LA GACETA N° 88 DEL 22 DE
ABRIL DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
N° 9811
PODER
EJECUTIVO
DECRETOS
N°
42192-H
N° 42234–MGP
ACUERDOS
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIONES
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Y
TRANSPORTES
DOCUMENTOS
VARIOS
EDUCACIÓN
PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE
ERRATAS
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
BANCO
DE COSTA RICA
LICITACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD
DE ZARCERO
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
JUSTICIA Y PAZ
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
CONVENIO MARCO
DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
DOMINICANA
ARTÍCULO ÚNICO- Se
aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación entre la
República de Costa Rica y la República Dominicana, hecho en la ciudad de Santo
Domingo, República Dominicana, el 26 de mayo de 2015. El texto es el siguiente:
CONVENIO MARCO DE
COOPERACIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
Dominicana, en adelante “las Partes”,
Comprometidos en el deseo de fortalecer aún más la amistad entre los dos
países;
Conscientes de su interés común de promover y fomentar las ventajas
recíprocas que resultarían de una cooperación en varios campos de interés
mutuo;
Convienen en celebrar el siguiente Convenio Marco de Cooperación
Bilateral:
ARTÍCULO PRIMERO
OBJETIVOS GENERALES
El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la
cooperación técnica, económica, científica y cultural entre los dos países, a
través de la estructuración y ejecución de programas y proyectos específicos en
áreas de interés común, conforme a las prioridades establecidas en sus
estrategias y políticas nacionales de desarrollo, fomentando la transferencia
de las mejores prácticas en cada parte.
Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector
público y privado, cuando se requiera, para la ejecución correcta de programas
y proyectos de cooperación.
Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de
desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades
industriales de los dos países.
Las Partes podrán celebrar con base en el presente Convenio, acuerdos
complementarios de cooperación, en áreas específicas de interés común, los que
formarán parte integrante de éste.
Asimismo, para la ejecución de dicho Convenio, así
como de los Acuerdos Complementarios que emanen de éste, las Partes podrán
involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de
terceros países en caso que ambas así lo consideren
necesario.
ARTÍCULO SEGUNDO
LAS ÁREAS DE
COOPERACIÓN
Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de
conformidad con las políticas, planes y programas de sus respectivos Gobiernos
y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que
consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación,
cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, ciencia y
tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del
Servicio Exterior y otros que se acordaren.
ARTÍCULO TERCERO
CONTENIDO GENERAL DE
LOS PROGRAMAS
Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior,
podrán asumir las siguientes modalidades:
a) Realización
conjunta de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo;
b) Envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;
c) Transferencia de experiencias y
capacidades institucionales (mejores prácticas institucionales);
d) Programas de pasantías para entrenamiento profesional;
e) Organización de seminarios y conferencias;
f) Prestación de servicios de consultoría;
g) Talleres de capacitación profesional;
h) Organización de ferias, exposiciones y eventos de diversos
tipos en forma recíproca y/o conjunta;
i) Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;
j) Intercambio de información técnica y científica;
k) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
En el intercambio de información científica y técnica
obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se
observarán las leyes vigentes en ambos Estados. También podrán señalar, cuando
lo consideren necesario, restricciones de difusión.
Los proyectos de investigación que las Partes efectúen en forma conjunta, deberán cumplir con sus legislaciones sobre
propiedad intelectual.
ARTÍCULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
Las Partes conformarán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación que
se reunirá ordinariamente cada dos años, alternativamente en República
Dominicana y en Costa Rica, en las fechas acordadas previamente por vía
diplomática; no obstante, podrán reunirse extraordinariamente cuando las
circunstancias lo requieran, por mutuo acuerdo de las Partes, y sus integrantes
podrán comunicarse por vía electrónica cuando sea necesario.
Los coordinadores de la ejecución del presente Convenio en cada uno de
los países serán la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, por la Parte costarricense y por la Parte
dominicana, el Viceministerio para Asuntos Económicos y Negociaciones
Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Viceministerio de
Cooperación Internacional del Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo.
A los funcionarios, expertos o técnicos enviados por una de las Partes,
que no sean nacionales ni extranjeros residentes en la otra Parte, se les otorgarán las facilidades que requieran para el
desempeño de sus misiones, conforme a la legislación nacional del país
anfitrión.
ARTÍCULO QUINTO
FUNCIONES DE LA
COMISIÓN MIXTA
La Comisión Mixta Bilateral tendrá las siguientes funciones principales:
a) Identificar
los sectores de interés común en los que sea necesario implementar proyectos
específicos de cooperación bilateral;
b) Aprobar el Programa Bienal de Cooperación estructurado con
proyectos relativos a las áreas identificadas por ambos países, y elaborados
con base en las modalidades de financiamiento previsto en este Convenio, de
modo que encuentren efectiva aplicación;
c) Evaluar las iniciativas que se encuentren en fase de
ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo del presente Convenio,
así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste;
d) En caso necesario, proponer a las Partes, los ajustes
adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se
encuentren en ejecución.
ARTÍCULO SEXTO
CONFORMACIÓN DE LA
COMISIÓN MIXTA
BILATERAL DE COOPERACIÓN
La Comisión Mixta Bilateral de Cooperación estará conformada por las
respectivas delegaciones nacionales integradas por el personal técnico
relevante. La delegación de Costa Rica será presidida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. La delegación de la República Dominicana será
presidida por el Viceministerio de Cooperación Internacional del Ministerio de
Economía, Panificación y Desarrollo, conjuntamente con
el Viceministerio de Asuntos Económicos y Negociaciones Comerciales del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las Partes se consultarán la conveniencia de invitar
al sector privado a participar en las reuniones, si la situación lo amerita.
ARTÍCULO SÉPTIMO
EL PROGRAMA BIENAL DE
COOPERACIÓN
BILATERAL
El “Programa Bienal de Cooperación Bilateral” será estructurado con base
en los proyectos elaborados por los organismos y entidades nacionales de cada
uno de los países, basados en sus instrumentos de planificación.
Los proyectos o actividades a aprobarse deberán contar con todas las especificaciones
relativas a: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos
financieros, recursos técnicos, áreas de ejecución, así como los lineamientos
operativos y financieros de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes,
evaluarán anualmente cada uno de los proyectos que conformen el Programa y
presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la
mejor ejecución.
ARTÍCULO OCTAVO
MODALIDADES DE
FINANCIAMIENTO
La ejecución de los Programas que se adopten en el
marco del presente Convenio, se realizará bajo la
modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las
Partes.
Para la ejecución de los programas específicos que se adopten, las
Partes podrán solicitar, asimismo, de común acuerdo, y cuando lo consideren
pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para
la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo fórmulas de carácter
tripartito.
ARTÍCULO NOVENO
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
En caso de controversia en cuanto a la interpretación
o aplicación del Convenio, las Partes resolverán el conflicto por la vía
diplomática o por cualquier otro mecanismo que éstas acuerden entre sí.
ARTÍCULO DÉCIMO
DISPOSICIONES
GENERALES
1. El presente Convenio tendrá un plazo indefinido y entrará en
vigor en la fecha de la última Nota en que las Partes se comuniquen el
cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivos ordenamientos
jurídicos para su entrada en vigencia.
2. Cualquiera
de las Partes, en cualquier momento, podrá denunciar el presente Convenio,
mediante notificación escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra
Parte. La denuncia surtirá sus efectos el primer día del sexto mes después del
recibo de la respectiva notificación. La denuncia no afectará los programas
específicos que se encuentren en ejecución en el marco de este Convenio.
3. Cualquiera
de las Partes, podrá proponer modificaciones al presente Convenio, las que
serán acordadas por mutuo consentimiento y entrarán en
vigencia, conforme al párrafo primero del presente artículo.
4. Este
Convenio sustituye el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno
de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad
de Santo Domingo, el 15 de junio de 1979.
Hecho en Santo Domingo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo, del
dos mil quince (2015), en tres ejemplares originales en idioma español y siendo
todos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la
República
de Costa Rica Dominicana
MANUEL GONZÁLEZ SANZ ANDRÉS NAVARRO GARCÍA
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto Ministro de
Relaciones Exteriores
de la República de Costa Rica de la República
Dominicana
JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS
Ministro
de Economía, Planificación y Desarrollo
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintiún días del mes de enero del
año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides
Jiménez
Presidente
Laura
María Guido Pérez Carlos Luis
Avendaño Calvo
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del
mes de febrero del año dos mil veinte.
Ejecútese
y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. Nº 4600034894.—Solicitud Nº
DGPE-004-20.—( L9811- IN2020451964 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 140, incisos 3), 18),
y 146 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2 acápite b), 103 inciso 1) y 112 inciso 1) de la Ley N°6227 de fecha 02
de mayo de 1978 y sus reformas, denominada “Ley General de la Administración
Pública”, así como los artículos 237 y 238 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°9078 del 04 de octubre del 2012 y
sus reformas.
Considerando:
I.—Que el Ministerio de Hacienda posee una flotilla de vehículos
automotores propiedad del Estado, los cuales se encuentran bajo su administración,
correspondiéndole velar por su correcto uso, control y mantenimiento.
II.—Que la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°
9078 del 04 de octubre del 2012 y sus reformas, establece las regulaciones para
el uso de vehículos en el territorio nacional, así como las disposiciones que
deben cumplirse para la correcta utilización y control de los vehículos del
Estado.
III.—Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de Ley
N°9078 de cita, los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la
siguiente manera: a) Uso discrecional y semidiscrecional,
b) Uso administrativo general y c) Uso policial, los de servicios de seguridad
y prevención y los de servicios de emergencia, siendo que para el caso de los
Ministerios los vehículos de uso discrecional solo pueden ser asignados a los
ministros.
IV.—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 19135-MP del 15 de julio
de 1989, publicado en La Gaceta N° 161
del 25 de agosto de 1989, se reglamenta el uso de los vehículos del Estado.
V.—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 27966-H del 24 de junio de 1999
publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio
de 1999, se reglamenta el Uso, Control y Mantenimiento de los Vehículos del
Ministerio de Hacienda.
VI.—Que mediante
oficio DFOE-DI-2294 de fecha de 11 de noviembre de 2019, la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República
ordenó al Ministerio de Hacienda realizar las acciones pertinentes a fin de
ajustar el “Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del
Ministerio de Hacienda” de conformidad con lo establecido en la Ley N° 9078 en mención, por existir una discrepancia en cuanto
a los vehículos de uso discrecional.
VII.—Que conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y
su reforma, es oportuno señalar que la presente regulación, no establece ni
modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir
ante la Administración Central, por lo que no se requiere el control previo de
la Dirección de Mejora Regulatoria. Por tanto,
Decretan:
“REFORMA PARCIAL AL
REGLAMENTO PARA EL USO,
CONTROL Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS
DEL MINISTERIO DE HACIENDA”
Artículo 1°—Refórmese los artículos 5 y 6 del Reglamento
para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Hacienda,
para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo 5°—Clasificación de vehículos. Los vehículos propiedad del Ministerio se
clasifican de conformidad a lo establecido en Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial vigente en:
a. De uso
discrecional. Forman esta categoría los vehículos asignados al Ministro (a). Estos vehículos no cuentan con restricciones
en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que
asumirá bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. No
obstante, deberá llevarse un control mensual del kilometraje y combustible.
b. De uso
semi-discrecional. Forman esta categoría los
vehículos asignados a los Viceministros (as). Estos
vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y
recorrido, según los lineamientos que al efecto emita el Departamento de
Servicios de la Dirección Administrativa y Financiera, pero pueden portar
placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como
vehículos oficiales.
c. De uso administrativo general. Forman esta categoría los vehículos
asignados a las diferentes dependencias del Ministerio, destinados a ofrecer
servicios regulares de transporte a los funcionarios del Ministerio, cuando así
lo requieran para el normal desarrollo de las funciones asignadas.
d. De uso
policial: Forman esta categoría los vehículos asignados a la Policía de Control
Fiscal, para lograr los objetivos y metas que le son asignadas respecto al
control fiscal.
Artículo 6°—Asignación de vehículos. La asignación de los vehículos, para uso
discrecional, semi-discrecional, policial y
administrativo, se realizará únicamente con la finalidad de brindar un mejor
servicio por parte del Ministerio y en ningún caso puede ser considerado como
un beneficio, mejora salarial, salario en especie o en alguna forma parte del
contrato de trabajo, ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del
funcionario.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los 6 días del mes de
diciembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Hacienda, Rodrigo A.
Chaves.—1 vez.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud N° 194304.—( D42192 - IN2020451931 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
En uso de las facultades que les confieren
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 25
inciso 1, 27 inciso 1 y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley de Correos N°
7768 del 24 de abril de 1998, Ley N° 8220 Ley de
Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1º—Que la Ley de Correos N°
7768 del 24 de abril de 1998, dispone en su Transitorio VII que los servidores
que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por
la Ley N° 4 de Jubilaciones y Pensiones de
Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos
en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social.
2º—Que
el Ministerio de Gobernación y Policía girará a la Caja Costarricense de Seguro
Social, mediante liquidación actuarial los aportes efectuados al Régimen de
Pensiones de Comunicaciones.
3º—Que
cuando por la transferencia de cotizaciones quede un saldo a favor del
cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.
4º—Que
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Correos N°
7768 del 24 de abril de 1998, es necesario involucrar a las dependencias Caja
Costarricense de Seguro Social, Contabilidad Nacional y Tesorería Nacional
ambas del Ministerio de Hacienda, la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Gobernación y Policía, quienes ostentan la competencia constitucional y legal
para participar en esos traslados de cuotas.
5º—Que
es competencia del Ministerio de Gobernación y Policía, conocer y resolver
solicitudes de traslados de cuotas del Régimen de
Pensión de Comunicaciones al Régimen que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social, en todos aquellos casos antes de la entrada en vigencia de la
Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento para el Traspaso de Cuotas del
Régimen de
Pensiones de Comunicaciones
al Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja
Costarricense de Seguro Social
y Devolución de
Diferencias en
Cotizaciones a
los Trabajadores
CAPÍTULO
PRIMERO
Generalidades
Artículo 1º—Alcance del reglamento. Se
establece el presente reglamento con el fin de regular:
a) El procedimiento a seguir para el traspaso de cotizaciones del
Régimen de Pensiones de
Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, según lo dispuesto en el Transitorio VII de la
Ley de Correos N° 7768 de 24 de abril de 1998.
b) El procedimiento para el reclamo por concepto de devolución de
cuotas a los trabajadores que cotizaron para el Régimen de Pensiones de
Comunicaciones.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Artículo 2º—Población
Cubierta. Todos aquellos funcionarios que antes de la entrada
en vigencia de la Ley de Correos N° 7768 del
24 de abril de 1998, que se encontraban cotizando para el Régimen de Pensiones
de Comunicaciones, creado por la Ley N° 4 de
Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus
reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo
3º—Del Reclamo Administrativo. A efecto de solicitar el traspaso de
cuotas obrero, patronal y estatal a la Caja Costarricense de Seguro Social y el
pago de las diferencias por cotización obrera a favor del reclamante, el
interesado interpondrá reclamo administrativo ante la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Gobernación y Policía, el cual deberá contener:
1° Certificación extendida por la Contabilidad Nacional que indique
salarios, porcentaje y monto cotizado en el período laborado en la Dirección
Nacional de Comunicaciones.
2° Certificación de Cotizaciones a la CCSS.
3° Certificación de Cuenta Cliente.
4° Fotocopia cédula de identidad.
5° Lugar o medio para recibir notificaciones.
Artículo 4º—Solicitud de cálculos de
montos a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y devolución de
dinero al interesado. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y
Policía, en el plazo de tres días solicitará a la Contabilidad Nacional del
Ministerio de Hacienda, confeccionar los cálculos de los montos a trasladar a
la Caja Costarricense de Seguro Social y los montos a devolverle al interesado.
Artículo
5º—Liquidación actuarial. La Contabilidad Nacional del Ministerio de
Hacienda, será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial,
que determinará el monto a traspasar al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social y la diferencia por cotización obrera que deberá
devolverse al reclamante.
Artículo
6º—Liquidación actuarial. Elementos. La liquidación actuarial, firmada y
sellada por la Contabilidad Nacional deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y número de cédula del cotizante.
b) Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
c) Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período
laborado.
d) Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de
actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, incluida la deuda del Estado. Dicho
promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde
el momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión del
Régimen.
e) Total a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Total a devolver al reclamante.
CAPÍTULO
TERCERO
Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de
Seguro Social y cálculo y devolución al reclamante de las diferencias por
cotización obrera
Artículo
7º—Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social. Las cuotas a traspasar del Régimen de Pensiones de
Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social, serán única y exclusivamente las cotizadas para
el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
Serán
transferidos únicamente los montos correspondientes a las tasas de contribución
exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera,
patronal y estatal en el período correspondiente.
Artículo 8º—Determinación del monto a traspasar.
La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen de
Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y al
reclamante; deberá realizarse mediante una liquidación actuarial en los
términos del artículo 5°, que se entenderá como el mecanismo mediante el cual
se calculará el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo
6°.
Artículo
9º—Verificación de la liquidación. En caso de detectarse errores en las
liquidaciones actuariales, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y
Policía, devolverá las mismas a la Contabilidad Nacional de Ministerio de
Hacienda, indicándole los problemas encontrados, a efectos de que se corrijan
los errores respectivos.
Artículo
10.—Comunicación a los interesados. Una vez
efectuada la verificación, y subsanados los defectos en las liquidaciones
actuariales si los hubiera, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación
y Policía en el plazo de cinco días, notificará a los reclamantes el resultado
de la liquidación, para que éstos manifiesten si se oponen o no al monto
establecido, en el plazo de ocho días posteriores a la notificación.
Artículo
11.—Oposición. De existir disconformidad por
parte de los interesados, basado en diferencias en los montos de salarios reportados,
los períodos y salarios tomados en consideración o las tasas de cotización
aplicadas para la realización de la liquidación actuarial, los mismos podrán
plantear su oposición, debidamente fundamentada y con las pruebas del caso,
ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, en el plazo
establecido en el artículo 10.
La
Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de ocho
días, le comunicará la oposición a la Contabilidad Nacional, la cual resolverá
sobre la procedencia de la misma y si fuere acogida,
determinará las diferencias que deban traspasarse a la Caja Costarricense de
Seguro Social o pagarse al interesado según corresponda y comunicará el
resultado a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía.
Artículo
12.—Solicitud de Certificación de Contenido
Económico. Previo a la confección de la resolución final, la Asesoría
Jurídica en el plazo de cinco días solicitará a la Dirección Financiera, ambas
del Ministerio de Gobernación y Policía, extender dentro del término de ocho
días certificación de contenido económico.
Artículo
13.—Procedimiento para la transferencia de cuotas a
la Caja Costarricense de Seguro Social y de las diferencias que deban
traspasarse al funcionario. La Asesoría Jurídica del Ministerio de
Gobernación y Policía, confeccionará en el término de quince días la
resolución, mediante la cual se reconocerán las diferencias aportadas en las
cuotas obrero a favor de los reclamantes y se traspasará a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social, los montos correspondientes a los períodos
cotizados por los solicitantes.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de
Gobernación y Policía, una vez confeccionada y firmada la resolución de pago,
procederá en el término de ocho días, a notificar a todos los interesados el
contenido de la misma.
Artículo
14.—Sobre los Recursos. La resolución de pago
mediante la cual se reconocerán las diferencias en la cuota obrera a favor de
los reclamantes y el traspaso a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá recurso de reposición en el plazo de tres
días posteriores a la notificación.
Artículo
15.—Sobre la firmeza de la Resolución. Firme la
resolución, la Asesoría Jurídica en el término de diez días certificará la
misma y remitirá en primera instancia una copia a la Dirección Financiera;
ambas Oficinas Administrativas del Ministerio de Gobernación y Policía, para
que esta proceda con la distribución de los montos señalados, tanto a la Caja
Costarricense de Seguro Social como al reclamante. Así mismo remitirá una copia
de la resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social para su conocimiento
y trámite.
Artículo
16.—Vigencia.
El presente Reglamento rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de marzo de dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1
vez.—O.C. N° 4600035124.—Solicitud N° 193962.—( D42234 - IN2020451908 ).
N°
492-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 26 inciso b) de
la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública; los artículos 172, 173 y 174 de la Ley N°
7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”; y los artículos 8 y 9
del Decreto Ejecutivo N° 41452-MP, Reglamento del
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
Considerando:
1º—Que mediante acuerdo N°
067 de 28 de agosto del 2018, se procedió al nombramiento de la señora Ana
Patricia Hernández Sánchez, cédula de identidad número 8-075-794, como miembro
del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en su calidad de suplente
de la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
2º—Que
mediante oficio PANI-PE-OF-0538-2020 de 5 de marzo de 2020, la señora Gladys
Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y la Adolescencia y Presidenta Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia, solicita el nombramiento del señor
Eduardo Montero González, Gerente Técnico del Patronato Nacional de la
Infancia, como su suplente ante el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia, en virtud de que la señora Patricia Hernández Sánchez no puede
seguir ejerciendo esa función por su renuncia al cargo de Gerente de la
Institución.
3º—Que de
conformidad con los artículos 173 y 174 de la Ley N°
7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”, los miembros del
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia serán nombrados por el Presidente de la República y tratándose de los representantes
gubernamentales, estos miembros son funcionarios de confianza y podrán ser
removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la
República.
4º—Que
la nueva designación hecha por la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, referente a su suplente ante el Consejo Nacional de la Niñez y
la Adolescencia, obliga a revocar el nombramiento anteriormente efectuado y a
nombrar a su correspondiente sustituto. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1°—Revocar el nombramiento de la
señora Ana Patricia Hernández Sánchez, cédula de identidad número 8-075-794,
como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en calidad de
suplente de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
efectuado mediante Acuerdo No. 067 de 28 de agosto del 2018.
Artículo
2°—Nombrar como miembro del Consejo Nacional de la
Niñez y la Adolescencia al señor Eduardo Montero González, cédula de identidad
número 4-147-289, Gerente Técnico del Patronato Nacional de la Infancia, en
calidad de suplente de la señora Gladys Jiménez Arias, Presidenta Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, quien se desempeña ante ese órgano colegiado
como representante propietaria del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo
3º—Rige a partir del 10 de marzo de 2020 y hasta el 15 de junio del 2022.
Dado en la Presidencia de la República, a los
diez días del mes de marzo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 3134-20.—Solicitud N° 3134-20.—( IN2020451862 ).
N° 01-2020-GRH-MGP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20),
146, 191 y 192 de la Constitución Política, 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la
Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del
02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en Ascenso en Propiedad en el Ministerio de
Gobernación y Policía, al señor Carlos Alberto Barrientos Chinchilla, cédula
1-1256-0910, en el puesto N° 004977, Oficinista de
Servicio Civil 2, especialidad: Labores varias de oficina.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de diciembre del 2019.
Dado en la Presidencia de la República el día 23 de
enero del 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Gobernación y Policía,
Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600035125.—Solicitud N° 193958.—( IN2020451859 ).
N° 001-2020
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Vladimir Blanco Solano, mayor, casado una vez,
economista, portador de la cédula de identidad número 1-1391-792, vecino de
Cartago, en su condición de vicepresidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, de la empresa Procuretechstaff
Consulting Services
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-787417, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de
conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con
arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la
sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la compañía Procuretechstaff Consulting Services Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-787417, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 01-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el
otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento.
III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la
empresa Procuretechstaff Consulting
Services Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-787417 (en adelante denominada la beneficiaria),
clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del
artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas.
2°—La
actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el
inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de
servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de
soporte administrativo; “6201 Actividades de programación informática”, con el
siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información y soporte técnico;
y “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente
detalle: Almacenamiento de datos. Lo anterior se visualiza en el siguiente
cuadro:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios
profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante
en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
3°—La
beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones
Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A., específicamente en el distrito Ulloa, del
cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
4°—La
beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las
limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las
regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan
supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC),
incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del
artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular,
queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios
previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá
de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27
párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en
consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de
mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal
normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos,
asiste al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas la
beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así
como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las
ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o
ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha beneficiaria
sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente
los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6°—La beneficiaria se obliga a cumplir con un
nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 23 de diciembre de
2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y
mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar
el 16 de diciembre de 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de
cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y
condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie
operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada
en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al
menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el
cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los
criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Tal facultad deberá
ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder
Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con
aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión
anteriormente señalado.
7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la
empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de
Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas
es el día 01 de marzo de 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la
beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada,
continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las
proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales
realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las
proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las
regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los
estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se
obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la
legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible
de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades
competentes.
9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las
condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar
a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las
facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de
Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que
funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento
de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de
incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo
o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un
año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las
demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren
corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a
firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación,
PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el
que le otorgó el Régimen.
Para
el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá
haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
12.—Las directrices
que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita
PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada
Promotora.
13.—El uso indebido de
los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y
ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las
obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social,
podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los
beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—Rige a partir de
su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiocho días
del mes de enero del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez
Figueres.—1 vez.—( IN2020451875 ).
RES. N° 000395.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—San
José, del día dos del mes de abril del dos mil veinte.
Se
delega en la MBA. Fressy Esquivel Corrales, portadora
de la cédula de identidad 106970329, en su condición de Proveedora
Institucional y en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad 109100735, Subproveedor Institucional, la decisión final a adoptar en
los procedimientos de contratación administrativa, la firma del pedido u orden
de compra y la firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de
contratación en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como excepción a
lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 40540-H del
01 de agosto del 2017. “Contingencia Fiscal”.
Resultando:
1º—Que el artículo 5 del “Reglamento para el Funcionamiento de las
Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno” (Decreto
Ejecutivo N° 30640-H y sus reformas), faculta a los
Ministros de Gobierno a delegar la decisión final a adoptar en los
procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del Pedido de
Compra. Así, dicha norma señala:
“Artículo 5º—De la posibilidad de delegación. Los Ministros de Gobierno, o máximos jerarcas
de la institución, podrán delegar la decisión final a adoptar en los
procedimientos de contratación administrativa y la firma del Pedido, siguiendo
al efecto las disposiciones y observando los límites que establecen la Ley
General de la Administración Pública y la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, en materia de delegación de competencias.
La resolución que se elabore para la delegación de dichas funciones
deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta”.
2º—Que el artículo 12 incisos g) del Reglamento que se cita en el
Resultando anterior, en cuanto a las competencias del Proveedor Institucional,
establece:
“Artículo 12.—Jefatura. El proveedor institucional será el superior
jerárquico de cada Proveeduría Institucional, y le corresponderán, entre otras,
las siguientes funciones primordiales:
a) …
g) Dictar la resolución final de adjudicación, declaratoria
de deserción o de infructuosa, en los procedimientos de contratación
administrativa de su institución, suscripción de las formalizaciones
contractuales derivadas de dichos procedimientos, en aquellos casos en que
correspondiere dicho acto, ello en tanto esas
funciones le sean delegadas formalmente por el Ministro
del ramo, siguiendo para ello las disposiciones pertinentes de la Ley General
de la Administración Pública”. (El subrayado no es del original).
3º—Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso n) del
artículo 12 del citado Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías
Institucionales de los Ministerios del Gobierno, en las ausencias
temporales del Proveedor Institucional, asumirá sus funciones el Subproveedor Institucional, con sus mismas atribuciones y
funciones, si este cargo existiere en la estructura organizacional
correspondiente.
4º—Que así mismo, el
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo N° 33411-H del 27 de setiembre del 2006 y sus reformas),
establece sobre esa misma materia, lo que de seguido se transcribe:
“Artículo 229.—De la
posibilidad de delegación. El máximo jerarca de la Institución, podrá delegar,
la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa,
así como la firma del pedido u orden de compra, lo anterior, siguiendo al
efecto las disposiciones del reglamento interno que se dicte al efecto; dicha
designación deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá
emitir sus actos con estricto apego a la normativa de contratación
administrativa, para poder apartarse de dicho criterio, deberán mediar razones
técnicas de igual naturaleza. Dicha delegación se llevará a cabo de conformidad
con los alcances de la Ley de Contratación Administrativa; Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y lo señalado
por la Ley General de la Administración Pública”.
5º—Que el artículo 89 de la Ley de la Administración
Pública establece que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su
inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza y que la
delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que
la autorice. Por otra parte, el numeral 92 de la citada Ley, autoriza delegar
la firma de resoluciones, en cuyo
caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,
limitándose a firmar lo resulto por aquel.
6º—Que en el alcance N° 191 a La Gaceta N° 148
del 7 de agosto del 2017, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
40540-H del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”, el cual establece en el
artículo 2, que no se iniciarán procesos de contratación que conlleven nuevas
obligaciones para el Gobierno Central, salvo las contrataciones con motivo de
estado de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo. Establece además que en
el caso de los procesos ya iniciados que se encuentren sin adjudicar, cada
jerarca deberá valorar cuáles de ellos se pueden desestimar, exceptuando de esa
disposición aquellas contrataciones ya existentes y que por subsistir la
necesidad que las origina deban ser renovadas o sustituidas; así como las
contrataciones necesarias para la realización de las elecciones nacionales. Lo
anterior, en el tanto las condiciones de liquidez así lo permitan.
7. Que el
numeral 8 del Decreto Ejecutivo 40540-H designó al Ministerio de Hacienda, al
Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica para que, en conjunto, estudien y valoren las excepciones a
los dispuesto en dicho Decreto Ejecutivo. Asimismo, mediante el Oficio N° DM-793-2017 del 11 de setiembre del 2017, suscrito por
los jerarcas en ese momento de los citados Ministerios, en torno a la
autorización para realizar la contratación administrativa de servicios y
bienes, se aclaró lo siguiente:
“Si bien el decreto tiene como objetivo realizar control y contención de
gasto, el mismo no pretende de ninguna forma entorpecer la operatividad de los
entes, por lo tanto no es necesario consultar las
compras menores o contrataciones necesarias para la operatividad de las
instituciones, aun cuando los contratos sean nuevos.
Queda a criterio del jerarca institucional la definición de la necesidad
de cada servicio o bien menor que se adquiera. Se insta a las instituciones a ser
austeras y apoyar las políticas de reducción de gasto”
8º—Que a partir del 8 de mayo del 2018, funge
como Ministro de Obras Públicas y Transportes el Ing. Rodolfo Méndez Blanco,
cédula de identidad número 102640658.
9º—Que en razón de tales hechos se procede a resolver,
Considerando:
I.—Que la delegación de competencias se encuentra en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
II.—Que a nivel de
doctrina se ha señalado lo que se entiende por delegación de competencias. Así
en la Opinión Jurídica N° OJ-050-97 del 29 de
setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de la República se
señaló:
“La delegación consiste en el traspaso temporal
de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de
titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia
supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas
atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter
personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando
cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y
hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es
que no pueden delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la
máxima latina “delégala potestas non delegatur”.
Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos se entienden
distados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su
competencia…”
Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000,
dicha Procuraduría General señaló:
“La delegación es un cambio de competencia, de
acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la
Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una
delegación no jerárquica e en diverso grado.
A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se
transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la
competencia que pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación
pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90,
a) de la Ley General de la Administración Pública).
Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no
pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la
competencia y esto en el tanto en que no se trate de la “competencia esencial
del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia…”
III.—Que el numeral 89 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, regula la posibilidad de que se dé la delegación de
competencias no jerárquica o en diverso grado, en cuyo caso debe existir otra
norma expresa que lo autorice, teniéndose que en el caso que nos ocupa, la
autorización está otorgada en el artículo 12 del “Reglamento para el
Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios del
Gobierno”, así como en el artículo 229 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
IV.—Que así, el
artículo 12 inciso g) del Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías
Institucionales de los Ministerios de Gobierno, autoriza al respectivo Ministro del ramo a delegar en el Proveedor Institucional la
emisión de la resolución final de adjudicación, declaratorio de deserción o de
infructuosa, en los procedimientos de contratación administrativa. Como
consecuencia de ello, se tiene una norma en el ordenamiento jurídico que, para
dichos actos administrativos en particular, autoriza que la delegación no se dé
en el inmediato inferior.
V.—Que el artículo 229
del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, autoriza al máximo
jerarca de la institución a delegar la decisión final a adoptar en los
procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u
orden de compra, disponiendo que dicha designación deberá recaer en un
funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos con estricto apego
a la normativa de contratación administrativa.
VI.—Que tanto la
Proveedora Institucional como el Subproveedor, reúnen
el perfil necesario para emitir la decisión final a adoptar en los
procedimientos de contratación administrativa, constituyendo éste el órgano
técnico con la debida competencia y especialidad para tales efectos.
VII.—Que, por otra
parte, el numeral 92 de la Ley General de la Administración autoriza delegar la
firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el
delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.
VIII.—Que en forma
reiterada la Procuraduría General de la República se ha referido a la figura de
la delegación de firmas, en el sentido que ésta no constituye una transferencia
de competencia, pues el delegado se circunscribe únicamente a firmar,
teniéndose que la resolución del asunto y la consecuente responsabilidad,
descansa en la cabeza de su titular. En el dictamen N°
C-171-95 del 7 de agosto de 1995, la Procuraduría General señaló:
“Consecuentes con lo afirmado en el párrafo
precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para
que un Ministro delegue en un subordinado (y no
necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones
que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la
decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del
Estado (vid. Artículo 21 de la Ley General) dicha “delegación” se circunscribe
únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y
excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas
con el Presidente de la República…”
IX.—Que dadas las condiciones particulares del Ministerio de Obras
Públicas Y Transportes, el volumen de trabajo y la gran cantidad de trámites de
contratación administrativa que le corresponde efectuar, derivado del monto de
presupuesto de la Institución, resulta pertinente que ambos funcionarios
(Proveedora y Subproveedor) asuman la labor de emitir
la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa,
así como la firma de los Pedidos de Compra, de forma tal que dichos
procedimientos se desarrollen en forma efectiva y ágil y en concordancia con
los plazos que al efecto establece el ordenamiento jurídico.
X.—Que por otra parte, a fin de agilizar trámites pertinentes
al inicio de los procedimientos de contratación, resulta necesario delegar la
firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de contratación
administrativa en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como excepción
a los dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 40540-H
del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE:
1º—Se delega en la Directora de la Proveeduría
Institucional, MBA Fressy Corrales Esquivel, portadora
de la cédula de identidad 106970329, así como en el Lic. Carlos Bonilla Cruz,
cédula de identidad número 109100735, quien desempeña el cargo de Subproveedor, la decisión final a adoptar en los
procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u
orden de compra.
2º—Deberán ambos
funcionarios establecer y oficializar los sistemas de control que regularán el
desarrollo de lo dispuesto en el punto anterior. Tales sistemas deberán
contener, entre otros, el registro y control en cuanto a la distribución de
cada caso entre ambos funcionarios, adecuada identificación de
responsabilidades a la luz de tal distribución, seguimiento y todos los
controles que sean necesarios para la adecuada y eficiente ejecución de los
actos que mediante la presente Resolución se delegan.
3º—Se delega en la
MBA. Fressy Corrales Esquivel, portadora de la cédula
de identidad 106970329 y en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad
109100735, la firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de
contratación administrativa en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
como excepción a los dispuestos en el Decreto Ejecutivo N°
40540-H del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”.
4º—Rige a partir de su
publicación.
Publíquese y
notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N°
4600034807.—Solicitud N° 007-2020.—( IN2020451794 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios
del Ciclo Diversificado “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito
en el Tomo 1, Folio 85, Título N° 1514, emitido por
el Colegio de Limón Diurno en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre
de Gordon Spence Omar Alexis, cédula 7-0089-0539. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días
del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020447009 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 95, Asiento n°
197, emitido por el Liceo San José Upala en el año dos mil siete, a nombre de
Álvarez López Mariel Idannia. Se solicita la
reposición del título indicado por corrección del apellido, cuyos nombres y
apellidos correctos son: López Álvarez Mariel Idannia,
cedula 6-0377-0022. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020451759 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica”
Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 01, Folio 136, Título n° 1578, emitido por el Liceo del Sur en el año mil
novecientos ochenta y siete, a nombre de Brenes Casas Susana, cédula N° 1-0779-0846. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del
mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451788 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 146,
Título N° 2624, emitido por el
Liceo Rodrigo Facio Brenes en el año dos mil catorce, a nombre de Chaverri
Quiñones Randall Edwin, cédula 1-1623-0490.. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451795 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13,
asiento 19, título Nº 37, emitido por el Liceo Rural
El Porvenir, en el año dos mil nueve, a nombre de Umaña Guevara Edwin Enoel, cédula de residencia: 155805713530. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451801 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 177,
título Nº 1423, emitido por el Colegio María
Auxiliadora en el año dos mil diez, a nombre de Vargas Calvo Priscilla, cédula
1- 1518-0575. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de abril
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451874 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 02,
folio 10, título N° 929, emitido por el Colegio Diocesano
Padre Eladio Sancho en el año dos mil cinco, a nombre de Esquivel Morera
Ivania, cédula N° 2-0631-0949. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020452016 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0010551.—Marcelo Acuña González, soltero, cédula
de identidad N° 116160240, en calidad de apoderado
generalísimo de Propella
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102761185, con domicilio en: Escazú, Guachipelín,
frente al Freshmarket, Condominio Jacaranda del
Llano, casa número 4, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PROPELLA EDUCATION
& SPORTS
como
marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: tramitar becas en prestigiosas universidades extranjeras, a favor de
estudiantes en cualquier disciplina deportiva. Fecha: 12 de febrero de 2020.
Presentada el: 19 de noviembre de 2019. San
José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451420 ).
Solicitud Nº
2019-0011372.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah,
Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KOTEX 2 EN
1 como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Toallas para la incontinencia, toallas y
prendas y toallas íntimas, toallas sanitarias, toallas, protectores para la
higiene femenina o menstrual. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 12
de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451462 ).
Solicitud Nº 2019-0011366.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Millicom
International Cellular S. A., con domicilio en 2, Rue
du Fort Bourbon, L-1249, Luxemburgo, solicita la inscripción de: tigo Te mueve como marca de servicios en
clase 38 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38:
servicios de telecomunicaciones, incluyendo servicios de telefonía móvil y
telefonía fija, servicio de televisión por cable, servicios de provisión de
internet y otras redes de comunicación, y servicios de comunicación vocal por
internet, venta y alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones,
teléfonos, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, líneas de
telecomunicación y módems, comunicación entre ordenadores y terminales
informáticos o mediante estos, consultoría, información y asesoramiento en el
ámbito de las telecomunicaciones, intercambio electrónico de datos almacenados
en bases de datos accesibles mediante redes de telecomunicación, operación de
equipos de telecomunicación, servicios de comunicación, difusión y acceso a
contenidos multimedia, a datos por internet, a infraestructuras de
telecomunicación para terceros, a plataformas de internet e internet móvil, a
contenidos de audio y video disponibles en internet, a películas y programas de
televisión, servicios de buzón de voz, servicios de centrales telefónicas,
servicios de comunicación inalámbrica por banda ancha, servicios de
comunicación por redes de telecomunicación multinacionales, servicios de
telecomunicación a internet o bases de datos, servicios de conexiones de
telecomunicación a redes informáticas mundiales o a bases de datos, servicios
de conferencias telefónicas, servicios de interfaces de telecomunicación, servicios
de mensajería en internet, mensajería instantánea, multimedia, mensajes cortos
[SMS], y mensajes de video, servicios de telecomunicación para plataformas de
comercio electrónico en internet, servicios de telecomunicación por redes de
fibra óptica, inalámbricas y de cable, servicios de telefonía fija y celular
local así como de larga distancia, telefonía internacional, telefonía móvil
inalámbrica, telefonía móvil para la transmisión de contenidos multimedia de
entretenimiento, servicios de transmisión y transferencia de datos y llamadas,
suministro de acceso a internet mediante redes de banda ancha de fibra óptica,
y mediante redes de banda ancha inalámbricas, telecomunicaciones por redes
digitales, transmisión de mensajes, datos y contenidos por internet y otras redes de comunicación, transmisión de
música, de películas y programas de televisión, transmisión de programas
publicitarios y comunicaciones publicitarias multimedia, transmisión por
satélite de mensajes y datos. Reservas: del color azul. Fecha: 6 de enero de
2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451463 ).
Solicitud N° 2020-0000222.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de
apoderado especial de KT & G CORPORATION, con domicilio en 71,
BEOTKKOT-Gil, DAEDEOK-GU, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción
de: THIS CHANGE DOUBLE, como marca de fábrica y comercio en clase: 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco;
cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de
metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales
preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales
preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para
fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada
el 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451464 ).
Solicitud Nº
2020-0000220.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de
KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu,
Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS BLUE como
marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco
en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para
cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco;
encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de
pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos;
corta puros. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451465 ).
Solicitud N° 2020-0000229.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado
una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad
de apoderado especial de KT & G Corporation, con
domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu,
Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS SILVER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo);
papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos;
pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para
fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas
de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros.
Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 14 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451466 ).
Solicitud Nº
2020-0000228.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G
CORPORATION, con domicilio en 71, BEOTKKOT-Gil, DAEDEOK-GU, Daejeon, República
de Corea, solicita la inscripción de: THIS RED como marca de fábrica y
comercio en clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 34: tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo), papel de fumar,
pipas, no de metales preciosos, filtros para cigarrillos, pitilleras, no de
metales preciosos, petacas de tabaco, encendedores para fumadores, no de
metales preciosos, fósforos,
limpiadores de pipas para pipas de tabaco, ceniceros para fumadores, no de
metales preciosos, corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 14
de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451467 ).
Solicitud N° 2020-0000227.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en
calidad de apoderado especial de KT & G Corporation,
con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la
inscripción de: THIS RANDOM FIVE, como marca de fábrica y comercio en
clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tabaco;
cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de
metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales
preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales
preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para
fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020.
Presentada el 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451468 ).
Solicitud Nº 2020-0000224.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula
de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation, con domicilio en 71, Beotkkot-Gil,
Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la
inscripción de: THIS MOJITO PLUS como marca de fábrica y comercio en
clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo), papel de fumar, pipas, no
de metales preciosos, filtros para cigarrillos, pitilleras, no de metales
preciosos, petacas de tabaco, encendedores para fumadores, no de metales
preciosos, fósforos, limpiadores de pipas
para pipas de tabaco, ceniceros para fumadores, no de metales preciosos, corta
puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020451469 ).
Solicitud Nº 2019-0011367.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Millicom
International Cellular S. A. con domicilio en 2, Rue
Du Fort Bourbon, L-1249, Luxemburgo, solicita la inscripción de: tigo En todo lo que te mueve
como
marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Servicios de Telecomunicaciones, incluyendo servicios
de telefonía móvil y telefonía fija, servicio de televisión por cable,
servicios de provisión de internet y otras redes de comunicación, y servicios
de comunicación vocal por internet; venta y alquiler de aparatos e
instalaciones de telecomunicaciones, teléfonos, teléfonos móviles, teléfonos
inteligentes, líneas de telecomunicación y módems; comunicación entre
ordenadores y terminales informáticos o mediante estos; consultoría,
información y asesoramiento en el ámbito de las telecomunicaciones; intercambio
electrónico de datos almacenados en bases de datos accesibles mediante redes de
telecomunicación; operación de equipos de telecomunicación; servicios de
comunicación, difusión y acceso a contenidos multimedia, a datos por internet,
a infraestructuras de telecomunicación para terceros, a plataformas de internet
e internet móvil, a contenidos de audio y video disponibles en internet, a
películas y programas de televisión; servicios de buzón de voz; servicios de
centrales telefónicas; servicios de comunicación inalámbrica por banda ancha;
servicios de comunicación por redes de telecomunicación multinacionales;
servicios de telecomunicación a internet o bases de datos; servicios de
conexiones de telecomunicación a redes informáticas mundiales o a bases de
datos; servicios de conferencias telefónicas; servicios de interfaces de
telecomunicación; servicios de mensajería en internet, mensajería instantánea,
multimedia, mensajes cortos [SMS}, y mensajes de video; servicios de
telecomunicación para plataformas de comercio electrónico en internet;
servicios de telecomunicación por redes de fibra óptica, inalámbricas y de
cable; servicios de telefonía fija y celular local así como de larga distancia,
telefonía internacional, telefonía móvil inalámbrica, telefonía móvil para la
transmisión de contenidos multimedia de entretenimiento; servicios de
transmisión y transferencia de datos y llamadas; suministro de acceso a
internet mediante redes de banda ancha de fibra óptica, y mediante redes de
banda ancha inalámbricas; telecomunicaciones por redes digitales; transmisión
de mensajes, datos y contenidos por internet y otras redes de comunicación;
transmisión de música, de películas y programas de televisión; transmisión de programas publicitarios y
comunicaciones publicitarias multimedia; transmisión por satélite de mensajes y
datos. Fecha: 06 de enero de 2020.
Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 06 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2020451471 ).
Solicitud N° 2020-0000221.—Arnoldo André Tinoco,
divorciado una vez, cédula de identidad N°
105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation,
con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República
de Corea, solicita la inscripción de: THIS
CHANGE como marca de fábrica y
comercio, en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé
(tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para
cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco;
encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de
tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha:
06 de febrero del 2020. Presentada el: 14 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451472 ).
Solicitud N° 2019-0011358.—Hildred
Román Víquez, divorciada, cédula
de identidad N° 108330923, en calidad de apoderada
especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula
jurídica N° 3101220744, con domicilio en Barrio San Jose, Lotes Solís, 125
metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: decavisa,
como
nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: establecimiento comercial dedicado a la comercialización de perfumes y cosméticos, y productos para cuidado personal, artículos de oficina y librería, utensilios para el menaje de la casa y
cocina, ropa y calzados, productos textiles, pasamanería, línea blanca, juguetes, artículos de fiesta, deporte y del hogar,
herramientas, materiales eléctricos,
ventas al por mayor y al detalle, ubicado en
Alajuela, Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros
al este del Bazar Milena. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el 12 de
diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451528 ).
Solicitud No.
2020-0001066.—Hidred Roman Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderado
especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula
jurídica 3101220744, con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros
al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: TH Total Home
como señal de propaganda. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Para promocionar: Un establecimiento comercial
dedicado a la comercialización de perfumes, cosméticos, cremas para manos y
cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo, lociones para el cuerpo,
champú, artículos de oficina y librería, ropa y calzados, productos textiles,
muebles, pasamanería, juguetes, artículos de fiesta, de deporte, herramientas,
materiales eléctricos. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero
de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9
de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por
el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la
expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial
de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Johnny Rodríguez Garita. Registrador.—(
IN2020451529 ).
Solicitud Nº 2020-0001065.—Mildred Román
Víquez, divorciada, cédula de identidad 18330923, en
calidad de apoderada especial de Decavisa de Alajuela
S. A., cédula jurídica 3101220744 con domicilio en Barrio San José, Lotes
Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción
de: TH Total Home
como
marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: servicio de ventas al por mayor y al detalle de
perfumes y cosméticos, cremas para manos y
cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo, lociones para el cuerpo,
champú, artículos
de oficina y librería, ropa y calzados,
productos textiles, muebles, pasamanería, juguetes, artículos de fiesta, de deporte, herramientas,
materiales eléctricos Fecha: 24 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451530 ).
Solicitud Nº 2020-0001067.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 108330923, en calidad de apoderado especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula jurídica N° 3101220744, con domicilio en Barrio San José, Lotes
Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción
de: TH Total Home,
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la
comercialización de perfumes y cosméticos, cremas para manos y cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo,
lociones para el cuerpo, champú, artículos de oficina y librería, ropa y
calzados, productos textiles, muebles, pasamanería, juguetes, artículos de
fiesta, de deporte, herramientas, materiales eléctricos. Ubicado en Alajuela,
Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena. Fecha: 24 de
febrero del 2020. Presentada el: 7 de febrero del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de febrero del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451531 ).
Solicitud N° 2019-0009228.—Wagner Obando Canales, soltero, cédula de identidad
N° 502220776, con domicilio en Mata Redonda, de
CEMACO, Pavas, 100 este, 50 sur,100 oeste, N° 80,
Costa Rica, solicita la inscripción de: PUCE,
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a editorial y opinión (manifestación escrita, verbal,
figurativa, de interés público sobre la realidad nacional o internacional) a
servicios relacionados con política, a promover (promoción) un grupo denominado
profesionales unidos de ciencias económicas; ubicado en Mata Redonda, de Cemaco de Pavas, 100 este, 50 sur, 100 oeste, N° 80. Fecha: 1° de
noviembre de 2019. Presentada el 7 de octubre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2020451548 ).
Solicitud Nº 2020-0000959.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula
de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Drylock
Technologies, Naamloze Vennootschap
con domicilio en Spinnerijstraat 12, 9240 Zele, Bélgica, solicita la inscripción de: Tubos Mágicos
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos sanitarios para uso médico,
incluyendo preparaciones y productos para la higiene y el cuidado personal
incluidos en ésta clase, toallas sanitarias, productos sanitarios menstruales,
tales como toallas sanitarias, compresas higiénicas, tampones, bragas
higiénicas, blúmers higiénicos, pantaletas
higiénicas, pañales higiénicos para personas incontinentes, pantalones para
incontinencia, pañales para bebés e infantes, pañales higiénicos desechables,
calzones absorbentes para personas con incontinencia, toallitas húmedas para
uso sanitario (toallitas impregnadas de antiséptico). Fecha: 14 de febrero de
2020. Presentada el: 5 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451556 ).
Solicitud Nº 2020-0001802.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula
de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado,
especial de Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., cédula jurídica
3101042028, con domicilio en calle
10 avenida 14, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: IBUX
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de
telecomunicaciones, software, infraestructura de tecnologías de la información
y las comunicaciones, data center, redes de datos y conectividad, seguridad
informática, gestión de tecnologías de la información y las comunicaciones,
soluciones especializadas de tecnologías de la información y comunicaciones, y
toda clase de servicios y soluciones de infocomunicaciones.
Ubicado en calle 10, avenida 10, Heredia. Fecha: 05 de marzo de 2020.
Presentada el: 02 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020451557 ).
Solicitud N° 2020-0001804.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula
de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado
especial de Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH S.
A.), cédula jurídica N° 3101042028, con domicilio en
calle 10, avenida 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: IBUX como
marca de fábrica y servicios, en clase(s): 9; 35; 38; 42 y 45
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad;
aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento
de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables;
software; soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes;
aparatos de GPS [sistema mundial de determinación de la posición]; sistemas de
control de acceso electrónicos para puertas interbloqueadas;
parquímetros; parquímetros inteligentes. Clase 35: publicidad; gestión de
negocios comerciales; administración comercial; servicios de abastecimiento
para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; asistencia
administrativa para responder a convocatorias de licitación; asistencia administrativa
para responder a solicitudes de propuestas [RFPs];
actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas;
actualización y mantenimiento de información en los registros; marketing;
publicidad en línea por una red informática; distribución de material
publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; publicidad por correo
directo; difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos,
muestras]. Clase 38: servicios de telecomunicaciones. Clase 42: servicios
científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y software; actualización de software,
almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de servidores; consultoría
sobre software; consultoría sobre tecnologías de la información; consultoría
sobre tecnología de las telecomunicaciones; consultoría sobre seguridad
informática; consultoría sobre seguridad en Internet, consultoría sobre seguridad
de datos; creación y diseño de índices de información basados en la web para
terceros [servicios de tecnología de la información]; servicios de custodia
externa de datos; externalización de servicios de tecnologías de la
información; tercerización de servicios de tecnologías de la información;
servicios de información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de
compensación de las emisiones de carbono; servicios informáticos en la nube;
servicios de computación en la nube; investigación en el ámbito de las
tecnologías de telecomunicaciones; alquiler de ordenadores; alquiler de
computadoras; planificación urbana; plataforma como servicio [PaaSJ; software como servicio [SaaSJ;
vigilancia de sistemas informáticos para detectar averías; vigilancia de
sistemas informáticos para detectar accesos no autorizados o filtración de
datos. Clase 45: servicios de seguridad para la protección física de bienes
materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros
para satisfacer necesidades individuales; concesión de licencias de propiedad
intelectual; concesión de licencias de software [servicios jurídicos];
concesión de licencias [servicios jurídicos] en el marco de edición de
software. Fecha: 05 de marzo del 2020. Presentada el: 02 de marzo del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020451558 ).
Solicitud Nº
2019-0009217.—Ernesto Prado Simana, divorciado una vez, cédula de identidad
108240410, en calidad de Apoderado Generalísimo de Agrisupport
S.A., Cédula jurídica 3101561626 con domicilio en casa 28 E, Abedules II,
Guayabos, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: sanskar
como
marca de comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Compost, abonos y fertilizantes.).
Reservas: De colores: Verde, negro y blanco. Fecha: 17 de octubre de 2019.
Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020451588 ).
Solicitud No. 2019- 0009215.—Ernesto Prado Simana, divorciado una vez, cédula de identidad 108240410,
en calidad de apoderado generalísimo de Agrisupport
S. A., cédula jurídica 3101561626, con domicilio en Curridabat, Guayabos,
Abedules II, frente al condominio La Misión, casa número 28-E, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TABSIL
como marca de comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Compost, abonos y
fertilizantes. Reservas: De los colores: Negro, Blanco y Rosa. Fecha: 26 de
febrero de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451589 ).
Solicitud N° 2020-0001023.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding
Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903,
Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE
como marca de fábrica y Comercio en clase: 18. InternacionalpPara
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Accesorios, específicamente,
bolsas deportivas y atléticas para todo propósito, equipaje de mano, bolsas de
lona, bolsas para el gimnasio, de cuero para compras, para colgar al hombro,
bolsos y bolsas de viaje; bolsas riñoneras y para la cintura; mochilas;
monederos, carteras; bolsas de traje para viaje; carteras; estuches y bolsas
para cosméticos vendidas vacías; estuches para artículos de tocador y neceser
vendidos vacíos; estuches para tarjetas personales y tarjetas de crédito,
estuches para llaves, llaveros de cuero; billeteras. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88594826 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de marzo
de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451590 ).
Solicitud Nº
2019-0009218.—Orlando
Daly Mullins, casado una vez,
cédula de identidad 108920112 con domicilio en Curridabat, Pinares, San José,
de Walmart 600 metros al norte, Condominio Hacienda El Gregal, casa Nº 69-2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOD dr. Orlando Daly Ortopedista
como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional (es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de ortopedia con sus respectivos
tratamientos. Reservas: verde, negro y gris Fecha: 19 de r Íd. noviembre de
2019. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451591 ).
Solicitud N° 2020- 0000595.—Eric Antonio Garro Flores, soltero, cédula de
identidad 115030903 con domicilio en avenida 5ta, calle 6 y 8, tercera casa a
la izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRENADE
como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 25 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; en
clase 25: Ropa deportiva. Reservas: Del color anaranjado. Fecha: 3 de marzo de
2020. Presentada el: 23 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020451621 ).
Solicitud N° 2020- 0000187.—Carlos Alberto Macario Méndez, casado una vez, pasaporte 176775447 con
domicilio en San Lucas, Sacatepequez, primera calle,
Residencial Los Alpes número 21 casa color amarillo, Guatemala, solicita la
inscripción de: NutriEvo Nutrición en Evolución
como marca de fábrica y comercio en clase: 30
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té,
cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias, hielo. Reservas: De los colores rojo y verde.
Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020451625 ).
Solicitud Nº 2019-0008926.—Juan José Granados Muñoz, casado una vez,
cédula de identidad 109210195 con domicilio en Heredia, Mercedes Norte,
Urbanización Corayco casa número 97, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SOMOS 65
como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Publicidad, programas de televisión, programas de radio, en clase 41: Servicios
de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: Colores Azul
y Verde Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451626 ).
Solicitud N° 2020-0001333.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de
identidad N° 111430953, en calidad de apoderada
especial de Laboratorios Farmapar S.A.S., con
domicilio en Carrera 20 No 70 A-54, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción
de: DERMCLAR The Global Scientific
Skincare
como marca de fábrica y comercio, en clase: 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfume, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos.
Fecha: 24 de marzo del 2020. Presentada el: 14 de febrero del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de marzo del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451643 ).
Solicitud Nº 2020-0002176.—Adriana Carolina Alvarado, casada, cédula de
residencia N°
186201293022 con domicilio en calle 11 y 13 avenida 14 del Consejo Municipal
200 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: T5
como
marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 14: Joyería y relojería. Reservas: De los
colores; negro Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451714 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
N° 2019-0010713.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Toyo Tire Corporation, con domicilio en 2-2-13 Fujinoki,
Itami-Shi, Hyogo, Japón,
solicita la inscripción de: OPEN COUNTRY como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: Neumáticos para automóviles; tubos interiores para
neumáticos de automóviles; ruedas para automóviles. Fecha: 28 de noviembre de
2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450970 ).
Solicitud Nº 2019-0010861.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N°
701180461, en calidad de apoderada especial de 2703395 Ontario Inc. con
domicilio en 388 Glenholme Avenue, Toronto, Ontario
M6E 3E5, Canadá, solicita la inscripción de: The bpm Festival
como
marca de fábrica y comercio en clases 25 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, calzado y sombrerería; en
clase 41: Organización, administración,
producción y operación
de eventos de música electrónica y exposiciones y festivales; Servicios de
entretenimiento, a saber, exposiciones y festivales en el campo de la música electrónica.
Fecha: 09 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020450972 ).
Solicitud N°
2019-0011331.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Berhlan de Colombia S.A.S. con
domicilio en kilómetro 12 Vía Al Valle, La Tebaida, Quindío, Colombia, solicita
la inscripción de: Bondi
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para
blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); detergentes; jabones;
perfumería aceites esenciales, cosméticos, champús; lociones para el cabello;
dentífricos, productos de aseo y tocador. Fecha: 18 de diciembre de 2019.
Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020450973
).
Solicitud Nº 2019-0010927.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N°
701180461, en calidad de apoderado especial de Alfredo Sasso
Pietersz, casado una vez, cédula de identidad N°
1-673-424, con domicilio en: San Rafael de Escazú,
Condominio Almendar, apartamento número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: SASSO REAL ESTATE, como marca de
servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: corretaje de bienes inmuebles, administración de bienes inmuebles, alquiler y venta de
bienes inmuebles, todo lo anterior relacionado con servicios de bienes raíces. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el:
28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020450974 ).
Solicitud Nº 2019-0011148.—Aarón Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Ómnibus
Cristóbal Colón
S. A. de C. V. con domicilio en Calle 2 de Mayo Nº 97, Colonia Cuautla Centro, Municipio Cuautle, C.P.
62740, Morelos, México, solicita la inscripción de: CRISTÓBAL COLÓN
como marca de servicios en clases 39 y 43
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
transporte de personas y de mercancías, reservaciones para viajar por cualquier
tipo de transporte, transporte en autobús, organización de excursiones,
información en materia de transportación, organización de tours, reservaciones
de viajes (excepto hospedaje), visitas turísticas, organizaciones de viajes a
través de agendas de viaje; en clase 43: servicios de reservación de
alojamiento temporal y servicios de reservación para establecimientos cuyo
propósito es preparar alimentos y bebidas para el consumo. Fecha: 13 de febrero
de 2020. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020450975 ).
Solicitud Nº 2020-0000188.—Carlos Alberto Macario Méndez, casado una
vez, pasaporte 176775447, con domicilio en: San Lucas, Sacatepequez,
primera calle, Residencial Los Alpes número veintiuno, casa color amarillo,
Guatemala, solicita la inscripción de: NutriEvo
nutrición en evolución
como
marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol,
bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para
elaborar bebidas. Reservas: de los colores verde y rojo. Fecha: 17 de febrero
de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020451634 ).
Solicitud Nº 2019-0004791.—María Borovik, casada
una vez, cédula de identidad N° 800740256, en calidad
de apoderado generalísimo de Russ-Tico Travel del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101503317, con domicilio en Barba, Buena Vista frente
de Alfa y Omega, casa color tipo Chalet, color
Terracota con gris, portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de:
RUSS-TICO TRAVEL COSTA RICA & CENTRAL AMERICA,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a una agencia de viajes que ofrece paquetes
turísticos dentro de Costa Rica para extranjeros, cuyos servicios principales
son el recreo, la diversión y el entretenimiento de las personas. Ubicado en
Barva de Heredia, Buena Vista, frente al Alfa y Omega, casa tipo chalet, casa color terracota con gris y portón negro. Fecha: 14 de noviembre del 2019.
Presentada el: 30 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de noviembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020451733 ).
Solicitud Nº 2019-0011348.—Fátima Melina Selva Fonseca, casada una vez,
cédula de identidad 112470405 con domicilio en Condominio Bella Vista, B 14,
Alajuelita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Selvática DETAL LAB
como
marca de fábrica y comercio en clase 10 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: restauración dental (disilicato
de litio, circonio o cerómetro
fresados), encía porcelana rosada, temporales (pmma
fresado), encerado de diagnóstico,
hombro cerámico vestibular, hombro cerámico 360º,
espiga metálica (metal no precioso), encía blanda de modelos, retenedores de
acetato, fundas de blanqueamiento, fundas de relajamiento nocturno o
protectoras, funda de lámina dual, barra híbrida
de cuatro implante o más. Fecha: 16 de marzo de 2020.
Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020451740 ).
Solicitud No. 2020-0000609.—Josefina Andrea Solano
Barboza, divorciada una vez, cédula de identidad 1-1441-0443. con domicilio en
San Luis, San Isidro, 50 mts norte, 50 mts oeste la gasolinera Gosotica,
Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bisutería ¡Uh la lá!
como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Cuero y cuero de imitación Collares, correas y ropa
para animales. Reservas: Reserva los colores: rosado, turquesa y negro Fecha:
11 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020451741 ).
Solicitud N° 2020-0001618.—Ana Yaritza Quintana Rodríguez, casada dos veces, otra identificación 186201085328, con domicilio en San Francisco
De Dos Ríos, 200 metros oeste de la Iglesia Católica, Edificios Vidor
N° 14, apto., Costa Rica, solicita la inscripción de: CHAMOMANIA,
como
marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicio de alimentación
comidas típicas. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada
el 25 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451745 ).
Solicitud Nº 2019-0011280.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San
Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina
número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano,
café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo,
sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo
de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de
café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de
chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate,
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos.
Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020451760 ).
Solicitud Nº 2019- 0011281.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107840570, en calidad de Apoderado Especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio En Escazú San Rafael, de Plaza Rose 600 metros
sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café
(café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural
instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a
base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de
café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo
tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas
hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar,
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para
sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos.
Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020451761 ).
Solicitud N° 2019-0011287.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad N° 107840570, en calidad de
apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453, con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro
Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café
(café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo,
en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café,
todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café,
aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), té, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate
(chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate,
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero del 2020.
Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de enero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020451762 ).
Solicitud Nº 2019-0011289.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de
identidad N° 107840570, en calidad de
apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros
sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano,
café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo,
sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo
de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de
café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate (
chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y
bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados;
azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451763 ).
Solicitud No. 2019-0011290.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad
107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453,
con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose, 600 metros sureste, Centro
Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café (café en grano, café molido,
café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos
de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de
productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de café,
café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate
oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de
chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para
sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos.
Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el 11 de diciembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020451764 ).
Solicitud Nº 2019-0011292.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107840570, en calidad de Apoderado Especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose 600 metros
sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café
(café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural
instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a
base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de
café, aromatizantesa de café, café sin tostar, café
de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate
amargo, semiamargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a
base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar,
especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 23
de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451765 ).
Solicitud N° 2019-
0011294.—Roberto
Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad número 107840570, en
calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge,
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San
Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, centro Corporativo Cid, oficina
número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano,
café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo,
sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo
de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de
café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de
chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate,
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 4 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
-en e sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020451767 ).
Solicitud N° 2019-0011296.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad N° 107840570, en calidad de
apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453, con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro
Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café (café en grano, café molido,
café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos
de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de
productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café,
café sin tostar, café de leche), té, cacao,
todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate,
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear;
sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y
otros condimentos. Fecha: 06 de marzo del 2020. Presentada el: 11 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020451768 ).
Solicitud Nº 2019-0011297.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad número 107840570, en calidad de apoderado especial de
Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600
metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido,
café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos
de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de
productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café,
café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate
(chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo)
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate,
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos.
Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020451769 ).
Solicitud N° 2019-0011299.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107843570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con
domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose; 600 metros sureste, Centro
Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano,
café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo,
sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo
de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de
café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, todo tipo de chocolate (
chocolate oscuro, chocolate amargo, semiamargo) productos de chocolatería,
preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes
y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear;
sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y
otros condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451770 ).
Solicitud Nº 2020-0001707.—Emilio Baharet
Shields, casado una vez, cédula de identidad N°
800700048, en calidad de apoderado generalísimo de Pague Menos Servicio
Express, cédula jurídica N° 3101322408 con domicilio
en Curridabat, 125 metros al norte de Café Volio, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LOLO CARIBE
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de
Restaurante, Servicios de Restaurante de comida para llevar y servicios de
restaurante que entregan a la casa; todos relacionados con la gastronomía
caribeña. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020451774 ).
Solicitud Nº 2019-0008706.—Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad N°
112210610, en calidad de apoderada especial de Ramón Alberto Polanco Arias, casado una vez con
domicilio en Calle Cerros del Cristo Nº 7, Arroyo
Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República
Dominicana, solicita la inscripción de: LubriStar
como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: (Aceites, lubricantes, aditivos
y grasas para uso automotriz.). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el: 19
de setiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020451906 ).
Solicitud Nº 2020-0001334.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de
identidad N°
111430953, en calidad de apoderada especial de Helen Bustamante Fajardo, casada
una vez, cédula de residencia N° 134000206324 con domicilio en San Rafael de
Heredia, de la Universidad Nacional, 1 kilómetro
y medio al este, 300 metros norte, Condominios Altos de Palermo, casa número 78, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Tienda de venta en línea de los siguientes productos de
diseño: jarrones, tazas, ilustraciones, cojines, tazones, platos, tapetes,
candelas, papel tapiz, cubertería, frazadas, reloj de pared, manteles, joyería,
telas, ropa, textiles, cestas, individuales, posavasos, vasos, floreros,
juguetes de madera, lámparas, bandejas, libretas, espejos, hamacas, bolsos,
otomanes. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020451909 ).
Solicitud Nº 2020-0000171.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de
identidad N° 111430953, en calidad de apoderado
especial de Mito Therapies S.A.S. con domicilio en
Carrera 46 N° 22B-20 Bogotá D.C.,
Colombia, solicita la inscripción de: KETOVOLVE, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: suplementos nutricionales y ayudas homeopáticas de vitaminas,
minerales, ácidos grasos, hierbas y proteínas en todas las formas incluyendo
tabletas, líquidos, capsulas, polvos y productos farmacéuticos de uso humano.
Fecha: 17 de marzo del 2020. Presentada el: 10 de enero del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020451913 ).
Solicitud N° 2020-0000872.—Gabriel Rendon Puerta,
casado una vez, cédula de identidad 8-0100-0899, con domicilio en Escazú San
Rafael Condominio Santa Fe, apto D 42, Costa Rica, solicita la inscripción de: GEEK
STORE como marca de fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Juegos y juguetes. Fecha: 9 de marzo de
2020. Presentada el: 3 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451962 ).
Solicitud Nº 2020-0000869.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cédula
de identidad N° 8-0100-0899 con domicilio en San
José, Escazú, San Rafael, Condominio Santa Fe, Apartamento D42, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CIUDAD GOTICA
como
marca de fábrica en clase: 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Juegos y juguetes. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 03 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451963 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-390.—Óscar Castro Rodríguez,
cédula de identidad N° 2-0346-0904, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Orotina, Hacienda Vieja, de la calle
Córdoba, 200 metros noroeste a mano izquierda. Presentada el 20 de febrero del
2020. Según el expediente N°
2020-390. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020451797 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-106645, denominación: Asociación Club de Leones de Barva. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 190662.—Registro Nacional, 13 de
abril del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2020451748 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft y Bayer
Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada IMIDAZOPIRIMIDINAS DIAZABICÍCLICAS
SUSTITUIDAS Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RESPITATORIOS. La
presente solicitud se refiere a nuevos derivados de imidazo[1,2-a]
pirimidina diazabicíclicos sustituidos,
procedimientos para su preparación, a su uso solos o en combinaciones para el
tratamiento y / o prevención de enfermedades y su uso para la preparación de
medicamentos para el tratamiento y / o prevención de enfermedades, en
particular para el tratamiento y / o prevención de trastornos respiratorios,
incluyendo 10 trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la
apnea obstructiva y la apnea central del sueño y el ronquido. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4995, A61K 31/5386, A61P
11/00, A61P 25/00, C07D 471/08 y C07D 498/08; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Lindner, Niels; (de); Lustig, Klemens;
(de); Müller, Thomas; (de); Beck-Broichsitter, Moritz
(de); Gehring, Doris (de); Delbeck,
Martina; (de); Hahn, Michael; (de); Collins, Karl; (de); Nicolai, Janine; (de);
Albus, Udo; (de) y Rosenstein,
Björn; (de). Prioridad: N° 17176046.5 del 14/06/2017
(EP) y N° 17193252.8 del 26/09/2017 (EP). Publicación
Internacional: WO/2018/228907. La solicitud correspondiente lleva el número
2019- 0000563, y fue presentada a las 10:59:45 del 12 de diciembre de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo del 2020.—Viviana Segura de
la O, Registradora.—( IN2020451399 ).
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN
DE USO TÓPICO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCIÓN DE PARÁSITOS EN ANIMALES. La
invención se refiere a nuevas formulaciones líquidas adecuadas para el uso
tópico en animales que contienen un principio activo que contiene flúor eficaz
contra parásitos, tal como fosfato de trietilo, y su
uso en el control y la prevención de parásitos en animales. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/36, A01N 43/56, A01N 43/80,
A01N 59/26 yA01P 7/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wiehl,
Wolfgang; (DE); Ohage-Spitzlei, Petra; (DE) y
Schmidt, Franziska (DE). Prioridad: N° 17189706.9 del 06/09/2017 (EP). Publicación
Internacional: WO/2019/048381. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000105,
y fue presentada a las 13:57:04 del 4 de marzo de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 16 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020451401
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula
de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado
especial de Harpoon Medical Inc. y The University of Maryland, Baltimore, solicita la patente PCT denominada:
DISTAL ANCHOR APPARATUS AND METHODS FOR MITRAL VALVE REPAIR. Aquí se describen dispositivos y métodos para la reparación de la válvula
mitral, los dispositivos y métodos
implantan una pluralidad de anclajes distales en un anillo de la válvula mitral (por ejemplo, el anillo posterior)
y tensan cuerdas artificiales para tirar de la porción del anillo hacia un borde opuesto y hacia
adentro del ventrículo. Esto puede reducir
efectivamente el tamaño del orificio y aumentar
la coaptación. Los puntos de anclaje de las cuerdas
artificiales se pueden compensar desde el vértice
del corazón para lograr un vector de fuerza dirigido en
el anillo. Además, algunas realizaciones
incluyen anclajes distales implantados en la valva posterior además de aquellos en el anillo posterior. Esto
permite que se aplique tensión
diferencial para proporcionar una mayor flexibilidad en el tratamiento de
diversas configuraciones de válvulas
mitrales para mejorar la coaptación. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34 y
A61F 2/24; cuyos inventores son: Wilson, Peter (US); D’Ambra,
Michael Nicholas (US); Cortez, Felino V. Jr. (US); Gammie, James S. (US); Epstein, Stephen (US); Cournane Stephen (US); Etheridge, Julie Marie (US) y Boyd,
Peter (US). Prioridad: N° 62/482,468 del 06/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/187753. La solicitud
correspondiente lleva el número
2019-0000450, y fue presentada a las 13:48:48 del 1° de
octubre de 2019. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de
marzo de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020451742 ).
El señor Marco Antonio
Jiménez Carmiol, Cedula de identidad 102990846, en
calidad de Apoderado Especial de Edwards Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada MIEMBRO
SELLANTE CON VALVULA CARDIACA PROTESICA. Una válvula cardiaca protésica
incluye un bastidor anular que tiene un extreme de flujo de entrada y un
extremo de flujo de salida y que es comprimible y expandible radialmente entre
una configuración comprimida radialmente y una configuración expandida
radialmente. La válvula cardiaca protésica incluye además una estructura de
hojilla colocada dentro del bastidor y asegurada al mismo, y un miembro
sellante exterior montado en el exterior del bastidor y adaptado para sellar
contra el tejido circundante cuando la válvula cardiaca protésica es implantada
dentro de un anillo de válvula cardiaca nativa de un paciente. El miembro
sellante puede incluir una capa de malla y una capa de pelos que comprenden una
pluralidad de hilos de pelos que se extienden hacia afuera desde la capa de
malla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nguyen, Son V. (US); Hoang, Lien Huong
Thi (US); NGO, Hien Tran
(US); Tran, Vivian (US); Joseph, Russell T. (US); Sirimanne,
Dinesh L. (US); Rupp, Kevin D. (US) y Nguyen-Thien-Nhon; Diana (US).
Prioridad: N° 15/991, 325 del 29/05/2018 (US) y N° 62/513,348 del 31/05/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2018/222799. La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000490, y fue presentada a las 11:50:45 del 29 de octubre de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de marzo del
2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020451743 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: Kerlin María Esquivel Vega, con
cédula de identidad N° 6-0360-0478, carné N° 28358. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N° 104628.—San
José, 09 de febrero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020452094 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0346-2020.—Expediente N° 20023PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Finca el Oasis SRL, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para
uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
269.507/410.260 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451402 ).
ED-UHTPNOL-0065-2020.—Expediente N°
19889.—María Angelina Pérez Gutierrez,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas
274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez,
Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451490 ).
ED-UHTPNOL-0063-2020.—Expediente N°
19896.—Espatulilla S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento, efectuando la captacion en
finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y
consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451491 ).
ED-UHTPNOL-0064-2020.—Exp. 19897.—Enrique Pérez Gutiérrez solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656
/ 430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
04 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2020451492 ).
ED-0428-2020.—Expediente N° 20145 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa
Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 250.567/360.541 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451524 ).
ED-0413-2020.—Expediente N° 20131 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 258.592/360.670 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451527 ).
ED-0412-2020.—Expediente N° 20130 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Gachacuma Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa
Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 252.347/360.558 hoja Diria. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451532 ).
ED-0247-2020.—Expediente 19918PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Esterillos Eco Properties Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,25 litros por segundo en
Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 168.886 / 485.850 hoja Parrita. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 05 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451537 ).
ED-0314-2020.—Expediente Nº 19983PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, LIMMAT S. A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad
de 2 litros por segundo en Colon, Mora, San Jose,
para uso Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 212.025 / 511.156
hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020451538 ).
ED-0320-2020.—Expediente 19994PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Farruco S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,3 litros por segundo en
Jesús, Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 218.145 / 493.303 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451539 ).
ED-0406-2020.—Expediente N° 20123PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Altos
de Mal País S. A.,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.6 litros por
segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 178.900 / 410.840 hoja Cabuya. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451540 ).
ED-UHTPNOL-0071-2020.—Expediente N°
12435.—Eduardo
Y Otros Badilla Ugalde, solicita concesión
de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 197.900/427.500 hoja Tambor. 0.31 litros por segundo de la Quebrada
Pavas, efectuando la captacion en finca de su
propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agropecuario-piscicultura, consumo humano-domestico,
comercial-embotellado, agropecuario-riego-pasto, turístico-piscina-cabinas.
Coordenadas 197.575/427.998 hoja
Tambor. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4
de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—( IN2020451587 ).
ED-0408-2020.—Expediente N° 20124PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Pakiki S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Cahuita, Talamanca, Limón, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 180.310 / 679.000 hoja Sixaola. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451598 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0318-2020.—Expediente Nº 19990PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Termales Los Laureles S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 1.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos), San Carlos,
Alajuela, para uso Agropecuario, Agropecuario-Riego y Turístico. Coordenadas
274.368 / 462.051 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451430 ).
ED-0319-2020.—Expediente 19991PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Colonia Del Valle S.
A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,5 litros por
segundo en Mansión, Nicoya, Guanacaste,
para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
232.013 / 396.717 hoja Matambú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451431 ).
ED-0340-2020.—Expediente. N° 20018PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Río Koper S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cutris,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas
273.093 / 490.835 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451432 ).
ED-0342-2020. Exp. 20019PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Subasta Ganadera
El Progreso S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario y
agropecuario-riego. Coordenadas 241.872/374.668 hoja Talolinga.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 13 de
marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451433 ).
ED-0343-2020.—Expediente 20020PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Bella Vista,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,5 litros por
segundo en Buenavista (Guatuso), Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y
agropecuario - riego. Coordenadas 304.484 / 444.780 hoja Guatuso. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 13 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451434 ).
ED-0354-2020.—Expediente Nº 20033PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco
Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 1 litros por segundo en Mogote, Bagaces, Guanacaste, para uso
Agropecuario, Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 300.787 /
403.231 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación..—San
José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451435 ).
ED-0355-2020. Expediente N°
20034PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropegar
S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y
la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por
segundo en Pocosol, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario
- riego. Coordenadas 290.092 / 483.112 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020451436 ).
ED-0368-2020. Expediente N° 20045PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por
segundo en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 280.210 / 500.004 hoja Tres Amigos.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 17 de
marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451437 ).
ED-0461-2020.—Expediente 20186.—Martha Eugenia Ugalde Vega, solicita concesión de 0,05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asdrúal Chaves Arias, en San José, Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario granja, consumo humano doméstico y riego. Coordenadas
238.458 / 494.183 hoja Naranjo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451438
).
ED-0555-2020.—Expediente 20278.—Alto Ocotea
Sociedad Anónima, solicita concesión de 1 litro por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Lorenzo, San Ramón,
Alajuela, para uso agropecuario abrevadero – granja – lechería - acuicultura, consumo humano doméstico, agropecuario - riego y turístico restaurante. Coordenadas 242.660 /
463.838 hoja San Lorenzo. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Unión, Montes de Oro, Puntarenas, para uso agropecuario
abrevadero – granja – lechería -
acuicultura, consumo humano doméstico,
agropecuario - riego y turístico
restaurante. Coordenadas 242.609 / 463.342 hoja San Lorenzo. 1 litro por
segundo del nacimiento , efectuando la captación en
finca de su propiedad en Unión,
Montes de Oro, Puntarenas, para uso agropecuario abrevadero – granja – lechería - acuicultura, consumo humano doméstico,
agropecuario - riego y turístico restaurante. Coordenadas 242.492 / 463.575
hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020451439 ).
ED-0286-2020.—Exp. 12813.—Evelyn María
López Chavarría, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Jose (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano -
domestico. Coordenadas 222.813 / 490.801 hoja Naranjo. Predios Inferiores Grupo
Lobar S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
10 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020451711 ).
ED-0224-2020.—Expediente N° 20024 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lidilia Bastos Ulate solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.95 litros por segundo en Desamparados (Alajuela),
Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
223.440 / 517.035 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 17 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451756 ).
ED-0366-2020.—Expediente N° 20043.—Inversiones Terepaima Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo del Río Agres, efectuando la captación en finca de su propiedad
en San Rafael (Escazú), Escazú, San José, para uso riego.
Coordenadas: 211.853 / 521.570, hoja Abra. Predios inferiores: Roger Antonio de
Lima Rodríguez, Víctor Walkins Parra, Víctor Julio Carvajal,
Miguel Matamoros Guevara. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes
Galeano Penado.—( IN2020451787 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0448-2020.—Expediente 20168 PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Novelteak
Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
0,7 litros por segundo en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 345.422 / 379.904 hoja Orosí. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litro por segundo en La Garita, La Cruz,
Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 339.517
/ 377.406 hoja Orosí.
Otro pozo de agua en cantidad de 0,7 litros por segundo en La Garita, La Cruz,
Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 342.165
/ 376.215 hoja Orosí.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas, Director.—( IN2020451750 ).
ED-0546-2020.—Expediente N° 20266.—Beau Thomas Southwell solicita concesión de: 0.1 litro por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación
en finca de Tico Toshi CR SRL., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano doméstico y
piscina. Coordenadas 135.433 / 555.787 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451782 ).
ED-0455-2020.—Expediente Nº 20178 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Orgullo De La Tierra S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 0.4 litros por segundo en San Rafael (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 215.359 / 510.804 hoja abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451784 ).
ED-0332-2020.—Expediente N° 20010PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco
Improsa Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por
segundo en Concepción
(Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 216.683 /
497.241 hoja Río
Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451814 ).
ED-0348-2020.—Expediente N° 20026PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Verdes Hidropónicos S. A., solicita el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Rafael
(Puriscal), Puriscal, San José, para
uso agropecuario - riego. Coordenadas: 200.067 / 504.353, hoja Candelaria.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 13 de
marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451921 ).
ED-0401-2020.—Expediente N° 20119 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Servicentro Santa Clara S.A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 1 litros por segundo en Guápiles,
Pococí, Limón,
para uso comercial. Coordenadas 242.916 / 560.137 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451974 ).
ED-0403-2020. Exp. 20121 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Río Frío S.A.,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo
en Guápiles, Pococí, Limón, para uso comercial. Coordenadas 244.111/559.252
hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451975 ).
ED-0434-2020.—Exp. 20151PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agro-Vaqueria JB y LJ
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.25 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 285.633 / 536.438 hoja Chirripó
Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
31 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451976 ).
ED-0432-2020.—Exp. 20148 PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Integración de Comunicaciones Net de Costa Rica Inconet Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por
segundo en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 203.042 / 471.138 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020452185 ).
ED-0440-2020.—Expediente N° 20163PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, SW Arena y Pasto Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en
Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 211.882 / 357.738 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020452186 ).
Nº 2223-M-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas cinco minutos del dieciséis
de abril de dos mil veinte. Exp. N°
078-2019,
Diligencias de
cancelación de credenciales de regidora propietaria del cantón Nandayure,
provincia Guanacaste, que ostenta la señora Angie Paola Badilla Martínez, por
incurrir, presuntamente, en la causal prevista en el artículo 24 inciso b) del
Código Municipal.
Resultando:
1º—Por oficio N° SCM.MR 03-190-2020 del 13 de febrero de 2020, recibido
en la Secretaría del Despacho el 20 de esos mes y año, la señora Rebeca Chaves
Duarte, secretaria del Concejo Municipal de Nandayure, informó que ese órgano,
en la sesión ordinaria N° 189 del 8 de enero del año
en curso, dispuso comunicar a este Tribunal que la señora Angie Paola Badilla
Martínez, regidora propietaria, no se había presentado a las sesiones
municipales por más de dos meses (folio 1).
2º—El Despacho Instructor, por auto de las
14:40 horas del 21 de febrero de 2020, previno a la Secretaría del Concejo
Municipal de Nandayure para que enviara certificación de las sesiones,
ordinarias y extraordinarias, en las que había estado ausente la señora Badilla
Martínez (folio 3).
3º—La señora Rebeca Chaves Duarte, secretaria
del Concejo Municipal de Nandayure, en oficio n.º SM 11-2020 del 5 de marzo de
2020, cumplió con lo prevenido según el resultando anterior (folios 6 y 7).
4º—En auto de las 11:05 horas del 9 de marzo
de 2020, el Magistrado Instructor concedió audiencia a la señora Badilla
Martínez a fin de que, dentro del término de ocho días hábiles, justificara sus
ausencias o bien manifestara lo que considerara más conveniente a sus intereses
(folio 13).
5 jEn el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
importancia para la resolución de este asunto se estiman, como debidamente
demostrados, los siguientes: a) que la señora Angie Paola Badilla Martínez fue
electa regidora propietaria del cantón Nandayure, provincia Guanacaste
(resolución del Tribunal N° 1381-E11-2016 de las
15:20 horas del 26 de febrero de 2016, folios 24 a 30); b) que, en su momento,
la señora Badilla Martínez fue postulada por el partido Liberación Nacional
(PLN) (folio 23); c) que la señora Badilla Martínez no se presentó a las
sesiones del Concejo Municipal desde el 23 de octubre de 2019 y hasta el 26 de
febrero del año en curso (folio 20); d)
que la señora Badilla Martínez fue debidamente notificada del proceso de
cancelación de credenciales en su contra, pero no contestó la audiencia
conferida (folios 13 a 17 y 22); y, e) que el candidato que sigue en la nómina
de regidores propietarios del PLN, que no ha sido electo ni designado por este
Tribunal para ejercer el cargo en ese concejo municipal, es el señor Reiner
Gerardo Vallejos León, cédula de identidad n.°
5-0323-0135 (folios 23, 29, 31 y 32).
II.—Sobre el fondo. El Código Municipal,
en el artículo 24.b), dispone que es causal de pérdida de la credencial de
regidor la ausencia injustificada a las sesiones del concejo por más de dos
meses.
En cuanto a lo comunicado por el Concejo
Municipal de Nandayure y considerando el elenco de hechos que se han tenido por
acreditados, se desprende que, en el período comprendido entre el 23 de octubre
de 2019 y el 26 de febrero de este año, la señora Angie Paola Badilla Martínez
se ausentó injustificadamente de las sesiones del respectivo concejo municipal
del citado cantón y, pese a que fue debidamente notificada del proceso de
cancelación de credenciales en su contra para que justificara sus ausencias, o
bien, manifestara lo que considerara más conveniente a sus intereses, no
respondió a la audiencia conferida. En consecuencia, lo procedente es cancelar
la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Badilla Martínez,
como en efecto se dispone.
III.—Sobre
la sustitución de la señora Badilla Martínez. Al cancelarse la credencial de
la señora Badilla Martínez, se produce una vacante de entre los regidores
propietarios de la citada municipalidad que es necesario suplir, según lo que
establece el artículo 208 del Código Electoral, con el candidato de la misma
naturaleza (regidor propietario) que siga en la lista del PLN, que no haya
resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo que, en este
caso, es el señor Reiner Gerardo Vallejos León, cédula de identidad N° 5-0323-0135, quien deberá ser juramentado por el Concejo
Municipal de Nandayure a la mayor brevedad. Esta designación rige a partir de
su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020. Por tanto,
Cancélese
la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de Nandayure,
provincia Guanacaste, que ostenta la señora Angie Paola Badilla Martínez. En su
lugar, se designa al señor Reiner Gerardo Vallejos León, cédula de identidad N° 5-0323-0135. La presente designación rige a partir de la
juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Notifíquese, de
forma automática, a la señora Badilla Martínez. Comuníquese, además, al señor
Vallejos León y al Concejo Municipal de Nandayure. Publíquese en el Diario
Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.— ( IN2020451991 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN NACIONAL
2020LN-000011-2104
Adquisición de bosetan 125mg comprimidos
Se aclara a los oferentes interesados en participar del proceso de
compra que en La Gaceta N° 83 del viernes 17
de abril del 2020, por error material se indicó: “Licitación Abreviada N° 2020LN-000011-2104” siendo lo correcto
“Licitación Nacional N° 2020LN-000011-2104”, las
demás condiciones continúan invariables.
San José, 20 de abril del 2020.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a.í.—1
vez.—O. C. N° 98.—Solicitud N° 194671.—( IN2020451933 ).
UNIDAD DE COMPRAS
MODIFICACIÓN PLAN DE
APROVISIONAMIENTO
La Unidad de Compras del Instituto Nacional de Aprendizaje, comunica la
modificación al Plan de Aprovisionamiento Institucional, de la siguiente forma:
Detalle de compra |
Tipología |
Monto estimado |
Programa |
Periodo de inicio |
Fuente de financiamiento |
Muebles de madera y sus derivados, para uso en oficinas y centros
administrativos |
Equipo |
₡13.560.000,00 |
Regional |
I Semestre |
Presupuesto Ordinario |
La Modificación al Plan de Aprovisionamiento será publicado en la
plataforma SICOP, así como en la página web de la institución.
Unidad de Compras Institucionales.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº
27877.—Solicitud Nº 194597.—( IN2020451912 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE
ADQUISICIONES 2020
N° línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Estimación incluyendo las prórrogas |
43 |
Adquisición de servicios de
comunicación multicanal, para realizar la notificación de transacciones para
el Banco de Costa Rica. |
I semestre |
BCR |
US$821.916,80 |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1
vez.—O. C. N° 043201901420.—Solicitud N° 194743.—( IN2020451993 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000030-2104
Por la adquisición de
“cánulas plásticas y metálicas”
Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de
ofertas es el 14 de mayo del 2020 a las 09:00 horas, el cartel se encuentra
disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
San José, 16 de abril del 2020.—.—Lic.
Marco Campos Salas,
Coordinador a í.— 1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 194652.— ( IN2020451943 ).
LICITACIÓN NACIONAL
2020LN-000008-2104
Por la adquisición de:
“Equipo descartable para aféresis”
Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de
ofertas es el 20 de mayo del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se encuentra
disponible en la página de la Caja Costarricense del Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 20 de abril del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C. Nº
2.—Solicitud Nº 194651.—( IN2020451949).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000018-2101
Por concepto de: Ocrelizumab 300 mg polvo
y Alectinib 150 mg
cápsulas
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000018-2101 por concepto de: Ocrelizumab
300 mg polvo y Alectinib 150 mg cápsulas, que la
fecha de apertura de las ofertas es para el día 21 de mayo de 2020, a las 10:00
a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr
Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1
vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud
N° 194752.—( IN2020451994 ).
Se informa
a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000014-2101
por concepto de: Ibrutinib 140 mg capsulas, que la
fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de Mayo
de 2020, a las 1:30 p.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del
Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar Solano., Coordinador.—1
vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N°
193748.—( IN2020452023 ).
La Junta Directiva Nacional en Sesión Ordinaria Nº
5716 del 11 de marzo de 2020 mediante acuerdo Nº 221
aprobó reformar el Reglamento para la administración y la venta de los bienes
adjudicados o transferidos en pago de obligaciones del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal en los siguientes términos:
“1.
Aprobar el Reglamento para la administración y la venta de los bienes
adjudicados o transferidos en pago de obligaciones del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, en los siguientes términos:
REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN Y LA VENTA
DE LOS BIENES ADJUDICADOS O TRANSFERIDOS
EN PAGO DE OBLIGACIONES DEL BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO
COMUNAL
Artículo 1º—Fundamento
Legal. Este Reglamento se
dicta con fundamento en los artículos 24 inciso b) y 25 de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en adelante el Banco, y en el artículo
72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 2º—Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular la administración y venta de
toda clase de bienes transferidos al Banco en pago de obligaciones a su favor,
por cualquier medio de adjudicación o adquisición. Su ejecución le corresponde
al Área de Bienes Adjudicados.
CAPÍTULO PRIMERO
Venta de bienes
adjudicados
Artículo 3º—Actividad
Ordinaria. La venta de los
bienes considerados en el artículo anterior es actividad ordinaria del Banco.
Está sujeta a las limitaciones indicadas en los artículos 1068 del Código
Civil, 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, articulo 15 y 15 bis de
la Ley 8204.
Artículo 4º—Publicación de bienes para la venta. El Banco debe promover la venta de los bienes
disponibles por medio de su página Web, debiendo realizar al menos una
publicación al mes, en la cual deben detallarse los requisitos y condiciones
que definirá el Área de Bienes Adjudicados.
El Banco puede
publicitar la venta de los bienes en cualquier medio de circulación nacional o
regional, cuando lo considere conveniente.
En todo caso, no se
pueden ofertar en oficina los bienes no publicados en la página web.
Artículo 5º—Condiciones para la venta de los bienes. Salvo lo indicado en los artículos 13b, 19, 19
Bis, 19 Ter de este Reglamento, el Banco puede poner a la venta los bienes
indicados en el artículo 2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
5.1. El
bien debe estar inscrito a nombre del Banco Popular en el Registro Nacional
sección correspondiente o la adquisición a nombre del Banco debe estar firme,
cuando la inscripción no proceda.
5.2. Los
bienes afectados por gravámenes, anotaciones o cualquier otro tipo de
limitación pueden ser objeto de venta, siempre y cuando la persona compradora
conozca las condiciones y las acepte expresamente, manifestando que está
conforme en adquirir el bien bajo las condiciones publicadas.
5.3. El
bien debe contar con un avalúo vigente, de conformidad con el artículo 7 de
este Reglamento.
5.4. Debe
cumplirse con el trámite de información ante el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER), conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 9036.
Artículo 6º—Gestión
de Venta. El Banco debe
disponer la venta de bienes de conformidad con los siguientes procedimientos:
6.1. Venta
en concurso público. Debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 8
de este Reglamento.
6.2. Venta
Directa. Debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 8 bis de este
Reglamento.
6.3. Venta
en subasta pública y ferias. El Banco puede vender bienes por medio de subasta
presencial, subasta por medios electrónicos y ferias. En estos casos, el Banco
debe aplicar un 5% adicional al último porcentaje de descuento publicado. El
precio final de la base de remate se calculará sobre el valor del avalúo
vigente. Todos los bienes publicados y que no recibieron oferta en el concurso
o venta directa, son incluidos dentro de las propiedades a subastar y las
ferias que se realicen.
En
ningún caso se podrá sacar a remate un bien con un descuento superior al 60 %
del valor del avalúo, salvo lo dispuesto en el inciso 6.4.
6.4 Ventas
sin sujeción a base: Los bienes que no fueron adquiridos en subasta pública con
el descuento máximo del 60%, y previamente aprobados por la Comisión de Bienes
Adjudicados, se dispondrán para la venta sin sujeción a base conforme al
Procedimiento definido por el Área de Bienes Adjudicados.
La
venta de estos bienes se realizará mediante concurso público o subasta.
La
venta sin sujeción a base requiere de un informe técnico, debidamente motivado,
elaborado por la Subgerencia General de Negocio, que deberá ser aprobado por la
Comisión de Bienes Adjudicados, y la resolución debe ser comunicada al Área de
Bienes Adjudicados para su ejecución.
6.5 Venta
por medio de corredores y comisionistas de Bienes: El Banco podrá contratar
corredores y comisionistas, personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para realizar la venta de bienes adjudicados en todo el país,
quienes devengarán una comisión de un 5% sobre el valor de la venta realizada,
para lo cual debe cumplirse con las disposiciones emitidas por el Área de
Bienes Adjudicados y demás normativa aplicable.
Lo anterior no aplica para ventas en subastas, ferias, expos o ventas
sin sujeción a base.
El ligamen entre el
Banco y las personas autorizadas para intermediar los bienes no origina
relación de empleo y su remuneración se limita al pago de la comisión antes
indicada.
Los corredores y
comisionistas inscritos en el registro del Banco están autorizados a vender
propiedades conforme a lo publicado en el respectivo cartel de venta de Bienes
Adjudicados y lo indicado en el artículo 4 de este Reglamento, autorización que
no aplica para vender propiedades en ferias en que el Banco participe u
organice, ni en las ventas que realice el Banco por medio de subastas
Los corredores y
comisionistas no pueden, bajo ninguna circunstancia,
brindar sus servicios a personas que laboren para el Conglomerado Financiero
Banco Popular, integren sus órganos colegiados o brinden servicio como
comodatarios en el cuido de propiedades. El precio de venta de los bienes se
fija con base en su avalúo, salvo las excepciones dispuestas en el presente
Reglamento, avalúo que debe realizarse por un/una perito designado por el
Banco. La vigencia del avalúo es de un año, sin perjuicio de que el Banco
realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.
Artículo
7º—Precio de venta. El precio de venta de los
bienes se fija con base en su avalúo, salvo las excepciones dispuestas en el
presente Reglamento, avalúo que debe realizarse por un/una perito designado por
el Banco. La vigencia del avalúo es de un año, sin perjuicio que el Banco
realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.
El avalúo vigente con
el que se pacta el precio de venta y así consignado en el acta de adjudicación,
realizada por el nivel de resolución competente, se mantendrá hasta la
formulación de la escritura de venta. Por lo tanto, para efectos de esta venta
no se requiere actualización de avalúo.
Artículo 8º—Venta en concurso público. El Banco Popular puede proceder a la venta de
los bienes adjudicados, con la sola publicación en su página Web, siguiendo los
siguientes criterios:
8.1. A
partir de la publicación, corre un plazo de ocho días hábiles para recibir
ofertas.
8.2. Vencido
el plazo para recibir ofertas, el Banco procede a emitir, en el plazo de 12
días hábiles el acto resolutivo. En caso de adjudicación, debe hacerse a la
mejor oferta financiera según estudio que así lo acredite, salvo en el caso de
las subastas indicadas en artículo 6.3 de este Reglamento, caso en que el bien
se adjudica a la oferta de mayor precio.
8.3. De
recibir solo una oferta dentro del plazo de los ocho días hábiles, el Banco
procede a adjudicar siempre que se cumplan las condiciones de venta publicadas
y las estipuladas en este Reglamento.
8.4. En
caso de empate en el primer lugar, el Banco procede a invitar a las personas
oferentes para mejorar su oferta dentro del tercer día hábil a partir de la
comunicación respectiva. De persistir el empate, la adjudicación se hace al
azar, dejando constancia en el acta correspondiente.
Artículo 8 Bis.—Venta Directa. Vencido
el plazo de los 8 días hábiles sin recepción de ofertas, hasta 5 días hábiles
antes de la próxima publicación, quedará abierta la recepción de ofertas por
cualquier persona interesada, siempre y cuando ofrezca al menos el precio base,
aplicando el principio primero en tiempo primero en derecho.
Artículo 8 Ter—Concursos
desiertos. El Banco Popular se reserva el derecho de declarar desierto un
concurso cuando las ofertas recibidas no convengan a sus intereses o, bien,
cuando se detecten situaciones que afecten el proceso de venta en perjuicio del
Banco o del interesado en adquirir el bien mueble o inmueble.
Todo lo anterior
deberá constar con respaldo técnico y estará debidamente justificado por el
Área de Bienes Adjudicados.
Artículo 9º—Recepción de ofertas. Las ofertas deben remitirse al correo
electrónico indicado en la publicación o en sobre cerrado al Área de Bienes
Adjudicados o Área que promueva la venta, por lo que se deberá dejar constancia
de recibido.
Las personas
participantes deben presentar su oferta en el formulario que el Banco
suministre, el cual puede obtenerse en las oficinas del Banco o en la página
Web.
Dicho formulario debe
ser completado en su totalidad y tener adjunta la documentación requerida.
Solo pueden admitirse,
en concurso público, venta directa, ferias o subastas, las ofertas que
presenten el comprobante del depósito del 1 % del precio base publicado como
garantía de participación.
En caso de retiro o
incumplimiento del pago pactado, el Banco ejecutará a su favor la garantía de participación.
Los oferentes que
remitieron la oferta por correo electrónico deben entregar la documentación
original ante el Banco, durante el día hábil siguiente.
Artículo 10.—Descuentos programados. El precio base del bien
en la primera publicación es el valor consignado en el avalúo.
En la segunda
publicación, el precio base tendrá un descuento del 15% sobre el precio
consignado en el avalúo vigente.
De no realizarse la
venta, para la tercera y subsiguientes publicaciones se aplica un descuento del
10% adicional para cada publicación, hasta llegar a descontar un máximo del 55%
del precio consignado en el avalúo vigente.
Artículo 11.—Comisión de Bienes Adjudicados. El Banco cuenta
con una Comisión de Bienes Adjudicados integrada por las personas titulares de:
- La
Dirección de Soporte al Negocio, quien la presidirá.
- La Dirección de Banca de Desarrollo.
- La Dirección de Banca de Personas.
- La División de Gestión de Activos
Crediticios.
A las sesiones de la Comisión de Bienes Adjudicados podrá convocarse a
la Dirección Jurídica y a la Dirección de Gestión de Riesgo Corporativo para
sustentar criterio, según corresponda. Adicionalmente, la Comisión puede
convocar cualquier otro funcionario o funcionaria para evacuar requerimientos
específicos.
Las personas
integrantes de la Comisión de Bienes Adjudicados tienen derecho a voz y voto.
Las personas asesoras e invitadas participan en las sesiones con voz, pero sin
voto.
Artículo 12.—Quórum de la Comisión de Bienes Adjudicados. El
quórum de la Comisión de Bienes Adjudicados queda válidamente constituido con
la presencia de tres de sus miembros. Convoca a sesión el titular de la
División Gestión de Activos Crediticios por su propia iniciativa o a solicitud
de alguno de los demás integrantes, con la frecuencia que sea necesaria. A la
convocatoria para su reunión debe acompañarse copia del orden del día, salvo
caso de urgencia. No obstante, puede sesionar válidamente, prescindiendo de la
convocatoria y orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad. Sus decisiones se toman por simple mayoría y en caso
de empate la presidencia tiene doble voto.
Artículo 13.—Funciones de la Comisión de Bienes Adjudicados. Son
funciones de la Comisión:
a) Autorizar
ventas a precio no inferior al treinta por ciento (30%) del precio del último
avalúo, cuando la venta cumpla con alguno de los siguientes literales:
i. Se
venda a entidades indicadas en los artículos 19 Bis y 19Ter de este Reglamento
y con el criterio razonado y técnicamente motivado de la Comisión, la venta
solvente o coadyuve a solventar el interés público.
ii. Cuando
se trate de bienes usurpados, sujetos a derechos indivisos o con anotaciones o
gravámenes que dificulten su venta, y con el criterio razonado y técnicamente
motivado por la Comisión, se acredite que la venta es conveniente en función
del costo-beneficio.
En
estos casos no será necesaria la publicación que se indica en el artículo 4 de
este Reglamento.
b) Autorizar
que un bien de los indicados en el artículo 2 de este Reglamento se traspase en
firme como un activo del Banco, por razones de conveniencia institucional y con
fundamento en un criterio técnico razonado.
c) Fungir
como nivel resolutivo, conforme a lo indicado en el inciso c) del artículo 16
de este Reglamento.
d) Autorizar
ventas a instituciones públicas y a organizaciones sociales indicadas en los
incisos d) y e) del artículo 19 Bis y 19 Ter de este Reglamento.
e) Autorizar
ventas sin sujeción a base.
Las
funciones indicadas en este artículo son indelegables. Sus titulares deben
decidir sobre el encargado del levantamiento de las actas correspondientes.
Artículo 14.—Apertura y análisis de ofertas
de compra. La apertura y análisis de las ofertas debe efectuarse por el
Área de Bienes Adjudicados.
Artículo 15.—Niveles de adjudicación. Para resolver sobre las
adjudicaciones de venta, el Banco establece los siguientes niveles:
a) Hasta
$250.000,00 o su equivalente en colones: la jefatura del Área de Bienes
Adjudicados.
b) Más de
$250.000,00 y hasta $600.000,00 o su equivalente en colones: la jefatura de la
División Gestión de Activos Crediticios.
c) Más
de
$600.000,00 o su
equivalente en colones: la Comisión de Bienes Adjudicados, indicada en el
artículo 11 de este Reglamento.
Para definir el nivel resolutivo, debe considerarse como base de
referencia el precio de venta de los bienes, el cual debe indicarse de acuerdo
con el tipo de cambio de venta vigente en el Banco a la fecha de la apertura de
la oferta.
Artículo 16.—Formas de pago. La venta de los bienes se puede autorizar
con formas de pago de contado y con financiamiento parcial o total. La persona
participante debe especificar claramente en su oferta la forma de pago que
ofrece, la cual es considerada en el análisis y resolución de adjudicación.
16.1. Contado.
La persona adjudicataria de contado, deposita el monto a pagar dentro de los
treinta días naturales contados a partir de la notificación de la adjudicación
a la parte interesada; de forma excepcional y por una única vez, el Nivel de
resolución competente puede otorgar una prórroga de hasta 5 días hábiles para
efectuar la cancelación total, por razones de conveniencia institucional.
16.2. Financiamiento
otorgado por el Banco Popular, parcial o total. Las ofertas con financiamiento
del Banco deben cancelarse al formalizarse el crédito. Este plazo no puede ser
mayor a 60 días naturales, contados desde la notificación de la adjudicación a
la persona interesada, salvo prórroga conferida por una única vez por el nivel
resolutivo respectivo hasta por un plazo igual al anterior.
16.3. Financiamiento
Parcial-Contado: Aplica para los bienes inmuebles que no cumplen con las
condiciones para ser asegurados. En estos casos el Banco ofrece financiamiento
únicamente por el valor del terreno consignado en el avalúo y el precio de
venta de la construcción debe cancelarse de contado, respetando los plazos
indicados en el inciso 16.1 y 16.2 para cada opción de pago.
Si
la parte adjudicataria no cancela el precio de la venta en el plazo aprobado,
la adjudicación queda sin efecto y deben ejecutarse a favor del Banco Popular
el dinero aportado como arras. En tal caso, el Banco debe adjudicar el bien a
la segunda y tercer mejor oferta, en ese orden; si no hay aceptación de la
adjudicación por ninguno de las dos personas oferentes, el bien queda
nuevamente disponible para la venta.
Por situaciones especiales en el trámite administrativo de un crédito
para el financiamiento de la venta de un bien adjudicado, el director de la
banca correspondiente puede solicitar, ante el nivel resolutivo, una segunda
prórroga hasta por un periodo igual.
Artículo 17.—Arras. Las personas
participantes deben depositar en las cuentas del Banco, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la comunicación de la firmeza de la adjudicación, arras
por un monto igual al 2% de la oferta económica, en efectivo, cheque
certificado o de gerencia. En los casos con financiamiento, el nivel resolutivo
correspondiente puede dispensar del pago de arras cuando en el preanálisis del
crédito, la persona oferente califica para que se le financie el cien por
ciento del precio de venta publicado.
En los casos en que el
adjudicatario no cancele el bien en el plazo de venta pactado o retire su
oferta, el dinero aportado como arras se ejecutará a favor del Banco.
Artículo
18.—Recursos de revocatoria y de apelación. Las
personas ofertantes pueden recurrir contra los actos dictados con base en este
Reglamento, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de
dicho acto. Estos recursos, de revocatoria y de apelación, se presentan en las
oficinas del Área de Bienes Adjudicados.
Artículo
19.—Readquisición de bienes adjudicados. El
Banco puede vender el bien a la persona expropietaria o poseedora, así como a
instituciones públicas u organizaciones sociales, sin observar lo indicado en
los artículos 8, 8 bis y 9 de este Reglamento siempre y cuando así lo soliciten
antes de que se ordene la primera publicación para la venta. La venta debe
hacerse en las siguientes condiciones:
a) Venta
a la persona expropietaria no deudora o no codeudora. Esta venta debe
efectuarse conforme con lo establecido en los artículos 16 y 17 de este
Reglamento y debe efectuarse por el monto del avalúo.
b) Venta
a las personas poseedoras o exposeedoras del bien por
desalojo judicial, entendiéndose como tal, quien tenga con respecto a la
persona expropietaria el siguiente vínculo: cónyuge, excónyuge, compañero(a) en
unión libre, cualquier persona con la cual haya procreado un hijo(a)
debidamente reconocido, hijos (as), padre, madre o hermanos (as), cónyuge o
compañero ( a) en unión libre de estos últimos, siempre que adquieran
conjuntamente con su pareja para lo cual deben aportar pruebas a satisfacción
del Banco que demuestren su condición de poseedores y de la relación de cónyuge
o de compañero (a) en unión libre Esta venta se rige por lo indicado en el
inciso anterior.
c) Venta
a la persona expropietaria, siempre y cuando haya sido exdeudora
o excodeudora. En este caso, la persona interesada
debe pagar al Banco la totalidad de lo adeudado, con base en una liquidación
efectuada por el Área de Bienes Adjudicados por concepto de saldo adeudado,
intereses corrientes y moratorios, costos personales y procesales y otros
gastos generados en la recuperación del crédito y por cualquier otro concepto.
La venta debe hacerse de contado y debe respetarse lo indicado en el artículo
17 de este Reglamento.
La persona indicada en el inciso c) anterior contará con 10 días hábiles
a partir de haber sido notificada del desalojo o la puesta en posesión, para
solicitar por escrito al Área de Bienes Adjudicados, su interés de readjudicación. Agotado el plazo, no habrá derecho de
prelación y de recibirse varias ofertas, prevalece la que se presente en primer
lugar.
El incumplimiento de
las condiciones pactadas en el proceso de readquisición establecidas en este
Reglamento y demás normativa aplicable, será impedimento para solicitar
nuevamente la readquisición, salvo casos calificados debidamente justificados
por el Área de Bienes Adjudicados.
Artículo
19 Bis.—Venta a Instituciones Públicas. Sin
perjuicio de lo indicado en el artículo 19 de este Reglamento, el Banco puede
vender a instituciones públicas sin que sea necesario la publicación indicada
en el artículo 4 de este Reglamento. Esta venta debe efectuarse por el monto
del avalúo, salvo que existan descuentos publicados, respetándose lo
establecido en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Forma
de Pago: Contado. La institución pública debe depositar el monto a pagar dentro
de los 90 días naturales contados a partir de la notificación. A solicitud del
ente adjudicatario y con la justificación correspondiente, el nivel resolutivo
pertinente puede conceder una prórroga hasta por un período igual de noventa
días naturales.
Estas ventas estarán
exentas del pago de arras estipulado en el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 19 Ter.—Venta Organizaciones Sociales. Sin perjuicio de
lo indicado en el artículo 19 de este Reglamento, el Banco puede vender a
organizaciones sociales sin fines de lucro y las organizaciones de la economía
social solidaria, con al menos un año de haberse inscrito en el registro
correspondiente y estar cumpliendo con sus objetivos, sin observar lo indicado
en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, cuando así se solicite, antes de que
se ordene la primera publicación para la venta. Esta venta debe efectuarse por
el monto del avalúo y conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de
este Reglamento.
Estas ventas estarán
exentas del pago de arras estipulado en el artículo 17 de este Reglamento.
Se podrán suspender
los plazos indicados a las empresas de la economía social que, en cualquier
etapa de la venta de un bien adjudicado, oferten, pero requieran de autorización
del presupuesto por parte de la Contraloría General de la República para la
compra.
Esto en el caso de que
sean el único oferente y hasta que se cumpla con dicho requisito.
A solicitud del
interesado y con la justificación correspondiente, el nivel resolutivo
pertinente puede conceder dos prórrogas hasta por un período igual de noventa
días naturales cada una.
En el evento de que en
el proceso de venta en concurso público se hayan recibido ofertas de otras
personas, la empresa social competirá en igualdad de condiciones y no queda
exento del cumplimiento de los artículos 8, 9, 16 y 17 de este Reglamento.
Artículo 20.—Vehículos.
20.1. Precio
de venta de vehículos adjudicados: El precio de venta de los vehículos se fija
con base en su avalúo, que debe realizarse por un perito designado por el
Banco. La vigencia del avalúo es de seis meses, sin perjuicio de que el Banco
realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.
a. Para
cada publicación aplican los siguientes descuentos sobre el valor del avalúo
vigente:
- Primera
Publicación: 30%.
- Segunda Publicación: 45%.
- Tercera Publicación: 60%.
En
las ferias y subastas: se aplicará un 5% de descuento adicional según la etapa
en que se encuentre la respectiva publicación.
b. A
partir de la cuarta publicación se permitirá la venta sin sujeción a base bajo
un informe técnico preparado por la Subgerencia General de Negocios, a través
del Área que designe, el cual deberá ser aprobado por la Comisión de Bienes
Adjudicados establecida en este reglamento.
20.2. Formas
de pago: La venta de vehículos se puede autorizar con formas de pago de contado
y con financiamiento parcial o total.
a. Contado:
La persona adjudicataria de contado deposita el monto a pagar dentro de los
treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la
adjudicación. De forma excepcional y por una única vez, el nivel de resolución
competente puede otorgar una prórroga de hasta 5 días hábiles para efectuar la
cancelación total.
b. Financiamiento
total o parcial: Las ofertas con financiamiento del Banco deben cancelarse al
formalizarse el crédito. Este plazo no puede ser mayor a 60 días naturales,
contados desde la notificación de la adjudicación.
Todo
gasto por concepto de obligaciones fiscales u honorarios que se deriven del
traspaso del vehículo corre por cuenta del comprador.
Para participar se debe cancelar el 1% de la garantía de participación,
acorde a lo estipulado en el artículo 9 de este reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Administración de los
bienes
Artículo 21.—Pérdida por deterioro en bienes
realizables. La Gerencia General Corporativa, mediante acto que únicamente
puede delegar en las Subgerencias, puede aprobar el traslado de los bienes
indicados en el artículo 2 de este Reglamento a cuentas de orden por deterioro
o pérdida, cuando:
Medie un estudio de costo beneficio o que jurídicamente sea imposible su
realización por deterioro, destrucción o inexistencia del bien. El traslado
debe proponerlo la Gerencia de la respectiva oficina o la Jefatura de Bienes
Adjudicados, quien debe gestionar por escrito ante la jerarquía superior del
Área de Bienes Adjudicados, que la propuesta de pérdida por deterioro cumple
con el estudio de costo beneficio o bien con el dictamen legal, sobre la
imposibilidad jurídica de la realización del bien, para su respectivo traslado
a la Gerencia General Corporativa.
Artículo 22.—De la selección de personas
comodatarias. La Jefatura de la División a la que esté adscrita el Área de
Bienes Adjudicados y las Gerencias de Sucursales y Centros de Servicios
Financieros pueden autorizar la custodia del bien indicado en el artículo 2 de
este Reglamento que se adjudica o administra hasta por un año prorrogable,
siempre que este sea un bien inmueble, previa coordinación con el Área de
Bienes Adjudicados.
El personal del Banco
no puede firmar contratos de comodato con la institución en ningún caso.
La persona comodataria
se escoge de entre las personas físicas inscritas en el registro que el Banco
lleva al efecto, debiendo el Banco realizar una publicación, al menos una vez
al año en un diario de circulación nacional, invitando a las personas
interesadas a inscribirse en dicho registro, salvo que
por razones de urgencia o necesidad, haya que seleccionar una persona fuera del
registro antes indicado.
Artículo 23.—Registro Centralizado. Al Área de Bienes
Adjudicados le corresponde la administración y registro individualizado de los
bienes indicados en el artículo 2 de este Reglamento, registro que debe
contener la documentación que la Administración considere.
Para estos efectos,
las Oficinas Comerciales, Centros Empresariales, la División de Gestión
Cobratoria y Área de Cobro Judicial, cuando corresponda, están obligados, al
cierre de cada mes, a enviar al Área de Bienes Adjudicados un reporte de los
nuevos bienes adjudicados recibidos en ese periodo.
La omisión de este
reporte o el suministro de información incompleta o inexacta podrán hacer
incurrir en responsabilidad disciplinaria a las personas que incumplan con su
obligación de envío de reporte.
Artículo 24.—Liquidación de precio de venta. Una vez recibido
el pago total por la venta, el Área de Bienes Adjudicados debe hacer la
respectiva liquidación y registro contable. También, en el caso que proceda,
realiza los trámites indicados en la Ley N° 4631
y el Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes
Adjudicados (artículo 1 de la Ley N°
4631), publicado en La Gaceta N° 252
del 29 de diciembre del 2005.
Artículo 25.—Gastos de traspaso. Todo gasto por concepto de
honorarios profesionales y obligaciones fiscales que se deriven del traspaso de
la propiedad del bien corre por cuenta del comprador.
En el caso de ventas
con financiamiento con recursos del Banco, el traspaso del bien se
confeccionará según los procedimientos establecidos en el Banco.
En el caso de venta de
contado, la parte compradora puede designar un notario(a) de su elección,
previa solicitud expresa al Área de Bienes Adjudicados.
Artículo 26.—Vigencia. El presente reglamento rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y deroga el ‘Reglamento
de Venta de Bienes Adjudicados o Transferidos en Pago de Obligaciones’,
publicado en el alcance digital N° 187
de La Gaceta N° 147 del 3 de agosto del
2017, página 41.
Transitorio.—Todos los
procedimientos de venta de bienes iniciados antes de la vigencia de este
Reglamento culminan de acuerdo con la normativa vigente al momento de la
publicación del cartel.
La
presente modificación rige a partir de su publicación en La Gaceta.
División de Contratación Administrativa.—Licda.
Ana Victoria Monge Bolaños, Jefe a.í.—1 vez.—(
IN2020451586 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
A los señores María Juana Ruiz y Teodoro López Rodríguez,
ambos nicaragüenses, se les comunica la resolución de las 12 horas con 50
minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de cuido provisional de la persona menor de
edad M.J.L.R., se le confiere audiencia a los señores María Juana Ruiz y Teodoro López Rodríguez,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00040-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194257.—( IN2020451328 ).
A el señor
Harlan Enrique Alfaro González,
titular de la cédula de identidad
costarricense número 205430698. Se le comunica la resolución de las 9:00 horas
del 23 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de
la PME Y.A.A. Se le confiere audiencia a el señor Harlan Enrique Alfaro González, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00153-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194255.—( IN2020451329 ).
Oficina
Local San Carlos. A la señora KELLY LOZA SOZA, titular de la cedula de
residencia número 155830564927. Se le comunica la resolución de las 11 horas
con 10 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve:
Resolución de cuido provisional de la persona menor de edad J.J.L.S. Se le
confiere audiencia a la señora Kelly Loza Soza, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente administrativo.—OLSCA-00874-2016.
Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 194206.—( IN2020451330 ).
A los
señores Fidelina de Jesús Obando Mejía e Imer Aviel
Martínez Ríos, ambos nicaragüenses, se les comunica la resolución de las 9
horas del 01 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de
protección de inclusión, tratamiento, capacitación socio educativa de la
persona menor de edad C.Y.M.O. Se le confiere audiencia a los señores Fidelina
de Jesús Obando Mejía e Imer Aviel Martínez Ríos, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo
OLA-00479-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
194202.—( IN2020451331 ).
Al señor
Pedro Pablo Hammonds Joseph, nicaragüense,
identificación, oficio y domicilio desconocido, se le hace saber que en
resolución administrativa de las 16:00 del 13/04/2020 dictada por el Patronato
Nacional de la Infancia Oficina local San José Este, que en lo conducente dice:
“Se resuelve: Único: Se eleva el
expediente administrativo número OLT-00257-2018 a la Presidencia Ejecutiva de
la Institución en Barrio Luján, San José quien procederá a resolver el mismo,
de conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código de Niñez y
Adolescencia, artículo 349 inciso 2 de la Ley General de la Administración
Pública. De previo a resolver lo que en derecho corresponda con respecto a la
persona menor de edad, se le otorga a la recurrente el plazo de tres días
hábiles para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia
Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, que se ubica en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles. Se advierte a los interesados que deben de
señalar casa, oficina o número de fax donde recibir notificaciones en alzada,
de lo contrario las resoluciones posteriores que se dicten, se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del recurso
de apelación no tiene efecto suspensivo, sino únicamente devolutivo. Notifíquese. Expediente N°
OLT-00257-2018.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194261.—( IN2020451332 ).
A Leidy
Dayana Lobo Gómez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas cinco minutos del tres de
abril del año en curso, en la que se resuelve: I- Modificar la medida de
protección de cuido provisional dictada a las catorce horas diez minutos del
cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, en la que se ubica a la persona
menor de edad ADGM, bajo el cuido provisional de la señora Leidy Dayana Lobo
Gómez, y en su lugar se ordena dictar medida de protección de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia. II- Se le ordena a
los señores, Sara Mora Ortiz y Rafael Ángel
González Alvarado en su calidad de progenitores de
la persona menor de edad ADGM, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará la oficina del PANI de Cariari en el tiempo y forma que se les
indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a los
señores, Sara Mora Ortiz y Rafael Ángel
González Alvarado en su calidad de progenitores de
la persona menor de edad ADGM la inclusión inmediata de dicho joven en un
programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos,
en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberán aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados
al expediente administrativo. IV- Se designa a la Oficina Local del Patronato
Nacional de la Infancia de Cariari para que realice un plan de intervención con su respectivo pronograma
dentro del plazo de veinte días hábiles. V- Se le confiere audiencia a las
partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de
los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes
aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el
plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución administrativa. VI- En razón de lo
expuesto, esta Oficina Local se declara incompetente por razón del territorio,
para continuar conociendo de este proceso y ordena remitir el expediente número
OLGR-00158-2019, a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de
Cariari, por residir adolescente y progenitores en la zona de Limón, Cariari de
Guápiles, Campo de Aterrizaje, 150 mts. norte del
Hogar de Ancianos, casa mixta, de color amarilla con café, a mano derecha.
Teléfonos 8423-9644 y 6066-8047. VII- Se comisiona a la Oficina Local del
Patronato Nacional de la Infancia de Cariari notificar la presente resolución.
En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere
desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas, expediente N°
OLGR-00158-2019.—Oficina Local de Grecia, 13 de abril del 2020.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 194088.—( IN2020451483 ).
A el señor
Nelton Cesar Alcocer Galarza, titular de la cedula de
identidad costarricense número 204000150. Se le comunica la resolución de las
12 horas del dos de abril del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolucion de cuido provisional de la persona menor de edad
K.A.A.M. Se le confiere audiencia a el señor Nelton
Cesar Alcocer Galarza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.
Expediente administrativo. OLSCA-00425-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 194097.—( IN2020451484 ).
Se le hace
saber a Lester Antonio Mendieta Espinoza, nicaragüense,
de demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las
ocho horas diecisiete minutos del catorce de abril de dos mil veinte mediante
la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina Local de Tibás Resolución Administrativa de inicio del
proceso especial de protección y medida de cuido provisional en recurso
familiar a favor de la persona menor de edad LAMV, para que este sea protegido
en el hogar de su hermana Cindy Masiel Mendieta Velásquez, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad 118370964. Notifíquese la anterior
resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de
facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del
Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho
trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso,
y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado, será rechazado por extemporáneo. Licda. María Fernanda
Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de Protección
en sede
administrativa. Expediente N° OLT-00090-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda.
María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 194268.—( IN2020451485 ).
El Concejo Municipal de Zarcero, acuerda en la sesión extraordinaria
número 116 del 15 de abril de 2020, cambiar el recinto para la sesión del 01 de
mayo del 2020 y que la misma se realice en el salón de actos de la Escuela
Otilio Ulate Blanco, acatando los lineamientos del Ministerio de Salud en razón de la emergencia que vive el país con motivo de la
propagación del Covid-19.
Zarcero, 16 abril del 2020.—Vanessa Salazar Huertas,
Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2020451698 ).
La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de
Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria Nº 19-2020, Artículo 4, celebrada el
catorce de abril del dos mil veinte, que literalmente dice:
Sesión
01 de Mayo “Juramentación y Elección para las Nuevas
Autoridades Municipales 2020-2024”.
Considerando que:
El país y el mundo enfrentan una crisis sanitaria
derivada de la pandemia por Coronavirus COVID-19, razón por la cual,
autoridades sanitarias han solicitado adoptar, a nivel institucional, medidas
que coadyuven en la tarea de protegernos entre todos para disminuir las
posibilidades de contagio y evitar que se propague, sobre todo en las
poblaciones más vulnerables.
Se acuerda por unanimidad y en forma definitivamente
aprobada:
Convocar
a las nuevas autoridades municipales 2020-2024 a la Sesión del 01 de mayo a
partir de las 12:00 md en el Gimnasio del
Polideportivo de Belén.
Comunicar
al Tribunal Supremo de Elecciones para su información.
San Antonio de Belén, Heredia, 15 de abril del 2020.—Ana Patricia
Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O. C. N° 34601.—Solicitud N° 194343.—(
IN2020451705 ).
MOLINOS DE COSTA RICA S.
A.
Molinos de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-9046, convoca a sus
accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas que
se celebrará a las 10:00 a.m. del 30 de abril del 2020, en San José, Escazú,
San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso,
oficinas de Zurcher Odio & Raven. El orden del
día es conocer de los asuntos relacionados con la distribución de dividendos.
De no haber quórum en primera convocatoria, se celebrará la asamblea en segunda
convocatoria, que se verificará, cualquiera que sea la asistencia, una hora
después, en el mismo lugar y con el mismo objeto. De conformidad con la
cláusula 20 de los Estatutos Sociales, la convocatoria se hará por el
presidente o el secretario del consejo de administración, publicando un aviso
en el Diario Oficial La Gaceta y otro en un diario de circulación
nacional, con una anticipación no menor a cinco días naturales y señalando el
orden del día al que habrá que sujetarse.—San José, 16
de abril del 2020.—Lic. Harry Zurcher Blen, Secretario.—1 vez.—( IN2020451818 ).
3-102-706050 SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Se convoca a los cuotistas
de la sociedad 3-102-706050 S.R.L., cedula jurídica
N° 3-102-706050,
a la asamblea general de cuotistas que tendrá lugar en el Bufete Arias
Víquez
y Román, ubicado en Alajuela, Atenas, Atenas, doscientos metros sur de CoopeAtenas R.L., el miércoles 14 de mayo del
2020, a las 8:00 a.m. horas en primera convocatoria, y si no hubiere quorum a
esa hora se les convoca a las 09:00 a.m. horas en segunda convocatoria, para
conocer de los siguientes asuntos: 1. Verificación del quórum y apertura de la
asamblea. 2. Estados financieros de la empresa y los correspondientes
dividendos. 3. Disolución de la sociedad. 4. Asuntos varios que los socios
acuerden discutir.—Atenas, 20 de abril del 2020.—Mario
Alberto Acosta González, Gerente.—1 vez.—( IN2020451927 ).
EL MARCHAMO DE LA
POLICÍA DE CONTROL FISCAL PRECINTO METÁLICO NÚMERO 0000015
Yo Miguel Poveda Valverde cédula de identidad número
105260983 hago constar que el marchamo de la Policía de Control Fiscal precinto
metálico número 0000015 ha sido de baja por perdida, encontrarse devolverlo a
esta Policía, el uso de este dispositivo de seguridad no tiene ninguna validez.— Miguel Poveda Valverde.—1 vez.—( IN2020451640 ).
QUINTA ECOLÓGICA MI
VIEJO S. A.
Quinta Ecológica Mi Viejo S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-437628,
representación Pedro Torres Castillo, diligencia la reposición de libros por
extravío del tomo uno de libros Actas de Registro de Socios, Asamblea General y
Junta Directiva para oposiciones se emplaza a ocho días hábiles a partir de su publicación.—Doris Santamaría Solano.—1 vez.—( IN2020451706
).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic.
Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del primero de abril del dos mil
veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de Inmobiliaria
Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se
disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, quince de abril del dos
mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario.—(
IN2020451404 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Por escritura pública
número 52 de las 11:30 horas, del 15 de abril del 2020 del protocolo número 15,
con base en el artículo 31 del Código de Comercio se disminuye el capital
social de Cosmac S.A. por absorción de pérdidas y se
reforma la cláusula quinta del capital social del pacto constitutivo de la
sociedad Cosmac S.A., cédula de persona jurídica
número 3-101-077037.—San José, 15 de abril de 2020.—Licda. Rose Mary Carro
Bolaños, Notaria.—( IN2020451578 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Por escritura número cuarenta, otorgada ante la notaria
pública
Carolina Ulate Zárate, a las
diez horas del día treinta de marzo del dos mil veinte, se protocolizó el Acta
número Uno Asamblea Extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad
denominada Inversiones Subterráneas Armame
Sociedad Anónima.—Heredia,
treinta de marzo del dos mil veinte.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1
vez.—( IN2020451441 ).
Por
escritura otorgada en el protocolo del notario Fabio Trujillo Hering, a las
ocho horas treinta y cinco minutos del trece de abril del dos mil veinte, se
modifica la cláusula novena del pacto social, de la sociedad Desacarga S. A.; teléfono 8391-1001.—San José, trece de abril del dos
mil veinte.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020451442 ).
Por escritura otorgada en el protocolo del notario Fabio Trujillo
Hering, a las siete horas treinta minutos del trece de abril del dos mil
veinte, se modifica la cláusula Segunda y Octava del Pacto Social, de la
sociedad City Courier S. A.—San José, trece de abril del dos mil veinte.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario.—1 vez.—(
IN2020451443 ).
Por
escritura número 27, otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 31 de
marzo de 2020, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios
de Bio Special Nutrition
For Life S. A., en la
que se disuelve esta sociedad.—San José, 31 de marzo
del 2020.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020451446 ).
Por acta
protocolizada por el suscrito notario la sociedad Corporación Empresarial Lasago
Sociedad Anónima nombró nueva
junta directiva y nuevo domicilio social.—San José,
quince de abril del año dos mil veinte.—Lic. Rolando Angulo Gatgens,
Notario.—1 vez.—( IN2020451454 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 15 de abril de 2020,
se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de
la sociedad La Posada Tornasol Diez S. A., cédula jurídica N° 3-101-382855, nombrándose nuevo presidente y secretario,
y modificándose la cláusula sexta de la administración.—San
José, 15 de abril del 2020.—Lic. Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020451477 ).
José
Antonio Villalobos Rosales, cédula de identidad N°
1-0478-0586, como apoderado generalísimo sin límite de suma de Joseima S. A., cédula N°
3-101-196480, solicita ante el Registro Público la reposición por extravío del
libro de Registro de Accionistas, de Actas de Asamblea de Socios y de Actas de
Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público en el término de 8 días
hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San
José, 15 de abril del 2020.— José Antonio Villalobos Rosales, Notario.—1 vez.—(
IN2020451481 ).
Por
escritura número noventa y dos, otorgada a las nueve horas del quince de abril
del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas
mediante los cuales se acordó la disolución de la sociedad Inversiones Squisito FT S.A.—Cartago, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2020451486 ).
Que
mediante escritura ciento veintiocho del tomo ocho de esta notaría pública, se
protocolizó la disolución de la sociedad mercantil Nuvama
Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos cuarenta y
cinco mil seiscientos veinticinco.—San José, dieciséis
de abril del dos mil veinte. Es todo.—Lic. Ana
Priscilla Sánchez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451497 ).
Ante esta
notaría se modificó la cláusula novena referente a la administración del pacto
constitutivo de la sociedad denominada Grupo Mensajero Arrow S. A.,
cédula jurídica número 3-101-542014. Es todo.—San José
al ser las ocho horas del quince de abril del año dos mil veinte.—Licda. Kerly
Masis Beita, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451499
).
Por escritura número 237-23, otorgada a las nueve horas del treinta de
marzo del dos mil veinte, se constituyó la sociedad: Fusión Tech
Solutions Sociedad Anónima, domicilio San José, La
Uruca. Capital social: cincuenta mil colones.—San José, 14 de
abril del 2020.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020451504 ).
Por escritura número 234- 23 otorgada a las diez horas del veintiuno de
marzo del año dos mil veinte se constituyó la sociedad Servicios Integrales
y Desarrollo Famcema HJ Sociedad Responsabilidad
Limitada, domicilio Alajuela, Desamparados, capital social cien mil colones.—San José, 23 de marzo del año 2020.—Lic. Javier
Clot Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2020451505 ).
Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario, a las echo horas
del trece de abril del dos mil veinte se protocolizo asamblea general
extraordinaria de Grenbio Sociedad Anónima,
cédula
de persona jurídica número tres uno cero uno- siete cuatro uno ocho cuatro
seis, en la que se acuerda su disolución.—San Jose del 14 de abril del 2020.—Lic. Tomas Esquivel Cerdas,
Notario.—1 vez.—( IN2020451509 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las diez horas del trece de abril del dos mil
veinte, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía de esta plaza, USG de Costa Rica Sociedad Anónima, en que se
disuelve la compañía con nombramiento de liquidador.—Lic.
Harry Castro Carranza, Notario.—1 vez.—( IN2020451513 ).
Por escritura N° 217 de las 09 horas del 18 de
marzo de 2020, visible al folio 114 frente del tomo 30 del protocolo del
notario Gerardo Moya Paniagua, se disolvió la sociedad Innovaciones
Americanas B y G Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-367905, por no tener activos ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad
de los socios.—Lic. Gerardo Moya Paniagua, Notario.—1
vez.—( IN2020451514 ).
Por escritura número 216, de las 08 horas del 18 de marzo de 2020,
visible al folio 113 vuelto, del tomo 30 del protocolo del notario Gerardo Moya
Paniagua, se disolvió la sociedad Farmacia Laurent Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-493647, por no tener activos ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad de los socios.—Lic.
Gerardo Moya Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020451515 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría se
constituyó la sociedad Seguridad Jairo R. L. S. A.,
capital social cien mil colones. Plazo social: noventa y nueve años.
Presidente: Jairo Rosales López.—San José 17 de abril de 2020.—Lic. Francisco Quirós,
Notario.—1 vez.—( IN2020451517 ).
Por medio de escritura otorgada ante el suscrito en San Isidro de El
General de Pérez Zeledón, a las once horas del primero de abril del dos mil
veinte, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios
de Aspros Skopelos Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-tres nueve siete cinco tres
nueve, se acordó su disolución a partir del día doce de febrero del año dos mil
veinte. En cumplimiento con la normativa se cita a las personas interesadas a
efecto de que establezcan las reclamaciones u oposiciones que tuviesen, y se
otorga el plazo de treinta días a partir de esta publicación, de acuerdo con el
artículo doscientos siete del Código de Comercio, reclamaciones que se pueden
establecer en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, calle seis, entre
avenidas cero y dos, Edificio Bufete Sánchez y Asociados, o bien en la vía jurisdiccional.—San
Isidro de Pérez Zeledón, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Randall
Rubén Sánchez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020451535 ).
Por
escritura 156 otorgada ante esta notaría al ser las 10:15 del 05 de abril del
2020, se protocoliza acta de asamblea de Frenchyma
Advertising S.R.L., donde se acuerda su disolución.—San José, 17 de abril del 2020.—Lic. Mauricio
Mata Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020451536 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las
16 horas del 16 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad CONALBO AB Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-686277,
por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Licda.
Enid Álvarez Zúñiga,
Notaria.—1 vez.—( IN2020451542 ).
Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 13 de abril del 2020, se
protocolizó acta N° 2 de la asamblea de la sociedad Condomonio Vistas de Nunciatura Abies Número
Doce S. A., cédula de persona
jurídica N° 3-101-646882 y se acordó la reforma de su
cláusula
sétima del pacto constitutivo de la sociedad.—Licda. Tatiana
Cecilia Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451543 ).
Hoy
protocolicé la disolución de la sociedad Hablemos Mujer S. A.—San José,
2 de abril del 2020.—Lic. Jeffry Alonso Hernández
Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020451544 ).
Mediante
escritura número ciento cuarenta y cinco, otorgada en San José, a las catorce
horas del trece de abril de dos mil veinte, en esta notaría se acuerda reformar lo siguiente: cláusula novena representación de la sociedad Bee Well Latam CR S.A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos
cuarenta y nueve.—Licda. Diana López Rosales, Notaria.—1 vez.—( IN2020451545 ).
Hoy
protocolicé la disolución de la sociedad Imagen Consulting
IC S. A.—San José, 2 de abril del 2020.—Lic. Jeffry Alonso Hernández Romero, Notario.—1
vez.—( IN2020451546 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas treinta
minutos del quince de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Diecinueve S.A., con cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y siete mil trescientos
diecinueve, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad
conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio. Es todo.—San José, quince de abril de dos
mil veinte.—Lic. José Pablo Arce Piñar,
Notario.—1 vez.—( IN2020451547 ).
Que
mediante escritura N° 20-9 de las 14 horas del 14 de
abril del 2019, otorgada ante esta notaría,
se protocoliza el acta número 5 de Dos Tíos de Santa Bárbara S. A., cédula jurídica N° 3-101-316053, donde se
acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de
abril del 2020.—Licda. Paola Arias Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451549 ).
Los
señores Eithel Mauricio Campos Rojas y Francisco Jose Rojas Jiménez, constituyen la sociedad de esta plaza
denominada Aguas de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San Jose, 30 de marzo del 2020.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira
Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2020451550 ).
Por
escritura número ciento noventa y dos-cinco otorgada ante esta notaría, se
protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de las
sociedades Proyecto la Macha De Quepos S. A., con cédula de persona
jurídica N° 3-101-235720, mediante la cual se
modificó el domicilio social de la empresa.—San José,
quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Roldán
Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2020451551 ).
La
sociedad Hazliner Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-743687, modifica pacto social en cuanto a su nombre, para
que a futuro se denomine Global Technik Corp.
Holding Sociedad Anónima. Escritura otorgada San José a las nueve
horas del quince de abril de dos mil veinte.—San José,
15 de abril de 2020.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020451561 ).
Por
escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 17:15 horas del 15 de abril del
2020, la sociedad denominada Lamplmayr Sociedad
de Responsabilidad Limitada, reforma estatutos en cuanto a domicilio
social. Revoca nombramiento de Agente Residente.—Nicoya,
15 de abril del 2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—(
IN2020451567 ).
Por
escritura número ciento noventa y uno-cinco otorgada ante esta notaría, se
protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de las
sociedades Vistas del Río
Cañas S.A., con cédula de
persona jurídica N° 3-101-552203, mediante la cual se
modificó el domicilio social de la empresa.—San José,
quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1
vez.—( IN2020451569 ).
A1 ser las 12:00 del 14 de abril del 2020 se reforma clausula quinta de Inversions Reales y Comerciales Joscer S.R.L. Gerente Ramón Cerdas González.—Licda.
Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020451570 ).
Al ser las 13:00 del 14 de abril del 2020 se reforma cláusula sexta de Corporación Meléndez M & S S.R.L.
Gerente Rafael Meléndez Redondo.—Licda. Vera
Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020451571 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día quince de abril del
dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Unity Corredores de
Seguros S.A. Donde se acuerda la reforma de la cláusula novena
del pacto social de la compañía.—San José, quince de
abril del dos mil veinte.—Licda. Magally Guadamuz
García, Notaria.—1 vez.—( IN2020451574 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las doce horas del día dieciséis de abril de
dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada CRHOY S. A.
Donde se acuerda reformar la cláusula referente al capital social de la compañía.—San José, dieciséis de abril de dos mil veinte.—Lic.
Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—(
IN2020451575 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día
dieciséis de abril de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Grupo
Medios Crhoy S. A. Donde se acuerda reformar la
cláusula referente al capital social de la compañía.—San
José,
dieciséis de abril de dos mil veinte.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notario.—1 vez.—( IN2020451576 )
Ante el
suscrito se otorga escritura número
204-14-2020 de las 08:30 horas del 02 de abril de 2020, en cuyo instrumento se
protocolizó acta número 04 de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la compañía Segunda Generación Cafetalera
S. A., cédula jurídica 3-101-242529, en cuya reunión se
acordó la disolución de la referida sociedad.—Barrio María Auxiliadora de
Acosta, San José, 13 de abril de 2020.—Lic.
Rafael Ángel Fallas Fallas,
Notario.—1 vez.—( IN2020451579 ).
Ante el suscrito se otorga escritura número
202-14-2020 de las 09:30 horas del 01 de abril de 2020, en cuyo instrumento se
protocolizó acta número 04 de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la compañía JF Soluciones en Madera S.A., cédula jurídica 3-101-432737,
en cuya reunión se acordó la disolución de la referida sociedad. Barrio María
Auxiliadora de Acosta.—San José, 13 de abril de
2020.—Lic. Rafael Ángel Fallas Fallas, Notario.—1
vez.—( IN2020451580 ).
Por escritura número dieciocho otorgada ante esta notaría, a las quince
horas del veintinueve de febrero del dos mil veinte, Revocatoria y renuncia de
persona con nombramiento, reforma de datos generales de persona jurídica de la
sociedad denominada: SP Movers S. A., con
cédula de persona jurídica número tres-cero uno cero-quinientos noventa mil
ciento veintisiete.—16 de abril de 2020.—Licda. Andrea
Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020451594 ).
Por escritura número diecinueve, otorgada ante esta notaría, a las
diecisiete horas veinte minutos del día veintinueve de febrero del dos mil
veinte. Revocatoria y renuncia de persona con nombramiento, reforma de datos
generales de persona jurídica, de la sociedad denominada El Preboste S.A.,
con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cero - ciento ochenta y
tres mil sesenta.—16 de abril de 2020.—Andrea
Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020451596 ).
Ante esta
notaría a las once horas del quince de abril del dos mil veinte, mediante
escritura número ciento trece, se protocoliza acta de
liquidación y disolución
de Cercis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil
ochocientos cincuenta y seis.—Lic. Juan Carlos
González Lavergne, Notario.—1 vez.—( IN2020451597 ).
En mi
notaría en esta fecha se liquidará la
sociedad O.S.U. Buckeyes Limitada, con cédula jurídica N°
3-102-435183, con domicilio es San José, cantón quinto Montes De Oca, distrito
primero San Pedro, final de avenida diez, calle treinta y cinco, numero treinta
y cinco diez, su presidente gerente Robert Spain.—Licda. Odilí Altamirano Urrutia, Notaria.—1 vez.—( IN2020451599 ).
Mediante
escritura N° 36 de las 13 horas del 15 de abril del
2020, otorgada ante el suscrito notario, la sociedad denominada: Preparaciones
Magistrales Farmacéuticas
PREMAFARMA Sociedad Anónima, plazo social con número de cédula jurídica N° 3-101-388528, cambia su domicilio social.—Lic.
Max Alberto Monestel Peralta, Notario.—1 vez.—( IN2020451601 ).
Ante esta
notaría se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la sociedad denominada: D.C.V. Licores
Sociedad Anónima, portadora de la cédula jurídica N°
3-101-625680.—Guápiles de Pococí, 16 de abril de 2020.—Lic. José Eduardo Díaz
Canales, Notario.—1 vez.—( IN2020451603 ).
Por
escritura número ciento noventa y uno- treinta y cinco otorgada a las horas del
dieciséis de abril del dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Moto Recreativa
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-312586, donde se acuerda disolver la sociedad.—Heredia,
dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. José Ovidio Jiménez Ávila, Notario.—1 vez.—(
IN2020451605 ).
Se acuerda la disolución de la empresa Bosques de Carao Tres A Olympo S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos diecisiete, no existen activos
ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las diez horas
del trece de abril del dos mil veinte.—San José, 16 de
abril del 2020.—Lic. Laura Salazar Kruse, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020451607 ).
Por escritura otorgada ante mí a las diez horas treinta minutos del
quince de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Merrill Herzog Group Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos, en la cual por unanimidad de votos, se acordó reformar la cláusula
referente a la administración de los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, quince de abril de dos mil veinte.—Lic. Eric
Scharf Taitelbaum,
Notario.—1 vez.—( IN2020451609 ).
Ante esta
notaría se protocolizó el acta de la sociedad Transporvic
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-setecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa, mediante la cual se
Reforma la Cláusula Octava del Pacto Constitutivo.—Golfito,
30 de enero del 2020.—Licda. Ingrid Magaly Sánchez Araya, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020451610 ).
Ante mí,
Pablo Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día
dieciséis de abril del dos mil veinte las nueve horas treinta minutos, se
protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Lantana
Atenas Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: tres-ciento uno-cinco tres seis ocho ocho
nueve, en la cual se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo y se
nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal.—Atenas,
dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1
vez.—( IN2020451613 ).
Por
escritura número ciento sesenta y seis-trece, otorgada ante el suscrito
notario, a las dieciséis horas del día dieciocho de octubre del dos mil
diecinueve, se protocoliza Acta de Asamblea General Extraordinaria de
accionistas de la sociedad Mauxi S. A.,
en la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Lic.
Roberto Alonso Rímola Real, Notario.—1 vez.—(
IN2020451614 ).
Yo, Karen
Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el
primero de abril del dos mil veinte, a las catorce horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad
Le Chaud Paradis
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-cinco dos cero ocho siete siete, en
la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, catorce de abril del dos mil
veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2020451616 ).
Ante mí
Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaría con oficina en Atenas, hago constar
que el día diecinueve de marzo del dos mil veinte a las once horas, se
protocolizo asamblea general extraordinaria de la sociedad Ganadera Chiris
Limitada, cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-cero dos cero
ocho tres nueve, en la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo
y se nombran al gerente uno, dos y tres.—Atenas, dieciséis de abril del dos mil
veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2020451617 ).
El
suscrito notario hace constar que, según escritura 206 visible al folio 95
frente del tomo 1 de mi protocolo, se protocoliza acta número uno de la
sociedad denominada Cítricos de Naranjo Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-309572, donde se revoca el actual nombramiento de la junta
directiva y fiscal y en su efecto se nombre una nueva junta directiva y fiscal.
Esto todo.—Aguas Zarcas de San Carlos, 27 de marzo de
2020.——Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario Público.—1
vez.—( IN2020451623 ).
El
suscrito notario hace constar que, según escritura 207 visible al folio 95
vuelto del tomo 1 de mi protocolo, se protocoliza acta número tres de la
sociedad denominada Comercial Yunapi Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-613634, donde se revoca el actual
nombramiento de la junta directiva y en su efecto se nombre una nueva junta
directiva. Esto todo.—Aguas Zarcas de San Carlos, 27
de marzo de 2020.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas,
Notario.—1 vez.—( IN2020451624 ).
Por
escritura 43-64 del tomo 64 de protocolo de Notario Público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las
14:00 horas del 16 de abril del 2020, se acuerda disolver la sociedad
costarricense, Sharkey’s House S. R. L.,
cédula jurídica N° 3-102-671295.—San Isidro de El
General, 16 de abril del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020451627 ).
Por escritura N° 302 de las 8:00 Horas del
día 17 mes abril año 2020, se protocolizó acta de asamblea de Suds de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101- 417619; se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Santa Ana, 17 abril 2020.—Licda. Joanna Mora
Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020451628 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las 9:00 horas del 31 de marzo
de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de los cuotistas de Sotela y
González, Limitada (la “Compañía”), de esta plaza, cédula de persona
jurídica número 3-102-047602; mediante la cual se acordó modificar las
cláusulas del domicilio, del Consejo de Administración, de la Representación y
del capital social del pacto constitutivo de la Compañía.—Heredia, 14 de abril
de 2020.—Lic. Ricardo Alberto Güell Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020451629 ).
Mediante escritura número veinticinco del tomo diez de mi protocolo, a
las dieciséis horas del día quince de abril del año dos mil veinte, se
protocolizó acta cuatro de asamblea general extraordinaria de accionistas de Ocean Express Internacional S. A., cédula
jurídica tres-uno cero uno-trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y seis,
donde se modificó clausula quinta de pacto constitutivo, del capital social. Es
todo.—Heredia, dieciséis horas y cinco minutos del día
quince de abril del año dos mil veinte.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020451630 ).
Mediante escritura número 132-6, de las quince horas del 16 de abril del
2020, se protocoliza la modificación de la cláusula novena de los estatutos de
la sociedad El Bosque de las Eli S.A, cédula jurídica número
3-101-415867.—San José, 16 de abril del 2020.—Licda. Diorella
Ugalde Maxwell, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451632
).
Mediante
escritura número 108, del día 15 de abril del año 2020, se modificó la cláusula
cuarta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad El Samán
Dorado Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-682140.—Licda.
Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020451637
).
Por
escritura de las 11 horas 15 minutos del 15 de abril de 2020, se protocoliza el
acta donde por unanimidad del capital social se acuerda cambiar la cláusula
décima, referente a la administración, de la sociedad Bayswater
E.B.B.S Investments Sociedad de Responsabilidad
Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número 3-102-795301.—San
José, 16 de abril de 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas.—1
vez.—( IN2020451638 ).
He protocolizado acta de la empresa Inmobiliaria Prisma de
Esmeralda S. A., en la cual se acuerda la disolución al modificarse la
cláusula del plazo social. Teléfono 224-5219.—San José, treinta de marzo de dos
mil veinte.—Lic. Carlos Manuel Villalobos Rodríguez,
Notario.—1 vez.—( IN2020451639 ).
El notario Álvaro Arguedas Durán, por acuerdo tomado en
asamblea general extraordinaria de socios protocoliza de acta número noventa y
tres de la Sociedad Bodegas Caracol Sociedad Anónima, con cédula
jurídica 3-101-146373 que modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, 16 de abril del 2020.—Lic. Álvaro
Arguedas Durán,
Notario.—1 vez.—( IN2020451641 ).
Por
escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, protocolicé acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Lagreen
Residences ECO Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-quinientos cincuenta mil quinientos veintiocho, mediante la
cual se reforman la cláusula del domicilio social y la administración, y se
nombra nueva junta directiva y agente residente.—San José, catorce de abril del
dos mil veinte.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020451662 ).
El
suscrito Mario Alberto Gallardo Jiménez, hace constar
que ante mí se solicitó la disolución de la compañía denominada: Dercon Ochenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-375077.—Alajuela,
San Carlos, 16 de abril del 2020.—Lic. Mario Alberto Gallardo
Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020451693 ).
Por
escritura número treinta, otorgada ante esta notaría, a las trece horas y
treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta
de asamblea de socios de la sociedad: Inversiones Nutritica
Araguaney Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-setecientos veintiséis mil, setecientos setenta y seis,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del capital social de la
compañía. Es todo.—San José, diecisiete de abril del
dos mil veinte.—Lic. Gonzalo Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020451699 ).
Ante esta notaría se solicita la disolución de la entidad Inversiones
Concho Dos Mil Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos setenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro la cual
no tiene bienes ni activos ni pasivos.—Nicoya,
diecisiete de abril del dos mil veinte.—Iveth Orozco García.—1 vez.—( IN2020451702
).
Por escritura otorgada ante mí a las ocho horas con treinta minutos del
veintisiete de marzo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea
general de la sociedad Épico, Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y seis mil doscientos
cincuenta y dos, mediante la cual se reforman la cláusula referente a la
administración de la sociedad.—Licda. Carolina
Arguedas Millet, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451707 ).
Ante esta
notaría, por escritura 21, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la Sociedad Anónima, Constructora Rialka
y Asociados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-771303, en la cual se acuerda la disolución
de la misma.—San José, 16 de abril del 2020.—Licda.
Grace Calderón Garita, Notaria.—1 vez.—( IN2020451708 ).
De conformidad con el artículo diecinueve del Código de Comercio, se
hace saber que mediante escritura ciento setenta y uno-ocho, otorgada en San
José, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos
mil veinte, visible al folio ciento veintitrés frente del tomo octavo del
protocolo del notario Edgardo Vinicio Araya Sibaja, la sociedad anónima
denominada Enfermedic CUCR, cédula
jurídica tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y
siete, procedió a reformar los artículos segundo y sétimo de sus estatutos, en
cuanto a su domicilio social y administración.—San José, diecisiete de abril de
dos mil veinte.—Lic. Edgardo Vinicio Aray Sibaja, Notario.—1 vez.—(
IN2020451709 ).
Por
escritura otorgada ante mí, el día dieciséis de abril del año dos mil veinte, a
las catorce horas, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas celebrada por Inversiones Cerro Diamante de Dominical Sociedad
Anónima, donde se revocan y se hacen nombramientos de junta directiva.—Pérez Zeledón, diecisiete de abril del año dos
mil veinte.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—( IN2020451710 ).
Por escritura autorizada por el suscrito notario en San José, las
10:00 horas del 14 de marzo del 2020, se disuelve la sociedad Pinturas
Pintuco de Costa Rica S.A.—San Jose, 17 de abril
del 2020.—Licda. Heidy Patricia Lizano Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451712 ).
Por escritura número diecisiete-uno otorgada ante los notarios públicos
Marco Vinicio Castegnaro Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, a las once horas treinta minutos del día dieciséis
de abril del año dos mil veinte, se acuerda modificar el pacto constitutivo de
la sociedad Ballena Heights Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y nueve.—San José,
diecisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch.—1
vez.—( IN2020451715 ).
Mediante
escritura número 109 del día 15 de abril del año 2020, se modificó la cláusula
quinta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad 3-101-464786
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-464786.—Licda. Carolina
Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020451716 ).
Mediante escritura número 110 del día 15 de abril del año 2020, se
modificó la cláusula cuarta del capital social del pacto constitutivo de la
sociedad Los Bosques de Urdaneta CYL Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número 3-101-426376.—Licda. Carolina Morera Calvo, Notaria.—1
vez.—( IN2020451721 ).
Por escritura número dieciséis-uno otorgada ante los
notarios públicos Marco Vinicio Castegnaro Montealegre
y Alberto Sáenz Roesch, a las once horas quince
minutos del día dieciséis de abril del dos mil veinte, se acuerda modificar el
Pacto Constitutivo de la sociedad Canto Alegría Two-B
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos setenta mil ciento setenta y nueve.—San José,
diecisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch,
Notario.—1 vez.—( IN2020451726 ).
El suscrito Mario Alberto Gallardo Jiménez,
hace constar que ante mí se solicitó la disolución de la compañía denominada Blanco
del Piterb Dos Mil Nueve Sociedad Civil, cédula
jurídica número 3-106-748405.—Alajuela, San Carlos, 16 de abril del 2020.—Lic.
Mario Alberto Gallardo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451731 ).
Por
escritura 246-7 de las 19 horas con 30 minutos del 31 de marzo del 2020, se
protocolizó acta de asamblea de la sociedad Agropecuaria Juyma
Sociedad Anónima, cédula 3-101-197720. Se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1
vez.—( IN2020451732 )
Por
escritura otorgada ante mi notaría en San Jose, a las once
horas del dos de abril del presente año
dos mil veinte, protocolicé acta de
asamblea general ordinaria de socios de la sociedad denominada: Mecánica Aplicada de Costa Rica Jawnyj
Sociedad Anónima, mediante la cual se tomaron los siguientes
acuerdos. 1. Se cambia el nombre de la sociedad la cual en adelante se
denominará: Estructuras Metálicas Arguedas Hidalgo Sociedad Anónima. 2.Se modifica la cláusula
octava de la sociedad para que en adelante este integrada por presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal. 3. Se nombra nueva junta
directiva de la sociedad por renuncia de la anterior. 4. Se cambia el domicilio.—Lic. Mario Morales Villalobos, carné:
1037, Notario.—1 vez.—( IN2020451736 ).
Se publica edicto de liquidación de la sociedad denominada Inversiones
Sian Pérez del Sur Sociedad Civil, con cédula jurídica N°
3-106-758632. Cualquier interesado, o terceras personas, que se opongan a la
liquidación de esta, o tenga algún alegato al respecto hacerlo mediante
comunicado al domicilio de la empresa ubicado en San José, Pérez Zeledón,
Barrio La Aurora, doscientos metros al norte de la Carretera Interamericana.—Catorce
de abril de dos mil veinte.—Lic. Royran Arias
Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451737 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-DN-345-2019.—Dirección General de
Aduanas.—San José a las catorce horas con dieciséis minutos del veinticuatro de
junio del dos mil diecinueve.
Esta Dirección General de Aduanas realiza Prevención de Pago en el
procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en esta Dirección General
de Aduanas bajo el expediente DN-598-2014 contra la empresa Distribuidora de
Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), cédula jurídica 3-101-425534,
por la comisión de la infracción administrativa contemplada en el artículo 9 de
la Ley Nº 8707, “Creación del Registro Fiscal de
Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, publicada
en La Gaceta Nº 44 del 04/03/2009.
Resultando:
I.—Mediante la resolución RES-DN-1419-2016 del 04 de noviembre del 2016,
notificada el 12 de diciembre del 2016, esta Dirección General dictó acto final
del procedimiento administrativo sancionatorio, dirigido en contra de la
empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), por la
comisión de la infracción contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 8707, “Creación del Registro Fiscal de Importadores,
Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, publicada en La Gaceta
Nº 44 del 04/03/2009 (en adelante Ley 8707),
imponiéndosele a la misma una sanción de multa correspondiente a la suma de ₡806.800,00
(ochocientos seis mil ochocientos colones exactos). (Folios 107 al 123 del
expediente administrativo).
II.—Consta en el
expediente administrativo levantado al efecto, que ningún personero de la
citada empresa presentó los recursos ordinarios que procedían contra el acto
final del procedimiento dentro del plazo ordenado, quedando en firme el mismo en
fecha 01 de enero 2017.
III.—Dentro
del expediente administrativo de marras no consta que la empresa encausado haya
aportado comprobante de pago alguno, en relación al
monto determinado en el procedimiento administrativo.
IV.—En el presente
asunto se han respetado y observado los términos y prescripciones legales.
Considerando:
I.—Siendo que el acto final dictado en resolución RES-DN-1419-2016 del
04 de noviembre del 2016, se encuentra en firme; desde el 01 de enero 2017,
debe proceder la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A.
(DIPROCOMA), con la cancelación de la multa impuesta mediante la citada
resolución.
II.—De conformidad con
lo indicado en la resolución RES-DN-1419-2016 y en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, la multa impuesta devenga
intereses los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes
a la firmeza de la resolución que la fija y hasta el día del efectivo pago,
tomando como referencia las tasas de interés vigentes por ese periodo. Así
pues, a la fecha de este acto, sea el 24 de junio de 2019, dichos intereses
alcanzan la suma de ₡255.333,19 (doscientos cincuenta y cinco mil
trescientos treinta y tres colones con 19/100) como se desglosa a continuación:
|
RES-DGT-002-2016 |
DGA-DGT-006-2017 |
DGA-DGT-024-2017 |
DGA-DGT-008-2018 |
DGA-DGT-026-2018 |
DGA-DGT-008-2019 |
INICIO |
1-oct-16 |
1-abr-17 |
1-oct-17 |
1-abr-18 |
1-oct-18 |
1-abr-19 |
FINAL |
31-mar-17 |
30 set 2017 |
31-mar-18 |
30 set 2018 |
31-mar-19 |
18-jun-19 |
TASA % |
12,37% |
11,73% |
12,80% |
13,73% |
13,01% |
13,16% |
DÍAS |
87 |
183 |
182 |
183 |
182 |
85 |
MONTOS |
₡23.788,22 |
₡47.448,46 |
₡51.493,73 |
₡55.538,56 |
₡52.338,55 |
₡24.725,66 |
III.—Por lo anterior resulta necesario actualizar la suma que debe ser
cancelada por la referida empresa, la cual comprende la multa impuesta así como la totalidad de los intereses generados a
la fecha del 24 de junio de 2019, tomando en consideración que el pago
posterior a esta fecha, debe incluir asimismo el monto por concepto de interés
diario que corresponde ₡290,89 (doscientos noventa colones con 89/100)
como se indica a continuación:
Multa |
Fecha de inicio de cómputo de
intereses |
Monto de interés
diario |
Fecha de actualización de
intereses |
Monto de intereses a la fecha
de actualización |
Monto total de multa e
intereses |
₡806.800,00 |
4-ene-17 |
₡290.89 |
24-jun-19 |
₡255.333,19 |
₡1.062.133,19 |
IV.—En consecuencia, la suma total adeudada por la
empresa de cita, es de ₡1.062.133,19 (un millón sesenta y dos mil ciento
treinta y tres colones 19/100), que comprende la multa impuesta por la
resolución RES-DN-1419-2016 así como los intereses generados a la fecha del 24
de junio de 2019.
V.—Dicha suma deberá
ser cancelada mediante depósito en la cuenta número 001-242476-2 del Banco de
Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional con número de
cuenta cliente 15201001024247624 (cédula jurídica 2-100-04200535) o en su
defecto mediante entero a favor de gobierno. Prevención que se realiza con
fundamento en la supletoriedad que tiene dentro del ordenamiento jurídico
aduanero el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
acuerdo a lo indicado en el artículo 272 de la Ley General de Aduanas y
la consecuente remisión al artículo 169 del citado Código.
VI.—Se le informa a la
empresa encausada cita, que en caso de no realizarse la cancelación del adeudo
tributario total (principal más intereses), esta Dirección General de Aduanas,
se encuentra facultada para remitir los autos al Departamento de Cobros
Judiciales, para el inicio del cobro ante la autoridad judicial. Por tanto,
Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, artículos 11,
12, 29, 192 y 272 de la Ley General de Aduanas y 169 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1º—Prevenir a la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S.
A. (DIPROCOMA), cédula jurídica 3101425534, para que cancele la suma de ₡1.062.133,19
(un millón sesenta y dos mil ciento treinta y tres colones 19/100), que
comprende el monto por concepto de multa de ₡806.800,00 (ochocientos seis
mil ochocientos colones exactos) y la suma de ₡255.333,19 (doscientos
cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con 19/100) por
concepto de intereses a la fecha de la presente resolución, sea el 24 de junio
de 2019, de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas.
2º—Informar a la
empresa en mención, que deberá actualizar a la fecha de pago, la suma por
concepto de intereses tomando en consideración que el monto de interés diario
corresponde a ₡290,89 (doscientos noventa colones con 89/100).
3º—Informar a la
empresa de cita que el pago deberá realizarse mediante depósito en la cuenta
número 001-242476-2 del Banco de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda
Tesorería Nacional con número de cuenta cliente 15201001024247624 (cédula
jurídica 2-100-04200535), o en su defecto mediante entero a favor de gobierno,
comprobante de pago que deberá indicar el nombre de la empresa encausada, así
como el número de expediente respectivo DN-598-2014. Remítase una copia del
comprobante de pago a esta Dirección en forma personal, por medio del fax
2522-9305 ó
2522-9354, o vía correo electrónico a la dirección: noti-normativa@hacienda.go.cr.
4º—Conceder
a la parte un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente resolución, para que proceda a la cancelación del monto
estipulado, o en su defecto esta Dirección General estaría en la facultad de
remitir a la oficina de Cobro Judicial el crédito no pagado. Notifíquese: A la
empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), cédula
jurídica 3101425534.
Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General de Aduanas.—Kendra
Navarro Zamora, Departamento de Procedimientos Administrativos.—Fabiola
Hernández Alemán, Departamento de Procedimientos Administrativos.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº
194017.—( IN2020451455 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
RES-APC-G-0347-2020.—EXP. APC-DN-467-2019.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. A las diez horas cero minutos del día treinta y uno de marzo del dos
mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario
y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la
obligación tributaria Aduanera, en contra el señor Francisco Benavides
Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número
1-1097-0723 de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal,
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 de fecha 08 de abril
del 2017.
Resultando:
I.—Que el decomiso señalado
en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Francisco
Benavides Murillo, consistió lo siguiente: (Folios 07-08)
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
04 unidades |
Almacén Fiscal Sociedad
Portuaria código A220 |
695-2017 |
04 Aros para vehículo,
marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910 |
II.—Que de conformidad con la valoración de la
mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-534-2019 de fecha 31 de diciembre
del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $174,38 (ciento
setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos) y un posible total de
la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢41.916,84
(cuarenta
y un mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos). (Folios 30-37).
III.—Que
mediante resolución RES-APC-G-0027-2020, se dictó acto de inicio de
Ordinario con prenda Aduanera, el cual no se notificó, debido a que el
interesado no recibió la notificación. (Folio 38-41, 43)
IV.—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25,
52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la
Ley General de Aduanas N°7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212
del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas;
artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto
Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de
2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance
100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente
con lo resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre la
competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los
artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24
inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del
Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones
vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de
devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de
cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la
Litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero
a cargo del señor Francisco Benavides Murillo, así como decretar la
prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales
impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos no
probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
V.—Hechos probados:
Para la resolución del presente asunto ésta
Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Primero: La mercancía
en cuestión, no posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de
impuestos.
Segundo: Que según se
indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 de fecha 08 de abril
del 2017, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, presentes en vía pública, frente al bar Los Ranchos, Distrito Abrojo,
cantón Corredores, Provincia Puntarenas, procedieron al decomiso preventivo de
la mercancía en cuestión. (Folios 07-08).
Tercero: Que la mercancía se encuentra custodiada en el
Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220, con el movimiento de inventario N° 695-2017. (Folios 10-11).
Cuarto: El interesado
no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.
VI.—Sobre el
análisis y estudio de valor. Se emite dictamen técnico número
APC-DN-534-2019 de fecha 31 de diciembre del 2019, con estudio correspondiente
con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad
con el valor determinado total por $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares
con treinta y ocho céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta del
día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que
corresponde a ¢569,13 la
obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢41.916,84 (cuarenta mil novecientos dieciséis colones con ochenta
y cuatro céntimos) desglosados de la
siguiente manera:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢8.819,34 |
SC |
¢16.021,80 |
Ley 6946 |
¢979,93 |
Impuesto General sobre
Ventas |
¢16.095,78 |
Total |
¢41.916,84 |
VII.—Del Control Aduanero. Del artículo 6 de Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de
Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado
para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero
así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías
objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines
citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades,
competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el
cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma
explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme
Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como
deberes de los obligados para con esta.
Tenemos que todas esas
facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación
supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los
ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que
existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el
régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad
aduanera la mercancía descrita.
Además la normativa aduanera nacional es clara y
categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o
internación estará obligadas a la cancelación de la obligación tributaria
aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de
Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no
hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los
derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la
obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor,
salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o,
en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su
adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o
industrial.”
VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley General
de Aduanas, medidas a tomar por esta Autoridad Aduanera. Prenda
Aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa
literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda
aduanera
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente
por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala
fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa
orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera
mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de
la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado)
“Artículo 72.—Cancelación
de la prenda.
“El pago
efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden
las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de
Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera
para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra
bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de
garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de
carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de
situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que
debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho
artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
Dolosa
Culposa; o
De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre
sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el
conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la
voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización del tipo penal”[1].
Respecto
a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud
consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y
antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de
acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[2]. La cuestión por la que
muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un
comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada
finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que
durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea
contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya
querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia
del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento
típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de
cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y
en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la mala
fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio,
posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe
aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando
se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del
administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene
aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica
dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante
el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de
prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo
corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el
plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como
un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que a
solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea
liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados
en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo
71 de previa cita.
Dado que existe una
mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 y al haberse emitido el
Dictamen Técnico (APC-DN-534-2019), y dentro de las competencias que ostenta
esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía
correspondiente a 04 Aros para vehículo, marca DK Racing, medidas R15X1, modelo
3910, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al
administrado que el valor determinado como supuestamente correcto para la
mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma $174,38 (ciento
setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos) y una obligación
tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto de ¢41.916,84 (cuarenta mil novecientos dieciséis colones con ochenta
y cuatro céntimos), generándose con ello la
potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido
proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.
IX.—Consecuencias
de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de
junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en
su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo,
lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los
depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso
efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente
objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación
tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones
administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe
contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el
ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías
decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al
efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y
demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las
mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de
abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta
deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de
la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la
obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196,
LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando
transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la
resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas
últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas
al procedimiento de subasta pública.
De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se
deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito
al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria
aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se
extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca
el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para
el cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas
mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el
artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo
56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas
gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien
fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.
X.—Que mediante
resolución RES-APC-G-0027-2020, de las nueve horas treinta y ocho
minutos del día catorce de enero del dos mil veinte, se dictó acto de inicio de
Ordinario con prenda Aduanera, el cual no se notificó, debido a que el
interesado no recibió la notificación, por lo anterior se anula la resolución
descrita. (Folio 38-41, 43). Por tanto,
Que con fundamento en
las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero:
Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor Francisco
Benavides Murillo, de nacionalidad Costarricense, cédula de identidad
número 1-1097-0723, por el presunto ingreso irregular 04 Aros para vehículo,
marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910, con sus accesorios, generándose un
presunto valor en aduanas de $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con
treinta y ocho céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día
del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que
corresponde a ¢569,13 motivo por el que surge una supuesta obligación
tributaria aduanera por el monto de ¢41.916,84
(cuarenta
mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan
en la siguiente tabla:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢8.819,34 |
SC |
¢16.021,80 |
Ley 6946 |
¢979,93 |
Impuesto General sobre
Ventas |
¢16.095,78 |
Total |
¢41.916,84 |
En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el
interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el
movimiento de inventario 695-2017, a efectos de realizar una declaración aduanera
de importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los
requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía SINPE en la
cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía
decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido
en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente
liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y
el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes
autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-467-2019 levantado al
efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el
Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: se anule la
resolución RES-APC-G-0027-2020. Quinto: Conceder el plazo de quince
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley
General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los
alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser
presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio
donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión
o si el lugar o medio señalado fuera
impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo
con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en caso de
no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese: Al señor Francisco Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad número 1-1097-0723 en el Diario Oficial La Gaceta.
Teléfono del interesado 85421010.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub-Gerente,
Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N°
193907.—( IN2020451425 ).
RES-APC-G-348-2020.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas, a las once
horas cero minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte. Se inicia
Procedimiento Ordinario y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia
de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra del señor Ian Porras
Alpízar, de nacionalidad Costarricense, cedula de
identidad número 1-952-931, de la mercancía decomisada por la Policía de
Control Fiscal, mediante acta de decomiso y/o secuestro números 1661 de fecha
25 de abril del 2019.
Resultando:
I.—Que el
decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma
personal al señor Ian Porras Alpízar, consistió lo siguiente: (Folios 08-09).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento
inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
9127-2019 |
Vehículo, marca Nissan, Estilo o modelo Frontier
XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible
diésel, transmisión manual, año 2018, centímetros cúbicos 2500 cc, número de vin
3N6CD33B7ZK391084. |
II.—Que de
conformidad con la valoración de la mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-284-2019 de fecha 06 de junio del 2019, se
determinó un valor aduanero por la suma de $15.899,15 (quince mil ochocientos
noventa y nueve dólares con quince céntimos) y un posible total de la
obligación tributaria aduanera por el monto de ¢8.387.473,05 (ocho millones
trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco
céntimos). (Folios 27-32).
III.—Que
mediante resolución RES-APC-G-108-2020, se dictó acto de inicio de
procedimiento ordinario con prenda aduanera, el cual no se notificó, debido a
que el interesado no se ubicó en la dirección. (Folio 39-42, 44)
Que en
el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme
los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94,
192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus
reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995;
artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA),
Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80,
90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA). Decreto
Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005.
Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La
Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo
resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre
la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos
6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº
8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia
la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto
de la litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario
aduanero a cargo del señor Ian Porras Alpízar, así como decretar la prenda
aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales
impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos
no probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el
presente procedimiento.
V.—Hechos
probados. Para la resolución del presente asunto ésta
Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Primero: La mercancía en cuestión, no
posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de impuestos.
Segundo: Que según se indica en el Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 1661 de fecha 25 de abril del 2019, los
funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
presentes en vía pública, en el puesto de control de kilómetros 35, distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas procedieron
al decomiso preventivo de la mercancía en cuestión. (Folios 08-09).
Tercero: Que la
mercancía se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, en la ubicación
denominada I022, con el movimiento de inventario N°
I022-9127-2019. (Folio 37).
Cuarto: El interesado no se ha
presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.
VI.—Sobre
el análisis y estudio de valor. Se emite dictamen técnico número
APC-DN-284-2019 de fecha 06 de junio del 2019, con estudio correspondiente con
el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el
valor determinado total por de $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y
nueve dólares con quince céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta
del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA,
que corresponde a ¢605,24, la obligación tributaria aduanera total corresponde
al monto de ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil
cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos) desglosados de la
siguiente manera:
Impuesto |
Monto |
Selectivo 60% |
¢5.773.680,00 |
Ley 6946 1% |
¢96.228,00 |
G/E 25% |
¢3.873.177,00 |
Impuesto General sobre Ventas 13% |
¢2.517.565.05 |
Total |
¢8.387.473.05 |
VII.—Del control aduanero. Del
artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de
la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se
encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico
aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las
mercancías objeto de comercio
Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una
serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos
legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la
Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6
a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.
Tenemos
que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22
de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:
“El control
aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y
demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del
territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad con los hechos
se tiene por demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero y
con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar
ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.
Además
la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier
mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las
formalidades legales de importación o internación estarán obligadas a la
cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en
el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan
cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos
transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que
este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso
de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición
de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”
VIII.—Sobre la aplicación de los artículos
71 y 72 de la ley general de aduanas, medidas a tomar por esta autoridad
aduanera. Prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas
versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda aduanera. Con
las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los
tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido
cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su
actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener
o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un
allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad
aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece
el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo
de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado
agregado)
“Artículo 72.—Cancelación de la prenda. “El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos
por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71
de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la
Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un
decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta
en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas
u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la
existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera
y que debe ser cancelado al Fisco.
Ahora
bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto
a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa; o
• De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un
contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo
puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho
del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el
dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”1[3].
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona
que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la
verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado
que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las
circunstancias en que actuó”2 . La cuestión
por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un
comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada
finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que
durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea
contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya
querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia
del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico
y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado
al que estaba obligado en el caso concreto y en
consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras
que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el
dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de
manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por
otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad
Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender
las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde
la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras,
sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas
interpretaciones.
Finalmente,
indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera
mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del
plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho
artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el
procedimiento ordinario.
Debe
entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de
Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los
casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda
aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no
sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la
aplicación del artículo 71 de previa cita.
Dado que existe una mercancía que se presume
ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 1661 y al haberse emitido el Dictamen Técnico (APC-DN-284-2019),
y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el
debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a un vehículo marca
Nissan Estilo o modelo Frontier XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible diésel, transmisión manual,
año 2018, centímetros cúbicos 2500 cc, número de vin 3N6CD33B7ZK391084,
bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al
administrado que el valor determinado como supuestamente correcto para la
mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma de $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y
nueve dólares con quince céntimos), y una obligación tributaria aduanera
presuntamente correcta por un monto ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos
ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos),
generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello
en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas
acciones al administrado.
IX.—Consecuencias
de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de
junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en
su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo
siguiente:
En el caso de las mercancías
custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de
un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean
únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la
obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias
infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las
mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos
por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las
mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros
dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos,
los intereses y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la
posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos
antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control
pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda
aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el
procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera
(procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al
artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas
legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta
pública.
De conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio
del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el
derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de
la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al
Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente
y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que
puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que
conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del
plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria
aduanera.
La Aduana de Control deberá
verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras
causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que
resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la
causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá
realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los
tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de
dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.
X.—Que
mediante resolución RES-APC-G-108-2020, de las diez horas con cero minutos del
día seis de febrero del dos mil veinte, se dictó acto de inicio de
procedimiento ordinario con prenda aduanera, el cual no se notificó, debido a
que el interesado no se ubicó en la dirección, por lo anterior se anula la
resolución descrita. (Folio 39-42, 44). Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas
consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por
iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor Ian Porras Alpízar,
de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 1-952-931, por el
presunto ingreso irregular de un un vehículo marca
Nissan Estilo o modelo Frontier XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible diésel, transmisión manual,
año 2018, centímetros cúbicos 2500cc, número de vin
3N6CD33B7ZK391084, generándose un presunto valor en aduanas de $15.899,15
(quince mil ochocientos noventa y nueve dólares con quince céntimos) calculado
con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el
artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢605,24 motivo por el
que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de
¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos
setenta y tres colones con cinco céntimos) a favor del Fisco. El desglose de
dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:
Impuesto |
Monto |
Selectivo 60% |
¢5.773.680,00
|
Ley 6946 1% |
¢96.228,00
|
G/E 25% |
¢3.873.177,00
|
Impuesto General sobre Ventas 13% |
¢2.517.565.05
|
Total |
¢8.387.473.05
|
En caso de estar anuente al correspondiente
pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y
solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de
inventario I022-9127-2019, a efectos de realizar una declaración aduanera de
importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los
requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía SINPE en la
cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema Tica. Segundo: Decretar
prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por Tanto
Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General
de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite
correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los
términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley.
Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo
APC-DN-657-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta
o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto:
se anule la resolución RES-APC-G-108-2020. Quinto: Conceder el plazo de quince
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de
conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de
Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y
ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser
presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio
donde atender futuras notificaciones, correo electrónico, en caso de omisión o
si el lugar o medio señalado fuera impreciso
o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que
establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en caso de no poderse
notificar esta resolución al presunto obligado tributario de manera personal,
queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Notifíquese: Al señor Ian Porras Alpízar, de
nacionalidad Costarricense, cédula de identidad número 1-952-931, en su
domicilio San José, Rohrmoser, 75 metros este del
centro comercial el triángulo, casa mano izquierda, 2 piso o en su defecto en
el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600034859.—Solicitud N° 193914.—( IN2020451427 ).
RES-APC-G-0604-2017.—EXP-APC-DN-185-2015.—Aduana
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con diez minutos del día
10 de octubre del 2017. Procede a dar inicio procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, contra Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número
6-390-609.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17999 de fecha
08 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08
de noviembre del 2014, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-232-2014 de fecha 12
de noviembre del 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo marca: Toyota, modelo: Hi
Lux, año: 2008, con identificación vehicular vin
número: MR0ER32G307001367, tipo de vehículo: Pickup, color: negro, 4 puertas,
capacidad: 5 pasajeros, número de motor: 2KD-7454116, marca del motor: Toyota,
tipo de combustible: diesel, tipo de transmisión:
manual, al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número
6-390-609, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el
ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de
impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía
pública, calle conocida como El Triunfo, provincia de Puntarenas, cantón
Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 07 al 13).
II.—Mediante documento
sin número de oficio recibido en la Aduana Paso Canoas el 19 de octubre del
2015, al cual se le asigno en número de consecutivo interno 1462, la señora Karol Yessenia Samudio Vargas, debidamente acreditada con
Registro Único de la Propiedad Vehicular número 2792663 de la República de
Panamá endosado a su nombre por el anterior propietario el señor Walter Eduardo
de León Samudio, solicitó la nacionalización de un vehículo y la rebaja de la
sanción estipulada el artículo 233, inciso b) de la LGA. (Ver folio 77 y 78
frente y vuelto).
III.—Mediante oficio
APC-DN-0048-2017, se le informo que de conformidad con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas (LGA) se debe cancelar una multa equivalente al valor
de la mercancía, en este caso el valor del vehículo, y que además se le indica
que conforme al criterio jurídico DN-014-2017 no procede el rebajo de multa en
materia de decomisos por ingreso ilegal de mercancías, pues no se encuentra
dentro de los supuestos del artículo 233 LGA. (Folios 87 y 88).
IV.—Que mediante
oficio APC-DN-206-2015 del 23 de noviembre del 2017, realizado por la Licda. Haydeé Vigil Villarreal,
Profesional de Ingresos de la Aduana Paso Canoas, se determinó el valor
aduanero del vehículo por la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y
nueve dólares con cincuenta y un centavos), y un posible total de la obligación
tributaria aduanera por el monto de ¢2.686.240,67 (dos millones seiscientos
ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos).
(Folios 82 al 84).
V.—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas (en adelante LGA) y los artículos 34 y 35 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), se encuentra la estructura para
el servicio nacional de aduanas, así como la competencia de la Gerencia y
Sugerencia en las Aduanas, normativa que indica que las aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional.
II.—Es función de la
autoridad aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los
artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero de ellos, se establece el
concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por
su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en
vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
III.—Que según
establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en
adelante CAUCA III), 2° y 79 de la LGA y 211 del
RLGA, es obligación básica presentar ante las aduanas nacionales toda mercancía
comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de Litis.
El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Greiner Montenegro Pitty, por presuntamente ingresar
a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la
presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que
el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.
V.—Análisis de tipicidad
y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente
resolución tenemos que Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17999 de
fecha 08 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de
fecha 08 de noviembre del 2014, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-232-2014 de
fecha 12 de noviembre del 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de
Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la
presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el
ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos.
En
virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención
a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos,
analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y
medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37
del CAUCA III, el artículo 02 y 79 de la LGA, así mismo tenemos el artículo 211
del RLGA.
Aunado a lo anterior
en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho
correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente
al momento del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las
conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor
aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o
su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de
Aduanas, pero que el valor aduanero no superara en su momento los cincuenta mil
pesos centroamericanos, se consideran infracciones tributarias aduaneras, para
efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello
debemos hacer un análisis de la norma, la potestad represiva del Estado, el
castigo que se pretende imponer al administrado, el análisis de legalidad y
tipicidad aplicando las garantías propias del Derecho Penal aplicable al caso
sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios de
oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera. En línea
con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum
crimen, nulla poena sine
lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según
la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de
los administrados, creando sanciones o infracciones.
Principio de
tipicidad, derivación directa
del principio de legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las
sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley, de
ahí la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las
sanciones correspondientes.
Principio de
culpabilidad, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. Superando con ello la concepción
de que la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por
ende, no requiere culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente.
Ahora, analicemos cada
uno de los principios señalados, y con ellos determinar si se puede imponer la
sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa que se pretende
imponer.
Tenemos que no existe
quebranto del principio de legalidad en la medida de que es la ley la
que establece la norma sancionadora.
En cuando al principio
de tipicidad el cual deriva del anterior, se debe determinar si el tipo infraccional regulado, es claro y preciso, ya que se debe
contar con un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), debiéndose indicar, al menos, quién es el sujeto activo y cuál es la
acción constitutiva de la infracción (verbo activo).
Si revisamos la norma,
resulta claro que respecto al sujeto que puede cometer la infracción, no
debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador,
sino que cualquier persona que adecue su conducta a lo establecido por la norma
puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe
duda de que el señor Greiner Montenegro Pitty, como infractor en el presente
caso, puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en
ese sentido.
Descripción de la
Conducta: Desglosemos la norma
para determinar cuáles son las conductas que el legislador, estableció como
constitutivas de infracción:
Lo primero que debe tenerse claro para el correcto entendimiento y
aplicación de esta norma, es que en la misma regula la penalidad de aquellas
situaciones o supuestos que constituyan delitos conforme con el numeral 211, y
que en razón de ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto,
pero que su valor (de las mercancías) no supera los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para
efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Debiéndose establecer
un elemento esencial de la conducta, el cual es introducir o extraer, del
territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia,
eludiendo el control aduanero. Que transporte, almacene, adquiera, venda, done,
oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de
cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el
control aduanero. En su caso introducir o transportar mercancía eludiendo el
control de aduanas, ya que como se ha indicado introdujo al territorio
nacional una serie de mercancía sin cumplir con los requisitos reguladores del
ingreso y no haberla sometido en forma inmediata al control aduanero, es decir,
la omisión de no haberse sometido en el momento procesal oportuno al control
aduanero. Esta omisión indiscutiblemente vulnera el régimen jurídico aduanero
tal como lo regulan los numerales 37 del CAUCA III y 79 de la LGA.
Además, estamos ante
una mercancía la cual su valor aduanero no superó los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional (norma vigente al momento
de los hechos). En este sentido no cabe duda de que el valor aduanero de la
mercancía fue inferior a cincuenta mil pesos centroamericanos, toda vez que si
revisamos la valoración realizada APC-DN-206-2015 el valor aduanero es por la
suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con
cincuenta y un centavos) lo que evidentemente no supera el monto
establecido por la ley para poder ser objeto de valoración en la vía penal,
razón por la que también se cumple con este elemento del tipo infraccional que se pretende aplicar en esta sede
administrativa.
Principio de
Culpabilidad: Resta por
analizar si en la especie se puede demostrar que la actuación del administrado
supone dolo, culpa o negligencia en la acción que se pretende sancionar. Es
decir, nos corresponde ahora un breve análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le puede
imputar la conducta.
Descartamos
la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del
administrado, sin embargo, hay que indicar que uno de los matices del Derecho
Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se
demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el
ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una
actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo.
En ese sentido resulta categórico nuestro Código de Normas y Procedimientos
Tributarios que en su artículo 71 dispone:
“Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”
Así considera esta Sede Aduanera que la infracción que se pretende
imponer en el presente caso, se podría imputar a título de culpa, en el tanto
no es aceptable que el administrado sabiendo que había comprado mercancía en
territorio extranjero, ingresara con la mismas al país, sin más trámite, cuando
es clara la legislación en el sentido de que todas las personas y las
mercancías extranjeras que traigan consigo e ingresen al territorio aduanero,
deben ser sometidas al control aduanero, según las disposiciones citadas. De
tal suerte, que el haber omitido manifestar en su momento las mercancías a la
aduana y haber omitido la cancelación de los impuestos de importación, cuando
correspondía, efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico,
toda vez que si bien a la fecha, ya se cancelaron los impuestos, ello fue
gracias a la intervención de las autoridades y no en virtud del sometimiento
voluntario del administrado al control aduanero.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Greiner
Montenegro Pitty, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no
fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de
la Policía de Control Fiscal, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin
embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador
lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
De
conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías con que cuenta esta autoridad aduanera, que ocasionó
la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y
nueve dólares con cincuenta y un centavos), que de acuerdo al artículo 55
inciso c), punto 2 de la LGA, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio
del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso
preventivo, sea el 08 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢539,78 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.643.250,50
(tres millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones con
cincuenta céntimos).
Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los
artículos 533 de 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal el interesado, para
que en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo
de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Greiner Montenegro
Pitty, cédula de identidad número 6-390-609, tendiente a investigar la presunta
comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242
bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero y que en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $6.749,51
(seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 08 de
noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢539,78
colones por dólar, correspondería la multa a la suma de ¢3.643.250,50 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos
cincuenta colones con cincuenta céntimos), por la eventual introducción a territorio
nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen
jurídico aduanero, de conformidad con dicho artículo 242 bis de la LGA. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas
del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Cuarto: El expediente administrativo número APC-DN-185-2015,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en al que se
emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado
tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número
6-390-609.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas
Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº
4600034859.—Solicitud Nº
193965.—( IN2020451428 ).
RES-APC-G-0735-2018.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las
nueve horas con treinta minutos del día cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Se inicia Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Manuel
Vargas Castro con cédula de identidad número 01-638-493, y solidariamente
contra Andrés Paniagua Castro cédula de identidad número 6-197-952, los cuales
ostentan los cargos de encargado y propietario de la Motocicleta, tendiente a
determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación
con el decomiso del vehículo realizado mediante Acta de Decomiso de decomiso de
vehículo Nº 188, de fecha 28 de abril de 2011.
Resultando:
I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución fue ejecutada de forma personal al señor Andrés Paniagua Castro
cédula de identidad número 6-197-952, y consistió en lo siguiente: (Ver folios
01 y 02):
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
II.—De conformidad con
la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-375-2017
de fecha 09 de octubre de 2015, se determinó un valor aduanero por la suma de
$1.392,86 (mil trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), y
un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres
colones con ocho céntimos).
(folios 39 al 49).
III.—Que se han
respetado los plazos y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16,
21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229
de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus reformas, publicada en la Gaceta 212
del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas;
artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo
32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17
de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto
administrativo.
II.—Sobre la
competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6,
7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº
8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la
litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a
cargo de Manuel Vargas Castro, propietario del bien, en razón del presunto
ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener
autorización para su ingreso, así como decretar la prenda aduanera sobre la
mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser
procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha
mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos
los requisitos.
IV.—Hechos no
probados
No existen hechos que
hayan quedado indemostratos en el presente
procedimiento.
V.—Hechos probados
a) Que la
Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera estilo KX 250, color verde con
negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394 250
centímetros cúbicos, con número de motor KX250TE009102, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal sin pasar por los controles aduaneros ni tener
autorización para su ingreso.
b) Que la
mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, el día 28 de abril de 2011, al señor Andrés Paniagua Castro, según
consta en Acta de Decomiso de decomiso de vehículo Nº188, de fecha 28 de abril
de 2011. (folios 01 y 02).
c) Que la
mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso Canoas en la ubicación
denominada I022, bajo el movimiento de inventario 8847-2018. (folio 51).
d) Que mediante oficio APC-DN-318-2017 de fecha
04 de agosto de 2011, se le hizo prevención al señor Manuel Vargas Castro, y se
le solicitó que presentara documento idóneo en el que conste, que es el
propietario de la Motocicleta supra citada, y a la fecha no ha presentado lo
solicitado. (Folios 24 y 25).
e) Se
analiza la capacidad procesal de los señores Vargas Castro y Paniagua Castro
intervinientes en el procedimiento, estando como propietario de dicha
motocicleta Manuel Vargas Castro, y solidariamente
Andrés Paniagua Castro, como encargado, así consta en el oficio
OFIC-PCF-DO-DPC-0062-2011, de la Policía de Control Fiscal, además el señor
Vargas Castro es quien presenta la solicitud de pago de impuestos mediante
documento sin número recibido en esta aduana bajo la gestión número 1298 de
fecha 06 de julio de 2011. (Ver folio 19 y 20).
VI.—Sobre el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio
número APC-DN-375-2017 de fecha 09/10/2017. (Folios 39 al 49).
El Departamento
Técnico de la Aduana Paso Canoas procedió a realizar el estudio correspondiente
con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.
De conformidad con el
valor determinado total por la suma de $1.392.86 (mil trecientos noventa y
dos dólares con ochenta y seis centavos), calculado con el tipo de cambio
de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c)
apartado 2 LGA, que corresponde a ¢504,97, la obligación tributaria aduanera
total corresponde al monto de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil
ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos), desglosados de la
siguiente manera:
Se determinan un total
de impuestos dejados de percibir por la suma de ¢326.883,08, (trecientos
veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos).
Del artículo 6 de
Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley
General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero,
así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías
objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines
citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades,
competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el
cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma
explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme
Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como
deberes de los obligados para con esta.
Tenemos que todas esas
facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente manera:
El control aduanero es
el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el
análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas
reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervienen en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de
conformidad con los hechos se tiene por demostrado, en el presente caso se
configuró una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el
momento mismo en que se hizo ingreso del vehículo, omitiendo su presentación
ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio
del control aduanero, lo que deviene es el pago de los tributos. Por
disposición de los numerales 192 y 196 de la Ley General de Aduanas esta aduana
debe realizar la determinación de la obligación aduanera notificando mediante
el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del
administrado.
Además, la normativa
aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que
se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales
de importación o internación, estará obligada a la cancelación de la obligación
tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley
General de Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no
hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los
derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la
obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor,
salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o,
en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su
adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o
industrial.”
VII.—Sobre la
aplicación de los artículos 71 y 72 de la ley general de aduanas, medidas a
tomar por esta autoridad aduanera. prenda aduanera.
Que los artículos 71 y
72 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda aduanera.
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por
los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido
cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su
actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o
aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un
allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad
aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece
el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo
de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado
agregado).
“Articulo 72.—Cancelación de la prenda.
“El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los
que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que
proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la
figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía”
cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que
ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser
cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho
artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa;
o
• De
mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre
sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el
conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la
voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización del tipo penal”[4].
Respecto a la culpa,
Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la
voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por
omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus
condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[5]. La cuestión por la que muchas veces se
confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y
consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede
resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de
la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo,
produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que
también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la
voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se
produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba
obligado en el caso concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable
jurídicamente.
Mientras que la mala
fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio,
posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe
aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho,
la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden
judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un
allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin
embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas
interpretaciones.
Finalmente, indica
dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante
el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de
prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo
corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el
plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como
un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a
solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea
liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados
en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo
71 de previa cita.
Dado que existe una
mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el Acta de Decomiso de decomiso de vehículo Nº188, de fecha 28 de abril de
2011 y al haberse emitido el Dictamen técnico de fecha 09 de octubre de 2017,
(Oficio APC-DN-375-2017), y dentro de las competencias que ostenta esta
Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía
correspondiente a una Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera estilo KX
250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN
JKAKXMTC46A009394 250 centímetros cúbicos, con numero de motor KX250TE009102,
bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al
administrado que el valor determinado para el vehículo objeto de esta
resolución corresponde a la suma de $1.392,86 (mil trecientos noventa y dos
dólares con ochenta y seis centavos), y una obligación tributaria aduanera por
la suma de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres
colones con ocho céntimos), generándose con ello la potencial obligación de
pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en
conocimiento de dichas acciones al administrado.
VIII.—Consecuencias
de no cancelar la prenda aduanera
De conformidad con la
Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de
junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en
su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo,
lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o
bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las
autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento
administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la
presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias
aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos
y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva
nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las
infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de
que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y
no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos
bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el
artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de
cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el
artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA,
cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías,
éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento de subasta pública.
De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se
deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito
al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria
aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se
extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca
el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el
cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas
mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el
artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo
56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas
gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien
fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de
derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento
Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Manuel Vargas Castro con cédula de
identidad número 01-638-493, y solidariamente contra Andrés Paniagua Castro
cédula de identidad número 6-197-952, los cuales ostentan los cargos de
encargado y propietario de la Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera
estilo KX 250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular
VIN JKAKXMTC46A009394 250 centímetros cúbicos, con numero de motor
KX250TE009102, generándose un valor en aduanas por la suma de $1.392.86 (mil
trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), calculado
con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (28 de abril de
2011), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢504.97, motivo por el que surge una obligación tributaria
aduanera por el monto de ¢326.883.08, (trecientos veintiséis mil ochocientos
ochenta y tres colones con ocho céntimos), a favor del Fisco. En caso de estar
anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por
escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que si
apareciera en el Sistema Tica algún movimiento de inventario asociado al
decomiso realizado con acta de decomiso 188 del 28 de abril de 2011, a efectos
de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de
su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente
aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al
Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda
aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente
y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en
el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a
las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-406-2011
levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto:
Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el
numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los
cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen
pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas.
Asimismo, se deberá acreditar la respectiva personería jurídica y señalar lugar
o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en
caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere,
las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el
artículo 194 de La Ley General de Aduanas (Notificación Automática), la
resolución se dará por notificada y los actos posteriores quedarán notificados
por el transcurso de 24 horas. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley
General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el
Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: A los señores Manuel
Vargas Castro con cédula de identidad número 01-638-493, y Andrés Paniagua
Castro cédula de identidad número 6-197-952, propietario y encargado de la
Motocicleta, por medio de la dirección indicada en el folio 03, La isla de San
Vito 250 metros este de la Escuela de la localidad, casa color papaya al
teléfono 8825-6863.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N°
193968.—( IN2020451429 ).
RES-APC-G-0138-2020.—EXP-APC-DN-097-2018.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con cero minutos
del día treinta y uno de marzo del 2020. Acto Final del procedimiento
administrativo sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Andrey Josué
Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula
de identidad número 07-0226-0554, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-097-2018.
Resultando:
1°—Mediante acta de inspección ocular número 31799, acta de Decomiso
número 1272 de fecha 09 de julio del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor
Andrey Josué Fernández Pérez, de
nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 07-0226-0554, por cuanto
no portaba ningún documento que amparará el ingreso lícito a territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en vía pública, en el puesto de control policial de
kilómetro 35 distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas. de la siguiente
mercancía:
Cantidad |
Clase |
Descripción de mercadería |
01 |
Cuadraciclo |
Cuadraciclo, marca Yamaha, estilo o modelo YFS200 Blaster, combustible gasolina, transmisión Manual,
tracción 4x2, año 1991, centímetros cúbicos 200 cc,
número de vin JY43JMA09M0097539. |
2°—Que mediante resolución RES-APC-G-992-2019, de las ocho horas con
treinta minutos del día veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve, se
inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el infractor, por la
comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, dicha resolución fue notificada al señor
Andrey Josué Fernández Pérez, de
nacionalidad costarricense, cédula de identidad N°
07-0226-0554, el día 24 octubre del 2019, por una única publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
3°—El interesado no
presentó los alegatos, ni pruebas de descargo contra la resolución citada en
supra.
4°—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N°
25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la
competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica
que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la
Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los
artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de
ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales
toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de
litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la
responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la
mercancía decomisada mediante el Acta de Decomiso número 1272 de fecha 09 de
julio del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar
la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara
un perjuicio fiscal.
V.—Hechos Probados:
De Interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrando
los siguientes hechos:
1. Que
mediante Acta de Decomiso número 1272 de fecha 09 de julio del 2017, los
oficiales de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, decomisa la mercancía descrita en el resultando primero
de la presente resolución, al interesado, por cuánto no contaba con
documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de
importación.
2. En
fecha 24 de octubre del 2019, se efectuó notificación mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, de la resolución RES-APC-G-992-2019, de las
ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de setiembre del dos mil
diecinueve; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción
Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas.
3. Que
hasta este momento el administrado no ha
presentado ningún escrito de alegatos o prueba.
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la presunta
responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta
necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicables,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación
centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas
deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras
respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al
territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y
medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los
lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley
General de Aduanas (en adelante LGA).
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte: El ingreso,
el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y
los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades
de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando
ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que
corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que
se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el
cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen.
Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 96-100,
106 108, tenemos que la resolución RES-APC-G-992-2019, de las ocho horas con
treinta minutos del día 26 de setiembre del dos mil diecinueve; fue notificada
por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta el 24 de octubre del
2019, sin embargo, el infractor no presentó el descargo de los hechos en el tiempo
legalmente establecido. En dicha resolución se notificó el cobro por la
presunta infracción cometida, por un monto de ¢72.940,17 (setenta y dos mil
novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos), en
razón de un valor de $ 126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y
nueve centavos) y un tipo de cambio de la fecha del decomiso preventivo,
correspondiente a $574,83 (quinientos setenta y cuatro dólares con ochenta y
tres centavos) (Folios 96-100,106, 108).
Aunado a ello, en
corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia
de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se
desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de
infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que
quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto
por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con
la ley.
Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer
el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. En ese sentido no es
sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
al proceder al decomiso de la mercancía.
Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o
dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley
general de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras: Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
En relación con lo anterior es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en
consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración,
es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las
mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señala:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse,
de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la
infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en
materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la
sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares
del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la
infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley que en el presente caso es el señor: Andrey Josué Fernández Pérez.
Asimismo,
aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero
con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que
en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República N°
C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las
sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39
de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en
materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una
garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del
administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de
que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas
sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes
expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis vigente de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al
supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este
procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico,
para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico,
constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito
administrativo. Por ende si la conducta corresponde a
una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un
comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se
presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6], dado que se presume que la situación acaecida
en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad
del infractor, y además, se supone que pudo evitarse,
presentado la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al
país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en
manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía Control Fiscal
efectuaran el decomiso de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no
se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado
oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 09 de julio del 2017, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto
procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se
debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando
sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia
de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis LGA, mismo que al efecto
señala:
“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras: Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Andrey
Josué Fernández Pérez, está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 09 de julio del 2017, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
De conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías decomisadas. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente
en la suma de $126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y nueve centavos)
que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2,
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de julio del 2017,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢574,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢72,940,17
(setenta y dos mil novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos).
VIII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de
conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de
la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales
se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado
no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29,
34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de
la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si
ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación
de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la
ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o
Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del
pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final de
procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción
tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de
la LGA por parte del señor Andrey Josué Fernández
Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N°
07-0226-0554. Segundo: imponer al infractor una multa equivalente al
valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende de
$126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y nueve centavos) que de acuerdo
al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de julio del 2017, momento del
decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de
¢574,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢72.940,17 (setenta y
dos mil novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos), por la omisión
de presentar dicha mercancía al control aduanero, conducta sancionable, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica
001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por
medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte
administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los
recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero
Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los recursos o ambos, el expediente administrativo
número APC-DN-097-2018, levantado al efecto, queda a su disposición, para su
lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso
Canoas. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231
párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la
multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días
hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu
en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante
vía judicial. Notifíquese la presente resolución al señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad N° 07-0226-0554, por medio de una
única publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic.
Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N°
4600034859.—Solicitud N° 193973.—( IN2020451444 ).
RES-APC-G-0596-2017.—Exp-APC-DN-185-2015.—Aduana
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las ocho horas con treinta minutos
del nueve de octubre de dos mil diecisiete. Se inicia Procedimiento Ordinario
de Cobro y Prenda Aduanera contra Karol Yessenia
Samudio Vargas, con cédula de identidad número 6-280-183, en su condición de
propietaria de un vehículo, tendiente a determinar la obligación tributaria
aduanera pendiente de cancelar en relación con el decomiso del vehículo
realizado mediante Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de
noviembre de 2014.
Resultando:
I.—Que la retención
señalada en el encabezado de esta resolución, fue
ejecutada de forma personal al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de
identidad número 6-390-609, y consistió en lo siguiente: (Ver folios 07 al 13):
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
I022 |
N° 4878-2014 (folio 14) |
Vehículo
marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con identificación vehicular VIN número
MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad
5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de
combustible diesel, tipo de transmisión, manual. |
II.—De conformidad con
la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-206-2015 de
fecha 23 de noviembre de 2015, se determinó un valor aduanero por la suma de
$6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un
centavos), y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos
cuarenta colones con sesenta y siete céntimos). (Folios 82 al 84).
III.—Que se han
respetado los plazos y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16,
21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229
de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas,
publicada en La Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995; artículos 33,
35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto
Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80,
90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta
131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás
normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre
la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos
6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº
8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la
Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a
cargo de la señora Karol Yessenia Samudio Vargas,
propietaria del bien, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin
pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, así
como decretar la prenda aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean
cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos
correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el
país, previo cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos No
Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
V.—Hechos probados
a) Que el
vehículo marca: vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con
identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup,
color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116,
marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel,
tipo de transmisión, manual, ingresó al territorio nacional de forma ilegal sin
pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso.
b) Que la
mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, el día 08 de noviembre de 2014, al señor Greiner Montenegro Pitty,
según consta en Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de
noviembre de 2014. (Folios 07 y 08).
c) Que la
mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso Canoas en la ubicación
denominada I022, con el movimiento de inventario N°
4878-2014. (Folio 14).
d) Que a
la fecha la señora Karol Yessenia Samudio Vargas,
propietaria de vehículo no ha contestado el Oficio APC-DN-0048-2017, en donde
se le informo que de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas (LGA) se debe cancelar una multa equivalente al valor de la mercancía,
en este caso el valor del vehículo, y que además se le indica que conforme al
criterio jurídico DN-014-2017 no procede el rebajo de multa en materia de
decomisos por ingreso ilegal de mercancías, pues no se encuentra dentro de los
supuestos del artículo 233 LGA. (Folios 87 y 88).
VI.—Sobre el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio
número oficio APC-DN-206-2015 de fecha 23/11/2015. (Folios 82 y 84). El
Departamento Técnico de la Aduana Paso Canoas procedió a realizar el estudio
correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.
De conformidad con el valor determinado total por la suma de $6.749,51
(seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos),
calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según
el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢539,78, la
obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢2.686.240.67,
(dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con
sesenta y siete céntimos), desglosados de la siguiente manera:
Valor Aduanero, de acuerdo a la Clase Tributaria 2273616 |
$6.749,51 |
Tipo de Cambio Utilizado 08/11/2014 Fecha de Decomiso |
¢539.78 |
Fracción Arancelaria |
8704.21.51.13 |
Carga Tributaria |
Desglose de Impuestos |
Selectivo 48% |
¢1.761.168.54 |
LEY 6946 1% |
¢36.691.01 |
G/E 25% |
¢1.366.740.17 |
Ventas 13% |
¢888.381.11 |
Total |
¢2.686.240,67 |
Se determinan un total de impuestos dejados de percibir por la suma de
¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta
colones con sesenta y siete céntimos).
Del artículo 6 de
Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley
General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que
están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el
cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten
a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se
enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los
artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del
Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de
Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.
Tenemos que todas esas
facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente manera:
El
control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de
Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación
y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos
y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervienen en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, en
el presente caso se configuró una vulneración al control aduanero, hecho que se
consumó en el momento mismo en que se hizo ingreso del vehículo, omitiendo su
presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar
el ejercicio del control aduanero, lo que deviene es el pago de los tributos.
Por disposición de los numerales 192 y 196 de la Ley General de Aduanas esta
aduana debe realizar la determinación de la obligación aduanera notificando
mediante el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del
administrado.
Además la normativa aduanera nacional es clara y
categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o
internación, estará obligada a la cancelación de la obligación tributaria
aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de
Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de
importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán
afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos,
cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido
por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se
justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o industrial.”
VII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley General
de Aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. Prenda aduanera.
Que los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo
siguiente:
“Artículo 71.—Prenda aduanera.
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente
por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala
fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa
orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera
mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de
la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado).
“Artículo 72.—Cancelación de la prenda.
“El pago efectivo de los tributos, las
multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá
realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de
Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera
para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra
bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de
garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de
carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de
situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que
debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos
con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
● Dolosa
● Culposa;
o
● De mala
fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre
sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el
conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la
voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización del tipo penal”.[7]
Respecto a la culpa,
Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la
voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por
omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus
condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[8]. La cuestión por la que muchas veces se
confunde este término es porque la culpa
supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una
determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que
sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado
ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto
haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A
diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el
comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó
al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable
jurídicamente.
Mientras que la mala
fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión,
mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita,
fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe
aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando
se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del
administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene
aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica
dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante
el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de
prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo
corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el
plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como
un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a
solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea
liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados
en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo
71 de previa cita.
Dado que existe una
mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre de 2014
y al haberse emitido el Dictamen técnico de fecha 23 de noviembre de 2015,
(Oficio APC-DN-206-2015), y dentro de las competencias que ostenta esta
Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía
correspondiente a un vehículo Marca: vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año
2008, con identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de
vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor
2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel,
tipo de transmisión, manual, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo
anterior, se le informa al administrado que el valor determinado para el
vehículo objeto de esta resolución corresponde a la suma de $6.749,51 (seis mil
setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), y una obligación
tributaria aduanera por la suma de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos
ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos),
generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello
en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas
acciones al administrado.
VIII.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De
conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La
Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le
debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y
expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de
procedimiento administrativo, lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o
bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las
autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento
administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la
presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias
aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la
respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con
los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las
infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el
titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no
medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos
bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el
artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de
cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el
artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA,
cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías,
éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento de subasta pública.
De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se
deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito
al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria
aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se
extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca
el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para
el cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas
mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el
artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo
56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas
gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien
fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,
Que con fundamento en
las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero:
Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra Karol
Yessenia Samudio Vargas con cédula de identidad número 6-280-183, en su
condición de propietario de un vehículo, tendiente a determinar la Obligación
Tributaria aduanera del vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con
identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup,
color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116,
marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel,
tipo de transmisión, manual, generándose un valor en aduanas por la suma de
$6.749,51(seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un
centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso
preventivo (08 de noviembre de 2014), según el artículo 55 inciso c) apartado 2
LGA, que corresponde a ¢539,78, motivo por el que surge una obligación
tributaria aduanera por el monto de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos
ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos), a
favor del Fisco. En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos,
el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el
movimiento de inventario I022-2014-4878, a efectos de realizar una declaración
aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, mediante pago
vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA, en
vista de que deben transmitirse los datos al Registro Público de la Propiedad
Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada,
descrita en el Por tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una
vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante
el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72
de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el
expediente administrativo APC-DN-185-2015 levantado al efecto, queda a
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de
conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de
Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y
ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser
presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, se deberá acreditar la
respectiva personería jurídica y señalar lugar o medio donde atender futuras
notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o
medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se
practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General
de Aduanas (Notificación Automática), la resolución se dará por notificada y
los actos posteriores quedarán notificados por el transcurso de 24 horas. Conforme
al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no
poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese: A la señora Karol Yessenia Samudio
Vargas, con cédula de identidad número 6-280-183, propietaria legitima del vehículo
de marras, por medio del correo electrónico indicado oncampos@yahoo.com.—Aduana
Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N°
193993.—( IN2020451445 ).
RES-APB-DN-0091-2020.—Exp.APB-DN-151-2017.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser
las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de enero del año
dos mil veinte.
Se dicta acto final de
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código
SV00502, por la presunta comisión de la infracción administrativa establecida
en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
Resultando:
I.—Que se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por la
presunta comisión de la infracción administrativa aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, contra el Transportista
Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código
SV00502, por medio de resolución RES-APB-DN-0367-2017 de las once horas del
veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, en relación con el
supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados a la
DUTs y viajes que se detallan de inmediato:
La resolución de
marras fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Digital al Alcance
número 36 en fecha 19 de febrero de 2018, siendo efectiva la notificación en
fecha 26 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 194 literal e) de
la Ley General de Aduanas. (Folios del 64 al 76 y del 99 al 112)
II.—Que la citada
resolución establecía un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados,
presentara alegatos y ofreciera las pruebas que estimara conveniente, sin que a la fecha, el encartado haya presentado alegatos contra
el acto de inicio o cancelado la multa fijada.
III.—Que en el
presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los
artículos 1, 6 inciso c), 13, 14, 22, 23, 24, 28 a 32, 42 inciso e), 142, 143,
144, 230 a 234, 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas y sus reformas; 98,
123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas y sus reformas, las resoluciones RES-DGA-099-97 del
07/08/1997 y RES-DGA-071-2004 del 17/06/2004, el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT
publicado en La Gaceta N° 127 del 03/07/1997,
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías
sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje
entre Aduanas”; el Decreto Ejecutivo 29441-COMEX publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 2001, que oficializa el “Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de
Declaración e Instructivo”, Resolución No. 65-2001 (COMRIEDRE) de fecha 16 de
marzo del 2001, de acatamiento obligatorio para las naciones de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá (citado en esta resolución
como el “Reglamento centroamericano”); y demás normativa concordante con el
objeto del presente procedimiento.
II.—Sobre el objeto
de la litis: Este procedimiento busca determinar la responsabilidad del
Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz,
código SV00502, por la infracción administrativa debido a la presentación fuera
del plazo establecido por la autoridad aduanera costarricense, para los
tránsitos (llegada tardía), específicamente de los viajes detallados a
continuación se detallan:
En vista que en el
registro informático del sistema TICA aparece que las unidades de transporte,
correspondientes a este proceso habrían arribado a la ubicación de destino,
fuera del plazo legalmente establecido y registrado para las unidades de
transporte movilizadas por el transportista de cita, lo que derivaría en una
sanción de multa de conformidad con el artículo 236 inciso 8 de la Ley General
de Aduanas.
III.—Sobre la
competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la
Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia estará
conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y
lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual
bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones
y tareas que le delegue el Gerente.
IV.—Sobre los
hechos ciertos: De interés para la resolución del presente asunto, se
tienen por demostrados los siguientes hechos:
1) Que en
fecha 23 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el
tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías
para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000840020,
procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.
2) Que a
nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017206744
de fecha 24 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino
Aduana Santamaría (005), asociado a DUT número SV17000000840020,
matrícula de cabezal C83429 y remolque matrícula RE13752, transportista internacional
terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, conductor Simón Eduardo
Sánchez Zeceña, de nacionalidad salvadoreña,
identificación A01725433. Registra en el Sistema Informático TICA, fecha de
salida 25 de marzo de 2017 a las 09:19 horas y fecha de llegada 27 de marzo de
2017 a las 09:32 horas, para un total de 48 horas aproximadamente de duración
del tránsito.
3) Que en
fecha 31 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el
tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías
para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000840352,
procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.
4) Que a
nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017208634 de
fecha 24 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino
Aduana Santamaría (005), asociado a DUT número SV17000000840352,
matrícula de cabezal matrícula C86078 y remolque matrícula RE13047,
transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502,
conductor Alfredo Antonio Estrada Paz, de nacionalidad salvadoreña,
identificación B00882959. Registra en el Sistema Informático TICA, fecha de
salida 26 de marzo de 2017 a las 07:52 horas y fecha de llegada 27/03/2017 a
las 09:18 horas, para un total de 25 horas aproximadamente de duración del
tránsito.
5) Que en
fecha 27 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el
tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías
para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000841582,
procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.
6) Que a
nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017214545
de fecha 28 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino
Aduana Santamaría (005), asociado a DUT N°
SV17000000841582, matrícula de cabezal matrícula C76066 y remolque matrícula
RE5596, transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código
SV00502, conductor Marvin Ernesto Guzmán Rodríguez, de nacionalidad
salvadoreña, identificación A04843280. Registra en el Sistema Informático TICA,
fecha de salida 29 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y fecha de llegada 30 de
marzo de 2017 a las 08:13 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de
duración del tránsito.
7) Que
mediante oficio APB-DT-SD-096-2017 del 28 de abril de 2017, la Sección
de Depósito remite al Departamento Normativo, informe de los viajes números 2017206744,
2017208634 y 2017214545, por cuanto el transportista internacional
terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, duró más de lo permitido por
cada viaje citado, en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana
Santamaría (005), cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son
21 horas por cada tránsito.
8) Que a
la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía de los
tránsitos con los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545.
9) Que se
inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por la presunta comisión de
la infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 8)
de la Ley General de Aduanas, contra el Transportista Internacional Terrestre
No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por medio de
resolución RES-APB-DN-0367-2017 de las once horas del veintinueve de
noviembre del año dos mil diecisiete, en relación con el supuesto
incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados a la DUTs y viajes que se detallan de inmediato:
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Es necesario
definir aspectos esenciales que permitan determinar que la infracción
administrativa endilgada por esta sede, efectivamente
corresponde con un incumplimiento cometido por el transportista terrestre,
según las presunciones contenidas en el acto de inicio notificado conforme la
legislación aplicable, con el fin de que no queden dudas al momento de aplicar
una sanción al que se tenga por infractor.
Así, aplicando las
teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices. Es
así que dentro de los principios y garantías
constitucionales que se deben fundamentar se encuentran como esenciales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum
crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo
por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga
como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal.
Es decir, que en
aquellos casos cuya infracción administrativa corresponda a la establecida en
el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, dicha
acción o conducta del transportista es subsumible en el tipo infraccional de este artículo 236 inciso 8, pues mediante
los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545, se
efectuó el tránsito o transporte de estas mercancías, sin embargo, para el caso
en estudio, el transportista aduanero debió concluir sus viajes y presentar la
unidad de transporte y sus cargas dentro del plazo establecido para el
tránsito, conforme lo establecen los artículos 10 inciso b), 19, 26, 28, 31
incisos d), e) y f), 32 inciso d) del “Reglamento centroamericano”; los
artículos 42 inciso e) y 43 de la Ley General de Aduanas, y los numerales 123 y
273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a saber, debió haber durado en
cada tránsito, a lo sumo 21 horas, dentro de las cuales se incluye tiempo de
alimentación, descanso y demás eventualidades, lo cual no fue así, pues agotó
el extenso plazo otorgado para realizar dicha movilización, tardó 48:00
horas, para el viaje número 2017206744; 25 horas para el viaje número 2017208634
y dilató 22:00 horas para el viaje número 2017214545, según lo
consignado en el detalle de los movimientos del viaje que se registra en el
sistema informático Tica, para ilustrar lo indicado, en el cuadro siguiente:
Por
ende, su conducta constituye un riesgo al control aduanero, e incumple la
obligación legal y reglamentaria, y causa la aplicación del tipo infraccional, de ahí que se hubiere iniciado previamente
este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
De conformidad con el
capítulo VI, artículo 19: De los procedimientos mediante el recorrido; Capítulo
VII, artículo 26: De los procedimientos en la aduana de destino; Capítulo IX,
incisos d) y e): De las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista,
establecidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre; se tiene que:
Artículo 19.—Las unidades de
transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la
“Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la
“Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de
destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al
efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la
aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el
transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su
territorio.
Artículo 26.—Las mercancías, unidades de
transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino
dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e)
Obligaciones y Responsabilidades del Transportista entregar las mercancías en
la aduana de destino; ajustarse al plazo y rutas establecidas por las
autoridades aduaneras;
Nótese que los artículos e incisos citados, son claros al indicar que el
transportista está sujeto al cumplimiento de obligaciones, como lo es la
presentación de la unidad de transporte dentro del plazo y ruta establecidos
por la autoridad aduanera, así como la entrega efectiva de las mercancías que
transporta en su vehículo. El incumplimiento de lo anterior,
deriva en la sanción correspondiente.
Por
su parte, en el Diario Oficial “La Gaceta” N°
127 del día tres de julio de 1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación
de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren
dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de
Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”. Dicho Decreto Ejecutivo,
también establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero,
partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Según lo consignado en
el detalle “Movimientos de un Viaje”, encontrándose las mismas bajo custodia y
responsabilidad del transportista, se determina que en
el presente caso, se incumplieron las responsabilidades y deberes estipulados
en la normativa, por lo que, sería procedente por cada viaje, la aplicación de
la multa establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
que a la letra señala:
“Artículo 236.- Multa
de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionado con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: (…)
“8) En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero” (Resaltado no corresponde al original)
Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la
transmisión de los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545,
los cuales se encuentran, a nivel de sistema informático TICA, en estado
completado (COM). Lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda
acción, es decir, presentar la unidad de transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido,
para la movilización de las mercancías en tránsito entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Santamaría. La descripción de la norma indica que sea fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero, situación que se dio en el presente caso, ya que, el auxiliar culminó
su tránsito con horas en exceso, por cada tránsito realizado. Es así como la
acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es
violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo
estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad
del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía
en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
Por
otro lado, se debe realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando
sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia
de una acción dolosa de parte del transportista aduanero sometido a
procedimiento. Dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del
elemento subjetivo en los ilícitos aduaneros, y la Ley General de Aduanas, en
su artículo 231 bis, señala:
“Artículo 231 bis. —
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. (…)”
El transportista
aduanero está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable en
la prestación de servicios a terceros en los tránsitos aduaneros, por ser un
“profesional” del comercio internacional, con plena capacidad de comprender la
antijuridicidad de su conducta.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico,
para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico,
constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito
administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como
infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al
régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
En el caso que nos
ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material (éste es aquel que
es un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la
evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros).
Sin embargo, en cuanto
a la antijuricidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
El
principio de culpabilidad, supone
reprochabilidad y la capacidad de motivarse por la norma, siendo que quien
realiza un hecho típico y antijurídico, será culpable si podía obrar de otra
manera, se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el
conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho,
mismos que de seguido se procede a analizar:
a- Imputabilidad:
Se trata de la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente. Se fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el agente
efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa
eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación
que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la
conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos. Al momento de
la acción que da pie a la presente imputación, el Transportista Internacional
Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, poseía
la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de
determinarse de acuerdo con esa comprensión. No existen bases para determinar
la existencia de cualquier circunstancia que incidiera en la facultad de
comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto acusado en relación con el
ilícito infraccional, por lo que el mismo contaba con
sus capacidades cognitivas y volitivas para comprender las implicaciones de las
consecuencias de no cumplir con el deber de cuidado de trasladar las mercancías
en su unidad de transporte, dentro del plazo concedido por la administración
aduanera, por lo que el imputado poseía la requerida capacidad de culpabilidad.
La culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está
prohibido, pues de lo contrario, éste no tendría motivos para abstenerse de
hacer lo que hizo.
b- Conocimiento
del injusto: Supone el conocimiento de la antijuricidad del hecho. El
transportista es un operador del comercio internacional, conocedor de la
materia aduanera, tiene plena capacidad de comprender la antijuricidad de la
conducta imputada. Una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad
del acto, tiene el deber de adecuar su conducta acorde con dicha comprensión,
para conducirse conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico.
c- Exigibilidad
de la conducta conforme a derecho: Es la posibilidad de autodeterminarse
conforme a derecho en el caso concreto. El juicio de exigibilidad se realiza
mediante la comparación de las características personales o circunstanciales
del destinatario de las normas y de un modelo idealizado construido mediante la
generalización. Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era
exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y
antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá
afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad. En el presente
asunto no consta en expediente algún elemento que haga suponer que el
transportista no haya tenido la capacidad que le permitiera disponer de un cierto
grado de autodeterminación al momento de transportar las mercancías en su
unidad de transporte dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera,
como conocedor de la materia, debía circular desde el lugar de salida hacia su
destino, dentro de las horas concedidas para cada tránsito, en cumplimiento de
la normativa aduanera.
Al efectuarse una valoración de la conducta que se le reprocha a dicho
transportista, conforme con lo analizado, se debe determinar si esta se efectuó
a título de dolo o culpa, por cuanto no basta requerir que el hecho sea
materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él.
Es preciso que el hecho haya sido requerido (doloso) o haya podido preverse y
evitarse (que pueda existir culpa o imprudencia). Siendo que para el presente
caso no estamos en presencia de una intención de causar un daño, sino de una
falta al deber de cuidado, por cuanto, duró más del tiempo autorizado en los
tránsitos amparados en los viajes números 2017206744, 2017208634
y 2017214545, siendo el tiempo permitido por cada uno de 21 horas, en
las cuales se incluyen los tiempos de comida, descanso y otras eventualidades.
Por lo que existe culpa a título de negligencia de la conducta efectuada
por el transportista, motivo por el cual, resulta procedente imponer por cada
viaje, la sanción contemplada en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, con una multa de quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
US$500,00 (quinientos dólares exactos), según se muestra en el cuadro de
seguido:
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Sancionar al Transportista
Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código
SV00502, por haber incurrido, en la falta tipificada en el artículo 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas, por cada viaje, según se muestra en el cuadro
siguiente:
Segundo: Dicha multa deberá ser cancelada una vez en
firme la presente resolución, mediante entero a favor de Gobierno, en que se
deberá indicar el número de resolución y expediente del procedimiento seguido,
así como señalar la oficina que lleva el trámite administrativo, de lo
contrario, devengará intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución, conforme la tasa
establecida en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Tercero: De
conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se otorga al
interesado, el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto, para que
interponga el recurso de reconsideración ante esta Aduana y el de apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Será potestativo usar ambos recursos o
solo uno de ellos. Publíquese. Notifíquese. Al Transportista
Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código
SV00502.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600034859.—Solicitud N° 194043.—( IN2020451459 ).
RES-APB-DN-0204-2020.—Aduana de Peñas Blancas,
al ser las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil
veinte.
Esta
Gerencia procede a conocer la gestión N° 0000594
presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor julio Aguilar,
de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., referente a
solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano N° 232637 de fecha 11 de junio de 2012.
Resultando:
I.—Que mediante gestión N°
0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de
Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., solicita la
corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano N°
232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en
el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la
siguiente manera: Casilla 27 Ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg,
haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.
II.—Que
en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal
aplicable: De conformidad con los artículos 33 y 35 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, artículos 20 inciso b), 21 numeral 2 y 23 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución N° 156-2006 (COMIECO-EX).
II.—Objeto
de la litis: Esta Gerencia procede a conocer la gestión N°
0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor Julio
Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda.,
referente a solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único
Centroamericano N° 232637 de fecha 11 de junio de
2012.
III.—Competencia
de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos
ciertos: Que mediante gestión N° 0000594
presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de
Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica LTDA, solicita la
corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano N°
232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en
el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la
siguiente manera: Casilla 27 ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg,
haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.
V.—Sobre
el fondo: En el presente asunto, mediante gestión N°
0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de
Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda. solicita la
corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano N°
232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en
el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la
siguiente manera: Casilla 27 ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg,
haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.
El
Reglamento Centroamericano sobre Origen de las Mercancías, en su artículo 23
establece lo siguiente:
“Artículo 23.—Omisión o errores en la Certificación de Origen.
Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen
de determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora no
denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo
de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección
correspondiente en los términos del artículo 20. De no presentarse dicha
declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los
derechos arancelarios correspondientes” (la negrita no corresponde al
original).
Por su parte, el artículo 20 inciso b) del
citado Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 20.—Obligaciones
respecto a las importaciones.
1. El importador que solicite libre comercio para una mercancía
deberá:
…b) presentar, sin demora, una declaración de corrección y
pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación
correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de
Origen contenida en el Formulario Aduanero que ampara la importación
definitiva, contiene información incorrecta… (la negrita no corresponde al
original).
Asimismo, el artículo 21 numeral 2 del mismo Reglamento,
señala lo siguiente:
“Artículo 21. Obligaciones
respecto a las exportaciones
… 2. El exportador o productor que haya llenado y firmado la
Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga
razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene
información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio
que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración
a todas las personas a quienes las hubiere entregado… (la negrita no
corresponde al original).
De conformidad con los
artículos señalados, al tratarse de un FAUCA con destino a El Salvador, al
tener motivos para creer que la Certificación de Origen contenida en el FAUCA N° 232637 contenía información incorrecta, en este caso,
respecto al peso bruto en la casilla 27, a la vez, El Salvador, al ser la Parte
importadora, debió conceder al exportador un plazo de quince días para la
presentación de la declaración de corrección, por lo que se considera que no es
procedente que se solicite la corrección de los mismos ante esta aduana.
En virtud de lo expuesto, esta Administración considera que se debe
declarar sin lugar la gestión N° 0000594 presentada
en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor Julio Aguilar, de
Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica LTDA, referente a
solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano N° 232637 de fecha 11 de junio de 2012. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Declarar sin lugar la gestión N° 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012,
suscrita por el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly
Clark Costa Rica Ltda., referente a solicitud de corrección del Formulario
Aduanero Único Centroamericano N° 232637 de fecha 11
de junio de 2012. Segundo: Contra esta resolución podrá interponer los recursos
de reconsideración y apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Tercero:
Una vez en firme la presente resolución, procédase al archivo del expediente.
Notifíquese. Al señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly
Clark Costa Rica Ltda.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. N°
4600034859.—Solicitud N° 194046.—( IN2020451460 ).
DIRECCIÓN JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
En atención al numeral 251
de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Luis
Felipe Cordero Segura, cédula de identidad número 1-0894-0065, que con la
finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la
Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio
Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, la resolución número
ODP-LFCS-001-2020 de las catorce horas del 18 de marzo de dos mil veinte,
mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado
mediante Acuerdo número DM-0148-2019 de fecha 02 de octubre de 2019 y mediante
el cual se cita al señor Cordero Segura a una comparecencia oral y privada a
celebrarse el día lunes 25 de mayo de 2020 iniciando a las 9:30 a.m. y
finalizando hasta las 15:30 horas en la Dirección Jurídica, ubicada en la
dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran
posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba
documental, testimonial y las conclusiones de las partes. Se advierte al señor
Chang Ramírez que de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al
amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de
la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto
administrativo tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano
Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del
Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer
publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto
por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en
alzada ante el Despacho del Ministro quien conocerá el recurso de Apelación en
subsidio interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346
de la Ley General de Administración Pública.—Licda. Carla Morales González, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud N°
194051.—( IN2020451474 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE
RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO
DE RELACIONES LABORALES
AVISOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Se le hace saber al señor José Hurtado
Arroyo, portador de la cédula de identidad N°
1041001067 quien laboraba como Gerente de Servicio Civil 1, como Director de la
Dirección de Control de Maquinaria y Equipo por ser presunto responsable de
irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y
en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, por ser presunto responsable de
conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las
actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con
el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. Que supuestamente quebrantó lo consignado
en los carteles de esas 4 contrataciones referente a facturar conforme al
Tarifario de Mano de Obra y al List Price , porque
este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como muestra de la reparación de los
bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz
¢23.389.624,34 y ¢134.080.387.11 los cuales no aparecen en su orden en el
referido tarifario por concepto de mano de obra, ni en el list
Price por concepto de repuestos y que suman el total de ¢163.668.682.44. Esas dos situaciones anómalas, establecidas
en la Relación de Hechos AG-RH-44-2014, fueron examinadas por la Auditoría
General así:
1- Respecto al supuesto de ineficiencia de producción en los 9 equipos
reparados y tomados como muestra 140-235, 140-245, 140-247, 144-173, 144-185,
150-172, 150179, 150-183, y 152-037, la Auditoría General apuntó lo siguiente:
En primera instancia, la
Relación de Hechos de cita estableció que la reparación de los nueve equipos
citados empezó en la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En ese sentido
cada Dirección a través del Taller Regional realiza un avalúo que tiene el aval
del Superintendente de la zona respectiva y completa el formulario denominado
Solicitud de Reparación de Equipo y Maquinaria. Sobre el particular, indicó esa
autoridad que los funcionarios y ex servidores que
hicieron la solicitud de reparación de los nueve equipos tomados como muestra
fueron Carlos Góngora Meza Equipo 140-235, Jorge Antonio Gómez Equipo 140-247,
150-183 y 152-037; Jorge Antonio Cerdas Araya Equipo 144-173, Carlos Ortiz
González Equipo 144-185, Emilio Lara Araya Equipo 150-172, José León Morales Herra Equipo 150-179 y 140-245 es ilegible quien hizo la
solicitud.
No obstante
según la Auditoría aparentemente esos servidores y ex funcionarios no
planificaron y no coordinaron con la Dirección de Maquinaria y Equipo la
reparación de los nueve equipos tomados como muestra porque los montos
millonarios indicados líneas atrás que este ministerio invirtió en la
reparación de los nueve equipos tomados como muestra, no quedaron en óptimas
condiciones y tuvieron que ingresar nuevamente al taller.
Sobre el particular el informe N°. AG-1-38-2013 señaló:
“Los casos presentados
anteriormente, evidencian el uso deficiente de la maquinaria e inversiones
importantes pero infructuosas en detrimento de los fondos públicos pues se
toman decisiones de reparar maquinaria con importante cantidad de fondos, pero
sin resultados positivos para que luego de largos periodos en talleres,
continúen con problemas en su funcionamiento, lo cual implica que el equipo
quede en condiciones de varado y consecuentemente se valore ingresarlo
nuevamente en un proceso de reparación por contrato, lo cual imposibilita
eventuales reclamos de garantías”.
En segunda instancia la
Auditoría señaló que en la cadena de reparación del referido equipo
participaron también los funcionarios Francisco Vindas Rubio, y Carlos Andrés
Góngora Meza, y los ex servidores Oscar Miranda Mora y Luis Ramírez Moya,
ubicados y que pertenecieron al Departamento de la Dirección de Control de
Maquinaria y Equipo quienes tramitaron
las solicitudes de reparación de los nueve equipos tomados como muestra, que
enviaron los mecánicos o superintendentes de los talleres mecánicos regionales
indicados líneas atrás.
Esa tramitación ocurrió, porque
según la Auditoría General dicha Dependencia es un Órgano Técnico Especializado
que supervisa y coordina con las Direcciones Regionales y demás dependencias,
la procedencia o no de las reparaciones, el uso y el mantenimiento del equipo
de la maquinaria pesada.
En tercera instancia la
Auditoría General, consignó que en la cadena de reparación del citado equipo
participo el funcionario Ingeniero José Alberto Hurtado Arroyo, Director de la
Dirección de Equipo y Maquinaria en ese momento, quien otorgó el visto bueno a
todas y cada una de las solicitudes de reparación formuladas durante las
contrataciones del periodo comprendido entre abril del 2010 y abril 2013,
mediante Autorizaciones de reparación de equipo o maquinaria por empresas
particulares o por medio de misivas.
Este visto bueno sucedió porque
según dicha autoridad, ese funcionario debe vigilar y debe supervisar todo lo
referente al equipo oficial porque es un asesor de las demás dependencias y
porque en conjunto con los mecánicos o superintendentes y servidores del
Departamento de Contratos otorga el asentimiento para la reparación del equipo,
a contrario sensu, sin el consentimiento de la Dirección de Control de Equipo y
Maquinaria, no se realiza ninguna reparación, en donde el documento llevado al
efecto debe tener la firma del Director de esa Dependencia y de algún servidor
de ese Departamento.
2- Según la probable incongruencia en 10 facturas tomadas como muestra
de la reparación de los nueve equipos citados líneas atrás con el Tarifario de
Mano de Obra y con el List Price establecidos en los
carteles de las contrataciones indicadas la Auditoría General, estableció que
existe una posible anomalía en la revisión y en la aprobación de pago en esos
documentos.
El informe AG-I-38-2013,
consignó que en los carteles de las licitaciones
indicadas anteriormente en el tarifario de mano de obra, no aparecen labores
que se cancelaron a la empresa Tractomotriz por un
monto de ¢23.389.624.34, ni tampoco aparecen en el List
Price repuestos que se pagaron pr el valor de ¢
134.080.387.11, los cuales suman el total de ¢163.668.682.44.
Sobre el particular, la Relación
de Hechos N°. AG-RH-44-2014, señaló que el Ingeniero
José Hurtado Arroyo, es quien autoriza el pago de las facturas.
Al tenor de lo reseñado en los
puntos 1 y 2 la Relación de Hechos N°. AG-RH-44-2014
en resumen consignó:
“Ahora bien, tanto en el caso de
supuesta ineficiencia de producción de los equipos como en el de presunta
revisión de facturas que no concuerdan con los tarifarios de mano de obra y List Price, yace un problema sistemático de control
interno, del cual todos son responsables (…)”Sobre esa misma línea de
pensamiento, La Relación de Hechos N°AGRH-44-2014, determinó que en los dos
supuestos hechos anómalos indicados líneas atrás, los servidores y ex
funcionarios indicados en los puntos 1 y 2
podrían ser eventualmente responsables, porque encuadró en el primer
hecho a los servidores José Alberto Hurtado Arroyo y otros y porque incorporó
de nuevo en el segundo hecho a los servidores José Alberto Hurtado Arroyo y
José Ángel Ramírez Sánchez. Respecto de las eventuales sanciones aplicables al
caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones, de conformidad con
los artículos 41, 42, 128, 129, 130, 131, 132 y 134 siguientes y concordantes
del Reglamento Autónomo de Servicio, 39 del Estatuto del Servicio Civil,
artículo 50 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 81
inciso l) del Código de Trabajo,
artículos 211 de la Ley General de la Administración Pública, Ley General de
Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; son
calificadas como faltas graves, consecuentemente podría ser sancionado con una
suspensión de hasta un mes sin goce de
salario y/o el despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que pueda
eventualmente determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los hechos. De
conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308
siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se convoca
al servidor Emilio Lara, portador de la cédula de identidad N°.
104330690, a una comparecencia oral y
privada que se celebrará, el día 14 de julio del 2020, a las nueve horas, en el Departamento de Relaciones Laborales de
éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la
Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante
el Órgano Director del Procedimiento, constituido por la Licenciada Rocío
Cascante Meneses, la MBA Karen Obando Rodríguez y la Licenciada Rocío Garbanzo
Morelli, funcionarias del Departamento de Relaciones Laborales, para que se
refiera a las supuestas omisiones de ingreso al recinto laboral”.
Fundamento legal: El presente aviso y sus
procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214
y siguientes de la Ley 6227. Firma responsable: Rocío
Cascante
Meneses, Karen Obando Rodríguez y Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director
Colegiado.
Sírvase
proceder a publicar dicho aviso tres veces consecutivas, de conformidad con los
artículos 241 y 246 de la Ley General de la Administración Pública.—MBA
Karen Obando Rodríguez, Presidenta del Órgano Director.—O. C. N° 4600034807.—Solicitud N°
010-2020.—( IN2020451804 ).
Se le hace
saber al señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad N° 105900482, que conforme a la Resolución Ministerial N° 002268 de las 3:30 p. m. del 20 de diciembre del 2017,
recibida por este órgano director el 20 de junio del 2018, a las 14:00 horas,
mediante la cual ordenó la instauración de un procedimiento administrativo de
responsabilidad civil en contra del señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la
cédula de identidad N°. 105900482, por aparentes
actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que
se dieron los hechos. Que este órgano Director emitió Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2018-072, siendo recibida por el supra
mencionado ex servidor Arroyo, que mediante dicha resolución, el órgano
director lo convocó a audiencia oral y privada para el 4 de octubre del 2018,
en la sede del órgano director, sin embargo dicho ex servidor no se presentó a
la audiencia pero recibió documento de defensa aparentemente suscrito por el
investigado Arroyo Álvarez, de tal forma que este Órgano Director emitió el
Informe Final con Recomendaciones, N°
DVA-DGIRH-RL-2018-0071, del 1° de noviembre del 2018. Siendo que dicho informe
fue devuelto por el señor ministro, ordenándome realizar una segunda audiencia
al investigado Arroyo Álvarez mediante oficio N°
20185499. Que en razón de lo anterior, este Órgano
Director emite Resolución N°. DVADGIRH-RL-2019-003,
de las siete horas del catorce de enero del dos mil diecinueve, misma que fue
notificada en la casa de habitación de dicho ex servidor, y se le convocó a
audiencia oral y privada para el día 21 de febrero del 2019, siendo que dicho
ex servidor no se presentó ni presentó ningún documento para justificar la
ausencia, por lo que este Órgano Director con base en lo establecido en el 252
de la Ley General de la Administración Pública se da por cierto los hechos imputados y se eleva al Despacho
Ministerial el Informe Final con Recomendaciones N°.
DVA-DGIRH-RL-2019-138, de fecha 21 de mayo del 2019. Que el señor Ministro
mediante Resolución N°. 001251, declara la nulidad de
la Resolución emitida por este órgano e indica que se debe realizar el
procedimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución N°. 002268 de las 13:30 del 20 de diciembre del 2017, del
Despacho. En razón de lo anterior este Órgano Director emite nueva Resolución
DVADGIRH-RL-2019-003-A, sin embargo dicha notificación
no fue posible notificarla ya que nadie salió a recibirla en la casa de
habitación del ex servidor Mario Arroyo Álvarez, por lo que este órgano
Director envió a publicar un aviso dirigido al ex servidor Mario Arroyo Álvarez, señalándole
que se presentara ante este órgano Director, el
cual fue publicado en La Gaceta
N°. 202 del 24 de octubre del 2019, y se le intima
para que en un plazo de quince días se apersone ante este órgano Director, sin
embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar nuevamente de forma
personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución
Ministerial N° 002268 de las 3:30 pm del 20 de
diciembre del 2017, mediante la cual se ordena iniciar las diligencias para
instaurar un procedimiento administrativo de responsabilidad civil, contra el
ex servidor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad
N° 105900482, quien se desempeñara como Encargado
de Control y Maquinaria de la Dirección General de la Policía de Tránsito,
aparentemente incurrió en actuaciones irregulares: en apariencia se adueñó de
forma ilegítima del trámite para la reparación de motocicletas pagaderas con
presupuesto del MOPT, mediante el contrato N°
2011LN-000335-33101 y su ampliación N°
2016CD-000065-33101, suscritos entre este Ministerio y el Taller Calderón H. D.
Lo anterior, por cuanto el ex funcionario suscribió
documentos cuya emisión no le correspondía, inicialmente en conjunto con el
señor Rafael Mora González, Encargado del Taller Mecánico de la DGPT hasta el
01 de marzo del 2016 (fecha de la pensión), y posteriormente por sí solo,
firmando la totalidad de la documentación. En primer lugar, el ex funcionario Arroyo Álvarez
aparentemente inició los trámites de reparación en total ausencia de una
autorización por parte del Departamento Administrativo de la DGPT, ya que en
los expedientes respectivos no consta ningún documento que autorice las
labores. En consecuencia, el funcionario supuestamente se endilgó la autoridad
para mandar a reparar los equipos, incumpliendo en el apartado N° 3 del procedimiento denominado “Mantenimiento y
Reparación de Motocicletas por Contrato con Presupuesto del MOPT”, el cual
señala que como Contralor de Equipo debía recibir formal instrucción del
Encargado Administrativo, de previo a coordinar con el mecánico de la DGPT.
Inclusive, a partir del 27 de julio del 2015, el señor Arroyo Álvarez firma documentos que consignan el
diagnóstico de las supuestas averías de los vehículos, a pesar de no ser el
mecánico de la DGPT. A partir del 01 de febrero del 2016, los documentos de
diagnóstico no cuentan con la firma de ningún inspector, mecánico o encargado
del referido taller. Lo mismo ocurre con los documentos denominados “Entrega de
repuestos”, los cuales fueron igualmente firmados por el señor Arroyo Álvarez. No obstante, conforme se indicó en cada
hecho, el 21/11/2017 funcionarios de la Auditoría General se apersonaron a la
Delegación Central de San José de la DGPT, lugar designado para el resguardo de
los repuestos, sin que se hallara ni un solo componente. Por su parte, el
funcionario aparentemente se adueñó de la emisión de las “Constancias de
Calidad” de los supuestos trabajos recibidos, ya que a
partir del 5 de abril del 2016, fue él quien se encargó exclusivamente de
firmarlos y tramitarlos, a pesar de que ello no formaba parte de sus funciones.
Se aclara que el procedimiento de reparación,
establece que para tales fines el encargado del taller de la DGPT debía llenar
el formulario DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, el
cual no consta para ninguno de los 21 casos expuestos en la Relación de Hechos.
Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control
Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado
con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de
acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación N° 2011LN-000335-33101. Adicionalmente, el señor Arroyo
Álvarez en apariencia se atribuyó la potestad de emitir el “Reporte de
repuestos costos, entradas y salidas del taller (Para Acuerdo de Pago)”, los
cuales debían contar con la firma del representante Taller Calderón H. D.,
aspecto que se incumple en los 21 casos referidos, ya que entre las fechas del
07 de abril del 2014 al 04 de febrero del 2016, constan las firmas del
exfuncionario junto con la del entonces encargado del taller de la DGPT, Rafael
mora González, y posteriormente, solo la del señor Arroyo Álvarez, Contralor de Equipo a quien nunca le ha
correspondido firmar ese documento. No obstante la
documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar
reparaciones a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan
ninguna reparación, mientras que los operarios asignados declaran que las
mismas nunca se llevaron a cabo. Tanto la Bitácora de cada equipo como el
“Reporte Actividad Diaria”, acreditan que los equipos 208-404, 208-443,
208-458, 208-422 y 208-447 no se utilizaron en las fechas en que supuestamente
fueron reparados, permaneciendo durante todo el día en sus respectivas
delegaciones o en las casas de habitación de sus operarios quienes se
encontraban libres por roll. Lo mismo ocurre con los equipos 208-443 y 208-464,
los cuales no se utilizaron y permanecieron en sus respectivas delegaciones en
virtud de que sus operarios se encontraban de vacaciones. Las mismas fuentes
confirman que los equipos 208-409, 208-445, 208-597, 208-520, 208-488, 208-562
y 208-513 laboraron normalmente, inclusive en áreas alejadas al Taller Calderón
H.D., durante las fechas de las supuestas reparaciones. A su vez, conforme lo
confirman los expedientes de colisión llevados para los efectos por el Consejo
de Seguridad Vial, los equipos 208-441, 208-513 y 208-479 no pudieron haber
sido reparados en el Taller Calderón H.D. en las fechas consignadas por el
señor Arroyo Álvarez ya que se
encontraban en otros talleres en virtud de daños por colisión en vía pública.
No se omite señalar que los operarios de los equipos 208-404, 208-441, 208-488,
208-422, 208-513 y 208-464, declaran que ninguna de las supuestas reparaciones
se llevó a cabo. De acreditarse los supuestos hechos y conforme se señaló
mediante la Relación de Hechos DAG-RH-28-2017, el ex
funcionario Arroyo Álvarez,
pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen mediante el
artículo 1° del Reglamento a la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Decreto N°. 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o
corruptelas) y 8 (corrupción) y en causales de responsabilidad conforme el
artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, N° 8422 (LCCEIFP), consideraciones
que deben valorarse conforme al artículo 41 de la citada Ley. Que con respecto
de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las
anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto N°
32333, Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de
Servicios del MOPT, de comprobarse responsable civil por haber afectado el patrimonio
del Estado deberá resarcir al Estado la suma que da el total de todas las
supuestas reparaciones pagadas con dinero del MOPT, que es un monto $34105. Que
dichas actuaciones conllevaron a la pérdida patrimonial del erario
público por el monto $34105, de esta manera, la responsabilidad civil
del señor Mario Arroyo Álvarez, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y
demás cuerpos normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación
de recuperar el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus
procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214
y siguientes de la Ley 6227. Firma responsable: Rocío Garbanzo Morelli, Órgano
Director. Sírvase proceder a
publicar dicho aviso tres veces consecutivas, de conformidad con los artículos
241 y 246 de la Ley General de la Administración Pública.—Rocío
Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. N°
4600034807.—Solicitud N° 011-2020.—( IN2020451808 ).
“Señora Yisela Ávila Vargas, portadora de la
cédula de identidad N° 041040575, por motivo de
imposibilidad de notificación se le comunica que: De acuerdo a la Resolución
Ministerial N° 001796 del 20 de noviembre del 2019, y
con el objeto de recuperar la suma de ¢476.407,27 (cuatrocientos
setenta y seis mil cuatrocientos siete colones con veintisiete céntimos),
correspondiente al daño económico generado a la Administración, por una
presunta actuación ilícita en la modificación indebida para el pago de boletas
de tránsito por la ex funcionaria Yisela Ávila Vargas
en contra de la Administración.
De
conformidad con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales
150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227, procedemos a intimarle, para que, en un término de cinco
días, por primera vez se presente a restituir la suma de dinero ¢476.407,27
(cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos siete colones con veintisiete
céntimos), al Banco Nacional a la cuenta única del Estado N°
15100010012159331”.
Sírvase proceder a
publicar dicho aviso de conformidad con los artículos 241 y 246 de la Ley
General de la Administración Pública.—Departamento de
Relaciones Laborales.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. N° 4600034807.—Solicitud N°
012-2020.—( IN2020451812 ).
Se le hace
saber al señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad N° 14490895, que conforme a la Resolución Ministerial N° 000007 de las 13:00 horas del 16 de enero del 2019,
mediante la cual ordenó la instauración de un Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Civil en contra del señor Rafael Mora González, portador de la
cédula de identidad N° 14490895, por aparentes
actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que
se dieron los hechos. Que este Órgano Director emitió Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2018-0029,
de las siete horas del 11 de febrero del 2019, que este Órgano Director realiza
las diligencias de notificación sin embargo no se logra localizar al
exservidor, lo que resulta en imposibilidad de notificar. Este Órgano Director
solicita notificar un aviso para que el ex servidor se presente ante este
Órgano Director, mismo que fue publicado en varias ocasiones en la gaceta como
consta en el expediente, sin embargo el ex servidor no se presentó, a pesar de
que se le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este
Órgano Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar
de forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la
Resolución Ministerial, supra mencionada, siendo que en apariencia el ex
servidor incurrió en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones
por cuanto: Se le atribuye al señor Rafael Mora González, entonces Encargado
del Taller Mecánico de la Policía de Tránsito (DGPT) hasta el 01 de marzo de
2016 (fecha de pensión), generar un eventual daño para la Hacienda Pública por
el monto $360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares) por
supuestamente firmar el recibido de 106 notas de entrega de repuestos y emitir
106 oficios certificando la calidad de los trabajos y la entrega a satisfacción
entre las fechas del 19 de setiembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013,
aparentemente sin que los equipos recibieran ninguna reparación, supuestamente
incurriendo en actos de corrupción y faltas al deber de probidad (Hechos 1 al
106). Adicionalmente, el exfuncionario aparentemente omitió el procedimiento de
reparación, vigente desde 27 de febrero de 2013 y el cual establece que el
encargado del taller de la DGPT debía llenar los formularios DPA-026 “Solicitud
de Cotización Mantenimiento o Reparación con Cronograma de trabajo” v.1,
DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, los cuales no
constan en las 14 facturas tramitadas durante la vigencia del procedimiento.
Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control
Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado
con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de
acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación N° 2011LN-000335-33101. No obstante, a la
documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones
a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna
reparación, mientras que algunos de los operarios asignados manifiestan que las
mismas nunca se llevaron a cabo. De acreditarse los supuestos hechos, el exfuncionario
Mora González pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen
mediante el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Nº
32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8 (Corrupción), acciones
eventualmente dolosas que infringen con el Principio de Responsabilidad del
inciso 37 del citado artículo 1, según el cual, es deber de todo funcionario
público responder ante la Administración por sus faltas desde los ámbitos ético
y civil. A su vez, al
funcionario aparentemente incurrió en causales de responsabilidad civil,
conforme al artículo 114 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (Nº 8131), según el
cual, todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios
que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos yentes públicos,
independientemente de si existe con ellos relación de servicio, responsabilidad
que se rige por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin
que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos
contemplados en los artículos 110 de esa Ley. Sobre ese respecto, el
exfuncionario supuestamente incurrió en hechos generadores de responsabilidad
civil, preceptuados en el artículo 110 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Nº
8131), específicamente las contenidas en los incisos d) (el concurso con
particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado
lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública), p) (causar
daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un
funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los
cuales es responsable) y r) (otras conductas u omisiones similares a las
anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la
Administración Financiera del Estado). Que con respecto de las eventuales
sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores
infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Decreto Nº 32333, Ley General
de la Administración Pública, de comprobarse responsable civil por haber
afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma de
$360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares), de esta manera,
la responsabilidad civil del señor Rafael Mora González, deviene en que de
acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de
la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la
Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado.
Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero
legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227.—Firma
responsable: Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O.
C. N° 4600034807.—Solicitud N°
009-2020.—( IN2020451799 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores 1.-Alberto
Jiménez Berrocal, cédula 2-0582-0245, acreedor en la hipoteca de citas
2018-646133 inscrita en la finca 561565, y parte actora en el proceso ejecutivo
hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 2.-
José Pablo Rodríguez Villalobos, cédula 1-0999-0895, deudor en la hipoteca de
citas 2018-646133, inscrita en la finca de Alajuela 561565 y parte deudora en
el proceso ejecutivo hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de
Alajuela 561565 3. A los socios de Ambade Sociedad
Anónima, cédula 3-101-027217, quien es parte actora en el proceso penal de
citas 800-556115, inscrito en la finca de Alajuela 561565, siendo que dicha
sociedad que se encuentra disuelta por morosidad de conformidad con la Ley 9024
y sin nombramiento de liquidador, que en este Registro se ventila Diligencias
Administrativas bajo expediente 2019-007-RIM. Con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido proceso, por resolución de las once horas
del catorce de abril de dos mil veinte., se autorizó la publicación por una vez
de un edicto para conferirle audiencia a los señores. Alberto Jiménez Berrocal,
cédula 2-0582-0245, acreedor en la hipoteca de citas 2018-646133 inscrita en la
finca 561565, y parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario de citas
800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 2.- José Pablo Rodríguez
Villalobos, cédula 1-0999-0895, deudor en la hipoteca de citas 2018-646133,
inscrita en la finca de Alajuela 561565 y parte deudora en el proceso ejecutivo
hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 3.- A
los socios de Ambade Sociedad Anónima, cédula
3-101-027217, quien es parte actora en el proceso penal de citas 800-556115,
inscrito en la finca de Alajuela 561565, que por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presenten
los alegatos que a sus derechos convenga. Y
se le previene que dentro del término establecido para
la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este
Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento
Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N°35509-J; bajo
apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y
11 de la Ley No 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales).
Notifíquese. (Referencia expediente 2019-007-RIM).—Curridabat,
14 de abril de 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Licda. Karol Solano Solano.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 193774.—( IN2020451687 ).
Se hace
saber al señor Juan Sebastián Tiffer Vargas, cédula de identidad N°
1-733-351, quien es acreedor del crédito hipotecario de tercer grado inscrito
bajo la citas 0517-00001181-01-0001-001, en la finca de Cartago 38532, a la
señora Elizabeth Vanessa Mora Cubero, cédula de identidad N°
1-1056-429, titular registral de la finca de Cartago 38532, y a Ruta Treinta y
Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-468234, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, la
señora Hellen María Abarca Vega, cédula de
identidad N° 1-1156-187, quien es titular registral
de la finca de Cartago 177761, que en este registro se iniciaron diligencias
administrativas de oficio, por oficio DRI-CTE-05-0034-2019 del 6 de febrero del
2019, suscrito por el funcionario Gustavo Adolfo Fernández Quirós, del
Subproceso de Cartografía Catastral, mediante el cual se comunica la existencia
de una sobreposición total entre las fincas de Cartago 38532, 177761 y 57149.
En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 16:10 horas
del 28/02/2019 ordenó consignar nota de Advertencia Administrativa en las
fincas de Cartago 38532, 177761 y 57149, y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 09:00 horas
del 17/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia al señor Juan Sebastián Tiffer Vargas, cédula de identidad N°
1-733-351, a la señora Elizabeth Vanessa Mora Cubero, cédula de identidad N° 1-1056-429, y a Ruta Treinta y Dos Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-468234, representada por su
apoderada generalísima sin límite de suma, la señora Hellen María Abarca Vega, cédula de identidad N° 1-1156-187, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los
alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término
establecido, deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado donde
atender notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto
Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la
Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo
de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia
Expediente N° 2019-237-RIM).—Curridabat,
17 de marzo del 2020.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez,
Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O.
C. N° OC20-0032.—Solicitud N°
193975.—( IN2020451689 ).
Se hace
saber al señor Francisco Cerdas Mora, cédula de identidad N°
1-389-582, quien es titular registral de la finca del partido de San José
matrícula 399493, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas
de oficio, iniciadas a partir del Reclamo Administrativo Formal interpuesto por
la señora Leila Miriam Cerdas Mora, cédula de identidad 1-559-890, titular del
predio con el identificador N° 10607P00287800, el
cual corresponde a la finca de San José matrícula 414454, contra la información
levantada en el cantón 06 Aserrí, distrito 01 Aserrí, dentro del marco del
Convenio del Programa de Regularización del Catastro y Registro. En virtud de
lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 13:10 horas del
05/06/2019 ordenó consignar nota de Advertencia Administrativa en las fincas de
San Jose matrículas 414454, 54799 y 595620, mediante
resolución de las 08:00 horas del 19/12/2019 ordenó consignar nota de
Advertencia Administrativa en la finca de San Jose
matrícula 399493, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 08:00 horas del 17/03/2020 se
autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle
audiencia al señor Francisco Cerdas Mora, por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro
del término establecido, deben señalar correo electrónico u otro medio
autorizado donde atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del
Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la
Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo
de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente. 2019-0077-RIM).—Curridabat, 17 de marzo del 2020.—Departamento de
Asesoría Jurídica Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 193972.—( IN2020451703 ).
Se hace al
señor José Emel Garita Corao, cédula N° 2-0365-0342, en calidad de propietaria registral de la
finca partido de Puntarenas, matrícula N° 84968, que
en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente N° 2019-1182-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las trece horas con cinco
minutos del cinco de marzo del dos mil veinte, se autorizó la publicación por
una vez de un edicto para conferirle audiencia al señor José Emel Garita Corao, cédula N° 2-0365-0342, por
el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última
publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que
dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y
se le previene que, dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de
conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del
Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J;
bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se
les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y
11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de
Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente N° 2019-1182-RIM).—Curridabat, 15
de abril del 2020.—Licda. Karol Solano Solano, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº
OC20-0032.—Solicitud Nº 193988.—( IN2020451704 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ref: 30/2019/63031.—Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Todo
Líder Capaz TLC, S. A. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-129088 de 19/06/2019. Expediente:
2008-0008779. Registro Nº 192371 The
BEAT Edition en clase 9 Marca Denominativa.
Registro de la
Propiedad Industrial, a las 15:17:09 del 16 de agosto de 2019. Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el
Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de
apoderada especial de Todo Líder Capaz TLC, S. A., contra el registro del signo
distintivo The BEAT Edition,
Registro Nº 192371, el cual protege y distingue:
(Teléfonos móviles, cargadores eléctricos de batería, baterías eléctricas
recargables, audífonos para teléfonos móviles, transmisión de multimedia
digital, antena de satélite bases para cargar baterías para teléfonos móviles,
estiletes para dispositivos de entrada de teléfonos móviles, estiletes para
dispositivo de entrada de computadoras, manos libre para teléfonos móviles,
semiconductores, teléfonos inteligentes, servidores de computadora, cajas
organizadoras digitales o conjuntos digitales, unidades de disco duro, unidades
de disco óptico, computadoras portátiles). en clase 9 internacional, propiedad
de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.
A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de
dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y
en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242
de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020451776 ).
Ref:
30/2019/63013.—Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960,
en calidad de apoderada especial de Todo Lider Capaz
TLC S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro
y fecha: Anotación/2-129087 de 19/06/2019. Expediente: 2012- 0007472. Registro N° 226977. Keystone en clase(s) 9 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las del
16 de agosto de 2019.
Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el
Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de
apoderado especial de Todo Lider Capaz TLC S. A.,
contra el registro del signo distintivo Keystone, Registro N°
226977, el cual protege y distingue: (Equipo de audio consistente de
altoparlantes estéreo, receptores de comunicación inalámbrica integrada y
cargadores para usar con aparatos electrónicos portátiles, a saber, lectores
electrónicos de libros, computadoras tipo tableta, reproductores mp3
reproductores mp4, teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; programas de
computadora para aplicaciones de computadora para aparatos electrónicos
portátiles para instalar y controlar los equipos de audio anteriormente
mencionados; unidades de memorias USB en blanco; cámaras de vídeo; programas de
computadora (software) de juegos de computadora; cubos, interruptores y
enrutadores de redes de computadora programas de computadora (software) para
mensajes instantáneos, para envío y recepción de correos electrónicos e
información de contactos, para compartir horarios y compartir servicios de
contenido; programas de computadora para administrar y organizar diversos
contenidos de lectura digital, a saber, libros electrónicos periódicos
electrónicos, tesis y revistas electrónicas; programas de computadora
(software) para administración de información personal programas de computadora
(software) para comprar, descargar, jugar o escuchar música; programas de
computadora (software) para comprar, suscribirse, descargar, jugar o escuchar
contenidos de lectura digitales, a saber, libros electrónicos, periódicos
electrónicos, tesis y revistas electrónicas y juegos electrónicos; programas de
computadora (software) para usar en grabación, organización, transmisión,
manipulación y revisión de textos, datos, expedientes de audio, expedientes de
vídeo y juegos electrónicos en relación con televisores, computadoras,
reproductores de música, reproductores de vídeo, reproductores de medios de
comunicación y teléfonos móviles programas de computadora para aplicaciones de
computadora para usar en reconocimiento de voz; programas de computadora
(software) para usar con satélites y sistemas de navegación de sistemas de
posicionamiento global (GPS) para navegación, planeamiento de ruta y viaje, y
cartografía electrónica programas de computadora (software) para sistemas de
información de viajes para la provisión e interpretación de consejos para
viajes, y para información relacionada con hoteles, puntos de referencia,
museos, transporte público, restaurantes y otra información relacionada con
viajes y transportes; programas de computadora que sugieren las aplicaciones por
medio de lápiz óptico más apropiadas para dispositivos móviles; programas de
computadora (software) para ser usados en visualizar y descargar mapas
electrónicos programa integrado de computadora (software) en teléfonos
portátiles y/o computadoras portátiles que permite a los usuarios jugar y
descargar juegos electrónicos, escuchar y descargar tonos de llamada y música y
ver y descargar protectores de pantalla y fondos de pantalla; programas de
computadora para editar actividades diarias; libros de direcciones,
calendarios, memorandas y almacenar contenidos multimedia en dispositivos
móviles, programas de computadora (software) para permitir derecho de autor,
publicar mensajes en foros (posting), carga,
descarga, transmisión, recepción, edición, extracción, codificación,
decodificación, juego, almacenamiento, organización, exhibición, despliegue,
etiquetado, creación y participación en comentarios y opiniones a través de un
portal electrónico (blogging), compartir o proveer de
otra forma comunicación electrónica o información a través de la Internet u
otras redes de comunicación; programas de computadora (software) que permite a
los usuarios programar y distribuir audio, vídeo, texto y otros contenidos de
multimedia, a saber, música, conciertos, vídeos, radio, televisión, noticias,
deportes, juegos, eventos culturales, y entretenimientos relacionados y
programas educacionales mediante una red de comunicación; programas de
computadora (software) para recibir, transportar, codificar, decodificar,
desencriptar, encriptar, transmitir, multiplicar, des-multiplicar
y manipular vídeos y otros datos en forma digital para entregar o transmitir
televisión y otras programaciones de vídeo a dispositivos de vídeo apropiados
para distribución de programación de televisión para ver en sets de televisión
computadoras; álbumes digitales en la naturaleza de visualizadores de fotos
digitales; cámaras digitales; marcos para fotos digitales; cajas digitales
imágenes digitales descargables, a saber, imágenes fotográficas o de vídeo en
el campo de la educación y el entretenimiento; melodías de teléfono
descargables; reproductores de discos versátiles digitales (DVD); pizarras
electrónicas; máquinas de facsímiles; mecanismos de arrastre de discos (discos
duros); terminales de intercomunicación para conexión a redes de teléfono
protocolo de Internet teléfonos (IP); protocolo de Internet (IP) de tableros de
conexión de ramal privado de conmutación automática; programas de computadora
para sistema operativo de terminales telefónicas; tableros de conexión de
terminales telefónicas; interruptores de redes de áreas locales (LAN);
accesorios para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta, a saber,
baterías, cargadores eléctricos de batería, cables para comunicación de datos;
sets de auriculares alámbricos, sets de auriculares inalámbricos auriculares,
cargadores para carro; estuches de cuero para teléfonos móviles y para
computadoras tipo tableta y para computadoras tipo notebook, sets de manos
libres adaptados para usar con teléfonos móviles y con computadoras tipo
tableta, tapas (cobertores) adaptadas para teléfonos móviles y para
computadoras tipo tableta, lápices para aparatos digitales (stylus),
soportes para teléfonos, películas protectoras de pantalla, sujetadores para
teléfono, placas de electricidad de plástico o silicón adaptadas para usar en
recubrimientos; paneles frontales de repuesto para teléfonos móviles y
computadores portátiles; cubiertas de audio adaptadas para usar con teléfonos
móviles y computadoras tipo tableta; soportes adaptados para teléfonos móviles;
programas de computadora para sistemas operativos de teléfonos móviles;
teléfonos móviles; monitores (partes de computadora); reproductores mp3; partes
de computadora (hardware) para acceso a servidores de redes programas de
computadora para acceso a servidores operativos de redes; PDA (asistentes
personales digitales); computadoras portátiles; reproductores portátiles de
multimedia, impresoras para computadoras; semiconductores (chips); teléfonos
inteligentes; programas de computadora para sistema de administración de redes;
lápices para aparatos digitales (stylus) para
dispositivos electrónicos portátiles; programas de computadora para el sistema
operativo de computadoras tipo tableta; computadoras tipo tableta teléfonos;
teléfonos usados como dispositivos terminales para protocolo de internet (IP)
ramal privado de comunicación automática (PBX); receptores de televisión;
anteojos y/o lentes tridimensionales; enrutadores de banda ancha para redes (Wan). en clase 9 internacional, propiedad de Samsung Electronics Latinoamerica (Zona
Libre) S.A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma
y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley
General de la Administración Pública.—Johana Peralta
Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020451780 ).
[1] Castillo González, Francisco.
(1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa
Rica: Juricentro.
[2] Reyes Echandia, Alfonso. (1979).
“Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad
Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[3]1 CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999).
“El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica:
Juricentro.
2
REYES ECHANDIA, ALFONSO.
(1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá,
Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[4] 1 Castillo González, francisco.
(1999). “el dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, costa
Rica:
Juricentro
[6] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental
de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General,
Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[7] CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO.
(1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa
Rica: Juricentro.
[8] REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979).
“Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia:
Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).