye sociedad: Automation Tooling Systems Limitada.—Lic. Andrés Eduardo Aguilar Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434664 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las catorce horas del treinta de enero de dos mil veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Javalro de Escazú S. A., cédula jurídica 3-101-356595. En virtud de que la sociedad se encuentra disuelta de conformidad con la Ley número nueve mil veinticuatro. Se acordó nombrar liquidador.—San José, treinta de enero del dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434676 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las diez horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Antares S. A., cédula jurídica número 3-101-005793. Se acordó la disolución de la sociedad y se nombra liquidadora. De conformidad con el Código de Comercio, dentro del plazo de 30 días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución; igallegos@zurcherodioraven.com, teléfono 2201-3901.—San José, treinta y uno de enero de dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián.—1 vez.—( IN2020434679 ).

Mediante escritura número 217, visible a folio 177 vuelto del tomo 1, otorgada a las 8:00 horas del 11 de febrero del 2020, por acuerdo unánime de socios de la compañía Servimedi Internacional M B Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-340925, se acuerda disolver la sociedad.—San José, 11 de febrero del 2020.—Licda. María Fernanda Monge Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020434680 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Ogro Rojo S.A., cédula jurídica 3-101-190398. Se acordó la disolución de la sociedad y se nombra liquidadora. De conformidad con el Código de Comercio dentro del plazo de 30 días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución.—San José, treinta y uno de enero de dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2020434681 ).

Mediante escritura 140, tomo 39 de mi protocolo, a las 8:45 horas del 11 de febrero del 2020, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Ferretería Pesa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-772134. Se reforma cláusula de administración social y se nombran nuevos directores.—Alajuela, 11 de febrero del 2020.—Licda. Ana Rosa Aguilar González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434683 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria: A las 09 hrs. del 08 de febrero del 2020, se constituyó la sociedad MCA Maderas Finas del Este S.R.L. Gerente, apoderado generalísimo sin límite de suma.”. Código 27467.—San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Luis Manuel Sarmiento Retana, Notario.—1 vez.—( IN2020434685 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las catorce horas quince minutos del treinta de enero de dos mil veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Logística Intermodal Mundial - LIM - S.A., cédula jurídica número 3-101-662243, En virtud de que la sociedad se encuentra disuelta de conformidad con la ley número nueve mil veinticuatro, se acordó nombrar liquidador.—San José, treinta de enero de dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2020434686 ).

Mediante escritura 139 tomo 39 de mi protocolo, a las 8:00 horas del 11 febrero 2020 protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Refrigeración Pesa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-368178. Se reforma cláusula de administración social y se nombran nuevos directores.—Alajuela, 11 febrero 2020.—Lic. Ana Rosa Aguilar González, Notaria.—1 vez.—( IN2020434687 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 10 de febrero del 2020, se protocolizaron acuerdos de la empresa 3-102-579550 SRL, cédula jurídica 3-102-579550, mediante los cuales se disuelve dicha sociedad.—San José, 10 de febrero de 2020.—Lic. Gonzalo Rodríguez Castro, Notario. Teléfono: 7012-5221.—1 vez.—( IN2020434688 ).

El suscrito notario, Carlo Magno Burgos Vargas, hace constar que mediante escritura otorgada a las 16:30 horas del día de hoy, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula vigésimo segunda de los Estatutos.—San José, 10 de enero del 2020.—Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020434689 ).

Por escritura otorgada ante este notario, al ser las catorce horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea de accionistas de la sociedad: Logística Marítima Mediterránea S. A., cédula jurídica número 3-101-663329. En virtud de que la sociedad se encuentra disuelta de conformidad con la Ley número nueve mil veinticuatro. Se acordó nombrar liquidador.—San José, treinta de enero del dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434690 ).

Por escritura otorgada ante mí, Daniel Eduardo Muñoz Herrera, a las nueve horas del once de febrero del dos mil veinte, se acuerda fusionar por absorción las sociedades Establo El Porvenir Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cien mil ciento veinte y Círculo Anhucri Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos ocho, prevaleciendo la primera. En atención a la fusión, se reforma la cláusula quinta, del capital social, de la sociedad prevaleciente.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2020434691 ).

Puchy Sociedad Anónima. Se le hace saber a las personas interesadas que ante el suscrito Gustavo Moncada Mora, Notario Público, con oficina abierta en San José, se firmó la escritura número 269, de la sociedad Puchy Sociedad Anonima, cédula jurídica número: 3-101-560138, celebrada al ser las 10:00 horas del 17 de enero del dos mil veinte, en donde se acordó disolver dicha sociedad, debidamente inscrita en el Registro Nacional, Sección Mercantil, bajo el tomo: 578, asiento: 15511. Es todo.—San José, seis de febrero del dos mil veinte.—Lic. Gustavo Moncada Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020434692 ).

El suscrito Notario, Carlo Magno Burgos Vargas, hace constar que mediante escritura otorgada a las 16:30 horas del día de hoy, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Ochenta Sociedad Anónima, en la que se reforma la cláusula vigésima segunda de los estatutos.—San José, 10 de enero del 2020.—Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020434693 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las quince horas del siete de febrero del dos mil veinte. Se protocoliza el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Construcción LTDA., cédula jurídica 3-102-006468. Se acuerda modificar la cláusula de la administración y hacer nuevos nombramientos.—San José, siete de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434694 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría, de las 19:09 horas del 06 de febrero del 2020, se protocolizó Asamblea de Panamera Teak Corporation Limitada, por la cual se modificó el domicilio social, la representación y facultades, y se nombró nuevo subgerente y agente residente por el resto del plazo social.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020434695 ).

Por escritura otorgada ante a las 10:00 horas 05 de febrero de 2020, se solicita al Registro de Personas Jurídicas nombramiento de liquidador de la sociedad CAS VIC CYV S. A. Por escritura otorgada ante a las 9:00 del 03 de febrero de 2020 se protocoliza acta de disolucion de Embutidos Don Luis S. A.—Cartago, 10 de febrero de 2020.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario. Cédula N° 105690003. Tel 8914-0020.—1 vez.—( IN2020434696 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría, de las 19:49 horas del 06 de febrero del 2020, se protocolizó Asamblea de Roll and Roll Sociedad Anónima, por la cual se modificó el Domicilio Social, la Representación y Facultades; y se nombró nuevo Fiscal por el resto del Plazo Social.—San José, 06 de febrero del 2020.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020434697 ).

Por escritura otorgada ante mi a las diez horas veinte minutos del dia cuatro de enero del dos mil veinte se traspasa capital social de TBCYTDG E.I.R.L y cuotas de Desarrollos Quique Gavilan Ltda.—Licda. María José Valverde Villalón, Notaria Pública. Cédula N° 114240662.—1 vez.—( IN2020434698 ).

Ante esta notaría, a las 19:45 horas del 07 de febrero del 2020, se constituyó la empresa Smart Technical Costa Rica STCR S. A.; domiciliada en Cartago, El Guarco, Tejar, Residencial Fundación, casa Número Seis-G. Capital Social suscrito y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América. Representantes con facultades de Apoderados Generalísimos sin Limitación de Suma, el Presidente, Vicepresidente, Secretario, y Tesorero.—San José, 07 de febrero del 2020.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020434701 ).

En esta notaria al ser la diecisiete horas del día diez de febrero del dos mil veinte. Protocoliza el acta de Asamblea General extraordinaria número uno, de la sociedad denominada Two Tucas S. A., con cédula jurídica número 3-101-718394, mediante la cual se reforma la cláusula Sexta de la representación.—Bijagua Upala, 10 de febrero del 2020.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020434702 ).

Por escritura número 63 de las 8:00 horas del día 10 de Febrero de 2019, se protocoliza Acta Número Uno de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Compañía Agropecuaria Fernatre Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-54657 en donde se modifican las cláusulas Primera y Sexta de los estatutos.—Cartago, 10 de febrero de 2020.—Licda. Alejandra Rojas Carballo, Notaria.—1 vez.—( IN2020434703 ).

Ante esta notaría, por escrituras otorgadas a las dieciocho horas y dieciocho horas treinta minutos del día diez de febrero de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea de Accionistas de las sociedades denominadas: Instalaciones y Servicios Macopa S. A. y Metal Gypsum C R S. A. Donde se acuerda fusionar por absorción prevaleciendo Instalaciones y Servicios Macopa S. A.—San José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020434704 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día once de febrero de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Propiedades Condolaural S.A. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, once de febrero de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020434705 ).

Que mediante la escritura número ciento cuarenta y nueve, visible del folio ciento sesenta y seis vuelto a ciento sesenta y siete vuelto del tomo ciento cincuenta y dos del protocolo del notario Sergio Vargas López. Se modificó la cláusula sétima de la escritura constitutiva de la sociedad Lomas Verdes de Alto Villegas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y dos.—San Ramón, 11 de febrero del 2020.—Lic. Sergio Vargas López, Notario.—1 vez.—( IN2020434706 ).

Ante esta notaría por escritura número setenta y cinco otorgada las catorce horas del siete de febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Triaxial S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y dos mil tres. Modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo y nombra nueva junta directiva. Es todo.—San José, diez de febrero de dos mil veinte.—Lic. Patricia Frances Baima, Notaria.—1 vez.—( IN2020434710 ).

Ante mi notaría, por escritura número doscientos siete a las quince horas del diez de febrero del dos mil veinte, visible al folio ciento treinta y tres frente del tomo diez, por estar presentes la totalidad del capital social se acuerda disolver la sociedad Acondicionar Aire de Guanacaste Sociedad Anónima.—Licda. Marianela Moreno Paniagua. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434711 ).

Mediante escritura número seis-once otorgada ante los notarios públicos Fernando Vargas Winiker y Álvaro Enrique Leiva Escalante, actuando en conotariado en el protocolo del primero las dieciséis horas diez minutos del ocho de enero del año dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula cuarta del pacto constitutivo de la sociedad Sociedad Agrícola Comercial La Valencia Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero quince mil quinientos treinta y uno.—San José, 11 de febrero del 2020.—Lic. Fernando Vargas Winiker, Notario.—1 vez.—( IN2020434713 ).

En escritura otorgada en esta notaría, a las 11 horas del 11 de febrero 2020, he protocolizado acta número tres, asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Eurohabitat treinta y siete Aristocrática S. A., cédula jurídica número 3-101-552254, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Alejandra Ramírez Sutherland, Notaria.—1 vez.—( IN2020434717 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas del día hoy, los señores Gustavo Adolfo Arroyo Delgado y Laura Chaverri Calvo, constituyeron la sociedad Distribuciones Premium de Costa Rica DPCR Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital diez mil colones pagados. Domicilio en San José, cantón Santa Ana, distrito Pozos. Objeto: Comercio general. Gerentes ambos comparecientes.—San José, seis de febrero de dos mil veinte.—Lic. Rolando Chacón Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020434718 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, al ser las diez horas del once de febrero de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía Residencias Carmel Cuatro Demq Sociedad Anonima, celebrada en San José a las once horas del veintisiete de febrero de dos mil veinte, en la cual se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Joice María Esquivel López, Notaria.—1 vez.—( IN2020434719 ).

Mediante escritura número cuarenta y cuatro-diecisiete otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y Rudy Antonio Sorto Guzmán, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las ocho horas diez minutos del día diez de febrero del año dos mil veinte, se acuerda la liquidación de la sociedad Zik Desing Studio Limitada, bajo la cédula de persona jurídica 3-102-697218.—San José, once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020434720 ).

Ante esta notaría, a las 13:00 horas del 10 de febrero del 2020, se constituyó la entidad denominada Rincón Cafetalero de Ochomogo S.A., con domicilio en San José, Desamparados, San Rafael Abajo, cincuenta metros noreste del Banco de Costa Rica, casa número cien, color blanco de concreto, portones negros, a mano derecha.—Alajuela, 10 de febrero del 2020.—Lic. Alexander Ruiz Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020434723 ).

Por escritura número cuarenta y uno otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del once de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Haydee y Federico Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y uno, donde se elige como nuevo presidente, al señor Federico Gallegos Solís, cedula uno-trescientos noventa y ocho-mil ciento ochenta y cuatro.—San José, once horas del once de febrero del dos mil veinte.—Lic. Carlos Francisco Vargas Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020434731 ).

Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria Pública, hago constar y doy fe que mediante escritura pública número ochenta y tres-uno, otorgada a las nueve horas del once de febrero de dos mil veinte, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Compañía Agropecuaria Las Brisas Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno cero veinte mil ochocientos cuatro, mediante la cual se reformó la cláusula sétima de los estatutos sociales, referente a la integración de la junta directiva y representación social. Es todo.—San José, once de febrero de dos mil veinte.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020434732 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE CARTAGO

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes” y por ignorarse domicilio del patrono Thelvin Raul Cabezas Garita, N° patronal 0-00301970815-002-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado traslado de cargos N° caso 1206-2020-00057, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte de enero 2005 a diciembre 2014. Total de salarios omitidos ¢10.305.090,00, total cuotas Obrero Patronales ¢2.286.567,00. Total aportaciones de Ley de Protección al Trabajador ¢592.637,00. Consulta expediente: Cartago, B° El Molino, 250 oeste de JASEC, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que dispone la ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal Cartago, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435135 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Patronales”, y por ignorarse domicilio del patrono: Asociación Cámara Nacional de Productores Comerciantes Agroindustriales de Mora y Frutales de Altura, N° patronal 2-3002108333-001-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado traslado de cargos N° caso 1206-2020-09823, que en lo que interesa indica: Como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte de febrero 1990 a febrero 1992, marzo 2006 a abril 2008. Total de salarios omitidos: ¢26.552.476,90. Total cuotas obrero patronales: ¢7.284.265,00. Total aportaciones de Ley de Protección al Trabajador: ¢1.442.756,13. Consulta expediente: Cartago, Barrio El Molino, 200 oeste de JASEC, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal de Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435136 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Patronales y por ignorarse domicilio del patrono Asociación Cámara Nacional de Productores Comerciantes Agroindustriales de Mora y Frutales de Altura, N° patronal 2-3002108333-001-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado Traslado de Cargos Nº Caso 1206-2019-03190, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de trabajador en reporte de marzo 2006 a marzo 2011. Total de salarios omitidos ¢25.754.575,00, Total cuotas Obrero Patronales ¢5.666.784,00. Total aportaciones de Ley de Protección al Trabajador ¢1.480.924,00. Consulta expediente: Cartago, Barrio El Molino, 200 oeste de Jasec, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020435137 ).

DIRECCIÓN REGIONAL SUCURSALES HUETAR NORTE

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no localización de la trabajadora independiente Karla Vanessa Molina Araya, número de afiliada 0-00207670620-999-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos 1360-2019-01356 por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢2,340,436.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, Alajuela, centro, 50 metros al este de los Tribunales de Justicia, antiguo Hospital San Rafael de Alajuela. Se le confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia de Alajuela; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela, 03 de febrero de 2020.—Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Cristina Cortés Ugalde, jefe a. í.—1 vez.—( IN2020435417 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-005-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el organo director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-351-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-322800645, confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042137 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—En la boleta de citación N° 2-2019-322800645 emitida a las 09:26 horas del 13 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPH-425 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (folio 4).

IV.—En el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—El 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPH-425 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).

VI.—El 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPH-425 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VII.—El 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPH-425 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 22).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Gregorio Adán Urribarri portador de la cédula de residente 1862010733 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Gregorio Adán Urribarri la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPH-425 es propiedad del señor José Gregorio Adán Urribarri, portador de la cédula de residente 1862010733 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPH-425 que era conducido por el señor José Gregorio Adán Urribarri (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPH-425 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de James Keith Mortener portador del pasaporte N° PA-520854293 y de Julia Florence Knapp portadora del pasaporte N° PA-553071265 a quienes el señor José Gregorio Adán Urribarri se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas el Hotel Vesubio en Avenida 11 San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.000,00 (siete mil colones), de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPH-425 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor José Gregorio Adán Urribarri que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Gregorio Adán Urribarri, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Gregorio Adán Urribarri podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien al pago de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-707 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2019-322800645 del 13 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Gregorio Adán Urribarri, conductor del vehículo particular placa BPH-425 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 042132 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPH-425.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-802 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-999-RGA-2019 de las 13:35 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-1048-RGA-2019 de las 09:30 horas del 19 de junio de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-3422-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-001-RG-2020 de las 08:00 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Gregorio Adán Urribarri (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020435214 ).

Resolución RE-006-DGAU-2020 de las 11:33 horas del 9 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-03990769 (conductor), y a la señora Luz Beatriz Romero Quiróga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-355-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019715 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-248600484, confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051792 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-248600484 emitida a las 07:20 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRJ-674 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRJ-674 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había su hija había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 7 y 8).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRJ-674 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).

VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRJ-674 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRJ-674 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-002RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 43 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Manuel Martínez Alfaro, portador de la cédula de identidad N° 3-0399-0769 (conductor) y contra la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portadora de la cédula de residencia N° 186200300319 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRJ-674 es propiedad de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, portador de la cédula de residencia N° 186200300319 (folio 11).

Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRJ-674 que era conducido por el señor Juan Manuel Martínez Alfaro (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRJ-674 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Mario Martínez Zúñiga, portador de la cédula de identidad N° 1-0742-0379, a quien el señor Juan Manuel Martínez Alfaro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por la hija del pasajero por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BRJ-674 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).

III.—Hacer saber al señor Juan Manuel Martínez Alfaro y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Manuel Martínez Alfaro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Manuel Martínez Alfaro y por parte de la señora Luz Beatriz Romero Quiroga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-715 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2019-248600484 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Manuel Martínez Alfaro, conductor del vehículo particular placa BRJ-674 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 051792 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRJ-674.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-798 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1003-RGA-2019 de las 13:55 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3424-DGAU-2019 del 4 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-002-RG-2020 de las 08:10 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 01 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Manuel Martínez Alfaro (conductor) y a la señora Luz Beatriz Romero Quiroga (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 029-2020.—( IN2020435217 ).

Resolución RE-007-DGAU-2020 de las 12:22 horas del 9 de enero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265 (conductor) y a la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas. Expediente digital OT-359-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-219000072, confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza, portador de la cédula de identidad 2-0317-0265, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-219000072 emitida a las 07:54 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MGL-660 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa MGL-660 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MGL-660 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).

VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MGL-660 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MGL-660 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 31 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Solano Boza portador de la cédula de identidad 2-0317-0265 (conductor) y contra la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y de la empresa Mogway S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MGL-660 es propiedad de la empresa Mogway S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-665396 (folios 8 y 9).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Esteban Guevara Aguilar, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo MGL-660, que era conducido por el señor Carlos Luis Solano Boza (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo MGL-660 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Rafael Machado, portador del documento migratorio 18600504123 a quien el señor Carlos Luis Solano Boza se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 5 420,00 (cinco mil cuatrocientos veinte colones), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa MGL-660 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Solano Boza y a la empresa Mogway S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Solano Boza, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mogway S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Solano Boza y por parte de la empresa Mogway S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-723 del 24 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2019-219000072 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Solano Boza, conductor del vehículo particular placa MGL-660 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 051793 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MGL-660 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-794 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1007-RGA-2019 de las 14:15 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3431-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-030-RG-2020 de las 14:20 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Esteban Guevara Aguilar y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 2 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Luis Solano Boza (conductor) y a la empresa Mogway S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 030-2020.—( IN2020435234 ).

Resolución RE-020-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 14 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos, portadora de la cédula de identidad 1-1599-0617 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-396-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-251200119, confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo, portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-251200119 emitida a las 11:15 horas del 26 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQF-382 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de Espíritu Santo, frente a Recope, Ruta 1, se había detenido el vehículo placa BQF-382 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQF-382 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQF-382 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQF-382 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE918-RG-2019 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 26 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la señora Ileana Campos Acevedo portadora de la cédula de identidad 2-0492-0768 (conductora) y contra la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 11599-0617 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y de la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:

Primero: Que el vehículo placa BQF-382 es propiedad de la señora Daniela Escalante Campos portadora de la cédula de identidad 1-15990617 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo, Esparza frente a Recope, Ruta 1, detuvo el vehículo BQF-382 que era conducido por la señora Ileana Campos Acevedo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BQF-382 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Ariel Recio Herrera portadora de la cédula de identidad 1-1534-0146 a quien la señora Ileana Campos Acevedo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 3 660,00 (tres mil seiscientos sesenta colones), según lo indicado en la aplicación, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BQF-382 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber a la señora Ileana Campos Acevedo y a la señora Daniela Escalante Campos, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ileana Campos Acevedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Escalante Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señora Ileana Campos Acevedo y por parte de la señora Daniela Escalante Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-793 del 4 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-251200119 del 26 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la señora Ileana Campos Acevedo, conductora del vehículo particular placa BQF-382 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 052777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQF-382.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de las investigadas.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la conductora investigada.

h)  Constancia DACP-PT-2019-879 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1096-RGA-2019 de las 10:10 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3484-DGAU-2019 del 12 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-918-RG-2019 de las 08:20 horas del 18 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Gilberto Jiménez Porras quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 9 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Ileana Campos Acevedo (conductora) y a la señora Daniela Escalante Campos (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 032-2020.—( IN2020435247 ).

Resolución RE-008-DGAU-2020 de las 13:45 horas del 10 de enero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Nesken Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro, portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-378-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 3 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-242500511, confeccionada a nombre del señor Nesken Eduardo Camacho López, portador de la cédula de identidad 2-0662-0388, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-242500511 emitida a las 09:21 horas del 21 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-071 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPB-071 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-071 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BP235B-071 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-071 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 5 de diciembre de 2019 por oficio 3433-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

IX.—Que el 6 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-027- RG-2020 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o Página 5 de 12 conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Nesken Camacho López portador de la cédula de identidad 2-0662-0388 (conductor) y contra el señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Nesken Camacho López (conductor) y del señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPB-071 es propiedad del señor Brayan Fernández Alfaro portador de la cédula de identidad 2-0631-0679 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPB-071 que era conducido por el señor Nesken Camacho López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPB-071 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Reyes Morán portador del documento migratorio DM-0801-1990-19234 a quien el señor Nesken Camacho López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo indicado en la aplicación Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPB-071 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Nesken Camacho López y al señor Brayan Fernández Alfaro, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Nesken Camacho López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Brayan Fernández Alfaro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Nesken Camacho López y por parte del señor Brayan Fernández Alfaro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-759 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242500511 del 21 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Nesken Camacho López, conductor del vehículo particular placa BPB-071 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento # 042140 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-071.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-838 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1065-RGA-2019 de las 14:00 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-3433-DGAU-2019 del 5 de diciembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-027-RG-2020 de las 14:05 horas del 6 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López, Andrey Campos González y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Nesken Camacho López (conductor) y al señor Brayan Fernández Alfaro (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 031-2020.—( IN202020435249 ).

Resolución RE-051-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-412-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 7 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-241400338, confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-241400338 emitida a las 11:26 horas del 29 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FSM-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65 (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de los Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste se había detenido el vehículo placa FSM-005 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FSM-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (folio 8).

6°—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FSM-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

7°—Que el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FSM-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

8°—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad planteados contra la boleta de citación (folios 30 al 39).

9°—Que el 17 de enero de 2020 por oficio 107-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Sainz Rodrigo portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa FSM-005 es propiedad del señor Miguel Sainz Rodrigo, portador de la cédula de identidad 8-0113-0556 (folio 10).

Segundo: Que el 29 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de los Tribunales de Alajuela, 400 metros al oeste, detuvo el vehículo FSM-005, que era conducido por el señor Miguel Sainz Rodrigo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo FSM-005 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rafael Cambronero Reyes portador de la cédula de identidad 2-0813-0913, a quienes el señor Miguel Sainz Rodrigo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pueblo Nuevo de Alajuela hasta el Instituto de Alajuela en el centro por un monto de ¢ 1 383,65, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular del pasajero con la aplicación Uber abierta y los datos del servicio brindado (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa FSM-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

3°—Hacer saber al señor Miguel Sainz Rodrigo que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Sainz Rodrigo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Sainz Rodrigo podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-815 del 5 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-241400338 del 29 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Miguel Sainz Rodrigo, conductor del vehículo particular placa FSM-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 052562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FSM-005.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g) Constancia DACP-PT-2019-887 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1116-RGA-2019 de las 15:20 horas del 1° de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-272-RG-2019 de las 10:40 horas del 9 de setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-100-DGAU-2020 del 16 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-122-RG-2020 de las 11:55 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 22 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Miguel Sainz Rodrigo (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 034-2020.—( IN2020435253 ).

Resolución RE-052-DGAU-2020 de las 11:25 horas del 4 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario Seguido al señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-434-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 10 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-322800762, confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738, conductor del vehículo particular placa BLD-937 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042143 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-322800762 emitida a las 11:06 horas del 30 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-937 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González, se consignó en resumen que, en el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar se había detenido el vehículo placa BLD-937 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 14 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-937 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLD-937 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 1° de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-937 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 36 al 44).

IX.—Que el 17 de enero de 2020 por oficio 114-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 55 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jairo Araya Núñez portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLD-937 es propiedad del señor Jairo Araya Núñez, portador de la cédula de identidad 2-0609-0738 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González, en el sector de Florencia, frente a la escuela de Platanar, detuvo el vehículo BLD-937, que era conducido por el señor Jairo Araya Núñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLD-937 viajaba un pasajero identificado con el nombre de René Peña Mairena portador del documento migratorio 155829350200, a quien el señor Jairo Araya Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Fortuna de San Carlos hasta Florencia de San Carlos por un monto de ¢15.000,00, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLD-937 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Jairo Araya Núñez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo Araya Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jairo Araya Núñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-865 del 12 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-322800762 del 30 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jairo Araya Núñez, conductor del vehículo particular placa BLD-937 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 042143 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-937.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g) Constancia DACP-PT-2019-909 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1121-RGA-2019 de las 15:45 horas del 1° de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-497-RG-2019 de las 09:20 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-114-DGAU-2020 del 17 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-121-RG-2020 de las 11:50 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González Marcos Solís Cruz y Herberth Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 23 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jairo Araya Núñez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 035-2020.—( IN2020435255 ).

Resolución RE-053-DGAU-2020 de las 14:16 horas del 5 de febrero de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-459-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-874750, confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 048494 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 3000-874750 emitida a las 08:30 horas del 16 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMT-105 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de San Ramón se había detenido el vehículo placa BMT-105 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (una menor de edad). La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber y que prestaba el servicio de forma ilegal. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMT-105 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VI.—Que el 20 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMT-105 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).

VII.—Que el 20 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMT-105 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 37).

IX.—Que el 20 de enero de 2020 por oficio 129-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cirillo Darío portador de la cédula de residente 138000079231 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BMT-105 es propiedad del señor Cirillo Darío, portador de la cédula de residente 138000079231 (folio 19).

Segundo: Que el 16 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de San Ramón detuvo el vehículo BMT-105, que era conducido por el señor Cirillo Darío (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMT-105 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Nora Chaves Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0747-0824 y una menor de edad sin identificar, a quienes el señor Cirillo Darío se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Isidro de San Ramón hasta el centro educativo del lugar por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMT-105 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Cirillo Darío que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cirillo Darío, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cirillo Darío podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-734 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 3000-874750 del 16 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Cirillo Darío, conductor del vehículo particular placa BMT-105 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 048494 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMT-105.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g) Constancia DACP-PT-2019-790 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1072-RGA-2019 de las 15:10 horas del 20 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-311-RG-2019 de las 09:45 horas del 10 de setiembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-129-DGAU-2020 del 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-120-RG-2020 de las 11:45 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Rodríguez Castro y Jorge Garita Muñoz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 29 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cirillo Darío (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 036-2020.—( IN2020435276 ).

Resolución RE-056-DGAU-2020 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, (conductor) y a la señora Flor De María García Mora, portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-468-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-242500597, confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, portador de la cédula de identidad 1-0922-0797, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-242500597 emitida a las 12:10 horas del 11 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJJ-986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz se consignó en resumen que, en el sector de las cercanías del centro de amigos de Tacares se había detenido el vehículo placa BJJ-986 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJJ-986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).

6°—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJJ-986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

7°—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJJ-986 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

8°—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 38).

9°—Que el 20 de enero de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-130-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 11 de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alonso García Mora portador de la cédula de identidad 1-0922-0797 (conductor) y contra la señora Flor de María García Mora portadora de la cédula de identidad 1-0818-0710 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso García Mora (conductor) y de la señora Flor de María García Mora (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJJ-986 es propiedad de la señora Flor de María García Mora portador de la cédula de identidad 1-0818-0710 (folio 18).

Segundo: Que el 11 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz en el sector de las cercanías del centro de amigos de Tacares, detuvo el vehículo BJJ-986 que era conducido por el señor Alonso García Mora (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJJ-986 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leydi Conejo Briceño portadora de la cédula de identidad 2-0812-0944, a quien el señor Alonso García Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede de la UCR en Tacares de Grecia hasta su casa en Carrillos de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJJ-986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

3°—Hacer saber al señor Alonso García Mora y a la señora Flor de María García Mora, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alonso García Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Flor de María García Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alonso García Mora y por parte de la señora Flor de María García Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-931 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-242500597 del 11 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso García Mora, conductor del vehículo particular placa BJJ-986 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 042373 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJJ-986.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g) Constancia DACP-PT-2019-985 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1166-RGA-2019 de las 13:30 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-493-RG-2019 de las 8:00 horas del 9 de octubre de 2019 por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-130-DGAU-2020 20 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-119-RG-2020 de las 11:40 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 30 de junio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Alonso García Mora (conductor) y a la señora Flor de María García Mora (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—( IN2020435281 ).

Resolución RE-060-DGAU-2020 de las 15:12 horas del 7 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar, portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-471-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-012500517, confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo, portador de la cédula de identidad 2-0603-0269, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-012500517 emitida a las 07:34 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRQ-173 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BRQ-173 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRQ-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio 18).

VI.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRQ-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRQ-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-499-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 38).

IX.—Que el 21 de enero de 2020 por oficio 134-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo Vásquez Murillo portador de la cédula de identidad 2-0603-0269 (conductor) y contra el señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y del señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRQ-173 es propiedad del señor Anthony Murillo Alpízar portador de la cédula de identidad 1-1188-0404 (folio 18).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BRQ-173 que era conducido por el señor Eduardo Vásquez Murillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRQ-173 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Pablo Polieri Powers portador del pasaporte C-941409 a quien el señor Eduardo Vásquez Murillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel donde se hospedaba hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a pagar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BRQ-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Eduardo Vásquez Murillo y al señor Anthony Murillo Alpízar, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eduardo Vásquez Murillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Anthony Murillo Alpízar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eduardo Vásquez Murillo y por parte del señor Anthony Murillo Alpízar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-937 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-012500517 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Eduardo Vásquez Murillo, conductor del vehículo particular placa BRQ-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento 042146 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRQ-173.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-982 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1171-RGA-2019 de las 13:55 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-499-RG-2019 de las 9:30 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-134-DGAU-2020 del 21 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-118-RG-2020 de las 11:35 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya y Marco Solís Cruz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 6 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eduardo Vásquez Murillo (conductor) y al señor Anthony Murillo Alpízar (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 038-2020.—( IN2020435284 ).

Resolución RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero del 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-473-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VI.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

VII.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-500RG-2019 de las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 28 al 36).

IX.—Que el 22 de enero de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-117RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLZ-303 es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3 000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo Gutiérrez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 042147 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Órgano Director.—Marta Eugenia Leiva Vega.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 039-2020.—( IN2020435297 ).

Resolución RE-393-DGAU-2019 de las 11:35 horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173 (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente digital OT-227-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 28 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 8 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400165, confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, portador de la cédula de identidad 6-0110-0173, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

3°—Que en la boleta de citación 2-2019-241400165 emitida a las 14:54 horas del 28 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLM-456 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLM-456 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona sin identificar (una mujer).

La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 8).

5°—Que el 13 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLM-456 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-680945 (folios 11 y 12).

6°—Que el 1° de marzo de 2019 el señor Gerardo Rosales Delgado planteó recurso de apelación contra la boleta de citación (folios 17 al 25).

7°—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLM-456 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

8°—Que el 28 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-561-RGA-2019 de las 9:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLM-456 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

9°—Que el 28 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó el argumento 1 como descargo del investigado (folios 39 al 47).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerardo Rosales Delgado portador de la cédula de identidad 6-0110-0173 (conductor) y contra la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3¬101-680945 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y de la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLM-456 es propiedad de la empresa Auto Care Motors CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101¬680945 (folios 11 y 12).

Segundo: Que el 28 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo BLM-456, que era conducido por el señor Gerardo Rosales Delgado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLM-456 viajaba una pasajera sin identificar a quien el señor Gerardo Rosales Delgado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta el Residencial Belén en Heredia por un monto de ¢ 2 772,13 (dos mil setecientos setenta y dos colones con trece céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportaron dos fotografías una con la placa del vehículo y otra de la pantalla del teléfono celular de la pasajera en la cual consta el servicio solicitado (folios 6 al 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLM-456 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Rosales Delgado y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Rosales Delgado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Rosales Delgado y por parte de la empresa Auto Care Motors CR S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-491 del 7 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-241400165 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Rosales Delgado, conductor del vehículo particular placa BLM-456 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 051648 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLM-456 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h) Constancia DACP-PT-2019-506 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-561-RGA-2019 de las 09:10 horas del 28 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-908-RGA-2019 de las 09:50 horas del 28 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-3333-DGAU-2019 del 22 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-842-RG-2019 de las 10:45 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Guevara Aguilar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 12 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Rosales Delgado (conductor) y a la empresa Auto Care Motors CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 027-2020.—( IN2020435301 ).