LA GACETA 102 DEL 6 DE MAYO DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42309-H

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

REGLAMENTOS

COMERCIO EXTERIOR

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 148

BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE

AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS PARA

TRASLADAR LOS FERÍADOS A LOS VIERNES

CON EL FIN DE PROMOVER LA VISITACION

INTERNA Y EL TURISMO DURANTE

LOS AÑOS 2020 Y 2021

Expediente N.º 21.941

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley tiene como objetivo fortalecer y reactivar la actividad económica del sector turístico nacional gravemente afectado por la pandemia del COVID-19 que afecta no solo a Costar Rica si no a las economías mundiales. 

Esta propuesta se realiza adicionando un Transitorio al Artículo 148 del Código de Trabajo, el cual tendrá un rige únicamente para los años 2020 y 2021.  Este transitorio adiciona que los feriados que sean lunes, martes, miércoles, jueves, sábado o domingo, se trabajen el propio día y se traslade su disfrute para los días viernes, alargando de esa forma su disfrute a un fin de semana largo durante los años 2020 y 2021.  Dentro de la estructura del Código de Trabajo, Ley N.º 2 que data de 1943 no se estilaba agregar transitorios al final de la ley, sino que se han ido adicionando al final del artículo que se desea modificar temporalmente, tal es el caso del artículo 349 vigente y otros transitorios que se numeran bajo el Capítulo XI.  No obstante, y para no generar malas interpretaciones de la ley, la intención de este legislador es que el transitorio que se propone sea para el artículo 148 específico, razón por la cual se plantea en este proyecto un transitorio inmediatamente después del Artículo 148 de la ley vigente, sin modificar en absoluto el Artículo 148 para que una vez pasado el año 2021 el disfrute de los feriados sea tal y como rigen actualmente.

Para el año 2016, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) estimó que el turismo significó un 6,3% del PIB.  A modo de ejemplo entre los meses de marzo y abril del 2018 aproximadamente 589.000 personas ingresaron al país para realizar actividades turísticas, lo cual representó casi una quinta parte del total de llegadas internacionales de ese año.

La Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica (CANATUR), estimó que las pérdidas del sector para el año 2020 ascenderán a los 2.000 millones de dólares, como consecuencia de la pandemia de COVID-19.  Según esta Cámara, el sector del turismo es el más afectado por la emergencia nacional, pues al cerrarse las fronteras, los ingresos del sector son cero.

Como es sabido, las necesarias disposiciones sanitarias que han tenido que implementarse con el propósito de salvaguardar la salud pública ha decantado, en el cierre de fronteras a extranjeros y la paralización total de sectores de la economía como lo es el turismo que actualmente se encuentra en una temporada cero por primera vez en la historia. 

Las restricciones a la entrada de extranjeros establecidas por el Gobierno de la República, si bien son justificadas y necesarias para poder controlar la pandemia, las mismas tienen un impacto directo sobre los servicios de alojamiento, restaurantes, agencias de viaje y demás servicios asociados que dentro de una economía de encadenamiento significa que el impacto se extienda a otros sectores que se ven relacionados con este sector como servicios básicos, transporte, empleo.

Así las cosas, resulta de especial importancia generar las herramientas necesarias para la reactivación del sector de manera efectiva, que permita que las personas puedan acceder de los servicios y que las empresas puedan tener nuevamente ocupación y visitación de turistas nacionales y extranjeros. 

Para el legislador que suscribe este proyecto de ley, una manera de generar esta reactivación es facilitar que los nacionales hagan turismo en nuestro país trasladando el disfrute de los días feriados que sean lunes, martes, miércoles, jueves, sábado y domingo para los días viernes inmediatos anteriores o posteriores, lo que significa que los turistas puedan vacacionar al menos tres días consecutivos y con estancia de dos noches en los distintos hoteles y proveedores de servicios turísticos.  

Debemos garantizar como legisladores que las consecuencias en la economía y el sector debido a la Pandemia Covid-19 sean superadas en el menor tiempo posible por nuestros sectores económicos, esta reactivación debe ir acompañada de estrategias nacionales para propiciar que tanto nacionales como extranjeros vuelvan a visitar las zonas turísticas y sacar al sector de la grave crisis en que se encuentra. 

Por todas las razones expuestas, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 148

BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE

AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS PARA

TRASLADAR LOS FERÍADOS A LOS VIERNES

CON EL FIN DE PROMOVER LA VISITACION

INTERNA Y EL TURISMO DURANTE

LOS AÑOS 2020 Y 2021

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un Transitorio al Artículo 148 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 148-

[…]

Transitorio al artículo 148-

Por única vez, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 25 de julio, 2 de agosto y 15 de agosto del 2020, se trasladará al día viernes inmediato anterior, y el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre del 2020, al día viernes inmediato posterior.  El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 11 de abril, 1 de mayo, 25 de julio y 15 de agosto del año 2021 se trasladará al viernes inmediato anterior, y el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre del 2021 al viernes inmediatamente posterior, todo con el propósito de fomentar la visitación interna y la reactivación económica en todas las regiones del país, particularmente del sector turismo.  Las actividades oficiales correspondientes a las conmemoraciones referidas para las fechas indicadas cuando así proceda se realizarán el propio día dispuesto.

Rige a partir de su publicación.”

Roberto Hernán Thompson Chacón

Diputado

29 de abril de 2020

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2020454450 ).

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 20.861 ADICIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36 QUATER,

44 TER Y DE LOS INCISOS G) Y H) AL ARTÍCULO

53, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 BIS Y 63

DE LA LEY 7472, PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,

DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994

REDACCIÓN FINAL DEL 30 DE ABRIL DE 2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER,

36 QUATER, 44 TER Y DE LOS INCISOS G)

Y H) AL ARTÍCULO 53, Y REFORMA DE LOS

ARTÍCULOS 44 BIS Y 63 DE LA LEY 7472,

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,

DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994

ARTÍCULO 1- Se adicionan los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos

La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo.

La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).

La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).

La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.

Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.

Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.

Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el crédito regular.

Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación.

El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Para bancos y sus grupos o sus conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto en colones como en dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de 1953. Para el caso de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará lo establecido en el artículo 498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

Será responsabilidad de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio Público.

Artículo 36 ter- Accesibilidad, transparencia y publicidad de la información

El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrollará un índice de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.

Dicho índice deberá establecerse con base en una metodología pública y sustentada en estudios técnicos, debidamente publicada en La Gaceta y será denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Este índice comprenderá al menos la tasa de interés nominal, los gastos, las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier otra erogación que derive costo para el prestatario mientras la operación esté en vigencia, incluyendo todos los gastos de formalización, así como los beneficios pecuniarios y no pecuniarios que el servicio incluya.

Con base en este índice, y de conformidad con el tipo de producto crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada, semanalmente, la clasificación de todos los productos crediticios similares por entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del MEIC y de todas las instituciones del sector público, y desarrollarán un ranqueo de los productos por tipo.

Todas las personas físicas y jurídicas, que otorguen financiamiento a terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a dicha información para sus clientes y hacer de conocimiento de estos dicha herramienta de información.

Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, que brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica, estarán obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información que el BCCR o el MEIC requerirán para desarrollar este índice, pudiendo ordenar, cualquiera de estas instituciones, que esta información esté certificada por un auditor independiente cuando así lo estimen necesario.

Artículo 36 quater- La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estará obligada a remitir anualmente, a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un estudio que determine los impactos de las disposiciones contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la presente ley.

ARTÍCULO 2- Se adicionan los incisos g) y h) al artículo 53 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 53- Potestades de la Comisión Nacional del Consumidor

La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades:

[…]

g) Homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el artículo 36 bis de esta ley.

h) Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión de ese hecho punible.

Cabrá responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios, representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que tomaron la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en el artículo 36 bis de esta ley.

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 63 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 63- Delitos en perjuicio del consumidor

La exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura.

Las penas de los delitos de “usura”, “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los artículos 243, 245 y 249 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores y usuarios, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos, exceda de cien.

Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado comoestafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 34, 37 y 41 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 53 de la presente ley.

ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 44 bis- Obligaciones de oferentes de crédito

Además de las disposiciones del artículo 42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Previo al otorgamiento de crédito, los oferentes deberán solicitarle, al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), para visualizar el total de sus obligaciones crediticias vigentes para evitar el sobreendeudamiento del consumidor financiero.

b) Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información escrita, clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee a fin de determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.

c) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.

d) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

e) Informar, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y las adendas o los anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el deudor no mantiene la relación contractual, el acreedor solo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta.

Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero

Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

TRANSITORIO- El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá realizar la primera fijación, para la tasa anual máxima de todo tipo de crédito y para microcrédito, en la primera semana del mes de enero o julio posterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Para calcular el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, a efectos de realizar la primera fijación de ambas tasas, el BCCR utilizará las tasas promedio de los doce meses anteriores a la primera semana del mes de enero o julio, según corresponda.

Rige a partir de su publicación.

Firmado en San José, en la sede de Plenario Legislativo, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinte.

María Vita Monge Granados            Marulin Azofeifa Trejos

Jorge Luis Fonseca Fonseca              Catalina Montero Gómez

Patricia Villegas Álvarez

Diputadas y diputado

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020454825 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42309-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas, la Ley N° 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020 de 26 de noviembre de 2019 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 40203 Plan-RMINAE del 15 de febrero del 2017 y su reforma, Gobernanza e Implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Costa Rica.

Considerando:

I.—Que el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 8131, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, establece que el presupuesto debe ser de conocimiento público por los medios electrónicos y físicos disponibles.

II.—Que el inciso b) del artículo 45 de la citada Ley N° 8131 y sus reformas, autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se dicte para tal efecto.

III.—Que el artículo 61 del Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN citado, autoriza para que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se realicen modificaciones presupuestarias dentro de un mismo programa o subprograma, cuando así sea necesario para adecuar la programación presupuestaria como producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o bien como producto de cambios en las prioridades definidas por los responsables de los programas o subprogramas presupuestarios, de los Órganos del Gobierno de la República.

IV.—Que el artículo 14 de los Lineamientos técnicos y metodológicos para la planificación, programación presupuestaria, seguimiento y la evaluación estratégica en el sector público en Costa Rica 2020, emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y Ministerio de Hacienda estipula “…La programación y el presupuesto anual institucional de las metas se elaboran y reportan en la MAPP y los instrumentos derivados tomando como base principal los compromisos establecidos en: Objetivos, metas e indicadores de Desarrollo Sostenible (ODS) 2030, suscrito por el Gobierno de la República ante las Naciones Unidas y ratificado mediante Pacto Nacional Intersectorial. (Decreto Ejecutivo N° 40203 Plan-R-MINAE…), lo establecido en el PNDIP, Planes Estratégicos Institucionales y BPIP.”

V.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta N° 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica, referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo.

VI.—Que los distintos órganos del Gobierno de la República incluidos en el presente decreto han solicitado su confección, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en la normativa técnica y legal vigente.

VII.—Que a los efectos de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para las entidades involucradas, habida cuenta de que las tecnologías de información disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad sin perjuicio de los principios de transparencia y publicidad; su detalle se publicará en la página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente en el vínculo de la Dirección General de Presupuesto Nacional, y su versión original impresa, se custodiará en los archivos de dicha Dirección General.

VIII.—Que se hace necesario promulgar el presente Decreto, con la finalidad de que los órganos del Gobierno de la República incluidos en este, en su programación presupuestaria autorizada en Ley N° 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020 de 26 de noviembre de 2019 y sus reformas, así como en sus planes estratégicos vigentes, reflejen el cumplimiento de los objetivos y metas que fueron asignados en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022, en forma consistente con las asignaciones financieras autorizadas en la referida Ley Nº 9791 y sus reformas. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Modifícanse los artículos 2º, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020, publicada en los Alcances Digitales N° 273A y 273B a La Gaceta N° 233 del 6 de diciembre del 2019 y sus reformas, con el fin de adecuar la programación presupuestaria a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022.

Artículo 2°—El detalle de la modificación indicada en el artículo anterior en los niveles de título, programa y subprograma, según corresponda, estará disponible en la página electrónica del Ministerio Hacienda en la siguiente dirección: http://www.hacienda.go.cr/contenido/12485-modificaciones-presupuestarias, y en forma impresa, en los archivos que se custodian en la Dirección General de Presupuesto Nacional.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O. C. N° 4600034827.—Solicitud N° 196599.—( D42309 - IN2020454525 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 505-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 26 inciso b), 47 y 152 de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1ºDejar sin efecto el nombramiento de la señora Alejandra Hernández Sánchez, cédula de identidad número 1-1121-0292, como Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura y Juventud, a efectos de que de inmediato asuma el cargo de Viceministra de Egresos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2ºNombrar a la señora Alejandra Hernández Sánchez, cédula de identidad número 1-1121-0292, como Viceministra de Egresos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 3ºRige a partir de las doce horas del dieciséis de abril de dos mil veinte.

Dado en San José a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 4600034379.— Solicitud Nº 10-2020.—( IN2020454703 ).

N° 504-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar al señor Jorge Rodríguez Vives, cédula de identidad número 1-1247-0158, como Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2ºRige a partir de las doce horas del dieciséis de abril de dos mil veinte.

Dado en San José, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600034379.—Solicitud N° 09-2020.—( IN2020454720 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 012-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

1º—Que el señor Ronald Lachner González, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-838-613, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Neustar Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-770937, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

2º—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía Neustar Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-770937, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 70-2019, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

3º—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Neustar Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-770937 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información y soporte técnico. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de la Clasificación CAECR

Detalle de Servicios

c) Servicios

6201

Actividades de programación informática

Servicios de tecnología de la información y soporte técnico

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S. A., específicamente en su ubicación en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 100 trabajadores, a más tardar el 29 de abril de 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 08 de diciembre de 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de abril de 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020454409 ).

N° 065-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 220-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 178 del 20 de setiembre de 2019; modificado por el Informe N° 176-2019 de fecha 27 de setiembre de 2019, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; a la empresa Hidrobag Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-780749, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora, de conformidad con lo dispuesto con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 04, 11, 18, 19, 20, 25 y 26 de febrero de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa Hidrobag Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-780749, solicitó la ampliación de la actividad.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la junta directiva de PROCOMER en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Hidrobag Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-780749, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 50-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1°—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 220-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 178 del 20 de setiembre del 2019 y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda y sexta se lean de la siguiente manera:

“2. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.”, con el siguiente detalle:

Bolsas hidrosolubles a base de almidón y aceites vegetales; y bolsas biodegradables a base de fécula de maíz y productos orgánicos, así como de almidón de yuca y aceites vegetales. Dicha actividad se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Materiales avanzados (tales como: polímeros o biopolímeros, súper conductores, cerámicas finas o avanzadas, compuestos de alta resistencia, pigmentos, nanopartículas y sus formulaciones)”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

“6. La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 31 de marzo de 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US$200.000,00 (doscientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 20 de junio de 2020. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.”

2°—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 220-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 178 del 20 de setiembre de 2019 y sus reformas.

3°—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 041-2020 de fecha 09 de marzo de 2020, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

4°—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020454803 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

No. 62-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil. San José, a las 19:30 horas del 15 de abril de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-012-738622, representada por el Luis Eduardo Ortiz Meseguer, para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda, a partir del 29 de marzo de 2020 por un periodo de seis meses.

Resultandos:

1º—Que la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico, mediante Resolución número 03¬2018 de fecha 10 de enero de 2018, con una vigencia hasta el 10 de enero de 2023, el cual le permite ofrecer servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda.

2º—Que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, el señor Luis Ortiz Meseguer, apoderado especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, presentó al Consejo Técnico de Aviación Civil, solicitud formal de suspensión de la ruta y del Certificado de Explotación de su representada, a partir del 28 de marzo de 2020 -día en que se realizará su último vuelo-y por un período de seis meses.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-062-2020 de fecha 02 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:

Otorgar a la Compañía Real Holandesa De Aviación (KLM Royal Dutch Airlines), la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo del 2020 y hasta el 29 de setiembre del 2020.

Solicitar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines, que de previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con la debida antelación, en la Ventanilla única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil”.

4º—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 30 de marzo de 2020, se verificó que la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-3-012-738622, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 078-2020 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-3-012-738622, se encuentra AL DIA con sus obligaciones.

Quinto: Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto: El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud del señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer, apoderado especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda.

La empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, mantiene en nuestro país operaciones de temporada, lo que, al realizarse el cambio de temporada en Europa, la demanda de pasajeros disminuye, por tal razón, se ven afectadas las operaciones y la empresa suspende temporalmente sus vuelos desde Ámsterdam hacía Costa Rica y viceversa.

Aunado a lo anterior, la situación mundial a raíz de la pandemia y que también ha afectado las ventas, disminuyendo las reservaciones, lo que no hace rentable la operación de esta ruta.

Ahora bien, el señor Luis Eduardo Ortiz, apoderado especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, solicitó en su escrito que dicha suspensión sea por un plazo de seis meses, contados a partir del 28 de marzo de 2020, fecha en que se realizó su último vuelo, razón por la cual, la citada suspensión regirá a partir del 29 de marzo y hasta el 29 de setiembre de 2020.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa de/Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-1NF-062-2020 de fecha 02 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo de 2020 y hasta el 29 de setiembre de 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual articulo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 30 de marzo de 2020, se verificó que la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-3-012-738622, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IM.AS e INA.

Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 0782020 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-3-012-738622, se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE

1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-054-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula de persona jurídica número 3-012-738622, representada por el Luis Eduardo Ortiz Meseguer, la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 29 de marzo de 2020 y hasta el 29 de setiembre de 2020.

2º—Solicitar a la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, que de previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con la debida antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil.

3º—Notificarle al señor Luis Ortiz Meseguer, apoderado especial de la empresa KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, al correo electrónico luis.ortiz@oyzabogadoscr.com y de manera alterna a las siguientes direcciones de socias de la firma a monicadada@oyzabogadoscr.com y ledadinapoli@oyzabogadoscr.com. Publíquese en el Diario oficial, La Gaceta.

Aprobado por el consejo técnico de aviación civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N°26-2020, celebrada el día 15 de abril de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 048-2020.—( IN2020454655).

N° 64-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17;00 horas del 20 de abril de 2020.

Se conoce la solicitud de la empresa Air Canadá, cédula jurídica número 3-012-356728, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión de las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020 y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril del 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.

Resultandos:

1°—Que la empresa Air Canadá cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución N° 55-2009 del 22 de julio de 2009, con una vigencia hasta el 22 de julio de 2024, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en las siguientes rutas:

              Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y vv.

              Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y vv.

              Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y vv.

              Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y vv.

2°—Que mediante Resolución N° 30-2020 del 19 de febrero de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Air Canadá, la suspensión temporal de las rutas: Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica, a partir del 27 de abril y hasta el 01 de noviembre de 2020 y Montreal, Canadá-San José, Costa Rica a partir del 01 de mayo y hasta el 01 de noviembre de 2020.

3°—Que el señor Tomás Nassar Pérez, representante legal de la empresa Air Canadá, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil autorización para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo de las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.

4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra de acuerdo a la normativa vigente; que las rutas sujetas para la suspensión temporal se encuentran autorizadas en su certificado de explotación y que está al día con las obligaciones dinerarias, esta Unidad de Transporte Aéreo Recomienda:

1)            Conocer y dar por recibido el formulario 7F63 de fecha 23 de marzo del 2020, de la compañía Air Canadá, para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril del 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril del 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril del 2020 y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa efectivo del 26 de mano al 29 de abril del 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.

           Recordar a la compañía, que las rutas Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San José-Montreal, mantienen su suspensión hasta el 01 de noviembre del 2020, según lo autorizado en CETAC-AC-231-2020, del 27 de febrero del 2020.

              Solicitar a la compañía Air Canadá, que de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Ovil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

5°—Que mediante Constancia N° 084-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la empresa Air Canadá se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

6°—Que revisado el sistema de morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Air Canadá no se encuentra inscrita como patrono, ante esta situación, el representante legal de la empresa Air Canadá manifestó que la empresa Interairport Services Swissport Sociedad Anónima es la encargada del personal en tierra, por tal razón, se verificó la condición de la empresa Interairport Services Swissport Sociedad Anónima ante la Caja Costarricense de Seguro Social, verificándose que esta empresa se encuentra al día con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.

7°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa solicitud de la empresa Air Canadá para la suspensión de las rutas Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020.

La solicitud la empresa Air Canadá obedece a la situación de la Pandemia causada por el COVID-19, la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tome una serie de medidas, entre estas la fuma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país.

En cuanto a las rutas Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San José-Montreal, mantienen su suspensión hasta el 01 de noviembre de 2020, autorizada mediante Resolución número 30-2020 del 19 de febrero de 2020.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó conocer y dar por recibido el Formulario 7F63 de fecha 23 de marzo de 2020, presentado por la empresa Air Canadá, para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe resistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Air Canadá la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, en consulta al sistema de morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, s se constató que la empresa Air Canadá no se encuentra inscrita como patrono, ante esta situación, el representante legal de la empresa Air Canadá manifestó que la empresa Interairport Services Swissport Sociedad Anónima es la encargada del personal en tierra, por tal razón, se verificó la condición de la empresa Interairport Services Swissport Sociedad Anónima ante la Caja Costarricense de Seguro Social, verificándose que esta empresa se encuentra al día con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, mediante Constancia N° 084-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la empresa Air Canadá se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

1°—De conformidad con los artículos 173 de la Ley General de Aviación Civil y 142 de la Ley General de la Administración Pública, y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-065-2020 de fecha 06 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, conocer y dar por recibida la comunicación de la empresa Air Canadá, cédula jurídica N° número 3-012-356728, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en las rutas: Toronto, Canadá-San José-Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril y hasta el 30 de abril de 2020; Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo y hasta el 29 de abril de 2020, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 24 de marzo al 30 de abril de 2020, y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo del 26 de marzo al 29 de abril de 2020; debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.

2°—Recordar a la empresa Air Canadá que las rutas Montreal-Liberia-Montreal y Montreal-San José-Montreal, mantienen su suspensión hasta el 01 de noviembre de 2020, según lo autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la Resolución N° 30-2020 del 19 de febrero de 2020.

3°—Solicitar a empresa Air Canadá que de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

4°—Notificar al señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de Air Canadá, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la sesión ordinaria N° 27-2020, celebrada el 20 de abril de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 049-2020.—( IN2020454671 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 190, título 963, emitido por el Liceo Pacífico Sur en el año dos mil once, a nombre de Mejías Hernández Joselyn Pamela, cédula 1-1578-0721. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.Dado en San José, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020454267 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 27, título 355, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe de Siquirres en el año dos mil diecisiete, a nombre de Quirós Brenes Daniel, cédula 7-0276-0326. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020454113 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2020-0000487.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Victus Inc., con domicilio en: 4918 SW 74TH Court Miami, FL 33155, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Enterex DBT EL PODER DE LA NUTRICIÓN Para ti,

como señal de propaganda, para promocionar: una solución nutricional líquida completa y balanceada, libre de lactosa y gluten: de administración oral. Relacionada al Registro 116289. Reservas: de los colores: azul, celeste, rosado, rojo, verde, amarillo, blanco y negro. Fecha: 03 de abril de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454352 ).

Solicitud Nº 2019-0011379.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Montenegro Transurbans Sociedad Anónima, con domicilio en Turrialba, de la Estación de Combustibles Super Barato, 200 metros suroeste, contiguo a las oficinas de tránsito, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MONTENEGRO

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; servicios de almacenamiento de energía y de combustibles, distribución, entrega y abastecimiento de combustible; servicios de almacenamiento de vehículos y de sus partes, alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, camiones, motocicletas, tractores, vagones de carga y buses, alquiler de contenedores de cargamentos, alquiler de garajes y plazas de aparcamiento, corretaje de fletes, distribución de paquetes, empaquetado de mercancías, servicios de entrega urgente de productos, facilitación de dates e información relacionada con el transporte y con rutas de viaje, servicios de mudanzas, servicios de choferes, servicios de consigna de equipaje, servicios de taxi servicios postales. Reservas: De los colores: gris, rojo, anaranjado y negro. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454353 ).

Solicitud Nº 2019-0011380.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Montenegro Transurbans Sociedad Anónima, con domicilio en Turrialba, de la estación de combustibles Super Barato, 200 metros suroeste, contiguo a las oficinas de Tránsito, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MONTENEGRO

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes, servicios de comercialización al por menor y al por mayor de combustibles, servicios de almacenamiento de energía y de combustibles, distribución, entrega y abastecimiento de combustible, servicios de almacenamiento de vehículos y de sus partes, alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, camiones, motocicletas, tractores, vagones de carga y buses, alquiler de contenedores de cargamentos, alquiler de garajes y plazas de aparcamiento, corretaje de fletes, distribución de paquetes, empaquetado de mercancías, servicios de entrega urgente de productos, facilitación de datos e información relacionada con el transporte y con rutas de viaje, servicios de mudanzas, servicios de choferes, servicios de consigna de equipaje, servicios de taxi, servicios postales, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Ubicado en Cartago, Turrialba, 150 metros suroeste de la estación de servicio Super Compro en el antiguo Predio Aragón. Reservas: de los colores, gris, rojo, anaranjado y negro. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454354 ).

Solicitud Nº 2020-0002577.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Garnier & Garnier Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101195705 con domicilio enpiso del Centro Corporativo Lindora, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: GARNIER ENHANCING LAND

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios inmobiliarios, incluyendo, pero no limitado al corretaje, arrendamiento, evaluación, desarrollo y comercialización de bienes inmuebles. Reservas: Se reservan los colores, verde, negro y gris. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 1 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454355 ).

Solicitud Nº 2018-0011479.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios La Moderna, S. A de C.V con domicilio en Leandro Valle Nº 404-200, Col. Reforma y Ferrocarriles Nacionales, Toluca, Edo. de México 50070, México, solicita la inscripción de: LA MODERNA

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Pastas para sopa. Reservas: De los colores: amarillo y negro. Fecha: 01 de abril de 2020. Presentada el: 14 de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454356 ).

Solicitud N° 2020-0001455.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Oscar Humberto Hernández García, casado una vez, otra identificación 1742180340 con domicilio en Calle Los Robles 122, Col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Genoxidil

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para Proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento alimenticio con extractos naturales, vitaminas, minerales y aminoácidos. Reservas: De los colores naranja pantone 2018C, verde pantone 37C, negro pantone Black C Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454357 ).

Solicitud Nº 2020-0000101.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de GS CALTEX CORPORATION con domicilio en (YEOKSAMDONG) 508 NONHYEON-RO, GANGNAM-GU, SEOUL, República de Corea, solicita la inscripción de: KIXX

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceite lubricante; aceite lubricante para motores de vehículos de motor; aceites lubricantes para uso industrial; lubricantes; combustible de motor; combustibles gaseosos; aceite industrial. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454358 ).

Solicitud No. 2020-0001460.—Giselle Reuben Hatounian, casada, Cedula de identidad 110550703, en calidad de Apoderada Especial de Oscar Humberto Hernández García, casado una vez, Otra identificación 1742180340 con domicilio en calle Los Robles 122, col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: nbn living

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: De los colores: Azul pantone 2144C, Verde pantone 376C Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de ,uso  común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454359 ).

Solicitud N° 2020-0001458.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Óscar Humberto Hernández García, Casado Una Vez, otra identificación N° 1742180340, con domicilio en Calle los Robles 122, Col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: nbn living,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: de los colores: azul pantone 2144C, verde pantone 376C. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 19 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454360 ).

Solicitud Nº 2020-0001637.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Aqua Sprits Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102782016, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 300 metros este y 600 metros norte, Condominio Loft 282, apartamento número dos, L, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRATERNA21 HABITACIONES UNIVERSITARIAS

como marca de servicios en clases 36 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: alquiler de apartamentos, estudios y habitaciones; en clase 43: alquiler temporal de habitaciones. Reservas: de los colores celeste, verde, negro y gris. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454361 ).

Solicitud Nº 2020-0002192.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Brand Management Advisors, Corf con domicilio en Palm Chambers, Ciento Noventa Y Siete Main, Street, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: auto en línea

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de pedidos en línea en el ámbito del supermercado, incluyendo los servicios de venta en línea de todo tipo de productos comestibles, productos de higiene personal y para la limpieza de la casa y para la limpieza en general y similares; víveres, bebidas, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no, así como los servicios de publicidad, gestion de negocios comerciales y administración comercial, relacionados con los anteriores. Reservas: De los colores: rojo y verde. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454362 ).

Solicitud N° 2020-0002193.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Brand Management Advisors Corp., con domicilio en Palm Chambers, 197 Main, Street, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: auto en línea

como marca de servicios, en clase(s): 39. internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios de transporte y entrega a domicilio de todo tipo de productos comestibles, productos de higiene personal y para limpieza de la casa y para limpieza en general y similares; víveres, bebidas, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general. Reservas: Se reservan los colores: rojo y verde. Fecha: 20 de marzo del 2020. Presentada el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454363 ).

Solicitud Nº 2020-0002194.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderada Especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito Tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFE 1820 Te acompaña siempre CIELO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y Bebidas a hechas a base de café. Reservas: De los colores: negro, blanco, anaranjado y verde. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454364 ).

Solicitud N° 2020-0001319.—León Weinstock Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de ATW Internacional S.A.S. con domicilio en CL 80 sur 47 C 62 Sabaneta Antioquía, Colombia, solicita la inscripción de: Freskitos PARA GRANDES Y CHIKITOS

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional cédula de identidad Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: De los colores; verde, celeste, azul y blanco. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en Productos defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020454365 ).

Solicitud Nº 2020-0002147.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Marcas Agrotecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en: Avenida Reforma 6-39 Zona 10. Centro Corporativo Guayacán, 8vo. Nivel, oficina 802A, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Don Patricio ¡Saborea la montaña!

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, aromatizantes de café, bebidas a base de café, preparaciones vegetales utilizadas como sucedáneos del café, saborizantes de café, sucedáneos del café, café en oro, café sin tostar, café tostado. Reservas: del color: café. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 13 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454366 ).

Solicitud N° 2020-0001357.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cirtec Medical Corp., con domicilio en 9200 Xylon Avenue North, Brooklyn Park, Minnesota 55445, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Cirtec MEDICAL,

como marca de servicios en clases: 40 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: servicios de fabricación para terceros en el campo de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos, proveedor de servicios externos en el campo de la fabricación de dispositivos médicos, fabricación de prototipos de nuevos productos para terceros, ensamblaje de productos para terceros; impresión en 3D para terceros, servicios de talleres mecánicos, en concreto, mecanizado de piezas para terceros, servicios de soldadura, estampado de metal, soldadura laser, corte, marcado y perforación de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos para terceros; en clase 42: servicios de desarrollo de productos para la industria de dispositivos médicos, servicios de ingeniería, a saber, ingeniería para la industria de dispositivos médicos, diseño de investigación, desarrollo y pruebas de calidad y seguridad de productos nuevos para terceros en la industria de dispositivos médicos, servicios de consultoría en el campo del desarrollo de nuevos productos, servicios de consultoría para terceros en el campo del diseño, planificación e implementación de proyectos de gestión de ensayos clínicos de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos, servicios de prueba de calidad de productos, servicios de diseño industrial, diseño de envases para terceros, diseño y desarrollo de circuitos integrados, diseño de componentes mecánicos, servicios de diseño de sistemas eléctricos. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454367 ).

Solicitud Nº 2019-0009498.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de JBP Korea Co. Ltd., con domicilio en Gaepo-Dong, Seoul Gangnam Postal Bldg. 6th floor, Gaepo-Ro 619, Gangnam-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: JBP Nano Cannula

como marca de fábrica y comercio en clase 10 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos médicos, inyectores para uso médico, agujas de inyección para uso médico, hilo para uso médico, hilo de elevación para uso médico, biomateriales para dermatología, implantes para la regeneración de la piel, rellenadores médicos, todos los anteriores productos con forma de aguja cónica o tubular de tamaño nanométrico Reservas: de los colores rojo, naranja, dorado y negro Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454368 ).

Solicitud N° 2020-0001320.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderada especial de Bayer Animal Health GMBH con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: COMPASS

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos veterinarios. Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454369 ).

Solicitud Nº 2020-0000998.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de gestora oficiosa de Yara International ASA con domicilio en Drammensveien 131, 0277 Oslo, Noruega, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: instrumentos y sensores científicos, naúticos, de agrimensura, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), salvamento y de enseñanza, incluyendo aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de clorofila en las plantas, aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de fertilizantes en el suelo, aparatos, instrumentos y sensores para la medición de los requerimientos de nitrógeno de la cosecha y aparatos e instrumentos para la medición, variación y distribución de fertilizantes, aparatos, instrumentos y sensores para la medición de las precipitaciones, aparatos, instrumentos y sensores para la medición del contenido de minerales en el suelo, equipo de procesamiento de datos y software para el control y regulación de la dispersión de fertilizantes, equipo para la medición, dosificación y mezcla de gases y fluidos, compuesto principalmente de software, panel de control electrónico, sensores, inyectores, medidores de flujo, interruptores de flujo y presión, indicadores y reguladores de presión, válvulas dosificadoras y unidad de calefacción, detectores de gas, manómetro, aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, portadores magnéticos de datos, discos de grabación, discos compactos, DVDs y otros medios de grabación digital; maquinas calculadoras, equipo de procesamiento de datos, computadoras, software, incluyendo software para la medición de los requerimientos de nitrógeno de la cosecha y software para la medición, variación y dosificación de fertilizantes, software para la medición del contenido de clorofila en las plantas, software para la medición del contenido de fertilizante en el suelo, software para la medición del contenido de minerales en el suelo, software para la medición, dosificación y mezcla de gases y fluidos, aplicaciones (apps), aparatos, instrumentos y sensores para el control de emisión de NOx y Sox, aparatos, instrumentos y sensores para la disminución de NOx y Sox, software para la medición, dosificación y mezcla de gases y fluidos, software para el control de emisión de NOx y SOx, software para la disminución de NOx y Sox, aparatos, instrumentos y sensores para el uso en la agricultura, horticultura, acuicultura y silvicultura y servicios marítimos, aparatos, instrumentos y sensores para la distribución de combustibles líquidos, aditivos para combustibles, aditivos químicos, gasolina y diesel para estaciones de servicio y sus accesorios, en particular dispositivos de medición, dispositivos de monitoreo y dispensadores, software para la dispensación de combustibles líquidos, aditivos para combustibles, aditivos químicos, gasolina y diesel para estaciones de servicio y sus accesorios, en particular dispositivos de medición, dispositivos de monitoreo y dispensadores.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño relativos a esto, análisis industrial y servicios de investigación; de computadora diseño y desarrollo de hardware y software, servicios científicos y tecnológicos relativos a la agricultura, horticultura, acuicultura y silvicultura y servicios marítimos, análisis industrial y servicios de investigación relativos a la agricultura, horticultura, acuicultura y silvicultura y servicios marítimos; análisis industrial y servicios de investigación relativos a la medición del contenido de clorofila en las plantas, medición del contenido de fertilizante en el suelo, medición de los requerimientos de nitrógeno de la cosecha y medición, variación y distribución de fertilizantes, medición de las precipitaciones, medición del contenido de minerales en el suelo, control de la emisión de NOx y SOx, disminución de NOx y SOx. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454371 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0001399.—Giselle Reuben Hatounian, Casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Adalberto Carlos Kovach Trías, soltero, cédula de identidad 800520821 con domicilio en El Carmen Cartago, 550 metros al norte del Asilo de Ancianos, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIANOR

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café, arroz, pastas alimenticias y fideos, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva, vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Reservas: De los colores: dorado y café Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454395 ).

Solicitud N° 2020-0000850.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Gestor oficioso de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central American Boulevard, Belice, solicita la inscripción de: SunLease FINANCIAMIENTO

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de financiamiento y asesoramiento financiero. Reservas: De los colores; azul y amarillo Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454396 ).

Solicitud N° 2020-0000848.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Sunshine Brands Inc, con domicilio en 40 B Central American BLVD, Belice, solicita la inscripción de: SUNSHINE ENERGÍA SOLAR,

como marca de servicios en clases: 36; 37; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de financiamiento y asesoramiento financiero, relacionados con la energía solar; en clase 37: mantenimiento, reparación e instalación de sistemas de energías renovables a partir de energía solar, energía solar, instalación de aparatos de producción de energía solar; en clase 39: distribución de energía renovable a partir de energía solar, servicios de información y asesoramiento en distribución de energía solar; en clase 40: alquiler de equipos para el tratamiento y la transformación de materiales, producción de energía y fabricación personalizada, arrendamiento de equipos para generar energía, generación de energía eléctrica, producción de energía, todos los anteriores relacionados con energía solar. Reservas: color azul, amarillo y blanco. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454397 ).

Solicitud N° 2019-0009500.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de JBP Korea CO., Ltd con domicilio en Gaepo-Dong, Seoul Gangnam Postal BLDG. 6TH Floor, Gaepo-RO 619, Gangnam-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: JBP Nanoneedle

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos e instrumentos médicos; inyectores para uso médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo para uso médico; hilo de elevación para uso médico; biomateriales para dermatología; implantes para la regeneración de la piel; rellenadores médicos, todos los anteriores productos con forma de aguja cónica o tubular de tamaño nanométrico. Reservas: De los colores: rojo, naranja, dorado y negro. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454398 ).

Solicitud Nº 2020-0002050.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Marcas Agrotecnológicas Sociedad Anónima, con domicilio en Avenida Reforma 6-39 zona 10, Centro Corporativo Guayacán, 8º nivel, oficina 802A, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PEGADOR RP

como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes, abonos orgánicos, abonos para uso agrícola. Productos químicos y coadyuvantes para la agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: de los colores Pantone verde 360 C, verde 348 C, verde 3425 C. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454399 ).

Solicitud Nº 2020-0002102.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG., con domicilio en: Peter Merian-STr. 84, 4052 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: IBEROGAST

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas, suplementos dietéticos y nutricionales, alimentos dietéticos adaptados para fines médicos, sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, fibra dietética, formulaciones de bacterias probióticas para uso médico, suplementos alimenticios para uso dietético, suplementos alimenticios para fines médicos, todos los anteriores hechos a base de medicina herbaria y para el tratamiento de trastornos gastrointestinales funcionales y relacionados con la motilidad. Reservas: se reservan los colores verde, negro, blanco y café. Prioridad: se otorga prioridad N° 018142607 de fecha 24/10/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454400 ).

Solicitud Nº 2020-0001446.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11055703, en calidad de Apoderado Especial de Quala Guatemala, S. A. con domicilio en VÍA 5 5-34 zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Toki

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a , refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454401 ).

Solicitud N° 2020-0000597.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agromil S.A.S., con domicilio en Vereda Buenos Aires, 300 metros después del Peaje de Gualanday, Vía Bogotá-Ibagué, Colombia, solicita la inscripción de: CRENTO

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para la industria, la ciencia, la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para templar y soldar metales, productos químicos para conservar alimentos, materia curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria, productos químicos para uso agrícola, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, preparaciones fertilizantes, hollín para uso agrícola, talco (silicato de magnesio), silicatos, silicio, potasio, fósforo, olivino (minerales de silicato), carbonato de magnesio, yeso utilizado como fertilizante, dolomita para uso industrial, bórax, ácido bórico para uso industrial. Fecha: 17 de marzo del 2020. Presentada el: 23 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454403 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2019-0003797.—Edgar Gutiérrez Valitutti, divorciado una vez, cédula de identidad 106870223, en calidad de Apoderado Generalísimo de Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima con domicilio en edificio de Recope llamado Hernán Garrón de la iglesia de ladrillo en San Francisco de Guadalupe, 400 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GASOLINA+ETANOL ECO95 RECOPE

como Marca de Comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles. Fecha: 21 de mayo de 2019. Presentada el: 2 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—O.C. Nº 2020-000580.—Solicitud Nº 0001-2020.—( IN2020454090 ).

Solicitud N° 2020-0002217.—Laura Zumbado Loría, cédula de identidad N° 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con domicilio en Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República Bolivariana de…, solicita la inscripción de: NTS,

como marca de comercio en clases: 7; 9 y 12 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: bombas de agua para motores; alternadores para automotores y sus partes; arranques para automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bandas adhesivas para poleas; poleas para motores; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para vehículos automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol para motores de vehículos terrestres; fajas de aíre para motores; fajas de alternador para vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; en clase 9: aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad; aparatos para el registro, la transmisión y la reproducción del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad para vehículos; termostatos; reguladores de voltaje para vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; cables, condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neumáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; soportes de bobinas eléctricas; tableros de conexión, de control y de distribución de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos.; en clase 12: Balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; engranajes para vehículos; coronas y piñones; cardanería; acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de freno para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: de los colores: negro y amarillo. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454131 ).

Solicitud N° 2020-0002218.—Laura Zumbado Loría, cédula de identidad N° 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan Bautista Rodríguez, soltero, pasaporte N° 154040260, con domicilio en Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República Bolivariana, solicita la inscripción de: ENZO Genuine Parts NEW GENERATION

como marca de comercio, en clase(s): 7; 9 y 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: distribuidores para vehículos; bombas de agua para motores; alternadores para automotores y sus partes; arranques para automotores y sus partes; partes de motores de todo tipo; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros o peras para automotores, filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol para motores de vehículos terrestres; fajas de aire para motores; fajas de alternador para vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; electroventiladores para motores. Clase 9: cables y bobinas de ignición o encendido, y soportes de bobinas eléctricas; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad; aparatos para el registro, la transmisión y la reproducción del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad para vehículos; termostatos; reguladores de voltaje para vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neumáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; tableros de conexión, de control y de distribución de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos. Clase 12: partes automotrices, embragues y cilindros de embrague; engranajes para vehículos; frenos; bombas de freno; zapatas de freno para vehículos; balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; coronas y piñones; cardanería; acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas, limpia-parabrisas y motor de limpiaparabrisas; parabrisas, módulos o paneles para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: de los colores: gris oscuro, blanco, gris claro y rojo. Fecha: 23 de marzo del 2020. Presentada el: 16 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454132 ).

Solicitud No. 2020-0002215.—Laura Zumbado Loría, cédula de identidad 108360701, en calidad de apoderada especial de Juan Bautista Rodríguez, pasaporte 154040260, con domicilio en Estado de Anzoátegui, en la Ciudad de Lechería, Venezuela, República Bolivariana de, solicita la inscripción de: Autonnotive Parts VULKO New Generation

como marca de comercio en clase(s): 7; 9 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Alternadores para automotores, sus partes y sus adicionales; arranques para automotores, sus partes y sus adicionales; partes de motores de todo tipo; bobinas de encendido de motores de automóviles, bujías y dispositivos de encendido para automotores; distribuidores para vehículos automotores; válvulas para motores; líneas de vacío, líneas de aire, accesorios de línea de vacío y aire; reguladores de velocidad del aire para motores; filtros de aire, de aceite, de combustible, de agua y de alcohol para motores de vehículos terrestres; fajas de aire para motores; fajas de alternador para vehículos automotores; fajas de dirección hidráulica para vehículo automotores; inyectores para motores; silenciadores para motores; y bombas de agua para motores. ;en clase 9: Aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad; aparatos para el registro, la transmisión y la reproducción del sonido e imágenes; aparatos de control de velocidad para vehículos; termostatos; reguladores de voltaje para vehículos; baterías de arranque; diodos, portadiodos; rectificadores de corriente; inducidos eléctricos; relés eléctricos; bornes; disyuntores; soques; cables, condensadores, colectores, conductores y convertidores eléctricos; contactos eléctricos; empalmes y acoplamientos eléctricos; aparatos y dispositivos eléctricos de medición; termostatos para vehículos; indicadores de presión en neomáticos, de pendiente, de pérdida eléctrica, de presión, de temperatura, de velocidad, de nivel de agua, e indicadores de gasolina; tacómetros; interruptores eléctricos; baterías eléctricas; placas para baterías y acumuladores eléctricos; sensores de estacionamiento para vehículos; soportes de bobinas eléctricas; tableros de conexión, de control y de distribución de electricidad; tarjetas magnéticas; transformadores eléctricos; interruptores; y acumuladores eléctricos para vehículos; en clase 12: Balineras; cojinetes de eje; puntas de eje; puntas de tripoide; cubos de rueda; engranajes para vehículos; coronas y piñones; cardanería; acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres; crucetas; rótulas de dirección, rótulas de suspensión, rótulas de cremallera, rótulas estabilizadoras, rótulas centrales, rótulas de brazos auxiliares; amortiguadores de suspensión para vehículos; puntales; hojas de resorte, espirales para suspensión automotriz; suspensión y piezas de suspensión; escobillas eléctricas; parabrisas, embragues; engranajes; frenos y zapatas de freno para vehículos; y motores para vehículos terrestres. Reservas: Se reservan los colores rojo, negro y blanco Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020454133 ).

Solicitud 2020-0002144.—Sául Valladares Lemus, casado una vez, cédula de residencia 132000130138, en calidad de Representante Legal de Agencia de Gestión Empresarial RRCR, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102779330, con domicilio en Aserrí, distrito de Aserrí, Barrio de Poás, calle Nazareth, 200 metros oeste, de la entrada de la calle, última parada del bus de Poás, casa a mano izquierda de muro color papaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESSENCE ESTÉTICA & SPA como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a los servicios de estética y spa, ubicado en Centro Comercial Oxigeno, Cantón de San Francisco de la Provincia de Heredia, local número 42. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454299 ).

Solicitud N° 2020-0002358.—Viviana Castro Alvarado, soltera, cédula de identidad N° 112850844, en calidad de apoderada especial de Grupo Empresarial Solar Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101698702, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Centro Comercial Plaza Mundo, local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sentidos MERCADO URBANO Santa Ana Town Center

como nombre comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a mercado urbano que ofrece un concepto de servicios y productos gourmet inspirado en la naturaleza y ecología costarricense. Cantón de Santa Ana, de la Estación de la Cruz Roja, 100 metros al este y 100 metros al sur, calle Margarita Norte, avenida N° 3, provincia de San José. Reservas: no hace reserva de las palabrasMERCADO URBANO”. Fecha: 31 de marzo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454300 ).

Solicitud N° 2020-0001237.—Mario Rodríguez Zamora, casado dos veces, cédula de identidad 104660151, con domicilio en Radial Santa Ana, Belén 800 metros sur y 200 metros este de la Panasonic, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rumba Centro de Eventos

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial  dedicado a centro de eventos de fiestas, cumpleaños, matrimonios, bar, restaurante y discoteca. Ubicado en Radial Santa Ana Belén 800 metros sur y 200 metros este de la Panasonic. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos . que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454333 ).

Solicitud 2019-0010739.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de CCA and B, LLC con domicilio en: 3350 Riverwood Parkway, Suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLAUS COUTURE COLLECTION, como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vestimenta de muñecas, ropa de muñecas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454342 ).

Solicitud N° 2019-0010780.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de CCA AND B, LLC con domicilio en 3350 Riverwood Parkway, suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE ELF ON THE SHELF como marca de fábrica y comercio en clases: 16 y 28. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Libros de actividades para niños; libros para niños; en clase 28: Muñecas que traen libros para niños, vendidos como una unidad. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454343 ).

Solicitud Nº 2020-0001358.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Cirtec Medical Corp. con domicilio en 9200 Xylon Avenue North, Brooklyn Park, Minnesota 55445, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CIRTEC MEDICAL como marca de servicios en clases 40 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: servicios de fabricación para terceros en el campo de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos, proveedor de servicios externos en el campo de la fabricación de dispositivos médicos, fabricación de prototipos de nuevos productos para terceros, ensamblaje de productos para terceros, impresión en 3D para terceros, servicios de talleres mecánicos, en concreto, mecanizado de piezas para terceros, servicios de soldadura, estampado de metal, soldadura láser, corte, marcado y perforación de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos para terceros; en clase 42: servicios de desarrollo de productos para la industria de dispositivos médicos, servicios de ingeniería, a saber, ingeniería para la industria de dispositivos médicos, diseño de investigación, desarrollo y pruebas de calidad y seguridad de productos nuevos para terceros en la industria de dispositivos médicos, servicios de consultoría en el campo del desarrollo de nuevos productos, servicios de consultoría para terceros en el campo del diseño, planificación e implementación de proyectos de gestión de ensayos clínicos de dispositivos médicos y componentes de dispositivos médicos, servicios de prueba de calidad de productos, servicios de diseño industrial, diseño de envases para terceros, diseño y desarrollo de circuitos integrados, diseño de componentes mecánicos, servicios de diseño de sistemas eléctricos. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454344 ).

Solicitud N° 2019-0006072.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Daniela Madrigal López, casada una vez, cédula de identidad N° 112730553, con domicilio en Centro Odontológico ERPA, 500 metros oeste y 300 metros sur de la Contraloría General de la República, Sabana Sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: O M I ODONTOLOGÍA MATERNO - INFANTIL,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de odontología dirigidos a bebés, niños y sus madres). Fecha: 21 de agosto de 2019. Presentada el 5 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020454345 ).

Solicitud N° 2019-0011454.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Industria de Frenos y Embragues Friccion S. R. L., con domicilio en Barrio Los Chacos, calle 4, N° S/N, UC: 144A, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, solicita la inscripción de: FRICCION

como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Fabricación de repuestos y piezas para vehículos frenos, embragues. Reservas: De los colores; azul, celeste, amarillo, gris y rojo Fecha: 09 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454346 ).

Solicitud 2015-0012115.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de CMI IP Holding con domicilio en 46a, Avenue J. E Kennedy L-1855, Luxemburgo, solicita la inscripción de: GALLETAS CAN CAN ALIMENTA TU IMAGINACIÓN

como Señal de Propaganda Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar galletas. Relacionado con la marcaCAN CAN”, expediente número 2015-12110. Reservas: De los colores azul, amarillo, celeste y blanco. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2015. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercioy el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454347 ).

Solicitud N° 2020-0000823.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa; 50 metros al oeste; oeste, Costa Rica, solicita la inscripción : NUMAR El Sabor de Vivir

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Café, bebidas a base de café, , bebidas a base de té, cacao y bebidas a base de cacao, sucedáneos del café, alimentos de arroz, pastas alimenticias y fideos, tapioca y sagú, aperitivos a base de cereales, trigo y maíz, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, avena para consumo humano, chocolate, helados cremosos, sorbetes y helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, chicles, levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva, vinagre, salsas y condimentos, hielo. Reservas: De los colores Verde, blanco, rojo y negro. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020454348 ).

Solicitud 2019-0009711.—Giselle Reciben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Dolby Laboratories Licensing Corporation con domicilio en 1275 Market Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos, aparatos, componentes y accesorios de audio y vídeo utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, producir, reproducir, transmitir, almacenar, controlar, comprobar, recibir y reproducir, señales de audio, archivos y sonidos, y señales visuales, archivos e imágenes, tarjetas de sonido, placas madre, aparatos y software de mejora del sonido analógico y digital para su uso en relación en el procesamiento, registro, reproducción, streaming (emisión continua), la transmisión y recepción de señales electrónicas o digitales, programas informáticos, software, hardware informático y componentes de ordenadores y otros dispositivos digitales utilizados para generar, procesar, medir, analizar, grabar, amplificar, mejorar, reproducir, transmitir, controlar, comprobar, recibir y reproducir señales de audio, archivos y sonidos, así como señales visuales, archivos e imágenes, programas informáticos y software para codificar y descodificar señales de voz y audio, hardware y software de ordenador para su uso en relación con el procesamiento, grabación, reproducción, difusión, streaming (emisión continua), transmisión y recepción de señales electrónicas o digitales, programas informáticos y software para su uso en la conexión, control y funcionamiento de altavoces de audio, amplificadores de audio, receptores de audio, barras de sonido y sistemas de cine en casa, gafas 3D, programas informáticos y software para teléfonos móviles, tabletas y ordenadores personales, en concreto, programas informáticos y software para su uso en la explotación y personalización de productos de audio y sistemas de cine en casa, procesadores de sonido digitales multicanal, procesadores de cine para películas de cine, en concreto, procesadores de vídeo y procesadores de sonido, unidades adaptadoras de sonido envolvente para su uso en salas de cine y teatro, equipos cinematográficos, en concreto, cámaras y proyectores cinematográficos, equipo de proyección cinematográfico, en concreto, equipo de proyección en 3D, pantallas de cine, pantallas de proyección, proyectores cinematográficos y proyectores de películas en 3D, equipo de proyección digitales, en concreto, proyectores de películas y servidores de medios de comunicación digitales para el almacenamiento, programación y supervisión de espectáculos a nivel local o remoto, equipos de alineación y pruebas, en concreto, equipos de ensayo y calibración de componentes informáticos, medidores de nivel de sonido, para su uso con equipos de audio y vídeo utilizados en relación con el procesamiento, grabación, reproducción, difusión, streaming (emisión continua), transmisión y recepción de señales electrónicas o digitales, chips de tratamiento de señales digitales, circuitos integrados, tarjetas gráficas, procesadores de gráficos, servidores de medios digitales, en concreto, servidores de cine de medios digitales, soportes de registros magnéticos, ópticos y digitales, en concreto, unidades de discos duros vírgenes, unidades de estado sólido y discos de ordenador pre grabados, discos compactos,; discos de vídeo, discos de audio, discos versátiles digitales (DVD), vídeo digital, discos, discos DVD y discos digitales de alta definición que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, discos digitales y ópticos pre grabados de alta capacidad, discos ultravioletas, discos ópticos que contengan diálogos, imágenes, música, efectos visuales y de sonido, grabaciones de vídeo descargables que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, grabaciones cinematográficas de cine que contengan diálogos, imágenes, música, sonido y efectos visuales, hardware y software informático y sistemas de hardware y software para la explotación de los servicios de vídeo y audio de contenido de transmisión libre “over-theTop”(OTT) (de transmisión libre), y para generar y mostrar programación de vídeo a la carta, medios visuales, programas de televisión, animación digital, videoclips, secuencias de películas y datos de audio, receptores de audio y audio/vídeo, receptores de televisión, altavoces, amplificadores de audio, barras de sonido de audio, televisiones, pantallas de vídeo, en concreto, pantallas de cristal líquido, pantallas de alta definición (HD) y pantallas de ultra HD, mandos a distancia para equipos y aparatos de audio y vídeo y para sistemas de conferencia, aparatos portátiles de grabación y reproducción, en concreto, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes, cámaras de vídeo, interfaces de vídeo, en concreto, circuitos de interfaz para cámaras de vídeo y aparatos electrónicos portátiles, en concreto, ordenadores portátiles y dispositivos electrónicos digitales portátiles, compuestos principalmente de programas informáticos y software para la visualización, el envío y la recepción de textos, mensajes de correo electrónico, datos y datos e información procedentes de teléfonos inteligentes, tabletas digitales y ordenadores portátiles, así como de pantallas de visualización, y que incorporen también un brazalete y un reloj de pulsera, cables de alta definición, programas de software de videojuegos, programas informáticos para videojuegos y juegos de ordenador para jugar y mejorar videojuegos y juegos de ordenador, programas de videojuegos y juegos de ordenador descargables, software de videojuegos y juegos de ordenador grabados, herramientas de creación de contenidos del tipo de software utilizado para crear, mezclar, calibrar, supervisar y producir imágenes, señales, vídeos y efectos visuales de películas para la visualización inicial, descodificadores de televisión, reproductores y grabadoras de discos ópticos para datos de audio, vídeo e informático reproductores de discos de próxima generación, en concreto, reproductores de discos universales, reproductores de discos ópticos, ordenadores, ordenadores personales, tabletas digitales, ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, dispositivos móviles, en concreto, receptores de datos móviles, ordenadores portátiles, receptores de medios digitales conectados a Internet y dispositivos de emisión continua, servidores informáticos, cajas de contenido de transmisión libre “overthe-top” (O Ti:), en concreto, descodificadores de televisión, dispositivos de medios digitales en streaming (emisión continua), receptores audio-video, aparatos y dispositivos electrónicos para el control de acceso a servicios de televisión de pago, manuales de instrucciones vendidos como una unidad para todos los productos anteriormente mencionados.; en clase 38: Servicios de comunicación, en concreto, transmisión digital y electrónica de voz, datos, sonido, música, gráficos, imágenes, audio, vídeo, información y mensajes, servicios de transmisión de vídeo a la carta (VOD), servicios de comunicación, en concreto, transmisión de voz, audio y datos por medio de redes de telecomunicaciones, redes de comunicación inalámbricas, Internet, redes de servicios de información y redes de datos, servicios de streaming (emisión continua) de soportes digitales, transmisión de programación de televisión por red y vía satélite, servicios de teleconferencia y videoconferencia, consultas relativas a la transmisión de grabaciones de sonido, consultas de telecomunicaciones de carácter técnico en relación con la transmisión y comunicación de datos de audio, texto y visuales.; en clase 41: Servicios educativos, en concreto, celebración de cursos de formación para ingenieros de sonido y para técnicos de cine en relación con la instalación, funcionamiento y mantenimiento de sistemas de sonido de salas de cine, asesoramiento relativo a la producción de grabaciones de sonido, reproducción visual, y grabación y proyección en 3D, servicios de entretenimiento, en concreto, salas de cine y teatro, presentación de espectáculos, eventos y representaciones teatrales, musicales y cinematográficas, puesta a disposición de instalaciones recreativas para las ceremonias de entrega de premios por parte de terceros, servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas de televisión por capítulos, documentales y películas de drama, acción, aventura, comedia, música y sonido, transmitidos por televisión, satélite, Internet y redes informáticas, servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas multimedia no descargables de música y sonido distribuidos a través de servicios de vídeo a la carta; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, programas multimedia no descargables con música y sonido distribuidos a través de diversas plataformas mediante múltiples medios de transmisión que proporcionan un sitio web con información en el ámbito del entretenimiento y la educación, en concreto, películas y cine, acceso a un sitio web con información en el ámbito de la producción de grabaciones de sonido.; en clase 42: Diseño y mantenimiento de programas informáticos y firmware para terceros, inspección y control de calidad, todo lo relativo a la realización de grabaciones sonoras y visuales, a la transferencia de grabaciones sonoras y visuales a películas, a la duplicación de grabaciones sonoras y de vídeo, a la reproducción óptima de sonido y vídeo en películas, y a la inspección de teatros y cines para la evaluación de la calidad y el análisis de la instalación de equipos de reproducción sonora y visual en teatros y salas de cine, consultas en beneficio de terceros en relación con la inspección de teatros con respecto al diseño de teatros, el diseño y la disposición de los asientos, acústica y aislamiento del sonido, consultas en beneficio de terceros en relación con el diseño de teatros y cines en materia de instalación de equipos de reproducción de sonido y diseño y disposición de asientos, acústica aislamiento del sonido, diseño de hardware informático, aparatos de telefonía y sistemas de conferencias para terceros. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020454349 ).

Solicitud 2020-0000920.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado especial de Burt Basea Barber, casado una vez, pasaporte 565928085, con domicilio en: 1032 E Palo Verde Dr., Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEANAMASTE

como marca de fábrica y servicios en clases: 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: te, te orgánico y sus preparaciones y en clase 35: servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad y afines de todo tipo de te, de te orgánico y de sus preparaciones. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 04 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454374 ).

Solicitud 2020-0001692.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Unipharma, LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac, Florida 33321, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UNICITRA-K como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454383 ).

Solicitud No. 2020- 0001695.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Unipharma, LLC con domicilio en 10200 NW 67TH Street, Tamarac, Florida 33321, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: GLUTADOSE como marca de fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y nutracéuticos. Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454384 ).

Solicitud N° 2019-0010688.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Angel Playing Caros CO., LTD. con domicilio en 4600 Aono-Cho, Higashiomi, Shiga, Japón, solicita la inscripción de: ANGEL como marca de fábrica y comercio en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Naipes, fichas para juegos, fichas para juegos de apuestas, dados [juegos], estuches para fichas para juegos, bandejas para fichas para juegos, equipo para juegos de mesa, a saber, dispositivos (barajadora) para naipes, equipo para juegos de casino, a saber, dispositivo (shoe) electrónico y de seguridad para naipes, equipo para juegos de mesa, a saber, dispositivos para fichas para juegos, máquinas para juegos de apuestas, máquinas de control de naipes, máquinas de control de fichas para juegos, ningunos de los anteriores relacionados con el beisbol, softball o con un equipo de beisbol o softball. Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454385 ).

Solicitud Nº 2020-0001164.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health Gmbh, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: XTENSIVE como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones veterinarias. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la, protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454386 ).

Solicitud N° 2020-0001167.—Anel Aguilar Sandoval, SOLTERA, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: FELPREVA como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean e uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas Registradora.—( IN2020454387 ).

Solicitud 2020-0001166.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 11359010, en calidad de apoderada especial de Bayer Animal Health GMBH con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 20, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: PURRFIT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020454388 ).

Solicitud 2019-0010779.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de CCA and B, LLC con domicilio en 3350 Riverwood Parkvvay, Suite 300, Atlanta, GA, 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELF PETS como marca de fábrica y comercio en clases: 16 y 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Libros de actividades para niños; libros para niños; en clase 28: Muñecas que traen libros para niños, vendidos como una unidad. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454389 ).

Solicitud 2020-0001836.—Daniel Espinoza Rodríguez, soltero, cédula de identidad 1-1414-0007, en calidad de Apoderado Especial de Maripaz González Bejarano, soltera, cédula de identidad 113610907 con domicilio en Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COPA DE PIPA

como Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de hostelería y maridaje, ubicado en San José, Curridabat, Freses, Edificio Nest Freses. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454466 ).

Solicitud 2020-0001524.—Jose Antonio Hidalgo Marín, casado, cédula de identidad 108810718, en calidad de Apoderado Especial de 3-101-675402 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101675402 con domicilio en Goicoechea, de la esquina sureste de la Clínica Católica, 100 metros este y 100 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: medismart el plan médico inteligente

como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de planes médicos. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020454472 )

Solicitud Nº 2020-0001840.—Laura María Arana García, casada una vez, cédula de identidad 106520053, con domicilio en San Ramón, La Unión, del Parque del Este, 1,5 km al este, Urbanización Apacibles Valles, frente a Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL ToRoGoZ

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de restaurante y elaboración de comidas varias en establecimiento físico y por medio de unidades móviles y foodtrucks, ubicado del Parque del Este, 1,5 km al este, Urb. Apacibles Valles, fte. Autotransmisiones Jimmy, primera casa a mano derecha, San Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454493 ).

Solicitud 2019-0010278.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Taylor Made Polish LLC, con domicilio en Pennsylvania 437 Northampton Street Easton Pennsylvania 18042, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TAYLOR MADE, como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: sueros de belleza; aceites cosméticos; cosméticos; preparaciones cosméticas; esmalte de uñas; capa base de esmalte de uñas; capa superior de esmalte de uñas; kits para el cuidado de las uñas que comprenden esmalte de uñas; exfoliantes corporales; cosméticos de cuidado corporal y de belleza; exfoliantes de manos; esmalte de uñas; esmalte base; lociones, cremas y aceites tópicos para la piel y el cuerpo para uso cosmético; en clase 35: servicios de tiendas al detalle y servicios de tiendas minoristas en línea de cosméticos; servicios temporales de tiendas minoristas de cosméticos; servicios de tiendas minoristas de cosméticos, a saber, paquetes de moda y estilo para las tiendas y trajes para eventos especiales. Fecha: 19 de marzo del 2020. Presentada el: 7 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454495 ).

Solicitud N° 2019-0011487.—Tatiana Paris Victory, casada dos veces, cédula de identidad 107930460 con domicilio. en La Unión, Colinas de Montealegre, Condominio Jacaranda, casa número 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: PARIS LASH & BEAUTY

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de belleza, estética, tratamientos faciales, micropigmentación de cejas, ojos, pestañas postizas (servicios especializados en pestañas, así como de tratamientos de belleza). Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 17 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020454510 ).

Solicitud N° 2019-0007199.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Climate-Kic Holding B.V., con domicilio en Padualaan 8, Hugo R. Kruytgebouw, Room 104, 3584 CH Utrecht, Holanda solicita la inscripción de: Climathon,

como marca de servicios en clase(s): 35; 41 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: organización de exposiciones con fines comerciales y/o publicitarios, publicación de textos publicitarios, relaciones públicas, gestión de empresas; consultoría sobre organización de negocios; información sobre negocios; búsqueda de negocios; indagaciones sobre negocios; evaluación de oportunidades de negocios; servicios de desarrollo de negocios y de tutoría; organización de servicios de introducción de oportunidades comerciales y empresariales; servicios de negocios en red; servicios de facilitación e intermediación relacionados con el intercambio y la promoción de conocimientos entre empresas, instituciones académicas y organizaciones; facilitación de información empresarial y servicios de asistencia; estudios de marketing; investigación y análisis de mercados; servicios de tratamiento de dato recopilación de datos y servicios de obtención de datos de un sistema de gestión de datos; servicios de agencias de información comercial; servicios de agencias de importación-exportación; asistencia en la dirección empresarial para la importación o exportación; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes mencionados; en clase 41: Servicios de enseñanza y educación; servicios de formación; organización de seminarios (que no sean para fines comerciales); actividades culturales; publicación de libros, revistas, periódicos, textos e informes; facilitación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables); publicación de textos que no sean textos publicitarios, de libros y revistas electrónicos en línea; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios antes mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de investigación y desarrollo; servicios de análisis e investigación industriales; realización de estudios de proyectos técnicos; ingeniería; recuperación de datos informáticos; servicios de migración de datos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y programas informáticos; servicios de consultoría e información relacionados con cualquiera de los servicios mencionados. Reservas: De los colores: azul, blanco y gris. Fecha: 18 de febrero del 2020. Presentada el: 8 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020454553 ).

Solicitud 2019-0010666.—Jason Meléndez Ortiz, casado una vez, cédula de identidad N° 113770708 con domicilio en Desamparados, del cementerio 90 m al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: doc-knock

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Brindaremos servicios de telemedicina y visitas médicas domiciliarias, brindaremos sistemas tecnológicos que apoyarán los servicios mencionados. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454580 ).

Solicitud 2020-0002376.—Giannina María Solís Trejos, soltera, cédula de identidad 402120862 con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, 75 al oeste de la estación de servicioLa Favorita”, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOTS & LINES

como nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de belleza para personas, como lo son tatuajes y las perforaciones en el cuerpo humano ubicado en Heredia, Santo Domingo, contiguo al Banco Bac Credomatic de la localidad. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020454615 ).

Solicitud 2020-0000921.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada especial de Burt Basea Barber, casado una vez, pasaporte 565928085 con domicilio en 1032 E Palo Verde Dr., Phoenix, Arizona, 85014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEANAMASTE

como nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de distribución de muestras, comercialización, venta, producción, publicidad y afines de todo tipo de , de orgánico y de sus preparaciones, así como la preparación de manera artesanal de todo tipo de , ubicado en San José, Pérez Zeledón, 300 metros al noreste y un kilómetro al sur, de la iglesia católica de San Cristóbal, en Tinamaste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 04 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020454622 ).

Solicitud N° 2019-0011433.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderada especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101050217, con domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: MARTEC Sustainable Wild & Farmed Seafood

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta, distribución comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; servicio de granja de peces y otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino; servicio de pescadería para venta y comercialización de las especies indicadas, ubicado en Puntarenas, Quepos, Aguirre, Boca Vieja, al final de la Calle el Ranchón, Edificio Blanco. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454628 ).

Solicitud 2019-0011434.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderada especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, Edificio Blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: MARTEC Sustainable Wild & Farmed Seafood

como marca de comercio y servicios en clases: 29; 35 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles (no vivos), sus partes; derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados, congelados; alimentos procesados y ahumados; en clase 35: servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones; en clase 44: granjas de peces y otras especies marinas, servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino. Fecha: 27 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020454630 ).

Solicitud 2020-0001887.—Ronald Mauricio Maltés Granados, soltero, cédula de identidad N° 113540119, con domicilio en San José, Vásquez de Coronado, Patalillo, Residencial Andalucía, del Centro Comercial Don Pancho, 300 metros al este, y 100 metros al norte, y 25 metros al este, casa blanca de dos plantas, a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: T Therapp,

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicación por medio de una aplicación virtual, la cual pone a disposición un catálogo de ejercicios y recomendaciones preestablecidas para ser utilizadas por fisioterapeutas. Reservas: De los colores: verde, amarillo, anaranjado, celeste y negro Fecha: 3 de abril del 2020. Presentada el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020454697 ).

Solicitud N° 2020-0001819.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad 111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti Tyres Limited con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 011F, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA como marca de fábrica en clase: 12 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Llantas; Neumáticos sólidos, semi-neumáticos y neumáticos; llantas y cubiertas para ruedas de vehículos de todo tipo. Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos. Registradora.—( IN2020454698 ).

Solicitud 2020-0001820.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Davanti Tyres Limited con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 0HF, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de reparación, mantenimiento y montaje de neumáticos y ruedas para vehículos. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 02 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020454699 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2020-595. Ref.: 35/2020/1459.—Jorge Alberto Arce Diaz, cédula de identidad N° 0900500163, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Las Cañitas Felo Arce Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-458296, solicita la inscripción de: F61 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Pijije, del restaurante El Yugo, 6 kilómetros al norte, finca Las Cañitas. Presentada el 20 de marzo del 2020. Según el expediente N° 2020-595. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020454145 ).

Solicitud 2019-2813.—Ref.: 35/2019/6118.—Eduardo Corea Gutiérrez, cédula de identidad N° 0503100926, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Cuajiniquil, Manzanillo, Marbella, 2 kilómetros al norte del Ebais. Presentada el 05 de diciembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2813. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020454198 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Rapaces y Mamíferos de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Crear al menos un centro de rescate animal, para ejecutar la labor de rescate y protección de los animales silvestres que se encuentren en alguna situación de peligro. procurar y promover la buena salud de los animales silvestres que se rescaten hasta lograr de ser posible, su respectiva reinserción a sus hábitats originarios. Procurar y promover el rescate y la protección de los animales silvestres que por distintas razones hayan sido heridos, lesionados. Cuya representante, será la presidenta: Vanessa María Lizano Morice, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 204261.—Registro Nacional, 17 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454410 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-061799, Asociación Cámara de Ganaderos de Guanacaste Filial La Cruz, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Cámara de Ganaderos de La Cruz. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 121503.—Registro Nacional, 05 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454422 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-747449. denominación: Asociación RL Amadeus III. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 137422.—Registro Nacional, 13 de abril del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454446 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación para la Promoción del Talento Matemático APOTEMA, con domicilio en la provincia de: Cartago, La Unión, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: favorecer la promoción y el desarrollo del talento matemático o altas capacidades matemáticas en niños y niñas, difundir información sobre el talento matemático para fomentar la detección temprana del mismo y promover su desarrollo de forma armoniosa con el desarrollo de niños y niñas. Cuya representante será la presidenta: Mónica Andrea Mora Badilla, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 71819.—Registro Nacional, 5 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454453 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Templo Bíblico Internacional, con domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: obedecer y colaborar con el Señor en el establecimiento y extensión del Reino de Dios en el Corazón de cada persona, familia y ciudad en Costa Rica y el mundo entero. Enseñar, instruir, modelar e inspirar a cada creyente, discípulo, obrero, líder y pastor de la iglesia a reconocer, valorar y amar a Dios en humillación, sacrificio vivo, sometimiento, conocimiento, confianza y obediencia al señorío de Cristo por medio de una vida diaria de devoción espiritual íntima. Cuyo representante, será el presidente: Reinaldo Antonio Salazar Salazar, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020, Asiento: 67637.—Registro Nacional, 15 de abril de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454470 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Egresados y Egresadas en Gestión del Turismo Sostenible del Instituto Tecnológico de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Acoger a los profesionales que obtuvieron su título profesional de bachiller en la carrera de gestión en turismo sostenible del instituto tecnológico de costa rica del campus tecnológico central Cartago. fomentar la actualización profesional del gremio. generar un vínculo oficial entre la escuela de ciencias sociales y la carrera de gestión de turismo sostenible, y sus egresados y egresadas. Cuyo representante, será el presidente: Felipe Alonso Fernández Molina, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 165098.—Registro Nacional, 13 de abril del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020454677 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-597387, denominación: Asociación Costa Rica por Siempre. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 222152.—Registro Nacional, 22 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454700 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-618179, Asociación Push The Rock - Deportes ( Asociación Empujar La Roca), entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Push The Rock. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020, Asiento: 126412.—Registro Nacional, 16 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454751 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-619611, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Malinches de Pinilla. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 177695.—Registro Nacional, 31 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454769 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-374248, denominación: Asociación de San Vicente de Paul de Heredia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 232158.—Registro Nacional, 27 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454812 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Mar y Cielo, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: brindar grupos de apoyo para sobrevivientes y supervivientes de suicidio, brindar talleres psicoeducativos de prevención de suicidio y brindar atención psicológica a las personas que lo soliciten. Cuya representante será la presidenta: María Fernanda Carvajal Arce, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 141160.—Registro Nacional, 24 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454818 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-417982, denominación: Asociación Ensueños de Oro de Santa Ana. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 221565.—Registro Nacional, 17 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020454846 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Ancianos de fila tigre de Pittier, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Coto Brus, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten. promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario; cuyo representante, será el presidente: Lidiett de Los Ángeles Ureña Muñoz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 54906 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 129048.—Registro Nacional, 27 de febrero de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvardo.—1 vez.—( IN2020454849 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Reforma del artículo 62 Bis de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial para que se lea de la siguiente manera:

“Art. 62 Bis: Notificaciones Notariales. Los Notarios Públicos en ejercicio pleno podrán realizar notificaciones notariales dentro de los procesos judiciales a las personas físicas, ya sea que se realicen de manera personal, en su domicilio contractual o en su casa de habitación, y a las personas jurídicas ya sea que se realicen de manera personal o en su casa de habitación al representante legal, en el domicilio contractual o en el domicilio real, y surtirán los mismos efectos de las notificaciones judiciales.

Los Notarios confeccionarán dichas notificaciones mediante acta notarial extra protocolar, utilizando para dicho acto notarial el papel de seguridad correspondiente. El Notario no podrá tener interés en el proceso, de conformidad con las regulaciones del Código Notarial.

El acta notarial que se elabora para una notificación judicial deberá acatar, en lo que le sea aplicable, las reglas sobre la confección de los documentos notariales, por lo que deberá respetar las limitaciones de líneas por plana, interlineado, sin dejar espacios en blanco, sin números, abreviaturas, símbolos o signos salvo los que permite el Código Notarial. Se acompañará de los documentos confirmatorios de recepción que el notario estime oportunos, incluyendo registros levantados de forma digital, en audio, video o fotografía, de los cuales se deberá adjuntar copia al archivo de referencias, y cuya existencia deberá asentarse en el acta realizada. El Notario podrá apoyarse en distintos formatos que cumplan el cometido, con certeza de la entrega del documento a quien va a ser notificado y podrá usar también, como sustento, el formulario de la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales promulgada por el Poder Judicial, todo en aras de cumplir a cabalidad con los principios de seguridad y certeza jurídica.

Cuando el notario público comunique al juzgado o tribunal respectivo, la notificación realizada, deberá aportar el acta transcrita en el papel de seguridad notarial, y cualquier otro documento o registro que considere oportuno, siempre que lo haya incorporado a su Archivo de Referencias”.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Modificación aprobada por el Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado, en Sesión Ordinaria celebrada el 14 de noviembre del 2019, mediante acuerdo 2019-021-026 del acta 021-2019.—Guillermo Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.—  1 vez.—O.C. 563.—Solicitud 196918.—( IN2020454748 ).

COMUNICA

Nombramiento de presidente y secretario del Consejo Superior Notarial, periodo 2020-2021

Acuerdo 2020-005-002, tomado en Sesión Ordinaria 005-2020, celebrada el 20 de febrero del 2020:

a)            Nombrar a la directora Guadalupe Grettel Ortiz Mora como presidenta del Consejo Superior Notarial para el período que rige desde el 02 de febrero del 2020 y hasta el 20 de enero del 2021, ambos días inclusive, según lo estipula el artículo 49 de la Ley General de Administración Pública.

b)            Elegir a Mauricio Soley Pérez para ocupar el cargo de secretario del Consejo Superior Notarial durante el mismo período indicado en el acápite anterior.

c)            

d)           

Acuerdo firme por votación unánime.—Guillermo Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 563.—Solicitud N° 196913.—( IN2020454737 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARCO ANTONIO BRENES SOLANO, con cédula de identidad número 3-0336-0623, carné número 28209. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. EXPEDIENTE # 102570.—San José, 25 de marzo del 2020.—LICDA. TATTIANA ROJAS SALGADO. ABOGADA-UNIDAD LEGAL NOTARIAL.—1 vez.—( IN2020454675 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0129-2020.—Expediente N° 20307.—Víctor Julio Murillo Soto, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de William Charpantier en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 288.864 / 401.508 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020454513 ).

ED-0521-2020.—Exp. N° 20241PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 228.810 / 396.726 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454523 ).

ED-UHSAN-0038-2020.—Exp. 4061.—José Luis, Rojas Zúñiga y otros, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rola de Zarcero, S. A. en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 239.386 / 494.030 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020454549 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0331-2020.—Expediente N° 20009PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Horizontes y Vistas de Costa Rica Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.27 litros por segundo en Buenavista (Guatuso), Guatuso, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 300.546/442.966 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454091 ).

ED-0424-2020.—Exp. 20141 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ministerio de Justicia y Paz, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en San José (San Isidro), San Isidro, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 222.517 / 533.148 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 028-2020.—( IN2020454379 ).

ED-UHTPNOL-0083-2020.—Expediente. 19985P.—Hidden Hills Nosara S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-152 en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico-hotel y otros Alojamientos-Piscina Recreativa. Coordenadas 219.455 / 353.400 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020454494 ).

ED-0551-2020.—Exp. 20275 PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Stratos Fiduciaria Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.71 litros por segundo en Pital, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas 273.491 / 504.669 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454533 ).

ED-0518-2020.—Expediente N° 20239 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Valle La Estrella, Limón, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas: 207.470 / 647.360, hoja San Andrés. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454636 ).

ED-0507-2020.—Expediente N° 20229 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera Rosa María S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 6.5 litros por segundo en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas: 217.234 / 408.038, hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454644 ).

ED-0589-2020.—Exp. 18479P.—Quesada Vargas JE y MI Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1045 en finca de su propiedad en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 224.852 / 487.379 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020454657 ).

ED-0587-2020.—Exp. N° 19044P.—Consultores Financieros COFIN Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1034 en finca de su propiedad en San Antonio, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano institución educativa y riego. Coordenadas 216.960 / 506.584 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020454658 ).

ED-0594-2020. Exp. 19053P.—Comercial San Luis Limitada, solicita concesión de: 4.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MQ-58 en finca de su propiedad en Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 329.273 / 467.088 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020454659 ).

ED-0595-2020.—Exp. 19097P.—3-101-749854 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1061 en finca de su propiedad en Granja, Palmares, Alajuela, para uso agroindustrial fumigación, agropecuario abrevadero-granja, consumo humano doméstico-piscina, agropecuario-riego y turístico restaurante-piscina. Coordenadas 227.040 / 486.958 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020454660 ).

ED-0500-2020.—Exp 20223 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JA & CV Electromecánica Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 280.843 / 384.169 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(  IN2020454740 ).

ED-0499-2020.—Exp. N° 20222 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Montgomery Olivos S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Granja, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 226.706 / 486.659 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454741 ).

ED-0498-2020.—Expediente N° 20221 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Gulf Hills Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 212.039 / 431.529, hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454742 ).

ED-0497-2020.—Exp. N° 20220 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bosques Selectos LWO S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 308.339 / 462.026 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454743 ).

ED-0496-2020 Expediente 20219 PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Finca Once S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 311.089 / 463.485 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454744 ).

ED-0494-2020.—Expediente. 20218 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 319.340 / 465.684 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454745 ).

ED-0493-2020.—Expediente 20217 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 314.905 / 463.591 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454746 ).

ED-0492-2020.—Expediente. 20216 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 320.320 / 461.913 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454747 ).

ED-0491-2020.—Expediente. 20215 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 262.324 / 506.437 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454749 ).

ED-0490-2020.—Expediente N° 20214 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y industria. Coordenadas 228.877 / 492.457 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454750 ).

ED-UHTPNOL0086-2020.—Expediente N° 20058PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4.15 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-otros y consumo humano-doméstico-(servicios)-oficinas. Coordenadas 270.464/398.000 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454811 ).

ED-0547-2020.—Expediente N° 20270 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Productos Agropecuarios Visa S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 333.435/471.527 hoja Los Chiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020454823 ).

ED-UHSAN-0034-2020. Exp. 9026.—Sociedad de Usuarios de Agua Pequeños Agric. Alto Villegas, solicita concesión de: 8.25 litros por segundo del Río Espino, efectuando la captación en finca de Marvin López Alpízar en Guadalupe (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 239.400/490.500 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020449901 ).

ED-0543-2020.—Expediente N° 20265.—Frutos y Raíces Tropicales B&B del Sur S. A., solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Pejibaye, (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agroindustrial-lavado de frutas. Coordenadas 124.226/587.420 hoja Coronado. Predio inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020454933 ).

PODER JUDICIAL

AVISOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 30-2020, celebrada el 31 de marzo de 2020, artículo XXXIX, tuvo por conocidas las resoluciones N° 12658-2019 de las ocho y cincuenta y nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve que corresponde al acto final, el que fue modificado con la N° 03756 (DC-0075) R-DC-15-2020 de las siete horas con treinta minutos del diecisiete de marzo de 2020, provenientes de la Contraloría General de la República, en consecuencia, dispuso realizar la siguiente publicación:

Aviso N° 02-2020

En cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, el Poder Judicial informa: se encuentran firmes las resoluciones N° 12658-2019 de las ocho y cincuenta y nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve que corresponde al acto final, el que fue modificado con la N° 03756 (DC-0075) R-DC-15-2020 de las siete horas con treinta minutos del diecisiete de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República, dictada dentro del Procedimiento Administrativo N° CGR-PA-2019002703, seguido contra el señor Luis Diego Romero Trejos, por la entrega extemporánea de la declaración jurada de bienes. Dicha resolución en el Por Tanto resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de apelación en subsidio presentado por el señor Luis Diego Romero Trejos, cédula de identidad 1-0644-0659, en contra de la resolución N° 12658-2019 (DJ-1092) de las ocho y cincuenta y nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. 2) Dar por agotada la vía administrativa conforme lo solicitado. 3) Modificar de oficio la sanción de suspensión sin goce salarial impuesta al recurrente y en su lugar se dispone la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial. Notifíquese.

San José, 15 de abril de 2020.

                                                         Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                                                   Subsecretario General

1 vez.—( IN2020452891 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 2217-2020, dictada por el Registro Civil a las catorce horas treinta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 7002-2020, incoado por Lisandro Ferreira Freitas, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Lisandro Ferreira Freitas con Ileana Vanessa Ojeda Arrieta, que la nacionalidad del padre, así como apellidos y nacionalidad de la madre del cónyuge son portuguesa, De Nobrega E Freitas y portuguesa y en el asiento de naturalización de Lisandro Ferreira Freitas, que la nacionalidad del padre, así como apellidos y nacionalidad de la madre de la persona inscrita son portuguesa, De Nobrega E Freitas y portuguesa.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020454265 ).

En resolución N° 1389-2019 dictada por el Registro Civil a las diez horas cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 5122-2019, incoado por Marilyn Gabriela Icabalzeta Rodríguez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento que Marilyn Gabriela Rodríguez Luna, que los apellidos de la persona inscrita son Icabalzeta Rodríguez, hija Erick Cruz Icabalzeta Luna y Martha Azucena Rodríguez Luna.—Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2020454604 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000009-2501

Toallas para baño en cama

Se comunica a todos los interesados en el presente concurso que se ha modificado el cartel de la licitación arriba indicada, misma que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital, a partir de esta publicación.

Puntarenas, 30 de abril de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.— 1 vez.—( IN2020454881 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

Proveeduría

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000001-01

Contratación de entrega según demanda para obra pública,

mantenimiento y mejoramiento red vial cantonal

La Municipalidad de Siquirres prorroga la apertura de ofertas de la licitación 2020LN-000001-01, para el día 03 de junio del 2020 hasta las 11:00 a.m. Los interesados pueden solicitar mayor información al correo electrónico proveeduria@siquirres.go.cr, o al número telefónico 2768-1338, en horario de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 3:30 p.m.

Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora.—1 vez.—( IN2020454584 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

Oficina de Contratación Administrativa

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Nº de línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Estimación incluyendo las prórrogas

47

Renovación de la suscripción de software de MQConnect

I semestre

BCR

US$ 171.570,62

 

Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº 043201901420.—Solicitud Nº 196914.—( IN2020454678 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD REGIÓN HUETAR NORTE

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000008-2499

Contratación del servicio de asistentes de registros

y estadísticas en salud, Área de Salud Aguas

Zarcas y Área de Salud Guatuso

A los interesados en participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000008-2499, “Contratación del Servicio de Asistentes de Registros y Estadísticas en SaludÁrea de Salud Aguas Zarcas y Area de Salud Guatuso”, se les informa que el cartel con las especificaciones técnicas y demás condiciones generales y legales, se encuentra disponibles en la Unidad Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Región Huetar Norte; ubicada 250 mts norte, de la Escuela Juan Chaves Rojas en Ciudad Quesada, lugar donde se realizará la recepción y apertura Ofertas, esta última se llevará a cabo a los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación a las 10:00 horas. Mayor información en la página Web Institucional.

Ciudad Quesada, San Carlos, 30 de abril de 2020.—Unidad Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Maricel Rojas Quirós.—1 vez.—( IN2020454592 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000006-2101

Pruebas para diagnóstico de neoplasias hematológicas

por citometría de flujo

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Nacional N° 2020LN-000006-2101 por concepto de: Pruebas para diagnóstico de neoplasias hematológicas por citometría de flujo, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 06 de junio del 2020, a las 10:00 a.m. Así mismo se comunica que la visita al sitio es para la semana del 18 mayo al 22 mayo del 2020 en el horario de 9:00 am a 3:00 pm, se debe coordinar previamente con la Jefatura del Laboratorio del Servicio de Hematología, al correo electrónico: wgquiros@ccss.sa.cr, o bien al teléfono 2212-1142. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 196938.—( IN2020454772 ).

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000012-2501

Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de paredes

de concreto expuesto modalidad de entrega: según demanda

Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 21 de mayo de 2020, 10:00 a.m. Rigen para este procedimiento, las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones generales publicadas en La Gaceta número 73 del 16 de abril 2009 con sus modificaciones publicadas en La Gaceta N° 160 del 18 de agosto de 2009, número 86 del 05 de mayo de 2010 y número 53 del 17 de marzo de 2014.

El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Monseñor Sanabria, los interesados podrán retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Puntarenas, 04 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.— 1 vez.—( IN2020454880 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

Área de Gestión de Bienes y Servicios

N° 2020CD-000037-2601

Adquisición de monitores de signos vitales para transporte

neonatal y calentador de leche materna

Fecha apertura de ofertas: 13 de mayo 2020 a las 09:00 a.m. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 28 de abril de 2020.—Licda. Kris Guillén Rojas, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020454882 ).

ADJUDICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CENTRO NACIONAL DE RECURSOS

PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA

FUNDACIÓN MUNDO DE OPORTUNIDADES

CONCURSO N° 2020PP-000001-01

La Fundación Mundo de Oportunidades hace del conocimiento de los interesados del Concurso N° 2020PP-000001-01, que la Junta Administrativa de esta Fundación, mediante sesión 918, celebrada el 21 de abril del 2020, acordó adjudicar dicho concurso de la siguiente manera: Ítems 1, 2, 5 y 6, adjudicado a: Mundo Creativo S. A., cédula jurídica N° 3-101-274481; e Ítems 3 y 4 adjudicados a: Ariel Coto Jiménez, cédula de identidad N° 3-0335-0598, por ser los oferentes que obtuvieron la mayor calificación de acuerdo a los términos cartelarios.

San José, mayo del 2020.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1 vez.—( IN2020454611 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000006-5101 (Infructuosa)

Adquisición de Hialuronidasa 150 UI F.E.U. inyectable. Frasco

ampolla de 1 ml. con la Hialuronidasa en polvo liofilizado

acompañada del diluente (solución estéril para

inyección de cloruro de sodio al

0.9%) o sin el diluente

Se informa a todos los interesados que el concurso N° 2020LA-000006-5101, para la adquisición de Hialuronidasa 150 UI F.E.U. inyectable. Frasco ampolla de 1 ml., con la Hialuronidasa en polvo liofilizado acompañada del diluente (solución estéril para inyección de cloruro de sodio al 0.9%) o sin el diluente, que se procedió a declarar infructuosa dicha licitación, información disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en formato PDF.

San José, 4 de mayo del 2020.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 196954.—(IN2020454865 ).

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

DECLARACIÓN ACTO INFRUCTUOSO

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000008-2104

Adquisición de: Servicios de alimentación

a pacientes y funcionarios

Se les comunica a los interesados que la Licitación Abreviada 2020LA-000008-2104 se declara Infructuoso. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 28 de abril del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. 116.—Solicitud 196916.—( IN2020454782 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCURSO N° 2019LN-000018-2101

Por concepto de productos lácteos, jugos y néctares

La Sub Área de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el Concurso N° 2019LN-000018-2101 por concepto de productos lácteos, jugos y néctares, que la Gerencia Médica resolvió adjudicar del ítem 1 al 27 a la oferta 1: Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. por un monto total aprox.: ¢248.201.304,00. Tiempo de entrega: según demanda. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 196956.—( IN2020454784 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO

NACIONAL DE PRODUCCIÓN

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000002-PV

Compra de esencias, colorantes y productos químicos

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante el oficio GG Nº385-2020 del 24 de abril del 2020, suscrito por el Ing. Edgar Isaac Vargas González, Gerente General del Consejo Nacional de Producción, se dispuso adjudicar las líneas 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 18 de la Licitación Abreviada 2020LA-000002-PV, promovida para la compra de esencias, colorantes y productos químicos a la empresa Química Macías S. A. por un monto total de US $3.825,05 IVA incluido.

Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto total adjudicado, con los siguientes requisitos:

    Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.

    Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

    Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).

    El adjudicatario debe encontrarse al día con sus obligaciones antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente. Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020454773 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000004-PV

Compra de tapas Pilfer Proof

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante el Acuerdo Nº 39629 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, en sesión ordinaria Nº 3042, artículo 5º, celebrada el 29 de abril del 2020, se dispuso adjudicar la licitación abreviada 2020LA-000004-PV, promovida para la compra de tapas Pilfer Proof 28 mm, al señor Mario Alberto Pelecano Plá, por un monto total de US $305.741,84 IVA incluido, con base en lo dispuesto en el oficio FNL-AG-0249-20 del 23 de abril del 2020.

Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto total adjudicado, con los siguientes requisitos:

    Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.

    Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

    Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).

    El adjudicatario debe encontrarse al día con sus obligaciones antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente.

Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia A los demás oferentes se les invita a retirar la garantía de participación.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020454774 ).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000001-PV

Compra de envases de vidrio

La Fábrica Nacional de Licores, cédula jurídica 4-000-042146, por medio de su Proveeduría comunica a los interesados que mediante el Acuerdo N° 39628 de la junta directiva del Consejo Nacional de Producción, en sesión ordinaria N° 3042, artículo 4°, celebrada el 29 de abril del 2020, se dispuso adjudicar la Licitación Pública N° 2020LN-000001-PV, promovida para la compra de envases de vidrio a la empresa Vidriera Centroamericana S. A., por un monto total de US $3.404.183,76 IVA incluido, con base en lo dispuesto en el oficio FNL-AG-0221-20 del 15 de abril del 2020.

Se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto total adjudicado, con los siguientes requisitos:

    Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.

    Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

    Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones).

    El adjudicatario debe encontrarse al día con sus obligaciones antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente.

Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020454775 ).

REGLAMENTOS

COMERCIO EXTERIOR

AVISO

EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INFORMA

SOBRE EL ANTEPROYECTO DE DECRETO EJECUTIVO:

Reforma al Reglamento para la administración de

contingentes en el marco del Acuerdo por el que se

establece una Asociación entre Centroamérica,

por un lado, y la Unión Europea y sus

Estados miembros, por otro

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 361 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, se somete a información pública el anteproyecto de Decreto Ejecutivo Reforma al Reglamento para la administración de contingentes en el marco del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro. La versión digital de este proyecto de normativa se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Comercio Exterior, en el apartado de consulta pública respectivo. Para todos los efectos, se concede a los interesados la oportunidad de exponer las observaciones y comentarios que corresponda, con la respectiva justificación técnica o legal dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los cuales podrán ser dirigidos al Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Ventanilla Única de Recepción para la Gestión Documental, mediante el siguiente enlace (link): http://www.comex.go.cr/ventanilla-unica/; con copia a los correos electrónicos que de seguido se facilitan para tales efectos: Roberto.gamboa@comex.go.cr, Henry.benavides@comex.go.cr y Leonor.obando@comex.go.cr.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Dirección de Asesoría Legal.—Roberto Gamboa Chaverri, Director.—1 vez.—O. C. Nº 822020000800.—Solicitud Nº 196618.—( IN2020454606 ).

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso de Filander Solano Cerdas - Pinturas Solano Guitierrez Ltd-Cofin-Financiera Desyfin”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2018, asiento 00504583-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:45 horas del día 22 de mayo del año 2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofín S. A., el siguiente inmueble: finca del partido de Alajuela, matrícula 152507-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial número 15 identificada como FF015 destinada a unidad residencial unifamiliar de dos niveles en proceso de construcción; situada en el distrito segundo San José, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos norte, Finca Filial número 14; al sur, Finca Filial número 16; al este, tapia perimetral en medio con Manuelita Fallas Fallas y al oeste, área común libre de acceso uno; con una medida de ciento noventa y nueve metros cuadrados, plano catastro número A-1906420-2016, libre de anotaciones, pero soportando los siguientes gravámenes servidumbre trasladada citas: 311-03958-01-0002-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0017-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0034-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0040-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0046-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077-01-0052-001. Servidumbre de paso citas: 509-13077- 01-0058-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $116,578,13 (Ciento dieciséis mil quinientos setenta y ocho dólares con 13/100). De no haber oferentes, se realizara un segundo remate 8 días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14:45 horas el día 05 de junio del año 2020, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate 8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14:45 del día 19 de junio del 2020, el cual se llevará a cabo con una rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: N° 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.—San Jose, 23 de abril del 2020.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2020454768 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se comunica al señor Guillermo Enrique Ulloa Araya, la Resolución de las siete horas con treinta minutos del veinte de abril del dos mil veinte, correspondiente al Proceso especial de protección y dictado de medida de cuido provisional, a favor de las PME:A.M.U.M. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Exp. N° OLSCA-00351-2014.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal, Oficina Local de Guadalupe.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196837.—( IN2020454638 ).

Al señor Geiner Porras Montoya, cédula de identidad número 1-1293-0873, se le comunican las resoluciones de las ocho horas del veinticuatro de abril del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad: D.M.P.P, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-2052-0722, con fecha de nacimiento veinticinco de marzo del dos mil nueve. Se le confiere audiencia al señor Geiner Porras Montoya por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00027-2020.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196839.—( IN2020454641 ).

Se les hace Pierre Verneus Joseph, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las once horas con cincuenta minutos del dos de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa de medida de protección de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio que impliquen orientación y tratamiento para alcohólicos o toxicómanos para que la señora Alejandra Gutiérrez Arrieta se someta a tratamiento a favor del nasciturus cuyo apellidos serán JG. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00195-2017.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 196840.—( IN2020454648 ).

Se les hace saber a Allen Manrley Picado Chinchilla, portador de la cédula N° 10973091, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las N° 109730918, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, medida orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor del de la persona menor de edad TYPC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo, expediente N° OLT-00051-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196841.—( IN2020454654 ).

A: Yeudi Valverde Vargas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas cinco minutos del veintiocho de abril del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad EMVH, bajo el cuido provisional de la señora Mireya Marín Figueroa, quien deberá acudir a la oficina del PANI de Corredores a aceptar el cargo conferido. III-Se le ordena a la señora: Karina Hernández Marín en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EMVH, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se le ordena a la señora Karina Hernández Marín el cese inmediato de cualquiera conducta que dañe o ponga en riesgo al nasciturus. Por lo que se le ordena adherirse a control médico prenatal, así como abstenerse de realizar cualquier acto violento en contra del nasciturus o en contra de terceros que pueda perjudicar al bebe que está por nacer. V-Se le ordena a la señora Karina Hernández Marín en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual deberá aportar ante esta institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se le ordena a la señora Karina Hernández Marín, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a su hija. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-La señora Karina Hernández Marín podrá visitar a su hija EMVH, una vez a la semana, día y hora a convenir entre las partes. Visitas que serán supervisadas por un familiar de la misma ya que la señora Karina presento denuncia por violencia doméstica en contra de la señora Mireya Marín Figueroa. VIII-Brindar seguimiento a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar a través de la oficina del PANI de Corredores. IX-La presente medida vence el veintiocho de octubre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. X-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. XI-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de la institución, se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLCB-00149-2019.—Oficina Local de Grecia, 29 de abril del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196880.—( IN2020454656 ).

Se les hace Fermín Rafael Jiménez Ordoñez, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las nueve horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa inicio del proceso especial de protección y abrigo temporal en alternativa público o privada a favor de las personas menores de edad ASJ. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo Expediente OLT00217-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. 3134.—Solicitud 196842.—( IN2020454661 ).

A Roger Antonio Calero Meneses se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del veintisiete de abril del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Se ordena ubicar a la persona menor de edad ECJ, bajo el cuido provisional de la señora Elizabeth Jarquín Eugarrios, quien deberá acudir a la Oficina del PANI de Orotina aceptar el cargo conferido. III.—Se le ordena a la señora, Janeth Jarquín Eugarrio, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad ECJ, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV.—La señora Janeth Jarquín Eugarrio podrá visitar a su hija ECJ, una vez a la semana día y hora a convenir entre las partes. Respetando el criterio de la persona menor de edad. V.—Brindar seguimiento a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar a través de la Oficina del PANI de Orotina. VI.—La presente medida vence el veintisiete de octubre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VI.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLOR-00123-2019.—Oficina Local de Grecia.—Grecia, 29 de abril del 2020.—Lic. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196879.—( IN2020454662 ).

Se comunica a los señores Melissa Herrera Jiménez y Bayron Spencer Ortega, la resolución de las trece horas del veintiocho de abril del dos mil veinte, correspondiente al Archivo del Expediente N° OLG-00260-2017, a favor de las PME: D.A.S.H. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196878.—( IN2020454663 ).

A Dario José García Beer, persona menor de edad M.G.Z, se le comunica la resolución de las quince horas del diecisiete de abril del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido PANI. Expediente N° OLPV-00366-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196843.—( IN2020454664 ).

Al señor David Borbón Méndez, se le comunica la resolución de las diez horas del veintidós de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad VBE. Se le confiere audiencia al señor David Borbón Méndez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en formato digital, por lo que deberá presentarse con un CD o dispositivo USB para acceder el mismo con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00043-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196877.—( IN2020454665 ).

A la señora Kimberline Dayanna Escoto Rueda, se le comunica la resolución de las diez horas del veintidós de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad VBE. Se le confiere audiencia a la señora Kimberline Dayanna por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que el expediente se encuentra en formato digital, por lo que deberá presentarse con un CD o dispositivo USB para acceder el mismo con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00043-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196876.—( IN2020454670 ).

A los señores Ricardo Gerardo Ureña Mora, cédula de identidad 3-0346-0087, y Víctor Manuel González Castro con documento de identidad desconocido se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.U.L., J.Y.U.L, J.D.N.L y M.V.G.L y que mediante la resolución de las diez horas del trece de abril de dos mil veinte, se resuelve: I. Ordenar el retorno de las personas menores de edad Josué David Núñez López y Victoria González López, al lado de su madre, la señora Dina López Pérez, así como la permanencia de Jennifer y Fabiola Ureña López a su lado, por cuanto la progenitora ha cumplido con lo establecido en la medida de protección de cuido provisional, asistiendo al proceso de intervención institucional, la madre cumplió con la asistencia a la academia de crianza, asiste a grupos en INAMU donde ha adquirido conocimientos sobre tomar decisiones en el hogar y sin la pareja, establecer límites en casa, asegura tener claro que podría dejar a su pareja de ser necesario. II. Se informa a la progenitora que, con el fin de dar seguimiento posterior al retorno de las personas menores de edad y verificar la conclusión de los procesos anteriormente citados, se dará un seguimiento post retorno del grupo fraterno al lado de la madre y llevar a cabo estas acciones posteriormente, de manera que también se verifique el cumplimiento del rol materno a favor de las personas menores de edad. Dicho seguimiento se realizará una vez concluido el estado de emergencia nacional en que se encuentra el país. Para los efectos se asigna cita de seguimiento con la profesional en Trabajo Social de esta Oficina Local, licenciada Emilia Orozco en las siguientes fechas: Viernes 26 de junio del 2020 a las 8:30 a.m., Lunes 10 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera a comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada y que la solicitud de comparecencia, no suspende la medida de protección dictada. OLLU-00104-2018.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196844.—( IN2020454672 ).

A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las once horas treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinte, resolución de Nueva ubicación, de las personas menores de edad Y.M.R.B. Notifíquese la anterior resolución al señor Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. PANI EXPEDIENTE OLSAR-00062-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196875.—( IN2020454673 ).

Al señor Cristopher Antonio Sotelo López, cédula de identidad N° 3-0498-0452, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.S.S.U. y que mediante la resolución de las once horas del trece de abril de dos mil veinte, se resuelve: I. Ordenar el retorno de las personas menores de edad Elena Sofía Sotelo Ureña al lado de su progenitora Fabiola Ureña López a su lado, por cuanto la progenitora ha cumplido con lo establecido en la medida de protección de cuido provisional, asistiendo al proceso de intervención institucional, la madre cumplió con la asistencia a la academia de crianza, asiste a grupos en INAMU. II. Se informa a la progenitora que, con el fin de dar seguimiento posterior al retorno de las personas menores de edad y verificar la conclusión de los procesos anteriormente citados, se dará un seguimiento post retorno del grupo fraterno al lado de la madre y llevar a cabo estas acciones posteriormente, de manera que también se verifique el cumplimiento del rol materno a favor de las personas menores de edad dicho seguimiento se realizará una vez concluido el estado de emergencia nacional en que se encuentra el país. Para los efectos se asigna cita de seguimiento con la profesional en Trabajo Social de esta Oficina Local, licenciada Emilia Orozco en las siguientes fechas: viernes 26 de junio del 2020 a las 8:30 am, lunes 10 de agosto del 2020 a las 8:30 am. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera a comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada y que la solicitud de comparecencia, no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00219-2019.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196845.—( IN2020454674 ).

A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las quince horas veinte minutos del doce de diciembre del dos mil diecinueve, resolución de nueva ubicación, de las personas menores de edad Y.M.R.B. Notifíquese la anterior resolución al señor Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSAR-00062-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196874.—( IN2020454676 ).

A la señora María Luisa Mena Carmona, cedula de identidad número 1-1776-0588, sin más datos conocidos en la actualidad y al señor Jairo Alonso Cortes Ortega, número de cédula 1-1620-0475, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las ocho horas del tres de junio del año dos mil diecinueve, en donde se Declaró la Adaptabilidad de la persona menor de edad D.J.C.M , bajo expediente administrativo número OLPZ-00017-2018, en consecuencia, se ordena el traslado del expediente al Departamento de Adopciones para que proceda a la ubicación de la persona menor de edad con una familia potencialmente adoptiva. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsid, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta Oficina Local resolver el de revocatoria, y el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00017-2018.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196846.—( IN2020454679 ).

A Mario Reyes Obando, se le comunica la resolución de las quince horas cincuenta y tres minutos del ocho de noviembre del dos mil diecinueve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida especial de protección de abrigo temporal, de las personas menores de edad: Y.M.R.B. Notifíquese la anterior resolución al señor Mario Reyes Obando, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00062-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196873.—( IN2020454682 ).

Al señor Gerardo Ponce Rodríguez, c.c. Evans Gerardo Ponce Rodríguez, costarricense, cédula de identidad número 603310368, de oficio y domicilio desconocido, se le hace saber que en este despacho se dictó resolución de archivo de proceso especial de protección en sede administrativa de las 09:30 del 21 de abril de 2020, que en lo que interesa dice: Resultando: Primero…, Segundo…, TerceroConsiderando: Primero…, Segundo…, Sobre el fondo:… Por tanto: De acuerdo con la anterior fundamentación fáctico-jurídica, esta Representación. Resuelve: I.—Se revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve, permaneciendo la persona menor de edad A.E.P.E. bajo autoridad parental de su progenitora Wendy Esquivel Quesada, quien deberá continuar garantizando derechos y protección integral a la persona menor de edad. II.—Se archiva el presente expediente administrativo OLSJE-00099-2018, respecto al proceso especial de protección en sede administrativa, según informe social de fecha doce de abril de dos mil veinte, elaborado por la Lic. Ana María Gómez, trabajadora social de esta oficina local. Lo anterior sin perjuicio de reabrir el caso a nivel institucional en caso de volverse a presentar alguna situación violatoria de derechos en la que se exponga a la persona menor de edad, encontrándose facultado esta representación en resguardo de los intereses del niño, niña y/o adolescente de iniciar proceso especial de protección en sede Administrativa y/o Judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Expediente Nº OLSJE-00099-2018. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Lic. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196847.—( IN2020454684 ).

A quien tenga interés, se comunica la resolución administrativa de las 13:00 del 24 de abril del año 2020, mediante la cual se inició proceso para declaratoria de estado de abandono, en vía administrativa, de la persona menor de edad R.N.B.R., por el fallecimiento de su progenitora y única representante legal, Johanna Priscila Blanco Rodríguez. Indicándosele que se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, sita en calle catorce, avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán de interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLSJO-00198-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196872.—( IN2020454686 ).

A la señora Teodora Rodríguez Aragón, nicaragüense número de identificación 155806048212. Se le comunica la resolución de las 15 horas 45 minutos del seis de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve la medida socioeducativa de la persona menor de edad C.T.P.R. Se le confiere audiencia a la señora Teodora Rodríguez Aragón por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLCH-00290-2018.—Oficina Local de San Carlos. Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196848.—( IN2020454692 ).

A la señora Yeraldin María Diaz Cundano, costarricense número de identificación 208090256. Se le comunica la resolución de las 11 horas 25 minutos del siete de enero del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad J.D.C.D. Se le confiere audiencia a la señora Yeraldin María Diaz Cundano por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente administrativo. OLSCA-00512-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196850.—( IN2020454693 ).

Al señor Leither Fonseca Miranda, costarricense número de identificación 108720354. Se le comunica la resolución de las 17 horas 30 minutos del uno de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve el abrigo temporal de la persona menor de edad J.C.F.B. Se le confiere audiencia al señor Leither Fonseca Miranda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00482-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196851.—( IN2020454696 ).

A la señora María Marcelina Fajardo Hernández, costarricense número de identificación 502610992. Se le comunica la resolución de las 12 horas del veintisiete de enero del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad K.M.G.F Se le confiere audiencia a la señora María Marcelina Fajardo Hernández por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, Expediente administrativo. OLSCA-00667-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 196852.—( IN2020454721 ).

A la señora Deylin Tatiana Rojas Arguedas, costarricense número de identificación 206740177. Se le comunica la resolución de las 12 horas 05 minutos del diecisiete de diciembre del 2019, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad S.J.R.R. Se le confiere audiencia a la señora Deylin Tatiana Rojas Arguedas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-01294-2019.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal. O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196853.—( IN2020454732 ).

A la señora Alexa Porras Muñoz, N° 114080500, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:00 del 24 de febrero del 2020, mediante la cual la Oficina Local de San José Oeste declara la adoptabilidad, de la persona menor de edad A.J.P.M. Se le hace saber a dicha señora que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 34, ambos de la Ley de Notificaciones Judiciales. Garantía de defensa: Se les advierte, además, que contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberán interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados. Se le previene a la señora Alexa Porras Muñoz, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo. Expediente OLSJO-00304-2015.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 3434-2020.—Solicitud N° 196854.—( IN2020454738 ).

Al señor Edwin Godínez Mesén, número de cédula N° 1-0688-0861, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas y treinta minutos del nueve de marzo de año dos mil veinte, en donde se dio inicio a un proceso especial de protección y se dictó la medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad R.J.G.E, bajo expediente administrativo número OLPZ-00025-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00025-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.Solicitud Nº 196855.—( IN2020454739 ).

Oficina Local de Cartago, comunica a la señora Annette Ariana Torres Cortés y Jesús Antonio Arley Valverde la resolución administrativa de las diez horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme DCAT. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Expediente Administrativo OLC-00022-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196871.—( IN2020454752 ).

Al señor Luis Beltrán López Rivas, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina local. Se le comunica que por resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad L.L.C., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00495-2019.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 196863.—( IN2020454753 ).

Al señor Juan Carlos Cárdenas Garro, número de cédula 1-0810-004, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las trece horas y treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veinte, donde se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad B.S.F.M, bajo expediente administrativo N° OLPZ-00058-2020 y se dicta una medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLPZ-00058-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 196856.—( IN2020454754 ).

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PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO HORIZONTAL

RESIDENCIAL CERROS DEL CIELO

Por escritura número 97-3 autorizada en esta notaría, a las 13:00 del 2 de marzo del 2020, por motivo de extravío, se protocolizó solicitud de reposición del tomo primero de los libros de Caja y Actas de Asamblea de Propietarios del Condominio Horizontal Residencial Cerros del Cielo, cédula 3-109-464160.—San José, 30 de abril del 2020.—Licda. Marcela Murillo Quirós, Notaria.—( IN2020454632 ).

Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A.

Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A., (anteriormente denominado O&R Trust Services S.A.,) cédula de persona jurídica N° 3-101-253973, en su condición de fiduciaria del fideicomiso de custodia y garantía Happy Ending II, por este medio informa que la fideicomisaria Condohotel Hacienda La Pacífica S.A., ha solicitado la reposición del siguiente título del fideicomiso indicado: (i) Certificado de Participación Fiduciaria N° 4, emitido el 8 de abril del 2011, por haberlo extraviado. Cualquier persona que tenga algún interés o reclamo respecto a la reposición de este título deberá notificarlo a Servicios Fiduciarios del Oeste SFO Sociedad Anónima, en su domicilio social ubicado en San José, Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso. De no recibir comunicación alguna, la sociedad procederá con la reposición de los títulos en un plazo de un mes desde la última publicación de este aviso, todo de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio. Es todo. Carla Baltodano Estrada, 2201-3840, rcalderon@zurcherodioraven.com Apoderada.—Carla Baltodano Estrada, Apoderada/Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S.A.—( IN2020454757 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

AVENTURAS OROSI, S. A

Ante el suscrito notario en escritura pública otorgada a las 10:30 horas del día de hoy, Aventuras Orosi, S. A., solicitó al Registro de Personas Jurídicas del Registro Público la reposición por extravío de los Libros de Actas de Asamblea de Socios, Actas de Junta Directiva y Registro de Socios.—San José, 30 de abril del 2020.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario.—1 vez.—( IN2020454605 ).

EL ALEPH S.A.

Miguel Martí Volio, cédula número 9-0042-0774, Presidente de la compañía El Aleph S.A., cédula jurídica número 3-101-123407, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista del extravío de los libros de la sociedad: a) Actas de Asamblea de socios número 1; b) Registro de socios número 1, c) Actas de Junta Directiva número 1, hemos procedido a realizar trámite de reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San José, 28 de abril del 2020.—Miguel Martí Volio, Presidente.—1 vez.—( IN2020454629 ).

FEDERACIÓN CÁMARA DE GANADEROS

DE GUANACASTE

Yo, Ronald Francisco Pizarro Canales, cédula de identidad número cinco cero ciento siete cero doscientos noventa y uno, en mi calidad de presidente y representante legal de la Federación Cámara de ganaderos de Guanacaste cédula jurídica: 3-002- 045274, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la Reposición de los Libros 2 de: Inventarios y balances, libro de Diario, Libro Mayor y el Libro de Afiliados. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Fecha: 8 de marzo del 2020.—Ronald Francisco Pizarro Canales, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020454770 ).

Se comunica que Inversiones Dombee Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-53946, mediante asamblea celebrada el 29 de abril del 2020, acordó disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 30 de abril del 2020.—Lic. Fernando Lara Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2020454558 ).

Mediante escritura 208 del tomo 8 de las 14:00 horas del 30 de abril de 2020, en esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Robledal Flats Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-744447. Se nombra fiscal.—Lic. Wálter Rodríguez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454559 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Picaji de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno seis tres uno cero uno seis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Ramón, a las doce horas y diez minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte.—Lic. José Rafael Ortiz Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2020454568 ).

Mediante escritura número 52-2 de las 10:00 del 30 de abril del 2020, se protocolizo en mi protocolo acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedadTana Tanga S. A.Carné 24020 .—La Garita, Tamarindo, 30 de marzo del dos mil veinte.—Lic. Luis Jeancarlo Angulo Bonilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454569 ).

Escritura otorgada en San José, a las once horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil veinte, ante , notaria pública Pamela Quesada Venegas, se protocolizó el acta de la asamblea de cuotistas de la sociedad: Inversiones Lúdricas Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acuerda y aprueba la fusión con la sociedad: Cambruse Azul Sociedad Anónima, la cual prevalece: Inversiones Lúdricas S.R.L. Capital social será de ciento diez mil colones, representados por ciento diez cuotas de un valor de mil colones cada una. Se mantendrá la representación y domicilio de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, treinta de abril del dos mil veinte.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454571 ).

Mediante escritura número doscientos sesenta y nueve, otorgada ante la Notaria Pública Lidia Teresa Fernández Barboza, a las nueve horas del treinta de abril del dos mil veinte, Almorental S. R. L., reformó las cláusulas: de los representantes legales.—San José, treinta de abril del dos mil veinte.—Lic. Lidia Teresa Fernández Barboza, Notaria.—1 vez.—( IN2020454572 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las quince horas del primero de abril de dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la entidad Apling de Centroamérica S. A., donde se disuelve la sociedad.—Cartago, treinta de abril de dos mil veinte.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454581 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del día treinta de abril del año dos mil veinte, se procedió con protocolización de acta de Asamblea de la sociedad Torelli, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres ciento uno- diecinueve mil ciento setenta y dos, por medio de la cual se reformó la cláusula de la Administración y se realizaron nuevos nombramientos de junta directiva.—Cartago, treinta de abril del año dos mil veinte.—Licda. Claudia Elena Martínez Odio, Notaria.—1 vez.—( IN2020454583 ).

Por escritura otorgada ante , a las nueve horas del treinta de abril del dos mil veinte, de la compañía Asesoría en Desarrollo Humano y Estrategia A.D.H.E. Sociedad Anónima, se modificó la cláusula primera del pacto constitutivo, para que en adelante la sociedad se denomine Desarrollo Húmano Estratégico Sociedad Anónima.—San José, del treinta de abril del dos mil veinte.—Enrique Alfonso Berrocal Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454585 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 15:30 horas del 29 de abril del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Constructora Los Negros Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-695164, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 29 de abril del 2020.—Ana Mercedes Sancho Rubí, Notaria.—1 vez.—( IN2020454586 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las doce horas del día veinticuatro de abril del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Residencial La Guaira S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020454587 ).

Por escritura ciento dieciocho, otorgada a las diecisiete horas con quince minutos del día diecisiete de abril del dos mil veinte, visible a folio cuarenta y ocho vuelto, del tomo octavo de mí protocolo, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: Tres-Ciento Uno-Seis Cero Dos Cero Tres Nueve Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero dos cero tres nueve, donde se procede con su disolución y la liquidación.—Lic. Roberto Garita Chinchilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454588 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las doce horas treinta minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversora Chabra S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020454589 ).

Ante el suscrito Notario Público Carlos Miguel Redondo Campos, se protocolizó acta N° 4 de la asamblea general extraordinaria de socios de la compañía denominadaFamilia Badilla Vásquez BV Sociedad Anónima”, con cédula jurídica 3-101-611379, que en lo conducente acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...”. El notario público que protocolizó dicha acta dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde y que la cédula jurídica de la sociedad se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, Sección Mercantil bajo el tomo: 2010, asiento: 191215. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del Código Notarial lo omitido en la transcripción no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.—Palmarés, 29 de abril del 2020.—Carlos Miguel Redondo Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454601 ).

Ante el suscrito notario público Carlos Miguel Redondo Campos, se protocolizó Acta N° 1 de la Asamblea General de Cuotistas de la compañía denominada Follajes Magreca Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-393363, que en lo conducente acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se adviene que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...” El notario público que protocolizó dicha acta dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde y que la cédula jurídica de la sociedad se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, Sección Mercantil bajo el Tomo: 543, Asiento: 10192. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del Código Notarial lo omitido en la transcripción no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.—Palmares, 29 de abril del 2020.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020454602 ).

Ante el suscrito notario público Carlos Miguel Redondo Campos, se protocolizó Acta N° 4 de la asamblea general extraordinaria de socios de la compañía denominada Familia Ruta Uno Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-724963, que en lo conducente acordó por unanimidad: “...Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación...” El notario público que protocolizó dicha acta, dio fe que el acta se encuentra firmada por las personas que corresponde y que la cédula jurídica de la sociedad se encuentra vigente e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, Sección Mercantil bajo el Tomo: 2016, Asiento: 631376. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 77 del Código Notarial lo omitido en la transcripción no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.—Palmares, 29 de abril del 2020.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020454603 ).

A las siete horas y siete minutos de hoy, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Sweet Café Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-733618, por medio de la cual se reforma la cláusula Tercera del Pacto Constitutivo y se modifica el órgano de administración.—San José, treinta de abril del 2020.—Lic. Melvin Elizondo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2020454613 ).

 El día de hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres S.A.Escazú, 30 de abril del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020454617 ).

Por escritura ciento veintiuno otorgada ante esta notaría a las once horas de día treinta de abril del año dos mil veinte, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Lejatulin Inc S.A., mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, treinta de abril del año dos mil veinte.—Licda. Kattia Virginia Barrientos Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020454618 ).

Por escritura número trece otorgada ante esta notaría a las doce horas del dos de mayo del dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea de cuotistas de la sociedad Inmobiliaria FDR Ltda., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y tres mil ciento veinte, mediante la cual se modifica la cláusula quinta del capital social, modificando el valor de cada cuota pero no el capital social.—San José, 2 de mayo del 2020.—Licda. Mariela Vargas Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2020454619 ).

Por escritura pública número ciento ocho-dos otorgada ante mi notaría, a las once horas con treinta minutos del tres de abril de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Condominio Urbano Oasis de Escazú Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa, mediante la cual se reformaron las cláusulas cuarta del capital social, sexta de la administración y segunda del domicilio, del pacto social.—San José, treinta de abril de dos mil veinte.—Lic. Jefté Mathieu Contreras, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454621 ).

Por acta protocolizada por el suscrito notario, la sociedad Graphic Factory & Company Sociedad Anónima nombró nueva junta directiva y fijó nuevo domicilio social.—San José, treinta de abril del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020454633 ).

La sociedad: Desarrollos Altos de San Juan S. A., protocoliza acuerdos de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios.—San José, treinta de abril del dos mil veinte.—Lic. Juan Manuel Ramírez Villanea, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454635 ).

Por escritura número ciento diez, de las quince horas del veintiocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea de la sociedad Nueve Uno Ocho Nueve-Ocho Nueve Cinco Siete Quebec Inc Sociedad Anonima, mediante la cual se solicitó la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de abril del dos mil veinte.—Licda. Isabel María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020454637 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Ara Law Abogados S. A., donde se reformó el capital social.—San José, 31 de enero del 2020.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454642 ).

Por escritura N° 109-3, de las 19:00 horas del 28 de abril del 2020, otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron los acuerdos del acta número siete de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Caraña Uchi Kyu Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica número 3-102-728939, mediante la cual por unanimidad de votos se acuerda la disolución de la compañía, según establece el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 29 de abril del 2020.—Federico Piedra Poveda.—1 vez.—( IN2020454643 ).

Por escritura 108 - 3, de las 18 horas del 28 de abril del 2020, otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron los acuerdos del acta número uno de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Tres – Ciento Dos -Setecientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Limitada, cédula jurídica 3 -102-730759, mediante la cual por unanimidad de votos se acuerda la disolución de la compañía, según establece el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, 29 de abril del 2020.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—
1 vez.—( IN2020454645 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, se modificaron las cláusulas primera del nombre, segunda del domicilio. Sexta de la administración se nombre nueva junta directiva y fiscal del pacto constitutivo de la sociedad Salfer Médica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y tres mil cincuenta y dos. Es todo.—San José, cuatro de mayo del dos mil veinte.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020454650 ).

Se hace saber: Que en mi notaría se está tramitando la disolución de Mulysa Marketing Costa Rica SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y dos mil ciento noventa y nueve. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante mi notaría.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1 vez.—( IN2020454652 ).

Mediante escritura número noventa otorgada ante el notario público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil veinte, se liquida la compañía denominada Montañas del Sur Deporte y Recreación Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-641286.—San José, veintisiete de abril del dos mil veinte.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020454653 ).

Mediante escritura 225 otorgada ante esta notaría el día 7 de abril del 2020, se acuerda modificar estatutos de Gell Colpa Gepi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-669094.—Jacó, 27 de abril del 2020.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020453654 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo el cambio de domicilio social, de representantes y de la representación de la sociedad En Mi Corazón S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos nueve, celebrada en Ojochal, Osa, Puntarenas, otorgada a las nueve horas del veinte de abril del dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454666 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Nunca Muy Lejos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y un mil seiscientos seis, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las nueve horas del siete de febrero del año dos mil veinte.—Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454667 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Buena Suerte del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil seiscientos ochenta y cuatro, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal. Otorgada a las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454668 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Jackman Flats Industries Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las nueve horas del dos de marzo del año dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020454669 ).

Mediante la escritura número ciento treinta y ocho, de las diecinueve horas del veintinueve de abril del año dos mil veinte, la cual se encuentra visible en su inicio de folio ciento veintiuno frente a ciento veinticinco frente del tomo quinto del protocolo de la notaria pública Gabriela Tatiana Fernández Román, se modifican las cláusulas segunda, octava, decima primera, decima segunda de la empresa Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y cuatro, se hace remoción junta directiva y fiscal, se nombra nueva junta directiva y fiscal, se revocan poderes y se otorgan poderes.—San José, veintinueve de abril del año dos mil veinte.—Licda. Gabriela Tatiana Fernández Román, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454683 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se constituye Inversiones Beita & Coto Sociedad Anónima, con domicilio en San Felipe de Alajuelita, capital dos millones de colones, regida por una junta directiva y representación en la persona del presidente, regulada por el Código de Comercio.—San José, 30 de abril de 2020.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020454689 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se protocoliza acta en la cual se disuelve Bio Luz Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-679.194. Por carecer de activos y pasivos se prescinde del trámite de liquidación. Tel 8380-7988.—San José, 27 de marzo de 2020.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454690 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se protocoliza acta en la cual se disuelve Granos Varios del Campo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-784.295. Por carecer de activos y pasivos se prescinde del trámite de liquidación.—San José, 27 de marzo del 2020.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2020454691 ).

Asamblea extraordinaria de socios de Proyectos Maderables HP Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica: número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y un mil sesenta y cinco, reforma acta constitutiva, protocolizan acta ante la notaria María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020454694 ).

Los señores accionistas de la sociedad Pollos Romel Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento veinte mil ochocientos diez, modifican pacto constitutivo cambian denominación social por: MJJ Hermanos Sociedad Anónima, protocolizan acta ante la notaria María Del Milagro Ugalde Víquez.—1 vez.—( IN2020454695 ).

Manuel Mora Ulate, Notario Público código 12290: Certifica que, ante esta notaría, se protocolizó la reforma de la cláusula octava del acta constitutiva de Multihogar Dorado Sociedad Anónima, cedula jurídica: 3-101-770253. Así mismo se modifica el nombramiento del presidente, secretario y fiscal.—Liberia, 24 de abril del año 2020.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2020453893 ).

Ante esta notaría, en escritura número 215 otorgada a las 10:30 horas del 20 de abril del 2020, se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad El Patio de Alfredo Sociedad Anónima.—Heredia, 29 de abril del 2020.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—( IN2020454310 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del 4 de mayo de 2020, se protocolizó acta que aprueba la disolución de la sociedad anónima: Corporación Hermanos Vaher S.A., por acuerdo tomado entre los socios, de lo cual esta notaría da fe.—Alajuela, 4 de mayo de 2020.—Licda. Mariela Paniagua Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020454708 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas, del día treinta de abril de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Camdem Cincuenta SRL. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, treinta de abril de dos mil veinte.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020454709 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

RF-121656.—Ref.: 30/2019/92926.—Real Hotels And Resorts, Inc. Hoteles Camino Real S. A. de C.V. Documento: Cancelación por falta de uso presentada por “Hoteles Camino Real S. A. de C.V.” Nro. y fecha: Anotación/2-121656 de 12/09/2018. Expediente: 1900-3737000 Registro N° 37370 CAMINO REAL en clase(s) 49 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 08:44:02 del 09 de diciembre del 2019.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., contra el nombre comercial “CAMINO REAL”, registro N° 37370, inscrito el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones, propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc., domiciliada en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, cancelación tramitada bajo el expediente N° 2/121656.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 12 de setiembre del 2018, Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra el nombre comercial “CAMINO REAL”, registro N° 37370, descrito anteriormente (folios 1 a 2). Argumentó en la acción que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca CAMINO REAL (diseño), en clase 43 internacional, bajo los expedientes Nos. 2018-8389 y 2018-8390, que el registro objetó la solicitud por la existencia del nombre comercial que se solicita cancelar y que, por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 171 y 172, y 173 los días 11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 18-22). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo mediante su apoderada especial contestó el traslado en fecha 25 de setiembre del 2019 y manifestó, que, al no recibir la notificación del proceso, se les ha causado una indefensión, por lo que solicitan que se notifique nuevamente la resolución de traslado para exponer los argumentos de defensa en el proceso durante el plazo que se les otorgue (F. 24).

Al respecto, la oficina de Propiedad Industrial, mediante auto de no admisión de las 10:24:17 horas del 18 de octubre del 2019, le indicó a la representante de la empresa titular del signo que la resolución de traslado se intentó notificar en los medios ofrecidos, específicamente mediante la oficina de Correos de Costa Rica, en Santa Ana, Centro empresarial Fórum, Edificio C, oficina ICI, así se desprende del acuse de recibo, que consta a folio 13 del expediente, en virtud a no recibir respuesta ni apersonamiento alguno luego de la notificación referida. La oficina comunica al accionante de que indique un nuevo lugar o medio donde remitir la notificación o en su defecto de desconocerlas que lo manifieste de manera expresa y que solicite la notificación del traslado mediante la publicación respectiva, tal y como lo establece la normativa. Asimismo, se tuvo por notificada a la empresa las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 171 y 172, y 173 los días 11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 18-22). En consecuencia, el traslado quedó debidamente notificado desde la primera publicación supracitada.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrito nombre comercial “CAMINO REAL”, registro N° 37370, inscrito el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones, propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc., domiciliada en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas (F .28).

2-  Que Hoteles Camino Real S. A. de C.V., presentó el día 13/09/2018 bajo los expedientes Nos. 2018-8389 y 2018-8390, las solicitudes de inscripción de la marca de servicios, “CAMINO REAL (diseño)”, en clase 43 internacional, (folio 30 y 31).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V (folio 5-8). Asimismo, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este acto proceso de Roxana Cordero Pereira en su condición de apoderada especial de Real Hotels And Resorts, Inc., tal y como se desprende del poder especial que consta a folio 26 del expediente.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

V.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

... Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7° u 8° citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” “En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

El nombre comercial está definido en el artículo 2° de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala:

Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.”

Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)” (El subrayado no es del original); por lo que, de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto N° 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo).

En ese sentido, se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N° 30233-J de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:

“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes.”

De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.

Sobre el interés legítimo de conformidad a lo establecido en el Voto N° 154-2009 del Tribunal Registral Administrativo que remite al Voto N° 05-2007 del 09 de enero del 2007 y vistos los alegatos de la parte y según se desprende de las solicitudes de inscripción, efectuadas bajo los expedientes Nos. 2018-8389 y 2018-8390, se demuestra que existe un interés legítimo para instaurar la presente solicitud de cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, en virtud de lo anterior, Hoteles Camino Real S. A. de C.V., demostró tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del proceso.

Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin que exista confusión.

En cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.

En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Sobre el caso concreto, señala el promovente, que el nombre comercial, “CAMINO REAL” registro N° 37370, descrito anteriormente, no ha sido utilizado a lo largo de varios años, por cuanto el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del signo.

Visto el expediente se comprueba que el titular del nombre comercial supracitado, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de sus signos, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que el signo es usado por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus giros comerciales; para los consumidores, ya que adquieren el producto o servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado), analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, al no contestar el traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados por la solicitante de la cancelación, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud a la extinción del establecimiento “CAMINO REAL”, registro N° 37370, descrito anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro nombre comercial “CAMINO REAL” registro N° 37370, inscrito el 21/06/1968, que protege: “Las actividades hoteleras y sus instalaciones, propiedad de Real Hotels And Resorts, Inc. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial aquí cancelado por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chichilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020454795 ).

RF-122466.—Ref.: 30/2020/2096.—La Quinta Worldwide LLC. Hoteles Camino Real S. A. DE C.V. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Hoteles Camino Real S.A. DE C.V. Nro y fecha: Anotación/2-122466 de 18/10/2018. Expediente: N° 2008-0010746. Registro Nº 191496 La Quinta INNS & SUITES en clase(s) 43 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las del 10 de enero del 2020.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V., contra la marcaLA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro 191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento el 19/06/2029, que protege en clase 43 internacionalServicios de hoteles, moteles, posadas y suites”, propiedad de LA QUINTA WORLD WIDE LLC, domiciliada en 909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038, E.E.U.U., cancelación tramitada bajo el expediente 2/122466.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 18 de octubre de 2018, Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marcaLA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro 191496, descrita anteriormente (folios 1 a 2). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo LA QUINTA REAL, efectuado para los mismos servicios de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2018-7329 y que actualmente se encuentra en suspenso a la espera de las resultas del presente expediente (F. 21).

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 171, 172 y 173, los días 11, 12 y 13 de setiembre del 2019 (F. 16-19). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos ll y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N0 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

Que en este registro se encuentra inscrita la marca “LA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro 191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento el 19/06/2029, que protege en clase 43 internacionalServicios de hoteles, moteles, posadas y suites”, propiedad de La Quinta World Wide LLC, domiciliada en 909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038, E.E.U.U. (F.20).

2.  Que Hoteles Camino Real S. A. DE C.V., presentó el día 13/08/2018, bajo el expediente 2018-7329, la solicitud de inscripción de la marca, “QUINTA REAL”, en 43 internacional, (folio 21).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Claudio Murillo Ramírez como apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A.DE C.V. (folio 4-7).

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

V.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo NO 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca “. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso La Quinta World Wide LLC, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marcaLA QUINTA INNs & SUITES (diseño)”, registro 191496.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Hoteles Camino Real S. A. DE C.V., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2018-7329, tal y como consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos NO 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marcaLA QUINTA INNS & SUITES (diseño)”, registro 191496, inscrita el 19/06/2009, vencimiento el 19/06/2019, que protege en clase 43 internacionalServicios de hoteles, moteles, posadas y suites”, propiedad de La Quinta World Wide LLC, domiciliada en 909 Hidden Ridge, suite 600, Irving, Texas 75038, E.E.U.U. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020454796 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, notifica a Kevin Tood Cantwell, pasaporte 465538710, que cuenta con un plazo de quince días hábiles para cumplir lo dispuesto en el artículo 84 del Código Municipal, inciso b, en su propiedad descrita por plano catastro P-1076439-2006 matrícula 149285-000 ubicada en Rancho Las Lomas, lote 01. Esta publicación suple notificación conforme a los artículos 241 y 242 LGAP, así dispuesto en el oficio DAM GDUS Nº 173-2020, se aplica supletoriamente al Código Municipal, el Reglamento de los artículos 75, 76, 76 bis, 76 ter del Código Municipal, publicado por segunda vez en La Gaceta Nº 208 del lunes 29 de octubre del 2012. La presente podrá ser recurrida ante la suscrita dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, esto de acuerdo con el numeral 171 del Código Municipal.

Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—Kattia Castro Hernández, Gestora.—( IN2020454254 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, notifica a 3-102-762387 SRL, cédula 3-102-762387, propietario registral, Luis Diego Echeverría Jiménez, cédula 1 0872 0972 representante que ante la evidencia de no haberse procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública en este acto se le intima por primera vez para que un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones y si el infractor no demolió dichas obras, la municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción. De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 171 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria contra la Gestión de Desarrollo Urbano y Social y el de apelación contra la Alcaldía Municipal. Esta publicación suple notificación conforme al artículo 241 y 242 LGAP, así dispuesto en el oficio DAM GDUS N° 174-2020. La presente podrá ser recurrida ante la suscrita dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación esto de acuerdo al numeral 171 del Código Municipal.

Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2020454255 ).