LA GACETA N° 72 DEL 6 DE ABRIL DEL 2020

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PROYECTOS

LEY DE RESCATE ECONÓMICO EXCEPCIONAL AL

TRABAJADOR ANTE EMERGENCIAS NACIONALES

Expediente N° 21.856

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Fondo de Capitalización Laboral, creado a partir de la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador en el año 2000 se pensó como un aporte que hacía el trabajador –3% de su salario mensual– como un ahorro para que pudiese ser retirado para que se ayudase en caso de desempleo. Adicionalmente se habilitó su retiro cuando hubiesen transcurrido cinco años continuos con el mismo patrono o cuando el trabajador falleciera, de forma tal que sirviera como un auxilio para sus familias.

Sin embargo, las últimas emergencias que ha vivido el país con los huracanes Otto y Nate y recientemente con el coronavirus, han dado un severo golpe a la economía, que ya venía presentando problemas desde años atrás y ahora se agravaron, pese a una leve recuperación presentada en los meses previos a la aparición de esta pandemia actual.

A raíz de la agresiva expansión de este virus y su alta tasa de mortalidad a nivel mundial se ha generado un pánico entre la población que ha afectado la economía. En los últimos días el Poder Ejecutivo decretó emergencia nacional y ordenó la suspensión de actividades masivas, lo que ha generado la cancelación de conciertos, ferias y demás actividades. Además, ha limitado la concentración de personas en locales comerciales e incluso ha ordenado el cierre de bares y otros locales comerciales en los cuales puede existir elevado riesgo de contagio.

Otras actividades como el turismo y todos los servicios asociados a este han experimentado una brusca caída en su demanda. Según reportes en medios de comunicación, los hoteleros reportaron la cancelación de 8.000 noches, los organizadores de eventos la suspensión de 22 convenciones y las agencias de viaje la cancelación del 90% de sus reservas.1

Toda esta situación está provocando el cierre de muchos negocios y el despido de cientos de trabajadores. Pero también está motivando a más empresas a aplicar el mecanismo de suspensión del contrato laboral, establecido en los artículos 73 y siguientes del Código de Trabajo.

Se trata del congelamiento de la relación laboral por un periodo determinado, que tiene que ser autorizado por el Ministerio de Trabajo tras la comprobación de la falta de materia prima para llevar a cabo los trabajos (siempre que no sea imputable al patrono), la fuerza mayor o el caso fortuito o la muerte o incapacidad del patrono (hablando de este como persona física).

Adicionalmente, el Poder Ejecutivo está planteando presentar un proyecto de ley para autorizar mayores herramientas en materia de flexibilización laboral, específicamente la reducción de las jornadas laborales –con la consecuente disminución proporcional del salario del trabajador– cuando el empleador reduzca sus ingresos en cierto porcentaje por causa del evento que motivó la declaración de emergencia según lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

Esto, aunque es necesario frente a la crisis económica que está generando el coronavirus, evidentemente afectará el ingreso de los trabajadores, por lo que durante los meses en que se aplique la reducción de la jornada o la suspensión de su contrato, recibirá menos dinero que el usual. Aunque no hay finalización de la relación laboral, sí existe un escenario donde el trabajador podría pasar apuros económicos considerables.

Por ello, este proyecto pretende incorporar un nuevo inciso d) al artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador para que, cuando ocurra esa reducción de la jornada o la suspensión del contrato, pueda retirar los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización Laboral, en el tanto este es un auxilio para el momento en que pasa una situación económica compleja al no recibir total o parcialmente el salario que tenía.

En virtud de lo expuesto, se somete a consideración de los Diputados y Diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE RESCATE ECONÓMICO EXCEPCIONAL AL

TRABAJADOR ANTE EMERGENCIAS NACIONALES

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un nuevo inciso d) al artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7893 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 6- Retiro de los recursos. El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

__________

1   Madrigal, María Luisa. “Coronavirus impacta al turismo de Costa Rica”. El Financiero, 12 de marzo de 2020. Disponible en la web: https://www.elfinancierocr.com/negocios/coronavirus-impacta-al-turismo-de-costa-rica-se/OEW27RR2RNDPJHJAEGSSANLMP4/story/

d) En caso de que se le aplique una reducción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la jornada ordinaria del trabajador o se dé la suspensión de la relación laboral en los términos señalados por el artículo 74 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

   Carlos Luis Avendaño Calvo   Eduardo Newton Cruickshank Smith

  Xiomara Priscilla Rodríguez                    Mileidy Alvarado Arias

               Hernández

                                     Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada

1 vez.—Exonerado.—( IN2020450164 ).

LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN

DE PRECIOS DE PRODUCTOS ESTRATÉGICOS EN

SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL

Expediente Nº 21.861

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Estado debe ser capaz de intervenir de manera eficaz e inmediata ante situaciones de amplia afectación al orden socioeconómico, como es el caso de epidemias o pandemias que afectan la salud pública, para evitar que en medio de esa situación se genere especulación o alzas de precios desproporcionadas en el mercado que limiten o dificulten el acceso productos básicos necesarios por parte de la ciudadanía.

El Derecho fundamental de acceso a la salud garantizado como corolario del artículo 21 de nuestra Constitución Política, que resguarda la vida humana, no puede subordinarse e incumplirse por dinámicas del mercado que generan resultados sociales perversos. El establecimiento de regulaciones proporcionales y racionales, requeridas para la adecuada convivencia social y garantizar el mayor bienestar a todas las personas habitantes del país, es una necesidad y es congruente con el marco constitucional, dentro de las limitaciones posibles al derecho a la libertad de comercio.

La Constitución Política de Costa Rica establece un modelo de economía social de mercado que implica que la libertad de empresa y la libertad contractual constituyen una garantía fundamental, pero se trata de una garantía que no es ni absoluta ni ilimitada.

Tal y como ha señalado la Procuraduría General de la República, en criterio C-149-2001 la libertad de empresa es una libertad sujeta a limitaciones y totalmente enmarcada en el Estado Social de Derecho. En preciso señaló la PGR:

“1.- La libertad de empresa: una libertad sujeta a limitaciones

Costa Rica es un Estado Social de Derecho, por lo que la interpretación de las libertades públicas debe enmarcarse dentro de éste, tal como indicamos en la Opinión Jurídica OJ-033-2001, antes mencionada. Del carácter Social del Estado se deriva del papel activo que le compete ejercer al Estado a fin de procurar “…el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza…”, según lo dispone el artículo 50 de la Constitución, así como el principio de solidaridad nacional consagrado en el artículo 74 constitucional. Consecuente con estos principios, el Estado asume responsabilidades en el ámbito socio-económico, por lo que no puede ser indiferente ante los problemas que afronta la sociedad, correspondiéndole, por el contrario, una función de redistribución.

De allí, precisamente, la constitucionalidad que en muy diversas ocasiones ha reafirmado el órgano competente de las diversas medidas adoptadas por el Estado para la defensa y protección de los más débiles y desprotegidos. Se trata, en el fondo, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional, de brindar condiciones de igualdad a los desiguales y de esta forma garantizarles una calidad de vida digna, con el consecuente beneficio para la comunidad en su conjunto y el régimen democrático del país. En esta función garantizadora del bienestar social se requiere, entonces, del adecuado equilibrio de las diferentes fuerzas que influyen en el funcionamiento del todo social, incluidas las que participan en el ámbito económico. Para lo cual el Estado puede introducir beneficios para determinadas personas o grupos sociales, creando situaciones de igualdad en favor de los desiguales como medio de eliminar las discriminaciones que enfrentan. En ese sentido, la Sala Constitucional ha considerado que es constitucionalmente válida la facultad del Estado de “arbitrar medidas compensatorias que permitan una mayor concreción del derecho de igualdad de oportunidades y acceso a los beneficios que ofrece nuestro sistema social” (resolución N: 1608-96 de 15: 57 hrs. del 9 de abril de 1996). El establecimiento de esos regímenes es un medio de solución de los problemas socioeconómicos para alcanzar la igualdad. Por ende, esas medidas son constitucionales (Resolución N: 319-95 de 14: 42 hrs. del 17 de enero de 1995). Aspecto que no puede olvidarse cuando se cuestiona la protección que el ordenamiento brinda a un determinado sector, en este caso el caficultor.

Premisa fundamental del orden constitucional costarricense es que las libertades consagradas y protegidas en la Carta Magna no son irrestrictas. Razones de moral, orden público y protección de terceros no sólo permiten sino que exigen de la intervención del legislador para garantizar la adecuada convivencia en sociedad. Y es que, precisamente, el orden social surge ante la necesidad de garantizar el bien común y el mayor bienestar de sus habitantes, de modo tal que permita el pleno desarrollo de la personalidad dentro de la sociedad.

Específicamente, en el caso de la libertad de comercio consagrada en el artículo 46 de la Constitución Política, la Sala Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones sobre la posibilidad con que cuenta el legislador para limitarla bajo dos premisas fundamentales: la interpretación armónica de la libertad de comercio con las otras disposiciones constitucionales y la facultad para otorgar determinadas ventajas o beneficios a ciertos individuos o grupos sociales, a fin de colocarlos en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad. La Sala Constitucional, en el voto No. 1195-91 de las 16: 15 hrs. del 25 de junio de 1991, retomado por el No. 1608-96 de las 15: 57 hrs. del 9 de abril de 1996, indicó lo siguiente:

“I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que “Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria”. En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley”. Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales…”.

El Estado puede entonces limitar la libertad de comercio pero dicha limitación ha de estar ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las medidas que en este sentido se adopten no pueden ser, entonces, ni irracionales ni desproporcionadas, sino que deben encontrar resguardo en el orden constitucional costarricense. De lo que se sigue que el Estado Social de Derecho define y limita el concepto de libertad de empresa.”

Asimismo, en el marco del Estado Social de Derecho, se comprende que la regulación de precios, ante situaciones de excepción, y en preciso de emergencia nacional, con el objetivo de impedir que el comportamiento anómalo del mercado genere graves afectaciones al bienestar general, es requerido y posible. En ese sentido, la Sala Constitucional ha considerado apegado a nuestro marco constitucional el control de precios dirigido al cumplimiento del artículo 50 de la Constitución Política. En precisó ha señalado la Sala:

“En relación con este tema y específicamente en cuanto al control de precios de los productos por parte del Estado, en la sentencia No.2757-93 de las 14: 45 horas del 15 de junio de 1993, la Sala señaló que dentro del concepto de “interés público” u “orden público” se encuentran involucradas las medidas que el Estado adopta con el fin de asegurar, entre otras cosas, su organización económica; que como medidas de intervención se incluyen las normas jurídicas que controlan los precios de los artículos de consumo; que la regulación de esos precios no afecta el principio económico de “la economía de mercado”, ni lesiona la libertad de empresa, de comercio o la propiedad privada, antes bien, la regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios conlleva necesariamente una limitación a la libertad, pero esa limitación es razonable por estar dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; que los mecanismos de control de la producción y del reparto de la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que les sirven como parámetros de constitucionalidad” (Sala Constitucional, 1995-3120).

El control de precios de productos estratégicos es una necesidad ante una emergencia nacional y responde directamente al cumplimiento del artículo 50 constitucional, pues se trata de una situación excepcional que según ha desarrollado la Sala Constitucional implica que bienes jurídicos más débiles, cedan ante bienes jurídicos más fuertes, de manera tal que, se conserve el orden jurídico y social, con la finalidad de evitar situaciones de peligro para bienes jurídicos que solo pueden rescatarse o salvarse con medidas que afectan a otros bienes jurídicos.

En preciso, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2003-06322 ha desarrollado el concepto de emergencia nacional indicando:

“6.- […] El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente (“necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública”); […] Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que

“[…] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; […]” (sentencia número 2001-6503, supra citada).

En este sentido debe hacerse la distinción entre la “mera urgencia”, término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto

“[…] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, […]” (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos);

por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del “estado de necesidad”, entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley. […]”

Y en sentencia Nº 2001-98 ha indicado:

“En consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar “conmoción interna”, “disturbios”, “agresión exterior”, “epidemias”, “hambre” y “otras calamidades públicas”, como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como “estado de necesidad y urgencia”, en virtud del principio “salus populi suprema lex est”, entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como “estado de necesidad”, o sea, “una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico”.

Las políticas públicas, ante un estado de emergencia nacional deben tomarse con el apego correspondiente al marco jurídico, pero es claro que la celeridad en la toma de decisiones es fundamental, porque las implicaciones de la inacción y el retraso en una situación excepcional, conllevan como resultado el peligro de pérdida de vidas humanas.

Es por esa razón que, esta iniciativa propone adicionar un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para normar de forma expresa y clara que, cuando se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, la Administración Pública podrá regular precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos.

La norma a la que se adiciona el párrafo (artículo 5 de la Ley Nº 7472) es la que regula los casos en los que corresponde la regulación de precios. Indica la norma en cuestión:

“Artículo 5°.- Casos en que procede la regulación de precios.

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.”

El Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472, Decreto Ejecutivo 37899, desarrolla el artículo referido, en preciso en la Sección Segunda “Regulación de precios en situaciones de excepción”. En esta sección se desarrolla un largo procedimiento para poder regular precios, normativa que no es compatible con la necesaria toma de decisiones rápidas y efectivas en medio de una emergencia. La única excepción al procedimiento generada por una declaratoria de emergencia se incluye en el artículo 21 del reglamento, que indica:

“Artículo 21.- Regulación en situaciones de excepción. En casos de excepción, la regulación deberá estar precedida por la verificación por parte de la DIEM de las circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de mercado.

Igualmente, deberá considerar la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado afectado y valore la posibilidad de removerlas para lograr su normalización.

Todo lo anterior será aplicable salvo en situaciones de emergencia debidamente declaradas por el Consejo de Gobierno mediante el decreto respectivo.”

Como se observa, la excepción por declaración de emergencia solo aplica para el trámite de circunstancias de excepción. De manera adicional debemos señalar que esta excepción no se encuentra regulada en la norma legal.

En consecuencia, es necesario incluir en el citado artículo 5 de la Ley Nº 7472, de forma expresa y contundente, que el largo procedimiento no debe realizarse ante la existencia de una emergencia nacional declarada. El interés público perseguido, la proporcionalidad y razonabilidad de una medida de esta naturaleza, se fundamenta claramente en la necesidad de proteger el bienestar colectivo con la agilidad necesaria que exige una situación de emergencia.

En virtud de las consideraciones anteriores, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN

DE PRECIOS DE PRODUCTOS ESTRATÉGICOS EN

SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea como sigue:

Artículo 5- Casos en que procede la regulación de precios

[…]

Sin menoscabo de otras situaciones de excepción, siempre se comprenderá que hay una situación de excepción cuando se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. La Administración Pública podrá regular precios de forma justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos, cuando se declare estado de emergencia nacional.

[…]

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado—( IN2020450170 ).

LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS

TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA

POR LA ENFERMEDAD COVID-19

Expediente N.° 21.909

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En una coyuntura compleja, ocasionada por la pandemia relacionada con la enfermedad COVID-19, el país enfrenta uno de los retos más comprometedores tanto en el ámbito sanitario como en lo económico.

La evolución de una pandemia está asociada a una crisis económica sin lugar a dudas, las medidas que se toman para preservar la salud de las personas y conservar un sistema de salud con la capacidad de atender a la mayor cantidad de personas afectadas por este virus ocasiona que se prolongue este efecto sobre la economía.

Esto trae consigo una crisis sin precedente, dado que el llamado de las autoridades de permanecer en casa provoca una disrupción desde el lado de la oferta y demanda de la economía. Desde el lado de la oferta un ejemplo de esta ruptura anormal se da en las cadenas logísticas, estas se ven afectadas con un aumento del tiempo para poder llevar del lugar A al lugar B cierta materia primera necesaria para producir un bien, lo que afecta la producción de las empresas y se ve contraída la oferta agregada. Sin embargo, estas no se ven afectadas únicamente de esta forma; por el lado de la demanda el distanciamiento social y la solicitud de permanecer en los hogares por parte de las autoridades de salud afecta el nivel de consumo de las personas y por ende la demanda agregada presenta una disminución.

Es esta situación provoca que empresas no cuenten con la misma cantidad de ingresos debido a la venta de los bienes y/o servicios asociados al modelo de sus negocios. Esto desencadena en un menor flujo de caja de las empresas para poder hacer frente a sus obligaciones, lo que se traduce en un recorte de gastos que da como resultado en primera instancia suspensiones de contratos de trabajo, despidos y, con la reciente legislación aprobada por las señoras Diputadas y señores Diputados, la flexibilización de las jornadas laborales de sus colaboradores.

Se prevé que la cantidad de trabajadores afectados sea significativa. Para dar un ejemplo con datos preliminares, se espera que solo en el sector turismo el 80% de sus colabores directos podrían ver afectada su situación laboral ya sea por suspensión de contratos de trabajo o despidos; esta cifra se agudiza si se toma en consideración los altos encadenamientos productivos y la gran cantidad de empleos indirectos que genera este sector tan importante para la economía nacional. Comportamiento similar se espera en el mercado laboral con afectación superior en sectores como el comercial y el agroexportador dada la contracción de la economía de nuestros principales socios comerciales.

Sin embargo, la menor actividad económica trae consigo una reducción en la demanda de recursos energéticos, incluyendo una menor demanda de hidrocarburos. Esto ofrece la posibilidad de aprovechar el comportamiento a la baja del precio internacional de los combustibles. En la coyuntura actual, dichos precios responden a un contexto muy particular del mercado internacional de los hidrocarburos, que se ha visto directamente afectado por la pandemia.

Las acciones de restricción global a la movilidad de las personas, han provocado el cierre de fábricas, oficinas y comercios, lo que ha deprimido el consumo y la producción de los países más seriamente afectados, pero también de los países que tienen relaciones comerciales con éstos. Esto conduce a una reducción de la producción global y ello a una disminución de la demanda de petróleo.

A la situación anterior se suma el exceso de oferta por el aumento de la producción de crudo en Estados Unidos y la falta de acuerdo de la OPEP y los países aliados para recortar la producción.

La combinación de las situaciones anteriores, condujo al desplome del precio internacional del petróleo y los combustibles.

Dado lo anterior, los esfuerzos se deben enfocar en mantener un ingreso mínimo en los hogares costarricenses para que tengan la capacidad financiera de enfrentar esta crisis. Es por este motivo que por medio de la presente ley se plantea la creación de un fondo para dar un subsidio monetario en favor de aquellas personas cuya situación laboral se haya visto afectada desde la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S publicado en el Alcance N.° 46 del 16 de marzo del año 2020, y como consecuencia de las medidas adoptadas durante la fase de respuesta y rehabilitación de la Emergencia por la enfermedad COVID-19.

Los recursos de este fondo provendrán de la fijación del precio al consumidor final en las estaciones de servicio de la gasolina súper, plus 91 y el diésel. Los precios de referencia que se establecerán serán los vigentes al 4 de marzo de 2020 y los rebajos tarifarios que pudieran haber ocurrido desde ese momento se tomarán en consideración para obtener el diferencial entre el precio de referencia mencionado y el menor precio que hubiera resultado de los ajustes posteriores a los precios de los hidrocarburos. Cuando el precio fijado por Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (ARESEP) sea inferior al de referencia, el aporte mensual al fondo se obtendrá de multiplicar las ventas reales de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) del mes de cada uno de esos productos, por el diferencial respectivo. La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) reservará el diferencial resultante entre estos precios para el fondo el cual entregará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

Este mecanismo de financiamiento del fondo se mantendrá vigente durante el periodo de emergencia nacional.

Los esfuerzos del Poder Ejecutivo tienen el objetivo de que esta crisis coyuntural no se vuelva estructural, el apoyo de las señoras Diputadas y señores Diputado ha sido esencial para caminar en esta ruta de mantener la estabilidad social y económica que ha caracterizado al país.

Por estas razones, se presenta ante la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley: LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS

TRABAJADORAS DURANTE LA EMERGENCIA

POR LA ENFERMEDAD COVID-19

ARTÍCULO 1-          Créase un subsidio para la atención de la condición de desempleo, suspensión temporal del contrato de trabajo o reducción de jornadas laborales de aquellas personas trabajadoras del sector privado que pierdan su empleo o que cuyos ingresos se hayan visto afectados desde la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S publicado en el Alcance N.° 46 del 16 de marzo del año 2020 y como consecuencia de las medidas adoptadas durante la fase de respuesta y rehabilitación de la Emergencia por el virus COVID-19.

ARTÍCULO 2-          Durante la fase de respuesta y, como máximo, de rehabilitación de la Emergencia indicada en el artículo 1 de esta Ley, la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) no tramitará solicitudes de reducción de precios de las gasolinas Súper y Plus 91, y el Diésel, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ni esa Autoridad realizará de oficio dichas reducciones de precios, de tal forma que el precio que se cobre al consumidor en estaciones de servicio sea el establecido en la RE-0032-IE-2020 del 28 de febrero del 2020 publicada en el Alcance N.° 35 a La Gaceta N.° 43 del 4 de marzo del 2020:

a)  Gasolina Súper: Seiscientos seis colones (₡606)

b)  Gasolina Plus 91: Quinientos ochenta y tres colones (₡ 583)

c)  Diésel: Cuatrocientos noventa y ocho colones (₡ 498)

La Autoridad Reguladora tampoco deberá dar curso o realizar de oficio fijaciones de precio del margen de estaciones de servicio y del margen del transportista. De igual forma, suspenderá la determinación del diferencial de precios establecido en la resolución RJD-230-2015, publicada en el Alcance 89 de la Gaceta N.° 211, del 30 de octubre de 2015, cuando este conduzca a una reducción de los precios de venta, durante el período de la Declaratoria de Emergencia.

ARTÍCULO 3-           La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) trasladará mensualmente al Ministerio de Hacienda, la diferencia que se produzca entre los precios de venta en estaciones de servicio indicados en el artículo 6 de la presente Ley y el menor precio de venta que resulte de la aplicación de la metodología de precios, aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en la resolución RJD-230-2015, publicada en el Alcance 89 de la Gaceta N.° 211, del 30 de octubre de 2015, para que este lo gire al Instituto Mixto de Ayuda Social. ARESEP deberá certificar dicha diferencia en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) le presente el informe respectivo. La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) debe presentar el informe el segundo viernes de cada mes, o el día hábil siguiente, en caso de ser un viernes no hábil. El importe total se obtendrá de multiplicar las ventas reales del mes de cada uno de esos productos, por la diferencia respectiva certificada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para el período de vigencia de la misma.

ARTÍCULO 4-          El Ministerio de Hacienda asignará vía presupuesto de la República al IMAS la totalidad de recursos recaudados por este medio. Los recursos únicamente podrán ser utilizados para el subsidio de desempleo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 5-          El Instituto Mixto de Ayuda Social, únicamente podrá utilizar los recursos provenientes del artículo anterior, para financiar el subsidio creado en la presente ley.

ARTÍCULO 6-           Durante la fase de respuesta y rehabilitación de la Emergencia por la enfermedad COVID-19, la Refinadora Costarricense de Petróleo estará autorizada a vender a crédito por plazos que no superen los 30 días naturales.

TRANSITORIO ÚNICO-        En caso de que existieren resoluciones de rebaja aprobadas posterior a la resolución RE-0032-IE-2020 del 28 de febrero del 2020 publicada en el Alcance N.° 35 a La Gaceta N.° 43 del 4 de marzo del 2020, en el precio del diésel, gasolina plus 91 y gasolina superior, y el precio de estas fuera igual o inferior al indicado en el artículo 6 de la presente, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá dejarlas sin efecto.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José al primer día del mes de abril del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Carlos Manuel Rodríguez Echandi

Ministro de Ambiente y Energía

NOTA:      Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020450332 ).

LEY DE MORATORIA EN DESAHUCIOS

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

Expediente N.° 21.868

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en una evaluación inicial contenida en el documento “COVID-19 y el mundo del trabajo: consecuencias y respuestas”, estima que producto de la actual crisis sanitaria provocada por el SARS-CoV-2, alrededor de 25 millones de personas quedarán desempleadas alrededor del mundo.

Esta pandemia está provocando desempleo, crecimiento de la informalidad laboral, pobreza, y da un golpe severo a la seguridad social de nuestro país. Con precisión, las consecuencias económicas y sociales aún son inciertas, pero no cabe duda de que serán profundas, y exigirán un gran esfuerzo nacional para conseguir de nuevo índices aceptables de crecimiento y desarrollo.

La Asamblea Legislativa ha estado aprobando leyes que pretenden minimizar el impacto en el desempleo y el cierre de empresas. Intenta asegurar con plazos de moratoria en las obligaciones tributarias, flujo de caja y liquidez en las empresas de manera tal, que puedan operar con normalidad hasta donde las circunstancias lo permitan.

A pesar de lo anterior, no hemos legislado aún lo suficiente para ayudar al costarricense en el compromiso con sus obligaciones económicas, y en este punto, preocupa poder brindarle opciones de manera que no enfrente procesos de desahucio por impago del alquiler de su casa.

Igualmente, muchas empresas deberán ajustar sus gastos, y debemos pensar que en la medida que el legislador atienda esta realidad, podrán abstenerse de más despidos.

El último censo nacional no indica cuál es el número de familias costarricenses que alquilan vivienda. Dato que esperamos sea precisado en el censo nacional de 2021. A pesar de ello, se infiere que muchos de los costarricenses que han tenido que desplazarse para conseguir trabajo en el territorio nacional abandonando sus hogares, y otros que han tenido que establecerse más allá de su lugar de origen, han tenido que alquilar vivienda. No prever el impacto negativo que tendrá en muchas familias la actual crisis económica, provocará una profundización de la pobreza y la desigualdad, junto a otros problemas sociales graves que venimos acumulando desde hace décadas.

Es prioritario en este momento proteger la vida de los costarricenses, así como brindarles las condiciones para sobrellevar los embates de la actual crisis, de forma que su estilo de vida no se menoscabe ni se agudicen las diferencias sociales existentes.

En virtud de las consideraciones anteriores, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE MORATORIA EN DESAHUCIOS

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1- La presente ley pretende evitar que personas físicas, jurídicas y empresas afectadas seriamente por la actual crisis sanitaria y económica, sean sometidas a procesos de desahucio judicial o administrativo.

ARTÍCULO 2- Por un plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, ninguna persona física que haya sido despedida, esté desempleada o demuestre ante el juez que lleva el proceso de desahucio, que producto de la actual crisis sanitaria y económica no percibe ingresos suficientes para cancelar el pago de alquiler correspondiente, no podrá ser sujeta a un proceso de desahucio judicial o administrativo. Los pagos pendientes se acumularán sin intereses, se cobrarán distribuyéndose entre todos los meses siguientes al período de moratoria que establece esta ley, y según el plazo de vigencia restante del contrato de alquiler correspondiente. Cada cobro adicional por mes del monto adeudado no podrá exceder el 50% del monto de la cuota mensual que hasta el momento de la aprobación de la presente ley se cobraba.

ARTÍCULO 3- Por un plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, ninguna persona jurídica o empresa pública o privada que demuestre ante el juez que lleva el proceso de desahucio, que producto de la actual crisis sanitaria y económica haya dejado de percibir un 20% o más de utilidades, no podrá ser sometido a un proceso de desahucio. La disminución en las utilidades la certificará un contador público o privado. Los pagos pendientes se acumularán sin intereses, se cobrarán distribuyéndose entre todos los meses siguientes al período de moratoria que establece esta ley, y según el plazo de vigencia restante del contrato de alquiler correspondiente. Cada cobro adicional por mes del monto adeudado no podrá exceder el 50% del monto de la cuota mensual que hasta el momento de la aprobación de la presente ley se cobraba.

ARTÍCULO 4- En caso de conflicto y de que el período restante del respectivo contrato sea de dos meses luego de la moratoria que establece esta ley, y por no permitirse el cobro de más del 50% del monto de la cuota mensual en los meses subsiguientes en los que se debe diluir lo adeudado, las partes deberán llegar a un arreglo de pago ante un juez o recurrir a las vías de resolución alterna de conflictos.

Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

Diputado

NOTA:   Este proyecto no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020450352 ).

LEY PARA MITIGAR EL IMPACTO FINANCIERO

INMEDIATO Y AMENAZA DE REDUCCIÓN DE EMPLEOS

EN FORMA MASIVA POR PARTE DEL EMPRESARIO

INDEPENDIENTE, LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS

Y GRANDES EMPRESAS ANTE EL COVID-19

Expediente N.º 21.864

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Estamos viviendo en forma abrupta y fuera de todo control inmediato, los efectos negativos con la llegada a nivel mundial y a lo interno del país del COVID-19, con repercusiones directas al sector primordial de la salud y diversos sectores de nuestra economía doméstica, traduciéndose en disminuciones en las ventas e ingresos de los diferentes sectores y repercutiendo directamente en la disminución de jornadas laborales y amenazas de despidos en forma masiva con efectos colaterales directos en los ingresos de los hogares costarricenses, que en estos momentos vive una situación alarmante y de angustia.

Es de suma importancia tener presente que previo a la llegada de esta emergencia mantenemos una inestabilidad en el déficit fiscal al cierre del año 2019, por el orden del 6.96% del Producto Interno Bruto (PIB), por encima al comportamiento en años anteriores, lo cual evidencia aún más la necesidad de soluciones inmediatas al problema estructural de las finanzas del país, conservación y reactivación de los diferentes sectores para mitigar en forma temporal los efectos negativos adicionales con la llegada de esta pandemia.

Los efectos de una crisis como la que estamos viviendo se deben enfrentar con medidas directas que le generen un respiro a los empleadores de la fuerza laboral del sector privado como medida preventiva en la reducción y amenaza de despidos de sus colaboradores, adicionales a las propuestas directas por parte del Poder Ejecutivo en materia de moratorias en el pago de tributos.

Por las razones expuestas se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley que tiene como objetivo único y por una única vez el mitigar esta difícil situación por medio del apoyo directo a los diversos sectores empresariales del país como medida de salvamento en la contención de despidos masivos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA MITIGAR EL IMPACTO FINANCIERO

INMEDIATO Y AMENAZA DE REDUCCIÓN DE EMPLEOS

EN FORMA MASIVA POR PARTE DEL EMPRESARIO

INDEPENDIENTE, LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS

Y GRANDES EMPRESAS ANTE EL COVID-19

ARTÍCULO 1- Ajuste a la baja de la tasa activa en los créditos vigentes

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N.° 1644, de 25 de setiembre de 1953 y sus reformas, que reza:

(…) Los bancos del Estado son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Estarán sujetos a la ley en materia de gobierno y deberán actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades (…).

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y sus reformas.

(…) se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país (…).

Autorízase por una única vez y durante el periodo de seis meses a partir de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre del 2020, una reducción de hasta un 2% en la tasa activa de los créditos otorgados a aquellos trabajadores independientes, micro, pequeño, mediano y grandes empresas, que mantienen créditos con los bancos comerciales del Estado y Sistema de Banca para el Desarrollo.

ARTÍCULO 2- Moratoria y acumulación de cuotas al saldo del monto del crédito

Se concede a los beneficiarios citados en el artículo anterior durante los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre del 2020, por una única vez la posibilidad de no realizar los pagos mensuales correspondientes a las cuotas de estos meses por concepto de créditos, el monto que corresponde a las cuotas mensuales durante todo este periodo se deberá sumar al monto del capital adeudado y se prorrogará el vencimiento del crédito a un máximo de seis meses adicionales.

Los beneficiarios que se menciona en los artículos anteriores deberán demostrar ante los bancos comerciales del Estado y del Sistema de Banca para el Desarrollo, su afectación directa producto de la pandemia denominada COVID-19 y la reorganización interna para contener posibles despidos masivos.

Rige a partir del primer día natural del mes siguiente a su publicación.

Shirley Díaz Mejías

Diputada

NOTA:   Este proyecto no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2020450354 ).

EDICTOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Comunica que durante la Semana Santa cerrará sus oficinas para aspectos de índole administrativa; quedando únicamente habilitadas, para efectos de la actividad legislativa –entiéndase, Sesiones del Plenario-, las dependencias administrativas relacionadas con el apoyo a los Diputados para esos efectos.

San José, 1 de abril del 2020.—Dr. Sergio Ramírez Acuña, Director a. í. del Departamento de Proveeduría.—1 vez.—O. C. N° 20019.—Solicitud N° 192959.—( IN2020450212 ).

PODER EJECUTIVO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Resolución N° RS-DMP-017-2020.—Ministerio de la Presidencia.—San José, a las ocho horas del cinco de marzo del dos mil veinte.

Se delega la participación como integrante de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias en el señor Randall Otárola Madrigal, portador de la cédula de identidad número 1-1371-0066, en su condición de Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano.

Resultando:

1º—Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias es una institución desconcentrada de la Presidencia de la República, cuyo objetivo primordial es la atención de situaciones de riesgo y eventos declarados como Emergencia Nacional con base en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, se encuentran regulados por principios de flexibilidad y agilidad en los trámites, lo que entre otras cosas requiere de la integración debida de su Junta Directiva.

2º—Que la señora Silvia Lara Povedano en su condición de jerarca a. í. del Ministerio de la Presidencia, forma parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488.

3º—Que mediante acuerdo N° 133-07-18, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dio por recibido el informe de auditoría interna en el cual se advierte la necesidad de establecer debidamente la delegación en los viceministros cuando estos de forma permanente sustituyan al jerarca en la integración de la Junta Directiva. Lo anterior de conformidad con el dictamen C-012-2018 de la Procuraduría General de la República que estableció con claridad:

“...De otro extremo, es importante señalar que los Ministros, en su condición de Superiores Jerárquicos, pueden delegar funciones en los viceministros que lo acompañen. Esto según doctrina de los artículos 47.2 y 89 de la Ley General de la Administración Pública que permiten al Ministro delegar funciones en el viceministro en el tanto, éste es su inferior jerárquico y cumple funciones de igual naturaleza. Luego, se impone destacar que la integración de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, no constituye una competencia esencial o constitucional del cargo de Ministro de Gobierno - que le den su nombre o justifiquen su existencia-. Por el contrario, debe señalarse que el deber de los Ministros enumerados en el artículo 17 de la Ley N° 8488, de integrar la Junta Directiva de la Comisión tiene un fundamento meramente legal para el cual, el viceministro se encontraría en una situación de idoneidad, en el tanto su cargo exige los mismos requisitos que son propios del de Ministro de Gobierno. Así las cosas, es claro que los Ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía - los cuales integran la Junta Directiva de la Comisión-, pueden delegar esa representación, como miembro propietario, en el respectivo viceministro. Debe insistirse en que se trataría de una delegación limitada por el tipo de acto y puede ser de carácter temporal o por el resto del período...”

4º—Que la Ministra a. í. considera necesario que para garantizar la presencia de la representación institucional en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, debe delegar su representación en el señor Randall Otárola Madrigal en su condición de Viceministro de la Presidencia en asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, con el fin de garantizar el debido funcionamiento de dicho cuerpo colegiado.

Considerando:

1º—Que de conformidad con dispuesto en el inciso b ) del artículo 17 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias estará integrada por los Ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía, los presidentes ejecutivos del Instituto Mixto y de Ayuda Social y del Instituto Nacional de Seguros, así como un representante de la Cruz Roja Costarricense. Dicho inciso señala textualmente en su párrafo final:

“...En caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por los viceministros respectivos. Los Presidentes Ejecutivos del IMAS y del INS serán sustituidos por los gerentes generales...”

Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública establece:

“Artículo 89.—

Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su especifica idoneidad para el cargo.

La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.”

Finalmente, el artículo 47 inciso 2 de esta misma norma establece que los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.

2º—Que tomando en cuenta la normativa indicada este Despacho considera que se debe delegar las funciones de la Ministra a. í. en el Viceministro para garantizar que por medio de una representación debida, se atiendan las funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Por tanto,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

RESUELVE:

Delegar la representación del Ministerio ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en el señor Randall Otárola Madrigal portador de la cédula de identidad número 1-1371-0066 en su condición de Viceministro de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano.

Notifíquese y publíquese.

Silvia Lara Povedano, Ministra de la Presidencia a. í.— 1 vez.—O. C. N° 19104.—Solicitud N° 04-2020.—( IN2020450324 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

N° 43-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:40 horas del 25 de marzo de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la empresa solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión temporal de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica, desde el 28 de marzo 2020 y hasta el 29 de setiembre de 2020.

Resultandos:

1°—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:

1.     San José-Salvador-San José.

2.     San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.

3.     San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.

4.     San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.

5.     San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.

6.     San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.

7.     San José-Panamá-San José1.

8.     San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v. 2/

9.     San José — Bogotá — San José3/

10.  San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala — San José, Costa Rica4/. No obstante, lo anterior, todos los segmentos de ruta con destino a Estados Unidos están actualmente suspendidos.

2°—Que mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, posteriormente el día 06 de marzo del 2020, la señora Marianela Rodríguez Parra, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitaron al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica desde el 28 de marzo 2020 y hasta el 29 de setiembre del 2020. Es importante mencionar que, por medio de diferentes escritos, tanto la señora Nassar Jorge, como la señora Marianela Rodríguez Parra, solicitaron esta suspensión con algunas diferencias, no obstante, se aclaró cuáles se deben atender y cuales se deben dejar sin efecto.

3°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-033-2020 de fecha 09 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:

“Autorizar a la compañía AVIANCA COSTA RICA, S.A., la suspensión temporal de los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia, a partir del 28 de marzo y hasta el 29 de setiembre del 2020, siempre y cuando se le otorgue la renovación del certificado de explotación y la ruta esté contemplada en la renovación del certificado de explotación.

Recordarle a la Compañía AVIANCA COSTA RICA, que su certificado de explotación se encuentra vigente hasta el 26 de mayo del 2020. Por lo anterior, se les insta para que presente los trámites de renovación de forma oportuna”.

4°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Certificación de No Saldo número 067-2020 de fecha 04 de marzo de 2020, vigente hasta el 04 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financiero, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente informe versa sobre la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, pan la suspensión temporalmente la rota San José, Costa Rica Bogotá, Colombia, desde el 28 de marzo y hasta el 29 de setiembre de 2020.

Según manifiesta la representante legal de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la suspensión obedece a motivos comerciales, por cuanto la empresa Aerovías del Continente Americano Sociedad Anónima vendría a realizar las operaciones y dar continuidad al servicio (Empresa domiciliada en Colombia que al igual que Avianca Costa Rica sociedad Anónima, forma parte del Avianca Holdings). En ese sentido, el 17 de febrero de 2020, esta empresa presentó ante la Administración la solicitud para optar por un certificado de explotación en la ruta BOG-SJO-BOG.

Adicionalmente, mediante oficio número DTA 06/20 del 02 de marzo de 2020, la apoderada generalísima de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, remitió el siguiente itinerario sobre la suspensión de las operaciones de la ruta SJO-BOG-SJO, a partir del 28 de marzo y hasta el 29 de setiembre de 2020.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

No obstante, se hace la salvedad que el certificado de explotación se encuentra con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020. Por lo anterior, la suspensión de la rota SJO-BOG-SJO será desde el 28 de marzo y hasta el 26 de mayo de 2020.

Por otro lado, una vez autorizada la suspensión solicitada la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima estaría operando de manera regular únicamente las siguientes seis rutas:

1.  San José-Salvador-San José.

2.  San José-Guatemala-San José.

3.  San José-Panamá-San José.

4.  San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.

5.  San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.

6.  San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.

De acuerdo con lo anterior, con base a los lineamientos establecidos en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, procede acoger parcialmente la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima y autorizar la suspensión de la ruta SJO-BOG-SJO, desde el 28 de marzo y hasta el 26 de mayo de 2020.

Los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de marzo de 2020, se verificó que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e 1NA.

Asimismo, de conformidad con la Certificación de No Saldo N° 067-2020 de fecha 04 de marzo de 2020, vigente hasta el 04 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financiero, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

Acoger parciamente la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora Alina Nassar Jorge, y autorizar la suspensión de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia, desde el 28 de mano y hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en la que vence su Certificado de Explotación.

Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo cuarto de la sesión ordinaria N° 22-2020, celebrada el 25 de marzo de 2020.—Olman Elizondo Morales, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N° 034-2020.—( IN2020450105 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 98, asiento 2, título Nº 1150, emitido por el Humboldt-Schule en el año dos mil trece, a nombre de Reise Rodríguez Benjamín, cédula 9-0111-0594. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447811 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título N° 358, emitido por el Liceo de Ticabán en el año dos mil catorce, a nombre de Alvarado Fonseca Cassandra Johana, cédula 7-0254-0245. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447828 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 57, título N° 678, emitido por el Liceo de San Carlos, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Araya Sibaja Andrea Mariela, cédula 2-0540-0967.. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de junio del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020450339 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores de Puerto Pochote Nicoya, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la diversificación de la producción del golfo de Nicoya. promover la capacitación técnica financiera y de mercado en la producción. Mejorar las condiciones socioeconómicas de las familias de los pescadores. Desarrollar fuentes de producción y trabajo. Promover la estabilidad de la población en la zona propiciando fuentes de ingreso e incentivando a la población para producir técnicamente, promover la solidaridad entre todos los pescadores y sus familias. Cuyo representante, será el presidente: Rolando Enrique del Socorro Ramírez Robles, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 Asiento: 131022 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 156127.—Registro Nacional, 23 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450177 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Federación de Paravoleibol, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y la recreación. Fomento y practica del paravoleibol sentado de gimnasio y de playa, paravoleibol de pie de gimnasio y de playa, en sus diferentes ramas y especialidades. Cuyo representante, será el presidente: Carlomagno Sáenz López, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 115954.—Registro Nacional, 06 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450204 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Liga de Ciclismo de Pista, con domicilio en la provincia de: San José, San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo del ciclismo de pista en todas sus ramas y categorías a través de sus asociaciones afiliadas. Podrá junto con las asociaciones que la conforman, participar activamente en la planificación, promoción, desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos encaminados al mejoramiento del ciclismo de pista costarricense, en busca de la excelencia y el más alto rendimiento. Cuyo representante, será el presidente: Adrián Antonio Echeverría Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 632062 con adicional tomo: 2020 asiento: 56799.—Registro Nacional, 04 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450205 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Familias de Agricultores de Santa Bárbara, Santa Cruz, Guanacaste, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Santa Cruz, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Proporcionar a las familias la oportunidad de consumir productos de la zona que siembran los agricultores sostenibles con el medio ambiente. Promover proyectos para el desarrollo integral de los asociados en el área productiva, amigables con la naturaleza y el medio ambiente. Cuyo representante, será el presidente: Pablo Rosales Mayorga, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 162524.—Registro Nacional, 19 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020450280 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Señor(a) (ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPO ANTI-PACAP. La presente invención ser refiere a anticuerpos contra el péptido activador de la adenilato ciclasa de la pituitaria, composiciones que comprenden tales anticuerpos y métodos para usar tales anticuerpos para el tratamiento del dolor incluyendo cefalea y/o migraña. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, C07K 16/18 y C07K 16/44; cuyo(s) inventor(es) es(son) Patel, Chetankumar Natvarlal (US); Beidler, Catherine Brautigam (US) y Johnson, Michael Parvin (US). Prioridad: N° 62/565,278 del 29/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/067293. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000127, y fue presentada a las 10:31:51 del 16 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020450223 ).

El(la) señor(a)(ita) Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Brigham and Women’s Hospital, Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA TRATAR LA APNEA DEL SUEÑO. Métodos y composiciones para el tratamiento de afecciones asociadas al colapso muscular de la vía aérea faríngea mientras el sujeto está en un estado no completamente consciente, por ejemplo, apnea del sueño y ronquidos, que comprende la administración de un inhibidor de la recaptación de noradrenalina (NRI) y un antagonista de los receptores muscarínicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/137, A61K 31/42, A61K 31/506, A61K 31/551 yA61K 45/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wellman, D. Andrew; (US) y Taranto-Montemurro, Luigi; (IT). Prioridad: N° 62/491,504 del 28/04/2017 (US) y N° 62/558,814 del 14/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/200775. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000546, y fue presentada a las 11:55:26 del 28 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020450224 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K 31/438, C07D 295/205, C07D 401/12, C07D 403/04, C07D 409/12, C07D 471/10, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buzard, Daniel J.; (US); Shaghafi, Michael B.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Grice, Cheryl A.; (US) y Jones, Todd K. (US). Prioridad: N° 62/551,721 del 29/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046318. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000089, y fue presentada a las 13:02:35 del 26 de febrero de 2020.Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020450395 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ESPIROCÍCLICOS Y SUS MÉTODOS DE PREPARACIÓN Y USO. En la presente se proporcionan compuestos y composiciones útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor.La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/27, A61K 31/435, A61K 31/438, C07D 295/205, C07D 403/04 yC07D 471/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Grice, Cheryl A.; (US); Weber, Olivia D.; (US); Buzard, Daniel J.; (US) y Shaghafi, Michael B.; (US). Prioridad: N° 62/551,714 del 29/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046330. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000088, y fue presentada a las 13:00:13 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de febrero del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020450414 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ GRANADOS, con cédula de identidad N° 1-1483-0594, carné N° 28120. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°105641.—San José, 31 de marzo del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020450201 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

2020LN-000007-5101 (Aviso N° 01)

Dializador fibra hueca de 1.6 m2 a 1.8 m2

A todos los interesados en el presente concurso se les comunica, que se realiza prórroga a la apertura del mismo, por cuanto se encuentra pendiente la nueva versión de la ficha técnica. Quedando para el 22 de abril del 2020, a las 11:00 a. m., ver aviso en la página web:

http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN.

San José, 2 de abril del 2020.—Subárea de Insumos Médicos.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 1141.— Solicitud N° AABS-0361-20.—( IN2020450548 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUB ÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000023-2104

Adquisición de: Agujas para Biopsia

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 24 de abril del 2020, a las 10:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro de fotocopiado público, ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 26 de marzo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 193203.—( IN2020450558 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

PROCESO DE ADQUISICIONES.

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 32-2020 del 02 de abril del 2020, artículo XII, se dispuso a adjudicarlo de la forma siguiente:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000038-PROV

Compra de vehículos con bienes como parte de pago

A: Purdy Motor S. A., cédula jurídica N° 3-101-005744-24, para un total adjudicado de $898.632,50, según el siguiente detalle:

Línea 1: Compra de 10 vehículos tipo Pick Up 4x4 doble cabina modificados para traslado de privados de libertad, con un costo unitario de $60.794,00, para un total de $607.940,00, con un total de vehículos a entregar como parte de pago de ¢77.730.707,72.

Línea 2: Compra de tres vehículos Pick Up modificados para el traslado de personas fallecidas (morguera), con un costo unitario de $96.897,50, para un costo total de $290.692,50, con un total de vehículos a entregar como parte de pago de ¢45.205.116,67.

Demás características y condiciones según cartel.

San José, 03 de abril del 2020.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020450567 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS

   DEL PACÍFICO

Junta Directiva

Avisa. Que la Junta Directiva de esta Institución mediante Acuerdo dos, tomado en la sesión N° 4210 celebrada el 4 de marzo de 2020, acordó aprobar los Estados Financieros al período 31 de diciembre del 2019 y 2018, de acuerdo a la opinión vertida por la auditoría externa Despacho Carvajal & Colegiados Contadores Públicos Autorizados S.A. conforme al oficio CR-INCOP-GG-2020-0199 de la Gerencia General.

INFORME DE AUDITORÍA EMITIDO POR LOS

AUDITORES INDEPENDIENTES

A la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)

Opinión

Hemos auditado los estados financieros del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), que comprenden los estados de situación financiera a 31 de diciembre del 2019, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo por el periodo terminado a dicha fecha, así como las notas explicativas de los estados financieros que incluyen un resumen de las políticas contables significativas.

En nuestra opinión los estados financieros antes mencionados presentan razonablemente, en todos sus aspectos materiales, la imagen fiel de la situación financiera del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), al 31 de diciembre del 2019, así como los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio neto y sus flujos de efectivo por el periodo terminado a dicha fecha, de conformidad con las bases contables descritas en la nota 3.

Fundamentos de la Opinión

Hemos llevado a cabo nuestra auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA). Nuestra responsabilidad de acuerdo con dichas normas se describe más adelante en la sección “Responsabilidades del auditor en relación con la auditoría de los estados financieros” de nuestro informe. Somos independientes de la entidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Regulación de la Profesión del Contador Público y Creación del Colegio (Ley 1038); con el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y con el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores (IESBA, por sus siglas en inglés) que son aplicables a nuestra auditoría de los estados financieros; y hemos cumplido con las demás responsabilidades de ética de conformidad con esos requerimientos. Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra opinión de auditoría.

Responsabilidad de la dirección y de los responsables del gobierno de la entidad en relación con los estados financieros

La dirección es responsable de la preparación y presentación fiel de los estados financieros adjuntos de conformidad con las las bases contables descritas en la nota 3., y del control interno que la dirección considere necesario para permitir la preparación de estados financieros libres de incorrección material, debido a fraude o error.

En la preparación de los estados financieros, la dirección es responsable de la valoración de la capacidad de la entidad de continuar como empresa en funcionamiento, revelando, según corresponda, las cuestiones relacionadas con la entidad en funcionamiento y utilizando el principio contable de la entidad en funcionamiento excepto si la dirección tiene intención de liquidar la sociedad o de cesar sus operaciones, o bien no exista otra alternativa realista.

Los responsables del gobierno de la entidad son responsables de la supervisión del proceso de información financiera de la entidad.

Responsabilidades del auditor en relación con la auditoría de los estados financieros

Nuestros objetivos son obtener una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error, y emitir un informe de auditoría que contiene nuestra opinión. Seguridad razonable es un alto grado de seguridad, pero no garantiza que una auditoría realizada de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría siempre detecte una incorrección material cuando existe. Las incorrecciones pueden deberse a fraude o error y se consideran materiales si, individualmente o de forma agregada, puede preverse razonablemente que influyan en las decisiones económicas que los usuarios toman basándose en los estados financieros.

Como parte de una auditoría de conformidad con las NIA, aplicamos nuestro juicio profesional y mantenemos una actitud de escepticismo profesional durante toda la auditoría. También:

    Identificamos y valoramos los riesgos de incorrección material en los estados financieros, debido a fraude o error, diseñamos y aplicamos procedimientos de auditoría para responder a dichos riesgos y obtenemos evidencia de auditoría suficiente y adecuada para proporcionar una base para nuestra opinión. El riesgo de no detectar una incorrección material debida a fraude es más elevado que en el caso de una incorrección material debida a error, ya que el fraude puede implicar colusión, falsificación, omisiones deliberadas, manifestaciones intencionadamente erróneas o la elusión del control interno.

    Obtenemos conocimiento del control interno relevante para la auditoría con el fin de diseñar procedimientos de auditoría que sean adecuados en función de las circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia del control interno de la entidad.

    Evaluamos la adecuación de las políticas contables aplicadas y la razonabilidad de las estimaciones contables y la correspondiente información revelada por la dirección.

    Concluimos sobre lo adecuado de la utilización, por la dirección, del principio contable de empresa en funcionamiento y, basándonos en la evidencia de auditoría obtenida, concluimos sobre si existe o no una incertidumbre material relacionada con hechos o con condiciones que pueden generar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento. Si concluimos que existe una incertidumbre material, se requiere que llamemos la atención en nuestro informe de auditoría sobre la correspondiente información revelada en los estados financieros o, si dichas revelaciones no son adecuadas, que expresemos una opinión modificada. Nuestras conclusiones se basan en la evidencia de auditoría obtenida hasta la fecha de nuestro informe de auditoría. Sin embargo, hechos o condiciones futuros pueden ser causa de que la entidad deje de ser una empresa en funcionamiento.

    Evaluamos la presentación global, la estructura y el contenido de los estados financieros, incluida la información revelada, y si los estados financieros representan las transacciones y hechos subyacentes de un modo que logran la presentación fiel.

Comunicamos con los responsables del gobierno de la entidad en relación con, entre otras cuestiones, el alcance y el momento de realización de la auditoría, planificados y los hallazgos significativos de la auditoría, así como cualquier deficiencia significativa del control interno que identificamos en el transcurso de la auditoría.

DESPACHO CARVAJAL & COLEGIADOS

CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS

Lic. Ricardo Montenegro Guillén

Contador Público Autorizado N° 5607

Póliza de Fidelidad N° 0116 FIG 7

Vence el 30 de setiembre del 2020

San José, Costa Rica, 17 de febrero de 2020.

“Exento del timbre de Ley número 6663 del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica por disposición de su artículo número 8”.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Mba. Juan Ariel Madrigal Porras, Proveedor General.—1 vez.—O. C. N° 30488.—Solicitud N° 193046.—( IN2020450360 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se comunica al señor: Andrés Alberto Oviedo Ávila, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número 701490412, de oficio y demás calidades desconocidas, la resolución administrativa dictada por ésta oficina local de las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintiuno de febrero dos mil veinte, en la cual se dictó la medida de protección de abrigo temporal, a favor de la persona menor de edad: B.O.G, con citas de inscripción provincia Cartago Tomo: 390 Asiento: 852, fecha de nacimiento que data del 5 de mayo del 2015, de cuatro años, nueve meses de edad, de nacionalidad costarricense; hija de los señores Alizón Francini González Castrillo y Andrés Alberto Oviedo Ávila, quien permanecerá en la alternativa de protección familiar, de su abuela materna, la señora Grettel Castrillo Canales. Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. OLSI-00351-2019.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192878.—( IN2020450181 ).

Al señor Luis Eduardo Collado Venegas, titular de la cédula de identidad costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 12 de junio del 2019 y de las 15:00 del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se resuelve resolución de inicio de proceso especial de protección de medida cuido provisional y medida de abrigo temporal respectivamente, en favor de las personas menores de edad K.E.C.H., identificación de Registro Civil bajo el número 704070217 con fecha de nacimiento diecisiete de junio del año dos mil diecisiete, y la persona menor de edad L.C.C.H identificación de Registro Civil bajo el número 704230948, con fecha de nacimiento nueve de noviembre de dos mil diecinueve. Se le confiere audiencia al señor Luis Eduardo Collado Venegas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los Cerros, 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Lic. Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192879.—( IN2020450183 ).

A el señor Román Manuel Granados Carballo, titular de la cédula de identidad costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 12 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve Resolución de Inicio de Proceso Especial de Protección de Medida Cuido Provisional, en favor de la persona menor de edad T.E.G.H, identificación de Registro Civil bajo el número 121240324 con fecha de nacimiento treinta de agosto del año dos mil once. Se le confiere audiencia al señor Román Manuel Granados Carballo, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licenciada Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192880.—( IN2020450184 ).

A el señor Teodoro Emiliano Barrantes Barrantes, titular de la cédula de identidad costarricense número 601290174, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 12 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve: Resolución de inicio de proceso especial de protección de medida cuido provisional, en favor de la persona menor de edad Y.A.B.H., identificación de Registro Civil bajo el número 12140324 con fecha de nacimiento treinta de agosto del año dos mil once. Se le confiere audiencia al señor Teodoro Emiliano Barrantes Barrantes, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192883.—( IN2020450185 ).

A los señores José Raúl Rubio y Rosa Francis Bolaños Velásquez la resolución administrativa de las catorce horas quince minutos del diez de febrero del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme I F R B. recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00213-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192887.—( IN2020450187 ).

A Rolando Rodríguez Sánchez, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las once horas con veinticuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, y ordenó medida de cuido provisional de: MJRE y BMRE, bajo la responsabilidad de la señora Rosario Miranda Ramírez, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 26 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00096-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192890.—( IN2020450188 ).

Se les hace saber Jose Urban Narváez Bravo, quien es mayor, nicaragüense, oficial de seguridad, vecino de San José, con desconocimiento de las demás calidades, que mediante resolución administrativa de las diez horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Departamento de Atención Inmediata, Resolución Administrativa re Archivo Final del Proceso Especial re Protección a favor de las personas menores de edad DJNS, BSBS, LPNS. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00412-2015.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192892.—( IN2020450190 ).

Al señor Joel Hernaldo Paredes Gómez, se le comunica la resolución de las quince horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de cuido a favor de la persona menor de edad JGPH Se le confiere audiencia al señor Joel Hernaldo Paredes Gómez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en formato digital, por lo que deberá presentarse con un CD o dispositivo USB para acceder el mismo con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLPO-00039-2013.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°192894.—( IN2020450191 ).

A Kenneth Rodolfo Bonilla Sandí, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: quince horas del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, y ordenó medida de cuido provisional de: NBS, bajo la responsabilidad de la señora: Adelaida Salgado García, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 24 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N° OLSR-00074-2020. San Ramón, PANI.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Organo Director del Procedimiento Administrativo.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192898.—( IN2020450193 ).

Se les hace Dania María Jiménez López, portadora de la cédula de identidad 503260162, vecina de San José, La Uruca, que mediante resolución administrativa de las ocho horas del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa inicio del proceso especial de protección y modificación provisional de la guarda, crianza y educación a favor de las personas menores de edad ASJ. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Oficina Local de Tibás. Expediente N° OLT-00240-2015.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192900.—( IN2020450194 ).

A Zeneyda Vanegas Romero, persona menor de edad DSV, ASV, ASV, BSV y ASV se le (s) comunica la resolución de las catorce horas del diez de marzo de dos mil veinte, donde se resuelve 1- Dictar orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192901.—( IN2020450202 ).

A Carlos Céspedes Ruiz, se le comunica la resolución de las catorce horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil diecinueve, que ordena dictar medida de cuido provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Yahaira Sirias Jiménez, en beneficio de las personas menores de edad NSCS y MCS, hasta tanto administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00021-2013.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192905.—( IN2020450203 ).

A Justo López Rivas se le comunica la resolución de las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veinte, que ordena dictar medida de cuido provisional en familia sustituta hogar conformado por el señor Adonys Ismael Núñez Castillo, en beneficio de la persona menor de edad JJLM, hasta tanto administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente: OLCA-00317-2019.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192907.—( IN2020450206 ).

Se comunica a la señora Shirley Vanessa Vargas Rivera, la Resolución de las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil veinte, correspondiente a proceso especial de protección y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de la PME S.V.V.R., expediente OLC-00294-2019. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00294-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 27 de marzo del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 192909.—( IN2020450207 ).

Se comunica a los señores Reubem Alberth Thomas, Daimond Norman Francis y Alfredo Gerardo Cortés Castillo, la resolución de las veintiún horas con cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, correspondiente a proceso especial de protección y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de las PME S.A.T.G, M.AC.G, N.J.F.G y S.G.G.C expediente N° OLC-00306-2018. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-000306-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 30 de marzo del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 192910.—( IN2020450208 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

SAPHIRE ENTERTAIMENT SOCIEDAD ANÓNIMA

Cedula jurídica número 3-101-752735

A realizarse en Oficina de Pacific Law & CIC Consulting Firm, Plaza Boulevard, local número 19, Jacó, el día miércoles 13 de mayo, 2020, en primera convocatoria a las 02:00 p.m. y en segunda convocatoria a las 02:30 p.m. para analizar la aprobación de inyección de capital de los socios para el funcionamiento del negocio comercial. Publíquese una sola vez.—Licda. Nathalie Elizondo Montero.—1 vez.—( IN2020450520 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TECERA VEZ

ACEITES BUCA SOCIEDAD ANÓNIMA

Para efectos de reposición, la sociedad Aceites Buca Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-186484, en la condición de propietaria de la acción y título N° 0841. Hace constar que hemos solicitado a Inmobiliaria Los Jardines S. A., hoy Cariari Country Club S. A., la reposición de los mismos por haberse extraviado. Por el término de ley, se atenderán oposiciones en el Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en Cariari Country Club S. A., San Antonio de Belén, Heredia, y transcurrido el mismo se procederá a la reposición.—Heredia, 24 de marzo del 2020.—Roberto Enrique Veitia, Presidente.—( IN2020450264 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar que, por escritura pública número ochenta-cuatro otorgada ante mí a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Paseo de las Flores Mall Heredia S. A., titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos veintiocho mil trescientos cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta de sus estatutos sociales, con el fin de reducir su capital social. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social, sea Alajuela Mall Internacional, local ciento cuatro.—San José, dos de abril de dos mil veinte.—Licda. Silvia María González Castro.—Notaria Pública.—( IN2020450459 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En esta notaría, se disolvió: Pediatirc Services Sociedad Anónima.—San José, dos de abril del dos mil veinte.—Lic. Fabio Solórzano Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450275 ).

Por medio de escritura número ochenta y uno-cuatro, otorgada a las diez horas del treinta y uno de marzo del dos mil veinte, ante el Notario Público Isidor Asch Steele, se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Tolpiltzin Sociedad Anónima, específicamente en su cláusula sexta. Es todo.—San José, treinta y uno de marzo del dos mil veinte.—Lic. Isidor Asch Steele, Notario.—1 vez.—( IN2020450284 ).

Por medio de la escritura número ochenta y ocho, otorgada a las dieciséis horas del primero de abril del dos mil veinte, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Anís Gourmet de Costa Rica Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la cláusula del domicilio, la sexta de la representación, se revoca el nombramiento de los miembros de la junta directiva y se nombran un nuevos miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020450285 ).

Por escritura 49, tomo 2, protocolicé disolución de la empresa: Henry Hidalgo Murillo e Hijos Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-194384.—San Ramón, 13:00 horas del 1 de abril de 2020.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2020450286 ).

Ante esta notaria, por escritura número ciento setenta, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, se modifica la cláusula de la administración de la sociedad Autum S Investments S. A..—San José, veintisiete de marzo del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450287 ).

Ante esta notaría por escritura número ciento setenta y dos de las once horas treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, se modifica la cláusula de la administración de la sociedad Osheronen S. A.—San José, veintisiete de marzo del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020450288 ).

Por escritura otorgada, a las 11 horas del 1 de abril de 2020, se acordó disolver la sociedad Concepto Interiorismo S. A..—Licda. Nathalie Woodbridge Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450289 ).

Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las 16:00 horas del 20 de marzo del 2020, se protocolizó el acta cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de: Cawles Investments S. A., cédula jurídica N° 3-101-500782, en la cual se acuerda la disolución de la misma, conforme al artículo 201, inciso d).—San José, 20 de marzo del 2020.—Lic. Christopher José Espinoza Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450290 ).

Ante esta notaría en escritura N° 259, otorgada al ser las 8:30 horas del 1° de abril del 2020, he protocolizado acta de asamblea general de socios donde se modificó la cláusula 5 y se revocan nombramiento de junta directiva y se nombran nuevos de la sociedad de esta plaza denominada: Camibar Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-048749.—San Jose, 1° de abril del 2020.—Licda. María Elena Gamboa Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450291 ).

Se hace saber que en la notaría del Lic. Rolando José Villalobos Romero, la escritura número doscientos once, otorgada a las diecisiete horas del veinte de febrero del dos mil veinte, se constituyó la fundación que se denominará: Fundación Vida Mondo, con domicilio en Costa Rica, San José, San Isidro de Heredia, Residencial El Portillo, casa treinta y cinco, del costado oeste de CECUDI, veinticinco metros al sur, como fundadora: Melissa Salas Huertas. Notaría ubicada en San Joaquín de Flores de Heredia.—Heredia, 01 de abril del 2020.—Lic. Rolando José Villalobos Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450292 ).

Por escritura número doscientos dieciocho otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Dynatrade Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres cuatro tres seis cuatro siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Rolando José Villalobos Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020450293 ).

Ante esta notaría, a las diecisiete horas del día treinta de marzo del dos mil veinte, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Inversiones Lomas Lindas del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setenta y tres sesenta y dos cincuenta y cinco, y se indica el siguiente estatuto, disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza.—La Cruz, Guanacaste, 1 de abril del 2020.—Licda. Carmen Chavarría Marenco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450294 ).

Por medio de la escritura número treinta y cinco, otorgada ante la notaria María del Rocío Murillo Mora, a las catorce horas del treinta de marzo del dos mil veinte, compareció Carolina Navarro Jiménez, mayor soltera, farmacéutica, con cédula uno uno cero uno cero cero uno dos dos, para disolver una sociedad anónima de esta plaza cuya razón social es Hetzi-Ba Minerales Marinos Sociedad Anónima.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Licda. María Del Rocío Murillo Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020450295 ).

Mediante escritura de protocolización de acta ante esta notaría, a las 11:30 horas del 31 de marzo del 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada 3-102-719834 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Einar José Villavicencio López, Notario Público de Playa Brasilito.—Lic. Einar José Villavicencio López, Notario.—1 vez.—( IN2020450296 ).

Que por escritura otorgada ante la notaría del Licenciado Pablo Fernando Ramos Vargas, a las 11:30 horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de la sociedad Agregados del Caribe CR Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la sociedad. Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, teléfono N° 22806900, 22805139.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020450297 ).

El suscrito Notario Público, Eduardo Rojas Piedra, hago constar que por medio de la escritura 162-6, de las 09:00 del 01 de abril de 2020, se protocolizó acta de Marlabs Innovations SRL, cédula jurídica N° 3-102-772805, por medio de la cual se disuelve. 25201122.—San José, 01 de abril de 2020.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1 vez.—( IN2020450299 ).

Por escritura número cincuenta y siete, otorgada ante mi notaría, a las dieciocho horas diez minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, se procede a reformar la cláusula primera del nombre de la Empresa Richfittees Sociedad Anónima para que en adelante se denomine Richfittips Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y seis. Se realiza nuevo nombramiento de Junta Directiva, en el cargo de tesorero y se realiza nuevo nombramiento en el cargo de fisca.—Heredia, 31 de marzo del 2020.—Licda. Leda María Mora Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020450300 ).

A las 14:00 horas de hoy, se constituyó la sociedad denominada: Apertis Verbis Limitada. Capital: suscrito y pagado. Domicilio: San José. Gerentes nombrados.—San José, 30 de marzo del 2020.—Lic. Giovanni Enrique Incera Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450301 ).

Por escritura número 39 otorgada ante mí, en Heredia a las 8:30 horas del 27 de marzo del 2020, la sociedad denominada Sendas Del Barrio Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-644245, reforma la cláusula segunda, tercera, quinta y octava de su pacto constitutivo, modificando el domicilio social, el objeto, el capital social y la integración de la junta directiva.—Heredia, 01 abril 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2020450302 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:30 horas del 06 de marzo del 2020, protocolicé acta de: 3-102-734229 SRL, de las 17:30 horas del 02 de marzo del 2020, mediante la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450303 ).

Por escritura N° 72-52, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y Sergio Aguiar Montealegre, actuando en el protocolo del primero, a las 8:00 horas del 2 de diciembre del 2020, se protocolizó la asamblea general de accionistas de la sociedad denominada: Finca Jilgueros de Vistas del Chirripó Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-102-470012, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad, y se nombra como liquidador al señor Orlando Vargas Barboza, portador de la cédula de identidad N° 6-0228-0579.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2020450305 ).

Debidamente autorizado al efecto procedí a protocolizar a las ocho horas del doce de marzo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Adrimar A M de América S.A., mediante la cual se acuerda reformar las cláusulas quinta, octava y se nombra nuevo tesorero y vocal de la junta directiva y nuevo fiscal, y se modifica la dirección del agente residente. Lic. Gabriel Clare Facio, notario público, carné N° 24358, teléfono N° 4052-0600.—San José, 31 de marzo del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—( IN2020450308 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se constituyo la sociedad denominada conforme a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número trescientos treinta y uno-setenta y uno J. Capital íntegramente suscrito y pagado. Domicilio: distrito primero San Ramon del cantón segundo San Ramon de la provincia de Alajuela.—San Ramon, Alajuela, 16 de marzo del 2020.—Licda. Victoria Jiménez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020450309 ).

En esta notaría, al ser las once horas del diecisiete de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Glojedi Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta directiva y de domicilio social.—La Cruz, uno de abril dos mil veinte.—Licda. Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450317 ).

Por escritura número ciento diecisiete, otorgada a las nueve horas del día dieciséis de marzo del dos mil veinte, ante el suscrito notario, se reforma la cláusula del capital social de la sociedad denominada Almacén Mauro S. A.—San José, 16 de marzo del dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Robles Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020450318 ).

Por instrumento público número ciento tres, otorgado en mi notaría en San José, al ser las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veinte, se protocolizó la asamblea general de cuotistas Kera Investments Sociedad De Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro, mediante la cual se reforma la cláusula segunda referida al domicilio de la sociedad. Notario público: Eduardo Jose Zúñiga Brenes, carné N° 16159.—San José, treinta de marzo de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Jose Zúñiga Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2020450323 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hogar Tierra para Todos S. A. Se reforman las cláusulas segunda y sexta del pacto social. Escritura otorgada en San José, a las 10:00 horas del 28 de noviembre del 2019.—Lic. Imelda Arias del Cid., Notaria.—1 vez.—( IN2020450325 ).

Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, protocolicé acta de Valle de Lumas S.A., mediante la cual se modifica la cláusula sobre representación que ostentarán individualmente el presidente, secretario y tesorero.—Alajuela, a las 8:30 horas del 19 de marzo de 2020.—Licda. Mónika Valerio De Ford, Notario.—1 vez.—( IN2020450326 ).

Por escritura número 162 otorgada ante mi notaría a las 08:00 horas del 02 de abril del año 2020, se reforma la cláusula quinta del pacto social constitutivo de la compañía Inversiones Los Ángeles Ltda., del capital social.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2020450329 ).

Por escritura número setenta y cuatro-tres, otorgada ante esta notaría el día siete de marzo del dos mil veinte, a las nueve horas treinta minutos, se modifica la cláusula sétima del pacto social de la sociedad Soluciones Biotecnológicas y Agroambientales Sobiotech Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve.—San José, dos de abril del dos mil veinte.—Lic. Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020450330 ).

El día de hoy se ha iniciado el proceso notarial de liquidación de sociedad de Gilvaca de Puriscal Sociedad Anónima, quien tenía la cédula jurídica 3-101-102131. Se designa como liquidador a Freddy Madrigal Rojas. Se cita y emplaza a los interesados para que en el plazo de ley, comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, Sabana Norte, avenidas 7 y 9A, calle 62, teléfono 2290-1059.—San José, 02 de abril de 2020.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020450331 ).

Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada ante esta notaría, a las dieciséis horas de hoy, se prescinde de la figura del agente residente y se modifica la cláusula novena del pacto social de la sociedad, denominada Gabinete de Comunicación y Gestión del Talento GCGT S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro.—San José, 1 de abril de 2020.—Lic. Ricardo Daniel González Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020450334 ).

El suscrito notario da fe que mediante el acta uno, acta de asamblea general de accionistas de la compañía Impresos Ravar E.F. S. A., cédula jurídica 3101696310, se acordó la disolución y liquidación de la compañía. Es todo.—Dos de abril del dos mil veinte.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020450337 ).

Mediante escritura N° 70 del tomo 4 de mi protocolo, la suscrita notaria protocolizó el acta 2 de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Inversiones Trifino S.A., cédula jurídica N° 3-101-733314, mediante la cual se modifica la junta directiva y el domicilio social de la sociedad.—Licda. Carolina Elizabeth Lazo Lazo, Notaria.—1 vez.—( IN2020450338 ).

Por escritura pública otorgada en San José, a las 9:00 horas del 01 de abril del 2020 se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: 3-101-672239 S. A. Se acuerda reformar lo referente al domicilio, administración y capital social.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020450340 ).

Por escritura pública número 237, otorgada en mi notaría, a las 15:00 horas, del día 26 de marzo del año 2020, protocolicé acta número 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de Salso Rio Sabivene Sociedad Anónima. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450345 ).

Por escritura otorgada por mí, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Panga del Estero S. A., con cédula jurídica N° 3-101-659715, en la que modifican la cláusula 5 del pacto social referente al capital social. Alexandra Mena Porras, carné N° 11789.—San José, 2 de abril del 2020.—Lic. Alexandra Mena Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020450357 ).

Por escritura otorgada número cinco-diecinueve que se encuentra en el tomo cinco de mi protocolo, firmada el primero de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de Resonetics Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dos mil novecientos ochenta y dos, donde se acuerda la modificación de la cláusula sexta de administración de la Compañía.—San José, veintiséis de marzo de dos mil veinte.—Lic. Elías Soley Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450359 ).

Por escritura pública N° 230, otorgada en mi notaría, a las 8:00 horas del 20 de marzo del 2020, protocolicé acta N° 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de Zeltal Tabacos Sociedad Anónima, se disolvió sociedad. Lic. Fernando Pizarro Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.: 26971239.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450361 ).

Se hace saber: ante mi notaría se aprobó reformar la Cláusula quinta del pacto constitutivo de Plásticos Altamonte S. A., cédula jurídica número 3-101-689829.—San José, 02 de abril del 2020.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020450362 ).

Por escritura pública N° 229, otorgada en mi notaría, a las 17:00 horas del 19 de marzo del 2020, protocolicé acta N° 1 de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Tres-Ciento Dos Setecientos Tres Mil Veinte Sociedad Limitada, se disolvió sociedad. Lic. Fernando Pizarro Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.: 26971239.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450363 ).

Por escritura pública N° 228, otorgada en mi notaría, a las 17:00 horas, del día 19 de marzo del 2020, protocolicé acta número 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de Labrador Construcción C. G. Sociedad Anónima. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450365 ).

Por medio de la escritura número 25, otorgada a las 13:50 del día 02 de abril del 2020, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Fish Now And Work Later S. A., por la cual se modifica la cláusula del domicilio, se revocan nombramientos y se hacen otros de nuevo.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020450366 ).

Por escritura pública N° 221 otorgada en mi notaría, a las 10:00 horas del 18 de marzo del 2020, protocolicé acta N° 5 de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Tamarindo Alpha Sociedad de Responsabilidad Limitada, se disolvió sociedad. Lic. Fernando Pizarro Abarca, código N° 5645, cédula N° 5-0239-0784, tel.: 26971239.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020450368 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono TRT Consultores Hoteleros S. A., número de patrono 2-003101680251-001-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2020-00716 por eventuales omisiones por un monto de ₡3.158.460,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José, calle 7, avenida 4, edificio Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 17 de marzo de 2020.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2020446772 ).

HOSPITAL DE GUÁPILES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

D.G.H.G. N° 691-05-19

Guápiles, 09 de mayo 2019

Señor:

Freddy Hidalgo Montero

Ex Funcionario

Hospital de Guápiles

Caja Costarricense de Seguro Social

Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo

Patrimonial contra: Sr. Freddy Hidalgo Montero,

cédula número 1-0289-0176.

Expediente número: H.G-55-2019

Caja Costarricense de Seguro Social, la suscrita Dra. Lorena Castillo Arias, cédula número 3-0240-0812 en calidad de Directora Médica del Hospital de Guápiles, formalmente conformada para este caso, al ser las quince horas del 09 de mayo del dos mil diecinueve, se dicta la presente:

RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS

De conformidad con el artículo 92, siguientes y concordantes, de la “Normativa de relaciones laborales”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre del 2010 y normativa institucional subsidiaria aplicable, se tiene por iniciado el procedimiento administrativo de investigación de tipo patrimonial, contra el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del Hospital de Guápiles, a efecto de determinar la verdad real de los hechos relacionados con la posible responsabilidad patrimonial por los presuntos hechos que se exponen a continuación:

HECHOS SOBRE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

1º—En fecha 09 de noviembre del 2018 se recibe en la Dirección General oficio N° GM-AD-13736-2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes en calidad de Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social e indica:

“… mediante oficio GM-AUDL-20849-16 de fecha 26 de octubre del 2016, comunicó a todos los Directores de los diferentes Hospitales, Direcciones Regionales y unidades adscritas, la oficialización del “Procedimiento para la tramitación y ejecución de acciones de regreso”; según lo recomendado por la Auditoría en el informe ASF-317- 2014 referente a Análisis de los registros de la Sub cuenta 135-10-5 “Cuentas varias empleados y los procesos judiciales originados por el pago de extremos patrimoniales”.

Para atender lo anterior, se traslada la información correspondiente al caso en cuestión, para que su estimable autoridad disponga las diligencias correspondientes, por registrarse la generación del proceso judicial en su sede.

En razón de lo anterior, se le comunica lo siguiente:

Expediente judicial N°: 16-300155-0217-LA-4.

Actor: Yadira Ruiz Ramírez

Abogado a cargo del proceso: Licda. Rita Arias González.

Sentencia en la que adquirió firmeza el fallo: N° 208-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, Juzgado de Trabajo de Desamparados.

Autoridad o instancia institucional señalada en la que se dieron los hechos: Hospital de Guápiles.

Oficio de comunicación de la Dirección Jurídica a la Gerencia Médica para el pago: DJ 3840-2018 del 07 de agosto del 2018, recibido en la Gerencia Médica el 03 de octubre de 2018.

Oficio de comunicación de la Gerencia autorizando el pago: GM- ADM-ID 13559-18 del 19 de octubre 2018.

Resumen del motivo que originó la condenatoria: Pago por diferencias salariales por realizar funciones diferentes al perfil de su plaza.

Monto al que se condenó a la Institución: ¢6.156.239,23 (seis millones ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve con 23/100.)

(…)

Es importante indicar que la información adjunta corresponde a los expedientes de pago de indemnizaciones a cargo de este Despacho. Lo relacionado a Honorarios y Costas debe ser solicitado y suministrado por la Dirección Jurídica a través del director del Proceso, instancia encargada del pago de las mismas.

Finalmente, se le solicita informar en el plazo de un mes calendario, contado a partir del recibido de la presente, ante este Despacho lo actuado, entiéndase si producto del análisis por parte de su Unidad, se generó una Investigación Preliminar, la apertura de un Procedimiento Administrativo o en su defecto el archivo de la causal, a fin de recuperar las sumas generadas, de conformidad con los lineamientos institucionales…”

2º—En fecha 12 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N° 1485-11-18, esta Dirección General le solicita al Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador, en el caso del expediente N° 16-300155-0217LA-4.

3º—En fecha 13 de noviembre del 2018, mediante oficio N° RIPSSHA-22896, el Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, RIPSSHA otorga autorización para que los Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras conformen Órgano Investigador solicitado en el oficio D.G.H.G. N° 1485-11-18.

4º—En fecha 15 de noviembre del 2018, mediante oficio D.G.H.G. N° 1508-11-18, esta Dirección General, instruye a los funcionarios Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras para que realicen Investigación Preliminar del caso, expediente N° 16-300155-0217LA-4 Yadira Ruiz Ramírez.

5º—En fecha 15 de abril del 2019, se recibe Informe de Investigación Preliminar, que en lo medular indica:

“…Objetivo General:

Investigar la relación de hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación de manera clara, precisa y circunstanciada, establecer el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta y determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento.

Objetivos específicos:

1.  Recabar los elementos de juicio relacionados con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016 para establecer si se dio de manera irregular el acto administrativo.

2.  Establecer el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para identificar a él o los presuntos responsables de ésta.

3.  Analizar los elementos de juicio recolectados sobre los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, con respecto a la delegación de tareas diferentes al puesto que ostentaba en el servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles según periodo comprendido del 30 de mayo de 1995 al 25 de noviembre del 2016, para determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo.

Alcance

El estudio comprende determinar si existe mérito suficiente con los cuales se puedan individualizar en grado de probabilidad o verosimilitud la existencia de una falta o infracción para formular el traslado de cargos o intimación de hechos para abrir el respectivo procedimiento.

Metodología

Visita el día 20 de diciembre del 2018, al Hospital de Guápiles, a la dirección Médica y la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, con la finalidad de realizar la revisión exhaustiva del expediente de personal de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, en el cual se pueda recolectar información relacionada con el supuesto hecho aquí investigado.

Entrevista con la Dra. Lorena Castillo Arias, subdirectora Hospital de Guápiles, se le hace de su conocimiento el motivo de la visita al centro hospitalario y la metodología a desarrollar en función a la atención de los hechos investigados.

Entrevista con la Licda. Nuria Zúñiga Loría, Jefe Unidad de Gestión de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, relacionado con aspectos del estudio, cálculo y trámite de posibles pagos efectuados a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

Etapas del proceso metodológico

1.  Entrevistas.

2.  Solicitud de Expediente de personal Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

3.  Revisión Exhaustiva del expediente.

4.  Recolección documental relacionada con el caso en estudio.

5.  Elaboración de acta sobre las acciones desarrolladas en atención al proceso de investigación (visita Hospital de Guápiles).

6.  Análisis y relación de los hechos con la información recolectada.

7.  Elaboración del informe de conclusiones sobre las evidencias documentales encontradas en el expediente de personal.

8.  Entrega del informe y el expediente administrativo conformado ante la dirección General del Hospital para lo que corresponda.

Antecedentes:

1.  Sentencia de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA contra la Caja Costarricense de Seguro Social, demandante Sra. Yadira Ruiz Ramírez Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José. (Folios 01-06)

2.  Oficio DJ-3840-2018 de fecha 09 de julio del 2018, suscrito por la Licda. Rita Arias González, Abogada, Dirección Jurídica de la CCSS, dirigido al Dr. Roberto Cervantes Barrantes, Gerente Médico-CCSS y Licda. Nuria Loría Zúñiga, Jefe Unidad Gestión de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, mediante el cual traslada la sentencia emitida al expediente judicial 16-300155-0217-LA. (Oficio 07-08) y (25-27)

3.  Certificado Notarial sentencia Nº 2018000227 (Folio 09-19)

4.  Proceso ordinario laboral Juzgado civil y trabajo de mayor Cuantía, III circuito judicial de San José, Desamparados. (Folio 20-22)

5.  Oficio sin número de consecutivo de fecha 24 de julio del 2018, suscrito por el Lic. Jorge Manuel García Araya, abogado, cuyo asunto trata sobre el trámite de pago de las costas procesales y las sumas dejadas de pagar a la Sra. Ruiz Ramírez. (Folio 23-24)

6.  Oficio GF-4090-2018 de fecha 27 de agosto del 2018, suscrito por Lic. Ronald Lacayo Monge, Gerente Administrativo, ac Gerencia Financiera, dirigido al Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, mediante el cual se traslada Sentencia de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite correspondiente. (Folio 28-29)

7.  Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora Médica, Hospital de Guápiles, mediante el cual se traslada Sentencia de primera instancia Nº 2018000227, proceso ordinario laboral expediente 16-300155-0217-LA para el trámite de cálculo del monto de la condena a la Institución por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)

8.  Oficio GM-ID-13559-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Bogantes, Gerente Médico, dirigido al Lic. Sergio Gómez Rodríguez, Director, Dirección de Presupuesto, mediante el cual solicita financiamiento para la cancelación de las diferencias por concepto salariales a favor de la Sra. Ruiz Ramírez. (Folio 32)

9.  Oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre solicitud autorización, conformación órgano de investigación preliminar Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras. (Folio 33-34, 38)

10.  Oficio RIPSSHA-22896 de fecha 13 de noviembre del 2018, suscrito por el Dr. Wilman Rojas Molina, Director Regional, DRSSRHA, dirigido a la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, cuyo asunto trata sobre respuesta a oficio DGHG 1485-11-18 de fecha 12 de noviembre del 2018. (Folio 35, 39-40)

11.  Oficio DGHG 1508-11-18 de fecha 15 de noviembre del 2018, suscrito por la Dra. Ileana Musa Mirabal, Directora General, Hospital de Guápiles, dirigido al Lic. Augusto Hernández Blanco y Lic. Mauricio Noguera Porras, ambos funcionarios de la DRSSRHA, cuyo asunto trata sobre la integración del órgano de investigación preliminar. (Folio 36-37,41)

12.  Acta de visita al Hospital de Guápiles por parte de los integrantes del Órgano de Investigación Preliminar. (Folio 42-44)

Hallazgos y análisis de la información:

1.  Que la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, inicio sus labores en el Hospital de Guápiles el día 02 de noviembre de 1978 según acción de personal 264798A, vista en el expediente de personal custodiado en la Oficina de Recursos Humanos.

2.  Que la Sra. Ruiz Ramírez, laboró en el Servicio de Validación de Derechos del Hospital de Guápiles, así verificado en la revisión del expediente de personal.

3.  Que mediante oficio AHG-176-94 de fecha 27 de diciembre del 1994, el Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles en ese entonces por motivo de la jubilación del Sr. Juan Luis Escalante, Encargado de la Oficina de Validación de Derechos, propone como candidata a ocupar el puesto de encargada de la Oficina de Validación de Derechos a la Sra. Ruiz Ramírez, ante la Oficina Regional de Recursos Humanos. (Folio 45)

4.  Dicha propuesta fue aprobada mediante nota sin número de consecutivo de fecha 05 de enero de 1995 suscrita por el Sr. Fernando Monterrosa Flores, entonces Jefe a. í., Dirección Regional, Oficina Regional de Recursos Humanos, dirigida al Sr. Vidal Barboza Díaz, dejando como condición lo siguiente: (Folio 46)

“…Le indico que, para mayor sustento de la acción, ella debe presentar nuevamente sus atestados ante la Oficina de Recursos Humanos de ese centro, para que se pueda tramitar acción.”

5.  Que mediante oficio AHG-0083-95 de fecha 30 de mayo de 1995, suscrito por el Sr. Freddy Hidalgo Montero, entonces Administrador, Hospital de Guápiles, dirigido a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, mediante el cual le informaba de su nombramiento como Encargada Oficina de Verificación de Derechos y el perfil de dicho puesto el cual sería de Asistente Técnico en Administración 1. (Folio 47)

6.  Que no se encontró evidencia documental dentro del expediente de personal que por parte de la Administración o la Oficina de Recursos Humanos se le solicitaran los atestados a la Sra. Ruiz Ramírez, para validar su idoneidad al puesto.

7.  Que mediante oficio ORHG-041-95 de fecha 01 de julio de 1995, suscrito por el Sr. César Mena Gutiérrez, jefe, Oficina Recursos Humanos, felicita y extiende su colaboración a la Sra. Ruiz Ramírez por el nombramiento designada y se pone a sus órdenes. (Folio 48)

8.  Que en base a lo expuesto se logró evidenciar que la Sra. Ruiz Ramírez, cumplía funciones de una Jefatura Real y efectiva.

9.  Que la Sra. Ruiz Ramírez, según nota sin número de consecutivo de fecha 11 de marzo de 1996 dirigida al Dr. José Slon Hitti, en ese entonces Director General, Hospital de Guápiles, mediante la cual le hace saber que estaba solicitando se reasignara su plaza en propiedad según las funciones que se le habían delegado como Encargada de la Oficina de Validación de Derechos, así mismo indica en su nota que ya había hecho dicha solicitud en dos ocasiones sin recibir respuesta al respecto y que de quien recibió respuesta fue de la Oficina de Recursos Humanos quienes le comunicaron que las funciones que realizaba le correspondían según su puesto, lo cual indica no era cierto por cuento con la plaza que ostentaba tenía labores de entrevistadora y no de encargada de la oficina. (Folio 51)

10.  Oficio SDVP-0505-2015 de fecha 22 de abril del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido al Lic. Jorge Oviedo Prado, Director Administrativo Financiero a. í., Hospital de Guápiles, mediante el cual indica que el caso de la Sra. Ruiz Ramírez, requiere mayor investigación y análisis de la situación, para poder resolver. (Folio 55)

11.  Oficio SDVP-0757-2015 de fecha 30 de mayo del 2015, suscrito por la Licda. Rocío Monge Sandí, Jefe. Subárea Diseño y Valoración de Puestos, dirigido a la Licda. Ivette Rouse Barton, Jefe, Regional de Recursos Humanos, DRSSRHA, mediante el cual realiza la devolución del caso sin visto bueno de reasignación de la plaza Nº 18535, en aplicación del nuevo modelo Financiero Contable. (Folio 56)

12.  Oficio HGAFC-075-2015 de fecha 01 de junio del 2015, suscrito por la Licda. Julieta Juárez, Jefatura Área Financiero Contable, Hospital de Guápiles, dirigido a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, Subárea Validación de Facturas Servicios Médicos, Hospital de Guápiles, mediante el cual se le informa que todo acto administrativo que genera la oficina deberá ser firmado y validado por Licda. Juárez.

Conclusiones

Del estudio realizado se puede concluir:

a)  Se logró recabar prueba documental de que la Sra. Ruiz Ramírez, efectivamente fue nombrada como Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, con personal a cargo y con un perfil de puesto que no correspondía a las tareas propias del puesto que desempeñaba, siento que la plaza en la cual se nombró correspondía a Asistente Técnico en Administración 1 y ejecutaba tareas de Encargada de la Oficina de Validación de Derecho, esto desde el 30/05/1995 hasta la fecha de su retiro 25/11/2016, por otra parte se logró recabar prueba documental que demuestra que la Sra. Ruiz Ramírez en varias ocasiones solicitó se reasignara el puesto en función a las tareas que desempeñaba sin tener una respuesta concreta a su solicitud, manteniéndose en el tiempo bajo esta misma condición, todo lo anterior así constatado en los folios 47, 51, 55 y 56 del expediente de investigación preliminar.

b)  Que con los elementos de juicio recabados se puede establecer en grado de probabilidad o verosimilitud que existe una falta o infracción, relacionada con los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez por cuanto no medio procedimiento de selección o alguna técnica especial con lo cual se cotejara los atestados de la Sra. Ruiz Ramírez, ni tampoco existió pronunciamiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos con respecto a dicho nombramiento, garantizando que se cumpliera con los requisitos para ocupar el puesto y dar cumplimiento a lo tipificado en el Art. 57 y 192 de la Constitución Política que a letra dicen:

“Artículo 57.—Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”

“Artículo 192.—Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.”

c)  Que analizada la prueba documental recabadas sobre los hechos ocurridos alrededor del caso de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, se puede individualizar a los presuntos responsables de este supuesto hecho según los niveles de responsabilidad que correspondan a saber:

    Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.

    Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara.

    Al Sr. César Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz. Ramírez.

Responsabilidad patrimonial:

En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, se concluye:

    Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239.23. (Folio 30-31)…”

6º—En fecha 17 de abril del 2019, mediante oficio D.G.H.G. N° 600-04-19 esta Dirección General solicita ampliación del Informe de Investigación Preliminar, en lo siguiente:

“… 1. En el apartado de conclusiones punto c)

Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores. Jefe a. í., de la Oficina Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í. del Hospital de Guápiles.

Se requiere aclarar si los dos funcionarios e individualizan como presuntos responsables, o si por el contrario, solamente se tiene como presunto responsable al Sr. Monterrosa.

2.       Se requiere aclarar cuál es el monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada, esto con la finalidad de tener certeza real que pagó la Institución en este caso…”

7º—En fecha 30 de abril del 2019, se recibe ampliación al Informe de Investigación Preliminar e indica:

“…En atención a lo indicado en el epígrafe, y en seguimiento a su oficio DGHG Nº 600-04-2019 de fecha 17 de abril del 2019, mediante el cual solicita se le aclare los siguientes puntos:

1.  En el apartado de conclusiones punto c):

Se menciona al Sr. Fernando Monterrosa Flores, Jefe a. í., de la Oficina Regional de Recursos Humanos y al Sr. Vidal Barboza Díaz, administrador a. í., del Hospital de Guápiles.

Se requiere aclarar si los 2 funcionarios se individualizan como presuntos responsables, o si, por el contrario, solamente se tiene como responsable al Sr. Monterrosa.

Con respecto a este punto a manera de presunción se individualiza al Sr. Fernando Monterrosa Flores como presunto responsable, en vista que fue quien avaló la solicitud de nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez.

2.  Se requiere aclarar cuál es el monto real que canceló la Institución en este caso; esto en razón que si bien es cierto la Caja fue condenada al monto anotado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, bien pudo haberse generado intereses, que varían la suma erogada, esto con la finalidad de tener certeza del monto real que pagó la Institución en este caso.

En este punto es importante indicar que el oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018 suscrito por el Dr. Roberto Cervantes Barrantes, Gerente Médico, visto en folios 30 y 31 del expediente, en el cual se indica el monto por el cual se condenó a la CCSS, para determinar si existen interés sumas adicionales a pagar, en el caso de proceder con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, el Órgano Director con la envestidura que tiene deberá pedir de manera certificada el monto actualizado de lo pagado por la institución para incorporar al expediente, así indicado en el oficio arriba anotado…”

8º—Que está Dirección General realiza las gestiones necesarias para recabar información faltante para la toma de decisión final sobre este asunto, a saber:

1.  Mediante oficio N° D.G.H.G. N° 650- 05 19 del 03 de mayo del 2019, se solicita a la jefatura de Recursos Humanos de este hospital, informar la fecha de pensión del Sr. Freddy Hidalgo Montero.

2.  Mediante oficio D.G.H.G. N° 651-05-19 del 03 de mayo del 2019 se solicita al Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja Costarricense del Seguro Social, la siguiente información:

“…En el expediente judicial N° 16-300155-0217- LA del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José a favor de la Sra. Yadira Ruíz Ramírez se condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de Diferencias Salariales por realizar funciones diferentes al perfil de su plaza.

Como parte del proceso de recabado de pruebas documentales para toma de decisión sobre la apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Patrimonial, le agradezco certificar la suma total pagada por la institución, en atención a la condenatoria supra…”

3.  Se ingresa a la página del Tribunal Supremo de Elecciones, para obtener información de las fechas de defunción de los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487.

a.  Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- fallecido en fecha 18/09/2012.

b.  Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- fallecido en fecha 04/12/2015.

En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe oficio suscrito por la jefatura de Recursos Humanos de este hospital da respuesta a la información solicitada e indica:

“…le informo que el Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula 1-0289-0176 laboró con la institución en el Hospital de Guápiles como Administrador de Hospital y se pensionó a partir del 27 de marzo de 1996…”

En fecha 07 de mayo del 2019 se recibe certificación suscrita por el Lic. Luis Diego Bolaños Rojas, jefatura de Tesorería General de la Caja Costarricense de Seguro Social, e indica:

“… Que con relación al expediente judicial 16-300155-0217-LA del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, la Subárea Gestión de Pagos del Área de Tesorería General ha efectuado el depósito judicial en la cuenta automatizada 1630015502174 con los siguientes datos:

Emitido a favor

Monto

Concepto

Depósito

Fecha

Ruiz Ramírez Yadira

¢4.786.174,23

Diferencias Salariales

09420902

07/03/19

 

Se aclara que el monto total solicitado con cargo al presupuesto institucional fue de ¢6.156.239,23, sin embargo, se le realizó la aplicación de las siguientes deducciones:

¢301.512,6 y ¢156.917,99 correspondiente a la cuota trabajador sector público.

¢56.977,13 correspondiente a la deducción al Banco Popular y Desarrollo Comunal.

¢854.656,92 referente al impuesto de la renta.

Se adjunta copia del comprobante de depósito judicial y comprobante de pago emitido con el detalle de las deducciones, cabe indicar que, al día de hoy, no existen dineros pendientes de depósito relacionado con el expediente solicitado…”

9º—En fecha 07 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio N° D.G.H.G. N°673-05-19 dicta Acto Administrativo Motivado, que en lo medular indica:

… Fundamento Legal.

Ley General de la Administración Pública.

Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.

Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

Procuraduría General de la República.

Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002

“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios, como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.

Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública.

El artículo 198 aludido, dispone:

“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”

Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las sentencias N°s 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).

Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.”

No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”

Considerando:

1º—Que en el Informe de Investigación Preliminar se identifican presuntos responsables y hechos a investigar, léase:

“…•Sr. Fernando Monterrosa Flores, jefe a. í., Oficina Regional de Recursos Humanos, por haber aprobado la solicitud de autorización del Sr. Vidal Barboza Díaz, Administrador a. í. del Hospital de Guápiles, para nombrar a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado de previo el cumplimiento de requisitos de la Sra. Ruiz Ramírez.

•Sr. Freddy Hidalgo Montero, Administrador Hospital de Guápiles, por haber nombrado a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara.

•Al Sr. Cesar Mena Gutiérrez, Jefe Oficina de Recursos Humanos, Hospital de Guápiles, por haber dado trámite a la solicitud de nombramiento de la Sra. Yadira Ruiz Ramírez, sin haber hecho la revisión de los requisitos solicitados por el Manual Descriptivo del Puesto y cotejarlo con los atestados que ostentaba la Sra. Ruiz Ramírez.

Responsabilidad patrimonial:

En atención a Oficio GM-AD-13736-2018 de fecha 23 de octubre del 2018, se concluye:

•Que el daño patrimonial es por un monto de ¢6.156.239,23. (Folio 30-31)…”

2º—Que es obligación de la Administración activa, siempre que se de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la obligación de investigar e iniciar el Debido Proceso a efectos de determinar Verdad Real de los presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la Administración y establecer las responsabilidades que correspondan en cada caso.

3º—Que de acuerdo a lo normado en los numerales 198 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, para el caso en concreto estamos en tiempo y corresponde iniciar Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial

4º—Que las sumas pagadas hasta el momento del dictado de esta resolución ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación incluida en folio N° 00087 del expediente de investigación), sin embargo, deberá corroborarse la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados en Sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA.

5º—Que de acuerdo a certificación obtenida de la página del Registro Civil los señores Augusto César Mena Gutiérrez, cédula número 7-0037-0801- falleció en fecha 18/09/2012 y Fernando Emilio Monterrosa Flores, cédula número 7-0064-0487- falleció en fecha 04/12/2015. Por tanto,

Se procederá a dictar Resolución Inicial de Traslado de cargos para Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Patrimonial en contra del Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, por las sumas pagadas por la Institución en atención a lo resuelto en sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA.

…”

10.—Superadas las gestiones administrativas pertinentes, en fecha 09 de mayo del 2019, la Dirección General del hospital de Guápiles mediante oficio D.G.H.G. No. 690-05-19 nombra al Lic. José Antonio Muñoz Ureña como Órgano Director del presente Procedimiento Administrativo de investigación de tipo Patrimonial.

PRESUNTAS FALTAS QUE SE ATRIBUYEN

Al Sr. Freddy Hidalgo Montero, cédula número 1-0289-0176, exfuncionario del Hospital de Guápiles.

1º—Por presuntamente haber nombrado desde el 30 de mayo de 1995 a la Sra. Yadira Ruiz Ramírez como encargada de Validación de Derechos del hospital de Guápiles sin haber garantizado el cumplimiento de los requisitos legales y tomar como preparación equivalente el conocimiento y experiencia adquirida en el servicio, sin una técnica especial de regulación que lo validara; lo cual generó que en sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA, se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social al Pago por diferencias salariales por realizar la Sra. Ruiz Ramírez funciones diferentes al perfil de su plaza.

Por lo tanto; de encontrarse responsable deberá indemnizar a la institución las sumas pagadas que ascienden a un total de ¢6.156.239,23 colones (certificación otorgada por Tesorería General en fecha 06/05/2019 incluida en folio N° 00087 del expediente de investigación); aunadamente, deberá corroborar el Órgano Director en fase de recabado de pruebas, la posible cancelación de Intereses Legales de acuerdo a lo establecido en los numerales 1163 y 706 ambos del Código Civil y así indicados en Sentencia N° 2018-000227 de las 11 horas con 10 minutos del 06 de junio del 2018, del expediente N° 16-300155-0217-LA; esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Pruebas:

Documental:

   La obrante en el expediente administrativo conformado al efecto.

Las que el Órgano Director considere pertinente y necesaria.

Conformación del Órgano Director

Para el diligenciamiento del presente Procedimiento Administrativo de Investigación de Tipo Patrimonial se nombra en calidad de Órgano Director al Lic. José Antonio Muñoz Ureña, funcionario de laboratorio del Hospital de Guápiles.

Fundamento Legal

Ley General de la Administración Pública:

Artículo 198.—(*): El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.

Artículo 203.—1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella, para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere.

2º—La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación respectiva.

Artículo 204.—1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.

Artículo 205.—Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

Artículo 208.—(*)Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

Artículo 214.—1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.  Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Artículo 108.—Criterios de valoración de anomalías. Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

a)  El impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad o en el logro de los resultados concretos conforme a la planificación institucional.

b)  El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.

c)  La cuantía de los daños y perjuicios irrogados.

d)  La existencia de canales apropiados de información gerencial y la posibilidad de asesorarse con profesionales especializados.

e)  La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia apremiante.

f)  La reincidencia del presunto responsable.

g)  Si la decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.

También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió en el resultado final de la operación.

Procuraduría General de la República.

Dictamen C-340-2002, San José, 16 de diciembre del 2002

“… (…)En lo que interesa a la consulta, en cuanto a la posible responsabilidad civil que se pudiera igualmente imputar tanto a funcionarios, como a exfuncionarios, debemos advertir que ello sólo procederá en el tanto la Administración activa logre determinar en cada caso, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo, imputable a la persona contra quien se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.

Al respecto, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública.

El artículo 198 aludido, dispone:

“Artículo 198.—El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.”

Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las sentencias Nos 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).

Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de la misma Ley General, en el sentido de que “Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.”

No obstante, ante la eventualidad de que el Estado sea condenado a reconocer alguna suma por concepto de indemnización a favor de terceros, por actuaciones de sus servidores, conforme al 208 de la supracitada Ley General, “el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.”(…)…”

Normativa de Relaciones Laborales: Libro segundo de los procedimientos administrativos Internos de la Caja.

Artículo 92.—Fundamento jurídico. El presente Procedimiento se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, así como lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo y demás normativa vigente y aplicable de forma subsidiaria.

Artículo 94.—Ámbito de aplicación: Las disposiciones del de la presente normativa serán aplicables a los procedimientos administrativos donde se vean involucradas personas trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad civil o patrimonial.

En el caso de procedimientos disciplinarios contra ex funcionarios los mismos se archivarán, excepto casos debida y ampliamente justificados, por la jefatura competente, en razón de la trascendencia y gravedad de la falta.

Artículo 96.—Deber de los representantes de la Administración Activa. Siempre que la Administración conozca de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la obligación de investigar a efectos de determinar la verdad real. En tal sentido, toda Jefatura que actúa como Órgano Decisor, una vez que tenga conocimiento de un presunto hecho irregular que afecte los intereses de la Institución. Independientemente de que se haya interpuesto o no denuncia, deberá actuar oficiosamente, efectuando una investigación preliminar o tomar la decisión de inicio de un procedimiento administrativo, según corresponda, una vez que constate la existencia de elementos de mérito para ello.

DERECHOS DE LA PERSONA TRABAJADORA

INVESTIGADA

En garantía del correcto desarrollo del procedimiento, le asisten los siguientes derechos:

Declarar personalmente y no por medio de apoderado o representante en la comparecencia para la cual será citado formal y oportunamente por el Órgano Director.

Puede abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción de responsabilidad o bien declarar en otro momento que estime conveniente, previa solicitud por escrito ante el mencionado Órgano y antes de la etapa de conclusiones.

2.  Desde el mismo momento en que sea notificado de la presente resolución y hasta el propio día de celebración de la audiencia, puede aportar la prueba que estime pertinente. Si fuese de previo a dicha audiencia, deberá hacerlo por escrito ante el Órgano Director.

3.  Hacerse acompañar (previamente acreditados ante el Órgano Director), por un representante sindical y/o un (a) abogado (a), derecho que le asiste también durante la celebración de la audiencia, advirtiéndosele que de no comparecer sin que medie justa causa, se podrá citar nuevamente o a discreción del Órgano Director continuar para que se decida el caso en la etapa correspondiente con los elementos de juicio existentes.

4.  A estar presente (previamente acreditados ante el Órgano Director) con su abogado (a) y/o representante sindical en la recepción de la prueba testimonial correspondiente.

5.  Accesar irrestrictamente el expediente conformado al efecto, a examinarlo, leerlo y copiar cualquier pieza de su interés, así como a pedir certificación de la misma, siendo que el costo de las fotocopias serán por su cuenta. Dicho legajo de investigación se encuentra localizable en la Dirección General del Hospital de Guápiles con horario de las 7 horas a las 16 horas de lunes a jueves y viernes de las 7 horas a las 15 horas.

6.  A ser notificada de las resoluciones que se adopten y de los motivos en que estas se fundamenten.

7.  A interponer ante esta jefatura si lo estima pertinente, dentro del plazo de cinco días hábiles, después de notificada la presente resolución, las siguientes Excepciones Previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de Competencia, Litis Consorcio, Caducidad y Transacción, (esta última solo será oponible en procedimientos de carácter patrimonial). En cuanto al trámite de las mismas, se atenderán preliminarmente en un plazo de cinco días hábiles por el Órgano Decisor.

8.  A interponer, ante esta jefatura si así lo considera, en cualquier fase del procedimiento incluida la etapa de conclusiones, las siguientes Excepciones de Fondo: Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Causa o cualquier otra, mismas que serán resueltas por el Órgano Decisor cuando se dicte el acto final.

9.  Se le advierte que la presente resolución admite los recursos ordinarios de revocatoria y apelación previstos en el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública concomitantemente con el incidente de nulidad. El plazo de interposición de estos será de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de su texto íntegro. El primero será conocido por el órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y el segundo por su superior inmediato. El órgano u autoridad que conozca del recurso de revocatoria, deberá resolverlo en un plazo de ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.

10.  La presente resolución puede ser impugnada también por medio del Incidente de Nulidad independientemente de los recursos ordinarios, esto por la posible inobservancia de cualquiera de las formalidades mínimas contenidas en el artículo 121 de la Normativa de Relaciones Laborales.

11.  Señalar por escrito y ante el Órgano Director, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución, lugar o medio (fax o correo electrónico) donde atender futuras notificaciones. De señalar un lugar, este tiene que estar ubicado máximo a un kilómetro de la sede del Órgano Director. De no hacerlo, o bien, si el lugar fuera impreciso o inexistente, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.

12.  Cualquier escrito que desee presentar deberá hacerlo ante el Órgano Director de lunes a jueves de 7 horas a las 16 horas y viernes de las 7 horas a las 15 horas.

13.  De resultar demostradas las faltas objeto de investigación, deberá cancelar los montos que se determinen en el presente Debido Proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 205 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Fc: Expediente Administrativo de Investigación de Patrimonial N° H.G 55-2019.

Dra. Lorena Castillo Arias, MSc., Directora General a.í.— ( IN2020450219 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

Asuntos Jurídicos de la Región

 de Desarrollo Brunca

Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, a las diez horas del diecisiete de marzo del dos mil veinte. Que habiéndose recibido solicitudes de concesiones en terrenos de Franja Fronteriza, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento al Otorgamiento de Concesiones en Franjas Fronterizas, publicado en el Alcance Digital ochenta y uno, de La Gaceta del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante cualquier oficina del Instituto de Desarrollo Rural, sobre las solicitudes que a continuación se detallan:

1.     Olga Elvira León Araya, mayor, casada, cédula de identidad N° 103620071. Uso: Agropecuario. Plano: P-1118779-2006, área: 7943.31 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

2.     Ángel Eliécer Cedeño Espinoza, mayor, casado, cédula de identidad N° 900690213. Uso: Habitacional. Plano: P-966227-2004, área: 417.18 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, Paso Canoas.

3.     Manuel Enrique Cascante Lezcano, mayor, casado, cédula de identidad N° 601900360. Uso: Habitacional. Plano: P-1109320-2006, área: 635.09 m² Puntarenas. Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

4.     Flavia González Ríos, mayor, soltera, cédula de identidad N° 602390442. Uso: Agropecuario. Plano: P-1990590-2017, área: 5589 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.

5.     Erika Pinto Quintero, mayor, soltera, cédula de identidad N° 900920945. Uso: Habitacional. Plano: P-1106006-2006, área: 268.31 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Cañaza.

6.     Geraldy Yohana Rojas Santamaría, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604450076. Uso: Habitacional. Plano: P-2003732-2017, área: 410.00 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

7.     José Elías González Corella, mayor, soltero, cédula de identidad N° 603330878. Uso: Mixto. Plano: P-1339489-2009. área: 2 ha 3087 m2, Puntarenas, Corredores. La Cuesta, La Cuesta.

8.     Nayarlin Yose Rodríguez Quirós, mayor, soltero, cédula de identidad N° 604260792. Uso: Habitacional. Plano: P-l893799-2016, área: 0 ha 1992 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Pueblo Nuevo.

9.     Deysi Olanda Valdés González, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 159100205909. Uso: Habitacional. Plano: P-2136301-2019, área: 0 ha 236 m², Puntarenas, Corredores. Canoas, San Martín.

10.  Nuria María Mora Díaz, mayor, casada, cédula de identidad N° 107360478. Uso: Habitacional. Plano: P-1116395-2006, área: 0 ha 463.15 m², Puntarenas, Corredores. La Cuesta, La Cuesta.

11.  Blanca Rosa Villalobos Céspedes, mayor, viuda, cédula de identidad N° 601880649. Uso: Habitacional Plano: P-1113750-2006, área: 0 ha 1621.47 m², Puntarenas. Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

12.  Sergio Danilo Silva García, mayor, soltero, cédula de identidad N° 801340798. Uso: Habitacional. Plano: P-2161110-2019. área: 0 ha 315.00 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

13.  José Francisco Zúñiga Rivera, mayor, soltero, cédula de identidad N° 301750305. Uso: Mixto Plano: P-1032479-2005, área: 0 ha 1235.43 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta. La Cuesta.

14.  Margarita Cedeño Guerra, mayor, viuda, cédula de identidad N° 159100157421. Uso: Habitacional. Plano: P-1038978-2005, área: 0 ha 4287.25 m². Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

15.  Ibeth Álvarez Cambronero, mayor, casada, cédula de identidad N° 603100174. Uso: Habitacional. Plano: P-1762331-2014, área: 0 ha 734.00 m², Puntarenas, Corredores. La Cuesta, Pueblo Nuevo.

16.  Yajaira Guissell Carrillo Candanedo, mayor, soltera, cédula de identidad N° 901190402. Uso: Habitacional. Plano: P-2086279-2018, área: 2663,00 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.

17.  Edwin Gerardo Álvarez Rivera, mayor, soltero, cédula de identidad N° 108600798. Uso: Habitacional. Plano: P-2130343-2019, área: 1570.00 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Jorge.

18.  Diana Cedeño Valdez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604470787. Uso: Habitacional. Plano: P-2071388-2018, área: 203.00 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.

19.  Erika Marcela Mena Hernández, mayor, soltera, cédula de identidad N° 602530304. Uso: Habitacional. Plano: P-1109311-2006, área; 1748.38 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

20.  Cindy Vanessa Reyes Alvarado, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603130398. Uso: habitacional. Plano: P-2119288-2019, área: 1051,00 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio el Colegio.

21.  Hazel Arias Vega. c.c. Gleissell Arias Vega, mayor, casada, cédula de identidad N° 603000059. Uso: agropecuario. Plano: P-2092697-2018. Área: 69 hectáreas 6348.00 m² Puntarenas, Corredores, Canoas, San Martín.

22.  Gerardina Montenegro Pitti, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603350291, Nuria María Prendas Aguirre, c.c. Nuria María Campos Prendas, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 602270686. Uso: comercial. Plano: P-2171558-2019, Área: 264.00 m², Puntarenas, Corredores, Canoas. Canoas.

23.  Felicita Branda Santamaría, mayor, soltera, cédula de identidad N° 900960388. Uso: Habitacional. Plano: P-2180785-2020. Área: 872,00 m², Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio El Colegio.

24.  Susini Miranda Juárez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603250420. Uso: Habitacional. Plano: P-964947-2004. Área: 355,28 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, San Jorge.

25.  Lucy Rosmary Saldaña Miranda, mayor, casada, cédula de identidad N° 800730556. Uso: agropecuario. Plano: P-1306946-2008. Área: 1 ha 0965.84 m², Puntarenas, Corredores, Canoas, Barrio Betania.

26.  Margarita Bonilla Moya, mayor, viuda, cédula de identidad N° 104630752. Uso: agropecuario. Plano: P-2016429-2017. Área: 5.263 m² Puntarenas, Corredores, Canoas, Barrio Betania.

27.  Ana Patricia Miranda Villalobos, mayor, casada, cédula de identidad N° 602490582. Vinicio Ávila Salas, mayor, casado, cédula de identidad N° 204640528, Uso: habitacional. Plano: P-1916981-2016. Área: 338 m² Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.

28.  María Cecilia Miranda Montero, mayor, casada, cédula 601990976. Uso: Habitacional. Plano: P-2145751-2019. Área: 290 m², Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Valle Azul.

29.  José Pablo Barrantes Torres, mayor, soltero, cédula de identidad N° 402030576. Uso: Mixto. Plano: P-2102319-2019, Área: 1 hectárea 3594 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Marcos.

30.  Juan Rafael Navarro Alvarado, mayor, casado, cédula de identidad N° 102470871. María Delfina de Los Ángeles Picado Mejías, mayor, casada, cédula de identid.501080667, Uso: Plano: P-1937212-2016. Área: 337 m², Puntarenas. Coto Brus. Sabalito. Sereno.

31.  Grace María Suarez Turcios, mayor, separada, cédula de identidad N° 602680533. Uso: Habitacional. Plano: P-1916180-2016, Área: 350 m², Puntarenas. Coto Brus, Sabalito. San Antonio.

32.  Daisy Solís Campos, mayor, soltera, cédula de identidad N° 103190705. Uso: Habitacional. Plano: P-2052496-2018. Área: 348 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Porto Llano.

33.  Richard de Los Ángeles Borbón Jiménez, mayor, soltero, cédula de identidad N° 603830364, Anabelle Atencio Castillo, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603810985. Uso: habitacional. Plano: P-2123049-2019, Área: 296 m². Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Matazano.

34.  Yendry Johanna Farrier Chacón, mayor, casada, cédula de identidad N° 603640222. Uso: Habitacional. Plano: P-2088174-2018. Área: 795 m², Puntarenas, Coto Brus. Sabalito, San Miguel.

35.  Rafael Ángel de Jesús Torres Masís, mayor, casado, cédula de identidad N° 105390705. Uso: Habitacional. Plano: P-2143414-2019. Área: 209 m², Puntarenas, Coto Brus. Agua Buena. Matazano.

36.  Yisenia Rodríguez Rodríguez, c.c. Yesenia Rodríguez Rodríguez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 603010415. Uso: Habitacional. Plano: P-2113189-2019. Área: 275 m². Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Bruja.

37.  María Acuña Montero, c.c. María Mayela Acuña Montero, mayor, casada, cédula de identidad N° 104790666. Uso: Habitacional. Plano: P-2068206-2018. Área: 222 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.

38.  Manuel Fernando Salas Jiménez, mayor, soltero, cédula de identidad N° 604020404. Uso: Habitacional. Plano: P-2098I 16-2018. Área: 243 m², Puntarenas, Coto Brus, Sabalito. San Antonio.

39.  Edith Del Carmen Pizarro Trejos, mayor, soltera, cédula de identidad N° 602580572. Osvaldo Benavides Arias, mayor, divorciado, cédula de identidad N° 502030006. Uso: Habitacional. Plano: P-2018838-2017. Área: 591 m², Puntarenas. Coto Brus, Agua Buena. Valle Azul.

40.  Orlando Bogantes Elizondo, mayor, casado, cédula de identidad N° 502190411. Uso: Habitacional. Plano: P-1229231-2008, área: 300 m², Puntarenas, Coto Brus. Sabalito. Brasilia.

41.  Andrea Karolina Espinoza Molina, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604480663, Alejandra Melissa Espinoza Molina, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604350532, Joselyn Liseth Espinoza Molina, mayor, casada, cédula de identidad N° 604080067, Uso: Habitacional. Plano: P-1982578-2017. Área: 1 h 374 m2, Habitacional, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.

42.  María Rosa Miranda Vásquez, mayor, soltera, cédula de identidad 602680129, Uso: Habitacional, Plano: P-1742272-2014. Área: 300 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.

43.  Gerardo Eloy Arroyo Rojas, mayor, soltero, cédula de identidad 602190810. Uso: Agropecuario. Plano: P-2148645-2019. Área: 1 h 2466 m2, Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, San Francisco.

44.  Asociación de Desarrollo Integral de San Antonio de Sabalito, Coto Brus, Puntarenas cédula jurídica 3-002-663429. Uso: Servicios Comunales. Plano: P-1983847-2017. Área: 483 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.

Notifíquese.—Licda. Yoselyn Pamela Ugalde Jiménez, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—1 vez.—( IN2020446762 ).

AUTORIDAD REGULADORA
    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución ROD-DGAU-77-2017.—Escazú, a las 14:47 horas del 03 de abril de 2017. Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad número 5-0227-0615, operador del taxi placa número TG-0041, por el presunto cobro de tarifas no autorizadas por la autoridad reguladora de los servicios públicos y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente OT-48-2016

Resultando:

Único.—Que mediante resolución RRG-629-2016, de las 09:00 horas del 01 de setiembre de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TG-0041, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, y por el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.01

II.—Que el artículo 38 incisos a) y g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” y “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que es criterio reiterado de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi para el mes de marzo del 2016 fueron establecidas mediante resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta N° 43 del 2 de marzo de 2016, siendo que“…la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) naturaleza del día (hábil o feriado), e) la nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo Nº 59 de la ley Nº 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo” (folios 10 y 11).

V.—Que el 30 de marzo de 2016, se realizó una inspección al servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, concesionado al señor Daniel Rojas Sánchez. Los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que realizaron la inspección fueron Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo, quienes solicitaron el servicio de taxi para el recorrido descrito como del parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en Cañas. Los mismos aducen que el taxista “durante el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas el taxista procede a cobrar ₡1 000 por el servicio, sin haber utilizado el taxímetro (folios 2 al 4).

VI.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

VII.—Que para el 30 de marzo de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos). Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 50227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora y por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Rojas Sánchez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-02270615, es concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, autorizado para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi en la base de operación de Cañas, Guanacaste (folios 7, 8 y 12).

Segundo: Que el 30 de marzo de 2016, el señor Daniel Rojas Sánchez prestó servicio a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo en el taxi placa número TG-0041, en el recorrido descrito como del parque central (costado sur) de Cañas, Guanacaste, hasta el Hotel Kam Tu en Cañas, “(…) quien durante el recorrido no utilizó el taxímetro. Al llegar al sitio a las 20:21 horas, el taxista procede a cobrar ¢1 000 por el servicio, sin haber utilizado el taxímetro” (folio 02). 

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente que para el 30 de marzo de 2016, en el servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, se prestó un servicio del costado sur del parque central de Cañas, hasta el Hotel Kam en Cañas, a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Alfonso Solís Alvarado y Karen Ugalde Elizondo, sin usar el taxímetro durante la totalidad del recorrido, con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 incisos a) y g) de la ley 7593, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora e incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta N° 43 del 2 de marzo de 2016.

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II.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:

Inciso a):

“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora  (…).

Inciso g): 

“El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”.

Esta falta por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora y el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, es imputable al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TG-0041, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio público a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado. 

De comprobarse la falta antes indicada, el señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi placa número TG-0041, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 30 de marzo de 2016 era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos). 

III.—Convocar al señor Daniel Rojas Sánchez, cédula de identidad 5-0227-0615, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi númeroTG-0041, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.

En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.

Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Acta de inspección de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 02 a 04).

2.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa TG0041 (folio 05).

3.  Consulta a la página de Riteve, del vehículo placa TG0041 (folio 06).

4.  Consulta a la página del CTP de la información de Concesionarios de Taxis (folios 07).

5.  Correo electrónico del señor Hernán Bermúdez Sánchez del CTP, en el que señala el medio para notificaciones al señor Daniel Rojas Sánchez (folios 08 y 09). 

6.  Copia del extracto de la resolución tarifaria RIT-027-2016, publicada en La Gaceta N° 43 del 02 de marzo de 2016 (folios 10 y 11).

7.  Oficio DACP-PT-16-0395, del 24 de mayo del 2016, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos

     (folio 12).

8.  Informe de valoración inicial 2418-DGAU-2016, del 23 de junio del 2016 (folios 13 a 18).

9.  Resolución RRG-629-2016, del 1° de setiembre del 2016, que ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (folios 20 al 25).

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Alfonso Solís Alvarado, funcionario de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. 

2.  Testimonio de Karen Ugalde Elizondo, funcionaria de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

V.—Se previene al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber al señor Daniel Rojas Sánchez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Notifíquese la presente resolución al señor Daniel Rojas Sánchez, personalmente o en su casa de habitación. 

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 070-2020.—( IN2020447586 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del 13 de enero del 2020.—Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Gregoria del Carmen Marlein Arce López, cédula de identidad N° 4-0072-0792, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José, N° 145588-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢454.321,55 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintiún colones con 55/100); la tasa de servicios urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢427.875,05 (quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2020447618 ).                                                   3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas treinta minutos del 13 de enero, 2020.—Señor Raventós Barange Oscar, cédula de identidad 8-0115-0052, Presidente de Azaleas y Manzanos Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-548738.

De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se les insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 128783-000, a saber: la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢1.118.543,40 (Un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y tres colones con 40/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se les advierte que de no camelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447619 ).              3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas del 13 de enero del 2020. Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Chaves Solano Antonio, cédula de residencia N° 100027298. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 154270-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢415.725,70 (cuatrocientos quince mil setecientos veinticinco colones con 70/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢585.472,55 (quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447620 ).          3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor Tenna-Pujol Sebastián identificación RE009000048305, Presidente de Cok Mil Novecientos Once Sociedad Anónima; cédula jurídica N° 3-101-205059. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 172128-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢3.718.167,50 (tres millones setecientos dieciocho mil ciento sesenta y siete colones con 50/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢652.458,60 (Seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447621 )         3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del 13 de enero del 2020.—Señora Aguilar Fernández Elizabeth, cédula de identidad N° 6-0024-0257, presidente de Corporación Danian del Olmo Sociedad Anónima; cédula jurídica N° 3-101-563413, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 062162-F-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢812.930,90 (ochocientos doce mil novecientos treinta colones con 90/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢164.116,35 (seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447622 ).                                                                       3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señora Flores Castro María Cecilia de Jesús, cédula de identidad 9-0012-0743. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nº 18, Nº 19, Nº 20 y Nº 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº 218425-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡422.448,70 (cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con 00/70); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡463.620,25 (cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos veinte colones con 25/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2020447624 ). 3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 13 de enero, 2020. Señor Hidalgo Rojas Juan conocido como Hidalgo Rojas Juan José, cédula de identidad 2-0281-1080. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 292321-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢1.101.587,00 (un millón ciento un mil quinientos ochenta y siete colones con 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢2.292.076,25 (dos millones doscientos noventa y dos mil setenta y seis colones con 25/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447625 ). 3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas y treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor(es) representante(es) judicial(es) de quien en vida fiera Leandro Jiménez Rafael Guido de la Trinidad, cédula de identidad 3-0087-0782 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°045840-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de 0427.296,45 (Cuatrocientos veintisiete mil doscientos noventa y seis colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de 0174.741,65 (Ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y un colones con 65/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447626 ).                                                                       3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 13 de enero, 2020. Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Vargas Cabrera Flory María, cédula de identidad N° 1-0354-0125 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 188616-005, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢452.512,85 (cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos doce colones con 85/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢495.769,45 (cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve colones con 45/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447628 ).                                                                                                    3 v. 2 Alt.

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Por desconocerse el domicilio de Rufino Alberto Gil Fernández, cédula N° 1-0522-0975, y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat respecto a la utilización de forma irregular de una propiedad de esta Corporación Municipal, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: Se ordena al propietario de la finca 1-256661, para que en un plazo de 15 días hábiles proceda a desalojar por sus propios medios y de manera voluntaria el área de invasión, demoliendo cualquier estructura existente y dejando el terreno limpio de todo escombro. En caso de no atender lo ordenado y vencido el plazo otorgado, la Municipalidad procederá a realizar las obras pertinentes a costa del invasor.—Lic. Emerson Meneses Méndez, Responsable.—1 vez.— O.C. Nº 44392.—Solicitud Nº 193066.—( IN2020450421 ).