LA GACETA 86 DEL 20 DE ABRIL DEL 2020

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

6786-19-20

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión extraordinaria N° 32, celebrada el 02 de abril del 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3), artículo 121 de la Constitución Política, y el artículo 62 de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de mayo de 1993.

ACUERDA:

Elegir a los señores Rodrigo Antonio Campos Esquivel, Álvaro Enrique Hernández Aguilar, Deyanira Adelaida Martínez Bolívar, Sandra María Pereira Retana, Maureen Roxana Solís Madrigal, Olman Gerardo Ugalde González, Alexis Fernando Vargas Soto y Shirley Vanessa Víquez Vargas, como magistrados suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido entre el 03 de abril del 2020 y el 02 de abril del 2024.

Los señores magistrados suplentes fueron juramentados en la sesión extraordinaria 33, del 03 de abril del 2020.

Asamblea Legislativa.—San José, tres días del mes de abril del dos mil veinte.—Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Presidente.—Laura Guido Pérez, Primera Secretaria.—Carlos Luis Avendaño Calvo, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. 20018.—Solicitud 194269.—( IN2020451487 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

455-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones y facultades constitucionales y legales señaladas en los artículos 59 y 139 inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Considerando:

Que el dictamen de la Procuraduría General de la República C475-2006 del 28 de noviembre del 2006, dispone en lo conducente que “[...] a no dudarlo, tanto los ministros como viceministros tienen derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado numeral 59 constitucional [...] y artículos 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros”.

ACUERDA:

Artículo 1°—Autorizar a la señora Victoria Eugenia Hernández Mora, mayor de edad, con cédula de identidad número 1-566-458, Ministra de Economía, Industria y Comercio, para que disfrute de vacaciones legales a partir del día 10 de enero y hasta el 16 de enero del 2020.

Artículo 2°—En tanto dure la ausencia de la señora Ministra de Economía, Industria y Comercio, se nombra como Ministra a. í., a la señora Laura Pacheco Ovares, portadora de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos cincuenta y cinco-novecientos veintitrés.

Artículo 3°—Rige a partir de las 12:00 horas del 10 de enero y hasta las 23:59 horas del 16 de enero del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de enero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600034817.—Solicitud N° 194040.—( IN2020451457 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL

Resolución RES-DGA-091-2020.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las catorce horas del nueve de marzo del dos mil veinte.

Conoce esta Dirección General de la solicitud VM-OF-065-19, de fecha 24 de octubre del 2019, presentada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para asociar diversos incisos arancelarios a las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387.

Considerando:

1ºQue el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública 6227 de 02 de mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

2ºQue el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.

3ºQue el artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.

4ºQue el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las siguientes:

“e.   Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.

f.      Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

5ºQue según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado indica que, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”, y en el artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras funciones, las siguientes:

“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.

g.     Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.

h.     Coordinar con las entidades competentes la implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.”

6ºQue con oficio VM-OF-065-19, de fecha 24 de octubre del 2019, suscrito por el señor Carlos Mora Gómez, Viceministro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), solicitan la implementación de Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387 para varios Reglamentos, entre ellos el RTCR 452:2011 “Barras y alambres de acero de refuerzo para concreto. Especificaciones”.

7ºQue el Decreto Ejecutivo 41975-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 199 de fecha 21 de octubre del 2019, reforma el Decreto 37341-MEIC del 31 de agosto de 2012, Alcance 152, denominado: “RTCR 452:2011 barras y alambres de acero de refuerzo para concreto. Especificaciones, indica entre otros, lo siguiente:

“Artículo 1º—Reformas. Refórmese la sección 2 “Ámbito de aplicación” del Artículo 1°, pertenecientes al Decreto Ejecutivo N°37341-MEIC del 31 de agosto de 2012, “RTCR 452: 2011 Barras y Alambres de Acero de Refuerzo para Concreto. Especificaciones”; publicado en el Diario Oficial La Gaceta 197 del 11 de octubre de 2012, Alcance 152, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento se aplica a las barras y alambres 1 de acero utilizados como refuerzo para concreto en construcciones, indicados a continuación, que se fabriquen en el país o se importen para su uso o comercialización en el territorio nacional:

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8ºQue el Decreto Ejecutivo 41975-MEIC, señala como fecha rige un mes después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

9ºQue adicionalmente a la fecha de rige, el Decreto de cita posee un Transitorio I, que señala:

“Para el caso de los incisos arancelarios incluidos en numeral 2 “Ámbito de Aplicación”, el MEIC contará con un plazo de 6 meses posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento, para coordinar con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, el mecanismo por medio del cual se hará la implementación de las notas técnicas”.

10.—Que mediante oficio DGA-DGT-DTA-017-2020, de fecha 23 de enero del 2020 el Departamento de Técnica Aduanera remite al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), las modificaciones a realizar en el Sistema Informático TICA, en lo relacionado con la asociación de incisos arancelarios a las notas técnicas 0369, 0370 y 0387.

11.—Que mediante oficio VM-OF-005-20 de fecha 28 de enero del 2020, el señor Carlos Mora Gómez, Viceministro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), avala las modificaciones en el Sistema Informático TICA, de acuerdo a oficio DGA-DGT-DTA-0172020.

12.—Que de acuerdo a oficio DGCE-COR-CAE-0325-2019, de fecha 10 de diciembre del 2019, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, hace del conocimiento las modificaciones en el arancel según Resolución 417-2019 (COMIECO-LXXXVIII); las cuales afectan a incisos arancelarios relacionados con barras y perfiles.

13.—Que mediante oficio DGA-DGT-DTA-062-2020, de fecha 27 de febrero del 2020, se comunica al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), sobre la Resolución 417-2019 (COMIECO-LXXXVIII), mediante la cual se cierran los incisos arancelarios 7228.30.00.00 y 7228.50.00.00 realizando al efecto nuevas aperturas a nivel regional, con fecha rige del 28 de febrero 2020; consecuentemente modificando la estructura a nivel nacional existente, cambios que fueron comunicados por el Director General de Aduanas, mediante Resolución DGA-067-2020, de fecha veintiuno de febrero del dos mil veinte, quedando en lo que interesa de la siguiente manera:

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Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento y de acuerdo a oficios VM-OF-065-19 y VM-OF-005-20,

El DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS:

RESUELVE:

1.  Asociar los siguientes incisos arancelarios a las notas técnicas 0369, 0370 y 0387:

7213.10.00.00.10

7228.30.10.00.10

7213.10.00.00.90

7728.30.10.00.90

7227.90.10.00.00

7228.30.90.00.00

7314.20.00.00.10

7228.50.10.00.10

7214.20.00.00.10

7228.50.10.00.90

7214.20.00.00.90

7228.50.90.00.00

7214.99.20.00.10

7217.10.10.00.00

7214.99.90.00.10

7217.10.20.00.90

7215.50.00.00.19

7217.10.39.00.00

7215.50.00.00.90

 

7215.90.00.00.19

 

7215.90.00.00.90

 

 

2.  Comuníquese la presente Resolución y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

3.  La presente Resolución rige a partir del 21 de mayo del 2020, por lo que los cambios en el Sistema Informático TICA, regirán a partir de esa fecha.

Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.— 1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 194012.— ( IN2020451451 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 9, título 65, emitido por el Colegio Cristiano Asambleas de Dios ACAD en el año dos mil, a nombre de Solano Céspedes Kimberly Paola, cédula 1-1144-0032. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451381 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios del Ciclo Diversificado “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 85, Título 1514, emitido por el Colegio de Limón Diurno en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Gordon Spence Omar Alexis, cédula 7-0089-0539. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447009 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TErCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2019-0010382.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Watergen Ltd., con domicilio en 11 Moshe Levi St., Rishon Leziyon 7565828, Israel, solicita la inscripción de: Watergen

como marca de fábrica y comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de uso doméstico, de oficina, público, agrícola, militar o comercial para la producción y suministros de agua potable desde el aire y aire deshumidificado, aparatos de producción y suministros de agua potable desde el aire para vehículos, aparato de secado, aparatos de aire acondicionado, aparato de toma de agua, aparatos de acondicionamiento de agua, aparato de secado de ropa. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 12 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020450971 ).

Solicitud 2019-0010109.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 109080006, en calidad de apoderado especial de Lascaray S. A., con domicilio en: Portal de Arriaga, 78, 01013, Victoria-Gasteiz (Álava), España, solicita la inscripción de: LEA 1823

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, geles y cremas de baño; jabones, geles, cremas y espumas de afeitar; desodorantes de uso personal; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés; cosméticos; lociones capilares; bálsamos y lociones para después del rasurado; mousse de depilación; toallitas íntimas; desodorantes de uso personal; cremas de manos; champúes; toallitas cosméticas prehumedecidas; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; toallitas impregnadas con un limpiador de la piel; toallitas impregnadas de preparaciones desmaquillantes; toallitas para la higiene femenina; crema hidratante para el cuerpo; bandas de cera depilatorias; lociones hidratantes; toallitas húmedas para la higiene corporal; cremas para pies; cremas y lociones corporales; cremas faciales; productos para desmaquillar (agua micelar); polvos de talco (que no sean medicinales); productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavarla ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y en clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería; maquinillas de afeitar y depilar; aparatos para la depilación no eléctricos; navajas, cuchillas, maquinillas de afeitar no eléctricas; rasuradoras para pies. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020450985 ).

Solicitud N° 2020-0001620.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Soberana S.A.S., con domicilio en Carrera 57 No. 74-80 Itagüí, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: LA SOBERANA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451043 ).

Solicitud 2020-0002296.—Mauricio Zúñiga Arias, casado una vez, cédula de identidad 110290254, en calidad de apoderado generalísimo de Industrial de Bandas y Correas del Centro S.R.L., cédula jurídica 3102785999 con domicilio en Montes de Oca, San Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, avenida 10 y calle 37, oficina Biz Latin Hub, edificio Oficinas Inteligentes, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUBANDAS

como marca de comercio en clase: 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cintas para transportadores/cintas transportadoras. Bandas industriales para transportadores de cinta o de bandas, máquinas transportadoras, correas de uso en máquinas e industria. Reservas de los colores verde oscuro y negro. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451254 ).

Solicitud 2020-0001480.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca - Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPRITE

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451278 ).

Solicitud 2020-0001025.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding Inc., con domicilio en: Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 3: removedores de maquillaje, aceites para masaje, aceites esenciales para uso personal, fragancias para el cuerpo, fragancias para uso personal, geles para el cuerpo, específicamente, geles para la ducha, geles para broncearse, geles para el baño, geles de belleza y geles para la ducha, aceites para el cuerpo, polvos para el cuerpo, perfume, aceites perfumados, colonia, agua de tocador, agua de perfume, agua de colonia y agua de tocador; productos para el cuidado del cabello, específicamente, champús, acondicionadores, espuma para moldear (mousse), geles, incienso; fragancias para la habitación, mechas que emiten fragancia para aromatizar habitaciones; aerosoles para aromatizar ropa de cama y aerosoles para aromatizar habitaciones, aceites aromatizados utilizados para producir aromas cuando se calientan. Prioridad: se otorga prioridad 88594928 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451306 ).

Solicitud 2020-0001027.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de PW branding, inc, con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Carteles; calendarios; calcomanías; tarjetas de regalo no van magnéticamente codificadas; tarjetas de regalo de papel; tarjetas de ocasión y de notas; tarjetas postales; papelería; papel; libretas para notas; libros para notas; estuches, cubiertas y portadores para pasaportes; organizadores para escritorio y personales; organizadores para uso de papelería; soportes para plumas (lapiceros) y lápices, específicamente, tazas para plumas (lapiceros) y lápices; plumas (lapiceros); lápices monturas fotográficas y de arte; fotografías; libros de fotografías. Prioridad: Se otorga prioridad 88594948 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451311 ).

Solicitud 2020-0001028.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, INC. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: libros, revistas, periódicos, boletines, libretos, todo lo anterior presentado deportes, aptitud física (fitness), educación física, meditación, salud, nutrición, y estilos de vida. Prioridad: Se otorga prioridad 88/594.797 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 10 de marzo del 2020. Presentada el: 6 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451326 ).

Solicitud Nº 2020-0001021.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cremas para los ojos, limpiadores faciales, tonificadores, exfoliantes faciales, cremas faciales, humectantes faciales y cremas líquidas faciales, tratamientos faciales no medicados, específicamente, emulsiones faciales no medicados, mascarillas faciales no medicadas, preparaciones para el tratamiento del acné no medicadas y ungüentos no medicados para la prevención y el tratamiento de las quemaduras de sol, leches de belleza, humectantes para la piel y mascarillas humectantes para la piel, acondicionadores para la piel, cremas para manos, cremas líquidas para el cuerpo y las manos, exfoliantes para el cuerpo, mascarillas para el cuerpo, cremas y cremas líquidas para mascarillas corporales, preparaciones para afeitar, lociones para después de afeitar, bálsamo para afeitar, crema para afeitar, gel para afeitar, preparaciones abrasivas para la piel, cremas y cremas líquidas no medicadas para la piel para aliviar las quemaduras por la afeitadora, preparaciones no medicadas para el cuidado de los labios, cremas para los labios, preparaciones para la protección solar (bloqueadores), cremas no medicadas tópicas para la piel, geles, tonificadores, cremas líquidas, aerosoles y polvos, todo ello para uso cosmético. Prioridad: Se otorga prioridad 88594928 de fecha 27/08/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451337 ).

Solicitud 2020-0001020.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, INC, con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 27 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 27: esteras personales para ejercicios. Prioridad: Se otorga prioridad 88594863 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451338 ).

Solicitud 2020-0001026.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc. con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Vitaminas; suplementos vitamínicos; suplementos nutricionales en forma de barras de bocadillos densas en nutrientes y basadas en proteína; suplementos alimenticios para fines médicos, específicamente, suplementos minerales y vitamínicos; suplementos dietéticos y nutricionales; vitaminas; suplementos nutricionales barras energéticas; suplementos nutricionales barras para reemplazar comidas para aumentar o potenciar la energía. Prioridad: Se otorga prioridad 88594935 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451341 ).

Solicitud 2020-0001029.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding, Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Equipo deportivo, específicamente, pelotas de fútbol, pelotas de baloncesto, pelotas de mano, pelotas de voleibol, pelotas de tenis, raquetas de tenis, pelotas de fútbol americano, pelotas de beisbol, bates de béisbol, guantes de béisbol, patinetas (skateboards), pelotas para deportes, equipo para ejercicio y accesorios relacionados, en forma de caminadoras, bicicletas estacionarias, máquinas para subir escaleras, máquinas de resistencia, máquinas para remar, equipo de ejercicios operado manualmente, poleas, mancuernas de pesas, pesas, pesas para muñecas, guantes para levantar pesos y hacer ejercicio, almohadillas para mancuernas, pelotas medicinales, aparatos para gimnasia, sacos de boxeo, sacos de boxeo y cuerdas para saltar; bolsas especialmente adaptadas para acarrear equipo deportivo y pelotas deportivas. Prioridad: Se otorga prioridad 88/594,884 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451342 ).

Solicitud No. 2020-0001037.—María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad 1-0933-0536, en calidad de apoderado especial de PW Branding, Inc con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, Suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas energéticas; bebidas deportivas; bebidas isotónicas en forma de bebidas hipertónicas e hipotónicas para ser usadas por atletas; agua para beber, agua embotellada, agua mineral, agua de manantial, agua mineral con gas, agua carbonatada y agua de Seltz, agua soda, agua tónica y aguas saborizadas; bebidas de frutas y jugos de frutas; sidra dulce; jugos de vegetales; jugos de hierbas; aperitivos no alcohólicos y cerveza no alcohólica; mezclas para cócteles no alcohólicos; cócteles no alcohólicos; preparaciones para hacer bebidas, específicamente, bebidas de frutas, bebidas no alcohólicas con sabor a té; extractos de fruta no alcohol usados en la preparación de bebidas no alcohólicas; bebidas de malta no alcohólicas.” Prioridad: Se otorga prioridad 88/594,954 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451343 ).

Solicitud No. 2020- 0000634.—Victoria Hernández Mora, cédula de identidad 105660458, en calidad de apoderado especial de Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Cédula jurídica 2-100-042003 con domicilio en Llorente de Tibás, 400 metros al este del periódico La Nación, Oficentro Asebanacio, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA ARTESANAL

como marca de comercio y servicios en clase(s): 3; 4; 5; 8; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, en clase 15: Instrumentos musicales; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, cuchés de imprenta; en clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; materias plásticas y resinas semielaboradas; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos, en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza, en clase 22: Cuerdas y cordeles; redes; tiendas de campaña y lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de acolchado y relleno, excepto el papel, cartón, caucho o materias plásticas; materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos, en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo, en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles, en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad, en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta, en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, en clase 38: Telecomunicaciones, en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: No reserva Costa Rica Ni Artesanal. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—O.C. 460003510.—Sol 193589.—( IN2020451352 ).

Solicitud 2020-0000146.—Fernando Eusebio Vázquez Dovale, casado una vez, cédula de identidad 801300191, en calidad de apoderado generalísimo de Ente Costarricense de Acreditación con domicilio en: Barrio San Bosco, avenida 02, calle 32 contiguo a la Embajada de España, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECA. ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de acreditación de entidades de certificación, inspección y auditoría, laboratorios de calibración, ensayo, clínicos de metrología organismos de inspección, organismos validadores verificadores, organismos de certificación de productos, sistemas, personas y procesos, organismos de control. Reservas: del color: azul. Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451376 ).

Solicitud 2020-0002253.—Daniel Alberto Smith Castro, soltero, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado especial de Concentrados Gastón Fernández Mora, S.A. con domicilio en 400 metros noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONCENTRADOS GASTÓN FERNANDEZ

como Nombre Comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración de alimentos para animales. Ubicado en 400 metros noreste de la Intersección Pacayas, Volcán Irazú, Cartago. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451412 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-708056, denominación: Federación de Asociaciones Vida Abundante Fava. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020, Asiento: 90204.—Registro Nacional, 27 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020451482 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-697150, denominación: Asociación Obras Apostólicas del Movimiento de Vida Cristiana. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 196244.—Registro Nacional, 26 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020451495 ).

Patente de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft y Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada IMIDAZOPIRIMIDINAS DIAZABICÍCLICAS SUSTITUIDAS Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RESPITATORIOS. La presente solicitud se refiere a nuevos derivados de imidazo[1,2-a] pirimidina diazabicíclicos sustituidos, procedimientos para su preparación, a su uso solos o en combinaciones para el tratamiento y / o prevención de enfermedades y su uso para la preparación de medicamentos para el tratamiento y / o prevención de enfermedades, en particular para el tratamiento y / o prevención de trastornos respiratorios, incluyendo 10 trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la apnea obstructiva y la apnea central del sueño y el ronquido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4995, A61K 31/5386, A61P 11/00, A61P 25/00, C07D 471/08 y C07D 498/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lindner, Niels; (de); Lustig, Klemens; (de); Müller, Thomas; (de); Beck-Broichsitter, Moritz (de); Gehring, Doris (de); Delbeck, Martina; (de); Hahn, Michael; (de); Collins, Karl; (de); Nicolai, Janine; (de); Albus, Udo; (de) y Rosenstein, Björn; (de). Prioridad: 17176046.5 del 14/06/2017 (EP) y 17193252.8 del 26/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2018/228907. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000563, y fue presentada a las 10:59:45 del 12 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020451399 ).

El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE USO TÓPICO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCIÓN DE PARÁSITOS EN ANIMALES. La invención se refiere a nuevas formulaciones líquidas adecuadas para el uso tópico en animales que contienen un principio activo que contiene flúor eficaz contra parásitos, tal como fosfato de trietilo, y su uso en el control y la prevención de parásitos en animales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/36, A01N 43/56, A01N 43/80, A01N 59/26 yA01P 7/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wiehl, Wolfgang; (DE); Ohage-Spitzlei, Petra; (DE) y Schmidt, Franziska (DE). Prioridad: 17189706.9 del 06/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/048381. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000105, y fue presentada a las 13:57:04 del 4 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020451401 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ERICK JOSUÉ CABEZAS CÉSPEDES, con cédula de identidad 3-0464-0145, carné 27699. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 104921.—San José, 24 de marzo de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020451400 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JUAN CARLOS BRENES GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 1-0815-0910, carné número 27483. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente 104627.—San José, 12 de marzo del 2020.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020451585 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MELISSA MARÍA LEANDRO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad 3-0395-0762, carné N°27604. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 105937.—San José, 2 de abril del 2020.— Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020451653 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0104-2020.—Expediente 20181P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3 litros por segundo del Pozo, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-industrial, industria-alimentario y agropecuario-riego. Coordenadas 249.004 / 424.891 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.— Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020451300 ).

ED-0549-2020.—Expediente 20272.—Rafael Sibaja Chavarría solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.946 / 557.617 hoja Savegre. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451320 ).

ED-0534-2020. Exp. 20253.—Guillermo Umaña Chavarría y Gerardina Porras Berrocal, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Los Espaveles, efectuando la captación en finca de Río Barú Los Espaveles en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 139.260 / 552.123 hoja Dominical. Predios Inferiores: No hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451325 ).

ED-UHTPNOL-0106-2020.—Expediente 20175P.—Águila Madre de Playa Garza S. R. L., solicita concesión de: 0,3 litros por segundo del pozo GA-285, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico-piscina doméstica y agropecuario-riego. Coordenadas 210.336 / 354.161 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020451333 ).

ED-0353-2020.—Expediente 20032PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Rancho Poza Redonda S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en San Mateo, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 212.999 / 466.871 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451363 ).

ED-UHSAN-0024-2020.—Exp. 13135.—Alto Santonia S. A., solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Monterrey, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano y turístico-piscina. Coordenadas 277.790 / 457.360 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020451384 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0346-2020.—Expediente 20023PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Finca el Oasis SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 269.507/410.260 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451402 ).

ED-UHTPNOL-0065-2020.—Expediente 19889.—María Angelina Pérez Gutierrez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451490 ).

ED-UHTPNOL-0063-2020.—Expediente 19896.—Espatulilla S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451491 ).

ED-UHTPNOL-0064-2020.—Exp. 19897.—Enrique Pérez Gutiérrez solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656 / 430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020451492 ).

ED-0428-2020.—Expediente 20145 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 250.567/360.541 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451524 ).

ED-0413-2020.—Expediente 20131 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 258.592/360.670 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451527 ).

ED-0412-2020.—Expediente 20130 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Gachacuma Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 252.347/360.558 hoja Diria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451532 ).

ED-0247-2020.—Expediente 19918PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Esterillos Eco Properties Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,25 litros por segundo en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 168.886 / 485.850 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451537 ).

ED-0314-2020.—Expediente 19983PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, LIMMAT S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Colon, Mora, San Jose, para uso Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 212.025 / 511.156 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451538 ).

ED-0320-2020.—Expediente 19994PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Farruco S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,3 litros por segundo en Jesús, Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 218.145 / 493.303 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451539 ).

ED-0406-2020.—Expediente 20123PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Altos de Mal País S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.6 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 178.900 / 410.840 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451540 ).

ED-UHTPNOL-0071-2020.—Expediente 12435.—Eduardo Y Otros Badilla Ugalde, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 197.900/427.500 hoja Tambor. 0.31 litros por segundo de la Quebrada Pavas, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-piscicultura, consumo humano-domestico, comercial-embotellado, agropecuario-riego-pasto, turístico-piscina-cabinas. Coordenadas 197.575/427.998 hoja Tambor. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451587 ).

ED-0408-2020.—Expediente 20124PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Pakiki S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Cahuita, Talamanca, Limón, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 180.310 / 679.000 hoja Sixaola. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451598 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

1602-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con treinta y un minutos del cuatro de febrero de dos mil veinte. Expediente 45687-2018.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Anadilia Madriz Brenes.

Resultando:

1ºEl Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución 887-2020 de las 08:25 horas del 29 de enero de 2020, emitida en el expediente 31207-2019, dispuso cancelar el asiento de defunción de Anadilia Madriz Brenes que lleva el número 0962, folio 481, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de Cartago, por aparecer inscrito como Anadilia Madriz Brenes en el asiento que lleva el número 0954, folio 477, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de Cartago (folio 27).

2ºDe conformidad con el artículo 64 de la Ley 3504 del 10 de mayo de 1965, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 31207-2019 y la resolución 887-2020 de las 08:25 horas del 20 de enero de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Anadilia Madriz Brenes que lleva el número 0962, folio 481, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de Cartago, por aparecer inscrito como Anadilia Madriz Brenes en el asiento que lleva el número 0954, folio 477, tomo 0126 de la Sección de Defunciones de la provincia de Cartago. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese lo resuelto a las partes interesadas.

Luis Antonio Sobrado Gutiérrez.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O. C. 4600028203.—Solicitud 194056.—( IN2020451478 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LN-000001-2101

Se comunica que en La Gaceta N° 83 de fecha 17 abril 2020, pág.18 se realizó comunicado con las modificaciones al cartel de la compra 2019LN-000001-2101, siendo lo correcto 2020LN-000001-2101, demás condiciones quedan invariables.

Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—O. C. 2112.—Solicitud 194515.— ( IN2020451692 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000019-2101

Mantenimiento de superficies exteriores

e interiores de infraestructura

Se informa a los interesados a participar en la licitación abreviada 2020LA-000019-2101 por concepto de: mantenimiento de superficies exteriores e interiores de infraestructura, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de mayo de 2020, a las 1:30 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ₡500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar S., Coordinador.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—Solicitud Nº 194468.—( IN2020451690 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

AREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE MEDICAMENTOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000082-5101

Ciclofosfamida 50 mg código: 1-10-41-0300

Se informa a todos los interesados que el ítem único del concurso 2019LA-000082-5101 se adjudicó a la oferta 1 de la empresa Baxter Export Costa Rica SRL, cédula jurídica 3-102-273707, por un precio unitario de $45,00. Entrega según demanda Información en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF.

Licda. Shirley Solano Mora, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. 1141.— Solicitud AABS-625-20.—( IN2020451568 ).

REMATES

AVISOS

CREDIQ INVERSIONS CR S. A.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium, cuarto piso, con una base de veintiún mil setecientos ochenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones / colisiones; sáquese a remate el vehículo placa BLT 962, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJ 2813 AHU 287218, año fabricación: dos mil diecisiete, color: plateado, número motor: G 4 NAGU 234562, cilindrada: 2000 cc, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del once de mayo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte con la base de dieciséis mil trescientos treinta y siete dólares con noventa y nueve centavos de dólar (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil veinte con la base de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos de dólar (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversions CR S. A. contra Leonardo Álvarez Valencia. Expediente 011-2020.—Once horas del trece de abril del año 2020.—M.Sc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020451583 )                       2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad 1-1303-0163, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil veinte, se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores de edad y a fin de proteger el objeto del proceso. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe contenido en la boleta de valoración de primera instancia, así como en el informe rendido por la Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Lucrecia María Arce Gutiérrez y Daniel Guzmán Cubero, el informe, suscrito por la Profesional Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad, que se indicó en el resultando uno de la presente resolución. Siendo que el seguimiento respectivo a la situación familiar, estará a cargo de la profesional que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará el respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma. IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de abril del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.—Procédase a asignar a la profesional correspondiente de esta Oficina Local, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un plan de intervención con el respectivo cronograma. VI.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad de progenitora de la persona menor de edad que debe someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII.—Se ordena a la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días miércoles a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres socio formativo, hasta completar el ciclo de talleres. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretado por las autoridades nacionales se informa que dicho programa se encuentra suspendido hasta que las autoridades nacionales ordenen levantamiento del estado de emergencia. VIII.—Se ordena a Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor de edad, con base al artículo 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad a valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, con el fin de a la persona menor de edad a fin de poder comprender los riesgos que conllevan mantener una relación de noviazgo con una persona adulta, así como las ideas suicidas que tuvo en el pasado; debiendo aportar al expediente administrativo los comprobantes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.—Se ordena a la señora Lucrecia María Arce Gutiérrez, progenitora de la persona menor de edad, base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a la persona menor de edad en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU con el fin de comprender la relación de poder que podría ejercer la persona adulta sobre ella; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.—Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta oficina local deberán presentarse los progenitores y las personas menores de edad, de la siguiente forma: martes 26 de mayo del 2020 a las 10:00 a. m., lunes 27 de julio del 2020, a las 10:00 a. m., viernes11 de setiembre del 2020, a las 10:00 a. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00142-2019.—Oficina Local de la Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. 451270.—Solicitud 194080.—( IN2020451270 ).

A los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), quien en vida poseía cédula de identidad número 6-0258-097, quien falleció en fecha 03-10-2018, cita de defunción 601351620324, y Juan Carlos Fernández Arias, mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0434-0730, se les comunica la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: A.M.F.R, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 604880611, con fecha de nacimiento seis de octubre del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a los señores Ana Yance Reyes Sánchez (fallecida), y Juan Carlos Fernández Arias por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00083-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194081.—( IN2020451272 ).

A la señora Leslie Gianinna Cruz Jarquín Aria, Marcela López Urbina, costarricense, portadora de la cédula de identidad N° 207110332. Se le comunica la resolución de las 12 horas 40 minutos del 13 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la PME K.V.CH.C. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00237-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194086.—( IN2020451274 ).

A el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 114610954. Se le comunica la resolución de las 9 horas con 20 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de audiencia de partes de la persona menor de edad E.M.B.C. Se le confiere audiencia a el señor Sergio Armando Badilla Cubillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA00390-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194203.—( IN2020451308 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo: OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194216.—( IN2020451312 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194238.—( IN2020451321 ).

AVISOS

AMÉRICA SERVICE & SOLUTIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

América Service & Solutions Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-siete uno nueve dos seis seis, solicita la reposición libros de Junta Directiva, Registro Accionistas y Asambleas Generales.—Alajuela, San Ramón, 03 de abril del 2020.—Lic. Franklin Salazar Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020451424 ).

ASOCIACIÓN DEPORTIVA SANTOS

El suscrito Rafael Ángel Arias Brenes, con cédula de identidad 2-355-220 en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Deportiva Santos, cédula jurídica número 3-002-400295, solicito al Registro de personas jurídicas la reposición de los libros: Asamblea Tomo Dos y Registro de Asociados Tomo Uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Guápiles, Pococí, cuatro de marzo del 2020.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2020451447 ).

CÍTRICOS SYLMAR SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Marcela Odio Soto, portadora de la cédula de identidad N° 1-0343-0086, en su condición de Presidente de la sociedad Cítricos Sylmar Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-114176, hace constar que los libros legales de dicha sociedad se extraviaron, por lo cual se procede a realizar la reposición de los mismos. A partir de la publicación del presente edicto, quedarán válidos los libros legales de Citricos Sylmar S. A. tomo dos.—San José, 06 de marzo del 2020.—Marcela Odio Soto, Presidente.—1 vez.—( IN2020451563 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del primero de abril del dos mil veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de Inmobiliaria Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario.—( IN2020451404 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por acuerdos protocolizados de asamblea general extraordinaria de la sociedad Portosabor Sociedad Anónima y de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acordó disolver dicha entidad.—San José, 27 de marzo 2020.—Lic. Piero Vignoli Chessler, Notario.—1 vez.—( IN2020451185 ).

Mediante escritura otorgada en San Rafael de Montes de Oca, San Jose, a las siete horas de quince de abril del dos mil veinte, Agustín Atmetlla Herrera, protocoliza acta de Afortunados de Cocles Tres Mil Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-trescientos setenta mil doscientos setenta y cinco, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad..—San Rafael de Montes de Oca, a las diez horas del dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Agustín Atmetlla Herrera ocho mil veinte, Notario.—1 vez.—( IN2020451322 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa PSCR Programa Semilla S.R.L., con cédula jurídica número 3-102-697280, donde se modificó la octava: de la administración.—San José, 16 de abril de 2020.—Licda. Laura Virginia Baltodano Acuña.—1 vez.—( IN2020451323 ).

Ante esta notaria, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Monte Bello Lote Veintisiete G N S Sociedad Anónima, donde se modifica la junta directiva, y las cláusulas cuarta y décima.—Playas Del Coco, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Javier Campos Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020451327 ).

Mediante escritura pública número ciento setenta y siete-uno de las nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil veinte, otorgada en Nicoya, Guanacaste, ante la notaria pública María Yamileth García Piñar, se protocoliza acuerdo de disolución de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Tres.—Nicoya, dieciséis de abril del año dos mil veinte.—Licda. María Yamileth García Piñar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451334 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del dieciséis de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria donde se acordó disolver la sociedad Inversiones Parafrío AR Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta mil ochocientos setenta y siete.—Licda. Alexa Rodríguez Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020451336 ).

En mi notaría, a las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, Tres-Ciento Uno-Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho, realiza fusión por absorción.—Pérez Zeledón, dos de abril del dos mil veinte.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451351 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la entidad: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-683754, de las 11:00 horas del día 13 de abril del 2020, protocolizada por el suscrito notario, se acuerda disolver la sociedad a partir de esa fecha, sin existir activos o pasivos que liquidar, por lo que no se nombra liquidador y se tiene por disuelta.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451358 ).

Se acuerda la disolución de la empresa Bosques del Río Mendocina Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica número ciento uno-seiscientos doce mil doce, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las catorce horas del trece de abril del dos mil veinte.—San José, 16 de abril del 2020.—Lic. Laura Salazar Kruse, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451360 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la entidad Casa de Piedra del Pilar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-371382, de las diecisiete horas del día veintidós de enero del dos mil veinte, protocolizada por el suscrito notario, se acuerda disolver la sociedad a partir de esa fecha, sin existir activos o pasivos que liquidar, por lo que no se nombra liquidador y se tiene por disuelta.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2020451361 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 11:00 horas del 06 de abril del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—06 de abril del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451364 ).

En esta notaría, a las trece del trece de febrero del dos mil veinte, se protocolizó acta de la sociedad: N&A Asesorías E Ingeniería Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco, en la cual se modifica la cláusula de la representación, se nombra nueva junta directiva y se revoca el nombramiento del agente residente.—Montes de Oca, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Licda. María José Vicente Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451366 ).

Que por escritura número 92 visible a folio 89 frente se acordó disolver la empresa Side By Side Seven Zero Two SRL, cédula jurídica 3102779771. Visible en el tomo 31 del protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 16 de abril del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020451370 ).

Por asamblea general y extraordinaria de socios protocolizada por esta notaría a las 16:00 horas del 13 de marzo del 2020, de las sociedades Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuatro Mil Quinientos Cincuenta S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuatro mil quinientos cincuenta, e Incrementum S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve, en los cuales acordaron fusionarse prevaleciendo la sociedad Incrementum S. A., asimismo se modifica la cláusula del capital social de Incrementum S. A., en virtud del aumento de capital, consecuencia a la fusión anteriormente referida.—San José, 13 de marzo del 2020.—Lic. Adriana Vargas Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451375 ).

Por escritura número dieciocho, del tomo cuarto del protocolo de Yesenia Navarro Montero, otorgada en la ciudad de San José, a las trece horas del día dieciséis de abril del dos mil veinte, la sociedad Gecko Publicidad Sociedad Anónima, reforma la totalidad de sus estatutos. Notaria: Yesenia Navarro Montero, carné 20.100, teléfono 2253-1726.—Yesenia Navarro Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020451377 ).

Que por escritura 92 visible a folio 89 frente, se acordó disolver la empresa UP Down Four Zero Three SRL, cédula jurídica 3102779767, visible en el tomo 31 del protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 16 de abril del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020451380 ).

La suscrita notaria, Laura Virginia Baltodano Acuña, carné diecinueve mil trescientos ocho, hago constar que: ante esta notaría se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios número 27, de la empresa denominada Grupo Farmanova Intermed (GFI) Sociedad Anónima donde se acuerda y aprueba modificar la cláusula octava de la Junta Directiva.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Laura Baltodano Acuña, Notaria.—1 vez.—( IN2020451382 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del dieciséis de marzo del dos mil veinte se constituyó sociedad anónima denominada Trisomía 21 DCR Sociedad Anónima. Domicilio: San José, Sabanilla Montes de Oca, Condominio La Estefania, casa número noventa y uno. Plazo: noventa y nueve años. Objeto: La producción, edición y planificación de videos, audio, fotografía, desarrollo, creación, mantenimiento de páginas web, redes sociales y Apps, producción de podcast, radio y televisión, material digital, actividad de reforestación, la industria, la agricultura y la ganadería en general. Capital: totalmente suscrito y pagado. Se nombra Junta Directiva y fiscal.—San José, dieciséis de marzo del dos mil veinte.—Licda. Diana Marcela Gutiérrez Centeno, Notaria.—1 vez.—( IN2020451385 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 15:00 horas del 01 de abril del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Feliz Foods Sociedad de Responsabilidad Limitada.—03 de abril del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451388 ).

Mediante escritura número setenta y ocho otorgada ante el notario público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, actuando en conotariado en el protocolo del primero, dieciséis horas del día quince de abril del dos mil veinte, se reforma la cláusula del domicilio referente a los estatutos del pacto social de la sociedad Corporación Albacete S.A.—San José, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—1 vez.—( IN2020451389 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 12:00 horas del 18 de febrero del 2020. Se acuerda disolver la sociedad Bardo Gator Sociedad Anónima.—24 de marzo del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451390 ).

En escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 16:30 horas del 18 de marzo del 2020. Se acuerda disolver la sociedad White Castle Sociedad Anónima.—14 de abril del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2020451391 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las once horas del trece de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General extraordinaria de socios de la compañía Los Baños Inka S.A., donde se procede a la disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2020451392 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las catorce horas del trece de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Sped One S.A., donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2020451393 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN JURÍDICA

PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

En atención a los numerales 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Cristian Chang Ramírez, cédula de identidad 6-389-155, que se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, la resolución número 0501-2020 de las ocho horas diecinueve minutos del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se le declaró responsable civil por concepto de las sumas giradas de más por la presentación tardía de boleta (s) de incapacidad números 0908583Y, 0806993Y, 0908592Y, 1141059Y y 1141062Y, así como por la no presentación de la boleta de incapacidad para el período correspondiente al 28 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que se le realiza la primera intimación de pago por la suma de ¢361.085,08 (trescientos sesenta y un mil ochenta y cinco colones con ocho céntimos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. De no cumplir con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución, de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. Se le hace de su conocimiento que contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles, según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Licda. Carla Morales González, funcionaria de la Dirección Jurídica, Ministerio de Hacienda.—Licda. Carla Morales González.—O. C. 4600034379.—Solicitud 193781.—( IN2020451268 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0154-2020.—Exp. APC-DN-440-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas treinta y cuatro minutos del día trece de febrero del dos mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, en contra el señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067 de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017.

Resultando:

I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor José Luis Escobar Buscardo, consistió lo siguiente: (Folios 08-09)

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01 unidad

Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220

1743-2017

04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301.

 

II.—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-500-2019 de fecha 27 de noviembre del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos). (Folios 33-40).

III.—Que mediante resolución RES-APC-G-1304-2019, se dictó acto de inicio de Procedimiento Ordinario con prenda Aduanera, la resolución no fue posible notificarla personalmente. (Folios 41-44, 49)

IV.—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la Litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor José Luis Escobar Buscardo, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados Para la resolución del presente asunto esta Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:

Primero: La mercancía en cuestión, no posee documentación alguna que ampare el respectivo pago de impuestos.

Segundo: Que según se indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, presentes en vía pública, en el Puesto de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas, procedieron al decomiso preventivo de la mercancía en cuestión. (Folios 08-09).

Tercero: Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220, con el movimiento de inventario 1743. (Folios 11-12).

Cuarto: El interesado no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.

VI.—Sobre el análisis y estudio de valor. Se emite dictamen técnico número APC-DN-500-2019 de fecha 27 de noviembre del 2019, con estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el valor determinado total por $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢578,44, la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Impuesto

Monto

(DAI)

¢5.367,17

Ley 6946

¢596,35

Impuesto General sobre Ventas

¢8.527,84

Total

¢14.491,36

 

VII.—Del Control Aduanero. Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.

Además la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estará obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta Autoridad Aduanera. Prenda Aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

“Artículo 71.—Prenda aduanera

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado)

Artículo 72.—Cancelación de la prenda.

El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

Dolosa

Culposa; o

De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal[1].

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[2]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7685 y al haberse emitido el Dictamen Técnico (APC-DN-500-2019), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a 04 Llantas marca Triangle, estilo 185/70R14/88H/TE301, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor determinado como supuestamente correcto para la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) y una obligación tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

IX.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.

X.—Que mediante resolución RES-APC-G-1304-2019, se dictó acto de inicio de Procedimiento Ordinario con prenda Aduanera, la resolución no fue posible notificarla personalmente. (Folios 41-44, 49). Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 6-0127-0067, por el presunto ingreso irregular 04 Llantas marca Triangle, estilo 185/70R14/88H/TE301, con sus accesorios, generándose un presunto valor en aduanas de $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢578,44 motivo por el que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:

Impuesto

Monto

(DAI)

¢5.367,17

Ley 6946

¢596,35

Impuesto General sobre Ventas

¢8.527,84

Total

¢14.491,36

 

En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de inventario 1743, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-440-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, correo electrónico bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: Al señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067. Notifíquese al interesado en el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono del interesado 8638-2593.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193884.—( IN2020451367 ).

AUTORIDAD REGULADORA
    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-098-DGAU-2020 de las 13:57 horas del 18 de marzo del 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad 1-0937-0031 (conductor) y al señor Kendall Vásquez Jiménez, portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-595-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-249100414, confeccionada a nombre del señor Álvaro Vásquez Hernández, portador de la cédula de identidad 1-0937-0031, conductor del vehículo particular placa KVJ-018 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052048 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-249100414 emitida a las 05:08 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa KVJ-018 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta 2 se había detenido el vehículo placa KVJ-018 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa KVJ-018 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kendal Josué Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa KVJ-018 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 3 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa KVJ-018 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 45).

IX.—Que el 6 de marzo de 2020 por oficio OF-530-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 13 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Álvaro Vásquez Hernández portador de la cédula de identidad 1-0937-0031 (conductor) y contra el señor Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor) y del señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa KVJ-018 es propiedad del señor Kendall Vásquez Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0512-0157 (folio 20).

Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo KVJ-018 que era conducido por el señor Álvaro Vásquez Hernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo KVJ-018 viajaban tres pasajeros, identificados con el nombre de Yendry Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0626-0962, de Claudia Parra portadora de la cédula de identidad 1-1589-0280 y de Wilmer Delgado portador de la cédula de identidad 6-0425-0153; a quienes el señor Álvaro Vásquez Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta San Pedro por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa KVJ-018 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Álvaro Vásquez Hernández y al señor Kendall Vásquez Jiménez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Álvaro Vásquez Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Kendall Vásquez Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Álvaro Vásquez Hernández y por parte del señor Kendall Vásquez Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1207 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100414 del 2 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Álvaro Vásquez Hernández, conductor del vehículo particular placa KVJ-018 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento 052048 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa KVJ-018.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1266 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-236-RG-2019 de las 08:00 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-940-RG-2019 de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-530-DGAU-2020 del 6 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-337-RGA-2020 de las 14:25 horas del 13 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Álvaro Vásquez Hernández (conductor) y al señor Kendall Vásquez Jiménez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director— O. C. 020103800005.—Solicitud 088-2020.—( IN2020451289 ).

Resolución RE-107-DGAU-2020 de las 14:22 horas del 23 de marzo de 2020. Realiza El Órgano Director La Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al Señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421 (conductor) y al Señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (Propietario Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-599-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬1197 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-060800574, confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, portador del documento migratorio 122201272421, conductor del vehículo particular placa BRB-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052042 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-060800574 emitida a las 00:42 horas del 2 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRB-492 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó en resumen que, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2 se había detenido el vehículo placa BRB¬492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (folio 9).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬1261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRB-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 3 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 240-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 46 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz portador del documento migratorio 122201272421 (conductor) y contra el señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126¬0483 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y del señor Leoncio Herrera Herrera (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRB-492 es propiedad del señor Leoncio Herrera Herrera portador de la cédula de identidad 6-0126-0483 (folio 9).

Segundo: Que el 2 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la gasolinera Servicentro Cristo Rey, Ruta # 2, detuvo el vehículo BRB-492 que era conducido por el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRB-492 viajaban dos pasajeras, identificadas con el nombre de Kimberly Escobar Umaña portadora de la cédula de identidad 1-1383-9480 y de Yendi López Varela portadora de la cédula de identidad 5-0343-0043; a quienes el señor Víctor Manuel Sáenz Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRB-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III. Hacer saber al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y al señor Leoncio Herrera Herrera, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Leoncio Herrera Herrera se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz y por parte del señor Leoncio Herrera Herrera, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín # 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)       Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1197 del 12 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)       Boleta de citación de citación número 2-2019-060800574 del 2 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Sáenz Díaz, conductor del vehículo particular placa BRB-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)       Documento # 052042 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-492.

f)        Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)       Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)       Constancia DACP-PT-2019-1261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)        Resolución RE-240-RG-2019 de las 08:40 horas del 3 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)        Resolución RE-718-RG-2019 de las 09:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)       Oficio OF-593-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)        Resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, Rafael Arley Castillo y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 3 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Manuel Sáenz Díaz (conductor) y al señor Leoncio Herrera Herrera (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 020103800005.—Solicitud 089-2020.—( IN2020451291 ).

Resolución RE-108-DGAU-2020 de las 15:09 horas del 23 de marzo de 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor) y al señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-608-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400467, confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0390-0572, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento # 051800 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400467 emitida a las 06:41 horas del 6 de agosto de 2019 en resumen, se consignó que se había detenido el vehículo placa BKG-044 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación In Driver (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de Mora, frente a Soda Linda Vista se había detenido el vehículo placa BKG-044 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de 10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación de In Driver. Por su parte el conductor señaló que a veces laboraba para la empresa Uber y para la empresa In Driver, que en esta ocasión el servicio brindado era por medio de la última empresa. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 27 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKG-044 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).

VI.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BKG-044 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 10 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-295-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKG-044 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 34).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 por oficio OF-593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 al 61).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-378-RGA-2020 de las 15:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 63 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alonso Zamora Sánchez portador de la cédula de identidad 3-0390-0572 (conductor), y contra el señor Keilor López Navarro portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alonso Zamora Sánchez (conductor) y del señor Keilor López Navarro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López Navarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKG-044 es propiedad del señor Keilor López Navarro, portador de la cédula de identidad 1-1658-0580 (folio 10).

Segundo: Que el 6 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Mora, frente a Soda Linda Vista, detuvo el vehículo BKG-044 que era conducido por el señor Alonso Zamora Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKG-044 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Natalia Bonilla Fernández, portadora de la cédula de identidad 1-1604-0808; a quien el señor Alonso Zamora Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Mercedes Norte, Puriscal hasta Ultra Park, Heredia por un monto de ¢10.000,00 colones, según lo que indicara la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BKG-044 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor Alonso Zamora Sánchez y al señor Keilor López Navarro, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alonso Zamora Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Keilor López Navarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alonso Zamora Sánchez y por parte del señor Keilor López Navarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1265 del 19 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400467 del 6 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Alonso Zamora Sánchez, conductor del vehículo particular placa BKG-044 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento # 051800 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKG-044.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1293 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-296-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-728-RG-2019 de las 09:50 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-598-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-373-RGA-2020 de las 15:00 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 4 de agosto de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alonso Zamora Sánchez (conductor), y al señor Keilor López Navarro (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. 020103800005.—Solicitud 090-2020.—( IN2020451292 ).

RE-109-DGAU-2020 de las 15:54 horas del 23 de marzo de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gino Ángelo Santoro Calderón portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-639-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-249100448, confeccionada a nombre del señor Gino Ángelo Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405, conductor del vehículo particular placa BPF-922 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052305 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-249100448 emitida a las 10:27 horas del 15 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPF-922 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢ 3.000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPF-922 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. Uno de los pasajeros informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPF-922 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VI.—Que el 10 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPF-922 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gino Ángelo Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPF-922 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

VIII.—Que el 5 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 37 al 45).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 603-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 56 al 59).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se

prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gino Santoro Calderón portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:         Que el vehículo placa BPF-922 es propiedad del señor Gino Santoro Calderón, portador de la cédula de identidad 8-0086-0405 (folio 23).

Segundo:         Que el 27 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPF-922, que era conducido por el señor Gino Santoro Calderón (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPF-922 viajaba tres pasajeros identificados con el nombre de Juan José Pérez Flores portador del pasaporte A-50141088, de Francia Guillen de Pérez portadora del pasaporte B-04626622 y un menor de edad sin identificar, a quienes el señor Gino Santoro Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Rafael de Alajuela hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto:            Que el vehículo placa BPF-922 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Gino Santoro Calderón que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de Transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gino Santoro Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2 . De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gino Santoro Calderón podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1292 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100448 del 15 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Gino Santoro Calderón, conductor del vehículo particular placa BPF-922 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 052305 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPF-922.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1314 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-385-RG-2019 de las 08:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-727-RG-2019 de las 09:45 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-603-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-374-RG-2020 de las 15:05 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8 Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 10 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.                Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del  plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.     Notificar la presente resolución al señor Gino Santoro Calderón (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. 020103800005.—Solicitud 091-2020.—( IN2020451293 ).

Resolución RE-110-DGAU-2020 de las 09:06 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Antonio Vargas Borbón portador de la cédula de identidad 4-0180-0806 (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-641-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-322801121, confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón, portador de la cédula de identidad 4-0180-0806, conductor del vehículo particular placa BPM-461 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 59487 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-322801121 emitida a las 17:14 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPM-461 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Campos González se consignó en resumen que, en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPM-461 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 10 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPM-461 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal Mora portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).

VI.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPM-461 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VII. Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPM-461 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-604-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

IX.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 42).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Antonio Vargas Borbón portador de la cédula de identidad 4-0180-0806 (conductor) y contra la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marco Antonio Vargas Borbón (conductor) y de la señora Margarita Borbón Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora Margarita Borbón Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPM-461 es propiedad de la señora Margarita Borbón Madrigal portadora de la cédula de identidad 4-0081-0287 (folio 16).

Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Andrey Campos González en el sector de las salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPM-461 que era conducido por el señor Marco Antonio Vargas Borbón (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPM-461 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Juan Robles Costa portador del pasaporte B-9774330 y otro sin identificar, a quienes el señor Marco Antonio Vargas Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢6.000,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPM-461 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Marco Antonio Vargas Borbón y a la señora Margarita Borbón Madrigal, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Antonio Vargas Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Margarita Borbón Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Antonio Vargas Borbón y por parte de la señora Margarita Borbón Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1298 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-322801121 del 16 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Marco Antonio Vargas Borbón, conductor del vehículo particular placa BPM-461 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 59487 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPM-461.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1317 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-395-RG-2019 de las 09:10 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-604-DGAU-2020 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j) Resolución RE-376-RG-2020 de las 15:15 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Andrey Campos González Adrián Artavia Acosta y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 11 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Marco Antonio Vargas Borbón (conductor) y a la señora Margarita Borbón Madrigal (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—  O. C. 020103800005.—Solicitud 092-2020.—( IN2020451295 ).

Resolución RE-111-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 24 de marzo de 2020. Realiza El Órgano Director La Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Diego Mora Calderón portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-642-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 1300 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-200900671, confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Calderón, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580, conductor del vehículo particular placa BHL-569 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59486 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-200900671 emitida a las 15:01 horas del 16 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHL-569 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BHL-569 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Uno de los pasajeros informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BHL-569 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 10 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHL-569 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jorge Diego Mora Calderón, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE- 396-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHL-569 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 5 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 605-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50). X. Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-375- RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una

“Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42ºRequisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Diego Mora Rojas portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BHL-569 es propiedad del señor Jorge Diego Mora Rojas, portador de la cédula de identidad 1-1685-0580 (folio 18).

Segundo: Que el 16 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BHL-569, que era conducido por el señor Jorge Diego Mora Rojas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHL-569 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Jennifer Lynn Combs portadora del pasaporte 599039845, de Douglas Allen Bartels portador del pasaporte 511730559, a quienes el señor Jorge Diego Mora Rojas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San Francisco de Heredia por un monto de $ 10,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por uno de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHL-569 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Jorge Diego Mora Rojas que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Diego Mora Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Diego Mora Rojas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial # 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1300 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-200900671 del 16 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Jorge Diego Mora Rojas, conductor del vehículo particular placa BHL-569 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 59486 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHL-569.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1318 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-396-RG-2019 de las 09:15 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar

i)   Resolución RE-730-RG-2019 de las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-605-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-375-RG-2020 de las 15:10 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 17 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9   Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Diego Mora Rojas (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. 020103800005.—Solicitud 093-2020.—( IN2020451296 ).

Resolución RE-112-DGAU-2020 de las 10:23 horas del 24 de marzo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad 1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-646-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de agosto de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-216900222, confeccionada a nombre del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad 1-1297-0640, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-216900222 emitida a las 11:19 horas del 19 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BFR-446 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros indicaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de salida del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BFR-446 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre 5 000,00 a 10 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 28 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BFR-446 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 12 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFR-446 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad 1-1297-0640 (folio 18).

VII.—Que el 24 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFR-446 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 32 al 40).

IX.—Que el 13 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 608-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

X.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.-Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular ..permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mauricio Naranjo López portador de la cédula de identidad 1-1297-0640 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BFR-446 es propiedad del señor Mauricio Naranjo López, portador de la cédula de identidad 1-1297-0640 (folio 18).

Segundo: Que el 19 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, en el sector de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BFR-446, que era conducido por el señor Mauricio Naranjo López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFR-446 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Miguel Alfaro Gómez portador de la cédula de identidad 1-1360-0323, a quien el señor Mauricio Naranjo López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José por un monto de entre ¢5.000,00 a ¢10.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BFR-446 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Mauricio Naranjo López que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mauricio Naranjo López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mauricio Naranjo López podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1307 del 26 de agosto de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-216900222 del 19 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Mauricio Naranjo López, conductor del vehículo particular placa BFR-446 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 052269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFR-446.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1319 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-388-RG-2019 de las 08:30 horas del 24 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-722-RG-2019 de las 09:22 horas del 05 de noviembre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-608-DGAU-2020 del 13 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-377-RG-2020 de las 15:20 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Chacón Navarro y Arley Bolaños Ureña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 18 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mauricio Naranjo López (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. 020103800005.—Solicitud 094-2020.—( IN2020451297 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del 13 de enero del 2020.—Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Gregoria del Carmen Marlein Arce López, cédula de identidad 4-0072-0792, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José, 145588-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢454.321,55 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintiún colones con 55/100); la tasa de servicios urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢427.875,05 (quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.— ( IN2020447618 ).              3 v. 3 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas treinta minutos del 13 de enero, 2020.—Señor Raventós Barange Oscar, cédula de identidad 8-0115-0052, Presidente de Azaleas y Manzanos Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-548738. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se les insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 128783-000, a saber: la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢1.118.543,40 (Un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y tres colones con 40/100). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se les advierte que de no camelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447619 ).    3 v. 3 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas del 13 de enero del 2020. Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Chaves Solano Antonio, cédula de residencia 100027298. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 154270-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢415.725,70 (cuatrocientos quince mil setecientos veinticinco colones con 70/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢585.472,55 (quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos colones con 55/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447620 ).          3 v. 3 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor Tenna-Pujol Sebastián identificación RE009000048305, Presidente de Cok Mil Novecientos Once Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-205059. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 172128-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢3.718.167,50 (tres millones setecientos dieciocho mil ciento sesenta y siete colones con 50/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2019 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢652.458,60 (Seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447621 )           3 v. 3. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del 13 de enero del 2020.—Señora Aguilar Fernández Elizabeth, cédula de identidad 6-0024-0257, presidente de Corporación Danian del Olmo Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-563413, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José 062162-F-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢812.930,90 (ochocientos doce mil novecientos treinta colones con 90/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢164.116,35 (seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho un colones con 60/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447622 ). 3 v. 3 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, diez horas treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señora Flores Castro María Cecilia de Jesús, cédula de identidad 9-0012-0743. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 218425-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡422.448,70 (cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con 00/70); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al IV trimestre del 2019, por un monto de ₡463.620,25 (cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos veinte colones con 25/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2020447624 ). 3 v. 3. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 13 de enero, 2020. Señor Hidalgo Rojas Juan conocido como Hidalgo Rojas Juan José, cédula de identidad 2-0281-1080. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 292321-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢1.101.587,00 (un millón ciento un mil quinientos ochenta y siete colones con 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢2.292.076,25 (dos millones doscientos noventa y dos mil setenta y seis colones con 25/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447625 ).        3 v. 3. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas y treinta minutos del 13 de enero, 2020. Señor(es) representante(es) judicial(es) de quien en vida fiera Leandro Jiménez Rafael Guido de la Trinidad, cédula de identidad 3-0087-0782 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°045840-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al IV trimestre del 2019, por un monto de 0427.296,45 (Cuatrocientos veintisiete mil doscientos noventa y seis colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de 0174.741,65 (Ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y un colones con 65/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447626 ).                                                                      3 v. 3 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, ocho horas del 13 de enero, 2020. Señor(es) representante(s) judicial(es) de quien en vida fuera Vargas Cabrera Flory María, cédula de identidad 1-0354-0125 Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 188616-005, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢452.512,85 (cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos doce colones con 85/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2014 al IV trimestre del 2019, por un monto de ¢495.769,45 (cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve colones con 45/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2020447628 ).                                                                                                     3 v. 3 Alt.



[1]              Castillo González, Francisco. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

 

[2]              Reyes Echandia, Alfonso. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).