LA GACETA 58 DEL 23 DE MARZO DEL 2020

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DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 162, asiento 25, Título 3180, emitido por el Liceo Rodrigo Hernández Vargas en el año dos mil dieciocho, a nombre de Artavia Víquez José Mauricio, cédula 1-1714-0439. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020446425 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 313, título 2151, emitido por el Liceo de Aserrí en el año dos mil nueve, a nombre de Jiménez Calderón Anyel María, cédula 1- 1498-0501. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020446427 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 37, título 569, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Escazú en el año dos mil dieciocho, a nombre de Salas Marín Camila, cédula 1-1777-0152. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447125 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud Nº 2019-0004419.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de Apoderado Especial de Photonamic GMBH & CO. KG con domicilio en Eggerstedter Weg 12, 25421 Pinneberg, Alemania, solicita la inscripción de: Gliolan, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 5 de septiembre del 2019. Presentada el: 20 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020446089 ).

Solicitud N° 2019-0004965.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Jos. A. Magnus & Co., LLC, con domicilio en 300 New Jersey Avenue NW, 9TH Floor, Washington, District of Columbia 20001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: magnus,

como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: whisky, ginebra y espirituosos destilados. Fecha: 6 de setiembre de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020446090 ).

Solicitud 2019- 0001612.—Édgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad 106170586, en calidad de apoderado especial de Cerescos S.A.S., con domicilio en calle 19 68 A - 98, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: MASGLO BIOFLEX

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (Aceite para uñas, aceite regenerador para cutícula, adhesivos para fijar uña, bases para uñas, brillo para uñas, cola para fortalecer las uñas, cremas para las uñas, dilusor de esmalte, removedor de cutícula, disolvente para quitar esmalte, endurecedor de uñas, esmalte de uñas, esmalte para uñas lacas para las uñas, pegamento para las uñas, quita esmalte de uñas, quita esmalte para las uñas, quitaesmalte, uñas artificiales para uso cosmético.). Fecha: 18 de septiembre de 2019. Presentada el: 25 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446091 ).

Solicitud N° 2020-0001416.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Tia Maricu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101413308, con domicilio en La Unión, Dulce Nombre, 2 km. norte y 800 metros al oeste de la Iglesia de Dulce Nombre, Costa Rica, solicita la inscripción de: TREMONT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de panadería, pastelería, chocolates y postres, tortas (pasteles). Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020446415 ).

Solicitud Nº 2020-0000740.—Alonso José Arias Saborío, soltero, cédula de identidad N° 205000019, con domicilio en: San Roque de Barva 250 oeste y 50 sur de la Iglesia Católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: A ART·TICO

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario de madera y otros materiales. Reservas: no hace reserva del término TICO. Fecha: 05 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020446453 ).

Solicitud N° 2019-0011680.—Valeria De Lemos Navarro, soltera, cédula de identidad N° 116360307, con domicilio en Barrio Luján, calle 19 bis, avenidas 16 y 20, casa 1674, Costa Rica, solicita la inscripción de: GreenCity,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tienda en línea que ofrece gran variedad de bienes de consumo, entre ellos: productos de uso personal, salud, belleza y cuidado personal, artículos para el hogar, indumentaria, suministros de oficina, suministros para artes y manualidades, todos los cuales sean amigables con el ambiente, en cualquiera de sus concepciones. Reservas: de los colores; verde lima. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020446548 ).

Solicitud Nº 2020-0000735.—Carlos Valverde Arley, casado, cédula de identidad N° 1-0964-612, en calidad de apoderado especial de Fundación Puriscaleña Pro Clínica del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, con domicilio en: Santiago de Puriscal, 100 mts norte estación de bomberos, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIDE DEL ZARPE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a atención de pacientes en fase terminal con cáncer u otra patología. Ubicado en Santiago de Puriscal, San José, 100 mts. norte Estación de Bomberos. Reservas: colores amarillo y celeste Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020446655 ).

Solicitud Nº 2020-0001988.—Eduardo Días Cordero, casado, cédula de identidad N° 1-0756-0893, en calidad de apoderado especial de Cinthia Guzmán Aguirre, soltera, cédula de identidad N° 6-0262-0167 con domicilio en esparza, 150 metros al este del Mirador Enis, Costa Rica, solicita la inscripción de: ChaBela con B de buena

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de representaciones teatrales, servicios de redacción de guiones, servicios de redacción de textos publicitarios, organización y dirección de talleres de formación teatral, instrucción y enseñanza de teatro, organización y dirección de congresos y seminarios relacionados con el teatro, servicios de alquiler de decorados de teatro, servicios de artistas del espectáculo, servicios educativos relacionados con el teatro, servicios de entretenimiento que consisten en la presentación de monólogos (tipo stand-up comedy), servicios de alquiler de decorados de cine y televisión, clases de teatro, gestión artística de teatros y presentación de obras de teatro. Fecha 13 de marzo de 2020. Presentada el 09 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020446666 ).

Solicitud 2020-0001828.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de apoderado especial de Antony Andrés Arias Corrales, casado una vez, cédula de identidad 401880799, con domicilio en Ulloa, Lagunilla, Condominio Atocha casa 67, Costa Rica, solicita la inscripción de: PetValue

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de alimento para animales domésticos, medicamentos para animales domésticos, así como artículos para el cuidado de los animales domésticos y prendas de vestir para animales domésticos, ubicado en la Provincia de Heredia, San Rafael, del Supermercado Automercado 300 metros al Norte. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020446675 ).

Solicitud Nº 2019-0010771.—Ariana Araya Yockchen, cédula de identidad N° 105480459, en calidad de apoderado especial de Asociación de Productores y Exportadores de Nicaragua (APEN), con domicilio en Managua, Planes de Altamira N° 1, Contiguo Alianza Francesa, Nicaragua, solicita la inscripción de: CACAOS DE LA TRADICIÓN AL FUTURO,

como marca colectiva en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: cacao. Reservas: de los colores: azul rey, verde oscuro, verde claro, negro, vino, naranja y blanco. Fecha: 9 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de noviembre del 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020446742 ).

Solicitud Nº 2020-0001901.—Luis Gonzaga Vásquez Sancho, casado, cédula de identidad 203780028, en calidad de apoderado generalísimo de Trío Tech Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698891, con domicilio en Palmares, La Cocaleca, 500 metros sureste de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: 3 TRÍO BALANCE NUTRICIÓN PARA LA VIDA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a la producción, venta y distribución de alimentos balanceados para animales, perros, gatos, gallinas y pollos, cerdos, caballos y ganado. Conejos. Ubicado en Palmares, Alajuela, 1 km oeste del cruce a Palmares, carretera a San Ramón Ruta 1. Reservas: de los colores naranja, morado y negro. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 5 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020446751 ).

Solicitud Nº 2020-0000676.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Confecciones Mayton, S.L. con domicilio en Pol. Onzonilla-Fase II-Calle C, Parcelas M28-M29, 24391 Ribaseca, España, solicita la inscripción de: WORKTEAN Creating Style at Work

como marca de fábrica y servicios en clases 25 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería, calzado. en clase 35: Venta al por menor o al mayor de prendas de vestir a través de un establecimiento comercial; venta al por menor o al mayor de prendas de vestir a través de Internet; servicios de venta al por mayor y al por menor de prendas de vestir a través de franquicias. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020446804 ).

Solicitud N° 2020-0001965.—Alicia Elvira Ruiz Theurel, casada una vez, cédula de residencia N° 148400257408 con domicilio en Escazú, San Antonio, Barrio El Carmen, de la Escuela del Carmen 100 metros al este, 25 metros al sur y 600 metros al sureste, México, solicita la inscripción de: Experts Consulting TOP HR From human to human

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría en materia de recursos humanos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020446831 ).

Solicitud Nº 2019-0007334.—Carolina Jiménez Fonseca, soltera, cédula de identidad N° 113640395 y Natasha Saavedra Esquivel, casada una vez, cédula de identidad N° 206670802 con domicilio en: Moravia, del Restaurante La Princesa Marina, 75 metros al este, calle sin salida, quinta casa a mano derecha, Costa Rica y La Garita, La Mandarina, Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita, casa color gris, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (alquiler de oficinas, de espacios de trabajo compartido, y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales, en particular para abogados y notarios públicos). Reservas: colores, azul claro, azul oscuro y blanco. Fecha: 19 de septiembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446858 ).

Solicitud Nº 2019-0007333.—Carolina Jiménez Cháves, soltera, cédula de identidad N° 1-1364-0395 y Natasha Saavedra Esquivel, casada una vez, cédula de identidad N° 2-0667-0802 con domicilio en Moravia, del Restaurante La Princesa Marina, setenta y cinco metros al este, calle sin salida, quinta casa a mano derecha, Costa Rica y La Garita, La Mandarina, Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita, casa color gris, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO

como Nombre Comercial en clase Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a: Alquilar oficinas, espacios de trabajo compartido, y espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales, y en particular abogados y notarios públicos, ubicado en San José, cantón San José, distrito Merced, Paseo Colón, en el edificio Centro Colón, último piso.). Reservas: de colores: Azul claro, azul oscuro y blanco. Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el 13 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446859 ).

Solicitud Nº 2020-0001238.—Álvaro José Sanabria Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 110300732, en calidad de apoderado generalísimo de INVE Q Asesoría Química Sociedad Anónima, con domicilio en Agua Calientes, Urbanización San Francisco, 25 metros al este de la ADEPEA, Costa Rica, solicita la inscripción de: Inve Q SYSTEMS,

como marca de servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: en su totalidad.; en clase 41: educación y formación.; en clase 42: servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de software. Reservas: de los colores: azul, verde y rojo. Fecha: 21 de febrero del 2020. Presentada el: 13 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020446938 ).

Solicitud 2020-0001536.—Alejandro Pignataro Madrigal, casado, cédula de identidad 109400746, en calidad de apoderado generalísimo de Pignataro Abogados, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101693318, con domicilio en Santa Ana, Pozos, De Momentum Lindora 125 oeste, Centro Corporativo Lindora, tercer piso, pignataro abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAWGICAL como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020446946 ).

Solicitud 2020-0001885.—José Francisco Sánchez Barquero, divorciado de primeras nupcias, cédula de identidad 302720625, en calidad de apoderado generalísimo de Agroecológicos Orosi JFSB Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101437250, con domicilio en Paraíso, Orosi, 100 metros sur y 100 metros oeste de la iglesia colonial, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Don Quino

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Café Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020446952 ).

Solicitud Nº 2020-0000931.—Christopher José Mussio Guzmán, soltero, cédula de identidad 113230786 con domicilio en San Miguel Desamparados del Abastecedor El Cruce 375 metros suroeste apto de dos plantas continuo al 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: LATITUD 33

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020447112 ).

Solicitud Nº 2020-0001342.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderado especial de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en: barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la Casa Italia, casa N° 1054, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pasmogax, como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447117 ).

Solicitud Nº 2020-0001343.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderado generalísimo de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310116803, con domicilio en: barrio Francisco Peralta, de la Farmacia Umaña 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Duo-SII, como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447118 ).

Solicitud Nº 2020-0001061.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de gestor oficioso de Espinela Capital Corp., con domicilio en: BMW Plaza, noveno piso, calle 50, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Volio Capital

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría financiera, asesoría estratégica y banca de inversión. Reservas: de colores: azul y gris. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020447273 ).

Solicitud Nº 2019-0009277.—Yerlin Daniela Mejía Lobo, soltera, cédula de identidad N° 207500352 con domicilio en la Granja, Palmares, 50 metros sur del Hogar de Ancianos, frente al Colegio de Médicos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Olympian Body

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: ropa deportiva, prendas de vestir, calzado y sombrerería. Reservas: de los colores: rojo, negro y gris. Fecha: 08 de noviembre de 2019. Presentada el: 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020447279 ).

Solicitud N° 2019- 0010992.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Amor GmbH con domicilio en Kanaltorplatz 1, 63450 Hanau, Alemania, solicita la inscripción de: amor*

como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Joyería, bisutería, cajas para joyería, relojes y relojes de uso personal/de pulsera. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020447280 ).

Solicitud Nº 2019-0008486.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Exxon Mobil Corporation, con domicilio en: 5959 Las Colinas Boulevard, Irving, Texas 75039, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mobil

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, topográficos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión), salvamento y enseñanza; aparatos e instrumentos para conducir, conmutar, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; portadores de datos magnéticos, discos de grabación; discos compactos, DVD y otros medios de grabación digital; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras; software de computadora; aparatos de extinción de incendios; programas informáticos [software descargable]; software descargable del tipo de una aplicación móvil. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020447285 ).

Solicitud N° 2019-0008795.—Manuel Gerardo Álvarez Solano, casado una vez, cédula de identidad 111780583 con domicilio en Vásquez de Coronado, San Rafael Calle La Máquina; 75 m. al este, de la plaza de fútbol, Costa Rica, solicita la inscripción de: A Gallo Tapao

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restauración. Reservas: De los colores: negro y amarillo. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 23 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447323 ).

Solicitud N° 2019-0011092.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Bridgestone Corporation, con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome, Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: RESIQ, como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y sus partes y accesorios; llantas para automóviles de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses; llantas para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles de pasajeros; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas reencauchadas para carros de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; neumáticos para automóviles de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses; neumáticos para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas y aros para automóviles de pasajeros; ruedas y aros para camiones; ruedas y aros para autobuses; ruedas y aros para carros de carreras; ruedas y aros para automóviles; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor de dos ruedas y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de motor de dos ruedas; neumáticos para vehículos de motor de dos ruedas; ruedas y llantas para vehículos de motor de dos ruedas; bicicletas y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas y llantas para bicicletas; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; aeronaves y sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma para reparar neumáticos o llantas; amortiguadores (para vehículos terrestres); amortiguadores neumáticos (muelles/resortes de aire para vehículos terrestres); acoplamientos o conectores de eje (para vehículos terrestres); defensas para embarcaciones (protectores laterales para barcos); cojines de asiento para vehículos; válvulas de llantas. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020447330 ).

Solicitud N° 2019-0010915.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Bridgestone Corporation con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome, Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: POTENZA como marca de fábrica y comercio en clase: 12 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses; llantas para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas reencauchadas para carros de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para aviones; neumáticos para vehículos de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses; neumáticos para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas para vehículos de pasajeros; ruedas para camiones; ruedas para autobuses; ruedas para carros de carreras; ruedas para automóviles; goma de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor de dos ruedas y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de motor de dos ruedas; neumáticos para vehículos de motor de dos ruedas; ruedas para vehículos de motor de dos ruedas; bicicletas y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas para bicicletas; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; aeronaves y sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma/hule para reparar neumáticos o llantas; aros y cubiertas para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículos; amortiguadores [para vehículos terrestres]; amortiguadores neumáticos [muelles neumáticos para vehículos terrestres]; acoplamientos o conectores de eje [para vehículos terrestres]; defensas para embarcaciones; cojines de asiento para vehículos; bandas de rodadura para vehículos [tipo de tractor]; mangueras hidráulicas, no metálicas, para su uso en vehículos; componentes de suspensión de vehículos; muelles/resortes de aire; válvulas de llantas; bicicletas eléctricas; almohadillas de asiento; suspensión de aire; montaje del motor. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447332 ).

Solicitud 2019- 0010916.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Gowan Crop Protection Limited, con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, Reino Unido, solicita la inscripción de: CAPSIALIL como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pesticidas agrícolas. Fecha: 04 de diciembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447335 ).

Solicitud N° 2019-0010848.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Green Cross Corporation, con domicilio en 107, Ihyeon-Ro 30Beon-Gil, Giheung-Gu, Yongin-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: VARIGREE, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos para uso médico; productos farmacéuticos; preparaciones de vacunas humanas; medicamentos para uso humano. Prioridad: se otorga prioridad N° 40-2019-0083872 de fecha 30/05/2019 de República de Corea. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el 26 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447337 ).

Solicitud Nº 2019-0010924.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Gowan Crop Protection Limited con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido, solicita la inscripción de: L’ECOMIX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447339 ).

Solicitud N° 2019-0010925.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Gowan Crop Protection Limited, con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido, solicita la inscripción de: Ecoswing como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447341 ).

Solicitud 2020-0000498.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 1-0849-0717, en calidad de apoderado especial de Agencia de Viajes Senderos de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-099684, con domicilio en Los Yoses, 50 metros al sur de la embajada de Italia, edificio color blanco, San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: costarican trails

como marca de servicios en clases 39 y 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de organización y reserva de viajes vacacionales, turísticos y de negocios; en clase 43: Servicios de alojamiento y comida en hoteles y establecimientos que aseguran el hospedaje temporal. Fecha 29 de enero de 2020. Presentada el 22 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,  Registradora.—( IN2020447344 ).

Solicitud Nº 2020-0000499.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Sanor de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101356876 con domicilio en Curridabat, 400 metros norte de las bodegas de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANOR COSTA RICA

como marca de servicios en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: distribución de agua e instalaciones sanitarias. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447345 ).

Solicitud N° 2018-0007218.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica 3101420995 con domicilio en La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: COCTEL SODA POZUELO como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas tipo soda. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020447346 ).

Solicitud N° 2018-0008524.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alfonso García López S.A. con domicilio en Camino Da Fabrica, 3 36995 Polo Pontevedra, España, solicita la inscripción de: CONSERVAS PESCAMAR

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: atún, pescado, pescado en conserva, atún enlatado, pescado enlatado, secos y cocidos, platos preparados a base de pescado, marisco. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de septiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020447347 ).

Solicitud Nº 2020-0001734.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eva d’Mujer Protección Femenina

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias de mujer. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447348 ).

Solicitud N° 2019-0010954.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al atlántico, zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: El Capitán by Kerns como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugo de vegetales con almeja. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447352 ).

Solicitud 2020- 0001736.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVA D’MUJER como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Toallas sanitarias de mujer. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447353 ).

Solicitud Nº 2020-0001733.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio en: La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODEALO, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas, confites, productos a base de cacao. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447354 ).

Solicitud N° 2020-0001732.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S.A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio en La Uruca, calle 70, entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODEA, como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: galletas, confites, productos a base de cacao. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447355 ).

Solicitud Nº 2018-0009318.—Shierley Andrea Betancour Barrera, cédula de residencia N° 117000024916, en calidad de apoderada generalísima de Impresos Unión Corporativa S.A., cédula jurídica N° 3-101-425366, con domicilio en Avenida 14 entre calle 9 y 11 frente al Consejo Municipal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Impresos Unión Corporativa Un concepto diferente en impresión...

como marca de servicios en clase 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión digital en pequeño y gran formato, sublimación textil, Litografía e Imprenta. Reservas: de los colores: cyan, gris y negro Fecha: 13 de febrero de 2019. Presentada el 10 de octubre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora,—( IN2020447595 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Greivin Jesús Serrano Salazar, cédula de identidad N° 115260638, solicita la patente nacional sin prioridad denominada: TOTAL TRACTIÓN. Total Traction es un dispositivo que brinda tracción a los automóviles sencillos o que únicamente cuentan con tracción en las ruedas delanteras o traseras, a través de unas poleas compuestas por materiales flexibles, acolchonados, rígidos y ásperos con distintos tipos de diseño que sobresalen de su superficie y que se acoplan a las distintas formas de las llantas, permitiendo así la fricción entre la polea de agarre o fricción y la llanta que tiene la tracción. Esta fricción que se genera con la rueda o llanta del vehículo que tiene la tracción, se transmite o transfiere a la rueda que no la cuenta, para que de esta manera inmediatamente ésta empiece a girar con más fuerza, evitando que el vehículo sencillo patine y/o tenga dificultad para movilizarse, al contar con tracción en las 4 ruedas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60G 21/00, B61B 12/00 y B61B 12/02; cuyos inventores son Serrano Salazar, Greivin Jesús (CR). Prioridad: publicación internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000041, y fue presentada a las 13:24:41 del 28 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020447296 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0175-2020.—Exp. 19837. 3 -102-717397.—Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del Nacimiento Quebradillas 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 / 475.007 hoja Miramar. 0.94 litros por segundo del nacimiento quebradilla 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 / 475.032 hoja Miramar. Predios Inferiores: Gabelo Morales Rodríguez, Rafael Fray Ramírez Picado, Orlando Ramírez Picado, Ana Iris Ramírez Picado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2020.—Departamento de Información Vanessa Galeano Penado.—( IN2020446430 ).

ED-UHTPNOL-0079-2020.—Exp. N° 20021PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda La Pacífica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.451 / 411.005 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447366 ).

ED-UHTPNOL-0080-2020.—Expediente N° 20025PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Dream of Pampa S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico, piscina domestica. Coordenadas 282.338 / 383.808 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447510 ).

ED-0272-2020.—Expediente N° 19943PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulises Siglo XXI Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso Turístico. Coordenadas 239.395 / 376.548 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447532 ).

ED-0265-2020.—Expediente19935.—3-102-717397 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,42 litros por segundo del nacimiento Ezequiel, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero. Coordenadas 232.917 / 476.159 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020447538 ).

ED-0197-2020. Expediente N° 12962.—La Nubil AVG S. A., solicita concesión de: primera 1 litro por segundo de la quebrada La Montañita, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 49.037 / 597.794 hoja Carate. Segunda: 1.5 litro por segundo de la quebrada sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano - institución educativa y consumo humano - otro. Coordenadas 49.060 / 598.305 hoja Carate. Tercero: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 49.245 / 597.492 hoja Carate. Cuarto: 0.2 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico y turístico - restaurante y bar. Coordenadas 48.909 / 598.172 hoja Carate. Quinto: 0.5 litro por segundo de la quebrada Playa Lapa, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 48.501 / 597.890 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020447540 ).

ED-UHTPNOL-0033-202.—Exp. N° 19806PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Servicios de Soporte y Asistencia Agro Cañera del Tempisque S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 31 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 265.035 / 364.492 hoja Belén. Otro pozo de agua en cantidad de 6.3 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 264.992 / 364.917 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 18 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447553 ).

ED-UHTPNOL-0010-2020.—Exp. 1234.—Azucarera El Viejo S. A., solicita concesión de: 568 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agroindustrial - ingenio. Coordenadas 267.000 / 374.400 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de enero del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020447556 ).

ED-0513-2019.—Expediente Nº 3274. Rosibel Ulate Alfaro, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 230.450 / 498.700 hoja naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—1 vez.—( IN2020447682 ).

ED-0358-2020. Expediente20036.—Ganadera Industrial Río Aranjuez Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litro por segundo de la quebrada Calabazo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmares, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 226.140 / 488.477 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de marzo de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020447737 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0000-2020. Expediente N° 19760PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Luis José, Ruenes Reynoard, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 268.539 / 413.124 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447802 ).

ED-0171-2020.—Expediente número 19831PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda la Montaña S.A., solicita el registro de unos pozos sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 262.227 / 419.646 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.9 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 261.630 / 419.832 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 261.793/420.259 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 261.591 / 419.865 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447804 ).

ED-0377-2020.—Expediente20065.—Baru Estates SRL, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 138.978 / 552.251 hoja Dominical. Predios inferiores: Cabinas Río Mar de Dominical S.A., Dominical Enterprices S.A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020447950 ).

ED-0378-2020.—Expediente20068.—Baru Estates SRL., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y -Riego. Coordenadas 138.978 / 552.251 hoja Dominical. Predios Inferiores: Dominical Enterprises S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020447951 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente Nº 57496-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas veintiún minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Nicol Yazmín Morales Gómez, número cincuenta y uno, folio veintiséis, tomo setecientos sesenta y cinco de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como Nicole Yazmín Mesén Morales en el asiento número cuatrocientos, folio doscientos, tomo setecientos ochenta y cuatro de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0051. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 189976.—( IN2020447240 ).

Expediente N° 51399-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas dieciséis minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Adelaida del Carmen Osorio Quesada, número novecientos cuarenta y ocho, folio cuatrocientos setenta y cuatro, tomo seiscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Adelaida del Carmen Ruiz Quesada en el asiento número treinta y seis, folio dieciocho, tomo sesenta y nueve del partido Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0948. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 189978.—( IN2020447242 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Yury Aracely Potoy Chavez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805535417, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2147-2020.—San José, al ser las 11:33 del 18 de marzo de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447599 ).

Julio Reynaldo Arroliga Artola, Nicaragua, cédula de residencia 155811210314, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2207-2020.—San José, al ser las 11:24am del 12 de marzo de 2020.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020447602 ).

Lorenzo Nicolas Umaña, nicaragüense, cédula de residencia 155810300601, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2345-2020.—San José, al ser las 12:18 del 19 de marzo de 2020.—Carolina Pereira Barrantes Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2020447617 ).

Omar Castro Quintero, colombiano, cédula de residencia 117001717501, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1956-2020.—San José, al ser las 12:13 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447623 ).

Patricia del Carmen González Romero, nicaragüense, cédula de residencia 155821087401, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2416-2020.—San José al ser las 12:30 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447648 ).

Marta De Lourdes Mayorga Jirón, nicaragüense, cédula de residencia 155810962519, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2425-2020.—San José, al ser las 11:29 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447650 ).

Cristina Saba Jirón Moya, nicaragüense, cédula de residencia 155807793910, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2427-2020.—San José, al ser las 11:58 del 19 de marzo de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447652 ).

Jaqueline Mayorga Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia 155806292021, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2356- 2020.—San José, al ser las 12:14 03/p3del 19 de marzo de 2020.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020447736 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Diplomado Universitario, en Asistencia Administrativa a nombre de Jessica Tatiana Sequeira Céspedes, cédula de identidad número 207410199. Conforme la información que consta en las archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tamo 3, folio 108, asiento 8241, en el año dos mil dieciocho. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, a los nueve días del mes de enero del 2020.—Marisol Rojas Salas, Rectora a. í.—( IN2020446911 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Marbelys Daniuska Figuera Arias, cédula de residencia permanente N° 186200608027, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central de Venezuela, República Bolivariana de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190229.—( IN2020446902 ).

El señor Aleix Querol Edo, pasaporte español N° PAC042796, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniería Forestal y del Medio Natural obtenido en la Universidad Politécnica de Valencia, España. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 190240.—( IN2020446909 ).

El señor Allan Aloiman Cubillo Prieto, cédula de identidad No. 7 0176 0171, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Maestría en Logística y Cadena de Suministro obtenido en la Universidad Autónoma de Nuevo, México. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. 202012632.—Solicitud 190247.—( IN2020446914 ).

El señor José Antonio Salas Correa, cédula de residencia N° 186200310606, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad de los Andes, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 22 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 190252.—( IN2020446918 ).

El señor Luis Carlos Rivera Ballesteros, pasaporte colombiano Nº AN617175, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Diseño Industrial obtenido en la Universidad Nacional de Colombia, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190255.—( IN2020446922 ).

El señor Erubiel Toledo Hernández, cédula de residencia temporal Nº 14840099934, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniero en Biotecnología obtenido en la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, México. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 202012632.—Solicitud N° 190256.—( IN2020446927 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Rosa Emilia Mairena Cano y Juan Agustín Rodríguez Picado, persona menor de edad A.R.M, se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de marzo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Bianka Anais Chavez Rizo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00069-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190132.—( IN2020446441 ).

A Roberto Carlos Reyes Bolainez, persona menor de edad L.C.R.O, se le comunica la resolución de las trece horas del once de febrero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Marlene López Mejía, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00124-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190173.—( IN2020446647 ).

A Dayana Lorena Chaves Solís y José Ramón Zamora, persona menor de edad D.F.Z.C, se le comunica la resolución de las nueve horas del trece de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Elizabeth Solís López, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00009-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190175.—( IN2020446649 ).

A Alexander Cascante Navarro, persona menor de edad E.C.G, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Alejandra Ruiz Granados, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00208-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190180.—( IN2020446650 ).

A quien interese se le comunica que por resolución administrativa de las catorce horas del once de marzo del año dos mil veinte, se declara el estado de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad ANNM, de diecisiete años y de nacionalidad salvadoreña, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en el hogar solidario de sus tíos los señores Ana Delmy Villanueva Villanueva, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 800650086, Empresaria, y Hugo Guillermo Recinos Pineda, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 800620074, Médico, ambos casados entre y vecinos de Tibás, ello al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLT-00175-2016. —Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190183.—( IN2020446872 ).

A Luis Fernando Hernandez Carrillo, personas menores de edad D.F.H.C y K.M.H.C, se le comunica la resolución de las once horas del doce de diciembre del año dos mil diecinueve, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Inclusión y Orientación, Apoyo y Seguimiento de las personas menores de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00199-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 190236.—( IN2020446885 ).

Al señor Mario José García Gutiérrez, se le comunica la resolución de las doce horas treinta y dos minutos del treinta y uno de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad: KJGU. Se le confiere audiencia al señor A. Mario José García Gutiérrez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, dado que el expediente se encuentra en formato digital podrá solicitar el mismo aportando un CD o dispositivo USB en horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00014-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190239.—( IN2020446890 ).

A Luis Fernando Chaves Vargas, se le comunica la resolución de este despacho de las 08:20 horas del 13 de marzo del 2020, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y ordenó medida de cuido provisional de JJCL, bajo la responsabilidad de la señora: Adolia Fallas Lobo, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 13 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N° OLSR-00095-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190241.—( IN2020446894 ).

A Adrián Antonio Castillo Ruiz, personas menores de edad Y.H.H.Z y I.A.C.H, se le comunica la resolución de las trece horas con cuarenta minutos del treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de orientación, apoyo y seguimiento, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00044-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190250.—( IN2020446895 ).

A la señora María Irene Pérez Rodríguez, mayor, soltera, oficio desconocido, documento de identidad número 603600697 y domicilio desconocido, costarricense, progenitora, se le comunica que por resolución de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil veinte se dictó medida de protección de Cuido Provisional con suspensión provisional de la Guarda, Crianza y Educación, a favor de su hija, la persona menor de edad M.L.P.R. ubicándola en recurso familiar con el señor Héctor Manuel Díaz Rodríguez, por el plazo de la medida con vigencia hasta el treinta y uno de mayo de dos mil veinte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLAG-00056-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 190251.—( IN2020446900 ).

Al señor Otoniel Escobar Moreira, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad K.J.E.V, S.S.V y L.M.S.V. y que mediante la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del trece de marzo del dos mil veinte, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional en trabajo social Lic. Emilia Orozco Sanabria visible en folio 92 del expediente administrativo, y por ende ordenar el retorno de la persona menor de edad Kendall Jasueth Escobar Villarreal con la progenitora y archivar la presente causa en sede administrativa, ya que la persona menor de edad se encuentra protegida bajo la autoridad parental de la progenitora desde el tres de febrero de dos mil veinte y según se desprende del informe de la profesional de seguimiento Emilia Orozco Sanabria a la fecha no se evidencian factores de riesgo que atenten contra las personas menores de edad. OLLU-00289-2019.—Oficina Local de La Unión.—Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190254.—( IN2020446935 ).

A Yadira Carolina Aguilar, persona menor de edad FCGA, se le comunica la resolución de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, donde se resuelve 1-Dictar modificación de guarda crianza y educación de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00037-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190381.—( IN2020446936 ).

A Marvin Rubén Mena Pérez, persona menor de edad MAMC, GRMC, HFMC se le comunica la resolución de las diez horas del cinco de marzo de dos mil veinte, donde se resuelve 1- dictar orintacion apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00060-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190384.—( IN2020446939 ).

A Carmelita Amanda Aguilar Wilson, personas menores de edad K.K.H.A, T.T.H.A, T.B.A y T.B.A, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del siete de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Melena María Wilson Bent, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00436-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190386.—( IN2020446940 ).

A Katherine Yenory Valkejos Matarrita, personas menores de edad D.E.M.V y K.M.V, se le comunica la resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de las señoras Miguelina Matarrita Rangel y Evelyn Matarrita Matarrita, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00380-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190387.—( IN2020446957 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

SERVICIOS AIMCOR S. A.

El suscrito Roger Petersen Morice, mayor, abogado, casado una vez con cédula de identidad número 1-555-546 en mi condición de Apoderado Generalísimo de Servicios Aimcor S. A. con cédula jurídica número 3-101-209705, ha solicitado al Costa Rica Country Club la reposición de la acción número 569 a nombre de Servicios Aimcor S. A. la cual fue extraviada. Se realizan las publicaciones de ley conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—San José, 18 de marzo del 2020.—Roger Petersen Morice, Apoderado Generalísimo.—( IN2020446800 ).

Compraventa de establecimiento mercantil y cesión de nombres comerciales “Excel Credito y leasing”, “Excel Automotriz”, “Excel Online”, “Excel Online”, “Excel Express”, firmado y protocolizado, entre Motores Franceses S. A. y Exell Business inc, se cita a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos, en La Uruca; costado oeste, de Fabrica Pozuelo, Edificio Galicia, tercer piso, modulo C. Es todo.—Lic. Gerardo Alonso Benavides Sánchez, Notario Público.—( IN2020447146 ).

 PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Mediante contrato privado de fecha 20 de octubre de 1998, Hotelera Cariari S. A., cedió y traspasó a favor de Desatur Cariari S. A., los establecimientos comerciales que incluyen los nombres comerciales Discoteca Cariari, registro número 060267 y Casino Cariari, registro número 060945. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días, se presenten a las oficinas de Lex Counsel ubicadas en Escazú, de Multiplaza 150 metros sur, edificio Terraforte, piso 4, a hacer valer sus derechos; carné 13471.—San José, 18 de marzo de 2020.—Licda. Adriana Calvo Fernández, Notario Público.—( IN2020447367 ).

 PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número 177-1 otorgada a las 11:00 horas del día 11 de marzo de 2020, se protocolizan los acuerdos de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Ecotis Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-141279, donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, 11 de marzo de 2020.—Lic. Antonio Bolaños Álvarez, Notario Público. Cédula N° 1-1421-0384.—1 vez.—( IN2020445340 ).

A las 15:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Transportes Frejo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil noventa y cinco, se reforma la cláusula séptima del pacto constitutivo.—San José, 17 de marzo del 2020.—Lic. Giovanni Enrique Incera Segura, Notario.—1 vez.—( IN2020447359 ).

Ante esta notaría, por escritura número diez a las dieciocho horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil veinte, se modifica el pacto social de la sociedad One To One Consulting S. R. L., se modifica su cláusula sexta Jhonny José Rodríguez Pereira, gerente uno. Notaría de la licenciada María Gabriela Alfaro Alfaro.—Orotina, diecinueve de marzo del dos mil veinte.—Lic. María Gabriela Alfaro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020447361 ).

Por escritura N° 84-2, otorgada ante el suscrito notario, a las diez horas del veinticuatro de noviembre se protocolizan acuerdos de asamblea extraordinaria general de cuotitas en la que se reforma el pacto social.—Liberia, 18 de marzo del 2020.—Lic. Roger Jesús Aguilar Obregón, Notario.—1 vez.—( IN2020447363 ).

Mediante escritura número doscientos sesenta, otorgada ante la notaria pública Lidia Teresa Fernández Barboza, a las diez horas del trece de marzo del dos mil veinte MTS Multiservicios de Costa Rica S. A., reformó las cláusulas de los nombramientos, se realizó nombramiento de tesorero.—San José, trece de marzo del dos mil veinte.—Licda. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—( IN2020447364 ).

 La sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Siete Cero Uno Tres Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete siete cero uno tres cinco, modifica las cláusulas tercera, cuarta y sexta del pacto constitutivo. Es todo.—San José, dieciocho de marzo del año dos mil veinte.—Lic. Gabriel Valenciano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020447365 ).

Por escritura número 205-7 de las 8 horas del 18 de marzo de 2020, en esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de 3-101-70048 Sociedad Anónima. Se reformó la cláusula de la administración y del domicilio.—Licda. Rosamira Cordero Méndez, Notaria.—1 vez.—( IN2020447368 ).

Por escritura número 14 otorgada ante esta misma notaría a las 09:00 horas del 18 de marzo del 2020, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Comercializadora Internacional Sardinal Sociedad Anónima, cedula jurídica N° 3-101-734238, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—18 de marzo del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020447370 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:15 del 11/03/2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Torrewood S.A., cédula jurídica 3-101-279361, en la cual se modifica el pacto constitutivo.—San Mateo, 18/03/2020.—Lic. Leiner Molina Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020447373 ).

Se acuerda la disolución anticipada de Tico Farma de Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-381147, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las nueve horas del catorce de marzo del dos mil veinte.—Licda. Adriana Francisca Hidalgo Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020447379 ).

Por escritura otorgada ante , a las quince horas del once de marzo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Innervue Cima Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro, en la cual por acuerdo unánime de los socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda disolver dicha sociedad. Es todo.—Heredia, dieciocho de marzo del dos mil veinte.—Lic. Carlos Manuel Arroyo Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020447380 ).

Por escritura 258 del tomo 02, de las 09 horas 10 minutos del 12 de noviembre del 2019, se disuelve Finca Las Tías S.A., cédula jurídica N° 3-101-767615.—Licda. Elena Aguilar Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2020447381 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Derivados del Fruto costarricense Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno siete nueve cero uno, sin tener activos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las diez horas treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte.—Licda. Ivonne Monge Calderón, Notaria.—1 vez.—( IN2020447384 ).

Ante esta notaría, se disolvió la sociedad: Cajihonde Sociedad Anónima.—San José, diecinueve de marzo del dos mil veinte.—Lic. Walter Solís Amén, carné N° 13749, teléfono: 8714-8420, Notario Público.—1 vez.—( IN2020447385 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta y cinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Coriza del Sur S.A., por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, dieciocho de marzo de dos mil veinte.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2020447391 ).

Mediante escritura N° 28-2 de las 10:30 del 19 de marzo del 2020, se protocolizo en con notariado y en el protocolo del Notario Luis Jeancarlo Angulo Bonilla acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad Reserva de Golf Treinta y Cuatro SRL. Licenciada Ismene Arroyo Marín, carné 14341.—La Garita, Tamarindo, 19 de marzo del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020447393 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad IMG Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil novecientos quince, domiciliada en Grecia, Alajuela, Puente de Piedra en el residencial Hacienda El Paseo casa número cuarenta y cuatro, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Grecia, a las nueve del veintiocho de enero del año dos mil veinte.—Licda. Marianela González Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020447397 ).

En mi notaria he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Agroambientales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cinco, domiciliada en Grecia, Alajuela, de la entrada principal del estadio, veinticinco metros al este, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Grecia, a las catorce horas del dieciséis de marzo del dos mil veinte.—Licda. Marianela González Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2020447398 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a los señores Manuel Antonio Bolaños Alfaro, cédula de identidad número 4-0119-0859, en calidad de presidente con representación judicial y extrajudicial de las sociedades denominadas: Dismaba Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica 3-101-739279, y 3-101-739304 Sociedad Anónima, y a la señora María Teresa Mora Ramírez, cédula de identidad 1-0235-0275, en su condición de notario público autorizante del documento bajo las citas de inscripción: tomo: 2017, asiento: 283262, que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a un proceso de Diligencia Administrativa de oficio por una supuesta inconsistencia en la inscripción del documento notarial que ocupa las citas de inscripción mencionadas y del cual se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos pertinentes. Se les previene que deben indicar medio o lugar válido para escuchar notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-058-2019), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 10 de marzo de 2020.—Asesoría Legal.—Licenciado Fabián Benavides Acosta, Asesor.—O.C. N° OC20-0009.—Solicitud N° 188882.—( IN2020446842 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

ASUNTOS JURÍDICOS DE LA REGIÓN

DE DESARROLLO HUETAR CARIBE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe.—Dirección Regional.—Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamiento El Cocal y San Carlos de Siquirres, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85, inciso C del Reglamento Ejecutivo de la Ley N° 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del Instituto de Desarrollo Rural, se concede un plazo de quince días hábiles según el artículo 166 del Reglamento de la Ley N° 9036 contados a partir de su publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal de la Dirección Regional Batán, sobre las solicitudes de titulación que a continuación se detallan: Alicia Sequeira Sequeira, mayor de edad, cédula N° 5-0264-0160, uso: habitacional plano: L-2052448-2018, predio LP-F-23, área: 539 m2. Rodrigo Chavarría Retana, mayor de edad, cédula 1-0256-0471, uso: habitacional, plano: L-2086078-2018, predio P-D-38, área 1 hectárea 2083 m2. Arabela Bolaños Jiménez, mayor de edad, cédula N° 1-0489-0614, uso: habitación, plano L-1999922-2017, predio LP-B-35, área 630 m2. Juanita Ginette Araya Sequeira, mayor de edad, cédula N° 7-0162- 0298, uso habitación, plano L-2053996-2018, predio LP-F-26, área 690 m2. María Gerardina Bolaños Jiménez, mayor de edad, cédula 4-0110-0496, uso: habitación, plano: L-1999924-2017, predio: LP-B-30, área 476 m2. Yeimy de los Ángeles Mora Fonseca, mayor de edad, cédula N° 7-0136-0502, uso: habitación, plano L-1998091-2017, predio LP-D-45, área 218 m2. Argentina de Jesús Sevilla Sequeira, cédula de residencia N° 155824226613 y Tito Bismark Marenco Bustos, cédula de residencia N° 155808154825, uso: habitación, plano: L-1979488-2017, predio: LP-E-12, área 155 m2. Julia Valverde Castro, cédula N° 7-0051-1492, uso: habitación, plano L-1981130-2017, predio LP-E-13, área 335 m2. Sandra de Los Ángeles Mora Fonseca, cédula N° 7-0169-0206, uso: habitación, plano L-1998089-2017, predio: LP-D-44, área 366 m2. Victoria Arrieta Jiménez, cédula N° 7-0086-0713, uso: habitación, plano L-2086005-2018, predio LP-E-19, área 772 m2. Nidian Pérez Pérez, cédula de residencia N° 155809438310, uso: habitación, plano L-2053859-2018, área 615 m2. Marjorie López López, mayor de edad, cédula 2-0516-0691, uso: agricultura y vivienda, plano L-625125-2000, área 76.47 m2. Notifíquese. Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, colegiada 27150, asuntos jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batán, Instituto de Desarrollo Rural, correo electrónico: karroyo@inder.go.cr.—Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa.—( IN2020446393 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD DE COMPRAS INSTITUCIONALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo, al ser las catorce horas del trece de marzo del dos mil veinte. Se inicia procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 5-0360-0033.

I.—Que mediante oficio URH-PDRH-2650-2019 del 17 de setiembre del 2019 el señor Timoteo Fallas García, Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos, remitió el oficio PE-1357-2019 de la Presidencia Ejecutiva, al señor Carlos Arturo Rodríguez, Encargado, del Proceso de Soporte Administrativo, de la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se avala el permiso sin goce salarial que gozó la señora Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 07 de octubre al 31 de diciembre del 2019.

II.—Que mediante el oficio URCH-49-2020 de fecha 10 de febrero del 2020, el señor Mario Chacón Chacón, informó que la señora Cerdas Rojas, solicitó el año anterior el permiso sin goce de salario, el cual fue aprobado por parte de la Presidencia Ejecutiva mediante oficio PE-1357-2019, con fecha rige desde el 07 de octubre del 2019 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre del 2019. Debiendo incorporarse el 06 de enero del 2020, indicando el señor Chacón Chacón que: “(…) día en que la institución abrió sus instalaciones después del cierre por fin y principio de año, esto por motivo que no realizó la prórroga del permiso sin goce de salario y tampoco fue presentada una carta de renuncia por parte de ella ante la institución (información consultada ante la Unidad de Recursos Humanos). Asimismo, comunicó que a la fecha no se ha presentado a laborar.

III.—Que mediante el oficio URH-PSA-329-2020 del 14 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la servidora María José Cerdas Rojas, por haber incurrido en las presuntas anomalías de marca en los meses de enero y febrero del 2020 que no fueron justificadas por la jefatura.

IV.—Que, mediante correo electrónico recibido por esta Asesoría Legal, al ser las 10:17 horas del día 19 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, informó que la funcionaria María José Cerdas Rojas, “A la fecha, no se ha recibido en este Proceso carta de renuncia o incapacidad”.

V.—Que de acuerdo con la certificación de movimientos migratorios consultados ante la Dirección de Migración y extranjería con fecha 25 de febrero del 2020, la señora María José Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 01 de setiembre del 2019 al 25 de febrero del 2020, reporta salida del país el 09 de octubre del 2019 no obstante, no reporta entrada, por lo que se presume que no se encuentra en el país.

VI.—Que mediante la resolución N° AL-NOD-015-2020 de las doce horas del día doce de marzo del dos mil veinte, el Asesor Legal actuando por delegación de la Presidencia Ejecutiva y con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la licenciada Laura Fernández Gutiérrez cédula de identidad N° 1-1114-0988, para integrar el órgano director del procedimiento en calidad de titular y como suplente a la licenciada Tatiana Vargas Quintana.

Considerando:

Se desprende de la documentación citada, la comisión de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles a la funcionaria María José Cerdas Rojas, que consisten, en presuntamente, no haberse presentado a su trabajo durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy, sin que haya justificado oportunamente y sin haber informado a su jefatura inmediata de las causas que le impidieron presentarse a su trabajo. Lo anterior podría constituir una transgresión a las obligaciones establecidas en los artículos 43 inciso 1) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, en relación con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, que le podrían acarrear una sanción disciplinaria de conformidad con los artículos 47, 49 y 53 inciso c) de dicho reglamento, y 81 inciso c) del Código(sic), que consiste desde una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad patronal.

En ese orden de ideas, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos que, a su vez, garantice los derechos fundamentales al debido proceso y particularmente el de defensa de la citada funcionaria. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 5-0360-0033 y conforme a las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje cuya finalidad es verificar la verdad real de los hechos expuestos y determinar si resulta procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en los artículos 49 y 53 inciso c) de dicho reglamento, y 81 inciso c) del Código, en relación con los siguientes hechos:

“1.  Que la funcionaria María José Cerdas Rojas, en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje, específicamente de la Unidad Regional Chorotega, durante los meses de enero y febrero del 2020, incurrió de forma presunta, en las siguientes inconsistencias en su asistencia al trabajo y el registro de dicha asistencia:

a)  Supuestamente no se presentó a su trabajo durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy

2   Que la funcionaria María José Cerdas Rojas no justificó ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen de asistencia y registro de asistencia, de los meses de enero y  febrero del 2020.”

II.—En razón de lo anterior, se convoca a la funcionaria a una audiencia oral y privada que se celebrará a las nueve horas del día 21 de mayo del 2020, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director.

III.—Se le previene a la funcionaria María José Cerdas Rojas, que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada anteriormente deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar de los abogados, técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que esta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.

IV.—Se le informa a la funcionaria que la Administración ha constituido un expediente en el que consta la prueba de cargo que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen y que consta de 9 folios debidamente numerados, el cual puede ser consultado en forma personal o por su abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje sita en el edificio Administrativo de la Sede Central del INA en La Uruca.

V.—Se le comunica a la funcionaria María José Cerdas Rojas que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, de ser equívoco incierto el señalamiento, los actos que se dicten dentro del presente procedimiento con posterioridad a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia Administración.

VI.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponibles, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su notificación, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría Legal N° 2296-5566; los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante este órgano director y que serán conocidos en su orden por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva. Notifíquese en forma personal a la interesada.—Laura Fernández Gutiérrez, Órgano Director del Procedimiento.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O. C. N° 27877.—Solicitud N° 190343.—( IN2020446954 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-473-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042147 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VI.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

VII.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 28 al 36).

IX.—Que el 22 de enero de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLZ-303 es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio N° 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo Gutiérrez que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 042147 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 064-2020.—( IN2020447497 ).

Resolución RE-063-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 11 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad 10544-0458 (conductora) y a la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad 1-1053-0589 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-487-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400380, confeccionada a nombre de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad 1-0544-0458, conductora del vehículo particular placa BNR-072 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento N° 052170 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400380 emitida a las 11:06 horas del 20 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNR-072 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se había detenido el vehículo placa BNR-072 y que a la conductora se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes le informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros con el servicio solicitado a la aplicación de Uber (folios 5 y 6).

V.—Que el 01 de julio del 2019, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNR-072 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).

VI.—Que el 9 de julio de 2019, se recibió la constancia DACP-PT-2019-1011 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNR-072 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 23 de julio de 2019, el Regulador General por resolución RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNR-072 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 33 al 42).

IX.—Que el 24 de enero de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-163-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 al 53).

X.—Que el 3 de febrero de 2020, el Regulador General por resolución RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 20 de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad N° 1-0544-0458 (conductora) y contra la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 11053-0589 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (conductora) y de la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y a la señora María Isabel Vega Fonseca, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:

Primero: Que el vehículo placa BNR-072 es propiedad de la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).

Segundo: Que el 20 de junio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNR-072 que era conducido por la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNR-072 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Abraham Caspin Erez, portador del pasaporte N° 3205500 y de Gaya (Tal) Lazar Tal, portador del pasaporte N° 31919773, a quienes la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88; según lo indicado en la aplicación, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BNR-072 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y a la señora María Isabel Vega Fonseca, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María Isabel Vega Fonseca se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y por parte de la señora María Isabel Vega Fonseca, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2019-241400380 del 20 de junio de 2019 confeccionada a nombre de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, conductora del vehículo particular placa BNR-072 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 052170 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNR-072.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de las investigadas.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la conductora investigada.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1011 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas del 23 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-163-DGAU-2020 del 24 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (conductora) y a la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 065-2020.—( IN2020447526 ).

Resolución RE-066-DGAU-2020 de las 11:11 horas del 11 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-503-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248900529, confeccionada a nombre del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350, conductor del vehículo particular placa TNT-004 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 051797 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248900529 emitida a las 07:21 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa TNT-004 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector al costado norte de la tienda El Gran Remate se había detenido el vehículo placa TNT-004 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa TNT-004 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VI.—Que el 11 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa TNT-004 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (folio 18).

VII.—Que el 6 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa TNT-004 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 38).

IX.—Que el 28 de enero de 2020 por oficio 190-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 51 al 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Néstor Gutiérrez Selva portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa TNT-004 es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (folio 18).

Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector al costado norte de la tienda El Gran Remate, detuvo el vehículo TNT-004, que era conducido por el señor Néstor Gutiérrez Selva (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo TNT-004 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Carlos Vega Cruz portador del documento migratorio Nº 155822327619, a quien el señor Néstor Gutiérrez Selva se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa TNT-004 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Néstor Gutiérrez Selva que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Néstor Gutiérrez Selva, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Néstor Gutiérrez Selva podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248900529 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Néstor Gutiérrez Selva, conductor del vehículo particular placa TNT-004 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 051797 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa TNT-004.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas del 6 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-190-DGAU-2020 del 28 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 066-2020.—( IN2020447560 ).

Resolución RE-069-DGAU-2020 de las 09:53 horas del 12 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kivert Carmona Rivas, portador de la cédula de identidad 1-1027-0996 (conductor) y al señor Álvaro Llobet Toledo, portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-513-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-249100372, confeccionada a nombre del señor Kivert Carmona Rivas, portador de la cédula de identidad 1-1027-0996, conductor del vehículo particular placa BFL-333 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052028 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100372 emitida a las 07:45 horas del 9 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BFL-333 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Hospital San Juan de Dios se había detenido el vehículo placa BFL-333 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación de Uber y los datos del servicio (folios 5 y 6).

V.—Que el 17 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFL-333 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (folio 19).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BFL-333 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 13 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFL-333 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-507-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 42).

IX.—Que el 28 de enero de 2020 por oficio 192-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-114-RG-2020 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Kivert Carmona Rivas portador de la cédula de identidad 1-1027-0996 (conductor) y contra el señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Kivert Carmona Rivas (conductor) y del señor Alvaro Llobet Toledo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet Toledo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFL-333 es propiedad del señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (folio 23).

Segundo: Que el 9 de julio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector frente al Hospital San Juan de Dios, detuvo el vehículo BFL-333 que era conducido por el señor Kivert Carmona Rivas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFL-333 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Brunella Moris Chaves portadora del documento migratorio N° DNI-41839461-2 a quien el señor Kivert Carmona Rivas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89; según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFL-333 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet Toledo, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Kivert Carmona Rivas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Álvaro Llobet Toledo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Kivert Carmona Rivas y por parte del señor Alvaro Llobet Toledo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢.446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100372 del 9 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Kivert Carmona Rivas, conductor del vehículo particular placa BFL-333 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento N° 052028 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFL-333.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Recurso de apelación planteado por el conductor contra la boleta de citación.

i)   Resolución RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-507-RG-2019 de las 9:15 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-192-DGAU-2020 del 28 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-114-RG-2020 de las 11:15 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 20 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los

testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Kivert Carmona Rivas (conductor) y al señor Álvaro Llobet Toledo (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 067-2020.—( IN2020447573 ).

Resolución RE-070-DGAU-2020 de las 10:51 horas del 12 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Alvarado Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y al señor Carlos Fernández Mora, portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-528-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400419, confeccionada a nombre del señor Javier Alvarado Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0511-0407, conductor del vehículo particular placa DTM-002 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052035 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400419 emitida a las 14:42 horas del 11 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa DTM-002 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera y una menor de edad. El conductor informó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de Dulce Nombre de Coronado se había detenido el vehículo placa DTM-002 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera con una menor de edad. El conductor les informó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa DTM-002 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 19).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1122 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa DTM-002 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 14 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa DTM-002 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 29 de enero de 2020 por oficio OF-206-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 30 al 37).

IX.—Que el 10 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 42).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Alvarado Sánchez portador de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y contra el señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Alvarado Sánchez (conductor) y del señor Carlos Fernández Mora (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa DTM-002 es propiedad del señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 9).

Segundo: Que el 11 de julio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Dulce Nombre de Coronado, detuvo el vehículo DTM-002 que era conducido por el señor Javier Alvarado Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo DTM-002 viajaban dos pasajeras una identificada con el nombre de Elvia Molina quien no portaba documento de identificación y una menor de edad sin identificar a quienes el señor Javier Alvarado Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00; según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa DTM-002 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Javier Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Alvarado Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Fernández Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Alvarado Sánchez y por parte del señor Carlos Fernández Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400419 del 11 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Javier Alvarado Sánchez, conductor del vehículo particular placa DTM-002 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento N° 052035 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa DTM-002.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas del 14 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-206-DGAU-2020 del 29 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 21 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Alvarado Sánchez (conductor) y al señor Carlos Fernández Mora (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 068-2020.—( IN2020447576 ).

Resolución RE-071-DGAU-2020 de las 12:08 horas del 12 de febrero del 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristhian Gutiérrez González, portador de la cédula de identidad N° 30436-0478 (conductor) y al señor Luis Diego Marín Arce, portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-542-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 217 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1106 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-318200320, confeccionada a nombre del señor Cristhian Gutiérrez González, portador de la cédula de identidad 3-0436-0478, conductor del vehículo particular placa BQM-746 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 039154 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-318200320 emitida a las 10:40 horas del 17 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQM-746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la recta del CATIE se había detenido el vehículo placa BQM-746 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQM-746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).

VI.—Que el 16 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQM-746 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 26 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQM-746 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 36 al 44).

IX.—Que el 30 de enero de 2020 por oficio OF-222-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 31 de enero de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristhian Gutiérrez González portador de la cédula de identidad 3-0436-0478 (conductor) y contra el señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-04420103 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cristhian Gutiérrez González (conductor) y del señor Luis Diego Marín Arce (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor Luis Diego Marín Arce, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQM-746 es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).

Segundo: Que el 17 de julio de 2019, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo BQM-746 que era conducido por el señor Cristhian Gutiérrez González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQM-746 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Evelyn Smith Fonseca portadora de la cédula de identidad 3-0467-0311 y de Javier Hernández Soto portador de la cédula de identidad 3-0456-0686; a quienes el señor Cristhian Gutiérrez González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BQM-746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor Luis Diego Marín Arce, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cristhian Gutiérrez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Diego Marín Arce se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristhian Gutiérrez González y por parte del señor Luis Diego Marín Arce, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1106 del 26 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-318200320 del 17 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristhian Gutiérrez González, conductor del vehículo particular placa BQM-746 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento Nº 039154 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQM-746.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas del 26 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-222-DGAU-2020 del 30 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas del 31 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Michael Castro Rojas, Yorvi Campos Quesada y Juan José Sojo Palma quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 27 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cristhian Gutiérrez González (conductor) y al señor Luis Diego Marín Arce (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 069-2020.—( IN2020447578 ).