LA GACETA N° 58 DEL 23 DE
MARZO DEL 2020
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 162, asiento 25, Título N°
3180, emitido por el Liceo Rodrigo Hernández Vargas en el año dos mil
dieciocho, a nombre de Artavia Víquez José Mauricio, cédula 1-1714-0439. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020446425 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 313, título N° 2151, emitido por el
Liceo de Aserrí en el año dos mil nueve, a nombre de Jiménez Calderón Anyel
María, cédula 1- 1498-0501. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días
del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020446427 ).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 37, título N°
569, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Escazú en el año dos mil
dieciocho, a nombre de Salas Marín Camila, cédula 1-1777-0152. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020447125 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0004419.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de Apoderado Especial de Photonamic GMBH & CO. KG con domicilio
en Eggerstedter Weg 12, 25421 Pinneberg, Alemania, solicita la inscripción de: Gliolan, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 5 de septiembre del 2019. Presentada
el: 20 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre del 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020446089 ).
Solicitud N°
2019-0004965.—Edgar Rohrmoser
Zúñiga, divorciado, cédula de identidad
N° 106170586, en calidad de
apoderado especial de Jos. A. Magnus & Co., LLC,
con domicilio en 300 New
Jersey Avenue NW, 9TH Floor, Washington, District of Columbia 20001, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: magnus,
como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: whisky, ginebra
y espirituosos destilados. Fecha: 6 de setiembre de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020446090 ).
Solicitud N° 2019-
0001612.—Édgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad
106170586, en calidad de apoderado especial de Cerescos
S.A.S., con domicilio en calle 19 N° 68 A - 98,
Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: MASGLO BIOFLEX
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
(Aceite para uñas, aceite regenerador para cutícula, adhesivos para fijar uña,
bases para uñas, brillo para uñas, cola para fortalecer las uñas, cremas para
las uñas, dilusor de esmalte, removedor de cutícula,
disolvente para quitar esmalte, endurecedor de uñas, esmalte de uñas, esmalte
para uñas lacas para las uñas, pegamento para las uñas, quita esmalte de uñas,
quita esmalte para las uñas, quitaesmalte, uñas artificiales para uso cosmético.).
Fecha: 18 de septiembre de 2019. Presentada el: 25 de febrero de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020446091 ).
Solicitud N°
2020-0001416.—Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad
N° 111430953, en calidad de
apoderada especial de Tia Maricu
Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101413308, con domicilio
en La Unión, Dulce Nombre,
2 km. norte y 800 metros al oeste
de la Iglesia de Dulce Nombre,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TREMONT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos de panadería, pastelería, chocolates
y postres, tortas (pasteles).
Fecha: 25 de febrero de
2020. Presentada el 19 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020446415 ).
Solicitud Nº 2020-0000740.—Alonso José Arias Saborío, soltero, cédula de identidad N° 205000019, con domicilio
en: San Roque de Barva 250 oeste y 50 sur de la Iglesia Católica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: A ART·TICO
como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario de madera y otros materiales. Reservas: no hace reserva del término TICO. Fecha: 05 de marzo de 2020. Presentada el: 29
de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020446453 ).
Solicitud N°
2019-0011680.—Valeria De Lemos
Navarro, soltera, cédula de identidad N° 116360307, con domicilio en Barrio Luján, calle 19 bis, avenidas 16 y 20, casa 1674, Costa Rica, solicita la inscripción de: GreenCity,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
tienda en línea que ofrece gran variedad de bienes de consumo, entre ellos: productos de uso personal, salud, belleza y cuidado personal, artículos para el hogar, indumentaria, suministros de oficina, suministros para artes y manualidades, todos los cuales sean amigables con el ambiente, en cualquiera
de sus concepciones. Reservas:
de los colores; verde lima.
Fecha: 18 de febrero de
2020. Presentada el 20 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020446548 ).
Solicitud Nº 2020-0000735.—Carlos Valverde Arley, casado, cédula de identidad N°
1-0964-612, en calidad de apoderado especial de Fundación Puriscaleña
Pro Clínica del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, con domicilio en: Santiago de Puriscal, 100 mts norte estación de bomberos, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
RIDE DEL ZARPE
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a atención
de pacientes en fase terminal con cáncer u otra
patología.
Ubicado en Santiago de Puriscal, San José, 100 mts. norte
Estación de Bomberos. Reservas: colores amarillo y celeste Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el:
29 de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020446655 ).
Solicitud Nº 2020-0001988.—Eduardo Días Cordero, casado, cédula de identidad N°
1-0756-0893, en calidad de apoderado especial de Cinthia Guzmán Aguirre, soltera, cédula de identidad N°
6-0262-0167 con domicilio en
esparza, 150 metros al este
del Mirador Enis, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ChaBela
con B de buena
como marca de servicios
en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de representaciones teatrales, servicios de redacción de guiones, servicios de redacción de textos publicitarios, organización y dirección de talleres de formación teatral, instrucción y enseñanza de teatro, organización y dirección de congresos y seminarios relacionados con el teatro, servicios de alquiler de decorados de teatro, servicios de artistas del espectáculo, servicios educativos relacionados con el teatro, servicios de entretenimiento que consisten en la presentación de monólogos (tipo stand-up comedy),
servicios de alquiler de decorados de cine y televisión, clases de teatro, gestión artística de teatros y presentación de obras de teatro. Fecha 13 de marzo de 2020. Presentada el 09 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020446666 ).
Solicitud N°
2020-0001828.—Eduardo
Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de
apoderado especial de Antony Andrés Arias Corrales, casado una vez, cédula de
identidad 401880799, con domicilio en Ulloa, Lagunilla, Condominio Atocha casa
67, Costa Rica, solicita la inscripción de: PetValue
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
alimento para animales domésticos, medicamentos para animales domésticos, así
como artículos para el cuidado de los animales domésticos y prendas de vestir
para animales domésticos, ubicado en la Provincia de Heredia, San Rafael, del
Supermercado Automercado 300 metros al Norte. Fecha: 10 de marzo de 2020.
Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020446675 ).
Solicitud Nº 2019-0010771.—Ariana Araya Yockchen, cédula de identidad N° 105480459, en calidad de apoderado especial de Asociación de Productores y Exportadores de Nicaragua (APEN), con domicilio
en Managua, Planes de Altamira N° 1, Contiguo
Alianza Francesa,
Nicaragua, solicita la inscripción de: CACAOS DE LA TRADICIÓN AL
FUTURO,
como marca colectiva en clase(s):
30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: cacao. Reservas: de los colores: azul rey, verde
oscuro, verde claro, negro,
vino, naranja y blanco. Fecha: 9 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de noviembre
del 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
9 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020446742 ).
Solicitud Nº
2020-0001901.—Luis Gonzaga Vásquez Sancho, casado, cédula de identidad
203780028, en calidad de apoderado generalísimo de Trío Tech
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101698891, con domicilio en
Palmares, La Cocaleca, 500
metros sureste de la plaza de deportes,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: 3 TRÍO BALANCE NUTRICIÓN PARA LA VIDA
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento
comercial dedicado a la producción, venta y distribución de alimentos balanceados para animales, perros, gatos, gallinas y pollos, cerdos, caballos y ganado.
Conejos. Ubicado en Palmares, Alajuela, 1 km oeste
del cruce a Palmares, carretera a San Ramón Ruta 1. Reservas: de los colores naranja, morado y negro. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 5 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020446751 ).
Solicitud Nº 2020-0000676.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N°
111430953, en calidad de apoderada especial de Confecciones
Mayton, S.L. con domicilio en Pol. Onzonilla-Fase II-Calle
C, Parcelas M28-M29, 24391 Ribaseca,
España, solicita la inscripción de: WORKTEAN Creating Style at Work
como marca de fábrica
y servicios en clases 25 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería, calzado. en clase 35: Venta
al por menor o al mayor de prendas
de vestir a través de un establecimiento comercial; venta al por menor o al mayor de prendas de vestir a través de Internet; servicios de venta al por mayor y al por menor
de prendas de vestir a través de franquicias. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 27 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020446804 ).
Solicitud N° 2020-0001965.—Alicia Elvira Ruiz Theurel, casada una vez, cédula de
residencia N° 148400257408 con domicilio en Escazú, San Antonio, Barrio El
Carmen, de la Escuela del Carmen 100 metros al este,
25 metros al sur y 600 metros al sureste, México, solicita la inscripción de:
Experts Consulting TOP HR From human to human
como marca
de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría en materia de recursos
humanos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el 06
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020446831 ).
Solicitud Nº 2019-0007334.—Carolina Jiménez Fonseca, soltera,
cédula de identidad N° 113640395 y Natasha Saavedra
Esquivel, casada una vez,
cédula de identidad N° 206670802 con domicilio en: Moravia, del Restaurante La Princesa Marina,
75 metros al este, calle
sin salida, quinta casa a
mano derecha, Costa Rica y La Garita,
La Mandarina, Residencial Montesol,
detrás
del Vivero Central La Garita, casa color gris, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO
como marca
de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (alquiler de oficinas, de espacios de trabajo compartido, y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para
profesionales, en particular para abogados y notarios
públicos). Reservas: colores, azul claro, azul oscuro y blanco.
Fecha: 19 de septiembre de
2019. Presentada el: 13 de agosto
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020446858 ).
Solicitud Nº 2019-0007333.—Carolina Jiménez Cháves, soltera, cédula de identidad N°
1-1364-0395 y Natasha Saavedra Esquivel, casada una vez, cédula de identidad N°
2-0667-0802 con domicilio en
Moravia, del Restaurante La Princesa
Marina, setenta y cinco
metros al este, calle sin salida, quinta casa a mano derecha, Costa Rica y La Garita,
La Mandarina, Residencial Montesol,
detrás del Vivero Central La Garita,
casa color gris, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO
como Nombre
Comercial en clase Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a: Alquilar oficinas, espacios de trabajo compartido, y espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales,
y en particular abogados y notarios
públicos, ubicado en San José, cantón San José, distrito Merced, Paseo Colón, en
el edificio Centro Colón, último
piso.). Reservas: de colores: Azul claro, azul oscuro y blanco. Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el 13 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020446859 ).
Solicitud Nº 2020-0001238.—Álvaro José Sanabria Quesada, casado
una vez, cédula de identidad N° 110300732, en calidad
de apoderado generalísimo
de INVE Q Asesoría Química
Sociedad Anónima, con domicilio
en Agua Calientes, Urbanización
San Francisco, 25 metros al este de la ADEPEA, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Inve Q SYSTEMS,
como marca de servicios
en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: en
su totalidad.; en clase 41: educación
y formación.; en clase 42: servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de software. Reservas:
de los colores: azul, verde y rojo. Fecha:
21 de febrero del 2020. Presentada
el: 13 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020446938 ).
Solicitud N°
2020-0001536.—Alejandro
Pignataro Madrigal, casado, cédula de identidad
109400746, en calidad de apoderado generalísimo de Pignataro
Abogados, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101693318, con domicilio en Santa
Ana, Pozos, De Momentum Lindora 125 oeste, Centro
Corporativo Lindora, tercer piso, pignataro abogados,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LAWGICAL como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: Servicios jurídicos. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 16 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020446946 ).
Solicitud N° 2020-0001885.—José Francisco Sánchez
Barquero, divorciado de primeras nupcias, cédula de identidad 302720625, en
calidad de apoderado generalísimo de Agroecológicos Orosi JFSB Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101437250, con domicilio en Paraíso, Orosi, 100
metros sur y 100 metros oeste de la iglesia colonial, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Café Don Quino
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Café Fecha: 11 de marzo de 2020.
Presentada el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020446952 ).
Solicitud Nº 2020-0000931.—Christopher José Mussio Guzmán, soltero, cédula de identidad
113230786 con domicilio en
San Miguel Desamparados del Abastecedor El Cruce 375 metros suroeste apto de dos plantas continuo al
2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LATITUD 33
como Marca de Fábrica
y Comercio en clases 25 y
35 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 4
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020447112 ).
Solicitud Nº 2020-0001342.—Laura Castro Coto, casada
una vez, cédula de identidad
N° 900250731, en calidad de
apoderado especial de Newport Pharmaceutical Of Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101016803, con domicilio en:
barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y
50 mts sur de la Casa Italia, casa N° 1054, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pasmogax, como marca de fábrica en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447117
).
Solicitud Nº 2020-0001343.—Laura Castro Coto, casada
una vez, cédula de identidad
N° 900250731, en calidad de
apoderado generalísimo de
Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 310116803, con domicilio en:
barrio Francisco Peralta, de la Farmacia Umaña 50 metros al sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Duo-SII, como marca de fábrica
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447118
).
Solicitud Nº 2020-0001061.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de gestor oficioso de Espinela
Capital Corp., con domicilio en:
BMW Plaza, noveno piso, calle 50, Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: Volio
Capital
como marca
de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría financiera, asesoría estratégica y banca de inversión. Reservas: de colores: azul y gris. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el:
07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020447273 ).
Solicitud Nº 2019-0009277.—Yerlin Daniela Mejía
Lobo, soltera, cédula de identidad
N° 207500352 con domicilio en
la Granja, Palmares, 50 metros sur del Hogar de Ancianos, frente al Colegio de Médicos,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Olympian Body
como marca
de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: ropa deportiva, prendas de vestir, calzado y sombrerería. Reservas: de los colores: rojo, negro y gris. Fecha: 08 de noviembre de 2019. Presentada el:
09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020447279 ).
Solicitud N°
2019- 0010992.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Amor GmbH con domicilio en Kanaltorplatz 1, 63450 Hanau, Alemania,
solicita la inscripción de:
amor*
como marca de fábrica
y comercio en clase: 14 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Joyería, bisutería, cajas para joyería, relojes y relojes de uso personal/de pulsera. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el:
29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020447280 ).
Solicitud Nº 2019-0008486.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Exxon Mobil Corporation, con domicilio en: 5959 Las Colinas Boulevard, Irving, Texas 75039, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Mobil
como marca
de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, topográficos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión), salvamento y enseñanza; aparatos e instrumentos para conducir, conmutar, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; portadores de datos magnéticos, discos de grabación;
discos compactos, DVD y otros
medios de grabación
digital; mecanismos para aparatos
que funcionan con monedas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras; software de computadora; aparatos de extinción de incendios; programas informáticos [software descargable]; software descargable
del tipo de una aplicación móvil. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el:
11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020447285 ).
Solicitud N°
2019-0008795.—Manuel Gerardo Álvarez Solano, casado una vez, cédula de identidad 111780583 con domicilio
en Vásquez de Coronado, San Rafael Calle La Máquina; 75 m. al este, de la
plaza de fútbol, Costa Rica, solicita
la inscripción de: A Gallo Tapao
como marca
de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
43: Servicio de restauración.
Reservas: De los colores:
negro y amarillo. Fecha: 1
de noviembre de 2019. Presentada
el: 23 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447323 ).
Solicitud N°
2019-0011092.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Bridgestone Corporation, con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome,
Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita
la inscripción de: RESIQ, como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: automóviles y sus partes y accesorios; llantas para automóviles de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses; llantas
para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles de pasajeros; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas
reencauchadas para carros
de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; neumáticos para automóviles de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses;
neumáticos para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas y aros para automóviles de pasajeros; ruedas y aros para camiones; ruedas y aros para autobuses; ruedas y aros para carros de carreras; ruedas y aros para automóviles; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor
de dos ruedas y sus partes
y accesorios; llantas para vehículos de motor de dos ruedas;
neumáticos para vehículos
de motor de dos ruedas; ruedas
y llantas para vehículos de
motor de dos ruedas; bicicletas
y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas y llantas para bicicletas; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para vehículos de motor de dos ruedas
o bicicletas; aeronaves y
sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma para reparar neumáticos o llantas; amortiguadores (para vehículos terrestres); amortiguadores neumáticos (muelles/resortes de aire para vehículos terrestres); acoplamientos o conectores de eje (para vehículos terrestres); defensas para embarcaciones (protectores laterales para barcos); cojines de asiento para vehículos;
válvulas de llantas. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el 4 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020447330 ).
Solicitud N°
2019-0010915.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Bridgestone Corporation con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome,
Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita
la inscripción de: POTENZA como
marca de fábrica y comercio en clase:
12 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles
y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses;
llantas para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas
reencauchadas para carros
de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para aviones; neumáticos para vehículos de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses; neumáticos
para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas para vehículos de pasajeros; ruedas para camiones; ruedas para autobuses; ruedas para carros de carreras; ruedas para automóviles; goma de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor de dos ruedas
y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de motor
de dos ruedas; neumáticos
para vehículos de motor de dos ruedas;
ruedas para vehículos de
motor de dos ruedas; bicicletas
y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas para bicicletas; goma/hule de rodadura
para reencauchar llantas
para vehículos de motor de dos ruedas
o bicicletas; aeronaves y
sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma/hule para reparar neumáticos o llantas; aros y cubiertas para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículos; amortiguadores [para vehículos terrestres]; amortiguadores neumáticos [muelles neumáticos para vehículos terrestres]; acoplamientos o conectores de eje [para vehículos terrestres]; defensas para embarcaciones; cojines de asiento para vehículos;
bandas de rodadura para vehículos [tipo de tractor]; mangueras hidráulicas, no metálicas, para su uso en vehículos;
componentes de suspensión
de vehículos; muelles/resortes de aire; válvulas de llantas; bicicletas eléctricas; almohadillas de asiento; suspensión
de aire; montaje del motor.
Fecha: 4 de diciembre de
2019. Presentada el: 28 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020447332 ).
Solicitud N° 2019-
0010916.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderado especial de Gowan Crop Protection Limited, con domicilio en Highlands
House Basingstoke Road, Spencers
Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, Reino Unido, solicita la inscripción de: CAPSIALIL
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Pesticidas agrícolas. Fecha: 04 de diciembre de 2019.
Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 04 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2020447335 ).
Solicitud N°
2019-0010848.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Green Cross Corporation, con domicilio en 107, Ihyeon-Ro 30Beon-Gil, Giheung-Gu,
Yongin-Si, Gyeonggi-Do, República
de Corea, solicita la inscripción de: VARIGREE, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: medicamentos para uso médico; productos farmacéuticos; preparaciones de vacunas humanas; medicamentos para uso humano. Prioridad: se otorga prioridad N°
40-2019-0083872 de fecha 30/05/2019 de República de Corea. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el 26 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020447337 ).
Solicitud Nº 2019-0010924.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Gowan Crop Protection Limited con domicilio
en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido, solicita
la inscripción de: L’ECOMIX como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447339 ).
Solicitud N°
2019-0010925.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Gowan Crop Protection Limited,
con domicilio en Highlands
House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading,
Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
Ecoswing como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447341 ).
Solicitud N°
2020-0000498.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0849-0717, en calidad de apoderado especial de Agencia
de Viajes Senderos de Costa Rica S.A., cédula jurídica N°
3-101-099684, con domicilio en Los Yoses, 50 metros al sur de la embajada de
Italia, edificio color blanco, San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita
la inscripción de: costarican trails
como marca de servicios en clases 39 y 43. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de organización y reserva de
viajes vacacionales, turísticos y de negocios; en clase 43: Servicios de
alojamiento y comida en hoteles y establecimientos que aseguran el hospedaje
temporal. Fecha 29 de enero de 2020. Presentada el 22 de enero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020447344 ).
Solicitud Nº
2020-0000499.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Sanor de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3101356876 con domicilio en
Curridabat, 400 metros norte
de las bodegas de la Cervecería Costa Rica, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SANOR COSTA RICA
como marca de servicios
en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: distribución
de agua e instalaciones sanitarias. Fecha:
29 de enero de 2020. Presentada
el: 22 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020447345 ).
Solicitud N° 2018-0007218.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica 3101420995 con domicilio
en La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43,
300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: COCTEL SODA POZUELO como marca de comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Galletas tipo soda. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de agosto de
2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020447346 ).
Solicitud N° 2018-0008524.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de
Alfonso García López S.A. con domicilio en Camino Da Fabrica, 3 36995
Polo Pontevedra, España, solicita
la inscripción de: CONSERVAS PESCAMAR
como marca
de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: atún, pescado, pescado en conserva, atún
enlatado, pescado enlatado, secos y cocidos, platos preparados a base de pescado, marisco. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de septiembre
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020447347 ).
Solicitud Nº
2020-0001734.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de
Alimentos y Bebidas Regionales
S. A., cédula jurídica 3101305301 con domicilio en La Unión, Tres Ríos,
San Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Eva d’Mujer
Protección Femenina
como marca de comercio
en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas
sanitarias de mujer. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020447348 ).
Solicitud N° 2019-0010954.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía
Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al atlántico, zona 18,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: El Capitán by Kerns como
marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugo de vegetales con almeja. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 29 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447352 ).
Solicitud N° 2020-
0001736.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales
S. A., cédula jurídica 3101305301, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San
Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVA
D’MUJER como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Toallas sanitarias de mujer. Fecha: 5 de
marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447353 ).
Solicitud Nº 2020-0001733.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio
en: La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43,
300 metros norte del puente
Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODEALO, como
marca de comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: galletas, confites,
productos a base de cacao. Fecha:
04 de marzo de 2020. Presentada
el: 27 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447354 ).
Solicitud N°
2020-0001732.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S.A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio
en La Uruca, calle 70, entre avenidas 39 y 43,
300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SODEA, como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: galletas, confites, productos a base de cacao. Fecha:
4 de marzo de 2020. Presentada
el 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447355 ).
Solicitud Nº 2018-0009318.—Shierley Andrea Betancour
Barrera, cédula de residencia N° 117000024916, en calidad de apoderada generalísima de Impresos Unión Corporativa S.A., cédula jurídica
N° 3-101-425366, con domicilio en
Avenida 14 entre calle 9 y 11 frente
al Consejo Municipal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Impresos Unión Corporativa Un concepto diferente en impresión...
como marca de servicios
en clase 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión digital en pequeño y gran formato, sublimación textil, Litografía e Imprenta. Reservas: de los colores: cyan, gris y negro Fecha: 13 de febrero de 2019. Presentada el 10
de octubre de 2018. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora,—( IN2020447595 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Greivin Jesús Serrano Salazar, cédula de identidad N° 115260638, solicita la patente
nacional sin prioridad denominada: TOTAL TRACTIÓN. Total Traction es un dispositivo que brinda tracción a los automóviles sencillos o que únicamente cuentan con tracción en las ruedas delanteras
o traseras, a través de unas poleas compuestas
por materiales flexibles, acolchonados,
rígidos y ásperos con distintos tipos de diseño
que sobresalen de su
superficie y que se acoplan a las distintas
formas de las llantas, permitiendo así la fricción entre la polea de agarre o fricción y la llanta que tiene la tracción. Esta fricción que se genera con la rueda
o llanta del vehículo que tiene la tracción, se transmite o transfiere a la rueda que no la cuenta, para que
de esta manera inmediatamente ésta empiece a girar con más fuerza, evitando
que el vehículo sencillo patine y/o tenga dificultad para movilizarse, al contar con tracción en las 4 ruedas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B60G 21/00, B61B 12/00 y B61B 12/02; cuyos inventores son Serrano Salazar, Greivin
Jesús (CR). Prioridad:
publicación internacional:
La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000041, y fue presentada
a las 13:24:41 del 28 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2020.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2020447296 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0175-2020.—Exp. 19837. 3 -102-717397.—Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del Nacimiento
Quebradillas 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades
Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario -
abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 / 475.007 hoja Miramar. 0.94 litros
por segundo del nacimiento quebradilla 2, efectuando la captación en finca de
su propiedad en Piedades Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano -
doméstico y agropecuario - abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 /
475.032 hoja Miramar. Predios Inferiores: Gabelo Morales Rodríguez, Rafael Fray
Ramírez Picado, Orlando Ramírez Picado, Ana Iris Ramírez Picado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2020.—Departamento de Información Vanessa Galeano Penado.—( IN2020446430 ).
ED-UHTPNOL-0079-2020.—Exp.
N° 20021PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda La Pacífica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Cañas,
Cañas, Guanacaste, para uso
consumo humano-domestico. Coordenadas 270.451 / 411.005 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447366 ).
ED-UHTPNOL-0080-2020.—Expediente N° 20025PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Dream of Pampa S.
A., solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso consumo
humano-domestico, piscina domestica.
Coordenadas 282.338 / 383.808 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447510 ).
ED-0272-2020.—Expediente N° 19943PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulises Siglo XXI Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Nicoya, Nicoya,
Guanacaste, para uso Turístico. Coordenadas 239.395 / 376.548 hoja Talolinga.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447532 ).
ED-0265-2020.—Expediente19935.—3-102-717397
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0,42
litros por segundo del nacimiento Ezequiel, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en Piedades Sur, San Ramón,
Alajuela, para uso agropecuario
abrevadero. Coordenadas
232.917 / 476.159 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 06 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020447538 ).
ED-0197-2020. Expediente N° 12962.—La Nubil AVG
S. A., solicita concesión de: primera
1 litro por segundo de la
quebrada La Montañita, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en
Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso
turístico
- hotel y turístico
- piscina. Coordenadas 49.037 / 597.794 hoja Carate. Segunda: 1.5 litro por segundo de la quebrada sin nombre
1, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano
- institución
educativa y consumo humano - otro. Coordenadas 49.060 / 598.305 hoja Carate.
Tercero: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre
2, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 49.245 / 597.492 hoja Carate.
Cuarto: 0.2 litro por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano
- doméstico
y turístico
- restaurante y bar. Coordenadas
48.909 / 598.172 hoja Carate. Quinto: 0.5 litro por segundo de la quebrada
Playa Lapa, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 48.501 / 597.890 hoja Carate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2020447540 ).
ED-UHTPNOL-0033-202.—Exp.
N° 19806PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Servicios de Soporte
y Asistencia Agro Cañera del Tempisque S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 31 litros por segundo en Belén,
Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 265.035 / 364.492 hoja Belén. Otro pozo de agua
en cantidad de 6.3 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas
264.992 / 364.917 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 18 de febrero
de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447553 ).
ED-UHTPNOL-0010-2020.—Exp. 1234.—Azucarera El Viejo S. A., solicita concesión de:
568 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agroindustrial -
ingenio. Coordenadas 267.000 / 374.400 hoja Tempisque. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de enero del 2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020447556 ).
ED-0513-2019.—Expediente Nº 3274. Rosibel Ulate Alfaro, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 230.450 / 498.700 hoja naranjo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de noviembre de
2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—1 vez.—( IN2020447682 ).
ED-0358-2020. Expediente N° 20036.—Ganadera Industrial Río Aranjuez Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 1.26 litro por segundo
de la quebrada Calabazo, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en
Palmares, Alajuela, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 226.140 / 488.477 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de marzo
de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020447737 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0000-2020. Expediente N° 19760PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Luis José, Ruenes Reynoard, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Cañas,
Cañas, Guanacaste, para uso
consumo humano. Coordenadas 268.539 / 413.124 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447802 ).
ED-0171-2020.—Expediente número 19831PA.—De
conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda la Montaña S.A., solicita
el registro de unos pozos sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
262.227 / 419.646 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 0.9 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste,
para uso agropecuario. Coordenadas 261.630 / 419.832 hoja Cañas.
Otro pozo de agua en cantidad
de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste,
para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 261.793/420.259 hoja Cañas.
Otro pozo de agua en cantidad
de 0.5 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste,
para uso agropecuario. Coordenadas 261.591 / 419.865 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447804 ).
ED-0377-2020.—Expediente N° 20065.—Baru Estates SRL, solicita concesión de:
0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
138.978 / 552.251 hoja Dominical. Predios inferiores: Cabinas Río Mar de
Dominical S.A., Dominical Enterprices S.A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020447950 ).
ED-0378-2020.—Expediente N° 20068.—Baru Estates SRL., solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y -Riego. Coordenadas 138.978 /
552.251 hoja Dominical. Predios Inferiores:
Dominical Enterprises S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020447951 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº 57496-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas veintiún minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de Nicol Yazmín Morales Gómez, número cincuenta y uno, folio veintiséis, tomo setecientos sesenta y cinco de la provincia de
Alajuela, por aparecer inscrita
como Nicole Yazmín Mesén
Morales en el asiento número
cuatrocientos, folio doscientos,
tomo setecientos ochenta y cuatro de la provincia de Alajuela, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil. Según
lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº
0051. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen
sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud Nº 189976.—( IN2020447240 ).
Expediente N° 51399-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas dieciséis
minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Adelaida del Carmen Osorio Quesada, número novecientos cuarenta y ocho, folio cuatrocientos setenta y cuatro, tomo seiscientos
sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer
inscrita como Adelaida del Carmen Ruiz Quesada en
el asiento número treinta y
seis, folio dieciocho, tomo
sesenta y nueve del partido Especial, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil. Según
lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0948. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N°
4600028203.—Solicitud N° 189978.—( IN2020447242 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Yury Aracely Potoy Chavez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155805535417, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes
a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 2147-2020.—San José,
al ser las 11:33 del 18 de marzo de 2020.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447599 ).
Julio Reynaldo Arroliga Artola, Nicaragua,
cédula de residencia 155811210314, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 2207-2020.—San José, al ser las
11:24am del 12 de marzo de 2020.—Jose Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2020447602 ).
Lorenzo Nicolas Umaña, nicaragüense, cédula
de residencia 155810300601, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 2345-2020.—San José, al ser las 12:18 del 19 de marzo de
2020.—Carolina Pereira Barrantes Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2020447617 ).
Omar Castro Quintero, colombiano, cédula de
residencia 117001717501, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1956-2020.—San José, al ser las 12:13 del 19 de marzo de 2020.—Paul
Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447623 ).
Patricia del Carmen González Romero, nicaragüense,
cédula de residencia 155821087401, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 2416-2020.—San José al ser las
12:30 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya
Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447648 ).
Marta De Lourdes Mayorga Jirón, nicaragüense, cédula de residencia 155810962519, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
2425-2020.—San José, al ser las 11:29 del 19 de marzo
de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020447650 ).
Cristina Saba Jirón Moya, nicaragüense, cédula
de residencia 155807793910, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 2427-2020.—San José, al ser las
11:58 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya
Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447652 ).
Jaqueline Mayorga Álvarez, nicaragüense,
cédula de residencia 155806292021, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 2356- 2020.—San José, al ser las 12:14 03/p3del 19 de marzo de
2020.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2020447736 ).
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la
Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Diplomado
Universitario, en Asistencia
Administrativa a nombre de
Jessica Tatiana Sequeira Céspedes,
cédula de identidad número
207410199. Conforme la información
que consta en las archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tamo 3, folio 108, asiento
8241, en el año dos mil dieciocho.
Se solicita la reposición
del título indicado por extravío del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela,
a los nueve días del mes
de enero del 2020.—Marisol Rojas Salas, Rectora a. í.—( IN2020446911 ).
DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Marbelys Daniuska Figuera Arias, cédula de
residencia permanente N° 186200608027, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el
diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central de Venezuela, República
Bolivariana de Venezuela. Cualquier
persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 20 de enero de 2020.—Ing. Giovanny Rojas
Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190229.—( IN2020446902 ).
El señor Aleix Querol Edo, pasaporte español N° PAC042796, ha presentado
para el trámite de reconocimiento
y equiparación el diploma con
el título de Ingeniería Forestal y del Medio Natural obtenido
en la Universidad Politécnica
de Valencia, España. Cualquier
persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. Nº 202012632.—Solicitud
Nº 190240.—( IN2020446909 ).
El señor Allan Aloiman
Cubillo Prieto, cédula de identidad No. 7 0176 0171, ha presentado para el
trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Maestría
en Logística y Cadena de Suministro obtenido en la Universidad Autónoma de
Nuevo, México. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto
de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en
el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento
de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez,
M.Ed., Director.—O.C. N°
202012632.—Solicitud N° 190247.—( IN2020446914 ).
El señor José Antonio Salas Correa, cédula de residencia N°
186200310606, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad de los
Andes, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá
hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 22 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. Nº 202012632.—Solicitud
Nº 190252.—( IN2020446918 ).
El señor Luis Carlos Rivera Ballesteros, pasaporte
colombiano Nº AN617175, ha presentado
para el trámite de reconocimiento
y equiparación el diploma con
el título de Diseño
Industrial obtenido en la
Universidad Nacional de Colombia, Colombia. Cualquier
persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento
de Admisión y Registro.—Ing.
Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190255.—( IN2020446922 ).
El señor Erubiel Toledo Hernández,
cédula de residencia temporal Nº 14840099934, ha presentado
para el trámite de reconocimiento
y equiparación el diploma con
el título de Ingeniero en Biotecnología obtenido en la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, México. Cualquier persona interesada en aportar información
al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento
de Admisión y Registro.—Ing.
Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N°
202012632.—Solicitud N° 190256.—( IN2020446927 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Rosa Emilia Mairena
Cano y Juan Agustín Rodríguez Picado, persona menor de edad A.R.M, se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de marzo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Bianka
Anais Chavez Rizo, por un plazo
de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00069-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
190132.—( IN2020446441 ).
A Roberto Carlos
Reyes Bolainez, persona menor
de edad L.C.R.O, se le comunica
la resolución de las trece
horas del once de febrero del año
dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Marlene López Mejía, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00124-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
190173.—( IN2020446647 ).
A Dayana Lorena
Chaves Solís y José Ramón Zamora, persona menor de edad D.F.Z.C, se le comunica la resolución de las nueve horas del
trece de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores
de edad a favor de la señora
Elizabeth Solís López, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00009-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
190175.—( IN2020446649 ).
A Alexander
Cascante Navarro, persona menor de edad E.C.G, se le comunica la resolución de las catorce horas y
treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores
de edad a favor de la señora
Alejandra Ruiz Granados, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00208-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
190180.—( IN2020446650 ).
A quien interese se le comunica que por resolución administrativa de las catorce
horas del once de marzo del año
dos mil veinte, se declara
el estado de abandono en sede administrativa
por orfandad, de la persona menor
de edad ANNM, de diecisiete
años y de nacionalidad salvadoreña, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en
el hogar solidario de sus tíos los señores Ana Delmy
Villanueva Villanueva, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad
800650086, Empresaria, y Hugo Guillermo Recinos
Pineda, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad 800620074, Médico, ambos casados entre sí y vecinos de Tibás, ello al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del
Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento
de esta Representación
Legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLT-00175-2016. —Oficina
Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 190183.—( IN2020446872 ).
A Luis Fernando Hernandez
Carrillo, personas menores de edad D.F.H.C y K.M.H.C, se le comunica la
resolución de las once horas del doce de diciembre del año dos mil diecinueve,
donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Inclusión
y Orientación, Apoyo y Seguimiento de las personas menores de edad, por un
plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente OLPV-00199-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
190236.—( IN2020446885 ).
Al señor Mario José García Gutiérrez, se le comunica la resolución de las doce horas treinta y dos minutos del treinta y uno de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor
de edad: KJGU. Se le confiere
audiencia al señor A. Mario José García Gutiérrez,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, dado que el expediente
se encuentra en formato digital podrá solicitar el mismo aportando un CD o dispositivo USB
en horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00014-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 190239.—( IN2020446890 ).
A Luis Fernando
Chaves Vargas, se le comunica la resolución
de este despacho de las
08:20 horas del 13 de marzo del 2020, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y ordenó medida de cuido provisional de JJCL, bajo la responsabilidad
de la señora: Adolia Fallas Lobo, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 13 de setiembre
del 2020. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Podrá solicitar audiencia
para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días
posteriores a la tercera publicación. Expediente N°
OLSR-00095-2020.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 190241.—( IN2020446894 ).
A Adrián Antonio
Castillo Ruiz, personas menores de edad Y.H.H.Z y I.A.C.H, se le comunica
la resolución de las trece
horas con cuarenta minutos
del treinta y uno de diciembre
del año dos mil diecinueve,
donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de orientación, apoyo y seguimiento, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00044-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
190250.—( IN2020446895 ).
A la señora María Irene Pérez Rodríguez,
mayor, soltera, oficio desconocido, documento de identidad número 603600697 y
domicilio desconocido, costarricense, progenitora, se le comunica que por
resolución de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil veinte se dictó
medida de protección de Cuido Provisional con suspensión provisional de la
Guarda, Crianza y Educación, a favor de su hija, la persona menor de edad
M.L.P.R. ubicándola en recurso familiar con el señor Héctor Manuel Díaz
Rodríguez, por el plazo de la medida con vigencia hasta el treinta y uno de
mayo de dos mil veinte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos,
Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLAG-00056-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 190251.—( IN2020446900 ).
Al señor Otoniel Escobar Moreira,
con documento de identidad desconocido, se le comunica que
se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores
de edad K.J.E.V, S.S.V y L.M.S.V. y que mediante la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del trece de marzo del dos mil veinte, se resuelve: Único: Se resuelve acoger
la recomendación técnica de
la profesional en trabajo social Lic. Emilia Orozco
Sanabria visible en folio 92 del expediente
administrativo, y por ende ordenar el retorno de la persona menor de edad Kendall Jasueth Escobar Villarreal con la progenitora
y archivar la presente causa
en sede administrativa,
ya que la persona menor de edad se encuentra protegida bajo la autoridad
parental de la progenitora desde
el tres de febrero de dos
mil veinte y según se desprende del informe de la profesional de seguimiento Emilia
Orozco Sanabria a la fecha no se evidencian
factores de riesgo que atenten contra las personas menores
de edad. OLLU-00289-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Juan
Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 190254.—( IN2020446935 ).
A Yadira Carolina
Aguilar, persona menor de edad
FCGA, se le comunica la resolución
de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, donde se resuelve 1-Dictar modificación
de guarda crianza y educación de
la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección así como
a tener acceso en la oficina local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00037-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
190381.—( IN2020446936 ).
A Marvin Rubén Mena
Pérez, persona menor de edad
MAMC, GRMC, HFMC se le comunica la resolución de las diez horas del cinco de marzo de dos mil veinte, donde se resuelve 1- dictar orintacion apoyo y seguimiento de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00060-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190384.—( IN2020446939
).
A Carmelita
Amanda Aguilar Wilson, personas menores de edad K.K.H.A, T.T.H.A, T.B.A y T.B.A, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del siete de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de
las personas menores de edad
a favor de la señora Melena María Wilson Bent, por un
plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00436-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190386.—( IN2020446940 ).
A Katherine Yenory Valkejos Matarrita, personas menores de edad D.E.M.V y K.M.V, se le comunica
la resolución de las ocho
horas del treinta y uno de enero
del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores
de edad a favor de las señoras
Miguelina Matarrita Rangel y Evelyn Matarrita Matarrita, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00380-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 190387.—( IN2020446957 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
SERVICIOS AIMCOR S. A.
El suscrito Roger Petersen Morice,
mayor, abogado, casado una vez
con cédula de identidad número
1-555-546 en mi condición
de Apoderado Generalísimo
de Servicios Aimcor S. A.
con cédula jurídica número
3-101-209705, ha solicitado al Costa Rica Country
Club la reposición de la acción
número 569 a nombre de Servicios Aimcor S. A. la cual fue extraviada.
Se realizan las publicaciones
de ley conforme al artículo
689 del Código de Comercio.—San José, 18 de marzo del 2020.—Roger Petersen Morice,
Apoderado Generalísimo.—(
IN2020446800 ).
Compraventa de establecimiento
mercantil y cesión de nombres comerciales “Excel Credito y leasing”, “Excel Automotriz”,
“Excel Online”, “Excel Online”, “Excel Express”, firmado
y protocolizado, entre Motores
Franceses S. A. y Exell
Business inc, se cita a los
acreedores e interesados
para que se presenten dentro del término
de quince días a partir de
la primera publicación a hacer valer sus derechos, en La Uruca; costado
oeste, de Fabrica Pozuelo, Edificio Galicia, tercer piso, modulo C. Es todo.—Lic. Gerardo Alonso Benavides Sánchez, Notario
Público.—(
IN2020447146 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Mediante contrato
privado de fecha 20 de octubre
de 1998, Hotelera Cariari S. A., cedió y traspasó a favor de Desatur Cariari S. A., los establecimientos comerciales que incluyen los nombres comerciales Discoteca
Cariari, registro número
060267 y Casino Cariari, registro número
060945. De conformidad con el artículo
479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que
dentro del término de 15 días,
se presenten a las oficinas
de Lex Counsel ubicadas en Escazú, de Multiplaza 150 metros
sur, edificio Terraforte, piso 4, a hacer valer sus derechos; carné
13471.—San José, 18 de marzo de 2020.—Licda. Adriana Calvo Fernández, Notario
Público.—(
IN2020447367 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura número 177-1 otorgada a las 11:00
horas del día 11 de marzo
de 2020, se protocolizan los acuerdos
de Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad denominada Ecotis Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-141279, donde se acuerda
disolver la sociedad.—San
José, 11 de marzo de 2020.—Lic.
Antonio Bolaños Álvarez, Notario Público.
Cédula N° 1-1421-0384.—1 vez.—(
IN2020445340 ).
A las 15:00 horas
de hoy, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Transportes
Frejo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil noventa y cinco, se reforma la cláusula séptima del pacto constitutivo.—San José, 17
de marzo del 2020.—Lic.
Giovanni Enrique Incera Segura, Notario.—1 vez.—( IN2020447359 ).
Ante esta notaría, por escritura número diez a las dieciocho horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil veinte, se modifica el pacto social de la sociedad One
To One Consulting S. R. L., se modifica
su cláusula sexta Jhonny José Rodríguez
Pereira, gerente uno. Notaría
de la licenciada María Gabriela Alfaro Alfaro.—Orotina, diecinueve de marzo del dos mil veinte.—Lic. María Gabriela Alfaro Alfaro,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020447361 ).
Por escritura N° 84-2, otorgada ante
el suscrito notario, a las diez horas del veinticuatro de noviembre se protocolizan acuerdos de asamblea extraordinaria general de cuotitas
en la que se reforma el pacto social.—Liberia, 18 de marzo del 2020.—Lic. Roger Jesús
Aguilar Obregón, Notario.—1 vez.—( IN2020447363 ).
Mediante escritura número
doscientos sesenta, otorgada ante la notaria pública Lidia Teresa Fernández
Barboza, a las diez horas del trece de marzo del dos mil veinte MTS Multiservicios de Costa Rica S. A., reformó
las cláusulas de los nombramientos,
se realizó nombramiento de tesorero.—San José, trece de marzo del dos mil veinte.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1
vez.—( IN2020447364 ).
La sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Siete Cero Uno Tres Cinco Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-siete siete cero uno tres cinco, modifica
las cláusulas
tercera, cuarta y sexta del pacto constitutivo. Es todo.—San José, dieciocho de marzo del año dos mil veinte.—Lic. Gabriel Valenciano
Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020447365 ).
Por escritura número 205-7 de las 8
horas del 18 de marzo de 2020, en
esta notaría se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de 3-101-70048 Sociedad Anónima. Se reformó la cláusula de la administración y
del domicilio.—Licda. Rosamira
Cordero Méndez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020447368 ).
Por escritura número
14 otorgada ante esta misma notaría a las 09:00 horas
del 18 de marzo del 2020, se protocolizó
el acta número 1 de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Comercializadora
Internacional Sardinal
Sociedad Anónima, cedula jurídica
N° 3-101-734238, en la cual
se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código
de Comercio.—18 de marzo del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020447370 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:15 del
11/03/2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Torrewood
S.A., cédula jurídica 3-101-279361, en la cual se modifica
el pacto constitutivo.—San Mateo, 18/03/2020.—Lic. Leiner Molina Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020447373 ).
Se acuerda la disolución
anticipada de Tico Farma
de Palmares Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-381147, no existen activos ni pasivos, quedando
liquidada la misma. Escritura otorgada a las nueve horas del catorce de marzo del dos mil veinte.—Licda. Adriana Francisca Hidalgo
Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020447379 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las quince horas del once de marzo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Innervue Cima Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro, en la cual por acuerdo unánime de los socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda
disolver dicha sociedad. Es todo.—Heredia, dieciocho de marzo del dos mil veinte.—Lic. Carlos Manuel Arroyo Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020447380 ).
Por escritura 258 del tomo 02, de las
09 horas 10 minutos del 12 de noviembre
del 2019, se disuelve Finca
Las Tías S.A., cédula jurídica
N° 3-101-767615.—Licda.
Elena Aguilar Céspedes, Notaria.—1
vez.—( IN2020447381 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del once de marzo del dos
mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Derivados del Fruto costarricense Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno siete nueve cero uno, sin tener activos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, a las diez horas treinta
minutos del once de marzo
del dos mil veinte.—Licda.
Ivonne Monge Calderón, Notaria.—1 vez.—(
IN2020447384 ).
Ante esta notaría, se disolvió la sociedad: Cajihonde Sociedad Anónima.—San José, diecinueve de marzo del dos mil veinte.—Lic. Walter Solís Amén, carné N° 13749, teléfono:
8714-8420, Notario Público.—1 vez.—( IN2020447385 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta y cinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Coriza del Sur S.A., por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, dieciocho
de marzo de dos mil veinte.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1
vez.—( IN2020447391 ).
Mediante escritura N° 28-2 de las 10:30 del 19
de marzo del 2020, se protocolizo
en con notariado y en el protocolo del Notario Luis Jeancarlo Angulo
Bonilla acta de asamblea de socios
en la que acuerda disolver la sociedad Reserva de Golf Treinta y Cuatro SRL. Licenciada Ismene Arroyo Marín, carné 14341.—La Garita,
Tamarindo, 19 de marzo del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1
vez.—( IN2020447393 ).
En mi notaría he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad IMG
Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil novecientos
quince, domiciliada en
Grecia, Alajuela, Puente de Piedra en el residencial Hacienda El Paseo casa número
cuarenta y cuatro, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Grecia, a las nueve del
veintiocho de enero del año dos mil veinte.—Licda. Marianela González
Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020447397 ).
En mi notaria he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Agroambientales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cinco, domiciliada en Grecia, Alajuela, de la entrada principal del estadio, veinticinco metros al este, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—Grecia, a las catorce
horas del dieciséis
de marzo del dos mil veinte.—Licda. Marianela González Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2020447398 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a los señores
Manuel Antonio Bolaños Alfaro,
cédula
de identidad número 4-0119-0859, en
calidad de presidente con representación judicial y extrajudicial de las sociedades denominadas: Dismaba Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica 3-101-739279, y 3-101-739304 Sociedad Anónima, y a la señora María
Teresa Mora Ramírez, cédula de identidad 1-0235-0275,
en su condición
de notario público autorizante del documento bajo
las citas de inscripción: tomo: 2017, asiento: 283262, que el Registro
de Personas Jurídicas dio apertura a un proceso de
Diligencia Administrativa de oficio
por una supuesta inconsistencia
en la inscripción del documento notarial que ocupa las citas de inscripción mencionadas y del cual se les confiere audiencia, por un plazo
de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que
dentro del plazo antes indicado,
presente los alegatos pertinentes. Se les previene que deben indicar medio o lugar válido para escuchar notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad
con los artículos 92 y siguientes
del Reglamento del Registro
Público, Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de
marzo de 1998 y sus reformas.
(Expediente DPJ-058-2019), publíquese
por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 10 de marzo de 2020.—Asesoría Legal.—Licenciado Fabián
Benavides Acosta, Asesor.—O.C. N° OC20-0009.—Solicitud N° 188882.—( IN2020446842 ).
ASUNTOS JURÍDICOS DE LA REGIÓN
DE DESARROLLO HUETAR CARIBE
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Instituto de
Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos
de la Región de Desarrollo Huetar
Caribe.—Dirección Regional.—Que habiéndose
recibido solicitudes de Titulación
en terrenos del Asentamiento El Cocal y San
Carlos de Siquirres, atendiendo
lo dispuesto en el artículo 85, inciso C del Reglamento Ejecutivo de la Ley N° 9036, emitido
en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del
Instituto de Desarrollo Rural, se concede un plazo de
quince días hábiles según el artículo 166 del Reglamento de la Ley N° 9036 contados
a partir de su publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal
de la Dirección Regional Batán, sobre
las solicitudes de titulación que a continuación se detallan: Alicia Sequeira Sequeira, mayor de edad, cédula N° 5-0264-0160, uso:
habitacional plano:
L-2052448-2018, predio LP-F-23, área: 539 m2. Rodrigo Chavarría Retana,
mayor de edad, cédula 1-0256-0471, uso: habitacional, plano: L-2086078-2018, predio
P-D-38, área 1 hectárea 2083 m2. Arabela Bolaños Jiménez, mayor de edad,
cédula N° 1-0489-0614, uso: habitación,
plano L-1999922-2017, predio
LP-B-35, área 630 m2. Juanita Ginette
Araya Sequeira, mayor de edad,
cédula N° 7-0162- 0298, uso habitación,
plano L-2053996-2018, predio
LP-F-26, área 690 m2. María Gerardina Bolaños Jiménez, mayor de edad,
cédula 4-0110-0496, uso: habitación,
plano: L-1999924-2017, predio:
LP-B-30, área 476 m2. Yeimy
de los Ángeles Mora Fonseca, mayor de edad, cédula N° 7-0136-0502, uso:
habitación, plano
L-1998091-2017, predio LP-D-45, área
218 m2. Argentina de Jesús Sevilla Sequeira,
cédula de residencia N° 155824226613 y Tito Bismark Marenco Bustos, cédula de residencia N° 155808154825, uso: habitación, plano: L-1979488-2017, predio:
LP-E-12, área 155 m2. Julia Valverde
Castro, cédula N° 7-0051-1492, uso: habitación, plano L-1981130-2017,
predio LP-E-13, área 335 m2.
Sandra de Los Ángeles Mora Fonseca, cédula N°
7-0169-0206, uso: habitación,
plano L-1998089-2017, predio:
LP-D-44, área 366 m2. Victoria Arrieta
Jiménez, cédula N° 7-0086-0713, uso: habitación, plano L-2086005-2018,
predio LP-E-19, área 772 m2.
Nidian Pérez Pérez, cédula de residencia N°
155809438310, uso: habitación,
plano L-2053859-2018, área
615 m2. Marjorie López López, mayor de edad, cédula 2-0516-0691, uso: agricultura y vivienda, plano L-625125-2000, área 76.47 m2.
Notifíquese. Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, colegiada 27150, asuntos jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar
Caribe, Dirección Regional Batán,
Instituto de Desarrollo Rural, correo electrónico: karroyo@inder.go.cr.—Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa.—( IN2020446393 ).
UNIDAD DE COMPRAS INSTITUCIONALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo, al ser las catorce
horas del trece de marzo
del dos mil veinte. Se inicia
procedimiento disciplinario
en contra de la funcionaria
María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 5-0360-0033.
I.—Que mediante oficio URH-PDRH-2650-2019
del 17 de setiembre del 2019 el señor
Timoteo Fallas García, Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos
Humanos, remitió el oficio
PE-1357-2019 de la Presidencia Ejecutiva,
al señor Carlos Arturo Rodríguez, Encargado,
del Proceso de Soporte Administrativo, de la Unidad de Recursos
Humanos, en el cual se avala el permiso sin goce salarial que gozó la señora Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 07 de octubre al 31 de diciembre del
2019.
II.—Que mediante el oficio URCH-49-2020
de fecha 10 de febrero del
2020, el señor Mario Chacón
Chacón, informó que la señora Cerdas Rojas, solicitó el año anterior el permiso sin goce de salario, el cual fue aprobado por parte de la Presidencia Ejecutiva mediante oficio PE-1357-2019, con fecha rige desde el 07 de octubre del 2019 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre
del 2019. Debiendo incorporarse
el 06 de enero del 2020, indicando
el señor Chacón Chacón que: “(…) día en que la institución abrió sus instalaciones después del cierre por fin y
principio de año, esto por motivo que no realizó la prórroga del permiso sin goce de salario y tampoco fue presentada
una carta de renuncia por parte
de ella ante la institución
(información consultada
ante la Unidad de Recursos Humanos). Asimismo, comunicó que a la fecha no se ha presentado a laborar.
III.—Que mediante
el oficio URH-PSA-329-2020 del 14 de febrero del 2020, el señor Carlos
Arturo Rodríguez Araya le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la servidora María
José Cerdas Rojas, por haber
incurrido en las presuntas anomalías de marca en los meses
de enero y febrero del 2020
que no fueron justificadas
por la jefatura.
IV.—Que, mediante
correo electrónico recibido por esta Asesoría Legal, al ser las 10:17 horas del día 19 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, informó
que la funcionaria María José Cerdas
Rojas, “A la fecha, no se ha recibido
en este Proceso
carta de renuncia o incapacidad”.
V.—Que de acuerdo con la certificación de movimientos migratorios consultados ante la Dirección de Migración y extranjería con fecha 25 de febrero del 2020, la señora María José Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 01 de setiembre
del 2019 al 25 de febrero del 2020, reporta salida del país el 09 de octubre del 2019 no
obstante, no reporta entrada, por lo que se presume
que no se encuentra en el país.
VI.—Que mediante
la resolución N° AL-NOD-015-2020 de las doce horas del día doce de marzo del dos mil veinte, el Asesor Legal actuando por delegación de la Presidencia Ejecutiva y con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la licenciada Laura Fernández Gutiérrez cédula de identidad N° 1-1114-0988, para integrar
el órgano director del procedimiento
en calidad de titular y como suplente a la licenciada Tatiana Vargas Quintana.
Considerando:
Se desprende de la documentación citada, la comisión de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles a la funcionaria
María José Cerdas Rojas, que consisten,
en presuntamente, no haberse presentado a su trabajo durante
los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero
del 2020 hasta el día de hoy, sin que haya justificado oportunamente y sin haber informado a su jefatura inmediata de las causas que le impidieron presentarse a su trabajo. Lo anterior podría constituir una transgresión a las
obligaciones establecidas en los artículos 43 inciso 1) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje,
en relación con el artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo, que le podrían acarrear una sanción disciplinaria de conformidad con
los artículos 47, 49 y 53 inciso
c) de dicho reglamento, y
81 inciso c) del Código(sic), que consiste
desde una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad
patronal.
En ese orden de ideas, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con
lo dispuesto por el artículo
73, siguientes y concordantes
del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, mediante el cual se determine la verdad real
de los hechos que, a su vez, garantice los derechos fundamentales al debido proceso y particularmente el de defensa de la citada funcionaria. Por tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria María José Cerdas
Rojas, cédula de identidad número
5-0360-0033 y conforme a las disposiciones
de los artículos 73 y siguientes
del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje
cuya finalidad es verificar la verdad real de los hechos expuestos y determinar si resulta
procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en los artículos 49 y 53 inciso c) de dicho reglamento, y 81 inciso c) del Código, en relación con los siguientes hechos:
“1. Que la funcionaria
María José Cerdas Rojas, en
su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje,
específicamente de la Unidad Regional Chorotega, durante los meses de enero y febrero del 2020, incurrió de
forma presunta, en las siguientes inconsistencias en su asistencia
al trabajo y el registro de
dicha asistencia:
a) Supuestamente no se presentó a su trabajo durante
los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero
del 2020 hasta el día de hoy
2 Que la funcionaria
María José Cerdas Rojas no justificó
ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen
de asistencia y registro de
asistencia, de los meses de
enero y febrero del
2020.”
II.—En razón de lo anterior, se convoca a la funcionaria a una audiencia
oral y privada que se celebrará
a las nueve horas del día
21 de mayo del 2020, en la oficina
de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director.
III.—Se le previene
a la funcionaria María José Cerdas
Rojas, que debe aportar todos
los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo caso,
deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada
anteriormente deberá comparecer personalmente y no por
medio de apoderado, sin perjuicio
de que se haga acompañar de
los abogados, técnicos o especialistas
de su elección; y que una vez notificado este acto, su
ausencia injustificada a la
audiencia no impedirá que esta
se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.
IV.—Se le informa
a la funcionaria que la Administración
ha constituido un expediente
en el que consta la prueba de cargo que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen
y que consta de 9 folios debidamente
numerados, el cual puede ser consultado en forma personal o por su
abogado, en la oficina de
la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje sita en el edificio Administrativo de la Sede Central
del INA en La Uruca.
V.—Se le comunica
a la funcionaria María José Cerdas
Rojas que deberá señalar
lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo,
de ser equívoco incierto el
señalamiento, los actos que
se dicten dentro del presente
procedimiento con posterioridad
a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente
administrativo por señalamiento
de la propia Administración.
VI.—Finalmente se
le informa que de conformidad
con los artículos 345 y 346 de la Ley de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponibles, dentro
de las veinticuatro horas posteriores
a su notificación, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría
Legal N° 2296-5566; los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser presentados ante este órgano director y que serán conocidos en su
orden por este órgano director y por la Presidencia
Ejecutiva. Notifíquese en forma personal a la interesada.—Laura Fernández
Gutiérrez, Órgano Director del Procedimiento.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—O. C. N° 27877.—Solicitud N°
190343.—( IN2020446954 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-061-DGAU-2020 de las
10:33 horas del 10 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador
de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-473-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 24 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-242500603, confeccionada a nombre
del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular placa BLZ-303
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 042147 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
la sede del INCAE hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢3.000,00, de acuerdo
con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Solís Cruz, se consignó
en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
la sede del INCAE hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma
digital. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 9 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BLZ-303 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).
VI.—Que el 25
de junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BLZ-303 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).
VII.—Que el 5 de julio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 9 de octubre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 28 al
36).
IX.—Que el 22 de enero
de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
X.—Que el 3 de febrero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador
de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Andy Hidalgo
Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
BLZ-303 es propiedad del señor
Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís
Cruz, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría,
detuvo el vehículo BLZ-303,
que era conducido por el señor
Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de
José Leonardo Guillén Domínguez portador
del documento migratorio N°
1340005000, a quien el señor
Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la sede del INCAE
hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BLZ-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo
Gutiérrez que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603
del 14 de junio de 2019 confeccionada
a nombre del señor Andy
Hidalgo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 042147 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de
2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís
Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a la parte a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andy
Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 064-2020.—( IN2020447497 ).
Resolución RE-063-DGAU-2020 de las
10:26 horas del 11 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ana Mayela Fonseca
Álvarez, portadora de la cédula de identidad 10544-0458 (conductora)
y a la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad
1-1053-0589 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-487-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-241400380, confeccionada a nombre
de la señora Ana Mayela
Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad 1-0544-0458, conductora
del vehículo particular placa
BNR-072 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento
N° 052170 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-241400380 emitida a las 11:06 horas del 20 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNR-072 en la vía pública
porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían
indicado que contrataron el
servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Heredia hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢7.006,88 (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría,
se había detenido el vehículo placa BNR-072 y que a la
conductora se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo,
así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes le informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de
¢7.006,88. Por último, se indicó
que a la conductora se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros con el servicio solicitado a la aplicación de
Uber (folios 5 y 6).
V.—Que el 01 de julio
del 2019, se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNR-072 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).
VI.—Que el 9 de julio
de 2019, se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1011 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BNR-072 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VII.—Que el 23 de julio
de 2019, el Regulador General por resolución
RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNR-072 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
VIII.—Que el 10 de octubre
de 2019, el Regulador General por resolución
RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 33 al
42).
IX.—Que el 24 de enero
de 2020, la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio OF-163-DGAU-2020
emitió el informe de valoración inicial en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 46 al 53).
X.—Que el 3 de febrero
de 2020, el Regulador General por resolución
RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 54 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 20 de junio de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la
señora Ana Mayela Fonseca
Álvarez, portadora de la cédula de identidad N° 1-0544-0458 (conductora)
y contra la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad
N° 11053-0589 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
la señora Ana Mayela
Fonseca Álvarez (conductora) y de la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez
y a la señora María Isabel Vega Fonseca, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:
Primero: Que el vehículo placa
BNR-072 es propiedad de la señora
María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).
Segundo: Que el 20 de junio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de llegadas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría,
detuvo el vehículo BNR-072
que era conducido por la señora
Ana Mayela Fonseca Álvarez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNR-072 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Abraham Caspin Erez, portador del pasaporte N° 3205500 y de Gaya (Tal) Lazar Tal, portador del pasaporte N°
31919773, a quienes la señora
Ana Mayela Fonseca Álvarez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Heredia hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢7.006,88; según
lo indicado en la aplicación, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros
con la aplicación abierta y
los datos del servicio brindado. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se indicó
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BNR-072 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y a la señora
María Isabel Vega Fonseca, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que a la señora Ana Mayela
Fonseca Álvarez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María
Isabel Vega Fonseca se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y por parte
de la señora María Isabel Vega Fonseca, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-241400380 del 20
de junio de 2019 confeccionada
a nombre de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, conductora
del vehículo particular placa BNR-072 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 052170 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNR-072.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de las investigadas.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la conductora investigada.
h) Constancia DACP-PT-2019-1011 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas del 23 de julio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-163-DGAU-2020 del 24 de enero
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (conductora)
y a la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 065-2020.—( IN2020447526 ).
Resolución RE-066-DGAU-2020 de las
11:11 horas del 11 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-503-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta Nº 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 9 de julio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación Nº
2-2019-248900529, confeccionada a nombre
del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350, conductor del vehículo
particular placa TNT-004 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 051797 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-248900529 emitida a las 07:21 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa TNT-004 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto
de ₡ 2 100,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Rafael Arley
Castillo, se consignó en resumen que, en el sector al costado norte de la tienda El
Gran Remate se había detenido el vehículo placa TNT-004 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto
de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 24 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
TNT-004 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).
VI.—Que el 11 de julio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa TNT-004 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (folio 18).
VII.—Que el 6 de agosto
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa TNT-004 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
VIII.—Que el 10 de octubre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al
38).
IX.—Que el 28 de enero
de 2020 por oficio 190-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 43 al 50).
X.—Que el 3 de febrero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 51 al 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley
7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Néstor Gutiérrez Selva portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor
y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa TNT-004 es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad
8-0114-0350 (folio 18).
Segundo: Que el
27 de junio de 2019, el oficial
de tránsito Rafael Arley
Castillo, en el sector al costado
norte de la tienda El Gran Remate,
detuvo el vehículo TNT-004,
que era conducido por el señor
Néstor Gutiérrez Selva
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo TNT-004 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Carlos Vega Cruz portador
del documento migratorio Nº
155822327619, a quien el señor
Néstor Gutiérrez Selva se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto
de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa TNT-004 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 22).
III.—Hacer saber al señor Néstor Gutiérrez Selva que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Néstor Gutiérrez Selva, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Néstor Gutiérrez Selva podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-248900529 del 27 de junio
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Néstor Gutiérrez Selva, conductor del vehículo particular placa TNT-004 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
Nº 051797 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa TNT-004.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas del 6 de agosto de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas del 10 de octubre
de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-190-DGAU-2020 del 28 de enero
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor
y propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y
el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 066-2020.—(
IN2020447560 ).
Resolución RE-069-DGAU-2020 de las
09:53 horas del 12 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kivert Carmona Rivas, portador de la cédula de identidad
1-1027-0996 (conductor) y al señor Álvaro Llobet Toledo, portador de la
cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-513-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2019-249100372, confeccionada
a nombre del señor Kivert Carmona Rivas, portador de
la cédula de identidad 1-1027-0996, conductor del vehículo particular placa BFL-333
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052028 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100372 emitida
a las 07:45 horas del 9 de julio de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BFL-333 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Heredia hasta el BNCR en San José centro
por un monto de ¢4.253,89, según
lo que indicara la aplicación
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes, se consignó
en resumen que, en el sector frente al Hospital
San Juan de Dios se había detenido
el vehículo placa BFL-333 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Heredia hasta el BNCR en San José centro
por un monto de ¢4.253,89, según
lo que indicara la aplicación
de Uber. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación de Uber y los datos
del servicio (folios 5 y 6).
V.—Que el 17 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BFL-333 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad
2-0355-0684 (folio 19).
VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1091 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BFL-333 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VII.—Que el 13 de agosto de 2019 el Regulador
General por resolución RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFL-333 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador
General por resolución RE-507-RG-2019 de las 09:15
horas de ese día declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al
42).
IX.—Que el 28 de enero de 2020 por oficio
192-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador
General por resolución RE-114-RG-2020 de las 11:15
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Kivert Carmona Rivas portador de la cédula de identidad
1-1027-0996 (conductor) y contra el señor Álvaro Llobet Toledo portador de la
cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Kivert Carmona
Rivas (conductor) y del señor Alvaro Llobet Toledo (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet
Toledo, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BFL-333 es propiedad del señor
Álvaro Llobet Toledo portador
de la cédula de identidad 2-0355-0684 (folio 23).
Segundo: Que el 9 de julio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta
Brenes, en el sector frente al Hospital San Juan de Dios, detuvo
el vehículo BFL-333 que era conducido
por el señor Kivert Carmona
Rivas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFL-333 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Brunella Moris Chaves portadora del documento migratorio N°
DNI-41839461-2 a quien el señor
Kivert Carmona Rivas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Heredia hasta el BNCR en
San José centro por un monto
de ¢4.253,89; según lo indicado
por la aplicación de Uber, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito.
Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BFL-333 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet Toledo, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Kivert Carmona
Rivas, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Álvaro Llobet
Toledo se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Kivert Carmona Rivas y por parte del señor Alvaro Llobet Toledo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢.446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100372 del 9 de julio
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Kivert Carmona
Rivas, conductor del vehículo particular
placa BFL-333 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BFL-333.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Recurso de apelación planteado por el
conductor contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas del 13 de agosto de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-507-RG-2019 de las 9:15 horas del 9 de octubre de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-192-DGAU-2020 del 28 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-114-RG-2020 de las 11:15 horas del 3 de febrero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 20 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Kivert Carmona Rivas (conductor) y al señor
Álvaro Llobet
Toledo (propietario registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.—Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
067-2020.—( IN2020447573 ).
Resolución RE-070-DGAU-2020 de las
10:51 horas del 12 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Alvarado Sánchez, portador
de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y
al señor Carlos Fernández Mora, portador
de la cédula de identidad 3-0245-0698 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-528-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-241400419, confeccionada a nombre
del señor Javier Alvarado Sánchez, portador de la cédula de identidad
1-0511-0407, conductor del vehículo particular placa DTM-002 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de julio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052035
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-241400419 emitida a las 14:42 horas del 11 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa DTM-002 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera
y una menor de edad. El
conductor informó que la pasajera
había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Coronado centro hasta
San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de Dulce Nombre
de Coronado se había detenido
el vehículo placa DTM-002 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera con una menor de edad. El conductor les informó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de
¢1.000,00, según lo que indicara
la aplicación de Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 23 de julio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa DTM-002 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Fernández Mora portador
de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 19).
VI.—Que el 24 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1122 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
DTM-002 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 14 de agosto
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa DTM-002 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 16 al 18).
VIII.—Que el 29 de enero
de 2020 por oficio OF-206-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 30 al 37).
IX.—Que el 10 de febrero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 39 al 42).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Javier Alvarado Sánchez portador
de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y
contra el señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad
3-0245-0698 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Javier Alvarado Sánchez (conductor) y del señor Carlos Fernández Mora (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Javier
Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
DTM-002 es propiedad del señor
Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 9).
Segundo: Que el 11 de julio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de Dulce Nombre
de Coronado, detuvo el vehículo
DTM-002 que era conducido por el señor
Javier Alvarado Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo DTM-002 viajaban dos pasajeras una identificada con el
nombre de Elvia Molina quien
no portaba documento de identificación y una menor de edad sin identificar a quienes el señor Javier Alvarado
Sánchez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de
¢1.000,00; según lo indicado
por la aplicación de Uber, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
DTM-002 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
III.—Hacer saber al señor Javier
Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora,
que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Alvarado Sánchez, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Fernández
Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Javier Alvarado
Sánchez y por parte del señor
Carlos Fernández Mora, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-241400419 del 11 de julio
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Javier Alvarado Sánchez, conductor del vehículo particular placa
DTM-002 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
N° 052035 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa DTM-002.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas del 14 de agosto de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-206-DGAU-2020
del 29 de enero de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas del 10 de febrero
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 21 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Javier
Alvarado Sánchez (conductor) y al señor Carlos
Fernández Mora (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 068-2020.—( IN2020447576 ).
Resolución RE-071-DGAU-2020 de las
12:08 horas del 12 de febrero del 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristhian Gutiérrez González, portador
de la cédula de identidad N° 30436-0478 (conductor) y
al señor Luis Diego Marín Arce, portador
de la cédula de identidad 3-0442-0103 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-542-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por
los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 217 de julio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1106 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-318200320, confeccionada a nombre
del señor Cristhian
Gutiérrez González, portador de la cédula de identidad 3-0436-0478, conductor del vehículo
particular placa BQM-746 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de julio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 039154 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-318200320 emitida a las 10:40 horas del 17 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQM-746 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros.
Se indicó que los pasajeros
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el centro de
Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Michael Castro Rojas, se consignó
en resumen que, en el sector de la recta del CATIE se había
detenido el vehículo placa BQM-746 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas.
Los pasajeros informaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el centro de Turrialba hasta Eslabón
en Pavones, Turrialba por
un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 5 de agosto
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQM-746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador
de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).
VI.—Que el 16 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BQM-746 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 26 de agosto
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQM-746 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 30 al
32).
VIII.—Que el 10 de octubre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 36 al 44).
IX.—Que el 30 de enero
de 2020 por oficio OF-222-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
X.—Que el 31 de enero
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Cristhian Gutiérrez
González portador de la cédula de identidad
3-0436-0478 (conductor) y contra el señor Luis Diego
Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-04420103 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cristhian
Gutiérrez González (conductor) y del señor Luis Diego
Marín Arce (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor
Luis Diego Marín Arce, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BQM-746 es propiedad del señor
Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).
Segundo: Que el 17 de julio de 2019, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo BQM-746 que
era conducido por el señor Cristhian Gutiérrez González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQM-746 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de
Evelyn Smith Fonseca portadora de la cédula de identidad 3-0467-0311 y de Javier Hernández Soto portador de la cédula de identidad
3-0456-0686; a quienes el señor
Cristhian Gutiérrez González se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de
Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber,
de acuerdo con lo informado
por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BQM-746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III.—Hacer saber al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor
Luis Diego Marín Arce, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Cristhian
Gutiérrez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Diego
Marín Arce se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristhian Gutiérrez
González y por parte del señor
Luis Diego Marín Arce, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1106
del 26 de julio de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2019-318200320 del 17 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristhian Gutiérrez
González, conductor del vehículo particular
placa BQM-746 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
Nº 039154 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQM-746.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas del 26 de agosto de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-222-DGAU-2020 del 30 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas del 31 de enero de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Michael
Castro Rojas, Yorvi Campos Quesada y Juan José Sojo Palma quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 27 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Cristhian Gutiérrez González (conductor) y al señor Luis Diego Marín Arce (propietario
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 069-2020.—(
IN2020447578 ).