LA GACETA N° 86 DEL 20 DE
ABRIL DEL 2020
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COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
N° 6786-19-20
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión extraordinaria N° 32, celebrada el
02 de abril del 2020, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3), artículo 121 de la Constitución Política, y el artículo 62 de la Ley
N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de
mayo de 1993.
ACUERDA:
Elegir a los señores Rodrigo Antonio Campos Esquivel, Álvaro Enrique
Hernández Aguilar, Deyanira Adelaida Martínez Bolívar, Sandra María Pereira
Retana, Maureen Roxana Solís Madrigal, Olman Gerardo Ugalde González, Alexis
Fernando Vargas Soto y Shirley Vanessa Víquez Vargas, como magistrados suplentes
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido
entre el 03 de abril del 2020 y el 02 de abril del 2024.
Los señores
magistrados suplentes fueron juramentados en la sesión extraordinaria N° 33, del 03 de abril del 2020.
Asamblea Legislativa.—San José, tres días del
mes de abril del dos mil veinte.—Carlos Ricardo Benavides Jiménez,
Presidente.—Laura Guido Pérez, Primera Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo,
Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 20018.—Solicitud Nº 194269.—( IN2020451487 ).
N° 455-P
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones y facultades
constitucionales y legales señaladas en los artículos 59 y 139 inciso 1) de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 47 inciso 3)
de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del dos de mayo de
mil novecientos setenta y ocho.
Considerando:
Que el dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C475-2006 del 28 de noviembre del 2006, dispone en lo
conducente que “[...] a no dudarlo, tanto los ministros como viceministros
tienen derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado
numeral 59 constitucional [...] y artículos 24 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 7 literal d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros”.
ACUERDA:
Artículo 1°—Autorizar a la señora Victoria Eugenia
Hernández Mora, mayor de edad, con cédula de identidad número 1-566-458,
Ministra de Economía, Industria y Comercio, para que disfrute de vacaciones
legales a partir del día 10 de enero y hasta el 16 de enero del 2020.
Artículo 2°—En tanto dure la ausencia de la señora Ministra de Economía,
Industria y Comercio, se nombra como Ministra a. í., a
la señora Laura Pacheco Ovares, portadora de la cédula de identidad número
tres-cuatrocientos cincuenta y cinco-novecientos veintitrés.
Artículo 3°—Rige a
partir de las 12:00 horas del 10 de enero y hasta las 23:59 horas del 16 de
enero del 2020.
Dado en la Presidencia
de la República, a los seis días del mes de enero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. N° 4600034817.—Solicitud N° 194040.—(
IN2020451457 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
RESOLUCIÓN DE ALCANCE
GENERAL
Resolución RES-DGA-091-2020.—Dirección General de Aduanas.—San
José, a las catorce horas del nueve de marzo del dos mil veinte.
Conoce esta Dirección
General de la solicitud VM-OF-065-19, de fecha 24 de octubre del 2019,
presentada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para
asociar diversos incisos arancelarios a las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387.
Considerando:
1º—Que el artículo 4º
de la Ley General de la Administración Pública Nº
6227 de 02 de mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
2º—Que el artículo 11 de la Ley General de
Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.
3º—Que el artículo 7, del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio
de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las
funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.
4º—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece las siguientes:
“e. Mantener
actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando
su adecuado control.
f. Brindar
apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades
públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia”.
5º—Que según el
artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado indica
que, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los
asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de
clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la
implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener
actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas
áreas…”, y en el artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras
funciones, las siguientes:
“e. Analizar los decretos que se publiquen,
oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel
Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las
dependencias competentes, para su inclusión.
g. Mantener
actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y
coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.
h. Coordinar
con las entidades competentes la implementación y estandarización de normas
técnicas, en la materia de su competencia.”
6º—Que con oficio
VM-OF-065-19, de fecha 24 de octubre del 2019, suscrito por el señor Carlos
Mora Gómez, Viceministro del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), solicitan la implementación de Notas Técnicas
0369, 0370 y 0387 para varios Reglamentos, entre ellos el RTCR 452:2011 “Barras
y alambres de acero de refuerzo para concreto. Especificaciones”.
7º—Que el Decreto Ejecutivo N°
41975-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 199 de fecha 21 de octubre del 2019, reforma el
Decreto 37341-MEIC
del 31 de agosto de 2012, Alcance N° 152, denominado:
“RTCR 452:2011 barras y alambres de acero de refuerzo para concreto.
Especificaciones, indica entre otros, lo siguiente:
“Artículo 1º—Reformas. Refórmese la sección 2 “Ámbito de
aplicación” del Artículo 1°, pertenecientes al Decreto Ejecutivo N°37341-MEIC
del 31 de agosto de 2012, “RTCR 452: 2011 Barras y Alambres de Acero de
Refuerzo para Concreto. Especificaciones”; publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 197 del 11 de octubre de 2012, Alcance N° 152, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento se aplica a las barras y alambres 1 de acero
utilizados como refuerzo para concreto en construcciones, indicados a
continuación, que se fabriquen en el país o se importen para su uso o
comercialización en el territorio nacional:
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8º—Que el Decreto
Ejecutivo N° 41975-MEIC, señala como fecha rige un
mes después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
9º—Que adicionalmente a la fecha de rige, el
Decreto de cita posee un Transitorio I, que señala:
“Para
el caso de los incisos arancelarios incluidos en numeral 2 “Ámbito de Aplicación”, el MEIC contará con un plazo
de 6 meses posterior a la entrada en vigencia del
presente reglamento, para coordinar con la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda, el mecanismo por medio del cual se hará la
implementación de las notas técnicas”.
10.—Que mediante oficio DGA-DGT-DTA-017-2020, de fecha 23 de enero del
2020 el Departamento de Técnica Aduanera remite al Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), las modificaciones a realizar en el Sistema Informático TICA,
en lo relacionado con la asociación de incisos arancelarios a las notas
técnicas 0369, 0370 y 0387.
11.—Que mediante
oficio VM-OF-005-20 de fecha 28 de enero del 2020, el señor Carlos Mora Gómez, Viceministro del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), avala las modificaciones en el Sistema Informático TICA, de
acuerdo a oficio DGA-DGT-DTA-0172020.
12.—Que de acuerdo a oficio DGCE-COR-CAE-0325-2019, de fecha 10 de
diciembre del 2019, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Costa
Rica, hace del conocimiento las modificaciones en el arancel según Resolución Nº 417-2019 (COMIECO-LXXXVIII); las cuales afectan a
incisos arancelarios relacionados con barras y perfiles.
13.—Que mediante
oficio DGA-DGT-DTA-062-2020, de fecha 27 de febrero del 2020, se comunica al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), sobre la Resolución N° 417-2019 (COMIECO-LXXXVIII), mediante la cual se cierran
los incisos arancelarios 7228.30.00.00 y 7228.50.00.00 realizando al efecto
nuevas aperturas a nivel regional, con fecha rige del 28 de febrero 2020;
consecuentemente modificando la estructura a nivel nacional existente, cambios
que fueron comunicados por el Director General de Aduanas, mediante Resolución
DGA-067-2020, de fecha veintiuno de febrero del dos mil veinte, quedando en lo
que interesa de la siguiente manera:
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Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita,
potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento y de acuerdo a oficios VM-OF-065-19 y VM-OF-005-20,
El DIRECTOR GENERAL DE
ADUANAS:
RESUELVE:
1. Asociar los siguientes incisos arancelarios a
las notas técnicas 0369, 0370 y 0387:
7213.10.00.00.10 |
7228.30.10.00.10 |
7213.10.00.00.90 |
7728.30.10.00.90 |
7227.90.10.00.00 |
7228.30.90.00.00 |
7314.20.00.00.10 |
7228.50.10.00.10 |
7214.20.00.00.10 |
7228.50.10.00.90 |
7214.20.00.00.90 |
7228.50.90.00.00 |
7214.99.20.00.10 |
7217.10.10.00.00 |
7214.99.90.00.10 |
7217.10.20.00.90 |
7215.50.00.00.19 |
7217.10.39.00.00 |
7215.50.00.00.90 |
|
7215.90.00.00.19 |
|
7215.90.00.00.90 |
|
2. Comuníquese la presente Resolución y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
3. La
presente Resolución rige a partir del 21 de mayo del 2020, por lo que los
cambios en el Sistema Informático TICA, regirán a partir de esa fecha.
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.— 1 vez.—O. C. Nº
4600034859.—Solicitud Nº 194012.— ( IN2020451451 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 9, título Nº
65, emitido por el Colegio Cristiano Asambleas de Dios ACAD en el año dos mil,
a nombre de Solano Céspedes Kimberly Paola, cédula
1-1144-0032. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de
febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451381
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios del Ciclo Diversificado “Rama Académica”
Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 85, Título N° 1514, emitido por el Colegio de Limón Diurno en el año
mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Gordon Spence
Omar Alexis, cédula 7-0089-0539. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020447009 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TErCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2019-0010382.—Aarón Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Watergen Ltd., con domicilio en 11 Moshe
Levi St., Rishon Leziyon
7565828, Israel, solicita la inscripción de: Watergen
como marca de fábrica y comercio en clase 11
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de uso doméstico, de oficina, público, agrícola, militar o
comercial para la producción y suministros de agua potable desde el aire y aire
deshumidificado, aparatos de producción y suministros de agua potable desde el
aire para vehículos, aparato de secado, aparatos de aire acondicionado, aparato
de toma de agua, aparatos de acondicionamiento de agua, aparato de secado de
ropa. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 12 de noviembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020450971 ).
Solicitud Nº 2019-0010109.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 109080006, en calidad de apoderado
especial de Lascaray S. A., con domicilio en: Portal de Arriaga, 78, 01013,
Victoria-Gasteiz (Álava), España, solicita la inscripción de: LEA 1823
como marca de fábrica y comercio en
clases: 3 y 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: jabones, geles y cremas de baño;
jabones, geles, cremas y espumas de afeitar; desodorantes de uso personal;
toallitas impregnadas de lociones cosméticas;
toallitas para bebés; cosméticos; lociones capilares; bálsamos y lociones para después del rasurado; mousse de depilación; toallitas íntimas;
desodorantes de uso personal; cremas de manos; champúes; toallitas cosméticas prehumedecidas;
toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético;
toallitas impregnadas con un limpiador de la piel; toallitas impregnadas de
preparaciones desmaquillantes; toallitas para la higiene femenina; crema
hidratante para el cuerpo; bandas de cera depilatorias; lociones hidratantes;
toallitas húmedas para la higiene corporal; cremas para
pies; cremas y lociones corporales; cremas faciales; productos para desmaquillar (agua micelar); polvos de
talco (que no sean medicinales); productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales; dentífricos no medicinales;
productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias
para lavarla ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y en
clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería; maquinillas de afeitar
y depilar; aparatos para la depilación no eléctricos; navajas,
cuchillas, maquinillas de afeitar no eléctricas; rasuradoras para
pies. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San
José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020450985 ).
Solicitud N° 2020-0001620.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Soberana S.A.S., con domicilio en Carrera 57 No. 74-80 Itagüí, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
de: LA SOBERANA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 25 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020451043 ).
Solicitud Nº
2020-0002296.—Mauricio Zúñiga Arias, casado una vez, cédula de identidad 110290254,
en calidad de apoderado generalísimo de Industrial de Bandas y Correas del
Centro S.R.L., cédula jurídica 3102785999 con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, avenida 10 y calle 37, oficina Biz Latin Hub,
edificio Oficinas Inteligentes, Costa Rica, solicita la inscripción de:
INDUBANDAS
como
marca de comercio en clase: 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: productos cintas para transportadores/cintas transportadoras. Bandas
industriales para transportadores de cinta o
de bandas, máquinas transportadoras, correas de uso en máquinas e industria.
Reservas de los colores verde oscuro y negro. Fecha: 24 de marzo de 2020.
Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451254 ).
Solicitud Nº
2020-0001480.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca - Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SPRITE
como marca de fábrica y comercio en clase: 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas;
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y
jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de
marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451278 ).
Solicitud Nº 2020-0001025.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de PW Branding Inc., con domicilio en: Aspire IP, LLC 444 E.
Pikes Peak Avenue, Suite
105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 3:
removedores de maquillaje, aceites para masaje, aceites esenciales para uso
personal, fragancias para el cuerpo, fragancias para uso personal, geles para
el cuerpo, específicamente, geles para la ducha, geles para broncearse, geles
para el baño, geles de belleza y geles para la ducha, aceites para el cuerpo,
polvos para el cuerpo, perfume, aceites perfumados, colonia, agua de tocador,
agua de perfume, agua de colonia y agua de tocador; productos para el cuidado
del cabello, específicamente, champús, acondicionadores, espuma para moldear
(mousse), geles, incienso; fragancias para la habitación, mechas que emiten
fragancia para aromatizar habitaciones; aerosoles para aromatizar ropa de cama
y aerosoles para aromatizar habitaciones, aceites aromatizados utilizados para
producir aromas cuando se calientan. Prioridad: se otorga prioridad N° 88594928 de fecha
27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada
el: 6 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451306 ).
Solicitud N°
2020-0001027.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de PW branding, inc,
con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903,
Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Carteles; calendarios; calcomanías; tarjetas de regalo
no van magnéticamente codificadas; tarjetas de regalo de papel; tarjetas de
ocasión y de notas; tarjetas postales; papelería; papel; libretas para notas;
libros para notas; estuches, cubiertas y portadores para pasaportes; organizadores para escritorio y personales;
organizadores para uso de papelería; soportes para plumas (lapiceros) y
lápices, específicamente, tazas para plumas (lapiceros) y lápices; plumas
(lapiceros); lápices monturas fotográficas y de arte; fotografías; libros de
fotografías. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88594948 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de
2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451311 ).
Solicitud Nº 2020-0001028.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de PW Branding, INC. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
libros, revistas, periódicos, boletines, libretos, todo lo anterior presentado
deportes, aptitud física (fitness), educación física, meditación, salud,
nutrición, y estilos de vida. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594.797 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de
América. Fecha: 10 de marzo del 2020. Presentada el: 6 de febrero del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451326 ).
Solicitud Nº 2020-0001021.—María Gabriela Arroyo
Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada
especial de PW Branding Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase
3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cremas
para los ojos, limpiadores faciales, tonificadores, exfoliantes faciales,
cremas faciales, humectantes faciales y cremas líquidas faciales, tratamientos
faciales no medicados, específicamente, emulsiones faciales no medicados,
mascarillas faciales no medicadas, preparaciones para el tratamiento del acné
no medicadas y ungüentos no medicados para la prevención y el tratamiento de
las quemaduras de sol, leches de belleza, humectantes para la piel y
mascarillas humectantes para la piel, acondicionadores para la piel, cremas
para manos, cremas líquidas para el cuerpo y las manos, exfoliantes para el
cuerpo, mascarillas para el cuerpo, cremas y cremas líquidas para mascarillas
corporales, preparaciones para afeitar, lociones para después de afeitar,
bálsamo para afeitar, crema para afeitar, gel para afeitar, preparaciones
abrasivas para la piel, cremas y cremas líquidas no medicadas para la piel para
aliviar las quemaduras por la afeitadora, preparaciones no medicadas para el
cuidado de los labios, cremas para los labios, preparaciones para la protección
solar (bloqueadores), cremas no medicadas tópicas para la piel, geles,
tonificadores, cremas líquidas, aerosoles y polvos, todo ello para uso
cosmético. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88594928
de fecha 27/08/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451337 ).
Solicitud N° 2020-0001020.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderada especial de PW Branding, INC, con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio, en
clase(s): 27 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 27: esteras personales para ejercicios. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88594863 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de
América. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451338 ).
Solicitud Nº 2020-0001026.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderada especial de PW Branding, Inc. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Vitaminas; suplementos vitamínicos; suplementos nutricionales en forma de
barras de bocadillos densas en nutrientes y basadas en proteína; suplementos
alimenticios para fines médicos, específicamente, suplementos minerales y
vitamínicos; suplementos dietéticos y nutricionales; vitaminas; suplementos
nutricionales barras energéticas; suplementos nutricionales barras para
reemplazar comidas para aumentar o potenciar la energía. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 88594935 de fecha 27/08/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020451341 ).
Solicitud Nº 2020-0001029.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderada especial de PW Branding, Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E.
Pikes Peak Avenue, Suite
105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio
en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Equipo
deportivo, específicamente, pelotas de fútbol, pelotas de baloncesto, pelotas
de mano, pelotas de voleibol, pelotas de tenis, raquetas de tenis, pelotas de
fútbol americano, pelotas de beisbol, bates de béisbol, guantes de béisbol, patinetas
(skateboards), pelotas para deportes, equipo para
ejercicio y accesorios relacionados, en forma de caminadoras, bicicletas
estacionarias, máquinas para subir escaleras, máquinas de resistencia, máquinas
para remar, equipo de ejercicios operado manualmente, poleas, mancuernas de
pesas, pesas, pesas para muñecas, guantes para levantar pesos y hacer
ejercicio, almohadillas para mancuernas, pelotas medicinales, aparatos para
gimnasia, sacos de boxeo, sacos de boxeo y cuerdas para saltar; bolsas especialmente
adaptadas para acarrear equipo deportivo y pelotas deportivas. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 88/594,884 de fecha 27/08/2019 de
Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020451342 ).
Solicitud No. 2020-0001037.—María Gabriela Arroyo Vargas, cédula
de identidad 1-0933-0536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, Inc con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105,
Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Bebidas energéticas; bebidas deportivas; bebidas isotónicas en forma de bebidas
hipertónicas e hipotónicas para ser usadas por atletas; agua para beber, agua
embotellada, agua mineral, agua de manantial, agua mineral con gas, agua
carbonatada y agua de Seltz, agua soda, agua tónica y aguas saborizadas;
bebidas de frutas y jugos de frutas; sidra dulce; jugos de vegetales; jugos de
hierbas; aperitivos no alcohólicos y cerveza no alcohólica; mezclas para
cócteles no alcohólicos; cócteles no alcohólicos; preparaciones para hacer
bebidas, específicamente, bebidas de frutas, bebidas no alcohólicas con sabor a
té; extractos de fruta no alcohol usados en la preparación de bebidas no
alcohólicas; bebidas de malta no alcohólicas.” Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/594,954 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de
América. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451343 ).
Solicitud No. 2020- 0000634.—Victoria Hernández Mora,
cédula de identidad 105660458, en calidad de apoderado especial de Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, Cédula jurídica 2-100-042003 con domicilio
en Llorente de Tibás, 400 metros al este del periódico La Nación, Oficentro Asebanacio, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA
RICA ARTESANAL
como marca de comercio y servicios en
clase(s): 3; 4; 5; 8; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 25; 26; 27; 28;
29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales,
cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no
medicinales; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes;
composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida
la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación;
en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 8:
Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de
cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; en
clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras
preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos,
en clase 15: Instrumentos musicales; en clase 16: Papel y cartón; productos de
imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y
artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o
para uso doméstico; material para artistas y
material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico;
hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar;
caracteres de imprenta, cuchés de imprenta; en clase 17: Caucho, gutapercha,
goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos
materiales; materias plásticas y resinas semielaboradas; materiales para
calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos, en clase 18: Cuero
y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de
transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de
guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase 19: Materiales
de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción;
asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no
metálicos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de
almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o
semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo; en clase 21: Utensilios
y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos;
materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o
semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería,
porcelana y loza, en clase 22: Cuerdas y cordeles; redes; tiendas de campaña y
lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos
para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de
acolchado y relleno, excepto el papel, cartón, caucho o materias plásticas;
materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos, en clase 24: Tejidos y
sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias
plásticas, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería,
en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes,
alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello
postizo, en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros
revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles, en
clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y
deporte; adornos para árboles de Navidad, en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería;
helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal;
mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y
semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos,
plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y
bebidas para animales; malta, en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras
bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y
otras preparaciones para elaborar bebidas, en clase 33: Bebidas alcohólicas
(excepto cervezas), en clase 34:
Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, en clase 35: Publicidad; gestión de
negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, en clase
38: Telecomunicaciones, en clase 41: Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: No reserva
Costa Rica Ni Artesanal. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—O.C. 460003510.—Sol N°
193589.—( IN2020451352 ).
Solicitud Nº 2020-0000146.—Fernando Eusebio Vázquez Dovale,
casado una vez, cédula de identidad N° 801300191, en
calidad de apoderado generalísimo de Ente Costarricense de Acreditación con
domicilio en: Barrio San Bosco, avenida 02, calle 32 contiguo a la Embajada de
España, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECA. ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
como
marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de acreditación de entidades de certificación, inspección
y auditoría, laboratorios de calibración, ensayo, clínicos de metrología
organismos de inspección, organismos validadores verificadores, organismos de
certificación de productos, sistemas, personas y procesos, organismos de
control. Reservas: del color: azul. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el:
10 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020451376 ).
Solicitud Nº 2020-0002253.—Daniel Alberto Smith Castro, soltero, cédula
de identidad 110400324, en calidad de apoderado especial de Concentrados Gastón
Fernández Mora, S.A. con domicilio en 400 metros
noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CONCENTRADOS GASTÓN FERNANDEZ
como Nombre Comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración
de alimentos para animales. Ubicado en 400 metros noreste de la Intersección
Pacayas, Volcán Irazú, Cartago. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 17
de marzo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020451412 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: N°
3-002-708056, denominación: Federación de
Asociaciones Vida Abundante Fava. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2020, Asiento: 90204.—Registro Nacional, 27 de marzo
de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020451482 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-697150,
denominación: Asociación Obras Apostólicas del Movimiento de
Vida Cristiana. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 196244.—Registro Nacional, 26 de marzo
de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020451495 ).
Patente
de Invención
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft y Bayer
Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada IMIDAZOPIRIMIDINAS DIAZABICÍCLICAS
SUSTITUIDAS Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RESPITATORIOS. La
presente solicitud se refiere a nuevos derivados de imidazo[1,2-a]
pirimidina diazabicíclicos sustituidos,
procedimientos para su preparación, a su uso solos o en combinaciones para el
tratamiento y / o prevención de enfermedades y su uso para la preparación de
medicamentos para el tratamiento y / o prevención de enfermedades, en
particular para el tratamiento y / o prevención de trastornos respiratorios,
incluyendo 10 trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la
apnea obstructiva y la apnea central del sueño y el ronquido. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4995, A61K 31/5386, A61P
11/00, A61P 25/00, C07D 471/08 y C07D 498/08; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Lindner, Niels; (de); Lustig, Klemens;
(de); Müller, Thomas; (de); Beck-Broichsitter, Moritz
(de); Gehring, Doris (de); Delbeck,
Martina; (de); Hahn, Michael; (de); Collins, Karl; (de); Nicolai, Janine; (de);
Albus, Udo; (de) y Rosenstein,
Björn; (de). Prioridad: N° 17176046.5 del 14/06/2017
(EP) y N° 17193252.8 del 26/09/2017 (EP). Publicación
Internacional: WO/2018/228907. La solicitud correspondiente lleva el número
2019- 0000563, y fue presentada a las 10:59:45 del 12 de diciembre de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo del 2020.—Viviana Segura de
la O, Registradora.—( IN2020451399 ).
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN
DE USO TÓPICO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCIÓN DE PARÁSITOS EN ANIMALES. La
invención se refiere a nuevas formulaciones líquidas adecuadas para el uso
tópico en animales que contienen un principio activo que contiene flúor eficaz
contra parásitos, tal como fosfato de trietilo, y su
uso en el control y la prevención de parásitos en animales. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/36, A01N 43/56, A01N 43/80,
A01N 59/26 yA01P 7/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wiehl,
Wolfgang; (DE); Ohage-Spitzlei, Petra; (DE) y
Schmidt, Franziska (DE). Prioridad: N° 17189706.9 del 06/09/2017 (EP). Publicación
Internacional: WO/2019/048381. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000105, y fue presentada a las 13:57:04 del 4 de marzo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de marzo de 2020.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2020451401 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado
Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER:
Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN
como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ERICK JOSUÉ CABEZAS CÉSPEDES, con cédula de identidad Nº 3-0464-0145, carné Nº 27699.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Nº 104921.—San José, 24 de marzo de 2020.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2020451400 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del
Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JUAN
CARLOS BRENES GONZÁLEZ, con cédula
de identidad número 1-0815-0910, carné número
27483. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta
del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación. Expediente N°
104627.—San José, 12 de marzo del 2020.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020451585 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MELISSA
MARÍA LEANDRO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N°
3-0395-0762, carné N°27604. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N° 105937.—San José, 2 de
abril del 2020.— Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene
Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020451653 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0104-2020.—Expediente N°
20181P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3 litros por segundo
del Pozo, efectuando la captacion en finca de su
propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo
humano-industrial, industria-alimentario y agropecuario-riego. Coordenadas
249.004 / 424.891 hoja Abangares.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril
de 2020.— Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020451300 ).
ED-0549-2020.—Expediente 20272.—Rafael Sibaja Chavarría solicita concesión de: 0,5 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José,
para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 148.946 / 557.617 hoja Savegre. Predios inferiores: no hay. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 16 de abril de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451320 ).
ED-0534-2020. Exp.
20253.—Guillermo Umaña Chavarría y Gerardina Porras
Berrocal, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Los
Espaveles, efectuando la captación en finca de Río Barú Los Espaveles en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 139.260
/ 552.123 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451325 ).
ED-UHTPNOL-0106-2020.—Expediente 20175P.—Águila Madre de Playa Garza S. R. L.,
solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del pozo GA-285, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico-piscina doméstica y
agropecuario-riego. Coordenadas 210.336 / 354.161 hoja Garza. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 01 de abril de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020451333 ).
ED-0353-2020.—Expediente N° 20032PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rancho
Poza Redonda S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.5 litros por segundo en San Mateo, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario y
agropecuario-riego. Coordenadas 212.999 / 466.871 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451363 ).
ED-UHSAN-0024-2020.—Exp. 13135.—Alto Santonia S. A.,
solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Monterrey, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo humano y turístico-piscina.
Coordenadas 277.790 / 457.360 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2020.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020451384 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0346-2020.—Expediente N° 20023PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Finca el Oasis SRL, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para
uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 269.507/410.260
hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451402 ).
ED-UHTPNOL-0065-2020.—Expediente N°
19889.—María Angelina Pérez Gutierrez,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093
hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez,
Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451490 ).
ED-UHTPNOL-0063-2020.—Expediente N°
19896.—Espatulilla S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento, efectuando la captacion en
finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y
consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451491 ).
ED-UHTPNOL-0064-2020.—Exp. 19897.—Enrique Pérez Gutiérrez solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656
/ 430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
04 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2020451492 ).
ED-0428-2020.—Expediente N° 20145 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa
Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 250.567/360.541 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451524 ).
ED-0413-2020.—Expediente N° 20131 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 258.592/360.670 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451527 ).
ED-0412-2020.—Expediente N° 20130 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Gachacuma Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa
Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 252.347/360.558 hoja Diria. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451532 ).
ED-0247-2020.—Expediente 19918PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Esterillos Eco Properties Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,25 litros por segundo en
Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 168.886 / 485.850 hoja Parrita. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 05 de marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020451537 ).
ED-0314-2020.—Expediente Nº 19983PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, LIMMAT S. A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad
de 2 litros por segundo en Colon, Mora, San Jose,
para uso Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 212.025 / 511.156
hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020451538 ).
ED-0320-2020.—Expediente 19994PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Farruco S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,3 litros por segundo en
Jesús, Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 218.145 / 493.303 hoja Río
Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451539 ).
ED-0406-2020.—Expediente N° 20123PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Altos
de Mal País S. A.,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.6 litros por
segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 178.900 / 410.840 hoja Cabuya. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451540 ).
ED-UHTPNOL-0071-2020.—Expediente N°
12435.—Eduardo
Y Otros Badilla Ugalde, solicita concesión
de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 197.900/427.500 hoja Tambor. 0.31 litros por segundo de la Quebrada
Pavas, efectuando la captacion en finca de su
propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agropecuario-piscicultura, consumo humano-domestico,
comercial-embotellado, agropecuario-riego-pasto, turístico-piscina-cabinas.
Coordenadas 197.575/427.998 hoja
Tambor. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4
de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—( IN2020451587 ).
ED-0408-2020.—Expediente N° 20124PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Pakiki S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Cahuita, Talamanca, Limón, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 180.310 / 679.000 hoja Sixaola. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451598 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Nº 1602-PA-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con treinta y un minutos del
cuatro de febrero de dos mil veinte. Expediente 45687-2018.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción de Anadilia
Madriz Brenes.
Resultando:
1º—El Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 887-2020 de las 08:25 horas del 29 de enero de 2020,
emitida en el expediente Nº 31207-2019, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Anadilia Madriz
Brenes que lleva el número 0962, folio 481, tomo 0126 de la Sección de
Defunciones de la provincia de Cartago, por aparecer inscrito como Anadilia Madriz Brenes en el asiento que lleva el número
0954, folio 477, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de
Cartago (folio 27).
2º—De conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº
3504 del 10 de mayo de 1965, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a
consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el
expediente Nº 31207-2019 y la resolución Nº 887-2020 de las 08:25 horas del 20 de enero de 2020,
este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la
resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Anadilia Madriz Brenes que lleva el número 0962, folio 481,
tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de Cartago, por aparecer
inscrito como Anadilia Madriz Brenes en el asiento
que lleva el número 0954, folio 477, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de
la provincia de Cartago. Por tanto,
Se aprueba la
resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su
atención. Notifíquese lo resuelto a las partes interesadas.
Luis Antonio Sobrado Gutiérrez.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis
Diego Brenes Villalobos.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud Nº 194056.—( IN2020451478 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LN-000001-2101
Se comunica que en La Gaceta N° 83
de fecha 17 abril 2020, pág.18 se
realizó comunicado con las modificaciones al cartel de la compra
2019LN-000001-2101, siendo lo correcto 2020LN-000001-2101, demás condiciones
quedan invariables.
Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—O.
C. N° 2112.—Solicitud N°
194515.— ( IN2020451692 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000019-2101
Mantenimiento de
superficies exteriores
e interiores de infraestructura
Se informa a los interesados a participar en la
licitación abreviada 2020LA-000019-2101 por concepto de: mantenimiento de
superficies exteriores e interiores de infraestructura, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el día 22 de mayo de 2020, a las 1:30 a.m. El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de
₡500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar S., Coordinador.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—Solicitud Nº 194468.—(
IN2020451690 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
AREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE MEDICAMENTOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000082-5101
Ciclofosfamida
50 mg código: 1-10-41-0300
Se informa a todos los interesados que el
ítem único del concurso 2019LA-000082-5101 se adjudicó a la oferta 1 de la
empresa Baxter Export Costa Rica SRL, cédula jurídica
3-102-273707, por un precio unitario de $45,00. Entrega según demanda
Información en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF.
Licda. Shirley Solano
Mora, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. N°
1141.— Solicitud N° AABS-625-20.—( IN2020451568 ).
CREDIQ INVERSIONS CR S. A.
En la puerta exterior del
despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de
Multiplaza, edificio Atrium, cuarto piso, con una base de veintiún mil setecientos ochenta
y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar, libre de gravámenes,
anotaciones e infracciones / colisiones; sáquese a remate el vehículo placa BLT 962, marca:
Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil capacidad: 5 personas,
carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJ 2813
AHU 287218, año fabricación: dos mil diecisiete, color: plateado, número motor: G 4 NAGU
234562, cilindrada: 2000 cc, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del once de mayo
del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas
cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte con la base de
dieciséis mil trescientos treinta y siete dólares con noventa y nueve centavos
de dólar (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del diez de junio del dos
mil veinte con la base de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con
noventa y nueve centavos de dólar (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversions CR S. A. contra Leonardo Álvarez Valencia. Expediente 011-2020.—Once horas del trece de
abril del año 2020.—M.Sc
Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020451583 ) 2
v. 2.
AVISOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Al señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad N° 1-1303-0163, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de
edad D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución de las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del seis de abril de dos mil veinte, se resuelve: I.—Dar inicio
al proceso especial de protección en sede administrativa en aras y con la
finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores de edad y a
fin de proteger el objeto del proceso. II.—Ahora bien, a pesar de que durante
la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y
escuchadas, lo cual consta en el informe contenido en la boleta de valoración
de primera instancia, así como en el informe rendido por la Evelyn Camacho
Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente
administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad,
señores Lucrecia María Arce Gutiérrez y Daniel Guzmán Cubero, el informe,
suscrito por la Profesional Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de
las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o
fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas
menores de edad. III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida
de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de
edad, que se indicó en el resultando uno de la presente resolución. Siendo que
el seguimiento respectivo a la situación familiar,
estará a cargo de la profesional que asignará esta Oficina Local, quien a su
vez realizará el respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma.
IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de
abril del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de octubre del dos
mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
V.—Procédase a asignar a la profesional correspondiente de esta Oficina Local,
para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un plan de intervención
con el respectivo cronograma. VI.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, en
calidad de progenitora de la persona menor de edad que debe someterse a la
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución
en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se le indica que debe
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que
se les brinde así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar.
VII.—Se ordena a la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad de
progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de
la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de
auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la
Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días miércoles
a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres
socio formativo, hasta completar el ciclo de talleres. Se le informa que el
teléfono de la Oficina Local es el siguiente N°
227985-08. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional
decretado por las autoridades nacionales se informa que dicho programa se
encuentra suspendido hasta que las autoridades nacionales ordenen levantamiento
del estado de emergencia. VIII.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez,
progenitora de la persona menor de edad, con base al artículo 131 inciso d), y
135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de
edad a valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja
Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, con el fin de a la
persona menor de edad a fin de poder comprender los riesgos que conllevan
mantener una relación de noviazgo con una persona adulta, así como las ideas
suicidas que tuvo en el pasado; debiendo aportar al expediente administrativo
los comprobantes que al efecto emita dicha institución a fin de ser
incorporados al expediente administrativo. IX.—Se ordena a la señora Lucrecia
María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor de edad, base al numeral
131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a
la persona menor de edad en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU con el
fin de comprender la relación de poder que podría ejercer la persona adulta
sobre ella; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes
correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser
incorporados al expediente administrativo. X.—Igualmente se les informa, que se
otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales
estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco y que a la citas de seguimiento
que se llevaran a cabo en esta oficina local deberán presentarse los
progenitores y las personas menores de edad, de la siguiente forma: martes 26
de mayo del 2020 a las 10:00 a. m., lunes 27 de julio del 2020, a las 10:00 a. m.,
viernes11 de setiembre del 2020, a las 10:00 a. m. Garantía de defensa y audiencia:
se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso,
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le
hace saber a las partes, que la
interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección
dictada. Expediente N° OLLU-00142-2019.—Oficina
Local de la Unión.—Lic.
Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. N°
451270.—Solicitud N°
194080.—( IN2020451270 ).
A los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), quien en vida poseía
cédula de identidad número 6-0258-097, quien falleció en fecha 03-10-2018, cita
de defunción 601351620324, y Juan Carlos Fernández Arias, mayor, costarricense, cédula
de identidad número 2-0434-0730, se les comunica la resolución de las diez
horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero del dos mil
veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la
medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: A.M.F.R,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 604880611,
con fecha de nacimiento seis de octubre del dos mil cuatro. Se le confiere
audiencia a los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), y Juan Carlos
Fernández Arias por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio
Acosta García. Expediente N° OLPA-00083-2019.—Oficina
Local de Paquera.—Licda. Karol
Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 194081.—( IN2020451272 ).
A la
señora Leslie Gianinna Cruz Jarquín Aria, Marcela
López Urbina, costarricense, portadora de la cédula de identidad N° 207110332. Se le comunica la resolución de las 12
horas 40 minutos del 13 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve el
cuido provisional de la PME K.V.CH.C. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente
administrativo OLSCA-00237-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 194086.—( IN2020451274 ).
A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad
costarricense número 114610954. Se le comunica la resolución de las 9 horas con
20 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de
resolución de audiencia de partes de la persona menor de edad E.M.B.C. Se le
confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo
OLSCA00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
194203.—( IN2020451308 ).
Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número
de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de
marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de la persona menor de
edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga
López, por
tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo:
OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
194216.—( IN2020451312 ).
Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense,
número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19
de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de
recurso de apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le
confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00020-2020.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 194238.—( IN2020451321 ).
AMÉRICA SERVICE &
SOLUTIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
América Service & Solutions Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número: tres-ciento uno-siete uno nueve dos seis seis,
solicita la reposición libros de Junta Directiva, Registro Accionistas y
Asambleas Generales.—Alajuela, San Ramón, 03 de abril
del 2020.—Lic. Franklin Salazar Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020451424 ).
ASOCIACIÓN DEPORTIVA
SANTOS
El suscrito Rafael Ángel
Arias Brenes, con cédula de identidad N° 2-355-220 en
mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Deportiva
Santos, cédula jurídica número 3-002-400295, solicito al Registro de personas
jurídicas la reposición de los libros: Asamblea Tomo Dos y Registro de
Asociados Tomo Uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días
hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Guápiles,
Pococí, cuatro de marzo del 2020.—Firma ilegible.—1 vez.—(
IN2020451447 ).
CÍTRICOS SYLMAR SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Marcela Odio Soto, portadora de la cédula de identidad N°
1-0343-0086, en su condición de Presidente de la sociedad Cítricos
Sylmar Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-114176, hace constar que los libros
legales de dicha sociedad se extraviaron, por lo cual se procede a realizar la
reposición de los mismos. A partir de la publicación del presente edicto, quedarán válidos
los libros legales de Citricos Sylmar
S. A. tomo dos.—San José,
06 de marzo del 2020.—Marcela Odio Soto, Presidente.—1 vez.—( IN2020451563 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic.
Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del primero de abril del dos mil
veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de Inmobiliaria
Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se
disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, quince de abril del dos
mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario.—( IN2020451404
).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Por acuerdos protocolizados de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Portosabor
Sociedad Anónima y de conformidad con el artículo doscientos uno,
inciso d) del Código de Comercio, se acordó disolver dicha entidad.—San
José, 27 de marzo 2020.—Lic. Piero Vignoli Chessler, Notario.—1 vez.—( IN2020451185 ).
Mediante escritura otorgada en San Rafael de Montes de Oca, San Jose, a las siete horas de quince de abril del dos mil
veinte, Agustín Atmetlla Herrera, protocoliza acta de
Afortunados de Cocles Tres Mil Limitada, con cédula jurídica tres-ciento
dos-trescientos setenta mil doscientos setenta y cinco, mediante la cual se
acordó la disolución de la sociedad..—San Rafael de Montes de Oca, a las diez
horas del dieciséis de abril del dos mil
veinte.—Lic. Agustín Atmetlla Herrera N° ocho mil veinte, Notario.—1 vez.—( IN2020451322 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa PSCR Programa Semilla S.R.L., con
cédula jurídica número 3-102-697280, donde se modificó la octava: de la administración.—San José, 16 de abril de 2020.—Licda. Laura
Virginia Baltodano Acuña.—1 vez.—( IN2020451323 ).
Ante esta
notaria, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la sociedad Monte Bello Lote Veintisiete G N S Sociedad
Anónima, donde se modifica la junta directiva, y las cláusulas cuarta y décima.—Playas Del Coco, dieciséis de abril del dos mil
veinte.—Lic. Javier Campos Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020451327 ).
Mediante escritura pública número ciento setenta y siete-uno de las
nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil veinte, otorgada en
Nicoya, Guanacaste, ante la notaria pública María Yamileth García Piñar,
se protocoliza acuerdo de disolución de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Tres.—Nicoya, dieciséis de abril del año dos
mil veinte.—Licda. María Yamileth García Piñar,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451334 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas del dieciséis de abril del dos
mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria donde se
acordó disolver la sociedad Inversiones Parafrío AR Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta mil ochocientos
setenta y siete.—Licda. Alexa Rodríguez Salas,
Notaria.—1 vez.—( IN2020451336 ).
En mi
notaría, a las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, Tres-Ciento
Uno-Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho, realiza fusión por absorción.—Pérez Zeledón, dos de abril del dos mil
veinte.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451351 ).
Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la entidad:
Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y
Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-683754, de las 11:00 horas del día 13 de abril del 2020, protocolizada
por el suscrito notario, se acuerda disolver la sociedad a partir de esa fecha,
sin existir activos o pasivos que liquidar, por lo que no se nombra liquidador
y se tiene por disuelta.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario Público.—1
vez.—( IN2020451358 ).
Se acuerda la disolución de la empresa Bosques del Río Mendocina Diez
Sociedad Anónima, cédula jurídica número ciento uno-seiscientos doce mil
doce, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura
otorgada a las catorce horas del trece de abril del dos mil veinte.—San
José, 16 de abril del 2020.—Lic. Laura Salazar Kruse,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451360 ).
Por
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la entidad Casa de
Piedra del Pilar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-371382, de
las diecisiete horas del día veintidós de enero del dos mil veinte,
protocolizada por el suscrito notario, se acuerda disolver la sociedad a partir
de esa fecha, sin existir activos o pasivos que liquidar, por lo que no se
nombra liquidador y se tiene por disuelta.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales,
Notario.—1 vez.—( IN2020451361 ).
En
escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 11:00
horas del 06 de abril del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—06
de abril del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451364
).
En esta notaría, a las trece del trece de febrero del dos mil
veinte, se protocolizó acta de la sociedad: N&A Asesorías E Ingeniería Sociedad Anónima, titular de la cédula
jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintinueve mil ochocientos ochenta
y cinco, en la cual se modifica la cláusula de la representación, se nombra
nueva junta directiva y se revoca el nombramiento del agente residente.—Montes
de Oca, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Licda. María José Vicente Ureña,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451366 ).
Que por escritura número 92 visible a folio 89 frente se acordó disolver
la empresa Side By
Side Seven Zero Two SRL, cédula
jurídica N° 3102779771. Visible en el
tomo 31 del protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es
la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a
las 10:00 horas del 16 de abril del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2020451370 ).
Por asamblea general y extraordinaria de socios protocolizada por esta
notaría a las 16:00 horas del 13 de marzo del 2020, de las sociedades Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cuatro Mil Quinientos Cincuenta S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos cuatro mil quinientos cincuenta, e Incrementum
S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil
cuatrocientos diecinueve, en los cuales acordaron fusionarse prevaleciendo la
sociedad Incrementum S. A., asimismo se
modifica la cláusula del capital social de Incrementum
S. A., en virtud del aumento de capital, consecuencia a la fusión
anteriormente referida.—San José, 13 de marzo del 2020.—Lic. Adriana Vargas
Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451375 ).
Por escritura número dieciocho, del tomo cuarto del protocolo de Yesenia
Navarro Montero, otorgada en la ciudad de San José, a las trece horas del día dieciséis de abril del dos mil
veinte, la sociedad Gecko Publicidad Sociedad Anónima, reforma la
totalidad de sus estatutos. Notaria: Yesenia Navarro Montero, carné Nº 20.100, teléfono
N°
2253-1726.—Yesenia Navarro Montero, Notaria.—1 vez.—(
IN2020451377 ).
Que por escritura N° 92 visible a folio 89
frente, se acordó disolver la empresa UP Down Four
Zero Three SRL, cédula jurídica N° 3102779767, visible en el tomo 31 del protocolo del
suscrito notario público, el motivo de este edicto es la disolución de la
empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del
16 de abril del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2020451380 ).
La
suscrita notaria, Laura Virginia Baltodano Acuña, carné diecinueve mil
trescientos ocho, hago constar que: ante esta notaría se protocolizó Acta de
Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios número 27, de la empresa
denominada Grupo Farmanova Intermed
(GFI) Sociedad Anónima donde se acuerda y aprueba modificar la
cláusula octava de la Junta Directiva.—San José,
quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Laura Baltodano Acuña, Notaria.—1
vez.—( IN2020451382 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del dieciséis de marzo
del dos mil veinte se constituyó sociedad anónima denominada Trisomía 21 DCR
Sociedad Anónima. Domicilio: San José, Sabanilla Montes de Oca, Condominio
La Estefania, casa número noventa y uno. Plazo: noventa
y nueve años. Objeto: La producción, edición y planificación de videos, audio,
fotografía, desarrollo, creación, mantenimiento de páginas web, redes sociales
y Apps, producción de podcast, radio y televisión, material digital, actividad
de reforestación, la industria, la agricultura y la ganadería en general.
Capital: totalmente suscrito y pagado. Se nombra Junta Directiva y fiscal.—San José, dieciséis de marzo del dos mil
veinte.—Licda. Diana Marcela Gutiérrez Centeno, Notaria.—1 vez.—( IN2020451385
).
En
escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 15:00
horas del 01 de abril del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Feliz Foods Sociedad de Responsabilidad Limitada.—03 de abril del 2020.—Lic.
Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451388 ).
Mediante
escritura número setenta y ocho otorgada ante el notario público Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, actuando en conotariado en el protocolo del primero, dieciséis horas
del día quince de abril del dos mil veinte, se reforma la cláusula del
domicilio referente a los estatutos del pacto social de la sociedad Corporación
Albacete S.A.—San José, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
Conotario.—1 vez.—( IN2020451389 ).
En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las
12:00 horas del 18 de febrero del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Bardo
Gator Sociedad Anónima.—24
de marzo del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451390
).
En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las
16:30 horas del 18 de marzo del 2020. Se acuerda disolver la sociedad White Castle Sociedad Anónima.—14 de
abril del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451391 ).
Por
escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo,
Santa Cruz, Guanacaste, a las once horas del trece de abril del dos mil veinte,
se protocolizó acta de Asamblea General extraordinaria de socios de la compañía
Los Baños Inka S.A., donde se procede a
la disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2020451392 ).
Por
escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo,
Santa Cruz, Guanacaste, a las catorce horas del trece de abril de dos mil
veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía Sped One
S.A., donde se procede a disolver la sociedad.—Licda.
Mariajosé
Víquez
Alpízar, Notaria.—1 vez.—(
IN2020451393 ).
DIRECCIÓN JURÍDICA
PRIMERA INTIMACIÓN DE
PAGO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
En atención a los numerales 241 y 242 de la Ley
General de la Administración Pública, se comunica al señor Cristian Chang
Ramírez, cédula de identidad N° 6-389-155, que se
encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda,
sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, antiguo
Banco Anglo, la resolución número 0501-2020 de las ocho horas diecinueve
minutos del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se le declaró responsable
civil por concepto de las sumas giradas de más por la presentación tardía de
boleta (s) de incapacidad números 0908583Y, 0806993Y, 0908592Y, 1141059Y y
1141062Y, así como por la no presentación de la boleta de incapacidad para el
período correspondiente al 28 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015,
por lo que se le realiza la primera intimación de pago por la suma de
¢361.085,08 (trescientos sesenta y un mil ochenta y cinco colones con ocho
céntimos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas
números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. De no
cumplir con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se
procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se
procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución,
de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública. Se le hace de su conocimiento que
contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá
interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles,
según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General
de la Administración Pública. Licda. Carla Morales González, funcionaria de la
Dirección Jurídica, Ministerio de Hacienda.—Licda.
Carla Morales González.—O. C. N°
4600034379.—Solicitud N° 193781.—( IN2020451268 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
RES-APC-G-0154-2020.—Exp. APC-DN-440-2019.—Aduana de
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas treinta y cuatro minutos
del día trece de febrero del dos mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario
y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la
obligación tributaria Aduanera, en contra el señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número
6-0127-0067 de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal,
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 de fecha 09 de agosto del
2017.
Resultando:
I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución,
ejecutado de forma personal al señor José Luis Escobar Buscardo,
consistió lo siguiente: (Folios 08-09)
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
Almacén Fiscal Sociedad
Portuaria código A220 |
1743-2017 |
04 Llantas marca TRIANGLE,
estilo 185/70R14/88H/TE301. |
II.—Que de conformidad con la valoración de la
mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-500-2019 de fecha 27 de noviembre
del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $103,10 (ciento tres
dólares con diez céntimos) y un posible total de la obligación tributaria
aduanera por el monto de ¢14.491,36 (catorce mil
cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos). (Folios 33-40).
III.—Que mediante
resolución RES-APC-G-1304-2019, se dictó acto de inicio de Procedimiento
Ordinario con prenda Aduanera, la resolución no fue posible notificarla
personalmente. (Folios 41-44, 49)
IV.—Que
en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9,
13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213,
223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus
reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995;
artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA),
Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80,
90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La
Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016,
publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y
demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre la
competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6,
7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº
8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la
Litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a
cargo del señor José Luis Escobar Buscardo,
así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que
sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los
procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma
legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos no
probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
V.—Hechos probados
Para la resolución del presente asunto esta Administración tiene por
demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Primero: La mercancía
en cuestión, no posee documentación alguna que ampare el respectivo pago de
impuestos.
Segundo: Que según se
indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 de fecha 09 de agosto
del 2017, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, presentes en vía pública, en el Puesto de control vehicular de
kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito,
provincia Puntarenas, procedieron al decomiso preventivo de la mercancía en
cuestión. (Folios 08-09).
Tercero: Que la
mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Sociedad Portuaria
código A220, con el movimiento de inventario N° 1743.
(Folios 11-12).
Cuarto: El interesado
no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.
VI.—Sobre el análisis
y estudio de valor. Se emite
dictamen técnico número APC-DN-500-2019 de fecha 27 de noviembre del 2019, con
estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía
decomisada, de conformidad con el valor determinado total por $103,10
(ciento tres dólares con diez céntimos), calculado con el tipo de cambio de
venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado
2 LGA, que corresponde a ¢578,44, la
obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con
treinta y seis céntimos)
desglosados de la siguiente manera:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢5.367,17 |
Ley 6946 |
¢596,35 |
Impuesto General sobre
Ventas |
¢8.527,84 |
Total |
¢14.491,36 |
VII.—Del Control Aduanero. Del artículo 6 de Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de
Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado
para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero
así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías
objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines
citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades,
competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el
cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma
explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme
Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como
deberes de los obligados para con esta.
Tenemos que todas esas
facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación
supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los
ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que
existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el
régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera
la mercancía descrita.
Además la normativa aduanera nacional es clara y
categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o
internación estará obligadas a la cancelación de la obligación tributaria
aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de
Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan cumplido las
formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos
sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria
aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte
ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las
mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de
buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”
VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley
General de Aduanas, medidas a tomar por esta Autoridad Aduanera. Prenda
Aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa
literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda
aduanera
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente
por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala
fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa
orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera
mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de
la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado)
“Artículo 72.—Cancelación
de la prenda.
“El pago
efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden
las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de
Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera
para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra
bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de
garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de
carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de
situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que
debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho
artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
Dolosa
Culposa; o
De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre
sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el
conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la
voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización del tipo penal”[1].
Respecto a la culpa,
Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la
voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por
omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus
condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[2]. La cuestión por la que muchas veces se
confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y
consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede
resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de
la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose
incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y
debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente,
en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor
del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable
jurídicamente.
Mientras que la mala
fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio,
posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe
aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando
se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del
administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene
aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica
dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante
el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de
prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo
corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el
plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como
un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que a solicitud
de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la
mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho
plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de
previa cita.
Dado que existe una
mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 y al haberse emitido el
Dictamen Técnico (APC-DN-500-2019), y dentro de las competencias que ostenta
esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía
correspondiente a 04 Llantas marca Triangle, estilo
185/70R14/88H/TE301, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se
le informa al administrado que el valor determinado como supuestamente correcto
para la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma $103,10
(ciento tres dólares con diez céntimos) y una obligación tributaria
aduanera presuntamente correcta por un monto de ¢14.491,36
(catorce
mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos), generándose con ello la potencial obligación de
pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en
conocimiento de dichas acciones al administrado.
IX.—Consecuencias
de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de
junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en
su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo,
lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los
depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso
efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente
objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación
tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones
administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe
contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el
ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías
decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al
efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y
demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las
mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de
abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta
deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de
la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la
obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196,
LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando
transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la
resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas
últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas
al procedimiento de subasta pública.
De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se
deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito
al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria
aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se
extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca
el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para
el cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas
mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el
artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo
56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas
gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien
fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.
X.—Que mediante
resolución RES-APC-G-1304-2019, se dictó acto de inicio de Procedimiento
Ordinario con prenda Aduanera, la resolución no fue posible notificarla
personalmente. (Folios 41-44, 49). Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de
derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento
Ordinario de Cobro contra el señor José Luis Escobar Buscardo,
de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 6-0127-0067, por el
presunto ingreso irregular 04 Llantas marca Triangle,
estilo 185/70R14/88H/TE301, con sus accesorios, generándose un presunto valor
en aduanas de $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) calculado
con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el
artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢578,44 motivo por el
que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con
treinta y seis céntimos) a
favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la
siguiente tabla:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢5.367,17 |
Ley 6946 |
¢596,35 |
Impuesto General sobre
Ventas |
¢8.527,84 |
Total |
¢14.491,36 |
En caso de estar anuente al correspondiente pago de
tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para
que se libere el movimiento de inventario 1743, a efectos de realizar
una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección,
cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante
pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo:
Decretar prenda aduanera sobre la mercancía
decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido
en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente
liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y
el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes
autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-440-2019 levantado al
efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el
Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder el
plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b)
de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados,
presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las
mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá
señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, correo electrónico
bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado
fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de
acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en
caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario,
queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese: Al señor José Luis Escobar Buscardo,
de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número
6-0127-0067. Notifíquese al interesado en el Diario Oficial La Gaceta.
Teléfono del interesado 8638-2593.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub Gerente
Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N°
193884.—( IN2020451367 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución RE-098-DGAU-2020 de las 13:57 horas del 18 de marzo del 2020.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 1-0937-0031 (conductor) y al señor Kendall Vásquez
Jiménez, portador de la cédula de identidad N°
3-0512-0157 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-595-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 14 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2019-249100414, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad
1-0937-0031, conductor del vehículo particular placa KVJ-018 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 052048 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-249100414 emitida
a las 05:08 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa KVJ-018 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a tres pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el
centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el
recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el
sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta Nº
2 se había detenido el vehículo placa KVJ-018 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que
en el vehículo viajaban tres personas. Los pasajeros informaron que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se
indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 23 de agosto
de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa KVJ-018 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor Kendal Josué Vásquez Jiménez
portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).
VI.—Que el 28 de
agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1266 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa KVJ-018 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 3 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-236-RG-2019 de las
08:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa KVJ-018 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 27 al 29).
VIII.—Que el 18 de
diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-940-RG-2019 de las
10:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folios 37 al 45).
IX.—Que el 6 de marzo
de 2020 por oficio OF-530-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 45 al 52).
X.—Que el 13 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-337-RGA-2020 de las
14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del
daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean
los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Álvaro Vásquez Hernández portador de la cédula de identidad 1-0937-0031 (conductor) y contra el señor
Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157
(propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley
7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593
y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Álvaro Vásquez Hernández
(conductor) y del señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral) por la
supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Álvaro
Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, la imposición
de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición
de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa KVJ-018 es propiedad del señor Kendall Vásquez Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).
Segundo: Que el 2 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, en el sector de la
recta del CATIE, detuvo el vehículo KVJ-018 que era conducido por el señor Álvaro Vásquez
Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
KVJ-018 viajaban tres pasajeros, identificados con el nombre de Yendry
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0626-0962, de Claudia Parra
portadora de la cédula de identidad 1-1589-0280 y de Wilmer Delgado portador de
la cédula de identidad 6-0425-0153; a quienes el señor Álvaro
Vásquez Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar
al finalizar el recorrido según lo
que indicara la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa KVJ-018 no aparece en los
registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial
estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez
Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Álvaro
Vásquez Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y
sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor
Kendall Vásquez Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación
no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Álvaro Vásquez Hernández y por parte del señor Kendall
Vásquez Jiménez, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-249100414 del 2 de agosto de 2019
confeccionada a nombre del señor Álvaro Vásquez Hernández, conductor del vehículo
particular placa KVJ-018 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
Nº 052048 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa KVJ-018.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas del 18 de diciembre
de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-530-DGAU-2020 del 6 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas del 13 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de
julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Álvaro Vásquez
Hernández (conductor) y al señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario
registral), en la dirección física exacta que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante
publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director— O. C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 088-2020.—( IN2020451289
).
Resolución
RE-107-DGAU-2020 de las 14:22 horas del 23 de marzo de 2020. Realiza El Órgano
Director La Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al Señor
Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421
(conductor) y al Señor Leoncio Herrera Herrera
portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (Propietario Registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente DIGITAL OT-599-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de
agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬1197 del 12 de ese mes,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
# 2-2019-060800574, confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz,
portador del documento migratorio 122201272421, conductor del vehículo
particular placa BRB-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052042 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-060800574 emitida a las 00:42 horas del 2 de agosto de
2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BRB-492 en la vía pública porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del
MOPT a dos pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro
de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el
recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó en resumen que, en
el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2 se había
detenido el vehículo placa BRB¬492 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se
indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 23 de agosto
de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-492 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483
(folio 9).
VI.—Que el 28 de
agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬1261 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BRB-492 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 3 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 240-RG-2019 de las 08:40
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BRB-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios
13 al 15).
VIII.—Que el 13 de
marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 38 al 45).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las
15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 46 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar
los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además,
de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos
de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento
migratorio 122201272421 (conductor) y contra el señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126¬0483
(propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Manuel
Sáenz Díaz (conductor) y del señor Leoncio Herrera Herrera
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BRB-492 es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483
(folio 9).
Segundo: Que el 2 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector
frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2, detuvo el vehículo
BRB-492 que era conducido por el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BRB-492 viajaban dos pasajeras, identificadas
con el nombre de Kimberly Escobar Umaña portadora de la cédula de identidad
1-1383-9480 y de Yendi López Varela portadora
de la cédula de identidad 5-0343-0043; a quienes el señor Víctor Manuel Sáenz
Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar
el recorrido según lo
que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por las
pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BRB-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III. Hacer saber al
señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera,
que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Víctor Manuel Sáenz Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Leoncio Herrera Herrera se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2 De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel
Sáenz Díaz y por parte del señor Leoncio Herrera Herrera,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1197 del 12 de
agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2019-060800574 del 2 de agosto de 2019 confeccionada a nombre
del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, conductor del vehículo particular placa
BRB-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 052042
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BRB-492.
f) Consultas al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-1261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-240-RG-2019
de las 08:40 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-718-RG-2019
de las 09:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar
el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-593-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, Rafael Arley Castillo y Gilberto
Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7 El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
lunes 3 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9 Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y al señor
Leoncio Herrera Herrera (propietario registral), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C.
Nº 020103800005.—Solicitud Nº
089-2020.—( IN2020451291 ).
Resolución
RE-108-DGAU-2020 de las 15:09 horas del 23 de marzo de 2020.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la
cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor) y al señor Keilor
López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-608-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de
agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de ese mes,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2019-241400467, confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la cédula de identidad
3-0390-0572, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de agosto de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento # 051800 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2019-241400467 emitida a las 06:41 horas del 6 de
agosto de 2019 en resumen, se consignó que se había detenido el vehículo placa
BKG-044 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una
pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de
la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte,
Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo
que indicara la aplicación In Driver (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en
resumen que, en el sector de Mora, frente a Soda Linda Vista se había detenido
el vehículo placa BKG-044 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio
por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Mercedes
Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones,
según lo que indicara la aplicación de In Driver. Por su parte el conductor
señaló que a veces laboraba para la empresa Uber y para la empresa In Driver,
que en esta ocasión el servicio brindado era por medio de la última empresa.
Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 27 de agosto
de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BKG-044 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Keilor López
Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).
VI.—Que el 28 de
agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BKG-044 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 10 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-295-RG-2019 de las
08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BKG-044 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 32 al 34).
VIII.—Que el 13 de
marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 54 al 61).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las
15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 63 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993,
cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y
también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean
los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin
contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N°
7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Alonso Zamora Sánchez portador de la cédula de identidad
3-0390-0572 (conductor), y contra el señor Keilor
López Navarro portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N°
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una
multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Alonso Zamora Sánchez (conductor) y del señor Keilor
López Navarro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López
Navarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N°
7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín N° 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BKG-044 es propiedad del señor Keilor
López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).
Segundo: Que el 6 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de
Mora, frente a Soda Linda Vista, detuvo el vehículo BKG-044 que era conducido
por el señor Alonso Zamora Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BKG-044 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Natalia Bonilla
Fernández, portadora de la cédula de identidad 1-1604-0808; a quien el señor
Alonso Zamora Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia
por un monto de ¢10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación de In
Driver, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se
informó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BKG-044 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López Navarro, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la
Ley N° 7969, 1° de la Ley N°
3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Alonso Zamora Sánchez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Keilor
López Navarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Alonso Zamora Sánchez y por parte del señor Keilor
López Navarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de agosto de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2019-241400467 del 6 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor
Alonso Zamora Sánchez, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento # 051800 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BKG-044.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el
conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-296-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de setiembre
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-728-RG-2019 de las 09:50 horas del 5 de noviembre de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-598-DGAU-2020 del 13 de marzo de
2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-373-RGA-2020 de las 15:00 horas del 18 de marzo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marco Arrieta Brenes quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del
martes 4 de agosto de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Alonso Zamora Sánchez
(conductor), y al señor Keilor López Navarro (propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 090-2020.—( IN2020451292 ).
RE-109-DGAU-2020 de las 15:54 horas del 23 de marzo de
2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Gino Ángelo Santoro Calderón portador de la cédula
de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.
EXPEDIENTE DIGITAL
OT-639-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de
agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de ese mes,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación 2-2019-249100448, confeccionada a nombre del señor Gino Ángelo Santoro
Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405, conductor del
vehículo particular placa BPF-922 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
052305 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2019-249100448 emitida a las 10:27 horas del 15 de
agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPF-922 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3.000,00, de acuerdo
con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el
sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
se había detenido el vehículo placa BPF-922 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Uno de los
pasajeros informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo
señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se
le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BPF-922 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VI.—Que
el 10 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPF-922
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gino Ángelo Santoro
Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).
VII.—Que el 24 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-385-RG-2019 de las
08:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPF-922 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al
29).
VIII.—Que el 5 de
noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-727-RG-2019 de las
09:45 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folio 37 al 45).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 603-DGAU-2020
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 48 al 55).
X. Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas
de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 56 al 59).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General
de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Gino Santoro Calderón portador de la
cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es
establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si
hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de
una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley
7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gino Santoro Calderón (conductor y
propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa BPF-922 es propiedad del
señor Gino Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405
(folio 23).
Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial
de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de salidas internacionales del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPF-922, que era
conducido por el señor Gino Santoro Calderón (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el
vehículo BPF-922 viajaba tres pasajeros identificados con el nombre de Juan
José Pérez Flores portador del pasaporte N°
A-50141088, de Francia Guillen de Pérez portadora del pasaporte N° B-04626622 y un menor de edad sin identificar, a quienes
el señor Gino Santoro Calderón se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San Rafael de Alajuela hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por uno de los
pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPF-922 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Gino Santoro Calderón que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de Transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gino Santoro
Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2 . De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Gino Santoro Calderón podría imponérsele como sanción el pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-249100448 del 15 de agosto de 2019
confeccionada a nombre del señor Gino Santoro Calderón, conductor del vehículo
particular placa BPF-922 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
N° 052305 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPF-922.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se
rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-603-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8 Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
10 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar
la presente resolución al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta. De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 091-2020.—( IN2020451293 ).
Resolución
RE-110-DGAU-2020 de las 09:06 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Marco Antonio Vargas Borbón portador
de la cédula de identidad N° 4-0180-0806 (conductor)
y a la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad N° 4-0081-0287 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-641-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera
los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación 2-2019-322801121, confeccionada a nombre del señor Marco Antonio
Vargas Borbón, portador de la cédula de identidad 4-0180-0806, conductor del
vehículo particular placa BPM-461 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 59487 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-322801121 emitida
a las 17:14 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPM-461 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢6.000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la
plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Andrey Campos González se consignó en resumen que, en el
sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BPM-461 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de
seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes
les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones, de
acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 10 de
setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPM-461 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal Mora
portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).
VI.—Que el 24 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-395-RG-2019 de las
09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BPM-461 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 20 al
22).
VII. Que el 28 de
agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1317 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BPM-461 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 13 de
marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-604-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 31 al 38).
IX.—Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas
de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 42).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de
esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Marco Antonio Vargas Borbón portador de la cédula de identidad N° 4-0180-0806 (conductor) y contra la señora Margarita
Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad N°
4-0081-0287 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley
7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593
y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Marco Antonio Vargas Borbón (conductor) y de la señora Margarita Borbón
Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora Margarita Borbón
Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El
Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BPM-461 es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal
portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).
Segundo: Que el 16 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González en el sector de
las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
detuvo el vehículo BPM-461 que era conducido por el señor Marco Antonio Vargas
Borbón (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BPM-461 viajaban dos pasajeros identificados
con el nombre de Juan Robles Costa portador del pasaporte B-9774330 y otro sin
identificar, a quienes el señor Marco Antonio Vargas Borbón se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢6.000,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la
plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio
fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a
los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPM-461 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora
Margarita Borbón Madrigal, que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Marco Antonio Vargas Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Margarita Borbón Madrigal se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Antonio
Vargas Borbón y por parte de la señora Margarita Borbón Madrigal, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El
Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-322801121 del 16 de
agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón,
conductor del vehículo particular placa BPM-461 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 59487 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPM-461.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-604-DGAU-2020 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas
del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey
Campos González Adrián Artavia Acosta y Juan López Moya quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 11 de
agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Marco
Antonio Vargas Borbón (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal
(propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.— O. C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 092-2020.—( IN2020451295 ).
Resolución
RE-111-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza El Órgano
Director La Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Jorge Diego Mora Calderón portador de la cédula de identidad 1-1685-0580
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-642-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de
agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 1300 del 22 de ese mes,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-200900671, confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Calderón,
portador de la cédula de identidad 1-1685-0580, conductor del vehículo
particular placa BHL-569 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59486 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-200900671 emitida a las 15:01 horas del 16 de agosto de
2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHL-569 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron
que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San
Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00, de acuerdo con lo indicado en la
plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el
sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido
el vehículo placa BHL-569 y que al conductor se le habían solicitado sus
documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaban dos personas. Uno de los pasajeros informó que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de
Heredia por un monto de $ 10,00; de acuerdo con lo señalado por la plataforma
digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BHL-569 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VI.—Que el 10 de
octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHL-569 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor Jorge Diego Mora Calderón,
portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).
VII.—Que el 24 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 396-RG-2019 de las
09:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHL-569 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 5 de
noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-730-RG-2019 de las
10:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 605-DGAU-2020
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 43 al 50). X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador
General por resolución RE-375- RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una
“Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42º—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Jorge Diego Mora Rojas portador de la cédula de identidad
1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan,
tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
Tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Diego
Mora Rojas (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BHL-569 es propiedad del señor Jorge Diego Mora Rojas, portador
de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).
Segundo: Que el 16 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de
salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el
vehículo BHL-569, que era conducido por el señor Jorge Diego Mora Rojas (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BHL-569 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Jennifer Lynn Combs
portadora del pasaporte 599039845, de Douglas Allen Bartels
portador del pasaporte 511730559, a quienes el señor Jorge Diego Mora Rojas se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un
monto de $ 10,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según
lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de
tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHL-569 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al
señor Jorge Diego Mora Rojas que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jorge Diego Mora Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2 De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Jorge Diego Mora Rojas podría imponérsele como sanción el pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4 Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1300 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-200900671 del 16 de agosto de 2019
confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Rojas, conductor del vehículo
particular placa BHL-569 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
# 59486 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BHL-569.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-396-RG-2019 de las 09:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar
i) Resolución
RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se
rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-605-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-375-RG-2020 de las 15:10 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta Juan López Moya y Andrey Campos
González quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7 El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
17 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9 Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
093-2020.—( IN2020451296 ).
Resolución
RE-112-DGAU-2020 de las 10:23 horas del 24 de marzo de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad N°
1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-646-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 27 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-216900222, confeccionada a nombre del señor
Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad N°
1-1297-0640, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de agosto de 2019; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 052269 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo
y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-216900222 emitida a las 11:19
horas del 19 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BFR-446 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00
colones, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, se consignó en
resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría se había detenido el vehículo placa BFR-446 y que al conductor se le
habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por
un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por
la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 28 de agosto
de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BFR-446 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VI.—Que
el 12 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFR-446
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mauricio Naranjo
López, portador de la cédula de identidad N°
1-1297-0640 (folio 18).
VII.—Que el 24 de
setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-388-RG-2019 de las
08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BFR-446 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 05 de
noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-722-RG-2019 de las
09:22 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).
IX.—Que el 13 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 608-DGAU-2020
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 44 al 51).
X.—Que el 18 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas
de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.-Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del
vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
..permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad
1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan,
tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real
de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor
Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral)
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BFR-446 es propiedad del señor Mauricio Naranjo López, portador
de la cédula de identidad N° 1-1297-0640 (folio 18).
Segundo: Que el 19 de
agosto de 2019, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, en el sector de
salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el
vehículo BFR-446, que era conducido por el señor Mauricio Naranjo López (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BFR-446 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Miguel Alfaro
Gómez portador de la cédula de identidad N°
1-1360-0323, a quien el señor Mauricio Naranjo López se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre ¢5.000,00 a ¢10.000,00
colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo
informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de
tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFR-446 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad
permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Mauricio Naranjo López que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Mauricio Naranjo López, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Mauricio Naranjo López podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de agosto de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-216900222 del 19 de
agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Mauricio Naranjo López,
conductor del vehículo particular placa BFR-446 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 052269 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos
de inscripción del vehículo placa BFR-446.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas del 24 de setiembre de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas
del 05 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-608-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas del 18 de marzo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario
Chacón Navarro y Arley Bolaños Ureña quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 18 de
agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por
culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir
de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Mauricio Naranjo López
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.— O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 094-2020.—( IN2020451297 ).
MUNICIPALIDAD DE
MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las ocho horas del 13 de enero del 2020.—Señor(es) representante(s)
judicial(es) de quien en vida fuera Gregoria del Carmen Marlein
Arce López, cédula de identidad N° 4-0072-0792, medio
para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente
acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
Partido de San José, N° 145588-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017
al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢454.321,55 (cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil trescientos veintiún colones con 55/100); la tasa de
servicios urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al
IV trimestre del 2019, por un monto de ¢427.875,05 (quinientos ochenta y
cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en
el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de
ocho días entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sanchéz.— ( IN2020447618 ). 3 v. 3 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, ocho horas treinta minutos del 13 de enero, 2020.—Señor Raventós Barange Oscar, cédula de identidad 8-0115-0052, Presidente
de Azaleas y Manzanos Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-548738. De conformidad con lo establecido en los artículos
N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241
de la Ley General de Administración Pública; se les insta para que, en un plazo
no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°
128783-000, a saber: la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos
entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de
¢1.118.543,40 (Un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y tres
colones con 40/100). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se les advierte que de no camelarse el adeudo supra
citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en
el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de
ocho días entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447619 ). 3 v. 3 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, nueve horas del 13 de enero del 2020. Señor(es) representante(s)
judicial(es) de quien en vida fuera Chaves Solano Antonio, cédula de residencia
N° 100027298. Medio para notificaciones: Publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la
Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°
154270-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢415.725,70 (cuatrocientos
quince mil setecientos veinticinco colones con 70/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV
trimestre del 2019, por un monto de ¢585.472,55
(quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79
del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre
las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—(
IN2020447620 ). 3 v. 3 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, nueve horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor Tenna-Pujol Sebastián identificación RE009000048305,
Presidente de Cok Mil Novecientos Once Sociedad Anónima; cédula jurídica N° 3-101-205059. Medio para notificaciones: Publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la
Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°
172128-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢3.718.167,50 (tres
millones setecientos dieciocho mil ciento sesenta y siete colones con 50/100);
la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de
2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢652.458,60 (Seiscientos cincuenta y dos mil
cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79
del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sánchez.—(
IN2020447621 ) 3 v. 3. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las diez horas del 13 de enero del 2020.—Señora Aguilar Fernández
Elizabeth, cédula de identidad N° 6-0024-0257,
presidente de Corporación Danian del Olmo Sociedad
Anónima; cédula jurídica N° 3-101-563413, medio para
notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del Partido de San José N° 062162-F-000, a
saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I
trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢812.930,90 (ochocientos doce mil novecientos
treinta colones con 90/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto
de ¢164.116,35 (seiscientos
cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sánchez.—( IN2020447622 ). 3 v. 3 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, diez horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señora Flores Castro
María Cecilia de Jesús, cédula de identidad 9-0012-0743. Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nº
18, Nº 19, Nº 20 y Nº 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública, se le
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José Nº 218425-000, a saber:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II
trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡422.448,70
(cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con 00/70);
la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre
de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡463.620,25 (cuatrocientos
sesenta y tres mil seiscientos veinte colones con 25/00). Según el artículo 57
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sanchéz.—( IN2020447624 ). 3 v. 3. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, once horas del 13 de enero, 2020. Señor Hidalgo Rojas Juan conocido
como Hidalgo Rojas Juan José, cédula de identidad 2-0281-1080. Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos N°
18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le
(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 292321-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019,
por un monto de ¢1.101.587,00 (un millón
ciento un mil quinientos ochenta y siete colones con 00/100); la tasa de
Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al
IV trimestre del 2019, por un monto de ¢2.292.076,25
(dos millones doscientos noventa y dos mil setenta y seis colones con 25/00).
Según el artículo N°
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago
genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces
con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sánchez.—(
IN2020447625 ). 3 v. 3. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, once horas y treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor(es)
representante(es) judicial(es) de quien en vida fiera Leandro Jiménez Rafael
Guido de la Trinidad, cédula de identidad 3-0087-0782 Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos N°
18, N° 19, N°20 y N°53, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública;
se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José
N°045840-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre II trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto
de 0427.296,45 (Cuatrocientos veintisiete mil doscientos noventa y seis colones
con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I
trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de 0174.741,65 (Ciento
setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y un colones con 65/00). Según el
artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447626 ). 3
v. 3 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, ocho horas del 13 de enero, 2020. Señor(es) representante(s)
judicial(es) de quien en vida fuera Vargas Cabrera Flory María, cédula de
identidad N° 1-0354-0125 Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le
(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 188616-005, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019,
por un monto de ¢452.512,85 (cuatrocientos
cincuenta y dos mil quinientos doce colones con 85/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV
trimestre del 2019, por un monto de ¢495.769,45
(cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve colones con
45/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447628
). 3
v. 3 Alt.