LA GACETA N° 72 DEL 6 DE
ABRIL DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
EDICTOS
PODER
EJECUTIVO
RESOLUCIONES
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
DOCUMENTOS
VARIOS
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
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PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE
ERRATAS
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
PODER
JUDICIAL
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PUERTOS
DEL PACÍFICO
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
DE DESARROLLO RURAL
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
LEY DE
RESCATE ECONÓMICO EXCEPCIONAL AL
TRABAJADOR ANTE EMERGENCIAS
NACIONALES
Expediente
N° 21.856
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Fondo de
Capitalización Laboral, creado a partir de la promulgación de la Ley de
Protección al Trabajador en el año 2000 se pensó como un aporte que hacía el
trabajador –3% de su salario mensual– como un ahorro para que pudiese ser
retirado para que se ayudase en caso de desempleo. Adicionalmente se habilitó
su retiro cuando hubiesen transcurrido cinco años continuos con el mismo
patrono o cuando el trabajador falleciera, de forma tal que sirviera como un
auxilio para sus familias.
Sin embargo, las últimas emergencias que ha
vivido el país con los huracanes Otto y Nate y recientemente con el
coronavirus, han dado un severo golpe a la economía, que ya venía presentando
problemas desde años atrás y ahora se agravaron, pese a una leve recuperación
presentada en los meses previos a la aparición de esta pandemia actual.
A raíz de la agresiva expansión de este virus
y su alta tasa de mortalidad a nivel mundial se ha generado un pánico entre la
población que ha afectado la economía. En los últimos días el Poder Ejecutivo
decretó emergencia nacional y ordenó la suspensión de actividades masivas, lo
que ha generado la cancelación de conciertos, ferias y demás actividades.
Además, ha limitado la concentración de personas en locales comerciales e
incluso ha ordenado el cierre de bares y otros locales comerciales en los
cuales puede existir elevado riesgo de contagio.
Otras actividades como el turismo y todos los
servicios asociados a este han experimentado una brusca caída en su demanda.
Según reportes en medios de comunicación, los hoteleros reportaron la
cancelación de 8.000 noches, los organizadores de eventos la suspensión de 22
convenciones y las agencias de viaje la cancelación del 90% de sus reservas.1
Toda esta situación está provocando el cierre
de muchos negocios y el despido de cientos de trabajadores. Pero también está
motivando a más empresas a aplicar el mecanismo de suspensión del contrato laboral,
establecido en los artículos 73 y siguientes del Código de Trabajo.
Se trata del congelamiento de la relación
laboral por un periodo determinado, que tiene que ser autorizado por el
Ministerio de Trabajo tras la comprobación de la falta de materia prima para
llevar a cabo los trabajos (siempre que no sea imputable al patrono), la fuerza
mayor o el caso fortuito o la muerte o incapacidad del patrono (hablando de
este como persona física).
Adicionalmente, el Poder Ejecutivo está
planteando presentar un proyecto de ley para autorizar mayores herramientas en
materia de flexibilización laboral, específicamente la reducción de las
jornadas laborales –con la consecuente disminución proporcional del salario del
trabajador– cuando el empleador reduzca sus ingresos en cierto porcentaje por
causa del evento que motivó la declaración de emergencia según lo dispuesto por
la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Esto, aunque es necesario frente a la crisis
económica que está generando el coronavirus, evidentemente afectará el ingreso
de los trabajadores, por lo que durante los meses en que se aplique la
reducción de la jornada o la suspensión de su contrato, recibirá menos dinero
que el usual. Aunque no hay finalización de la relación laboral, sí existe un
escenario donde el trabajador podría pasar apuros económicos considerables.
Por ello, este proyecto pretende incorporar
un nuevo inciso d) al artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador para
que, cuando ocurra esa reducción de la jornada o la suspensión del contrato,
pueda retirar los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización Laboral, en
el tanto este es un auxilio para el momento en que pasa una situación económica
compleja al no recibir total o parcialmente el salario que tenía.
En virtud de lo expuesto, se somete a
consideración de los Diputados y Diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
RESCATE ECONÓMICO EXCEPCIONAL AL
TRABAJADOR ANTE EMERGENCIAS
NACIONALES
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un nuevo inciso d)
al artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7893 del 16 de
febrero de 2000 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 6- Retiro de los recursos. El
trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales
acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las
siguientes reglas:
(…)
__________
1 Madrigal, María Luisa. “Coronavirus impacta al
turismo de Costa Rica”. El Financiero, 12 de marzo de 2020. Disponible en la
web:
https://www.elfinancierocr.com/negocios/coronavirus-impacta-al-turismo-de-costa-rica-se/OEW27RR2RNDPJHJAEGSSANLMP4/story/
d) En caso de que se le aplique una reducción
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la jornada ordinaria del
trabajador o se dé la suspensión de la relación laboral en los términos
señalados por el artículo 74 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto
de 1943 y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Luis Avendaño Calvo Eduardo Newton Cruickshank Smith
Xiomara Priscilla Rodríguez Mileidy Alvarado Arias
Hernández
Diputados
y diputadas
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión
asignada
1 vez.—Exonerado.—( IN2020450164 ).
LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN
DE PRECIOS DE PRODUCTOS ESTRATÉGICOS EN
SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL
Expediente Nº 21.861
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Estado debe ser capaz de intervenir de manera
eficaz e inmediata ante situaciones de amplia afectación al orden socioeconómico,
como es el caso de epidemias o pandemias que afectan la salud pública, para
evitar que en medio de esa situación se genere especulación o alzas de precios
desproporcionadas en el mercado que limiten o dificulten el acceso productos
básicos necesarios por parte de la ciudadanía.
El Derecho fundamental de acceso a la salud
garantizado como corolario del artículo 21 de nuestra Constitución Política, que
resguarda la vida humana, no puede subordinarse e incumplirse por dinámicas del
mercado que generan resultados sociales perversos. El establecimiento de
regulaciones proporcionales y racionales, requeridas para la adecuada
convivencia social y garantizar el mayor bienestar a todas las personas
habitantes del país, es una necesidad y es congruente con el marco
constitucional, dentro de las limitaciones posibles al derecho a la libertad de
comercio.
La Constitución Política de Costa Rica establece un
modelo de economía social de mercado que implica que la libertad de empresa y
la libertad contractual constituyen una garantía fundamental, pero se trata de
una garantía que no es ni absoluta ni ilimitada.
Tal y como ha señalado la Procuraduría General de la República,
en criterio C-149-2001 la libertad de empresa es una libertad sujeta a
limitaciones y totalmente enmarcada en el Estado Social de Derecho. En preciso
señaló la PGR:
“1.- La libertad de empresa: una libertad sujeta a
limitaciones
Costa Rica es un Estado Social de Derecho, por lo que
la interpretación de las libertades públicas debe enmarcarse dentro de éste,
tal como indicamos en la Opinión Jurídica OJ-033-2001, antes mencionada. Del
carácter Social del Estado se deriva del papel activo que le compete ejercer al
Estado a fin de procurar “…el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza…”, según lo dispone el artículo 50 de la Constitución, así como el
principio de solidaridad nacional consagrado en el artículo 74 constitucional.
Consecuente con estos principios, el Estado asume responsabilidades en el
ámbito socio-económico, por lo que no puede ser indiferente ante los problemas
que afronta la sociedad, correspondiéndole, por el contrario, una función de
redistribución.
De allí, precisamente, la constitucionalidad que en
muy diversas ocasiones ha reafirmado el órgano competente de las diversas
medidas adoptadas por el Estado para la defensa y protección de los más débiles
y desprotegidos. Se trata, en el fondo, como bien lo ha dicho la Sala
Constitucional, de brindar condiciones de igualdad a los desiguales y de esta
forma garantizarles una calidad de vida digna, con el consecuente beneficio
para la comunidad en su conjunto y el régimen democrático del país. En esta
función garantizadora del bienestar social se requiere, entonces, del adecuado
equilibrio de las diferentes fuerzas que influyen en el funcionamiento del todo
social, incluidas las que participan en el ámbito económico. Para lo cual el
Estado puede introducir beneficios para determinadas personas o grupos
sociales, creando situaciones de igualdad en favor de los desiguales como medio
de eliminar las discriminaciones que enfrentan. En ese sentido, la Sala Constitucional
ha considerado que es constitucionalmente válida la facultad del Estado de
“arbitrar medidas compensatorias que permitan una mayor concreción del derecho
de igualdad de oportunidades y acceso a los beneficios que ofrece nuestro
sistema social” (resolución N: 1608-96 de 15: 57 hrs. del 9 de abril de 1996).
El establecimiento de esos regímenes es un medio de solución de los problemas
socioeconómicos para alcanzar la igualdad. Por ende, esas medidas son
constitucionales (Resolución N: 319-95 de 14: 42 hrs. del 17 de enero de 1995).
Aspecto que no puede olvidarse cuando se cuestiona la protección que el
ordenamiento brinda a un determinado sector, en este caso el caficultor.
Premisa fundamental del orden constitucional
costarricense es que las libertades consagradas y protegidas en la Carta Magna
no son irrestrictas. Razones de moral, orden público y protección de terceros
no sólo permiten sino que exigen de la intervención del legislador para
garantizar la adecuada convivencia en sociedad. Y es que, precisamente, el
orden social surge ante la necesidad de garantizar el bien común y el mayor
bienestar de sus habitantes, de modo tal que permita el pleno desarrollo de la
personalidad dentro de la sociedad.
Específicamente, en el caso de la libertad de comercio
consagrada en el artículo 46 de la Constitución Política, la Sala
Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones sobre la posibilidad con
que cuenta el legislador para limitarla bajo dos premisas fundamentales: la
interpretación armónica de la libertad de comercio con las otras disposiciones
constitucionales y la facultad para otorgar determinadas ventajas o beneficios
a ciertos individuos o grupos sociales, a fin de colocarlos en condiciones de
igualdad con el resto de la sociedad. La Sala Constitucional, en el voto No.
1195-91 de las 16: 15 hrs. del 25 de junio de 1991, retomado por el No. 1608-96
de las 15: 57 hrs. del 9 de abril de 1996, indicó lo siguiente:
“I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que
se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la
referida norma, en lo que interesa, que “Son prohibidos los monopolios de
carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que
amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria”. En tesis
de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener
que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de
regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias
de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe
advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera
armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que
las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone
que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley”. Dicha norma,
interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite
concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del
Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad
y proporcionalidad constitucionales…”.
El Estado puede entonces limitar la libertad de
comercio pero dicha limitación ha de estar ajustada a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Las medidas que en este sentido se adopten no
pueden ser, entonces, ni irracionales ni desproporcionadas, sino que deben
encontrar resguardo en el orden constitucional costarricense. De lo que se
sigue que el Estado Social de Derecho define y limita el concepto de libertad
de empresa.”
Asimismo, en el marco del Estado Social de Derecho, se
comprende que la regulación de precios, ante situaciones de excepción, y en
preciso de emergencia nacional, con el objetivo de impedir que el
comportamiento anómalo del mercado genere graves afectaciones al bienestar
general, es requerido y posible. En ese sentido, la Sala Constitucional ha
considerado apegado a nuestro marco constitucional el control de precios
dirigido al cumplimiento del artículo 50 de la Constitución Política. En
precisó ha señalado la Sala:
“En relación con este tema y específicamente en cuanto
al control de precios de los productos por parte del Estado, en la sentencia
No.2757-93 de las 14: 45 horas del 15 de junio de 1993, la Sala señaló que
dentro del concepto de “interés público” u “orden público” se encuentran
involucradas las medidas que el Estado adopta con el fin de asegurar, entre
otras cosas, su organización económica; que como medidas de intervención se
incluyen las normas jurídicas que controlan los precios de los artículos de
consumo; que la regulación de esos precios no afecta el principio económico de
“la economía de mercado”, ni lesiona la libertad de empresa, de comercio o la
propiedad privada, antes bien, la regulación
representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el
ejercicio de esos derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios conlleva
necesariamente una limitación a la libertad, pero esa limitación es razonable
por estar dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la
Constitución; que los mecanismos de control de la producción y del reparto de
la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que les sirven como parámetros de constitucionalidad” (Sala
Constitucional, 1995-3120).
El control de precios de productos estratégicos es una
necesidad ante una emergencia nacional y responde directamente al cumplimiento
del artículo 50 constitucional, pues se trata de una situación excepcional que
según ha desarrollado la Sala Constitucional implica que bienes jurídicos más
débiles, cedan ante bienes jurídicos más fuertes, de manera tal que, se
conserve el orden jurídico y social, con la finalidad de evitar situaciones de
peligro para bienes jurídicos que solo pueden rescatarse o salvarse con medidas
que afectan a otros bienes jurídicos.
En preciso, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2003-06322 ha desarrollado el concepto de emergencia
nacional indicando:
“6.- […] El estado de emergencia es fuente de Derecho,
que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un
acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que
pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente (“necesidades
urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad
pública”); […] Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son
urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios
públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad
para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un
prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el
conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en
inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho
esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la
emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que
“[…] no es admisible un tratamiento de excepción para
realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter
urgente; […]” (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la
“mera urgencia”, término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos
casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto
“[…] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o
remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha
sido manejada ella misma, […]” (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y
dos);
por lo que bien se le puede entender como la necesidad
de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los
casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los
instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del “estado de necesidad”,
entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de
la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la
vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas,
de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la
normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e
inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley. […]”
Y en sentencia Nº 2001-98 ha
indicado:
“En consecuencia, es necesario advertir que en la
enumeración ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del
artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de
interpretación jurídica, como no sea el de calificar “conmoción interna”,
“disturbios”, “agresión exterior”, “epidemias”, “hambre” y “otras calamidades
públicas”, como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho
Público como “estado de necesidad y urgencia”, en virtud del principio “salus
populi suprema lex est”, entendiendo que el bien jurídico más débil (la
conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el
Derecho Penal, como “estado de necesidad”, o sea, “una situación de peligro
para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro
bien jurídico”.
Las políticas públicas, ante un estado de emergencia nacional
deben tomarse con el apego correspondiente al marco jurídico, pero es claro que
la celeridad en la toma de decisiones es fundamental, porque las implicaciones
de la inacción y el retraso en una situación excepcional, conllevan como
resultado el peligro de pérdida de vidas humanas.
Es por esa razón que, esta iniciativa propone
adicionar un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para
normar de forma expresa y clara que, cuando se declare estado de emergencia
nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, la Administración Pública podrá regular
precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto
Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos.
La norma a la que se adiciona el párrafo (artículo 5
de la Ley Nº 7472) es la que regula los casos en los que
corresponde la regulación de precios. Indica la norma en cuestión:
“Artículo 5°.- Casos en que procede la regulación de
precios.
La Administración Pública puede regular los precios de
bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal
caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede
ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la
Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las
funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones monopolísticas
y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la
fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación
mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo
parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia
de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida
cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación,
según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a
solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben
ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá regular y
fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos anteriores de
este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el
establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de
control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la
regulación de precios mencionada en este artículo.”
El Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472,
Decreto Ejecutivo 37899, desarrolla el artículo referido, en preciso en la
Sección Segunda “Regulación de precios en situaciones de excepción”. En esta
sección se desarrolla un largo procedimiento para poder regular precios,
normativa que no es compatible con la necesaria toma de decisiones rápidas y
efectivas en medio de una emergencia. La única excepción al procedimiento
generada por una declaratoria de emergencia se incluye en el artículo 21 del
reglamento, que indica:
“Artículo 21.- Regulación en situaciones de excepción.
En casos de excepción, la regulación
deberá estar precedida por la verificación por parte de la DIEM de las
circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como cualquier otro
comportamiento anormal de mercado.
Igualmente, deberá considerar la existencia de
barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el
abastecimiento en el mercado afectado y valore la posibilidad de removerlas
para lograr su normalización.
Todo lo
anterior será aplicable salvo en situaciones de emergencia debidamente
declaradas por el Consejo de Gobierno mediante el decreto respectivo.”
Como se observa, la excepción por declaración de
emergencia solo aplica para el trámite de circunstancias de excepción. De
manera adicional debemos señalar que esta excepción no se encuentra regulada en
la norma legal.
En consecuencia, es necesario incluir en el citado
artículo 5 de la Ley Nº 7472, de forma expresa y contundente, que el largo
procedimiento no debe realizarse ante la existencia de una emergencia nacional
declarada. El interés público perseguido, la proporcionalidad y razonabilidad
de una medida de esta naturaleza, se fundamenta claramente en la necesidad de
proteger el bienestar colectivo con la agilidad necesaria que exige una
situación de emergencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, se somete
al conocimiento y la aprobación de los señores y las señoras diputadas el
presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN
DE PRECIOS DE PRODUCTOS ESTRATÉGICOS EN
SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo párrafo segundo
al artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para
que se lea como sigue:
Artículo 5- Casos en que procede la regulación de precios
[…]
Sin menoscabo de otras situaciones de excepción,
siempre se comprenderá que hay una situación de excepción cuando se declare
estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la
Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. La Administración Pública podrá regular
precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto
Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos, cuando se
declare estado de emergencia nacional.
[…]
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez-Estrada
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado—( IN2020450170 ).
LEY DE PROTECCIÓN A
LAS PERSONAS
TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA
POR LA ENFERMEDAD COVID-19
Expediente N.° 21.909
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En una coyuntura compleja, ocasionada por la pandemia relacionada con la
enfermedad COVID-19, el país enfrenta uno de los retos más comprometedores tanto
en el ámbito sanitario como en lo económico.
La evolución de una pandemia está asociada a una crisis económica sin
lugar a dudas, las medidas que se toman para preservar la salud de las personas
y conservar un sistema de salud con la capacidad de atender a la mayor cantidad
de personas afectadas por este virus ocasiona que se prolongue este efecto
sobre la economía.
Esto trae consigo una crisis sin precedente, dado que el llamado de las
autoridades de permanecer en casa provoca una disrupción desde el lado de la
oferta y demanda de la economía. Desde el lado de la oferta un ejemplo de esta
ruptura anormal se da en las cadenas logísticas, estas se ven afectadas con un
aumento del tiempo para poder llevar del lugar A al lugar B cierta materia
primera necesaria para producir un bien, lo que afecta la producción de las
empresas y se ve contraída la oferta agregada. Sin embargo, estas no se ven
afectadas únicamente de esta forma; por el lado de la demanda el
distanciamiento social y la solicitud de permanecer en los hogares por parte de
las autoridades de salud afecta el nivel de consumo de las personas y por ende
la demanda agregada presenta una disminución.
Es esta situación provoca que empresas no cuenten con la misma cantidad
de ingresos debido a la venta de los bienes y/o servicios asociados al modelo
de sus negocios. Esto desencadena en un menor flujo de caja de las empresas
para poder hacer frente a sus obligaciones, lo que se traduce en un recorte de
gastos que da como resultado en primera instancia suspensiones de contratos de
trabajo, despidos y, con la reciente legislación aprobada por las señoras
Diputadas y señores Diputados, la flexibilización de las jornadas laborales de
sus colaboradores.
Se prevé que la cantidad de trabajadores afectados sea significativa.
Para dar un ejemplo con datos preliminares, se espera que solo en el sector
turismo el 80% de sus colabores directos podrían ver afectada su situación
laboral ya sea por suspensión de contratos de trabajo o despidos; esta cifra se
agudiza si se toma en consideración los altos encadenamientos productivos y la
gran cantidad de empleos indirectos que genera este sector tan importante para
la economía nacional. Comportamiento similar se espera en el mercado laboral
con afectación superior en sectores como el comercial y el agroexportador dada
la contracción de la economía de nuestros principales socios comerciales.
Sin embargo, la menor actividad económica trae consigo una reducción en
la demanda de recursos energéticos, incluyendo una menor demanda de
hidrocarburos. Esto ofrece la posibilidad de aprovechar el comportamiento a la
baja del precio internacional de los combustibles. En la coyuntura actual,
dichos precios responden a un contexto muy particular del mercado internacional
de los hidrocarburos, que se ha visto directamente afectado por la pandemia.
Las acciones de restricción global a la movilidad de las personas, han
provocado el cierre de fábricas, oficinas y comercios, lo que ha deprimido el
consumo y la producción de los países más seriamente afectados, pero también de
los países que tienen relaciones comerciales con éstos. Esto conduce a una
reducción de la producción global y ello a una disminución de la demanda de
petróleo.
A la situación anterior se suma el exceso de oferta por el aumento de la
producción de crudo en Estados Unidos y la falta de acuerdo de la OPEP y los
países aliados para recortar la producción.
La combinación de las situaciones anteriores, condujo al desplome del
precio internacional del petróleo y los combustibles.
Dado lo anterior, los esfuerzos se deben enfocar en
mantener un ingreso mínimo en los hogares costarricenses para que tengan la capacidad financiera de
enfrentar esta crisis. Es por este motivo que por medio de la presente ley se plantea la
creación de un fondo para dar un subsidio monetario en favor de aquellas
personas cuya situación laboral se haya visto afectada desde la entrada en
vigencia del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S publicado en el Alcance N.° 46 del 16
de marzo del año 2020, y como consecuencia de las medidas adoptadas durante la fase de respuesta
y rehabilitación de la Emergencia por la enfermedad COVID-19.
Los recursos de este fondo provendrán de la fijación del precio al consumidor
final en las estaciones de servicio de la gasolina súper, plus 91 y el diésel.
Los precios de referencia que se establecerán serán los vigentes al 4 de
marzo de 2020 y los rebajos tarifarios que pudieran haber ocurrido desde
ese momento se tomarán en consideración para obtener el diferencial entre el
precio de referencia mencionado y el menor precio que hubiera resultado de los
ajustes posteriores a los precios de los hidrocarburos. Cuando el precio fijado
por Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (ARESEP) sea inferior al de
referencia, el aporte mensual al fondo se obtendrá de multiplicar las ventas
reales de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) del mes de cada uno
de esos productos, por el diferencial respectivo. La Refinadora Costarricense
de Petróleo (RECOPE) reservará el diferencial resultante entre estos precios
para el fondo el cual entregará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
Este mecanismo de financiamiento del fondo se mantendrá vigente durante
el periodo de emergencia nacional.
Los esfuerzos del Poder Ejecutivo tienen el objetivo de que esta crisis
coyuntural no se vuelva estructural, el apoyo de las señoras Diputadas y
señores Diputado ha sido esencial para caminar en esta ruta de mantener la
estabilidad social y económica que ha caracterizado al país.
Por estas razones, se presenta ante la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley: LEY DE PROTECCIÓN
A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A
LAS PERSONAS
TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA
POR LA ENFERMEDAD COVID-19
ARTÍCULO 1- Créase
un subsidio para la atención de la condición de desempleo, suspensión temporal
del contrato de trabajo o reducción de jornadas laborales de aquellas personas
trabajadoras del sector privado que pierdan su empleo o que cuyos ingresos se
hayan visto afectados desde la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo
42227-MP-S publicado en el Alcance N.° 46 del 16 de marzo del año 2020 y como
consecuencia de las medidas adoptadas durante la fase de respuesta y
rehabilitación de la Emergencia por el virus COVID-19.
ARTÍCULO 2- Durante
la fase de respuesta y, como máximo, de rehabilitación de la Emergencia
indicada en el artículo 1 de esta Ley, la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) no tramitará solicitudes de reducción de precios de las gasolinas
Súper y Plus 91, y el Diésel, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, ni esa Autoridad realizará de oficio dichas reducciones de precios,
de tal forma que el precio que se cobre al consumidor en estaciones de servicio
sea el establecido en la RE-0032-IE-2020 del 28 de febrero del 2020 publicada
en el Alcance N.° 35 a La Gaceta N.° 43 del 4 de marzo del 2020:
a) Gasolina
Súper: Seiscientos seis colones (₡606)
b) Gasolina Plus 91: Quinientos ochenta y tres colones (₡ 583)
c) Diésel:
Cuatrocientos noventa y ocho colones (₡ 498)
La Autoridad Reguladora tampoco deberá dar curso o
realizar de oficio fijaciones de precio del margen de estaciones de servicio y
del margen del transportista. De igual forma, suspenderá la determinación del
diferencial de precios establecido en la resolución RJD-230-2015, publicada en
el Alcance 89 de la Gaceta N.° 211, del 30 de octubre de 2015, cuando este
conduzca a una reducción de los precios de venta, durante el período de la
Declaratoria de Emergencia.
ARTÍCULO 3- La Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE) trasladará mensualmente al Ministerio de Hacienda, la
diferencia que se produzca entre los precios de venta en estaciones de servicio
indicados en el artículo 6 de la presente Ley y el menor precio de venta que
resulte de la aplicación de la metodología de precios, aprobada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en la resolución
RJD-230-2015, publicada en el Alcance 89 de la Gaceta N.° 211, del 30 de
octubre de 2015, para que este lo gire al Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARESEP deberá certificar dicha diferencia en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir de la fecha en que la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) le presente el informe respectivo. La Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE) debe presentar el informe el segundo viernes de cada mes, o
el día hábil siguiente, en caso de ser un viernes no hábil. El importe total se
obtendrá de multiplicar las ventas reales del mes de cada uno de esos
productos, por la diferencia respectiva certificada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (ARESEP), para el período de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 4- El
Ministerio de Hacienda asignará vía presupuesto de la República al IMAS la
totalidad de recursos recaudados por este medio. Los recursos únicamente podrán
ser utilizados para el subsidio de desempleo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 5- El
Instituto Mixto de Ayuda Social, únicamente podrá utilizar los recursos
provenientes del artículo anterior, para financiar el subsidio creado en la
presente ley.
ARTÍCULO 6- Durante la fase de respuesta y
rehabilitación de la Emergencia
por la enfermedad COVID-19, la Refinadora Costarricense de Petróleo estará
autorizada a vender a crédito por plazos que no superen los 30 días naturales.
TRANSITORIO ÚNICO- En caso de que existieren resoluciones de rebaja aprobadas
posterior a la resolución RE-0032-IE-2020 del 28 de febrero del 2020 publicada
en el Alcance N.° 35 a La Gaceta N.° 43 del 4 de marzo del 2020, en el precio
del diésel, gasolina plus 91 y gasolina superior, y el precio de estas fuera
igual o inferior al indicado en el artículo 6 de la presente, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos deberá dejarlas sin efecto.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José al primer día del mes
de abril del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO
QUESADA
Carlos Manuel Rodríguez
Echandi
Ministro de Ambiente y Energía
NOTA: Este
proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020450332 ).
LEY DE MORATORIA EN
DESAHUCIOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS
Expediente N.° 21.868
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en una evaluación
inicial contenida en el documento “COVID-19 y el mundo del trabajo: consecuencias
y respuestas”, estima que producto de la actual crisis sanitaria provocada
por el SARS-CoV-2, alrededor de 25 millones de personas quedarán desempleadas
alrededor del mundo.
Esta pandemia está provocando desempleo, crecimiento de la informalidad
laboral, pobreza, y da un golpe severo a la seguridad social de nuestro país.
Con precisión, las consecuencias económicas y sociales aún son inciertas, pero
no cabe duda de que serán profundas, y exigirán un gran esfuerzo nacional para
conseguir de nuevo índices aceptables de crecimiento y desarrollo.
La Asamblea Legislativa ha estado aprobando leyes que pretenden
minimizar el impacto en el desempleo y el cierre de empresas. Intenta asegurar
con plazos de moratoria en las obligaciones tributarias, flujo de caja y
liquidez en las empresas de manera tal, que puedan operar con normalidad hasta
donde las circunstancias lo permitan.
A pesar de lo anterior, no hemos legislado aún lo suficiente para ayudar
al costarricense en el compromiso con sus obligaciones económicas, y en este
punto, preocupa poder brindarle opciones de manera que no enfrente procesos de
desahucio por impago del alquiler de su casa.
Igualmente, muchas empresas deberán ajustar sus gastos, y debemos pensar
que en la medida que el legislador atienda esta realidad, podrán abstenerse de
más despidos.
El último censo nacional no indica cuál es el número de familias
costarricenses que alquilan vivienda. Dato que esperamos sea precisado en el
censo nacional de 2021. A pesar de ello, se infiere que muchos de los
costarricenses que han tenido que desplazarse para conseguir trabajo en el
territorio nacional abandonando sus hogares, y otros que han tenido que
establecerse más allá de su lugar de origen, han tenido que alquilar vivienda.
No prever el impacto negativo que tendrá en muchas familias la actual crisis
económica, provocará una profundización de la pobreza y la desigualdad, junto a
otros problemas sociales graves que venimos acumulando desde hace décadas.
Es prioritario en este momento proteger la vida de los costarricenses,
así como brindarles las condiciones para sobrellevar los embates de la actual
crisis, de forma que su estilo de vida no se menoscabe ni se agudicen las
diferencias sociales existentes.
En virtud de las consideraciones anteriores, se somete al conocimiento y
la aprobación de los señores y las señoras diputadas el siguiente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MORATORIA EN
DESAHUCIOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 1- La presente ley pretende evitar que personas físicas,
jurídicas y empresas afectadas seriamente por la actual crisis sanitaria y
económica, sean sometidas a procesos de desahucio judicial o administrativo.
ARTÍCULO 2- Por un plazo de tres meses a partir de la aprobación de la
presente ley, ninguna persona física que haya sido despedida, esté desempleada
o demuestre ante el juez que lleva el proceso de desahucio, que producto de la
actual crisis sanitaria y económica no percibe ingresos suficientes para
cancelar el pago de alquiler correspondiente, no podrá ser sujeta a un proceso
de desahucio judicial o administrativo. Los pagos pendientes se acumularán sin
intereses, se cobrarán distribuyéndose entre todos los meses siguientes al
período de moratoria que establece esta ley, y según el plazo de vigencia
restante del contrato de alquiler correspondiente. Cada cobro adicional por mes
del monto adeudado no podrá exceder el 50% del monto de la cuota mensual que
hasta el momento de la aprobación de la presente ley se cobraba.
ARTÍCULO 3- Por un plazo de tres meses
a partir de la aprobación de la presente ley, ninguna persona jurídica o
empresa pública o privada que demuestre ante el juez que lleva el proceso de
desahucio, que producto de la actual crisis sanitaria y económica haya dejado
de percibir un 20% o más de utilidades, no podrá ser sometido a un proceso de
desahucio. La disminución en las utilidades la certificará un contador
público o privado. Los pagos pendientes se acumularán sin intereses, se
cobrarán distribuyéndose entre todos los meses siguientes al período de
moratoria que establece esta ley, y según el plazo de vigencia restante del
contrato de alquiler correspondiente. Cada cobro adicional por mes del monto
adeudado no podrá exceder el 50% del monto de la cuota mensual que hasta el
momento de la aprobación de la presente ley se cobraba.
ARTÍCULO 4- En caso de conflicto y de que el período restante
del respectivo contrato sea de dos meses luego de la moratoria que establece
esta ley, y por no permitirse el cobro de más del 50% del monto de la cuota
mensual en los meses subsiguientes en los que se debe diluir lo adeudado, las
partes deberán llegar a un arreglo de pago ante un juez o recurrir a las vías
de resolución alterna de conflictos.
Wagner Alberto Jiménez
Zúñiga
Diputado
NOTA: Este
proyecto no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020450352 ).
LEY
PARA MITIGAR EL IMPACTO FINANCIERO
INMEDIATO Y AMENAZA DE
REDUCCIÓN DE EMPLEOS
EN FORMA MASIVA POR PARTE
DEL EMPRESARIO
INDEPENDIENTE, LAS MICRO,
PEQUEÑAS, MEDIANAS
Y GRANDES EMPRESAS ANTE EL
COVID-19
Expediente N.º 21.864
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Estamos viviendo en forma abrupta y fuera de todo control inmediato, los
efectos negativos con la llegada a nivel mundial y a lo interno del país del
COVID-19, con repercusiones directas al sector primordial de la salud y
diversos sectores de nuestra economía doméstica, traduciéndose en disminuciones
en las ventas e ingresos de los diferentes sectores y repercutiendo
directamente en la disminución de jornadas laborales y amenazas de despidos en
forma masiva con efectos colaterales directos en los ingresos de los hogares
costarricenses, que en estos momentos vive una situación alarmante y de
angustia.
Es de suma importancia tener presente que previo a la
llegada de esta emergencia mantenemos una inestabilidad en el déficit fiscal al
cierre del año 2019, por el orden del 6.96% del Producto Interno Bruto (PIB),
por encima al comportamiento en años anteriores, lo cual evidencia aún más la
necesidad de soluciones inmediatas al problema estructural de las finanzas del
país, conservación y reactivación de los diferentes sectores para mitigar en
forma temporal los efectos negativos adicionales con la llegada de esta
pandemia.
Los efectos de una crisis como la que estamos viviendo se deben
enfrentar con medidas directas que le generen un respiro a los empleadores de
la fuerza laboral del sector privado como medida preventiva en la reducción y
amenaza de despidos de sus colaboradores, adicionales a las propuestas directas
por parte del Poder Ejecutivo en materia de moratorias en el pago de tributos.
Por las razones expuestas se somete a consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley que tiene como objetivo único y por
una única vez el mitigar esta difícil situación por medio del apoyo directo a
los diversos sectores empresariales del país como medida de salvamento en la
contención de despidos masivos.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA MITIGAR EL IMPACTO FINANCIERO
INMEDIATO Y AMENAZA DE
REDUCCIÓN DE EMPLEOS
EN FORMA MASIVA POR PARTE
DEL EMPRESARIO
INDEPENDIENTE, LAS MICRO,
PEQUEÑAS, MEDIANAS
Y GRANDES EMPRESAS ANTE EL
COVID-19
ARTÍCULO 1- Ajuste a la baja de la tasa activa en los créditos vigentes
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional N.° 1644, de 25 de setiembre de 1953 y sus reformas, que reza:
(…) Los bancos del Estado son instituciones autónomas de derecho
público, con personería jurídica propia e independencia en materia de
administración. Estarán sujetos a la ley en materia de gobierno y deberán
actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus
esfuerzos y actividades (…).
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y sus reformas.
(…) se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo como un mecanismo para
financiar e impulsar proyectos productivos viables y factibles técnica y
económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país (…).
Autorízase por una única vez y durante el periodo de
seis meses a partir de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre del
2020, una reducción de hasta un 2% en la tasa activa de los créditos otorgados
a aquellos trabajadores independientes, micro, pequeño, mediano y grandes
empresas, que mantienen créditos con los bancos comerciales del Estado y
Sistema de Banca para el Desarrollo.
ARTÍCULO 2- Moratoria y acumulación de cuotas al saldo del monto del
crédito
Se concede a los beneficiarios citados en el artículo
anterior durante los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y
noviembre del 2020, por una única vez la posibilidad de no realizar los pagos
mensuales correspondientes a las cuotas de estos meses por concepto de
créditos, el monto que corresponde a las cuotas mensuales durante todo este
periodo se deberá sumar al monto del capital adeudado y se prorrogará el
vencimiento del crédito a un máximo de seis meses adicionales.
Los beneficiarios que se menciona en los artículos anteriores deberán
demostrar ante los bancos comerciales del Estado y del Sistema de Banca para el
Desarrollo, su afectación directa producto de la pandemia denominada COVID-19 y
la reorganización interna para contener posibles despidos masivos.
Rige a partir del primer día natural del mes siguiente a su publicación.
Shirley Díaz Mejías
Diputada
NOTA: Este
proyecto no tiene comisión asignada.
1 vez.—( IN2020450354 ).
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Comunica que durante la Semana Santa cerrará
sus oficinas para aspectos de índole administrativa; quedando únicamente
habilitadas, para efectos de la actividad legislativa –entiéndase, Sesiones del
Plenario-, las dependencias administrativas relacionadas con el apoyo a los
Diputados para esos efectos.
San José, 1 de abril del 2020.—Dr. Sergio
Ramírez Acuña, Director a. í. del Departamento de Proveeduría.—1 vez.—O. C. N°
20019.—Solicitud N° 192959.—( IN2020450212 ).
Resolución N° RS-DMP-017-2020.—Ministerio de la Presidencia.—San José, a
las ocho horas del cinco de marzo del dos mil veinte.
Se delega la
participación como integrante de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Riesgos y Atención de Emergencias en el señor Randall Otárola Madrigal,
portador de la cédula de identidad número 1-1371-0066, en su condición de
Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano.
Resultando:
1º—Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias es una institución desconcentrada de la Presidencia de la
República, cuyo objetivo primordial es la atención de situaciones de riesgo y
eventos declarados como Emergencia Nacional con base en la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, se encuentran regulados por
principios de flexibilidad y agilidad en los trámites, lo que entre otras cosas
requiere de la integración debida de su Junta Directiva.
2º—Que
la señora Silvia Lara Povedano en su condición de jerarca a. í. del Ministerio de la
Presidencia, forma parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, según lo establecido en el
artículo 17 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488.
3º—Que mediante
acuerdo N° 133-07-18, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias dio por recibido el informe de auditoría
interna en el cual se advierte la necesidad de establecer debidamente la
delegación en los viceministros cuando estos de forma permanente sustituyan al
jerarca en la integración de la Junta Directiva. Lo anterior de conformidad con
el dictamen C-012-2018 de la Procuraduría General de la República que
estableció con claridad:
“...De otro extremo, es importante señalar que los Ministros, en su
condición de Superiores Jerárquicos, pueden delegar funciones en los
viceministros que lo acompañen. Esto según doctrina de los artículos 47.2 y 89
de la Ley General de la Administración Pública que permiten al Ministro delegar
funciones en el viceministro en el tanto, éste es su inferior jerárquico y
cumple funciones de igual naturaleza. Luego, se impone destacar que la
integración de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención del
Riesgo y Atención de Emergencias, no constituye una competencia esencial o
constitucional del cargo de Ministro de Gobierno - que le den su nombre o
justifiquen su existencia-. Por el contrario, debe señalarse que el deber de
los Ministros enumerados en el artículo 17 de la Ley N° 8488, de integrar la
Junta Directiva de la Comisión tiene un fundamento meramente legal para el
cual, el viceministro se encontraría en una situación de idoneidad, en el tanto
su cargo exige los mismos requisitos que son propios del de Ministro de
Gobierno. Así las cosas, es claro que los Ministros de la Presidencia, de Obras
Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de
Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía - los cuales integran
la Junta Directiva de la Comisión-, pueden delegar esa representación, como miembro
propietario, en el respectivo viceministro. Debe insistirse en que se trataría
de una delegación limitada por el tipo de acto y puede ser de carácter temporal
o por el resto del período...”
4º—Que la Ministra a. í. considera necesario que para garantizar la
presencia de la representación institucional en la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, debe
delegar su representación en el señor Randall Otárola Madrigal en su condición
de Viceministro de la Presidencia en asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, con
el fin de garantizar el debido funcionamiento de dicho cuerpo colegiado.
Considerando:
1º—Que de conformidad con dispuesto en el inciso b ) del artículo 17 de
la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias estará integrada por los Ministros de la Presidencia, de Obras
Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos
Humanos, de Ambiente y Energía, los presidentes ejecutivos del Instituto Mixto
y de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Seguros, así como un
representante de la Cruz Roja Costarricense. Dicho inciso señala textualmente
en su párrafo final:
“...En caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por
los viceministros respectivos. Los Presidentes Ejecutivos del IMAS y del INS
serán sustituidos por los gerentes generales...”
Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley General de la Administración
Pública establece:
“Artículo 89.—
Todo servidor
podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos
tengan funciones de igual naturaleza.
La delegación no jerárquica o en
diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma
se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.
No será posible la delegación cuando
la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su especifica
idoneidad para el cargo.
La delegación
deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no
para un acto determinado.”
Finalmente, el artículo 47 inciso 2 de esta misma norma establece que
los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y
tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.
2º—Que tomando en cuenta la normativa indicada este Despacho considera
que se debe delegar las funciones de la Ministra a. í. en el Viceministro para
garantizar que por medio de una representación debida, se atiendan las
funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias. Por tanto,
LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA
RESUELVE:
Delegar la representación del Ministerio ante la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en el
señor Randall Otárola Madrigal portador de la cédula de identidad número
1-1371-0066 en su condición de Viceministro de la Presidencia en Asuntos
Políticos y Diálogo Ciudadano.
Notifíquese y publíquese.
Silvia Lara Povedano, Ministra de la Presidencia a.
í.— 1 vez.—O. C. N°
19104.—Solicitud N° 04-2020.—( IN2020450324 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
N° 43-2020.—Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:40 horas del
25 de marzo de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de
la empresa solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica 3-101-003019, representada por la señora Alina Nassar
Jorge, para la suspensión temporal de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá,
Colombia-San José, Costa Rica, desde el 28 de marzo 2020 y hasta el 29 de
setiembre de 2020.
Resultandos:
1°—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San
José-Salvador-San José.
2. San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San
José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4. San
José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5. San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7. San
José-Panamá-San José1.
8. San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v. 2/
9. San
José — Bogotá — San José3/
10. San
José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando,
Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala — San José, Costa Rica4/. No
obstante, lo anterior, todos los segmentos de ruta con destino a Estados Unidos
están actualmente suspendidos.
2°—Que mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2020, la señora
Alina Nassar Jorge, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, posteriormente el día 06 de marzo del 2020, la señora Marianela
Rodríguez Parra, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitaron
al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica desde el 28 de marzo 2020 y hasta el
29 de setiembre del 2020. Es importante mencionar que, por medio de diferentes
escritos, tanto la señora Nassar Jorge, como la señora Marianela Rodríguez
Parra, solicitaron esta suspensión con algunas diferencias, no obstante, se
aclaró cuáles se deben atender y cuales se deben dejar sin efecto.
3°—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-033-2020 de fecha 09 de marzo de 2020, la Unidad de
Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Autorizar a la compañía AVIANCA COSTA RICA, S.A., la suspensión
temporal de los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y
correo, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia, a partir del 28 de
marzo y hasta el 29 de setiembre del 2020, siempre y cuando se le otorgue la
renovación del certificado de explotación y la ruta esté contemplada en la
renovación del certificado de explotación.
Recordarle a la Compañía AVIANCA COSTA RICA, que su certificado de
explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo del 2020. Por lo anterior,
se les insta para que presente los trámites de renovación de forma oportuna”.
4°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social,
el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad
con la Certificación de No Saldo número 067-2020 de fecha 04 de marzo de 2020,
vigente hasta el 04 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financiero, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
5°—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución
se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el
expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección
General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto. El objeto del presente informe versa sobre la solicitud de la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, pan la suspensión temporalmente la
rota San José, Costa Rica Bogotá, Colombia, desde el 28 de marzo y hasta el 29
de setiembre de 2020.
Según manifiesta la
representante legal de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la
suspensión obedece a motivos comerciales, por cuanto la empresa Aerovías del Continente Americano Sociedad Anónima
vendría a realizar las operaciones y dar continuidad al servicio (Empresa
domiciliada en Colombia que al igual que Avianca Costa Rica sociedad Anónima,
forma parte del Avianca Holdings). En ese sentido, el 17 de febrero de 2020,
esta empresa presentó ante la Administración la solicitud para optar por un
certificado de explotación en la ruta BOG-SJO-BOG.
Adicionalmente,
mediante oficio número DTA 06/20 del 02 de marzo de 2020, la apoderada generalísima de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, remitió el siguiente itinerario sobre la suspensión de las operaciones
de la ruta SJO-BOG-SJO, a partir del 28 de marzo y hasta el 29 de setiembre de
2020.
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
No obstante, se hace la salvedad que el certificado de explotación se
encuentra con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020. Por lo anterior, la suspensión
de la rota SJO-BOG-SJO será desde el 28 de marzo y hasta el 26 de mayo de 2020.
Por otro lado, una vez
autorizada la suspensión solicitada la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima estaría operando de manera regular únicamente las siguientes seis
rutas:
1. San
José-Salvador-San José.
2. San
José-Guatemala-San José.
3. San
José-Panamá-San José.
4. San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
5. San
José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
6. San
José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
De acuerdo con lo anterior, con base a los lineamientos establecidos en
la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, procede acoger parcialmente la solicitud de la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima y autorizar la suspensión de la
ruta SJO-BOG-SJO, desde el 28 de marzo y hasta el 26 de mayo de 2020.
Los artículos 157 y
173 de la Ley General de Aviación Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de
parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar,
suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de
servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo
puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del
Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e 1NA.
Asimismo, de
conformidad con la Certificación de No Saldo N° 067-2020 de fecha 04 de marzo
de 2020, vigente hasta el 04 de abril de 2020, emitida por la Unidad de
Recursos Financiero, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
Acoger parciamente la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-003019, representada por la señora Alina Nassar Jorge, y autorizar la
suspensión de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia, desde el 28 de
mano y hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en la que vence su Certificado de
Explotación.
Notifíquese
a la señora Alina Nassar Jorge al correo electrónico aviation@nassarabogados.com.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo cuarto de la sesión
ordinaria N° 22-2020, celebrada el 25 de marzo de 2020.—Olman Elizondo Morales,
Consejo Técnico de Aviación Civil.—1
vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N° 034-2020.—( IN2020450105 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 98,
asiento 2, título Nº 1150, emitido por el Humboldt-Schule en el año dos mil
trece, a nombre de Reise Rodríguez
Benjamín, cédula 9-0111-0594. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447811 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título
N° 358, emitido por el Liceo de Ticabán en el año dos mil catorce, a nombre de Alvarado Fonseca
Cassandra Johana, cédula 7-0254-0245. Se solicita la reposición del título
indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los trece días del mes de
marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020447828 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 57, título
N° 678, emitido por el Liceo de
San Carlos, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Araya Sibaja
Andrea Mariela, cédula 2-0540-0967.. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los siete días
del mes de
junio del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020450339 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación de Pescadores de Puerto Pochote Nicoya, con domicilio en la
provincia de: Guanacaste-Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Promover la diversificación de la producción del golfo de Nicoya.
promover la capacitación técnica financiera y de mercado en la producción.
Mejorar las condiciones socioeconómicas de las familias de los pescadores.
Desarrollar fuentes de producción y trabajo. Promover la estabilidad de la
población en la zona propiciando fuentes de ingreso e incentivando a la
población para producir técnicamente, promover la solidaridad entre todos los
pescadores y sus familias. Cuyo representante, será el presidente: Rolando
Enrique del Socorro Ramírez Robles, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 Asiento:
131022 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 156127.—Registro Nacional, 23 de
marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450177 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción el Estatuto de la entidad: Federación de Paravoleibol, con
domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y la
recreación. Fomento y practica del paravoleibol sentado de gimnasio y de playa,
paravoleibol de pie de gimnasio y de playa, en sus diferentes ramas y
especialidades. Cuyo representante, será el presidente: Carlomagno Sáenz López,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: Tomo: 2020. Asiento: 115954.—Registro Nacional, 06 de marzo de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020450204 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto
de la entidad Liga de Ciclismo de Pista, con domicilio en la provincia de: San
José, San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Promover el desarrollo del ciclismo de pista en todas sus ramas y categorías a
través de sus asociaciones afiliadas. Podrá junto con las asociaciones que la
conforman, participar activamente en la planificación, promoción, desarrollo y
ejecución de planes, programas y proyectos encaminados al mejoramiento del
ciclismo de pista costarricense, en busca de la excelencia y el más alto
rendimiento. Cuyo representante, será el presidente: Adrián Antonio Echeverría
Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 632062 con adicional tomo: 2020 asiento:
56799.—Registro Nacional, 04 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020450205 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Familias de
Agricultores de Santa Bárbara, Santa Cruz, Guanacaste, con domicilio en la
provincia de: Guanacaste-Santa Cruz, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Proporcionar a las familias la oportunidad de consumir
productos de la zona que siembran los agricultores sostenibles con el medio
ambiente. Promover proyectos para el desarrollo integral de los asociados en el
área productiva, amigables con la naturaleza y el medio ambiente. Cuyo
representante, será el presidente: Pablo Rosales Mayorga, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020,
asiento: 162524.—Registro Nacional, 19 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020450280 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La Señor(a) (ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad
113310307, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company, solicita
la Patente PCT denominada ANTICUERPO ANTI-PACAP.
La presente invención ser refiere a anticuerpos contra el péptido activador de
la adenilato ciclasa de la pituitaria, composiciones que comprenden tales
anticuerpos y métodos para usar tales anticuerpos para el tratamiento del dolor
incluyendo cefalea y/o migraña. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 39/00, C07K 16/18 y C07K 16/44; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Patel, Chetankumar Natvarlal (US); Beidler, Catherine Brautigam (US) y Johnson,
Michael Parvin (US). Prioridad: N° 62/565,278 del 29/09/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/067293. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000127, y fue presentada a las 10:31:51 del 16 de marzo de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020450223
).
El(la) señor(a)(ita) Jorge Tristán Trelles,
cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Brigham
and Women’s Hospital, Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y
COMPOSICIONES PARA TRATAR LA APNEA DEL SUEÑO. Métodos y composiciones para
el tratamiento de afecciones asociadas al colapso muscular de la vía aérea
faríngea mientras el sujeto está en un estado no completamente consciente, por
ejemplo, apnea del sueño y ronquidos, que comprende la administración de un
inhibidor de la recaptación de noradrenalina (NRI) y un antagonista de los
receptores muscarínicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/137, A61K 31/42, A61K 31/506, A61K 31/551 yA61K 45/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wellman, D. Andrew; (US) y
Taranto-Montemurro, Luigi; (IT). Prioridad: N° 62/491,504 del 28/04/2017 (US) y
N° 62/558,814 del 14/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/200775.
La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000546, y fue presentada a las
11:55:26 del 28 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo de 2020.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2020450224 ).
El(la) señor(a)(ita)
Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc, solicita la
Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE
PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y
composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las
composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K
31/438, C07D 295/205, C07D 401/12, C07D 403/04, C07D 409/12, C07D 471/10, C07D
487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buzard, Daniel J.; (US);
Shaghafi, Michael B.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Grice, Cheryl A.; (US) y
Jones, Todd K. (US). Prioridad: N° 62/551,721 del 29/08/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/046318. La solicitud correspondiente lleva el número
2020- 0000089, y fue presentada a las 13:02:35 del 26 de febrero de
2020.Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Steven Calderón Acuña,
Registrador.—( IN2020450395 ).
El(la) señor(a)(ita)
Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc., solicita la
Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE
PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y
composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las
composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor.La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K
31/438, C07D 295/205, C07D 403/04 yC07D 471/10; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Grice, Cheryl A.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Buzard, Daniel J.; (US) y
Shaghafi, Michael B.; (US). Prioridad: N° 62/551,714 del 29/08/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/046330. La solicitud correspondiente lleva el número
2020- 0000088, y fue presentada a las 13:00:13 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del
2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020450414 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal
del NOTARIADO, por parte de: MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ GRANADOS, con
cédula de identidad N° 1-1483-0594, carné N° 28120. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°105641.—San José, 31 de marzo
del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2020450201 ).
GERENCIA LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE
APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
2020LN-000007-5101
(Aviso N° 01)
Dializador fibra
hueca de 1.6 m2 a 1.8 m2
A todos los interesados en el presente concurso se les
comunica, que se realiza prórroga a la apertura del mismo, por cuanto se
encuentra pendiente la nueva versión de la ficha técnica. Quedando para el 22
de abril del 2020, a las 11:00 a. m., ver aviso en la página web:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN.
San José, 2 de abril del 2020.—Subárea
de Insumos Médicos.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 1141.— Solicitud N° AABS-0361-20.—( IN2020450548 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUB ÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000023-2104
Adquisición de:
Agujas para Biopsia
Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas
es el 24 de abril del 2020, a las 10:00 horas. El Cartel se encuentra
disponible en el Centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de
este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles
y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 26 de marzo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.— 1
vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 193203.—( IN2020450558 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
PROCESO DE
ADQUISICIONES.
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación
que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión
N° 32-2020 del 02 de abril del 2020, artículo XII, se dispuso a adjudicarlo de
la forma siguiente:
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2019LA-000038-PROV
Compra de vehículos
con bienes como parte de pago
A: Purdy Motor S. A., cédula jurídica N° 3-101-005744-24, para un
total adjudicado de $898.632,50, según el siguiente detalle:
Línea
1: Compra de 10 vehículos tipo Pick Up 4x4 doble cabina modificados para
traslado de privados de libertad, con un costo unitario de $60.794,00, para un
total de $607.940,00, con un total de vehículos a entregar como parte de pago
de ¢77.730.707,72.
Línea 2: Compra de
tres vehículos Pick Up modificados para el traslado de personas fallecidas
(morguera), con un costo unitario de $96.897,50, para un costo total de
$290.692,50, con un total de vehículos a entregar como parte de pago de
¢45.205.116,67.
Demás características
y condiciones según cartel.
San José, 03 de abril del 2020.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020450567 ).
Junta
Directiva
Avisa. Que la Junta Directiva de esta Institución mediante Acuerdo dos,
tomado en la sesión N° 4210 celebrada el 4 de marzo de 2020, acordó aprobar los
Estados Financieros al período 31 de diciembre del 2019 y 2018, de acuerdo a la
opinión vertida por la auditoría externa Despacho Carvajal & Colegiados
Contadores Públicos Autorizados S.A. conforme al oficio CR-INCOP-GG-2020-0199
de la Gerencia General.
INFORME DE AUDITORÍA
EMITIDO POR LOS
AUDITORES INDEPENDIENTES
A la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
(INCOP)
Opinión
Hemos auditado los estados financieros del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP), que comprenden los estados de situación financiera
a 31 de diciembre del 2019, el estado de resultados, el estado de cambios en el
patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo por el periodo terminado a
dicha fecha, así como las notas explicativas de los estados financieros que
incluyen un resumen de las políticas contables significativas.
En nuestra opinión los estados financieros antes
mencionados presentan razonablemente, en todos sus aspectos materiales, la
imagen fiel de la situación financiera del Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico (INCOP), al 31 de diciembre del 2019, así como los resultados de
sus operaciones, los cambios en el patrimonio neto y sus flujos de efectivo por
el periodo terminado a dicha fecha, de conformidad con las bases contables
descritas en la nota 3.
Fundamentos de la Opinión
Hemos llevado a cabo nuestra auditoría de conformidad
con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA). Nuestra responsabilidad de
acuerdo con dichas normas se describe más adelante en la sección
“Responsabilidades del auditor en relación con la auditoría de los estados
financieros” de nuestro informe. Somos independientes de la entidad de
conformidad con el artículo 9 de la Ley de Regulación de la Profesión del
Contador Público y Creación del Colegio (Ley 1038); con el Código de Ética
Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y con el Código de
Ética para Profesionales de la Contabilidad del Consejo de Normas
Internacionales de Ética para Contadores (IESBA, por sus siglas en inglés) que
son aplicables a nuestra auditoría de los estados financieros; y hemos cumplido
con las demás responsabilidades de ética de conformidad con esos
requerimientos. Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido
proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra opinión de auditoría.
Responsabilidad de la dirección y de los responsables del gobierno de la
entidad en relación con los estados financieros
La dirección es responsable de la preparación y presentación fiel de los
estados financieros adjuntos de conformidad con las las bases contables
descritas en la nota 3., y del control interno que la dirección considere
necesario para permitir la preparación de estados financieros libres de
incorrección material, debido a fraude o error.
En la preparación de los estados financieros, la dirección es
responsable de la valoración de la capacidad de la entidad de continuar como
empresa en funcionamiento, revelando, según corresponda, las cuestiones
relacionadas con la entidad en funcionamiento y utilizando el principio contable
de la entidad en funcionamiento excepto si la dirección tiene intención de
liquidar la sociedad o de cesar sus operaciones, o bien no exista otra
alternativa realista.
Los responsables del
gobierno de la entidad son responsables de la supervisión del proceso de
información financiera de la entidad.
Responsabilidades del auditor en relación con la auditoría de los
estados financieros
Nuestros objetivos son obtener una seguridad razonable de que los
estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material,
debida a fraude o error, y emitir un informe de auditoría que contiene nuestra
opinión. Seguridad razonable es un alto grado de seguridad, pero no garantiza
que una auditoría realizada de conformidad con las Normas Internacionales de
Auditoría siempre detecte una incorrección material cuando existe. Las
incorrecciones pueden deberse a fraude o error y se consideran materiales si,
individualmente o de forma agregada, puede preverse razonablemente que influyan
en las decisiones económicas que los usuarios toman basándose en los estados
financieros.
Como parte de una auditoría de conformidad con las NIA, aplicamos
nuestro juicio profesional y mantenemos una actitud de escepticismo profesional
durante toda la auditoría. También:
• Identificamos
y valoramos los riesgos de incorrección material en los estados financieros,
debido a fraude o error, diseñamos y aplicamos procedimientos de auditoría para
responder a dichos riesgos y obtenemos evidencia de auditoría suficiente y
adecuada para proporcionar una base para nuestra opinión. El riesgo de no
detectar una incorrección material debida a fraude es más elevado que en el
caso de una incorrección material debida a error, ya que el fraude puede implicar
colusión, falsificación, omisiones deliberadas, manifestaciones
intencionadamente erróneas o la elusión del control interno.
• Obtenemos
conocimiento del control interno relevante para la auditoría con el fin de
diseñar procedimientos de auditoría que sean adecuados en función de las
circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia
del control interno de la entidad.
• Evaluamos
la adecuación de las políticas contables aplicadas y la razonabilidad de las
estimaciones contables y la correspondiente información revelada por la
dirección.
• Concluimos
sobre lo adecuado de la utilización, por la dirección, del principio contable
de empresa en funcionamiento y, basándonos en la evidencia de auditoría
obtenida, concluimos sobre si existe o no una incertidumbre material
relacionada con hechos o con condiciones que pueden generar dudas
significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en
funcionamiento. Si concluimos que existe una incertidumbre material, se requiere
que llamemos la atención en nuestro informe de auditoría sobre la
correspondiente información revelada en los estados financieros o, si dichas
revelaciones no son adecuadas, que expresemos una opinión modificada. Nuestras
conclusiones se basan en la evidencia de auditoría obtenida hasta la fecha de
nuestro informe de auditoría. Sin embargo, hechos o condiciones futuros pueden
ser causa de que la entidad deje de ser una empresa en funcionamiento.
• Evaluamos la presentación global, la estructura y el contenido de
los estados financieros, incluida la información revelada, y si los estados
financieros representan las transacciones y hechos subyacentes de un modo que
logran la presentación fiel.
Comunicamos con los responsables del gobierno de la entidad en relación
con, entre otras cuestiones, el alcance y el momento de realización de la
auditoría, planificados y los hallazgos significativos de la auditoría, así
como cualquier deficiencia significativa del control interno que identificamos
en el transcurso de la auditoría.
DESPACHO CARVAJAL & COLEGIADOS
CONTADORES PÚBLICOS
AUTORIZADOS
Lic. Ricardo Montenegro Guillén
Contador Público
Autorizado N° 5607
Póliza de Fidelidad N°
0116 FIG 7
Vence el 30 de
setiembre del 2020
San José, Costa Rica, 17 de febrero de 2020.
“Exento del timbre de Ley número 6663 del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica por disposición de su artículo número 8”.
Para ver las
imágenes solo en La Gaceta con
formato PDF
Mba. Juan Ariel Madrigal Porras, Proveedor General.—1 vez.—O. C. N° 30488.—Solicitud N° 193046.—( IN2020450360 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Se comunica al señor: Andrés Alberto Oviedo
Ávila, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de
identidad número 701490412, de oficio y demás calidades desconocidas, la
resolución administrativa dictada por ésta oficina local de las once horas con
cincuenta y nueve minutos del veintiuno de febrero dos mil veinte, en la cual
se dictó la medida de protección de abrigo temporal, a favor de la persona
menor de edad: B.O.G, con citas de inscripción provincia Cartago Tomo: 390
Asiento: 852, fecha de nacimiento que data del 5 de mayo del 2015, de cuatro
años, nueve meses de edad, de nacionalidad costarricense; hija de los señores
Alizón Francini González Castrillo y Andrés
Alberto Oviedo Ávila, quien permanecerá en la alternativa de protección
familiar, de su abuela materna, la señora Grettel Castrillo Canales. Recurso: El
de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro
judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.
OLSI-00351-2019.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192878.—( IN2020450181 ).
Al
señor Luis Eduardo Collado Venegas, titular de la cédula de identidad
costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las
15:00 del 12 de junio del 2019 y de las 15:00 del 29 de noviembre de 2019,
mediante la cual se resuelve resolución de inicio de proceso especial de
protección de medida cuido provisional y medida de abrigo temporal
respectivamente, en favor de las personas menores de edad K.E.C.H.,
identificación de Registro Civil bajo el número 704070217 con fecha de
nacimiento diecisiete de junio del año dos mil diecisiete, y la persona menor
de edad L.C.C.H identificación de Registro Civil bajo el número 704230948, con
fecha de nacimiento nueve de noviembre de dos mil diecinueve. Se le confiere
audiencia al señor Luis Eduardo Collado Venegas, por cinco días hábiles para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y
representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días
y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local
ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los Cerros, 200 metros al este del
Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Lic.
Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192879.—(
IN2020450183 ).
A el señor Román
Manuel Granados Carballo, titular de la cédula de identidad costarricense
número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 12
de junio del 2019, mediante la cual se resuelve Resolución de Inicio de Proceso
Especial de Protección de Medida Cuido Provisional, en favor de la persona
menor de edad T.E.G.H, identificación de Registro Civil bajo el número
121240324 con fecha de nacimiento treinta de agosto del año dos mil once. Se le
confiere audiencia al señor Román Manuel Granados Carballo, por cinco días
hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y
representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días
y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local
ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio los Cerros 200 metros al este del Cuerpo
de Bomberos de Liberia. Expediente OLSI-00135-2017.—Oficina Local de
Liberia.—Licenciada Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
192880.—( IN2020450184 ).
A
el señor Teodoro Emiliano Barrantes Barrantes, titular de la cédula de
identidad costarricense número 601290174, sin más datos, se comunica la
resolución de las 15:00 del 12 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve:
Resolución de inicio de proceso especial de protección de medida cuido
provisional, en favor de la persona menor de edad Y.A.B.H., identificación de
Registro Civil bajo el número 12140324 con fecha de nacimiento treinta de
agosto del año dos mil once. Se le confiere audiencia al señor Teodoro Emiliano
Barrantes Barrantes, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así
como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que
para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas
treinta minutos
a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio los Cerros 200 metros
al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N°
OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192883.—( IN2020450185 ).
A los
señores José Raúl Rubio y Rosa Francis Bolaños Velásquez la resolución
administrativa de las catorce horas quince minutos del diez de febrero del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la
pme I F R B. recurso. Se le hace saber que en
contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de
cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de
este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les
emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días
posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien
tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo
OLC-00213-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 192887.—( IN2020450187 ).
A Rolando Rodríguez
Sánchez, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las
once horas con veinticuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte,
que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, y
ordenó medida de cuido provisional de: MJRE y BMRE, bajo la responsabilidad de
la señora Rosario Miranda Ramírez, entre otras, por un plazo de seis meses,
siendo la fecha de vencimiento el 26 de setiembre del 2020. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser
escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera
publicación. Expediente: OLSR-00096-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Lic. Ana Lorena
Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 192890.—( IN2020450188 ).
Se les hace saber
Jose Urban Narváez Bravo, quien es mayor, nicaragüense, oficial de seguridad,
vecino de San José, con desconocimiento de las demás calidades, que mediante
resolución administrativa de las diez horas con treinta y cinco minutos del
veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte
de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Departamento
de Atención Inmediata, Resolución Administrativa re Archivo Final del Proceso
Especial re Protección a favor de las personas menores de edad DJNS, BSBS,
LPNS. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien,
señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá
interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el
Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por
extemporáneo. Expediente OLT-00412-2015.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María
Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 192892.—( IN2020450190 ).
Al
señor Joel Hernaldo Paredes Gómez, se le comunica la resolución de las quince
horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve
medida de cuido a favor de la persona menor de edad JGPH Se le confiere
audiencia al señor Joel Hernaldo Paredes Gómez por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en
formato digital, por lo que deberá presentarse con un CD o dispositivo USB para
acceder el mismo con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las
dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLPO-00039-2013.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°192894.—( IN2020450191 ).
A
Kenneth Rodolfo Bonilla Sandí, se le comunica la
resolución de la oficina Local de San Ramón de las: quince horas del
veinticuatro de marzo del dos mil veinte, que ordenó inicio del proceso
especial de protección en sede administrativa, y ordenó medida de cuido
provisional de: NBS, bajo la responsabilidad de la señora: Adelaida Salgado
García, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la
fecha de vencimiento el 24 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación.
Expediente N° OLSR-00074-2020. San Ramón, PANI.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Organo Director del
Procedimiento Administrativo.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192898.—(
IN2020450193 ).
Se les hace Dania
María Jiménez López,
portadora de la cédula de identidad 503260162, vecina de San José, La Uruca,
que mediante resolución administrativa de las ocho horas del nueve de setiembre
de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás, resolución administrativa inicio
del proceso especial de protección y modificación provisional de la guarda,
crianza y educación a favor de las personas menores de edad ASJ. Notifíquese la
anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Oficina
Local de Tibás. Expediente N° OLT-00240-2015.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 192900.—( IN2020450194 ).
A
Zeneyda Vanegas Romero, persona menor de edad DSV, ASV, ASV, BSV y ASV se le
(s) comunica la resolución de las catorce horas del diez de marzo de dos mil
veinte, donde se resuelve 1- Dictar orientación apoyo y seguimiento de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su
elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes
(Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons
Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
192901.—( IN2020450202 ).
A Carlos Céspedes
Ruiz, se le comunica la resolución de las catorce horas treinta minutos del
catorce de octubre del dos mil diecinueve, que ordena dictar medida de cuido
provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Yahaira Sirias
Jiménez, en beneficio de las personas menores de edad NSCS y MCS, hasta tanto
administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a
la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N°
OLCA-00021-2013.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192905.—( IN2020450203 ).
A Justo López Rivas
se le comunica la resolución de las trece horas treinta minutos del veintiuno
de enero del dos mil veinte, que ordena dictar medida de cuido provisional en
familia sustituta hogar conformado por el señor Adonys Ismael Núñez Castillo,
en beneficio de la persona menor de edad JJLM, hasta tanto administrativamente
se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada
por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de
conocimiento de la presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente: OLCA-00317-2019.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín
Vega, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192907.—(
IN2020450206 ).
Se comunica a la
señora Shirley Vanessa Vargas Rivera, la Resolución de las diez horas del
veinticuatro de enero del dos mil veinte, correspondiente a proceso especial de
protección y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de la
PME S.V.V.R., expediente OLC-00294-2019. En contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además
señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del
perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto
o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con
el solo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00294-2019.—Oficina
Local de Guadalupe, 27 de marzo del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192909.—( IN2020450207 ).
Se comunica a los
señores Reubem Alberth Thomas, Daimond Norman Francis y Alfredo Gerardo Cortés Castillo, la resolución de las veintiún horas con cinco minutos del veinticuatro de marzo
del dos mil veinte, correspondiente a proceso especial de protección y dictado
de medida de protección de cuido provisional a favor de las PME S.A.T.G,
M.AC.G, N.J.F.G y S.G.G.C expediente N° OLC-00306-2018. En contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de
2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-000306-2018.—Oficina
Local de Guadalupe, 30 de marzo del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192910.—( IN2020450208 ).
SAPHIRE ENTERTAIMENT
SOCIEDAD ANÓNIMA
Cedula jurídica número 3-101-752735
A realizarse en Oficina de Pacific Law & CIC Consulting Firm, Plaza
Boulevard, local número 19, Jacó, el día miércoles 13 de mayo, 2020, en primera
convocatoria a las 02:00 p.m. y en segunda convocatoria a las 02:30 p.m. para
analizar la aprobación de inyección de capital de los socios para el
funcionamiento del negocio comercial. Publíquese una sola vez.—Licda. Nathalie
Elizondo Montero.—1 vez.—( IN2020450520 ).
PUBLICACIÓN DE TECERA
VEZ
ACEITES BUCA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Para efectos de reposición, la sociedad Aceites Buca Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-186484, en la condición de propietaria de la
acción y título N° 0841. Hace constar que hemos solicitado a Inmobiliaria Los
Jardines S. A., hoy Cariari Country Club S. A., la reposición de los mismos por
haberse extraviado. Por el término de ley, se atenderán oposiciones en el
Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en Cariari Country Club S. A.,
San Antonio de Belén, Heredia, y transcurrido el mismo se procederá a la
reposición.—Heredia, 24 de marzo del 2020.—Roberto Enrique Veitia,
Presidente.—( IN2020450264 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar
que, por escritura pública número ochenta-cuatro otorgada ante mí a las trece horas
y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Paseo de
las Flores Mall Heredia S. A., titular de la cédula jurídica número
tres-ciento uno-trescientos veintiocho mil trescientos cuatro, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula quinta de sus estatutos sociales, con el fin de
reducir su capital social. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social, sea Alajuela
Mall Internacional, local ciento cuatro.—San José, dos de abril de dos mil
veinte.—Licda. Silvia María González Castro.—Notaria Pública.—( IN2020450459 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
En esta notaría, se disolvió: Pediatirc
Services Sociedad Anónima.—San José, dos de abril del dos mil
veinte.—Lic. Fabio Solórzano Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450275 ).
Por
medio de escritura número ochenta y uno-cuatro, otorgada a las diez horas del
treinta y uno de marzo del dos mil veinte, ante el Notario Público Isidor Asch
Steele, se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Tolpiltzin Sociedad
Anónima, específicamente en su cláusula sexta. Es todo.—San
José, treinta y uno de marzo del dos mil veinte.—Lic. Isidor Asch Steele,
Notario.—1 vez.—( IN2020450284 ).
Por
medio de la escritura número ochenta y ocho, otorgada a las dieciséis horas del
primero de abril del dos mil veinte, ante esta notaría se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Anís Gourmet
de Costa Rica Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la
cláusula del domicilio, la sexta de la representación, se revoca el
nombramiento de los miembros de la junta directiva y se nombran un nuevos
miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—(
IN2020450285 ).
Por escritura 49, tomo 2, protocolicé disolución de la empresa: Henry
Hidalgo Murillo e Hijos Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-194384.—San
Ramón, 13:00 horas del 1 de abril de 2020.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla,
Notario.—1 vez.—( IN2020450286 ).
Ante esta notaria,
por escritura número ciento setenta, de las diez horas cuarenta y cinco minutos
del veintisiete de marzo del dos mil veinte, se modifica la cláusula de la
administración de la sociedad Autum S Investments S. A..—San
José, veintisiete de marzo del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Mathieu
Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450287 ).
Ante
esta notaría por escritura número ciento setenta y dos de las once horas treinta
minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, se modifica la cláusula de
la administración de la sociedad Osheronen S. A.—San José, veintisiete
de marzo del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1
vez.—( IN2020450288 ).
Por
escritura otorgada, a las 11 horas del 1 de abril de 2020, se acordó disolver
la sociedad Concepto Interiorismo S. A..—Licda. Nathalie
Woodbridge Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450289 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura otorgada a las 16:00 horas del 20 de marzo del 2020, se
protocolizó el acta cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de: Cawles
Investments S. A., cédula jurídica N° 3-101-500782, en la cual se acuerda
la disolución de la misma, conforme al artículo 201, inciso d).—San José, 20 de
marzo del 2020.—Lic. Christopher José Espinoza Fernández, Notario Público.—1
vez.—( IN2020450290 ).
Ante esta notaría en escritura N° 259, otorgada al ser las 8:30
horas del 1° de abril del 2020, he
protocolizado acta de asamblea general de socios donde se modificó la cláusula
5 y se revocan nombramiento de junta directiva y se nombran nuevos de la
sociedad de esta plaza denominada: Camibar Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-048749.—San Jose, 1° de abril del 2020.—Licda. María Elena Gamboa Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450291 ).
Se hace saber que en
la notaría del Lic. Rolando José Villalobos Romero, la
escritura número doscientos once, otorgada a las diecisiete horas del veinte de
febrero del dos mil veinte, se constituyó la fundación que se denominará: Fundación
Vida Mondo, con domicilio en Costa Rica, San José, San Isidro de Heredia,
Residencial El Portillo, casa treinta y cinco, del costado oeste de CECUDI,
veinticinco metros al sur, como fundadora: Melissa Salas Huertas. Notaría
ubicada en San Joaquín de Flores de Heredia.—Heredia, 01 de abril del
2020.—Lic. Rolando José Villalobos Romero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020450292 ).
Por
escritura número doscientos dieciocho otorgada ante esta notaría, a las ocho
horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Dynatrade Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres cuatro
tres seis cuatro siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Heredia, primero de abril del dos mil
veinte.—Lic. Rolando José Villalobos Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020450293 ).
Ante
esta notaría, a las diecisiete horas del día treinta de marzo del dos mil
veinte, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada Inversiones Lomas Lindas del Norte Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-setenta y tres sesenta y dos cincuenta y cinco, y se
indica el siguiente estatuto, disolver la sociedad por acuerdo de socios, de
conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.
Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni
ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna
naturaleza.—La Cruz, Guanacaste, 1 de abril del 2020.—Licda. Carmen Chavarría
Marenco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450294 ).
Por
medio de la escritura número treinta y cinco, otorgada ante la notaria María
del Rocío Murillo Mora, a las catorce horas del treinta de marzo del dos mil
veinte, compareció Carolina Navarro Jiménez, mayor soltera, farmacéutica, con cédula uno uno cero uno cero
cero uno dos dos, para disolver una sociedad anónima de esta plaza cuya razón
social es Hetzi-Ba Minerales Marinos Sociedad Anónima.—San José, primero
de abril del dos mil veinte.—Licda. María Del Rocío Murillo Mora, Notaria.—1
vez.—( IN2020450295 ).
Mediante escritura de
protocolización de acta ante esta notaría, a las 11:30 horas del 31 de marzo
del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada 3-102-719834
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Einar José Villavicencio López,
Notario Público de Playa Brasilito.—Lic. Einar José
Villavicencio López, Notario.—1 vez.—( IN2020450296 ).
Que
por escritura otorgada ante la notaría del Licenciado Pablo Fernando Ramos
Vargas, a las 11:30 horas del primero de abril del dos mil veinte, se
protocoliza acta de la sociedad Agregados del Caribe CR Sociedad Anónima, mediante la cual se
disuelve la sociedad. Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, teléfono N° 22806900, 22805139.—San José,
primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas,
Notario.—1 vez.—( IN2020450297 ).
El suscrito Notario
Público, Eduardo Rojas Piedra, hago constar que por medio de la escritura
162-6, de las 09:00 del 01 de abril de 2020, se protocolizó acta de Marlabs
Innovations SRL, cédula jurídica N° 3-102-772805, por medio de la cual se
disuelve. 25201122.—San José, 01 de abril de 2020.—Lic. Eduardo Rojas Piedra,
Notario.—1 vez.—( IN2020450299 ).
Por
escritura número cincuenta y siete, otorgada ante mi notaría, a las dieciocho
horas diez minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, se
procede a reformar la cláusula primera del nombre de la Empresa Richfittees
Sociedad Anónima para que en adelante se denomine Richfittips Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos ochenta mil
seiscientos cuarenta y seis. Se realiza nuevo nombramiento de Junta Directiva,
en el cargo de tesorero y se realiza nuevo nombramiento en el cargo de
fisca.—Heredia, 31 de marzo del 2020.—Licda. Leda María Mora Hernández,
Notaria.—1 vez.—( IN2020450300 ).
A
las 14:00 horas de hoy, se constituyó la sociedad denominada: Apertis
Verbis Limitada. Capital: suscrito y pagado. Domicilio: San José. Gerentes nombrados.—San José, 30 de marzo del
2020.—Lic. Giovanni Enrique Incera Segura, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020450301 ).
Por
escritura número 39 otorgada ante mí, en Heredia a las 8:30 horas del 27 de
marzo del 2020, la sociedad denominada Sendas Del Barrio Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número 3-101-644245, reforma la cláusula segunda,
tercera, quinta y octava de su pacto constitutivo, modificando el domicilio
social, el objeto, el capital social y la integración de la junta
directiva.—Heredia, 01 abril 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González,
Notario.—1 vez.—( IN2020450302 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 16:30 horas del 06 de marzo del 2020, protocolicé acta
de: 3-102-734229 SRL, de las 17:30 horas del 02 de marzo del 2020,
mediante la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic.
Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450303 ).
Por escritura N°
72-52, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y Sergio
Aguiar Montealegre, actuando en el protocolo del primero, a las 8:00 horas del
2 de diciembre del 2020, se protocolizó la asamblea general de accionistas de
la sociedad denominada: Finca Jilgueros de Vistas del Chirripó Sociedad
Anónima, con cédula jurídica N° 3-102-470012, en la cual se acuerda la
disolución de la sociedad, y se nombra como liquidador al señor Orlando Vargas
Barboza, portador de la cédula de identidad N° 6-0228-0579.—Lic. Sergio Aguiar
Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2020450305 ).
Debidamente
autorizado al efecto procedí a protocolizar a las ocho horas del doce de marzo
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Adrimar A M de
América S.A., mediante la cual se acuerda reformar las cláusulas quinta,
octava y se nombra nuevo tesorero y vocal de la junta directiva y nuevo fiscal,
y se modifica la dirección del agente residente. Lic. Gabriel Clare Facio,
notario público, carné N° 24358, teléfono N° 4052-0600.—San José, 31 de marzo del 2020.—Lic.
Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—( IN2020450308 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se constituyo la sociedad denominada
conforme a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número trescientos treinta y uno-setenta y uno J.
Capital íntegramente suscrito y pagado. Domicilio:
distrito primero San Ramon del cantón
segundo San Ramon de la provincia de Alajuela.—San Ramon, Alajuela, 16 de marzo
del 2020.—Licda. Victoria Jiménez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450309 ).
En esta notaría, al
ser las once horas del diecisiete de marzo del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Glojedi
Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta directiva y de
domicilio social.—La Cruz, uno de abril dos mil veinte.—Licda. Olivia Vanegas
Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450317 ).
Por
escritura número ciento diecisiete, otorgada a las nueve horas del día
dieciséis de marzo del dos mil veinte, ante el suscrito notario, se reforma la
cláusula del capital social de la sociedad denominada Almacén Mauro S. A.—San José, 16 de marzo del
dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Robles Aguilar, Notario.—1 vez.—(
IN2020450318 ).
Por
instrumento público número ciento tres, otorgado en mi notaría en San José, al
ser las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil
veinte, se protocolizó la asamblea general de cuotistas Kera Investments
Sociedad De Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro,
mediante la cual se reforma la cláusula segunda referida al domicilio de la
sociedad. Notario público: Eduardo Jose Zúñiga Brenes, carné N°
16159.—San José, treinta de marzo de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Jose Zúñiga
Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2020450323 ).
Hoy protocolicé acta
de asamblea general extraordinaria de socios de Hogar Tierra para Todos S.
A. Se reforman las cláusulas segunda y sexta del pacto social. Escritura
otorgada en San José, a las 10:00 horas del 28 de noviembre del 2019.—Lic.
Imelda Arias del Cid., Notaria.—1 vez.—( IN2020450325 ).
Por
escritura otorgada ante mí el día de hoy, protocolicé acta de Valle de Lumas
S.A., mediante la cual se modifica la cláusula sobre representación que
ostentarán individualmente el presidente, secretario y tesorero.—Alajuela, a
las 8:30 horas del 19 de marzo de 2020.—Licda. Mónika Valerio De Ford,
Notario.—1 vez.—( IN2020450326 ).
Por escritura número
162 otorgada ante mi notaría a las 08:00 horas del 02 de abril del año 2020, se
reforma la cláusula quinta del pacto
social constitutivo de la compañía Inversiones Los Ángeles Ltda., del capital social.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—(
IN2020450329 ).
Por escritura número
setenta y cuatro-tres, otorgada ante esta notaría el día siete de marzo del dos
mil veinte, a las nueve horas treinta minutos, se modifica la cláusula sétima
del pacto social de la sociedad Soluciones Biotecnológicas y Agroambientales Sobiotech Sociedad Anónima, con
cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticinco
mil seiscientos cuarenta y nueve.—San José, dos de abril del dos mil
veinte.—Lic. Juan José Valerio Alfaro,
Notario.—1 vez.—( IN2020450330 ).
El día de hoy se ha
iniciado el proceso notarial de liquidación de sociedad de Gilvaca de
Puriscal Sociedad Anónima, quien tenía la cédula jurídica 3-101-102131. Se
designa como liquidador a Freddy Madrigal Rojas. Se cita y emplaza a los
interesados para que en el plazo de ley, comparezcan a reclamar sus derechos
ante esta notaría, ubicada en San José, Sabana Norte, avenidas 7 y 9A, calle
62, teléfono 2290-1059.—San José, 02 de abril de 2020.—Lic. Franklin Morera
Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020450331 ).
Mediante acta de
asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada ante esta notaría, a
las dieciséis horas de hoy, se prescinde de la figura del agente residente y se
modifica la cláusula novena del pacto social de la sociedad, denominada Gabinete
de Comunicación y Gestión del Talento GCGT S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro.—San José, 1 de abril de
2020.—Lic. Ricardo Daniel González Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020450334 ).
El
suscrito notario da fe que mediante el acta uno, acta de asamblea general de
accionistas de la compañía Impresos Ravar E.F. S. A., cédula jurídica
3101696310, se acordó la disolución y liquidación de la compañía. Es todo.—Dos
de abril del dos mil veinte.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020450337 ).
Mediante escritura
N° 70 del tomo 4 de mi protocolo, la suscrita notaria protocolizó el acta 2 de
asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Inversiones
Trifino S.A., cédula jurídica N° 3-101-733314, mediante la cual se modifica
la junta directiva y el domicilio social de la sociedad.—Licda. Carolina
Elizabeth Lazo Lazo, Notaria.—1 vez.—( IN2020450338 ).
Por escritura
pública otorgada en San José, a las 9:00 horas del 01 de abril del 2020 se
protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad
anónima denominada: 3-101-672239 S. A. Se acuerda reformar lo referente
al domicilio, administración y capital social.—Lic. José Andrés Esquivel
Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020450340 ).
Por
escritura pública número 237, otorgada en mi notaría, a las 15:00 horas, del
día 26 de marzo del año 2020, protocolicé acta número 2 de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Salso Rio Sabivene Sociedad Anónima. Se
disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020450345 ).
Por escritura
otorgada por mí, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Panga del Estero S. A., con cédula jurídica
N° 3-101-659715, en la que
modifican la cláusula 5 del pacto social
referente al capital social. Alexandra Mena Porras, carné N° 11789.—San José, 2
de abril del 2020.—Lic. Alexandra Mena Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020450357
).
Por escritura
otorgada número cinco-diecinueve que se encuentra en el tomo cinco de mi
protocolo, firmada el primero de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta
de asamblea general de accionistas de Resonetics Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dos mil
novecientos ochenta y dos, donde se acuerda la modificación de la cláusula
sexta de administración de la Compañía.—San José, veintiséis de marzo de dos
mil veinte.—Lic. Elías Soley Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450359
).
Por escritura
pública N° 230, otorgada en mi notaría, a las 8:00 horas del 20 de marzo del
2020, protocolicé acta N° 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas
de Zeltal Tabacos Sociedad Anónima, se disolvió sociedad. Lic. Fernando
Pizarro Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.: 26971239.—Lic.
Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450361 ).
Se
hace saber: ante mi notaría se aprobó reformar la Cláusula quinta del pacto
constitutivo de Plásticos Altamonte S. A., cédula jurídica número
3-101-689829.—San José, 02 de abril del 2020.—Licda. Silvia Alvarado Quijano,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450362 ).
Por escritura
pública N° 229, otorgada en mi notaría, a las 17:00 horas del 19 de marzo del
2020, protocolicé acta N° 1 de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Tres-Ciento
Dos Setecientos Tres Mil Veinte Sociedad Limitada, se disolvió sociedad. Lic.
Fernando Pizarro Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.:
26971239.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450363 ).
Por
escritura pública N° 228, otorgada en mi notaría, a las 17:00 horas, del día 19 de
marzo del 2020, protocolicé acta número 1 de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Labrador Construcción C. G. Sociedad Anónima. Se disolvió
sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450365
).
Por medio de la
escritura número 25, otorgada a las 13:50 del día 02 de abril del 2020, ante
esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Fish Now And Work Later S. A., por
la cual se modifica la cláusula del domicilio, se revocan nombramientos y se
hacen otros de nuevo.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020450366 ).
Por escritura pública N° 221 otorgada en mi notaría,
a las 10:00 horas del 18 de marzo del 2020, protocolicé acta N° 5 de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de Tamarindo Alpha Sociedad de
Responsabilidad Limitada, se disolvió sociedad. Lic. Fernando Pizarro
Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.: 26971239.—Lic. Fernando
Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450368 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono TRT Consultores Hoteleros S. A.,
número de
patrono 2-003101680251-001-001, la Subárea de Servicios
de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2020-00716 por eventuales
omisiones por un monto de ₡3.158.460,00 en
cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José, calle 7, avenida 4,
edificio Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 17 de marzo
de 2020.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2020446772 ).
HOSPITAL DE GUÁPILES
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
D.G.H.G. N° 691-05-19
Guápiles, 09 de mayo
2019
Señor:
Freddy
Hidalgo Montero
Ex
Funcionario
Hospital
de Guápiles
Caja
Costarricense de Seguro Social
Procedimiento
Administrativo de Investigación de Tipo
Patrimonial contra: Sr. Freddy Hidalgo Montero,
cédula número 1-0289-0176.
Expediente número: H.G-55-2019
Caja Costarricense de Seguro Social, la suscrita Dra. Lorena Castillo
Arias, cédula número 3-0240-0812 en calidad de Directora Médica del Hospital de
Guápiles, formalmente conformada para este caso, al ser las quince horas del 09
de mayo del dos mil diecinueve, se dicta la presente:
RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS
De conformidad con el artículo 92, siguientes y concordantes, de la
“Normativa de relaciones laborales”, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre del 2010 y normativa institucional
subsidiaria aplicable, se tiene por iniciado el procedimiento administrativo de
investigación de tipo patrimonial, contra el Sr. Freddy Hidalgo Montero,
cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del Hospital de Guápiles, a efecto
de determinar la verdad real de los hechos relacionados con la posible
responsabilidad patrimonial por los presuntos hechos que se exponen a
continuación:
HECHOS SOBRE LA
POSIBLE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
1º—En fecha 09 de noviembre del 2018 se recibe en la Dirección General
oficio N° GM-AD-13736-2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes en
calidad de Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social e indica:
“… mediante oficio GM-AUDL-20849-16 de fecha 26 de octubre del 2016,
comunicó a todos los Directores de los diferentes Hospitales, Direcciones
Regionales y unidades adscritas, la oficialización del “Procedimiento para
la tramitación y ejecución de acciones de regreso”; según lo recomendado
por la Auditoría en el informe ASF-317-
2014 referente a Análisis de los registros de la Sub cuenta 135-10-5 “Cuentas
varias empleados y los procesos judiciales originados por el pago de extremos
patrimoniales”.
Para atender lo anterior, se traslada la información correspondiente al
caso en cuestión, para que su estimable autoridad disponga las diligencias
correspondientes, por registrarse la generación del proceso judicial en su
sede.
En razón de lo anterior, se le comunica lo siguiente:
Expediente judicial N°: 16-300155-0217-LA-4.
Actor: Yadira
Ruiz Ramírez
Abogado a cargo del proceso: Licda. Rita Arias
González.
Sentencia en la que adquirió firmeza el fallo: N° 208-000227 de las 11 horas con 10 minutos
del 06 de junio del 2018, Juzgado de Trabajo de Desamparados.
Autoridad o instancia institucional señalada en la que se dieron los
hechos: Hospital de
Guápiles.
Oficio de comunicación de la Dirección Jurídica a la Gerencia Médica para el pago: DJ 3840-2018 del 07 de agosto del 2018,
recibido en la Gerencia Médica
el 03 de octubre de 2018.
Oficio de comunicación de la Gerencia autorizando el pago: GM- ADM-ID 13559-18 del 19 de octubre 2018.
Resumen del motivo que originó la condenatoria: Pago por diferencias salariales por realizar
funciones diferentes al perfil de su plaza.
Monto al que se condenó a la Institución: ¢6.156.239,23
(seis millones ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve con
23/100.)
(…)
Es importante indicar que la información adjunta corresponde a los
expedientes de pago de indemnizaciones a cargo de este Despacho. Lo relacionado
a Honorarios y Costas debe ser solicitado y suministrado por la
Dirección Jurídica a través del director del Proceso, instancia encargada del
pago de las mismas.
Finalmente, se le solicita informar en el plazo de un mes calendario,
contado a partir del recibido de la presente, ante este Despacho lo actuado,
entiéndase si producto del análisis por parte de su Unidad, se generó una
Investigación Preliminar, la apertura de un Procedimiento Administrativo o en
su defecto el archivo de la causal, a fin de recuperar las sumas generadas, de
conformidad con los lineamientos institucionales…”
2º—En fecha 12 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N°
1485-11-18, esta Dirección General le solicita al Dr. Wilman Rojas Molina, Director
Regional, RIPSSHA autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y
Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador, en el caso del
expediente N° 16-300155-0217LA-4.
3º—En fecha 13 de noviembre del 2018, mediante oficio
N° RIPSSHA-22896, el Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA otorga
autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera
Porras conformen Órgano Investigador solicitado en el oficio D.G.H.G. N°
1485-11-18.
4º—En fecha 15 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N°
1508-11-18, esta Dirección General, instruye a los funcionarios Lic. Augusto
Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras para que realicen Investigación
Preliminar del caso, expediente N° 16-300155-0217LA-4 Yadira Ruiz Ramírez.
5º—En fecha 15 de abril del 2019, se recibe Informe de Investigación
Preliminar, que en lo medular indica:
“…Objetivo General:
Investigar la relación de hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra.
Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al
puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de
Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre
del 2016, para recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos
o intimación de manera clara, precisa y circunstanciada, establecer el grado de
probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para
identificar a él o los presuntos responsables de ésta y determinar si existe mérito
suficiente para abrir el respectivo procedimiento.
Objetivos específicos:
1. Recabar
los elementos de juicio relacionados con los hechos ocurridos alrededor del caso
de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas
diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del
Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de
noviembre del 2016 para establecer si se dio de manera irregular el acto
administrativo.
2. Establecer
el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o
infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra.
Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al
puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de
Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre
del 2016, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta.
3. Analizar
los elementos de juicio recolectados sobre los hechos ocurridos alrededor del
caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas
diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del
Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de
noviembre del 2016, para determinar si existe mérito suficiente para incoar un
procedimiento administrativo.
Alcance
El estudio comprende determinar si existe mérito suficiente con los
cuales se puedan individualizar en grado de probabilidad o verosimilitud la
existencia de una falta o infracción para formular el traslado de cargos o
intimación de hechos para abrir el respectivo procedimiento.
Metodología
Visita el día 20 de diciembre del 2018, al
Hospital de Guápiles, a la dirección Médica y la Unidad de Gestión
de Recursos Humanos, con la finalidad de realizar la revisión exhaustiva del
expediente de personal de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, en el cual se pueda
recolectar información relacionada con el supuesto hecho aquí investigado.
Entrevista con la Dra. Lorena Castillo Arias, subdirectora Hospital de
Guápiles, se le hace de su conocimiento el motivo de la visita al centro
hospitalario y la metodología a desarrollar en función a la atención de los
hechos investigados.
Entrevista con la Licda. Nuria Zúñiga Loría, Jefe Unidad de Gestión de Recursos Humanos,
Hospital de Guápiles, relacionado con aspectos del estudio, cálculo y trámite de posibles pagos efectuados a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
Etapas del proceso metodológico
1. Entrevistas.
2. Solicitud de Expediente de personal Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
3. Revisión Exhaustiva del expediente.
4. Recolección documental relacionada con el caso en estudio.
5. Elaboración de acta sobre las acciones desarrolladas en atención al
proceso de investigación (visita Hospital de Guápiles).
6. Análisis y relación de los hechos con la información recolectada.
7. Elaboración del informe de conclusiones sobre las evidencias
documentales encontradas en el expediente de personal.
8. Entrega del informe y el expediente administrativo conformado ante
la dirección General del Hospital para lo que corresponda.
Antecedentes:
1. Sentencia de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario
laboral expediente 16-300155-0217-LA contra la Caja Costarricense de Seguro
Social, demandante Sra. Yadira Ruiz Ramírez Juzgado de Trabajo del III Circuito
Judicial de San José. (Folios 01-06)
2. Oficio
DJ-3840-2018 de fecha 09 de julio del 2018, suscrito por la Licda. Rita Arias
González, Abogada, Dirección Jurídica de la CCSS, dirigido al Dr. Roberto
Cervantes Barrantes, Gerente Médico-CCSS y Licda. Nuria Loría Zúñiga, Jefe Unidad Gestión de Recursos Humanos,
Hospital de Guápiles, mediante el cual traslada la sentencia emitida al
expediente judicial 16-300155-0217-LA. (Oficio 07-08) y (25-27)
3. Certificado Notarial sentencia Nº 2018000227 (Folio 09-19)
4. Proceso
ordinario laboral Juzgado civil y trabajo de mayor Cuantía, III circuito
judicial de San José, Desamparados. (Folio 20-22)
5. Oficio
sin número de consecutivo de fecha 24 de julio del 2018, suscrito por el Lic.
Jorge Manuel García Araya, abogado, cuyo asunto trata sobre el trámite de pago
de las costas procesales y las sumas dejadas de pagar a la Sra. Ruiz Ramírez.
(Folio 23-24)
6. Oficio GF-4090-2018 de fecha 27 de agosto del 2018, suscrito por
Lic. Ronald Lacayo Monge, Gerente Administrativo, ac Gerencia Financiera,
dirigido al Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, mediante el cual se
traslada Sentencia de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario
laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite correspondiente. (Folio
28-29)
7. Oficio
GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto
Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal,
Directora Médica, Hospital de Guápiles, mediante el cual se traslada Sentencia
de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario laboral expediente
16-300155-0217-LA para el trámite de cálculo del monto de la condena a la
Institución por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)
8. Oficio
GM-ID-13559-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto
Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido al Lic. Sergio Gómez Rodríguez,
Director, Dirección de Presupuesto,
mediante el cual solicita financiamiento para la cancelación de las diferencias
por concepto salariales a favor de la Sra. Ruiz Ramírez. (Folio 32)
9. Oficio
DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana
Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Dr. Wilman
Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre solicitud
autorización, conformación órgano de investigación preliminar Lic. Augusto
Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras. (Folio 33-34, 38)
10. Oficio
RIPSSHA-22896 de fecha 13 de noviembre del 2018, suscrito por el Dr. Wilman
Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, dirigido a la Dra. Ileana Musa
Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, cuyo asunto trata sobre
respuesta a oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018. (Folio
35, 39-40)
11. Oficio
DGHG 1508-11-18 de fecha 15 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana
Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Lic. Augusto
Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras, ambos funcionarios de la
DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre la integración del órgano de investigación
preliminar. (Folio 36-37,41)
12. Acta
de visita al Hospital de Guápiles por parte de los integrantes del Órgano de
Investigación Preliminar. (Folio 42-44)
Hallazgos y análisis de la información:
1. Que la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, inicio sus labores en el Hospital de Guápiles el día
02 de noviembre de 1978 según acción de personal 264798A, vista en el
expediente de personal custodiado en la Oficina de Recursos Humanos.
2. Que la
Sra. Ruiz Ramírez, laboró en el Servicio de Validación de Derechos del Hospital
de Guápiles, así verificado en la revisión del expediente de personal.
3. Que
mediante oficio AHG-176-94 de fecha 27 de diciembre del 1994, el Sr. Vidal
Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles en ese entonces por
motivo de la jubilación del Sr. Juan Luis Escalante, Encargado de la Oficina de
Validación de Derechos, propone como candidata a ocupar el puesto de encargada
de la Oficina de Validación de Derechos a la Sra. Ruiz Ramírez, ante la Oficina
Regional de Recursos Humanos. (Folio 45)
4. Dicha
propuesta fue aprobada mediante nota sin número de consecutivo de fecha 05 de
enero de 1995 suscrita por el Sr. Fernando Monterrosa Flores, entonces Jefe a.
í., Dirección Regional, Oficina
Regional de Recursos Humanos, dirigida al Sr. Vidal Barboza Díaz, dejando como
condición lo siguiente: (Folio 46)
“…Le indico que, para mayor sustento de la acción, ella debe presentar
nuevamente sus atestados ante la Oficina de Recursos Humanos de ese centro,
para que se pueda tramitar acción.”
5. Que
mediante oficio AHG-0083-95 de fecha 30 de mayo de 1995, suscrito por el Sr.
Freddy Hidalgo Montero, entonces Administrador, Hospital de Guápiles, dirigido
a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, mediante el cual le informaba de su nombramiento
como Encargada Oficina de Verificación de Derechos y el perfil de dicho puesto
el cual sería de Asistente Técnico en Administración 1. (Folio 47)
6. Que no
se encontró evidencia documental dentro del expediente de personal que por
parte de la Administración o la Oficina de Recursos Humanos se le solicitaran
los atestados a la Sra. Ruiz Ramírez, para validar su idoneidad al puesto.
7. Que
mediante oficio ORHG-041-95 de fecha 01 de julio de 1995, suscrito por el Sr. César Mena Gutiérrez, jefe, Oficina Recursos
Humanos, felicita y extiende su colaboración a la Sra. Ruiz Ramírez por el
nombramiento designada y se pone a sus órdenes. (Folio 48)
8. Que en
base a lo expuesto se logró evidenciar que la Sra. Ruiz Ramírez, cumplía
funciones de una Jefatura Real y efectiva.
9. Que la
Sra. Ruiz Ramírez, según nota sin número de consecutivo de fecha 11 de marzo de
1996 dirigida al Dr. José Slon Hitti, en ese
entonces Director General, Hospital de Guápiles, mediante la cual le hace saber
que estaba solicitando se reasignara su plaza en propiedad según las funciones
que se le habían delegado como Encargada de la Oficina de Validación de
Derechos, así mismo indica en su nota que ya había hecho dicha solicitud en dos
ocasiones sin recibir respuesta al respecto y que de quien recibió respuesta
fue de la Oficina de Recursos Humanos quienes le comunicaron que las funciones
que realizaba le correspondían según su puesto, lo cual indica no era
cierto por cuento con la plaza que ostentaba tenía labores de entrevistadora y
no de encargada de la oficina. (Folio 51)
10. Oficio
SDVP-0505-2015 de fecha 22 de abril del 2015, suscrito por la Licda. Rocío
Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido al
Lic. Jorge Oviedo Prado, Director Administrativo Financiero a. í., Hospital de
Guápiles, mediante el cual indica que el caso de la Sra. Ruiz Ramírez, requiere
mayor investigación y análisis de la situación, para poder resolver. (Folio 55)
11. Oficio
SDVP-0757-2015 de fecha 30 de mayo del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido a
la Licda. Ivette Rouse Barton, Jefe, Regional de Recursos Humanos, DRSSRHA,
mediante el cual realiza la devolución del caso sin visto bueno de reasignación
de la plaza Nº 18535, en aplicación del nuevo modelo Financiero Contable.
(Folio 56)
12. Oficio
HGAFC-075-2015 de fecha 01 de junio del 2015, suscrito por la Licda. Julieta
Juárez, Jefatura Área Financiero Contable, Hospital de Guápiles, dirigido a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, Subárea
Validación de Facturas Servicios Médicos, Hospital de Guápiles, mediante el
cual se le informa que todo acto administrativo que genera la oficina deberá
ser firmado y validado por Licda. Juárez.
Conclusiones
Del estudio realizado se puede concluir:
a) Se
logró recabar prueba documental de que la Sra. Ruiz Ramírez, efectivamente fue
nombrada como Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, con personal a
cargo y con un perfil de puesto que no correspondía a las tareas propias del
puesto que desempeñaba, siento que la plaza en la cual se nombró correspondía a
Asistente Técnico en Administración 1 y ejecutaba tareas de Encargada de la
Oficina de Validación de Derecho, esto desde el 30/05/1995 hasta la fecha de su
retiro 25/11/2016, por otra parte se logró recabar prueba documental que
demuestra que la Sra. Ruiz Ramírez en varias ocasiones solicitó se reasignara el puesto en función a las
tareas que desempeñaba sin tener una respuesta concreta a su solicitud,
manteniéndose en el tiempo bajo esta misma condición, todo lo anterior así
constatado en los folios 47, 51, 55 y 56 del expediente de investigación
preliminar.
b) Que
con los elementos de juicio recabados se puede establecer en grado de
probabilidad o verosimilitud que existe una falta o infracción, relacionada con
los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez por
cuanto no medio procedimiento de selección o alguna técnica especial con lo
cual se cotejara los atestados de la Sra. Ruiz Ramírez, ni tampoco existió
pronunciamiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos con respecto a
dicho nombramiento, garantizando que se cumpliera con los requisitos para
ocupar el puesto y dar cumplimiento a lo tipificado en el Art. 57 y 192 de la
Constitución Política que a letra dicen:
“Artículo 57.—Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará
a cargo del organismo técnico que la ley determine.”
“Artículo 192.—Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto
de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido
justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos.”
c) Que
analizada la prueba documental recabadas sobre los hechos ocurridos alrededor
del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, se puede individualizar a los
presuntos responsables de este supuesto hecho según los niveles de
responsabilidad que correspondan a saber:
• Sr.
Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos,
por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz,
Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira
Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de
la Sra. Ruiz Ramírez.
• Sr.
Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado
a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los
requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia
adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo
validara.
• Al Sr. César Mena Gutiérrez, Jefe Oficina
de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de
nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los
requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los
atestados que ostentaba la Sra. Ruiz. Ramírez.
Responsabilidad patrimonial:
En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018,
se concluye:
• Que
el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)…”
6º—En fecha 17 de abril del 2019, mediante oficio D.G.H.G. N° 600-04-19
esta Dirección General solicita ampliación del Informe de Investigación
Preliminar, en lo siguiente:
“… 1. En el apartado de conclusiones punto c)
Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores. Jefe a. í., de la Oficina
Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í.
del Hospital de Guápiles.
Se requiere aclarar si los dos funcionarios e individualizan como
presuntos responsables, o si por el contrario, solamente se tiene como presunto
responsable al Sr. Monterrosa.
2. Se requiere aclarar cuál
es el monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si
bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe
tenerse en cuenta que bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma
erogada, esto con la finalidad de tener certeza real que pagó la Institución en
este caso…”
7º—En fecha 30 de abril del 2019, se recibe ampliación al Informe de
Investigación Preliminar e indica:
“…En
atención a lo indicado en el epígrafe, y en seguimiento a su oficio DGHG Nº
600-04-2019 de fecha 17 de abril del 2019, mediante el cual solicita se le
aclare los siguientes puntos:
1. En el
apartado de conclusiones punto c):
Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores, Jefe a. í., de la Oficina
Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í.,
del Hospital de Guápiles.
Se requiere aclarar si los 2 funcionarios se individualizan como
presuntos responsables, o si, por el contrario, solamente se tiene como
responsable al Sr. Monterrosa.
Con respecto a este punto a manera de presunción se individualiza al Sr.
Fernando Monterrosa Flores como presunto responsable, en vista que fue quien avaló
la solicitud de nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.
2. Se requiere aclarar cuál es el
monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien
es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en
cuenta que, bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada,
esto con la finalidad de tener certeza del monto real que pagó la Institución
en este caso.
En este punto es importante indicar que el oficio GM-AD-13736-2018 de
fecha 23 de octubre del 2018 suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes,
Gerente Médico, visto en folios 30 y 31 del expediente, en el cual se indica el
monto por el cual se condenó a la CCSS, para determinar si existen interés
sumas adicionales a pagar, en el caso de proceder con el Procedimiento
Administrativo Disciplinario, el Órgano Director con la envestidura que tiene
deberá pedir de manera certificada el monto actualizado de lo pagado por la
institución para incorporar al expediente, así indicado en el oficio arriba
anotado…”
8º—Que está Dirección General realiza las gestiones necesarias para
recabar información faltante para la toma de decisión final sobre este asunto,
a saber:
1. Mediante
oficio N° D.G.H.G. N° 650- 05 19 del 03 de mayo del 2019, se solicita a la jefatura
de Recursos Humanos de este hospital, informar la fecha de pensión del Sr.
Freddy Hidalgo Montero.
2. Mediante
oficio D.G.H.G. N° 651-05-19 del 03 de mayo del 2019 se solicita al Lic. Luis
Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja Costarricense del
Seguro Social, la siguiente información:
“…En el expediente judicial N° 16-300155-0217- LA del Juzgado de Trabajo
del III Circuito Judicial de San José a favor de la Sra. Yadira Ruíz Ramírez se
condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de Diferencias
Salariales por realizar funciones diferentes al perfil de su plaza.
Como parte del proceso de recabado de pruebas documentales para toma de
decisión sobre la apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario y
Patrimonial, le agradezco certificar la suma total pagada por la institución,
en atención a la condenatoria supra…”
3. Se
ingresa a la página del Tribunal Supremo de Elecciones, para obtener
información de las fechas de defunción de los señores Augusto César Mena Gutiérrez,
cédula número 7-0037-0801 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número
7-0064-0487.
a. Augusto
César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- fallecido en fecha
18/09/2012.
b. Fernando
Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- fallecido en fecha
04/12/2015.
En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe oficio suscrito por la jefatura
de Recursos Humanos de este hospital da respuesta a la información solicitada e
indica:
“…le informo que el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula 1-0289-0176 laboró
con la institución en el Hospital de Guápiles como Administrador de Hospital y
se pensionó a partir del 27 de marzo de 1996…”
En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe certificación suscrita por el
Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja
Costarricense de Seguro Social, e indica:
“… Que con
relación al expediente judicial 16-300155-0217-LA del Juzgado de Trabajo del
III Circuito Judicial de San José, la Subárea Gestión de Pagos del Área de
Tesorería General ha efectuado el depósito judicial en la cuenta automatizada
1630015502174 con los siguientes datos:
Emitido a favor |
Monto |
Concepto |
Depósito |
Fecha |
Ruiz Ramírez Yadira |
¢4.786.174,23 |
Diferencias Salariales |
09420902 |
07/03/19 |
Se aclara que el monto total solicitado con cargo al presupuesto
institucional fue de ¢6.156.239,23,
sin embargo, se le realizó la aplicación de las siguientes deducciones:
¢301.512,6
y ¢156.917,99 correspondiente
a la cuota trabajador sector público.
¢56.977,13
correspondiente a la deducción al Banco Popular y Desarrollo Comunal.
¢854.656,92
referente al impuesto de la renta.
Se adjunta copia del comprobante de depósito judicial
y comprobante de pago emitido con el detalle de las deducciones, cabe indicar
que, al día de hoy, no existen dineros pendientes de depósito relacionado con
el expediente solicitado…”
9º—En fecha 07 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de
Guápiles mediante oficio N° D.G.H.G. N°673-05-19 dicta Acto Administrativo
Motivado, que en lo medular indica:
“… Fundamento Legal.
Ley General de la Administración Pública.
Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la
Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones
en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de
prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus
agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó
la cantidad por pagar.
Procuraduría General de la República.
Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002
“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible
responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios,
como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la
Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos
procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de
daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre
todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.
Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han
sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la
Administración Pública.
El artículo 198 aludido, dispone:
“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años,
contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”
Conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de este
Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a
correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado
al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho
procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase,
entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así
como las sentencias N°s 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre
de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de
abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).
Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de
la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a
sus agentes por daños y perjuicios.”
No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a
reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por
actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General,
“el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en
contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la
sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”
Considerando:
1º—Que en el Informe de Investigación Preliminar se identifican
presuntos responsables y hechos a investigar, léase:
“…•Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de
Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal
Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de
requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.
•Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por
haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el
cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación equivalente el
conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial
de regulación que lo validara.
•Al Sr. Cesar Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital
de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin
haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo
del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz Ramírez.
Responsabilidad patrimonial:
En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018,
se concluye:
•Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239,23. (Folio
30-31)…”
2º—Que es obligación de la Administración activa, siempre que se de
alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la
obligación de investigar e iniciar el Debido Proceso a efectos de determinar
Verdad Real de los presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la
Administración y establecer las responsabilidades que correspondan en cada
caso.
3º—Que de acuerdo a lo normado en los numerales 198 y 208 de la Ley
General de la Administración Pública, para el caso en concreto estamos en
tiempo y corresponde iniciar Procedimiento Administrativo de Responsabilidad
Patrimonial
4º—Que las sumas pagadas hasta el momento del dictado de esta resolución
ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación incluida en folio
N° 00087 del expediente de investigación), sin embargo, deberá corroborarse la
posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los
numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados en Sentencia N°
2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del
expediente N° 16-300155-0217-LA.
5º—Que de acuerdo a certificación obtenida de la página del Registro
Civil los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801-
falleció en fecha 18/09/2012 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número
7-0064-0487- falleció en fecha 04/12/2015. Por tanto,
Se procederá a dictar Resolución Inicial de Traslado
de cargos para Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial en
contra del Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, por las sumas
pagadas por la Institución en atención a lo resuelto en sentencia N°
2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA.
…”
10.—Superadas las gestiones administrativas pertinentes, en fecha 09 de
mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio
D.G.H.G. No. 690-05-19 nombra al Lic. José Antonio Muñoz Ureña como Órgano
Director del presente Procedimiento Administrativo de investigación de tipo
Patrimonial.
PRESUNTAS FALTAS QUE
SE ATRIBUYEN
Al Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario
del Hospital de Guápiles.
1º—Por presuntamente haber nombrado desde el 30 de mayo de 1995 a la
Sra. Yadira Ruiz Ramírez como encargada de Validación de Derechos del hospital
de Guápiles sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos legales y
tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en
el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara; lo cual
generó que en sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de
junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA, se condenara a la Caja
Costarricense de Seguro Social al Pago por diferencias salariales por realizar
la Sra. Ruiz Ramírez funciones diferentes al perfil de su plaza.
Por lo tanto; de encontrarse responsable deberá indemnizar a la
institución las sumas pagadas que ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación otorgada por Tesorería
General en fecha 06/05/2019 incluida en folio N° 00087 del expediente de
investigación); aunadamente, deberá corroborar el Órgano Director en fase de
recabado de pruebas, la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a
lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así
indicados en Sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de
junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA; esto de acuerdo a lo
establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y
el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
Pruebas:
Documental:
• La obrante en el expediente administrativo conformado al efecto.
Las que el Órgano Director considere pertinente
y necesaria.
Conformación del Órgano Director
Para
el diligenciamiento del presente Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo Patrimonial se nombra en calidad
de Órgano Director al Lic. José Antonio Muñoz Ureña, funcionario de laboratorio
del Hospital de Guápiles.
Fundamento Legal
Ley General de la Administración Pública:
Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la
Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
Artículo 203.—1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo
pagado por ella, para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa
grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la
producción del daño, si la hubiere.
2º—La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios
causados a la Administración por la erogación respectiva.
Artículo 204.—1. La acción de la Administración contra
el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo
mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un
fallo.
2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor
culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración,
pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir
so pena de perder su valor ejecutivo.
Artículo 205.—Cuando el daño haya sido producido por la Administración y
el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las
responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada
uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.
2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que
aparezca de los autos como responsable por el daño causado.
Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones
en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de
prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus
agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó
la cantidad por pagar.
Artículo 214.—1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar
el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico.
1. Su
objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que
sirven de motivo al acto final.
Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
Artículo 108.—Criterios de valoración de anomalías. Todo servidor
público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus
funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta
medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades
penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) El
impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad o en el logro de
los resultados concretos conforme a la planificación institucional.
b) El
rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y
complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y
conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.
c) La
cuantía de los daños y perjuicios irrogados.
d) La
existencia de canales apropiados de información gerencial y la posibilidad de
asesorarse con profesionales especializados.
e) La
necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de
urgencia apremiante.
f) La
reincidencia del presunto responsable.
g) Si la
decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en resguardo de los
bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las
circunstancias imperantes en el momento de decidir.
También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió
en el resultado final de la operación.
Procuraduría General de la República.
Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002
“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible
responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios,
como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la
Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos
procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo
de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y,
sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de
responsabilidad en materia civil.
Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han
sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la
Administración Pública.
El artículo 198 aludido, dispone:
“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la
Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos
prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”
Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una
vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto
por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que
ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la
Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las
sentencias Nos 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de
1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril
de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).
Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de
la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción
a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a
sus agentes por daños y perjuicios.”
No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a
reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por
actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General,
“el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en
contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la
sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”
Normativa de Relaciones Laborales: Libro segundo de los procedimientos administrativos Internos de la
Caja.
Artículo 92.—Fundamento jurídico. El presente Procedimiento se
fundamenta en lo dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución
Política, así como lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo y demás
normativa vigente y aplicable de forma subsidiaria.
Artículo 94.—Ámbito de aplicación: Las
disposiciones del de la presente normativa serán aplicables a los
procedimientos administrativos donde se vean involucradas personas
trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en
el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad
civil o patrimonial.
En el caso de procedimientos disciplinarios contra ex funcionarios los
mismos se archivarán, excepto casos debida y ampliamente justificados, por la
jefatura competente, en razón de la trascendencia y gravedad de la falta.
Artículo 96.—Deber de los representantes de la Administración Activa. Siempre que la Administración conozca de
alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la
obligación de investigar a efectos de determinar la verdad real. En tal
sentido, toda Jefatura que actúa como Órgano Decisor, una vez que tenga
conocimiento de un presunto hecho irregular que afecte los intereses de la
Institución. Independientemente de que se haya interpuesto o no denuncia,
deberá actuar oficiosamente, efectuando una investigación preliminar o tomar la
decisión de inicio de un procedimiento administrativo, según corresponda, una
vez que constate la existencia de elementos de mérito para ello.
DERECHOS DE LA PERSONA
TRABAJADORA
INVESTIGADA
En garantía del correcto desarrollo del procedimiento, le asisten los
siguientes derechos:
Declarar personalmente y no por medio de apoderado o representante en la comparecencia para la cual será citado formal y oportunamente por el Órgano Director.
Puede abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción de responsabilidad
o bien declarar en otro momento que estime conveniente, previa solicitud por
escrito ante el mencionado Órgano y antes de la etapa de conclusiones.
2. Desde
el mismo momento en que sea notificado de la presente resolución y hasta el
propio día de celebración de la audiencia, puede aportar la prueba que estime
pertinente. Si fuese de previo a dicha audiencia, deberá hacerlo por escrito
ante el Órgano Director.
3. Hacerse
acompañar (previamente acreditados ante el Órgano Director), por un
representante sindical y/o un (a) abogado (a), derecho que le asiste también
durante la celebración de la audiencia, advirtiéndosele que de no comparecer
sin que medie justa causa, se podrá citar nuevamente o a discreción del Órgano
Director continuar para que se decida el caso en la etapa correspondiente con
los elementos de juicio existentes.
4. A
estar presente (previamente acreditados ante el Órgano Director) con su abogado
(a) y/o representante sindical en la recepción de la prueba testimonial
correspondiente.
5. Accesar
irrestrictamente el expediente conformado al efecto, a examinarlo, leerlo y
copiar cualquier pieza de su interés, así como a pedir certificación de la
misma, siendo que el costo de las fotocopias serán por su cuenta. Dicho legajo
de investigación se encuentra localizable en la Dirección General del Hospital
de Guápiles con horario de las 7 horas a las 16 horas de lunes a jueves y
viernes de las 7 horas a las 15 horas.
6. A ser
notificada de las resoluciones que se adopten y de los motivos en que estas se
fundamenten.
7. A
interponer ante esta jefatura si lo estima pertinente, dentro del plazo de
cinco días hábiles, después de notificada la presente resolución, las
siguientes Excepciones Previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de
Competencia, Litis Consorcio, Caducidad y Transacción, (esta última solo será
oponible en procedimientos de carácter patrimonial). En cuanto al trámite de
las mismas, se atenderán preliminarmente en un plazo de cinco días hábiles por
el Órgano Decisor.
8. A
interponer, ante esta jefatura si así lo considera, en cualquier fase del
procedimiento incluida la etapa de conclusiones, las siguientes Excepciones de
Fondo: Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Causa o cualquier
otra, mismas que serán resueltas por el Órgano Decisor cuando se dicte el acto
final.
9. Se le
advierte que la presente resolución admite los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación previstos en el artículo 343 de la Ley General de la
Administración Pública concomitantemente con el incidente de nulidad. El plazo
de interposición de estos será de cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente de la notificación de su texto íntegro. El primero será
conocido por el órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y
el segundo por su superior inmediato. El órgano u autoridad que conozca del
recurso de revocatoria, deberá resolverlo en un plazo de ocho días posteriores
a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en
cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes. El recurso de apelación deberá
resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.
10. La
presente resolución puede ser impugnada también por medio del Incidente de
Nulidad independientemente de los recursos ordinarios, esto por la posible
inobservancia de cualquiera de las formalidades mínimas contenidas en el
artículo 121 de la Normativa de Relaciones Laborales.
11. Señalar
por escrito y ante el Órgano Director, dentro del término de tres días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución,
lugar o medio (fax o correo electrónico) donde atender futuras notificaciones.
De señalar un lugar, este tiene que estar ubicado máximo a un kilómetro de la
sede del Órgano Director. De no hacerlo, o bien, si el lugar fuera impreciso o
inexistente, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas.
12. Cualquier
escrito que desee presentar deberá hacerlo ante el Órgano Director de lunes a
jueves de 7 horas a las 16 horas y viernes de las 7 horas a las 15 horas.
13. De
resultar demostradas las faltas objeto de investigación, deberá cancelar los montos que se determinen en el presente Debido
Proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 205 de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Fc: Expediente Administrativo de Investigación de Patrimonial N° H.G
55-2019.
Dra. Lorena Castillo Arias, MSc., Directora General
a.í.— (
IN2020450219 ).
Asuntos Jurídicos de
la Región
de Desarrollo Brunca
Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de
Desarrollo Brunca, Daniel Flores, Pérez
Zeledón, San José, Costa Rica, a las diez horas del diecisiete de marzo
del dos mil veinte. Que habiéndose recibido solicitudes de concesiones en
terrenos de Franja Fronteriza, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del
Reglamento al Otorgamiento de Concesiones en Franjas Fronterizas, publicado en
el Alcance Digital ochenta y uno, de La Gaceta del diecinueve de mayo de
dos mil dieciséis, se concede un plazo de diez días hábiles contados a partir
de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante cualquier oficina del Instituto de
Desarrollo Rural, sobre las solicitudes que a continuación se detallan:
1. Olga
Elvira León Araya, mayor, casada, cédula de identidad N° 103620071. Uso:
Agropecuario. Plano: P-1118779-2006, área: 7943.31 m², Puntarenas, Corredores,
La Cuesta, La Cuesta.
2. Ángel Eliécer Cedeño Espinoza, mayor, casado, cédula de identidad N°
900690213. Uso: Habitacional. Plano: P-966227-2004, área: 417.18 m², Puntarenas,
Corredores, Canoas, Paso Canoas.
3. Manuel
Enrique Cascante Lezcano, mayor, casado, cédula de identidad N° 601900360.
Uso: Habitacional. Plano: P-1109320-2006, área: 635.09 m² Puntarenas.
Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
4. Flavia González Ríos, mayor, soltera, cédula de identidad
N° 602390442. Uso: Agropecuario. Plano: P-1990590-2017, área: 5589 m²,
Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.
5. Erika
Pinto Quintero, mayor, soltera, cédula de identidad N° 900920945. Uso:
Habitacional. Plano: P-1106006-2006, área: 268.31 m², Puntarenas, Corredores,
La Cuesta, Cañaza.
6. Geraldy
Yohana Rojas Santamaría, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604450076.
Uso: Habitacional. Plano: P-2003732-2017, área: 410.00 m2,
Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
7. José Elías González Corella, mayor, soltero, cédula de
identidad N° 603330878. Uso: Mixto. Plano: P-1339489-2009. área: 2 ha 3087 m2,
Puntarenas, Corredores. La Cuesta, La Cuesta.
8. Nayarlin
Yose Rodríguez Quirós, mayor, soltero, cédula de identidad N° 604260792.
Uso: Habitacional. Plano: P-l893799-2016, área: 0 ha 1992 m2,
Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Pueblo Nuevo.
9. Deysi
Olanda Valdés González, mayor, divorciada, cédula de identidad N°
159100205909. Uso: Habitacional. Plano: P-2136301-2019, área: 0 ha 236 m²,
Puntarenas, Corredores. Canoas, San Martín.
10. Nuria
María Mora Díaz, mayor, casada, cédula de identidad N° 107360478. Uso:
Habitacional. Plano: P-1116395-2006, área: 0 ha 463.15 m², Puntarenas, Corredores.
La Cuesta, La Cuesta.
11. Blanca
Rosa Villalobos Céspedes, mayor, viuda, cédula de identidad N° 601880649.
Uso: Habitacional Plano: P-1113750-2006, área: 0 ha 1621.47 m², Puntarenas.
Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
12. Sergio
Danilo Silva García, mayor, soltero, cédula de identidad N° 801340798. Uso:
Habitacional. Plano: P-2161110-2019. área: 0 ha 315.00 m², Puntarenas,
Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
13. José
Francisco Zúñiga Rivera, mayor, soltero, cédula de identidad N° 301750305.
Uso: Mixto Plano: P-1032479-2005, área: 0 ha 1235.43 m², Puntarenas,
Corredores, La Cuesta. La Cuesta.
14. Margarita
Cedeño Guerra, mayor, viuda, cédula de identidad N° 159100157421. Uso:
Habitacional. Plano: P-1038978-2005, área: 0 ha 4287.25 m². Puntarenas, Corredores,
La Cuesta, La Cuesta.
15. Ibeth
Álvarez Cambronero, mayor, casada, cédula de identidad N° 603100174. Uso:
Habitacional. Plano: P-1762331-2014, área: 0 ha 734.00 m², Puntarenas,
Corredores. La Cuesta, Pueblo Nuevo.
16. Yajaira
Guissell Carrillo Candanedo, mayor, soltera, cédula de identidad N°
901190402. Uso: Habitacional. Plano: P-2086279-2018, área: 2663,00 m²,
Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.
17. Edwin
Gerardo Álvarez Rivera, mayor, soltero, cédula de identidad N° 108600798.
Uso: Habitacional. Plano: P-2130343-2019, área: 1570.00 m², Puntarenas,
Corredores, Canoas, San Jorge.
18. Diana
Cedeño Valdez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604470787. Uso:
Habitacional. Plano: P-2071388-2018, área: 203.00 m², Puntarenas, Corredores,
Canoas, San Martín.
19. Erika
Marcela Mena Hernández, mayor, soltera, cédula de identidad N° 602530304.
Uso: Habitacional. Plano: P-1109311-2006, área; 1748.38 m², Puntarenas,
Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
20. Cindy
Vanessa Reyes Alvarado, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603130398.
Uso: habitacional. Plano: P-2119288-2019, área: 1051,00 m², Puntarenas,
Corredores, La Cuesta, Barrio el Colegio.
21. Hazel
Arias Vega. c.c. Gleissell Arias Vega, mayor, casada, cédula de identidad
N° 603000059. Uso: agropecuario. Plano: P-2092697-2018. Área: 69 hectáreas 6348.00 m² Puntarenas,
Corredores, Canoas, San Martín.
22. Gerardina
Montenegro Pitti, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603350291, Nuria María
Prendas Aguirre, c.c. Nuria María Campos Prendas, mayor, divorciada, cédula de
identidad N° 602270686. Uso: comercial. Plano: P-2171558-2019, Área: 264.00 m², Puntarenas, Corredores, Canoas.
Canoas.
23. Felicita
Branda Santamaría, mayor, soltera, cédula de identidad N° 900960388. Uso:
Habitacional. Plano: P-2180785-2020. Área:
872,00 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio El Colegio.
24. Susini
Miranda Juárez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603250420. Uso:
Habitacional. Plano: P-964947-2004. Área:
355,28 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Jorge.
25. Lucy
Rosmary Saldaña Miranda, mayor, casada, cédula de identidad N° 800730556.
Uso: agropecuario. Plano: P-1306946-2008. Área:
1 ha 0965.84 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, Barrio Betania.
26. Margarita
Bonilla Moya, mayor, viuda, cédula de identidad N° 104630752. Uso:
agropecuario. Plano: P-2016429-2017. Área:
5.263 m² Puntarenas, Corredores, Canoas, Barrio Betania.
27. Ana
Patricia Miranda Villalobos, mayor, casada, cédula de identidad N°
602490582. Vinicio Ávila Salas, mayor, casado, cédula de identidad N°
204640528, Uso: habitacional. Plano: P-1916981-2016. Área: 338 m² Puntarenas,
Coto Brus, Sabalito, La Unión.
28. María
Cecilia Miranda Montero, mayor, casada, cédula 601990976. Uso:
Habitacional. Plano: P-2145751-2019. Área: 290 m², Puntarenas, Coto Brus, Agua
Buena, Valle Azul.
29. José Pablo Barrantes Torres, mayor, soltero, cédula de
identidad N° 402030576. Uso: Mixto. Plano: P-2102319-2019, Área: 1 hectárea 3594
m², Puntarenas, Coto Brus,
Sabalito, San Marcos.
30. Juan
Rafael Navarro Alvarado, mayor, casado, cédula de identidad N° 102470871. María Delfina de Los Ángeles Picado Mejías,
mayor, casada, cédula de identid.501080667, Uso:
Plano: P-1937212-2016. Área: 337 m²,
Puntarenas. Coto Brus. Sabalito. Sereno.
31. Grace
María Suarez Turcios, mayor, separada, cédula de identidad N° 602680533. Uso: Habitacional. Plano: P-1916180-2016, Área:
350 m², Puntarenas. Coto Brus, Sabalito. San Antonio.
32. Daisy
Solís Campos, mayor, soltera, cédula de identidad N° 103190705. Uso:
Habitacional. Plano: P-2052496-2018. Área: 348 m², Puntarenas, Coto Brus,
Sabalito, Porto Llano.
33. Richard
de Los Ángeles Borbón Jiménez, mayor, soltero, cédula de identidad N°
603830364, Anabelle Atencio Castillo, mayor, soltera, cédula de
identidad N° 603810985. Uso: habitacional. Plano: P-2123049-2019, Área: 296 m².
Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Matazano.
34. Yendry
Johanna Farrier Chacón, mayor, casada, cédula de identidad N° 603640222. Uso: Habitacional. Plano: P-2088174-2018. Área: 795 m², Puntarenas, Coto Brus. Sabalito, San Miguel.
35. Rafael
Ángel
de Jesús Torres Masís, mayor, casado, cédula de identidad
N° 105390705. Uso: Habitacional. Plano: P-2143414-2019. Área: 209 m², Puntarenas, Coto Brus. Agua Buena. Matazano.
36. Yisenia
Rodríguez Rodríguez, c.c. Yesenia Rodríguez Rodríguez, mayor, soltera,
cédula de identidad N° 603010415. Uso: Habitacional.
Plano: P-2113189-2019. Área: 275 m². Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Bruja.
37. María
Acuña Montero, c.c. María Mayela Acuña Montero, mayor, casada,
cédula de identidad N° 104790666. Uso: Habitacional. Plano: P-2068206-2018. Área: 222 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San
Antonio.
38. Manuel Fernando Salas Jiménez, mayor, soltero, cédula de identidad
N° 604020404. Uso: Habitacional. Plano: P-2098I 16-2018. Área:
243 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito. San
Antonio.
39. Edith
Del Carmen Pizarro Trejos, mayor, soltera, cédula de
identidad N° 602580572. Osvaldo Benavides Arias, mayor, divorciado, cédula de identidad N° 502030006. Uso: Habitacional. Plano: P-2018838-2017. Área: 591 m², Puntarenas. Coto Brus, Agua Buena. Valle Azul.
40. Orlando
Bogantes Elizondo, mayor, casado, cédula de identidad
N° 502190411. Uso: Habitacional. Plano: P-1229231-2008, área: 300 m², Puntarenas,
Coto Brus. Sabalito. Brasilia.
41. Andrea
Karolina Espinoza Molina, mayor, soltera, cédula de
identidad N° 604480663, Alejandra Melissa Espinoza Molina, mayor,
soltera, cédula de identidad N° 604350532, Joselyn Liseth Espinoza Molina,
mayor, casada, cédula de identidad N° 604080067, Uso: Habitacional. Plano:
P-1982578-2017. Área: 1 h 374 m2, Habitacional, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, San Antonio.
42. María Rosa Miranda Vásquez, mayor, soltera, cédula de
identidad 602680129, Uso: Habitacional, Plano: P-1742272-2014. Área: 300 m2,
Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
43. Gerardo
Eloy Arroyo Rojas, mayor, soltero, cédula de identidad 602190810. Uso:
Agropecuario. Plano: P-2148645-2019. Área: 1 h 2466 m2, Puntarenas,
Coto Brus, Agua Buena, San Francisco.
44. Asociación
de Desarrollo Integral de San Antonio de Sabalito, Coto Brus, Puntarenas cédula
jurídica 3-002-663429. Uso: Servicios Comunales. Plano: P-1983847-2017.
Área: 483 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
Notifíquese.—Licda. Yoselyn
Pamela Ugalde Jiménez, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—1
vez.—( IN2020446762 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución ROD-DGAU-77-2017.—Escazú, a las
14:47 horas del 03 de abril de 2017. Se inicia un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad número
5-0227-0615, operador del taxi placa número TG-0041, por el presunto cobro de
tarifas no autorizadas por la autoridad reguladora de los servicios públicos y
el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente
OT-48-2016
Resultando:
Único.—Que mediante resolución RRG-629-2016,
de las 09:00 horas del 01 de setiembre de 2016, el Regulador General, resolvió
ordenar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TG-0041, por el cobro de tarifas
o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora, y por el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula
de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula
de identidad número 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.01
II.—Que
el artículo 38 incisos a) y g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora
a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en el “Cobro de tarifas o precios distintos a
los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” y “El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5
a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
es criterio reiterado de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que
“Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que
sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho
dispositivo”.
IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi para el mes de marzo
del 2016 fueron establecidas mediante resolución tarifaria RIT-027-2016,
publicada en La Gaceta N° 43 del 2 de marzo de 2016, siendo que“…la
estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna
respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y
las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro,
independientemente de: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido,
c) origen o destino del servicio d) naturaleza del día (hábil o feriado), e) la
nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el
servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con
los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el
artículo Nº 59 de la ley Nº 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se
accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale
dicho dispositivo” (folios 10 y 11).
V.—Que
el 30 de marzo de 2016, se realizó una inspección al servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, concesionado al señor Daniel Rojas Sánchez. Los
funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que
realizaron la inspección fueron Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo,
quienes solicitaron el servicio de taxi para el recorrido descrito como del
parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en
Cañas. Los mismos aducen que el taxista “durante el recorrido no utilizó el
taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas el taxista procede a cobrar ₡1
000 por el servicio, sin haber utilizado el taxímetro (folios 2 al 4).
VI.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
VII.—Que
para el 30 de marzo de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones
exactos). Por tanto,
EL ÓRGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Daniel Rojas Sánchez,
cédula de identidad 50227-0615, concesionario de la placa de servicio público
modalidad taxi placa número TG-0041, por el cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora
y por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Rojas Sánchez,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que el
señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-02270615, es concesionario de
la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, autorizado
para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi en la base de
operación de Cañas, Guanacaste (folios 7, 8 y 12).
Segundo: Que el 30 de marzo de 2016, el
señor Daniel Rojas Sánchez prestó servicio a los funcionarios de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde
Elizondo en el taxi placa número TG-0041, en el recorrido descrito como del
parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en
Cañas, “(…) quien durante el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al
sitio a las 20:21 horas, el taxista procede a cobrar ¢1 000 por el servicio,
sin haber utilizado el taxímetro” (folio 02).
De conformidad con lo anterior, se tiene que
presuntamente que para el 30 de marzo de 2016, en el servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, se prestó un servicio del costado sur del parque
central de Cañas, hasta el Hotel Kam en Cañas, a los funcionarios de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen
Ugalde Elizondo, sin usar el taxímetro durante la totalidad del recorrido, con
lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38
incisos a) y g) de la ley 7593, por el cobro de tarifas o precios distintos a
los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora e
incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución
tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta N° 43 del 2 de marzo de
2016.
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
II.—Hacer saber al señor Daniel Rojas
Sánchez, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber
incurrido en la siguiente falta establecida en los incisos a) y g) del artículo
38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:
Inciso a):
“Cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora (…).
Inciso g):
“El incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio
público”.
Esta falta por el cobro de tarifas o precios
distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora
y el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público, es imputable al señor Daniel
Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de
servicio público modalidad taxi TG-0041, ya que de conformidad con el numeral
14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las
disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del
servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos, y prestar el servicio público a sus clientes en condiciones de
igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De
comprobarse la falta antes indicada, el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de
identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad
taxi placa número TG-0041, podría imponérsele una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, que para el 30 de marzo de 2016 era de ¢ 424 200,00
(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
III.—Convocar
al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi númeroTG-0041, para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una
audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de mayo de
2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable.
En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer
saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que en la sede del órgano director,
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho
expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Acta de inspección de fecha 30 de marzo de
2016 (folios 02 a 04).
2. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa
TG0041 (folio 05).
3. Consulta a la página de Riteve, del vehículo placa TG0041 (folio
06).
4. Consulta a la página del CTP de la información de Concesionarios de
Taxis (folios 07).
5. Correo electrónico del señor Hernán Bermúdez Sánchez del CTP, en el
que señala el medio para notificaciones al señor Daniel Rojas Sánchez (folios
08 y 09).
6. Copia del extracto de la resolución tarifaria RIT-027-2016,
publicada en La Gaceta N° 43 del 02 de marzo de 2016 (folios 10 y 11).
7. Oficio DACP-PT-16-0395, del 24 de mayo del 2016, del Departamento
de Administración de Concesiones y Permisos
(folio 12).
8. Informe de valoración inicial 2418-DGAU-2016, del 23 de junio del
2016 (folios 13 a 18).
9. Resolución RRG-629-2016, del 1° de setiembre del 2016, que ordena
el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (folios 20 al 25).
Además de los documentos probatorios
indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la
siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de Alfonso Solís Alvarado, funcionario de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
2. Testimonio de Karen Ugalde Elizondo, funcionaria de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
V.—Se previene al señor Daniel Rojas Sánchez,
que dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después
del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
VI.—Hacer
saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Notifíquese
la presente resolución al señor Daniel Rojas Sánchez, personalmente o en su
casa de habitación.
VIII.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 070-2020.—( IN2020447586 ).
MUNICIPALIDAD DE
MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO
ADMINISTRATIVO
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del 13 de enero del
2020.—Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Gregoria
del Carmen Marlein Arce López, cédula de identidad N° 4-0072-0792, medio para
notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente
acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
Partido de San José, N° 145588-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles
por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del
2019, por un monto de ¢454.321,55 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos
veintiún colones con 55/100); la tasa de servicios urbanos por los períodos
comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢427.875,05
(quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2020447618 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, ocho horas treinta minutos del 13 de enero, 2020.—Señor Raventós
Barange Oscar, cédula de identidad 8-0115-0052, Presidente de Azaleas y
Manzanos Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-548738.
De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública; se les insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 128783-000, a saber: la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢1.118.543,40 (Un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y tres
colones con 40/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se les advierte que de no
camelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—(
IN2020447619 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas del 13 de enero del
2020. Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Chaves
Solano Antonio, cédula de residencia N° 100027298. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 154270-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por
un monto de ¢415.725,70 (cuatrocientos
quince mil setecientos veinticinco colones con 70/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV
trimestre del 2019, por un monto de ¢585.472,55
(quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—(
IN2020447620 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas
treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor Tenna-Pujol Sebastián
identificación RE009000048305, Presidente de Cok Mil Novecientos Once Sociedad
Anónima; cédula jurídica N° 3-101-205059. Medio para notificaciones: Publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta
Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
172128-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢3.718.167,50 (tres millones setecientos dieciocho mil ciento
sesenta y siete colones con 50/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por
un monto de ¢652.458,60 (Seiscientos cincuenta
y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el
artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia
de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447621 ) 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del 13 de enero
del 2020.—Señora Aguilar Fernández Elizabeth, cédula de identidad N°
6-0024-0257, presidente de Corporación Danian del Olmo Sociedad Anónima; cédula
jurídica N° 3-101-563413, medio para notificaciones: publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos
Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de
la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo
no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del Partido de San José N° 062162-F-000, a saber:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre
de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢812.930,90
(ochocientos doce mil novecientos treinta colones con 90/100); la tasa de
Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢164.116,35 (seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N°57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses
moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s)
advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá
aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447622 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas
treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señora Flores Castro María Cecilia de
Jesús, cédula de identidad 9-0012-0743. Medio para notificaciones: Publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos Nº 18, Nº 19, Nº 20 y Nº 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta
para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del
día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta
Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº
218425-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre II trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ₡422.448,70
(cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con 00/70);
la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre
de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡463.620,25
(cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos veinte colones con 25/00). Según
el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia
de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo
Sanchéz.—( IN2020447624 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas
del 13 de enero, 2020. Señor Hidalgo Rojas Juan conocido como Hidalgo Rojas
Juan José, cédula de identidad 2-0281-1080. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 292321-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por
un monto de ¢1.101.587,00 (un millón ciento un mil quinientos ochenta y siete
colones con 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos
entre IV trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢2.292.076,25
(dos millones doscientos noventa y dos mil setenta y seis colones con 25/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra
citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en
el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos
de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447625 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas y treinta minutos del 13
de enero, 2020. Señor(es) representante(es) judicial(es) de quien en vida fiera
Leandro Jiménez Rafael Guido de la Trinidad, cédula de identidad 3-0087-0782
Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N°20 y N°53,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N°045840-000, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al IV
trimestre del 2019, por un monto de 0427.296,45 (Cuatrocientos veintisiete mil
doscientos noventa y seis colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019,
por un monto de 0174.741,65 (Ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y
un colones con 65/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—(
IN2020447626 ). 3
v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 13 de enero, 2020.
Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Vargas Cabrera
Flory María, cédula de identidad N° 1-0354-0125 Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 188616-005, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por
un monto de ¢452.512,85 (cuatrocientos
cincuenta y dos mil quinientos doce colones con 85/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV
trimestre del 2019, por un monto de ¢495.769,45
(cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve colones con
45/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo
Sánchez.—( IN2020447628 ). 3
v. 2 Alt.
MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
Por desconocerse el domicilio de Rufino Alberto Gil Fernández, cédula N° 1-0522-0975,
y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento
a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat
respecto a la utilización de forma irregular de una propiedad de esta
Corporación Municipal, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: Se
ordena al propietario de la finca 1-256661, para que en un plazo de 15 días hábiles proceda a desalojar por sus propios
medios y de manera voluntaria el área
de invasión, demoliendo
cualquier estructura existente y dejando el terreno limpio de todo escombro. En caso de
no atender lo ordenado y vencido el plazo otorgado, la Municipalidad procederá a
realizar las obras pertinentes a costa del invasor.—Lic. Emerson Meneses
Méndez, Responsable.—1 vez.— O.C.
Nº 44392.—Solicitud Nº 193066.—( IN2020450421 ).