LA GACETA 88 DEL 22 DE ABRIL DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

LEYES

N° 9811

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42192-H

N° 42234–MGP

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9811

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO

DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA

DOMINICANA

ARTÍCULO ÚNICO-               Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y la República Dominicana, hecho en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 26 de mayo de 2015. El texto es el siguiente:

CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante “las Partes”,

Comprometidos en el deseo de fortalecer aún más la amistad entre los dos países;

Conscientes de su interés común de promover y fomentar las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en varios campos de interés mutuo;

Convienen en celebrar el siguiente Convenio Marco de Cooperación Bilateral:

ARTÍCULO PRIMERO

OBJETIVOS GENERALES

El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre los dos países, a través de la estructuración y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común, conforme a las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas nacionales de desarrollo, fomentando la transferencia de las mejores prácticas en cada parte.

Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector público y privado, cuando se requiera, para la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.

Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

Las Partes podrán celebrar con base en el presente Convenio, acuerdos complementarios de cooperación, en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante de éste.

Asimismo, para la ejecución de dicho Convenio, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen de éste, las Partes podrán involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario.

ARTÍCULO SEGUNDO

LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN

Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con las políticas, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, ciencia y tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del Servicio Exterior y otros que se acordaren.

ARTÍCULO TERCERO

CONTENIDO GENERAL DE LOS PROGRAMAS

Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:

a)       Realización conjunta de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo;

b)       Envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;

c)       Transferencia de experiencias y capacidades institucionales (mejores prácticas institucionales);

d)       Programas de pasantías para entrenamiento profesional;

e)       Organización de seminarios y conferencias;

f)        Prestación de servicios de consultoría;

g)       Talleres de capacitación profesional;

h)       Organización de ferias, exposiciones y eventos de diversos tipos en forma recíproca y/o conjunta;

i)        Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;

j)        Intercambio de información técnica y científica;

k)       Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

En el intercambio de información científica y técnica obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. También podrán señalar, cuando lo consideren necesario, restricciones de difusión.

Los proyectos de investigación que las Partes efectúen en forma conjunta, deberán cumplir con sus legislaciones sobre propiedad intelectual.

ARTÍCULO CUARTO

PROCEDIMIENTOS

Las Partes conformarán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación que se reunirá ordinariamente cada dos años, alternativamente en República Dominicana y en Costa Rica, en las fechas acordadas previamente por vía diplomática; no obstante, podrán reunirse extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran, por mutuo acuerdo de las Partes, y sus integrantes podrán comunicarse por vía electrónica cuando sea necesario.

Los coordinadores de la ejecución del presente Convenio en cada uno de los países serán la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la Parte costarricense y por la Parte dominicana, el Viceministerio para Asuntos Económicos y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Viceministerio de Cooperación Internacional del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.

A los funcionarios, expertos o técnicos enviados por una de las Partes, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en la otra Parte, se les otorgarán las facilidades que requieran para el desempeño de sus misiones, conforme a la legislación nacional del país anfitrión.

ARTÍCULO QUINTO

FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA

La Comisión Mixta Bilateral tendrá las siguientes funciones principales:

a)       Identificar los sectores de interés común en los que sea necesario implementar proyectos específicos de cooperación bilateral;

b)       Aprobar el Programa Bienal de Cooperación estructurado con proyectos relativos a las áreas identificadas por ambos países, y elaborados con base en las modalidades de financiamiento previsto en este Convenio, de modo que encuentren efectiva aplicación;

c)       Evaluar las iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo del presente Convenio, así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste;

d)       En caso necesario, proponer a las Partes, los ajustes adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se encuentren en ejecución.

ARTÍCULO SEXTO

CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

BILATERAL DE COOPERACIÓN

La Comisión Mixta Bilateral de Cooperación estará conformada por las respectivas delegaciones nacionales integradas por el personal técnico relevante. La delegación de Costa Rica será presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La delegación de la República Dominicana será presidida por el Viceministerio de Cooperación Internacional del Ministerio de Economía, Panificación y Desarrollo, conjuntamente con el Viceministerio de Asuntos Económicos y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las Partes se consultarán la conveniencia de invitar al sector privado a participar en las reuniones, si la situación lo amerita.

ARTÍCULO SÉPTIMO

EL PROGRAMA BIENAL DE COOPERACIÓN

BILATERAL

El “Programa Bienal de Cooperación Bilateral” será estructurado con base en los proyectos elaborados por los organismos y entidades nacionales de cada uno de los países, basados en sus instrumentos de planificación.

Los proyectos o actividades a aprobarse deberán contar con todas las especificaciones relativas a: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros, recursos técnicos, áreas de ejecución, así como los lineamientos operativos y financieros de cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes, evaluarán anualmente cada uno de los proyectos que conformen el Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución.

ARTÍCULO OCTAVO

MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO

La ejecución de los Programas que se adopten en el marco del presente Convenio, se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las Partes.

Para la ejecución de los programas específicos que se adopten, las Partes podrán solicitar, asimismo, de común acuerdo, y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo fórmulas de carácter tripartito.

ARTÍCULO NOVENO

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio, las Partes resolverán el conflicto por la vía diplomática o por cualquier otro mecanismo que éstas acuerden entre sí.

ARTÍCULO DÉCIMO

DISPOSICIONES GENERALES

1.       El presente Convenio tendrá un plazo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última Nota en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivos ordenamientos jurídicos para su entrada en vigencia.

2.       Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá sus efectos el primer día del sexto mes después del recibo de la respectiva notificación. La denuncia no afectará los programas específicos que se encuentren en ejecución en el marco de este Convenio.

3.       Cualquiera de las Partes, podrá proponer modificaciones al presente Convenio, las que serán acordadas por mutuo consentimiento y entrarán en vigencia, conforme al párrafo primero del presente artículo.

4.       Este Convenio sustituye el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el 15 de junio de 1979.

Hecho en Santo Domingo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo, del dos mil quince (2015), en tres ejemplares originales en idioma español y siendo todos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República                    Por el Gobierno de la República

de Costa Rica                                              Dominicana

MANUEL GONZÁLEZ SANZ                   ANDRÉS NAVARRO GARCÍA

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto      Ministro de Relaciones Exteriores

de la República de Costa Rica                       de la República Dominicana

JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS

Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura María Guido Pérez         Carlos Luis Avendaño Calvo

Primera secretaria                         Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. 4600034894.—Solicitud DGPE-004-20.—( L9811- IN2020451964 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

42192-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con lo establecido en los artículos 140, incisos 3), 18), y 146 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 acápite b), 103 inciso 1) y 112 inciso 1) de la Ley N°6227 de fecha 02 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada “Ley General de la Administración Pública”, así como los artículos 237 y 238 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°9078 del 04 de octubre del 2012 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Hacienda posee una flotilla de vehículos automotores propiedad del Estado, los cuales se encuentran bajo su administración, correspondiéndole velar por su correcto uso, control y mantenimiento.

II.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 del 04 de octubre del 2012 y sus reformas, establece las regulaciones para el uso de vehículos en el territorio nacional, así como las disposiciones que deben cumplirse para la correcta utilización y control de los vehículos del Estado.

III.—Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de Ley N°9078 de cita, los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera: a) Uso discrecional y semidiscrecional, b) Uso administrativo general y c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención y los de servicios de emergencia, siendo que para el caso de los Ministerios los vehículos de uso discrecional solo pueden ser asignados a los ministros.

IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 19135-MP del 15 de julio de 1989, publicado en La Gaceta N° 161 del 25 de agosto de 1989, se reglamenta el uso de los vehículos del Estado.

V.—Que mediante Decreto Ejecutivo 27966-H del 24 de junio de 1999 publicado en La Gaceta 136 del 14 de julio de 1999, se reglamenta el Uso, Control y Mantenimiento de los Vehículos del Ministerio de Hacienda.

VI.—Que mediante oficio DFOE-DI-2294 de fecha de 11 de noviembre de 2019, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República ordenó al Ministerio de Hacienda realizar las acciones pertinentes a fin de ajustar el “Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Hacienda” de conformidad con lo establecido en la Ley 9078 en mención, por existir una discrepancia en cuanto a los vehículos de uso discrecional.

VII.—Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, es oportuno señalar que la presente regulación, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, por lo que no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria. Por tanto,

Decretan:

“REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO PARA EL USO,

CONTROL Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS

DEL MINISTERIO DE HACIENDA”

Artículo 1°—Refórmese los artículos 5 y 6 del Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Hacienda, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 5°—Clasificación de vehículos. Los vehículos propiedad del Ministerio se clasifican de conformidad a lo establecido en Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial vigente en:

a.  De uso discrecional. Forman esta categoría los vehículos asignados al Ministro (a). Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. No obstante, deberá llevarse un control mensual del kilometraje y combustible.

b.  De uso semi-discrecional. Forman esta categoría los vehículos asignados a los Viceministros (as). Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, según los lineamientos que al efecto emita el Departamento de Servicios de la Dirección Administrativa y Financiera, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.

c.  De uso administrativo general. Forman esta categoría los vehículos asignados a las diferentes dependencias del Ministerio, destinados a ofrecer servicios regulares de transporte a los funcionarios del Ministerio, cuando así lo requieran para el normal desarrollo de las funciones asignadas.

d.  De uso policial: Forman esta categoría los vehículos asignados a la Policía de Control Fiscal, para lograr los objetivos y metas que le son asignadas respecto al control fiscal.

Artículo 6°—Asignación de vehículos. La asignación de los vehículos, para uso discrecional, semi-discrecional, policial y administrativo, se realizará únicamente con la finalidad de brindar un mejor servicio por parte del Ministerio y en ningún caso puede ser considerado como un beneficio, mejora salarial, salario en especie o en alguna forma parte del contrato de trabajo, ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del funcionario.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los 6 días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O. C. 4600034379.—Solicitud 194304.—( D42192 - IN2020451931 ).

42234–MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley de Correos 7768 del 24 de abril de 1998, Ley 8220 Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Considerando:

1º—Que la Ley de Correos 7768 del 24 de abril de 1998, dispone en su Transitorio VII que los servidores que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.

2º—Que el Ministerio de Gobernación y Policía girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante liquidación actuarial los aportes efectuados al Régimen de Pensiones de Comunicaciones.

3º—Que cuando por la transferencia de cotizaciones quede un saldo a favor del cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.

4º—Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Correos 7768 del 24 de abril de 1998, es necesario involucrar a las dependencias Caja Costarricense de Seguro Social, Contabilidad Nacional y Tesorería Nacional ambas del Ministerio de Hacienda, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, quienes ostentan la competencia constitucional y legal para participar en esos traslados de cuotas.

5º—Que es competencia del Ministerio de Gobernación y Policía, conocer y resolver solicitudes de  traslados de cuotas del Régimen de Pensión de Comunicaciones al Régimen que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, en todos aquellos casos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Correos 7768 del 24 de abril de 1998. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para el Traspaso de Cuotas del

Régimen de Pensiones de Comunicaciones

al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de

la Caja Costarricense de Seguro Social

y Devolución de Diferencias en

Cotizaciones a los Trabajadores

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1º—Alcance del reglamento. Se establece el presente reglamento con el fin de regular:

a)  El procedimiento a seguir para el traspaso de cotizaciones del Régimen de Pensiones de  Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo dispuesto en el Transitorio VII de la Ley de Correos 7768 de 24 de abril de 1998.

b)  El procedimiento para el reclamo por concepto de devolución de cuotas a los trabajadores que cotizaron para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

Artículo 2º—Población Cubierta. Todos aquellos funcionarios que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Correos 7768 del 24 de abril de 1998, que se encontraban cotizando para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social

Artículo 3º—Del Reclamo Administrativo. A efecto de solicitar el traspaso de cuotas obrero, patronal y estatal a la Caja Costarricense de Seguro Social y el pago de las diferencias por cotización obrera a favor del reclamante, el interesado interpondrá reclamo administrativo ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, el cual deberá contener:

Certificación extendida por la Contabilidad Nacional que indique salarios, porcentaje y monto cotizado en el período laborado en la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Certificación de Cotizaciones a la CCSS.

Certificación de Cuenta Cliente.

Fotocopia cédula de identidad.

Lugar o medio para recibir notificaciones.

Artículo 4º—Solicitud de cálculos de montos a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y devolución de dinero al interesado. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, en el plazo de tres días solicitará a la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, confeccionar los cálculos de los montos a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y los montos a devolverle al interesado.

Artículo 5º—Liquidación actuarial. La Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial, que determinará el monto a traspasar al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte  de la Caja Costarricense de Seguro Social y la diferencia por cotización obrera que deberá devolverse al reclamante.

Artículo 6º—Liquidación actuarial. Elementos. La liquidación actuarial, firmada y sellada por la Contabilidad Nacional deberá contener la siguiente información:

a)  Nombre y número de cédula del cotizante.

b)  Períodos tomados en cuenta para la liquidación.

c)  Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período laborado.

d)  Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, incluida la deuda del Estado. Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión del Régimen.

e)  Total a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.

f)  Total a devolver al reclamante.

CAPÍTULO TERCERO

Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y cálculo y devolución al reclamante de las diferencias por cotización obrera

Artículo 7º—Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social. Las cuotas a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, serán única y exclusivamente las cotizadas para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.

Serán transferidos únicamente los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera, patronal y estatal en el período correspondiente.

 Artículo 8º—Determinación del monto a traspasar. La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y al reclamante; deberá realizarse mediante una liquidación actuarial en los términos del artículo 5°, que se entenderá como el mecanismo mediante el cual se calculará el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo 6°.

Artículo 9º—Verificación de la liquidación. En caso de detectarse errores en las liquidaciones actuariales, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, devolverá las mismas a la Contabilidad Nacional de Ministerio de Hacienda, indicándole los problemas encontrados, a efectos de que se corrijan los errores respectivos.

Artículo 10.—Comunicación a los interesados. Una vez efectuada la verificación, y subsanados los defectos en las liquidaciones actuariales si los hubiera, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de cinco días, notificará a los reclamantes el resultado de la liquidación, para que éstos manifiesten si se oponen o no al monto establecido, en el plazo de ocho días posteriores a la notificación.

Artículo 11.—Oposición. De existir disconformidad por parte de los interesados, basado en diferencias en los montos de salarios reportados, los períodos y salarios tomados en consideración o las tasas de cotización aplicadas para la realización de la liquidación actuarial, los mismos podrán plantear su oposición, debidamente fundamentada y con las pruebas del caso, ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, en el plazo establecido en el artículo 10.

La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de ocho días, le comunicará la oposición a la Contabilidad Nacional, la cual resolverá sobre la procedencia de la misma y si fuere acogida, determinará las diferencias que deban traspasarse a la Caja Costarricense de Seguro Social o pagarse al interesado según corresponda y comunicará el resultado a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía.

Artículo 12.—Solicitud de Certificación de Contenido Económico. Previo a la confección de la resolución final, la Asesoría Jurídica en el plazo de cinco días solicitará a la Dirección Financiera, ambas del Ministerio de Gobernación y Policía, extender dentro del término de ocho días certificación de contenido económico.

Artículo 13.—Procedimiento para la transferencia de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y de las diferencias que deban traspasarse al funcionario. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, confeccionará en el término de quince días la resolución, mediante la cual se reconocerán las diferencias aportadas en las cuotas obrero a favor de los reclamantes y se traspasará a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, los montos correspondientes a los períodos cotizados por los solicitantes.

 La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, una vez confeccionada y firmada la resolución de pago, procederá en el término de ocho días, a notificar a todos los interesados el contenido de la misma.

Artículo 14.—Sobre los Recursos. La resolución de pago mediante la cual se reconocerán las diferencias en la cuota obrera a favor de los reclamantes y el traspaso a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá recurso de reposición en el plazo de tres días posteriores a la notificación.

Artículo 15.—Sobre la firmeza de la Resolución. Firme la resolución, la Asesoría Jurídica en el término de diez días certificará la misma y remitirá en primera instancia una copia a la Dirección Financiera; ambas Oficinas Administrativas del Ministerio de Gobernación y Policía, para que esta proceda con la distribución de los montos señalados, tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social como al reclamante. Así mismo remitirá una copia de la resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social para su conocimiento y trámite.

Artículo 16.—Vigencia.

El presente Reglamento rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de marzo de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. 4600035124.—Solicitud 193962.—( D42234 - IN2020451908 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

492-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en el artículo 26 inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública; los artículos 172, 173 y 174 de la Ley 7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”; y los artículos 8 y 9 del Decreto Ejecutivo 41452-MP, Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

Considerando:

1º—Que mediante acuerdo 067 de 28 de agosto del 2018, se procedió al nombramiento de la señora Ana Patricia Hernández Sánchez, cédula de identidad número 8-075-794, como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en su calidad de suplente de la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

2º—Que mediante oficio PANI-PE-OF-0538-2020 de 5 de marzo de 2020, la señora Gladys Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y la Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, solicita el nombramiento del señor Eduardo Montero González, Gerente Técnico del Patronato Nacional de la Infancia, como su suplente ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en virtud de que la señora Patricia Hernández Sánchez no puede seguir ejerciendo esa función por su renuncia al cargo de Gerente de la Institución.

3º—Que de conformidad con los artículos 173 y 174 de la Ley 7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”, los miembros del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia serán nombrados por el Presidente de la República y tratándose de los representantes gubernamentales, estos miembros son funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República.

4º—Que la nueva designación hecha por la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, referente a su suplente ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, obliga a revocar el nombramiento anteriormente efectuado y a nombrar a su correspondiente sustituto. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1°—Revocar el nombramiento de la señora Ana Patricia Hernández Sánchez, cédula de identidad número 8-075-794, como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en calidad de suplente de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), efectuado mediante Acuerdo No. 067 de 28 de agosto del 2018.

Artículo 2°—Nombrar como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia al señor Eduardo Montero González, cédula de identidad número 4-147-289, Gerente Técnico del Patronato Nacional de la Infancia, en calidad de suplente de la señora Gladys Jiménez Arias, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, quien se desempeña ante ese órgano colegiado como representante propietaria del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 3º—Rige a partir del 10 de marzo de 2020 y hasta el 15 de junio del 2022.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. 3134-20.—Solicitud 3134-20.—( IN2020451862 ).

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

01-2020-GRH-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política, 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 21 del 14 de diciembre de 1954.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar en Ascenso en Propiedad en el Ministerio de Gobernación y Policía, al señor Carlos Alberto Barrientos Chinchilla, cédula 1-1256-0910, en el puesto 004977, Oficinista de Servicio Civil 2, especialidad: Labores varias de oficina.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de diciembre del 2019.

Dado en la Presidencia de la República el día 23 de enero del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. 4600035125.—Solicitud 193958.—( IN2020451859 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

001-2020

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Vladimir Blanco Solano, mayor, casado una vez, economista, portador de la cédula de identidad número 1-1391-792, vecino de Cartago, en su condición de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa Procuretechstaff Consulting Services Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-787417, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía Procuretechstaff Consulting Services Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-787417, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER 01-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Procuretechstaff Consulting Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-787417 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte administrativo; “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información y soporte técnico; y “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle: Almacenamiento de datos. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A., específicamente en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 23 de diciembre de 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 16 de diciembre de 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 01 de marzo de 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020451875 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

    Y TRANSPORTES

RES. 000395.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, del día dos del mes de abril del dos mil veinte.

Se delega en la MBA. Fressy Esquivel Corrales, portadora de la cédula de identidad 106970329, en su condición de Proveedora Institucional y en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad 109100735, Subproveedor Institucional, la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, la firma del pedido u orden de compra y la firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de contratación en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como excepción a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 40540-H del 01 de agosto del 2017. “Contingencia Fiscal”.

Resultando:

1º—Que el artículo 5 del “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno” (Decreto Ejecutivo 30640-H y sus reformas), faculta a los Ministros de Gobierno a delegar la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del Pedido de Compra. Así, dicha norma señala:

“Artículo 5º—De la posibilidad de delegación. Los Ministros de Gobierno, o máximos jerarcas de la institución, podrán delegar la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa y la firma del Pedido, siguiendo al efecto las disposiciones y observando los límites que establecen la Ley General de la Administración Pública y la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en materia de delegación de competencias.

La resolución que se elabore para la delegación de dichas funciones deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta”.

2º—Que el artículo 12 incisos g) del Reglamento que se cita en el Resultando anterior, en cuanto a las competencias del Proveedor Institucional, establece:

“Artículo 12.—Jefatura. El proveedor institucional será el superior jerárquico de cada Proveeduría Institucional, y le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones primordiales:

a) 

g)  Dictar la resolución final de adjudicación, declaratoria de deserción o de infructuosa, en los procedimientos de contratación administrativa de su institución, suscripción de las formalizaciones contractuales derivadas de dichos procedimientos, en aquellos casos en que correspondiere dicho acto, ello en tanto esas funciones le sean delegadas formalmente por el Ministro del ramo, siguiendo para ello las disposiciones pertinentes de la Ley General de la Administración Pública”. (El subrayado no es del original).

3º—Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso n) del artículo 12 del citado Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno, en las ausencias temporales del Proveedor Institucional, asumirá sus funciones el Subproveedor Institucional, con sus mismas atribuciones y funciones, si este cargo existiere en la estructura organizacional correspondiente.

4º—Que así mismo, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo 33411-H del 27 de setiembre del 2006 y sus reformas), establece sobre esa misma materia, lo que de seguido se transcribe:

“Artículo 229.—De la posibilidad de delegación. El máximo jerarca de la Institución, podrá delegar, la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u orden de compra, lo anterior, siguiendo al efecto las disposiciones del reglamento interno que se dicte al efecto; dicha designación deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos con estricto apego a la normativa de contratación administrativa, para poder apartarse de dicho criterio, deberán mediar razones técnicas de igual naturaleza. Dicha delegación se llevará a cabo de conformidad con los alcances de la Ley de Contratación Administrativa; Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y lo señalado por la Ley General de la Administración Pública”.

5º—Que el artículo 89 de la Ley de la Administración Pública establece que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza y que la delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice. Por otra parte, el numeral 92 de la citada Ley, autoriza delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resulto por aquel.

6º—Que en el alcance 191 a La Gaceta 148 del 7 de agosto del 2017, se publicó el Decreto Ejecutivo 40540-H del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”, el cual establece en el artículo 2, que no se iniciarán procesos de contratación que conlleven nuevas obligaciones para el Gobierno Central, salvo las contrataciones con motivo de estado de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo. Establece además que en el caso de los procesos ya iniciados que se encuentren sin adjudicar, cada jerarca deberá valorar cuáles de ellos se pueden desestimar, exceptuando de esa disposición aquellas contrataciones ya existentes y que por subsistir la necesidad que las origina deban ser renovadas o sustituidas; así como las contrataciones necesarias para la realización de las elecciones nacionales. Lo anterior, en el tanto las condiciones de liquidez así lo permitan.

7. Que el numeral 8 del Decreto Ejecutivo 40540-H designó al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para que, en conjunto, estudien y valoren las excepciones a los dispuesto en dicho Decreto Ejecutivo. Asimismo, mediante el Oficio DM-793-2017 del 11 de setiembre del 2017, suscrito por los jerarcas en ese momento de los citados Ministerios, en torno a la autorización para realizar la contratación administrativa de servicios y bienes, se aclaró lo siguiente:

“Si bien el decreto tiene como objetivo realizar control y contención de gasto, el mismo no pretende de ninguna forma entorpecer la operatividad de los entes, por lo tanto no es necesario consultar las compras menores o contrataciones necesarias para la operatividad de las instituciones, aun cuando los contratos sean nuevos.

Queda a criterio del jerarca institucional la definición de la necesidad de cada servicio o bien menor que se adquiera. Se insta a las instituciones a ser austeras y apoyar las políticas de reducción de gasto”

8º—Que a partir del 8 de mayo del 2018, funge como Ministro de Obras Públicas y Transportes el Ing. Rodolfo Méndez Blanco, cédula de identidad número 102640658.

9º—Que en razón de tales hechos se procede a resolver,

Considerando:

I.—Que la delegación de competencias se encuentra en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

II.—Que a nivel de doctrina se ha señalado lo que se entiende por delegación de competencias. Así en la Opinión Jurídica OJ-050-97 del 29 de setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de la República se señaló:

“La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no pueden delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina “delégala potestas non delegatur”.

Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos se entienden distados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia…”

Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000, dicha Procuraduría General señaló:

“La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica e en diverso grado.

A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública).

Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la “competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia…”

III.—Que el numeral 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, regula la posibilidad de que se dé la delegación de competencias no jerárquica o en diverso grado, en cuyo caso debe existir otra norma expresa que lo autorice, teniéndose que en el caso que nos ocupa, la autorización está otorgada en el artículo 12 del “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno”, así como en el artículo 229 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

IV.—Que así, el artículo 12 inciso g) del Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, autoriza al respectivo Ministro del ramo a delegar en el Proveedor Institucional la emisión de la resolución final de adjudicación, declaratorio de deserción o de infructuosa, en los procedimientos de contratación administrativa. Como consecuencia de ello, se tiene una norma en el ordenamiento jurídico que, para dichos actos administrativos en particular, autoriza que la delegación no se dé en el inmediato inferior.

V.—Que el artículo 229 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, autoriza al máximo jerarca de la institución a delegar la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u orden de compra, disponiendo que dicha designación deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos con estricto apego a la normativa de contratación administrativa.

VI.—Que tanto la Proveedora Institucional como el Subproveedor, reúnen el perfil necesario para emitir la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, constituyendo éste el órgano técnico con la debida competencia y especialidad para tales efectos.

VII.—Que, por otra parte, el numeral 92 de la Ley General de la Administración autoriza delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

VIII.—Que en forma reiterada la Procuraduría General de la República se ha referido a la figura de la delegación de firmas, en el sentido que ésta no constituye una transferencia de competencia, pues el delegado se circunscribe únicamente a firmar, teniéndose que la resolución del asunto y la consecuente responsabilidad, descansa en la cabeza de su titular. En el dictamen C-171-95 del 7 de agosto de 1995, la Procuraduría General señaló:

“Consecuentes con lo afirmado en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado (vid. Artículo 21 de la Ley General) dicha “delegación” se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de la República…”

IX.—Que dadas las condiciones particulares del Ministerio de Obras Públicas Y Transportes, el volumen de trabajo y la gran cantidad de trámites de contratación administrativa que le corresponde efectuar, derivado del monto de presupuesto de la Institución, resulta pertinente que ambos funcionarios (Proveedora y Subproveedor) asuman la labor de emitir la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma de los Pedidos de Compra, de forma tal que dichos procedimientos se desarrollen en forma efectiva y ágil y en concordancia con los plazos que al efecto establece el ordenamiento jurídico.

X.—Que por otra parte, a fin de agilizar trámites pertinentes al inicio de los procedimientos de contratación, resulta necesario delegar la firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de contratación administrativa en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como excepción a los dispuesto en el Decreto Ejecutivo 40540-H del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Se delega en la Directora de la Proveeduría Institucional, MBA Fressy Corrales Esquivel, portadora de la cédula de identidad 106970329, así como en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad número 109100735, quien desempeña el cargo de Subproveedor, la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la firma del pedido u orden de compra.

2º—Deberán ambos funcionarios establecer y oficializar los sistemas de control que regularán el desarrollo de lo dispuesto en el punto anterior. Tales sistemas deberán contener, entre otros, el registro y control en cuanto a la distribución de cada caso entre ambos funcionarios, adecuada identificación de responsabilidades a la luz de tal distribución, seguimiento y todos los controles que sean necesarios para la adecuada y eficiente ejecución de los actos que mediante la presente Resolución se delegan.

3º—Se delega en la MBA. Fressy Corrales Esquivel, portadora de la cédula de identidad 106970329 y en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad 109100735, la firma de las autorizaciones para efectuar nuevos procesos de contratación administrativa en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como excepción a los dispuestos en el Decreto Ejecutivo 40540-H del 1 de agosto del 2017 “Contingencia Fiscal”.

4º—Rige a partir de su publicación.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. 4600034807.—Solicitud 007-2020.—( IN2020451794 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios del Ciclo Diversificado “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 85, Título 1514, emitido por el Colegio de Limón Diurno en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Gordon Spence Omar Alexis, cédula 7-0089-0539. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447009 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 95, Asiento 197, emitido por el Liceo San José Upala en el año dos mil siete, a nombre de Álvarez López Mariel Idannia. Se solicita la reposición del título indicado por corrección del apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: López Álvarez Mariel Idannia, cedula 6-0377-0022. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451759 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 01, Folio 136, Título 1578, emitido por el Liceo del Sur en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Brenes Casas Susana, cédula N° 1-0779-0846. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451788 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 146, Título N° 2624, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes en el año dos mil catorce, a nombre de Chaverri Quiñones Randall Edwin, cédula 1-1623-0490.. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451795 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13, asiento 19, título 37, emitido por el Liceo Rural El Porvenir, en el año dos mil nueve, a nombre de Umaña Guevara Edwin Enoel, cédula de residencia: 155805713530. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451801 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 177, título 1423, emitido por el Colegio María Auxiliadora en el año dos mil diez, a nombre de Vargas Calvo Priscilla, cédula 1- 1518-0575. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de abril del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020451874 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 02, folio 10, título 929, emitido por el Colegio Diocesano Padre Eladio Sancho en el año dos mil cinco, a nombre de Esquivel Morera Ivania, cédula 2-0631-0949. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020452016 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

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Solicitud 2019-0010551.—Marcelo Acuña González, soltero, cédula de identidad 116160240, en calidad de apoderado generalísimo de Propella Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102761185, con domicilio en: Escazú, Guachipelín, frente al Freshmarket, Condominio Jacaranda del Llano, casa número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROPELLA EDUCATION & SPORTS

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tramitar becas en prestigiosas universidades extranjeras, a favor de estudiantes en cualquier disciplina deportiva. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451420 ).

Solicitud 2019-0011372.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KOTEX 2 EN 1 como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Toallas para la incontinencia, toallas y prendas y toallas íntimas, toallas sanitarias, toallas, protectores para la higiene femenina o menstrual. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451462 ).

Solicitud Nº 2019-0011366.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Millicom International Cellular S. A., con domicilio en 2, Rue du Fort Bourbon, L-1249, Luxemburgo, solicita la inscripción de: tigo Te mueve como marca de servicios en clase 38 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, incluyendo servicios de telefonía móvil y telefonía fija, servicio de televisión por cable, servicios de provisión de internet y otras redes de comunicación, y servicios de comunicación vocal por internet, venta y alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, teléfonos, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, líneas de telecomunicación y módems, comunicación entre ordenadores y terminales informáticos o mediante estos, consultoría, información y asesoramiento en el ámbito de las telecomunicaciones, intercambio electrónico de datos almacenados en bases de datos accesibles mediante redes de telecomunicación, operación de equipos de telecomunicación, servicios de comunicación, difusión y acceso a contenidos multimedia, a datos por internet, a infraestructuras de telecomunicación para terceros, a plataformas de internet e internet móvil, a contenidos de audio y video disponibles en internet, a películas y programas de televisión, servicios de buzón de voz, servicios de centrales telefónicas, servicios de comunicación inalámbrica por banda ancha, servicios de comunicación por redes de telecomunicación multinacionales, servicios de telecomunicación a internet o bases de datos, servicios de conexiones de telecomunicación a redes informáticas mundiales o a bases de datos, servicios de conferencias telefónicas, servicios de interfaces de telecomunicación, servicios de mensajería en internet, mensajería instantánea, multimedia, mensajes cortos [SMS], y mensajes de video, servicios de telecomunicación para plataformas de comercio electrónico en internet, servicios de telecomunicación por redes de fibra óptica, inalámbricas y de cable, servicios de telefonía fija y celular local así como de larga distancia, telefonía internacional, telefonía móvil inalámbrica, telefonía móvil para la transmisión de contenidos multimedia de entretenimiento, servicios de transmisión y transferencia de datos y llamadas, suministro de acceso a internet mediante redes de banda ancha de fibra óptica, y mediante redes de banda ancha inalámbricas, telecomunicaciones por redes digitales, transmisión de mensajes, datos y contenidos por internet y otras redes de comunicación, transmisión de música, de películas y programas de televisión, transmisión de programas publicitarios y comunicaciones publicitarias multimedia, transmisión por satélite de mensajes y datos. Reservas: del color azul. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451463 ).

Solicitud N° 2020-0000222.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G CORPORATION, con domicilio en 71, BEOTKKOT-Gil, DAEDEOK-GU, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS CHANGE DOUBLE, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451464 ).

Solicitud 2020-0000220.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS BLUE como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 06 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451465 ).

Solicitud N° 2020-0000229.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation, con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS SILVER, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451466 ).

Solicitud 2020-0000228.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G CORPORATION, con domicilio en 71, BEOTKKOT-Gil, DAEDEOK-GU, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS RED como marca de fábrica y comercio en clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo), papel de fumar, pipas, no de metales preciosos, filtros para cigarrillos, pitilleras, no de metales preciosos, petacas de tabaco, encendedores para fumadores, no de metales preciosos, fósforos, limpiadores de pipas para pipas de tabaco, ceniceros para fumadores, no de metales preciosos, corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451467 ).

Solicitud N° 2020-0000227.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation, con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS RANDOM FIVE, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451468 ).

Solicitud Nº 2020-0000224.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation, con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS MOJITO PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo), papel de fumar, pipas, no de metales preciosos, filtros para cigarrillos, pitilleras, no de metales preciosos, petacas de tabaco, encendedores para fumadores, no de metales preciosos, fósforos, limpiadores de pipas para pipas de tabaco, ceniceros para fumadores, no de metales preciosos, corta puros. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451469 ).

Solicitud 2019-0011367.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Millicom International Cellular S. A. con domicilio en 2, Rue Du Fort Bourbon, L-1249, Luxemburgo, solicita la inscripción de: tigo En todo lo que te mueve

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de Telecomunicaciones, incluyendo servicios de telefonía móvil y telefonía fija, servicio de televisión por cable, servicios de provisión de internet y otras redes de comunicación, y servicios de comunicación vocal por internet; venta y alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, teléfonos, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, líneas de telecomunicación y módems; comunicación entre ordenadores y terminales informáticos o mediante estos; consultoría, información y asesoramiento en el ámbito de las telecomunicaciones; intercambio electrónico de datos almacenados en bases de datos accesibles mediante redes de telecomunicación; operación de equipos de telecomunicación; servicios de comunicación, difusión y acceso a contenidos multimedia, a datos por internet, a infraestructuras de telecomunicación para terceros, a plataformas de internet e internet móvil, a contenidos de audio y video disponibles en internet, a películas y programas de televisión; servicios de buzón de voz; servicios de centrales telefónicas; servicios de comunicación inalámbrica por banda ancha; servicios de comunicación por redes de telecomunicación multinacionales; servicios de telecomunicación a internet o bases de datos; servicios de conexiones de telecomunicación a redes informáticas mundiales o a bases de datos; servicios de conferencias telefónicas; servicios de interfaces de telecomunicación; servicios de mensajería en internet, mensajería instantánea, multimedia, mensajes cortos [SMS}, y mensajes de video; servicios de telecomunicación para plataformas de comercio electrónico en internet; servicios de telecomunicación por redes de fibra óptica, inalámbricas y de cable; servicios de telefonía fija y celular local así como de larga distancia, telefonía internacional, telefonía móvil inalámbrica, telefonía móvil para la transmisión de contenidos multimedia de entretenimiento; servicios de transmisión y transferencia de datos y llamadas; suministro de acceso a internet mediante redes de banda ancha de fibra óptica, y mediante redes de banda ancha inalámbricas; telecomunicaciones por redes digitales; transmisión de mensajes, datos y contenidos por internet y otras redes de comunicación; transmisión de música, de películas y programas de televisión; transmisión de programas publicitarios y comunicaciones publicitarias multimedia; transmisión por satélite de mensajes y datos. Fecha: 06 de enero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2020451471 ).

Solicitud N° 2020-0000221.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation, con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS CHANGE como marca de fábrica y comercio, en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 06 de febrero del 2020. Presentada el: 14 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451472 ).

Solicitud N° 2019-0011358.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderada especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula jurídica 3101220744, con domicilio en Barrio San Jose, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: decavisa,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a la comercialización de perfumes y cosméticos, y productos para cuidado personal, artículos de oficina y librería, utensilios para el menaje de la casa y cocina, ropa y calzados, productos textiles, pasamanería, línea blanca, juguetes, artículos de fiesta, deporte y del hogar, herramientas, materiales eléctricos, ventas al por mayor y al detalle, ubicado en Alajuela, Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el 12 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451528 ).

Solicitud No. 2020-0001066.—Hidred Roman Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderado especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula jurídica 3101220744, con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: TH Total Home

como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de perfumes, cosméticos, cremas para manos y cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo, lociones para el cuerpo, champú, artículos de oficina y librería, ropa y calzados, productos textiles, muebles, pasamanería, juguetes, artículos de fiesta, de deporte, herramientas, materiales eléctricos. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita. Registrador.—( IN2020451529 ).

Solicitud Nº 2020-0001065.—Mildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 18330923, en calidad de apoderada especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula jurídica 3101220744 con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: TH Total Home

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicio de ventas al por mayor y al detalle de perfumes y cosméticos, cremas para manos y cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo, lociones para el cuerpo, champú, artículos de oficina y librería, ropa y calzados, productos textiles, muebles, pasamanería, juguetes, artículos de fiesta, de deporte, herramientas, materiales eléctricos Fecha: 24 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451530 ).

Solicitud 2020-0001067.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderado especial de Decavisa de Alajuela S. A., cédula jurídica 3101220744, con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena, Costa Rica, solicita la inscripción de: TH Total Home,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de perfumes y cosméticos, cremas para manos y cuerpo, desodorantes, jabones para manos y cuerpo, lociones para el cuerpo, champú, artículos de oficina y librería, ropa y calzados, productos textiles, muebles, pasamanería, juguetes, artículos de fiesta, de deporte, herramientas, materiales eléctricos. Ubicado en Alajuela, Barrio San José, Lotes Solís, 125 metros al este del Bazar Milena. Fecha: 24 de febrero del 2020. Presentada el: 7 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020451531 ).

Solicitud N° 2019-0009228.—Wagner Obando Canales, soltero, cédula de identidad 502220776, con domicilio en Mata Redonda, de CEMACO, Pavas, 100 este, 50 sur,100 oeste, N° 80, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUCE,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a editorial y opinión (manifestación escrita, verbal, figurativa, de interés público sobre la realidad nacional o internacional) a servicios relacionados con política, a promover (promoción) un grupo denominado profesionales unidos de ciencias económicas; ubicado en Mata Redonda, de Cemaco de Pavas, 100 este, 50 sur, 100 oeste, N° 80. Fecha: 1° de noviembre de 2019. Presentada el 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020451548 ).

Solicitud 2020-0000959.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Drylock Technologies, Naamloze Vennootschap con domicilio en Spinnerijstraat 12, 9240 Zele, Bélgica, solicita la inscripción de: Tubos Mágicos como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos sanitarios para uso médico, incluyendo preparaciones y productos para la higiene y el cuidado personal incluidos en ésta clase, toallas sanitarias, productos sanitarios menstruales, tales como toallas sanitarias, compresas higiénicas, tampones, bragas higiénicas, blúmers higiénicos, pantaletas higiénicas, pañales higiénicos para personas incontinentes, pantalones para incontinencia, pañales para bebés e infantes, pañales higiénicos desechables, calzones absorbentes para personas con incontinencia, toallitas húmedas para uso sanitario (toallitas impregnadas de antiséptico). Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 5 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451556 ).

Solicitud 2020-0001802.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado, especial de Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., cédula jurídica 3101042028, con domicilio en calle 10 avenida 14, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: IBUX como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de telecomunicaciones, software, infraestructura de tecnologías de la información y las comunicaciones, data center, redes de datos y conectividad, seguridad informática, gestión de tecnologías de la información y las comunicaciones, soluciones especializadas de tecnologías de la información y comunicaciones, y toda clase de servicios y soluciones de infocomunicaciones. Ubicado en calle 10, avenida 10, Heredia. Fecha: 05 de marzo de 2020. Presentada el: 02 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451557 ).

Solicitud 2020-0001804.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH S. A.), cédula jurídica 3101042028, con domicilio en calle 10, avenida 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: IBUX como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 9; 35; 38; 42 y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables; software; soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; aparatos de GPS [sistema mundial de determinación de la posición]; sistemas de control de acceso electrónicos para puertas interbloqueadas; parquímetros; parquímetros inteligentes. Clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; asistencia administrativa para responder a convocatorias de licitación; asistencia administrativa para responder a solicitudes de propuestas [RFPs]; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros; marketing; publicidad en línea por una red informática; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; publicidad por correo directo; difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]. Clase 38: servicios de telecomunicaciones. Clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; actualización de software, almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de servidores; consultoría sobre software; consultoría sobre tecnologías de la información; consultoría sobre tecnología de las telecomunicaciones; consultoría sobre seguridad informática; consultoría sobre seguridad en Internet, consultoría sobre seguridad de datos; creación y diseño de índices de información basados en la web para terceros [servicios de tecnología de la información]; servicios de custodia externa de datos; externalización de servicios de tecnologías de la información; tercerización de servicios de tecnologías de la información; servicios de información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones de carbono; servicios informáticos en la nube; servicios de computación en la nube; investigación en el ámbito de las tecnologías de telecomunicaciones; alquiler de ordenadores; alquiler de computadoras; planificación urbana; plataforma como servicio [PaaSJ; software como servicio [SaaSJ; vigilancia de sistemas informáticos para detectar averías; vigilancia de sistemas informáticos para detectar accesos no autorizados o filtración de datos. Clase 45: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales; concesión de licencias de propiedad intelectual; concesión de licencias de software [servicios jurídicos]; concesión de licencias [servicios jurídicos] en el marco de edición de software. Fecha: 05 de marzo del 2020. Presentada el: 02 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451558 ).

Solicitud 2019-0009217.—Ernesto Prado Simana, divorciado una vez, cédula de identidad 108240410, en calidad de Apoderado Generalísimo de Agrisupport S.A., Cédula jurídica 3101561626 con domicilio en casa 28 E, Abedules II, Guayabos, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: sanskar

como marca de comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Compost, abonos y fertilizantes.). Reservas: De colores: Verde, negro y blanco. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451588 ).

Solicitud No. 2019- 0009215.—Ernesto Prado Simana, divorciado una vez, cédula de identidad 108240410, en calidad de apoderado generalísimo de Agrisupport S. A., cédula jurídica 3101561626, con domicilio en Curridabat, Guayabos, Abedules II, frente al condominio La Misión, casa número 28-E, Costa Rica, solicita la inscripción de: TABSIL

como marca de comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Compost, abonos y fertilizantes. Reservas: De los colores: Negro, Blanco y Rosa. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020451589 ).

Solicitud 2020-0001023.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de PW Branding Inc., con domicilio en Aspire IP, LLC 444 E. Pikes Peak Avenue, suite 105, Colorado Springs, Colorado 80903, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUMAN RACE como marca de fábrica y Comercio en clase: 18. InternacionalpPara proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Accesorios, específicamente, bolsas deportivas y atléticas para todo propósito, equipaje de mano, bolsas de lona, bolsas para el gimnasio, de cuero para compras, para colgar al hombro, bolsos y bolsas de viaje; bolsas riñoneras y para la cintura; mochilas; monederos, carteras; bolsas de traje para viaje; carteras; estuches y bolsas para cosméticos vendidas vacías; estuches para artículos de tocador y neceser vendidos vacíos; estuches para tarjetas personales y tarjetas de crédito, estuches para llaves, llaveros de cuero; billeteras. Prioridad: Se otorga prioridad 88594826 de fecha 27/08/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020451590 ).

Solicitud 2019-0009218.—Orlando Daly Mullins, casado una vez, cédula de identidad 108920112 con domicilio en Curridabat, Pinares, San José, de Walmart 600 metros al norte, Condominio Hacienda El Gregal, casa 69-2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOD dr. Orlando Daly Ortopedista

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de ortopedia con sus respectivos tratamientos. Reservas: verde, negro y gris Fecha: 19 de r Íd. noviembre de 2019. Presentada el: 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451591 ).

Solicitud N° 2020- 0000595.—Eric Antonio Garro Flores, soltero, cédula de identidad 115030903 con domicilio en avenida 5ta, calle 6 y 8, tercera casa a la izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRENADE

como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; en clase 25: Ropa deportiva. Reservas: Del color anaranjado. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451621 ).

Solicitud N° 2020- 0000187.—Carlos Alberto Macario Méndez, casado una vez, pasaporte 176775447 con domicilio en San Lucas, Sacatepequez, primera calle, Residencial Los Alpes número 21 casa color amarillo, Guatemala, solicita la inscripción de: NutriEvo Nutrición en Evolución

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Reservas: De los colores rojo y verde. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451625 ).

Solicitud 2019-0008926.—Juan José Granados Muñoz, casado una vez, cédula de identidad 109210195 con domicilio en Heredia, Mercedes Norte, Urbanización Corayco casa número 97, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMOS 65

como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, programas de televisión, programas de radio, en clase 41: Servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: Colores Azul y Verde Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451626 ).

Solicitud N° 2020-0001333.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farmapar S.A.S., con domicilio en Carrera 20 No 70 A-54, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: DERMCLAR The Global Scientific Skincare

como marca de fábrica y comercio, en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfume, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Fecha: 24 de marzo del 2020. Presentada el: 14 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451643 ).

Solicitud 2020-0002176.—Adriana Carolina Alvarado, casada, cédula de residencia N° 186201293022 con domicilio en calle 11 y 13 avenida 14 del Consejo Municipal 200 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: T5

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Joyería y relojería. Reservas: De los colores; negro Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451714 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0010713.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Toyo Tire Corporation, con domicilio en 2-2-13 Fujinoki, Itami-Shi, Hyogo, Japón, solicita la inscripción de: OPEN COUNTRY como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Neumáticos para automóviles; tubos interiores para neumáticos de automóviles; ruedas para automóviles. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020450970 ).

Solicitud 2019-0010861.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de 2703395 Ontario Inc. con domicilio en 388 Glenholme Avenue, Toronto, Ontario M6E 3E5, Canadá, solicita la inscripción de: The bpm Festival

como marca de fábrica y comercio en clases 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado y sombrerería; en clase 41: Organización, administración, producción y operación de eventos de música electrónica y exposiciones y festivales; Servicios de entretenimiento, a saber, exposiciones y festivales en el campo de la música electrónica. Fecha: 09 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020450972 ).

Solicitud 2019-0011331.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Berhlan de Colombia S.A.S. con domicilio en kilómetro 12 Vía Al Valle, La Tebaida, Quindío, Colombia, solicita la inscripción de: Bondi

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); detergentes; jabones; perfumería aceites esenciales, cosméticos, champús; lociones para el cabello; dentífricos, productos de aseo y tocador. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020450973 ).

Solicitud 2019-0010927.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Alfredo Sasso Pietersz, casado una vez, cédula de identidad 1-673-424, con domicilio en: San Rafael de Escazú, Condominio Almendar, apartamento número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: SASSO REAL ESTATE, como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: corretaje de bienes inmuebles, administración de bienes inmuebles, alquiler y venta de bienes inmuebles, todo lo anterior relacionado con servicios de bienes raíces. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020450974 ).

Solicitud Nº 2019-0011148.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Ómnibus Cristóbal Colón S. A. de C. V. con domicilio en Calle 2 de Mayo 97, Colonia Cuautla Centro, Municipio Cuautle, C.P. 62740, Morelos, México, solicita la inscripción de: CRISTÓBAL COLÓN

como marca de servicios en clases 39 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte de personas y de mercancías, reservaciones para viajar por cualquier tipo de transporte, transporte en autobús, organización de excursiones, información en materia de transportación, organización de tours, reservaciones de viajes (excepto hospedaje), visitas turísticas, organizaciones de viajes a través de agendas de viaje; en clase 43: servicios de reservación de alojamiento temporal y servicios de reservación para establecimientos cuyo propósito es preparar alimentos y bebidas para el consumo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 5 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020450975 ).

Solicitud 2020-0000188.—Carlos Alberto Macario Méndez, casado una vez, pasaporte 176775447, con domicilio en: San Lucas, Sacatepequez, primera calle, Residencial Los Alpes número veintiuno, casa color amarillo, Guatemala, solicita la inscripción de: NutriEvo nutrición en evolución

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: de los colores verde y rojo. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451634 ).

Solicitud 2019-0004791.—María Borovik, casada una vez, cédula de identidad 800740256, en calidad de apoderado generalísimo de Russ-Tico Travel del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101503317, con domicilio en Barba, Buena Vista frente de Alfa y Omega, casa color tipo Chalet, color Terracota con gris, portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUSS-TICO TRAVEL COSTA RICA & CENTRAL AMERICA,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a una agencia de viajes que ofrece paquetes turísticos dentro de Costa Rica para extranjeros, cuyos servicios principales son el recreo, la diversión y el entretenimiento de las personas. Ubicado en Barva de Heredia, Buena Vista, frente al Alfa y Omega, casa tipo chalet, casa color terracota con gris y portón negro. Fecha: 14 de noviembre del 2019. Presentada el: 30 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451733 ).

Solicitud Nº 2019-0011348.—Fátima Melina Selva Fonseca, casada una vez, cédula de identidad 112470405 con domicilio en Condominio Bella Vista, B 14, Alajuelita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Selvática DETAL LAB

como marca de fábrica y comercio en clase 10 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: restauración dental (disilicato de litio, circonio o cerómetro fresados), encía porcelana rosada, temporales (pmma fresado), encerado de diagnóstico, hombro cerámico vestibular, hombro cerámico 360º, espiga metálica (metal no precioso), encía blanda de modelos, retenedores de acetato, fundas de blanqueamiento, fundas de relajamiento nocturno o protectoras, funda de lámina dual, barra híbrida de cuatro implante o más. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020451740 ).

Solicitud No. 2020-0000609.—Josefina Andrea Solano Barboza, divorciada una vez, cédula de identidad 1-1441-0443. con domicilio en San Luis, San Isidro, 50 mts norte, 50 mts oeste la gasolinera Gosotica, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bisutería ¡Uh la !

como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cuero y cuero de imitación Collares, correas y ropa para animales. Reservas: Reserva los colores: rosado, turquesa y negro Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451741 ).

Solicitud N° 2020-0001618.—Ana Yaritza Quintana Rodríguez, casada dos veces, otra identificación 186201085328, con domicilio en San Francisco De Dos Ríos, 200 metros oeste de la Iglesia Católica, Edificios Vidor 14, apto., Costa Rica, solicita la inscripción de: CHAMOMANIA,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de alimentación comidas típicas. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el 25 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451745 ).

Solicitud 2019-0011280.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020451760 ).

Solicitud 2019- 0011281.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de Apoderado Especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio En Escazú San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020451761 ).

Solicitud 2019-0011287.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), té, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020451762 ).

Solicitud 2019-0011289.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451763 ).

Solicitud No. 2019-0011290.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose, 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451764 ).

Solicitud 2019-0011292.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de Apoderado Especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantesa de café, café sin tostar, café de leche), te , cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semiamargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 23 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020451765 ).

Solicitud 2019- 0011294.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad número 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos -en e sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020451767 ).

Solicitud N° 2019-0011296.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), té, cacao, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 06 de marzo del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020451768 ).

Solicitud 2019-0011297.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad número 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020451769 ).

Solicitud 2019-0011299.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107843570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose; 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café., saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche), te, cacao, todo tipo de chocolate ( chocolate oscuro, chocolate amargo, semiamargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de enero de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020451770 ).

Solicitud 2020-0001707.—Emilio Baharet Shields, casado una vez, cédula de identidad 800700048, en calidad de apoderado generalísimo de Pague Menos Servicio Express, cédula jurídica 3101322408 con domicilio en Curridabat, 125 metros al norte de Café Volio, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOLO CARIBE

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de Restaurante, Servicios de Restaurante de comida para llevar y servicios de restaurante que entregan a la casa; todos relacionados con la gastronomía caribeña. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020451774 ).

Solicitud 2019-0008706.—Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad 112210610, en calidad de apoderada especial de Ramón Alberto Polanco Arias, casado una vez con domicilio en Calle Cerros del Cristo 7, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, solicita la inscripción de: LubriStar

como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: (Aceites, lubricantes, aditivos y grasas para uso automotriz.). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el: 19 de setiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020451906 ).

Solicitud 2020-0001334.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Helen Bustamante Fajardo, casada una vez, cédula de residencia 134000206324 con domicilio en San Rafael de Heredia, de la Universidad Nacional, 1 kilómetro y medio al este, 300 metros norte, Condominios Altos de Palermo, casa número 78, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Tienda de venta en línea de los siguientes productos de diseño: jarrones, tazas, ilustraciones, cojines, tazones, platos, tapetes, candelas, papel tapiz, cubertería, frazadas, reloj de pared, manteles, joyería, telas, ropa, textiles, cestas, individuales, posavasos, vasos, floreros, juguetes de madera, lámparas, bandejas, libretas, espejos, hamacas, bolsos, otomanes. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020451909 ).

Solicitud 2020-0000171.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de Mito Therapies S.A.S. con domicilio en Carrera 46 N° 22B-20 Bogotá D.C., Colombia, solicita la inscripción de: KETOVOLVE, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos nutricionales y ayudas homeopáticas de vitaminas, minerales, ácidos grasos, hierbas y proteínas en todas las formas incluyendo tabletas, líquidos, capsulas, polvos y productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 17 de marzo del 2020. Presentada el: 10 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020451913 ).

Solicitud 2020-0000872.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cédula de identidad 8-0100-0899, con domicilio en Escazú San Rafael Condominio Santa Fe, apto D 42, Costa Rica, solicita la inscripción de: GEEK STORE como marca de fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos y juguetes. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451962 ).

Solicitud 2020-0000869.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cédula de identidad 8-0100-0899 con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Santa Fe, Apartamento D42, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIUDAD GOTICA

como marca de fábrica en clase: 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos y juguetes. Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 03 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020451963 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2020-390.—Óscar Castro Rodríguez, cédula de identidad 2-0346-0904, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Orotina, Hacienda Vieja, de la calle Córdoba, 200 metros noroeste a mano izquierda. Presentada el 20 de febrero del 2020. Según el expediente N° 2020-390. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020451797 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-106645, denominación: Asociación Club de Leones de Barva. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 190662.—Registro Nacional, 13 de abril del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020451748 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma Aktiengesellschaft y Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada IMIDAZOPIRIMIDINAS DIAZABICÍCLICAS SUSTITUIDAS Y SU USO PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RESPITATORIOS. La presente solicitud se refiere a nuevos derivados de imidazo[1,2-a] pirimidina diazabicíclicos sustituidos, procedimientos para su preparación, a su uso solos o en combinaciones para el tratamiento y / o prevención de enfermedades y su uso para la preparación de medicamentos para el tratamiento y / o prevención de enfermedades, en particular para el tratamiento y / o prevención de trastornos respiratorios, incluyendo 10 trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como la apnea obstructiva y la apnea central del sueño y el ronquido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4995, A61K 31/5386, A61P 11/00, A61P 25/00, C07D 471/08 y C07D 498/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lindner, Niels; (de); Lustig, Klemens; (de); Müller, Thomas; (de); Beck-Broichsitter, Moritz (de); Gehring, Doris (de); Delbeck, Martina; (de); Hahn, Michael; (de); Collins, Karl; (de); Nicolai, Janine; (de); Albus, Udo; (de) y Rosenstein, Björn; (de). Prioridad: 17176046.5 del 14/06/2017 (EP) y 17193252.8 del 26/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2018/228907. La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000563, y fue presentada a las 10:59:45 del 12 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo del 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020451399 ).

El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE USO TÓPICO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCIÓN DE PARÁSITOS EN ANIMALES. La invención se refiere a nuevas formulaciones líquidas adecuadas para el uso tópico en animales que contienen un principio activo que contiene flúor eficaz contra parásitos, tal como fosfato de trietilo, y su uso en el control y la prevención de parásitos en animales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/36, A01N 43/56, A01N 43/80, A01N 59/26 yA01P 7/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wiehl, Wolfgang; (DE); Ohage-Spitzlei, Petra; (DE) y Schmidt, Franziska (DE). Prioridad: 17189706.9 del 06/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/048381. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000105, y fue presentada a las 13:57:04 del 4 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020451401 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Harpoon Medical Inc. y The University of Maryland, Baltimore, solicita la patente PCT denominada: DISTAL ANCHOR APPARATUS AND METHODS FOR MITRAL VALVE REPAIR. Aquí se describen dispositivos y métodos para la reparación de la válvula mitral, los dispositivos y métodos implantan una pluralidad de anclajes distales en un anillo de la válvula mitral (por ejemplo, el anillo posterior) y tensan cuerdas artificiales para tirar de la porción del anillo hacia un borde opuesto y hacia adentro del ventrículo. Esto puede reducir efectivamente el tamaño del orificio y aumentar la coaptación. Los puntos de anclaje de las cuerdas artificiales se pueden compensar desde el vértice del corazón para lograr un vector de fuerza dirigido en el anillo. Además, algunas realizaciones incluyen anclajes distales implantados en la valva posterior además de aquellos en el anillo posterior. Esto permite que se aplique tensión diferencial para proporcionar una mayor flexibilidad en el tratamiento de diversas configuraciones de válvulas mitrales para mejorar la coaptación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34 y A61F 2/24; cuyos inventores son: Wilson, Peter (US); D’Ambra, Michael Nicholas (US); Cortez, Felino V. Jr. (US); Gammie, James S. (US); Epstein, Stephen (US); Cournane Stephen (US); Etheridge, Julie Marie (US) y Boyd, Peter (US). Prioridad: 62/482,468 del 06/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/187753. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000450, y fue presentada a las 13:48:48 del 1° de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de marzo de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020451742 ).

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, Cedula de identidad 102990846, en calidad de Apoderado Especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada MIEMBRO SELLANTE CON VALVULA CARDIACA PROTESICA. Una válvula cardiaca protésica incluye un bastidor anular que tiene un extreme de flujo de entrada y un extremo de flujo de salida y que es comprimible y expandible radialmente entre una configuración comprimida radialmente y una configuración expandida radialmente. La válvula cardiaca protésica incluye además una estructura de hojilla colocada dentro del bastidor y asegurada al mismo, y un miembro sellante exterior montado en el exterior del bastidor y adaptado para sellar contra el tejido circundante cuando la válvula cardiaca protésica es implantada dentro de un anillo de válvula cardiaca nativa de un paciente. El miembro sellante puede incluir una capa de malla y una capa de pelos que comprenden una pluralidad de hilos de pelos que se extienden hacia afuera desde la capa de malla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nguyen, Son V. (US); Hoang, Lien Huong Thi (US); NGO, Hien Tran (US); Tran, Vivian (US); Joseph, Russell T. (US); Sirimanne, Dinesh L. (US); Rupp, Kevin D. (US) y Nguyen-Thien-Nhon; Diana (US). Prioridad: 15/991, 325 del 29/05/2018 (US) y 62/513,348 del 31/05/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/222799. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000490, y fue presentada a las 11:50:45 del 29 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de marzo del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020451743 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: Kerlin María Esquivel Vega, con cédula de identidad 6-0360-0478, carné 28358. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 104628.—San José, 09 de febrero del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020452094 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0346-2020.—Expediente 20023PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Finca el Oasis SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 269.507/410.260 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451402 ).

ED-UHTPNOL-0065-2020.—Expediente 19889.—María Angelina Pérez Gutierrez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451490 ).

ED-UHTPNOL-0063-2020.—Expediente 19896.—Espatulilla S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captacion en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa, (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656/430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451491 ).

ED-UHTPNOL-0064-2020.—Exp. 19897.—Enrique Pérez Gutiérrez solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de María Angelina Pérez Gutiérrez en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 274.656 / 430.093 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020451492 ).

ED-0428-2020.—Expediente 20145 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 250.567/360.541 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451524 ).

ED-0413-2020.—Expediente 20131 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Titamarita Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 258.592/360.670 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451527 ).

ED-0412-2020.—Expediente 20130 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Gachacuma Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 252.347/360.558 hoja Diria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451532 ).

ED-0247-2020.—Expediente 19918PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Esterillos Eco Properties Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,25 litros por segundo en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 168.886 / 485.850 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451537 ).

ED-0314-2020.—Expediente 19983PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, LIMMAT S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Colon, Mora, San Jose, para uso Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 212.025 / 511.156 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451538 ).

ED-0320-2020.—Expediente 19994PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Farruco S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,3 litros por segundo en Jesús, Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 218.145 / 493.303 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451539 ).

ED-0406-2020.—Expediente 20123PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Altos de Mal País S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.6 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 178.900 / 410.840 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451540 ).

ED-UHTPNOL-0071-2020.—Expediente 12435.—Eduardo Y Otros Badilla Ugalde, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 197.900/427.500 hoja Tambor. 0.31 litros por segundo de la Quebrada Pavas, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-piscicultura, consumo humano-domestico, comercial-embotellado, agropecuario-riego-pasto, turístico-piscina-cabinas. Coordenadas 197.575/427.998 hoja Tambor. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 4 de marzo de 2020.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020451587 ).

ED-0408-2020.—Expediente 20124PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Pakiki S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Cahuita, Talamanca, Limón, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 180.310 / 679.000 hoja Sixaola. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451598 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0318-2020.—Expediente 19990PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Termales Los Laureles S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso Agropecuario, Agropecuario-Riego y Turístico. Coordenadas 274.368 / 462.051 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451430 ).

ED-0319-2020.—Expediente 19991PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Colonia Del Valle S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,5 litros por segundo en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 232.013 / 396.717 hoja Matambú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451431 ).

ED-0340-2020.—Expediente. 20018PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Río Koper S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cutris, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 273.093 / 490.835 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451432 ).

ED-0342-2020. Exp. 20019PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Subasta Ganadera El Progreso S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 241.872/374.668 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451433 ).

ED-0343-2020.—Expediente 20020PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Bella Vista, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1,5 litros por segundo en Buenavista (Guatuso), Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario - riego. Coordenadas 304.484 / 444.780 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451434 ).

ED-0354-2020.—Expediente 20033PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Mogote, Bagaces, Guanacaste, para uso Agropecuario, Consumo Humano y Agropecuario-Riego. Coordenadas 300.787 / 403.231 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación..—San José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451435 ).

ED-0355-2020. Expediente 20034PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropegar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Pocosol, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario - riego. Coordenadas 290.092 / 483.112 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451436 ).

ED-0368-2020. Expediente 20045PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 280.210 / 500.004 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451437 ).

ED-0461-2020.—Expediente 20186.—Martha Eugenia Ugalde Vega, solicita concesión de 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asdrúal Chaves Arias, en San José, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario granja, consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 238.458 / 494.183 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451438 ).

ED-0555-2020.—Expediente 20278.—Alto Ocotea Sociedad Anónima, solicita concesión de 1 litro por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Lorenzo, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero – granja – lechería - acuicultura, consumo humano doméstico, agropecuario - riego y turístico restaurante. Coordenadas 242.660 / 463.838 hoja San Lorenzo. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Unión, Montes de Oro, Puntarenas, para uso agropecuario abrevadero – granja – lechería - acuicultura, consumo humano doméstico, agropecuario - riego y turístico restaurante. Coordenadas 242.609 / 463.342 hoja San Lorenzo. 1 litro por segundo del nacimiento , efectuando la captación en finca de su propiedad en Unión, Montes de Oro, Puntarenas, para uso agropecuario abrevadero – granja – lechería - acuicultura, consumo humano doméstico, agropecuario - riego y turístico restaurante. Coordenadas 242.492 / 463.575 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451439 ).

ED-0286-2020.—Exp. 12813.—Evelyn María López Chavarría, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Jose (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano - domestico. Coordenadas 222.813 / 490.801 hoja Naranjo. Predios Inferiores Grupo Lobar S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020451711 ).

ED-0224-2020.—Expediente 20024 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lidilia Bastos Ulate solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.95 litros por segundo en Desamparados (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 223.440 / 517.035 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451756 ).

ED-0366-2020.—Expediente 20043.—Inversiones Terepaima Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Río Agres, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Rafael (Escazú), Escazú, San José, para uso riego. Coordenadas: 211.853 / 521.570, hoja Abra. Predios inferiores: Roger Antonio de Lima Rodríguez, Víctor Walkins Parra, Víctor Julio Carvajal, Miguel Matamoros Guevara. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2020451787 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0448-2020.—Expediente 20168 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Novelteak Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,7 litros por segundo en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 345.422 / 379.904 hoja Orosí. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litro por segundo en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 339.517 / 377.406 hoja Orosí. Otro pozo de agua en cantidad de 0,7 litros por segundo en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 342.165 / 376.215 hoja Orosí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas, Director.—( IN2020451750 ).

ED-0546-2020.—Expediente 20266.—Beau Thomas Southwell solicita concesión de: 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Tico Toshi CR SRL., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas 135.433 / 555.787 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020451782 ).

ED-0455-2020.—Expediente 20178 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Orgullo De La Tierra S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.4 litros por segundo en San Rafael (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 215.359 / 510.804 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451784 ).

ED-0332-2020.—Expediente 20010PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 216.683 / 497.241 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451814 ).

ED-0348-2020.—Expediente 20026PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Verdes Hidropónicos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Rafael (Puriscal), Puriscal, San José, para uso agropecuario - riego. Coordenadas: 200.067 / 504.353, hoja Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451921 ).

ED-0401-2020.—Expediente 20119 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Servicentro Santa Clara S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Guápiles, Pococí, Limón, para uso comercial. Coordenadas 242.916 / 560.137 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451974 ).

ED-0403-2020. Exp. 20121 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Río Frío S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Guápiles, Pococí, Limón, para uso comercial. Coordenadas 244.111/559.252 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451975 ).

ED-0434-2020.—Exp. 20151PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agro-Vaqueria JB y LJ Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.25 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 285.633 / 536.438 hoja Chirripó Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020451976 ).

ED-0432-2020.—Exp. 20148 PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Integración de Comunicaciones Net de Costa Rica Inconet Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 203.042 / 471.138 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020452185 ).

ED-0440-2020.—Expediente 20163PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, SW Arena y Pasto Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 211.882 / 357.738 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020452186 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

2223-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil veinte. Exp. 078-2019,

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora propietaria del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Angie Paola Badilla Martínez, por incurrir, presuntamente, en la causal prevista en el artículo 24 inciso b) del Código Municipal.

Resultando:

1º—Por oficio SCM.MR 03-190-2020 del 13 de febrero de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 20 de esos mes y año, la señora Rebeca Chaves Duarte, secretaria del Concejo Municipal de Nandayure, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria 189 del 8 de enero del año en curso, dispuso comunicar a este Tribunal que la señora Angie Paola Badilla Martínez, regidora propietaria, no se había presentado a las sesiones municipales por más de dos meses (folio 1).

2º—El Despacho Instructor, por auto de las 14:40 horas del 21 de febrero de 2020, previno a la Secretaría del Concejo Municipal de Nandayure para que enviara certificación de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, en las que había estado ausente la señora Badilla Martínez (folio 3).

3º—La señora Rebeca Chaves Duarte, secretaria del Concejo Municipal de Nandayure, en oficio n.º SM 11-2020 del 5 de marzo de 2020, cumplió con lo prevenido según el resultando anterior (folios 6 y 7).

4º—En auto de las 11:05 horas del 9 de marzo de 2020, el Magistrado Instructor concedió audiencia a la señora Badilla Martínez a fin de que, dentro del término de ocho días hábiles, justificara sus ausencias o bien manifestara lo que considerara más conveniente a sus intereses (folio 13).

5 jEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora Angie Paola Badilla Martínez fue electa regidora propietaria del cantón Nandayure, provincia Guanacaste (resolución del Tribunal 1381-E11-2016 de las 15:20 horas del 26 de febrero de 2016, folios 24 a 30); b) que, en su momento, la señora Badilla Martínez fue postulada por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 23); c) que la señora Badilla Martínez no se presentó a las sesiones del Concejo Municipal desde el 23 de octubre de 2019 y hasta el 26 de febrero del año en curso  (folio 20); d) que la señora Badilla Martínez fue debidamente notificada del proceso de cancelación de credenciales en su contra, pero no contestó la audiencia conferida (folios 13 a 17 y 22); y, e) que el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del PLN, que no ha sido electo ni designado por este Tribunal para ejercer el cargo en ese concejo municipal, es el señor Reiner Gerardo Vallejos León, cédula de identidad n.° 5-0323-0135 (folios 23, 29, 31 y 32).

II.—Sobre el fondo. El Código Municipal, en el artículo 24.b), dispone que es causal de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones del concejo por más de dos meses.

En cuanto a lo comunicado por el Concejo Municipal de Nandayure y considerando el elenco de hechos que se han tenido por acreditados, se desprende que, en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2019 y el 26 de febrero de este año, la señora Angie Paola Badilla Martínez se ausentó injustificadamente de las sesiones del respectivo concejo municipal del citado cantón y, pese a que fue debidamente notificada del proceso de cancelación de credenciales en su contra para que justificara sus ausencias, o bien, manifestara lo que considerara más conveniente a sus intereses, no respondió a la audiencia conferida. En consecuencia, lo procedente es cancelar la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Badilla Martínez, como en efecto se dispone.

III.—Sobre la sustitución de la señora Badilla Martínez. Al cancelarse la credencial de la señora Badilla Martínez, se produce una vacante de entre los regidores propietarios de la citada municipalidad que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, con el candidato de la misma naturaleza (regidor propietario) que siga en la lista del PLN, que no haya resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo que, en este caso, es el señor Reiner Gerardo Vallejos León, cédula de identidad 5-0323-0135, quien deberá ser juramentado por el Concejo Municipal de Nandayure a la mayor brevedad. Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2020. Por tanto,

Cancélese la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de Nandayure, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Angie Paola Badilla Martínez. En su lugar, se designa al señor Reiner Gerardo Vallejos León, cédula de identidad 5-0323-0135. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Notifíquese, de forma automática, a la señora Badilla Martínez. Comuníquese, además, al señor Vallejos León y al Concejo Municipal de Nandayure. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.— ( IN2020451991 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000011-2104

Adquisición de bosetan 125mg comprimidos

Se aclara a los oferentes interesados en participar del proceso de compra que en La Gaceta 83 del viernes 17 de abril del 2020, por error material se indicó: “Licitación Abreviada 2020LN-000011-2104” siendo lo correcto “Licitación Nacional 2020LN-000011-2104”, las demás condiciones continúan invariables.

San José, 20 de abril del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O. C. 98.—Solicitud 194671.—( IN2020451933 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD DE COMPRAS

MODIFICACIÓN PLAN DE APROVISIONAMIENTO

La Unidad de Compras del Instituto Nacional de Aprendizaje, comunica la modificación al Plan de Aprovisionamiento Institucional, de la siguiente forma:

Detalle de compra

Tipología

Monto estimado

Programa

Periodo de inicio

Fuente de financiamiento

Muebles de madera y sus derivados, para uso en oficinas y centros administrativos

Equipo

₡13.560.000,00

Regional

I Semestre

Presupuesto Ordinario

 

La Modificación al Plan de Aprovisionamiento será publicado en la plataforma SICOP, así como en la página web de la institución.

Unidad de Compras Institucionales.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. 27877.—Solicitud 194597.—( IN2020451912 ).

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Estimación incluyendo las prórrogas

43

Adquisición de servicios de comunicación multicanal, para realizar la notificación de transacciones para el Banco de Costa Rica.

I semestre

BCR

US$821.916,80

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. 043201901420.—Solicitud 194743.—( IN2020451993 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000030-2104

Por la adquisición de “cánulas plásticas y metálicas”

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 14 de mayo del 2020 a las 09:00 horas, el cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 16 de abril del 2020.—.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a í.— 1 vez.—O. C. 2.—Solicitud 194652.— ( IN2020451943 ).

LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000008-2104

Por la adquisición de:

Equipo descartable para aféresis

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 20 de mayo del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense del Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 20 de abril del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C. 2.—Solicitud 194651.—( IN2020451949).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000018-2101

Por concepto de: Ocrelizumab 300 mg polvo

y Alectinib 150 mg cápsulas

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000018-2101 por concepto de: Ocrelizumab 300 mg polvo y Alectinib 150 mg cápsulas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 21 de mayo de 2020, a las 10:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr

Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 194752.—( IN2020451994 ).

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000014-2101 por concepto de: Ibrutinib 140 mg capsulas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de Mayo de 2020, a las 1:30 p.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano., Coordinador.—1 vez.—O.C. 2112.—Solicitud 193748.—( IN2020452023 ).

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

La Junta Directiva Nacional en Sesión Ordinaria 5716 del 11 de marzo de 2020 mediante acuerdo 221 aprobó reformar el Reglamento para la administración y la venta de los bienes adjudicados o transferidos en pago de obligaciones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en los siguientes términos:

“1. Aprobar el Reglamento para la administración y la venta de los bienes adjudicados o transferidos en pago de obligaciones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en los siguientes términos:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA VENTA

DE LOS BIENES ADJUDICADOS O TRANSFERIDOS

EN PAGO DE OBLIGACIONES DEL BANCO

POPULAR Y DE DESARROLLO

COMUNAL

Artículo 1ºFundamento Legal. Este Reglamento se dicta con fundamento en los artículos 24 inciso b) y 25 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en adelante el Banco, y en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 2ºObjeto. Este Reglamento tiene por objeto regular la administración y venta de toda clase de bienes transferidos al Banco en pago de obligaciones a su favor, por cualquier medio de adjudicación o adquisición. Su ejecución le corresponde al Área de Bienes Adjudicados.

CAPÍTULO PRIMERO

Venta de bienes adjudicados

Artículo 3ºActividad Ordinaria. La venta de los bienes considerados en el artículo anterior es actividad ordinaria del Banco. Está sujeta a las limitaciones indicadas en los artículos 1068 del Código Civil, 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, articulo 15 y 15 bis de la Ley 8204.

Artículo 4ºPublicación de bienes para la venta. El Banco debe promover la venta de los bienes disponibles por medio de su página Web, debiendo realizar al menos una publicación al mes, en la cual deben detallarse los requisitos y condiciones que definirá el Área de Bienes Adjudicados.

El Banco puede publicitar la venta de los bienes en cualquier medio de circulación nacional o regional, cuando lo considere conveniente.

En todo caso, no se pueden ofertar en oficina los bienes no publicados en la página web.

Artículo 5ºCondiciones para la venta de los bienes. Salvo lo indicado en los artículos 13b, 19, 19 Bis, 19 Ter de este Reglamento, el Banco puede poner a la venta los bienes indicados en el artículo 2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

5.1. El bien debe estar inscrito a nombre del Banco Popular en el Registro Nacional sección correspondiente o la adquisición a nombre del Banco debe estar firme, cuando la inscripción no proceda.

5.2. Los bienes afectados por gravámenes, anotaciones o cualquier otro tipo de limitación pueden ser objeto de venta, siempre y cuando la persona compradora conozca las condiciones y las acepte expresamente, manifestando que está conforme en adquirir el bien bajo las condiciones publicadas.

5.3. El bien debe contar con un avalúo vigente, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento.

5.4. Debe cumplirse con el trámite de información ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 9036.

Artículo 6ºGestión de Venta. El Banco debe disponer la venta de bienes de conformidad con los siguientes procedimientos:

6.1. Venta en concurso público. Debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 8 de este Reglamento.

6.2. Venta Directa. Debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 8 bis de este Reglamento.

6.3. Venta en subasta pública y ferias. El Banco puede vender bienes por medio de subasta presencial, subasta por medios electrónicos y ferias. En estos casos, el Banco debe aplicar un 5% adicional al último porcentaje de descuento publicado. El precio final de la base de remate se calculará sobre el valor del avalúo vigente. Todos los bienes publicados y que no recibieron oferta en el concurso o venta directa, son incluidos dentro de las propiedades a subastar y las ferias que se realicen.

En ningún caso se podrá sacar a remate un bien con un descuento superior al 60 % del valor del avalúo, salvo lo dispuesto en el inciso 6.4.

6.4  Ventas sin sujeción a base: Los bienes que no fueron adquiridos en subasta pública con el descuento máximo del 60%, y previamente aprobados por la Comisión de Bienes Adjudicados, se dispondrán para la venta sin sujeción a base conforme al Procedimiento definido por el Área de Bienes Adjudicados.

La venta de estos bienes se realizará mediante concurso público o subasta.

La venta sin sujeción a base requiere de un informe técnico, debidamente motivado, elaborado por la Subgerencia General de Negocio, que deberá ser aprobado por la Comisión de Bienes Adjudicados, y la resolución debe ser comunicada al Área de Bienes Adjudicados para su ejecución.

6.5  Venta por medio de corredores y comisionistas de Bienes: El Banco podrá contratar corredores y comisionistas, personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar la venta de bienes adjudicados en todo el país, quienes devengarán una comisión de un 5% sobre el valor de la venta realizada, para lo cual debe cumplirse con las disposiciones emitidas por el Área de Bienes Adjudicados y demás normativa aplicable.

Lo anterior no aplica para ventas en subastas, ferias, expos o ventas sin sujeción a base.

El ligamen entre el Banco y las personas autorizadas para intermediar los bienes no origina relación de empleo y su remuneración se limita al pago de la comisión antes indicada.

Los corredores y comisionistas inscritos en el registro del Banco están autorizados a vender propiedades conforme a lo publicado en el respectivo cartel de venta de Bienes Adjudicados y lo indicado en el artículo 4 de este Reglamento, autorización que no aplica para vender propiedades en ferias en que el Banco participe u organice, ni en las ventas que realice el Banco por medio de subastas

Los corredores y comisionistas no pueden, bajo ninguna circunstancia, brindar sus servicios a personas que laboren para el Conglomerado Financiero Banco Popular, integren sus órganos colegiados o brinden servicio como comodatarios en el cuido de propiedades. El precio de venta de los bienes se fija con base en su avalúo, salvo las excepciones dispuestas en el presente Reglamento, avalúo que debe realizarse por un/una perito designado por el Banco. La vigencia del avalúo es de un año, sin perjuicio de que el Banco realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.

Artículo 7ºPrecio de venta. El precio de venta de los bienes se fija con base en su avalúo, salvo las excepciones dispuestas en el presente Reglamento, avalúo que debe realizarse por un/una perito designado por el Banco. La vigencia del avalúo es de un año, sin perjuicio que el Banco realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.

El avalúo vigente con el que se pacta el precio de venta y así consignado en el acta de adjudicación, realizada por el nivel de resolución competente, se mantendrá hasta la formulación de la escritura de venta. Por lo tanto, para efectos de esta venta no se requiere actualización de avalúo.

Artículo 8ºVenta en concurso público. El Banco Popular puede proceder a la venta de los bienes adjudicados, con la sola publicación en su página Web, siguiendo los siguientes criterios:

8.1. A partir de la publicación, corre un plazo de ocho días hábiles para recibir ofertas.

8.2. Vencido el plazo para recibir ofertas, el Banco procede a emitir, en el plazo de 12 días hábiles el acto resolutivo. En caso de adjudicación, debe hacerse a la mejor oferta financiera según estudio que así lo acredite, salvo en el caso de las subastas indicadas en artículo 6.3 de este Reglamento, caso en que el bien se adjudica a la oferta de mayor precio.

8.3. De recibir solo una oferta dentro del plazo de los ocho días hábiles, el Banco procede a adjudicar siempre que se cumplan las condiciones de venta publicadas y las estipuladas en este Reglamento.

8.4. En caso de empate en el primer lugar, el Banco procede a invitar a las personas oferentes para mejorar su oferta dentro del tercer día hábil a partir de la comunicación respectiva. De persistir el empate, la adjudicación se hace al azar, dejando constancia en el acta correspondiente.

Artículo 8 Bis.—Venta Directa. Vencido el plazo de los 8 días hábiles sin recepción de ofertas, hasta 5 días hábiles antes de la próxima publicación, quedará abierta la recepción de ofertas por cualquier persona interesada, siempre y cuando ofrezca al menos el precio base, aplicando el principio primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 8 Ter—Concursos desiertos. El Banco Popular se reserva el derecho de declarar desierto un concurso cuando las ofertas recibidas no convengan a sus intereses o, bien, cuando se detecten situaciones que afecten el proceso de venta en perjuicio del Banco o del interesado en adquirir el bien mueble o inmueble.

Todo lo anterior deberá constar con respaldo técnico y estará debidamente justificado por el Área de Bienes Adjudicados.

Artículo 9ºRecepción de ofertas. Las ofertas deben remitirse al correo electrónico indicado en la publicación o en sobre cerrado al Área de Bienes Adjudicados o Área que promueva la venta, por lo que se deberá dejar constancia de recibido.

Las personas participantes deben presentar su oferta en el formulario que el Banco suministre, el cual puede obtenerse en las oficinas del Banco o en la página Web.

Dicho formulario debe ser completado en su totalidad y tener adjunta la documentación requerida.

Solo pueden admitirse, en concurso público, venta directa, ferias o subastas, las ofertas que presenten el comprobante del depósito del 1 % del precio base publicado como garantía de participación.

En caso de retiro o incumplimiento del pago pactado, el Banco ejecutará a su favor la garantía de participación.

Los oferentes que remitieron la oferta por correo electrónico deben entregar la documentación original ante el Banco, durante el día hábil siguiente.

Artículo 10.—Descuentos programados. El precio base del bien en la primera publicación es el valor consignado en el avalúo.

En la segunda publicación, el precio base tendrá un descuento del 15% sobre el precio consignado en el avalúo vigente.

De no realizarse la venta, para la tercera y subsiguientes publicaciones se aplica un descuento del 10% adicional para cada publicación, hasta llegar a descontar un máximo del 55% del precio consignado en el avalúo vigente.

Artículo 11.—Comisión de Bienes Adjudicados. El Banco cuenta con una Comisión de Bienes Adjudicados integrada por las personas titulares de:

-    La Dirección de Soporte al Negocio, quien la presidirá.

-    La Dirección de Banca de Desarrollo.

-    La Dirección de Banca de Personas.

-    La División de Gestión de Activos Crediticios.

A las sesiones de la Comisión de Bienes Adjudicados podrá convocarse a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Gestión de Riesgo Corporativo para sustentar criterio, según corresponda. Adicionalmente, la Comisión puede convocar cualquier otro funcionario o funcionaria para evacuar requerimientos específicos.

Las personas integrantes de la Comisión de Bienes Adjudicados tienen derecho a voz y voto. Las personas asesoras e invitadas participan en las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 12.—Quórum de la Comisión de Bienes Adjudicados. El quórum de la Comisión de Bienes Adjudicados queda válidamente constituido con la presencia de tres de sus miembros. Convoca a sesión el titular de la División Gestión de Activos Crediticios por su propia iniciativa o a solicitud de alguno de los demás integrantes, con la frecuencia que sea necesaria. A la convocatoria para su reunión debe acompañarse copia del orden del día, salvo caso de urgencia. No obstante, puede sesionar válidamente, prescindiendo de la convocatoria y orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Sus decisiones se toman por simple mayoría y en caso de empate la presidencia tiene doble voto.

Artículo 13.—Funciones de la Comisión de Bienes Adjudicados. Son funciones de la Comisión:

a)  Autorizar ventas a precio no inferior al treinta por ciento (30%) del precio del último avalúo, cuando la venta cumpla con alguno de los siguientes literales:

i.   Se venda a entidades indicadas en los artículos 19 Bis y 19Ter de este Reglamento y con el criterio razonado y técnicamente motivado de la Comisión, la venta solvente o coadyuve a solventar el interés público.

ii.  Cuando se trate de bienes usurpados, sujetos a derechos indivisos o con anotaciones o gravámenes que dificulten su venta, y con el criterio razonado y técnicamente motivado por la Comisión, se acredite que la venta es conveniente en función del costo-beneficio.

En estos casos no será necesaria la publicación que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.

b)  Autorizar que un bien de los indicados en el artículo 2 de este Reglamento se traspase en firme como un activo del Banco, por razones de conveniencia institucional y con fundamento en un criterio técnico razonado.

c)  Fungir como nivel resolutivo, conforme a lo indicado en el inciso c) del artículo 16 de este Reglamento.

d)  Autorizar ventas a instituciones públicas y a organizaciones sociales indicadas en los incisos d) y e) del artículo 19 Bis y 19 Ter de este Reglamento.

e)  Autorizar ventas sin sujeción a base.

Las funciones indicadas en este artículo son indelegables. Sus titulares deben decidir sobre el encargado del levantamiento de las actas correspondientes.

Artículo 14.—Apertura y análisis de ofertas de compra. La apertura y análisis de las ofertas debe efectuarse por el Área de Bienes Adjudicados.

Artículo 15.—Niveles de adjudicación. Para resolver sobre las adjudicaciones de venta, el Banco establece los siguientes niveles:

a)  Hasta $250.000,00 o su equivalente en colones: la jefatura del Área de Bienes Adjudicados.

b)  Más de $250.000,00 y hasta $600.000,00 o su equivalente en colones: la jefatura de la División Gestión de Activos Crediticios.

c) Más de $600.000,00 o su equivalente en colones: la Comisión de Bienes Adjudicados, indicada en el artículo 11 de este Reglamento.

Para definir el nivel resolutivo, debe considerarse como base de referencia el precio de venta de los bienes, el cual debe indicarse de acuerdo con el tipo de cambio de venta vigente en el Banco a la fecha de la apertura de la oferta.

Artículo 16.—Formas de pago. La venta de los bienes se puede autorizar con formas de pago de contado y con financiamiento parcial o total. La persona participante debe especificar claramente en su oferta la forma de pago que ofrece, la cual es considerada en el análisis y resolución de adjudicación.

16.1.  Contado. La persona adjudicataria de contado, deposita el monto a pagar dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación de la adjudicación a la parte interesada; de forma excepcional y por una única vez, el Nivel de resolución competente puede otorgar una prórroga de hasta 5 días hábiles para efectuar la cancelación total, por razones de conveniencia institucional.

16.2.  Financiamiento otorgado por el Banco Popular, parcial o total. Las ofertas con financiamiento del Banco deben cancelarse al formalizarse el crédito. Este plazo no puede ser mayor a 60 días naturales, contados desde la notificación de la adjudicación a la persona interesada, salvo prórroga conferida por una única vez por el nivel resolutivo respectivo hasta por un plazo igual al anterior.

16.3.  Financiamiento Parcial-Contado: Aplica para los bienes inmuebles que no cumplen con las condiciones para ser asegurados. En estos casos el Banco ofrece financiamiento únicamente por el valor del terreno consignado en el avalúo y el precio de venta de la construcción debe cancelarse de contado, respetando los plazos indicados en el inciso 16.1 y 16.2 para cada opción de pago.

Si la parte adjudicataria no cancela el precio de la venta en el plazo aprobado, la adjudicación queda sin efecto y deben ejecutarse a favor del Banco Popular el dinero aportado como arras. En tal caso, el Banco debe adjudicar el bien a la segunda y tercer mejor oferta, en ese orden; si no hay aceptación de la adjudicación por ninguno de las dos personas oferentes, el bien queda nuevamente disponible para la venta.

Por situaciones especiales en el trámite administrativo de un crédito para el financiamiento de la venta de un bien adjudicado, el director de la banca correspondiente puede solicitar, ante el nivel resolutivo, una segunda prórroga hasta por un periodo igual.

Artículo 17.—Arras. Las personas participantes deben depositar en las cuentas del Banco, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la firmeza de la adjudicación, arras por un monto igual al 2% de la oferta económica, en efectivo, cheque certificado o de gerencia. En los casos con financiamiento, el nivel resolutivo correspondiente puede dispensar del pago de arras cuando en el preanálisis del crédito, la persona oferente califica para que se le financie el cien por ciento del precio de venta publicado.

En los casos en que el adjudicatario no cancele el bien en el plazo de venta pactado o retire su oferta, el dinero aportado como arras se ejecutará a favor del Banco.

Artículo 18.—Recursos de revocatoria y de apelación. Las personas ofertantes pueden recurrir contra los actos dictados con base en este Reglamento, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de dicho acto. Estos recursos, de revocatoria y de apelación, se presentan en las oficinas del Área de Bienes Adjudicados.

Artículo 19.—Readquisición de bienes adjudicados. El Banco puede vender el bien a la persona expropietaria o poseedora, así como a instituciones públicas u organizaciones sociales, sin observar lo indicado en los artículos 8, 8 bis y 9 de este Reglamento siempre y cuando así lo soliciten antes de que se ordene la primera publicación para la venta. La venta debe hacerse en las siguientes condiciones:

a)  Venta a la persona expropietaria no deudora o no codeudora. Esta venta debe efectuarse conforme con lo establecido en los artículos 16 y 17 de este Reglamento y debe efectuarse por el monto del avalúo.

b)  Venta a las personas poseedoras o exposeedoras del bien por desalojo judicial, entendiéndose como tal, quien tenga con respecto a la persona expropietaria el siguiente vínculo: cónyuge, excónyuge, compañero(a) en unión libre, cualquier persona con la cual haya procreado un hijo(a) debidamente reconocido, hijos (as), padre, madre o hermanos (as), cónyuge o compañero ( a) en unión libre de estos últimos, siempre que adquieran conjuntamente con su pareja para lo cual deben aportar pruebas a satisfacción del Banco que demuestren su condición de poseedores y de la relación de cónyuge o de compañero (a) en unión libre Esta venta se rige por lo indicado en el inciso anterior.

c)  Venta a la persona expropietaria, siempre y cuando haya sido exdeudora o excodeudora. En este caso, la persona interesada debe pagar al Banco la totalidad de lo adeudado, con base en una liquidación efectuada por el Área de Bienes Adjudicados por concepto de saldo adeudado, intereses corrientes y moratorios, costos personales y procesales y otros gastos generados en la recuperación del crédito y por cualquier otro concepto. La venta debe hacerse de contado y debe respetarse lo indicado en el artículo 17 de este Reglamento.

La persona indicada en el inciso c) anterior contará con 10 días hábiles a partir de haber sido notificada del desalojo o la puesta en posesión, para solicitar por escrito al Área de Bienes Adjudicados, su interés de readjudicación. Agotado el plazo, no habrá derecho de prelación y de recibirse varias ofertas, prevalece la que se presente en primer lugar.

El incumplimiento de las condiciones pactadas en el proceso de readquisición establecidas en este Reglamento y demás normativa aplicable, será impedimento para solicitar nuevamente la readquisición, salvo casos calificados debidamente justificados por el Área de Bienes Adjudicados.

Artículo 19 Bis.—Venta a Instituciones Públicas. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 19 de este Reglamento, el Banco puede vender a instituciones públicas sin que sea necesario la publicación indicada en el artículo 4 de este Reglamento. Esta venta debe efectuarse por el monto del avalúo, salvo que existan descuentos publicados, respetándose lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Forma de Pago: Contado. La institución pública debe depositar el monto a pagar dentro de los 90 días naturales contados a partir de la notificación. A solicitud del ente adjudicatario y con la justificación correspondiente, el nivel resolutivo pertinente puede conceder una prórroga hasta por un período igual de noventa días naturales.

Estas ventas estarán exentas del pago de arras estipulado en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 19 Ter.—Venta Organizaciones Sociales. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 19 de este Reglamento, el Banco puede vender a organizaciones sociales sin fines de lucro y las organizaciones de la economía social solidaria, con al menos un año de haberse inscrito en el registro correspondiente y estar cumpliendo con sus objetivos, sin observar lo indicado en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, cuando así se solicite, antes de que se ordene la primera publicación para la venta. Esta venta debe efectuarse por el monto del avalúo y conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

Estas ventas estarán exentas del pago de arras estipulado en el artículo 17 de este Reglamento.

Se podrán suspender los plazos indicados a las empresas de la economía social que, en cualquier etapa de la venta de un bien adjudicado, oferten, pero requieran de autorización del presupuesto por parte de la Contraloría General de la República para la compra.

Esto en el caso de que sean el único oferente y hasta que se cumpla con dicho requisito.

A solicitud del interesado y con la justificación correspondiente, el nivel resolutivo pertinente puede conceder dos prórrogas hasta por un período igual de noventa días naturales cada una.

En el evento de que en el proceso de venta en concurso público se hayan recibido ofertas de otras personas, la empresa social competirá en igualdad de condiciones y no queda exento del cumplimiento de los artículos 8, 9, 16 y 17 de este Reglamento.

Artículo 20.—Vehículos.

20.1.  Precio de venta de vehículos adjudicados: El precio de venta de los vehículos se fija con base en su avalúo, que debe realizarse por un perito designado por el Banco. La vigencia del avalúo es de seis meses, sin perjuicio de que el Banco realice nuevos avalúos cuando lo considere conveniente.

a.  Para cada publicación aplican los siguientes descuentos sobre el valor del avalúo vigente:

-    Primera Publicación:   30%.

-    Segunda Publicación: 45%.

-    Tercera Publicación:    60%.

En las ferias y subastas: se aplicará un 5% de descuento adicional según la etapa en que se encuentre la respectiva publicación.

b.  A partir de la cuarta publicación se permitirá la venta sin sujeción a base bajo un informe técnico preparado por la Subgerencia General de Negocios, a través del Área que designe, el cual deberá ser aprobado por la Comisión de Bienes Adjudicados establecida en este reglamento.

20.2.  Formas de pago: La venta de vehículos se puede autorizar con formas de pago de contado y con financiamiento parcial o total.

a.  Contado: La persona adjudicataria de contado deposita el monto a pagar dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la adjudicación. De forma excepcional y por una única vez, el nivel de resolución competente puede otorgar una prórroga de hasta 5 días hábiles para efectuar la cancelación total.

b.  Financiamiento total o parcial: Las ofertas con financiamiento del Banco deben cancelarse al formalizarse el crédito. Este plazo no puede ser mayor a 60 días naturales, contados desde la notificación de la adjudicación.

Todo gasto por concepto de obligaciones fiscales u honorarios que se deriven del traspaso del vehículo corre por cuenta del comprador.

Para participar se debe cancelar el 1% de la garantía de participación, acorde a lo estipulado en el artículo 9 de este reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Administración de los bienes

Artículo 21.—Pérdida por deterioro en bienes realizables. La Gerencia General Corporativa, mediante acto que únicamente puede delegar en las Subgerencias, puede aprobar el traslado de los bienes indicados en el artículo 2 de este Reglamento a cuentas de orden por deterioro o pérdida, cuando:

Medie un estudio de costo beneficio o que jurídicamente sea imposible su realización por deterioro, destrucción o inexistencia del bien. El traslado debe proponerlo la Gerencia de la respectiva oficina o la Jefatura de Bienes Adjudicados, quien debe gestionar por escrito ante la jerarquía superior del Área de Bienes Adjudicados, que la propuesta de pérdida por deterioro cumple con el estudio de costo beneficio o bien con el dictamen legal, sobre la imposibilidad jurídica de la realización del bien, para su respectivo traslado a la Gerencia General Corporativa.

Artículo 22.—De la selección de personas comodatarias. La Jefatura de la División a la que esté adscrita el Área de Bienes Adjudicados y las Gerencias de Sucursales y Centros de Servicios Financieros pueden autorizar la custodia del bien indicado en el artículo 2 de este Reglamento que se adjudica o administra hasta por un año prorrogable, siempre que este sea un bien inmueble, previa coordinación con el Área de Bienes Adjudicados.

El personal del Banco no puede firmar contratos de comodato con la institución en ningún caso.

La persona comodataria se escoge de entre las personas físicas inscritas en el registro que el Banco lleva al efecto, debiendo el Banco realizar una publicación, al menos una vez al año en un diario de circulación nacional, invitando a las personas interesadas a inscribirse en dicho registro, salvo que por razones de urgencia o necesidad, haya que seleccionar una persona fuera del registro antes indicado.

Artículo 23.—Registro Centralizado. Al Área de Bienes Adjudicados le corresponde la administración y registro individualizado de los bienes indicados en el artículo 2 de este Reglamento, registro que debe contener la documentación que la Administración considere.

Para estos efectos, las Oficinas Comerciales, Centros Empresariales, la División de Gestión Cobratoria y Área de Cobro Judicial, cuando corresponda, están obligados, al cierre de cada mes, a enviar al Área de Bienes Adjudicados un reporte de los nuevos bienes adjudicados recibidos en ese periodo.

La omisión de este reporte o el suministro de información incompleta o inexacta podrán hacer incurrir en responsabilidad disciplinaria a las personas que incumplan con su obligación de envío de reporte.

Artículo 24.—Liquidación de precio de venta. Una vez recibido el pago total por la venta, el Área de Bienes Adjudicados debe hacer la respectiva liquidación y registro contable. También, en el caso que proceda, realiza los trámites indicados en la Ley N° 4631 y el Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (artículo 1 de la Ley N° 4631), publicado en La Gaceta N° 252 del 29 de diciembre del 2005.

Artículo 25.—Gastos de traspaso. Todo gasto por concepto de honorarios profesionales y obligaciones fiscales que se deriven del traspaso de la propiedad del bien corre por cuenta del comprador.

En el caso de ventas con financiamiento con recursos del Banco, el traspaso del bien se confeccionará según los procedimientos establecidos en el Banco.

En el caso de venta de contado, la parte compradora puede designar un notario(a) de su elección, previa solicitud expresa al Área de Bienes Adjudicados.

Artículo 26.—Vigencia. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y deroga el ‘Reglamento de Venta de Bienes Adjudicados o Transferidos en Pago de Obligaciones’, publicado en el alcance digital N° 187 de La Gaceta N° 147 del 3 de agosto del 2017, página 41.

Transitorio.—Todos los procedimientos de venta de bienes iniciados antes de la vigencia de este Reglamento culminan de acuerdo con la normativa vigente al momento de la publicación del cartel.

La presente modificación rige a partir de su publicación en La Gaceta.

División de Contratación Administrativa.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2020451586 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A los señores María Juana Ruiz y Teodoro López Rodríguez, ambos nicaragüenses, se les comunica la resolución de las 12 horas con 50 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de cuido provisional de la persona menor de edad M.J.L.R., se le confiere audiencia a los señores María Juana Ruiz y Teodoro López Rodríguez, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00040-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194257.—( IN2020451328 ).

A el señor Harlan Enrique Alfaro González, titular de la cédula de identidad costarricense número 205430698. Se le comunica la resolución de las 9:00 horas del 23 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la PME Y.A.A. Se le confiere audiencia a el señor Harlan Enrique Alfaro González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00153-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194255.—( IN2020451329 ).

Oficina Local San Carlos. A la señora KELLY LOZA SOZA, titular de la cedula de residencia número 155830564927. Se le comunica la resolución de las 11 horas con 10 minutos del 30 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve: Resolución de cuido provisional de la persona menor de edad J.J.L.S. Se le confiere audiencia a la señora Kelly Loza Soza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo.—OLSCA-00874-2016. Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194206.—( IN2020451330 ).

A los señores Fidelina de Jesús Obando Mejía e Imer Aviel Martínez Ríos, ambos nicaragüenses, se les comunica la resolución de las 9 horas del 01 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de protección de inclusión, tratamiento, capacitación socio educativa de la persona menor de edad C.Y.M.O. Se le confiere audiencia a los señores Fidelina de Jesús Obando Mejía e Imer Aviel Martínez Ríos, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLA-00479-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194202.—( IN2020451331 ).

Al señor Pedro Pablo Hammonds Joseph, nicaragüense, identificación, oficio y domicilio desconocido, se le hace saber que en resolución administrativa de las 16:00 del 13/04/2020 dictada por el Patronato Nacional de la Infancia Oficina local San José Este, que en lo conducente dice: “Se resuelve: Único: Se eleva el expediente administrativo número OLT-00257-2018 a la Presidencia Ejecutiva de la Institución en Barrio Luján, San José quien procederá a resolver el mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, artículo 349 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. De previo a resolver lo que en derecho corresponda con respecto a la persona menor de edad, se le otorga a la recurrente el plazo de tres días hábiles para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, que se ubica en San José, Barrio Luján, en horas hábiles. Se advierte a los interesados que deben de señalar casa, oficina o número de fax donde recibir notificaciones en alzada, de lo contrario las resoluciones posteriores que se dicten, se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del recurso de apelación no tiene efecto suspensivo, sino únicamente devolutivo. Notifíquese. Expediente OLT-00257-2018.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194261.—( IN2020451332 ).

A Leidy Dayana Lobo Gómez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas cinco minutos del tres de abril del año en curso, en la que se resuelve: I- Modificar la medida de protección de cuido provisional dictada a las catorce horas diez minutos del cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, en la que se ubica a la persona menor de edad ADGM, bajo el cuido provisional de la señora Leidy Dayana Lobo Gómez, y en su lugar se ordena dictar medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. II- Se le ordena a los señores, Sara Mora Ortiz y Rafael Ángel González Alvarado en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ADGM, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará la oficina del PANI de Cariari en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a los señores, Sara Mora Ortiz y Rafael Ángel González Alvarado en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ADGM la inclusión inmediata de dicho joven en un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se designa a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Cariari para que realice un plan de intervención con su respectivo pronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. V- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. VI- En razón de lo expuesto, esta Oficina Local se declara incompetente por razón del territorio, para continuar conociendo de este proceso y ordena remitir el expediente número OLGR-00158-2019, a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Cariari, por residir adolescente y progenitores en la zona de Limón, Cariari de Guápiles, Campo de Aterrizaje, 150 mts. norte del Hogar de Ancianos, casa mixta, de color amarilla con café, a mano derecha. Teléfonos 8423-9644 y 6066-8047. VII- Se comisiona a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Cariari notificar la presente resolución. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00158-2019.—Oficina Local de Grecia, 13 de abril del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 194088.—( IN2020451483 ).

A el señor Nelton Cesar Alcocer Galarza, titular de la cedula de identidad costarricense número 204000150. Se le comunica la resolución de las 12 horas del dos de abril del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolucion de cuido provisional de la persona menor de edad K.A.A.M. Se le confiere audiencia a el señor Nelton Cesar Alcocer Galarza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00425-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194097.—( IN2020451484 ).

Se le hace saber a Lester Antonio Mendieta Espinoza, nicaragüense, de demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las ocho horas diecisiete minutos del catorce de abril de dos mil veinte mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás Resolución Administrativa de inicio del proceso especial de protección y medida de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad LAMV, para que este sea protegido en el hogar de su hermana Cindy Masiel Mendieta Velásquez, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 118370964. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en sede administrativa. Expediente OLT-00090-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 194268.—( IN2020451485 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

El Concejo Municipal de Zarcero, acuerda en la sesión extraordinaria número 116 del 15 de abril de 2020, cambiar el recinto para la sesión del 01 de mayo del 2020 y que la misma se realice en el salón de actos de la Escuela Otilio Ulate Blanco, acatando los lineamientos del Ministerio de Salud en razón de la emergencia que vive el país con motivo de la propagación del Covid-19.

Zarcero, 16 abril del 2020.—Vanessa Salazar Huertas, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2020451698 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria 19-2020, Artículo 4, celebrada el catorce de abril del dos mil veinte, que literalmente dice:

Sesión 01 de Mayo “Juramentación y Elección para las Nuevas Autoridades Municipales 2020-2024”.

Considerando que:

El país y el mundo enfrentan una crisis sanitaria derivada de la pandemia por Coronavirus COVID-19, razón por la cual, autoridades sanitarias han solicitado adoptar, a nivel institucional, medidas que coadyuven en la tarea de protegernos entre todos para disminuir las posibilidades de contagio y evitar que se propague, sobre todo en las poblaciones más vulnerables.

Se acuerda por unanimidad y en forma definitivamente aprobada:

Convocar a las nuevas autoridades municipales 2020-2024 a la Sesión del 01 de mayo a partir de las 12:00 md en el Gimnasio del Polideportivo de Belén.

Comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones para su información.

San Antonio de Belén, Heredia, 15 de abril del 2020.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O. C. 34601.—Solicitud 194343.—( IN2020451705 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

MOLINOS DE COSTA RICA S. A.

Molinos de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-9046, convoca a sus accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas que se celebrará a las 10:00 a.m. del 30 de abril del 2020, en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso, oficinas de Zurcher Odio & Raven. El orden del día es conocer de los asuntos relacionados con la distribución de dividendos. De no haber quórum en primera convocatoria, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria, que se verificará, cualquiera que sea la asistencia, una hora después, en el mismo lugar y con el mismo objeto. De conformidad con la cláusula 20 de los Estatutos Sociales, la convocatoria se hará por el presidente o el secretario del consejo de administración, publicando un aviso en el Diario Oficial La Gaceta y otro en un diario de circulación nacional, con una anticipación no menor a cinco días naturales y señalando el orden del día al que habrá que sujetarse.—San José, 16 de abril del 2020.—Lic. Harry Zurcher Blen, Secretario.—1 vez.—( IN2020451818 ).

3-102-706050 SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se convoca a los cuotistas de la sociedad 3-102-706050 S.R.L., cedula jurídica N° 3-102-706050, a la asamblea general de cuotistas que tendrá lugar en el Bufete Arias Víquez y Román, ubicado en Alajuela, Atenas, Atenas, doscientos metros sur de CoopeAtenas R.L., el miércoles 14 de mayo del 2020, a las 8:00 a.m. horas en primera convocatoria, y si no hubiere quorum a esa hora se les convoca a las 09:00 a.m. horas en segunda convocatoria, para conocer de los siguientes asuntos: 1. Verificación del quórum y apertura de la asamblea. 2. Estados financieros de la empresa y los correspondientes dividendos. 3. Disolución de la sociedad. 4. Asuntos varios que los socios acuerden discutir.—Atenas, 20 de abril del 2020.—Mario Alberto Acosta González, Gerente.—1 vez.—( IN2020451927 ).

AVISOS

EL MARCHAMO DE LA POLICÍA DE CONTROL FISCAL PRECINTO METÁLICO NÚMERO 0000015

Yo Miguel Poveda Valverde cédula de identidad número 105260983 hago constar que el marchamo de la Policía de Control Fiscal precinto metálico número 0000015 ha sido de baja por perdida, encontrarse devolverlo a esta Policía, el uso de este dispositivo de seguridad no tiene ninguna validez.— Miguel Poveda Valverde.—1 vez.—( IN2020451640 ).

QUINTA ECOLÓGICA MI VIEJO S. A.

Quinta Ecológica Mi Viejo S. A., cédula jurídica 3-101-437628, representación Pedro Torres Castillo, diligencia la reposición de libros por extravío del tomo uno de libros Actas de Registro de Socios, Asamblea General y Junta Directiva para oposiciones se emplaza a ocho días hábiles a partir de su publicación.—Doris Santamaría Solano.—1 vez.—( IN2020451706 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del primero de abril del dos mil veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de Inmobiliaria Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario.—( IN2020451404 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura pública número 52 de las 11:30 horas, del 15 de abril del 2020 del protocolo número 15, con base en el artículo 31 del Código de Comercio se disminuye el capital social de Cosmac S.A. por absorción de pérdidas y se reforma la cláusula quinta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad Cosmac S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-077037.—San José, 15 de abril de 2020.—Licda. Rose Mary Carro Bolaños, Notaria.—( IN2020451578 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número cuarenta, otorgada ante la notaria pública Carolina Ulate Zárate, a las diez horas del día treinta de marzo del dos mil veinte, se protocolizó el Acta número Uno Asamblea Extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad denominada Inversiones Subterráneas Armame Sociedad Anónima.—Heredia, treinta de marzo del dos mil veinte.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2020451441 ).

Por escritura otorgada en el protocolo del notario Fabio Trujillo Hering, a las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de abril del dos mil veinte, se modifica la cláusula novena del pacto social, de la sociedad Desacarga S. A.; teléfono 8391-1001.—San José, trece de abril del dos mil veinte.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451442 ).

Por escritura otorgada en el protocolo del notario Fabio Trujillo Hering, a las siete horas treinta minutos del trece de abril del dos mil veinte, se modifica la cláusula Segunda y Octava del Pacto Social, de la sociedad City Courier S. A.—San José, trece de abril del dos mil veinte.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario.—1 vez.—( IN2020451443 ).

Por escritura número 27, otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 31 de marzo de 2020, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Bio Special Nutrition For Life S. A., en la que se disuelve esta sociedad.—San José, 31 de marzo del 2020.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451446 ).

Por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad Corporación Empresarial Lasago Sociedad Anónima nombró nueva junta directiva y nuevo domicilio social.—San José, quince de abril del año dos mil veinte.—Lic. Rolando Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020451454 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 15 de abril de 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad La Posada Tornasol Diez S. A., cédula jurídica 3-101-382855, nombrándose nuevo presidente y secretario, y modificándose la cláusula sexta de la administración.—San José, 15 de abril del 2020.—Lic. Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020451477 ).

José Antonio Villalobos Rosales, cédula de identidad 1-0478-0586, como apoderado generalísimo sin límite de suma de Joseima S. A., cédula 3-101-196480, solicita ante el Registro Público la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de Asamblea de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público en el término de 8 días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 15 de abril del 2020.— José Antonio Villalobos Rosales, Notario.—1 vez.—( IN2020451481 ).

Por escritura número noventa y dos, otorgada a las nueve horas del quince de abril del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se acordó la disolución de la sociedad Inversiones Squisito FT S.A.—Cartago, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020451486 ).

Que mediante escritura ciento veintiocho del tomo ocho de esta notaría pública, se protocolizó la disolución de la sociedad mercantil Nuvama Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco.—San José, dieciséis de abril del dos mil veinte. Es todo.—Lic. Ana Priscilla Sánchez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451497 ).

Ante esta notaría se modificó la cláusula novena referente a la administración del pacto constitutivo de la sociedad denominada Grupo Mensajero Arrow S. A., cédula jurídica número 3-101-542014. Es todo.—San José al ser las ocho horas del quince de abril del año dos mil veinte.—Licda. Kerly Masis Beita, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451499 ).

Por escritura número 237-23, otorgada a las nueve horas del treinta de marzo del dos mil veinte, se constituyó la sociedad: Fusión Tech Solutions Sociedad Anónima, domicilio San José, La Uruca. Capital social: cincuenta mil colones.—San José, 14 de abril del 2020.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451504 ).

Por escritura número 234- 23 otorgada a las diez horas del veintiuno de marzo del año dos mil veinte se constituyó la sociedad Servicios Integrales y Desarrollo Famcema HJ Sociedad Responsabilidad Limitada, domicilio Alajuela, Desamparados, capital social cien mil colones.—San José, 23 de marzo del año 2020.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2020451505 ).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario, a las echo horas del trece de abril del dos mil veinte se protocolizo asamblea general extraordinaria de Grenbio Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres uno cero uno- siete cuatro uno ocho cuatro seis, en la que se acuerda su disolución.—San Jose del 14 de abril del 2020.—Lic. Tomas Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2020451509 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del trece de abril del dos mil veinte, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía de esta plaza, USG de Costa Rica Sociedad Anónima, en que se disuelve la compañía con nombramiento de liquidador.—Lic. Harry Castro Carranza, Notario.—1 vez.—( IN2020451513 ).

Por escritura 217 de las 09 horas del 18 de marzo de 2020, visible al folio 114 frente del tomo 30 del protocolo del notario Gerardo Moya Paniagua, se disolvió la sociedad Innovaciones Americanas B y G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-367905, por no tener activos ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad de los socios.—Lic. Gerardo Moya Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020451514 ).

Por escritura número 216, de las 08 horas del 18 de marzo de 2020, visible al folio 113 vuelto, del tomo 30 del protocolo del notario Gerardo Moya Paniagua, se disolvió la sociedad Farmacia Laurent Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-493647, por no tener activos ni pasivos, y así lo acordaron la totalidad de los socios.—Lic. Gerardo Moya Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020451515 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se constituyó la sociedad Seguridad Jairo R. L. S. A., capital social cien mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Jairo Rosales López.—San José 17 de abril de 2020.—Lic. Francisco Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020451517 ).

Por medio de escritura otorgada ante el suscrito en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las once horas del primero de abril del dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Aspros Skopelos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-tres nueve siete cinco tres nueve, se acordó su disolución a partir del día doce de febrero del año dos mil veinte. En cumplimiento con la normativa se cita a las personas interesadas a efecto de que establezcan las reclamaciones u oposiciones que tuviesen, y se otorga el plazo de treinta días a partir de esta publicación, de acuerdo con el artículo doscientos siete del Código de Comercio, reclamaciones que se pueden establecer en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, calle seis, entre avenidas cero y dos, Edificio Bufete Sánchez y Asociados, o bien en la vía jurisdiccional.—San Isidro de Pérez Zeledón, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Randall Rubén Sánchez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020451535 ).

Por escritura 156 otorgada ante esta notaría al ser las 10:15 del 05 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea de Frenchyma Advertising S.R.L., donde se acuerda su disolución.—San José, 17 de abril del 2020.—Lic. Mauricio Mata Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020451536 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del 16 de abril del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad CONALBO AB Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-686277, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Licda. Enid Álvarez Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2020451542 ).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 13 de abril del 2020, se protocolizó acta 2 de la asamblea de la sociedad Condomonio Vistas de Nunciatura Abies Número Doce S. A., cédula de persona jurídica 3-101-646882 y se acordó la reforma de su cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad.—Licda. Tatiana Cecilia Saborío Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451543 ).

Hoy protocolicé la disolución de la sociedad Hablemos Mujer S. A.—San José, 2 de abril del 2020.—Lic. Jeffry Alonso Hernández Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020451544 ).

Mediante escritura número ciento cuarenta y cinco, otorgada en San José, a las catorce horas del trece de abril de dos mil veinte, en esta notaría se acuerda reformar lo siguiente: cláusula novena representación de la sociedad Bee Well Latam CR S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve.—Licda. Diana López Rosales, Notaria.—1 vez.—( IN2020451545 ).

Hoy protocolicé la disolución de la sociedad Imagen Consulting IC S. A.—San José, 2 de abril del 2020.—Lic. Jeffry Alonso Hernández Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020451546 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas treinta minutos del quince de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Diecinueve S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y siete mil trescientos diecinueve, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, quince de abril de dos mil veinte.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario.—1 vez.—( IN2020451547 ).

Que mediante escritura 20-9 de las 14 horas del 14 de abril del 2019, otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número 5 de Dos Tíos de Santa Bárbara S. A., cédula jurídica 3-101-316053, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de abril del 2020.—Licda. Paola Arias Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2020451549 ).

Los señores Eithel Mauricio Campos Rojas y Francisco Jose Rojas Jiménez, constituyen la sociedad de esta plaza denominada Aguas de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San Jose, 30 de marzo del 2020.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2020451550 ).

Por escritura número ciento noventa y dos-cinco otorgada ante esta notaría, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de las sociedades Proyecto la Macha De Quepos S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-235720, mediante la cual se modificó el domicilio social de la empresa.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Roldán Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2020451551 ).

La sociedad Hazliner Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-743687, modifica pacto social en cuanto a su nombre, para que a futuro se denomine Global Technik Corp. Holding Sociedad Anónima. Escritura otorgada San José a las nueve horas del quince de abril de dos mil veinte.—San José, 15 de abril de 2020.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020451561 ).

Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 17:15 horas del 15 de abril del 2020, la sociedad denominada Lamplmayr Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma estatutos en cuanto a domicilio social. Revoca nombramiento de Agente Residente.—Nicoya, 15 de abril del 2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020451567 ).

Por escritura número ciento noventa y uno-cinco otorgada ante esta notaría, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de las sociedades Vistas del Río Cañas S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-552203, mediante la cual se modificó el domicilio social de la empresa.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2020451569 ).

A1 ser las 12:00 del 14 de abril del 2020 se reforma clausula quinta de Inversions Reales y Comerciales Joscer S.R.L. Gerente Ramón Cerdas González.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020451570 ).

Al ser las 13:00 del 14 de abril del 2020 se reforma cláusula sexta de Corporación Meléndez M & S S.R.L. Gerente Rafael Meléndez Redondo.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020451571 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día quince de abril del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Unity Corredores de Seguros S.A. Donde se acuerda la reforma de la cláusula novena del pacto social de la compañía.—San José, quince de abril del dos mil veinte.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020451574 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas del día dieciséis de abril de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada CRHOY S. A. Donde se acuerda reformar la cláusula referente al capital social de la compañía.—San José, dieciséis de abril de dos mil veinte.—Lic. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020451575 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día dieciséis de abril de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Grupo Medios Crhoy S. A. Donde se acuerda reformar la cláusula referente al capital social de la compañía.—San José, dieciséis de abril de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notario.—1 vez.—( IN2020451576 )

Ante el suscrito se otorga escritura número 204-14-2020 de las 08:30 horas del 02 de abril de 2020, en cuyo instrumento se protocolizó acta número 04 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Segunda Generación Cafetalera S. A., cédula jurídica 3-101-242529, en cuya reunión se acordó la disolución de la referida sociedad.—Barrio María Auxiliadora de Acosta, San José, 13 de abril de 2020.—Lic. Rafael Ángel Fallas Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2020451579 ).

Ante el suscrito se otorga escritura número 202-14-2020 de las 09:30 horas del 01 de abril de 2020, en cuyo instrumento se protocolizó acta número 04 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía JF Soluciones en Madera S.A., cédula jurídica 3-101-432737, en cuya reunión se acordó la disolución de la referida sociedad. Barrio María Auxiliadora de Acosta.—San José, 13 de abril de 2020.—Lic. Rafael Ángel Fallas Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2020451580 ).

Por escritura número dieciocho otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintinueve de febrero del dos mil veinte, Revocatoria y renuncia de persona con nombramiento, reforma de datos generales de persona jurídica de la sociedad denominada: SP Movers S. A., con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cero-quinientos noventa mil ciento veintisiete.—16 de abril de 2020.—Licda. Andrea Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020451594 ).

Por escritura número diecinueve, otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas veinte minutos del día veintinueve de febrero del dos mil veinte. Revocatoria y renuncia de persona con nombramiento, reforma de datos generales de persona jurídica, de la sociedad denominada El Preboste S.A., con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cero - ciento ochenta y tres mil sesenta.—16 de abril de 2020.—Andrea Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020451596 ).

Ante esta notaría a las once horas del quince de abril del dos mil veinte, mediante escritura número ciento trece, se protocoliza acta de liquidación y disolución de Cercis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y seis.—Lic. Juan Carlos González Lavergne, Notario.—1 vez.—( IN2020451597 ).

En mi notaría en esta fecha se liquidará la sociedad O.S.U. Buckeyes Limitada, con cédula jurídica 3-102-435183, con domicilio es San José, cantón quinto Montes De Oca, distrito primero San Pedro, final de avenida diez, calle treinta y cinco, numero treinta y cinco diez, su presidente gerente Robert Spain.—Licda. Odilí Altamirano Urrutia, Notaria.—1 vez.—( IN2020451599 ).

Mediante escritura 36 de las 13 horas del 15 de abril del 2020, otorgada ante el suscrito notario, la sociedad denominada: Preparaciones Magistrales Farmacéuticas PREMAFARMA Sociedad Anónima, plazo social con número de cédula jurídica 3-101-388528, cambia su domicilio social.—Lic. Max Alberto Monestel Peralta, Notario.—1 vez.—( IN2020451601 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de socios por disolución de la sociedad denominada: D.C.V. Licores Sociedad Anónima, portadora de la cédula jurídica 3-101-625680.—Guápiles de Pococí, 16 de abril de 2020.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario.—1 vez.—( IN2020451603 ).

Por escritura número ciento noventa y uno- treinta y cinco otorgada a las horas del dieciséis de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Moto Recreativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-312586, donde se acuerda disolver la sociedad.—Heredia, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. José Ovidio Jiménez Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2020451605 ).

Se acuerda la disolución de la empresa Bosques de Carao Tres A Olympo S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos diecisiete, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las diez horas del trece de abril del dos mil veinte.—San José, 16 de abril del 2020.—Lic. Laura Salazar Kruse, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451607 ).

Por escritura otorgada ante mí a las diez horas treinta minutos del quince de abril de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Merrill Herzog Group Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos, en la cual por unanimidad de votos, se acordó reformar la cláusula referente a la administración de los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, quince de abril de dos mil veinte.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario.—1 vez.—( IN2020451609 ).

Ante esta notaría se protocolizó el acta de la sociedad Transporvic Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa, mediante la cual se Reforma la Cláusula Octava del Pacto Constitutivo.—Golfito, 30 de enero del 2020.—Licda. Ingrid Magaly Sánchez Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451610 ).

Ante mí, Pablo Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día dieciséis de abril del dos mil veinte las nueve horas treinta minutos, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Lantana Atenas Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cinco tres seis ocho ocho nueve, en la cual se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo y se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal.—Atenas, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020451613 ).

Por escritura número ciento sesenta y seis-trece, otorgada ante el suscrito notario, a las dieciséis horas del día dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, se protocoliza Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mauxi S. A., en la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Lic. Roberto Alonso Rímola Real, Notario.—1 vez.—( IN2020451614 ).

Yo, Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el primero de abril del dos mil veinte, a las catorce horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Le Chaud Paradis Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cinco dos cero ocho siete siete, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, catorce de abril del dos mil veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020451616 ).

Ante mí Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaría con oficina en Atenas, hago constar que el día diecinueve de marzo del dos mil veinte a las once horas, se protocolizo asamblea general extraordinaria de la sociedad Ganadera Chiris Limitada, cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-cero dos cero ocho tres nueve, en la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo y se nombran al gerente uno, dos y tres.—Atenas, dieciséis de abril del dos mil veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020451617 ).

El suscrito notario hace constar que, según escritura 206 visible al folio 95 frente del tomo 1 de mi protocolo, se protocoliza acta número uno de la sociedad denominada Cítricos de Naranjo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-309572, donde se revoca el actual nombramiento de la junta directiva y fiscal y en su efecto se nombre una nueva junta directiva y fiscal. Esto todo.—Aguas Zarcas de San Carlos, 27 de marzo de 2020.——Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451623 ).

El suscrito notario hace constar que, según escritura 207 visible al folio 95 vuelto del tomo 1 de mi protocolo, se protocoliza acta número tres de la sociedad denominada Comercial Yunapi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-613634, donde se revoca el actual nombramiento de la junta directiva y en su efecto se nombre una nueva junta directiva. Esto todo.—Aguas Zarcas de San Carlos, 27 de marzo de 2020.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020451624 ).

Por escritura 43-64 del tomo 64 de protocolo de Notario Público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 14:00 horas del 16 de abril del 2020, se acuerda disolver la sociedad costarricense, Sharkey’s House S. R. L., cédula jurídica 3-102-671295.—San Isidro de El General, 16 de abril del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020451627 ).

Por escritura 302 de las 8:00 Horas del día 17 mes abril año 2020, se protocolizó acta de asamblea de Suds de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101- 417619; se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Santa Ana, 17 abril 2020.—Licda. Joanna Mora Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020451628 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las 9:00 horas del 31 de marzo de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de los cuotistas de Sotela y González, Limitada (la “Compañía”), de esta plaza, cédula de persona jurídica número 3-102-047602; mediante la cual se acordó modificar las cláusulas del domicilio, del Consejo de Administración, de la Representación y del capital social del pacto constitutivo de la Compañía.—Heredia, 14 de abril de 2020.—Lic. Ricardo Alberto Güell Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020451629 ).

Mediante escritura número veinticinco del tomo diez de mi protocolo, a las dieciséis horas del día quince de abril del año dos mil veinte, se protocolizó acta cuatro de asamblea general extraordinaria de accionistas de Ocean Express Internacional S. A., cédula jurídica tres-uno cero uno-trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y seis, donde se modificó clausula quinta de pacto constitutivo, del capital social. Es todo.—Heredia, dieciséis horas y cinco minutos del día quince de abril del año dos mil veinte.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451630 ).

Mediante escritura número 132-6, de las quince horas del 16 de abril del 2020, se protocoliza la modificación de la cláusula novena de los estatutos de la sociedad El Bosque de las Eli S.A, cédula jurídica número 3-101-415867.—San José, 16 de abril del 2020.—Licda. Diorella Ugalde Maxwell, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451632 ).

Mediante escritura número 108, del día 15 de abril del año 2020, se modificó la cláusula cuarta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad El Samán Dorado Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-682140.—Licda. Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020451637 ).

Por escritura de las 11 horas 15 minutos del 15 de abril de 2020, se protocoliza el acta donde por unanimidad del capital social se acuerda cambiar la cláusula décima, referente a la administración, de la sociedad Bayswater E.B.B.S Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número 3-102-795301.—San José, 16 de abril de 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas.—1 vez.—( IN2020451638 ).

He protocolizado acta de la empresa Inmobiliaria Prisma de Esmeralda S. A., en la cual se acuerda la disolución al modificarse la cláusula del plazo social. Teléfono 224-5219.—San José, treinta de marzo de dos mil veinte.—Lic. Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020451639 ).

El notario Álvaro Arguedas Durán, por acuerdo tomado en asamblea general extraordinaria de socios protocoliza de acta número noventa y tres de la Sociedad Bodegas Caracol Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-146373 que modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, 16 de abril del 2020.—Lic. Álvaro Arguedas Durán, Notario.—1 vez.—( IN2020451641 ).

Por escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Lagreen Residences ECO Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta mil quinientos veintiocho, mediante la cual se reforman la cláusula del domicilio social y la administración, y se nombra nueva junta directiva y agente residente.—San José, catorce de abril del dos mil veinte.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451662 ).

El suscrito Mario Alberto Gallardo Jiménez, hace constar que ante mí se solicitó la disolución de la compañía denominada: Dercon Ochenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-375077.—Alajuela, San Carlos, 16 de abril del 2020.—Lic. Mario Alberto Gallardo Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020451693 ).

Por escritura número treinta, otorgada ante esta notaría, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad: Inversiones Nutritica Araguaney Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos veintiséis mil, setecientos setenta y seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del capital social de la compañía. Es todo.—San José, diecisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020451699 ).

Ante esta notaría se solicita la disolución de la entidad Inversiones Concho Dos Mil Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro la cual no tiene bienes ni activos ni pasivos.—Nicoya, diecisiete de abril del dos mil veinte.—Iveth Orozco García.—1 vez.—( IN2020451702 ).

Por escritura otorgada ante mí a las ocho horas con treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de la sociedad Épico, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos, mediante la cual se reforman la cláusula referente a la administración de la sociedad.—Licda. Carolina Arguedas Millet, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020451707 ).

Ante esta notaría, por escritura 21, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Anónima, Constructora Rialka y Asociados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-771303, en la cual se acuerda la disolución de la misma.—San José, 16 de abril del 2020.—Licda. Grace Calderón Garita, Notaria.—1 vez.—( IN2020451708 ).

De conformidad con el artículo diecinueve del Código de Comercio, se hace saber que mediante escritura ciento setenta y uno-ocho, otorgada en San José, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veinte, visible al folio ciento veintitrés frente del tomo octavo del protocolo del notario Edgardo Vinicio Araya Sibaja, la sociedad anónima denominada Enfermedic CUCR, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete, procedió a reformar los artículos segundo y sétimo de sus estatutos, en cuanto a su domicilio social y administración.—San José, diecisiete de abril de dos mil veinte.—Lic. Edgardo Vinicio Aray Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020451709 ).

Por escritura otorgada ante mí, el día dieciséis de abril del año dos mil veinte, a las catorce horas, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por Inversiones Cerro Diamante de Dominical Sociedad Anónima, donde se revocan y se hacen nombramientos de junta directiva.—Pérez Zeledón, diecisiete de abril del año dos mil veinte.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—( IN2020451710 ).

Por escritura autorizada por el suscrito notario en San José, las 10:00 horas del 14 de marzo del 2020, se disuelve la sociedad Pinturas Pintuco de Costa Rica S.A.—San Jose, 17 de abril del 2020.—Licda. Heidy Patricia Lizano Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020451712 ).

Por escritura número diecisiete-uno otorgada ante los notarios públicos Marco Vinicio Castegnaro Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, a las once horas treinta minutos del día dieciséis de abril del año dos mil veinte, se acuerda modificar el pacto constitutivo de la sociedad Ballena Heights Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y nueve.—San José, diecisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch.—1 vez.—( IN2020451715 ).

Mediante escritura número 109 del día 15 de abril del año 2020, se modificó la cláusula quinta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad 3-101-464786 Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-464786.—Licda. Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020451716 ).

Mediante escritura número 110 del día 15 de abril del año 2020, se modificó la cláusula cuarta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad Los Bosques de Urdaneta CYL Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-426376.—Licda. Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020451721 ).

Por escritura número dieciséis-uno otorgada ante los notarios públicos Marco Vinicio Castegnaro Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, a las once horas quince minutos del día dieciséis de abril del dos mil veinte, se acuerda modificar el Pacto Constitutivo de la sociedad Canto Alegría Two-B Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta mil ciento setenta y nueve.—San José, diecisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020451726 ).

El suscrito Mario Alberto Gallardo Jiménez, hace constar que ante mí se solicitó la disolución de la compañía denominada Blanco del Piterb Dos Mil Nueve Sociedad Civil, cédula jurídica número 3-106-748405.—Alajuela, San Carlos, 16 de abril del 2020.—Lic. Mario Alberto Gallardo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451731 ).

Por escritura 246-7 de las 19 horas con 30 minutos del 31 de marzo del 2020, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Agropecuaria Juyma Sociedad Anónima, cédula 3-101-197720. Se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020451732 )

Por escritura otorgada ante mi notaría en San Jose, a las once horas del dos de abril del presente año dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad denominada: Mecánica Aplicada de Costa Rica Jawnyj Sociedad Anónima, mediante la cual se tomaron los siguientes acuerdos. 1. Se cambia el nombre de la sociedad la cual en adelante se denominará: Estructuras Metálicas Arguedas Hidalgo Sociedad Anónima. 2.Se modifica la cláusula octava de la sociedad para que en adelante este integrada por presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal. 3. Se nombra nueva junta directiva de la sociedad por renuncia de la anterior. 4. Se cambia el domicilio.—Lic. Mario Morales Villalobos, carné: 1037, Notario.—1 vez.—( IN2020451736 ).

Se publica edicto de liquidación de la sociedad denominada Inversiones Sian Pérez del Sur Sociedad Civil, con cédula jurídica 3-106-758632. Cualquier interesado, o terceras personas, que se opongan a la liquidación de esta, o tenga algún alegato al respecto hacerlo mediante comunicado al domicilio de la empresa ubicado en San José, Pérez Zeledón, Barrio La Aurora, doscientos metros al norte de la Carretera Interamericana.—Catorce de abril de dos mil veinte.—Lic. Royran Arias Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020451737 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES-DN-345-2019.—Dirección General de Aduanas.—San José a las catorce horas con dieciséis minutos del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve.

Esta Dirección General de Aduanas realiza Prevención de Pago en el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en esta Dirección General de Aduanas bajo el expediente DN-598-2014 contra la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), cédula jurídica 3-101-425534, por la comisión de la infracción administrativa contemplada en el artículo 9 de la Ley 8707, “Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, publicada en La Gaceta 44 del 04/03/2009.

Resultando:

I.—Mediante la resolución RES-DN-1419-2016 del 04 de noviembre del 2016, notificada el 12 de diciembre del 2016, esta Dirección General dictó acto final del procedimiento administrativo sancionatorio, dirigido en contra de la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), por la comisión de la infracción contenida en el artículo 9 de la Ley 8707, “Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, publicada en La Gaceta 44 del 04/03/2009 (en adelante Ley 8707), imponiéndosele a la misma una sanción de multa correspondiente a la suma de ₡806.800,00 (ochocientos seis mil ochocientos colones exactos). (Folios 107 al 123 del expediente administrativo).

II.—Consta en el expediente administrativo levantado al efecto, que ningún personero de la citada empresa presentó los recursos ordinarios que procedían contra el acto final del procedimiento dentro del plazo ordenado, quedando en firme el mismo en fecha 01 de enero 2017.

III.—Dentro del expediente administrativo de marras no consta que la empresa encausado haya aportado comprobante de pago alguno, en relación al monto determinado en el procedimiento administrativo.

IV.—En el presente asunto se han respetado y observado los términos y prescripciones legales.

Considerando:

I.—Siendo que el acto final dictado en resolución RES-DN-1419-2016 del 04 de noviembre del 2016, se encuentra en firme; desde el 01 de enero 2017, debe proceder la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), con la cancelación de la multa impuesta mediante la citada resolución.

II.—De conformidad con lo indicado en la resolución RES-DN-1419-2016 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, la multa impuesta devenga intereses los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que la fija y hasta el día del efectivo pago, tomando como referencia las tasas de interés vigentes por ese periodo. Así pues, a la fecha de este acto, sea el 24 de junio de 2019, dichos intereses alcanzan la suma de ₡255.333,19 (doscientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con 19/100) como se desglosa a continuación:

 

 

RES-DGT-002-2016

DGA-DGT-006-2017

DGA-DGT-024-2017

DGA-DGT-008-2018

DGA-DGT-026-2018

DGA-DGT-008-2019

INICIO

1-oct-16

1-abr-17

1-oct-17

1-abr-18

1-oct-18

1-abr-19

FINAL

31-mar-17

30 set 2017

31-mar-18

30 set 2018

31-mar-19

18-jun-19

TASA %

12,37%

11,73%

12,80%

13,73%

13,01%

13,16%

DÍAS

87

183

182

183

182

85

MONTOS

₡23.788,22

₡47.448,46

₡51.493,73

₡55.538,56

₡52.338,55

₡24.725,66

 

III.—Por lo anterior resulta necesario actualizar la suma que debe ser cancelada por la referida empresa, la cual comprende la multa impuesta así como la totalidad de los intereses generados a la fecha del 24 de junio de 2019, tomando en consideración que el pago posterior a esta fecha, debe incluir asimismo el monto por concepto de interés diario que corresponde ₡290,89 (doscientos noventa colones con 89/100) como se indica a continuación:

Multa

Fecha de inicio de cómputo de intereses

Monto de interés diario

Fecha de actualización de intereses

Monto de intereses a la fecha de actualización

Monto total de multa e intereses

₡806.800,00

4-ene-17

₡290.89

24-jun-19

₡255.333,19

₡1.062.133,19

 

IV.—En consecuencia, la suma total adeudada por la empresa de cita, es de ₡1.062.133,19 (un millón sesenta y dos mil ciento treinta y tres colones 19/100), que comprende la multa impuesta por la resolución RES-DN-1419-2016 así como los intereses generados a la fecha del 24 de junio de 2019.

V.—Dicha suma deberá ser cancelada mediante depósito en la cuenta número 001-242476-2 del Banco de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional con número de cuenta cliente 15201001024247624 (cédula jurídica 2-100-04200535) o en su defecto mediante entero a favor de gobierno. Prevención que se realiza con fundamento en la supletoriedad que tiene dentro del ordenamiento jurídico aduanero el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de acuerdo a lo indicado en el artículo 272 de la Ley General de Aduanas y la consecuente remisión al artículo 169 del citado Código.

VI.—Se le informa a la empresa encausada cita, que en caso de no realizarse la cancelación del adeudo tributario total (principal más intereses), esta Dirección General de Aduanas, se encuentra facultada para remitir los autos al Departamento de Cobros Judiciales, para el inicio del cobro ante la autoridad judicial. Por tanto,

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, artículos 11, 12, 29, 192 y 272 de la Ley General de Aduanas y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

1º—Prevenir a la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), cédula jurídica 3101425534, para que cancele la suma de ₡1.062.133,19 (un millón sesenta y dos mil ciento treinta y tres colones 19/100), que comprende el monto por concepto de multa de ₡806.800,00 (ochocientos seis mil ochocientos colones exactos) y la suma de ₡255.333,19 (doscientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con 19/100) por concepto de intereses a la fecha de la presente resolución, sea el 24 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas.

2º—Informar a la empresa en mención, que deberá actualizar a la fecha de pago, la suma por concepto de intereses tomando en consideración que el monto de interés diario corresponde a ₡290,89 (doscientos noventa colones con 89/100).

3º—Informar a la empresa de cita que el pago deberá realizarse mediante depósito en la cuenta número 001-242476-2 del Banco de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional con número de cuenta cliente 15201001024247624 (cédula jurídica 2-100-04200535), o en su defecto mediante entero a favor de gobierno, comprobante de pago que deberá indicar el nombre de la empresa encausada, así como el número de expediente respectivo DN-598-2014. Remítase una copia del comprobante de pago a esta Dirección en forma personal, por medio del fax 2522-9305 ó 2522-9354, o vía correo electrónico a la dirección: noti-normativa@hacienda.go.cr.

4º—Conceder a la parte un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que proceda a la cancelación del monto estipulado, o en su defecto esta Dirección General estaría en la facultad de remitir a la oficina de Cobro Judicial el crédito no pagado. Notifíquese: A la empresa Distribuidora de Productos de Consumo Masivo S. A. (DIPROCOMA), cédula jurídica 3101425534.

Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General de Aduanas.—Kendra Navarro Zamora, Departamento de Procedimientos Administrativos.—Fabiola Hernández Alemán, Departamento de Procedimientos Administrativos.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 194017.—( IN2020451455 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0347-2020.—EXP. APC-DN-467-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez horas cero minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, en contra el señor Francisco Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-1097-0723 de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 de fecha 08 de abril del 2017.

Resultando:

I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Francisco Benavides Murillo, consistió lo siguiente: (Folios 07-08)

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

04 unidades

Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220

695-2017

04 Aros para vehículo, marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910

 

II.—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-534-2019 de fecha 31 de diciembre del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos) y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢41.916,84 (cuarenta y un mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos). (Folios 30-37).

III.—Que mediante resolución RES-APC-G-0027-2020, se dictó acto de inicio de Ordinario con prenda Aduanera, el cual no se notificó, debido a que el interesado no recibió la notificación. (Folio 38-41, 43)

IV.—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la Litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Francisco Benavides Murillo, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados: Para la resolución del presente asunto ésta Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:

Primero: La mercancía en cuestión, no posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de impuestos.

Segundo: Que según se indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 de fecha 08 de abril del 2017, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, presentes en vía pública, frente al bar Los Ranchos, Distrito Abrojo, cantón Corredores, Provincia Puntarenas, procedieron al decomiso preventivo de la mercancía en cuestión. (Folios 07-08).

Tercero: Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220, con el movimiento de inventario 695-2017. (Folios 10-11).

Cuarto: El interesado no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras.

VI.—Sobre el análisis y estudio de valor. Se emite dictamen técnico número APC-DN-534-2019 de fecha 31 de diciembre del 2019, con estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el valor determinado total por $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢569,13 la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢41.916,84 (cuarenta mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Impuesto

Monto

(DAI)

¢8.819,34

SC

¢16.021,80

Ley 6946

¢979,93

Impuesto General sobre Ventas

¢16.095,78

Total

¢41.916,84

 

VII.—Del Control Aduanero. Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.

Además la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estará obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta Autoridad Aduanera. Prenda Aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

“Artículo 71.—Prenda aduanera

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado)

“Artículo 72.—Cancelación de la prenda.

El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

Dolosa

Culposa; o

De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal[1].

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[2]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7666 y al haberse emitido el Dictamen Técnico (APC-DN-534-2019), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a 04 Aros para vehículo, marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor determinado como supuestamente correcto para la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos) y una obligación tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto de ¢41.916,84 (cuarenta mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

IX.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.

X.—Que mediante resolución RES-APC-G-0027-2020, de las nueve horas treinta y ocho minutos del día catorce de enero del dos mil veinte, se dictó acto de inicio de Ordinario con prenda Aduanera, el cual no se notificó, debido a que el interesado no recibió la notificación, por lo anterior se anula la resolución descrita. (Folio 38-41, 43). Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor Francisco Benavides Murillo, de nacionalidad Costarricense, cédula de identidad número 1-1097-0723, por el presunto ingreso irregular 04 Aros para vehículo, marca DK Racing, medidas R15X1, modelo 3910, con sus accesorios, generándose un presunto valor en aduanas de $174,38 (ciento setenta y cuatro dólares con treinta y ocho céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢569,13 motivo por el que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de ¢41.916,84 (cuarenta mil novecientos dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:

Impuesto

Monto

(DAI)

¢8.819,34

SC

¢16.021,80

Ley 6946

¢979,93

Impuesto General sobre Ventas

¢16.095,78

Total

¢41.916,84

 

En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de inventario 695-2017, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-467-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: se anule la resolución RES-APC-G-0027-2020. Quinto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: Al señor Francisco Benavides Murillo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-1097-0723 en el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono del interesado 85421010.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub-Gerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193907.—( IN2020451425 ).

RES-APC-G-348-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las once horas cero minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte. Se inicia Procedimiento Ordinario y Prenda Aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra del señor Ian Porras Alpízar, de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 1-952-931, de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante acta de decomiso y/o secuestro números 1661 de fecha 25 de abril del 2019.

Resultando:

I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Ian Porras Alpízar, consistió lo siguiente: (Folios 08-09).

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01 

I022

9127-2019

Vehículo, marca Nissan, Estilo o modelo Frontier XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible diésel, transmisión manual, año 2018, centímetros cúbicos 2500 cc, número de vin 3N6CD33B7ZK391084.

 

II.—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, emitida mediante el oficio APC-DN-284-2019 de fecha 06 de junio del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y nueve dólares con quince céntimos) y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos). (Folios 27-32).

III.—Que mediante resolución RES-APC-G-108-2020, se dictó acto de inicio de procedimiento ordinario con prenda aduanera, el cual no se notificó, debido a que el interesado no se ubicó en la dirección. (Folio 39-42, 44)

Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).  Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Ian Porras Alpízar, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados. Para la resolución del presente asunto ésta Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:

Primero: La mercancía en cuestión, no posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de impuestos.

Segundo: Que según se indica en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1661 de fecha 25 de abril del 2019, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, presentes en vía pública, en el puesto de control de kilómetros 35, distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas procedieron al decomiso preventivo de la mercancía en cuestión. (Folios 08-09). 

Tercero: Que la mercancía se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, en la ubicación denominada I022, con el movimiento de inventario I022-9127-2019. (Folio 37).

Cuarto: El interesado no se ha presentado a cancelar los impuestos de la mercancía de marras. 

VI.—Sobre el análisis y estudio de valor. Se emite dictamen técnico número APC-DN-284-2019 de fecha 06 de junio del 2019, con estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el valor determinado total por de $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y nueve dólares con quince céntimos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢605,24, la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Impuesto

Monto

Selectivo 60%

¢5.773.680,00

Ley 6946 1%

¢96.228,00

G/E 25%

¢3.873.177,00

Impuesto General sobre Ventas 13%

¢2.517.565.05

Total

¢8.387.473.05

 

VII.—Del control aduanero. Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar  los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de  comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes  de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.

Además la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estarán obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la ley general de aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. Prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

“Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado)

“Artículo 72.—Cancelación de la prenda. “El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

    Dolosa

    Culposa; o 

    De mala fe 

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”1[3].

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”2 . La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1661 y al haberse emitido el Dictamen Técnico (APC-DN-284-2019), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a un vehículo marca Nissan Estilo o modelo Frontier XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible diésel, transmisión manual, año 2018, centímetros cúbicos 2500 cc, número de vin 3N6CD33B7ZK391084,  bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor determinado como supuestamente correcto para la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma de  $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y nueve dólares con quince céntimos), y una obligación tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

IX.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública. 

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.

X.—Que mediante resolución RES-APC-G-108-2020, de las diez horas con cero minutos del día seis de febrero del dos mil veinte, se dictó acto de inicio de procedimiento ordinario con prenda aduanera, el cual no se notificó, debido a que el interesado no se ubicó en la dirección, por lo anterior se anula la resolución descrita. (Folio 39-42, 44). Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor Ian Porras Alpízar, de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 1-952-931, por el presunto ingreso irregular de un un vehículo marca Nissan Estilo o modelo Frontier XE, carrocería Cam-pu o caja abierta, combustible diésel, transmisión manual, año 2018, centímetros cúbicos 2500cc, número de vin 3N6CD33B7ZK391084, generándose un presunto valor en aduanas de $15.899,15 (quince mil ochocientos noventa y nueve dólares con quince céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢605,24 motivo por el que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por el monto de ¢8.387.473,05 (ocho millones trecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres colones con cinco céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:

Impuesto

Monto

Selectivo 60%

¢5.773.680,00

Ley 6946 1%

¢96.228,00

G/E 25%

¢3.873.177,00

Impuesto General sobre Ventas 13%

¢2.517.565.05

Total

¢8.387.473.05

 

En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de inventario I022-9127-2019, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema Tica. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-657-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: se anule la resolución RES-APC-G-108-2020. Quinto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, correo electrónico, en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario de manera personal, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: Al señor Ian Porras Alpízar, de nacionalidad Costarricense, cédula  de identidad número 1-952-931, en su domicilio San José, Rohrmoser, 75 metros este del centro comercial el triángulo, casa mano izquierda, 2 piso o en su defecto en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. 4600034859.—Solicitud 193914.—( IN2020451427 ).

RES-APC-G-0604-2017.—EXP-APC-DN-185-2015.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con diez minutos del día 10 de octubre del 2017. Procede a dar inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número 6-390-609.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17999 de fecha 08 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre del 2014, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-232-2014 de fecha 12 de noviembre del 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo marca: Toyota, modelo: Hi Lux, año: 2008, con identificación vehicular vin número: MR0ER32G307001367, tipo de vehículo: Pickup, color: negro, 4 puertas, capacidad: 5 pasajeros, número de motor: 2KD-7454116, marca del motor: Toyota, tipo de combustible: diesel, tipo de transmisión: manual, al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número 6-390-609, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, calle conocida como El Triunfo, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 07 al 13).

II.—Mediante documento sin número de oficio recibido en la Aduana Paso Canoas el 19 de octubre del 2015, al cual se le asigno en número de consecutivo interno 1462, la señora Karol Yessenia Samudio Vargas, debidamente acreditada con Registro Único de la Propiedad Vehicular número 2792663 de la República de Panamá endosado a su nombre por el anterior propietario el señor Walter Eduardo de León Samudio, solicitó la nacionalización de un vehículo y la rebaja de la sanción estipulada el artículo 233, inciso b) de la LGA. (Ver folio 77 y 78 frente y vuelto).

III.—Mediante oficio APC-DN-0048-2017, se le informo que de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA) se debe cancelar una multa equivalente al valor de la mercancía, en este caso el valor del vehículo, y que además se le indica que conforme al criterio jurídico DN-014-2017 no procede el rebajo de multa en materia de decomisos por ingreso ilegal de mercancías, pues no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 233 LGA. (Folios 87 y 88).

IV.—Que mediante oficio APC-DN-206-2015 del 23 de noviembre del 2017, realizado por la Licda. Haydeé Vigil Villarreal, Profesional de Ingresos de la Aduana Paso Canoas, se determinó el valor aduanero del vehículo por la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢2.686.240,67 (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos). (Folios 82 al 84).

V.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y los artículos 34 y 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), se encuentra la estructura para el servicio nacional de aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, normativa que indica que las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional.

II.—Es función de la autoridad aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA III), 2° y 79 de la LGA y 211 del RLGA, es obligación básica presentar ante las aduanas nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de Litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Greiner Montenegro Pitty, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.

V.—Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17999 de fecha 08 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre del 2014, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-232-2014 de fecha 12 de noviembre del 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del CAUCA III, el artículo 02 y 79 de la LGA, así mismo tenemos el artículo 211 del RLGA.

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente al momento del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no superara en su momento los cincuenta mil pesos centroamericanos, se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Partiendo de ello debemos hacer un análisis de la norma, la potestad represiva del Estado, el castigo que se pretende imponer al administrado, el análisis de legalidad y tipicidad aplicando las garantías propias del Derecho Penal aplicable al caso sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera. En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones.

Principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley, de ahí la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes.

Principio de culpabilidad, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Superando con ello la concepción de que la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requiere culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora, analicemos cada uno de los principios señalados, y con ellos determinar si se puede imponer la sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa que se pretende imponer.

Tenemos que no existe quebranto del principio de legalidad en la medida de que es la ley la que establece la norma sancionadora.

En cuando al principio de tipicidad el cual deriva del anterior, se debe determinar si el tipo infraccional regulado, es claro y preciso, ya que se debe contar con un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), debiéndose indicar, al menos, quién es el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo).

Si revisamos la norma, resulta claro que respecto al sujeto que puede cometer la infracción, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, sino que cualquier persona que adecue su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el señor Greiner Montenegro Pitty, como infractor en el presente caso, puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en ese sentido.

Descripción de la Conducta: Desglosemos la norma para determinar cuáles son las conductas que el legislador, estableció como constitutivas de infracción:

Lo primero que debe tenerse claro para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma, es que en la misma regula la penalidad de aquellas situaciones o supuestos que constituyan delitos conforme con el numeral 211, y que en razón de ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero que su valor (de las mercancías) no supera los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Debiéndose establecer un elemento esencial de la conducta, el cual es introducir o extraer, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. Que transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. En su caso introducir o transportar mercancía eludiendo el control de aduanas, ya que como se ha indicado introdujo al territorio nacional una serie de mercancía sin cumplir con los requisitos reguladores del ingreso y no haberla sometido en forma inmediata al control aduanero, es decir, la omisión de no haberse sometido en el momento procesal oportuno al control aduanero. Esta omisión indiscutiblemente vulnera el régimen jurídico aduanero tal como lo regulan los numerales 37 del CAUCA III y 79 de la LGA.

Además, estamos ante una mercancía la cual su valor aduanero no superó los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional (norma vigente al momento de los hechos). En este sentido no cabe duda de que el valor aduanero de la mercancía fue inferior a cincuenta mil pesos centroamericanos, toda vez que si revisamos la valoración realizada APC-DN-206-2015 el valor aduanero es por la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos) lo que evidentemente no supera el monto establecido por la ley para poder ser objeto de valoración en la vía penal, razón por la que también se cumple con este elemento del tipo infraccional que se pretende aplicar en esta sede administrativa.

Principio de Culpabilidad: Resta por analizar si en la especie se puede demostrar que la actuación del administrado supone dolo, culpa o negligencia en la acción que se pretende sancionar. Es decir, nos corresponde ahora un breve análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le puede imputar la conducta.

Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del administrado, sin embargo, hay que indicar que uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo. En ese sentido resulta categórico nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios que en su artículo 71 dispone:

“Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

Así considera esta Sede Aduanera que la infracción que se pretende imponer en el presente caso, se podría imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el administrado sabiendo que había comprado mercancía en territorio extranjero, ingresara con la mismas al país, sin más trámite, cuando es clara la legislación en el sentido de que todas las personas y las mercancías extranjeras que traigan consigo e ingresen al territorio aduanero, deben ser sometidas al control aduanero, según las disposiciones citadas. De tal suerte, que el haber omitido manifestar en su momento las mercancías a la aduana y haber omitido la cancelación de los impuestos de importación, cuando correspondía, efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico, toda vez que si bien a la fecha, ya se cancelaron los impuestos, ello fue gracias a la intervención de las autoridades y no en virtud del sometimiento voluntario del administrado al control aduanero.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Greiner Montenegro Pitty, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías con que cuenta esta autoridad aduanera, que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), que de acuerdo al artículo 55 inciso c), punto 2 de la LGA, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 08 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢539,78 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.643.250,50 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones con cincuenta céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número 6-390-609, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero y que en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 08 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢539,78 colones por dólar, correspondería la multa a la suma de ¢3.643.250,50 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones con cincuenta céntimos), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con dicho artículo 242 bis de la LGA. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo número APC-DN-185-2015, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en al que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número 6-390-609.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193965.—( IN2020451428 ).

RES-APC-G-0735-2018.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con treinta minutos del día cinco de octubre de dos mil dieciocho. Se inicia Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Manuel Vargas Castro con cédula de identidad número 01-638-493, y solidariamente contra Andrés Paniagua Castro cédula de identidad número 6-197-952, los cuales ostentan los cargos de encargado y propietario de la Motocicleta, tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con el decomiso del vehículo realizado mediante Acta de Decomiso de decomiso de vehículo 188, de fecha 28 de abril de 2011.

Resultando:

I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución fue ejecutada de forma personal al señor Andrés Paniagua Castro cédula de identidad número 6-197-952, y consistió en lo siguiente: (Ver folios 01 y 02):

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II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-375-2017 de fecha 09 de octubre de 2015, se determinó un valor aduanero por la suma de $1.392,86 (mil trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos). (folios 39 al 49).

III.—Que se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus reformas, publicada en la Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de Manuel Vargas Castro, propietario del bien, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, así como decretar la prenda aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no probados

No existen hechos que hayan quedado indemostratos en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados

a)  Que la Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera estilo KX 250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394 250 centímetros cúbicos, con número de motor KX250TE009102, ingresó al territorio nacional de forma ilegal sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso.

b)  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el día 28 de abril de 2011, al señor Andrés Paniagua Castro, según consta en Acta de Decomiso de decomiso de vehículo Nº188, de fecha 28 de abril de 2011. (folios 01 y 02).

c)  Que la mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso Canoas en la ubicación denominada I022, bajo el movimiento de inventario 8847-2018. (folio 51).

d) Que mediante oficio APC-DN-318-2017 de fecha 04 de agosto de 2011, se le hizo prevención al señor Manuel Vargas Castro, y se le solicitó que presentara documento idóneo en el que conste, que es el propietario de la Motocicleta supra citada, y a la fecha no ha presentado lo solicitado. (Folios 24 y 25).

e)  Se analiza la capacidad procesal de los señores Vargas Castro y Paniagua Castro intervinientes en el procedimiento, estando como propietario de dicha motocicleta Manuel Vargas Castro, y solidariamente Andrés Paniagua Castro, como encargado, así consta en el oficio OFIC-PCF-DO-DPC-0062-2011, de la Policía de Control Fiscal, además el señor Vargas Castro es quien presenta la solicitud de pago de impuestos mediante documento sin número recibido en esta aduana bajo la gestión número 1298 de fecha 06 de julio de 2011. (Ver folio 19 y 20).

VI.—Sobre el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio número APC-DN-375-2017 de fecha 09/10/2017. (Folios 39 al 49).

El Departamento Técnico de la Aduana Paso Canoas procedió a realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.

De conformidad con el valor determinado total por la suma de $1.392.86 (mil trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢504,97, la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos), desglosados de la siguiente manera:

 

Se determinan un total de impuestos dejados de percibir por la suma de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos).

Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, en el presente caso se configuró una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que se hizo ingreso del vehículo, omitiendo su presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio del control aduanero, lo que deviene es el pago de los tributos. Por disposición de los numerales 192 y 196 de la Ley General de Aduanas esta aduana debe realizar la determinación de la obligación aduanera notificando mediante el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del administrado.

Además, la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación, estará obligada a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la ley general de aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. prenda aduanera.

Que los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

“Artículo 71.—Prenda aduanera.

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado).

“Articulo 72.—Cancelación de la prenda.

“El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

    Dolosa

    Culposa; o

    De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[4].

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[5]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso de decomiso de vehículo Nº188, de fecha 28 de abril de 2011 y al haberse emitido el Dictamen técnico de fecha 09 de octubre de 2017, (Oficio APC-DN-375-2017), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a una Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera estilo KX 250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394 250 centímetros cúbicos, con numero de motor KX250TE009102, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor determinado para el vehículo objeto de esta resolución corresponde a la suma de $1.392,86 (mil trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), y una obligación tributaria aduanera por la suma de ¢326.883,08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

VIII.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera

De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Manuel Vargas Castro con cédula de identidad número 01-638-493, y solidariamente contra Andrés Paniagua Castro cédula de identidad número 6-197-952, los cuales ostentan los cargos de encargado y propietario de la Motocicleta Marca Kawasaki tipo moto montañera estilo KX 250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394 250 centímetros cúbicos, con numero de motor KX250TE009102, generándose un valor en aduanas por la suma de $1.392.86 (mil trecientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (28 de abril de 2011), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢504.97, motivo por el que surge una obligación tributaria aduanera por el monto de ¢326.883.08, (trecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con ocho céntimos), a favor del Fisco. En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que si apareciera en el Sistema Tica algún movimiento de inventario asociado al decomiso realizado con acta de decomiso 188 del 28 de abril de 2011, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-406-2011 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, se deberá acreditar la respectiva personería jurídica y señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas (Notificación Automática), la resolución se dará por notificada y los actos posteriores quedarán notificados por el transcurso de 24 horas. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: A los señores Manuel Vargas Castro con cédula de identidad número 01-638-493, y Andrés Paniagua Castro cédula de identidad número 6-197-952, propietario y encargado de la Motocicleta, por medio de la dirección indicada en el folio 03, La isla de San Vito 250 metros este de la Escuela de la localidad, casa color papaya al teléfono 8825-6863.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193968.—( IN2020451429 ).

RES-APC-G-0138-2020.—EXP-APC-DN-097-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con cero minutos del día treinta y uno de marzo del 2020. Acto Final del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 07-0226-0554, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-097-2018.

Resultando:

1°—Mediante acta de inspección ocular número 31799, acta de Decomiso número 1272 de fecha 09 de julio del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 07-0226-0554, por cuanto no portaba ningún documento que amparará el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública, en el puesto de control policial de kilómetro 35 distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas. de la siguiente mercancía:

Cantidad

Clase

Descripción de mercadería

01

Cuadraciclo

Cuadraciclo, marca Yamaha, estilo o modelo YFS200 Blaster, combustible gasolina, transmisión Manual, tracción 4x2, año 1991, centímetros cúbicos 200 cc, número de vin JY43JMA09M0097539.

2°—Que mediante resolución RES-APC-G-992-2019, de las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve, se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, dicha resolución fue notificada al señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad 07-0226-0554, el día 24 octubre del 2019, por una única publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

3°—El interesado no presentó los alegatos, ni pruebas de descargo contra la resolución citada en supra.

4°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía decomisada mediante el Acta de Decomiso número 1272 de fecha 09 de julio del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara un perjuicio fiscal.

V.—Hechos Probados: De Interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrando los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso número 1272 de fecha 09 de julio del 2017, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, al interesado, por cuánto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  En fecha 24 de octubre del 2019, se efectuó notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la resolución RES-APC-G-992-2019, de las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.

3.  Que hasta este momento el administrado no ha presentado ningún escrito de alegatos o prueba.

VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicables, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 96-100, 106 108, tenemos que la resolución RES-APC-G-992-2019, de las ocho horas con treinta minutos del día 26 de setiembre del dos mil diecinueve; fue notificada por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta el 24 de octubre del 2019, sin embargo, el infractor no presentó el descargo de los hechos en el tiempo legalmente establecido. En dicha resolución se notificó el cobro por la presunta infracción cometida, por un monto de ¢72.940,17 (setenta y dos mil novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos), en razón de un valor de $ 126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y nueve centavos) y un tipo de cambio de la fecha del decomiso preventivo, correspondiente a $574,83 (quinientos setenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos) (Folios 96-100,106, 108).

Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. En ese sentido no es sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al proceder al decomiso de la mercancía.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley general de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

En relación con lo anterior es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Andrey Josué Fernández Pérez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis vigente de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentado la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía Control Fiscal efectuaran el decomiso de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de julio del 2017, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Andrey Josué Fernández Pérez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de julio del 2017, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías decomisadas. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y nueve centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de julio del 2017, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢574,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢72,940,17 (setenta y dos mil novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos).

VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por parte del señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad 07-0226-0554. Segundo: imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende de $126,89 (ciento veintiséis dólares con ochenta y nueve centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de julio del 2017, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢574,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢72.940,17 (setenta y dos mil novecientos cuarenta colones con diecisiete céntimos), por la omisión de presentar dicha mercancía al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos, el expediente administrativo número APC-DN-097-2018, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese la presente resolución al señor Andrey Josué Fernández Pérez, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad 07-0226-0554, por medio de una única publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193973.—( IN2020451444 ).

RES-APC-G-0596-2017.—Exp-APC-DN-185-2015.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las ocho horas con treinta minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete. Se inicia Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Karol Yessenia Samudio Vargas, con cédula de identidad número 6-280-183, en su condición de propietaria de un vehículo, tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con el decomiso del vehículo realizado mediante Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre de 2014.

Resultando:

I.—Que la retención señalada en el encabezado de esta resolución, fue ejecutada de forma personal al señor Greiner Montenegro Pitty, cédula de identidad número 6-390-609, y consistió en lo siguiente: (Ver folios 07 al 13):

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01 unidad

I022

N° 4878-2014 (folio 14)

Vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel, tipo de transmisión, manual.

 

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-206-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, se determinó un valor aduanero por la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos). (Folios 82 al 84).

III.—Que se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la señora Karol Yessenia Samudio Vargas, propietaria del bien, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, así como decretar la prenda aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos No Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados

a)  Que el vehículo marca: vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel, tipo de transmisión, manual, ingresó al territorio nacional de forma ilegal sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso.

b)  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el día 08 de noviembre de 2014, al señor Greiner Montenegro Pitty, según consta en Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre de 2014. (Folios 07 y 08).

c)  Que la mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso Canoas en la ubicación denominada I022, con el movimiento de inventario 4878-2014. (Folio 14).

d)  Que a la fecha la señora Karol Yessenia Samudio Vargas, propietaria de vehículo no ha contestado el Oficio APC-DN-0048-2017, en donde se le informo que de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA) se debe cancelar una multa equivalente al valor de la mercancía, en este caso el valor del vehículo, y que además se le indica que conforme al criterio jurídico DN-014-2017 no procede el rebajo de multa en materia de decomisos por ingreso ilegal de mercancías, pues no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 233 LGA. (Folios 87 y 88).

VI.—Sobre el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio número oficio APC-DN-206-2015 de fecha 23/11/2015. (Folios 82 y 84). El Departamento Técnico de la Aduana Paso Canoas procedió a realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.

De conformidad con el valor determinado total por la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢539,78, la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢2.686.240.67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos), desglosados de la siguiente manera:

Valor Aduanero, de acuerdo a la Clase

Tributaria 2273616

$6.749,51

Tipo de Cambio Utilizado 08/11/2014

Fecha de Decomiso

¢539.78

Fracción Arancelaria

8704.21.51.13

Carga Tributaria

Desglose de Impuestos

Selectivo 48%

¢1.761.168.54

LEY 6946 1%

¢36.691.01

G/E 25%

¢1.366.740.17

Ventas 13%

¢888.381.11

Total

¢2.686.240,67

 

Se determinan un total de impuestos dejados de percibir por la suma de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos).

Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, en el presente caso se configuró una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que se hizo ingreso del vehículo, omitiendo su presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio del control aduanero, lo que deviene es el pago de los tributos. Por disposición de los numerales 192 y 196 de la Ley General de Aduanas esta aduana debe realizar la determinación de la obligación aduanera notificando mediante el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del administrado.

Además la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación, estará obligada a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. Prenda aduanera. Que los artículos 71 y 72 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

“Artículo 71.—Prenda aduanera.

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado).

Artículo 72.—Cancelación de la prenda.

El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

   Dolosa

   Culposa; o

   De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”.[7]

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[8]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Decomiso de Vehículo número 0957 de fecha 08 de noviembre de 2014 y al haberse emitido el Dictamen técnico de fecha 23 de noviembre de 2015, (Oficio APC-DN-206-2015), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a un vehículo Marca: vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel, tipo de transmisión, manual, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor determinado para el vehículo objeto de esta resolución corresponde a la suma de $6.749,51 (seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), y una obligación tributaria aduanera por la suma de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

VIII.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra Karol Yessenia Samudio Vargas con cédula de identidad número 6-280-183, en su condición de propietario de un vehículo, tendiente a determinar la Obligación Tributaria aduanera del vehículo marca Toyota modelo HI LUX, año 2008, con identificación vehicular VIN número MR0ER32G307001367, tipo de vehículo Pickup, color negro, 4 puertas, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2KD-7454116, marca del motor Toyota, tipo de combustible diesel, tipo de transmisión, manual, generándose un valor en aduanas por la suma de $6.749,51(seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (08 de noviembre de 2014), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢539,78, motivo por el que surge una obligación tributaria aduanera por el monto de ¢2.686.240,67, (dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos), a favor del Fisco. En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de inventario I022-2014-4878, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-185-2015 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, se deberá acreditar la respectiva personería jurídica y señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas (Notificación Automática), la resolución se dará por notificada y los actos posteriores quedarán notificados por el transcurso de 24 horas. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: A la señora Karol Yessenia Samudio Vargas, con cédula de identidad número 6-280-183, propietaria legitima del vehículo de marras, por medio del correo electrónico indicado oncampos@yahoo.com.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 193993.—( IN2020451445 ).

RES-APB-DN-0091-2020.—Exp.APB-DN-151-2017.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de enero del año dos mil veinte.

Se dicta acto final de Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por la presunta comisión de la infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

Resultando:

I.—Que se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, contra el Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por medio de resolución RES-APB-DN-0367-2017 de las once horas del veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, en relación con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados a la DUTs y viajes que se detallan de inmediato:

 

La resolución de marras fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Digital al Alcance número 36 en fecha 19 de febrero de 2018, siendo efectiva la notificación en fecha 26 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 194 literal e) de la Ley General de Aduanas. (Folios del 64 al 76 y del 99 al 112)

II.—Que la citada resolución establecía un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas que estimara conveniente, sin que a la fecha, el encartado haya presentado alegatos contra el acto de inicio o cancelado la multa fijada.

III.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 1, 6 inciso c), 13, 14, 22, 23, 24, 28 a 32, 42 inciso e), 142, 143, 144, 230 a 234, 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas y sus reformas; 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas, las resoluciones RES-DGA-099-97 del 07/08/1997 y RES-DGA-071-2004 del 17/06/2004, el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta 127 del 03/07/1997, “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas”; el Decreto Ejecutivo 29441-COMEX publicado en La Gaceta 91 del 14 de mayo de 2001, que oficializa el “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”, Resolución No. 65-2001 (COMRIEDRE) de fecha 16 de marzo del 2001, de acatamiento obligatorio para las naciones de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá (citado en esta resolución como el “Reglamento centroamericano”); y demás normativa concordante con el objeto del presente procedimiento.

II.—Sobre el objeto de la litis: Este procedimiento busca determinar la responsabilidad del Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por la infracción administrativa debido a la presentación fuera del plazo establecido por la autoridad aduanera costarricense, para los tránsitos (llegada tardía), específicamente de los viajes detallados a continuación se detallan:

 

En vista que en el registro informático del sistema TICA aparece que las unidades de transporte, correspondientes a este proceso habrían arribado a la ubicación de destino, fuera del plazo legalmente establecido y registrado para las unidades de transporte movilizadas por el transportista de cita, lo que derivaría en una sanción de multa de conformidad con el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

IV.—Sobre los hechos ciertos: De interés para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:

1)  Que en fecha 23 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000840020, procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.

2)  Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017206744 de fecha 24 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Santamaría (005), asociado a DUT número SV17000000840020, matrícula de cabezal C83429 y remolque matrícula RE13752, transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, conductor Simón Eduardo Sánchez Zeceña, de nacionalidad salvadoreña, identificación A01725433. Registra en el Sistema Informático TICA, fecha de salida 25 de marzo de 2017 a las 09:19 horas y fecha de llegada 27 de marzo de 2017 a las 09:32 horas, para un total de 48 horas aproximadamente de duración del tránsito.

3)  Que en fecha 31 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000840352, procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.

4)  Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017208634 de fecha 24 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Santamaría (005), asociado a DUT número SV17000000840352, matrícula de cabezal matrícula C86078 y remolque matrícula RE13047, transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, conductor Alfredo Antonio Estrada Paz, de nacionalidad salvadoreña, identificación B00882959. Registra en el Sistema Informático TICA, fecha de salida 26 de marzo de 2017 a las 07:52 horas y fecha de llegada 27/03/2017 a las 09:18 horas, para un total de 25 horas aproximadamente de duración del tránsito.

5)  Que en fecha 27 de marzo de 2017 se transmite en el Sistema de Información para el tránsito internacional de mercancías (SIECA), Declaración única de mercancías para el tránsito aduanero internacional terrestre (DUT) número SV17000000841582, procedente de El Salvador, con destino a Aduana Santamaría, Costa Rica.

6)  Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017214545 de fecha 28 de marzo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Santamaría (005), asociado a DUT SV17000000841582, matrícula de cabezal matrícula C76066 y remolque matrícula RE5596, transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, conductor Marvin Ernesto Guzmán Rodríguez, de nacionalidad salvadoreña, identificación A04843280. Registra en el Sistema Informático TICA, fecha de salida 29 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y fecha de llegada 30 de marzo de 2017 a las 08:13 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito.

7)  Que mediante oficio APB-DT-SD-096-2017 del 28 de abril de 2017, la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe de los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545, por cuanto el transportista internacional terrestre Samuel Escobar De Paz, código SV00502, duró más de lo permitido por cada viaje citado, en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Santamaría (005), cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21 horas por cada tránsito.

8)  Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía de los tránsitos con los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545.

9)  Que se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, contra el Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por medio de resolución RES-APB-DN-0367-2017 de las once horas del veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, en relación con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados a la DUTs y viajes que se detallan de inmediato:

 

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Es necesario definir aspectos esenciales que permitan determinar que la infracción administrativa endilgada por esta sede, efectivamente corresponde con un incumplimiento cometido por el transportista terrestre, según las presunciones contenidas en el acto de inicio notificado conforme la legislación aplicable, con el fin de que no queden dudas al momento de aplicar una sanción al que se tenga por infractor.

Así, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales que se deben fundamentar se encuentran como esenciales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal.

Es decir, que en aquellos casos cuya infracción administrativa corresponda a la establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, dicha acción o conducta del transportista es subsumible en el tipo infraccional de este artículo 236 inciso 8, pues mediante los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545, se efectuó el tránsito o transporte de estas mercancías, sin embargo, para el caso en estudio, el transportista aduanero debió concluir sus viajes y presentar la unidad de transporte y sus cargas dentro del plazo establecido para el tránsito, conforme lo establecen los artículos 10 inciso b), 19, 26, 28, 31 incisos d), e) y f), 32 inciso d) del “Reglamento centroamericano”; los artículos 42 inciso e) y 43 de la Ley General de Aduanas, y los numerales 123 y 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a saber, debió haber durado en cada tránsito, a lo sumo 21 horas, dentro de las cuales se incluye tiempo de alimentación, descanso y demás eventualidades, lo cual no fue así, pues agotó el extenso plazo otorgado para realizar dicha movilización, tardó 48:00 horas, para el viaje número 2017206744; 25 horas para el viaje número 2017208634 y dilató 22:00 horas para el viaje número 2017214545, según lo consignado en el detalle de los movimientos del viaje que se registra en el sistema informático Tica, para ilustrar lo indicado, en el cuadro siguiente:

 

Por ende, su conducta constituye un riesgo al control aduanero, e incumple la obligación legal y reglamentaria, y causa la aplicación del tipo infraccional, de ahí que se hubiere iniciado previamente este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

De conformidad con el capítulo VI, artículo 19: De los procedimientos mediante el recorrido; Capítulo VII, artículo 26: De los procedimientos en la aduana de destino; Capítulo IX, incisos d) y e): De las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista, establecidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre; se tiene que:

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista entregar las mercancías en la aduana de destino; ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras;

Nótese que los artículos e incisos citados, son claros al indicar que el transportista está sujeto al cumplimiento de obligaciones, como lo es la presentación de la unidad de transporte dentro del plazo y ruta establecidos por la autoridad aduanera, así como la entrega efectiva de las mercancías que transporta en su vehículo. El incumplimiento de lo anterior, deriva en la sanción correspondiente.

Por su parte, en el Diario Oficial “La Gaceta 127 del día tres de julio de 1997, se publicó el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”. Dicho Decreto Ejecutivo, también establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Según lo consignado en el detalle “Movimientos de un Viaje”, encontrándose las mismas bajo custodia y responsabilidad del transportista, se determina que en el presente caso, se incumplieron las responsabilidades y deberes estipulados en la normativa, por lo que, sería procedente por cada viaje, la aplicación de la multa establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, que a la letra señala:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionado con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: (…)

“8)     En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero” (Resaltado no corresponde al original)

Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545, los cuales se encuentran, a nivel de sistema informático TICA, en estado completado (COM). Lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir, presentar la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mercancías en tránsito entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santamaría. La descripción de la norma indica que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que se dio en el presente caso, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con horas en exceso, por cada tránsito realizado. Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT.

Por otro lado, se debe realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del transportista aduanero sometido a procedimiento. Dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos aduaneros, y la Ley General de Aduanas, en su artículo 231 bis, señala:

“Artículo 231 bis. — Elemento subjetivo en las infracciones administrativas

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. (…)”

El transportista aduanero está obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable en la prestación de servicios a terceros en los tránsitos aduaneros, por ser un “profesional” del comercio internacional, con plena capacidad de comprender la antijuridicidad de su conducta.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material (éste es aquel que es un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros).

Sin embargo, en cuanto a la antijuricidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

El principio de culpabilidad, supone reprochabilidad y la capacidad de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será culpable si podía obrar de otra manera, se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho, mismos que de seguido se procede a analizar:

a-  Imputabilidad: Se trata de la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente. Se fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el agente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos. Al momento de la acción que da pie a la presente imputación, el Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. No existen bases para determinar la existencia de cualquier circunstancia que incidiera en la facultad de comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto acusado en relación con el ilícito infraccional, por lo que el mismo contaba con sus capacidades cognitivas y volitivas para comprender las implicaciones de las consecuencias de no cumplir con el deber de cuidado de trasladar las mercancías en su unidad de transporte, dentro del plazo concedido por la administración aduanera, por lo que el imputado poseía la requerida capacidad de culpabilidad. La culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, éste no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo.

b-  Conocimiento del injusto: Supone el conocimiento de la antijuricidad del hecho. El transportista es un operador del comercio internacional, conocedor de la materia aduanera, tiene plena capacidad de comprender la antijuricidad de la conducta imputada. Una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tiene el deber de adecuar su conducta acorde con dicha comprensión, para conducirse conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico.

c-  Exigibilidad de la conducta conforme a derecho: Es la posibilidad de autodeterminarse conforme a derecho en el caso concreto. El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de las normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización. Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad. En el presente asunto no consta en expediente algún elemento que haga suponer que el transportista no haya tenido la capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado de autodeterminación al momento de transportar las mercancías en su unidad de transporte dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, como conocedor de la materia, debía circular desde el lugar de salida hacia su destino, dentro de las horas concedidas para cada tránsito, en cumplimiento de la normativa aduanera.

Al efectuarse una valoración de la conducta que se le reprocha a dicho transportista, conforme con lo analizado, se debe determinar si esta se efectuó a título de dolo o culpa, por cuanto no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él. Es preciso que el hecho haya sido requerido (doloso) o haya podido preverse y evitarse (que pueda existir culpa o imprudencia). Siendo que para el presente caso no estamos en presencia de una intención de causar un daño, sino de una falta al deber de cuidado, por cuanto, duró más del tiempo autorizado en los tránsitos amparados en los viajes números 2017206744, 2017208634 y 2017214545, siendo el tiempo permitido por cada uno de 21 horas, en las cuales se incluyen los tiempos de comida, descanso y otras eventualidades.

Por lo que existe culpa a título de negligencia de la conducta efectuada por el transportista, motivo por el cual, resulta procedente imponer por cada viaje, la sanción contemplada en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, con una multa de quinientos pesos centroamericanos, equivalente a US$500,00 (quinientos dólares exactos), según se muestra en el cuadro de seguido:

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Sancionar al Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502, por haber incurrido, en la falta tipificada en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, por cada viaje, según se muestra en el cuadro siguiente:

 

Segundo: Dicha multa deberá ser cancelada una vez en firme la presente resolución, mediante entero a favor de Gobierno, en que se deberá indicar el número de resolución y expediente del procedimiento seguido, así como señalar la oficina que lleva el trámite administrativo, de lo contrario, devengará intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Tercero: De conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se otorga al interesado, el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto, para que interponga el recurso de reconsideración ante esta Aduana y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Será potestativo usar ambos recursos o solo uno de ellos. Publíquese. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre No Costarricense Samuel Escobar De Paz, código SV00502.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. 4600034859.—Solicitud 194043.—( IN2020451459 ).

RES-APB-DN-0204-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Esta Gerencia procede a conocer la gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., referente a solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012.

Resultando:

I.—Que mediante gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., solicita la corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la siguiente manera: Casilla 27 Ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg, haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 33 y 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículos 20 inciso b), 21 numeral 2 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución 156-2006 (COMIECO-EX). 

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia procede a conocer la gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., referente a solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012.

III.—Competencia de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos ciertos: Que mediante gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica LTDA, solicita la corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la siguiente manera: Casilla 27 ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg, haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.

V.—Sobre el fondo: En el presente asunto, mediante gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda. solicita la corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012, quien indica que por error involuntario en el FAUCA 232637 de fecha 11/06/2012 se colocó el valor de los pesos de la siguiente manera: Casilla 27 ítem 6 dice: 729.73 kg pero debe decir: 730.73 kg, haciendo un total de los 6 ítems de 11496.32 kg.

El Reglamento Centroamericano sobre Origen de las Mercancías, en su artículo 23 establece lo siguiente:

“Artículo 23.—Omisión o errores en la Certificación de Origen. Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del artículo 20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes” (la negrita no corresponde al original).

Por su parte, el artículo 20 inciso b) del citado Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 20.—Obligaciones respecto a las importaciones.

1.  El importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá:

…b)   presentar, sin demora, una declaración de corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero que ampara la importación definitiva, contiene información incorrecta… (la negrita no corresponde al original).

Asimismo, el artículo 21 numeral 2 del mismo Reglamento, señala lo siguiente:

“Artículo 21. Obligaciones respecto a las exportaciones

… 2.  El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado… (la negrita no corresponde al original).

De conformidad con los artículos señalados, al tratarse de un FAUCA con destino a El Salvador, al tener motivos para creer que la Certificación de Origen contenida en el FAUCA 232637 contenía información incorrecta, en este caso, respecto al peso bruto en la casilla 27, a la vez, El Salvador, al ser la Parte importadora, debió conceder al exportador un plazo de quince días para la presentación de la declaración de corrección, por lo que se considera que no es procedente que se solicite la corrección de los mismos ante esta aduana.

En virtud de lo expuesto, esta Administración considera que se debe declarar sin lugar la gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica LTDA, referente a solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Declarar sin lugar la gestión 0000594 presentada en fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda., referente a solicitud de corrección del Formulario Aduanero Único Centroamericano 232637 de fecha 11 de junio de 2012. Segundo: Contra esta resolución podrá interponer los recursos de reconsideración y apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Tercero: Una vez en firme la presente resolución, procédase al archivo del expediente. Notifíquese. Al señor Julio Aguilar, de Exportaciones de la empresa Kimberly Clark Costa Rica Ltda.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. 4600034859.—Solicitud 194046.—( IN2020451460 ).

DIRECCIÓN JURÍDICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En atención al numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Luis Felipe Cordero Segura, cédula de identidad número 1-0894-0065, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, la resolución número ODP-LFCS-001-2020 de las catorce horas del 18 de marzo de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo número DM-0148-2019 de fecha 02 de octubre de 2019 y mediante el cual se cita al señor Cordero Segura a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día lunes 25 de mayo de 2020 iniciando a las 9:30 a.m. y finalizando hasta las 15:30 horas en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones de las partes. Se advierte al señor Chang Ramírez que de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del Ministro quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Licda. Carla Morales González, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. 4600034379.—Solicitud 194051.—( IN2020451474 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE

RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO

DE RELACIONES LABORALES

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se le hace saber al señor José Hurtado Arroyo, portador de la cédula de identidad 1041001067 quien laboraba como Gerente de Servicio Civil 1, como Director de la Dirección de Control de Maquinaria y Equipo por ser presunto responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, por ser presunto responsable de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”.    Que supuestamente quebrantó lo consignado en los carteles de esas 4 contrataciones referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y al List Price , porque este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como muestra de la reparación de los bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz ¢23.389.624,34 y ¢134.080.387.11 los cuales no aparecen en su orden en el referido tarifario por concepto de mano de obra, ni en el list Price por concepto de repuestos y que suman el total de ¢163.668.682.44.  Esas dos situaciones anómalas, establecidas en la Relación de Hechos AG-RH-44-2014, fueron examinadas por la Auditoría General así: 

1-  Respecto al supuesto de ineficiencia de producción en los 9 equipos reparados y tomados como muestra 140-235, 140-245, 140-247, 144-173, 144-185, 150-172, 150179, 150-183, y 152-037, la Auditoría General apuntó lo siguiente:

En primera instancia, la Relación de Hechos de cita estableció que la reparación de los nueve equipos citados empezó en la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En ese sentido cada Dirección a través del Taller Regional realiza un avalúo que tiene el aval del Superintendente de la zona respectiva y completa el formulario denominado Solicitud de Reparación de Equipo y Maquinaria. Sobre el particular, indicó esa autoridad que los funcionarios y ex servidores que hicieron la solicitud de reparación de los nueve equipos tomados como muestra fueron Carlos Góngora Meza Equipo 140-235, Jorge Antonio Gómez Equipo 140-247, 150-183 y 152-037; Jorge Antonio Cerdas Araya Equipo 144-173, Carlos Ortiz González Equipo 144-185, Emilio Lara Araya Equipo 150-172, José León Morales Herra Equipo 150-179 y 140-245 es ilegible quien hizo la solicitud. 

No obstante según la Auditoría aparentemente esos servidores y ex funcionarios no planificaron y no coordinaron con la Dirección de Maquinaria y Equipo la reparación de los nueve equipos tomados como muestra porque los montos millonarios indicados líneas atrás que este ministerio invirtió en la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, no quedaron en óptimas condiciones y tuvieron que ingresar nuevamente al taller. 

Sobre el particular el informe . AG-1-38-2013 señaló: 

“Los casos presentados anteriormente, evidencian el uso deficiente de la maquinaria e inversiones importantes pero infructuosas en detrimento de los fondos públicos pues se toman decisiones de reparar maquinaria con importante cantidad de fondos, pero sin resultados positivos para que luego de largos periodos en talleres, continúen con problemas en su funcionamiento, lo cual implica que el equipo quede en condiciones de varado y consecuentemente se valore ingresarlo nuevamente en un proceso de reparación por contrato, lo cual imposibilita eventuales reclamos de garantías”.

En segunda instancia la Auditoría señaló que en la cadena de reparación del referido equipo participaron también los funcionarios Francisco Vindas Rubio, y Carlos Andrés Góngora Meza, y los ex servidores Oscar Miranda Mora y Luis Ramírez Moya, ubicados y que pertenecieron al Departamento de la Dirección de Control de Maquinaria y Equipo quienes  tramitaron las solicitudes de reparación de los nueve equipos tomados como muestra, que enviaron los mecánicos o superintendentes de los talleres mecánicos regionales indicados líneas atrás.

Esa tramitación ocurrió, porque según la Auditoría General dicha Dependencia es un Órgano Técnico Especializado que supervisa y coordina con las Direcciones Regionales y demás dependencias, la procedencia o no de las reparaciones, el uso y el mantenimiento del equipo de la maquinaria pesada.

En tercera instancia la Auditoría General, consignó que en la cadena de reparación del citado equipo participo el funcionario Ingeniero José Alberto Hurtado Arroyo, Director de la Dirección de Equipo y Maquinaria en ese momento, quien otorgó el visto bueno a todas y cada una de las solicitudes de reparación formuladas durante las contrataciones del periodo comprendido entre abril del 2010 y abril 2013, mediante Autorizaciones de reparación de equipo o maquinaria por empresas particulares o por medio de misivas.

Este visto bueno sucedió porque según dicha autoridad, ese funcionario debe vigilar y debe supervisar todo lo referente al equipo oficial porque es un asesor de las demás dependencias y porque en conjunto con los mecánicos o superintendentes y servidores del Departamento de Contratos otorga el asentimiento para la reparación del equipo, a contrario sensu, sin el consentimiento de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, no se realiza ninguna reparación, en donde el documento llevado al efecto debe tener la firma del Director de esa Dependencia y de algún servidor de ese Departamento. 

2-  Según la probable incongruencia en 10 facturas tomadas como muestra de la reparación de los nueve equipos citados líneas atrás con el Tarifario de Mano de Obra y con el List Price establecidos en los carteles de las contrataciones indicadas la Auditoría General, estableció que existe una posible anomalía en la revisión y en la aprobación de pago en esos documentos. 

El informe AG-I-38-2013, consignó que en los carteles de las licitaciones indicadas anteriormente en el tarifario de mano de obra, no aparecen labores que se cancelaron a la empresa Tractomotriz por un monto de ¢23.389.624.34, ni tampoco aparecen en el List Price repuestos que se pagaron pr el valor de ¢ 134.080.387.11, los cuales suman el total de ¢163.668.682.44.

Sobre el particular, la Relación de Hechos . AG-RH-44-2014, señaló que el Ingeniero José Hurtado Arroyo, es quien autoriza el pago de las facturas. 

Al tenor de lo reseñado en los puntos 1 y 2 la Relación de Hechos . AG-RH-44-2014 en resumen consignó: 

“Ahora bien, tanto en el caso de supuesta ineficiencia de producción de los equipos como en el de presunta revisión de facturas que no concuerdan con los tarifarios de mano de obra y List Price, yace un problema sistemático de control interno, del cual todos son responsables (…)”Sobre esa misma línea de pensamiento, La Relación de Hechos N°AGRH-44-2014, determinó que en los dos supuestos hechos anómalos indicados líneas atrás, los servidores y ex funcionarios indicados en los puntos 1 y 2  podrían ser eventualmente responsables, porque encuadró en el primer hecho a los servidores José Alberto Hurtado Arroyo y otros y porque incorporó de nuevo en el segundo hecho a los servidores José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez. Respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones, de conformidad con los artículos 41, 42, 128, 129, 130, 131, 132 y 134 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio, 39 del Estatuto del Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 81 inciso  l) del Código de Trabajo, artículos 211 de la Ley General de la Administración Pública, Ley General de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; son calificadas como faltas graves, consecuentemente podría ser sancionado con una suspensión de hasta un mes  sin goce de salario y/o el despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que pueda eventualmente determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los hechos. De conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se convoca al servidor Emilio Lara, portador de la cédula de identidad . 104330690,  a una comparecencia oral y privada que se celebrará, el día 14 de julio del 2020,  a las nueve horas,  en el Departamento de Relaciones Laborales de éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante el Órgano Director del Procedimiento, constituido por la Licenciada Rocío Cascante Meneses, la MBA Karen Obando Rodríguez y la Licenciada Rocío Garbanzo Morelli, funcionarias del Departamento de Relaciones Laborales, para que se refiera a las supuestas omisiones de ingreso al recinto laboral”. 

Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227. Firma responsable: Rocío

Cascante Meneses, Karen Obando Rodríguez y Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director Colegiado. 

Sírvase proceder a publicar dicho aviso tres veces consecutivas, de conformidad con los artículos 241 y 246 de la Ley General de la Administración Pública.—MBA Karen Obando Rodríguez, Presidenta del Órgano Director.—O. C. 4600034807.—Solicitud 010-2020.—( IN2020451804 ).

Se le hace saber al señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad 105900482, que conforme a la Resolución Ministerial 002268 de las 3:30 p. m. del 20 de diciembre del 2017, recibida por este órgano director el 20 de junio del 2018, a las 14:00 horas, mediante la cual ordenó la instauración de un procedimiento administrativo de responsabilidad civil en contra del señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad . 105900482, por aparentes actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que este órgano Director emitió Resolución DVA-DGIRH-RL-2018-072, siendo recibida por el supra mencionado ex servidor Arroyo, que mediante dicha resolución, el órgano director lo convocó a audiencia oral y privada para el 4 de octubre del 2018, en la sede del órgano director, sin embargo dicho ex servidor no se presentó a la audiencia pero recibió documento de defensa aparentemente suscrito por el investigado Arroyo Álvarez, de tal forma que este Órgano Director emitió el Informe Final con Recomendaciones, DVA-DGIRH-RL-2018-0071, del 1° de noviembre del 2018. Siendo que dicho informe fue devuelto por el señor ministro, ordenándome realizar una segunda audiencia al investigado Arroyo Álvarez mediante oficio 20185499. Que en razón de lo anterior, este Órgano Director emite Resolución . DVADGIRH-RL-2019-003, de las siete horas del catorce de enero del dos mil diecinueve, misma que fue notificada en la casa de habitación de dicho ex servidor, y se le convocó a audiencia oral y privada para el día 21 de febrero del 2019, siendo que dicho ex servidor no se presentó ni presentó ningún documento para justificar la ausencia, por lo que este Órgano Director con base en lo establecido en el 252 de la Ley General de la Administración Pública se da por cierto los hechos imputados y se eleva al Despacho Ministerial el Informe Final con Recomendaciones . DVA-DGIRH-RL-2019-138, de fecha 21 de mayo del 2019. Que el señor Ministro mediante Resolución . 001251, declara la nulidad de la Resolución emitida por este órgano e indica que se debe realizar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución . 002268 de las 13:30 del 20 de diciembre del 2017, del Despacho. En razón de lo anterior este Órgano Director emite nueva Resolución DVADGIRH-RL-2019-003-A, sin embargo dicha notificación no fue posible notificarla ya que nadie salió a recibirla en la casa de habitación del ex servidor Mario Arroyo Álvarez, por lo que este órgano Director envió a publicar un aviso dirigido al ex servidor Mario Arroyo Álvarez, señalándole que se presentara ante este órgano Director, el cual fue publicado en La Gaceta . 202 del 24 de octubre del 2019, y se le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este órgano Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar nuevamente de forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial 002268 de las 3:30 pm del 20 de diciembre del 2017, mediante la cual se ordena iniciar las diligencias para instaurar un procedimiento administrativo de responsabilidad civil, contra el ex servidor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad 105900482, quien se desempeñara como Encargado de Control y Maquinaria de la Dirección General de la Policía de Tránsito, aparentemente incurrió en actuaciones irregulares: en apariencia se adueñó de forma ilegítima del trámite para la reparación de motocicletas pagaderas con presupuesto del MOPT, mediante el contrato 2011LN-000335-33101 y su ampliación 2016CD-000065-33101, suscritos entre este Ministerio y el Taller Calderón H. D. Lo anterior, por cuanto el ex funcionario suscribió documentos cuya emisión no le correspondía, inicialmente en conjunto con el señor Rafael Mora González, Encargado del Taller Mecánico de la DGPT hasta el 01 de marzo del 2016 (fecha de la pensión), y posteriormente por sí solo, firmando la totalidad de la documentación. En primer lugar, el ex funcionario Arroyo Álvarez aparentemente inició los trámites de reparación en total ausencia de una autorización por parte del Departamento Administrativo de la DGPT, ya que en los expedientes respectivos no consta ningún documento que autorice las labores. En consecuencia, el funcionario supuestamente se endilgó la autoridad para mandar a reparar los equipos, incumpliendo en el apartado 3 del procedimiento denominado “Mantenimiento y Reparación de Motocicletas por Contrato con Presupuesto del MOPT”, el cual señala que como Contralor de Equipo debía recibir formal instrucción del Encargado Administrativo, de previo a coordinar con el mecánico de la DGPT. Inclusive, a partir del 27 de julio del 2015, el señor Arroyo Álvarez firma documentos que consignan el diagnóstico de las supuestas averías de los vehículos, a pesar de no ser el mecánico de la DGPT. A partir del 01 de febrero del 2016, los documentos de diagnóstico no cuentan con la firma de ningún inspector, mecánico o encargado del referido taller. Lo mismo ocurre con los documentos denominados “Entrega de repuestos”, los cuales fueron igualmente firmados por el señor Arroyo Álvarez. No obstante, conforme se indicó en cada hecho, el 21/11/2017 funcionarios de la Auditoría General se apersonaron a la Delegación Central de San José de la DGPT, lugar designado para el resguardo de los repuestos, sin que se hallara ni un solo componente. Por su parte, el funcionario aparentemente se adueñó de la emisión de las “Constancias de Calidad” de los supuestos trabajos recibidos, ya que a partir del 5 de abril del 2016, fue él quien se encargó exclusivamente de firmarlos y tramitarlos, a pesar de que ello no formaba parte de sus funciones. Se aclara que el procedimiento de reparación, establece que para tales fines el encargado del taller de la DGPT debía llenar el formulario DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, el cual no consta para ninguno de los 21 casos expuestos en la Relación de Hechos. Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación 2011LN-000335-33101. Adicionalmente, el señor Arroyo Álvarez en apariencia se atribuyó la potestad de emitir el “Reporte de repuestos costos, entradas y salidas del taller (Para Acuerdo de Pago)”, los cuales debían contar con la firma del representante Taller Calderón H. D., aspecto que se incumple en los 21 casos referidos, ya que entre las fechas del 07 de abril del 2014 al 04 de febrero del 2016, constan las firmas del exfuncionario junto con la del entonces encargado del taller de la DGPT, Rafael mora González, y posteriormente, solo la del señor Arroyo Álvarez, Contralor de Equipo a quien nunca le ha correspondido firmar ese documento. No obstante la documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación, mientras que los operarios asignados declaran que las mismas nunca se llevaron a cabo. Tanto la Bitácora de cada equipo como el “Reporte Actividad Diaria”, acreditan que los equipos 208-404, 208-443, 208-458, 208-422 y 208-447 no se utilizaron en las fechas en que supuestamente fueron reparados, permaneciendo durante todo el día en sus respectivas delegaciones o en las casas de habitación de sus operarios quienes se encontraban libres por roll. Lo mismo ocurre con los equipos 208-443 y 208-464, los cuales no se utilizaron y permanecieron en sus respectivas delegaciones en virtud de que sus operarios se encontraban de vacaciones. Las mismas fuentes confirman que los equipos 208-409, 208-445, 208-597, 208-520, 208-488, 208-562 y 208-513 laboraron normalmente, inclusive en áreas alejadas al Taller Calderón H.D., durante las fechas de las supuestas reparaciones. A su vez, conforme lo confirman los expedientes de colisión llevados para los efectos por el Consejo de Seguridad Vial, los equipos 208-441, 208-513 y 208-479 no pudieron haber sido reparados en el Taller Calderón H.D. en las fechas consignadas por el señor Arroyo Álvarez ya que se encontraban en otros talleres en virtud de daños por colisión en vía pública. No se omite señalar que los operarios de los equipos 208-404, 208-441, 208-488, 208-422, 208-513 y 208-464, declaran que ninguna de las supuestas reparaciones se llevó a cabo. De acreditarse los supuestos hechos y conforme se señaló mediante la Relación de Hechos DAG-RH-28-2017, el ex funcionario Arroyo Álvarez, pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen mediante el artículo 1° del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto . 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8 (corrupción) y en causales de responsabilidad conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422 (LCCEIFP), consideraciones que deben valorarse conforme al artículo 41 de la citada Ley. Que con respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333, Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de Servicios del MOPT, de comprobarse responsable civil por haber afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma que da el total de todas las supuestas reparaciones pagadas con dinero del MOPT, que es un monto $34105. Que dichas actuaciones conllevaron a la pérdida patrimonial del erario público por el monto $34105, de esta manera, la responsabilidad civil del señor Mario Arroyo Álvarez, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227. Firma responsable: Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director. Sírvase proceder a publicar dicho aviso tres veces consecutivas, de conformidad con los artículos 241 y 246 de la Ley General de la Administración Pública.—Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600034807.—Solicitud 011-2020.—( IN2020451808 ).

“Señora Yisela Ávila Vargas, portadora de la cédula de identidad 041040575, por motivo de imposibilidad de notificación se le comunica que: De acuerdo a la Resolución Ministerial 001796 del 20 de noviembre del 2019, y con el objeto de recuperar la suma de ¢476.407,27 (cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos siete colones con veintisiete céntimos), correspondiente al daño económico generado a la Administración, por una presunta actuación ilícita en la modificación indebida para el pago de boletas de tránsito por la ex funcionaria Yisela Ávila Vargas en contra de la Administración.

De conformidad con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, procedemos a intimarle, para que, en un término de cinco días, por primera vez se presente a restituir la suma de dinero ¢476.407,27 (cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos siete colones con veintisiete céntimos), al Banco Nacional a la cuenta única del Estado 15100010012159331”.

Sírvase proceder a publicar dicho aviso de conformidad con los artículos 241 y 246 de la Ley General de la Administración Pública.—Departamento de Relaciones Laborales.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600034807.—Solicitud 012-2020.—( IN2020451812 ).

Se le hace saber al señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad 14490895, que conforme a la Resolución Ministerial 000007 de las 13:00 horas del 16 de enero del 2019, mediante la cual ordenó la instauración de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil en contra del señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad 14490895, por aparentes actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que este Órgano Director emitió Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2018-0029, de las siete horas del 11 de febrero del 2019, que este Órgano Director realiza las diligencias de notificación sin embargo no se logra localizar al exservidor, lo que resulta en imposibilidad de notificar. Este Órgano Director solicita notificar un aviso para que el ex servidor se presente ante este Órgano Director, mismo que fue publicado en varias ocasiones en la gaceta como consta en el expediente, sin embargo el ex servidor no se presentó, a pesar de que se le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este Órgano Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar de forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial, supra mencionada, siendo que en apariencia el ex servidor incurrió en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones por cuanto: Se le atribuye al señor Rafael Mora González, entonces Encargado del Taller Mecánico de la Policía de Tránsito (DGPT) hasta el 01 de marzo de 2016 (fecha de pensión), generar un eventual daño para la Hacienda Pública por el monto $360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares) por supuestamente firmar el recibido de 106 notas de entrega de repuestos y emitir 106 oficios certificando la calidad de los trabajos y la entrega a satisfacción entre las fechas del 19 de setiembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013, aparentemente sin que los equipos recibieran ninguna reparación, supuestamente incurriendo en actos de corrupción y faltas al deber de probidad (Hechos 1 al 106). Adicionalmente, el exfuncionario aparentemente omitió el procedimiento de reparación, vigente desde 27 de febrero de 2013 y el cual establece que el encargado del taller de la DGPT debía llenar los formularios DPA-026 “Solicitud de Cotización Mantenimiento o Reparación con Cronograma de trabajo” v.1, DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, los cuales no constan en las 14 facturas tramitadas durante la vigencia del procedimiento. Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación N° 2011LN-000335-33101. No obstante, a la documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación, mientras que algunos de los operarios asignados manifiestan que las mismas nunca se llevaron a cabo. De acreditarse los supuestos hechos, el exfuncionario Mora González pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen mediante el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8 (Corrupción), acciones eventualmente dolosas que infringen con el Principio de Responsabilidad del inciso 37 del citado artículo 1, según el cual, es deber de todo funcionario público responder ante la Administración por sus faltas desde los ámbitos ético y civil. A su vez, al funcionario aparentemente incurrió en causales de responsabilidad civil, conforme al artículo 114 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos ( 8131), según el cual, todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos yentes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio, responsabilidad que se rige por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los artículos 110 de esa Ley. Sobre ese respecto, el exfuncionario supuestamente incurrió en hechos generadores de responsabilidad civil, preceptuados en el artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos ( 8131), específicamente las contenidas en los incisos d) (el concurso con particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública), p) (causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los cuales es responsable) y r) (otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado). Que con respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto 32333, Ley General de la Administración Pública, de comprobarse responsable civil por haber afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma de $360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares), de esta manera, la responsabilidad civil del señor Rafael Mora González, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227.—Firma responsable: Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600034807.—Solicitud 009-2020.—( IN2020451799 ).

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JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a los señores 1.-Alberto Jiménez Berrocal, cédula 2-0582-0245, acreedor en la hipoteca de citas 2018-646133 inscrita en la finca 561565, y parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 2.- José Pablo Rodríguez Villalobos, cédula 1-0999-0895, deudor en la hipoteca de citas 2018-646133, inscrita en la finca de Alajuela 561565 y parte deudora en el proceso ejecutivo hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565 3. A los socios de Ambade Sociedad Anónima, cédula 3-101-027217, quien es parte actora en el proceso penal de citas 800-556115, inscrito en la finca de Alajuela 561565, siendo que dicha sociedad que se encuentra disuelta por morosidad de conformidad con la Ley 9024 y sin nombramiento de liquidador, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2019-007-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las once horas del catorce de abril de dos mil veinte., se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia a los señores. Alberto Jiménez Berrocal, cédula 2-0582-0245, acreedor en la hipoteca de citas 2018-646133 inscrita en la finca 561565, y parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 2.- José Pablo Rodríguez Villalobos, cédula 1-0999-0895, deudor en la hipoteca de citas 2018-646133, inscrita en la finca de Alajuela 561565 y parte deudora en el proceso ejecutivo hipotecario de citas 800-565170, inscrito en la finca de Alajuela 561565. 3.- A los socios de Ambade Sociedad Anónima, cédula 3-101-027217, quien es parte actora en el proceso penal de citas 800-556115, inscrito en la finca de Alajuela 561565, que por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N°35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley No 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2019-007-RIM).—Curridabat, 14 de abril de 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—Licda. Karol Solano Solano.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 193774.—( IN2020451687 ).

Se hace saber al señor Juan Sebastián Tiffer Vargas, cédula de identidad 1-733-351, quien es acreedor del crédito hipotecario de tercer grado inscrito bajo la citas 0517-00001181-01-0001-001, en la finca de Cartago 38532, a la señora Elizabeth Vanessa Mora Cubero, cédula de identidad 1-1056-429, titular registral de la finca de Cartago 38532, y a Ruta Treinta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-468234, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, la señora Hellen María Abarca Vega, cédula de identidad 1-1156-187, quien es titular registral de la finca de Cartago 177761, que en este registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, por oficio DRI-CTE-05-0034-2019 del 6 de febrero del 2019, suscrito por el funcionario Gustavo Adolfo Fernández Quirós, del Subproceso de Cartografía Catastral, mediante el cual se comunica la existencia de una sobreposición total entre las fincas de Cartago 38532, 177761 y 57149. En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 16:10 horas del 28/02/2019 ordenó consignar nota de Advertencia Administrativa en las fincas de Cartago 38532, 177761 y 57149, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 09:00 horas del 17/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia al señor Juan Sebastián Tiffer Vargas, cédula de identidad 1-733-351, a la señora Elizabeth Vanessa Mora Cubero, cédula de identidad 1-1056-429, y a Ruta Treinta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-468234, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, la señora Hellen María Abarca Vega, cédula de identidad 1-1156-187, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido, deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado donde atender notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-237-RIM).—Curridabat, 17 de marzo del 2020.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez, Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 193975.—( IN2020451689 ).

Se hace saber al señor Francisco Cerdas Mora, cédula de identidad 1-389-582, quien es titular registral de la finca del partido de San José matrícula 399493, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, iniciadas a partir del Reclamo Administrativo Formal interpuesto por la señora Leila Miriam Cerdas Mora, cédula de identidad 1-559-890, titular del predio con el identificador 10607P00287800, el cual corresponde a la finca de San José matrícula 414454, contra la información levantada en el cantón 06 Aserrí, distrito 01 Aserrí, dentro del marco del Convenio del Programa de Regularización del Catastro y Registro. En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 13:10 horas del 05/06/2019 ordenó consignar nota de Advertencia Administrativa en las fincas de San Jose matrículas 414454, 54799 y 595620, mediante resolución de las 08:00 horas del 19/12/2019 ordenó consignar nota de Advertencia Administrativa en la finca de San Jose matrícula 399493, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:00 horas del 17/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia al señor Francisco Cerdas Mora, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido, deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado donde atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente. 2019-0077-RIM).—Curridabat, 17 de marzo del 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 193972.—( IN2020451703 ).

Se hace al señor José Emel Garita Corao, cédula 2-0365-0342, en calidad de propietaria registral de la finca partido de Puntarenas, matrícula 84968, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2019-1182-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las trece horas con cinco minutos del cinco de marzo del dos mil veinte, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia al señor José Emel Garita Corao, cédula 2-0365-0342, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que, dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2019-1182-RIM).—Curridabat, 15 de abril del 2020.—Licda. Karol Solano Solano, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC20-0032.—Solicitud 193988.—( IN2020451704 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2019/63031.—Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Todo Líder Capaz TLC, S. A. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-129088 de 19/06/2019. Expediente: 2008-0008779. Registro 192371 The BEAT Edition en clase 9 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:17:09 del 16 de agosto de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Todo Líder Capaz TLC, S. A., contra el registro del signo distintivo The BEAT Edition, Registro 192371, el cual protege y distingue: (Teléfonos móviles, cargadores eléctricos de batería, baterías eléctricas recargables, audífonos para teléfonos móviles, transmisión de multimedia digital, antena de satélite bases para cargar baterías para teléfonos móviles, estiletes para dispositivos de entrada de teléfonos móviles, estiletes para dispositivo de entrada de computadoras, manos libre para teléfonos móviles, semiconductores, teléfonos inteligentes, servidores de computadora, cajas organizadoras digitales o conjuntos digitales, unidades de disco duro, unidades de disco óptico, computadoras portátiles). en clase 9 internacional, propiedad de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020451776 ).

Ref: 30/2019/63013.—Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Todo Lider Capaz TLC S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-129087 de 19/06/2019. Expediente: 2012- 0007472. Registro 226977. Keystone en clase(s) 9 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las  del 16 de agosto de 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Todo Lider Capaz TLC S. A., contra el registro del signo distintivo Keystone, Registro 226977, el cual protege y distingue: (Equipo de audio consistente de altoparlantes estéreo, receptores de comunicación inalámbrica integrada y cargadores para usar con aparatos electrónicos portátiles, a saber, lectores electrónicos de libros, computadoras tipo tableta, reproductores mp3 reproductores mp4, teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; programas de computadora para aplicaciones de computadora para aparatos electrónicos portátiles para instalar y controlar los equipos de audio anteriormente mencionados; unidades de memorias USB en blanco; cámaras de vídeo; programas de computadora (software) de juegos de computadora; cubos, interruptores y enrutadores de redes de computadora programas de computadora (software) para mensajes instantáneos, para envío y recepción de correos electrónicos e información de contactos, para compartir horarios y compartir servicios de contenido; programas de computadora para administrar y organizar diversos contenidos de lectura digital, a saber, libros electrónicos periódicos electrónicos, tesis y revistas electrónicas; programas de computadora (software) para administración de información personal programas de computadora (software) para comprar, descargar, jugar o escuchar música; programas de computadora (software) para comprar, suscribirse, descargar, jugar o escuchar contenidos de lectura digitales, a saber, libros electrónicos, periódicos electrónicos, tesis y revistas electrónicas y juegos electrónicos; programas de computadora (software) para usar en grabación, organización, transmisión, manipulación y revisión de textos, datos, expedientes de audio, expedientes de vídeo y juegos electrónicos en relación con televisores, computadoras, reproductores de música, reproductores de vídeo, reproductores de medios de comunicación y teléfonos móviles programas de computadora para aplicaciones de computadora para usar en reconocimiento de voz; programas de computadora (software) para usar con satélites y sistemas de navegación de sistemas de posicionamiento global (GPS) para navegación, planeamiento de ruta y viaje, y cartografía electrónica programas de computadora (software) para sistemas de información de viajes para la provisión e interpretación de consejos para viajes, y para información relacionada con hoteles, puntos de referencia, museos, transporte público, restaurantes y otra información relacionada con viajes y transportes; programas de computadora que sugieren las aplicaciones por medio de lápiz óptico más apropiadas para dispositivos móviles; programas de computadora (software) para ser usados en visualizar y descargar mapas electrónicos programa integrado de computadora (software) en teléfonos portátiles y/o computadoras portátiles que permite a los usuarios jugar y descargar juegos electrónicos, escuchar y descargar tonos de llamada y música y ver y descargar protectores de pantalla y fondos de pantalla; programas de computadora para editar actividades diarias; libros de direcciones, calendarios, memorandas y almacenar contenidos multimedia en dispositivos móviles, programas de computadora (software) para permitir derecho de autor, publicar mensajes en foros (posting), carga, descarga, transmisión, recepción, edición, extracción, codificación, decodificación, juego, almacenamiento, organización, exhibición, despliegue, etiquetado, creación y participación en comentarios y opiniones a través de un portal electrónico (blogging), compartir o proveer de otra forma comunicación electrónica o información a través de la Internet u otras redes de comunicación; programas de computadora (software) que permite a los usuarios programar y distribuir audio, vídeo, texto y otros contenidos de multimedia, a saber, música, conciertos, vídeos, radio, televisión, noticias, deportes, juegos, eventos culturales, y entretenimientos relacionados y programas educacionales mediante una red de comunicación; programas de computadora (software) para recibir, transportar, codificar, decodificar, desencriptar, encriptar, transmitir, multiplicar, des-multiplicar y manipular vídeos y otros datos en forma digital para entregar o transmitir televisión y otras programaciones de vídeo a dispositivos de vídeo apropiados para distribución de programación de televisión para ver en sets de televisión computadoras; álbumes digitales en la naturaleza de visualizadores de fotos digitales; cámaras digitales; marcos para fotos digitales; cajas digitales imágenes digitales descargables, a saber, imágenes fotográficas o de vídeo en el campo de la educación y el entretenimiento; melodías de teléfono descargables; reproductores de discos versátiles digitales (DVD); pizarras electrónicas; máquinas de facsímiles; mecanismos de arrastre de discos (discos duros); terminales de intercomunicación para conexión a redes de teléfono protocolo de Internet teléfonos (IP); protocolo de Internet (IP) de tableros de conexión de ramal privado de conmutación automática; programas de computadora para sistema operativo de terminales telefónicas; tableros de conexión de terminales telefónicas; interruptores de redes de áreas locales (LAN); accesorios para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta, a saber, baterías, cargadores eléctricos de batería, cables para comunicación de datos; sets de auriculares alámbricos, sets de auriculares inalámbricos auriculares, cargadores para carro; estuches de cuero para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta y para computadoras tipo notebook, sets de manos libres adaptados para usar con teléfonos móviles y con computadoras tipo tableta, tapas (cobertores) adaptadas para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta, lápices para aparatos digitales (stylus), soportes para teléfonos, películas protectoras de pantalla, sujetadores para teléfono, placas de electricidad de plástico o silicón adaptadas para usar en recubrimientos; paneles frontales de repuesto para teléfonos móviles y computadores portátiles; cubiertas de audio adaptadas para usar con teléfonos móviles y computadoras tipo tableta; soportes adaptados para teléfonos móviles; programas de computadora para sistemas operativos de teléfonos móviles; teléfonos móviles; monitores (partes de computadora); reproductores mp3; partes de computadora (hardware) para acceso a servidores de redes programas de computadora para acceso a servidores operativos de redes; PDA (asistentes personales digitales); computadoras portátiles; reproductores portátiles de multimedia, impresoras para computadoras; semiconductores (chips); teléfonos inteligentes; programas de computadora para sistema de administración de redes; lápices para aparatos digitales (stylus) para dispositivos electrónicos portátiles; programas de computadora para el sistema operativo de computadoras tipo tableta; computadoras tipo tableta teléfonos; teléfonos usados como dispositivos terminales para protocolo de internet (IP) ramal privado de comunicación automática (PBX); receptores de televisión; anteojos y/o lentes tridimensionales; enrutadores de banda ancha para redes (Wan). en clase 9 internacional, propiedad de Samsung Electronics Latinoamerica (Zona Libre) S.A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020451780 ).



[1]              Castillo González, Francisco. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

 

[2]              Reyes Echandia, Alfonso. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).

 

[3]1            CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

2              REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).

[4]              1 Castillo González, francisco. (1999). “el dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, costa

Rica: Juricentro

 

[5]             

 

[6]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[7]              CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

[8]              REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).