LA GACETA N° 102 DEL 6 DE MAYO
DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42309-H
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
PODER JUDICIAL
AVISOS
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
REGLAMENTOS
COMERCIO EXTERIOR
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
MUNICIPALIDADES
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 148
BIS
AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE
AGOSTO
DE 1943 Y SUS REFORMAS PARA
TRASLADAR
LOS FERÍADOS A LOS VIERNES
CON
EL FIN DE PROMOVER LA VISITACION
INTERNA
Y EL TURISMO DURANTE
LOS
AÑOS 2020 Y 2021
Expediente N.º 21.941
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de ley
tiene como objetivo fortalecer y reactivar la actividad económica del sector
turístico nacional gravemente afectado por la pandemia del COVID-19 que afecta
no solo a Costar Rica si no a las economías mundiales.
Esta
propuesta se realiza adicionando un Transitorio al Artículo 148 del Código de
Trabajo, el cual tendrá un rige únicamente para los años 2020 y 2021. Este transitorio adiciona que los feriados
que sean lunes, martes, miércoles, jueves, sábado o domingo, se trabajen el
propio día y se traslade su disfrute para los días viernes,
alargando de esa forma su disfrute a un fin de semana largo durante los años
2020 y 2021. Dentro de la estructura del
Código de Trabajo, Ley N.º 2 que data de 1943 no se estilaba agregar
transitorios al final de la ley, sino que se han ido adicionando al final del
artículo que se desea modificar temporalmente, tal es el caso del artículo 349
vigente y otros transitorios que se numeran bajo el Capítulo XI. No obstante, y para no generar malas
interpretaciones de la ley, la intención de este legislador es que el
transitorio que se propone sea para el artículo 148 específico, razón por la
cual se plantea en este proyecto un transitorio inmediatamente después del
Artículo 148 de la ley vigente, sin modificar en absoluto el Artículo 148 para
que una vez pasado el año 2021 el disfrute de los feriados sea tal y como rigen
actualmente.
Para el año
2016, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) estimó que el turismo significó un
6,3% del PIB. A modo de ejemplo entre
los meses de marzo y abril del 2018 aproximadamente 589.000 personas ingresaron
al país para realizar actividades turísticas, lo cual representó casi una
quinta parte del total de llegadas internacionales de ese año.
La Cámara Nacional de Turismo de
Costa Rica (CANATUR), estimó que las pérdidas del sector para el año 2020
ascenderán a los 2.000 millones de dólares, como consecuencia de la pandemia de
COVID-19. Según esta Cámara, el sector
del turismo es el más afectado por la emergencia nacional, pues al cerrarse las
fronteras, los ingresos del sector son cero.
Como es
sabido, las necesarias disposiciones sanitarias que han tenido que
implementarse con el propósito de salvaguardar la salud pública ha decantado,
en el cierre de fronteras a extranjeros y la paralización total de sectores de
la economía como lo es el turismo que actualmente se encuentra en una temporada
cero por primera vez en la historia.
Las restricciones a la entrada
de extranjeros establecidas por el Gobierno de la República, si bien son
justificadas y necesarias para poder controlar la pandemia, las mismas tienen
un impacto directo sobre los servicios de alojamiento, restaurantes, agencias
de viaje y demás servicios asociados que dentro de una economía de
encadenamiento significa que el impacto se extienda a otros sectores que se ven
relacionados con este sector como servicios básicos, transporte, empleo.
Así las cosas, resulta de
especial importancia generar las herramientas necesarias para la reactivación
del sector de manera efectiva, que permita que las personas puedan acceder de
los servicios y que las empresas puedan tener nuevamente ocupación y visitación
de turistas nacionales y extranjeros.
Para el
legislador que suscribe este proyecto de ley, una manera de generar esta
reactivación es facilitar que los nacionales hagan turismo en nuestro país
trasladando el disfrute de los días feriados que sean lunes, martes, miércoles,
jueves, sábado y domingo para los días viernes inmediatos anteriores o
posteriores, lo que significa que los turistas puedan vacacionar al menos tres
días consecutivos y con estancia de dos noches en los distintos hoteles y
proveedores de servicios turísticos.
Debemos
garantizar como legisladores que las consecuencias en la economía y el sector
debido a la Pandemia Covid-19 sean superadas en el menor tiempo posible por
nuestros sectores económicos, esta reactivación debe ir acompañada de
estrategias nacionales para propiciar que tanto nacionales como extranjeros
vuelvan a visitar las zonas turísticas y sacar al sector de la grave crisis en
que se encuentra.
Por todas
las razones expuestas, someto a consideración de las señoras
diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 148
BIS
AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE
AGOSTO
DE 1943 Y SUS REFORMAS PARA
TRASLADAR
LOS FERÍADOS A LOS VIERNES
CON
EL FIN DE PROMOVER LA VISITACION
INTERNA
Y EL TURISMO DURANTE
LOS
AÑOS 2020 Y 2021
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un
Transitorio al Artículo 148 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 de 27 de agosto de
1943 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 148-
[…]
Transitorio al artículo 148-
Por única vez, el disfrute del
feriado correspondiente a las fechas 25 de julio, 2 de agosto y 15 de agosto
del 2020, se trasladará al día viernes inmediato
anterior, y el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre
del 2020, al día viernes inmediato posterior.
El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 11 de abril, 1 de
mayo, 25 de julio y 15 de agosto del año 2021 se trasladará al viernes
inmediato anterior, y el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de
diciembre del 2021 al viernes inmediatamente posterior, todo con el propósito
de fomentar la visitación interna y la reactivación económica en todas las
regiones del país, particularmente del sector turismo. Las actividades oficiales correspondientes a
las conmemoraciones referidas para las fechas indicadas cuando así proceda se
realizarán el propio día dispuesto.
Rige a partir de su
publicación.”
Roberto Hernán Thompson Chacón
Diputado
29 de abril de 2020
NOTA: Este proyecto aún no tiene
comisión asignada.
1 vez.—(
IN2020454450 ).
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EXPEDIENTE
LEGISLATIVO Nº 20.861 ADICIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36
QUATER,
44 TER Y DE LOS INCISOS G) Y H) AL
ARTÍCULO
53, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44
BIS Y 63
DE LA LEY 7472, PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
REDACCIÓN FINAL DEL
30 DE ABRIL DE 2020
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER,
36 QUATER, 44 TER Y DE LOS INCISOS
G)
Y H) AL ARTÍCULO 53, Y REFORMA DE
LOS
ARTÍCULOS 44 BIS Y 63 DE LA LEY
7472,
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1- Se adicionan los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7472, Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de
20 de diciembre de 1994. Los textos
son los siguientes:
Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos
La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito,
salvo para los microcréditos, se calculará
sumando el promedio simple,
del promedio ponderado de
los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho
(12,8) puntos porcentuales. Dicho
resultado se multiplicará
por uno coma cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses
de la tasa de interés activa, más trece
coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales.
Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho
cinco (2,085).
La tasa de interés
activa que se utilizará para
las tasas máximas de todo tipo de crédito
y microcrédito será la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades
de Depósito calculada por
el Banco Central de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de
América o en colones, según se haya pactado
en el contrato, negocio o transacción.
Para efectos de esta
ley, se entiende por microcrédito
todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las
tarjetas de crédito.
Para el caso de contratos,
negocios o transacciones pactados en otras
monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades
de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de
América, calculada por el Banco Central de Costa
Rica.
Las tasas máximas
señaladas serán calculadas y establecidas por el
Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana
de los meses de enero y julio de cada año,
en La Gaceta y en su página
web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente
del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares, en montos
iguales o menores a uno
coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del
Poder Judicial, según la
Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar
una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el crédito regular.
Se prohíbe a toda
persona física o jurídica,
que otorgue financiamiento
a terceros, incorporar a la
tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización
evidenciable de una gestión
de cobranza administrativa
que no podrá ser superior, en
ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que
se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando
que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación.
El cobro de una tasa
de interés superior a las establecidas
por el BCCR, de acuerdo con este
artículo, se considerará
una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del
artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970.
Para bancos y sus grupos
o sus conglomerados financieros,
en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto en colones como en
dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de 1953. Para el caso
de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará lo establecido en el artículo 498 de la Ley
3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Será responsabilidad de la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(Sugef) velar, mensualmente,
por que en ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse
un incumplimiento, la Superintendencia
deberá denunciar ese hecho al Ministerio Público.
Artículo 36 ter- Accesibilidad, transparencia y publicidad de la información
El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con el Ministerio de
Economía, Industria y
Comercio (MEIC), desarrollará un índice
de comparabilidad de toda
la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.
Dicho índice deberá establecerse
con base en una metodología
pública y sustentada en estudios técnicos,
debidamente publicada en La Gaceta y será denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Este índice comprenderá
al menos la tasa de interés nominal, los gastos, las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier otra erogación que derive costo para
el prestatario mientras la operación esté en vigencia, incluyendo
todos los gastos de formalización, así como los beneficios pecuniarios y no pecuniarios que
el servicio incluya.
Con base en este
índice, y de conformidad
con el tipo de producto crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada, semanalmente, la clasificación de
todos los productos crediticios similares por entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del MEIC y de todas
las instituciones del sector público,
y desarrollarán un ranqueo
de los productos por tipo.
Todas las personas físicas
y jurídicas, que otorguen financiamiento a terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a dicha información para sus clientes y hacer de conocimiento de estos dicha herramienta
de información.
Todas las personas
físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, que
brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica, estarán obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información que el BCCR o el MEIC requerirán
para desarrollar este índice, pudiendo ordenar, cualquiera de estas instituciones, que esta información esté certificada por un auditor independiente cuando así lo estimen necesario.
Artículo 36 quater- La Superintendencia
General de Entidades Financieras
(Sugef) estará obligada a remitir anualmente, a la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un estudio que
determine los impactos de las disposiciones
contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la presente ley.
ARTÍCULO 2- Se adicionan los incisos g) y h) al artículo 53 de
la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994. Los textos
son los siguientes:
Artículo 53- Potestades de la Comisión
Nacional del Consumidor
La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades:
[…]
g) Homologar las propuestas
de contrato tipo que los proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el artículo 36 bis de esta ley.
h) Denunciar, en
la vía penal, a las personas físicas
y jurídicas que eventualmente
pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión de ese hecho punible.
Cabrá responsabilidad penal, civil y administrativa
de los funcionarios, representantes,
administradores o gestores
de las personas jurídicas que tomaron
la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en el artículo 36 bis de esta ley.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 63 de la Ley 7472, Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de
20 de diciembre de 1994. El texto
es el siguiente:
Artículo 63- Delitos en perjuicio
del consumidor
La exigencia de intereses
desproporcionados, en
contra de los límites señalados
en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura.
Las penas de los delitos
de “usura”, “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los artículos 243, 245 y 249
de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, deben
duplicarse cuando se cometan en perjuicio
de los consumidores y usuarios,
en los términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda
el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención
de los citados artículos, exceda de cien.
Se reprimirá con la pena
prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado
como “estafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 34, 37
y 41 de esta ley, no lo realice
en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor
debe remitir el expediente
a los órganos jurisdiccionales
penales, de conformidad con
el inciso f) del artículo
53 de la presente ley.
ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente
el artículo 44 bis y se adiciona
el artículo 44 ter a la Ley
7472, Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de
1994. Los textos son los siguientes:
Artículo 44 bis- Obligaciones de oferentes de crédito
Además de las disposiciones
del artículo 42 de esta
ley, los oferentes de crédito
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Previo al otorgamiento
de crédito, los oferentes deberán solicitarle, al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información
Crediticia de la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(Sugef), para visualizar el
total de sus obligaciones crediticias
vigentes para evitar el sobreendeudamiento del consumidor
financiero.
b) Suministrar al deudor,
previo a suscribirse el contrato, información escrita, clara, actualizada y suficiente que
precise el mecanismo que se emplee
a fin de determinar la tasa
de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
c) Presentar explícitamente,
en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros
separados deben mantenerse el principal, los intereses
financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.
d) Mostrar la tasa
de interés cobrada en el período.
e) Informar, en
el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de
las modificaciones del contrato
original y las adendas o los anexos
para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el deudor
no mantiene la relación
contractual, el acreedor solo podrá
cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta.
Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
Los trabajadores tienen
derecho a solicitar la retención
por parte del patrono de
las cuotas para el pago de
sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo
entre el trabajador, el patrono
y la entidad acreedora. El
Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema
Nacional de Pagos Electrónicos
(Sinpe) debe implementar un
sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse
deducciones del salario del
trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere
el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a
la pensión alimentaria.
Cualquier persona física
o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172
del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de
1995.
TRANSITORIO- El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá realizar la primera fijación, para la tasa anual máxima
de todo tipo de crédito y para microcrédito, en la primera semana
del mes de enero o julio posterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Para
calcular el promedio
simple, del promedio ponderado
de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, a efectos de realizar la primera fijación de ambas tasas, el BCCR utilizará las tasas promedio de los doce meses anteriores a la primera semana del mes de enero o julio, según corresponda.
Rige a partir de su publicación.
Firmado en San José, en la sede de Plenario Legislativo, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinte.
María Vita Monge
Granados Marulin
Azofeifa Trejos
Jorge Luis Fonseca Fonseca Catalina
Montero Gómez
Patricia Villegas
Álvarez
Diputadas y diputado
Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión
en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020454825 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso
2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de
mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N°
8131, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos
Públicos de 18 de setiembre
de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas, la
Ley N° 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020 de 26 de noviembre
de 2019 y sus reformas y el Decreto
Ejecutivo N° 40203 Plan-RMINAE del 15
de febrero del 2017 y su reforma, Gobernanza e Implementación de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible en
Costa Rica.
Considerando:
I.—Que el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 8131, publicada
en La Gaceta N°
198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, establece que el presupuesto debe ser de conocimiento
público por los medios electrónicos y físicos disponibles.
II.—Que el inciso b) del artículo 45 de la citada Ley N°
8131 y sus reformas, autoriza
al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se dicte para tal efecto.
III.—Que el artículo 61 del Decreto Ejecutivo N°
32988-H-MP-PLAN citado, autoriza
para que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se realicen
modificaciones presupuestarias
dentro de un mismo programa
o subprograma, cuando así sea necesario para adecuar la programación presupuestaria como producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o bien como producto de cambios en las prioridades definidas por los responsables de
los programas o subprogramas
presupuestarios, de los Órganos del Gobierno
de la República.
IV.—Que el artículo 14 de los Lineamientos técnicos y metodológicos para la planificación,
programación presupuestaria,
seguimiento y la evaluación
estratégica en el sector público en Costa Rica 2020, emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica y Ministerio de
Hacienda estipula “…La programación
y el presupuesto anual institucional de las metas se elaboran y reportan en la MAPP y los instrumentos derivados tomando como base principal los compromisos
establecidos en: Objetivos, metas e indicadores de Desarrollo Sostenible
(ODS) 2030, suscrito por el Gobierno
de la República ante las Naciones
Unidas y ratificado mediante Pacto Nacional Intersectorial. (Decreto Ejecutivo N° 40203 Plan-R-MINAE…), lo establecido
en el PNDIP, Planes Estratégicos
Institucionales y BPIP.”
V.—Que mediante el Decreto
Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta N° 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica, referente a las modificaciones presupuestarias
que el Gobierno de la República
y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo.
VI.—Que los distintos órganos
del Gobierno de la República
incluidos en el presente decreto han solicitado su confección, cumpliendo en todos
los extremos con lo dispuesto
en la normativa técnica y legal vigente.
VII.—Que a los efectos
de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para
las entidades involucradas,
habida cuenta de que las tecnologías de información disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad
sin perjuicio de los principios
de transparencia y publicidad;
su detalle se publicará en la página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente
en el vínculo de la Dirección General de Presupuesto
Nacional, y su versión
original impresa, se custodiará en
los archivos de dicha Dirección General.
VIII.—Que se hace necesario
promulgar el presente Decreto, con la finalidad de que
los órganos del Gobierno de
la República incluidos en este, en
su programación presupuestaria autorizada en Ley N° 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
para el Ejercicio Económico
del 2020 de 26 de noviembre de 2019 y sus reformas, así como
en sus planes estratégicos vigentes, reflejen el cumplimiento de los objetivos y metas que fueron asignados en el Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública
del Bicentenario 2019-2022, en
forma consistente con las asignaciones
financieras autorizadas en la referida Ley Nº 9791 y sus reformas. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Modifícanse los artículos 2º, 4°, 5° y 6° de la Ley N°
9791, Ley de Presupuesto Ordinario
y Extraordinario de la República
para el Ejercicio Económico
del 2020, publicada en los Alcances Digitales N°
273A y 273B a La Gaceta N° 233 del 6 de diciembre del 2019 y sus reformas,
con el fin de adecuar la programación
presupuestaria a lo establecido
en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022.
Artículo 2°—El detalle
de la modificación indicada
en el artículo anterior en los niveles de título, programa y subprograma, según corresponda, estará disponible en la página electrónica
del Ministerio Hacienda en
la siguiente dirección:
http://www.hacienda.go.cr/contenido/12485-modificaciones-presupuestarias, y en forma impresa, en los archivos que se custodian en la Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Presidencia
de la República, a los treinta
y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O. C.
N° 4600034827.—Solicitud N° 196599.—( D42309 -
IN2020454525 ).
Nº 505-P
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Con fundamento en
las facultades que le confiere
el artículo 26 inciso b),
47 y 152 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Alejandra Hernández Sánchez, cédula de identidad número 1-1121-0292, como Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura y Juventud, a efectos de que de inmediato asuma el cargo de Viceministra de
Egresos del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Alejandra Hernández Sánchez, cédula de identidad
número 1-1121-0292, como Viceministra de Egresos del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 3º—Rige a partir de las doce horas del dieciséis de abril de dos mil veinte.
Dado en San José a los dieciséis
días del mes de abril de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. Nº 4600034379.— Solicitud
Nº 10-2020.—( IN2020454703 ).
N° 504-P
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Con fundamento en
las facultades que le confiere
el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar al señor Jorge Rodríguez Vives,
cédula de identidad número
1-1247-0158, como Viceministro
de Ingresos del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 2º—Rige a partir de las doce horas del dieciséis de abril de dos mil veinte.
Dado en San José, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud
N° 09-2020.—( IN2020454720 ).
N° 012-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25 inciso 1,
27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
1º—Que el señor Ronald Lachner
González, mayor, casado una vez,
abogado, portador de la cédula de identidad
número 1-838-613, vecino de
San José, en su condición de apoderado especial
con facultades suficientes
para estos efectos, de la empresa Neustar Costa Rica Limitada,
cédula jurídica número
3-102-770937, presentó solicitud
para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
2º—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la compañía
Neustar Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-770937, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número
70-2019, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas
Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que se ha cumplido
con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas
a la empresa Neustar Costa Rica Limitada,
cédula jurídica número
3-102-770937 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información y soporte técnico. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la Clasificación CAECR |
Detalle de Servicios |
c) Servicios |
6201 |
Actividades de programación
informática |
Servicios de tecnología
de la información y soporte
técnico |
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
3º—La beneficiaria operará
en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S. A., específicamente en su ubicación en
el distrito Ulloa, del cantón
Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, quedan supeditados
a los compromisos asumidos
por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias
(ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular,
queda establecido que el
Estado costarricense no otorgará
los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas y sus reformas,
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
rigurosamente los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los que se relacionan
con el pago de los impuestos
respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 100 trabajadores, a más tardar el 29 de abril de 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US $500.000,00 (quinientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 08 de diciembre de 2022. Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
del nivel de inversión
antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones,
la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen
de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de abril de 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá
informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para
lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
8º—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio
de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga
a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo,
la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del
Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos.
Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el
otorgamiento del Régimen de
Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento. La
eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones
productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa
o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige a partir
de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020454409 ).
N° 065-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica N° 7638 del 30 de octubre
de 1996 y el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 220-2019 de fecha
12 de agosto de 2019, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 178
del 20 de setiembre de 2019; modificado
por el Informe N° 176-2019 de fecha 27 de setiembre de 2019, emitido por la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; a la empresa Hidrobag Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-780749, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
bajo la categoría de industria
procesadora, de conformidad
con lo dispuesto con el inciso
f) del artículo 17 de dicha
Ley.
II.—Que mediante documentos
presentados los días 04,
11, 18, 19, 20, 25 y 26 de febrero de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER,
la empresa Hidrobag Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-780749, solicitó
la ampliación de la actividad.
III.—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la junta directiva
de PROCOMER en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Hidrobag Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-780749, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 50-2020, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
VI.—Que se han
observado los procedimientos
de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 220-2019 de fecha
12 de agosto de 2019, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 178
del 20 de setiembre del 2019 y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda y sexta se lean de la siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria
como industria procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.”, con el siguiente detalle:
Bolsas hidrosolubles
a base de almidón y aceites
vegetales; y bolsas
biodegradables a base de fécula de maíz y productos orgánicos, así como de almidón de yuca y aceites vegetales. Dicha actividad se encuentra dentro del siguiente
sector estratégico: “Materiales
avanzados (tales como: polímeros o biopolímeros, súper conductores, cerámicas finas o avanzadas, compuestos de alta resistencia, pigmentos, nanopartículas y sus formulaciones)”. Lo anterior se visualiza
en el siguiente cuadro:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
“6. La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 31 de marzo de 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US$200.000,00 (doscientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 20 de junio de 2020. Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas.
Este porcentaje será
determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
del nivel de inversión
antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.”
2°—En todo lo
que no ha sido expresamente
modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 220-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 178 del 20 de setiembre
de 2019 y sus reformas.
3°—El presente Acuerdo
Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 041-2020 de fecha 09
de marzo de 2020, sin alterar
los efectos producidos por
el mismo durante su vigencia.
4°—Rige a partir
de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los treinta
días del mes de marzo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio
Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020454803 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
No. 62-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil. San José, a las 19:30 horas del 15 de abril de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa KLM Royal
Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica
número 3-012-738622, representada
por el Luis Eduardo Ortiz Meseguer, para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda, a partir del 29 de marzo de 2020 por un periodo de
seis meses.
Resultandos:
1º—Que la empresa KLM Royal Dutch
Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico, mediante Resolución número 03¬2018 de fecha 10 de enero de 2018, con una vigencia
hasta el 10 de enero de 2023, el cual
le permite ofrecer servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta
Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda.
2º—Que mediante escrito
de fecha 13 de marzo de
2020, el señor Luis Ortiz Meseguer,
apoderado especial de la empresa
KLM Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, presentó al Consejo Técnico de Aviación
Civil, solicitud formal de suspensión
de la ruta y del Certificado
de Explotación de su representada, a partir del 28 de marzo de 2020 -día en que se realizará su último vuelo-y
por un período de seis meses.
3º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-062-2020 de fecha 02 de abril de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley
General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo,
sin perjuicio de lo establecido
en la normativa vigente, Recomienda:
Otorgar a la Compañía Real Holandesa
De Aviación (KLM Royal Dutch Airlines), la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San
José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo del 2020 y hasta el 29 de setiembre
del 2020.
Solicitar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines,
que de previo al reinicio
de las operaciones deberá presentar el itinerario con la debida antelación, en la Ventanilla única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
4º—Que, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 30 de marzo
de 2020, se verificó que la empresa
KLM Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica
número 3-3-012-738622, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 078-2020 de fecha 18
de marzo de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía
Real Holandesa de Aviación,
cédula de persona jurídica número
3-3-012-738622, se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
Quinto: Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos:
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección
General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto: El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud del señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer,
apoderado especial de la empresa
KLM Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, para la suspensión
temporal de la ruta Ámsterdam,
Holanda-San José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda.
La empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía
Real Holandesa de Aviación,
mantiene en nuestro país operaciones
de temporada, lo que, al realizarse
el cambio de temporada en Europa, la demanda de pasajeros disminuye, por tal razón, se ven
afectadas las operaciones y
la empresa suspende temporalmente sus vuelos desde Ámsterdam hacía Costa Rica y viceversa.
Aunado a lo anterior, la situación
mundial a raíz de la pandemia y que también ha afectado las ventas, disminuyendo las reservaciones,
lo que no hace rentable la operación
de esta ruta.
Ahora bien, el señor Luis Eduardo Ortiz, apoderado
especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía
Real Holandesa de Aviación,
solicitó en su escrito que dicha suspensión sea por un plazo de seis meses, contados a partir del 28 de marzo de 2020, fecha en que se realizó su último vuelo,
razón por la cual, la citada suspensión regirá a partir del 29 de marzo y hasta el 29 de setiembre
de 2020.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa de/Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-1NF-062-2020 de fecha 02 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó otorgar a la empresa KLM Royal
Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, la suspensión temporal
de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam,
Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo de 2020 y hasta el 29 de setiembre
de 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2
de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual articulo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en
español Compañía Real Holandesa de Aviación, la autorización de la suspensión de
las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 30 de marzo
de 2020, se verificó que la empresa
KLM Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica
número 3-3-012-738622, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IM.AS e
INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 0782020 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa KLM
Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica
número 3-3-012-738622, se encuentra
AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE
1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-054-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa KLM
Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica
número 3-012-738622, representada
por el Luis Eduardo Ortiz Meseguer, la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San
José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo de 2020 y hasta el 29 de setiembre
de 2020.
2º—Solicitar a la empresa
KLM Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, que de previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con la debida antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil.
3º—Notificarle al señor
Luis Ortiz Meseguer, apoderado
especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía
Real Holandesa de Aviación,
al correo electrónico
luis.ortiz@oyzabogadoscr.com y de manera alterna a las siguientes direcciones de socias de la firma a monicadada@oyzabogadoscr.com y ledadinapoli@oyzabogadoscr.com. Publíquese en el Diario oficial, La Gaceta.
Aprobado por el consejo técnico de aviación civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N°26-2020, celebrada el
día 15 de abril de 2020.
Olman Elizondo
Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 048-2020.—( IN2020454655).
N° 64-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las
17;00 horas del 20 de abril de 2020.
Se conoce la solicitud
de la empresa Air Canadá,
cédula jurídica número
3-012-356728, representada por el señor
Tomás Nassar Pérez, para la suspensión de las rutas: Toronto, Canadá-San
José-Costa Rica y viceversa, efectivo
del 01 de abril y hasta el 30 de abril
de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de
2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020 y
Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril del 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado
de emergencia producto del
Covid-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Air Canadá
cuenta con un Certificado
de Explotación, otorgado
por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución
N° 55-2009 del 22 de julio de 2009, con una vigencia hasta el 22 de julio de
2024, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros,
carga y correo, en las siguientes rutas:
• Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y vv.
• Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y vv.
• Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y vv.
• Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y vv.
2°—Que mediante Resolución
N° 30-2020 del 19 de febrero de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
autorizó a la empresa Air Canadá, la suspensión temporal de
las rutas: Montreal, Canadá-Liberia,
Costa Rica, a partir del 27 de abril
y hasta el 01 de noviembre de 2020 y Montreal, Canadá-San José, Costa Rica a partir
del 01 de mayo y hasta el 01 de noviembre de 2020.
3°—Que el señor Tomás Nassar Pérez, representante legal de la empresa
Air Canadá, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil
autorización para suspender temporalmente
los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo de las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa,
efectivo del 01 de abril y
hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 26 de marzo y
hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 24 de marzo al
30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia,
Costa Rica y viceversa, efectivo
del 26 de marzo al 29 de abril
de 2020; debido al cierre
de fronteras en Costa Rica en virtud del estado
de emergencia producto del
Covid-19.
4°—Que mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
En virtud de que lo solicitado por
la empresa se encuentra de acuerdo a la normativa vigente; que las rutas sujetas para la suspensión
temporal se encuentran autorizadas
en su certificado
de explotación y que está
al día con las obligaciones
dinerarias, esta Unidad de Transporte Aéreo Recomienda:
1) Conocer y dar por recibido el formulario 7F63 de fecha 23 de marzo del 2020, de la
compañía Air Canadá, para
suspender temporalmente los vuelos
regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa
efectivo del 01 de abril y
hasta el 30 de abril del 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 26 de marzo y
hasta el 29 de abril del 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 24 de marzo al
30 de abril del 2020 y Montreal, Canadá-Liberia,
Costa Rica y viceversa efectivo
del 26 de mano al 29 de abril del 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado
de emergencia producto del
Covid-19.
• Recordar a la compañía, que las rutas Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San
José-Montreal, mantienen su
suspensión hasta el 01 de noviembre
del 2020, según lo autorizado
en CETAC-AC-231-2020, del 27 de febrero
del 2020.
• Solicitar a la compañía Air Canadá, que de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas,
deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Ovil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
5°—Que mediante Constancia
N° 084-2020 de fecha 25 de marzo
de 2020, la Unidad de Recursos Financieros
hace constar que la empresa Air Canadá se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
6°—Que revisado el sistema
de morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató
que la empresa Air Canadá
no se encuentra inscrita como patrono, ante esta situación, el representante legal de la empresa
Air Canadá manifestó que la
empresa Interairport
Services Swissport Sociedad Anónima es la encargada del personal en tierra,
por tal razón, se verificó la condición de la empresa Interairport Services
Swissport Sociedad Anónima ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, verificándose que esta
empresa se encuentra al día con la Caja Costarricense del Seguro Social, así
como con FODESAF, IMAS e INA.
7°—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa solicitud de
la empresa Air Canadá para
la suspensión de las rutas
Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de
2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de
2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y
Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020.
La solicitud la empresa
Air Canadá obedece a la situación de la Pandemia causada por el COVID-19, la cual
ha generado que el Gobierno
de Costa Rica tome una serie de medidas,
entre estas la fuma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país.
En cuanto a las rutas
Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San José-Montreal, mantienen
su suspensión hasta el 01
de noviembre de 2020, autorizada
mediante Resolución número 30-2020 del 19 de febrero
de 2020.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó conocer y dar por recibido el Formulario 7F63 de fecha 23 de marzo de 2020, presentado por la empresa Air Canadá, para suspender temporalmente
los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto, Canadá-San
José-Costa Rica y viceversa, efectivo
del 01 de abril y hasta el 30 de abril
de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de
2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y
Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado
de emergencia producto del
Covid-19.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que
se dirán: 2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado
se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe
subrayarse que el artículo
142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión del
entonces proyecto de Ley.
Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe resistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Air Canadá la autorización de la suspensión de
las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta al sistema de morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, s se constató
que la empresa Air Canadá
no se encuentra inscrita como patrono, ante esta situación, el representante legal de la empresa
Air Canadá manifestó que la
empresa Interairport
Services Swissport Sociedad Anónima es la encargada del personal en tierra,
por tal razón, se verificó la condición de la empresa Interairport Services
Swissport Sociedad Anónima ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
verificándose que esta empresa se encuentra al día con la Caja Costarricense del Seguro Social, así
como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, mediante Constancia N° 084-2020
de fecha 25 de marzo de
2020, la Unidad de Recursos Financieros
hace constar que la empresa Air Canadá se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
1°—De conformidad con los artículos 173 de la Ley General de Aviación
Civil y 142 de la Ley General de la Administración Pública, y oficio N°
DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
conocer y dar por recibida la comunicación de la empresa Air Canadá, cédula jurídica N° número 3-012-356728, representada
por el señor Tomás Nassar Pérez, para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa,
efectivo del 01 de abril y
hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 26 de marzo y
hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo del 24 de marzo al
30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia,
Costa Rica y viceversa, efectivo
del 26 de marzo al 29 de abril
de 2020; debido al cierre
de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.
2°—Recordar a la empresa
Air Canadá que las rutas
Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San José-Montreal, mantienen
su suspensión hasta el 01
de noviembre de 2020, según
lo autorizado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil en
la Resolución N° 30-2020 del 19 de febrero de 2020.
3°—Solicitar a empresa
Air Canadá que de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas,
deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con la debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
4°—Notificar al señor
Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo
de Air Canadá, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo
quinto de la sesión ordinaria
N° 27-2020, celebrada el 20 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente
Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
049-2020.—( IN2020454671 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 190, título N°
963, emitido por el Liceo Pacífico Sur en el año dos mil once, a nombre de
Mejías Hernández Joselyn Pamela, cédula 1-1578-0721. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020454267 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 27, título N° 355, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de
Siquirres en el año dos mil diecisiete, a nombre de Quirós Brenes Daniel,
cédula 7-0276-0326. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro
días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020454113 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0000487.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Victus Inc., con domicilio en: 4918 SW 74TH Court Miami, FL 33155, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: Enterex DBT EL PODER DE LA NUTRICIÓN Para ti,
como señal de
propaganda, para promocionar: una solución
nutricional líquida completa y balanceada, libre de lactosa y gluten: de administración
oral. Relacionada al Registro
116289. Reservas: de los colores:
azul, celeste, rosado, rojo,
verde, amarillo, blanco y negro. Fecha: 03 de abril de 2020. Presentada el: 22
de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020454352 ).
Solicitud Nº 2019-0011379.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Grupo Montenegro Transurbans Sociedad Anónima, con domicilio en Turrialba, de la Estación de
Combustibles Super Barato, 200 metros suroeste, contiguo a las oficinas de tránsito, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
GRUPO MONTENEGRO
como
marca de servicios en clase: 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; servicios de almacenamiento de energía y de combustibles, distribución,
entrega y abastecimiento de
combustible; servicios de almacenamiento
de vehículos y de sus partes,
alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, camiones, motocicletas, tractores, vagones de carga y buses, alquiler de contenedores de cargamentos, alquiler de garajes y plazas de aparcamiento,
corretaje de fletes, distribución de paquetes, empaquetado de mercancías, servicios de entrega urgente de productos, facilitación de dates e información
relacionada con el transporte
y con rutas de viaje, servicios de mudanzas, servicios de choferes, servicios de consigna de equipaje, servicios de taxi servicios postales. Reservas: De los colores: gris, rojo, anaranjado
y negro. Fecha: 14 de abril
de 2020. Presentada el: 12 de diciembre
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454353 ).
Solicitud Nº 2019-0011380.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Grupo Montenegro Transurbans Sociedad Anónima, con domicilio en Turrialba, de la estación de
combustibles Super Barato, 200 metros suroeste, contiguo a las oficinas de Tránsito, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
GRUPO MONTENEGRO
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes, servicios de comercialización al
por menor y al por mayor de combustibles, servicios de almacenamiento de energía y de combustibles, distribución,
entrega y abastecimiento de
combustible, servicios de almacenamiento
de vehículos y de sus partes,
alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, camiones, motocicletas, tractores, vagones de carga y buses, alquiler de contenedores de cargamentos, alquiler de garajes y plazas de aparcamiento,
corretaje de fletes, distribución de paquetes, empaquetado de mercancías, servicios de entrega urgente de productos, facilitación de datos e información relacionada con el transporte y con rutas de viaje, servicios de mudanzas, servicios de choferes, servicios de consigna de equipaje, servicios de taxi, servicios postales, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Ubicado en Cartago, Turrialba,
150 metros suroeste de la estación
de servicio Super Compro en el antiguo Predio
Aragón. Reservas: de los colores,
gris, rojo, anaranjado y negro. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 12
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454354 ).
Solicitud Nº 2020-0002577.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de
Garnier & Garnier Desarrollos Inmobiliarios
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101195705 con domicilio en
3° piso del Centro Corporativo
Lindora, Santa Ana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GARNIER ENHANCING LAND
como
Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios inmobiliarios, incluyendo, pero no limitado al corretaje, arrendamiento, evaluación, desarrollo y comercialización de bienes inmuebles. Reservas: Se reservan los colores, verde, negro y gris. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 1 de abril de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454355 ).
Solicitud Nº 2018-0011479.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Productos
Alimenticios La Moderna, S.
A de C.V con domicilio en
Leandro Valle Nº 404-200, Col. Reforma y Ferrocarriles Nacionales, Toluca,
Edo. de México 50070, México, solicita
la inscripción de: LA MODERNA
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Pastas para sopa.
Reservas: De los colores: amarillo y negro. Fecha: 01 de abril de 2020. Presentada el: 14
de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020454356 ).
Solicitud N° 2020-0001455.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de Oscar Humberto Hernández García, casado una vez, otra identificación 1742180340
con domicilio en Calle Los
Robles 122, Col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita
la inscripción de: Genoxidil
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para Proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento
alimenticio con extractos
naturales, vitaminas, minerales
y aminoácidos. Reservas: De
los colores naranja pantone
2018C, verde pantone 37C, negro pantone Black C Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020454357 ).
Solicitud Nº 2020-0000101.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de GS CALTEX CORPORATION con domicilio en (YEOKSAMDONG) 508
NONHYEON-RO, GANGNAM-GU, SEOUL, República de Corea, solicita la inscripción de: KIXX
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceite
lubricante; aceite lubricante para motores de vehículos de motor; aceites lubricantes para uso industrial; lubricantes; combustible de motor; combustibles gaseosos; aceite industrial. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 8 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020454358 ).
Solicitud No. 2020-0001460.—Giselle Reuben Hatounian, casada, Cedula de identidad 110550703, en calidad de Apoderada Especial de
Oscar Humberto Hernández García, casado una vez, Otra identificación
1742180340 con domicilio en
calle Los Robles 122, col, Los Robles, Zapopan,
Jalisco, México, solicita la inscripción
de: nbn living
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: De los colores: Azul
pantone 2144C, Verde pantone 376C Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de ,uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020454359 ).
Solicitud N° 2020-0001458.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Óscar Humberto Hernández García, Casado Una Vez, otra identificación
N° 1742180340, con domicilio en
Calle los Robles 122, Col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: nbn living,
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: de los colores: azul pantone 2144C, verde pantone 376C. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 19
de febrero de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020454360 ).
Solicitud Nº 2020-0001637.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de Aqua Sprits Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102782016, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 300 metros este
y 600 metros norte, Condominio
Loft 282, apartamento número
dos, L, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FRATERNA21 HABITACIONES UNIVERSITARIAS
como marca de servicios en clases 36 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: alquiler
de apartamentos, estudios y
habitaciones; en clase 43: alquiler temporal de habitaciones. Reservas: de los colores celeste, verde, negro y gris. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 25
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020454361 ).
Solicitud Nº 2020-0002192.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Brand Management Advisors, Corf con domicilio en Palm Chambers, Ciento Noventa Y Siete Main, Street,
Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes
Británicas, Islas Vírgenes
(Británicas), solicita la inscripción de: auto en línea
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de pedidos en línea en el ámbito
del supermercado, incluyendo
los servicios de venta en línea de todo
tipo de productos
comestibles, productos de higiene
personal y para la limpieza de la casa y para la limpieza en general y similares; víveres, bebidas, toda clase
de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados
o no, así como los servicios de publicidad, gestion
de negocios comerciales y administración comercial, relacionados con los anteriores. Reservas: De los colores: rojo y verde. Fecha:
20 de marzo de 2020. Presentada
el: 13 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454362 ).
Solicitud N° 2020-0002193.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Brand Management Advisors Corp., con domicilio en Palm Chambers, 197 Main, Street, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: auto en línea
como
marca de servicios, en clase(s): 39. internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
de transporte y entrega a domicilio de todo tipo de productos comestibles, productos de higiene personal y
para limpieza de la casa y para limpieza
en general y similares; víveres, bebidas, toda clase de abarrotes
y productos alimenticios en general. Reservas: Se reservan los colores: rojo y verde. Fecha:
20 de marzo del 2020. Presentada
el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454363 ).
Solicitud Nº 2020-0002194.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderada Especial de
Grupo Agroindustrial Numar,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-173639 con domicilio en
San José distrito Tercero
Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFE 1820 Te acompaña siempre CIELO
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café y Bebidas a hechas a base de café. Reservas:
De los colores: negro, blanco,
anaranjado y verde. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454364 ).
Solicitud N° 2020-0001319.—León Weinstock Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
112200158, en calidad de apoderado especial de ATW Internacional
S.A.S. con domicilio en CL
80 sur 47 C 62 Sabaneta Antioquía,
Colombia, solicita la inscripción
de: Freskitos PARA GRANDES Y CHIKITOS
como
marca de fábrica y comercio en clase:
3 Internacional cédula de identidad
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: De los colores; verde, celeste, azul y blanco. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 14
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en Productos defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020454365 ).
Solicitud Nº 2020-0002147.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Marcas Agrotecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en: Avenida Reforma 6-39 Zona 10.
Centro Corporativo Guayacán,
8vo. Nivel, oficina 802A, Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: Don Patricio ¡Saborea la montaña!
como
marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
café, aromatizantes de café, bebidas
a base de café, preparaciones
vegetales utilizadas como sucedáneos del café, saborizantes de café, sucedáneos
del café, café en oro, café
sin tostar,
café tostado. Reservas: del color: café. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 13 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454366 ).
Solicitud N° 2020-0001357.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cirtec Medical Corp., con domicilio
en 9200 Xylon Avenue North,
Brooklyn Park, Minnesota 55445, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: Cirtec MEDICAL,
como marca de servicios en clases:
40 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 40: servicios
de fabricación para terceros
en el campo de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos, proveedor de servicios externos en el campo de la fabricación de dispositivos médicos, fabricación de prototipos de nuevos productos para terceros, ensamblaje de productos para terceros; impresión en 3D para terceros, servicios de talleres mecánicos, en concreto,
mecanizado de piezas para terceros, servicios de soldadura, estampado de metal, soldadura laser, corte, marcado y perforación de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos para terceros; en clase 42: servicios
de desarrollo de productos
para la industria de dispositivos
médicos, servicios de ingeniería, a saber, ingeniería
para la industria de dispositivos
médicos, diseño de investigación, desarrollo y pruebas de calidad y seguridad de productos nuevos para terceros en la industria de dispositivos médicos, servicios de consultoría en el campo del desarrollo de nuevos productos, servicios de consultoría para terceros en el campo del diseño, planificación e implementación de proyectos de gestión de ensayos clínicos de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos, servicios de prueba de calidad de productos, servicios de diseño industrial, diseño de envases para terceros, diseño y desarrollo de circuitos integrados, diseño de componentes mecánicos, servicios de diseño de sistemas eléctricos. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454367 ).
Solicitud Nº 2019-0009498.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
JBP Korea Co. Ltd., con domicilio en
Gaepo-Dong, Seoul Gangnam Postal Bldg. 6th floor, Gaepo-Ro 619, Gangnam-Gu, Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción de: JBP Nano Cannula
como marca de fábrica y comercio en clase
10 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos médicos, inyectores para uso médico, agujas
de inyección para uso médico, hilo para uso médico, hilo
de elevación para uso médico, biomateriales para dermatología, implantes para la regeneración de la piel, rellenadores médicos,
todos los anteriores productos con forma de aguja cónica o tubular de tamaño nanométrico Reservas: de los colores rojo, naranja,
dorado y negro Fecha: 31 de marzo
de 2020. Presentada el: 16 de octubre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454368 ).
Solicitud N° 2020-0001320.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad
11359010, en calidad de apoderada especial de Bayer Animal Health GMBH con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee
20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita
la inscripción de: COMPASS
como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
veterinarios. Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el: 14
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020454369 ).
Solicitud Nº 2020-0000998.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de gestora oficiosa de Yara International ASA con domicilio
en Drammensveien 131, 0277
Oslo, Noruega, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases
9 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: instrumentos
y sensores científicos,
naúticos, de agrimensura,
fotográficos, cinematográficos,
ópticos, de pesaje,
de medición, de señalización,
de comprobación (supervisión),
salvamento y de enseñanza,
incluyendo aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de clorofila en las plantas, aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de fertilizantes en el suelo, aparatos, instrumentos y sensores para la medición de los requerimientos de
nitrógeno de la cosecha
y aparatos e instrumentos
para la medición, variación
y distribución de fertilizantes,
aparatos, instrumentos y sensores para la medición de las precipitaciones, aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de minerales en el suelo, equipo de procesamiento de datos y software para el control y regulación
de la dispersión de fertilizantes,
equipo para la medición, dosificación y mezcla de gases y fluidos, compuesto principalmente de software, panel de control electrónico, sensores, inyectores, medidores de flujo, interruptores de flujo y presión, indicadores y reguladores de presión, válvulas dosificadoras y unidad de calefacción, detectores de gas, manómetro, aparatos para
la grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes, portadores magnéticos de datos,
discos de grabación, discos compactos,
DVDs y otros medios de grabación digital; maquinas calculadoras, equipo de procesamiento de datos, computadoras, software, incluyendo
software para la medición de los requerimientos
de nitrógeno de la cosecha
y software para la medición, variación
y dosificación de fertilizantes,
software para la medición del contenido
de clorofila en las plantas, software para la medición
del contenido de fertilizante
en el suelo, software para
la medición del contenido
de minerales en el suelo, software para la medición,
dosificación y mezcla de
gases y fluidos, aplicaciones
(apps), aparatos, instrumentos
y sensores para el control de emisión
de NOx y Sox, aparatos, instrumentos
y sensores para la disminución
de NOx y Sox, software para la medición, dosificación y mezcla de gases y fluidos, software para el control de emisión
de NOx y SOx, software para la disminución
de NOx y Sox, aparatos, instrumentos
y sensores para el uso en la agricultura, horticultura, acuicultura y silvicultura y servicios marítimos, aparatos, instrumentos y sensores para la distribución de combustibles líquidos,
aditivos para combustibles, aditivos
químicos, gasolina y
diesel para estaciones de servicio
y sus accesorios, en
particular dispositivos de medición,
dispositivos de monitoreo y
dispensadores, software para la dispensación
de combustibles líquidos, aditivos
para combustibles, aditivos químicos,
gasolina y diesel para estaciones
de servicio y sus accesorios,
en particular dispositivos
de medición, dispositivos
de monitoreo y dispensadores.;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación
y diseño relativos a
esto, análisis
industrial y servicios de investigación;
de computadora diseño
y desarrollo de hardware y software, servicios científicos y tecnológicos relativos a
la agricultura, horticultura,
acuicultura y silvicultura
y servicios marítimos,
análisis industrial y servicios
de investigación relativos
a la agricultura, horticultura,
acuicultura y silvicultura
y servicios marítimos;
análisis industrial y servicios
de investigación relativos
a la medición del contenido
de clorofila en las plantas, medición del contenido de fertilizante en el suelo, medición
de los requerimientos de nitrógeno
de la cosecha y medición, variación y distribución de fertilizantes, medición de las precipitaciones, medición del contenido de minerales en el suelo, control de la emisión de NOx y SOx, disminución de NOx y SOx. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020454371 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0001399.—Giselle Reuben Hatounian, Casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
Adalberto Carlos Kovach Trías, soltero,
cédula de identidad 800520821 con domicilio
en El Carmen Cartago, 550 metros al norte del Asilo de Ancianos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VIANOR
como marca de fábrica y comercio en clases:
29 y 30. Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, pastas alimenticias
y fideos, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de
pastelería y confitería,
chocolate, helados cremosos,
sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Reservas: De los colores: dorado
y café Fecha: 13 de marzo
de 2020. Presentada el: 18 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454395 ).
Solicitud N° 2020-0000850.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de
Gestor oficioso de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central
American Boulevard, Belice, solicita
la inscripción de: SunLease
FINANCIAMIENTO
como marca
de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de financiamiento y asesoramiento financiero. Reservas: De
los colores; azul y amarillo Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 31 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020454396 ).
Solicitud N° 2020-0000848.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en
calidad de apoderada
especial de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central American BLVD, Belice,
solicita la inscripción de:
SUNSHINE ENERGÍA SOLAR,
como marca de servicios en clases: 36; 37; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de financiamiento y asesoramiento
financiero, relacionados
con la energía solar; en clase 37: mantenimiento, reparación e instalación de sistemas de energías renovables a partir de energía solar, energía solar, instalación de aparatos de producción de energía solar; en clase 39: distribución
de energía renovable a partir de energía solar, servicios de información y asesoramiento en distribución de energía solar; en clase 40: alquiler
de equipos para el tratamiento
y la transformación de materiales,
producción de energía y fabricación personalizada, arrendamiento de equipos para generar energía, generación de energía eléctrica, producción de energía, todos los anteriores relacionados con energía solar. Reservas: color azul, amarillo y blanco. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 31
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020454397 ).
Solicitud N° 2019-0009500.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
JBP Korea CO., Ltd con domicilio en
Gaepo-Dong, Seoul Gangnam Postal BLDG. 6TH Floor, Gaepo-RO 619, Gangnam-Gu, Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción de: JBP Nanoneedle
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Aparatos e instrumentos médicos;
inyectores para uso médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo para uso
médico; hilo de elevación para uso médico; biomateriales para dermatología;
implantes para la regeneración de la piel; rellenadores
médicos, todos los anteriores productos con forma de aguja cónica o tubular de
tamaño nanométrico. Reservas: De los colores: rojo, naranja, dorado y negro.
Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020454398 ).
Solicitud Nº 2020-0002050.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Marcas Agrotecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en Avenida Reforma 6-39 zona 10,
Centro Corporativo Guayacán, 8º nivel,
oficina 802A, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
PEGADOR RP
como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: fertilizantes, abonos orgánicos, abonos para uso agrícola. Productos químicos y coadyuvantes para la agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: de los colores
Pantone verde 360 C, verde
348 C, verde 3425 C. Fecha:
17 de marzo de 2020. Presentada
el: 10 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454399 ).
Solicitud Nº 2020-0002102.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad
113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG., con domicilio en: Peter Merian-STr. 84, 4052 Basel, Suiza,
solicita la inscripción de:
IBEROGAST
como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas, suplementos dietéticos y nutricionales, alimentos dietéticos adaptados para fines médicos, sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, fibra
dietética, formulaciones de
bacterias probióticas para uso médico, suplementos
alimenticios para uso dietético, suplementos alimenticios para fines médicos, todos los anteriores hechos a base de medicina herbaria
y para el tratamiento de trastornos
gastrointestinales funcionales
y relacionados con la motilidad.
Reservas: se reservan los colores verde, negro, blanco y café. Prioridad: se otorga prioridad N° 018142607 de fecha 24/10/2019 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de marzo
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454400 ).
Solicitud Nº 2020-0001446.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11055703, en calidad de Apoderado Especial de Quala Guatemala, S. A. con domicilio
en VÍA 5 5-34 zona 4, torre
III, 7° nivel oficina 702,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: Toki
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas
a base de frutas y zumos de
frutas, bebidas sin alcohol
con sabor a té, refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454401 ).
Solicitud N° 2020-0000597.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agromil S.A.S., con domicilio en Vereda Buenos Aires, 300
metros después del Peaje de
Gualanday, Vía Bogotá-Ibagué, Colombia, solicita la inscripción de: CRENTO
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
1 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para la industria,
la ciencia, la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto,
abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para templar y soldar
metales, productos químicos para conservar alimentos, materia curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria, productos químicos para uso agrícola, excepto
fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, preparaciones fertilizantes, hollín para uso agrícola, talco (silicato de magnesio), silicatos, silicio, potasio, fósforo, olivino (minerales de silicato), carbonato de magnesio, yeso utilizado como fertilizante, dolomita para uso industrial, bórax, ácido bórico para uso industrial. Fecha: 17 de marzo del 2020. Presentada el: 23
de enero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020454403 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0003797.—Edgar Gutiérrez Valitutti, divorciado una vez, cédula de identidad
106870223, en calidad de Apoderado Generalísimo de Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima con domicilio en edificio
de Recope llamado Hernán Garrón de la iglesia de ladrillo en San Francisco de Guadalupe, 400 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GASOLINA+ETANOL ECO95 RECOPE
como Marca de
Comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles. Fecha: 21 de mayo de 2019. Presentada
el: 2 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—O.C.
Nº 2020-000580.—Solicitud Nº 0001-2020.—(
IN2020454090 ).
Solicitud N°
2020-0002217.—Laura
Zumbado Loría,
cédula de identidad N° 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan
Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con domicilio en Estado
Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República Bolivariana de…, solicita
la inscripción de:
NTS,
como marca de comercio en clases: 7; 9 y 12 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: bombas
de agua para motores; alternadores para automotores y
sus partes; arranques para automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bandas
adhesivas para poleas; poleas para motores; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para vehículos automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros de aire, de aceite, de combustible,
de agua y de alcohol para motores
de vehículos terrestres;
fajas de aíre para motores;
fajas de alternador para vehículos
automotores; fajas de dirección
hidráulica para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; en clase
9: aparatos e instrumentos
para la conducción, distribución,
transformación, acumulación,
regulación y control de la electricidad;
aparatos para el registro,
la transmisión y la reproducción
del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad
para vehículos; termostatos;
reguladores de voltaje para
vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; cables, condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neumáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; soportes de bobinas eléctricas; tableros de conexión, de control y de distribución
de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos.; en clase 12: Balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; engranajes para vehículos;
coronas y piñones; cardanería;
acoplamientos y elementos
de transmisión para vehículos
terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de freno para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: de los colores: negro y
amarillo. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 16
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454131 ).
Solicitud
N°
2020-0002218.—Laura Zumbado Loría, cédula de identidad N° 108360701, en
calidad de apoderada especial de Juan Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con
domicilio en Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República
Bolivariana, solicita la inscripción de: ENZO Genuine Parts NEW GENERATION
como
marca de comercio, en clase(s): 7; 9 y 12 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: distribuidores para vehículos; bombas de
agua para motores; alternadores para automotores y sus partes; arranques para
automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bobinas de encendido
de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores;
automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de
línea de vacío y
aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros o peras para
automotores, filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol
para motores de vehículos terrestres; fajas de aire para motores; fajas de
alternador para vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para vehículo automotores;
inyectores para motores; silenciadores para motores; electroventiladores para
motores. Clase 9: cables y bobinas de ignición o encendido, y soportes de bobinas
eléctricas; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad; aparatos
para el
registro, la transmisión
y la reproducción
del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad para vehículos;
termostatos; reguladores de voltaje para vehículos; baterías de arranque;
diodos, portadiodos; rectificadores de corriente;
inducidos eléctricos; relés
eléctricos; bornes; disyuntores; soques; condensadores, colectores,
conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y
acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos
para vehículos; indicadores de presión en neumáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de
presión, de
temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina;
tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y
acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; tableros
de conexión,
de control y de distribución de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores
eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos. Clase 12:
partes automotrices, embragues y cilindros de embrague; engranajes para
vehículos; frenos; bombas de freno; zapatas de freno para vehículos; balineras;
cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide;
cubos de rueda; coronas y piñones; cardanería; acoplamientos
y elementos de transmisión
para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas
de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos
auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales
para suspensión automotriz;
suspensión y
piezas de suspensión; escobillas eléctricas, limpia-parabrisas y motor de limpiaparabrisas;
parabrisas, módulos o paneles para vehículos; y motores para vehículos
terrestres. Reservas: de los colores: gris oscuro, blanco, gris claro y rojo.
Fecha: 23 de marzo del 2020. Presentada el: 16 de marzo del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454132 ).
Solicitud
No. 2020-0002215.—Laura Zumbado Loría, cédula de
identidad 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan Bautista
Rodríguez, pasaporte 154040260, con domicilio en Estado de Anzoátegui, en la
Ciudad de Lechería, Venezuela,
República Bolivariana de, solicita la inscripción de: Autonnotive Parts VULKO New Generation
como marca de comercio en
clase(s): 7; 9 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 7: Alternadores para automotores, sus partes y sus
adicionales; arranques para automotores, sus partes y sus adicionales; partes
de motores de todo tipo; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías
y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para vehículos
automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios
de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores;
filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol para motores
de vehículos terrestres; fajas de aire para motores; fajas de alternador para
vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para vehículo automotores;
inyectores para motores; silenciadores para motores; y bombas de agua para
motores. ;en clase 9: Aparatos e instrumentos para la conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad; aparatos
para el registro, la transmisión y la reproducción del sonido e imágenes;
aparatos de control de velocidad para vehículos; termostatos; reguladores de
voltaje para vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos;
rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes;
disyuntores; soques; cables, condensadores, colectores, conductores y
convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos
eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para
vehículos; indicadores de presión en neomáticos, de
pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de
nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos;
baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores
de estacionamiento para vehículos; soportes de bobinas eléctricas; tableros de
conexión, de control y de distribución de electricidad; tarjetas magnéticas;
transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para
vehículos; en clase 12: Balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; engranajes para vehículos;
coronas y piñones; cardanería; acoplamientos y
elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de
dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas
estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares;
amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte,
espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión;
escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de
freno para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: Se
reservan los colores rojo, negro y blanco Fecha: 23 de
marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020454133 ).
Solicitud N° 2020-0002144.—Sául Valladares Lemus, casado una vez, cédula de residencia
132000130138, en calidad de Representante Legal de Agencia de Gestión
Empresarial RRCR, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102779330, con domicilio en Aserrí, distrito de Aserrí, Barrio de Poás, calle
Nazareth, 200 metros oeste, de la entrada de la calle, última parada del bus de
Poás, casa a mano izquierda de muro color papaya, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ESSENCE ESTÉTICA & SPA como nombre comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a los
servicios de estética y spa, ubicado en Centro Comercial Oxigeno, Cantón de San
Francisco de la Provincia de Heredia, local número 42. Fecha: 18 de marzo de
2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454299 ).
Solicitud
N°
2020-0002358.—Viviana Castro Alvarado, soltera, cédula de identidad
N°
112850844, en calidad de apoderada especial de Grupo Empresarial Solar
Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101698702, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Centro
Comercial Plaza Mundo, local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sentidos MERCADO URBANO Santa Ana Town
Center
como
nombre comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a mercado urbano que ofrece un
concepto de servicios y productos gourmet inspirado en la naturaleza y ecología costarricense. Cantón de Santa Ana, de la
Estación de la
Cruz Roja, 100
metros al este y 100 metros al sur, calle Margarita Norte, avenida N° 3, provincia
de San José.
Reservas: no hace reserva de las palabras “MERCADO URBANO”. Fecha: 31 de marzo del 2020.
Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454300 ).
Solicitud
N°
2020-0001237.—Mario Rodríguez Zamora, casado dos veces, cédula de
identidad 104660151, con domicilio en Radial Santa Ana, Belén 800 metros sur y 200 metros
este de la Panasonic, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rumba Centro de Eventos
como Nombre Comercial en
clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial
dedicado a centro de eventos de fiestas, cumpleaños, matrimonios,
bar, restaurante y discoteca. Ubicado en Radial Santa Ana Belén 800 metros sur
y 200 metros este de la Panasonic. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el:
13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos . que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020454333 ).
Solicitud Nº 2019-0010739.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de CCA and B, LLC con domicilio en: 3350 Riverwood
Parkway, Suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CLAUS
COUTURE COLLECTION, como marca de fábrica y comercio en clase 28
internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: vestimenta de muñecas, ropa de
muñecas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019.
San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454342 ).
Solicitud
N°
2019-0010780.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de CCA AND B, LLC con domicilio en 3350 Riverwood Parkway, suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: THE ELF ON THE SHELF como marca de fábrica y comercio en
clases: 16 y 28. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 16: Libros de actividades para niños; libros para niños; en clase 28:
Muñecas que traen libros para niños, vendidos como una unidad. Fecha: 11 de
marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández,
Registradora.—(
IN2020454343
).
Solicitud
Nº 2020-0001358.—Guiselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Cirtec Medical Corp.
con domicilio en 9200 Xylon Avenue North, Brooklyn Park,
Minnesota 55445, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CIRTEC MEDICAL como marca de
servicios en clases 40 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 40: servicios de fabricación para terceros en el campo de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos, proveedor de servicios externos
en el campo de la fabricación
de dispositivos médicos, fabricación de prototipos de nuevos productos para terceros,
ensamblaje de productos para terceros, impresión en 3D para terceros, servicios de talleres
mecánicos, en concreto, mecanizado de piezas para terceros, servicios de
soldadura, estampado de metal, soldadura láser, corte, marcado y perforación de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos para terceros; en clase 42:
servicios de desarrollo de productos para la industria de dispositivos médicos,
servicios de ingeniería, a saber, ingeniería para la industria de dispositivos médicos, diseño de investigación, desarrollo
y pruebas de calidad y seguridad de productos nuevos para terceros en la
industria de dispositivos médicos, servicios de consultoría en el campo del desarrollo de nuevos
productos, servicios de consultoría para terceros en el campo del diseño, planificación e implementación de proyectos de gestión de ensayos clínicos de dispositivos
médicos y componentes de dispositivos médicos, servicios de prueba de calidad
de productos, servicios de diseño industrial, diseño de envases para terceros, diseño y desarrollo de circuitos integrados,
diseño de
componentes mecánicos, servicios de diseño de sistemas eléctricos. Fecha: 16 de marzo de 2020.
Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454344 ).
Solicitud
N°
2019-0006072.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Daniela Madrigal López, casada una vez, cédula de
identidad N°
112730553, con domicilio en Centro Odontológico ERPA, 500 metros oeste y
300 metros sur de la Contraloría General de la República, Sabana Sur, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: O M I ODONTOLOGÍA MATERNO - INFANTIL,
como marca de servicios en clase: 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: (servicios de
odontología dirigidos a bebés, niños y sus madres). Fecha: 21 de agosto de 2019. Presentada el 5
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454345 ).
Solicitud
N°
2019-0011454.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Industria de Frenos y Embragues Friccion
S. R. L., con domicilio en Barrio Los Chacos, calle 4, N° S/N, UC: 144A, Santa Cruz de
la Sierra, Bolivia, solicita la inscripción de: FRICCION
como
marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Fabricación de repuestos y piezas para vehículos
frenos, embragues. Reservas: De los colores; azul, celeste, amarillo, gris y
rojo Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San
José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454346 ).
Solicitud
Nº 2015-0012115.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de
Apoderado Especial de CMI IP Holding con domicilio en 46a, Avenue J. E Kennedy L-1855, Luxemburgo, solicita la
inscripción de:
GALLETAS CAN CAN ALIMENTA TU IMAGINACIÓN
como
Señal de Propaganda Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
galletas. Relacionado con la marca “CAN CAN”, expediente
número 2015-12110. Reservas: De los colores azul, amarillo, celeste y blanco.
Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2015. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección.
La protección conferida
por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454347 ).
Solicitud
N°
2020-0000823.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de
la Iglesia Medalla Milagrosa; 50 metros al oeste; oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción dé: NUMAR El Sabor de Vivir
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, bebidas a base de café, té, bebidas a base de té, cacao y
bebidas a base de cacao, sucedáneos del café, alimentos de arroz, pastas
alimenticias y fideos, tapioca y sagú, aperitivos a base de cereales, trigo y
maíz, harinas
y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, avena para consumo humano, chocolate, helados
cremosos, sorbetes y helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, chicles,
levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especies, hierbas en
conserva, vinagre, salsas y condimentos, hielo. Reservas: De los colores Verde, blanco, rojo y negro. Fecha: 9
de marzo de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—(
IN2020454348
).
Solicitud
Nº 2019-0009711.—Giselle Reciben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Dolby Laboratories Licensing Corporation con domicilio en 1275 Market
Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos,
aparatos, componentes y accesorios de audio y vídeo utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, producir, reproducir, transmitir, almacenar, controlar, comprobar, recibir y reproducir, señales de audio, archivos y sonidos, y señales visuales, archivos e imágenes, tarjetas de sonido, placas madre, aparatos y software de mejora del sonido analógico y digital para su uso en relación
en el procesamiento, registro, reproducción, streaming
(emisión continua), la transmisión
y recepción de señales electrónicas o digitales, programas informáticos, software,
hardware informático y componentes
de ordenadores y otros dispositivos digitales utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, reproducir, transmitir, controlar, comprobar, recibir y reproducir señales de audio, archivos y sonidos, así como
señales visuales, archivos e imágenes, programas informáticos y software
para codificar y descodificar
señales de voz y audio,
hardware y software de ordenador para su uso en
relación con el procesamiento,
grabación, reproducción, difusión, streaming (emisión
continua), transmisión y recepción
de señales electrónicas o digitales, programas informáticos y software para su uso en la conexión,
control y funcionamiento de altavoces
de audio, amplificadores de audio, receptores de audio, barras de sonido y sistemas de cine en casa, gafas 3D, programas informáticos y software
para teléfonos móviles, tabletas y ordenadores personales, en concreto, programas informáticos y software para su uso en la explotación
y personalización de productos
de audio y sistemas de cine en
casa, procesadores de sonido
digitales multicanal, procesadores de cine para películas
de cine, en concreto, procesadores de vídeo y procesadores de sonido, unidades adaptadoras de sonido envolvente para su uso en
salas de cine y teatro, equipos cinematográficos, en concreto, cámaras
y proyectores cinematográficos,
equipo de proyección cinematográfico, en concreto, equipo de proyección en 3D, pantallas de cine, pantallas de proyección, proyectores cinematográficos y proyectores de
películas en 3D, equipo de proyección digitales, en concreto,
proyectores de películas y servidores de medios de comunicación digitales para el almacenamiento, programación y supervisión de espectáculos a nivel local o remoto, equipos de alineación y pruebas, en concreto,
equipos de ensayo y calibración de componentes informáticos, medidores de nivel de sonido, para su uso con equipos
de audio y vídeo utilizados
en relación con el procesamiento, grabación, reproducción, difusión, streaming
(emisión continua), transmisión
y recepción de señales electrónicas o digitales, chips
de tratamiento de señales digitales, circuitos integrados, tarjetas gráficas, procesadores de gráficos, servidores de medios digitales, en concreto, servidores
de cine de medios digitales,
soportes de registros magnéticos, ópticos y digitales, en concreto,
unidades de discos duros vírgenes, unidades de estado sólido y discos de ordenador pre grabados, discos compactos,; discos de vídeo,
discos de audio, discos versátiles digitales (DVD), vídeo digital,
discos, discos DVD y discos digitales de alta definición que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, discos digitales y ópticos pre grabados de alta capacidad, discos ultravioletas, discos ópticos que
contengan diálogos, imágenes, música, efectos visuales y de sonido, grabaciones de vídeo descargables que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, grabaciones cinematográficas de cine que contengan
diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, hardware y
software informático y sistemas
de hardware y software para la explotación de los servicios de vídeo y audio de contenido de transmisión libre
“over-theTop”(OTT) (de transmisión
libre), y para generar y mostrar
programación de vídeo a la
carta, medios visuales, programas de televisión, animación digital, videoclips, secuencias
de películas y datos de
audio, receptores de audio y audio/vídeo, receptores de televisión, altavoces, amplificadores de audio, barras de
sonido de audio, televisiones,
pantallas de vídeo, en concreto, pantallas
de cristal líquido, pantallas de alta definición (HD) y pantallas de
ultra HD, mandos a distancia
para equipos y aparatos de
audio y vídeo y para sistemas
de conferencia, aparatos portátiles de grabación y reproducción, en concreto, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes, cámaras de vídeo, interfaces de vídeo, en concreto, circuitos
de interfaz para cámaras de
vídeo y aparatos electrónicos portátiles, en concreto, ordenadores
portátiles y dispositivos electrónicos digitales portátiles, compuestos principalmente de programas informáticos y software para la visualización,
el envío y la recepción de textos, mensajes de correo electrónico, datos y datos e información procedentes de teléfonos inteligentes, tabletas digitales y ordenadores portátiles, así como de pantallas
de visualización, y que incorporen
también un brazalete y un reloj de pulsera, cables de alta definición, programas de software de videojuegos,
programas informáticos para
videojuegos y juegos de ordenador para jugar y mejorar videojuegos y juegos de ordenador, programas de videojuegos y juegos de ordenador descargables, software de videojuegos
y juegos de ordenador grabados, herramientas de creación de contenidos del tipo de software utilizado para crear, mezclar, calibrar, supervisar y producir imágenes, señales, vídeos y efectos visuales de películas para la visualización inicial, descodificadores de televisión, reproductores y grabadoras de discos ópticos para
datos de audio, vídeo e informático reproductores de
discos de próxima generación,
en concreto, reproductores de discos universales,
reproductores de discos ópticos,
ordenadores, ordenadores personales, tabletas digitales, ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, dispositivos móviles, en concreto,
receptores de datos móviles, ordenadores portátiles, receptores de medios digitales conectados a Internet y dispositivos de emisión continua,
servidores informáticos, cajas de contenido de transmisión libre “overthe-top”
(O Ti:), en concreto, descodificadores de televisión, dispositivos de medios digitales en streaming (emisión continua), receptores audio-video, aparatos
y dispositivos electrónicos
para el control de acceso a servicios
de televisión de pago, manuales de instrucciones vendidos como una unidad para todos los productos anteriormente mencionados.; en clase 38: Servicios de comunicación, en concreto, transmisión digital y electrónica de voz, datos, sonido, música, gráficos, imágenes, audio, vídeo, información y mensajes, servicios de transmisión de vídeo a la carta (VOD), servicios
de comunicación, en concreto, transmisión de voz, audio y datos por medio de
redes de telecomunicaciones, redes de comunicación inalámbricas,
Internet, redes de servicios de información
y redes de datos, servicios
de streaming (emisión continua) de soportes digitales, transmisión de programación de televisión por red y vía satélite, servicios de teleconferencia y videoconferencia,
consultas relativas a la transmisión de grabaciones de sonido, consultas de telecomunicaciones de carácter técnico en relación
con la transmisión y comunicación
de datos de audio, texto y visuales.; en clase
41: Servicios educativos, en concreto, celebración
de cursos de formación para
ingenieros de sonido y para
técnicos de cine en relación con la instalación, funcionamiento y mantenimiento de
sistemas de sonido de salas de cine, asesoramiento relativo a la producción de grabaciones de sonido, reproducción visual, y grabación
y proyección en 3D, servicios de entretenimiento, en concreto, salas
de cine y teatro, presentación
de espectáculos, eventos y representaciones teatrales,
musicales y cinematográficas, puesta
a disposición de instalaciones
recreativas para las ceremonias
de entrega de premios por parte de terceros, servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas de televisión por capítulos, documentales y películas de
drama, acción, aventura, comedia, música y sonido, transmitidos por televisión, satélite, Internet y
redes informáticas, servicios
educativos y de entretenimiento,
en concreto, programas multimedia no descargables
de música y sonido distribuidos a través de servicios de vídeo a la carta; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas multimedia no
descargables con música y sonido distribuidos a través de diversas plataformas mediante múltiples medios de transmisión que proporcionan un
sitio web con información en
el ámbito del entretenimiento
y la educación, en concreto, películas y cine, acceso a un sitio web con información
en el ámbito de la producción de grabaciones de sonido.; en clase
42: Diseño y mantenimiento
de programas informáticos y
firmware para terceros, inspección
y control de calidad, todo
lo relativo a la realización
de grabaciones sonoras y visuales, a la transferencia de grabaciones sonoras y visuales a películas, a la duplicación de grabaciones sonoras y de vídeo, a la reproducción óptima de sonido y vídeo en películas, y a la inspección de teatros y cines
para la evaluación de la calidad
y el análisis de la instalación
de equipos de reproducción sonora y visual en teatros y salas de cine, consultas en beneficio
de terceros en relación con la inspección de teatros con respecto al diseño de teatros, el diseño y la disposición de los
asientos, acústica y aislamiento
del sonido, consultas en beneficio de terceros en relación
con el diseño de teatros y
cines en materia de instalación de equipos de reproducción de sonido y diseño y disposición de asientos,
acústica aislamiento del sonido, diseño de hardware informático, aparatos de telefonía y sistemas de conferencias para terceros. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de octubre del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454349 ).
Solicitud
Nº 2020-0000920.—Mariana Herrera Ugarte,
casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado
especial de Burt Basea Barber, casado una vez,
pasaporte 565928085, con domicilio en: 1032 E Palo Verde Dr., Phoenix, Arizona,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEANAMASTE
como
marca de fábrica y servicios en clases: 30 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: te, te orgánico y sus preparaciones y
en clase 35: servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad
y afines de todo tipo de te, de te
orgánico y de sus preparaciones. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el:
04 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—(
IN2020454374
).
Solicitud
Nº 2020-0001692.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Unipharma,
LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac,
Florida 33321, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNICITRA-K como Marca de Fábrica y Comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—(
IN2020454383
).
Solicitud No. 2020- 0001695.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Unipharma,
LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac,
Florida 33321, Estados Unidos de América , solicita la
inscripción de: GLUTADOSE como marca de fábrica y Comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454384 ).
Solicitud
N°
2019-0010688.—León
Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial
de Angel Playing Caros CO.,
LTD. con domicilio en 4600 Aono-Cho, Higashiomi, Shiga, Japón, solicita la inscripción de: ANGEL como marca de fábrica y comercio en clase:
28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Naipes,
fichas para juegos, fichas para juegos de apuestas, dados [juegos], estuches
para fichas para juegos, bandejas para fichas para juegos, equipo para juegos
de mesa, a saber, dispositivos (barajadora) para naipes, equipo para juegos de
casino, a saber, dispositivo (shoe) electrónico y de
seguridad para naipes, equipo para juegos de mesa, a saber, dispositivos para
fichas para juegos, máquinas para juegos de apuestas, máquinas de control de
naipes, máquinas de control de fichas para juegos, ningunos de los anteriores
relacionados con el beisbol, softball o con un equipo de beisbol o softball.
Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en
ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020454385
).
Solicitud Nº 2020-0001164.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en
calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health Gmbh, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee
20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: XTENSIVE como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
preparaciones veterinarias. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la, protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454386 ).
Solicitud N°
2020-0001167.—Anel Aguilar Sandoval, SOLTERA, cédula de identidad 113590010, en
calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health
GMBH con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373
Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: FELPREVA como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones veterinarias. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de
publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean e uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas
Registradora.—(
IN2020454387
).
Solicitud
Nº 2020-0001166.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderada especial de
Bayer Animal Health GMBH con domicilio en
Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania,
solicita la inscripción
de: PURRFIT como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias Fecha: 16 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020454388 ).
Solicitud
Nº 2019-0010779.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad
N°
1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de CCA and B, LLC con
domicilio en 3350 Riverwood Parkvvay,
Suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELF PETS como marca de fábrica y comercio en
clases: 16 y 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 16: Libros de actividades para niños; libros para niños; en clase 28:
Muñecas que traen libros para niños, vendidos como una unidad. Fecha: 11 de
marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454389 ).
Solicitud
Nº 2020-0001836.—Daniel Espinoza
Rodríguez, soltero, cédula de identidad 1-1414-0007, en calidad de Apoderado
Especial de Maripaz González Bejarano, soltera,
cédula de identidad 113610907 con domicilio en Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COPA DE PIPA
como
Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de hostelería
y maridaje, ubicado en San José, Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 3
de marzo de 2020.
San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se
extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—(
IN2020454466
).
Solicitud
Nº 2020-0001524.—Jose Antonio Hidalgo Marín, casado,
cédula de identidad 108810718, en calidad de Apoderado Especial de 3-101-675402
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101675402 con domicilio en Goicoechea, de la
esquina sureste de la Clínica Católica, 100 metros este y 100 metros norte,
Costa Rica, solicita la inscripción de: medismart el plan médico
inteligente
como
Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de planes médicos. Fecha: 17
de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020454472 )
Solicitud
Nº 2020-0001840.—Laura María Arana García, casada
una vez, cédula de identidad 106520053, con domicilio en San Ramón, La Unión, del
Parque del Este, 1,5 km al este, Urbanización Apacibles Valles, frente a Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL ToRoGoZ
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de restaurante y elaboración de comidas varias en establecimiento
físico y por medio de unidades
móviles y foodtrucks, ubicado del Parque del Este, 1,5 km al este,
Urb. Apacibles Valles, fte. Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, San
Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 3
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454493 ).
Solicitud
Nº 2019-0010278.—Paola Castro
Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de
apoderado especial de Taylor Made Polish
LLC, con domicilio en Pennsylvania 437 Northampton Street Easton Pennsylvania
18042, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TAYLOR MADE, como marca de fábrica y
comercio en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: sueros de belleza; aceites cosméticos; cosméticos;
preparaciones cosméticas; esmalte de uñas; capa base de esmalte de uñas; capa
superior de esmalte de uñas; kits para el cuidado de las uñas que comprenden
esmalte de uñas; exfoliantes corporales; cosméticos de cuidado corporal y de
belleza; exfoliantes de manos; esmalte de uñas; esmalte base; lociones, cremas
y aceites tópicos para la piel y el cuerpo para uso cosmético; en clase 35:
servicios de tiendas al detalle y servicios de tiendas minoristas en línea de
cosméticos; servicios temporales de tiendas minoristas de cosméticos; servicios
de tiendas minoristas de cosméticos, a saber, paquetes de moda y estilo para
las tiendas y trajes para eventos especiales. Fecha: 19 de marzo del 2020.
Presentada el: 7 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454495 ).
Solicitud
N°
2019-0011487.—Tatiana Paris Victory,
casada dos veces, cédula de identidad 107930460 con domicilio. en La Unión, Colinas
de Montealegre, Condominio Jacaranda, casa número 2, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
PARIS LASH & BEAUTY
como marca de servicios en clase:
44 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de belleza, estética, tratamientos faciales, micropigmentación de cejas, ojos, pestañas postizas (servicios especializados en pestañas, así como
de tratamientos de belleza).
Fecha: 14 de febrero de
2020. Presentada el 17 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454510 ).
Solicitud
N°
2019-0007199.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Climate-Kic Holding B.V., con
domicilio en Padualaan 8, Hugo R. Kruytgebouw,
Room 104, 3584 CH Utrecht, Holanda solicita la
inscripción de: Climathon,
como marca de servicios en clase(s): 35; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: organización
de exposiciones con fines comerciales
y/o publicitarios, publicación
de textos publicitarios, relaciones públicas, gestión de empresas; consultoría sobre organización de negocios; información sobre negocios; búsqueda de negocios; indagaciones sobre negocios; evaluación de oportunidades de negocios; servicios de desarrollo de negocios y de tutoría; organización de servicios de introducción de oportunidades comerciales y empresariales; servicios de negocios en red; servicios de facilitación e intermediación relacionados con
el intercambio y la promoción
de conocimientos entre empresas,
instituciones académicas y organizaciones; facilitación de información empresarial y servicios de asistencia; estudios de marketing; investigación
y análisis de mercados; servicios
de tratamiento de dato recopilación de datos y servicios de obtención de datos de un sistema de gestión de datos; servicios de agencias de información comercial; servicios de agencias de importación-exportación; asistencia
en la dirección empresarial para la importación o
exportación; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes
mencionados; en clase 41: Servicios de enseñanza y educación; servicios de formación; organización de seminarios (que
no sean para fines comerciales);
actividades culturales; publicación de libros, revistas, periódicos, textos e informes; facilitación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables); publicación de textos que no sean textos publicitarios,
de libros y revistas electrónicos en línea; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes
mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de investigación
y desarrollo; servicios de análisis e investigación industriales; realización de estudios de proyectos técnicos; ingeniería; recuperación de datos informáticos; servicios de migración de datos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y programas informáticos; servicios de consultoría e información relacionados con cualquiera de
los servicios mencionados. Reservas: De los colores: azul, blanco y gris. Fecha: 18 de febrero del 2020. Presentada el:
8 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020454553 ).
Solicitud
Nº 2019-0010666.—Jason Meléndez Ortiz,
casado una vez, cédula de identidad N° 113770708 con domicilio en Desamparados,
del cementerio 90 m al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: doc-knock
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Brindaremos servicios de telemedicina y visitas médicas domiciliarias, brindaremos sistemas tecnológicos que apoyarán los servicios mencionados. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el:
21 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454580 ).
Solicitud
Nº 2020-0002376.—Giannina María Solís Trejos, soltera, cédula de identidad 402120862 con domicilio en
Santo Domingo, Santo Tomás, 75 al oeste de la estación de servicio “La Favorita”, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
DOTS & LINES
como nombre comercial en clase: 49. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios de belleza para personas, como lo
son tatuajes y las perforaciones
en el cuerpo humano ubicado en Heredia, Santo Domingo, contiguo
al Banco Bac Credomatic de la localidad.
Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020454615 ).
Solicitud
Nº 2020-0000921.—Mariana Herrera Ugarte,
casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada
especial de Burt Basea Barber, casado una vez,
pasaporte 565928085 con domicilio en 1032 E Palo Verde Dr., Phoenix, Arizona,
85014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEANAMASTE
como nombre comercial en clase: 49. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a brindar servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad y afines de todo tipo de té, de té orgánico y de sus preparaciones, así como la preparación de manera artesanal de todo tipo de té,
ubicado en San José, Pérez Zeledón, 300 metros al noreste y
un kilómetro al sur, de la iglesia
católica de San Cristóbal, en
Tinamaste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el:
04 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454622 ).
Solicitud
N°
2019-0011433.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad
112900753, en calidad de apoderada especial de Industrias Martec
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101050217, con domicilio en Quepos, Boca
Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del
Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: MARTEC Sustainable Wild & Farmed Seafood
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta,
distribución comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos,
crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; servicio de
granja de peces y otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino;
servicio de pescadería para venta y comercialización de las especies indicadas,
ubicado en Puntarenas, Quepos, Aguirre, Boca Vieja, al final de la Calle el
Ranchón, Edificio Blanco. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454628 ).
Solicitud
Nº 2019-0011434.—Mariana Herrera Ugarte,
casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada
especial de Industrias Martec Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de
Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
MARTEC Sustainable Wild & Farmed
Seafood
como marca de comercio y servicios en clases:
29; 35 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles
(no vivos), sus partes; derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados, congelados; alimentos procesados y ahumados; en clase
35: servicios de distribución
de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional,
exportación, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; en clase 44: granjas
de peces y otras especies marinas, servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020454630 ).
Solicitud
Nº 2020-0001887.—Ronald Mauricio Maltés Granados, soltero,
cédula de identidad N° 113540119, con domicilio en San José, Vásquez de Coronado, Patalillo, Residencial Andalucía, del Centro Comercial Don
Pancho, 300 metros al este, y 100 metros al norte, y 25 metros al este, casa
blanca de dos plantas, a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: T Therapp,
como marca de servicios en clase(s):
35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicación
por medio de una aplicación virtual, la cual pone a disposición un catálogo de ejercicios y recomendaciones preestablecidas
para ser utilizadas por fisioterapeutas.
Reservas: De los colores: verde, amarillo, anaranjado, celeste y negro Fecha:
3 de abril del 2020. Presentada
el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454697
).
Solicitud
N°
2020-0001819.—José
Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad
111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti
Tyres Limited con domicilio
en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 011F, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA como marca de fábrica en clase: 12
Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Llantas;
Neumáticos sólidos, semi-neumáticos y neumáticos;
llantas y cubiertas para ruedas de vehículos de todo tipo. Fecha: 6 de marzo de
2020. Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos. Registradora.—( IN2020454698 ).
Solicitud
Nº 2020-0001820.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti Tyres Limited
con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton
Road, Newton-Le-Willows, WA12 0HF, Reino Unido,
solicita la inscripción
de: PROTOURA como marca de
servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de reparación, mantenimiento y montaje de neumáticos y ruedas para
vehículos. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 02 de marzo de 2020. San
José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454699 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N° 2020-595. Ref.:
35/2020/1459.—Jorge Alberto Arce Diaz, cédula de identidad N° 0900500163, en calidad
de apoderado generalísimo
sin límite de suma
de Las Cañitas Felo Arce
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-458296, solicita la inscripción de: F61 como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Bagaces, Pijije, del restaurante
El Yugo, 6 kilómetros al norte,
finca Las Cañitas. Presentada el 20 de marzo del
2020. Según el expediente N°
2020-595. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020454145 ).
Solicitud
Nº 2019-2813.—Ref.: 35/2019/6118.—Eduardo
Corea Gutiérrez, cédula de identidad N° 0503100926, solicita la inscripción de:
5
J 1
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Cuajiniquil,
Manzanillo, Marbella, 2 kilómetros al norte del Ebais. Presentada el 05 de diciembre del
2019. Según el expediente Nº
2019-2813. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020454198 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Rapaces y Mamíferos de Costa Rica, con domicilio
en la provincia de:
Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Crear al menos un centro de rescate animal, para ejecutar la labor de rescate y protección de los animales silvestres que se encuentren en alguna situación
de peligro. procurar y promover la buena salud de los animales silvestres que se rescaten hasta lograr de ser posible, su respectiva reinserción
a sus hábitats originarios.
Procurar y promover el rescate y la protección de los animales silvestres que por distintas razones hayan sido heridos,
lesionados. Cuya representante, será la presidenta: Vanessa María Lizano Morice, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 204261.—Registro
Nacional, 17 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454410 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona
jurídica, cédula N°
3-002-061799, Asociación Cámara de Ganaderos de Guanacaste Filial La Cruz, entre las cuales se
modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Cámara de Ganaderos de La Cruz. Por cuanto
dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020.
Asiento: 121503.—Registro
Nacional, 05 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454422 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona
jurídica cédula: 3-002-747449. denominación: Asociación RL Amadeus III. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 137422.—Registro Nacional, 13 de abril
del 2020.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454446 ).
El
Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación para la Promoción del Talento Matemático
APOTEMA, con domicilio en la provincia de: Cartago, La Unión, cuyos fines principales entre
otros son los siguientes: favorecer la promoción y el desarrollo del talento matemático o
altas capacidades matemáticas en niños y niñas, difundir información sobre el talento
matemático para fomentar la detección temprana del mismo y promover su desarrollo de forma
armoniosa con el desarrollo de niños y niñas. Cuya representante será la presidenta: Mónica
Andrea Mora Badilla, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
71819.—Registro
Nacional, 5 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454453 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Templo
Bíblico Internacional, con domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: obedecer y colaborar con el Señor
en el establecimiento y extensión del Reino de Dios en el Corazón de cada persona, familia y ciudad en Costa
Rica y el mundo entero. Enseñar, instruir, modelar e inspirar a cada creyente,
discípulo, obrero, líder y pastor de la iglesia a reconocer, valorar y amar a Dios en
humillación,
sacrificio vivo, sometimiento, conocimiento, confianza y obediencia al
señorío de
Cristo por medio de una vida diaria de devoción espiritual íntima. Cuyo representante, será el presidente:
Reinaldo Antonio Salazar Salazar, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020, Asiento:
67637.—Registro
Nacional, 15 de abril de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454470 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación de Egresados y Egresadas en Gestión del
Turismo Sostenible del Instituto Tecnológico de Costa Rica, con domicilio en la
provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Acoger a los profesionales que obtuvieron su título profesional de
bachiller en la carrera de gestión en turismo sostenible del instituto
tecnológico de costa rica del campus tecnológico central Cartago. fomentar la
actualización profesional del gremio. generar un vínculo oficial entre la
escuela de ciencias sociales y la carrera de gestión de turismo sostenible, y
sus egresados y egresadas. Cuyo representante, será el presidente: Felipe
Alonso Fernández Molina, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
165098.—Registro Nacional, 13 de abril del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454677 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona
jurídica cédula: 3-002-597387, denominación: Asociación Costa Rica por Siempre. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020.
Asiento: 222152.—Registro
Nacional, 22 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454700 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-618179, Asociación Push The Rock - Deportes ( Asociación Empujar La Roca),
entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Push The Rock. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2020, Asiento: 126412.—Registro Nacional, 16 de marzo
de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454751 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-619611, denominación:
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Malinches
de Pinilla. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
177695.—Registro Nacional, 31 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454769 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona
jurídica cédula: 3-002-374248, denominación: Asociación de San Vicente de Paul de Heredia. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
232158.—Registro
Nacional, 27 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454812 ).
El
Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Mar y Cielo, con domicilio en la provincia
de: Heredia, Heredia, cuyos fines principales entre otros son los siguientes:
brindar grupos de apoyo para sobrevivientes y supervivientes de suicidio,
brindar talleres psicoeducativos de prevención de suicidio y brindar atención psicológica a las
personas que lo soliciten. Cuya representante será la presidenta: María Fernanda Carvajal Arce, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 141160.—Registro Nacional, 24 de abril
de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454818 ).
El
Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-417982, denominación: Asociación Ensueños de Oro de Santa Ana. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 221565.—Registro Nacional, 17 de abril
de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454846 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Ancianos de fila
tigre de Pittier, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Coto Brus, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Garantizar a las personas
adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. garantizar
la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten. promover la
permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y
comunitario; cuyo representante, será el presidente: Lidiett de Los Ángeles Ureña Muñoz, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento:
54906 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 129048.—Registro Nacional, 27 de
febrero de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvardo.—1 vez.—( IN2020454849 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Reforma del artículo 62
Bis de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial para
que se lea de la siguiente manera:
“Art. 62 Bis: Notificaciones Notariales. Los
Notarios Públicos en ejercicio pleno podrán realizar notificaciones notariales
dentro de los procesos judiciales a las personas físicas, ya sea que se
realicen de manera personal, en su domicilio contractual o en su casa de
habitación, y a las personas jurídicas ya sea que se realicen de manera
personal o en su casa de habitación al representante legal, en el domicilio
contractual o en el domicilio real, y surtirán los mismos efectos de las
notificaciones judiciales.
Los
Notarios confeccionarán dichas notificaciones mediante acta notarial extra
protocolar, utilizando para dicho acto notarial el papel de seguridad
correspondiente. El Notario no podrá tener interés en el proceso, de
conformidad con las regulaciones del Código Notarial.
El acta notarial que se elabora
para una notificación judicial deberá acatar, en lo que le sea aplicable, las
reglas sobre la confección de los documentos notariales, por lo que deberá
respetar las limitaciones de líneas por plana, interlineado, sin dejar espacios
en blanco, sin números, abreviaturas, símbolos o signos salvo los que permite
el Código Notarial. Se acompañará de los documentos confirmatorios de recepción
que el notario estime oportunos, incluyendo registros levantados de forma
digital, en audio, video o fotografía, de los cuales se deberá adjuntar copia
al archivo de referencias, y cuya existencia deberá asentarse en el acta
realizada. El Notario podrá apoyarse en distintos formatos que cumplan el
cometido, con certeza de la entrega del documento a quien va a ser notificado y
podrá usar también, como sustento, el formulario de la Guía Práctica de
Comunicaciones Judiciales promulgada por el Poder Judicial, todo en aras de
cumplir a cabalidad con los principios de seguridad y certeza jurídica.
Cuando el notario público
comunique al juzgado o tribunal respectivo, la notificación realizada, deberá
aportar el acta transcrita en el papel de seguridad notarial, y cualquier otro
documento o registro que considere oportuno, siempre que lo haya incorporado a
su Archivo de Referencias”.
Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Modificación
aprobada por el Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de
Notariado, en Sesión Ordinaria celebrada el 14 de noviembre del 2019, mediante
acuerdo N° 2019-021-026 del acta 021-2019.—Guillermo
Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O.C. N°
563.—Solicitud N° 196918.—( IN2020454748 ).
COMUNICA
Nombramiento de presidente y secretario
del Consejo Superior Notarial, periodo
2020-2021
Acuerdo
2020-005-002, tomado en Sesión Ordinaria 005-2020, celebrada el 20 de febrero del
2020:
a) Nombrar a la directora Guadalupe Grettel Ortiz Mora como presidenta del Consejo Superior
Notarial para el período que rige
desde el 02 de febrero del
2020 y hasta el 20 de enero del 2021, ambos días inclusive, según lo estipula el artículo 49 de la Ley
General de Administración Pública.
b) Elegir a Mauricio Soley Pérez
para ocupar el cargo de secretario
del Consejo Superior Notarial durante
el mismo período indicado en el acápite anterior.
c) …
d) …
Acuerdo firme por votación unánime.—Guillermo
Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 563.—Solicitud N° 196913.—( IN2020454737 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to. piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública
Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARCO ANTONIO BRENES SOLANO, con
cédula de identidad número
3-0336-0623, carné número 28209. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección
dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.
EXPEDIENTE
# 102570.—San José, 25 de marzo del 2020.—LICDA. TATTIANA ROJAS
SALGADO. ABOGADA-UNIDAD LEGAL NOTARIAL.—1 vez.—( IN2020454675 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0129-2020.—Expediente
N° 20307.—Víctor Julio Murillo Soto,
solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de William Charpantier
en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
288.864 /
401.508 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
22 de abril de 2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020454513 ).
ED-0521-2020.—Exp. N°
20241PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S.A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 228.810 /
396.726 hoja Matambu. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454523 ).
ED-UHSAN-0038-2020.—Exp.
4061.—José Luis, Rojas Zúñiga
y otros, solicita concesión
de: 0.02 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Rola de Zarcero, S. A. en Cirri Sur,
Naranjo, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 239.386 / 494.030 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020454549 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0331-2020.—Expediente
N° 20009PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Horizontes y Vistas de Costa Rica
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.27 litros por segundo en
Buenavista (Guatuso), Guatuso, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas
300.546/442.966 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de
marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454091
).
ED-0424-2020.—Exp. 20141 PA.—De conformidad con el
Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Ministerio de Justicia y Paz, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 5 litros por segundo en San José (San
Isidro), San Isidro, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 222.517 /
533.148 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 31 de
marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—O.
C. N°
4600032284.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020454379 ).
ED-UHTPNOL-0083-2020.—Expediente.
19985P.—Hidden Hills Nosara S.A.,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo GA-152 en finca de su
propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico-hotel y
otros Alojamientos-Piscina Recreativa. Coordenadas 219.455 / 353.400 hoja
Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de
2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020454494 ).
ED-0551-2020.—Exp. 20275 PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Stratos Fiduciaria Limitada, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 2.71 litros por segundo en Pital, San
Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas
273.491 / 504.669 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454533 ).
ED-0518-2020.—Expediente
N° 20239 PA.—De
conformidad
con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de
Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Valle La
Estrella, Limón,
Limón,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas: 207.470 / 647.360,
hoja San Andrés.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454636
).
ED-0507-2020.—Expediente
N° 20229 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S. A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
6.5 litros por segundo en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agropecuario. Coordenadas: 217.234 / 408.038, hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454644 ).
ED-0589-2020.—Exp.
18479P.—Quesada
Vargas JE y MI Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo NA-1045 en finca de su propiedad en Zaragoza, Palmares, Alajuela,
para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
224.852 / 487.379 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de
abril de 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454657
).
ED-0587-2020.—Exp. N° 19044P.—Consultores
Financieros COFIN Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación
por medio del pozo RG-1034 en finca de su propiedad en San Antonio,
Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano institución educativa y riego. Coordenadas 216.960 /
506.584 hoja Río Grande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril del 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454658
).
ED-0594-2020.
Exp. 19053P.—Comercial San Luis Limitada, solicita
concesión de:
4.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MQ-58 en finca de su
propiedad en Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero y consumo
humano doméstico. Coordenadas 329.273 / 467.088 hoja Medio Queso. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454659
).
ED-0595-2020.—Exp.
19097P.—3-101-749854
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo NA-1061 en finca de su
propiedad en Granja, Palmares, Alajuela, para uso agroindustrial fumigación,
agropecuario abrevadero-granja, consumo humano doméstico-piscina, agropecuario-riego
y turístico restaurante-piscina. Coordenadas 227.040 / 486.958 hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento
de Información.—David
Chaves Zúñiga.—(
IN2020454660
).
ED-0500-2020.—Exp 20223 PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JA & CV Electromecánica Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en Bagaces,
Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 280.843 / 384.169 hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020454740 ).
ED-0499-2020.—Exp. N° 20222 PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Montgomery Olivos S.A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Granja, Palmares, Alajuela,
para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 226.706 / 486.659
hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454741
).
ED-0498-2020.—Expediente
N° 20221 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Gulf Hills
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por
segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 212.039 / 431.529, hoja Golfo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454742
).
ED-0497-2020.—Exp. N° 20220 PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bosques Selectos LWO S.A., solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 308.339 / 462.026 hoja
San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454743
).
ED-0496-2020 Expediente 20219 PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Finca Once S.A, solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
2 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 311.089 / 463.485 hoja San Jorge.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454744
).
ED-0494-2020.—Expediente. 20218 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco
Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 319.340 / 465.684 hoja medio
queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
06 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454745 ).
ED-0493-2020.—Expediente
20217 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela,
para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 314.905 / 463.591 hoja
Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454746
).
ED-0492-2020.—Expediente.
20216 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 320.320 / 461.913 hoja Medio
Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454747
).
ED-0491-2020.—Expediente.
20215 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro
de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
4 litros por segundo en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial
y consumo humano. Coordenadas 262.324 / 506.437 hoja Aguas Zarcas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454749
).
ED-0490-2020.—Expediente
N° 20214 PA.—De
conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Miguel
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y
industria. Coordenadas 228.877 / 492.457 hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454750 ).
ED-UHTPNOL0086-2020.—Expediente N° 20058PA.—De conformidad con el
Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 4.15 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario-otros y consumo humano-doméstico-(servicios)-oficinas. Coordenadas
270.464/398.000 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
18 de marzo de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454811
).
ED-0547-2020.—Expediente
N° 20270 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Productos Agropecuarios
Visa S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por
segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas
333.435/471.527 hoja Los Chiles. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de
abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—(
IN2020454823
).
ED-UHSAN-0034-2020.
Exp. 9026.—Sociedad de Usuarios de Agua Pequeños Agric. Alto Villegas, solicita concesión de: 8.25 litros por segundo del Río Espino, efectuando la
captación en
finca de Marvin López Alpízar en Guadalupe (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela,
para uso agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 239.400/490.500 hoja
Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de marzo de 2020.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020449901 ).
ED-0543-2020.—Expediente
N° 20265.—Frutos y Raíces Tropicales B&B del Sur S.
A., solicita concesión de:
0.25 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Pejibaye, (Pérez
Zeledón), Pérez
Zeledón, San
José, para
uso agroindustrial-lavado de frutas. Coordenadas 124.226/587.420 hoja Coronado.
Predio inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Vanessa
Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020454933 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
CONSEJO SUPERIOR DEL
PODER JUDICIAL
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 30-2020, celebrada el 31 de marzo de 2020,
artículo XXXIX, tuvo por conocidas las resoluciones N°
12658-2019 de las ocho y cincuenta
y nueve horas del veintiocho
de agosto de dos mil diecinueve
que corresponde al acto
final, el que fue modificado
con la N° 03756 (DC-0075) R-DC-15-2020 de las siete
horas con treinta minutos
del diecisiete de marzo de
2020, provenientes de la Contraloría
General de la República, en
consecuencia, dispuso realizar la siguiente publicación:
Aviso N° 02-2020
En cumplimiento de lo ordenado por
la Contraloría General de la República,
el Poder Judicial informa:
se encuentran firmes las resoluciones N° 12658-2019 de las ocho y cincuenta y nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve que corresponde al acto final, el que
fue modificado con la N°
03756 (DC-0075) R-DC-15-2020 de las siete horas con treinta minutos del diecisiete de marzo de 2020 de la
Contraloría General de la República,
dictada dentro del Procedimiento
Administrativo N° CGR-PA-2019002703, seguido contra el señor Luis
Diego Romero Trejos, por la entrega
extemporánea de la declaración
jurada de bienes. Dicha resolución en el Por Tanto resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de apelación en subsidio presentado
por el señor Luis Diego Romero Trejos,
cédula de identidad 1-0644-0659, en
contra de la resolución N° 12658-2019 (DJ-1092) de
las ocho y cincuenta y nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. 2)
Dar por agotada la vía administrativa conforme lo solicitado. 3) Modificar de oficio la sanción de suspensión sin goce salarial impuesta al recurrente y en su lugar se dispone la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial. Notifíquese.
San José, 15 de abril de 2020.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,
Subsecretario General
1 vez.—( IN2020452891 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución
N° 2217-2020, dictada por el Registro
Civil a las catorce horas treinta
y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veinte, en expediente
de ocurso N° 7002-2020, incoado
por Lisandro Ferreira Freitas, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Lisandro Ferreira Freitas con Ileana Vanessa
Ojeda Arrieta, que la nacionalidad del padre, así como apellidos y nacionalidad de la madre del cónyuge son portuguesa, De Nobrega E Freitas
y portuguesa y en el
asiento de naturalización de Lisandro Ferreira
Freitas, que la nacionalidad del padre, así como apellidos y nacionalidad de la madre de la
persona inscrita son portuguesa,
De Nobrega E Freitas y portuguesa.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020454265 ).
En
resolución N° 1389-2019 dictada
por el Registro Civil a las diez horas cincuenta minutos del ocho de febrero de
dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 5122-2019, incoado por Marilyn
Gabriela Icabalzeta Rodríguez,
se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento que Marilyn Gabriela
Rodríguez Luna, que los apellidos de la persona inscrita son Icabalzeta Rodríguez, hija Erick Cruz Icabalzeta
Luna y Martha Azucena Rodríguez Luna.—Carolina Phillips Guardado,
Oficial Mayor Civil a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2020454604 ).
HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000009-2501
Toallas para baño en cama
Se comunica a todos
los interesados en el presente concurso que se ha modificado el cartel de la licitación
arriba indicada, misma que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital,
a partir de esta publicación.
Puntarenas, 30 de abril de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.— 1 vez.—(
IN2020454881 ).
MUNICIPALIDAD DE
SIQUIRRES
Proveeduría
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000001-01
Contratación de entrega según
demanda para obra pública,
mantenimiento y mejoramiento red vial cantonal
La Municipalidad de Siquirres prorroga la apertura de ofertas de la licitación
2020LN-000001-01, para el día 03 de junio del 2020 hasta las 11:00 a.m. Los interesados
pueden solicitar mayor información al correo electrónico proveeduria@siquirres.go.cr, o al número telefónico
2768-1338, en horario de
lunes a viernes de 8:15 a.m. a 3:30 p.m.
Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora.—1
vez.—( IN2020454584 ).
Oficina de Contratación Administrativa
MODIFICACIÓN PROGRAMA
DE ADQUISICIONES 2020
Nº de línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Estimación incluyendo las prórrogas |
47 |
Renovación de
la suscripción de software de MQConnect |
I semestre |
BCR |
US$
171.570,62 |
Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº 043201901420.—Solicitud Nº 196914.—(
IN2020454678 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA
DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD REGIÓN HUETAR
NORTE
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000008-2499
Contratación del servicio de asistentes
de registros
y estadísticas
en salud, Área de Salud Aguas
Zarcas y Área de Salud
Guatuso
A los interesados en
participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000008-2499, “Contratación del Servicio de Asistentes de Registros y Estadísticas en Salud – Área
de Salud Aguas Zarcas y Area de Salud Guatuso”, se les informa que el
cartel con las especificaciones técnicas
y demás condiciones generales y legales, se encuentra disponibles en la Unidad Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Región Huetar
Norte; ubicada 250 mts norte,
de la Escuela Juan Chaves Rojas en Ciudad Quesada, lugar donde se realizará la recepción y apertura Ofertas, esta última se llevará a cabo a los quince (15) días hábiles siguientes
a esta publicación a las
10:00 horas. Mayor información en
la página Web Institucional.
Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de abril de 2020.—Unidad Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Maricel Rojas Quirós.—1 vez.—(
IN2020454592 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN NACIONAL N°
2020LN-000006-2101
Pruebas para diagnóstico
de neoplasias hematológicas
por citometría
de flujo
Se informa a los interesados
a participar en la Licitación Nacional N° 2020LN-000006-2101 por concepto de: Pruebas para diagnóstico de
neoplasias hematológicas
por citometría de flujo,
que la fecha de apertura de
las ofertas es para el día
06 de junio del 2020, a las 10:00 a.m. Así mismo se comunica
que la visita al sitio es para la semana
del 18 mayo al 22 mayo del 2020 en el horario de 9:00 am a 3:00 pm, se debe coordinar
previamente con la Jefatura
del Laboratorio del Servicio
de Hematología, al correo electrónico: wgquiros@ccss.sa.cr, o
bien al teléfono 2212-1142. El cartel se puede adquirir en la Administración del
Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—O.
C. N° 2112.—Solicitud N° 196938.—( IN2020454772 ).
HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000012-2501
Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de paredes
de concreto expuesto modalidad de entrega: según demanda
Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 21 de mayo de 2020, 10:00 a.m. Rigen
para este procedimiento,
las especificaciones técnicas
y administrativas, las condiciones
generales publicadas en La Gaceta número 73
del 16 de abril 2009 con sus modificaciones
publicadas en La Gaceta N° 160 del 18 de agosto
de 2009, número 86 del 05 de mayo de 2010 y número 53 del 17 de marzo de 2014.
El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Monseñor
Sanabria, los interesados podrán
retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Puntarenas, 04 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.— 1 vez.—( IN2020454880 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO
CASTRO
Área de Gestión de Bienes y Servicios
N° 2020CD-000037-2601
Adquisición de monitores de signos
vitales para transporte
neonatal y calentador
de leche materna
Fecha apertura de ofertas: 13 de mayo 2020 a las 09:00 a.m. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada
frente a las oficinas centrales de Corporación de
Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30
p.m., pueden solicitarlo al
correo electrónico
saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 28 de abril
de 2020.—Licda. Kris Guillén Rojas, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020454882 ).
CENTRO NACIONAL DE
RECURSOS
PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
FUNDACIÓN MUNDO DE
OPORTUNIDADES
CONCURSO N°
2020PP-000001-01
La Fundación Mundo de Oportunidades hace del conocimiento de los interesados del Concurso N°
2020PP-000001-01, que la Junta Administrativa de esta Fundación, mediante sesión 918, celebrada el 21 de abril del 2020, acordó adjudicar dicho concurso de la siguiente manera: Ítems 1, 2, 5 y 6, adjudicado a: Mundo Creativo S. A., cédula jurídica
N° 3-101-274481; e Ítems 3 y 4 adjudicados a: Ariel Coto Jiménez, cédula de identidad
N° 3-0335-0598, por ser los oferentes
que obtuvieron la mayor calificación
de acuerdo a los términos cartelarios.
San José, mayo del 2020.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1
vez.—( IN2020454611 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA
N° 2020LA-000006-5101 (Infructuosa)
Adquisición de Hialuronidasa 150 UI
F.E.U. inyectable. Frasco
ampolla de 1 ml. con la Hialuronidasa en polvo liofilizado
acompañada del diluente (solución
estéril para
inyección de cloruro de sodio
al
0.9%) o
sin el diluente
Se informa a todos
los interesados que el concurso
N° 2020LA-000006-5101, para la adquisición de Hialuronidasa 150 UI F.E.U. inyectable.
Frasco ampolla de 1 ml.,
con la Hialuronidasa en polvo liofilizado acompañada del diluente (solución estéril para inyección de cloruro de sodio al 0.9%) o sin el diluente, que se procedió a declarar infructuosa dicha licitación, información disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en formato PDF.
San José, 4 de mayo del 2020.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa
a. í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N°
196954.—(IN2020454865 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
DECLARACIÓN ACTO INFRUCTUOSO
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000008-2104
Adquisición de: Servicios de alimentación
a pacientes y funcionarios
Se les comunica a los
interesados que la Licitación Abreviada 2020LA-000008-2104 se declara
Infructuoso. Ver detalle y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 28
de abril del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. N° 116.—Solicitud N° 196916.—( IN2020454782 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
CONCURSO N°
2019LN-000018-2101
Por concepto de productos lácteos, jugos y néctares
La Sub Área
de Contratación Administrativa
comunica a los interesados en el Concurso N°
2019LN-000018-2101 por concepto de productos lácteos, jugos y néctares, que la Gerencia Médica resolvió adjudicar del ítem 1 al 27 a la oferta 1: Cooperativa de Productores
de Leche Dos Pinos R.L. por un monto total aprox.:
¢248.201.304,00. Tiempo de entrega:
según demanda. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada. Ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1
vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 196956.—( IN2020454784 ).
FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES
DIVISIÓN ADSCRITA AL
CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000002-PV
Compra de esencias, colorantes
y productos químicos
La Fábrica Nacional de Licores,
por medio de su Proveeduría,
comunica a los interesados
que mediante el oficio GG
Nº385-2020 del 24 de abril del 2020, suscrito por el Ing. Edgar Isaac Vargas González, Gerente General del Consejo
Nacional de Producción, se dispuso
adjudicar las líneas 4, 6,
7, 8, 9, 11 y 18 de la Licitación Abreviada
2020LA-000002-PV, promovida para la compra de esencias, colorantes y productos químicos a la empresa Química Macías S. A.
por un monto total de US $3.825,05 IVA incluido.
Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto
total adjudicado, con los siguientes
requisitos:
• Esta garantía deberá
contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.
• Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique
que la empresa se encuentra
al día en el pago de los impuestos nacionales.
• Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00
(cinco colones).
• El adjudicatario debe encontrarse al
día con sus obligaciones
antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente. Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro
de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede
en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.
Departamento Administrativo.—MBA.
Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020454773
).
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000004-PV
Compra de tapas Pilfer Proof
La Fábrica Nacional de Licores,
por medio de su Proveeduría,
comunica a los interesados
que mediante el Acuerdo Nº
39629 de la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción, en sesión ordinaria Nº 3042, artículo 5º, celebrada el 29 de abril del 2020, se dispuso adjudicar la licitación abreviada 2020LA-000004-PV, promovida
para la compra de tapas Pilfer Proof 28 mm, al señor Mario Alberto Pelecano Plá, por un monto total de US
$305.741,84 IVA incluido, con base en lo dispuesto en el oficio FNL-AG-0249-20 del
23 de abril del 2020.
Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto
total adjudicado, con los siguientes
requisitos:
• Esta garantía deberá
contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.
• Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique
que la empresa se encuentra
al día en el pago de los impuestos nacionales.
• Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00
(cinco colones).
• El adjudicatario debe encontrarse al
día con sus obligaciones
antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente.
Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que quede
en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia A los demás oferentes se les invita a retirar la garantía de participación.
Departamento Administrativo.—MBA.
Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020454774 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000001-PV
Compra de envases de vidrio
La Fábrica Nacional de Licores,
cédula jurídica 4-000-042146, por medio de su Proveeduría comunica a los interesados que mediante el Acuerdo N° 39628 de
la junta directiva del Consejo
Nacional de Producción, en sesión ordinaria N° 3042, artículo 4°, celebrada el 29 de abril del 2020, se dispuso adjudicar la Licitación Pública N° 2020LN-000001-PV, promovida
para la compra de envases
de vidrio a la empresa Vidriera Centroamericana
S. A., por un monto total de US $3.404.183,76 IVA
incluido, con base en lo dispuesto en el oficio FNL-AG-0221-20 del 15 de abril
del 2020.
Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto
total adjudicado, con los siguientes
requisitos:
• Esta garantía deberá
contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.
• Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique
que la empresa se encuentra
al día en el pago de los impuestos nacionales.
• Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00
(cinco colones).
• El adjudicatario debe encontrarse al
día con sus obligaciones
antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente.
Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que quede
en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—(
IN2020454775 ).
AVISO
EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INFORMA
SOBRE EL
ANTEPROYECTO DE DECRETO EJECUTIVO:
“Reforma
al Reglamento para la administración
de
contingentes en el marco del
Acuerdo por el que se
establece una Asociación entre Centroamérica,
por un lado,
y la Unión Europea y sus
Estados miembros, por otro”
De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 361 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, se somete a información pública el anteproyecto de Decreto Ejecutivo “Reforma al Reglamento para la administración de contingentes en el marco del Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica,
por un lado, y la Unión Europea
y sus Estados miembros, por
otro”. La versión
digital de este proyecto de
normativa se encuentra
disponible en el sitio web del Ministerio
de Comercio Exterior, en el apartado
de consulta pública respectivo.
Para todos los efectos, se
concede a los interesados la oportunidad
de exponer las observaciones
y comentarios que corresponda,
con la respectiva justificación
técnica o legal dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los cuales podrán ser dirigidos al Ministerio de
Comercio Exterior, a través de la Ventanilla
Única de Recepción para la Gestión Documental, mediante el siguiente enlace (link):
http://www.comex.go.cr/ventanilla-unica/; con copia a
los correos electrónicos
que de seguido se facilitan
para tales efectos: Roberto.gamboa@comex.go.cr,
Henry.benavides@comex.go.cr y Leonor.obando@comex.go.cr.
Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dirección de Asesoría Legal.—Roberto Gamboa Chaverri, Director.—1 vez.—O. C. Nº 822020000800.—Solicitud Nº 196618.—( IN2020454606
).
CONSULTORES
FINANCIEROS COFIN S. A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Filander Solano Cerdas
- Pinturas Solano Guitierrez Ltd-Cofin-Financiera Desyfin”.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2018,
asiento 00504583-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a
las 14:45 horas del día
22 de mayo del año
2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, avenida Escazú Torre
AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofín S. A., el siguiente inmueble: finca del partido de Alajuela, matrícula 152507-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial número 15 identificada como FF015 destinada a unidad residencial unifamiliar de dos niveles en proceso de construcción; situada
en el distrito segundo San José, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos
norte, Finca Filial número 14; al
sur, Finca Filial número 16; al este,
tapia perimetral en medio con Manuelita Fallas Fallas y al oeste, área común libre de acceso
uno; con una medida de ciento
noventa y nueve metros cuadrados, plano catastro número A-1906420-2016, libre de anotaciones,
pero soportando los siguientes gravámenes servidumbre trasladada citas:
311-03958-01-0002-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0017-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0034-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0040-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0046-001. Servidumbre de paso citas:
509-13077-01-0052-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-
01-0058-001. El inmueble enumerado
se subasta por la base de $116,578,13 (Ciento dieciséis mil quinientos setenta y ocho dólares con
13/100). De no haber oferentes,
se realizara un segundo remate 8 días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14:45 horas el día 05 de junio
del año
2020, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso
de ser necesario se realizará un tercer
remate 8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14:45 del día 19 de junio del 2020, el cual se llevará a cabo con una rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la
base del segundo remate. El
fideicomisario podrá decidir
pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie
la adquirió.
Para que una oferta sea válida, el oferente
deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
El o los oferentes que se hayan
adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo
improrrogable de diez días naturales
contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante
cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
De no realizar el pago en el plazo establecido,
la subasta se declarará insubsistente
y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios,
sin que el oferente tenga
derecho al reintegro
y sin que se aplique al saldo
de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: N°
1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo
sin límite
de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.—San Jose, 23 de abril
del 2020.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—(
IN2020454768 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Se comunica al señor
Guillermo Enrique Ulloa Araya, la Resolución de las siete horas con treinta minutos del veinte de abril del dos mil veinte, correspondiente al Proceso
especial de protección y dictado
de medida de cuido
provisional, a favor de las PME:A.M.U.M. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24:00
horas después de dictada.
Exp. N° OLSCA-00351-2014.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal, Oficina Local de Guadalupe.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
196837.—( IN2020454638 ).
Al señor Geiner
Porras Montoya, cédula de identidad número 1-1293-0873, se le comunican
las resoluciones de las ocho
horas del veinticuatro de abril
del dos mil veinte, mediante
la cual se resuelve audiencia
de partes por el dictado de
la medida de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad: D.M.P.P, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
número 1-2052-0722, con fecha
de nacimiento veinticinco
de marzo del dos mil nueve.
Se le confiere audiencia al señor
Geiner Porras Montoya por tres
días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200
metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente
N° OLPA-00027-2020.—Oficina
Local de Paquera.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196839.—( IN2020454641 ).
Se les hace Pierre Verneus Joseph, y demás calidades desconocidas, que
mediante resolución administrativa de las once horas con cincuenta minutos del
dos de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás, resolución administrativa de medida de protección de inclusión en
programas oficiales o comunitarios de auxilio que impliquen orientación y
tratamiento para alcohólicos o toxicómanos para que la señora Alejandra
Gutiérrez Arrieta se someta a tratamiento a favor del nasciturus cuyo apellidos
serán JG. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se
le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano
Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el
recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por
extemporáneo. Expediente OLT-00195-2017.—Oficina Local de Tibás.—Licda.
María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 196840.—( IN2020454648 ).
Se les hace saber a Allen Manrley Picado Chinchilla, portador
de la cédula N° 10973091, y demás calidades
desconocidas, que mediante resolución administrativa de las
N° 109730918, mediante la cual
se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Tibás, medida orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor del de la persona menor
de edad TYPC. Notifíquese
la anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: se les hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por el Órgano
Superior Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia,
si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo, expediente N°
OLT-00051-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196841.—(
IN2020454654 ).
A: Yeudi Valverde Vargas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las diez
horas cinco minutos del veintiocho de abril del año en curso,
en la que se resuelve:
I-Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad EMVH, bajo el cuido provisional de la señora
Mireya Marín Figueroa, quien deberá
acudir a la oficina del
PANI de Corredores a aceptar
el cargo conferido. III-Se le ordena
a la señora: Karina Hernández Marín en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad EMVH, que debe someterse
a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual se le dice que deben
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se le ordena
a la señora Karina Hernández Marín el cese inmediato de cualquiera conducta que dañe o ponga en
riesgo al nasciturus. Por
lo que se le ordena adherirse
a control médico prenatal, así
como abstenerse de realizar cualquier acto violento en
contra del nasciturus o en
contra de terceros que pueda
perjudicar al bebe que está por nacer. V-Se le ordena a la señora Karina Hernández Marín en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de
crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual deberá aportar
ante esta institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se
le ordena a la señora
Karina Hernández Marín, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir
proceso de orientación que
le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a su hija.
Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-La señora
Karina Hernández Marín podrá visitar
a su hija EMVH, una vez a la semana, día y hora a convenir entre las partes. Visitas que serán supervisadas por un familiar de la misma ya que la señora Karina presento denuncia por violencia doméstica en contra de la señora Mireya
Marín Figueroa. VIII-Brindar seguimiento
a la situación de la persona menor
de edad al lado del recurso familiar a través de la oficina del PANI de Corredores.
IX-La presente medida vence el veintiocho de octubre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. X-Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días
hábiles. XI-Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de la institución, se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLCB-00149-2019.—Oficina
Local de Grecia, 29 de abril del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 196880.—(
IN2020454656 ).
Se les hace Fermín Rafael
Jiménez Ordoñez, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que mediante
resolución administrativa de las nueve horas cuarenta minutos del trece de
marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás, resolución administrativa inicio del proceso especial de protección y abrigo temporal en alternativa
público o privada a favor de las personas menores de edad ASJ. Notifíquese la
anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo
Expediente OLT00217-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O.C. N°
3134.—Solicitud N° 196842.—( IN2020454661 ).
A Roger Antonio Calero Meneses se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del veintisiete de abril del año en curso,
en la que se resuelve:
I.—Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.—Se ordena ubicar a la persona menor de edad ECJ, bajo el cuido provisional de la señora
Elizabeth Jarquín Eugarrios,
quien deberá acudir a la Oficina del PANI de
Orotina aceptar el cargo conferido.
III.—Se le ordena a la señora,
Janeth Jarquín
Eugarrio, en su calidad de progenitora
de la persona menor de edad
ECJ, que debe someterse a orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice
que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
IV.—La señora Janeth Jarquín Eugarrio
podrá visitar a su hija ECJ, una vez a la semana día y hora a convenir entre las partes. Respetando el criterio de la persona menor de edad. V.—Brindar seguimiento a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar a través de la Oficina del PANI de
Orotina. VI.—La presente medida
vence el veintisiete de octubre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad.
VI.—Se designa a la profesional
en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días
hábiles. VII.—Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLOR-00123-2019.—Oficina Local de Grecia.—Grecia, 29 de abril del
2020.—Lic. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196879.—( IN2020454662 ).
Se comunica a los señores
Melissa Herrera Jiménez y Bayron Spencer Ortega, la resolución de las trece horas del
veintiocho de abril del dos
mil veinte, correspondiente
al Archivo del Expediente
N° OLG-00260-2017, a favor de las PME: D.A.S.H. Deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 196878.—( IN2020454663 ).
A Dario José García
Beer, persona menor de edad
M.G.Z, se le comunica la resolución
de las quince horas del diecisiete de abril del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor
de edad, por un plazo de
seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a la partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido PANI. Expediente N° OLPV-00366-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196843.—( IN2020454664
).
Al señor David Borbón
Méndez, se le comunica la resolución
de las diez horas del veintidós
de abril de dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor
de edad VBE. Se le confiere
audiencia al señor David Borbón
Méndez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en formato
digital, por lo que deberá presentarse
con un CD o dispositivo USB para acceder el mismo con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00043-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196877.—( IN2020454665 ).
A la señora Kimberline Dayanna Escoto Rueda, se le comunica la resolución de las diez horas del veintidós de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la
persona menor de edad VBE.
Se le confiere audiencia a la señora
Kimberline Dayanna por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en formato digital, por lo que deberá presentarse con un CD o dispositivo USB para acceder el mismo
con el horario de siete
horas treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00043-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196876.—( IN2020454670 ).
A los señores
Ricardo Gerardo Ureña Mora, cédula de identidad 3-0346-0087, y Víctor Manuel González Castro con documento de identidad desconocido se les comunica que
se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.U.L., J.Y.U.L, J.D.N.L y M.V.G.L y que mediante la resolución de las diez horas del trece de abril de dos mil veinte, se resuelve: I. Ordenar el retorno de las personas menores
de edad Josué David Núñez López y Victoria González López, al lado de su madre,
la señora Dina López Pérez, así
como la permanencia de
Jennifer y Fabiola Ureña López a su
lado, por cuanto la progenitora ha cumplido con lo establecido en la medida de protección de cuido provisional, asistiendo al proceso de intervención institucional, la madre cumplió con la asistencia a la
academia de crianza, asiste
a grupos en INAMU donde ha adquirido conocimientos sobre tomar decisiones en el hogar y sin la pareja, establecer límites en casa, asegura tener claro que podría dejar a su pareja de ser necesario. II. Se informa a la progenitora que, con el fin de dar
seguimiento posterior al retorno
de las personas menores de edad
y verificar la conclusión
de los procesos anteriormente
citados, se dará un seguimiento post retorno del grupo fraterno al lado de la madre y llevar a cabo estas
acciones posteriormente, de
manera que también se verifique el cumplimiento del rol materno a favor de las
personas menores de edad. Dicho seguimiento se realizará una vez concluido el estado de emergencia nacional en que se encuentra el país. Para los efectos se asigna cita de seguimiento con la profesional en Trabajo Social de esta Oficina Local, licenciada Emilia Orozco en las siguientes fechas: Viernes 26 de junio del 2020 a las 8:30 a.m., Lunes 10 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera
a comunicación, las resoluciones
futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-,
las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada y que la solicitud
de comparecencia, no suspende
la medida de protección dictada. OLLU-00104-2018.—Oficina Local de La Unión.—Lic.
Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 196844.—( IN2020454672 ).
A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las once horas treinta
y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos
mil veinte, resolución de
Nueva ubicación, de las personas menores
de edad Y.M.R.B. Notifíquese
la anterior resolución al señor
Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar
o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las
partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. PANI EXPEDIENTE OLSAR-00062-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
196875.—( IN2020454673 ).
Al señor
Cristopher Antonio Sotelo López,
cédula de identidad N° 3-0498-0452, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad E.S.S.U. y que mediante
la resolución de las once horas del trece de abril de dos mil veinte, se resuelve: I. Ordenar el retorno de las
personas menores de edad
Elena Sofía Sotelo Ureña al lado
de su progenitora Fabiola Ureña López a su lado, por cuanto la progenitora ha cumplido con lo establecido en la medida de protección de cuido provisional, asistiendo al proceso de intervención institucional, la madre cumplió con la asistencia a la academia
de crianza, asiste a grupos en INAMU. II. Se informa a la progenitora que, con
el fin de dar seguimiento
posterior al retorno de las personas menores de edad y verificar la conclusión de los procesos anteriormente citados, se dará un seguimiento post retorno del grupo fraterno al lado de la madre y llevar a cabo estas
acciones posteriormente, de
manera que también se verifique el cumplimiento del rol materno a favor de las
personas menores de edad dicho seguimiento se realizará una vez concluido el estado de emergencia nacional en que se encuentra el país. Para los
efectos se asigna cita de seguimiento con la profesional en Trabajo Social de esta Oficina Local, licenciada Emilia
Orozco en las siguientes fechas: viernes 26 de junio del 2020 a las 8:30 am, lunes 10 de agosto del 2020 a las 8:30 am. Garantía de defensa
y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución, con la
advertencia a las partes de
que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera a comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección
de la persona menor de edad,
se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada y que la solicitud de comparecencia, no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00219-2019.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora
Mena, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196845.—( IN2020454674
).
A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las
quince horas veinte minutos
del doce de diciembre del
dos mil diecinueve, resolución
de nueva ubicación, de las
personas menores de edad
Y.M.R.B. Notifíquese la anterior resolución
al señor Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias, expediente N°
OLSAR-00062-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196874.—( IN2020454676 ).
A la señora María
Luisa Mena Carmona, cedula de identidad número 1-1776-0588, sin más datos conocidos en la actualidad y al señor Jairo Alonso Cortes Ortega, número de cédula 1-1620-0475, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las ocho horas del tres de junio del año dos mil diecinueve, en donde se Declaró la Adaptabilidad de la persona menor
de edad D.J.C.M , bajo expediente
administrativo número
OLPZ-00017-2018, en consecuencia,
se ordena el traslado del expediente al Departamento de Adopciones para que proceda a la ubicación de la persona menor de edad con una familia potencialmente adoptiva. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezcan
las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta
frente al Parque de San Isidro. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidió, los que deberán interponerse dentro de
los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación,
siendo competencia de esta Oficina Local resolver el de
revocatoria, y el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o
ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00017-2018.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Lic.
Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 196846.—( IN2020454679 ).
A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las
quince horas cincuenta y tres
minutos del ocho de noviembre del dos mil diecinueve,
resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida
especial de protección de abrigo
temporal, de las personas menores de edad: Y.M.R.B. Notifíquese la
anterior resolución al señor
Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar
o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00062-2014.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
196873.—( IN2020454682 ).
Al señor
Gerardo Ponce Rodríguez, c.c. Evans Gerardo Ponce Rodríguez, costarricense, cédula de identidad
número 603310368, de oficio
y domicilio desconocido, se
le hace saber que en este despacho se dictó resolución de archivo de proceso especial de protección en sede administrativa
de las 09:30 del 21 de abril de 2020, que en lo que interesa dice: Resultando: Primero…, Segundo…, Tercero…
Considerando: Primero…, Segundo…, Sobre
el fondo:… Por tanto: De acuerdo
con la anterior fundamentación fáctico-jurídica,
esta Representación. Resuelve: I.—Se revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve, permaneciendo la persona menor de
edad A.E.P.E. bajo autoridad
parental de su progenitora
Wendy Esquivel Quesada, quien deberá
continuar garantizando
derechos y protección integral a la persona menor de edad. II.—Se archiva el presente expediente administrativo
OLSJE-00099-2018, respecto al proceso
especial de protección en sede administrativa, según informe social de fecha doce de abril
de dos mil veinte, elaborado
por la Lic. Ana María Gómez, trabajadora
social de esta oficina
local. Lo anterior sin perjuicio de reabrir el caso a nivel institucional en caso de volverse
a presentar alguna situación violatoria de derechos en la que se exponga a la persona
menor de edad, encontrándose facultado esta representación en resguardo de los intereses del niño, niña y/o adolescente de iniciar proceso especial de protección en sede
Administrativa y/o Judicial, sin perjuicio
de los procesos relativos a
la suspensión o terminación
de la patria potestad. Expediente
Nº OLSJE-00099-2018. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Lic.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196847.—( IN2020454684 ).
A quien tenga interés, se comunica la resolución administrativa de
las 13:00 del 24 de abril del año
2020, mediante la cual se inició proceso para declaratoria de estado de abandono, en vía
administrativa, de la persona menor
de edad R.N.B.R., por el fallecimiento
de su progenitora y única representante legal,
Johanna Priscila Blanco Rodríguez. Indicándosele que
se le confiere audiencia por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan
las pruebas que estimen necesarias, y se advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste,
ubicada en San José, distrito Hospital, sita en calle catorce,
avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se les
hace saber, además, que
contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán de interponer
ante esta Representación
Legal dentro del tercer día
hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Expediente OLSJO-00198-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196872.—( IN2020454686
).
A la señora Teodora Rodríguez Aragón, nicaragüense número de identificación
155806048212. Se le comunica la resolución
de las 15 horas 45 minutos del seis de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve la medida socioeducativa de la
persona menor de edad
C.T.P.R. Se le confiere audiencia a la señora
Teodora Rodríguez Aragón por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo N° OLCH-00290-2018.—Oficina Local de San Carlos.
Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196848.—( IN2020454692 ).
A la señora Yeraldin
María Diaz Cundano, costarricense
número de identificación
208090256. Se le comunica la resolución
de las 11 horas 25 minutos del siete
de enero del 2020, mediante
la cual se resuelve la resolución de cuido provisional
de la persona menor de edad
J.D.C.D. Se le confiere audiencia a la señora Yeraldin María Diaz Cundano por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00512-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 196850.—( IN2020454693 ).
Al señor Leither
Fonseca Miranda, costarricense número
de identificación 108720354. Se le comunica la resolución de las 17
horas 30 minutos del uno de marzo
del 2020, mediante la cual
se resuelve el abrigo
temporal de la persona menor de edad
J.C.F.B. Se le confiere audiencia al señor Leither Fonseca Miranda por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00482-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196851.—( IN2020454696 ).
A la señora
María Marcelina Fajardo Hernández, costarricense número de identificación
502610992. Se le comunica la resolución de las 12 horas del veintisiete de
enero del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional
de la persona menor de edad K.M.G.F Se le confiere audiencia a la señora María
Marcelina Fajardo Hernández por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado
compre bien, Expediente administrativo. OLSCA-00667-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196852.—( IN2020454721 ).
A la señora Deylin Tatiana Rojas Arguedas, costarricense
número de identificación
206740177. Se le comunica la resolución
de las 12 horas 05 minutos del diecisiete
de diciembre del 2019, mediante
la cual se resuelve la resolución de cuido provisional
de la persona menor de edad
S.J.R.R. Se le confiere audiencia a la señora Deylin Tatiana Rojas
Arguedas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-01294-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196853.—( IN2020454732 ).
A la señora Alexa Porras Muñoz, N°
114080500, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 13:00 del 24 de febrero del 2020, mediante la cual la Oficina Local de San José Oeste declara
la adoptabilidad, de la persona menor
de edad A.J.P.M. Se le hace
saber a dicha señora que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 34, ambos de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Garantía de defensa:
Se les advierte, además,
que contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberán interponer dentro de los tres días hábiles
siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de
revocatoria, el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o
ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados.
Se le previene a la señora
Alexa Porras Muñoz, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo. Expediente
OLSJO-00304-2015.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N°
3434-2020.—Solicitud N° 196854.—( IN2020454738 ).
Al señor
Edwin Godínez
Mesén, número de cédula N° 1-0688-0861, sin más datos conocidos
en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas y treinta minutos del nueve de marzo de año dos mil veinte, en donde
se dio inicio a un proceso especial de protección y
se dictó la medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor
de edad R.J.G.E, bajo expediente
administrativo número
OLPZ-00025-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles
para que presenten alegatos
de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos
de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta
frente al parque de San
Isidro. Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00025-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196855.—( IN2020454739 ).
Oficina Local de Cartago, comunica
a la señora Annette Ariana Torres Cortés y Jesús Antonio Arley
Valverde la resolución administrativa
de las diez horas del diecisiete
de abril del dos mil veinte,
mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme DCAT. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Expediente Administrativo OLC-00022-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196871.—( IN2020454752 ).
Al señor
Luis Beltrán
López Rivas, documento
de identidad y calidades desconocidas por esta oficina local. Se le comunica que
por resolución de las catorce
horas del catorce de abril
del dos mil veinte, mediante
la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad L.L.C., motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00495-2019.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 196863.—( IN2020454753 ).
Al señor Juan Carlos Cárdenas Garro, número de cédula 1-0810-004, sin más
datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las trece horas y treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veinte, donde se inicia proceso especial de protección a
favor de la persona menor de edad
B.S.F.M, bajo expediente administrativo
N° OLPZ-00058-2020 y se dicta una medida
de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos
de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta
frente al Parque de San Isidro. Deberán
señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente OLPZ-00058-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 196856.—( IN2020454754 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO HORIZONTAL
RESIDENCIAL
CERROS DEL CIELO
Por
escritura número 97-3 autorizada en esta notaría, a las 13:00 del 2 de marzo
del 2020, por motivo de extravío, se protocolizó solicitud de reposición del
tomo primero de los libros de Caja y Actas de Asamblea de Propietarios del
Condominio Horizontal Residencial Cerros del Cielo, cédula 3-109-464160.—San
José, 30 de abril del 2020.—Licda. Marcela Murillo Quirós, Notaria.—(
IN2020454632 ).
Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A.
Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A., (anteriormente
denominado O&R Trust Services S.A.,) cédula de
persona jurídica N° 3-101-253973, en
su condición de fiduciaria del fideicomiso de
custodia y garantía Happy Ending II, por este medio informa que la fideicomisaria Condohotel
Hacienda La Pacífica S.A., ha solicitado
la reposición del siguiente
título del fideicomiso indicado: (i) Certificado de Participación Fiduciaria N° 4, emitido el 8 de abril del 2011,
por haberlo extraviado. Cualquier persona que tenga algún interés o reclamo respecto a la reposición de este título deberá notificarlo
a Servicios Fiduciarios del
Oeste SFO Sociedad Anónima, en
su domicilio social ubicado en San José, Escazú, Centro Corporativo
Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso. De no recibir comunicación alguna, la sociedad procederá con la reposición de
los títulos en un plazo de un mes desde la última publicación de este aviso, todo de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio. Es todo.
Carla Baltodano Estrada, 2201-3840,
rcalderon@zurcherodioraven.com Apoderada.—Carla Baltodano Estrada, Apoderada/Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A.—( IN2020454757 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
AVENTURAS OROSI, S. A
Ante el suscrito
notario en escritura pública otorgada a las 10:30 horas del día
de hoy, Aventuras Orosi, S.
A., solicitó al Registro de
Personas Jurídicas del Registro
Público la reposición por extravío de los Libros de Actas de Asamblea de Socios, Actas de Junta Directiva y Registro de Socios.—San José, 30 de abril del
2020.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario.—1 vez.—( IN2020454605 ).
EL ALEPH S.A.
Miguel Martí Volio, cédula número 9-0042-0774, Presidente de
la compañía El Aleph S.A., cédula jurídica
número 3-101-123407, por este
medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista del extravío de los libros de la sociedad: a) Actas de Asamblea de socios número 1; b) Registro de socios número 1, c) Actas de Junta Directiva número 1, hemos procedido a realizar trámite de reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San José, 28 de abril del
2020.—Miguel Martí Volio, Presidente.—1
vez.—( IN2020454629 ).
FEDERACIÓN CÁMARA DE GANADEROS
DE
GUANACASTE
Yo, Ronald
Francisco Pizarro Canales, cédula de identidad número cinco cero ciento siete
cero doscientos noventa y uno, en mi calidad de presidente y representante
legal de la Federación Cámara de ganaderos de Guanacaste cédula jurídica:
3-002- 045274, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas, la Reposición de los Libros N° 2
de: Inventarios y balances, libro de Diario, Libro Mayor y el Libro de
Afiliados. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Registro de Asociaciones.—Fecha: 8 de marzo del
2020.—Ronald Francisco Pizarro Canales, Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020454770 ).
Se comunica que Inversiones
Dombee Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-53946, mediante asamblea celebrada el 29 de abril del
2020, acordó disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San
José, 30 de abril del 2020.—Lic.
Fernando Lara Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2020454558 ).
Mediante escritura
208 del tomo 8 de las 14:00 horas del 30 de abril de 2020, en esta notaría, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Robledal Flats Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-744447. Se nombra fiscal.—Lic. Wálter Rodríguez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454559 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Picaji
de Occidente Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno seis tres uno cero uno seis, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
Ramón, a las doce horas y diez
minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte.—Lic. José
Rafael Ortiz Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2020454568 ).
Mediante escritura
número 52-2 de las 10:00 del 30 de abril del 2020, se protocolizo en mi protocolo acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad “Tana
Tanga S. A.” Carné 24020 .—La Garita,
Tamarindo, 30 de marzo del dos mil veinte.—Lic. Luis Jeancarlo Angulo Bonilla, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020454569 ).
Escritura otorgada en San José, a las once
horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil veinte, ante mí, notaria pública Pamela Quesada Venegas, se protocolizó
el acta de la asamblea de cuotistas
de la sociedad: Inversiones
Lúdricas Sociedad de Responsabilidad
Limitada, en la cual se acuerda y aprueba la fusión con la sociedad: Cambruse Azul
Sociedad Anónima, la cual
prevalece: Inversiones
Lúdricas S.R.L. Capital social será de ciento diez mil colones, representados por ciento diez cuotas de un valor de mil colones cada una. Se mantendrá la representación y domicilio de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, treinta de abril del dos mil veinte.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454571 ).
Mediante escritura número
doscientos sesenta y nueve, otorgada ante la Notaria Pública Lidia Teresa Fernández Barboza, a las nueve horas del treinta de abril del dos mil veinte, Almorental S. R. L., reformó
las cláusulas: de los representantes
legales.—San José, treinta
de abril del dos mil veinte.—Lic. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1
vez.—( IN2020454572 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las
quince horas del primero de abril de dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de la entidad Apling
de Centroamérica S. A., donde
se disuelve la sociedad.—Cartago,
treinta de abril de dos mil
veinte.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454581 ).
Por escritura otorgada a las
doce horas del día treinta de abril del año dos mil veinte, se procedió con
protocolización de acta de Asamblea de la sociedad Torelli, Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres ciento uno- diecinueve mil ciento
setenta y dos, por medio de la cual se reformó la cláusula de la Administración
y se realizaron nuevos nombramientos de junta directiva.—Cartago, treinta de
abril del año dos mil veinte.—Licda. Claudia Elena Martínez Odio, Notaria.—1
vez.—( IN2020454583 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las nueve horas del treinta de abril del dos mil veinte, de la compañía Asesoría en Desarrollo Humano y Estrategia
A.D.H.E. Sociedad Anónima, se modificó
la cláusula primera del pacto constitutivo, para que en adelante la sociedad se denomine Desarrollo
Húmano Estratégico Sociedad
Anónima.—San José, del treinta
de abril del dos mil veinte.—Enrique
Alfonso Berrocal Salazar, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020454585 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada a las 15:30 horas del 29 de abril del 2020, se protocolizan acuerdos
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Constructora
Los Negros Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-695164, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, 29 de abril del 2020.—Ana Mercedes Sancho Rubí, Notaria.—1 vez.—(
IN2020454586 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de
Alajuela, de la esquina noroeste
del Parque Juan Santamaría veinticinco
metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta
de hierro con vidrio, a las
doce horas del día veinticuatro de abril del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Residencial La Guaira
S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de
la sociedad.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020454587 ).
Por escritura ciento
dieciocho, otorgada a las diecisiete horas con quince minutos
del día diecisiete de abril del dos mil veinte, visible
a folio cuarenta y ocho vuelto, del tomo octavo de mí protocolo, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: Tres-Ciento
Uno-Seis Cero Dos Cero Tres Nueve Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero
dos cero tres nueve, donde se procede con su disolución y la liquidación.—Lic. Roberto Garita Chinchilla, Notario Público.—1
vez.—( IN2020454588 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de
Alajuela, de la esquina noroeste
del Parque Juan Santamaría veinticinco
metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta
de hierro con vidrio, a las
doce horas treinta minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Inversora Chabra
S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de
la sociedad.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020454589 ).
Ante el suscrito Notario
Público Carlos Miguel Redondo Campos, se protocolizó acta N° 4 de la asamblea
general extraordinaria de socios
de la compañía denominada “Familia
Badilla Vásquez BV Sociedad Anónima”,
con cédula jurídica 3-101-611379, que en lo conducente acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad
por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte
que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna
deuda o pasivo, ni tiene operaciones
ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...”. El notario público que protocolizó dicha acta dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde
y que la cédula jurídica de la sociedad
se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, Sección
Mercantil bajo el tomo:
2010, asiento: 191215. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del
Código Notarial lo omitido en
la transcripción no modifica,
altera, condiciona, restringe
ni desvirtúa lo transcrito.—Palmarés, 29 de abril del 2020.—Carlos Miguel Redondo Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454601 ).
Ante el suscrito
notario público Carlos
Miguel Redondo Campos, se protocolizó Acta N° 1 de la
Asamblea General de Cuotistas
de la compañía denominada Follajes Magreca
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N°
3-102-393363, que en lo conducente
acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se adviene
que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna
deuda o pasivo, ni tiene operaciones
ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...” El notario público que protocolizó dicha acta dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde
y que la cédula jurídica de la sociedad
se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, Sección
Mercantil bajo el Tomo:
543, Asiento: 10192. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del
Código Notarial lo omitido en
la transcripción no modifica,
altera, condiciona, restringe
ni desvirtúa lo transcrito.—Palmares, 29 de abril del 2020.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020454602 ).
Ante el suscrito
notario público Carlos
Miguel Redondo Campos, se protocolizó Acta N° 4 de la
asamblea general extraordinaria
de socios de la compañía denominada Familia Ruta Uno
Sociedad Anónima, con cédula jurídica N°
3-101-724963, que en lo conducente
acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte
que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna
deuda o pasivo, ni tiene operaciones
ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...” El notario público que protocolizó dicha acta, dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde
y que la cédula jurídica de la sociedad
se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, Sección
Mercantil bajo el Tomo:
2016, Asiento: 631376. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del
Código Notarial lo omitido en
la transcripción no modifica,
altera, condiciona, restringe
ni desvirtúa lo transcrito.—Palmares, 29 de abril del 2020.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020454603 ).
A las siete horas y siete
minutos de hoy, protocolicé
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Socios de Sweet Café Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número
3-102-733618, por medio de la cual se reforma la cláusula Tercera del Pacto Constitutivo y se modifica el órgano de administración.—San
José, treinta de abril del
2020.—Lic. Melvin Elizondo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2020454613 ).
El día de hoy protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la compañía
Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Cincuenta y Dos Mil Ochocientos
Cincuenta y Tres S.A.—Escazú,
30 de abril del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020454617 ).
Por escritura
ciento veintiuno otorgada ante esta notaría a las
once horas de día treinta
de abril del año dos mil veinte, se protocolizó acta dos
de asamblea general extraordinaria
de socios de: Lejatulin
Inc S.A., mediante la cual
se acuerda la disolución de
esta sociedad.—San José, treinta de abril del año dos mil veinte.—Licda. Kattia Virginia Barrientos
Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020454618 ).
Por escritura número
trece otorgada ante esta notaría a las doce horas del dos de mayo del dos mil veinte,
se protocolizó el acta número
cuatro de asamblea de cuotistas de la sociedad Inmobiliaria FDR Ltda., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y tres mil ciento veinte, mediante la cual se modifica la cláusula quinta del capital social, modificando
el valor de cada cuota pero no el capital social.—San José, 2 de mayo del 2020.—Licda. Mariela Vargas Villalobos, Notaria.—1
vez.—( IN2020454619 ).
Por escritura
pública número ciento ocho-dos otorgada ante mi notaría, a las
once horas con treinta minutos
del tres de abril de dos
mil veinte, se protocolizó
el acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad Condominio
Urbano Oasis de Escazú
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa, mediante la cual se reformaron las cláusulas cuarta del capital social, sexta
de la administración y segunda
del domicilio, del pacto
social.—San José, treinta de abril
de dos mil veinte.—Lic. Jefté Mathieu Contreras, Notario Público.—1
vez.—( IN2020454621 ).
Por acta protocolizada por el suscrito notario, la sociedad Graphic Factory & Company Sociedad Anónima nombró nueva junta directiva y fijó nuevo domicilio social.—San José, treinta de abril del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020454633 ).
La sociedad: Desarrollos
Altos de San Juan S. A., protocoliza acuerdos de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios.—San
José, treinta de abril
del dos mil veinte.—Lic.
Juan Manuel Ramírez Villanea, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020454635 ).
Por escritura número ciento diez,
de las quince horas del veintiocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea de
la sociedad Nueve
Uno Ocho Nueve-Ocho Nueve Cinco Siete Quebec Inc Sociedad
Anonima, mediante la cual se solicitó la disolución de la sociedad.—San
José, veintiocho de abril
del dos mil veinte.—Licda.
Isabel María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020454637 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Ara
Law Abogados S. A., donde se reformó
el capital social.—San José, 31 de enero
del 2020.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020454642 ).
Por escritura N° 109-3, de las 19:00 horas
del 28 de abril del 2020, otorgada
ante el suscrito notario público, se protocolizaron los acuerdos del acta número siete de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Caraña Uchi Kyu Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cedula jurídica número
3-102-728939, mediante la cual
por unanimidad de votos se acuerda la disolución de la compañía, según establece el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio.—San José, 29 de abril del
2020.—Federico Piedra Poveda.—1 vez.—( IN2020454643
).
Por escritura
N° 108 - 3, de las 18 horas del 28 de abril del 2020,
otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron los acuerdos del
acta número uno de asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada Tres – Ciento Dos -Setecientos Treinta Mil Setecientos
Cincuenta y Nueve Limitada, cédula jurídica 3 -102-730759, mediante la cual
por unanimidad de votos se acuerda la disolución de la compañía, según
establece el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San
José, 29 de abril del 2020.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—
1 vez.—( IN2020454645 ).
Por
escritura otorgada ante mi notaría, se modificaron las cláusulas
primera del nombre, segunda del domicilio. Sexta de la administración se
nombre nueva junta directiva y fiscal del pacto constitutivo de la sociedad Salfer Médica Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y tres mil cincuenta y
dos. Es todo.—San José, cuatro de mayo del dos mil
veinte.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1
vez.—( IN2020454650 ).
Se hace saber:
Que en mi notaría se está tramitando la disolución de Mulysa
Marketing Costa Rica SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y dos mil ciento noventa y nueve. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante mi notaría.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1
vez.—( IN2020454652 ).
Mediante escritura
número noventa otorgada ante el notario público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil veinte, se liquida la compañía denominada Montañas del Sur Deporte
y Recreación Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica N° 3-101-641286.—San
José, veintisiete de abril
del dos mil veinte.—Lic.
Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020454653 ).
Mediante escritura
225 otorgada ante esta notaría el día 7 de abril del 2020, se acuerda modificar estatutos de Gell Colpa Gepi Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-669094.—Jacó,
27 de abril del 2020.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020453654 ).
Ante la suscrita
notaria se llevó a cabo el cambio de domicilio social, de representantes y de la representación
de la sociedad En
Mi Corazón S.R.L., cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos nueve, celebrada en Ojochal, Osa,
Puntarenas, otorgada a las nueve
horas del veinte de abril
del dos mil veinte.—Licda.
Sabrina Karine Kszak
Bianchi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454666 ).
Ante la suscrita notaria se
llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Nunca Muy Lejos
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos
ochenta y un mil seiscientos seis, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal,
otorgada a las nueve horas del siete de febrero del año dos mil veinte.—Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454667 ).
Ante la suscrita
notaria se llevó
a cabo la solicitud de disolución
de la sociedad Buena Suerte del Sur
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil seiscientos ochenta y cuatro, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal. Otorgada a las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454668 ).
Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Jackman Flats Industries Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada
a las nueve horas del dos de marzo
del año dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454669 ).
Mediante la escritura número
ciento treinta y ocho, de las diecinueve horas del
veintinueve de abril del año dos mil veinte, la cual se encuentra visible en su inicio
de folio ciento veintiuno frente a ciento veinticinco frente del tomo quinto del protocolo de la
notaria pública Gabriela Tatiana Fernández Román, se modifican las cláusulas segunda, octava, decima primera, decima segunda de la empresa Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y cuatro, se hace remoción junta directiva y fiscal, se nombra nueva junta directiva y fiscal,
se revocan poderes y se otorgan poderes.—San José, veintinueve de abril del año dos mil veinte.—Licda. Gabriela Tatiana Fernández Román, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454683 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría se constituye Inversiones Beita & Coto Sociedad Anónima, con domicilio en San Felipe de Alajuelita,
capital dos millones de colones,
regida por una junta directiva
y representación en la
persona del presidente, regulada
por el Código de Comercio.—San José, 30 de abril de 2020.—Lic. Rogelio Pol
Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020454689 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría se protocoliza acta en la cual se disuelve
Bio Luz Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-679.194.
Por carecer de activos y pasivos se prescinde del trámite de liquidación. Tel
8380-7988.—San José, 27 de marzo de 2020.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454690 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría se protocoliza acta en la cual se disuelve
Granos Varios del
Campo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-784.295. Por carecer de activos
y pasivos se prescinde del trámite de liquidación.—San José, 27 de marzo del 2020.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1
vez.—( IN2020454691 ).
Asamblea extraordinaria de socios de Proyectos Maderables HP
Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica: número
tres-ciento uno-cuatrocientos
treinta y un mil sesenta y cinco, reforma acta constitutiva, protocolizan acta
ante la notaria María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454694 ).
Los señores accionistas
de la sociedad Pollos
Romel Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento veinte mil ochocientos diez, modifican pacto constitutivo cambian denominación social por: MJJ Hermanos Sociedad Anónima, protocolizan acta
ante la notaria María Del Milagro Ugalde Víquez.—1 vez.—( IN2020454695 ).
Manuel Mora Ulate,
Notario Público código 12290: Certifica que, ante
esta notaría, se protocolizó la reforma de la cláusula octava del acta constitutiva de Multihogar
Dorado Sociedad Anónima, cedula jurídica: 3-101-770253. Así mismo se modifica el nombramiento del presidente, secretario y fiscal.—Liberia, 24
de abril del año 2020.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2020453893 ).
Ante esta notaría, en escritura número 215 otorgada a las 10:30 horas del 20 de abril
del 2020, se modifica la cláusula
octava del pacto constitutivo de la sociedad El
Patio de Alfredo Sociedad Anónima.—Heredia, 29 de abril del 2020.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—( IN2020454310 ).
Por escritura pública
otorgada ante esta notaría, a las
nueve horas del 4 de mayo de 2020, se protocolizó acta que aprueba la disolución de la sociedad anónima: Corporación
Hermanos Vaher S.A., por acuerdo
tomado entre los socios, de
lo cual esta notaría da fe.—Alajuela, 4 de mayo de 2020.—Licda.
Mariela Paniagua Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020454708 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las trece horas, del día treinta de abril de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Camdem Cincuenta SRL.
Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, treinta de abril de dos mil veinte.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020454709 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
RF-121656.—Ref.: 30/2019/92926.—Real Hotels And Resorts, Inc.
Hoteles Camino Real S. A. de C.V. Documento:
Cancelación por falta de uso presentada por “Hoteles Camino Real S. A. de C.V.” Nro.
y fecha: Anotación/2-121656
de 12/09/2018. Expediente: 1900-3737000 Registro N° 37370 CAMINO REAL en clase(s) 49 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 08:44:02 del 09 de diciembre del 2019.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por
Claudio Murillo Ramírez como apoderado
especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., contra
el nombre comercial “CAMINO
REAL”, registro N° 37370, inscrito
el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones”,
propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc., domiciliada en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, cancelación tramitada bajo el expediente N°
2/121656.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones
y pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 12 de setiembre del 2018, Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra el nombre comercial “CAMINO
REAL”, registro N° 37370, descrito
anteriormente (folios 1 a 2). Argumentó
en la acción que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca CAMINO
REAL (diseño), en clase 43 internacional, bajo los expedientes Nos. 2018-8389 y 2018-8390, que el registro objetó la solicitud por la existencia del nombre comercial que se solicita cancelar y que, por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo
por medio de las publicaciones efectuadas
en el Diario Oficial La Gaceta, Nos.
171 y 172, y 173 los días 11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 18-22). En
el documento de traslado debidamente notificado al titular
mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Por su parte
la titular del signo mediante
su apoderada especial contestó el traslado en fecha 25 de setiembre del 2019 y manifestó,
que, al no recibir la notificación
del proceso, se les ha causado
una indefensión, por lo que solicitan
que se notifique nuevamente
la resolución de traslado
para exponer los argumentos
de defensa en el proceso durante el plazo que se les otorgue (F. 24).
Al respecto, la oficina de Propiedad Industrial, mediante
auto de no admisión de las 10:24:17 horas del 18 de octubre del 2019, le indicó a la representante de la empresa
titular del signo que la resolución
de traslado se intentó notificar en los medios ofrecidos, específicamente mediante la oficina de Correos de Costa Rica,
en Santa Ana, Centro empresarial
Fórum, Edificio C, oficina ICI, así se desprende del acuse de recibo, que consta a folio 13 del
expediente, en virtud a no recibir respuesta ni apersonamiento
alguno luego de la notificación referida. La oficina comunica al accionante de que indique un nuevo
lugar o medio donde remitir la notificación o en su defecto
de desconocerlas que lo manifieste
de manera expresa y que solicite la notificación del traslado mediante la publicación respectiva, tal y como lo establece
la normativa. Asimismo, se tuvo por notificada a la empresa las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 171 y 172, y 173 los días
11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 18-22). En consecuencia, el traslado quedó debidamente notificado desde la primera publicación supracitada.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y
III.—Hechos probados: De
interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados
los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrito nombre comercial “CAMINO
REAL”, registro N° 37370, inscrito
el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones”,
propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc., domiciliada en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas (F .28).
2- Que Hoteles Camino
Real S. A. de C.V., presentó el día
13/09/2018 bajo los expedientes
Nos. 2018-8389 y 2018-8390, las solicitudes de inscripción
de la marca de servicios,
“CAMINO REAL (diseño)”, en clase 43 internacional, (folio 30
y 31).
3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las
presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Claudio Murillo
Ramírez como apoderado
especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V (folio
5-8). Asimismo, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este acto proceso
de Roxana Cordero Pereira en su
condición de apoderada
especial de Real Hotels And Resorts, Inc., tal y como se desprende
del poder especial que consta
a folio 26 del expediente.
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
V.—Sobre el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto N°
333-2007, de las diez
horas treinta minutos del
quince de noviembre del dos mil siete,
que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos lo siguiente:
... Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7°
u 8° citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo anterior, de
modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y
en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” “En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
El nombre comercial
está definido en el artículo 2°
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos que señala:
“Nombre Comercial:
Signo denominativo o mixto que identifica y distingue
una empresa o un establecimiento
comercial determinado.”
Ahora bien, el Título
VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo
el artículo 68 párrafo
primero donde se señala
que: “Un nombre comercial,
su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda,
siguiendo los procedimientos
establecidos para el registro
de las marcas y devengará
la tasa fijada. (...)”
(El subrayado no es del original); por lo que, de conformidad a lo anterior, el nombre
comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al
principio de legalidad, ya
que ambos (la marca y el nombre
comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en
ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto
inscripción y trámite por
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto N° 116-2006 del
Tribunal Registral Administrativo).
En ese sentido,
se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N°
30233-J de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo,
son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas
en este Reglamento,
en lo que resulten pertinentes.”
De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de
inscripción) de los nombres
comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé
para las marcas. Es importante
considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo
que además de resultar aplicable el artículo 37 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo
49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65,
66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre el interés
legítimo de conformidad a
lo establecido en el Voto N° 154-2009 del Tribunal Registral Administrativo
que remite al Voto N°
05-2007 del 09 de enero del 2007 y vistos los alegatos de la parte y según se desprende de las
solicitudes de inscripción, efectuadas
bajo los expedientes Nos. 2018-8389 y 2018-8390, se demuestra que existe un interés legítimo para instaurar la presente solicitud de cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, en virtud de lo anterior, Hoteles Camino Real S. A. de C.V., demostró
tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del proceso.
Los nombres comerciales tienen como función
fundamental ser distintivos de la empresa,
establecimiento o actividad
que identifican, con lo cual
prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya
que permite diferenciar su actividad, empresa
o establecimiento de cualesquiera
otras que se encuentren
dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho
explotar ese nombre para
las actividades y establecimientos
que designan y de oponerse
a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar
industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin
que exista confusión.
En cuanto
al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades
perteneciente a su titular,
tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo que respecta
a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo
se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del
derecho de propiedad sobre
el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia
es por tiempo indefinido, en este sentido
la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del
nombre comercial, indicando que el derecho termina
con la extinción de la empresa
o el establecimiento que lo usa.
Sobre el caso
concreto, señala el promovente, que el nombre comercial, “CAMINO REAL” registro
N° 37370, descrito anteriormente,
no ha sido utilizado a lo
largo de varios años, por cuanto el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del signo.
Visto el expediente se comprueba que el
titular del nombre comercial
supracitado, al no contestar
el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de
sus signos, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En razón de
lo anterior, se concluye que dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente
para demostrar que cumple
con los requisitos que exige
este ordenamiento para que su nombre comercial
no sea cancelado, siendo el
requisito subjetivo:
que el signo es usado por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus giros
comerciales; para los consumidores,
ya que adquieren el producto o servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el
Estado, pues se facilita el
tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.
Siendo la figura
de la cancelación un instrumento
que tiene el Registro de la
Propiedad Industrial que brinda
una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando
el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado), analizados los autos del presente
expediente, queda demostrado que el titular del distintivo
está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, al no contestar
el traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados por la solicitante
de la cancelación, en consecuencia, y de conformidad
con lo expuesto debe declararse
con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud a la extinción del establecimiento “CAMINO
REAL”, registro N° 37370, descrito
anteriormente. Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978
y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro nombre comercial “CAMINO REAL”
registro N° 37370, inscrito
el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones”,
propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial aquí cancelado por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez
en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la
Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chichilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020454795
).
RF-122466.—Ref.: 30/2020/2096.—La Quinta Worldwide LLC. Hoteles Camino Real S. A. DE C.V. Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Hoteles Camino Real S.A. DE C.V. Nro
y fecha: Anotación/2-122466
de 18/10/2018. Expediente: N° 2008-0010746. Registro Nº 191496 La Quinta INNS & SUITES en clase(s) 43 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las del 10 de enero del 2020.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por
Claudio Murillo Ramírez como apoderado
especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V., contra
la marca “LA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro
191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento el 19/06/2029, que protege en
clase 43 internacional “Servicios de hoteles, moteles, posadas y suites”, propiedad
de LA QUINTA WORLD WIDE LLC, domiciliada en 909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038,
E.E.U.U., cancelación tramitada
bajo el expediente 2/122466.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones
y pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 18 de octubre de 2018, Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V., interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “LA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”,
registro 191496, descrita anteriormente (folios 1 a 2). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés
legítimo con la solicitud
del signo LA QUINTA REAL, efectuado
para los mismos servicios
de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2018-7329 y que actualmente
se encuentra en suspenso a la espera de las resultas del presente expediente (F. 21).
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo
por medio de las publicaciones efectuadas
en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 171,
172 y 173, los días 11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 16-19). En
el documento de traslado debidamente notificado al titular
mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos ll y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N0 8687. Por su
parte la titular del signo
no contestó el traslado ni aportó prueba
de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos probados: De
interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados
los siguientes:
Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “LA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro 191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento
el 19/06/2029, que protege en clase
43 internacional “Servicios
de hoteles, moteles,
posadas y suites”, propiedad de La Quinta World
Wide LLC, domiciliada en
909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038, E.E.U.U. (F.20).
2. Que Hoteles Camino Real S. A. DE C.V., presentó
el día 13/08/2018, bajo el expediente
2018-7329, la solicitud de inscripción
de la marca, “QUINTA REAL”, en
43 internacional, (folio 21).
3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
de Claudio Murillo Ramírez como apoderado
especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V. (folio
4-7).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
V.—Sobre el fondo
del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo NO 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca “. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga
probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma
cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto
del Ordenamiento Jurídico.
No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza
la jurisprudencia indicada,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario,
en este caso
La Quinta World Wide LLC, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “LA
QUINTA INNs & SUITES (diseño)”, registro 191496.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias y analizadas las actuaciones
que constan en el expediente, se tiene por cierto que Hoteles Camino Real S.
A. DE C.V., demuestra tener
legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente
2018-7329, tal y como consta en la certificación
de folio 21 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en el comercio
tal como aparece en el registro;
sin embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos NO 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de
la marca “LA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro
191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento el 19/06/2019, que protege en
clase 43 internacional “Servicios de hoteles, moteles, posadas y suites”, propiedad
de La Quinta World Wide LLC, domiciliada en 909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038,
E.E.U.U. II) Asimismo, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una
sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020454796
).
MUNICIPALIDAD DE
PARRITA
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia
Castro Hernández, Gestora, Gestión
de Desarrollo Rural y Ambiental, notifica a Kevin Tood Cantwell, pasaporte
465538710, que cuenta con un plazo
de quince días hábiles para
cumplir lo dispuesto en el artículo 84 del Código
Municipal, inciso b, en su propiedad descrita
por plano catastro
P-1076439-2006 matrícula 149285-000 ubicada en Rancho Las Lomas, lote 01. Esta publicación
suple notificación conforme a los artículos 241 y
242 LGAP, así dispuesto en el oficio DAM GDUS Nº
173-2020, se aplica supletoriamente
al Código Municipal, el Reglamento de los artículos 75, 76, 76 bis, 76 ter
del Código Municipal, publicado por segunda vez en
La Gaceta Nº 208 del lunes 29 de octubre del 2012. La presente podrá ser recurrida ante la suscrita dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente a su notificación, esto de acuerdo con el numeral
171 del Código Municipal.
Gestión de
Desarrollo Rural y Ambiental.—Kattia
Castro Hernández, Gestora.—( IN2020454254 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, notifica a 3-102-762387 SRL,
cédula 3-102-762387, propietario registral, Luis
Diego Echeverría Jiménez, cédula 1 0872 0972 representante que ante la evidencia
de no haberse procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la
Ley General de la Administración Pública
en este acto
se le intima por primera vez
para que un plazo de quince días
hábiles a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento,
de forma consecutiva e inmediata
en este acto,
se le intima por segunda vez
para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones y si el infractor no demolió dichas obras, la municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción. De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública, se le advierte que
contra la presente resolución
y de conformidad al artículo
171 del Código Municipal puede interponer
los recursos de revocatoria
contra la Gestión de Desarrollo Urbano
y Social y el de apelación contra la Alcaldía Municipal. Esta publicación suple notificación conforme al artículo 241 y 242 LGAP, así dispuesto en el oficio DAM GDUS N° 174-2020. La presente
podrá ser recurrida ante la
suscrita dentro del plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación esto de acuerdo al numeral 171 del Código Municipal.
Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2020454255 ).