LA GACETA 84 DEL 18 DE ABRIL DEL 2020

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ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 500-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 177 de la Constitución Política; y

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, el nombramiento del Director de la Oficina de Presupuesto debe ser realizado por el Presidente de la República por un período de seis años.

II.—Que mediante acuerdo número 957-P, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 175 del 12 de setiembre de 2013, se designó a la señora Marjorie Morera González como Directora General de Presupuesto Nacional, hasta el 31 de agosto del 2019.

III.—Que por nota del 06 de setiembre de 2018, la señora Morera González presentó la renuncia a su cargo de Directora General de Presupuesto Nacional, a efectos de acogerse a la jubilación.

IV.—Que mediante el Acuerdo Presidencial Nº 277-P, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 120 del 27 de junio de 2019, se nombró al señor José Luis Araya Alpízar, cédula de identidad Nº 2-0328-0855, como Director General a. í. de Presupuesto Nacional hasta el 31 de agosto de 2019. Adicionalmente, dicho nombramiento como Director General a. í. se prorrogó mediante Acuerdo Presidencial Nº 345-P, publicado en el Alcance Nº 193 a La Gaceta Nº 163 del 30 de agosto de 2019.

ACUERDA:

Artículo 1ºProrrogar el nombramiento del señor José Luis Araya Alpízar, cédula de identidad Nº 2-0328-0855, como Director General a. í. de Presupuesto Nacional hasta el 01 de marzo de 2021.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de marzo de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 4600034379.— Solicitud Nº 193809.—( IN2020451354 ).

MINISTERIO DE ECONOMÍA,

     INDUSTRIA Y COMERCIO

N° 010-MEIC-2020

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; los artículos 1, 2 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262 del 2 de mayo de 2002; y el Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio del 2019; que crea el Consejo Ejecutivo del sector artesanal y la Comisión Costarricense del Sector Artesanal.

Considerando:

I.—Que, por mandato constitucional, señalado en el artículo 67, le corresponde al Estado velar por la preparación técnica y cultural de las personas trabajadoras, además que entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

II.—Que, el Estado tiene la responsabilidad de promover y apoyar la coordinación entre los sectores público, académico y privado, que se relacionan con el sector artesanal, con el objetivo de buscar una mayor participación en la solución de los problemas que le afectan al sector.

III.—Que, mediante el Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio del 2019; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 202 del 24 de octubre del 2019, Alcance N° 233; se crea el Consejo Ejecutivo del sector artesanal y la Comisión Costarricense del Sector Artesanal.

IV.—Que, mediante el Acuerdo N° 02, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 01-2020 del 25 de febrero del 2020, el Consejo Ejecutivo, se designó a la señora Adriana Patricia Ramírez Cabrera, como Persona experta del sector artesanal.

V.—Que, conforme al artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR, le corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), proceder al nombramiento de los representantes que integrarán la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, previa recomendación por parte de los Jerarcas integrantes del Consejo Ejecutivo. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1°—Se designan como miembros propietarios y suplentes de la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, a las siguientes personas:

a)  Nombrar como representante propietario del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al señor Ronald Gerardo Mejías Esquivel, portador de la cédula de identidad N° 5-254-644 y como suplente al señor Esteban de Jesús Villalobos González, portador de la cédula de identidad N° 1-996-044.

b)  Nombrar como representante propietario del Ministerio de Cultura y Juventud a la señora Paola María Salazar Arce, portadora de la cédula de identidad N° 1-1157-559 y como suplente a la señora Lois Ruth Pretiz Beaumont conocida como Loida Pretiz Beaumont, portadora de la cédula de identidad N° 1-482-332.

c)  Nombrar como representante propietario del Instituto Costarricense de Turismo a la señora Ruth de la Trinidad Alfaro Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 4-152-008 y como suplente a la señora Sandra Elena Monge Ramírez, portadora de la cédula de identidad N° 1-547-767.

d)  Nombrar como representante propietario del Instituto Nacional de Aprendizaje a la señora María Auxiliadora Alfaro Alfaro, portadora de la cédula de identidad N° 2-387-548 y como suplente a la señora Maribel de los Ángeles Fuentes Flores, portadora de la cédula de identidad N° 1-754-0578.

e)  Nombrar como persona experta del sector artesanal a la señora Adriana Patricia Ramírez Cabrera, portadora de la cédula de identidad N° 1-548- 006.

Artículo 2°—Los nombramientos indicados, rigen a partir del once de marzo del 2020 y hasta el día once de marzo del 2024.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.

Victoria Hernández Mora, Ministra Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—O. C. N° 4600034817.—Solicitud N° 193591.— ( IN2020451353 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Nº RES-DGH-024-2020.—Dirección General de Hacienda.—San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del siete de abril de dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley número 4755 de fecha 03 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, publicada en el Alcance número 56 a La Gaceta Nº 117 del 4 de junio de 1971 faculta a la Administración Tributaria para dictar normas para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que la Ley número 7972 de fecha 22 de diciembre de 1999, denominadaCreación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, publicada en el Alcance Nº 205-A a La Gaceta Nº 250 del 24 de diciembre de 1999, crea un impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas.

III.—Que la Ley número 8399 de fecha 19 de diciembre de 2003, denominadaReforma Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social” publicada en La Gaceta Nº 21 del 30 de enero de 2004, reformó el artículo 1 de la citada Ley número 7972, estableciendo una nueva base imponible sobre los mililitros de alcohol absoluto contenidos en las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas, según la concentración de alcohol por volumen.

IV.—Que el Transitorio Único de la Ley número 8399 dispone, que el impuesto deberá actualizarse en adelante de conformidad con el mecanismo previsto para tal efecto por el artículo 6) de la citada Ley número 7972, el cual establece, que la Administración Tributaria actualizará de oficio trimestralmente, el monto del impuesto conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos y que en ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%). Asimismo, el artículo 6 del Decreto número 29463-H, Reglamento de la Ley número 7972, reformado por el Decreto número 31605-H establece que, la actualización deberá efectuarse, a partir del primer día de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, para lo cual se deberán considerar los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

V.—Que mediante Resolución DGT-R-12-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 129 el 07 de julio de 2014, se traslada la función de actualización del impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

VI.—Que mediante resolución número RES-DGH-001-2020, del ocho de enero de 2020, publicada en La Gaceta Nº 28 del 12 de febrero de 2020, se actualizó el impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto a las sumas de ¢3,40, ¢4,08 y ¢4,76, para los porcentajes de alcohol por volumen de hasta 15%; más de 15% y hasta 30%; y más de 30%; respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2020.

VII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2020, corresponden a 106,114 y 106,503 respectivamente, generándose una variación de cero coma treinta y siete por ciento (0,37%).

VIII.—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar el impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto en cero coma treinta y siete por ciento (0,37%).

IX.—Que por existir en el presente caso, razones –de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la resolución antes del 1° de mayo de 2020; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación de la resolución, inicia a partir de la determinación, del índice de precios al consumidor del mes de marzo de 2020, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de abril de 2020, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºActualícense los montos del impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto, establecido en el artículo 1 de la Ley número 7972 de fecha 22 de diciembre de 1999, denominadaCreación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, mediante un ajuste de cero coma treinta y siete por ciento (0,37%), con lo cual se incrementa el monto de impuesto, según se detalla a continuación:

Porcentaje de alcohol por volumen

Impuesto (colones por mililitro de alcohol absoluto)

Hasta 15%

3,41

Más de 15% y hasta 30%

4,10

Más de 30%

4,78

 

Artículo 2ºAl entrar en vigencia la presente resolución, se deja sin efecto la actualización efectuada mediante la resolución número RES-DGH-001-2020, del ocho de enero de 2020, publicada en La Gaceta Nº 28 del 12 de febrero de 2020.

Artículo 3ºRige a partir del primero de mayo de dos mil veinte.

Publíquese.—Juan Carlos Brenes Brenes, Director General.—Dirección General de Hacienda.—José Francisco Sequeira Paniagua, Director.—División de Control y Evaluación de la Gestión de Ingresos.—1 vez.—O. C. Nº 4600034861.—Solicitud Nº 193430.—( IN2020451347 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 59, título N° 4525, emitido por el Colegio Santa María de Guadalupe en el año dos mil doce, a nombre de Pérez González Kimberly, cédula 1-1603-0985. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451221 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 137, título N° 2499, emitido por el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera en el año dos mil siete, a nombre de Cruz Picado Cindy Vanessa. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y error en los libros de actas en el colegio. Cuyos nombres y apellidos correctos son: Cruz Picado Candy Mariana, cédula 1-1401-0476. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451258 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 9, título Nº 65, emitido por el Colegio Cristiano Asambleas de Dios ACAD en el año dos mil, a nombre de Solano Céspedes Kimberly Paola, cédula 1-1144-0032. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451381 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TErCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2019-0009214.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Trust Me Vodka, INC. con domicilio en 2100 Palomar Airport Road, Suite 214-30, Carlsbad, California 92011, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUST ME como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: (Licores y bebidas alcohólicas, a saber, vodka. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450278 ).

Solicitud Nº 2019-0008705.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada Especial de Sintetic S. A. con domicilio en Vía Penate, 5 6850 Mendrisio, Suiza, solicita la inscripción de: NOVISTIG como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 1 de octubre de 2019. Presentada el: 19 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020450279 ).

Solicitud 2020-0001725.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderado especial de Erwin Guillermo Castillo Ortega, casado, pasaporte C01707030, con domicilio en Pista Sub Urbana, contiguo al Monumento Memorial Sandino, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: PROMEGA TU MUNDO

como marca de servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: De los colores: azul, celeste, blanco y menta. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020450994 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2019-0010889.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de 2703395 Ontario Inc., con domicilio en 388 Glenholme Avenue, Toronto, Ontario M6E 3E5, Canadá, solicita la inscripción de: THE BPM FESTIVAL, como marca de fábrica y comercio en clases: 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado y sombrerería; en clase 41: organización, administración, producción y operación de eventos de música electrónica y exposiciones y festivales; servicios de entretenimiento; a saber; exposiciones y festivales en el campo de la música electrónica. Fecha: 29 de noviembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020450968 ).

Solicitud N° 2020-0000515.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101024180 y Banco BAC San Jose S. A., con domicilio en Indoor Club, 1 kilómetro al oeste y 200 metros norte, Curridabat, Costa Rica y calle cero, avenidas tres y cinco, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHUZOWEEK, como marca de comercio y servicios en clases: 9; 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 22 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020450978 ).

Solicitud 2020- 0000859.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101024180, con domicilio en Indoor Club, 1 kilómetro al oeste y 200 metros norte, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: Íntegra como marca de servicios en clases: 9; 36; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: Servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: Telecomunicaciones; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450979 ).

Solicitud Nº 2020-0000860.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-024180 y Banco Bac San José S. A., con domicilio en: San José Indoor Club, 1 kilómetro al oeste y 200 norte, Curridabat, San José, Costa Rica y calle cero, avenida tres y cinco, Costa Rica, solicita la inscripción de: Integra, como marca de servicios en clases: 9, 36, 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones y en clase 42: servicios científicos y tecnológicas, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450980 ).

Solicitud N° 2020-0000866.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Banco BAC San José S. A. y Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101024180, con domicilio en calle cero, avenidas tres y cinco, Costa Rica e Indoor Club, 1 kilómetro al oeste y 200 metros norte, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: Integra BAC Credomatic, como marca de servicios en clases: 9; 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 31 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450981 ).

Solicitud Nº 2020-0000861.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica, Sociedad Anónima con domicilio en Indoor Club, 1 kilómetro al oeste y 200 metros norte, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: Íntegra BAC Credomatic como marca de servicios en clases 9; 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: Servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: Telecomunicaciones; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020450982 ).

Solicitud 2020-0000072.—María Gabriela Bodden Cordero, casada una vez, cedula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plaza, Cincinnati, Ohio, 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: V

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para dormir. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020450983 ).

Solicitud N° 2019-0009263.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de KPS Global LLC, con domicilio en 4201 N. Beach St. Fort Worth, Texas 76137, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLP CONTINUOUS LINE PANELS,

como marca de fábrica y comercio en clase: 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: paneles modulares aislados para recintos refrigerados, salas de refrigeración ambiental y congeladores. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/375,427 de fecha 08/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el 8 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020450984 ).

Solicitud 2019-0011151.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rúa Florida, 1970, Sâo Paulo SP, 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Premios Claro

como marca de servicios en clase(s): 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Regalías o premios relacionados con servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y satélite; servicios de telecomunicaciones, en concrete servicios de comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de Internet, en especial servicios de acceso a Internet; telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de Informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones; difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes graficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la Internet; servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales; servicios de agenda de noticias; transmisión de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos (streaming); provisión de foros en línea”. ;en clase 41: Regalías o premios relacionados con servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, video musicales, dramas, comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio video y contendió de audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios, todos en el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo Internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio visual. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 6 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020450986 ).

Solicitud N° 2019-0011261.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de San Miguel Brewing International Limited, con domicilio en Commerce House, Wickhams Cay 1, P.O. Box 3140 Road Town Tortola British Virgin Islands, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SAN MIGUEL SINCE 1890,

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir cerveza y bebidas a base de malta. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020450987 ).

Solicitud N° 2019-0009460.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Jesús Luis Villalobos Palma, casado una vez, otra identificación N° 1790371114, con domicilio en Calle Francisco de Goya N° 207, Col. Arboledas, C.P. 38060, Celaya, Guanajuato, México, solicita la inscripción de: partech,

como marca de fábrica y servicios en clases: 12 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 15 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020450988 ).

Solicitud N° 2020-0001835.—Clementina Mayorga Corea, casada, cédula de identidad N° 801230148, en calidad de apoderada especial de Puig France, Société Par Actions Simplifiée, con domicilio en 65-67 Avenue Des Champs Elysées 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: PHANTOM PACO RABANNE, como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; fragancias de uso personal; agua de colonia; agua de perfume; agua de tocador; agua perfumada; perfumes; extractos de perfumes; productos no medicinales para la higiene bucal; preparaciones no medicinales para la limpieza y cuidado del cuerpo; lociones, leches y cremas corporales no medicinales; desodorantes de uso personal; antitranspirantes de uso personal; jabones no medicinales; jabones no medicinales de uso personal; jabones no medicinales de uso personal en forma líquida, sólida y en forma de gel; gel de baño no medicinal; gel de ducha no medicinal; preparaciones no medicinales para el baño; sales de baño no medicinales; preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel; exfoliantes; talco de tocador; polvos perfumados; toallitas, algodones y paños impregnados de lociones cosméticas no medicinales y para perfumar; cosméticos no medicinales, artículos de tocador no medicinales y productos de perfumería para cuidar y embellecer las pestañas, las cejas, los ojos, los labios y las uñas; bálsamo labial no medicinal; esmalte de uñas; quitaesmaltes de uñas; adhesivos para uso cosmético; preparaciones cosméticas adelgazantes no medicinales; preparaciones y tratamientos no medicinales para el cabello; champús no medicinales; productos de maquillaje; productos para desmaquillar; productos para el depilado; preparaciones no medicinales para el afeitado; preparaciones no medicinales para antes del afeitado; preparaciones no medicinales para después del afeitado; preparados de belleza no medicinales; preparaciones cosméticas bronceadoras y autobronceadoras, no medicinales; neceseres de cosmética; fragancias para el hogar; incienso; popurrís aromáticos; maderas aromáticas; productos para perfumar la ropa; extractos aromáticos; productos no medicinales para el cuidado y limpieza de animales; cera para zapateros y sastres; preparaciones para limpiar y dar brillo al cuero y calzado. Prioridad: Se otorga prioridad N° 194578644 de fecha 03/09/2019 de Francia. Fecha: 23 de marzo del 2020. Presentada el: 03 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020451006 ).

Solicitud N° 2020-0001987.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Lenzing Aktiengesellschaft con domicilio en Werkstr 2 A-4860 Lenzing, Austria, solicita la inscripción de: TENCEL como marca de fábrica y comercio en clases: 24 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos de fibra para su uso en la fabricación de forros de bolsas; Telas de fibra para su uso en la fabricación de forros de calzado; Tela de lino para forrar zapatos; Tejidos para forros de calzado; Géneros en piezas textiles para su uso en la confección de botas; Géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos; en clase 25: Zapatos de pescadores; Botas de descanso; Calzado Impermeable; Calzado de deporte; Zapatillas de ballet; Zapatos de baile de salón; Zapatos de béisbol; Zapatillas de baloncesto; Calzado de playa; Botitas (calzado de lana para bebés); Zapatos para la bolera; Zapatos de boxeo; Zapatos de lona; Tacos para calzado de deporte; Calzado para ciclistas; Zapatos de baile; Zapatos náuticos; Zapatos de vestir; Zapatos para conducir; Alpargatas; Zapatos planos; Calzado para jugar al futvóley (voleibol de pie); Botas de fútbol; Zapatos de golf; Zapatillas de gimnasia; Zapatillas de balonmano; Contrafuertes para el calzado; Zapatos de tacón oculto; Zapatos de tacón alto; Calzado de senderismo; Zapatos de hockey; Calzados infantiles; Plantillas [para zapatos y botas); Zapatos para correr; Zapatos para bebés de punto; Zapatos de cuero; Zapatos informales; Calzado de montañismo; Calzado para personal de enfermería; Calzado de plataforma; Cinchas para zapatos y botas; Calzado de lluvia; Calzado para montar; Zapatos con ruedas; Galochas; Botas de rugby; Zapatos de playa y sandalias; cubrezapatos, no para usos médicos; Plantillas que no sean ortopédicas; Suelas de zapato; Suelas para reparar zapatos; Tiras para zapatos; Palas de zapatos; Zapatos; Calzado Informal; Calzado con cierre de gancho y rizo; Zapatos de esqui, de snowboard y partes de los mismos; Botas de esquí; Zapatos sin cordones; Zapatos para snowboard; Zapatillas de clavos; Zapatillas deportivas; Contrafuertes para zapatos; Zapatos de claqué; Zapatillas de tenis; Lengüetas para zapatos y botas; Calzado de atletismo; Zapatillas de deporte; Zapatos de voleibol; Zapatos impermeables; Calzado de señora; Zuecos [calzado]; Zapatillas de yoga; Calzado de trabajo. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018073215 de fecha 18/09/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451031 ).

Solicitud Nº 2020-0002114.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Procaps S. A. con domicilio en calle 80 Nº 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: FINEC como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas [pastillas] para uso farmacéutico, píldoras para uso farmacéutico, suplementos dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451032 ).

Solicitud N° 2020-0002112.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Procaps S.A., con domicilio en Calle 80 N° 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: NEURACT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas ( pastillas) para uso farmacéutico, píldoras para uso farmacéutico, suplementos dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451033 ).

Solicitud N° 2020-0002113.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Procaps S. A., con domicilio en calle 80 N° 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: PROCAPS VITYBELL como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas [pastillas] para uso farmacéutico, píldoras para uso farmacéutico, suplementos dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451034 ).

Solicitud N° 2019-0011656.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S. A., con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: SARCOFLEX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para tratar afecciones dermatológicas. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020451035 ).

Solicitud No. 2020- 0001785.—María de la Cruz Villanea, casada, cédula de identidad 1984695, en calidad de apoderado especial de Illinois Tool Works Inc, con domicilio en 155 Harlem Avenue,Glenview, Illinois 60025, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REGANE como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aditivo de gasolina; limpiador del sistema de combustible; aditivo de gasolina con propiedades de limpieza y supresores de golpes. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451036 ).

Solicitud Nº 2019- 0007757.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 1984695, en calidad de Apoderada Especial de Mega Labs S.A con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software, todo lo anterior relacionado al ámbito farmacéutico, cosmético y sus derivados. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451037 ).

Solicitud Nº 2018-0006437.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Aftermarket Auto Parts Alliance, INC con domicilio en 2706 Treble Creek, Suite 100, San Antonio, Texas 78258, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BUMPER TO BUMPER

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de comercio minorista y servicios de distribución al por mayor en el campo de las partes y accesorios para automóviles, servicios online de comercio minorista y servicios de distribución al por mayor en el campo de las partes y accesorios para automóviles, provisión de información comercial, auxilio técnico y asistencia en administración comercial en la operación y administración de centros de servicios automotrices, tiendas de venta minorista de autopartes y distribuidoras de autopartes al por mayor, prestación de servicios de marketing, publicidad y promoción de los centros de servicios automotrices, tiendas de venta minorista y distribuidoras de autopartes al por mayor en el campo de partes y accesorios para automóviles, servicios de promoción de ventas para terceros, exhibición de mercancías a través de medios de comunicación para la venta minorista y al por mayor, recopilación y sistematización de información en bases de datos, búsqueda de datos en archivos informáticos (para terceros), servicios de comparación de precios, servicios de tercerización, servicios de adquisición para terceros (organización de la adquisición de productos o servicios para otras empresas), procesamiento administrativo de órdenes de compra, servicios de procesamiento administrativo para compras electrónicas y en línea, servicios de venta de partes y accesorios para automóviles, servicios de venta minorista y al por mayor en línea a través de catálogos en línea, información comercial y servicios de consulta para consumidores en línea a través de la respuesta de consultas, monitoreo y procesamiento de órdenes de compra, suministro de información con relación a la ubicación y dirección de tiendas, asistencia a los consumidores en línea con relación a la creación de listas de compras personalizadas con información individualizada para facilitar la compra y el pedido de partes y equipamiento de vehículos, productos para el mantenimiento de vehículos y de herramientas y equipamiento para el servicio y reparación de vehículos, promoción de venta de productos y de servicios para terceros a través de la distribución de material impreso y concursos promocionales, desempeño de estudios de mercado y búsquedas comerciales. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451038 ).

Solicitud 2019-0011058.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 1984695, en calidad de apoderada especial de Almacenes Unidos S. A., con domicilio en Alajuelita, del Colegio Cedes Don Bosco 300 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES UNIDOS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de productos de ferretería. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451039 ).

Solicitud Nº 2020-0002044.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Munich S.L. con domicilio en: Cami de La Serra, S/N (Vilanova D’espoia) E-08789 torre de Claramount (Barcelona), España, solicita la inscripción de: MUNICH

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medias y calcetines; confecciones para señora, caballeros y niños; botas, zapatos y zapatillas; especialmente confecciones y calzado para deporte. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451040 ).

Solicitud Nº 2020-0002014.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Dr. Pets Foods S.A., con domicilio en San Francisco, calle 74E, edificio Midtown SF 74, piso 17, oficina 1705, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Guaufy

como marca de fábrica y comercio en clase 31 Internacional . Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: producto alimenticio para perros. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451041 ).

Solicitud Nº 2019-0011659.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de CP Kelco U.S, Inc con domicilio en 3100 Cumberland Blvd., Suite 600 Atlanta GA 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNLOCKING NATURA POWERED SUCCESS

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, ciencia y fotografía, también en agricultura, horticultura y forestal; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; composición de extinción de incendios y prevención forestal; preparaciones para templar y soldar; sustancias para curtir pieles y pieles de animales; adhesivos para su uso en la industria; masillas y otros rellenos de pasta; abono, estiércol, fertilizantes; Preparaciones biológicas para su uso en la industria y la ciencia; preparaciones biológicas para su uso en la industria y/o la ciencia; fibra cítrica para uso industrial; fibra cítrica para la industria química y alimentaria; fibra de fruta que contiene pectina para uso industrial; fibra de fruta que contiene pectina para la industria química y alimentaria; aditivos químicos; aditivos para alimentos; fibra vegetal para fines industriales; fibra vegetal para la industria química y alimentaria; pectina con fines industriales; éteres de celulosa con fines industriales; derivados bacterianos de celulosa y celulosa; agentes gelificantes; sustitutos de la grasa; espesantes sintéticos utilizados en la fabricación; agentes espesantes utilizados en la industria; agentes espesantes siendo productos bioquímicos para uso industrial; estabilizadores químicos; estabilizadores para aceite, pinturas; emulsionantes; Agentes activos de superficie; emulsionante, dispersando; agentes solubilizantes y humectantes; aditivos para la gasolina, la gasolina y los combustibles para motores; químicos para aceites, grasas y ceras; reactivos químicos para su uso en la fabricación de productos químicos; reactivos químicos para su uso en la fabricación de productos químicos; productos químicos y preparaciones químicas para su uso en la fabricación de fragancias, ingredientes de fragancias y compuestos de fragancia; productos químicos para su uso en la fabricación de, en particular, preparaciones cosméticas y de Inodoros para preparares de aire fresco y preparativos desodorantes preparaciones para el cuidado bucal, limpiadores de la casa, desodorizadores y desinfectantes; ingredientes químicos utilizados para crear o mejorar la sensación, el sabor y la sensación de la boca, sabor y textura de los alimentos; productos químicos para su uso en la fabricación y conservación de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas; químicos utilizados como ingredientes y aditivos en la fabricación de alimentos, complementos alimenticios y bebidas; hidrocoloides, para su uso en la fabricación y conservación de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas; éter de celulosa, sin procesar; preparaciones químicas para la fabricación de pinturas; preparaciones químicas para la fabricación de pigmentos; reactivos químicos (excepto para fines médicos o veterinarios); productos químicos que impregnan textiles; polímeros solubles en agua; polímeros utilizados en la industria; proteína alimentaria como materia prima; proteína utilizada en la industria; polisacárido utilizado en fermentación, aromatizante, conservantes y en unión; polisacárido utilizado en productos alimenticios; preparación química y materiales para cine, fotografía, impresión y fabricación de papel; composición química para su uso en la construcción; conservantes de concreto; composición para la fabricación de cerámica y concreto; químicos para su uso en la agricultura, la horticultura y la silvicultura; fermentadores para fines químicos; mezclas emulsionantes e hidrocoloides, mezclas emulsionantes y enzimáticas, mezclas estabilizadoras, goma, goma de rhamsan, goma de welan, goma de guar, goma de langosta, goma de diutan, goma de gellan, goma xantana, alginato, carragenano para su uso en la industria. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451042 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2019-0010382.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Watergen Ltd., con domicilio en 11 Moshe Levi St., Rishon Leziyon 7565828, Israel, solicita la inscripción de: Watergen

como marca de fábrica y comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de uso doméstico, de oficina, público, agrícola, militar o comercial para la producción y suministros de agua potable desde el aire y aire deshumidificado, aparatos de producción y suministros de agua potable desde el aire para vehículos, aparato de secado, aparatos de aire acondicionado, aparato de toma de agua, aparatos de acondicionamiento de agua, aparato de secado de ropa. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 12 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020450971 ).

Solicitud Nº 2019-0010109.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 109080006, en calidad de apoderado especial de Lascaray S. A., con domicilio en: Portal de Arriaga, 78, 01013, Victoria-Gasteiz (Álava), España, solicita la inscripción de: LEA 1823

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, geles y cremas de baño; jabones, geles, cremas y espumas de afeitar; desodorantes de uso personal; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés; cosméticos; lociones capilares; bálsamos y lociones para después del rasurado; mousse de depilación; toallitas íntimas; desodorantes de uso personal; cremas de manos; champúes; toallitas cosméticas prehumedecidas; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; toallitas impregnadas con un limpiador de la piel; toallitas impregnadas de preparaciones desmaquillantes; toallitas para la higiene femenina; crema hidratante para el cuerpo; bandas de cera depilatorias; lociones hidratantes; toallitas húmedas para la higiene corporal; cremas para pies; cremas y lociones corporales; cremas faciales; productos para desmaquillar (agua micelar); polvos de talco (que no sean medicinales); productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavarla ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y en clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería; maquinillas de afeitar y depilar; aparatos para la depilación no eléctricos; navajas, cuchillas, maquinillas de afeitar no eléctricas; rasuradoras para pies. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020450985 ).

Solicitud N° 2020-0001620.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Soberana S.A.S., con domicilio en Carrera 57 No. 74-80 Itagüí, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: LA SOBERANA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451043 ).

Solicitud Nº 2020-0002296.—Mauricio Zúñiga Arias, casado una vez, cédula de identidad 110290254, en calidad de apoderado generalísimo de Industrial de Bandas y Correas del Centro S.R.L., cédula jurídica 3102785999 con domicilio en Montes de Oca, San Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, avenida 10 y calle 37, oficina Biz Latin Hub, edificio Oficinas Inteligentes, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUBANDAS

como marca de comercio en clase: 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cintas para transportadores/cintas transportadoras. Bandas industriales para transportadores de cinta o de bandas, máquinas transportadoras, correas de uso en máquinas e industria. Reservas de los colores verde oscuro y negro. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451254 ).

Solicitud Nº 2020-0001480.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca - Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPRITE

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451278 ).

Solicitud Nº 2020-0001025.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding Inc., con domicilio en: Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 3: removedores de maquillaje, aceites para masaje, aceites esenciales para uso personal, fragancias para el cuerpo, fragancias para uso personal, geles para el cuerpo, específicamente, geles para la ducha, geles para broncearse, geles para el baño, geles de belleza y geles para la ducha, aceites para el cuerpo, polvos para el cuerpo, perfume, aceites perfumados, colonia, agua de tocador, agua de perfume, agua de colonia y agua de tocador; productos para el cuidado del cabello, específicamente, champús, acondicionadores, espuma para moldear (mousse), geles, incienso; fragancias para la habitación, mechas que emiten fragancia para aromatizar habitaciones; aerosoles para aromatizar ropa de cama y aerosoles para aromatizar habitaciones, aceites aromatizados utilizados para producir aromas cuando se calientan. Prioridad: se otorga prioridad N° 88594928 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451306 ).

Solicitud 2020-0001027.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de PW branding, inc, con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Carteles; calendarios; calcomanías; tarjetas de regalo no van magnéticamente codificadas; tarjetas de regalo de papel; tarjetas de ocasión y de notas; tarjetas postales; papelería; papel; libretas para notas; libros para notas; estuches, cubiertas y portadores para pasaportes; organizadores para escritorio y personales; organizadores para uso de papelería; soportes para plumas (lapiceros) y lápices, específicamente, tazas para plumas (lapiceros) y lápices; plumas (lapiceros); lápices monturas fotográficas y de arte; fotografías; libros de fotografías. Prioridad: Se otorga prioridad 88594948 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451311 ).

Solicitud Nº 2020-0001028.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, INC. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: libros, revistas, periódicos, boletines, libretos, todo lo anterior presentado deportes, aptitud física (fitness), educación física, meditación, salud, nutrición, y estilos de vida. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594.797 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 10 de marzo del 2020. Presentada el: 6 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451326 ).

Solicitud Nº 2020-0001021.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cremas para los ojos, limpiadores faciales, tonificadores, exfoliantes faciales, cremas faciales, humectantes faciales y cremas líquidas faciales, tratamientos faciales no medicados, específicamente, emulsiones faciales no medicados, mascarillas faciales no medicadas, preparaciones para el tratamiento del acné no medicadas y ungüentos no medicados para la prevención y el tratamiento de las quemaduras de sol, leches de belleza, humectantes para la piel y mascarillas humectantes para la piel, acondicionadores para la piel, cremas para manos, cremas líquidas para el cuerpo y las manos, exfoliantes para el cuerpo, mascarillas para el cuerpo, cremas y cremas líquidas para mascarillas corporales, preparaciones para afeitar, lociones para después de afeitar, bálsamo para afeitar, crema para afeitar, gel para afeitar, preparaciones abrasivas para la piel, cremas y cremas líquidas no medicadas para la piel para aliviar las quemaduras por la afeitadora, preparaciones no medicadas para el cuidado de los labios, cremas para los labios, preparaciones para la protección solar (bloqueadores), cremas no medicadas tópicas para la piel, geles, tonificadores, cremas líquidas, aerosoles y polvos, todo ello para uso cosmético. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88594928 de fecha 27/08/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451337 ).

Solicitud N° 2020-0001020.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, INC, con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 27 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 27: esteras personales para ejercicios. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88594863 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451338 ).

Solicitud Nº 2020-0001026.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Vitaminas; suplementos vitamínicos; suplementos nutricionales en forma de barras de bocadillos densas en nutrientes y basadas en proteína; suplementos alimenticios para fines médicos, específicamente, suplementos minerales y vitamínicos; suplementos dietéticos y nutricionales; vitaminas; suplementos nutricionales barras energéticas; suplementos nutricionales barras para reemplazar comidas para aumentar o potenciar la energía. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88594935 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451341 ).

Solicitud Nº 2020-0001029.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Equipo deportivo, específicamente, pelotas de fútbol, pelotas de baloncesto, pelotas de mano, pelotas de voleibol, pelotas de tenis, raquetas de tenis, pelotas de fútbol americano, pelotas de beisbol, bates de béisbol, guantes de béisbol, patinetas (skateboards), pelotas para deportes, equipo para ejercicio y accesorios relacionados, en forma de caminadoras, bicicletas estacionarias, máquinas para subir escaleras, máquinas de resistencia, máquinas para remar, equipo de ejercicios operado manualmente, poleas, mancuernas de pesas, pesas, pesas para muñecas, guantes para levantar pesos y hacer ejercicio, almohadillas para mancuernas, pelotas medicinales, aparatos para gimnasia, sacos de boxeo, sacos de boxeo y cuerdas para saltar; bolsas especialmente adaptadas para acarrear equipo deportivo y pelotas deportivas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594,884 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451342 ).

Solicitud No. 2020-0001037.—María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad 1-0933-0536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, Inc con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas energéticas; bebidas deportivas; bebidas isotónicas en forma de bebidas hipertónicas e hipotónicas para ser usadas por atletas; agua para beber, agua embotellada, agua mineral, agua de manantial, agua mineral con gas, agua carbonatada y agua de Seltz, agua soda, agua tónica y aguas saborizadas; bebidas de frutas y jugos de frutas; sidra dulce; jugos de vegetales; jugos de hierbas; aperitivos no alcohólicos y cerveza no alcohólica; mezclas para cócteles no alcohólicos; cócteles no alcohólicos; preparaciones para hacer bebidas, específicamente, bebidas de frutas, bebidas no alcohólicas con sabor a té; extractos de fruta no alcohol usados en la preparación de bebidas no alcohólicas; bebidas de malta no alcohólicas.” Prioridad: Se otorga prioridad 88/594,954 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451343 ).

Solicitud No. 2020- 0000634.—Victoria Hernández Mora, cédula de identidad 105660458, en calidad de apoderado especial de Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Cédula jurídica 2-100-042003 con domicilio en Llorente de Tibás, 400 metros al este del periódico La Nación, Oficentro Asebanacio, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA ARTESANAL

como marca de comercio y servicios en clase(s): 3; 4; 5; 8; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, en clase 15: Instrumentos musicales; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, cuchés de imprenta; en clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; materias plásticas y resinas semielaboradas; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos, en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza, en clase 22: Cuerdas y cordeles; redes; tiendas de campaña y lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de acolchado y relleno, excepto el papel, cartón, caucho o materias plásticas; materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos, en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo, en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles, en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad, en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta, en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, en clase 38: Telecomunicaciones, en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: No reserva Costa Rica Ni Artesanal. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—O.C. 460003510.—Sol 193589.—( IN2020451352 ).

Solicitud Nº 2020-0000146.—Fernando Eusebio Vázquez Dovale, casado una vez, cédula de identidad N° 801300191, en calidad de apoderado generalísimo de Ente Costarricense de Acreditación con domicilio en: Barrio San Bosco, avenida 02, calle 32 contiguo a la Embajada de España, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECA. ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de acreditación de entidades de certificación, inspección y auditoría, laboratorios de calibración, ensayo, clínicos de metrología organismos de inspección, organismos validadores verificadores, organismos de certificación de productos, sistemas, personas y procesos, organismos de control. Reservas: del color: azul. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451376 ).

Solicitud Nº 2020-0002253.—Daniel Alberto Smith Castro, soltero, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado especial de Concentrados Gastón Fernández Mora, S.A. con domicilio en 400 metros noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONCENTRADOS GASTÓN FERNANDEZ

como Nombre Comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración de alimentos para animales. Ubicado en 400 metros noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451412 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-367.—Ref: 35/2020/748.—Pedro José Rostran Ortega, mayor, casado una vez, cédula de identidad N° 800590771, solicita la inscripción de:

9 R

F

como marca de Ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, La Cruz, Sonzapote, Finca La Primavera, 1 kilómetro al norte y 200 este de la escuela de Sonzapote. Presentada el 17 de febrero del 2020. Según el expediente Nº 2020-367. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020446359 ).

Solicitud N° 2020-372.—Ref.: 35/2020/1080.—Fabiola Alessandra Hansen, pasaporte YC240848, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Fazenda Tecasol Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-667788, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usara preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Calle Rincón, de la pulpería Pochote, 2 kilómetros al oeste. Presentada el 18 de febrero del 2020, según el expediente N° 2020-372. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020446599 ).

Solicitud Nº 2020-527.—Ref: 35/2020/1180.—Rolando Ramírez Villalobos, cédula de identidad N° 2-0471-0645, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, Veracruz, de la oficina de la Policía, un kilómetro y medio al norte, portón de madera. Presentada el 10 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-527. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2020446608 ).

Solicitud Nº 2020-462.—Ref: 35/2020/1045.—Ernesto Royo García, cédula de residencia N° 155814502905, solicita la inscripción de: ERJ, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Río Celeste, 500 metros al norte de la plaza de deportes de Río Celeste. Presentada el 03 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-462. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020447126 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señor(a)(ita) Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Hasing Rodríguez Julio Eduardo, Pasaporte 0602958456 y Rodríguez Davalos María Leonor, Pasaporte 0600839419, solicita la Patente Nacional París denominada LÁMINA FLEXIBLE PLAGUICIDA DE COMPOSICIÓN POLIMÉRICA QUE CONTIENE UN JUVENOIDE O UNA ESPINOSINA Y QUE PROTEGE PARTES VEGETALES O ANIMALES DE LOS EFECTOS NOCIVOS DE PLAGAS O PARÁSITOS ARTRÓPODOS. La presente invención protege una lámina flexible de composición polimérica, que contiene y libera gradualmente una o más substancias activas plaguicidas, caracterizada porque una de las substancias activas plaguicidas pertenece al grupo de los juvenoides o al grupo de las espinosinas. Además, se protege un procedimiento para preparar una premezcla para elaborar la lámina flexible de composición polimérica, mediante la combinación física y homogénea de sus componentes, que incluyen: a. partículas de un polímero; y, b. una o más substancias activas plaguicidas; caracterizada porque una de las substancias plaguicidas pertenece al grupo de los juvenoides o al grupo de las espinosinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N 25/08, A01N 25/14, A01N 37/02, A01N 63/02, A61D 9/00, A61K 35/74, A61K 35/744 y C12N 1/20; cuyo(s) inventor(es) es(son) Hasing Rodríguez, Julio Eduardo (EC) y Rodríguez Davalos, María Leonor (EC). Prioridad: N° SENADI-2019-53537 del 25/07/2019 (EC). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000020, y fue presentada a las 09:56:52 del 16 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo del 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020450838 ).

El señor Victor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Agrozono, S.L., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA LA DESINFECCIÓN DE SUELOS U OTROS SUSTRATOS DE CULTIVO AGRÍCOLA: Un método para desinfectar suelos u otros sustratos de cultivo agrícola, caracterizado porque comprende: obtener un suelo u otro sustrato de cultivo agrícola a su capacidad de campo; tratar el suelo o sustrato a capacidad de campo de la etapa anterior con agua ozonizada, donde el agua ozonizada se prepara in situ con un equipo de producción de ozono conectado al suministro de agua; dejar transcurrir un tiempo desde el tratamiento con ozono; e inocular el suelo o sustrato agrícola desinfectado con al menos una especie de microorganismo beneficioso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 59/00, B09C 1/00, C02F 1/78 y C09K 17/40; cuyo inventor es Villanueva Decodes, Emilio Jesús; (ES). Publicación Internacional: WO/2019/008195. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000053, y fue presentada a las 08:55:56 del 3 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2020450961 ).

La señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Arrowhead Pharmaceuticals Inc., solicita la Patente PCT denominada AGENTES DE IARN Y COMPOSICIONES PARA INHIBIR LA EXPRESIÓN DE LA ANGIOPOYETINA TIPO 3 (ANGPTL3) Y MÉTODOS DE USO. La presente divulgación se refiere a agentes de iARN, por ejemplo, agentes de iARN de cadena doble, capaces de inhibir la expresión del gen de la Angiopoyetina tipo 3 (también denominada ANGPTL3, ANGPL3, proteína angiopoyetina tipo 3), y composiciones que incluyen agentes de iARN de ANGPTL3. También se divulgan métodos para usar los agentes de iARN de ANGPTL3 y composiciones. Los agentes de iARN de ANGPTL3 divulgados en la presente pueden estar conjugados con ligandos de direccionamiento para facilitar la administración a células, inclusive a hepatocitos. También se describen composiciones farmacéuticas que incluyen uno o más agentes de iARN de ANGPTL3, opcionalmente con uno o más productos terapéuticos adicionales. La administración de los agentes de iARN de ANGPTL3 in vivo proporciona la inhibición de la expresión del gen ANGPTL3, y puede dar como resultado niveles de triglicéridos y/o niveles de colesterol reducidos en el sujeto. Los agentes de iARN se pueden usar en métodos de tratamiento de enfermedades y trastornos relacionados con ANGPTL3 que incluyen enfermedades cardiovasculares, tales como hipertrigliceridemia e hiperlipidemia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7088, A61K 31/7115, A61K 48/00 y C12N 15/113; cuyos inventores son Li, Zhen; (US); Zhu, Rui; (US) y Wong, So; (US). Prioridad: N° 62/558,819 del 14/09/2017 (US), N° 62/583,919 del 09/11/2017 (US) y N° 62/651,284 del 02/04/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/055633. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-000117, y fue presentada a las 14:36:28 del 10 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo de 2020.—Wálter Alfaro González.—( IN2020450962 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Moroe Chemical Company de México S. A. de C. V., solicita el Diseño Industrial denominado MASCARILLA COSMÉTICA ABDOMINAL.

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El diseño actual se refiere a una mascarilla abdominal cosmética adecuada para su fácil y correcta aplicación en la zona deseada del abdomen de quien la utilice. En particular, la mascarilla abdominal cosmética tiene una forma particular que asemeja ser un corazón que busca que la misma sea de fácil aplicación y al poder ubicarla de manera correcta en el abdomen, la misma tenga los mejores efectos deseados. Como se muestra en las reproducciones 9 y 10 pueden ser utilizadas por personas en estado de gestación (embarazo) o en otras condiciones, siendo de cualquier género. El diseño no se limita a un color o combinación de colores en particular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuya inventora es Zorrilla Duarte, Dulce María (MX). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000102, y fue presentada a las 14:33:47 del 28 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 3 de marzo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020450967 ).

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada: ESTACIONES DE ACOPLAMIENTO PARA VÁLVULAS TRANSCATÉTER, se describen estaciones de acoplamiento para válvulas de transcatéter. Las estaciones de acoplamiento pueden incluir una estructura expandible, al menos una porción de sellado y un asiento de válvula. La estructura se puede configurar para conformarse a una forma interior de una porción del sistema circulatorio cuando se expande dentro del sistema circulatorio. La porción de sellado se puede configurar para hacer contacto con una superficie interior del sistema circulatorio para crear un sello. El asiento de válvula se puede conectar a la estructura expandible y se puede configurar para soportar una válvula transcatéter expandible. Las estaciones de acoplamiento son adaptables para diferentes anatomías/ubicaciones para permitir la implantación de una válvula transcatéter a una variedad de anatomías/ubicaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34 y A61F 2/24; cuyos inventores son: Cao, Hengchu (US); Valdez, Michael, G.; (US); Blumenfeld, Amir; (US); Desrosiers, John, J.; (US); Franklin, Michael, D.; (US); Saar, Tomer; (US); Axelrod, Noa (US); Witzman, Ofir; (US); Maimon, David; (US); Tayeb, Liron; (US); Atias, Eitan; (US); Carmi, Adi; (US); Goldberg, Eran (US); Tylis, Arie (US); Schneider, Ralph; (US); Jafari, Mohammad; (US); Abbott, Eason, Michael; (US); Armer, Dustin P.; (US); Dvorsky, Anatoly; (US); Murray, Daniel, James (US) y Bash, Assaf (US). Prioridad: N° 62/527,577 del 30/06/2017 (US), N° 62/529,902 del 07/07/2017 (US) y N° 62/529,996 del 07/07/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/006387. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000571, y fue presentada a las 12:45:52 del 17 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 11 de marzo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020451010 ).

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada general de EGGXYT LTD, solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL GÉNERO DE EMBRIONES AVIARES EN HUEVO SIN ECLOSIONAR Y MEDIO DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a métodos de fertilización y determinación e identificación de género en sujetos aviares. Más específicamente, la invención proporciona métodos no invasivos que usan animales aviares transgénicos que comprenden al menos un gen indicador, específicamente, RFP, integrado en al menos un cromosoma de género Z o W. de género. Los animales aviares transgénicos de la invención se usan para la determinación de género y selección de embriones en huevos aviarios sin eclosionar. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01K 67/027, C12N 15/10, C12N 15/90 y C12N 9/02; cuyo inventor es Often, Daniel (IL). Prioridad: N° 62/510,921 del 25/05/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/216022. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000569, y fue presentada a las 13:40:42 del 16 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2020451054 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0451-2020.—Expediente N° 20171.—Gerardo Quirós Padilla solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pejibaye, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 123.765 / 585.060 hoja Coronado. Predio inferior: Hernán Vega Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020450248 ).

ED-UHTPNOL-0107-2019.—Expediente N° 19508P.—Elvira Cosentino y Marco Campolieti, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 182.185/418.537 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de noviembre de 2019.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020450918 ).

ED-0333-2020.—Expediente N° 20011PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Zapata e Hijos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 269.934 / 488.233 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020450935 ).

ED-0502-2020.—Expediente Nº 7437.—Hacienda La Cabaña S.A, solicita concesión de: 0.65 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hechizo de Luna S.A en San Jose de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 231.600 / 523.950 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020450937 ).

ED-0431-2020. Expediente. 7438.—Hacienda La Cabaña S. A., solicita concesión de: 2.66 litros por segundo de la Quebrada Dantas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-lechería, agropecuario-riego-pasto, agropecuario-abrevadero y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 231.851/523.590 hoja Barva. Predios inferiores: Kenneth Brealy Orlich. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020450938 ).

ED-0315-2020.—Exp. 19987PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tropifrutas de Sarapiquí Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.32 litros por segundo en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 283.698 / 521.693 hoja Chaparron. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020450990 ).

ED-0317-2020.—Expediente 19989PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ananas Export Company S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.7 litros por segundo en Santa Isabel, Río Cuarto, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 282.891 / 516.158 hoja Chaparrón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020450991 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0356-2020.—Exp. 20035PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ariel Rodolgo Lizano Muñoz, Ariana Lía Lizano Muñoz, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.8 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 183.855 / 418.117 hoja río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451061 )

ED-0334-2020.—Expediente N° 20012PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Lácteos la Holanda SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 236.629/513.701 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451077 ).

ED-0335-2020.—Expediente 20013PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lácteos La Holanda S. R. L., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 6 litros por segundo en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 235.556 / 513.971 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451078 ).

ED-0337-2020.—Exp. 20015PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Engelnord Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 25 litros por segundo en San Isidro (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 217.234 / 539.453 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451083 ).

ED-0442-2020.—Expediente20156.—Grupo Lucre y Asociados S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Río Jiménez, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez, Pococí, Limón, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 236.920 / 562.621 hoja Carrillo. Predio inferior: Noe Soto Rojas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451087 ).

ED-0316-2020.—Exp. 19988PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en La Suiza, Turrialba, Cartago, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 203.492 / 575.277 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451090 ).

ED-0351-2020.—Expediente N° 20030PA.—De conformidad con el decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JM Salazar y Compañia S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 335.484 / 368.324 hoja Bahía de Salinas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451096 ).

ED-0278-2020.—Exp: N° 19948PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Consultoría Caribeña S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Limón, Limón, Limón, para uso industria. Coordenadas 218.144 / 638.738 hoja Río Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451223 ).

ED-0359-2020.—Exp. 20037PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Oscar Villalobos Salazar solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Jesús María, San Mateo, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 213.935 / 467.559 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451269 ).

ED-UHTPNOL-0107-2020.—Exp. 12823P.—Hotel Paseo Las Damas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-375 en finca de su propiedad en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso turístico-hotel. Coordenadas 288.437/373.906 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020451275 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0104-2020.—Expediente N° 20181P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3 litros por segundo del Pozo, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-industrial, industria-alimentario y agropecuario-riego. Coordenadas 249.004 / 424.891 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.— Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020451300 ).

ED-0549-2020.—Expediente 20272.—Rafael Sibaja Chavarría solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.946 / 557.617 hoja Savegre. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451320 ).

ED-0534-2020. Exp. 20253.—Guillermo Umaña Chavarría y Gerardina Porras Berrocal, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Los Espaveles, efectuando la captación en finca de Río Barú Los Espaveles en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 139.260 / 552.123 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451325 ).

ED-UHTPNOL-0106-2020.—Expediente 20175P.—Águila Madre de Playa Garza S. R. L., solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del pozo GA-285, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico-piscina doméstica y agropecuario-riego. Coordenadas 210.336 / 354.161 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020451333 ).

ED-0353-2020.—Expediente N° 20032PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rancho Poza Redonda S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en San Mateo, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 212.999 / 466.871 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451363 ).

ED-UHSAN-0024-2020.—Exp. 13135.—Alto Santonia S. A., solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Monterrey, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano y turístico-piscina. Coordenadas 277.790 / 457.360 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020451384 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000003-2306

Reactivos para pruebas de coagulación bajo la modalidad

de entrega según demanda

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que la fecha para la recepción y apertura de ofertas se traslada para el 11 de mayo de 2020, a las 10:00 a.m.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y 60, 178 y siguientes de su reglamento.

Cartago, 16 de abril del, 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2020451345 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

PROCESO DE ADQUISICIONES

AVISO DE INVITACIÓN

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000004-PROV

Compra de servidores del Centro de Datos Principal

y de los Centros de Datos Regionales de la localidad de Osa,

Golfito, Segundo Circuito Judicial de San José

y Tercer Circuito Judicial de San José

Fecha y hora de apertura: 19 de mayo del 2020, a las 10:00 horas.

El cartel del procedimiento indicado se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”).

San José, 15 de abril del 2020.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020451285 ).

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000021-PROV

Cambio de cielos y luminarias en los

Tribunales de Justicia de Heredia

Fecha y hora de apertura: 20 de mayo de 2020, a las 10:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 16 de abril de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020451355 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

CONCURSO N° 2019LA-000035-2101

Reactivos para el análisis automatizado de sedimento en orina

La Subárea de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el Concurso N° 2019LA-000035-2101, por concepto de reactivos para el análisis automatizado de sedimento en orina, que la Dirección Administrativa Financiera resolvió adjudicar el ítem Único a la oferta 1: Capris S. A., por un monto total aprox.: $45.000,00. Tiempo de entrega: según demanda. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada, ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 194025.—( IN2020451305 ).

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2019LN-000009-2208

Proyecto de Adquisición de Sistemas de Laparoscopia

Rígida y Flexible

La Sub Área de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los proveedores participantes en la presente Licitación, su adjudicación a las empresas: Agrupamiento A, B, D, E, F; Gerard O Elsner Ltda. monto aproximado: €626,623.98. Agrupamiento C, Eurociencia Costa Rica S. A. monto aproximado: $95.111,12. Nota: El agrupamiento G se declara infructuoso.

Heredia, 14 de abril del 2020.—Msc. Oscar Montero Sánchez.— 1 vez.—( IN2020451283 ).

HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-0000013-2306

Oxigenador de membrana y cánulas veosas bajo la

modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que en la presente contratación, acuerda adjudicar a:

ANCAMÉDICA, S.A., Cédula Jurídica 3-101-248922 oferta Nº 01.

Ítems y precios unitarios respectivamente: 01: €4.300,00, 02: €4.300,00, 03: €1.000,00, 04: €1.000,00, 05: €2.000,00, 06: €1.000,00, 07: €1.000,00, 08: €1.000,00,  y 09: €1.000,00.

Mayores detalles en el expediente de licitación.

Cartago, 13 de abril de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2020451344 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes, anotaciones y Infracciones / Colisiones; sáquese a remate el vehículo placa BRG 936, marca: -Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas tracción: 4X2 número de chasis KMHCT 41 BAJU 404729, año fabricación: dos mil dieciocho, color: gris, número motor: G 4 LCHU 899109, cilindrada: 1400 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del veintiséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del diez de abril del dos mil veinte con la base de trece mil trescientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veinticinco, de abril del dos mil veinte con la base de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Sergio Gerardo Garita Ugalde y otra. Expediente 005-2020.—Ocho horas del veinte de febrero del año 2020.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2020445438 ).                                                              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de doce mil seiscientos sesenta y un dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones/colisiones; sáquese a remate el vehículo placa FVB 039, marca: Hyundai, estilo: Gran I Diez, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis MALA 841 CAGM 145102, año fabricación: dos mil dieciséis, color: negro, número motor G4 LAFM 840974, cilindrada: 1200 cc, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del nueve de abril del dos mil veinte, con la base de nueve mil cuatrocientos noventa y seis dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de tres mil ciento sesenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra Jean Carlo Vega Brenes. Expediente: 004-2020.—Catorce horas veinte minutos del dieciocho de febrero del año 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020445439 ).         2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium, cuarto piso, con una base de trece mil seiscientos sesenta y seis dólares con noventa y cinco centavos, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones colisiones; sáquese a remate el vehículo placa CMB 160 marca: Hyundai, estilo: Elantra GLS, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas tracción: 4X2 numero de chasis KMHDH 41 EBEU 918019, año fabricación: dos mil catorce, color: gris, número motor: G 4 NBDU 757610, cilindrada: 1800 cc., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del nueve de abril del dos mil veinte con la base de diez mil doscientos cincuenta dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte con la base de tres mil cuatrocientos dieciséis dólares con setenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra César Andrés Morales Vargas. Expediente 003-2020.—Catorce horas del dieciocho de febrero del año 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020445446 ).          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecinueve mil ciento ochenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de dólar, libre de gravámenes, anotaciones, e infracciones/colisiones judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placa BRQ 954, marca: Chevrolet, estilo: Cavalier, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas tracción: 4X2, número de chasis LSGKB 52 H 0 KV 128994, año fabricación: dos mil diecinueve, color: negro, número motor: L 2 B 182484307, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del veintisiete de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del trece de abril del dos mil veinte con la base de catorce mil trescientos noventa y dos dólares con cuarenta centavos de dólar (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintiocho de abril del dos mil veinte con la base de cuatro mil setecientos noventa y siete dolares con cuarenta y siete centavos de dólar (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Harry Alberto Flores Muñoz. Expediente N° 009-2020.—Diez horas del veinte de febrero del 2020.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020445448 ).              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones / colisiones; y en la puerta del despacho del suscrito notario ubicado en San José, Escazú, del Mall Multiplaza cien metros al norte edificio Atrium Centro Corporativo, cuarto piso, se sacará a remate el vehículo placa CL 283963, marca: Isuzu, estilo: D Max LS, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: 4x4 número de chasis MPATFS 86 JET 000340, año fabricación: dos mil quince, color: negro, numero motor: 4 JK I LZ 2692, cilindrada: 2500 cc, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas del veintiocho de abril del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del doce de abril del dos mil veinte con la base de dieciocho mil ciento once dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veintiséis de abril del dos mil veinte con la base de seis mil treinta y siete dólares con once centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones C. R. S. A. contra Marvin Alberto González Venegas. Expediente 002-2020.—Trece horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del año 2020.—M.Sc Frank Berrera Ulate.— ( IN2020451146 ).                                                                                                           2 v. 2.

CORPORACIÓN GANADERA CORFOGA

N° 2020RE-000002-10000

Remate de 3 vehículos Suzuki Jimny

La Administración de la Corporación Ganadera (CORFOGA) invita a participar en el remate N° 2020RE-000002-10000 “Remate de 3 vehículos Suzuki Jimny”. Los interesados podrán adquirir el cartel del remate en nuestra página Web www.corfoga.org. El primer remate se ha programado para las 10:00 horas del lunes 04 de mayo de 2020 Proceso de remate: Miguel Loaiza Masís, mloaiza@corfoga.org, teléfono 4070-1011.

Miguel Loaiza Masís.—1 vez.—( IN2020451346 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Yelvis Andriel Raudez Urbina y a la señora María Marcela López Urbina, ambos de nacionalidad nicaragüense e indocumentados. Se les comunica la resolución de las 10 horas 20 minutos del 23 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la PME Y.A.R.L., se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00044-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194021.—( IN2020451162 ).

Al señor Waldy Alberto Alzate Lozano, de nacionalidad española, sin más datos se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento de las 15:00 horas del 20 de marzo del 2020 en favor de la persona menor de edad K.P.A.O. Se le confiere audiencia al señor Waldy Alberto Alzate Lozano, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00097-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194026.—( IN2020451174 ).

Comunica a Karina de Los Ángeles Brenes Solano la resolución administrativa de las ocho horas del tres de abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Cartago, mediante la cual se declara la adoptabilidad administrativa de la pme B D B S. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Expediente administrativo OLC-00382-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 193882.—( IN2020451210 ).

Al señor Jack Estiven Muñoz Ceciliano, con cédula de identidad número 1-14150277, sin más datos, se le comunica la resolución de las 21:05 horas del 27 de febrero del 2020, mediante medida de cuido temporal y medida de apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad JSMT titular de la cédula número 1-21620165, costarricense con fecha de nacimiento 09/01/2013. Se le confiere audiencia al señor Jack Estiven Muñoz Ceciliano, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 193883.—( IN2020451213 ).

Al señor Steven Antonio Abarca Salas, con cédula de identidad número 1-15210337, sin más datos, se le comunica la resolución de las 21:05 horas del 27 de febrero del 2020, mediante medida de cuido temporal y medida de apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad TMAT titular de la cédula número 1-23320927, costarricense con fecha de nacimiento 03/07/2019. Se le confiere audiencia al señor Steven Antonio Abarca Salas , para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.— Solicitud 193885.—( IN2020451214 ).

A quien interese se le comunica que por resolución de las once horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, se declaró estado de abandono en sede administrativa a la persona menor de edad NZR. Se concede a los interesados con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLPR-00065-2020.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 193888.—( IN2020451216 ).

Al señor Esteban David Salazar Blanco, con cédula de identidad N° 1-1409-0680, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 27 de marzo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal de la persona menor de edad ESSA, titular de la cédula N° 1-2201-0151, costarricense con fecha de nacimiento 28/05/2014. Se le confiere audiencia al señor Esteban David Salazar Blanco, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del Mall Don Pacho, 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00352-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nubia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 193880.—( IN2020451225 ).

Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia, Al señor Maikol Carvajal Arroyo, con cédula de identidad número 9-00850304, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 02 de abril del 2020, Recurso de Apelación, de las personas menores de edad XCM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-18690234 con fecha de nacimiento 14/03/2003. Se le confiere audiencia al señor Maikol Carvajal Arroyo , por solo tres veces, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y cnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N°OLG-00381-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nubia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 193891.—( IN2020451227 ).

Al señor Francisco José Obando Reyes, nicaragüense, identificación, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 22:25 horas del 01/04/2020, medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad S.N.O.C. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell, 400 metros oeste, casa N° 4011, mano derecha portón grande de Madera. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSJE-00092-2020.—Oficina Local de San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 193892.—( IN2020451230 ).

A los señores Tatiana Alfaro Acosta, costarricense, titular de la cédula de identidad número 503690718, sin más datos y Diógenes Rosales López, sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a medida de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad de las 15:00 del 18 de marzo del 2020 en favor de la persona menor de edad S.R.A en la Organización No Gubernamental Centro Juvenil Luis Amigó. Se le confiere audiencia a los señores Tatiana Alfaro Acosta y Diógenes Rosales López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSJO-00175-2015.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194020.—( IN2020451233 ).

A la señora Ingrid Marcela Valverde Monge, se comunica la resolución diez horas treinta minutos del primero de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictado de declaratoria administrativa de adoptabilidad a favor de la persona menor de edad M.S.E.V. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLSJO-000772017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194024.—( IN2020451235 ).

Al señor Santos de Jesús Hernández Pereira, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de inclusión con internamiento en programas oficiales o comunitarios de auxilia a la familia de las 13:20 del 19 de marzo del 2020, en favor de la persona menor de edad: O.A.H.C. Se le confiere audiencia a la señor Santos de Jesús Hernández Pereira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLHN-00326-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 194030.—( IN2020451237 ).

Oficina Local de Barranca. A la señora Jessica Alejandra Álvarez Montero, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad YNGA en el hogar sustituto de la señora María Victoria García Pérez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00586-2017.—Oficina Local de Barranca.—Lcda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 194060.—( IN2020451242 ).

Al señor Edwin Leonardo Castillo Mora, con cédula de identidad número 1-14660684, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 07 de abril del 2020, medida de apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad FRCD titular de la cédula número 1-23390494, costarricense con fecha de nacimiento 05/10/2019. Se le confiere audiencia al señor Edwin Leonardo Castillo Mora, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes, de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00079- 2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194064.—( IN2020451246 ).

Al señor Joseph Fleurissois Exama, se comunica la resolución diez horas treinta minutos del primero de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictado de declaratoria administrativa de adoptabilidad a favor de la persona menor de edad M.S.E.V. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado, Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLSJO-000772017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194066.—( IN2020451248 ).

A quien interese, se comunica la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a favor de la persona menor de edad R.F.M.A. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00238-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194074.—( IN2020451250 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad N° 1-1303-0163, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil veinte, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores de edad y a fin de proteger el objeto del proceso. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe contenido en la boleta de valoración de primera instancia, así como en el informe rendido por la Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Lucrecia María Arce Gutiérrez y Daniel Guzmán Cubero, el informe, suscrito por la Profesional Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad, que se indicó en el resultando uno de la presente resolución. Siendo que el seguimiento respectivo a la situación familiar, estará a cargo de la profesional que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará el respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma. IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de abril del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.—Procédase a asignar a la profesional correspondiente de esta Oficina Local, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un plan de intervención con el respectivo cronograma. VI.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad de progenitora de la persona menor de edad que debe someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII.—Se ordena a la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días miércoles a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres socio formativo, hasta completar el ciclo de talleres. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente N° 227985-08. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretado por las autoridades nacionales se informa que dicho programa se encuentra suspendido hasta que las autoridades nacionales ordenen levantamiento del estado de emergencia. VIII.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor de edad, con base al artículo 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, con el fin de a la persona menor de edad a fin de poder comprender los riesgos que conllevan mantener una relación de noviazgo con una persona adulta, así como las ideas suicidas que tuvo en el pasado; debiendo aportar al expediente administrativo los comprobantes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.—Se ordena a la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor de edad, base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a la persona menor de edad en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU con el fin de comprender la relación de poder que podría ejercer la persona adulta sobre ella; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.—Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta oficina local deberán presentarse los progenitores y las personas menores de edad, de la siguiente forma: martes 26 de mayo del 2020 a las 10:00 a. m., lunes 27 de julio del 2020, a las 10:00 a. m., viernes11 de setiembre del 2020, a las 10:00 a. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00142-2019.—Oficina Local de la Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. N° 451270.—Solicitud N° 194080.—( IN2020451270 ).

A los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), quien en vida poseía cédula de identidad número 6-0258-097, quien falleció en fecha 03-10-2018, cita de defunción 601351620324, y Juan Carlos Fernández Arias, mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0434-0730, se les comunica la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: A.M.F.R, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 604880611, con fecha de nacimiento seis de octubre del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), y Juan Carlos Fernández Arias por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00083-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 194081.—( IN2020451272 ).

A la señora Leslie Gianinna Cruz Jarquín Aria, Marcela López Urbina, costarricense, portadora de la cédula de identidad N° 207110332. Se le comunica la resolución de las 12 horas 40 minutos del 13 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la PME K.V.CH.C. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00237-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 194086.—( IN2020451274 ).

A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 114610954. Se le comunica la resolución de las 9 horas con 20 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de audiencia de partes de la persona menor de edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194203.—( IN2020451308 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñigapez, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñigapez, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo: OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194216.—( IN2020451312 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194238.—( IN2020451321 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO

ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO

JUNTA DIRECTIVA

AVISO

La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, comunica que en el artículo primero de la sesión ordinaria 004-2020, celebrada el lunes trece de abril del año dos mil veinte, dispuso: Nombrar como Presidente de la Junta Directiva, a partir del 13 de Abril del 2020 hasta el 04 de enero del 2021, inclusive al MSc. Luis Gerardo Gutiérrez Pimentel, mayor, casado, Máster en Administración de Empresas, vecino de Barrio Asís, cédula de identidad número 3-0184-0273 (tres- ciento ochenta y cuatro – doscientos setenta y tres); designar como Vicepresidente de la Junta Directiva, por el mismo periodo, al Bach. Lizandro Brenes Castillo, mayor, soltero, Bachiller en Economía, vecino de Corralillo, cédula de identidad número 3-0458-0535 (tres-cuatrocientos cincuenta y ocho - quinientos treinta y cinco), y como secretaria de la junta directiva, por el mismo periodo, a la Máster Ester Navarro Ureña, mayor, casada, vecina del Guarco, Administradora Educativa, cédula de identidad número 3-0375-0695 (tres-trescientos setenta y cinco – seiscientos noventa y cinco).

Cartago, 14 de abril del 2020.—Licda. Georgina Castillo Vega, Profesional Administración Superior.—1 vez.—O.C. 9032.— Solicitud 193879.—( IN2020451362 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión ordinaria N° 202, celebrada el día 13 de abril 2020 acuerda:

Acuerdo Nº 02. De acuerdo al estudio técnico realizado por el Ingeniero Luis Diego Picado Angulo, director de la U.T.G.V.M., se declara como camino público el trayecto de 155 metros lineales denominado “Camino Los Naranjo”, en el distrito de San Andrés, de entronque con camino municipal 1-20-037 (La Loma-Cristo Rey) a fin de camino propiedad de Ana Jiménez Padilla. Publíquese. Definitivamente aprobado.

Maribel Ureña Solís, Secretaria de Concejo.—1 vez.—( IN2020451378 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

MADGI JACO CAFE NET SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Henry Tonigan, de un solo apellido en razón de mi nacionalidad estadounidense, mayor, casado, abogado del Estado de Illinois y Juez Pensionado del Estado de Illinois, portador de la licencia de conducir N° T525-3835-0052, vecino de 202 South Wynstone Park Drive, North Barrington, Illinois 60010, Estados Unidos de América, en mi condición de administrador especial del proceso sucesorio de quien en vida fuera el señor Michel Caspi, de un solo apellido en razón de su doble nacionalidad estadounidense e israelí, mayor de edad, jugador y entrenador de tenis e inversionista, portador del pasaporte estadounidense N° 437188003, e israelí N° 12914587, tramitado ante la división de sucesiones del Circuito Número Décimo Noveno de Lake County Illinois, bajo el número de expediente 17 P 336, solicito la reposición de las acciones por haberse extraviado de la empresa denominada Madgi Jaco Cafe Net Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-385714. Quien se considere afectado dirigir oposiciones a la Sección de Legalización de Libros en el término de 8 días hábiles contados a partir de esta publicación.—Henry Tonigan, Administrador Especial.—( IN2020451022 ).

3-102-731927

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Yo, David Fulton (nombre) Kilcoyne (apellido), de un solo apellido en razón de mi nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, portador del pasaporte de mi país de origen número cinco cuatro seis cero tres ocho tres nueve cinco, vecino de 11780 Tampa Gateway Boulevard Seffner, Florida 33584, Estados Unidos de América, en mi condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa denominada 3-102-731927 Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula de persona jurídica número 3-102-731927, solicito la reposición de las acciones por haberse extraviado. Quien se considere afectado, dirigir oposiciones a la Sección de Legalización de Libros en el término de 8 días hábiles, contados a partir de esta publicación.—David Kilcoyne, Gerente.—( IN2020451023 ).

publicación de SEGUNDA vez

INMOBILIARIA COMERCIAL DEL OESTE ICO S. A.

Inmobiliaria Comercial del Oeste ICO S. A. Se hace de conocimiento para los efectos del artículo 689 del Código de Comercio, que la señora Eugenia Saborío Vega, cédula 1-0525-0301, en su condición de presidente de Los Periféricos S. A., cédula jurídica 3-101-018367, ha solicitado la reposición por extravío de 93 acciones comunes y nominativas de diez mil colones de la sociedad Inmobiliaria Comercial del Oeste ICO S. A., cédula jurídica 3-101-137037 (antes Inmobiliaria Periféricos S. A.), acciones materializadas en el certificado serie A, número 0090.—San José, 10 de marzo de 2020.—Autorizado: Lic. Juan José Lara Calvo.—( IN2020444928 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Unifruit Fresh International Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-siete seis uno siete nueve cuatro, comunica que está reformando la cláusula sétima del acta constitutiva.—Belén, quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—( IN2020451133 ).

Por escritura otorgada ante , a las 12:00 horas del día 15 de abril del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Hang Glider Investments Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Guanacaste, 15 de abril del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020451138 ).

Por escritura otorgada ante a las once horas treinta minutos, del día tres de abril de dos mil veinte, se protocolizaron actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de las siguientes sociedades: (a) Mar Azul A-B-Uno S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos siete; (b) Mar Azul C-D-Dos S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y cinco; (c) Mar Azul E-F-Tres S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y seis; (d) Mar Azul G-H-Cuatro S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y seis; y, (e) Mar Azul I-J-Cinco S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y seis; y se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Some Kind of Wonderful Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos dieciséis mil novecientos cincuenta, en las cuales por unanimidad de votos, se aprueba la fusión por absorción, prevaleciendo la sociedad Some Kind of Wonderful Limitada. Asimismo, se acuerda reformar las cláusulas referentes al capital social, a la administración, y al domicilio social, de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, tres de abril de dos mil veinte.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario.—1 vez.—( IN2020451139 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del diecinueve de febrero del dos mil veinte la sociedad Coco Love Costa Rica CLCR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica N° 3-102-787993, modifica la cláusula sexta y modificación de la junta directiva del pacto constitutivo.—San José, 13 de abril del 2020.—Lic. Guido Sánchez Canessa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451147 ).

Por escritura otorgada ante a las doce horas, del día tres de abril de dos mil veinte, se protocolizaron actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades: (a) Mangrove Vistamar S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa mil setecientos setenta y dos; (b) Waking Dreams S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y tres; y, (c) Busted Stuff S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos mil seiscientos treinta y ocho; y se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad The Sealions Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y dos, en las cuales por unanimidad de voto, se aprueba la fusión por absorción, prevaleciendo la sociedad The Sealions Limitada; así mismo, se acuerda reformar las cláusulas referentes al capital social, a la administración, y al domicilio social, de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, tres de abril de dos mil veinte.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451148 ).

Ante esta notaría, a las ocho horas del diecinueve de febrero del dos mil veinte se tramita en sede notarial la disolución de la siguiente sociedad Almacenes Pérez y Urbina Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-siete siete uno dos seis cero, bajo el expediente N° 006-2020.—Alajuela, al ser las diez horas del quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Vinicio Villegas Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2020451154 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento siete se constituyó la sociedad Inversiones GDB Cero Siete Sociedad Anónima, la sociedad será representada por el presidente Greddy Guzmán Sánchez, vicepresidente Darnell Escoe Smarth y tesorero Breylon Antonio González Marquez, los tres con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Heredia, 14 de abril de 2020.—Licda. Ofelia Zamora Chaverri, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020451155 ).

Mediante escritura pública otorgada el tres de marzo del presente año, y que consta en el tomo quince de protocolo, se constituyó la sociedad denominada Holtehuer S. A. Su capital social son cien dólares repartidos en cien acciones comunes y nominativas de un dólar cada una. Su domicilio está en la Guácima de Alajuela, Las Vueltas, Condominio Elsie, casa ciento cuarenta y siete. Su plazo social es de cincuenta años. Su principal objeto es la administración de fincas, pudiendo además realizar otras actividades. La presidenta de la junta directiva será la representante legal con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma salvo para vender o gravar bienes inmuebles de la sociedad, caso este en el cual requerirá además el consentimiento del secretario de la Junta Directiva. Es todo.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Adrián Fernández Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451163 ).

Vindas Pérez Sociedad Anónima, reforma cláusulas segunda, sexta, aumenta capital social, nombra nueva junta directiva.—Flores, 6 abril 2020.—Lic. Nidia Arias Vindas, Notaria.—1 vez.—( IN2020451167 ).

La suscrita notaria hace constar que por escritura otorgada ante a las catorce horas y treinta minutos del dos de abril del dos mil veinte en san josé, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad con domicilio en San José denominada Inmobiliaria Vanico Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil trescientos treinta y siete, mediante la cual se modifica el cláusula de la junta directiva. Licda. Adriana Acuña Vargas, carné 25240.—San José, a las diez horas cinco minutos del tres de abril del dos mil veinte.—Licda. Adriana Acuña Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020451169 ).

Mediante escritura número ciento treinta y tres- cinco, otorgada en Alajuela a las nueve horas del día quince de abril del año dos mil veinte, visible al folio ciento trece vuelto del tomo cinco de mi protocolo, se protocolizó el acta número tres de asamblea general de Tres- Ciento Uno- Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y uno, en la que se acuerda reformar la cláusula sétima de los estatutos y se realiza modificación en Junta Directiva.—Alajuela, quince de abril del año dos mil veinte.—Licda. María Vanesa Murillo Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020451173 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, se modifica la cláusula octava del pacto constitutiva de la sociedad Bahía Sirena Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos setenta y seis mil ciento veinticinco.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451181 ).

Por escritura número doscientos noventa y uno, de las doce horas del diecinueve de marzo del año dos mil veinte, ante esta notaría, los socios acuerdan la disolución de la sociedad denominada Kida Marine Supply Sociedad Anónima, por no existir pasivos, ni activos.—Golfito, diecinueve de marzo del año dos mil veinte.—Licda. Jarlin Guerra Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451183 ).

Ante el suscrito notario, Saúl López López, se constituye la empresa: Brisas De Las Alturas Sociedad Anónima, con domicilio social en San Isidro de Paso Canoas, doscientos setenta metros al sur de la escuela San Isidro, Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, Capital social: diez mil colones exactos, representados por DIEZ acciones comunes y nominativas. Plazo social: noventa y nueve años. Presidenta Migdalia Caballero Jiménez.—Ciudad Neily, al ser las once horas del cuatro de abril del año dos mil veinte.—Lic. Saúl López López, Notario.—1 vez.—( IN2020451186 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario, en la ciudad de San José, a las diecisiete horas del treinta de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Volos Development Sociedad de Responsabilidad Limitada, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, quince de abril de dos mil veinte.—Lic. José Pablo Sánchez Vega, Notario.—1 vez.—( IN2020451224 ).

Que por acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Inversiones y Servicios Profesionales Audicon Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos veintitrés mil novecientos veintisiete, celebrada a las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil veinte, conforme al artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Santa Cruz, Guanacaste, doce de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Eduardo Leal Vega, Notario.—1 vez.—( IN2020451226 ).

Por escritura número trescientos veinticuatro-tres, otorgada ante esta notaría, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Tres S. A., se modifica el nombre, y se nombra Junta Directiva y Fiscal.—La Unión, 14 de abril del 2020.—Licda. Marta Vargas Arrieta, Notaria.—1 vez.—( IN2020451228 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría número ciento quince, de las diez horas del quince de abril dos mil veinte, del tomo quinto de protocolo, se protocolizaron acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Inversiones Hop SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete cinco siete cuatro cuatro cero, donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Alajuela, 15 febrero del 2020.—Lic. Adrián Alvarado Corella, Notario.—1 vez.—( IN2020451229 ).

Por escritura otorgada ante a las 15:00 horas del día 13 de abril del 2020, se protocolizó acta de asamblea general de la compañía My Finca Dream Lots FB LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Guanacaste, 15 de abril del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020451232 ).

Por escritura número trescientos veinticinco-tres, otorgada ante esta notaría, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Noventa y Siete S.A., se modifica el nombre, y se nombra Secretario, Tesorero de la Junta Directiva y Fiscal.—La Unión, 14 de abril del 2020.—Licda. Marta Vargas Arrieta, Notaria.—1 vez.—( IN2020451234 ).

Por escritura ciento sesenta y siete, tomo dos, otorgada en mi notaría, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Ciclo Trasportes Marilin Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos diez, donde se procede a la disolución de la sociedad.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, 15 de abril del 2020.—Lic. Jorge Eduardo Arias Barrios, Notario.—1 vez.—( IN2020451236 ).

Mediante acta número cinco, protocolizada mediante escritura setenta y seis otorgada ante la notaria pública Karol Tatiana Segura Sandoval se procedió a la disolución de la sociedad Inversiones Nacionales Vista Linda Sociedad Anónima.—San José, trece de abril de dos mil veinte.—Licda. Karol Tatiana Segura Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020451238 ).

Por escritura otorgada ante a las doce horas del quince de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de Alta Cocina Mediterránea S.A., en la que reforma la cláusula tercera del pacto social, del Plazo.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2020451240 ).

Mediante escrituras otorgadas en mi notaría a las 11 horas del 1 de abril del 2020 protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Bierzo Costa Rica CO S. A.. mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 15 de abril del 2020.—Lic. Enrique Carranza Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2020451244 ).

Por escritura otorgada, a las 08:00 horas del 02 de abril de 2020; se fusionó las sociedades Bedford Hill S.A., cédula jurídica N° 3-101-513319; Tolford S.A., cédula jurídica N° 3-101-592329, Brook Line S.A., cédula jurídica N° 3-101-514504, Jardín Lapa Limitada, cédula jurídica N° 3-102-729957 y Roundstone Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3-102-757638, prevaleciendo Bedford Hill S.A. Además, se aumentó el capital social de la sociedad prevaleciente a la suma de doscientos mil colones, representado por dos acciones comunes y nominativas de cien mil colones cada una.—Lic. Ricardo Ananías Loaiza Morales, Notario.—1 vez.—( IN2020451245 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario público Alfonso Guzmán Chaves, Cerviagencia Sociedad Anónima, reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, 14 de abril del 2020.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020451247 ).

Se hace saber: Que en mi notaría al ser las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril del año 2020, se aprobó disolver la sociedad Eclipse Real State Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-761115. Es todo.—San José, 15 de abril del año 2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario, Céd. 1-0596-0287, Notario.—1 vez.—( IN2020451251 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las doce horas, del día quince de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Waxwing Incorporated S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta mil doscientos treinta y seis, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, quince de abril de dos mil veinte.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—( IN2020451253 ).

Por escritura N° 67-74, otorgada a las 13:30 horas del 26 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Cocosumi Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-789697, por la cual se disolvió dicha sociedad, mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 14 de abril del 2020.—Lic. Bernal Jiménez Núñez.—1 vez.—( IN2020451262 ).

Por escritura N° 69-74, otorgada a las 14:30 horas del 26 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Dirty Drawers Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-789654, por la cual se disolvió dicha sociedad, mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 14 de abril del 2020.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020451265 ).

Por escritura número 70-74, otorgada a las 15:00 horas del día 26 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Dougs Delicious Bites Limitada, cédula jurídica N° 3-102-789730, por la cual se disolvió dicha sociedad, mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 14 de abril del 2020.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020451266 ).

Por escritura número 99-74, otorgada a las 10:30 horas del día 15 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad La Vida Loca Enterprises Nosara Limitada, cédula jurídica N° 3-102-789886, por la cual se disolvió dicha sociedad, mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 15 de abril del 2020.—Bernal Jiménez Núñez.—1 vez.—( IN2020451267 ).

La suscrita Jessica Alvarado Herrera, notaria pública con oficina en la ciudad de San José, Santa Ana, hace constar que en fecha 18/03/2020 la empresa Corporacion Cups Internacional SRL, con cédula jurídica número: 3-102-583288, se disuelve.—San José, 14 de abril del año 2020.—Licda. Jessica Alvarado Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2020451271 ).

Por escritura número 55-28, otorgada ante esta notaría, a las 08:00 del día 13 de abril del 2020, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Condominio Vistas de Nunciatura Agapanto Número Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-646885, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de abril del 2020.—Licda. Tatiana Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451273 ).

Por escritura N° 56-28, otorgada ante esta notaría, a las 08:30 horas del 13 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-684885, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de abril del 2020.—Licda. Tatiana Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451276 ).

Por escritura número 57-28, otorgada ante esta notaría, a las 08:50 del día 13 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Alfa Stanshi Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-519745, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de abril del 2020.—Licda. Tatiana Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451277 ).

Se disuelve sociedad denominada Miset Inversiones Dareco S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y dos mil ochocientos diez, otorgada ante el licenciado Walter Martínez Ceciliano, carnet número catorce mil quinientos doce, a las diecisiete horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil veinte.—Lic. Walter Martínez Ceciliano, Notario.—1 vez.—( IN2020451284 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Frigomecánicas S. A., cédula 3-101-307429, donde se añadió la cláusula decimosexta.—San José, 15 de abril de 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020451286 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Refrigeración Imperio S. A., cédula jurídica N° 3-101-520307, donde se añadió la cláusula décimo sexta.—San José, 15 de abril del 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451287 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Cool and Cooking Equipment S. A., cédula 3-101-680100, donde se reformó la cláusula quinta: del capital social.—San José, quince de abril de 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451288 ).

Por escritura número cero treinta y cuatro- catorce otorgada en esta notaría, a las dieciséis horas del día 14 de abril del año 2020, se realiza cambio de junta directiva de la compañía Soluciones Constructivas Inte-Cons Sociedad Anónima.—Alajuela, 14 de abril del año 2020.—Msc. Óscar Gabriel Cordero Sáenz  Notario Público.—1 vez.—( IN2020451298 ).

Ante esta notaría por medio de escritura pública número 316, otorgada en Guápiles a las 10:00 horas del 24 de marzo del 2020, se protocolizó el acta Nº 2 de la sociedad Repuestos Fakar S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-649016, se tomaron los siguientes acuerdos, se modifica la cláusula sexta en cuanto a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Es todo.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020451301 ).

En escritura número sesenta y uno, visible a folio treinta y seis, frente y vuelto del tomo sétimo, otorgada ante esta notaría, al ser las doce horas del diecinueve de marzo de dos mil veinte, consta el acta mediante la cual se disolvió la sociedad anónima denominada Cream Beans Sociedad Anónima. Que no se nombra liquidador por no existir bienes muebles ni inmuebles que repartir.—Licda. María Cecilia Rodríguez Carvajal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451303 ).

Ante esta notaría, el dieciséis de enero del dos mil veinte se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de Amanecer Sol Azul Irazú S. A., cédula de persona jurídica número tresciento uno – seiscientos nueve mil novecientos veinte. Se acordó disolver la sociedad por acuerdo de socios según el artículo veintiuno inciso d) del Código de Comercio.—San José, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Fernando Baltodano Córdoba, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451304 ).

Por escritura 126 se acuerda disolver la entidad denominada Desarrodora Maroba Sociedad de Responsabilidad Limitada. Escritura otorgada en Grecia, a las 9 horas 40 minutos del día 16 de abril del 2020. Ante notario José Guillermo Bolaños Hidalgo.—1 vez.—( IN2020451307 ).

En escritura número setenta y cuatro, visible a folio treinta y siete vuelto y treinta y ocho, frente del tomo sétimo, otorgada ante esta notaría, al ser las trece horas del veinticinco de marzo del dos mil veinte, consta el acta mediante la cual se disolvió la sociedad anónima denominada Inmobiliaria Jimfresa de Latinoamica Sociedad Anónima, con cedula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos setenta y siete. Que no se nombra liquidador por no existir bienes muebles ni inmuebles que repartir.—Licda. María Cecilia Rodríguez Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2020451309 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, ante esta notaría por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad Scipio Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cinco cero uno dos seis cero. Representante: Barbara Jean Scipio y Mainor Araya Mora. Notaria: Ana Graciela Zúñiga Gamboa, carné: 12.254. Notificaciones correo: anazunga@hotmail.com.—San Marcos de Tarrazú, 16 de abril del 2020.—Licda. Ana Graciela Zúñiga Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2020451310 ).

Hoy, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Tinza Internacional Sociedad Anónima, donde se modificó la cláusula sétima de los estatutos y se nombró Junta Directiva.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Martha Flores Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020451319 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN JURÍDICA

PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En atención a los numerales 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Cristian Chang Ramírez, cédula de identidad N° 6-389-155, que se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, la resolución número 0501-2020 de las ocho horas diecinueve minutos del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se le declaró responsable civil por concepto de las sumas giradas de más por la presentación tardía de boleta (s) de incapacidad números 0908583Y, 0806993Y, 0908592Y, 1141059Y y 1141062Y, así como por la no presentación de la boleta de incapacidad para el período correspondiente al 28 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que se le realiza la primera intimación de pago por la suma de ¢361.085,08 (trescientos sesenta y un mil ochenta y cinco colones con ocho céntimos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. De no cumplir con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución, de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. Se le hace de su conocimiento que contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles, según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Licda. Carla Morales González, funcionaria de la Dirección Jurídica, Ministerio de Hacienda.—Licda. Carla Morales González.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud N° 193781.—( IN2020451268 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0346-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con cero minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte. Procede a dar Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Francisco José Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1097-0723.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Decomiso número 7666, acta de secuestro o hallazgo número 30986 de fecha 08 de abril del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisaron al señor Francisco José Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-1097-0723, la siguiente mercancía:

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

04 unidades

Almacén Fiscal Sociedad Portuaria, código A220

695-2017

04 aros para vehículo, marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910.

 

Por cuanto no aportó documentación del correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en vía pública frente al Bar Los Ranchos, Distrito Abrojo, cantón Corredores, Provincia Puntarenas. (Folios 05-08).

2°—Que mediante Dictamen de Valoración N° APC-DN-534-2019 de fecha 31 de diciembre del 2019, realizado por Haydee Vigil Villareal, funcionaria de la Aduana Paso Canoas, se determinó que el valor de los impuestos de la mercancía decomisada mediante acta de decomiso 7666 son los siguientes:

Valor Aduanero Determinado

$174,38

Tipo de cambio utilizado 08 abril del 2017 (fecha de decomiso)

¢569,13

Carga Tributaria

Desglose de impuestos

Selectivo

¢16.021,80

Ley 6946

¢979,93

(DAI)

¢8.819,34

Ventas

¢16.095,78

Total

41.916,84

 

Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos), monto equivalente a ¢99.244,88 (noventa y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y ocho céntimos), a razón de ¢569,13 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 08 de abril del 2017.

3°—Que mediante resolución RES-APC-G-0028-2020, se dictó acto de inicio de sancionatorio, el cual no se notificó, debido a que el interesado no recibió la notificación. (Folios 38-40, 42).

4°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en la Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo N° 25270-H y sus reformas; artículos 6-, 7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta N° 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta N° 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

IV.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Francisco José Benavides Murillo, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.

V.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta de Decomiso número 7666, acta de inspección ocular número 30986 de fecha 08 de abril del 2017, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuánto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública, frente al Bar Los Ranchos, Distrito Abrojo, cantón Corredores, Provincia Puntarenas.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 02 y 79 de la Ley General de Aduanas, así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literal lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Francisco José Benavides Murillo, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas que a la letra indica:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. (…)

De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la mercancía ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del interesado. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el usuario, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la LGA, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción administrativa aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 08 de abril del 2017, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢569,13 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢99.244,88 (noventa y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y ocho céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.

VI.—Que mediante resolución RES-APC-G-0028-2020, se dictó acto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, el cual no se notificó, debido a que el interesado no recibió la notificación, por lo anterior se anula la resolución descrita. (Folio 38-40, 42). Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Francisco José Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1097-0723, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 08 de abril del 2017, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢569,13 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢99.244,88 (noventa y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y ocho céntimos), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº APC-DN-003-2020, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se anula la RES-APC-G-0028-2020 de las once horas con cincuenta y tres minutos del día catorce de enero del dos mil veinte. Sexto: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana. En caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese al señor Francisco Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1097-0723 en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 193786.—( IN2020451365 ).

RES-APC-G-0155-2020.—Exp. APC-DN-440-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas con catorce minutos del día trece de febrero del dos mil veinte. Procede a dar Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra del señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad Costarricense cédula de identidad número 6-0127-0067.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 32760, Acta de Decomiso número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017, e informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-0268-2017 de fecha 12 de agosto del 2017 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisan 04 Llantas marcas Triangle, estilo 185/70R14/88H/TE301 al señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad Costarricense cedula de identidad número 6-0127-0067, por cuánto el administrado no portaba ningún documento que respaldase la compra de la mercancía en el territorio nacional, ni aportó documentación del correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado vía pública, en el puesto de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia Puntarenas. (Folios 06-09).

II.—Que mediante Dictamen de Valoración número APC-DN-500-2019 de fecha 27 de noviembre del 2019, realizado por Haydee Vigil Villarreal, funcionaria de la Aduana de Paso Canoas, correspondiente a 04 Llantas marcas Triangle, estilo 185/70R14/88H/TE301, los impuestos según valoración son los siguientes:

Valor Aduanero Determinado

$103,10

Tipo de Cambio Utilizado 09 agosto del 2017 (Fecha de Decomiso)

¢578,44

Carga Tributaria

Desglose de Impuestos

(DAI)

¢5.367,17

LEY 6946

¢596,35

Ventas

¢8.527,87

Total

¢14,491,36

 

Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) monto equivalente a ¢59,637,16 (cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones con dieciséis céntimos), a razón de ¢578,44 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017.

III.—Que mediante resolución RES-APC-G-1316-2019, se dictó acto de inicio de procedimiento sancionatorio, por una posible sanción de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, la resolución no fue posible notificarla personalmente. (Folios 45-47, 50)

IV.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor José Luis Escobar Buscardo, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 32760, y Acta de Decomiso número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuánto la administrada no portaba ningún documento que respaldase la compra de la mercancía en el territorio nacional, ni aportó documentación del correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública, en el puesto de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia Puntarenas.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 02 y 79 de la Ley General de Aduanas, así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literal lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor José Luis Escobar Buscardo, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas que a la letra indica:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. (…)

De manera que, en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la mercancía ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del interesado. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el usuario, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la LGA, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción administrativa aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢578,44 colones por dólar, correspondería a la suma ¢59,637,16 (cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones con dieciséis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.

V.—Que mediante resolución RES-APC-G-1316-2019, se dictó acto de inicio de procedimiento sancionatorio, por una posible sanción de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, la resolución no fue posible notificarla personalmente. Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra del señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad Costarricense cedula de identidad número 6-0127-0067, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢587,44 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢59,637,16 (cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones con dieciséis céntimos) por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativoAPC-DN-440-2019, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, correo electrónico, dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se tomará como bien notificada. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: Al señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad Costarricense cedula de identidad número 6-0127-0067, Notifíquese al interesado en el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono del interesado 8638-2593.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 193889.—( IN2020451371 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

“Se hace saber a los señores 1) Julián Antonio Álvarez Carrillo, cédula residencia número: 1116034198, en calidad de propietario registral de la finca de Limón matrícula 51577. 2) A quien demuestre legítimo interés en el haber sucesorio de quien en vida fuera Celina Morgan Sutton, cédula identidad número: 7-0024-0246, en calidad de propietaria registral de la finca de Limón matrícula 30819, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente N° 2020-0102-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las doce horas con cinco minutos del tres de abril de dos mil veinte, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia a los señores 1) Julián Antonio Álvarez Carrillo, cédula residencia número: 1116034198, en calidad de propietario registral de la finca de Limón matrícula 51577. 2) A quien demuestre legítimo interés en el haber sucesorio de quien en vida fuera Celina Morgan Sutton, cédula identidad número: 7-0024-0246, en calidad de propietaria registral de la finca de Limón matrícula 30819, que por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2020-0102-RIM).—Curridabat, 03 de abril de 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Licenciada Karol Solano Solano.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 193244.—( IN2020451259 ).

Se hace saber a la señora Shirley Lorena Pérez Zúñiga cédula de identidad N° 6-0261-0994, como propietaria de la finca de Puntarenas, y como constituyente del gravamen de cédula hipotecarias, inscrito bajo las citas 2016-478635-01-0001-001, así como a cualquier tercero interesado que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio en virtud de la resolución de las 13:55 horas del 3 de diciembre del 2019, emitida por este despacho bajo expediente administrativo N° 2019-1263-RIM, mediante el cual se ordena la apertura de un nuevo expediente en virtud de la existencia de un posible error a la hora de registrar el gravamen de cédulas hipotecarias bajo las citas 2016-478635-01-0001-001, que afecta a la finca de Puntarenas 120465, por resolución de las 8:45 horas del 04/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle a Shirley Lorena Pérez Zúñiga, cédula de identidad N° 6-0261-0994, como propietaria de la finca de Puntarenas, 120465 y como constituyente del gravamen de cédula hipotecarias inscrito bajo las citas 2016-478635-01-0001-001, así como a cualquier tercero interesado, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convengan, y se le previene que dentro del término establecido debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José, donde oír notificaciones conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en correlación con el artículo 29.3 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-1263-RIM).—Curridabat, 3 de marzo del 2020.—Lic. Esteban Michelino Marín, Departamento de Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 193549.—( IN2020451263 ).

Se hace saber al señor Adrián Greivin Ortiz Ugarte, cédula N° 4-0178-0655, en su condición de adquirente de la finca de Guanacaste 3627 mediante documento 2017-713027, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2017-1228-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las diez horas del catorce de abril de dos mil veinte, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia al señor Adrián Greivin Ortiz Ugarte, cédula N° 4-0178-0655, en su condición de adquirente de la finca de Guanacaste 3627 mediante documento 2017-713027 que por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que, dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente N° 2017-1228-RIM).—Curridabat, 14 de abril del 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Licda. Karol Solano Solano.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 193725.—( IN2020451264 ).

Se hace saber al señor Fabio Evencio Rodríguez Bastos, cédula de identidad número 9-0060-0825, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Agrícola Fabiola Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-111523, titular registral de la finca del partido de Guanacaste número 20325 derecho 001. Que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar: “(…) diligencias iniciadas por el señor Gerardo Cubillo Castellón en su condición de propietario registral del derecho 003 en la finca del partido de Guanacaste matrícula 20325 en el cual pone en conocimiento de un posible traslape con la finca del partido de Guanacaste matrícula 71198-000 (…)” En virtud de lo informado esta Asesoría mediante resolución de las diez horas del 10 de agosto del 2019: I) autorizar la apertura del Expediente Administrativo 2019-1127-RIM. II) La consignación de Nota de Advertencia Administrativa sobre las fincas del partido de Guanacaste matrículas Nos. 20325 y 71198. De igual manera por resolución de las trece horas del veinticinco de febrero del dos mil veinte, se brindó la audiencia respectiva a las partes interesadas; resultando que el certificado número AC502221799CR, dirigido a Agrícola Fabiola Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-111523, representada por el señor Fabio Evencio Rodríguez Bastos, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, titular registral de la finca del partido de Guanacaste número 20325 derecho 001, fue devuelto por la oficina de Correos de Costa Rica aduciendo ausente. con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las diez horas del dos de abril del dos mil veinte, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo N° 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley N° 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Publíquese edicto. (Referencia Expediente N° 2019-1127-RIM).—Curridabat, 13 de abril del 2020.—Lic. Esteban Michelino Marín, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 193568.—( IN2020451350 ).

AUTORIDAD REGULADORA
    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

RE-109-DGAU-2020 de las 15:54 horas del 23 de marzo de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gino Ángelo Santoro Calderón portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-639-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-249100448, confeccionada a nombre del señor Gino Ángelo Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405, conductor del vehículo particular placa BPF-922 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052305 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-249100448 emitida a las 10:27 horas del 15 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPF-922 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3.000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPF-922 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Uno de los pasajeros informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPF-922 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VI.—Que el 10 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPF-922 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gino Ángelo Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPF-922 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

VIII.—Que el 5 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 37 al 45).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 603-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 56 al 59).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se

prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gino Santoro Calderón portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:         Que el vehículo placa BPF-922 es propiedad del señor Gino Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).

Segundo:         Que el 27 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPF-922, que era conducido por el señor Gino Santoro Calderón (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPF-922 viajaba tres pasajeros identificados con el nombre de Juan José Pérez Flores portador del pasaporte N° A-50141088, de Francia Guillen de Pérez portadora del pasaporte N° B-04626622 y un menor de edad sin identificar, a quienes el señor Gino Santoro Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto:            Que el vehículo placa BPF-922 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Gino Santoro Calderón que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de Transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gino Santoro Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2 . De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gino Santoro Calderón podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100448 del 15 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Gino Santoro Calderón, conductor del vehículo particular placa BPF-922 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 052305 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPF-922.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-603-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8 Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 10 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.                Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del  plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.     Notificar la presente resolución al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 091-2020.—( IN2020451293 ).

Resolución RE-098-DGAU-2020 de las 13:57 horas del 18 de marzo del 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 1-0937-0031 (conductor) y al señor Kendall Vásquez Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 3-0512-0157 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-595-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-249100414, confeccionada a nombre del señor Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad 1-0937-0031, conductor del vehículo particular placa KVJ-018 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052048 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-249100414 emitida a las 05:08 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa KVJ-018 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta Nº 2 se había detenido el vehículo placa KVJ-018 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa KVJ-018 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kendal Josué Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa KVJ-018 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 3 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa KVJ-018 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 45).

IX.—Que el 6 de marzo de 2020 por oficio OF-530-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 13 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Álvaro Vásquez Hernández portador de la cédula de identidad 1-0937-0031 (conductor) y contra el señor Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor) y del señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa KVJ-018 es propiedad del señor Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).

Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo KVJ-018 que era conducido por el señor Álvaro Vásquez Hernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo KVJ-018 viajaban tres pasajeros, identificados con el nombre de Yendry Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0626-0962, de Claudia Parra portadora de la cédula de identidad 1-1589-0280 y de Wilmer Delgado portador de la cédula de identidad 6-0425-0153; a quienes el señor Álvaro Vásquez Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa KVJ-018 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Álvaro Vásquez Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Kendall Vásquez Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Álvaro Vásquez Hernández y por parte del señor Kendall Vásquez Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100414 del 2 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Álvaro Vásquez Hernández, conductor del vehículo particular placa KVJ-018 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento Nº 052048 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa KVJ-018.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-530-DGAU-2020 del 6 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas del 13 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor) y al señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 088-2020.—( IN2020451289 ).

Resolución RE-107-DGAU-2020 de las 14:22 horas del 23 de marzo de 2020. Realiza El Órgano Director La Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al Señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421 (conductor) y al Señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (Propietario Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-599-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬1197 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-060800574, confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, portador del documento migratorio 122201272421, conductor del vehículo particular placa BRB-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052042 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-060800574 emitida a las 00:42 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRB-492 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2 se había detenido el vehículo placa BRB¬492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (folio 9).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬1261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRB-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 3 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 240-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 46 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421 (conductor) y contra el señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126¬0483 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y del señor Leoncio Herrera Herrera (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRB-492 es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (folio 9).

Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2, detuvo el vehículo BRB-492 que era conducido por el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRB-492 viajaban dos pasajeras, identificadas con el nombre de Kimberly Escobar Umaña portadora de la cédula de identidad 1-1383-9480 y de Yendi López Varela portadora de la cédula de identidad 5-0343-0043; a quienes el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRB-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III. Hacer saber al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Leoncio Herrera Herrera se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y por parte del señor Leoncio Herrera Herrera, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)       Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1197 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)       Boleta de citación de citación número 2-2019-060800574 del 2 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, conductor del vehículo particular placa BRB-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)       Documento # 052042 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-492.

f)        Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)       Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)       Constancia DACP-PT-2019-1261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)        Resolución RE-240-RG-2019 de las 08:40 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)        Resolución RE-718-RG-2019 de las 09:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)       Oficio OF-593-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)        Resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, Rafael Arley Castillo y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 3 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y al señor Leoncio Herrera Herrera (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 089-2020.—( IN2020451291 ).

Resolución RE-108-DGAU-2020 de las 15:09 horas del 23 de marzo de 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor) y al señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-608-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400467, confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0390-0572, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento # 051800 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400467 emitida a las 06:41 horas del 6 de agosto de 2019 en resumen, se consignó que se había detenido el vehículo placa BKG-044 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación In Driver (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de Mora, frente a Soda Linda Vista se había detenido el vehículo placa BKG-044 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación de In Driver. Por su parte el conductor señaló que a veces laboraba para la empresa Uber y para la empresa In Driver, que en esta ocasión el servicio brindado era por medio de la última empresa. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 27 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKG-044 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BKG-044 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-295-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKG-044 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 34).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 al 61).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 63 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alonso Zamora Sánchez portador de la cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor), y contra el señor Keilor López Navarro portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso Zamora Sánchez (conductor) y del señor Keilor López Navarro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López Navarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKG-044 es propiedad del señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).

Segundo: Que el 6 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Mora, frente a Soda Linda Vista, detuvo el vehículo BKG-044 que era conducido por el señor Alonso Zamora Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKG-044 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Natalia Bonilla Fernández, portadora de la cédula de identidad 1-1604-0808; a quien el señor Alonso Zamora Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de ¢10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BKG-044 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López Navarro, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alonso Zamora Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Keilor López Navarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alonso Zamora Sánchez y por parte del señor Keilor López Navarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400467 del 6 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento # 051800 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKG-044.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-296-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-728-RG-2019 de las 09:50 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-598-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-373-RGA-2020 de las 15:00 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 4 de agosto de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alonso Zamora Sánchez (conductor), y al señor Keilor López Navarro (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 090-2020.—( IN2020451292 ).

Resolución RE-110-DGAU-2020 de las 09:06 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Antonio Vargas Borbón portador de la cédula de identidad N° 4-0180-0806 (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad N° 4-0081-0287 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-641-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-322801121, confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón, portador de la cédula de identidad 4-0180-0806, conductor del vehículo particular placa BPM-461 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59487 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-322801121 emitida a las 17:14 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPM-461 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González se consignó en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPM-461 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 10 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPM-461 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal Mora portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).

VI.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPM-461 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VII. Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPM-461 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-604-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 42).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Antonio Vargas Borbón portador de la cédula de identidad N° 4-0180-0806 (conductor) y contra la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad N° 4-0081-0287 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marco Antonio Vargas Borbón (conductor) y de la señora Margarita Borbón Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora Margarita Borbón Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPM-461 es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).

Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPM-461 que era conducido por el señor Marco Antonio Vargas Borbón (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPM-461 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Juan Robles Costa portador del pasaporte B-9774330 y otro sin identificar, a quienes el señor Marco Antonio Vargas Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPM-461 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora Margarita Borbón Madrigal, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Antonio Vargas Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Margarita Borbón Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Antonio Vargas Borbón y por parte de la señora Margarita Borbón Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2019-322801121 del 16 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón, conductor del vehículo particular placa BPM-461 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 59487 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPM-461.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-604-DGAU-2020 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j) Resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González Adrián Artavia Acosta y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 11 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Marco Antonio Vargas Borbón (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—  O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 092-2020.—( IN2020451295 ).

Resolución RE-111-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza El Órgano Director La Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Diego Mora Calderón portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-642-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 1300 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-200900671, confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Calderón, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580, conductor del vehículo particular placa BHL-569 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59486 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-200900671 emitida a las 15:01 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHL-569 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BHL-569 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Uno de los pasajeros informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BHL-569 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 10 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHL-569 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jorge Diego Mora Calderón, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 396-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHL-569 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 5 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 605-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50). X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-375- RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una

Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42ºRequisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Diego Mora Rojas portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BHL-569 es propiedad del señor Jorge Diego Mora Rojas, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).

Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BHL-569, que era conducido por el señor Jorge Diego Mora Rojas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHL-569 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Jennifer Lynn Combs portadora del pasaporte 599039845, de Douglas Allen Bartels portador del pasaporte 511730559, a quienes el señor Jorge Diego Mora Rojas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHL-569 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Jorge Diego Mora Rojas que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Diego Mora Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Diego Mora Rojas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1300 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-200900671 del 16 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Rojas, conductor del vehículo particular placa BHL-569 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 59486 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHL-569.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-396-RG-2019 de las 09:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar

i)   Resolución RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-605-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-375-RG-2020 de las 15:10 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 17 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9   Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 093-2020.—( IN2020451296 ).

Resolución RE-112-DGAU-2020 de las 10:23 horas del 24 de marzo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-646-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-216900222, confeccionada a nombre del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052269 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-216900222 emitida a las 11:19 horas del 19 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BFR-446 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BFR-446 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BFR-446 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 12 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFR-446 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (folio 18).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFR-446 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 608-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

X.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.-Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular ..permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad 1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BFR-446 es propiedad del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (folio 18).

Segundo: Que el 19 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BFR-446, que era conducido por el señor Mauricio Naranjo López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFR-446 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Miguel Alfaro Gómez portador de la cédula de identidad N° 1-1360-0323, a quien el señor Mauricio Naranjo López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre ¢5.000,00 a ¢10.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BFR-446 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Mauricio Naranjo López que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mauricio Naranjo López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mauricio Naranjo López podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-216900222 del 19 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Mauricio Naranjo López, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 052269 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFR-446.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas del 05 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-608-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Arley Bolaños Ureña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 18 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 094-2020.—( IN2020451297 ).