LA GACETA N° 85 DEL 19 DE
ABRIL DEL 2020
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 59, título N° 4525, emitido por el
Colegio Santa María de Guadalupe en el año dos mil doce, a nombre de Pérez González Kimberly, cédula 1-1603-0985. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451221
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 137, título N°
2499, emitido por el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera en el año dos mil siete, a nombre de Cruz Picado
Cindy Vanessa. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original y
error en los libros de actas en el colegio. Cuyos nombres y apellidos correctos son: Cruz
Picado Candy Mariana, cédula 1-1401-0476. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los seis días del mes
de enero del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451258 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 9, título
Nº 65, emitido por el Colegio Cristiano Asambleas de Dios ACAD en el año dos mil, a nombre de Solano Céspedes Kimberly Paola, cédula 1-1144-0032. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiséis días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451381
).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TErCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2019-0010889.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N°
701180461, en calidad de apoderada especial de 2703395 Ontario Inc., con domicilio en 388 Glenholme
Avenue, Toronto, Ontario M6E 3E5, Canadá, solicita
la inscripción
de: THE BPM FESTIVAL, como marca
de fábrica
y comercio en clases: 25 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado y sombrerería; en clase 41: organización,
administración, producción
y operación de eventos de música electrónica y exposiciones y festivales; servicios de entretenimiento; a
saber; exposiciones y festivales
en el campo de la música electrónica. Fecha:
29 de noviembre de 2019. Presentada
el 28 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020450968 ).
Solicitud N°
2020-0000515.—Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3101024180 y Banco BAC San Jose S. A., con domicilio
en Indoor Club, 1 kilómetro al oeste
y 200 metros norte, Curridabat,
Costa Rica y calle cero, avenidas
tres y cinco, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHUZOWEEK, como marca de comercio
y servicios en clases: 9; 36; 38 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas
de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones;
en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación
y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo
de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 22 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020450978 ).
Solicitud N° 2020- 0000859.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Credomatic de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101024180, con domicilio en Indoor Club, 1
kilómetro al oeste y 200 metros norte, Curridabat, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Íntegra como marca de servicios en clases: 9; 36; 38 y
42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de
calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase
36: Servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. servicios de
seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en
clase 38: Telecomunicaciones; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios
de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos
informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de
enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450979 ).
Solicitud Nº 2020-0000860.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-024180 y Banco Bac San José S. A., con domicilio
en: San José Indoor Club, 1 kilómetro al oeste
y 200 norte, Curridabat,
San José, Costa Rica y calle cero, avenida tres y cinco, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Integra, como marca
de servicios en clases: 9, 36, 38 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas
de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones
y en clase 42: servicios científicos y tecnológicas, así como servicios
de investigación
y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo
de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de enero de
2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020450980 ).
Solicitud N°
2020-0000866.—Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Banco BAC San José S. A. y Credomatic de Costa Rica Sociedad
Anónima,
cédula jurídica N° 3101024180, con domicilio en calle
cero, avenidas tres y cinco, Costa Rica e Indoor Club, 1 kilómetro al oeste
y 200 metros norte, Curridabat,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Integra BAC Credomatic, como marca de servicios en clases: 9; 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: mecanismos
para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas
de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: telecomunicaciones;
en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación
y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo
de equipos informáticos y software. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 31 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020450981 ).
Solicitud Nº 2020-0000861.—Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Credomatic de Costa Rica, Sociedad Anónima
con domicilio en Indoor
Club, 1 kilómetro
al oeste y 200 metros norte,
Curridabat, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: Íntegra BAC Credomatic como marca de servicios en clases
9; 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Mecanismos para aparatos
de previo pago; cajas registradoras, máquinas
de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; en clase 36: Servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de débito,
servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios; en clase 38: Telecomunicaciones;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño conexos;
servicios de análisis e investigación industriales;
diseño
y desarrollo de equipos informáticos
y software. Fecha: 11 de febrero
de 2020. Presentada el: 31 de enero
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de febrero de
2020. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020450982 ).
Solicitud N°
2020-0000072.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada una vez, cedula de
identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de The
Procter & Gamble Company con domicilio en One
Procter & Gamble Plaza, Cincinnati, Ohio, 45202, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: V
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para dormir.
Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020450983 ).
Solicitud N°
2019-0009263.—Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
KPS Global LLC, con domicilio en
4201 N. Beach St. Fort Worth, Texas 76137, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: CLP CONTINUOUS LINE
PANELS,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: paneles modulares aislados para recintos refrigerados, salas de refrigeración ambiental y congeladores. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/375,427 de fecha
08/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el 8 de octubre de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020450984 ).
Solicitud N°
2019-0011151.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rúa Florida, 1970, Sâo Paulo SP, 04565-907, Brasil, solicita la inscripción
de: Premios Claro
como marca de servicios en clase(s): 38 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38:
Regalías o premios relacionados con servicios de telecomunicaciones móviles y
fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones
celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y
comunicaciones radiales; transmisión y recepción por radio; contratación y
arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax;
comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y satélite; servicios de
telecomunicaciones, en concrete servicios de comunicación personal; préstamo de
aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto;
suministro de servicios de Internet, en especial servicios de acceso a
Internet; telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios
de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación
de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de
instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una
red de Informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de
comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de
servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue
el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u
otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo
de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de
comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y
telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos;
transferencia de datos por medio de telecomunicaciones; difusión y transmisión
de programas de radio o televisión; servicios de video texto, teletexto y visualización
de datos; servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho
de mensajes en forma de texto, audio, imágenes graficas o video o una
combinación de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada;
servicios de correo de voz; servicios de acceso a información mediante redes de
datos; servicios de video conferencia; servicios de video teléfono; suministro
de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de
acceso a sitios web con música digital en la internet; suministro de acceso a
sitios web con mp3’s en la Internet; servicios de entrega o difusión de música
digital por medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de
mensajes, datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales;
servicios de agenda de noticias; transmisión de noticias e información de
actualidad; suministro de información en relación con los servicios antes
mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas
telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia;
transmisión de flujo continuo de datos (streaming);
provisión de foros en línea”. ;en clase 41: Regalías o premios relacionados con
servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio
visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo
presentando entretenimiento, deportes, música, video musicales, dramas,
comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas
de entrevistas, proporcionar audio video y contendió de audio, en forma linear
y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios, todos en
el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios
medios de entrega, incluyendo Internet, todas las formas de televisión
(incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales
de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras
personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas
cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica]
y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales
prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas
las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes
móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni
transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales
para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica],
programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de
contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y
audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a
saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio
visual. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 6 de diciembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020450986 ).
Solicitud N° 2019-0011261.—María Gabriela Bodden Cordero, casada
dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada
especial de San Miguel Brewing International Limited, con domicilio
en Commerce House, Wickhams
Cay 1, P.O. Box 3140 Road Town Tortola British Virgin Islands, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SAN
MIGUEL SINCE 1890,
como marca de fábrica y comercio en clase:
32 internacional, para proteger
y distinguir cerveza y bebidas
a base de malta. Fecha: 18
de diciembre de 2019. Presentada
el 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020450987 ).
Solicitud N°
2019-0009460.—Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Jesús Luis Villalobos Palma, casado una vez, otra identificación N° 1790371114, con domicilio en Calle Francisco de
Goya N° 207, Col. Arboledas, C.P. 38060,
Celaya, Guanajuato, México, solicita la inscripción de: partech,
como marca de fábrica y servicios
en clases: 12 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos; aparatos
de locomoción
terrestre, aérea o acuática; en
clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial;
trabajos de oficina. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 15 de octubre de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020450988 ).
Solicitud N°
2020-0001835.—Clementina Mayorga Corea, casada, cédula de identidad N° 801230148, en calidad de apoderada especial de
Puig France, Société Par Actions Simplifiée, con domicilio en 65-67 Avenue Des
Champs Elysées 75008 París,
Francia, solicita la inscripción
de: PHANTOM PACO RABANNE, como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; fragancias de uso personal; agua de colonia; agua de perfume; agua de tocador; agua perfumada; perfumes; extractos de perfumes; productos
no medicinales para la higiene
bucal; preparaciones no medicinales para la limpieza y cuidado del cuerpo; lociones, leches y cremas corporales no medicinales; desodorantes de uso personal; antitranspirantes
de uso personal; jabones no
medicinales; jabones no medicinales de uso personal; jabones no medicinales de uso personal en forma líquida, sólida y en forma de gel; gel de baño no
medicinal; gel de ducha no medicinal; preparaciones no medicinales para
el baño; sales de baño no medicinales; preparaciones no medicinales para el cuidado de la
piel; exfoliantes; talco de tocador; polvos perfumados; toallitas, algodones y paños impregnados de lociones cosméticas no medicinales y para perfumar; cosméticos no medicinales, artículos de tocador no medicinales y productos de perfumería para cuidar y embellecer las pestañas, las cejas, los ojos, los labios y las uñas; bálsamo labial no medicinal; esmalte
de uñas; quitaesmaltes de uñas; adhesivos para uso cosmético; preparaciones cosméticas adelgazantes no medicinales; preparaciones y tratamientos no medicinales para el cabello; champús no medicinales; productos de maquillaje; productos para desmaquillar; productos para el depilado; preparaciones no medicinales para
el afeitado; preparaciones
no medicinales para antes del afeitado;
preparaciones no medicinales
para después del afeitado; preparados de belleza no medicinales; preparaciones cosméticas bronceadoras y autobronceadoras, no medicinales;
neceseres de cosmética; fragancias para el hogar; incienso; popurrís aromáticos; maderas aromáticas; productos para perfumar la ropa; extractos aromáticos; productos no medicinales para el cuidado y limpieza de animales; cera para zapateros y sastres; preparaciones para limpiar y dar brillo al cuero
y calzado. Prioridad: Se otorga prioridad N° 194578644 de fecha 03/09/2019 de Francia. Fecha:
23 de marzo del 2020. Presentada
el: 03 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020451006 ).
Solicitud N° 2020-0001987.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Lenzing Aktiengesellschaft con domicilio en Werkstr 2 A-4860 Lenzing, Austria, solicita la inscripción de: TENCEL como
marca de fábrica y comercio en clases:
24 y 25. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos
de fibra para su uso en la fabricación
de forros de bolsas; Telas de fibra para su uso en
la fabricación de forros de
calzado; Tela de lino para forrar zapatos; Tejidos para forros de calzado; Géneros en piezas textiles para su uso en
la confección de botas; Géneros en piezas
textiles para su uso en la fabricación de zapatos; en clase
25: Zapatos de pescadores; Botas de descanso; Calzado Impermeable; Calzado de deporte; Zapatillas de ballet; Zapatos de baile de salón; Zapatos de béisbol; Zapatillas de baloncesto; Calzado de playa; Botitas (calzado de lana para bebés); Zapatos para la bolera; Zapatos de boxeo; Zapatos de lona; Tacos para calzado de deporte; Calzado para ciclistas; Zapatos de baile; Zapatos náuticos; Zapatos de vestir; Zapatos para conducir; Alpargatas; Zapatos planos; Calzado para jugar al futvóley (voleibol de pie); Botas de fútbol; Zapatos de golf; Zapatillas de gimnasia; Zapatillas de balonmano; Contrafuertes para el calzado; Zapatos de tacón oculto; Zapatos de tacón alto; Calzado de senderismo; Zapatos de hockey; Calzados infantiles; Plantillas [para zapatos y botas); Zapatos para correr; Zapatos para bebés de punto; Zapatos de cuero; Zapatos informales; Calzado de montañismo; Calzado para personal
de enfermería; Calzado de plataforma; Cinchas para zapatos y botas; Calzado de lluvia; Calzado para montar; Zapatos con ruedas; Galochas; Botas de rugby; Zapatos de playa y sandalias; cubrezapatos, no para usos médicos; Plantillas que no sean ortopédicas; Suelas de zapato; Suelas para reparar zapatos; Tiras para zapatos; Palas de zapatos; Zapatos; Calzado Informal; Calzado con cierre de gancho y rizo; Zapatos de esqui, de snowboard y partes de
los mismos; Botas de esquí; Zapatos sin cordones; Zapatos para snowboard;
Zapatillas de clavos; Zapatillas deportivas; Contrafuertes para zapatos; Zapatos de claqué; Zapatillas de tenis; Lengüetas para zapatos y botas; Calzado de atletismo; Zapatillas de deporte; Zapatos de voleibol; Zapatos impermeables; Calzado de señora; Zuecos [calzado]; Zapatillas de yoga; Calzado de trabajo. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018073215 de fecha
18/09/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451031 ).
Solicitud Nº
2020-0002114.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Procaps S.
A. con domicilio en calle 80 Nº 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: FINEC
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas
[pastillas] para uso farmacéutico,
píldoras para uso farmacéutico, suplementos dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451032 ).
Solicitud N°
2020-0002112.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Procaps
S.A., con domicilio en
Calle 80 N° 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: NEURACT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos
para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas ( pastillas)
para uso farmacéutico, píldoras
para uso farmacéutico, suplementos
dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020451033 ).
Solicitud N°
2020-0002113.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Procaps S.
A., con domicilio en calle 80 N° 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: PROCAPS
VITYBELL como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano, preparaciones químicas para uso farmacéutico, tabletas
[pastillas] para uso farmacéutico,
píldoras para uso farmacéutico, suplementos dietarios, sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451034 ).
Solicitud N° 2019-0011656.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S.
A., con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita
la inscripción de: SARCOFLEX, como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para tratar afecciones dermatológicas. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 19 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020451035 ).
Solicitud No. 2020- 0001785.—María de la Cruz Villanea, casada, cédula de identidad 1984695, en calidad
de apoderado especial de Illinois Tool Works Inc, con
domicilio en 155 Harlem Avenue,Glenview,
Illinois 60025, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REGANE
como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Aditivo de gasolina; limpiador del sistema de
combustible; aditivo de gasolina con propiedades de limpieza y supresores de
golpes. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451036 ).
Solicitud Nº 2019- 0007757.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
1984695, en calidad de Apoderada Especial de Mega Labs S.A con domicilio
en ruta 101 km. 23.500,
Parque de las Ciencias, Edificio
Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK
como marca de servicios en clase(s):
42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño en estos
ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software, todo
lo anterior relacionado al ámbito
farmacéutico, cosmético y
sus derivados. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 23
de agosto de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020451037 ).
Solicitud Nº 2018-0006437.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Aftermarket Auto Parts Alliance, INC con domicilio en 2706 Treble Creek, Suite 100, San Antonio, Texas 78258, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BUMPER TO BUMPER
como Marca de Servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de comercio minorista y servicios de distribución al por
mayor en el campo de las partes
y accesorios para automóviles,
servicios online de comercio
minorista y servicios de distribución al por mayor en el
campo de las partes y accesorios
para automóviles, provisión
de información comercial, auxilio técnico y asistencia en administración
comercial en la operación y administración de centros de servicios automotrices, tiendas de venta minorista de autopartes y distribuidoras de autopartes al
por mayor, prestación de servicios
de marketing, publicidad y promoción
de los centros de servicios
automotrices, tiendas de venta
minorista y distribuidoras
de autopartes al por mayor en
el campo de partes y accesorios
para automóviles, servicios
de promoción de ventas para
terceros, exhibición de mercancías a través de medios de comunicación para la venta minorista y al por mayor, recopilación y sistematización de
información en bases de datos, búsqueda de datos en archivos
informáticos (para terceros),
servicios de comparación de
precios, servicios de tercerización, servicios de adquisición para terceros (organización de la adquisición de
productos o servicios para otras empresas), procesamiento administrativo de órdenes de compra,
servicios de procesamiento administrativo para compras electrónicas y en línea, servicios de venta de partes y accesorios para automóviles, servicios de venta minorista y al por mayor en línea a través de catálogos en línea,
información comercial y servicios de consulta para consumidores
en línea a través de la respuesta de consultas, monitoreo y procesamiento de órdenes de compra, suministro de información con relación a la ubicación y dirección de tiendas,
asistencia a los consumidores
en línea con relación a la creación de listas de compras personalizadas con información individualizada para facilitar la
compra y el pedido de partes y equipamiento de vehículos, productos para el mantenimiento de vehículos y de herramientas y equipamiento para
el servicio y reparación de
vehículos, promoción de venta de productos y de servicios para terceros a través de la distribución de
material impreso y concursos
promocionales, desempeño de
estudios de mercado y búsquedas
comerciales. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17
de julio de 2018. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451038 ).
Solicitud N°
2019-0011058.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad 1984695, en calidad de apoderada especial de Almacenes Unidos S. A.,
con domicilio en Alajuelita, del Colegio Cedes
Don Bosco 300 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES
UNIDOS
como marca de servicios en clase: 35.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de
productos de ferretería. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451039 ).
Solicitud Nº 2020-0002044.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderado especial de Munich S.L. con domicilio
en: Cami de La Serra, S/N (Vilanova
D’espoia) E-08789 torre de Claramount (Barcelona), España, solicita la inscripción de:
MUNICH
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: medias y calcetines;
confecciones para señora,
caballeros y niños; botas, zapatos y zapatillas; especialmente confecciones y calzado para deporte. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451040
).
Solicitud Nº 2020-0002014.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Dr. Pets Foods S.A., con domicilio en San Francisco, calle 74E, edificio Midtown SF
74, piso 17, oficina 1705,
Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Guaufy
como marca de fábrica
y comercio en clase 31 Internacional . Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: producto
alimenticio para perros. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451041 ).
Solicitud Nº 2019-0011659.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de CP Kelco
U.S, Inc con domicilio en
3100 Cumberland Blvd., Suite 600 Atlanta GA 30339, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: UNLOCKING NATURA POWERED SUCCESS
como marca
de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, ciencia y fotografía, también en agricultura,
horticultura y forestal; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; composición de extinción de incendios y prevención forestal; preparaciones para templar y soldar;
sustancias para curtir pieles y pieles de animales; adhesivos para su uso en
la industria; masillas y otros rellenos de pasta; abono, estiércol, fertilizantes; Preparaciones biológicas para su uso en
la industria y la ciencia; preparaciones biológicas para su uso en
la industria y/o la ciencia;
fibra cítrica para uso industrial; fibra cítrica para la industria química y alimentaria; fibra de fruta que contiene pectina para uso industrial; fibra de fruta que contiene pectina para la industria química y alimentaria; aditivos químicos; aditivos para alimentos; fibra vegetal para fines industriales;
fibra vegetal para la industria
química y alimentaria; pectina con fines industriales; éteres de celulosa con fines industriales; derivados bacterianos de celulosa y celulosa; agentes gelificantes; sustitutos de la grasa; espesantes sintéticos utilizados en la fabricación; agentes espesantes utilizados en la industria; agentes espesantes siendo productos bioquímicos para uso industrial; estabilizadores químicos; estabilizadores para aceite, pinturas; emulsionantes; Agentes activos de superficie; emulsionante, dispersando; agentes solubilizantes y humectantes; aditivos para la gasolina, la gasolina y los combustibles para motores;
químicos para aceites, grasas y ceras; reactivos químicos para su uso en
la fabricación de productos
químicos; reactivos químicos para su uso en la fabricación
de productos químicos; productos químicos y preparaciones químicas para su uso en
la fabricación de fragancias,
ingredientes de fragancias
y compuestos de fragancia; productos químicos para su uso en
la fabricación de, en
particular, preparaciones cosméticas
y de Inodoros para preparares
de aire fresco y preparativos
desodorantes preparaciones
para el cuidado bucal, limpiadores de la casa, desodorizadores
y desinfectantes; ingredientes
químicos utilizados para crear o mejorar la sensación, el sabor y la sensación de la boca, sabor y textura de los alimentos; productos químicos para su uso en
la fabricación y conservación
de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas; químicos utilizados como ingredientes y aditivos en la fabricación de alimentos, complementos alimenticios y bebidas; hidrocoloides, para su uso en
la fabricación y conservación
de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas;
éter de celulosa, sin procesar; preparaciones químicas para la fabricación de
pinturas; preparaciones químicas
para la fabricación de pigmentos;
reactivos químicos (excepto para fines médicos o veterinarios); productos químicos que impregnan textiles; polímeros solubles en agua; polímeros
utilizados en la industria; proteína alimentaria como materia prima; proteína utilizada en la industria; polisacárido utilizado en fermentación,
aromatizante, conservantes
y en unión; polisacárido utilizado en productos alimenticios;
preparación química y materiales para cine, fotografía,
impresión y fabricación de papel; composición química para su uso en la construcción;
conservantes de concreto; composición para la fabricación
de cerámica y concreto; químicos para su uso en la agricultura,
la horticultura y la silvicultura;
fermentadores para fines químicos;
mezclas emulsionantes e hidrocoloides, mezclas emulsionantes y enzimáticas, mezclas estabilizadoras, goma, goma de rhamsan,
goma de welan, goma de guar, goma de langosta, goma de diutan, goma de gellan, goma xantana, alginato,
carragenano para su uso en la industria.
Fecha: 12 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de diciembre
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451042 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0010382.—Aarón Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Watergen Ltd., con domicilio en 11 Moshe Levi St., Rishon Leziyon
7565828, Israel, solicita la inscripción
de: Watergen
como marca de fábrica y comercio en clase 11 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: aparatos de uso doméstico, de oficina, público, agrícola, militar o comercial para la producción y suministros de agua potable desde el aire y aire deshumidificado, aparatos de producción y suministros de agua potable desde el aire para vehículos, aparato de secado, aparatos de aire acondicionado, aparato de toma de agua, aparatos de acondicionamiento de agua, aparato de secado de ropa. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el:
12 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020450971 ).
Solicitud Nº 2019-0010109.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 109080006, en calidad de apoderado especial de Lascaray S. A., con domicilio en: Portal de Arriaga, 78, 01013, Victoria-Gasteiz (Álava), España,
solicita la inscripción de: LEA 1823
como marca
de fábrica
y comercio en clases: 3 y 8 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: jabones, geles y cremas de baño; jabones, geles,
cremas y espumas de afeitar; desodorantes de uso personal; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés; cosméticos; lociones
capilares; bálsamos y lociones
para después
del rasurado; mousse de depilación; toallitas
íntimas; desodorantes
de uso personal; cremas de
manos; champúes;
toallitas cosméticas prehumedecidas;
toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; toallitas impregnadas con un limpiador de
la piel; toallitas impregnadas de preparaciones desmaquillantes; toallitas para
la higiene femenina; crema hidratante para el cuerpo; bandas de cera depilatorias; lociones hidratantes; toallitas húmedas para
la higiene corporal; cremas
para pies; cremas y lociones
corporales; cremas faciales; productos para desmaquillar (agua micelar); polvos de talco (que no sean medicinales); productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavarla ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y en clase 8: herramientas
e instrumentos de mano que funcionan
manualmente; artículos de cuchillería; maquinillas
de afeitar y depilar; aparatos para la depilación no eléctricos; navajas,
cuchillas, maquinillas de afeitar no eléctricas; rasuradoras para pies.
Fecha: 13 de febrero de
2020. Presentada el: 1 de noviembre
de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de febrero de 2020. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020450985 ).
Solicitud N°
2020-0001620.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Soberana S.A.S., con domicilio
en Carrera 57 No. 74-80 Itagüí, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: LA
SOBERANA, como marca de
fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: carne, pescado,
carne de ave y carne de caza;
extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 25 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020451043 ).
Solicitud Nº 2020-0002296.—Mauricio Zúñiga Arias, casado una vez, cédula de identidad 110290254, en calidad de apoderado generalísimo de Industrial de Bandas
y Correas del Centro S.R.L., cédula jurídica 3102785999 con domicilio
en Montes de Oca, San Pedro
de Montes de Oca, Los Yoses,
avenida 10 y calle 37, oficina Biz Latin Hub, edificio Oficinas Inteligentes, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: INDUBANDAS
como marca de comercio
en clase: 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cintas para transportadores/cintas transportadoras. Bandas industriales para transportadores de
cinta o de bandas, máquinas transportadoras, correas de uso en máquinas e industria.
Reservas de los colores verde oscuro y negro. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451254 ).
Solicitud Nº 2020-0001480.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N°
103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca - Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
SPRITE
como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020451278 ).
Solicitud Nº 2020-0001025.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding Inc., con domicilio en: Aspire IP, LLC 444
E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase
3: removedores de maquillaje,
aceites para masaje, aceites esenciales para uso personal, fragancias para el cuerpo, fragancias para uso personal, geles para el cuerpo, específicamente, geles para la ducha, geles para broncearse, geles para el baño, geles de belleza y geles para la ducha, aceites para el cuerpo, polvos para el cuerpo, perfume, aceites perfumados, colonia, agua de tocador, agua de perfume, agua de colonia y agua de tocador; productos para el cuidado del cabello, específicamente, champús, acondicionadores, espuma para moldear (mousse), geles, incienso; fragancias para la habitación, mechas que emiten fragancia para aromatizar habitaciones; aerosoles para aromatizar ropa de cama y aerosoles para aromatizar habitaciones, aceites aromatizados utilizados para producir aromas cuando se calientan. Prioridad: se otorga prioridad N° 88594928 de fecha 27/08/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 9 de marzo
de 2020. Presentada el: 6 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451306 ).
Solicitud N°
2020-0001027.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de PW branding, inc,
con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903,
Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Carteles; calendarios; calcomanías; tarjetas de regalo
no van magnéticamente codificadas; tarjetas de regalo de papel; tarjetas de
ocasión y de notas; tarjetas postales; papelería; papel; libretas para notas;
libros para notas; estuches, cubiertas y portadores para pasaportes; organizadores para escritorio y personales;
organizadores para uso de papelería; soportes para plumas (lapiceros) y
lápices, específicamente, tazas para plumas (lapiceros) y lápices; plumas
(lapiceros); lápices monturas fotográficas y de arte; fotografías; libros de
fotografías. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88594948 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de
2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451311 ).
Solicitud Nº 2020-0001028.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, INC. con domicilio en Aspire IP, LLC 444
E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 16 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: libros, revistas, periódicos, boletines, libretos, todo lo anterior presentado deportes, aptitud física (fitness), educación física, meditación, salud, nutrición, y estilos de vida. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594.797 de fecha
27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 10 de marzo del 2020. Presentada el: 6 de febrero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451326 ).
Solicitud Nº 2020-0001021.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de
PW Branding Inc., con domicilio en
Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado
80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN
RACE como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: cremas para los ojos, limpiadores faciales, tonificadores, exfoliantes faciales, cremas faciales, humectantes faciales y cremas líquidas faciales, tratamientos faciales no medicados, específicamente, emulsiones faciales no medicados, mascarillas faciales no medicadas, preparaciones para el tratamiento del acné no medicadas y ungüentos no medicados para la prevención y el
tratamiento de las quemaduras
de sol, leches de belleza, humectantes para la piel y mascarillas humectantes para la piel, acondicionadores para la piel, cremas para manos, cremas líquidas para el cuerpo y las manos, exfoliantes
para el cuerpo, mascarillas
para el cuerpo, cremas y cremas líquidas para mascarillas corporales, preparaciones para afeitar, lociones para después de afeitar, bálsamo para afeitar, crema para afeitar, gel
para afeitar, preparaciones
abrasivas para la piel, cremas y cremas líquidas no medicadas para la piel para aliviar las quemaduras por la afeitadora, preparaciones no medicadas para
el cuidado de los labios, cremas para los labios, preparaciones para la protección
solar (bloqueadores), cremas
no medicadas tópicas para
la piel, geles, tonificadores, cremas líquidas, aerosoles y polvos, todo ello
para uso cosmético. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88594928 de fecha
27/08/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451337 ).
Solicitud N° 2020-0001020.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, INC, con domicilio en Aspire IP, LLC 444
E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 27 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 27: esteras personales para ejercicios. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88594863 de fecha
27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de febrero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451338 ).
Solicitud Nº 2020-0001026.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc. con domicilio en Aspire IP, LLC 444
E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Vitaminas; suplementos vitamínicos; suplementos nutricionales en forma de barras de bocadillos densas en nutrientes
y basadas en proteína; suplementos alimenticios para fines médicos, específicamente, suplementos minerales y vitamínicos; suplementos dietéticos y nutricionales; vitaminas; suplementos nutricionales barras energéticas; suplementos nutricionales barras para reemplazar comidas para aumentar o potenciar la energía. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88594935 de fecha
27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451341 ).
Solicitud Nº 2020-0001029.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444
E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica
y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Equipo deportivo, específicamente, pelotas de fútbol, pelotas de baloncesto, pelotas de mano, pelotas de voleibol, pelotas de tenis, raquetas de tenis, pelotas de fútbol americano, pelotas de beisbol, bates de béisbol, guantes de béisbol, patinetas (skateboards), pelotas
para deportes, equipo para ejercicio y accesorios relacionados, en forma de caminadoras, bicicletas estacionarias, máquinas para subir escaleras, máquinas de resistencia, máquinas para remar, equipo de ejercicios operado manualmente, poleas, mancuernas de pesas, pesas, pesas
para muñecas, guantes para levantar pesos y hacer ejercicio, almohadillas para mancuernas, pelotas medicinales, aparatos para gimnasia, sacos de boxeo, sacos de boxeo y cuerdas para saltar; bolsas especialmente adaptadas para acarrear equipo deportivo y pelotas deportivas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594,884 de
fecha 27/08/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 09 de marzo
de 2020. Presentada el: 06 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451342 ).
Solicitud No. 2020-0001037.—María Gabriela Arroyo Vargas,
cédula de identidad 1-0933-0536, en calidad de apoderado especial de PW
Branding, Inc con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Bebidas energéticas; bebidas deportivas; bebidas isotónicas en forma de bebidas
hipertónicas e hipotónicas para ser usadas por atletas; agua para beber, agua
embotellada, agua mineral, agua de manantial, agua mineral con gas, agua
carbonatada y agua de Seltz, agua soda, agua tónica y aguas saborizadas;
bebidas de frutas y jugos de frutas; sidra dulce; jugos de vegetales; jugos de
hierbas; aperitivos no alcohólicos y cerveza no alcohólica; mezclas para
cócteles no alcohólicos; cócteles no alcohólicos; preparaciones para hacer
bebidas, específicamente, bebidas de frutas, bebidas no alcohólicas con sabor a
té; extractos de fruta no alcohol usados en la preparación de bebidas no
alcohólicas; bebidas de malta no alcohólicas.” Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594,954 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de
América. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451343 ).
Solicitud No. 2020- 0000634.—Victoria Hernández Mora,
cédula de identidad 105660458, en calidad de apoderado especial de Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, Cédula jurídica 2-100-042003 con domicilio
en Llorente de Tibás, 400 metros al este del periódico La Nación, Oficentro Asebanacio, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA
RICA ARTESANAL
como marca de comercio y servicios en
clase(s): 3; 4; 5; 8; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 25; 26; 27; 28;
29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales,
cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no
medicinales; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes;
composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida
la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de
iluminación; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 8: Herramientas e
instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería,
tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; en clase 14:
Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y
semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, en clase
15: Instrumentos musicales; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta;
material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de
oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso
doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de
instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias
plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, cuchés de
imprenta; en clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o
semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; materias plásticas y
resinas semielaboradas; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos
flexibles no metálicos, en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de
animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y
ropa para animales; en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; tubos
rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones
transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 20: Muebles,
espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte;
hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados; conchas; espuma de
mar; ámbar amarillo; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos;
material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería,
porcelana y loza, en clase 22: Cuerdas y cordeles; redes; tiendas de campaña y
lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos
para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de
acolchado y relleno, excepto el papel, cartón, caucho o materias plásticas;
materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos, en clase 24: Tejidos y
sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias
plásticas, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería,
en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes,
alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello
postizo, en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros
revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles, en
clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y
deporte; adornos para árboles de Navidad, en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería;
helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal;
mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y
semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos,
plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y
bebidas para animales; malta, en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras
bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y
otras preparaciones para elaborar bebidas, en clase 33: Bebidas alcohólicas
(excepto cervezas), en clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, en
clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina, en clase 38: Telecomunicaciones, en clase 41:
Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Reservas: No reserva Costa Rica Ni Artesanal. Fecha: 3 de marzo de
2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—O.C. 460003510.—Sol N°
193589.—( IN2020451352 ).
Solicitud Nº 2020-0000146.—Fernando Eusebio Vázquez Dovale, casado una vez, cédula de identidad N° 801300191, en calidad de apoderado generalísimo de Ente Costarricense de Acreditación con
domicilio en: Barrio San
Bosco, avenida 02, calle 32
contiguo a la Embajada de España, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECA. ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
como marca de servicios
en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de acreditación de entidades de certificación, inspección y auditoría, laboratorios de calibración, ensayo, clínicos de metrología organismos de inspección, organismos validadores verificadores, organismos de certificación de productos, sistemas, personas y procesos, organismos de control. Reservas: del color: azul. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020451376 ).
Solicitud Nº 2020-0002253.—Daniel Alberto Smith Castro, soltero,
cédula de identidad 110400324, en
calidad de apoderado
especial de Concentrados Gastón Fernández Mora,
S.A. con domicilio en 400
metros noreste de la Intersección
Pacayas, Volcán Irazú, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CONCENTRADOS GASTÓN FERNANDEZ
como Nombre
Comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración de alimentos para animales. Ubicado en 400 metros noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de
2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451412 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Aarón Montero Sequeira,
cédula de identidad 109080006, en
calidad de apoderado
especial de Moroe Chemical Company de México S. A. de
C. V., solicita el Diseño
Industrial denominado MASCARILLA COSMÉTICA
ABDOMINAL.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
El diseño actual se refiere a una mascarilla abdominal cosmética adecuada para su fácil y correcta aplicación en la zona deseada del abdomen de quien la utilice. En particular, la mascarilla
abdominal cosmética tiene
una forma particular que asemeja ser un corazón que busca que la misma sea de fácil aplicación y al poder ubicarla de manera correcta en el abdomen, la misma tenga los mejores efectos deseados. Como se muestra en las reproducciones 9 y 10 pueden ser utilizadas por
personas en estado de gestación (embarazo) o en otras condiciones, siendo de cualquier género. El diseño no se limita a un color o combinación
de colores en particular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuya inventora es Zorrilla Duarte, Dulce María (MX). Prioridad:
Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000102, y fue presentada a las 14:33:47 del 28
de febrero de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 3 de marzo
de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Walter
Alfaro González.—( IN2020450967 ).
El señor Marco
Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad
N° 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation,
solicita la Patente PCT denominada: ESTACIONES DE ACOPLAMIENTO PARA VÁLVULAS
TRANSCATÉTER, se describen estaciones
de acoplamiento para válvulas de transcatéter. Las estaciones
de acoplamiento pueden incluir una estructura expandible, al menos una porción de sellado y un asiento de válvula. La estructura
se puede configurar para conformarse a una forma interior de una porción del sistema
circulatorio cuando se expande dentro del sistema circulatorio. La porción de sellado
se puede configurar para hacer contacto con una superficie interior del sistema circulatorio para crear un sello. El asiento de válvula se puede
conectar a la estructura expandible y se puede configurar para soportar una válvula transcatéter expandible. Las estaciones de acoplamiento son adaptables para diferentes anatomías/ubicaciones para permitir la implantación de una válvula transcatéter a una variedad
de anatomías/ubicaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación
Internacional de Patentes
es: A61B 17/34 y A61F 2/24; cuyos inventores
son: Cao, Hengchu (US); Valdez, Michael, G.; (US);
Blumenfeld, Amir; (US); Desrosiers, John, J.; (US); Franklin, Michael, D.;
(US); Saar, Tomer; (US); Axelrod, Noa (US); Witzman, Ofir; (US); Maimon, David; (US);
Tayeb, Liron; (US); Atias,
Eitan; (US); Carmi, Adi; (US); Goldberg, Eran (US); Tylis,
Arie (US); Schneider, Ralph; (US); Jafari, Mohammad; (US); Abbott, Eason,
Michael; (US); Armer, Dustin P.; (US); Dvorsky,
Anatoly; (US); Murray, Daniel, James (US) y Bash, Assaf (US). Prioridad: N° 62/527,577 del 30/06/2017 (US), N° 62/529,902
del 07/07/2017 (US) y N° 62/529,996 del 07/07/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/006387. La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-0000571, y fue presentada a las 12:45:52 del 17 de diciembre
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 11
de marzo de 2020. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020451010 ).
La señora(ita) Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada general de EGGXYT LTD, solicita
la Patente PCT denominada MÉTODOS
PARA LA DETERMINACIÓN DEL GÉNERO DE EMBRIONES AVIARES EN HUEVO SIN ECLOSIONAR Y
MEDIO DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a métodos de fertilización y determinación e identificación de
género en sujetos aviares. Más específicamente, la invención proporciona métodos no invasivos que usan animales aviares transgénicos que comprenden al menos un gen indicador, específicamente, RFP, integrado en al menos un cromosoma de género Z o W. de género. Los animales aviares transgénicos de la invención se usan para la determinación de género y selección de embriones en huevos aviarios sin eclosionar. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01K 67/027, C12N 15/10, C12N 15/90 y C12N
9/02; cuyo inventor es Often, Daniel (IL). Prioridad: N° 62/510,921 del 25/05/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/216022. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000569, y fue presentada
a las 13:40:42 del 16 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 05 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de La O.—( IN2020451054 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0356-2020.—Exp.
20035PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Ariel Rodolgo Lizano
Muñoz, Ariana Lía
Lizano Muñoz, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.8 litros por segundo en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-riego
y turístico.
Coordenadas 183.855 / 418.117 hoja río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451061 )
ED-0334-2020.—Expediente N° 20012PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Lácteos la Holanda SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso agropecuario
y consumo humano. Coordenadas 236.629/513.701 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451077 ).
ED-0335-2020.—Expediente 20013PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lácteos La Holanda S. R. L., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 6 litros por segundo en Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso agroindustrial,
agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 235.556 /
513.971 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451078 ).
ED-0337-2020.—Exp.
20015PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Engelnord Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 25 litros por segundo en San Isidro (Vázquez de
Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 217.234 / 539.453 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451083 ).
ED-0442-2020.—Expediente N° 20156.—Grupo Lucre y
Asociados S. A., solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del
Río Jiménez, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Jiménez, Pococí, Limón, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 236.920 / 562.621 hoja Carrillo. Predio inferior: Noe Soto Rojas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020451087 ).
ED-0316-2020.—Exp. 19988PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en La Suiza,
Turrialba, Cartago, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas
203.492 / 575.277 hoja Tucurrique. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451090 ).
ED-0351-2020.—Expediente N° 20030PA.—De conformidad
con el decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JM Salazar y Compañia S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en La Garita, La Cruz,
Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas 335.484
/ 368.324 hoja Bahía de Salinas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451096 ).
ED-0278-2020.—Exp:
N° 19948PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Consultoría Caribeña S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Limón, Limón, Limón, para uso industria. Coordenadas 218.144 / 638.738 hoja Río Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451223 ).
ED-0359-2020.—Exp. 20037PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Oscar Villalobos Salazar solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Jesús María, San Mateo,
Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 213.935 / 467.559 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451269 ).
ED-UHTPNOL-0107-2020.—Exp. 12823P.—Hotel Paseo Las
Damas Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo ME-375 en finca de su propiedad
en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso turístico-hotel. Coordenadas
288.437/373.906 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril del
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020451275 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0104-2020.—Expediente N°
20181P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de:
3 litros por segundo del Pozo, efectuando la captacion en finca
de su propiedad en Las Juntas, Abangares,
Guanacaste, para uso consumo
humano-industrial, industria-alimentario
y agropecuario-riego. Coordenadas
249.004 / 424.891 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.—
Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020451300 ).
ED-0549-2020.—Expediente 20272.—Rafael Sibaja Chavarría solicita
concesión de: 0,5 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para
uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 148.946 / 557.617 hoja Savegre. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020451320 ).
ED-0534-2020. Exp. 20253.—Guillermo Umaña Chavarría y Gerardina Porras Berrocal, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada
Los Espaveles, efectuando
la captación en finca de Río Barú Los Espaveles en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano
- doméstico.
Coordenadas 139.260 / 552.123 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020451325 ).
ED-UHTPNOL-0106-2020.—Expediente 20175P.—Águila Madre de Playa Garza S. R. L., solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del pozo GA-285, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico-piscina
doméstica
y agropecuario-riego. Coordenadas
210.336 / 354.161 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020451333 ).
ED-0353-2020.—Expediente N° 20032PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rancho Poza
Redonda S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en San Mateo, Orotina,
Alajuela, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
212.999 / 466.871 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451363 ).
ED-UHSAN-0024-2020.—Exp. 13135.—Alto Santonia
S. A., solicita concesión
de: 0.75 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Monterrey, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano y turístico-piscina.
Coordenadas 277.790 / 457.360 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020451384 ).
Registro
Civil - Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Lucrecia del
Socorro Suazo Rodríguez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155819394604, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
N° 2300-2020.—San José al ser las 11:10 del 16 de marzo
de 2020.—Édgar Alguera
Ramírez, Jefe.—1 vez.—(
IN2020451212 ).
Karolina Masiell Obando Ríos, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155823751009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 2236-2020.—San José, al ser las
3:26 del 16 de marzo del 2020.—Edgar Alguera Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2020451215 ).
María Teresa Zavala Zavala,
salvadoreña, cédula de residencia 122200168132, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 2389-2020.—San José, al ser las 12:25
del 18 de marzo de 2020.—Édgar Alguera Ramírez, Jefe.—1
vez.—( IN2020451217 ).
María Pedrina
Zavala Carpio, salvadoreña, cédula de residencia N°
122200408028, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
2391-2020.—San José, al ser las 12:45 del 18 de marzo
de 2020.—Edgar Alguera Ramírez, Jefe.—1
vez.—( IN2020451218 ).
Karen del Rosario
López Alemán, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822409515, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
N° 2194-2020.—San José al ser las 8:57 del 12 de marzo
de 2020.—Édgar Alguera
Ramírez, Jefe.—1 vez.—(
IN2020451222 ).
GERENCIA LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS
N° 2020LN-000007-5101
(Aviso N° 02)
Dializador fibra hueca de
1.6 m2 a 1.8 m2
A todos los interesados en el presente concurso se les comunica que se encuentra disponible en la dirección electrónica institucional http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN
el cartel unificado en
el cual se encuentra la nueva ficha técnica
versión 0016. Se prórroga
para el 04 de mayo del 2020 a las 09:00 horas.
San José, 17 de abril de 2020.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicio.—Lic. Maynor Barrantes
Castro, Jefe.—1 vez.—O. C.
N° 1141.—Solicitud N° AABS-0401-20.—( IN2020451572 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000020-2101
Medias antiembólicas
y kits de compresión
neumática antiembólicas
Se informa a los interesados a participar en la licitación abreviada
2020LA-000020-2101 por concepto de: medias antiembólicas y kits de compresión neumática antiembólicas, que la fecha de apertura de las ofertas es para
el día 15 de mayo de 2020, a las 10:00 a.m. El cartel
se puede adquirir en la Administración del
Hospital, por un costo de ₡500,00. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar S., Coordinador.—1
vez.—O. C. Nº 2112.—Solicitud
Nº 193750.—( IN2020451508 ).
C.A.I.S. DE SIQUIRRES
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000002-2631
Compra de Reactivos Químicos
(PCR Sensibilidad, Medios
de
Cultivos,
Marcadores Cardiacos y
Sepsis) para el Laboratorio
Clínico
del C.A.I.S. de Siquirres, modalidad
de entrega según demanda
Comunica a los oferentes
participantes en el concurso: Licitación Abreviada 2020LA- 000002-2631, que mediante
Acta de Adjudicación Nº ADM-ASS 202004012 de fecha 15 de abril del 2020, resolvió adjudicar el presente concurso a favor de las siguientes empresas:
Adjudicatario: Oferta
Nº 01: Capris S.A., cédula jurídica:
3-101-005113.
Ítems |
Líneas |
Monto Aproximado |
1 |
1, 2, 3. |
$2.861.00 |
3 |
1, 2, 3, 4, 5. |
Adjudicatario: Oferta
Nº 02: Varmedical S.A., cédula jurídica 3-101-665823.
Ítems |
Líneas |
Monto Aproximado |
2 |
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 |
$5.530.00 |
El Acta de Adjudicación Nº ADM-ASS 202004012, se puede
adquirir en la Unidad de Contratación Administrativa del
C.A.I.S de Siquirres, sita en Siquirres, en
el cruce de San Rafael, 1km oeste
y 500 m sur, teléfono 2713-3747,
fax 2713-3701 o al correo: ca2631@ccss.sa.cr
M.Sc. Zimri Campos Quesada, Administrador.—1
vez.—( IN2020451458 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000070-PRI
Servicio de mantenimiento de filtros
rápidos de plantas
potabilizadoras GAM y compra de medios
filtrantes con granulometría
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica que mediante
Resolución de Gerencia Nº
GG-2020-287 del 13 de abril del 2020, se declara infructuosa la presente licitación por no contar con ofertas elegibles.
Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 082202001040.—Solicitud N° 194193.—(
IN2020451512 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2019LA-000068-PRI
Mejoras y Ampliación del Sistema de Acueducto de Guápiles,
en Producción, Pococí, Limón. Etapa
I (Construcción de
un pozo en Guápiles 3)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica
que mediante Resolución de Gerencia General Nº GG-2020-286 del 13 de abril del 2020, se adjudica la presente licitación de la siguiente manera:
Oferta Nº 1 Pura Vida Drillings S.
A., por un monto total $306.863,86 (incluye el I.V.A.), más compendio documentación técnica por ₡200.000,00.
Además se asigna
a este proyecto
el rubro 020 Trabajos por Administración por un monto de ₡10.000.000,00.
Demás condiciones de acuerdo
al cartel y la oferta respectiva.
Iris Patricia
Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C. Nº 082202001040.—Solicitud Nº 194191.—( IN2020451518 ).
MUNICIPALIDAD DE MORA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2019LN-000002-01
Servicios para brindar la operacionalidad
del Centro de
Cuido y
Desarrollo Infantil ubicado
en Barrio San
Cristóbal, distrito Colón, por un periodo de doce
meses, prorrogable hasta 4 años, según demanda
La Municipalidad
de Mora, avisa a todos los interesados en esta contratación que: según acuerdo Nº ACM-205-06-2020
del Concejo Municipal, de la sesión
ordinaria realizada el día 13 de abril de 2020, se acuerda adjudicar la licitación pública en referencia a: Ana Lisbeth
Arce Hernández, cédula física 1-0589-0295.
San José, 16 de abril de 2020.—Oficina
de Proveeduría.—Lic. Geremmy Chaves M., Jefe.—1 vez.—( IN2020451511 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA
LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-01
“Contratación
para la recolección, transporte,
tratamiento
y disposición final de los residuos sólidos ordinarios y
de manejo especial (no tradicionales)
tanto residenciales, comerciales,
industriales e institucionales
generados en el Cantón
San Pablo”
La Municipalidad
de San Pablo informa que la Licitación
Pública N° 2019LN-000002-01, se adjudicó
a la oferta presentada por Empresas Berthier Ebi
de Costa Rica S. A. cédula jurídica Nº 3-101-215741 por un monto de ¢21.900.00
por concepto de recolección
y transporte de residuos sólidos ordinarios y ¢12.900.00
por concepto de tratamiento
y disposición final para un total de ¢34.800.00
por tonelada métrica. Aprobado por el Concejo Municipal
en Sesión Ordinaria N° 15-20 del 15 de abril
del 2020, acuerdo unánime y
declarado definitivamente aprobado N°213-20.
San Pablo de
Heredia, 17 de abril del 2020.—Lic. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2020451553 ).
CONSULTORES
FINANCIEROS COFÍN S.A.
En su condición de
Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de garantía Adrián Mauricio
Herrera León-Improsa-Dos Mil Diecinueve”. Se permite comunicar que en
cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el
Registro Nacional al tomo 2019, asiento 00194262-01, se procederá a realizar el
primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 14 de mayo del
ario 2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos,
cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin
S. A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Alajuela, matrícula
152510-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca
filial número 18 identificada como FF 018 destinada a unidad residencial
unifamiliar de dos niveles en proceso de construcción; situada en el distrito
2-San José cantón 1- Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos norte,
Finca filial número 17, al sur, área común libre de servidumbre pluvial, al
este, Tapia perimetral en medio con Manuelita Fallas Fallas,
y al oeste, área común libre de acceso Uno; con una medida de ciento noventa y
nueve metros cuadrados, piano catastro número A-1906423-2016, libre de
anotaciones, pero soportando los siguientes gravámenes: Servidumbre trasladada
citas: 311-03958-01-0002-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0017-001.
Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0034-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0040-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0046-001. Servidumbre
De Paso Citas: 509-13077-01-0052-001. Servidumbre de paso Citas:
509-13077-01-0058-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de
$108.573,82 (Ciento ocho mil quinientos setenta y tres dólares con 82/10). De
no haber oferentes, se realizara un segundo remate cinco días hábiles después
de la fecha del primer remate, a las 14:30 horas el día 22 de mayo del año
2020, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de
ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la
fecha del segundo remate, a las 14:30 del día 5 de junio del 2020, el cual se
llevará a cabo con una rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la base
original. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor
podrá adjudicarse el bien fideicometido por el saldo
del capital de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de
fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al
Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado
la finca fideicometida, tendrá un plazo improrrogable
de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle
al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio
de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o
cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará
insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregara
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el
oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.
San José, 3 de abril del 2020.—Marvin Danilo Zamora
Méndez. Cédula de
identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin
S. A.—1 vez.—( IN2020451554 ).
CREDIQ INVERSIONS CR S. A.
En la puerta
exterior del despacho del suscrito
notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, edificio
Atrium, cuarto piso, con
una base de veintiún
mil setecientos ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones / colisiones; sáquese a remate el vehículo placa BLT 962, marca: Hyundai, estilo: Tucson
GL, categoría: automóvil capacidad:
5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJ 2813 AHU
287218, año
fabricación: dos mil diecisiete,
color: plateado, número
motor: G 4 NAGU 234562, cilindrada: 2000 cc,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece
horas cuarenta minutos del
once de mayo del año dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo
del dos mil veinte con la base de dieciséis
mil trescientos treinta y siete dólares con noventa y nueve centavos de dólar (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil veinte con la
base de cinco mil cuatrocientos
cuarenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos de dólar (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
del acreedor. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversions CR S. A. contra
Leonardo Álvarez Valencia. Expediente
011-2020.—Once horas del trece de abril
del año 2020.—M.Sc
Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2020451583 ) 2 v. 1.
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la señora Yelvis Andriel Raudez Urbina y a la señora María Marcela López Urbina,
ambos de nacionalidad nicaragüense
e indocumentados. Se les comunica
la resolución de las 10 horas 20 minutos
del 23 de marzo del 2020, mediante
la cual se resuelve el cuido provisional de la PME Y.A.R.L., se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00044-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 194021.—( IN2020451162 ).
Al señor Waldy Alberto Alzate Lozano, de nacionalidad española, sin más datos
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento de las 15:00
horas del 20 de marzo del 2020 en
favor de la persona menor de edad
K.P.A.O. Se le confiere audiencia al señor Waldy Alberto Alzate Lozano, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así
mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00097-2019.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 194026.—( IN2020451174 ).
Comunica a Karina de Los Ángeles Brenes Solano la resolución administrativa de las ocho horas del tres de abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
Cartago, mediante la cual
se declara la adoptabilidad
administrativa de la pme B
D B S. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio
para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de
la presente resolución para
lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente administrativo
OLC-00382-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 193882.—( IN2020451210 ).
Al señor
Jack Estiven Muñoz Ceciliano,
con cédula de identidad número
1-14150277, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 21:05 horas del 27 de febrero del 2020, mediante medida de cuido temporal y medida de apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor
de edad JSMT titular de la cédula número
1-21620165, costarricense con fecha
de nacimiento 09/01/2013. Se le confiere audiencia al señor Jack Estiven Muñoz Ceciliano, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho
250 metros este, expediente
N° OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 193883.—( IN2020451213 ).
Al señor Steven Antonio Abarca Salas, con cédula de identidad número
1-15210337, sin más datos, se le comunica la resolución de las 21:05 horas del
27 de febrero del 2020, mediante medida de cuido temporal y medida de apoyo y
seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad TMAT titular de
la cédula número 1-23320927, costarricense con fecha de nacimiento 03/07/2019. Se le confiere audiencia al señor Steven
Antonio Abarca Salas , para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días
Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta
minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don
Pacho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.— Solicitud N°
193885.—( IN2020451214 ).
A quien
interese se le comunica que
por resolución de las once horas treinta
y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, se declaró estado de abandono en sede administrativa
a la persona menor de edad
NZR. Se concede a los interesados con base al artículo 133 del Código de Niñez
y Adolescencia en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley
General de la Administración Pública,
audiencia para que, en el plazo
de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito
sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación
a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLPR-00065-2020.—Oficina
Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 193888.—( IN2020451216 ).
Al señor
Esteban David Salazar Blanco, con cédula de identidad
N° 1-1409-0680, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 10:00 horas del 27 de marzo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal de la persona menor
de edad ESSA, titular de la cédula N° 1-2201-0151, costarricense con fecha de nacimiento 28/05/2014. Se le confiere
audiencia al señor Esteban David Salazar Blanco, para
que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles se hace la salvedad que para obtener copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado, del Mall Don Pacho, 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00352-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma
Nubia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 193880.—( IN2020451225 ).
Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia, Al señor
Maikol Carvajal Arroyo, con cédula de identidad número 9-00850304, sin más datos, se le comunica la resolución de las
8:00 horas del 02 de abril del 2020, Recurso de Apelación, de las
personas menores de edad
XCM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-18690234 con fecha de nacimiento 14/03/2003. Se le confiere
audiencia al señor Maikol
Carvajal Arroyo , por solo tres veces,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N°OLG-00381-2018.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nubia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 193891.—( IN2020451227 ).
Al señor
Francisco José Obando Reyes, nicaragüense, identificación, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 22:25 horas del 01/04/2020, medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad S.N.O.C. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro
Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell, 400 metros oeste, casa N° 4011, mano derecha portón grande de Madera. Se le advierte
que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras
se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLSJE-00092-2020.—Oficina Local de San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 193892.—( IN2020451230 ).
A los señores Tatiana Alfaro Acosta, costarricense,
titular de la cédula de identidad número 503690718, sin más datos y Diógenes
Rosales López, sin más datos, se les comunica la
resolución correspondiente a medida de inclusión en programas oficiales o
comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad de las
15:00 del 18 de marzo del 2020 en favor de la persona menor de edad S.R.A en la
Organización No Gubernamental Centro Juvenil Luis Amigó. Se le confiere
audiencia a los señores Tatiana Alfaro Acosta y Diógenes Rosales López, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente
administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de
San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del
costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le
hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir
sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSJO-00175-2015.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194020.—( IN2020451233 ).
A la señora
Ingrid Marcela Valverde Monge, se comunica la resolución diez horas treinta minutos del primero de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictado de declaratoria administrativa de adoptabilidad a favor de la persona menor
de edad M.S.E.V. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada, en San
José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLSJO-000772017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 194024.—( IN2020451235 ).
Al
señor Santos de Jesús Hernández Pereira, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de inclusión con internamiento en programas oficiales
o comunitarios de auxilia a la familia
de las 13:20 del 19 de marzo del 2020, en favor de la persona menor de edad: O.A.H.C. Se le confiere
audiencia a la señor Santos de Jesús Hernández
Pereira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLHN-00326-2017.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 194030.—( IN2020451237 ).
Oficina Local de Barranca. A la señora Jessica
Alejandra Álvarez Montero, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veinticuatro de marzo del dos mil
veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de
la persona menor de edad
YNGA en el hogar sustituto de la señora María
Victoria García Pérez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00586-2017.—Oficina
Local de Barranca.—Lcda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 194060.—( IN2020451242 ).
Al señor Edwin Leonardo Castillo Mora, con cédula de identidad número
1-14660684, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del
07 de abril del 2020, medida de apoyo y seguimiento temporal a la familia de la
persona menor de edad FRCD titular de la cédula número 1-23390494,
costarricense con fecha de nacimiento 05/10/2019. Se le confiere audiencia al
señor Edwin Leonardo Castillo Mora, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener
copia del expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a
viernes, de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta
minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00079- 2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
194064.—( IN2020451246 ).
Al señor
Joseph Fleurissois Exama,
se comunica la resolución diez horas treinta minutos del primero de abril de
dos mil veinte, mediante la
cual se resuelve dictado de declaratoria administrativa de adoptabilidad a
favor de la persona menor de edad
M.S.E.V. Se le confiere audiencia por tres días hábiles
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado, Acapulco, 300 metros oeste
y 125 metros sur, calle al Liceo
de Alajuelita. Expediente
N° OLSJO-000772017.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 194066.—( IN2020451248 ).
A quien interese, se comunica la resolución de las catorce horas
cincuenta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil veinte, mediante la cual
se resuelve declaratoria administrativa de abandono a favor de la persona menor
de edad R.F.M.A. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita,
San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur,
calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00238-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194074.—( IN2020451250 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad
N° 1-1303-0163, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de la persona menor de edad
D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución
de las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del seis de
abril de dos mil veinte, se
resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa
en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores
de edad y a fin de proteger
el objeto del proceso. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas
y escuchadas, lo cual consta en el informe
contenido en la boleta de valoración de primera instancia, así como en
el informe rendido por la
Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menor
de edad, señores Lucrecia
María Arce Gutiérrez y Daniel Guzmán Cubero, el informe,
suscrito por la Profesional
Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a las personas menores de edad.
III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a
favor de la persona menor de edad,
que se indicó en el resultando uno de la presente resolución. Siendo que el seguimiento respectivo a la situación familiar, estará a
cargo de la profesional que asignará
esta Oficina Local, quien a su vez
realizará el respectivo
plan de intervención y su respectivo cronograma. IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de abril del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V.—Procédase
a asignar a la profesional correspondiente de esta Oficina Local, para que en un plazo de veinte días hábiles
proceda a elaborar un plan
de intervención con el respectivo
cronograma. VI.—Se ordena a
Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad
de progenitora de la persona menor
de edad que debe someterse
a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución
en el tiempo y forma que se
les indique. Para lo cual,
se le indica que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a
cargo del seguimiento familiar. VII.—Se ordena a la señora Lucrecia María
Arce Gutiérrez, en calidad
de progenitora de la persona menor
de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza.
Cabe indicar que los talleres
que a nivel de la Oficina
Local se imparten, se brindan
en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días
miércoles a la 1:30 de la tarde.
Por lo que deberá incorporarse
al ciclo de Talleres socio formativo, hasta completar el ciclo de talleres. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente N° 227985-08.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretado por las autoridades nacionales se informa que dicho programa se encuentra suspendido hasta que
las autoridades nacionales ordenen levantamiento del estado de emergencia. VIII.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora
de la persona menor de edad,
con base al artículo 131 inciso
d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la
persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense
del Seguro Social u otro de su
elección, con el fin de a la persona menor de edad a fin de poder comprender los riesgos que conllevan mantener una relación de noviazgo con una persona adulta, así como las ideas suicidas que tuvo en el pasado; debiendo
aportar al expediente administrativo los comprobantes
que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.—Se ordena a
la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor
de edad, base al numeral 131, inciso
d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a la
persona menor de edad en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU con el fin
de comprender la relación
de poder que podría ejercer la persona adulta sobre ella; y presentar
ante esta Oficina Local, el
comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. X.—Igualmente
se les informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco y que a la citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta oficina local deberán presentarse los progenitores y las personas menores
de edad, de la siguiente
forma: martes 26 de mayo del 2020 a las 10:00 a. m., lunes 27 de julio del 2020, a las 10:00 a. m., viernes11 de setiembre del 2020, a las 10:00 a. m. Garantía de defensa
y audiencia: se previene a las partes
involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente N°
OLLU-00142-2019.—Oficina
Local de la Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. N°
451270.—Solicitud N° 194080.—( IN2020451270 ).
A los señores
Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida),
quien en vida poseía cédula de identidad número 6-0258-097, quien falleció en fecha 03-10-2018, cita de defunción 601351620324, y
Juan Carlos Fernández Arias, mayor, costarricense,
cédula de identidad número
2-0434-0730, se les comunica la resolución
de las diez horas cuarenta
y cinco minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por
el dictado de la medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: A.M.F.R, titular
de la cédula de persona menor de edad
costarricense, número
604880611, con fecha de nacimiento
seis de octubre del dos mil cuatro.
Se le confiere audiencia a los señores
Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida),
y Juan Carlos Fernández Arias por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00083-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 194081.—( IN2020451272 ).
A la señora
Leslie Gianinna Cruz Jarquín
Aria, Marcela López Urbina, costarricense, portadora de la cédula de identidad
N° 207110332. Se le comunica la resolución de las 12 horas 40 minutos
del 13 de abril del 2020, mediante
la cual se resuelve el cuido provisional de la PME K.V.CH.C. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00237-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 194086.—( IN2020451274 ).
A el señor
Sergio Armando Badilla Cubillo,
titular de la cédula de identidad costarricense
número 114610954. Se le comunica
la resolución de las 9 horas con 20 minutos del 30 de marzo del 2020,
mediante la cual se resuelve medida de resolución de
audiencia de partes de la persona menor
de edad E.M.B.C. Se le confiere
audiencia a el señor Sergio
Armando Badilla Cubillo,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 194203.—( IN2020451308 ).
Al señor
Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula
206630482. Se le comunica la resolución
de las 10 horas del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso
de apelación
de la persona menor de edad
C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo: OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 194216.—( IN2020451312 ).
Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula
206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de marzo del
2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de
apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere
audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00020-2020.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 194238.—( IN2020451321 ).
LOMACE SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la empresa Lomace
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-713039, la cual se celebrará
en su domicilio
social que sita en Pavas, Ciudadela María Reina.
Casa número treinta y seis;
a las ocho horas del día
primero de junio del año
dos mil veinte. Si a la hora señalada
no estuviere presente el quórum legal, la asamblea se reunirá en segunda
convocatoria una hora después
del mismo día con el número de accionistas presentes en el mismo lugar. La agenda por discutir será la siguiente: Primero: Otorgarle autorización a la presidenta de
la junta directiva para que venda
la propiedad a nombre de Lomace Sociedad Anónima, inscrita en el partido de San José, matrícula de
folio real número dos seis cinco
dos cero tres-cero cero tres.
Segundo: Se revoca el nombramiento
del tesorero, y se realiza
un nuevo nombramiento.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.—María
Cecilia Vargas Ávalos, Presidenta, apoderada generalísima sin límite de suma y representante legal.—1 vez.—(
IN2020451417 ).
INDUSTRIA LOS ANDES I L A SOCIEDAD ANÓNIMA
Industria los Andes I L A Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-272697, convoca a los socios(as)
a asamblea general ordinaria
y extraordinaria a celebrarse
el 07 de mayo del 2020, a las 11:30 horas primer convocatoria
y 12:30 horas segunda convocatoria
en las instalaciones de
ILASA, sea San José, Calle Blancos, del edificio Senara o Loza, 75 mts. sur sobre entrada privada, bodegas industriales. Orden
del día: 1. comprobación
del quórum. 2. Informes de
junta directiva. 3. Sustitución
de presidente por defunción.
4. Renuncia y elección de secretario y vocal. 5. Modificación
de estatutos. 6. Asuntos varios.—San
José, 14 de abril del 2020.—Yu Ching Pan Pan, Secretario.—1 vez.—( IN2020451519 ).
ADAPTIDEA SOCIEDAD ANÓNIMA
Adaptidea Sociedad Anónima cedula jurídica
3-101-142952 convoca a los socios
(as) a asamblea general ordinaria
y extraordinaria a celebrarse
el 07 de mayo del 2020, a las 14:00 horas primer convocatoria
y 15:00 horas, segunda convocatoria
en las instalaciones de
ILASA, sea San José, Calle Blancos, del edificio Senara o Loza, 75 metros sur sobre entrada
privada, bodegas industriales.
Orden del día: 1. Comprobación
del quórum. 2. Informes de
junta directiva. 3. Sustitución
de presidente por defunción.
4. Renuncia y elección de tesorero. 5. Acuerdo de traspaso de apartamentos. 6. Asuntos varios.—San José, 14 de abril del
2020.—Yu Chiung Pan Pan, Secretario.—1 vez.—( IN2020451520
).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
INMOBILIARIA COMERCIAL DEL OESTE ICO S. A.
Inmobiliaria Comercial
del Oeste ICO S. A. Se hace de conocimiento
para los efectos del artículo
689 del Código de Comercio, que la señora Eugenia Saborío Vega, cédula 1-0525-0301, en
su condición de presidente de Los Periféricos S.
A., cédula jurídica 3-101-018367, ha solicitado la reposición por extravío de 93 acciones comunes y nominativas de diez mil colones de la sociedad Inmobiliaria Comercial del Oeste ICO S. A., cédula jurídica
3-101-137037 (antes Inmobiliaria Periféricos
S. A.), acciones materializadas
en el certificado serie A, número 0090.—San José,
10 de marzo de 2020.—Autorizado:
Lic. Juan José Lara Calvo.—(
IN2020444928 ).
DIRECCIÓN JURÍDICA
PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
En atención a los numerales 241 y
242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Cristian Chang Ramírez, cédula de identidad
N° 6-389-155, que se encuentra a su
disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio
de Hacienda, antiguo Banco Anglo, la resolución número 0501-2020 de
las ocho horas diecinueve minutos del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se le declaró responsable civil por concepto de las sumas giradas de más por la presentación tardía de boleta (s) de incapacidad números 0908583Y, 0806993Y, 0908592Y, 1141059Y y 1141062Y, así como por la no presentación de la boleta de incapacidad para el período correspondiente al 28 de diciembre
de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que se le realiza la primera intimación de pago por la suma de ¢361.085,08 (trescientos sesenta y un mil ochenta y cinco colones con ocho céntimos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o
100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden
al Ministerio de Hacienda. De no cumplir
con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o
judicial de la presente resolución,
de conformidad con los artículos
146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública. Se le hace de su conocimiento que contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles,
según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración
Pública. Licda. Carla
Morales González, funcionaria de la Dirección Jurídica, Ministerio de Hacienda.—Licda. Carla Morales González.—O.
C. N° 4600034379.—Solicitud N° 193781.—( IN2020451268
).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RES-APC-G-326-2020.—EXP. APC-DN-016-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las ocho horas cero minutos
del treinta y uno marzo del
dos mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra del señor Henry
Santiago Maltez Gutierrez, de nacionalidad
nicaragüense, pasaporte número C02336455, de la mercancía
decomisada por la Policía
de Control Fiscal, mediante acta de decomiso y/o secuestro números 1512 de fecha 14 de octubre del 2018.
Resultando:
1°—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
Henry Santiago Maltez Gutierrez, consistió
lo siguiente: (Folios 11-12).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
8859-2018 |
Vehículo, marca Hyundai, modelo Tucson,
vin KMHJT81BACU333308, motor número G4KDDU427087, placa M209699, año 2012, 05 pasajeros, color café. |
2 —Que de conformidad
con la valoración de la mercancía,
emitida mediante el oficio APC-DN-066-2019 de fecha
08 de marzo del 2019, se determinó
un valor aduanero por la suma
de $5.218,12 (cinco mil doscientos
dieciocho dólares con doce céntimos) y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢2.715.983,50 (dos millones
setecientos quince mil novecientos
ochenta y tres colones con cincuenta céntimos). (Folios 33-38).
3°—Que mediante resolución RES-APC-G-097-2020, se dictó
acto de inicio de procedimiento ordinario con prenda aduanera, el cual no se notificó, debido a que la dirección del interesado no es clara y no se ubicó el domicilio del interesado. (Folios 48-51, 54)
4°—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: Conforme
los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58,
60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 212 del 8 de noviembre
de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), Decreto Ejecutivo
N° 25270-H y sus reformas; artículos
6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216
del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA). Decreto Ejecutivo
N° 32458-H, publicado en La
Gaceta 131 de 07 de julio
de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de
2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto
administrativo.
II.—Sobre
la competencia del gerente
y subgerente: De conformidad
con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la
Ley General de Aduanas y los artículos
33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General
de Aduanas y sus reformas y
modificaciones vigentes,
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto
de la litis: Determinar la posible
existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Henry Santiago Maltez
Gutierrez, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean
cancelados tales impuestos,
de ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos
no probados: No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.
V.—Hechos
probados. Para la resolución
del presente asunto ésta Administración tiene
por demostrados los siguientes
hechos de relevancia:
Primero: La mercancía en
cuestión, no posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de impuestos.
Segundo: Que
según se indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1512 de fecha 14 de octubre del 2018, los
funcionarios de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, presentes en vía
pública,100 metros sur de la Universidad Latina Interamericana
Sus, Distrito Corredor, cantón
Corredores, provincia
Puntarenas procedieron al decomiso
preventivo de la mercancía en cuestión. (Folios 11-12).
Tercero: Que la mercancía
se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, en la ubicación denominada I022, con el movimiento
de inventario N° I022-8859-2018. (Folios 46).
Cuarto: El interesado no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.
VI.—Sobre el análisis y estudio
de valor. Se emite dictamen técnico
número APC-DN-066-2019 de fecha
08 de marzo del 2019, con estudio
correspondiente con el fin de determinar
el valor de la mercancía decomisada,
de conformidad con el valor determinado
total por de $5.218,12 (cinco mil doscientos
dieciocho dólares con doce céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢597,15, la obligación tributaria
aduanera total corresponde
al monto de ¢2.715.983,50 (dos millones
setecientos quince mil novecientos
ochenta y tres colones con cincuenta céntimos) desglosados de la siguiente manera:
Impuesto |
Monto ¢ |
Selectivo 60% |
¢1.869.600,00 |
Ley
6946 1% |
¢31.160,00 |
G/E
25% |
¢1.254.190,00 |
Impuesto General sobre
Ventas 13% |
¢815.223,50 |
Total |
¢2.715.983,50 |
VII.—Del
Control Aduanero. Del artículo
6 de Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III y artículos
6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de
Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento
cabal de los fines citados se dota
de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración
el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que
se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos
6 a 9 Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento
al Código Uniforme Centroamericano,
6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como
deberes de los obligados
para con esta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas
de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional
de Aduanas para el análisis,
la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de
las disposiciones de esta
Ley, sus Reglamentos y demás
normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad
con los hechos se tiene por
demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero
y con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.
Además la normativa aduanera
nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estarán obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo
anterior en el artículo 68
de la Ley General de Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o
industrial.”
VIII.—Sobre la aplicación de
los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas
versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera” (Subrayado agregado)
“Artículo 72.—Cancelación de la prenda.
“El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los
que responden las mercancías,
deberá realizarse en un plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado
en el artículo 71 de la Ley
General de Aduanas, se tiene
lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe
ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo
agrega además que deben darse tres
supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa;
o
• De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco
Castillo, “el dolo puede
definirse como el conocimiento de las circunstancias
o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal[1].
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[2]”.
La cuestión por la que muchas
veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia
una determinada finalidad y
que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido
que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado.
A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el
autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la mala fe es la convicción
que tiene una persona de haber
adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe aclarar
que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa
sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el
plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas,
como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en
que -a solicitud de la parte
legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo,
luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.
Dado que existe
una mercancía que se presume ha ingresado
de forma irregular al país, según
consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1512 y al haberse emitido el Dictamen Técnico (APC-DN-066-2019), y dentro de
las competencias que ostenta
esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a un vehículo marca Vehículo, marca Hyundai, modelo Tucson, vin
KMHJT81BACU333308, motor número G4KDDU427087, placa M209699, año 2012, 05 pasajeros, color café, bajo la modalidad
de prenda aduanera. Por lo
anterior, se le informa al administrado
que el valor determinado como
supuestamente correcto para
la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma de
$5.218,12 (cinco mil doscientos
dieciocho dólares con doce céntimos), y una obligación tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto ¢2,715,983,50
(dos millones setecientos
quince mil novecientos ochenta
y tres colones con cincuenta céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en
apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento
de dichas acciones al administrado.
IX.—Consecuencias de no cancelar
la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en
el Alcance 100 a La Gaceta
117 de 17 de junio de 2016, se establece
el tratamiento que se le debe dar
a las mercancías decomisadas,
bajo control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:
En el caso
de las mercancías custodiadas
en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas
producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean
únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular
de las mercancías debe contar
con los documentos, requisitos
y condiciones exigidos por
el ordenamiento jurídico
para la respectiva nacionalización
de las mercancías decomisadas,
así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden,
las infracciones, los tributos,
los intereses y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el
titular de las mercancías no cumpla
con los requisitos antes citados,
y no medie causal de abandono
para que la Aduana de Control pueda
subastar dichos bienes, ésta deberá
utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
De conformidad con los artículos 94
del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al
titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de disponer
de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá verificar en todo
momento, si en dichas mercancías
concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto
de la causal de abandono dispuesta
en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.
X.—Que mediante resolución RES-APC-G-097-2020, se dictó
acto de inicio de procedimiento ordinario, el cual no se notificó, debido a que la dirección del interesado no es clara y no se ubicó el domicilio del interesado; por lo anterior se anula
la resolución descrita.
(Folios 48-51, 54). Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero:
Dar por iniciado Procedimiento
Ordinario de Cobro contra
el señor Henry Santiago Maltez
Gutierrez, de nacionalidad nicaragüense,
pasaporte número C02336455,
por el presunto ingreso
irregular de un vehículo marca
Hyundai, modelo Tucson, vin KMHJT81BACU333308, motor número G4KDDU427087, placa
M209699, año 2012, 05 pasajeros,
color café, generándose un presunto
valor en aduanas de
$5.218,12 (cinco mil doscientos
dieciocho dólares con doce céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢597,15 motivo por el que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de ¢2,715,983,50 (dos millones
setecientos quince mil novecientos
ochenta y tres colones con cincuenta céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:
Impuesto |
Monto ¢ |
Selectivo 60% |
1.869.600,00 |
Ley
6946 1% |
31.160,00 |
G/E
25% |
1.254.190,00 |
Impuesto
General sobre Ventas 13% |
815.223,50 |
Total |
2.715.983,50 |
En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere
el movimiento de inventario
I022-8859-2018, a efectos de realizar
una declaración aduanera de
importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía
SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo: Decretar
prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior
y el artículo 72 de la misma
ley. Tercero: Indicar
a las partes autorizadas
que el expediente administrativo
APC-DN-016-2019 levantado al efecto,
queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto:
que se anule la resolución
RES-APC-G-097-2020, de las ocho horas con cero minutos del seis de febrero del
dos mil veinte. Quinto: Conceder
el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la
Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados,
presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, correo electrónico, en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que
establece el artículo 194
de La Ley General de Aduanas, en
caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario de manera personal, queda autorizada su notificación
mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Notifíquese al señor
Henry Santiago Maltez Gutierrez, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C02336455, en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente,
Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud
N° 193897.—( IN2020451422 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
RE-109-DGAU-2020 de las 15:54 horas del 23 de marzo
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Gino Ángelo Santoro Calderón portador
de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-639-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de agosto
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación
2-2019-249100448, confeccionada a nombre
del señor Gino Ángelo
Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405, conductor del vehículo
particular placa BPF-922 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de agosto de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052305 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-249100448 emitida a las 10:27 horas del 15 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPF-922 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
indicaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto de ¢ 3.000,00, de acuerdo
con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó
en resumen que, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPF-922 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Uno de los pasajeros
informó que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Rafael de
Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢3.000,00; de acuerdo con lo señalado
por la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPF-922 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VI.—Que el 10
de octubre de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BPF-922 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Gino Ángelo Santoro
Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).
VII.—Que el 24 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPF-922 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 al
29).
VIII.—Que el 5 de noviembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 37 al
45).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
603-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
X. Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 56 al 59).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas.
En este sentido
el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se
prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen,
el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Gino Santoro Calderón portador
de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BPF-922 es propiedad del señor Gino Santoro
Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).
Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en
el sector de salidas internacionales
del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPF-922, que era conducido
por el señor Gino Santoro Calderón (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPF-922 viajaba tres pasajeros
identificados con el nombre
de Juan José Pérez Flores portador del pasaporte N° A-50141088, de Francia Guillen de Pérez portadora del pasaporte N°
B-04626622 y un menor de edad
sin identificar, a quienes
el señor Gino Santoro Calderón se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de
¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por uno de los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPF-922 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor Gino Santoro
Calderón que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de Transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Gino Santoro Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2 . De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gino Santoro Calderón podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100448 del 15 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Gino Santoro Calderón, conductor del vehículo particular placa
BPF-922 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos.
d) Documento N° 052305 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BPF-922.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-1314
emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas del 24 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas del 5 de noviembre
de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-603-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas del 18 de marzo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8
Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:00 horas del lunes 10 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación
de la presente resolución,
debe señalar medio para atender
futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta. De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 091-2020.—( IN2020451293 ).
Resolución RE-098-DGAU-2020 de las
13:57 horas del 18 de marzo del 2020.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Álvaro Vásquez Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 1-0937-0031 (conductor)
y al señor Kendall Vásquez Jiménez, portador de la cédula de identidad
N° 3-0512-0157 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-595-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 14
de agosto de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2019-249100414, confeccionada
a nombre del señor Álvaro
Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad 1-0937-0031, conductor del vehículo
particular placa KVJ-018 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 2 de agosto de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 052048 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-249100414 emitida
a las 05:08 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa KVJ-018 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres
pasajeros. Se indicó que
los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Michael Castro Rojas, se consignó
en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo
Rey, Ruta Nº 2 se había detenido el vehículo placa KVJ-018 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 23 de agosto
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa KVJ-018 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kendal Josué Vásquez
Jiménez portador de la cédula de identidad
3-0512-0157 (folio 20).
VI.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
KVJ-018 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 3 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa KVJ-018 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 al
29).
VIII.—Que el 18 de diciembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 45).
IX.—Que el 6 de marzo
de 2020 por oficio OF-530-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
X.—Que el 13 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-337-RGA-2020 de las 14:25
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Álvaro Vásquez Hernández portador de la cédula
de identidad 1-0937-0031
(conductor) y contra el señor Kendall Vásquez Jiménez
portador de la cédula de identidad
3-0512-0157 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor) y del señor
Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era
de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
KVJ-018 es propiedad del señor
Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).
Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo KVJ-018 que
era conducido por el señor Álvaro Vásquez Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo KVJ-018 viajaban tres pasajeros, identificados con el nombre de Yendry Rodríguez portadora de la
cédula de identidad 2-0626-0962, de Claudia Parra portadora de la cédula de identidad
1-1589-0280 y de Wilmer Delgado portador de la cédula
de identidad 6-0425-0153; a quienes
el señor Álvaro Vásquez Hernández se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de Cartago
hasta San Pedro por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido según
lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
KVJ-018 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Álvaro Vásquez Hernández, se le atribuye la prestación
del servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Kendall Vásquez Jiménez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Álvaro Vásquez Hernández y por parte del señor Kendall Vásquez
Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-249100414 del 2 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Álvaro Vásquez Hernández, conductor del vehículo
particular placa KVJ-018 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
Nº 052048 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa KVJ-018.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra
la boleta de citación por
el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas del 3 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-530-DGAU-2020 del 6 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas del 13 de marzo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 28 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor)
y al señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral), en la dirección
física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director— O. C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 088-2020.—( IN2020451289
).
Resolución RE-107-DGAU-2020 de las 14:22 horas del 23 de marzo
de 2020. Realiza El Órgano
Director La Intimación de Cargos en
el Procedimiento Ordinario seguido al Señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421
(conductor) y al Señor Leoncio
Herrera Herrera portador de
la cédula de identidad 6-0126-0483 (Propietario Registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente DIGITAL OT-599-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 14 de agosto
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019¬1197 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-060800574, confeccionada a nombre
del señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz, portador del documento
migratorio 122201272421, conductor del vehículo particular placa BRB-492
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
052042 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-060800574 emitida a las 00:42 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BRB-492 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras.
Se indicó que las pasajeras
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el centro de Cartago
hasta Tres Ríos por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Oscar Barrantes
Solano, se consignó en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2
se había detenido el vehículo placa BRB¬492 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas.
Las pasajeras informaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 23 de agosto
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (folio 9).
VI.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019¬1261 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRB-492 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 3 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE- 240-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-492 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).
VIII.—Que el 13 de marzo
de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 al 45).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 46 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.-Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz portador del documento
migratorio 122201272421 (conductor) y contra el señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126¬0483 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y del señor Leoncio Herrera Herrera (propietario registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Víctor Manuel
Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BRB-492 es propiedad del señor
Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad
6-0126-0483 (folio 9).
Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2,
detuvo el vehículo BRB-492
que era conducido por el señor
Víctor Manuel Sáenz Díaz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRB-492 viajaban dos pasajeras, identificadas con el nombre de
Kimberly Escobar Umaña portadora
de la cédula de identidad 1-1383-9480 y de Yendi López
Varela portadora de la cédula de identidad
5-0343-0043; a quienes el señor
Víctor Manuel Sáenz Díaz se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de Cartago
hasta Tres Ríos
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara
la aplicación de Uber, de acuerdo
con lo informado por las pasajeras.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BRB-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III. Hacer saber
al señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz y al señor Leoncio
Herrera Herrera, que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Leoncio Herrera Herrera se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2 De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y
por parte del señor Leoncio Herrera Herrera, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1197 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-060800574 del 2 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz, conductor del vehículo particular
placa BRB-492 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento #
052042 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BRB-492.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el
conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-1261 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-240-RG-2019 de las 08:40 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-718-RG-2019 de las 09:00 horas del 5 de noviembre
de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-593-DGAU-2020 del 13 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, Rafael Arley
Castillo y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7 El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:00 horas del lunes 3 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz
(conductor) y al señor Leoncio
Herrera Herrera (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 089-2020.—( IN2020451291 ).
Resolución RE-108-DGAU-2020 de las 15:09 horas del 23 de marzo
de 2020.
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso Zamora
Sánchez, portador de la cédula de identidad
3-0390-0572 (conductor) y al señor Keilor López Navarro, portador de
la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-608-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 20 de agosto
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2019-241400467, confeccionada a nombre
del señor Alonso Zamora
Sánchez, portador de la cédula de identidad
3-0390-0572, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de agosto de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento
# 051800 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-241400467 emitida a las 06:41 horas del 6 de agosto
de 2019 en resumen, se consignó que se había detenido el vehículo placa BKG-044 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó
que la pasajera había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte, Puriscal
hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación In Driver
(folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de Mora, frente a
Soda Linda Vista se había detenido
el vehículo placa BKG-044 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital In Driver para dirigirse desde
Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia
por un monto de 10.000,00 colones,
según lo que indicara la aplicación de In Driver. Por su parte el conductor señaló que a veces laboraba para la empresa Uber y para la empresa In
Driver, que en esta ocasión el servicio brindado era por medio de la última
empresa. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
6 y 7).
V.—Que el 27 de agosto
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKG-044 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad
1-1658-0580 (folio 10).
VI.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BKG-044 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 10 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-295-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKG-044 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 32 al
34).
VIII.—Que el 13 de marzo
de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 54 al 61).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 63 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Alonso Zamora Sánchez portador
de la cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor), y
contra el señor Keilor
López Navarro portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Alonso Zamora Sánchez (conductor) y del señor Keilor López Navarro (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Alonso Zamora
Sánchez y al señor Keilor
López Navarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BKG-044 es propiedad del señor
Keilor López Navarro, portador
de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).
Segundo: Que el 6 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de Mora, frente
a Soda Linda Vista, detuvo el vehículo
BKG-044 que era conducido por el señor
Alonso Zamora Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKG-044 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Natalia Bonilla Fernández, portadora
de la cédula de identidad 1-1604-0808; a quien el señor Alonso Zamora
Sánchez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia
por un monto de ¢10.000,00 colones,
según lo que indicara la aplicación de In Driver, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BKG-044 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 31).
III.—Hacer saber al señor Alonso
Zamora Sánchez y al señor Keilor
López Navarro, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Alonso Zamora Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Keilor López Navarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alonso Zamora
Sánchez y por parte del señor
Keilor López Navarro, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de agosto
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número
2-2019-241400467 del 6 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, conductor del vehículo particular placa
BKG-044 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 051800 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKG-044.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-1293 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-296-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-728-RG-2019 de las 09:50 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-598-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-373-RGA-2020 de las 15:00 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marco
Arrieta Brenes quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:00 horas del martes 4 de agosto de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Alonso Zamora
Sánchez (conductor), y al señor Keilor
López Navarro (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 090-2020.—( IN2020451292 ).
Resolución RE-110-DGAU-2020 de las 09:06 horas del 24 de marzo
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Antonio Vargas Borbón
portador de la cédula de identidad
N° 4-0180-0806 (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la
cédula de identidad N° 4-0081-0287 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-641-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23
de agosto de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación 2-2019-322801121, confeccionada
a nombre del señor Marco
Antonio Vargas Borbón, portador
de la cédula de identidad 4-0180-0806, conductor del vehículo particular placa BPM-461
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 59487 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-322801121 emitida
a las 17:14 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPM-461 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Rohrmoser hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢6.000,00 colones,
de acuerdo con lo que señalado
en la plataforma digital
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Andrey Campos González se consignó en resumen
que, en el sector de las salidas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BPM-461 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Rohrmoser hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢6.000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 10 de setiembre
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPM-461 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal
Mora portadora de la cédula de identidad
4-0081-0287 (folio 16).
VI.—Que el 24 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPM-461 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
VII. Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPM-461 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
OF-604-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 31 al 38).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 39 al 42).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Marco Antonio Vargas Borbón
portador de la cédula de identidad
N° 4-0180-0806 (conductor) y contra la señora
Margarita Borbón Madrigal portadora
de la cédula de identidad N° 4-0081-0287 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para
el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marco Antonio Vargas Borbón
(conductor) y de la señora Margarita Borbón Madrigal (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marco Antonio
Vargas Borbón y a la señora
Margarita Borbón Madrigal, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPM-461 es propiedad de la señora
Margarita Borbón Madrigal portadora
de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).
Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos
González en el sector de las salidas
internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría,
detuvo el vehículo BPM-461
que era conducido por el señor
Marco Antonio Vargas Borbón (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPM-461 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Juan Robles Costa portador del pasaporte
B-9774330 y otro sin identificar,
a quienes el señor Marco
Antonio Vargas Borbón se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de
¢6.000,00 colones de acuerdo
con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPM-461 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer saber al señor Marco
Antonio Vargas Borbón y a la señora
Margarita Borbón Madrigal, que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Marco Antonio Vargas Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Margarita Borbón Madrigal se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Antonio Vargas Borbón
y por parte de la señora
Margarita Borbón Madrigal, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2019-322801121 del 16 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón,
conductor del vehículo particular placa BPM-461 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 59487 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPM-461.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas del 24 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-604-DGAU-2020 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15
horas del 18 de marzo de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey
Campos González Adrián Artavia Acosta y Juan López
Moya quienes suscribieron el
acta de recolección de información
administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas
de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 11 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Marco Antonio
Vargas Borbón (conductor) y a la señora
Margarita Borbón Madrigal (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
092-2020.—( IN2020451295 ).
Resolución RE-111-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 24 de marzo
de 2020. Realiza El Órgano
Director La Intimación de Cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Diego Mora
Calderón portador de la cédula de identidad
1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-642-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de agosto
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019- 1300 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-200900671, confeccionada a nombre
del señor Jorge Diego Mora Calderón, portador de la cédula de identidad
1-1685-0580, conductor del vehículo particular placa BHL-569 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de agosto de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
59486 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-200900671
emitida a las 15:01 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHL-569 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
indicaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un
monto de $ 10,00, de acuerdo
con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Adrián Artavia
Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BHL-569 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas.
Uno de los pasajeros informó
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un
monto de $ 10,00; de acuerdo
con lo señalado por la plataforma
digital. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI,
del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BHL-569 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 10
de octubre de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BHL-569 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Jorge Diego Mora Calderón, portador
de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).
VII.—Que el 24 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE- 396-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHL-569 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 5 de noviembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al
40).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
605-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 43 al 50). X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-375- RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una
“Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42º—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jorge Diego Mora Rojas portador
de la cédula de identidad 1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge Diego
Mora Rojas (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
BHL-569 es propiedad del señor
Jorge Diego Mora Rojas, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).
Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BHL-569, que era conducido
por el señor Jorge Diego Mora Rojas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHL-569 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Jennifer Lynn Combs portadora del pasaporte
599039845, de Douglas Allen Bartels portador del pasaporte 511730559, a quienes el
señor Jorge Diego Mora Rojas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
hasta San Francisco de Heredia por un monto de $
10,00; de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por uno de los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BHL-569 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber
al señor Jorge Diego Mora Rojas que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jorge Diego Mora Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2 De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Jorge Diego Mora
Rojas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
# 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1300 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-200900671 del 16 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Jorge Diego Mora Rojas, conductor del vehículo particular placa
BHL-569 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
# 59486 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHL-569.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RE-396-RG-2019 de las 09:15 horas del 24 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar
i) Resolución
RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas del 5 de noviembre
de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-605-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-375-RG-2020 de las 15:10 horas del 18 de marzo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7 El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará
a la parte a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:00 horas del lunes 17 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9 Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia
10 Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio
para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 093-2020.—(
IN2020451296 ).
Resolución RE-112-DGAU-2020 de las 10:23 horas del 24 de marzo
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Mauricio Naranjo
López portador de la cédula de identidad
N° 1-1297-0640 (conductor y propietario registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-646-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27
de agosto de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-216900222, confeccionada
a nombre del señor Mauricio
Naranjo López, portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640, conductor del vehículo
particular placa BFR-446 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de agosto de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052269 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-216900222
emitida a las 11:19 horas del 19 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BFR-446 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
indicaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones,
de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios
4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Mario Chacón Navarro, se consignó
en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BFR-446 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto
de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BFR-446 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 12
de setiembre de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BFR-446 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Mauricio Naranjo López, portador
de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (folio 18).
VII.—Que el 24 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFR-446 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VIII.—Que el 05 de noviembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al
40).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
608-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 44 al 51).
X.—Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.-Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular ..permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Mauricio Naranjo López portador
de la cédula de identidad 1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
BFR-446 es propiedad del señor
Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (folio 18).
Segundo: Que el 19 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BFR-446, que era conducido
por el señor Mauricio Naranjo López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFR-446 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Miguel Alfaro Gómez portador
de la cédula de identidad N° 1-1360-0323, a quien el señor Mauricio Naranjo
López se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto
de entre ¢5.000,00 a ¢10.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFR-446 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Mauricio
Naranjo López que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Mauricio Naranjo López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mauricio Naranjo
López podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de agosto
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-216900222
del 19 de agosto de 2019 confeccionada
a nombre del señor Mauricio
Naranjo López, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 052269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFR-446.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-1319 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas del 05 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-608-DGAU-2020 del 13 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Arley Bolaños Ureña quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 18 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Mauricio
Naranjo López (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 094-2020.—( IN2020451297 ).